marsey33
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Kelsen Resumen 1 Esta parte es el capítulo 1, debe ser visto como una especie de diccionario donde Kelsen explica todos los conceptos que va a usar a lo largo de todo el libro, es importante aprederlos, para entender el resto de los capitulos. El sentido objetivo y subjetivo de los actos y la autoatribución de significado. El sentido subjetivo es cuando el hombre que actúa racionalmente enlaza su acto a un determinado sentido que es expresado y compartido por otros. El sentido objetivo se toma desde el punto de vista jurídico y es el que puede enunciar algo sobre su significado jurídico La autoatribución de significado: es un acto de conducta humana que puede llevar consigo una autoatribución de significado jurídico y contener enunciación sobre lo que significa jurídicamente. Por ejemplo testar. La norma como esquema de explicitación conceptual- los acontecimientos o sucesos externos, que se desarrollan en el tiempo y el el espacio, son recortes de la naturaleza, regidos por leyes causales; pero no son derecho, lo que hace que cualquier acontecimiento sea un acto contrario o conforme a derecho, es el estar tipificado en una norma; la norma es lo que le da a los actos humanos el carácter de ser jurídico a los actos humanos. Norma y producción de normas- Con la palabra norma se alude a algo que deba o no producirse. “norma” es el medio por el cual se permite, se autoriza o se ordena un determinado comportamiento. La norma es un “deber”, es decir, marca una conducta como conforme o contraria a derecho, el acto al cual la norma se refiere es un “ser”, es decir, es la voluntad de realizar ese acto. El acto de voluntad, el “ser”, toma su carácter objetivo, mediante la norma, “el deber”, y aunque el ser (la voluntad), haya concluido, el “deber ser”, (la norma), sigue siendo válida y obliga a quien está dirigida a hacerla cumplir (el juez). Las normas que se producen / promulgan a través del proceso legislativo, tienen un carácter normativo objetivo, que es lo que la norma dicta a cumplir, y a su vez tiene un carácter subjetivo que es el querer que los miembros de la sociedad se comporten de determinada manera, para esto mediante el acto legislativo la costumbre se positiviza, se convierte en norma. Es decir: los legisladores quieren que los miembros de una sociedad tenga un comportamiento determinado, que se corresponde a un costumbre (este es el carácter subjetivo), y mediante el proceso legislativo le dan a un carácter objetivo volviendo norma a la costumbre. Validez y dominio de validez de la norma. La validez es la existencia de la norma, por haber sido promulgada por el acto legislativo. La validez (la existencia) de la norma es para un espacio y tiempo determinado, a su vez la validez tiene que ser eficaz o al menos tener un mínimo de eficacia, es decir, tiene que ser obedecida u obligada a ser obedecida, sino pierde su validez, también pierde su validez por otra norma que la invalide, o por determinar ella misma el tiempo y el espacio en el cual y en el que será válida. La norma puede ser válida tanto para regular conductas del pasado, como del futuro, siempre que una norma superior no delimite su validez. La eficacia es condición para que se validez continué si deja de ser eficaz, deja de ser válida. Regulación positiva y negativa: obligar, permitir, facultar. La conducta humana, está regulada por un orden normativo, que exige un determinado comportamiento, la regulación de la conducta tiene un sentido positivo y uno negativo: es positiva cuando por medio del orden normativo se exige una determinada forma de actuar (si se exige no comportarse de una manera es una prohibición), cuando se actuá como la norma indica, se cumple con la obligación, lo contrario al “cumplir con la obligación” es lo ilícito y se da cuando se viola la norma. es negativa cuando la conducta no está prohibida por el orden normativo, pero tampoco está permitida por él, aquí no hay obligación de cumplir con un determinado comportamiento. La norma es facultativa, en el caso de los jueces, ellos están facultados a aplicar la norma, a sancionar, pero aplicar la sanción no es obligatorio para ellos. Los jueces pueden o no aplicar una sanción, sólo tienen permito hacerlo, tienen derecho a sancionar, pero no obligación de sancionar. Norma y valor. Las conductas que se corresponden a lo que una norma dicta, tienen un valor positivo; la conducta contraria a lo que dicta la norma, tiene un valor negativo. Solo se puede enjuiciar un hecho como valioso o disvalioso, (positivo o negativo), cuando se lo coteja con la norma. Los valores de la norma son relativos, pueden ser válidos o no válidos. Pero dos normas que se contradicen no pueden ser válidas al mismo tiempo, es decir, las valores son relativos en tanto que lo valido de hoy podría no haber sido invalido en el pasado, pero no puede ser ambas cosas al mismo tiempo. La conducta humana tiene un fin y si este se adecua a la norma es positivo y si no es negativo. La buena conducta es una correspondencia entre el fin y la norma; si lo que dicta una norma, se corresponde a la conducta, la conducta es buena, y si no hay correspondencia entre norma y conducta la conducta no es buena. Sistemas sociales: sistemas que estatuyen sanciones: la moral y el derecho son ordenes normativos que regulan el comportamiento social, donde los premios y las penas se pueden comprender como sanciones. La conducta obligatoria no es la conducta debida, debida es la sanción, es decir, que si una conducta es obligatoria la conducta contraria es ilícita, y ante ella es debida una sanción. El cumplimiento de la sanción es obligatoria, cuando su omisión es convertida en causa de una sanción. Una determinada conducta humana y su contraria tienen como consecuencia una sanción. Con un premio o una pena, si la conducta es contraria a la obligatoria la sanción será una pena y si se cumple con la conducta obligatoria, la sanción es un premio; pero para se el premio otorgado la conducta tiene que no ser motivada sólo por el deseo de obtenerlo. ¿sistemas sociales sin sanciones? Tanto en el derecho como en la moral se aplican sanciones. En el orden moral se aplican sanciones cuando se aprueba o desaprueba una conducta, y la aprobación o desaprobación son percibidas como premios y penas y pueden ser vistos como sanciones. La aprobación y desaprobación de una conducta marcan su validez; la conducta es válida por ser aprobada por la moral de los miembros de la sociedad, y si no es aprobaba también es válida y recibe una sanción. Sanciones trascendentes, son las de carácter religioso que provienen de un origen sobrehumano, se producen en la tierra, y quien las recibe siente que un dios lo ha castigado o premiado por su conducta. Sanciones inmanente, son las que no sólo se producen en la tierra, sino que son ejecutadas por los hombres de la sociedad, pueden ser la aprobación o desaprobación de una conducta. O acciones que se cumplen por individuos de ese orden a través de reglas de su sociedad. Por ejemplo matar a alguien por su conducta. El ordenamiento jurídico. 1-el objeto del orden jurídico es regular la conducta positivamente en lo que se refiere al comportamiento reciproco de un hombre frente a otro de manera inmediata o mediata. El comportamiento reciproco de los hombres es lo que configura esa regulación, el orden tiene que tener un fundamento de validez que proviene de la norma fundante. 2 -el derecho es un orden coactivo; los sistemas sociales llamados derecho, son ordenes coactivos que ordenan una determinada conducta y enlazan a la contraria un acto coactivo, el derecho faculta a aplicar sanciones a ciertos individuos, y las sanciones estatuidas por el orden jurídico son de carácter inmanente, socialmente organizadas. Que el derecho sea un orden coactivo quiere decir que sus normas estatuyen sanciones. 3 -los actos coactivos estatuidos por el orden jurídico como sanciones: cuando el acto coactivo aparece como reacción por un comportamiento adquieren el carácter de sanción, y la conducta a la que se le pone la sanción como un comportamiento prohibido. 4 -monopolio de la coacción por la comunidad jurídica. La coacción (uso de la fuerza) debe ser distinguida entre el uso de la fuerza permitido que es cuando el orden jurídico usa la fuerza como reacción ante un comportamiento socialmente perjudicial, y el uso de la fuerza prohibido que es cuando el monopolio de la fuerza es descentralizado y autoriza a los individuos que se consideran lesionados por el comportamiento antijurídico de otros individuos a usar la fuerza contra ellos. orden jurídico y seguridad colectiva: el orden jurídico protege a los individuos a él sometidos, del uso de la fuerza de otros individuos, cuando determina bajo que condiciones la coacción debe ser ejercida. Cuando esa protección alcanza cierta medida mínima se habla de seguridad colectiva. Hay seguridad colectiva cuando el orden jurídico, protege a los individuos del uso de la violencia de otros. La paz es siempre relativa, ya que el derecho no excluye el uso de la violencia. La sanción es la consecuencia de la antijuricidad: el acto antijurídico es condición de una sanción, y el cumplimiento de la sanción está a cargo de los tribunales y funcionarios ejecutivos, el principio de defensa propia es limitado todo lo posible pero no puede ser enteramente excluido. El acto ilícito es una determinada conducta o la omisión de una conducta, a la que se enlaza un acto coactivo. El mínimo de libertad: una conducta humana o está prohibida o está permitida; y cuando no está prohibida, se debe ver como permitida. La libertad que se tiene por no estar prohibida es la libertad negativa, y la libertad que se garantiza por el orden jurídico que obliga a otros a respetar esa libertad, es libertad positiva. La libertad negativa es la que se deja al hombre en cuanto no se le prohíbe una conducta. La libertad positiva es la que el orden jurídico garantiza prohibiendo a otro hombres intervenir en la libertad garantizada. Comunidad jurídica y bandas de ladrones. El derecho obliga bajo amenaza a tener un determinado comportamiento. La amenaza determina que un mal será infligido bajo ciertas circunstancias y estas circunstancias fueron consideradas por órganos legislativos que instituyen normas que facultan la coacción. Estas normas pertenecen a un sistema que genera un orden social y que determina la validez de la norma. Si este orden tiene limitada su validez territorial y es efectivo en su territorio puede ser visto como un orden jurídico, aun cuando visto por el derecho internacional positivo sea considerado una actividad delictiva. Que sea justo o injusto no es fundamento para no aceptarlo como un orden jurídico. Obligaciones jurídicas sin sanción. El acto coactivo no tiene que ser obligatorio, ya que cumplirlo como disponerlo puede ser facultativo. Son normas que no contienen en si mismas sanciones, un ejemplo de estas normas que disponen obligaciones sin prever sanción, son las que regulan los procedimientos legislativos, son normas que facultan al órgano legislativo a producir normas sin obligarlo a ello, y no tienen sanciones. Son las normas de derecho constitucional. Las mismas regulan los procedimientos legislativos y no prevén sanción en caso de no ser observadas. Normas no independientes. Hay normas independientes que son las que tienen en si mismas una sanción por ejemplo en derecho penal una norma puede decir “el que matare será condenado de 8 a 25 años de prisión”, una norma no independiente es aquella que no contiene una sanción en si misma sino que enlaza su sentido objetivo a otra norma que le da un carácter coactivo, es decir la norma no independiente no tiene sanción y toma la sanción de otra norma que estatuye el carácter coactivo.
Los derechos reales en la clasificación de los derechos subjetivos: Derecho objetivo y subjetivo: El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, el conjuntos de preceptos reguladores de la conducta humana, que emanan del estado y que éste impone me diente su poder coactivo. El derecho subjetivo es un poder o una facultad atribuida a una facultad, o un interés jurídicamente protegido. Elementos de los derechos subjetivos: el sujeto, que es el titular, es decir la persona a la cual el OJ le atribuye un poder.- El objeto, que es la persona sobre la cual el sujeto ejerce su poder, o la persona a la cual está facultado para exigir un determinado comportamiento.- La causa, que es el hecho o AJ que le da nacimiento. Clasificación de los derechos subjetivos: erga omnes, que son oponibles a todos, y los que permiten a su titular únicamente exigir a una persona o personas determinado comportamiento. Pueden ser patrimoniales que tienen apreciación económica (reales, creditorios, etc), y los extrapatrimoniales derechos de familia, de personalidad e intelectuales en cuanto al derecho moral del autor. Por su objeto, en derecho reales cosas, y en los derecho personales las personas. Concepto de derechos reales. El código no tiene definición; Art. 497 a todo derecho personal corresponde una obligación personal; no hay obligación que corresponda a derechos reales. Por lo tanto el derecho real es aquel al cual no corresponde una obligación. Comparación entre los derechos personales y los DR. Semejanza: ambos tienen contenido patrimonial. Diferencias: el derecho personal está integrado por el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto.- En reales solo existe dos elementos, titular de derecho y objeto. Objeto inmediato: en derecho P. los es la persona del deudor a través de una conducta en beneficio del acreedor (dar, hacer o no hacer). El objeto inmediato del DR es la cosa. Mediatez: en el derecho P. hay una relación indirecta entre el titular de derecho y el beneficio que lo debe esperar del cumplimiento del deudor. En DR el beneficio es obtenido por el titular sin que medie la actuación de nadie. Régimen legal: en los derechos P. domina el principio de autonomía de la voluntad, sin más limite que el OP, la moral y las buenas costumbres. En DR sólo rige el principio del OP, dejando de lado la autonomía de la voluntad. Número: en los derechos personales es ilimitado, ya que los particulares pueden crear las más variadas relaciones jurídicas. En DR es un número cerrado, ya que sólo es lo que la ley indica. Nacimiento: los derecho P. nacen siempre de algunas de las causas que la ley indica (título). En DR muchas veces no es así porque en algunos casos basta el hecho o AJ para que nazca el DR (título), pero en otros es necesario que proceda otro hecho o AJ (modo). Oponibilidad: los derechos P. son relativos; los DR son absolutos. Prescripción: en DR juega la prescripción adquisitiva , en personales la liberatoria o extintiva. Duración los DR pueden ser perpetuos o temporarios; los personales siempre son temporarios. Inherencia: la inherencia a la cosa es el rasgo típico del DR, ya que éste queda como adherido a la cosa y la sigue cualesquiera sean las vicisitudes que sufra la titularidad dominial. En los derechos P. no existe. IUS PERSEQUENDI: como consecuencia de la inherencia el titular de un DR goza del ius persequendi, en virtud de la cual puede seguir a la cosa, cualquiera sea la persona que la tenga bajo su poder. IUS PREFERENDI: el titular de un DR tiene el ius preferendi, o sea, el derecho de ser preferido en el ejercicio de su derecho, con respecto a los titulares de otros DR de igual o distinta naturaleza sobre la misma cosa “prior in tempore potior in iure” (primero en el tiempo, más fuerte en el derecho). Muerte del titular: cuando muere una persona sus derechos P. se dividen entre los herederos, los DR no se extinguen con la muerte, pasan a los herederos de una manera indivisa. Cuando se trata de dar cosas en DR la cosa tiene que existir actualmente, en derechos P. puede recaer sobre cosas futuras. El DR sólo puede tener por objeto cosas determinadas; el derecho P. puede recaer sobre cosas determinadas o indeterminadas. En DR el sujeto pasivo es indeterminado y general, su deber a cargo es sólo abstenerse de molestar a otro en su derecho. Régimen legal de los DR mientras en los derechos P. impera la autonomía de la voluntad de las partes en DR domina el principio del orden público. Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. No existen otros DR que los que la ley determina. No sólo está prohibido crear otros derechos reales, sino que no se pueden modificar los ya existentes. Art.2503.