PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
Art. 3949 “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.
La prescripción liberatoria se da, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular lo ejercite, extingue la acción jurídica para hacer efectivo ese derecho, pero deja una relación de derecho natural. Art. 515 las obligaciones civiles que se extinguen por la prescripción subsisten como naturales. Lo que se extingue es la acción jurídica para demandar, pero deja una obligación natural.
Elementos de la prescripción liberatoria:
1) el transcurso del tiempo que prescribe la ley.
2) La inacción del titular del derecho creditorio.
3) La posibilidad de actuar.
Art. 4017 “por el sólo silencio en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, sin ella nada sería permanente.
Caracteres:
1) Tiene origen legal, puesto que sus plazos están fijados por la ley, y la ley impone los requisitos para que la prescripción tenga efecto.
2) Se rige por disposiciones de orden publico, y por ello es irrenunciable la prescripción futura. No se puede convenir que una obligación sea imprescriptible; pero es posible renunciar a la prescripción ya cumplida. Art. 3965.
3) No puede ser abreviada, los plazos legales de la prescripción no pueden ser objeto de convenciones entre las partes.
4) No puede ser declara de oficio. Art. 3964 “el juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Es el deudor quien debe oponerla al contestar la demanda, o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla Art. 3962.
5) Es de interpretación restrictiva en caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.
6) La obligación prescripta subsiste como natural.
Efectos:
la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación civil. Art. 515 y 4017.
La regla es que todos los derechos son prescriptibles, excepto aquellos que la ley excluye. Art. 4019
Momento en que debe ser opuesta: Art. 3962 “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla”. La ley exige que quien intenta beneficiarse de la prescripción es quien debe oponerla, de otra manera se presume renunciada.
Inacción de la prescripción:
la prescripción comienza desde que el crédito puede ser exigido. Art. 3956 “la prescripción de la acciones personales comienza a correr desde la fecha del titulo de la obligación”. Las prescripción de una obligación pura y simple, corre desde el mismo momento de su nacimiento, pero si está afectada de una modalidad por ejemplo plazo, la prescripción comienza a correr desde el momento que el derecho pudiera ser exigido, por ejemplo, en una compraventa el comprador adquiere un bien y paga la mitad de su valor, acordando pagar el resto en un plazo de 60 días, la prescripción de esa obligación comienza a correr luego de que los 60 días hayan transcurrido.
El plazo de la prescripción extra contractual según la jurisprudencia, comienza a correr desde el momento en que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él. Y cuando el daño es continuo a partir de cada uno de los perjuicios. Si le es imposible al damnificado reclamar un derecho, los jueces están investidos en la facultad de purgar la prescripción cumplida.
SUSPENSIÓN de la prescripción:
Consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, pero se prescinde del tiempo que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual fue suspendido. Art. 3983 “el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la prescripción, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo”.
Causas:
1) Art. 3970 las acciones entre marido y mujer.
2) Art. 3972 aceptación de la herencia con beneficio de inventario. Solo respecto e los créditos del heredero contra la sucesión.
3) Art. 3973 tutela y curatela, respecto de las acciones de los tutores o curadores contra sus pupilos o curados.
4) Art. 3982 bis QUERELLA CRIMINAL “si la victima de un acto ilícito hubiera deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el termino de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no se hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
5) Constitución en mora: Art. 3986 2do párrafo “la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Con el Art. 509 mora automática en lugar de decir “constitución en mora” debiera decir intimación de pago, ya que la interpelación es excepcional para constituir en mora al deudor. Esta causal de suspensión sólo tiene efecto por 1 año el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción, tiene efecto suspensivo sólo en la primera vocacional, y debe ser realizado de forma auténtica, es decir, por acta notarial, carta documentada, etc.
6) Cuando por ignorancia excusable, no se ha determinado precisamente al deudor de la indemnización, y se ha demandado empleando la formula “a quien en definitiva resulte responsable”.
Liberación de la prescripción cumplida: hay causales que sin ser propiamente de suspensión facultan al juez para purgar los efectos de la prescripción:
1) Dificultades o imposibilidades de hecho: Art. 3980 “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante su impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses”.
Este supuesto funciona por ejemplo cuando un insano que no ha sido interdicto, deja transcurrir el plazo de prescripción por su enfermedad mental. Por ejemplo si A tiene un plazo prescriptivo de 10 años para hacer efectivo su derecho y al tercer año, deja de tener pleno uso de sus facultades mentales, y pasan los 7 años que restaban y el plazo prescribe, y justo en ese tiempo se lo declara demente en juicio, los jueces pueden dejar sin efecto los 7 años que transcurrieron.
2) Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda: Art. 3980 párrafo 2 “si el acreedor no hubiese deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este Art”.
3) Incapacidad: Art. 3966 “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieran representantes legales”. La falta de representantes legales no suspende la prescripción, sino que la prolonga.
INTERRUPCIÓN
De la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término, por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción. Art. 3998.
Causas:
1) Promoción de una demanda judicial Art. 3986 “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no hay tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.
2) Reconocimiento Art. 3989 “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
3) Compromiso arbitral: 3988 “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”.
Carácter relativo, excepciones: la interrupción de la prescripción sólo produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interruptiva. Art. 3991 “la interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que tenga de él su derecho”.
Art. 3994 “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.
Art. 3997 “la demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal”.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
1) 10 años para toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor Art. 4023.
10 años para la acción entre deudor y pupilo respecto de la administración de la tutela 4025
2) 5 años para acción de cobro de prestaciones periódicas; cobro de alquileres; rentas vitalicias; la acción derivada del vicio de lesión, Art. 954
3) 4 años acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de los participes Art. 4028
4) 2 años la acción de nulidad por vicios (error, dolo, violencia, intimidación, falsa causa), desde el momento que hubiese cesado la violencia, y desde que el error fuese conocido. Acción de simulación, el plazo se computara a partir de que el aparente titular del derecho hubiera desconocido la simulación. Por responsabilidad civil extracontractual 4037.
5) 1 años para la acción pauliana Art. 4033; acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros Art. 4035; acción de revocación de legado o donación por ingratitud Art. 4035;
6) 3 meses para la acción redhíbitoria y quanti minoris Art. 4041
7) 2 meses para la acción del dueño contra el empresario, cuando no ha advertido los vicios aparentes al recibir la obra Art. 1647 bis.
8) El código de comercio tiene como plazo general 10 años.
El plazo ordinario está fijado en el Art. 4023 “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
En la caducidad también incide el transcurso del tiempo, pero en este caso se extingue el derecho, el cual no permanece como obligación natural. Sumado a esto la inacción del titular.
Comparación:
1) la prescripción afecta a la acción y la caducidad al derecho;
2) en principio todas las acciones prescriben Art. 4019, en tanto la caducidad solo es aplicable a casos especiales;
3) por lo común los plazos de prescripción liberatoria, que en general llegan a diez años en materia de obligaciones Art. 4023, son más prologados que los de caducidad.
4) La prescripción puede ser suspendida Art. 3966 y 3983 e interrumpida 3984 y 3998, la caducidad no.
FUENTE:
Obligaciones civiles y comerciales CAZEAUX Y TRIGO REPRESAS