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Derechos Reales Resumen 1 (básico)


Los derechos reales en la clasificación de los derechos subjetivos: Derecho objetivo y subjetivo:
El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico, el conjuntos de preceptos reguladores de la conducta humana, que emanan del estado y que éste impone me diente su poder coactivo.
El derecho subjetivo es un poder o una facultad atribuida a una facultad, o un interés jurídicamente protegido.
Elementos de los derechos subjetivos: el sujeto, que es el titular, es decir la persona a la cual el OJ le atribuye un poder.- El objeto, que es la persona sobre la cual el sujeto ejerce su poder, o la persona a la cual está facultado para exigir un determinado comportamiento.- La causa, que es el hecho o AJ que le da nacimiento.
Clasificación de los derechos subjetivos: erga omnes, que son oponibles a todos, y los que permiten a su titular únicamente exigir a una persona o personas determinado comportamiento. Pueden ser patrimoniales que tienen apreciación económica (reales, creditorios, etc), y los extrapatrimoniales derechos de familia, de personalidad e intelectuales en cuanto al derecho moral del autor. Por su objeto, en derecho reales cosas, y en los derecho personales las personas.

Concepto de derechos reales. El código no tiene definición; Art. 497 a todo derecho personal corresponde una obligación personal; no hay obligación que corresponda a derechos reales. Por lo tanto el derecho real es aquel al cual no corresponde una obligación.

Comparación entre los derechos personales y los DR.
Semejanza: ambos tienen contenido patrimonial.
Diferencias: el derecho personal está integrado por el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto.- En reales solo existe dos elementos, titular de derecho y objeto.
Objeto inmediato: en derecho P. los es la persona del deudor a través de una conducta en beneficio del acreedor (dar, hacer o no hacer). El objeto inmediato del DR es la cosa.
Mediatez: en el derecho P. hay una relación indirecta entre el titular de derecho y el beneficio que lo debe esperar del cumplimiento del deudor. En DR el beneficio es obtenido por el titular sin que medie la actuación de nadie.
Régimen legal: en los derechos P. domina el principio de autonomía de la voluntad, sin más limite que el OP, la moral y las buenas costumbres. En DR sólo rige el principio del OP, dejando de lado la autonomía de la voluntad.
Número: en los derechos personales es ilimitado, ya que los particulares pueden crear las más variadas relaciones jurídicas. En DR es un número cerrado, ya que sólo es lo que la ley indica.
Nacimiento: los derecho P. nacen siempre de algunas de las causas que la ley indica (título). En DR muchas veces no es así porque en algunos casos basta el hecho o AJ para que nazca el DR (título), pero en otros es necesario que proceda otro hecho o AJ (modo).
Oponibilidad: los derechos P. son relativos; los DR son absolutos.
Prescripción: en DR juega la prescripción adquisitiva , en personales la liberatoria o extintiva.
Duración los DR pueden ser perpetuos o temporarios; los personales siempre son temporarios.
Inherencia: la inherencia a la cosa es el rasgo típico del DR, ya que éste queda como adherido a la cosa y la sigue cualesquiera sean las vicisitudes que sufra la titularidad dominial. En los derechos P. no existe.
IUS PERSEQUENDI: como consecuencia de la inherencia el titular de un DR goza del ius persequendi, en virtud de la cual puede seguir a la cosa, cualquiera sea la persona que la tenga bajo su poder.
IUS PREFERENDI: el titular de un DR tiene el ius preferendi, o sea, el derecho de ser preferido en el ejercicio de su derecho, con respecto a los titulares de otros DR de igual o distinta naturaleza sobre la misma cosa “prior in tempore potior in iure” (primero en el tiempo, más fuerte en el derecho).
Muerte del titular: cuando muere una persona sus derechos P. se dividen entre los herederos, los DR no se extinguen con la muerte, pasan a los herederos de una manera indivisa.
Cuando se trata de dar cosas en DR la cosa tiene que existir actualmente, en derechos P. puede recaer sobre cosas futuras. El DR sólo puede tener por objeto cosas determinadas; el derecho P. puede recaer sobre cosas determinadas o indeterminadas.

En DR el sujeto pasivo es indeterminado y general, su deber a cargo es sólo abstenerse de molestar a otro en su derecho.

Régimen legal de los DR mientras en los derechos P. impera la autonomía de la voluntad de las partes en DR domina el principio del orden público.
Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
No existen otros DR que los que la ley determina. No sólo está prohibido crear otros derechos reales, sino que no se pueden modificar los ya existentes.