- Son derechos reales: El dominio y el condominio; El usufructo; El uso y la habitación; Las -servidumbres activas; El derecho de hipoteca; La prenda; La anticresis; la superficie forestal. -Dominio: es el DR que permite exclusiva y perpetuamente usar, gozar y disponer de la cosa como quiera. -Usufructo: el usufructuario puede usar y gozar, pero no disponer de la cosa, su uso y goce es menos amplio que el del dueño, ya que debe sujetarse a lo que el dueño quiera. Es temporario e intransmisible. -Uso: al igual que el usufructo, el usuario el usuario puede usar y gozar de la cosa, pero el contenido es menor, pues no puede hacerlo en su totalidad, sino sólo en cuanto le sea preciso para sus necesidades y las de su familia. -Habitación: no es más que el derecho de uso cuando recae sobre una casa, dando la utilidad de morar en ella. -Servidumbre: da derecho sólo a una determinada y especifica utilidad sobre un inmueble ajeno. -Hipoteca: se constituye en garantía de un crédito, sobre un inmueble que queda en poder del constituyente, y que es gravado en una suma de dinero. -Prenda: también nace de una garantía de crédito, pero recae sobre una cosa mueble que es entregada al acreedor y que queda gravada en una suma de dinero. -Anticresis: es el DR en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero, un inmueble es entregado al acreedor para que reciba sus frutos y se los impute al pago de la deuda. -Condominio: es el DR de copropiedad de dos o más personas sobre una cosa propia, por una parte indivisa. Propiedad horizontal: es el DR de uso, goce y disposición jurídica sobre una cosa propia, consistente en una unidad funcional de un inmuebles edificado, que está integrado por una parte privativa, que es una fracción del edificio, y por una cuota indivisa sobre el terreno y sobre todas las partes o cosas comunes del edificio. -Superficie forestal: es el DR sobre cosa propia de uso y goce y disposición jurídica de un inmueble ajeno, con la facultad de realizar forestación o silvicultura, haciendo propio lo plantado o adquiriendo de las plantaciones ya existentes. Es temporario se ejerce por la posesión y puede extinguirse por el no uso. Clasificación de los DR. con relación al sujeto: -Exclusivos o no exclusivos (admiten pluralidad de titulares): son exclusivos el dominio, la propiedad horizontal, y el usufructo. El uso y la habitación son exclusivos cuando los fruto del fundo o las comodidades de la casa alcanzan únicamente para satisfacer a sus titulares. Son NO exclusivos los derechos de garantía, las servidumbres, el uso y la habitación siempre que los frutos o las comodidades alcancen para satisfacer a dos o más titulares. -de titularidad limitada o no: todos los derechos reales admiten que sean sus titulares personas físicas o jurídicas. Sólo el uso y la habitación quedan limitados a las personas físicas -absolutos o relativos: absolutos son aquellos que se pueden oponer incluso a terceros interesados, ya que han sido registrados; relativos son aquellos que no han accedido al registro y no se pueden oponer a terceros interesados. Con relación al objeto: -Sobre cosa propia son aquellos cuyo titular puede invocar una relación de pertenencia total o parcial(dominio, condominio, la propiedad horizontal y la superficie forestal); sobre cosa ajena sólo puede invocarse una relación de pertenencia con respecto al derecho, hipoteca, prenda, anticresis, usufructo, habitación y uso. -Que puedan recaer sobre cosas muebles o inmuebles: es indistinto el dominio, condominio, el usufructo y el uso. Sólo sobre muebles la prenda. Y sólo sobre inmuebles la propiedad horizontal, la hipoteca, la anticresis, la habitación, la servidumbre, y la superficie forestal. -que puedan recaer sobre cosas consumibles y fungibles, sólo el dominio y el condominio. La prenda puede recaer sobre cosas consumibles no fungibles. Los demás recae sobre cosas no consumibles no fungibles. Con relación a la causa: -perpetuos que duran ilimitadamente, los que recaen sobre cosa propia, excepto superficie forestal. Los restantes son temporarios. -verdaderos aquellos en que los titulares tienen en todos los casos y frente a todos el derecho de ejercerlos. Son putativos aquellos cuyos titulares pueden ejercerlos frente a todos menos a una persona, que es el titular del derecho real verdadero. Elementos de los DR Sujeto: toda persona física o jurídica, puede ser sujeto de los DR; los derechos de uso y habitación no admiten titularidad por parte de personas jurídicas. Objeto: Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Se puede decir que el objeto está constituido por las cosas que están dentro del comercio y cuya enajenación no fue prohibida. Requisitos de la cosa: Debe tratarse de cosas, osea de objetos materiales susceptibles de valor. No hay derechos reales sobre bienes que no son cosas. Esas cosas tienen que estar en el comercio. Tienen que tener existencia actual, no hay derechos reales sobre cosas futuras. Deben ser determinadas, pues no se concibe el ejercicio de un poder de hecho sobre cosas indeterminadas. Las cosas deben ser singulares, una universalidad de hecho, considerada como una unidad no puede ser objeto de un DR. Cuando la cosa forma un solo cuerpo, el objeto será la cosa integra y no una parte de ella. Causa: todo derecho reconoce su origen en una causa que le sirve de antecedente, de modo que quedan comprendidos dentro del concepto de causa todos los hechos o AJ que actúan como fuente de los derechos. Art.896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Art.944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Teoría del título y del modo. Para transmitir o constituir un DR, no basta con el título, o sea el AJ que tiene por fin la transmisión o constitución; éste sólo crea la posibilidad jurídica, que se hace efectiva recién cuando a él, se le agrega el modo. Se habla de la existencia de una doble causa: el titulo es la causa remota, y el modo la causa próxima. El modo es la tradición. Art.577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Art.3265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones. Principio nemo plus iuris: Art.3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Principio de la convalidación de los DR Art.2504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución. Art.2505.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. Art.2524.- El dominio se adquiere: Por la apropiación; Por la especificación; Por la accesión; Por la tradición; Por la percepción de los frutos; Por la sucesión en los derechos del propietario; Por la prescripción. La tradición no rige para los derechos reales que no se ejercen por la posesión. RELACIONES QUE PUEDEN EXISTIR ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA. 1 Yuxtaposicion local o relación de lugar: implica un mero contacto físico con la cosa, en el que no interviene para nada la voluntad del sujeto. No tiene ninguna consecuencia jurídica. 2 tenencia el tenedor tiene la cosa bajo su poder, o sea ejerce un poder físico sobre ella, pero reconoce que la propiedad pertenece a otra persona. tenencia interesada: se tiene la cosa por otro, pudiendo usar y gozar de la misma, esto es, lograr un provecho o beneficio, por ejemplo en el caso del locatarios. Tenencia desinteresada: se tiene la cosa pero sin usarla ni gozar de ella, sin obtener ningún beneficio, por ejemplo el depositario. Art.2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa. Art.2462.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior: 1 - Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario; 2 - Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante; 3 - El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente; 4 - El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista; 5 - El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla; 6 - El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro. -relación fundada en un vínculo de hospitalidad: hay contacto con la cosa y existe voluntad, pero el poder sobre ella lo tiene otra persona. -relación fundada en el vínculo de hospedaje: es la relación entre el pasajero y las cosas que se encuentran donde se aloja. -relación fundada en un vínculo de dependencia: se tiene la cosa por otro en virtud de una relación de subordinación, debiéndose obedecer las instrucciones que imparta con referencia a la cosa. Posesión. El poseedor tiene la cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un DR. posesión ilegítima: consiste en el ejercicio de un DR que no ha sido regularmente constituido, como ocurre por ejemplo con la posesión de un ladrón, o de un usurpador. Esta posesión puede a su vez ser de buena o mala fe, y esta última de simple mala fe o de mala fe viciosa. Posesión legítima: es el ejercicio de un DR constituido conforme a la ley. Funciones de la posesión. es el modo de ejercicio de la mayoría de los DR excepto la hipoteca y las servidumbre. Es un medio para adquisición de un DR, la posesión continuada durante el tiempo establecido por la ley puede conducir a adquirir un derecho real por usucapión La posesión por sí misma basta para dar lugar a alas defensas posesorias. Art.2351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Art.2352.- El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Posesión savigny la posesión es el corpus mas el animus domini, y la tenencia es sólo el corpus, para ihering la posesión es el corpus mas el animus, y la tenencia el corpus más el animus donimi, menos la norma legal. Posesión legítima e ilegítima. Art.2355.- La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Poseedor legítimo es quien tiene derecho de poseer pues ha adquirido su derecho mediante título y modo suficiente, lo fundamental para ser poseedor legítimo es que el derecho que se ejerce haya sido constituido respetando las normas del código. Son poseedores legítimos, el dueño, el condómino, el titular de la propiedad horizontal, el superficiario del derecho real de superficie forestal, el usufructuario, el usuario, el habitador, el acreedor prendario, el acreedor anticresista, a condición de que sus respectivos derechos hayan sido regularmente constituidos. Es poseedor ilegítimo el que hace ejercicio de un DR real que no se constituyó de acuerdo a las disposiciones del código. La falla que resta legitimidad a la posesión puede afectar el título o el modo. Con respecto al titulo puede ocurrir que el poseedor no tenga ningún título que sea un ladrón o usurpador, o que tenga un titulo nulo o que haya sido anulado, o que el titulo emane de quien no tiene Legitimación para transmitir la posesión, o que estando legitimado no tenga capacidad para hacerlo. En lo que hace al modo, quedan comprendidos los supuestos que la tradición se halla hecho sin respetar las exigencias legales. Art.2378.- La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales. Adquisición de la posesión de cosas que están poseídas Art.2382.- La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina. PROTECCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA relación POSESORIA. Art.2470.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Para que se dé la defensa extrajudicial deben darse los siguientes requisitos. una agresión violenta: el autor del ataque debe valerse de la fuerza, por lo que queda excluido el supuesto de usurpación clandestina. Reacción inmediata: entre ataque y defensa debe existir una verdadera unidad de tiempo, o sea, que ante la agresión, la reacción se debe producir sin intervalo de tiempo. Imposibilidad de intervención del poder publico: se admite sólo cuando la actuación de las autoridades no es posible, ya que si el agredido fuera a pedir auxilio, al regresar sería tarde, se habría consumado el despojo. Defensa adecuada: debe haber una relación entre el medio, empleado por el agresor y aquel de que se vale el atacado, por cualquier exceso podría tener responsabilidad civil y penal. El Art. 2470 abarca dos situaciones diferentes: la de protegerse en la posesión propia: supone sólo un caso de turbación La de recuperar la posesión propia: supone sólo un caso de despojo. La Legitimación activa es muy amplia, ya que el hecho de posesión alude al corpus, pueden ejercer la posesión extrajudicial: los poseedores anuales o no anuales, viciosos o no viciosos. Los tenedores interesados o desinteresados, inclusive los que tienen la cosa en razón de un vínculo de servicio. La Legitimación pasiva, es muy restringida, sólo puede ejercerse la defensa contra el autor de ataque. ACCIONES POSESORIAS EN SENTIDO ESTRICTO. Acción de manutención. Turbación Se trata de una acción que se acuerda al poseedor que turbado, a efecto de que mantenga su posesión. Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor. Requisitos: que el turbador ejecute actos posesorios, el turbador debe ejecutar actos materiales, destrucción de un alambrado, ingresar a la propiedad, retirar tranqueras. No bastan las simples palabras, aunque sean amenazas. Que tenga intención de poseer, el turbador debe ejecutar los actos con la intención de poseer. Si no hay intención de poseer se puede realizar una acción de daños. Que actúe en contra de la voluntad de poseedor: el poseedor no tiene que haber prestado consentimiento. Que no obtenga la exclusión absoluta del poseedor. Los actos del turbador debe ser molestias o trabas al goce y uso, no deben conducir a la pérdida de la posesión. Si así fuera correspondería una acción de recuperación y no una de manutención. Acción de recuperación de la posesión Despojo. El despojo comprende toda desposesión, sea por violencia, por clandestinidad o por abuzo de confianza. Se trata de una acción que se concede al poseedor cuando es privado de la posesión, a efectos de que se le reintegre. Elementos: actos posesorios, ejecutados con la intención de poseer, contra la voluntad del poseedor actual, pero que resulte la exclusión absoluta. La exclusión absoluta puede ser total o parcial, según que el poseedor sea privado en todo o en parte de la posesión. REQUSITOS comunes a ambas acciones. Legitimación activa, únicamente poseedores anuales y no viciosos pueden ejercer esta acción. Anualidad Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias. Cuando el poseedor actual queda 1 año en posesión queda exento de todas las acciones posesorias que podía entablar el anterior poseedor. La posesión debe ser continua, el poseedor debe ejercer su posesión sin intermitencias. Debe ser ininterrumpida, el poseedor no debe ser privado de la posesión, ni debe recibir demanda de un tercero que reclame la posesión. Accesión de posesiones. Art.2474.- Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular. Requisitos: que ninguna posesión sea viciosa. Que no haya sido interrumpida por una posesión viciosa. Que procedan la una de la otra. Que haya una transmisión ligada por un vinculo de derecho. Art. 2478 debe tratarse de un posesión pacifica; Art. 2479 la posesión debe ser publica, o sea no estar viciada de clandestinidad. Art.2480.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario. No precario se refiere a que no puede hacerlo ni el tenedor, ni el poseedor vicioso por abuzo de confianza. Legitimación pasiva: erga omnes. ACCCIONES POSESORIAS DE carácter POLICIAL. Acción de despojo (recuperación de la tenencia). Tiene por objeto recobrar la posesión o la tenencia, cuando ha mediado un despojo. Art.2490.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad. La Legitimación activa es amplia pueden iniciar esta acción todos los poseedores, anuales o no anuales, viciosos o no viciosos, y también los tenedores, pero sólo los interesados. Los únicos que no la pueden ejercer son los tenedores desinteresados, como un depositario. Legitimación pasiva: Art.2491.- El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe. Acción innominada (manutención de la tenencia). Tiene por objeto mantener en la posición o en la tenencia cuando sólo hay turbación Art.2469.- La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales. Legitimación activa: pueden iniciarlas todos los poseedores, pero únicamente los tenedores interesado. Legitimación pasiva: contra el autor de la turbación y eventualmente contra sus cómplices. Acción de obra nueva: Art.2498.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Se da cuando hay pérdida de la posesión, ya que precisamente la obra, al comenzarse a hacer en inmueble del poseedor, lo priva de la posesión. Obra nueva en terrenos que no fuesen del poseedor. Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. Supone la turbación en la posesión provocada por una obra nueva que se comienza a hacer en otro inmueble, pero que menoscaba la posesión del afectado. Finalidad de esta acción: Art.2500.- La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho. Si triunfa el actor el juez condena a deshacer lo hecho, es decir, a volver las cosas al estado anterior. Para que proceda la acción de obra nueva, se tiene que tratar de una obra que recién se comienza a hacer. Acción de daño temido: Art.1132.- El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio. Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina, están garantizado por la vigilancia de la policía, y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina. Art. 2499 ...Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares. La Legitimación activa es muy amplia, por lo tanto pueden iniciarla no sólo el dueño y demás titulares de DR, sino también los derechos personales, por ejemplo un locatario. Art. 623 bis cód. Proc. Dice que el juez debe constituirse en el lugar “... y si comprobara la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuera manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación del perito, la procedencia del pedido”. El juez interviene sólo si no interviene la autoridad administrativa. EL JUICIO POSESORIO. Art.2501.- Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales. Cód proc. 2Do párrafo Art. 319, “... cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario”. La Prueba Art.2494.- El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias. Debe probar los hecho pero no debe demostrarse el titulo sobre la base del cual se poseía, ya que en las acciones posesorias sólo está en juego la posesión. Art.2363.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee. Art.2472.- Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado. La sentencia: si la acción tiene por objeto la recuperación, la sentencia que hace lugar a la demanda condenará al demandado a restituir el inmuebles, también el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio. Si la acción es de manutención la sentencia ordenará al demandado a cesar la turbación Si es una acción de obra nueva la sentencia, mandará a destruir lo hecho o a reponer las cosas al estado anterior. Prescripción y caducidad. Para las acciones posesorias en sentido estricto rige: Art.4038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.- se trata de un plazo de prescripción y debe ser si así lo fuere opuesta por el demandado. Para las acciones posesorias policiales: Art.2493.- La acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él.- el termino es de caducidad, y el juez puede decretarla de oficio. Relaciones entre juicio posesorio y juicio petitorio. Existe total independencia entre el pleito en que solamente se debate la posesión (posesorio), y aquel en que se ventila el derecho a poseer (petitorio). El poseedor legitimo que sufre una privación o turbación puede optar entre uno y otro juicio. El que carece del derecho de poseer, sólo puede recurrir a posesorio. Si el poseedor legitimo opta por la acción real luego no puede iniciar la acción posesoria. En cambio si hizo primero el posesorio puede hacer el petitorio. Art.2485.- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda. Separación entre el petitorio y el posesorio. jamas pueden ser acumuladas. Si se optó por el posesorio, no puede iniciarse el petitorio hasta que el anterior termine. El demandado vencido en el posesorio no puede promover el petitorio hasta tanto no haya satisfecho las condenaciones pronunciadas contra el. El juez del petitorio puede decidir Art.2483.- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa. interdictos procesales: interdicto de adquirir. Art. 607 cód. Proc. Para que procesa el interdicto de adquirir se requerirá: que quien lo intente presente titulo suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. Que nadie tenga titulo de dueño de la cosa que constituye el objeto del interdicto. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma. Desde un punto de vista teórico este interdicto jamás podría ser viable, ya que requiere que las cosas no tengas dueño, y siempre tienen dueño el Estado lo es si no hay nadie. Y si se trata de muebles, se los puede tomar sin necesidad de un interdicto. Interdicto de retener. Puede entablarlo el poseedor de una cosa mueble o inmueble cuando “... alguien amenazare perturbarle o lo perturbase... mediante actos materiales”. Compete contra el autor, sus sucesores o copartícipes Y son suficientes las meras amenazas de perturbación, y si ésta fuera inminente, el juez puede disponer la medida de no innovar y aplicar sanciones conminatorias. Interdicto de recobrar pueden promoverlo quienes hubiesen tenido la posesión o la tenencia de una cosa mueble o inmueble, de la cual hubiesen sido despojados, total o parcialmente, con violencia o clandestinidad. Contra el autor, sus cómplices, o los beneficiarios del despojo. No contempla despojo abuzo de confianza. Interdicto de obra nueva: compete al poseedor o tenedor de un inmueble afectado por una obra que se hubiere comenzado, contra el dueño de ella, o contra el encargado de la obra. Art. 619 cód. Proc. El juez estará facultado para suspender preventivamente la obra, y si la sentencia da lugar a la demanda, la suspesion será definitiva. Art. 621 cód proc. “los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrá promoverse después de transcurrido un año de producidos los hecho en que se fundasen ”.
Resumen del libro de llambías, hecho por míNULIDADES: la nulidad es una sanción legal que priva a los actos jurídicos de los efectos que le son propios debido a una causa (defecto o vicio), al momento de su celebración1) es una sanción legal, es decir, encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley.2) Aniquila los efectos jurídicos propios: impide los efectos que las partes pretendían A excepción de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso; y también hay una excepción para el incapaz que no restituye el total de lo obtenido, sólo restituye aquello que ha quedado en su patrimonio.3) La nulidad actúa en razón de una causa originaria al momento de su celebración, en contraposición a la ineficacia sobreviniente.Se niega el carácter de sanción de la nulidad, diciendo que sería la invalidez del acto, es decir, el acto sería inválido, y la sanción recae sobre aquellos que lo constituyeron.La nulidad es diferente a la indemnizaciónLa nulidad priva al acto jurídico de sus efectos y vuelve la situación al momento anterior de celebrarse el acto. La indemnización funciona como una recomposición del daño causado, de forma material.La nulidad es diferente a la caducidad.En la nulidad la supresión de los efectos se debe a una causa originaria contemporánea al momento de la adquisición del derecho. En la caducidad se produce por una causa sobreviniente a la adquisición del derecho.La nulidad es diferente a la inexistencia.La nulidad es una sanción que recae sobre los actos jurídicos para privarlos de sus efectos.La inexistencia del acto jurídico viene por falta de alguno de los elementos (sujeto, objeto, causa, forma como manifestación de la voluntad).Nulidad e inoponibilidad.El acto nulo carece de efectos con respectos a las partes, pero puede vales frente a terceros. El acto inoponible es válido frente a las partes pero no vale frente a terceros. Por ejemplo el acto viciado de fraude no es oponible al acreedor de fecha anterior.Nulidades implícitasEl art. 1037 dice: “los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que este código establece”¿Es necesario que la nulidad esté expresamente en el texto o es además posible que el interprete descubra una incompatibilidad entre una norma y la eficacia del acto que dé lugar a la nulidad?El código civil argentino no rechaza las nulidades virtuales, de modo que la sanción de nulidad resulta establecida expresa o implícitamente por el código. (no está la palabra expresamente, en tanto que “otras nulidades que las que expresamente establece este código”).El art. 1037 no exige que la sanción de nulidad esté expresamente contenida en el código.Clasificación de las nulidades.1) según si la causa de nulidad se encuentra ostensible, patente en el acto puede ser nulidad manifiesta y si la nulidad es dependiente de investigación se trata de una nulidad no manifiesta.2) Según su índole rígida o fluida con respecto a la ley, de la causa de invalidez pueden ser actos nulos (nulidad de derecho) o actos anulables (nulidades dependientes de juzgamiento).3) Según el rigor de la sanción de invalidez, que intereses están en juego, puede ser nulidad absoluta o nulidad relativa.4) Según la extención de la sanción de nulidad puede ser total todo el acto es nulo, o parcial una clausula en especial y mientras el resto pueda subsistir, es anulada.5) Según el carácter expreso o tácito (virtual).Los fundamentales en derecho son los actos nulos y anulables, y los de nulidad relativa y absoluta.Nulidad de orden público es absoluta. Protege el interés público.Nulidad de orden privado es relativa. Protege el interés de los particulares.Nulidad manifiesta: el vicio está patente en el acto, la ley misma lo prevé, y por lo tanto el acto es nulo.Nulidad no manifiesta: o nulidades dependientes de juzgamiento, son actos anulables y para que sean nulos, se debe realizar una investigación.Nulidades de derecho (actos nulos) y nulidades dependientes de apreciación judicial (actos anulables).Actos nulos la ley por si misma puede aniquilar el acto, en defensa del orden público o las buenas costumbres. Una nulidad declarada por la ley y patente en el acto, hace del mismo un acto nulo y la sentencia de nulidad es declarativa. Actos anulables la ley por si misma es impotente para aniquilar el acto, y requiere de una investigación judicial, es una nulidad dependiente de apreciación judicial y sus efectos son válidos hasta la sentencia de nulidad, es un acto susceptible de ser anulado. El juez dicta una sentencia constitutiva.Art. 1046 “los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase”.Nulidades absolutas y nulidades relativas.Nulo absoluto: contrario al orden publico o las buenas costumbres.Nulo relativo: es establecido para la protección del particulares y puede subsanarse si lo desea.Anulables relativo: son dependientes de investigación judicial, y protegen al particular.Anulables absolutos: son dependientes de investigación judicial, y protegen el orden publico.Nulidad absoluta: cuando el vicio está manifiesto, el juez lo puede declarar de oficio art. 1047, faculta a todo interesado a exigir la nulidad, excepto la parte que sabía o debería haber sabido el vicio art. 1047, la puede exigir el ministerio publico art 1047, no es confirmable art. 1047, no se puede renunciar a la acción de nulidad y no prescribe.Nulidad relativa: sólo es a petición de parte no se puede declarar de oficio art. 1048, sólo la puede pedir la parte que no incurre en el vicio, no la puede pedir el ministerio publico art. 1048, se puede confirmar el acto viciado art. 1058, se puede renunciar a la acción de nulidad art. 872 y 19, prescribe luego de un tiempo determinado, art. 4030, 4031 y 4023.Si el acto es nulo el juez no puede dejar de declarar la nulidad, bajo pena de incurrir en prevaricato, si es anulable, depende del criterio del juez.Casos nulos y anulables.el acto hecho por un incapaz absoluto es nulo art. 1041 y de nulidad relativa, por ejemplo un demente interdicto vende una casa, es nulo porque la ley los prohíbe, y es relativo ya que protege su interés particular, art. 1049, 1164 y 4031.acto de menor adulto es nulo 1042 y de nulidad relativa, por ejemplo un menor adulto firma un contrato de trabajo.el acto de un menor adulto emancipado es nulo art. 1042, por ejemplo el menor adulto emancipado sale de garante en un préstamo, es nulo porque la ley lo prohíbe articulo 134, es relativo ya que protege un interés particular. El acto de un representante legal sin autorización judicial cuando la ley lo requiere por ejemplo el curador de un insano enajena bienes del patrimonio sin autorización, es nulo ya que no cuenta con la autorización judicial que la ley pide y es relativo porque protege el interés particular del insano.Acto de incapaz de derecho es nulo art. 1043 o anulable art1045, según si la capacidad fuera o no conocida al tiempo de realizar el acto, y es de nulidad absoluta o relativa según que la sanción proteja un interés particular o privado. Por ejemplo la compra de bienes en un remate por parte de un juez en su jurisdicción es nulo y de nulidad absoluta.Simulación o fraude presumido por la ley 1044 es nulo y de nulidad absoluta.Objeto ilícito o inmoral es nulo 1044 o anulable 1045, si la ilicitud depende de una investigación, pero siempre es de nulidad absoluta.Carencia de forma legal exclusiva 1044 es nulo, de nulidad absoluta, por ejemplo una donación hecha por instrumento privado, invalida todo el acto y hay una nulidad refleja..Instrumento sustancial nulo 1044 es nulo de nulidad absoluta. El acto depende de su validez instrumental y los instrumentos son nulos, por ejemplo faltan firmas o presencia de testigos.Acto de incapaz accidental o natural 1045 es anulable y de nulidad relativa, por ejemplo alguien drogado vende un inmueble.Acto de voluntad viciado, error, dolo, violencia, lesión subjetiva, es anulable 1045 y de nulidad relativa, por ejemplo por injustas amenazas obligan a alguien a firmar un contrato.Instrumento sustancial anulable art. 989 es anulable y de nulidad relativa, por ejemplo un documento en que los firmantes desconocen sus firmas o tiene enmiendas, raspaduras, borraduras, o alteraciones en partes esenciales como fechas, nombres, cantidades.Nulidad total, todo el acto es nulo.Nulidad parcial 1039 “la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones validas, siempre que sean separables”.Inexistencia del acto jurídico.La nulidad es una sanción legal que recae sobre un acto jurídico, es decir, un acto que reúne los elemento objeto, sujeto, forma y causa.La inexistencia es una noción conceptual (no legal), que aplica a ciertos hechos, que tienen la apariencia de ser AJ pero no lo son, por falta de algún elemento, sujeto, objeto, forma o causa. El acto inexistente tiene la apariencia de ser un AJ pero no lo es y no produce efectos.Actos nulos: son nulos por fallas referentes al sujeto, al objeto, a la forma o a la causa.fallas relativas al sujeto 1040 “el acto para ser válido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”. La capacidad puede ser de hecho o de derecho.Carencia de capacidad de hecho art. 1041, son nulos los AJ otorgados por personas absolutamente incapaces, por ejemplo: menores impúberes, insanos interdictos, o sordomudos incapaces. Relativo.Capacidad de hecho restringida 1042, cuando falte la autorización judicial, por ejemplo la venta de un inmueble realizada por una madre viuda en nombre de ella y sus dos hijos menores, sin autorización judicial. Considerando que loe hijos son herederos del bien. Relativo.1042 “son también nulos los AJ que dependieran de la autorización de una representante necesario”, por ejemplo un menor adulto, o un inhibido 152 bis, Relativo.La ley permite la actuación personal del incapaz siempre que concurra su representante.Incapacidad de derecho art. 1043: “son nulos los actos otorgados por personas a quienes por este código se prohíbe el ejercicio de un acto”, por ejemplo la venta de inmuebles entre cónyuges, en este caso es absoluto.Fallas concernientes al objeto, la ley presume sin admitir prueba en contra en contra la realización de simulación o fraude, o sencillamente prohíbe el objeto del acto. Absoluta.La transmisión gratuita de bienes ejecutada por el fallido después de la fecha de cesación de pago.objeto prohibido para que el acto sea válido el objeto debe ser licito 1042: “son nulos los AJ cuando el objeto principal del acto fuera prohibido”, en cuanto al objeto art.953. Absoluto.Por ejemplo es nulo el contrato social en el cual una parte se compromete a aportar clientes y la otra parte su profesión sea abogado o procurador.Actos nulos por la forma: 1044, se relaciona a las formas solemnes y no solemnes, por ejemplo el matrimonio celebrado ante una persona que no fuera oficial del registro civil. La transmisión de derechos reales sobre inmuebles que no se hiciera por escritura publica. Absoluta.Nulidad refleja: 1044, cuando la validez del acto depende del instrumento y el instrumento fuera nulo. Instrumento publico otorgados ante oficial que no fuera competente. Cuando falten firmas o no se haya hecho en forma frete a testigos, o instrumentos privados carentes de doble ejemplar. Absoluta.Actos anulables. (sujeto, objeto, forma)Sujeto presenta tres situaciones: incapacidad accidental, incapacidad de derecho ignorada, y la voluntad viciada.Art. 1045 “son anulables los AJ cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón”.actos otorgados por insanos no interdictos, son anulables de nulidad relativa.Actos de sordomudos no interdictos que supiesen darse a entender por escrito, son anulables y de nulidad relativa.AJ realizado en estado febril, sonambulismo o hipnosis, son anulables y de nulidad relativa.Acto jurídico realizado en estado de embriaguez, son anulables y de nulidad relativa.Actos realizados bajo el efecto de emociones fuertes que no privan del discernimiento (la inteligencia), como por ejemplo el terror, cólera o venganza, anulable y de nulidad relativa.En el caso de un insano no interdicto se debería probar que al momento de realizar el acto ya estaba insano.Incapacidad de derecho desconocida.Son anulables cuando no fuese conocida la incapacidad del sujeto (la del agente), impuesta por la ley al tiempo de formarse el acto 1045. al sujeto le falta aptitud para ejercer el derecho.El incapaz de de derecho por poco que conozca de su incapacidad, tratara de ocultarla, esa actitud dolosa, da lugar a la nulidad.vicios de la voluntad: son anulables los actos realizados con dolo, violencia, error, lesión subjetiva, simulación y fraude.En el caso de fraude es inoponible y no invalidez. En el caso de simulación es inexistencia del acto y no invalidez.Objeto 1045 clausula 3. “son anulables los AJ cuando la prohibición del objeto del acto no fuere conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho” el carácter está latente pero no patente en el acto. La venta de cosa ajena requiere una investigación de hecho para ser establecida.Actos anulables por anulabilidad de los instrumentos que costan 1045 “son anulables los actos, si dependiesen para su validez e la forma instrumental, y fuera anulables los instrumentos”, nulidad absoluta.Si la forma es la condición de validez, y no está dada por ejemplo que sea por escrito antes escribano publico, el instrumento se anula y se anula el acto.Es nulo un acto porque sufre de una falla rígida, determinada por la ley, igual en todos los actos de la misma especie, el vicio es de tipo rígidoEl acto anulable tiene una falla, indefinida variable en los actos de la misma especieSi es nulo la ley por sí misma puede decretar su ineficacia, si es anulable se necesita una investigación previa, para determinar el porque de su anulabilidad.Actos nulos 1041 incapacidad de hecho del agente, y 1042 insuficiencia de facultades en el representante legal, es una falla rígida determinada por la ley.Actos nulos 1043 y 1044 la causa de nulidad (incapacidad de derecho, presunción legal de fraude o simulación, objeto prohibido, vicio de la forma esencial), es igual a la anterior.Actos anulables 1045Incapacidad accidental de la razón (sujeto), la voluntad viciada (erro, dolo, violencia), la invalidez del acto queda pendiente de apreciación judicial.CONSECUENCIAS.Si el acto es nulo, carece de todo efecto entre las partes y contra terceros.El acto anulable existe hasta el pronunciamiento de la sentencia y en principio se transmiten todos los derechos.Consecuencias de la nulidad. Si los interesados desean hacer valer el acto, tiene que realizarlo nuevamente, y la causa de nulidad absoluta tiene que haber desaparecido.Si la sanción de nulidad es por algún vicio de la voluntad, prescribe luego de dos años el derecho de iniciar la acción de nulidad, el tiempo corre desde que hubiera cesado la violencia, el dolo o la falsa causa, art. 4030.la ausencia de capacidad prescribe luego de dos años. Art. 4031el plazo de prescripción para la acción de nulidad según ley 17711, salvo en los casos que tuviera un plazo menor es de diez años. Art. 4023NULIDAD ABSOLUTA. 1047 “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio publico, en el interés de la moral o de la ley. No es susceptible de confirmación”.Son de nulidad absoluta sean nulos a anulables:1- los actos nulos o anulable por ilicitud de su objeto 1044 2º y 1045 3º2- los actos nulos o anulables de objeto inmoral ídem anterior y 953 in fine.3- los actos legales carentes de la forma legal exclusiva 1044 3º4- los instrumentos nulos o anulables.NULIDAD RELATIVA 1048 “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio publico en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes”. Se puede renunciar a la nulidad relativa y es susceptible de confirmaciónSon de nulidad relativa.1- los actos nulos obrados por incapaces de hecho, sin que quepa distinguir si la incapacidad es absoluta o relativa.2- los actos nulos obrados por representantes necesarios de los incapaces en exceso de sus atribuciones, o sin la debida intervención del ministerio de menores.3- los actos obrados sin discernimiento.4- los actos efectuados mediando los vicios de la voluntad (erro, dolo, violencia).En cuanto a la incapacidad de derecho, son nulos o anulables (en caso de que fuera descocida la capacidad), y pueden ser relativos o absolutos según protejan un interés publico o privado.Alcance de la nulidad, puede ser completa o parcial, art. 1039 en caso de obligaciones accesorias, condición o cargo. Reajuste equitativo 954.efectos de la nulidad actos nulos.El acto nulo es directamente invalido, porque la misma ley así lo determina, aunque su nulidad no haya sido juzgada. Por lo cual desde su inicio sus efectos están impedidos. Cuando la parte interesada en la ejecución del acto nulo lo quiera hacer valer, la parte demandada, podrá interponer que el acto celebrado es nulo y carece de efectos.Si el acto a pesar de ser nulo fue ejecutado las partes deben restituirse lo recibido. 1050si la cosa produce frutos el poseedor de buena fe podrá quedarse con aquellos anteriores a la demanda y no se le podrán reclamar los frutos consumidos. Si es de mala fe debe devolver todo, desde el momento en que recibió la cosa si una sola produce frutos. Si ambas producen frutos y ambos son de buena o mala fe, sólo restituyen a partir de que se interpuso la demanda.1165 el incapaz sólo restituye lo que subsiste en su patrimonio, sólo incapaces de hecho.Los terceros sea nulo a anulable si son de buena fe y a titulo oneroso no restituyen nada 1051.ACTOS ANULABLES.Si el acto no fue ejecutado y una de las partes pretende hacerlo valer, la otra puede oponer la excepción de nulidad. El vicio del acto se prueba, y la sentencia de nulidad convierte al acto anulable en nulo. 1046.Si el acto fue ejecutado 1046, sólo será nulo desde el día de la sentencia que lo anulase.1050, la sentencia de nulidad vuelve las cosas al momento antes de celebrarse. 1051, los terceros adquirentes a titulo oneroso y de buena fe no restituyen. 