Art.2503.- Son derechos reales: El dominio y el condominio; El usufructo; El uso y la habitación; Las -servidumbres activas; El derecho de hipoteca; La prenda; La anticresis; la superficie forestal.
-Dominio: es el DR que permite exclusiva y perpetuamente usar, gozar y disponer de la cosa como quiera.
-Usufructo: el usufructuario puede usar y gozar, pero no disponer de la cosa, su uso y goce es menos amplio que el del dueño, ya que debe sujetarse a lo que el dueño quiera. Es temporario e intransmisible.
-Uso: al igual que el usufructo, el usuario el usuario puede usar y gozar de la cosa, pero el contenido es menor, pues no puede hacerlo en su totalidad, sino sólo en cuanto le sea preciso para sus necesidades y las de su familia.
-Habitación: no es más que el derecho de uso cuando recae sobre una casa, dando la utilidad de morar en ella.
-Servidumbre: da derecho sólo a una determinada y especifica utilidad sobre un inmueble ajeno.
-Hipoteca: se constituye en garantía de un crédito, sobre un inmueble que queda en poder del constituyente, y que es gravado en una suma de dinero.
-Prenda: también nace de una garantía de crédito, pero recae sobre una cosa mueble que es entregada al acreedor y que queda gravada en una suma de dinero.
-Anticresis: es el DR en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero, un inmueble es entregado al acreedor para que reciba sus frutos y se los impute al pago de la deuda.
-Condominio: es el DR de copropiedad de dos o más personas sobre una cosa propia, por una parte indivisa.
Propiedad horizontal: es el DR de uso, goce y disposición jurídica sobre una cosa propia, consistente en una unidad funcional de un inmuebles edificado, que está integrado por una parte privativa, que es una fracción del edificio, y por una cuota indivisa sobre el terreno y sobre todas las partes o cosas comunes del edificio.
-Superficie forestal: es el DR sobre cosa propia de uso y goce y disposición jurídica de un inmueble ajeno, con la facultad de realizar forestación o silvicultura, haciendo propio lo plantado o adquiriendo de las plantaciones ya existentes. Es temporario se ejerce por la posesión y puede extinguirse por el no uso.

Clasificación de los DR.
con relación al sujeto:
-Exclusivos o no exclusivos (admiten pluralidad de titulares): son exclusivos el dominio, la propiedad horizontal, y el usufructo. El uso y la habitación son exclusivos cuando los fruto del fundo o las comodidades de la casa alcanzan únicamente para satisfacer a sus titulares. Son NO exclusivos los derechos de garantía, las servidumbres, el uso y la habitación siempre que los frutos o las comodidades alcancen para satisfacer a dos o más titulares.
-de titularidad limitada o no: todos los derechos reales admiten que sean sus titulares personas físicas o jurídicas. Sólo el uso y la habitación quedan limitados a las personas físicas
-absolutos o relativos: absolutos son aquellos que se pueden oponer incluso a terceros interesados, ya que han sido registrados; relativos son aquellos que no han accedido al registro y no se pueden oponer a terceros interesados.
Con relación al objeto:
-Sobre cosa propia son aquellos cuyo titular puede invocar una relación de pertenencia total o parcial(dominio, condominio, la propiedad horizontal y la superficie forestal); sobre cosa ajena sólo puede invocarse una relación de pertenencia con respecto al derecho, hipoteca, prenda, anticresis, usufructo, habitación y uso.
-Que puedan recaer sobre cosas muebles o inmuebles: es indistinto el dominio, condominio, el usufructo y el uso. Sólo sobre muebles la prenda. Y sólo sobre inmuebles la propiedad horizontal, la hipoteca, la anticresis, la habitación, la servidumbre, y la superficie forestal.
-que puedan recaer sobre cosas consumibles y fungibles, sólo el dominio y el condominio. La prenda puede recaer sobre cosas consumibles no fungibles. Los demás recae sobre cosas no consumibles no fungibles.
Con relación a la causa:
-perpetuos que duran ilimitadamente, los que recaen sobre cosa propia, excepto superficie forestal. Los restantes son temporarios.
-verdaderos aquellos en que los titulares tienen en todos los casos y frente a todos el derecho de ejercerlos. Son putativos aquellos cuyos titulares pueden ejercerlos frente a todos menos a una persona, que es el titular del derecho real verdadero.

Elementos de los DR
Sujeto: toda persona física o jurídica, puede ser sujeto de los DR; los derechos de uso y habitación no admiten titularidad por parte de personas jurídicas.