1052, las partes deben restituirse las cosas. Si la obligación tiene por objeto cosas consumibles, las consumidas de buena fe no se restituyen, 1055.10 53, si ambas cosas producen frutos, y ambos son de buena o de mala fe, sólo se restituyen los frutos o intereses desde el día de la demanda, hasta esa época se compensan entre sí.1054, si sólo una de las cosas produce frutos, la restitución de los frutos o intereses se hacen desde el momento en que la cosa fue entregada. Si el poseedor es de buena fe, sólo restituye desde el día de la demanda.El poseedor de buena fe en los contratos unilaterales se apropia, en cambio el de mala fe debe restituir.Gastos y mejoras quien es de buena fe será acreedor por el importe de los gastos en la mejora, no por los gastos hechos en conservación.Situación de terceros 1051.en la venta de una cosa ajena queda excluido el tercero adquirente de buena fe de la protección del 1051. los actos celebrados sin el verdadero dueño no dan al tercero la protección del 1051.si el acto fue inexistente el tercero adquirente de buena fe queda fuera de la protección del 1051.resarcimiento de daños:1056, los actos anulados aunque no produzcan los efectos de los AJ, producen los efectos de los actos ilícitos, cuyas consecuencias deben ser reparados.Los damnificados que sufren perjuicios a causa de ese acto tienen acción para demandar la reparación del daño, el daño será imputado en razón de dolo o culpa.Ejemplo: mediante la violencia me obligan a vender un inmueble y antes de iniciar la acción de nulidad quien ejerció la violencia vende a un tercero oneroso y de buena fe, (anulable relativo), por el articulo 1051, no puedo demandar al tercero. Pero el 1057 me permite reclamar al autor de la violencia la indemnización por todas las perdidas e intereses.Confirmación: es un AJ mediante el cual se expurga a otro AJ invalido del vicio que sufría y en razón del cual era pasible la nulidad. 1059.La confirmación es diferente de la ratificación, de la novación, del reconocimiento.Ratificación, es aceptar lo manifestado por otro a nuestro nombre. La confirmación se refiere una manifestación antecedente propia o hecha por representante, de la que se desea expurgar el vicio.Reconocimiento, es la admisión de la exactitud de ciertos hechos, sin entrar en consideración de su valor. Toda confirmación es un reconocimiento pero no todo reconocimiento es una confirmaciónNovación, extingue una obligación mediante la formación de una nueva. La confirmación no hace nacer una nueva obligación, sino que sanea los vicios que la invalidaban.1058 la nulidad relativa puede ser confirmada.1047 la nulidad absoluta no puede ser confirmada.Confirmación expresa o tacita.La confirmación expresa se realiza por escrito con lo exigido por el 1061. si el acto además es de aquellos que deben celebrarse bajo forma instrumental determinada 1062. si se omite la forma el instrumento es nulo.Confirmación tacita 1063, es la que resulta de la ejecución voluntaria del acto sujeto a nulidad. La tacita sólo en válida cuando el acto que se quiere confirmar no es formal, y la parte puede elegir la forma que quiera.Requisitos de fondo, 1060 son dos 1- que haya desaparecido la invalidez primitiva. 2- que en la confirmación no se caiga en un nuevo vicio que invalide el acto.Naturaleza: es un AJ 944 tiene el fin inmediato de establecer una relación J. Es unilateral 1064.efectos de la confirmación: con relación a las partes 1065, tiene efectos retroactivos, entre vivos la confirmación se remonta al momento de la fecha de la celebración del acto. De ultima voluntad al momento del fallecimiento del disponente 951 y 952.Hechos extintivos, se extinguen los derechos sin la intervención de ninguna parte.hechos extintivos: confusión deudor y acreedor en la misma persona. Muerte se extinguen los derechos patrimoniales intuito personae y algunos extrapatrimoniales. Caducidad cuando se deja de ejercer un derecho por determinado tiempo fijado por la ley o por convención se pierde no el derecho que queda como obligación natural, pero si la posibilidad de iniciar una acción.Imposibilidad: tiene lugar cuando una causa sobreviniente a la creación del derecho, impide su subsistencia sin culpa de ninguna de las partes. Por ejemplo la disolución de entregar un caballo vendido si se muere en caso fortuito.A lo imposible nadie está obligado, pues excede sus posibilidades de actuación.Se requieren de dos cosas 1- que la causa sea sobreviniente, si fuera originaria sería un acto inexistente. 2- el hecho debe ocurrir sin culpa de las partes, si la parte tiene culpas se le puede exigir daños y perjuicios.
Obligación de escriturar, Fallos resumidos. 1) Obligación de escriturar: daños y perjuicios. Compraventa- incumplimiento de la obligación de escriturar. Byrne C. Posse año 1921 Corresponde confirmar la sentencia que fijo un plazo para que los vendedores de un inmueble otorguen la escritura a los compradores que pagaron la totalidad del precio, y rechazo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento esta sea otorgada por el juzgado, sustituyendo este último reclamo por la resolución del contrato con el pago de daños y perjuicios al comprador. (pera) La obligación de escriturar que no es cumplida por el vendedor sólo da derecho de daños y perjuicios al comprador y no la ejecución en especie por un juez, ya que de este modo se estaría cumpliendo una obligación de hacer a través de una obligación de dar nula por declaración del Art.1183.- Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma. (repetto). Colmo: es improcedente la resolución que ante el incumplimiento de escriturar el inmueble vendido obligó al vendedor al pago de daños y perjuicios, pues se debió hacer lugar a la solución propuesta por la compradora tendiente a que la escritura sea otorgada y firmada por el juez, ya que dicha obligación no es personal y puede ser cumplida por un tercero a costa del deudor incumplidor. (colmo disidente). Art.630.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación. Art.631.- El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses. Art.505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. La solución de daños y perjuicios es subsidiaria del cumplimiento en especie. 2) Obligación de escriturar: daños y perjuicios. Compraventa- incumplimiento de la obligación de escriturar. Fessia v. del Valle año 1922 En caso de incumplimiento de la obligación de escriturar que fue impuesta al vendedor de unos inmuebles, este debe abonar al comprador una indemnización de daños y perjuicios. Colmo: el vendedor que incumple su obligación de escriturar no debe abonar daños y perjuicios al comprador por su accionar, toda vez que la obligación de escriturar no es personal y como cualquier AJ puede ser realizado por mandatario. 3) Obligación de escriturar: obligaciones de hacer. Escriturar. Plenario CNCiv. Año 1951 En el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración compraventa voluntaria de un inmueble proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado. Podetti: me remito a que los contratos se hacen para se cumplidos. La sentencia que condena a escriturar, como obligación de hacer, puede ser cumplida por el juez. El otorgamiento de la escritura por el tribunal está implícita en la condena a escriturar y se subordina a su demanda en la ejecución forzada de la sentencia y posibilidad de su cumplimiento. En su defecto actuaría subsidiariamente la condena por daños e intereses. Si el vencido no cumple con el mandato que la sentencia implica: es necesario que el poder jurisdiccional tenga el imperio y la facultad de sustituir con su propia actividad los actos del litigante omiso. Art. 551 ley procesal, “si el condenado no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez señala, se hará a su costa, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios, a elección del acreedor” elegida por el acreedor la vía de ejecución por un 3ro no es legal obligarle a aceptar otra posibilidad, que solamente es subsidiaria. Salvo que por ejemplo la posibilidad de entregar la escritura esté fuera de las posibilidades del deudor o casos análogos.
El caso: Una persona cobra su sueldo a través de un cajero automático. En una oportunidad al solicitar su saldo, advierte que tiene acreditado más dinero que el le corresponde, retira todo el dinero dejando su cuenta con el mínimo indispensable para gastos operativos. Luego de un control, se advierte el error en la acreditación. Califique la conducta del que cobró su sueldo. Solución: A los fines de la resolución del caso se seguirá el análisis que propone la teoría analítica del delito. Para que un hecho sea considerado como delito ha de reunir una serie de características. Así, ha de ser una acción o una omisión, típica, antijurídica y culpable. Si en un hecho faltare totalmente uno de estos elementos, tal acto no sería constitutivo de un ilícito penal: o bien, en unos casos por no ser penalmente relevante, o bien en otros, por tratase de una conducta justificada o ser su autor inculpable. Lo primero que corresponde analizar entonces es si existe una acción. Para Zaffaroni-Alagia-Slokar la acción es “un comportamiento humano (por ende, conforme a sentido) que se exterioriza con efectos en cierto contexto mundano” (Derecho Penal, Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 402). Concforme esta concepción, tomada del finalismo, el actor parte de la representación mental del resultado o mutación que quiere producir en el mundo, selecciona los medios para obtenerlo y pone en funcionamiento la causalidad. Según lo propusiera Welzel el concepto de acción puede configurarse de la siguiente manera: proposición de un fin (interno), selección de medios (interno), previsión de efectos concomitantes (interno) y puesta en marcha de la causalidad (externo). En el plano pretípico, la acción llevada a cabo por el sujeto activo consistió en concurrir al cajero automático y constatar la existencia de un saldo mayor al que le correspondía. A partir de este conocimiento se propuso un fin (obtener un beneficio económico ilícito), seleccionó el medio (la utilización de su tarjeta de débito), previendo que a través de ello obtendría dicho resultado, y puso en marcha la causalidad (retiró el dinero dejando en la cuenta sólo lo necesario para cubrir los gastos operativos de la cuenta). La conducta es claramente activa, no verificándose, de acuerdo a los términos del caso, ninguna causa que la excluya (vgr. acto reflejo, estado de inconsciencia absoluta, fuerza física irresistible). Corresponde analizar ahora, si la conducta supra descripta adquiere relevancia penal. Para ello deberemos recurrir a los conceptos de tipo, tipicidad y juicio de tipicidad. El origen del término tipo se remonta al concepto alemán Tabtestand que, en sentido literal, significa aproximadamente supuesto de hecho y admite dos significaciones: a) el supuesto de hecho fáctico (el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y el mundo) y; b) el supuesto de hecho legal (el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización). La traducción castellana redujo la palabra tipo sólo al de fórmula abstracta (ob. cit. p. 415) Por ello, Zaffaroni-Alagia-Slokar proponen reemplazar el otro sentido de la palabra Tabtestand (supuesto de hecho) fáctico con la voz pragma, que es indicadora de la acción humana y de su obra en el mundo. (ídem, pp. 415 y 416) En tal sentido, definen al tipo legal como una fórmula textual de selección de acciones que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (ob. cit. 412) Muñoz Conde y García Arán afirman que "tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal". Es decir, una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza primariamente. Para eso las leyes se valen de fórmulas legales que señalan pragmas conflictivos (conductas, circunstancias y resultados) que amenazan con pena y que se llaman tipos, escritos en la parte especial del código penal o en leyes penales especiales (no codificadas). El tipo es doblemente valorativo: en su origen (criminalización primaria: legislador) y en su aplicación a una acción (criminalización secundaria: juzgador). Sin embargo se vale de descripciones para su formulación. El concepto de tipo como modelo abstracto debe compararse con la acción concreta realizada en el mundo. Esta tarea requiere una interpretación técnica de los tipos, sin la cual el ámbito de lo prohibido se extendería de modo absurdo e inusitado, de modo que no puede ser sino jurídica y, por ende, valorativa. La interpretación de los tipos penales está inextricablemente ligada al juicio por el cual se determina si una acción real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo (jurídico) acerca de una acción y su obra (un pragma). La interpretación técnica de los tipos y la valoración de una acción como típica o atípica no son dos etapas sucesivas sino sólo dos facetas de una misma actividad valorativa (o juicio de tipicidad) (ob. cit. p. 416). Tipicidad es la cualidad o calificativo que se asigna a un comportamiento humano (supuesto de hecho fáctico) cuando es subsumible en el supuesto de hecho de un tipo penal (tatbestand legal), es decir, cuando una acción humana se corresponde con la figura rectora descripta en el tipo. La tipicidad se establece cuando a una situación concreta se le puede dar el carácter de típica, esto es, de corresponderse a la que en forma abstracta y genérica se encuentra contenida en el tipo penal. La tipicidad resulta de un proceso o juicio valorativo de atribución por el cual el intérprete valora desde el bien jurídico si una determinada situación puede ser asignada a la contenida en el tipo penal. El juicio de tipicidad comprende de manera conjunta (no como dos etapas sucesivas) la interpretación técnica del tipo y la valoración de una determinada acción como típica (o atípica). Tipo objetivo: El tipo penal que puede entrar en consideración en este caso, es el contenido en el art. 175 inciso 2º : apropiarse de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error. Elementos de todo tipo penal de resultado son: Acción, Resultado y Relación causal entre la acción y el resultado. En el caso específico los elementos típicos: error + disposición patrimonial + perjuicio (el cual se materializa mediante el aprovechamiento del error ajeno al apropiarse del dinero). Objeto material del delito es la “cosa ajena”. Y en este contexto se trata de cosas muebles, que no le pertenecen al autor del delito, de modo que no deben haber sido abandonadas, ni entregadas voluntariamente, ni haber sido objeto de fraude. La acción típica consiste en “apropiarse” de una cosa ajena, en cuya tenencia el autor hubiere entrado a consecuencia de un error. Apropiación supone adueñarse de algo, esto es, constituir en propio lo que es ajeno. En el sub lite la tenencia obedece a un error del sujeto pasivo Sin perjuicio de lo que ocurre en el caso bajo análisis, dice Núñez que el error en virtud del cual la cosa llega a manos del autor puede ser tanto del dueño de la cosa (Ej. del bote arrojado a la deriva por una tormenta y que hallado por el dueño en el embarcadero del vecino se lo entrega), de un tercero (ej. dueño de la fiesta que entrega a un invitado el sobretodo de otro), como del mismo autor (ej. del que se lleva el sobretodo del perchero en la creencia que es propio y al advertirlo decide quedarse con él). Lo esencial es que este delito implica una lesión a la propiedad ajena, sin despojo furtivo o fraudulento del autor, sino que su tenencia o posesión se debe a un error y luego, cuando toma conciencia de ello, se hace dueño de la cosa. El error puede recaer sobre la persona del destinatario (ej. del changarín del supermercado que se equivoca de domicilio), sobre la identidad de la cosa que se debe entregar (ej. del empleado que entrega al comprador una de mayor valor que la que adquirió), o sobre la obligación de entregarla (ej. : en un contrato de leasing efectuado sobre una fotocopiadora, al final del pago de las cuotas por el uso de la misma, el empresario le entrega el insumo, creyendo que el usuario ya le había abonado el canon por la opción a compra). La existencia de la acción ya la hemos constatado. El resultado surge de los propios términos del caso. La existencia de la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido se comprueba utilizando la teoría de la equivalencia de condiciones. Según ésta todas las condiciones de un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. Una acción es causa del resultado si suprimida mentalmente su realización, el resultado no se hubiera producido. En el caso de autos, suprimiendo mentalmente la acción del sujeto activo, el resultado no se habría producido. En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la verificación de la causalidad natural no es sino un límite mínimo. Comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar: a) Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Es ostensible que bajo este marco teórico la conducta del sujeto activo ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha concretado en el resultado. Está así completo el análisis del tipo objetivo. Bien jurídico. Estamos dentro de los delitos contra la propiedad, pero dentro de ésta, específicamente se protege el derecho del tenedor, poseedor o dueño de la cosa, a que ésta se le restituya. En este sentido, no se viola la tenencia, la relación con la cosa, sino la frustración por parte del sujeto pasivo a que se le devuelva aquel objeto. De acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina se trata de una Defraudación por apropiación de cosa habida por error (CP, 175.2) Molinario y Aguirre Obarrio ubican esta figura legal en la categoría –por ellos elaborada- de los denominados hurtos impropios, pues son supuestos donde no existe el engaño (como en las estafas) ni tampoco una relación jurídica asumida voluntariamente (como en los abusos de confianza), pero sí se verifica la toma del objeto. Por su parecido a la figura del art. 162, los denominan hurtos impropios. En este caso, afirman que el supuesto constituye efectivamente un hurto, no una defraudación y que la diferencia con el tipo básico del hurto radica en que aquí – según Buompadre- el sujeto se apropia de una cosa mueble total o parcialmente ajena (en el sub lite dinero) que ya entró en su ámbito de custodia, precisamente, por error de otro (en el caso, el banco). O sea, el sujeto no va hacia la cosa (como en el hurto), sino que la cosa va hacia el sujeto e ingresa a su ámbito de posesión, momento en el cual decide apropiársela, llevando a cabo la acción prevista por el tipo penal comentado. En este caso la acción típica consistió en aprovecharse del error del banco al acreditar más dinero que el que le correspondía en su caja de ahorros y apropiarse del dinero advirtiendo (y aprovechando) esta situación. Si bien el error es previo a la conducta dolosa del agente (situación irregular en el delito de estafa), dados los extremos contenidos en el caso, se configuran todos los elementos del tipo objetivo previsto por el tipo penal citado. Tipo subjetivo: Este delito requiere dolo. El tipo penal sistemático de un delito doloso requiere no sólo el análisis de la descripción exterior de una conducta (tipo objetivo), sustrato material de todo delito, sino también la concordancia con ella de lo ocurrido en la conciencia del autor (tipo subjetivo). Enseñan Zaffaroni-Alagia-Slokar que “Dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración”. Dolo es finalidad tipificada. Su base constructiva legal más sintética es el fin de cometer un delito del art. 42 del CP (ob. cit. p. 495). De ello se desprende que el concepto de dolo registra dos elementos, el elemento intelectual o cognoscitivo y el elemento volitivo: El aspecto intelectual del dolo siempre debe estar antepuesto al volitivo. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción. El conocimiento siempre es efectivo; debe referirse a contenidos efectivos de la conciencia. De su concepto se excluyen: a) el conocimiento potencial; b) el conocimiento inconsciente. (ídem, p.497). Este requisito requiere acreditar un conocimiento (a) efectivo y no meramente potencial de los elementos del tipo objetivo, y (b) actual, lo que concreta la exigencia de que el autor haya sabido que realizaba el tipo objetivo en el preciso momento de realizar la acción, siendo completamente irrelevantes tanto un conocimiento anterior (dolo antecedente) como posterior (dolo subsecuente) al hecho cometido. El conocimiento que se requiere está referido al tipo objetivo, no siendo en cambio necesario para afirmar el dolo del autor que haya tenido conciencia de la antijuridicidad ni tampoco de la punibilidad de su conducta. El concepto de dolo propuesto precedentemente importa que el autor obre con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con voluntad de realizarlos, éste último es el denominado elemento volitivo o conativo. A partir del factor voluntad se han distinguido las diversas formas o clases de dolo, (a) dolo directo de primer grado, (b) dolo directo de consecuencias necesarias y (c) dolo eventual. El autor incluye en la finalidad de su actuación voluntaria la realización del tipo objetivo. El dolo en la figura en tratamiento implicará el conocimiento de que la cosa no le pertenece y la intención de apropiarse La conducta desplegada por el empleado que cobra su sueldo es claramente dolosa (dolo directo), toda vez que tiene pleno conocimiento del importe que debía cobrar y advierte la diferencia de saldos al momento de ir a cobrar, por lo que cuenta con el conocimiento exigido por el tipo legal al momento en que decide retirar el dinero de la cuenta. Es dable destacar que si el sujeto hubiese desconocido la suma exacta que tenía en el cajero, y hubiese retirado todo el dinero en la creencia que se trataba de dinero propio, habría incurrido en un error de tipo, excluyente del dolo, que habría dejado atípica la conducta por ausencia de figura culposa. Antijuridicidad: La antijuridicidad es un juicio de valor que recae sobre un comportamiento humano y que advierte su contrariedad al ordenamiento jurídico. El orden jurídico se compone del orden normativo (conjunto ordenado de normas prohibitivas e imperativas) y de los preceptos permisivos. Los permisos no implican contradicción con las normas, sino que las presuponen, pues por imperio del art. 19 constitucional no sería racional ni coherente permitir lo que no está prohibido. Estos preceptos permisivos dan lugar a las causas de justificación o tipos permisivos, que aparecen en ciertas situaciones conflictivas. El orden normativo más los tipos permisivos (causas de justificación) constituyen el orden jurídico. La antijuridicidad surge de la antinormatividad y de la ausencia de un tipo permisivo. Por ello la tipicidad siempre es indicio de la antijuridicidad, es un desvalor provisorio (tipicidad como ratio cognoscendi) que se verifica ante la ausencia de una causa de justificación. En el caso sub examine no se verifica ninguna causa de justificación, de lo que se sigue que la conducta es antijurídica. Culpabilidad: La culpabilidad es un concepto de carácter normativo, que se funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese. Como requisitos de la culpabilidad es necesario que al sujeto le haya sido exigible la posibilidad de comprender la antijuridicidad de su conducta y que las circunstancias en que actuó no le hayan reducido su ámbito de autodeterminación por debajo del umbral mínimo. Este umbral mínimo no se alcanza cuando no le es exigible al sujeto la comprensión de la antijuridicidad, ya sea porque el sujeto carece de capacidad psíquica para ello (inimputabilidad) o porque se halla en un error acerca de la antijuridicidad (error de prohibición). Tampoco es alcanzado ese umbral mínimo cuando el autor se halla en un estado de necesidad inculpante (art.34 inc.2º in fine), o en los supuestos de inexigibilidad de una conducta diferente, motivada en la norma, que se halla en la parte especial (art.86 inc2º CP.) o en la otra forma de imputabilidad que es la imposibilidad de dirigir la conducta conforme a la comprensión de la antijuridicidad proveniente de la incapacidad psíquica. La culpabilidad requiere la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad, esta comprensión implica en cierto modo poder internalizarla. Por lo tanto la culpabilidad se conforma con esta posibilidad de comprensión, sin requerirse una efectiva comprensión del injusto. De los términos del caso no se desprende que el autor haya obrado bajo el amparo de una causa de inculpabilidad. Si el autor hubiese creído que el apoderamiento del dinero era legítimo, se daría un supuesto de error de prohibición Consumación y tentativa: El delito se consuma mediante la ejecución de actos positivos u omisivos que signifiquen la apropiación de la cosa, concurriendo desde ya, el elemento subjetivo requerido (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-B, Rubinzal-***i, p. 591) La consumación podrá tener lugar en diferentes momentos, según, por ejemplo, quién haya sido el sujeto que ha caído en error. Así, la consumación tendrá lugar en el momento de recibir la cosa, cuando la recepción sea dolosa, y en el caso de que la tenencia de la cosa sea de buena fe, la consumación tendrá lugar posteriormente. El delito ha quedado consumado al momento en que el empleado extrae el dinero del cajero. Según Donna, la tentativa del delito es posible. Creus dice que puede admitirse la tentativa en ciertos casos, como es aquel en que el agente está por realizar un acto de apropiación y no lo lleva a cabo por la intervención de un tercero que conoce al propietario del bien. Según otros no admite la tentativa En el caso bajo análisis se alcanzó la consumación. Diferencias con otras figuras penales. Apropiación de cosa perdida (CP, 175 inc. 1º). En este caso la apropiación recae sobre una cosa que ha salido de la esfera de tenencia del propietario, sin que nadie la tenga. En el inciso 2º, el autor se apropia de una cosa ajena que él ya tiene (Nuñez, Buompadre, Fontán Balestra). En el hurto (CP, 162) el sujeto activo desapodera de una cosa mueble, violando así la tenencia de otra persona. Aquí, el auto no efectúa un desapoderamiento, o un despojo furtivo, sino que, simplemente, frustra el derecho ajeno a la restitución del objeto, aprovechándose de la situación en que se encuentra respecto de la cosa que llegó a su tenencia. Por eso no es un hurto, sino una defraudación. (Donna, cit., 592). En el Hurto calamitoso (CP, 163, inciso 2º) el hecho consiste en un desapoderamiento. La aplicabilidad del artículo 175 inciso 2º, presupone una actitud pasiva de parte del autor: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural; no ha de ser él quien la incorpore por medio de substracción. (Donna, 593). Estafa. Si el error ha sido provocado por el beneficiario, por fraude, éste incurrirá en el delito de Estafa (Soler, FB, Molinario, Creus). Retención indebida. Si la entrega se ha hecho sin error, y a título que produzca obligación de entregar o devolver, la apropiación constituye el abuso de confianza del artículo 173 inciso 2º del CP. Jurisprudencia 1) Configura el delito de defraudación del art. 175 inciso 2º del Cód. Penal, la conducta del cliente de una institución bancaria que aprovechándose de un error material en la acreditación de fondos resultantes de las operaciones que realizara en el banco damnificado tanto en la casa matriz como en una sucursal, dispuso en su provecho de dinero, cuando pasado un tiempo y haciendo operaciones paralelas, conjeturó que el error no sería detectado (CNCorr. , sala V, 29-7-88, “Vita, J.C.”, citado por Donna, p. 591) 2) La acreditación en pesos de la suma dineraria en la cuenta del acusado se debió a la exclusiva negligencia de la Caja, circunstancia a partir de la cual el nombrado realizó distintos actos de disposición para apropiarse de ese dinero que sabía ajeno y en cuya tenencia entró a consecuencia del error en que incurrió la entidad, configurándose así los elementos típicos exigidos por la figura descripta en el art. 175 inciso 2º: una apoderamiento inocente y una apropiación culpable (CNFed.Ccorr., sala II, 13-10-95, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/denuncia”, citado por Donna, p. 591). 3) No se configuró el delito de apropiación de cosa ajena habida por error (CP, 175 inciso 2º) pues el dinero ajeno equivocadamente ingresado a la cuenta bancaria de la procesada, no estaba realmente bajo su tenencia, pues todo consistía en registros contables en los saldos bancarios y no en la disponibilidad material del dinero (CNCCorr., sala I, 28-2-94, “Osorio, Marta A.”, J.A. 1995-I-466, cit. por Donna, ob,. cit, p. 590)
x quiere matar por venganza a w, lo llama a su casa y le da un café envenenado, w antes de tomarse el café va al baño entra z ve el café y se lo toma, z fallece después de tomarse el café. Lo primero que se hace es ver dentro de que tipo penal encuadra la situación. se tiene el Art. 80 inc. 2 C.P “el que matare a otro con veneno”, este tipo penal exige: Exige un sujeto activo: x Exige un sujeto pasivo: w Exige un resultado: la muerte de z. tipo objetivo: exige una acción: dar de tomar café envenenado para provocar la muerte. No hay presente ningún excluyente de la acción del Art. 34 C.P. Exige un resultado: la muerte de z. Un nexo causal: si x no hubiera envenenado el café de w, no se lo hubiera tomado z muriendo. Una relación de un imputación objetiva: envenenar un café es un riesgo no permitido, no es socialmente aceptable hacerlo. No viene al caso analizar ni principio de confianza, ni prohibición de regreso, ni competencia de la victima. Tipo subjetivo: x tenía conocimiento y voluntad, por lo tanto el hecho es imputable al dolo. Tenía un error en la persona, el error es irrelevante, quería matar con veneno y mató con veneno. X tiene con respeto a w una tentativa de homicidio con dolo directo en primer grado. Art. 42 C.P, y con respecto a z un homicidio doloso consumado Art 80 inc 2 C.P , el dolo es eventual. Antijuricidad y Culpabilidad: no hay excluyentes, por ende es una acción típica, antijurídica y culpable. Punibilidad: esta cuestión la decide el juez, pero es lo que marca el art 42 C.P y el art 79 C.P, con el agravante del art. 80 inc 2 C.P. ANALIZAR: Método Dogmático. en que tipos penales se aplica: en los delitos de resultado, homicidio, estafas, incendio con muerte, donde hay un resultado de lesión. 4 pasos: --1 acción: colocar veneno y darlo a x, sin que intervenga ( fuerza física irresistible, acto reflejo o un estado de inconsciencia absoluto art 34 C.P) --4 por otro lado se tiene el resultado, Art. 80 inc 2 C.P, el que matare a otro con veneno. Luego entre ambos hay que ver si el resultado se explica por la acción. --2 vinculación natural: conditio sine qua non, se saca la acción, y se ve si el resultado se produciría, si no le daba el veneno estaría vivo. --3 Iimputación Objetiva: se pregunta a nivel normativo, si esta acción es una acción prevista, y lo es, se encuentra en el Art. 80 inc 2 C.P . era un riesgo no permitido, la norma lo previó. Es una acción imputable al tipo penal 80 inc. 2 C.P, la acción genera un riesgo de muerte por envenenamiento. Error en el objeto: es una relación entre autor y victima, se tiene un error sobre quien recae la acción. Puede ser relevante o irrelevante, es relevante el error por ejemplo si se quiere disparar a un ciervo y sele dispara a una persona. Error en la persona: se da cuando queres hacer un daño a X y dañas a Z, casi nunca es relevante y casi siempre se imputa al dolo. Por ejemplo yo quiero matar a julio que es flaco alto y pelado, y pasa otro tipo que también es flaco alto y pelado, pero no es julio y lo mato. allí tenes un error en la persona irrelevante. Errores: Aberratio ictus: se tiene un sujeto activo, un sujeto pasivo contra quien vadirigida la acción y un 2do sujeto pasivo sobre quien recae. Porejemplo: -A- quiere matar a pedro y le pega a la esposa que está con él, depende para que sea error de a cercanía que había entreambos. Si iban abrazados es difícil discriminar una tentativa y un homicidio imprudente. Depende del riesgo que se esté creando y del contexto del hecho. puede ser dolo directo o de consecuencias necesarias, o eventual. Por ejemplo:poner veneno en la comida especialmente dirigido a -X-, viene otra persona y se come esa comida, habría que ver si era previsible o no la aparición de un 3ro, se trata de una acción no lograda,tentativa, y esa misma acción homicidio imprudente. pero si te imaginabas que podía suceder es un dolo de consecuencias necesarias. Dolus generalis: se dan 2 acciones del mismo sujeto activo, al mismo sujeto pasivo. Se dice que una acción es tentativa dolosa, y la 2daimprudente. Otra posición es que es todo un un acto doloso, quisistematar y mataste. Nunca es doloso cuando la intención primaria no era ilícita. por ejemplo querías hacer una broma. --(a) quierematar a (b), le dispara a (b), pero le pega a (c) y este muere: aberratio ictus, error en el golpe. --(a) quierematar a (b), lo ve y lo quiere matar, le dispara, pero ese que era (b) era (c). error en la persona o en el objeto. (es irrelevante) --(a) dice voya matar a (b) y para que nadie se dé cuenta, lo meto en un pozo y lo tapo con tierra. Ocurre que (a) le dispara a (b), pero (b )continua vivo y al enterrarlo muere asfixiado: dolus generalis. error en el nexo causal, por ejemplo yo te quiero matar, te pego un tiro, pero vos te moris de una infección porque cuando te operan para sacarte la bala, no esterilizan el bisturí. sólo pueden imputarme una tentativa, ya que la causa de muerte fue otra. pero si yo te pego un tiro y morís tres días despues en el hospital a causa del disparo no hay error en el nexo causal y es un homicidio doloso. Error de tipo objetivo (desde el tipo subjetivo ignoras la posibilidad dede que se dé el tipo objetivo), vos tenes el tipo objetivo completo, es decir tenes una acción, un resultado, hay un nexo causal e imputación obetiva. pero no tenías ni conocimiento ni voluntad, por ejemplo te invito a vos y a otra persona a mi casa y tengo un mueble lleno de armas que son todas replicas, y por olvido dejé un arma de verdad, pero vos y la otra persona piensan que son todas replicas (incluso yo se los dije), vos agarrás un arma y jugando le pegas un tiro al otro y lo matás. al tener el error de tipo no tenés ni culpa ni dolo. Dolo y culpa: Dolo directo, se propone llevar adelante un plan y lo hace, por ejemplo planea matar a alguien y lo lleva a cabo. Dolo de consecuencias necesarias: pretendo llevar un plan y ese plan tiene consecuencias colaterales, por ejemplo decido matar a alguien con una bomba y además de a esa persona con la bomba mato a otros. Se tiene un dolo directo sobre quien quería matar, y un dolo de consecuencias necesarias sobre los demás fallecidos. dolo eventual: se da cuando hay conocimiento del riesgo de un plan que se lleva a cabo, y se sabe que puede tener un resultado aparejado, no se quiere ese resultado, pero no importa si pasa y se sigue adelante con el plan. --Culpa se define por el Art. 84 hasta la palabra causare. Los tipos culposos son residuales en el código penal, el tipo culposo siempre dice negligencia, impericia, imprudencia. En el plano subjetivo: culpa con representación: la persona se representa el acontecimiento, hay conocimiento, pero se tiene diligencia y se presupone que con esta diligencia, no se llegará a un mal resultado, pero los medios que evitan el resultado negativo son equivocados. Culpa inconsciente: nunca se representa la posibilidad del resultado adverso. Grados de conocimiento: 1- dolo directo, se sabe y se quiere causar un daño. 2- dolo de consecuencias necesarias, se quiere causar un daño, y para ello necesariamente se causan otros. 3- dolo eventual, no se quiere causar un daño, pero se lo causa sabiendo que es posible que ocurra. 4- culpa con representació, se representa la posibilidad del hecho, pero cree poder evitarlo. 5- culpa inconsciente, no se quiere causar un daño, ni es parte de un plan que se cause, pero se lo genera. Hecho por mí en breve pongo la segunda parte, Utilice Textos de Righi, Bacigalupo, Zaffaroni, Sancinetti, Stratenwerth.