Objeto: Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Se puede decir que el objeto está constituido por las cosas que están dentro del comercio y cuya enajenación no fue prohibida.
Requisitos de la cosa:
Debe tratarse de cosas, osea de objetos materiales susceptibles de valor. No hay derechos reales sobre bienes que no son cosas.
Esas cosas tienen que estar en el comercio.
Tienen que tener existencia actual, no hay derechos reales sobre cosas futuras.
Deben ser determinadas, pues no se concibe el ejercicio de un poder de hecho sobre cosas indeterminadas.
Las cosas deben ser singulares, una universalidad de hecho, considerada como una unidad no puede ser objeto de un DR.
Cuando la cosa forma un solo cuerpo, el objeto será la cosa integra y no una parte de ella.
Causa: todo derecho reconoce su origen en una causa que le sirve de antecedente, de modo que quedan comprendidos dentro del concepto de causa todos los hechos o AJ que actúan como fuente de los derechos.
Art.896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art.944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Teoría del título y del modo.
Para transmitir o constituir un DR, no basta con el título, o sea el AJ que tiene por fin la transmisión o constitución; éste sólo crea la posibilidad jurídica, que se hace efectiva recién cuando a él, se le agrega el modo. Se habla de la existencia de una doble causa: el titulo es la causa remota, y el modo la causa próxima.
El modo es la tradición.
Art.577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
Art.3265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Principio nemo plus iuris: Art.3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Principio de la convalidación de los DR Art.2504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.
Art.2505.- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
Art.2524.- El dominio se adquiere: Por la apropiación; Por la especificación; Por la accesión; Por la tradición; Por la percepción de los frutos; Por la sucesión en los derechos del propietario; Por la prescripción.
La tradición no rige para los derechos reales que no se ejercen por la posesión.

RELACIONES QUE PUEDEN EXISTIR ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA.
1 Yuxtaposicion local o relación de lugar: implica un mero contacto físico con la cosa, en el que no interviene para nada la voluntad del sujeto. No tiene ninguna consecuencia jurídica.
2 tenencia el tenedor tiene la cosa bajo su poder, o sea ejerce un poder físico sobre ella, pero reconoce que la propiedad pertenece a otra persona.
tenencia interesada: se tiene la cosa por otro, pudiendo usar y gozar de la misma, esto es, lograr un provecho o beneficio, por ejemplo en el caso del locatarios.
Tenencia desinteresada: se tiene la cosa pero sin usarla ni gozar de ella, sin obtener ningún beneficio, por ejemplo el depositario.
Art.2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.
Art.2462.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1 - Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario;
2 - Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante;
3 - El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente;
4 - El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista;
5 - El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;
6 - El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.

-relación fundada en un vínculo de hospitalidad: hay contacto con la cosa y existe voluntad, pero el poder sobre ella lo tiene otra persona.
-relación fundada en el vínculo de hospedaje: es la relación entre el pasajero y las cosas que se encuentran donde se aloja.
-relación fundada en un vínculo de dependencia: se tiene la cosa por otro en virtud de una relación de subordinación, debiéndose obedecer las instrucciones que imparta con referencia a la cosa.

Posesión. El poseedor tiene la cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un DR.
posesión ilegítima: consiste en el ejercicio de un DR que no ha sido regularmente constituido, como ocurre por ejemplo con la posesión de un ladrón, o de un usurpador. Esta posesión puede a su vez ser de buena o mala fe, y esta última de simple mala fe o de mala fe viciosa.
Posesión legítima: es el ejercicio de un DR constituido conforme a la ley.
Funciones de la posesión.
es el modo de ejercicio de la mayoría de los DR excepto la hipoteca y las servidumbre.
Es un medio para adquisición de un DR, la posesión continuada durante el tiempo establecido por la ley puede conducir a adquirir un derecho real por usucapión
La posesión por sí misma basta para dar lugar a alas defensas posesorias.
Art.2351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Art.2352.- El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Posesión savigny la posesión es el corpus mas el animus domini, y la tenencia es sólo el corpus, para ihering la posesión es el corpus mas el animus, y la tenencia el corpus más el animus donimi, menos la norma legal.

Posesión legítima e ilegítima.
Art.2355.- La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.

Poseedor legítimo es quien tiene derecho de poseer pues ha adquirido su derecho mediante título y modo suficiente, lo fundamental para ser poseedor legítimo es que el derecho que se ejerce haya sido constituido respetando las normas del código.
Son poseedores legítimos, el dueño, el condómino, el titular de la propiedad horizontal, el superficiario del derecho real de superficie forestal, el usufructuario, el usuario, el habitador, el acreedor prendario, el acreedor anticresista, a condición de que sus respectivos derechos hayan sido regularmente constituidos.

Es poseedor ilegítimo el que hace ejercicio de un DR real que no se constituyó de acuerdo a las disposiciones del código. La falla que resta legitimidad a la posesión puede afectar el título o el modo.
Con respecto al titulo puede ocurrir que el poseedor no tenga ningún título que sea un ladrón o usurpador, o que tenga un titulo nulo o que haya sido anulado, o que el titulo emane de quien no tiene Legitimación para transmitir la posesión, o que estando legitimado no tenga capacidad para hacerlo.
En lo que hace al modo, quedan comprendidos los supuestos que la tradición se halla hecho sin respetar las exigencias legales. Art.2378.- La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.