Resumen básico de las bases de alberdi, sirve para estudiar, si se leyó el libro, pero NO sirve para reemplazar la lectura del libro. Es Hecho por mí Las bases de Alberdi. El sistema colonial fue una traba para la expansión de la américa del sur, era un sistema altamente excluyente, lleno de trabas y prohibiciones, que impedían la expansión de la población; mientras que américa del norte habiendo sido colonizada por una país mejor, más industrioso, se poblaba, américa del sur estaba desierta. América del norte se poblaba y crecía con la inmigración de gente industriosa, mientras que américa del sur estaba desierta, atorada y apenas civilizada, y eso se debía a que sus instituciones políticas, no eran adecuadas para el progreso, ya que todas tendían al aislamiento, a poner grandes barreras para el progreso. ¿cómo se va a tener un país prospero, industrioso y civilizado si es un desierto, si no hay medios de comunicación, si se rechaza al extranjero civilizado? Alberdi en su proyecto busca sentar bases políticas constitucionales, que la misma constitución propenda al progreso. La constitución hasta el momento sólo tenía un gran objetivo que era la separación de España y la reivindicación de la independencia, repeliendo extranjeros, impidiendo el crecimiento del país dejándolo desierto. La victoria de monte caseros no colocaba a la república en posesión de lo que necesita, sólo la coloca en el camino de su organización y progreso, esa victoria es tan grande como la revolución de mayo, pero no garantiza el progreso del país El país como en 1810 se halla en la necesidad de crear un gobierno y una constitución que le sirva de regla a ese gobierno. La república argentina de 1850 carecía de gobierno de constitución y de leyes generales. Se tiene que empezar por crear un gobierno nacional y una constitución que le sirva de regla. Alberdi dice: que ninguna constitución actual sirve de modelo ya que no están enfocadas al progreso, todo el derecho constitucional es incompleto y vicioso. Alberdi marca dos periodos uno que empieza en 1810 y concluye con la guerra de independencia de España y otro desde esa época hasta los años en que alberdi comenzó su proyecto mas o menos 1850. El problema con las constituciones es que son copias o reformas casi textuales de las constituciones hechas en el primer periodo. Esas reformas nunca buscaron el progreso y el engrandecimiento del estado, sólo buscaban acabar con el poder político de España Las constituciones dadas a sur américa, fueron expresión de la necesidad de esa época de acabar con el dominio de España El principio básico de esas constituciones era la independencia, proclamarla y asegurarla pero dejando en un plano secundario el progreso material, el comercio, la población, los intereses económicos Las diferentes constituciones dadas y aun las mejores no sirven de ejemplo, y no se las puede imitar, porque las condiciones materiales no están del mismo modo, argentina aun tiene los medios para llevar a cabo lo que no se puede en esos países Hay que generar un constitución con políticas que sirvan y den el pie inicial para el progreso, que estimule la inmigración para poblar el país que es un desierto, que den garantías y libertades al extranjero industrioso. El problema de la constitución de 1826 es que imita la la de 1819, una literal reproducción En la CN de 1819, se buscaba la independencia de España y se les aplicó a ellos el mismo sistema que ellos tenían para con los extranjeros. La misión de la constitución de 1819, era romper los lazos con Europa, afianzar la independencia alejando el peligro de caer nuevamente en manos de Europa En la de 1826 se imitó esto mismo, y los principios fueron independencia y libertad dejando de lado todo el progreso material. La CN unitaria de 1826 era una copia de la de 1819 ambas carecían de miras de progreso, ninguna daba garantías de propiedad, ni de comercio, ni de libre transito. Eran repelentes con el extranjero. Tampoco tenías políticas adecuadas para el progreso de una nación Constituciones CHILE 1813- 1823; PERÚ 1823; COLOMBIA 1821; MEXICO 1824; URUGUAY 1829; PARAGUAY 1844 (Dictatorial la peor). El problema de todas las constituciones en mayor o menor medida es casi una constante, repelen al extranjero, que se necesita para poblar los países que están desiertos, no dan garantías de propiedad, ni de comercio, no permiten más religión que la católica, no están hechas para el progreso material, no piensan en la industria ni el progreso. Sus fines sólo son la independencia de Europa, sin vistas económicas, ni comerciales, sin pensar en la manera de poblar el país que es su mayoría es un desierto estéril por falta de hombre industriosos que le den vida. El derecho constitucional de américa del sur se opone al progreso material e industrial, no está en armonía con las nuevas exigencias, la américa de hace treinta años sólo pensó en la independencia, en no caer nuevamente en las manos de Europa La independencia y la libertad ya están, lo que ahora se debe buscar, es poblar el país mediante la inmigración, el libre comercio, fomentar la industria, crear caminos de hierro. Hay constituciones de transición y creación, y constituciones definitivas y de conservación, las que hay que buscar hoy son las primeras de tiempos excepcionales. La CN de 1849 de california es el mejor ejemplo fue hecha por delegados del pueblo sin universidades ni colegios de abogados, una CN con buen sentido, llena de previsión, todo es simple, práctico y positivo. 5 años antes de promulgarla se excluían los cultos, los extranjeros y el comercio no estaba contemplado; todo era desamparo y soledad. Hoy todo el que allí habita tiene garantías de culto, comercio y propiedad, transito libre, la CN obliga a fomentar el progreso, por todos los medios posibles, intelectuales, científicos, religiosos, agrícolas, igualad de impuestos. La república posible antes que la verdadera. Para sacar a américa del sur del atraso se necesitan grandes medios económicos y garantías constitucionales, hay que hacer una república posible, con los medios disponibles, robustecerla, poblarla, instruirla, el pueblo aun no está preparado para regirse aun por un sistema mayor que su capacidad. Se debe mejorar el gobierno para mejorar a los gobernadores, para mejorar a la sociedad. ¿cómo hacer democracias verdaderas y no sólo en el nombre? Por la educación del pueblo mediante la acción civilizadora de Europa, es decir, por medio de la inmigración, por medio de una legislación comercial, una civil y una marítima Para sacar al país del atraso se necesita de lo que conviene a los pueblos que recién comienzan a formarse: eso es la educación por medio de las cosas, es el medio de instrucción que conviene a un pueblo que comienza a formarse. Se necesita de una instrucción que para ser fecunda ha de contraerse a ciencias y artes de aplicación a cosas prácticas, lenguas vivas, conocimientos de utilidad material e inmediata Por ejemplo quitar el latín y enseñar ingles. La juventud tiene que ser educada para la vida industrial, ser instruida en las artes y ciencias auxiliares de la industria. La inmigración es una acción civilizadora necesaria, el extranjero no sólo traería consigo su capacidad industrial, sino que civilizará y será ejemplo para quienes estén a su lado, la civilización debe venir de Europa que traerá sus hábitos de industria, y su civilización, y a esto hay que darle garantías de libertad, de propiedad y de culto. Hay que habitar el país, la inmigración no se debe centrar sólo en los pueblos de la costa, hay que hacer ferrocarriles y expandir la población, el ferrocarril también expandirá el comercio. La navegación interior debe ser libre, hay que formar tratados, que no este la navegación interior repleta de aduanas internas. La legislación debe extender el desarrollo de la república la legislación civil y comercial no deben rechazar al extranjero, las leyes no deben limitar lo que la constitución garantiza; hay que incentivar el crédito privado, las leyes mercantiles deben facilitar la adquisición de propiedad al extranjero. La legislación civil y comercial no debe rechazar al extranjero que la constitución atrae, con leyes repelentes, las leyes deben tener la misma inclinación que la la constitución. Las constituciones deben ser adecuadas al país que las recibe deben observar los climas las extensiones y las capacidades comerciales. Ni unitarios (unidad de creencias, costumbres, origen poblacional, idioma, religión, unidad de creencias políticas y judiciales). Ni federales (rivalidades provinciales, guerras, distancias enormes con falta de caminos y comunicación, políticas diferentes, aislamiento, aduanas provinciales). Si a un sistema mixto que combine la libertad de cada provincia y la prerrogativa de la nación, combinar el localismo con la asociación De los hechos normales el congreso debe guiarse para determinar la base que mas conviene al gobierno argentino. La libertad religiosa junto con el derecho de propiedad y garantías individuales, es el mejor medio para poblar, fomentar el comercio marítimo y terrestre. Deben hacerse tratados de libre comercio, los extranjeros no deben ser obligados a pagar derechos diferente, de ejercer todos los derechos civiles, de tener libertad de conciencia y de culto. La unidad pura es imposible, se necesita una federación unitaria, una nación regida por una misma ley que a su vez respete y sea acorde a las necesidades de cada provincia. Tiene que haber un gobierno federal central al cual las provincias estén subordinadas sin perder su autonomía, una soberanía nacional que integre las diferentes soberanías provinciales. La unidad pura es imposible, es un territorio enorme despoblado y pobre, sin caminos adecuados. Una federación pura, es una alianza entre poderes independientes, pero las alianzas son revocables no las hay perpetuas Una federación pura excluye la idea de gobierno central. Mantiene los conflictos, leyes diferentes. Se necesita con en estados unidos un gobierno central y gobiernos locales. La mejor forma para el gobierno argentino es la unidad de un régimen nacional, pero no indivisibles como dice la CN de 1816, sino divisible y dividido en gobiernos provinciales limitados, por la ley federal de la república Es practicable y debe ser practicada en la argentina la federación mixta, este sistema es expresión de necesidad y resultado de los hechos pasados. Para esto el congreso debe ser bicameral, una cámara destinada a representar la soberanía de las provincias y otra con representantes de todo el estado argentino sin consideración de localidades. La CN deberá dejar a la provincias sus legislaturas, sus gobernadores y sus jueces de primera instancia. La federación supone el abandono de una parte del poder provincial al gobierno central. Las provincias no pueden costear caminos de hierro, puentes o empresas de colonización, eso corresponde al gobierno central. Las aduanas y los impuestos son atribuciones del gobierno central quien luego debe distribuirlas, en obras o dinero entre las provincias. Y a su vez el gobierno central debe ocuparse de las grandes obras que una provincia aislada no puede. El gobierno general debe hacerse cargo del comercio interior y exterior, de las rentas generales, de la navegación, el paso de la deuda publica, y garantizar la independencia y libertad de cada provincia. Las resoluciones del gobierno general deben tener supremacía sobre los actos de los gobiernos de las provincias. Las provincias no podrán firmar tratados internacionales, no podrán tener ejércitos locales, no podrán crear aduanas. Para crear el gobierno general se debe partir de los gobiernos provinciales existentes, son ellos quines van a dar a luz al otro. la política que conviene al país se debe dar un pacto político que concilie hechos, intereses y tendencias opuestas, la CN no puede satisfacer completamente las exigencias contradictorias. No se pueden complacer de una vez todas las necesidades se debe realizar un pacto político, que concilie los intereses contrapuestos que debe ser hecho de buena fe y deben ser sinceros y leales. Cambiar la población en el sentido del progreso. Gobernar es poblar, argentina en ese momento era un desierto, sin caminos, sin comunicaciones. La argentina se debe poblar y con los mejores hombres, las mas industrioso y capacitados, la población es el fin y el medio para progresar. Sin población y sin mejor población que la que se tiene todo es imposible. El hombre debe tener herramientas, de lo que se precisa es del arado, del martillo, la educación de lo practico, levantar a la república económicamente, salir de la pobreza y del atraso es salir del desierto, es poblar con ciudadanos hábiles que traigan la industria. No tener leyes orgánicas como en Bolivia que todos los derechos que da con la CN, los quita mediante sus leyes, ninguna ley debe ser contradictoria con las garantías que da la CN. La política no debe tener miras diferentes que las que tiene la nación Ella debe conducir de modo que se cumplan las garantías que marca la CN. La política debe ser el mantenimiento y conservación de la CN. Crear jurisprudencia que es el suplemento de la legislación siempre incompleta y dejar las leyes tranquilas sin modificarlas permanentemente. Los códigos civiles y de comercio deben ser federales.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIAArt. 3949 “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.La prescripción liberatoria se da, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular lo ejercite, extingue la acción jurídica para hacer efectivo ese derecho, pero deja una relación de derecho natural. Art. 515 las obligaciones civiles que se extinguen por la prescripción subsisten como naturales. Lo que se extingue es la acción jurídica para demandar, pero deja una obligación natural.Elementos de la prescripción liberatoria:1) el transcurso del tiempo que prescribe la ley.2) La inacción del titular del derecho creditorio.3) La posibilidad de actuar.Art. 4017 “por el sólo silencio en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, sin ella nada sería permanente.Caracteres:1) Tiene origen legal, puesto que sus plazos están fijados por la ley, y la ley impone los requisitos para que la prescripción tenga efecto.2) Se rige por disposiciones de orden publico, y por ello es irrenunciable la prescripción futura. No se puede convenir que una obligación sea imprescriptible; pero es posible renunciar a la prescripción ya cumplida. Art. 3965.3) No puede ser abreviada, los plazos legales de la prescripción no pueden ser objeto de convenciones entre las partes.4) No puede ser declara de oficio. Art. 3964 “el juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Es el deudor quien debe oponerla al contestar la demanda, o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla Art. 3962.5) Es de interpretación restrictiva en caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.6) La obligación prescripta subsiste como natural.Efectos:la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación civil. Art. 515 y 4017.La regla es que todos los derechos son prescriptibles, excepto aquellos que la ley excluye. Art. 4019Momento en que debe ser opuesta: Art. 3962 “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla”. La ley exige que quien intenta beneficiarse de la prescripción es quien debe oponerla, de otra manera se presume renunciada.Inacción de la prescripción: la prescripción comienza desde que el crédito puede ser exigido. Art. 3956 “la prescripción de la acciones personales comienza a correr desde la fecha del titulo de la obligación”. Las prescripción de una obligación pura y simple, corre desde el mismo momento de su nacimiento, pero si está afectada de una modalidad por ejemplo plazo, la prescripción comienza a correr desde el momento que el derecho pudiera ser exigido, por ejemplo, en una compraventa el comprador adquiere un bien y paga la mitad de su valor, acordando pagar el resto en un plazo de 60 días, la prescripción de esa obligación comienza a correr luego de que los 60 días hayan transcurrido.El plazo de la prescripción extra contractual según la jurisprudencia, comienza a correr desde el momento en que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él. Y cuando el daño es continuo a partir de cada uno de los perjuicios. Si le es imposible al damnificado reclamar un derecho, los jueces están investidos en la facultad de purgar la prescripción cumplida.SUSPENSIÓN de la prescripción:Consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, pero se prescinde del tiempo que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual fue suspendido. Art. 3983 “el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la prescripción, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo”.Causas: 1) Art. 3970 las acciones entre marido y mujer.2) Art. 3972 aceptación de la herencia con beneficio de inventario. Solo respecto e los créditos del heredero contra la sucesión.3) Art. 3973 tutela y curatela, respecto de las acciones de los tutores o curadores contra sus pupilos o curados.4) Art. 3982 bis QUERELLA CRIMINAL “si la victima de un acto ilícito hubiera deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el termino de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no se hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.5) Constitución en mora: Art. 3986 2do párrafo “la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.Con el Art. 509 mora automática en lugar de decir “constitución en mora” debiera decir intimación de pago, ya que la interpelación es excepcional para constituir en mora al deudor. Esta causal de suspensión sólo tiene efecto por 1 año el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción, tiene efecto suspensivo sólo en la primera vocacional, y debe ser realizado de forma auténtica, es decir, por acta notarial, carta documentada, etc. 6) Cuando por ignorancia excusable, no se ha determinado precisamente al deudor de la indemnización, y se ha demandado empleando la formula “a quien en definitiva resulte responsable”.Liberación de la prescripción cumplida: hay causales que sin ser propiamente de suspensión facultan al juez para purgar los efectos de la prescripción:1) Dificultades o imposibilidades de hecho: Art. 3980 “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante su impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses”.Este supuesto funciona por ejemplo cuando un insano que no ha sido interdicto, deja transcurrir el plazo de prescripción por su enfermedad mental. Por ejemplo si A tiene un plazo prescriptivo de 10 años para hacer efectivo su derecho y al tercer año, deja de tener pleno uso de sus facultades mentales, y pasan los 7 años que restaban y el plazo prescribe, y justo en ese tiempo se lo declara demente en juicio, los jueces pueden dejar sin efecto los 7 años que transcurrieron.2) Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda: Art. 3980 párrafo 2 “si el acreedor no hubiese deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este Art”.3) Incapacidad: Art. 3966 “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieran representantes legales”. La falta de representantes legales no suspende la prescripción, sino que la prolonga.INTERRUPCIÓNDe la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término, por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción. Art. 3998.Causas:1) Promoción de una demanda judicial Art. 3986 “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no hay tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.2) Reconocimiento Art. 3989 “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.3) Compromiso arbitral: 3988 “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”.Carácter relativo, excepciones: la interrupción de la prescripción sólo produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interruptiva. Art. 3991 “la interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que tenga de él su derecho”.Art. 3994 “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.Art. 3997 “la demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal”.PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN1) 10 años para toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor Art. 4023.10 años para la acción entre deudor y pupilo respecto de la administración de la tutela 40252) 5 años para acción de cobro de prestaciones periódicas; cobro de alquileres; rentas vitalicias; la acción derivada del vicio de lesión, Art. 9543) 4 años acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de los participes Art. 40284) 2 años la acción de nulidad por vicios (error, dolo, violencia, intimidación, falsa causa), desde el momento que hubiese cesado la violencia, y desde que el error fuese conocido. Acción de simulación, el plazo se computara a partir de que el aparente titular del derecho hubiera desconocido la simulación. Por responsabilidad civil extracontractual 4037.5) 1 años para la acción pauliana Art. 4033; acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros Art. 4035; acción de revocación de legado o donación por ingratitud Art. 4035; 6) 3 meses para la acción redhíbitoria y quanti minoris Art. 40417) 2 meses para la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha advertido los vicios aparentes al recibir la obra Art. 1647 bis.8) El código de comercio tiene como plazo general 10 años.El plazo ordinario está fijado en el Art. 4023 “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADEn la caducidad también incide el transcurso del tiempo, pero en este caso se extingue el derecho, el cual no permanece como obligación natural. Sumado a esto la inacción del titular.Comparación:1) la prescripción afecta a la acción y la caducidad al derecho;2) en principio todas las acciones prescriben Art. 4019, en tanto la caducidad solo es aplicable a casos especiales;3) por lo común los plazos de prescripción liberatoria, que en general llegan a diez años en materia de obligaciones Art. 4023, son más prologados que los de caducidad.4) La prescripción puede ser suspendida Art. 3966 y 3983 e interrumpida 3984 y 3998, la caducidad no.FUENTE:Obligaciones civiles y comerciales CAZEAUX Y TRIGO REPRESAS
Convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar de 1982 Aguas interiores: son las aguas que están hacia dentro de las líneas de base del mar territorial. Su régimen jurídico: es reglamentado por cada estado, salvo acuerdos internacionales. Puede prohibir el acceso a buques, salvo casos excepcionales, ya sea peligro, o un convenio, o el Art. 8.2 que mantiene el derecho de paso inocente por lo que ahora son aguas interiores pero antes era mt. Mar territorial: se lo define como la franja de mar adyacente al territorio del estado ribereño, que se encuentra bajo su soberanía, la que se extiende el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de ese mar. El ejercicio de la soberanía debe adecuarse a las normas de di, lo que implica que todos los buques gozan del derecho de paso inocente a través del mt, es decir, el derecho a pasar o atravesarlo, debe ser de modo ininterrumpido, pudiendo detenerse por razones de fuerza mayor o para prestar auxilio. El paso debe ser inocente, no ser perjudicial para la paz o el orden del estado ribereño. Los submarinos deben navegar por la superficie y enarbolar su bandera. El estado ribereño no puede poner dificultades a este paso. La anchura del mt es de un máximo de 12 mm. Si dos estados son adyacentes y el espacio de mar entre ambos es inferior a 24 mm, la delimitación debe hacerse por acuerdo, la delimitación son los puntos equidistantes. El estado ribereño no puede ejercer jurisdicción civil o penal sobre los buques, salvo que fuera para cuando sea un delito que perturbe el buen nombre y la paz del estado, o cuando le sea solicitado, o cuando fuera necesario para reprimir el narcotráfico. Estados archipiélagos convención art 46 a 50: son los que se encuentran constituidos totalmente por islas. Son soberanos sobre las aguas archipielagicas, el espacio aéreo situado sobre ellas, su lecho, y subsuelo, y los recurso que hubiere allí. Los demás estados gozan de derecho de paso inocente a través de sus agua, pudiendo el estado designar vías marítimas y rutas aéreas obre ellas, adecuadas al paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves. Las normas se aplican a los estado constituidos totalmente por islas y no a las islas de un estado. El paso en tránsito comporta la libertad de navegación y sobrevuelo para los fines del paso ininterrumpido, lo que implica avanzar sin demora, absteniéndose de toda amenaza o uso de la fuerza contra los ribereños del estrecho, y de toda actividad que no esté relaciona con sus modalidades de tránsito. Convención art 34 a 44. Zona contigua: es la zona contigua al mar territorial del estado ribereño en la que éste goza de competencia (no de soberanía ni jurisdicción), a fin de tomar medidas para prevenir y sancionar las infracciones aduaneras, fiscal, de inmigración o sanitaria que se cometan en su mar territorial. El máximo ancho es de 24 mm las que se cuentan desde las mismas lineas de base que fija el estado ribereño para medir la anchura del mt. Conv Art 33 ZEE: el estado ribereño tiene derechos de soberanía sobre ella, para explorar y explotar sus recursos. Conservar y administrar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos. Tiene jurisdicción para establecer y utilizar islas artificiales. La zee no puede extenderse más allá de 200 mm contadas desde las lineas base a partir de las cuales se mide la anchura del mt. Los demás estados gozan de la libertan de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías, deben tener en cuenta las leyes del estado ribereño y las normas del derecho internacional. Sobre los recursos vivos, estos pueden ser aprovechados por otros estados si hay excedentes, para lo cual deben solicitar al estado ribereño un acuerdo. Si bien el ribereño no es soberano tiene de derechos de soberanía sobre sus recursos, goza de una soberanía funcional. El estado ribereño puede distar leyes ambientales y de preservación de especies. Si hay dos estado adyacentes debe tomarse en cuenta la equidistancia. O algún acuerdo pacifico. Conv. Art. 55 a 75 Alta mar: es todo el mar que no es zee, mt, ai, aguas archipelagicos, de un estado, no pudiendo ser sometida a soberanía de ningún estado, y debiendo ser usada exclusivamente con fines pacíficos. Todos los estados pueden hacer uso siempre que tengan en cuenta los intereses de los otros estados. Hay libertad para la navegación, el sobrevuelo tendido de cables y tuberías, pesca construcción de islas artificiales, e investigación científica. Los buques deben navegar bajo el pabellón de un sólo estado, a cuya jurisdicción están sometidos en la am, y los buques de guerra gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier estado que no sea el del pabellón Artículo 88 Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos. Artículo 89 Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía. Artículo 90 Derecho de navegación Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar. Si hay motivos fundados para creer que un buque violó leyes o reglamentos de estado ribereño tiene derecho de persecución Arg: ley 23968 establece que el mt se extiende hasta 12mm; la zc hasta las 24mm, la zee hasta las 200mm, y la plataforma continental hasta el borde exterior de margen continental o bien hasta un distancia de 200mm en los casos que no llegue a esa distancia. Plataforma continental: es la prolongación natural del territorio bajo las aguas, que empieza a la altura donde termina el mt y termina donde empieza el fm. La pc comprende lecho, y el subsuelo de las áreas submarinas. Tiene una longitud de 200mm y un limite máximo de 350mm. Fondo Marino, la zona: es el lecho y subsuelo de los oceanos, son patrimonio de la humanidad y ningún estado puede reclamar soberanía sobre ellos. Toda actividad debe tener fines pacíficos y deben ser en beneficio de la humanidad. Quien coordina las investigaciones y actividades que se realicen en la Zona, es la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM), creada por la convención. El tribunal competente para entender en cuestiones referidas al derecho del mar es el Tribunal Intenacional del Derecho del Mar. Sin perjuicio de aquellas cuestiones en las que tenga competencia la Corte Internacionacional de Justicia.
Teoria pura del derecho Resumen. capitulo 3Este es el capitulo 3 se llama derecho y ciencia , inaguantable pero safa.Derecho y ciencia.El objeto de la ciencia del derecho es el derecho y también la conducta humana, pero sólo en la medida que está determinada por las normas jurídicas, en cuanto es contenido de normas jurídicas.La ciencia del derecho concibe su objeto desde el punto de vista del derecho, es decir, el objeto de la ciencia es la conducta del hombre en cuanto su conducta es contenido de las normas jurídicas.Dinámica y estática del derecho.La teoría estática tiene como objeto el derecho como un sistema de normas de validez, el derecho en estado de equilibrio.La teoría dinámica estudia el proceso jurídico en que el derecho se produce y se aplica, el derecho en movimiento.El derecho mismo regula su propia producción y uso. La producción de normas por el proceso legislativo se encuentra regulado por la constituciónNormas jurídica y enunciado jurídico.La ciencia jurídica sólo concibe a la conducta humana como contenido de las normas, es decir en cuanto la conducta humana es regulada por las normas.Describe las normas jurídicas producidas por actos de conducta humana, así como las normas que mediante eso actos son aplicadas y acatadas, y al hacerlo describe las relaciones constituidas mediante esas normas jurídicas entre los hechos por ellas determinados.Los enunciados jurídicos son proposiciones condicionales que expresan que deben producirse ciertas consecuencias determinadas por le orden jurídico, bajo ciertas condiciones.Las normas jurídicas no son enunciados no son proposiciones, son mandamientos y en cuanto tales ordenes; pero no sólo son mandamientos también son permisiones y autorizaciones, ya que las normas ordenan, permiten y facultan, pero no informan.La ciencia del derecho sólo puede describir el derecho, no puede a diferencias de las normas generales producidas prescribir algo.Los enunciados del derecho, solo describen el derecho, no obligan ni facultan, y pueden ser verdaderos o falsos, la norma jurídica obligan y facultan y no pueden ser verdaderas ni falsas, sólo son válidas o inválidas. Las normas jurídicas son prescripciones los enunciado jurídicos son descriptivos.Ciencia causal y ciencia normativa la naturaleza en un ciencia donde todos sus elementos están enlazados por lo que se denomina causalidad, es decir, con un principio de causa y efecto, las reglas del ser, donde todo se tiene que dar, por causa y efecto. Por ejemplo si se calienta un metal este se dilata.La ciencia del derecho es una ciencia normativa, que se rige por el principio de imputación, su objeto es la interacción humana en sociedad. La ciencia del derecho es una ciencia social, que estudia el comportamiento de los hombres bajo un orden normativo. Se rige por las reglas del deber ser, y entre y la causa y el efecto, se hallan regidos por un nexo imputativo.causalidad e imputación, ley natural y ley jurídica en un orden normativo de la interacción humana se utiliza un principio ordenador, diferente del de la ley natural denominado principio de imputación.El enunciado jurídico no dice como la ley natural que si ocurre A entonces aparece el hecho B, sino que dice que si se produce el hecho A el hecho B es debido, aunque quizás B no se produzca.El verbo deber en derecho abarca tres significados, el estar ordena, permitido y facultado, con el verbo deber se designan tres funciones normativas de un enunciado jurídico.Los enunciados jurídicos sólo aparecen como una descripción objetiva no se convierten en prescripciones.La imputación es lo que enlaza la condición con la consecuencia, y en la ley natural la condición y la consecuencia estás enlazados por la causalidad, por el principio de causa y efecto. La imputación atribuye a tal causa, tal consecuencia.el principio de imputación en el pensamiento primitivoel hombre primitivo interpreta los hechos que percibe, de acuerdo a normas sociales, no diferencia entre los hechos de la naturaleza y de la sociedad. Cuando percibe un acontecimiento malo, lo percibe como un castigo que se imputa por algo que ha hecho, así relaciona por ejemplo una mala cosecha como imputación a un acto suyo, igual con la muerte y la enfermedad, son para él un castigo. Lo mismo con acontecimiento beneficiosos, el primitivo cree que son un premio por una conducta suya, y no una cuestión de la naturaleza que se da por el principio de causalidad. El hombre primitivo se maneja con el principio de imputación, atribuye los acontecimiento de la naturaleza a un premio o castigo por su conducta.el origen del principio de causalidad en el de imputaciónel paso del principio de imputación al de causalidad es debido a que el hombre adquiere conciencia de la relación que hay entre las cosas, y las diferencia de las relaciones que se dan entre los hombres en el marco de una sociedad. Comprende que los hechos de la naturaleza son independientes de su voluntad o de su conducta.ciencia causal y ciencia normativael principio de causalidad se puede aplicar a la conducta humana, a la psicología, a la sociología a la historia, etc. cuto objeto es el comportamiento humano, en tanto que está causalmente determinado, es decir, en tanto que se encuentra en la realidad natural.La diferencia esencial sólo se da entre las ciencias naturales y aquellas sociales que interpretan la interacción humana, de forma no causal, sino bajo el principio de imputación. Son ciencias normativas aquellas que NO describen como se va desarrollando el comportamiento humano determinado por leyes naturales en el dominio de la realidad natural, es decir, son ciencias normativas aquellas que dicen como debe producirse el comportamiento, siendo este determinado por normas positivas, por normas establecidas por actos humanos. Las ciencias normativas hablan de una realidad diferente de la natural, hablan de una realidad social, describen normas establecidas por mediante actos humanos que rigen las conductas.diferencia entre el principio de causalidad y el principio de imputaciónel principio de causalidad como el principio de imputación, es una forma proposicional en la cual una determinada condición es conectada a determinada consecuencia. La diferencia es el tipo de conectiva.En el principio de causalidad se sostiene que si se produce el hecho A entonces se producirá el también el hecho B y siempre que sucede A sucede B, siempre que un metal se caliente se dilata.En el principio de imputación afirma que cuando sucede A, B debe ser. Por ejemplo si alguien comete un delito deberá ser sancionado.La diferencia entre causalidad e imputación reside en que en la ley la natural la relación entre causa y efecto, no es establecida, como la relación entre condición y consecuencia mediante una norma impuesta por el hombre, sino que se da independientemente de la intervención humana.Otra diferencia es que en la ley natural, la causalidad, una causa da un efecto y este efecto es as su vez causa de otro efecto que viene, es decir, es un encadenamiento de causas y efectos en todas direcciones. En las ciencias normativas cuando a alguien a través del principio de imputación se lo sanciona por su conducta no se sigue un encadenamiento, donde las imputaciones sean a su ves efectos de otras causas.el problema de la libertadla libertad es un hecho esencial en todo sistema normativo que regule las relaciones entre los hombres, el hombre el libre de hacer, si quiere delinquir puede hacerlo. El hombre como parte de la naturaleza no es libre, su comportamiento, considerado como un hecho natural, está causado por las leyes de la naturaleza. El hombre como sujeto de un orden moral o jurídico es enteramente libre, libre es que no está sujeto a la ley de la causalidad. Sólo porque el hombre es libre se lo puede responsabilizar de su conducta, puede ser premiado o castigado por ella. El hombre como sujeto de la ley natural, no es libre está determinado por ella y no puede elegir.El hombre no es objeto de imputación porque es libre, sino que es libre porque es objeto de imputación.contenido de normas sociales constituido por hechos distintos de la conducta humanael principio de imputación enlaza dos actos de conducta humana: la conducta de un individuo con la de otro. Por ejemplo la ley moral que se enlaza al premio con el servicio. Tanto la condición como la consecuencia es una conducta humana. Pero las normas de un sistema social no se refieren únicamente a la conducta humana pueden referirse a otro hechos, por ejemplo el caso de responsabilidad de un tercero, o la norma moral de amar al prójimonormas categóricasson normas sociales que prescriben conductas bajo cualquier condición, siendo estas normas categóricas, en contraposición a las condicionales o hipotéticas. Sólo las normas individuales pueden ser categóricas en el sentido de que prescriben o autorizan o permiten una conducta de un determinado individuo, sin enlazarla a ninguna condición, por ejemplo cuando un tribunal resuelve que determinado órgano tenga que cumplir con una ejecución coactiva sobre un patrimonio.la negación del deber; el derecho como ideologíasi se quita el deber, que expresa la relación mediante la cual la relación imputativa es establecida por la norma considerada objetivamente válida, carece de sentido afirmar que esto está jurídicamente permitido o que aquello está prohibido.La teoría pura del derecho la que ha abierto el camino a entender el derecho como una ideología, como un sistema racional distinto de la naturaleza. Por ideología debe comprender una posición no objetiva. Y no una realidad fuera de la naturaleza. La teoría pura es antideológica. La ciencia descubre su objeto la ideología lo encubre y tiene intereses diferentes a la verdad. La teoría pura no es una ideología es una ciencia.Dinámica jurídica.__el fundamento de validez de un orden normativo es la norma fundante básica.El fundamento de validez de una norma sólo puede encontrarse en la validez de otra norma. La norma que representa el fundamento de validez de otro norma, es una norma jerárquicamente superior. La norma fundante básica es el fundamento inicial de validez de todo el sistema normativo.Principio estático Esa norma presupuesta, como norma fundante, presta tanto el fundamento de validez como el contenido válido de las normas inferidas de ella, mediante una operación lógica. Un sistema de normas, cuyo fundamento de validez y cuyo fundamento válido es derivado de una norma propuesta como NFB, es un sistema normativo estático. El principio conforme al cual se produce la fundamentación de la validez de las normas de este sistema, es un principio estático.Principio dinámico.El tipo dinámico de caracteriza porque la norma fundante no contiene otra cosa que el establecimiento de un hecho productor de normas, el facultamiento de una autoridad normadora, contiene una regla que determina como debe producirse las normas generales e individuales del orden sustentado en la NFB. La NFB estatuye la manera de implantar normas.el fundamento de validez de un orden jurídicoel sistema normativo que aparece como un orden jurídico tiene un carácter esencialmente dinámico. Una norma jurídica no vale por su propio contenido lógico, sino que tiene validez por haber sido producida de la manera que la NFB determina. No hay comportamiento humano que este excluido de ser derecho, que este excluido de ser contenido de una norma. La NFB no es una norma material es una norma suprema, de la cual pueden derivarse normas. Las normas que son parte de un sistema jurídico son normas impuestas. La NFB es una norma presupuesta, que es vista como la norma suprema. El fundamento de validez de un sistema jurídico, proviene de la NFB. Por ejemplo una norma individual dictada en aplicación de código penal, tiene su validez en él, el código penal, tiene su validez en haber sido promulgado por un organismo legislativo, que a su vez tiene la validez que le da la constitución del estado. Y el fundamento de validez de la constitución del estado, la validez del sistema legislativo, la validez de sus normas dictadas, la validez de las sentencias. Todo esto tiene validez a través de la NFB. La NFB es imprescindible, ya que da validez a todo el resto del SJ. A su vez la NFB sólo es una norma pensada, es una norma suprema.la unidad lógica del OJuna contradicción entre dos enunciados consiste en que sólo uno de los dos puede ser verdadero. Para que uno sea verdadero el otro tiene que ser falso. Las normas jurídicas son válidas o invalidas pero no verdaderas o falsas, por lo que dos normas que se contradicen pueden ser validez, pero no simultáneamente.Cuando dos normas se contradice y de una se deduce que por tal cosa se debe ser castigado, y la otra dice que no, hay que basarse en la ley posterior que deroga la validez de la anterior.legitimidad y efectividadlas normas de un OJ valen en tanto que el mismo OJ no pone término a su validez, es decir, son válidas hasta que el mismo oj no determina que ya no es válida. Mientras eso no suceda la norma mantiene vigente su validez. La legitimidad de una norma está dada por haber sido promulgada de acuerdo a proceso legislativo.validez y eficacialas normas del orden jurídico valen porque la norma fundante básica, que es regla de base de su producción es presupuesta como válida, si la constitución pierde su eficacia, cada una de las normas de SJ pierde validez.Pero el orden jurídico no pierde validez porque una NJ aislada pierda su validez. Un orden jurídico es considerado válido, cuando sus normas son eficaces, es decir, aceptadas y acatadas.La eficacia es una condición de la validez, pero no se identifica con ella. La eficacia está dada en el hecho de que las normas sean acatadas, voluntaria o coercitivamente. Una norma deja de ser válida, cuando deja de ser eficaz, esto es, cuando no se la acata y cuando no se la hace acatar.NFB del derecho internacionales la norma que faculta a los estados a regular sus relaciones reciprocas mediante tratados, que establece a la costumbre de los estados como productores de derecho. El presupuesto fundante de todo derecho consuetudinario es que el particular debe comportarse como todos los demás, principio que se aplica al comportamiento reciproco de los estados. Pacta sunt servanda es la norma fundante presupuesta del derecho internacional, es un principio que es el presupuesto fundante en todo derecho consuetudinario, los estados deben comportarse como igualesLa NFB y la doctrina de derecho naturalel contenido de un oj jurídico es independiente de la NFB, ya que de esta se deriva su validez, pero no su contenido.Una doctrina iusnaturalista coherente se diferencia de una doctrina positivista en que busca el fundamento del derecho positivo, en un derecho natural diferente al positivo. Y si el derecho positivo no se adecua a ese derecho natural tiene que ser visto como inválido. La teoría iusnaturalista afirma que hay que obedecer al derecho positivo, si ese derecho es acorde al derecho natural. Y se autoelimina, abandona la función de constituir un patrón ético político.La norma fundante del derecho naturalla doctrina iusnaturalista no proclama un derecho natural, sino varios diferentes. Conforme a una sólo es natural la propiedad privada, para otra sólo la colectiva, para una la forma de gobierno es la democracia, para otra la autocracia. Todo lo que un derecho positivo proclame en favor de una va en contra de la otra, la doctrina del derecho natural no puede ofrecer criterios firmes.Si se propone una norma fundante del derecho natural que diga que debe obedecerse la naturaleza, si se dijera que se debe obedecer la naturaleza y esta se rige por leyes causales, por lo que la naturaleza carece de voluntad.construcción escalonada del orden jurídicoel orden jurídico no es un sistema de normas situadas en un mismo plano, sino que tiene un orden jerárquico, su unidad es la resultante de que la validez de una norma producida, reposa en la validez de otra norma de orden superior, que a vez tiene validez por otra norma de nivel superior. Y la norma fundante básica es el fundamento de validez de todo el sistema.Constitución: es el medio por el cual se produce derecho, que da validez a su vez a los organismos productores de derecho, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. La constitución tiene validez a partir de la NFB.legislación y costumbrela integración y constitución de órgano legislativo es uno de los factores más importantes que determinan la forma del estado. Si se tiene un único individuo, un monarca hereditario o un dictador llegado al poder, se tendrá un autocracia. Si se trata de una asamblea del pueblo o un parlamento, será una democracia. Sólo en el caso de una legislación democrática se necesita de disposiciones que regulen el procedimiento legislativo. Todas estas disposiciones pertenecen a la constitución. Los legisladores dictan normas generales que vía sentencia judicial se convierten en normas particulares.ley y ordenanza reglamentariase habla de ley en sentido formal para distinguirla de la ley material. Las leyes deben ser sancionadas del modo que la constitución marca.derecho sustantivo y derecho formalla norma general formal promulgada mediante el procedimiento legislativo, tiene que ser aplicada por los organismo judiciales para convertirse en una norma individual.Las normas del derecho de forma son las normas generales que regulan la organización y la actuación de los organismos judiciales y administrativos, como los códigos penal y civiles.Las normas del derecho de fondo o sustantivo son las normas generales que que determinan el contenido de los actos judiciales y administrativos, llamadas directamente derecho civil, penal y administrativos.fuentes del derechola legislación y costumbre son generalmente dos de las llamadas fuentes del derecho, las fuentes del derecho es una expresión metafórica, que sirve para designa no sólo los métodos de producción del derecho, sino toda norma superior en relación con una inferior. De ahí que puedan ser vistas como fundamento de validez, y especialmente al último fundamento que que es la norma fundante básica.Producción, aplicación y acatamiento del derechola producción de una norma inferior siempre es a través del fundamento de validez que da una norma superior, que además dice como producirla. La norma superior puede determinar tanto el órgano de producción de la norma, tanto como el órgano, y ademas decir su contenido.La aplicación de la norma es a través de los organismos que la norma superior disponga o que la norma inferior tenga en su contenido, es decir, la norma inferior en su contenido puede decir cuales son los organismos de aplicación en los que tiene que ser utilizada.Acatamiento se relaciona con la conducta contraria a la conducta que la norma prescribe, a la cual se le enlaza un acto coactivo sancionatorio, el acatamiento es la conducta que evita la sanción.la función judicialse trata del proceso por el cual la norma general al ser aplicada por el organismo judicial se convierte en una normal de carácter individual. El juez puede aplicar o no una norma según, si corresponde o no aplicar dicha norma. El procedimiento judicial por el cual se establece el hecho condicionante de la sanción, no es un conocimiento jurídico, sino un procedimiento de producción de derecho.Los legisladores producen normas jurídicas generales, y los jueces a través de ellas producen normas jurídicas particulares.La función judicial al igual que la función de los legisladores es hacer política, hacen política en tanto que las normas generales surgen de decisiones políticas. De hecho ellos están políticamente facultados para producir normas.La norma jurídica general es siempre un marco dentro del cual se produce la norma jurídica individual. Tanto las NJ generales como individuales tienen fuerza retroactiva si ellas mismas así lo determinan. Y siempre y cuando no haya una norma de orden superior que limite o imposibilite la retroactividad.lagunas judicialesel orden jurídico siempre es aplicado por un tribunal en un caso concreto, y aun cuando no haya una norma general que regule la conducta del demandado, que le impongan una conducta determinada.Laguna jurídica es cuando una conducta no esta positivamente regulada, faltando leyes que determinen como debe comportarse en ese caso, la conducta está negativamente regulada, en tanto que no esta jurídicamente prohibida.Cuando no es posible la aplicación de una norma jurídica, es posible la aplicación del orden jurídico, y eso también constituye la aplicación de derecho.Cuando el orden jurídico carece de una norma que pene por ejemplo el robo de electricidad, no es que existe la carencia de una norma jurídica, dado que la conducta está negativamente regulada, se puede aplicar el orden jurídico como derecho.LagunasLa laguna es una falta, una insuficiencia de regulación jurídica dentro del ordenamiento. La doctrina establece, entre otros, dos tipos de lagunasLagunas de Ley: Significa que no existe una ley que pueda resolver el supuesto planteado.Lagunas de Derecho: No existe ni ley ni costumbre ni principio que pueda resolver ese caso. No están admitidas por el general de los ordenamientos jurídicos, en virtud del principio de inexcusabilidad de los tribunales, por el cual los tribunales de justicia deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aún no habiendo ley que resuelva la contienda sometida a su competencia, pudiendo para ello apoyarse en los principios generales del Derecho y la equidad naturalLa producción de normas jurídicas generales, por los tribunales.Un tribunal en especial puede estar facultado no sólo a producir normas jurídicas individuales, sino también normas jurídicas generales, así pasa cuando la sentencia jurídica general crea un precedente, es decir cuando la solución para un caso particular se convierte en obligatoria para casos iguales.Eso puede suceder cuando la norma jurídica particular no tiene predeterminado su contenido en una norma general, producida por legislación o costumbre.Kelsen habla de que el common law sólo hay normas jurídicas individuales, mientras que en el sistema continental sólo hay normas generales. La sentencia es la continuación y no el comienzo del proceso de producción del derecho.El contrato.Según el negocio jurídico esté constituido por por uno, dos o más individuos, se lo denomina unilaterales, bilaterales o multilaterales. El hecho del contrato se configura con las declaraciones de la voluntad de dos o más individuos, el orden jurídico puede o no prescribir la forma de esas declaraciones. Y la forma en que las partes expresan su voluntad. Para que se produzca el contrato es necesario que la voluntad se declare, y que haya un aceptamiento reciproco entre las voluntades de las partes. El contrato puede imponer derechos y obligaciones iguales o o producir una obligación única y un derecho único. El contrato puede obedecer a normas generales a la vez que crea normas particulares cuyo obedecimiento es obligatorio para las partes.La administraciónJunto a la legislación y a la jurisdicción, la administración es designada como una de las tres funciones básicas que la teoría tradicional considera como las funciones del estado. La legislación y la jurisdicción son funciones jurídicas en sentido estricto. Funciones mediante las cuales se producen y aplican normas.Los individuos que cumplen esas funciones son órganos de derecho, eso quiere decir que su función es atribuida al estado, es decir a la comunidad jurídica constituida por el orden jurídico estatal. Son órganos que funcionan con la división de trabajo, tienen delimitado su dominio de validez territorial.La denominada administración estatal es también una función en el sentido que producen y aplican normas. El organismo que administra el estado es el gobierno que confiere la producción de normas a los legisladores, entre las leyes administrativas que estatuyen sanciones obligando a los sujetos sometidos al derecho a determinada conducta en el terreno de salud, actividad profesional o del trafico, y una ley penal no hay diferencia.La administración estatal, es el contenido de obligaciones profesionales específicas. Estos deberes profesionales son constituidos por normas jurídicas que enlazan al incumplimiento, o al mal cumplimiento de las funciones del cargo penas denominadas sanciones disciplinarias.Conflicto entre normas de diferente nivel.El orden jurídico representa una construcción escalonada de normas entre sí en relación de supra y subordinación y dado que una norma sólo pertenece a determinado orden jurídico en tanto que su producción corresponde a una norma de nivel superior. Surge el problema de las normas de diferente nivel. Una norma no puede entrar en conflicto con una norma de nivel superior que la produjo, como así tampoco dos normas de igual nivel pueden valer al mismo tiempo siendo contradictorias. No es posible el conflicto entre una norma superior y una norma inferior de un orden jurídico, lo que si puede entrar en conflicto es una norma individual producto de una sentencia con una norma general, sea porque la norma no se ha aplicado como corresponde o porque no se ha interpretado bien el caso en cuestión, si esto sucede se debe apelar a tribunales de nivel superior para que revean la norma individual producida, y si se corresponde con lo que la norma general dice o hubo una mala interpretación.La ley inconstitucionalla afirmación de que una ley válida es inconstitucional es una contradicción, pues una ley sólo puede ser válida fundándose en la constitución. Si no se funda en la constitución se trata de una ley invalida, y la ley invalida no es ley, es jurídicamente inexistente. Su significado como inconstitucional, puede querer decir que no es adecuada a la circunstancias que no es aplicable en la actualidad, por un cambio en el pensamiento social, pero no por ello es contraria a la constitución pues se fundó en ella al formularse, puede derogarse con una ley posterior, pero mientras no sea derogada es válida y nunca inconstitucional.También se llama inconstitucionalidad cuando una norma no se puede aplicar a un caso concreto, se quita la validez de la norma para ese caso, pero sigue valiendo para todos los demás, es una decisión de un tribunal, como así también pueden dejar de aplicarla para todos los casos, la norma dejaría de ser válida en tanto que no es aplicada, pero seguiría siendo legalmente válida, hasta que se la derogue. Las leyes llamadas inconstitucionales, son leyes conforme a la constitución, pero puede dejar de ser válidas, quedarse sin efecto y ser derogadas.Nulidad y anulabilidad:por lo comun una NJ sólo es suprimida con efectos para el futuro, de suerte que todos los efectos ya producidos bajo ella quedan intactos, pero puede ser suprimida con efecto retroactivo al pasado, de suerte que todos los efectos jurídicos producidos bajo ella son anulados, como por ejemplo la derogacion de una ley penal, con revocacion de todas las sentencias judiciales dictadas con fundamento en ella. Si a alguien le sirvió, comente