Adquisición de la posesión de cosas que están poseídas
Art.2382.- La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.

PROTECCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA relación POSESORIA.
Art.2470.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de
la propia defensa.

Para que se dé la defensa extrajudicial deben darse los siguientes requisitos.
una agresión violenta: el autor del ataque debe valerse de la fuerza, por lo que queda excluido el supuesto de usurpación clandestina.
Reacción inmediata: entre ataque y defensa debe existir una verdadera unidad de tiempo, o sea, que ante la agresión, la reacción se debe producir sin intervalo de tiempo.
Imposibilidad de intervención del poder publico: se admite sólo cuando la actuación de las autoridades no es posible, ya que si el agredido fuera a pedir auxilio, al regresar sería tarde, se habría consumado el despojo.
Defensa adecuada: debe haber una relación entre el medio, empleado por el agresor y aquel de que se vale el atacado, por cualquier exceso podría tener responsabilidad civil y penal.
El Art. 2470 abarca dos situaciones diferentes:
la de protegerse en la posesión propia: supone sólo un caso de turbación
La de recuperar la posesión propia: supone sólo un caso de despojo.
La Legitimación activa es muy amplia, ya que el hecho de posesión alude al corpus, pueden ejercer la posesión extrajudicial: los poseedores anuales o no anuales, viciosos o no viciosos. Los tenedores interesados o desinteresados, inclusive los que tienen la cosa en razón de un vínculo de servicio.
La Legitimación pasiva, es muy restringida, sólo puede ejercerse la defensa contra el autor de ataque.

ACCIONES POSESORIAS EN SENTIDO ESTRICTO.
Acción de manutención. Turbación
Se trata de una acción que se acuerda al poseedor que turbado, a efecto de que mantenga su posesión. Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.
Requisitos:
que el turbador ejecute actos posesorios, el turbador debe ejecutar actos materiales, destrucción de un alambrado, ingresar a la propiedad, retirar tranqueras. No bastan las simples palabras, aunque sean amenazas.
Que tenga intención de poseer, el turbador debe ejecutar los actos con la intención de poseer. Si no hay intención de poseer se puede realizar una acción de daños.
Que actúe en contra de la voluntad de poseedor: el poseedor no tiene que haber prestado consentimiento.
Que no obtenga la exclusión absoluta del poseedor. Los actos del turbador debe ser molestias o trabas al goce y uso, no deben conducir a la pérdida de la posesión. Si así fuera correspondería una acción de recuperación y no una de manutención.

Acción de recuperación de la posesión Despojo. El despojo comprende toda desposesión, sea por violencia, por clandestinidad o por abuzo de confianza.
Se trata de una acción que se concede al poseedor cuando es privado de la posesión, a efectos de que se le reintegre.
Elementos: actos posesorios, ejecutados con la intención de poseer, contra la voluntad del poseedor actual, pero que resulte la exclusión absoluta. La exclusión absoluta puede ser total o parcial, según que el poseedor sea privado en todo o en parte de la posesión.

REQUSITOS comunes a ambas acciones.
Legitimación activa, únicamente poseedores anuales y no viciosos pueden ejercer esta acción.
Anualidad Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.
Cuando el poseedor actual queda 1 año en posesión queda exento de todas las acciones posesorias que podía entablar el anterior poseedor.
La posesión debe ser continua, el poseedor debe ejercer su posesión sin intermitencias.
Debe ser ininterrumpida, el poseedor no debe ser privado de la posesión, ni debe recibir demanda de un tercero que reclame la posesión.
Accesión de posesiones. Art.2474.- Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular.
Requisitos:
que ninguna posesión sea viciosa.
Que no haya sido interrumpida por una posesión viciosa.
Que procedan la una de la otra. Que haya una transmisión ligada por un vinculo de derecho.
Art. 2478 debe tratarse de un posesión pacifica; Art. 2479 la posesión debe ser publica, o sea no estar viciada de clandestinidad. Art.2480.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario. No precario se refiere a que no puede hacerlo ni el tenedor, ni el poseedor vicioso por abuzo de confianza.
Legitimación pasiva: erga omnes.

ACCCIONES POSESORIAS DE carácter POLICIAL.
Acción de despojo (recuperación de la tenencia). Tiene por objeto recobrar la posesión o la tenencia, cuando ha mediado un despojo.
Art.2490.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
La Legitimación activa es amplia pueden iniciar esta acción todos los poseedores, anuales o no anuales, viciosos o no viciosos, y también los tenedores, pero sólo los interesados. Los únicos que no la pueden ejercer son los tenedores desinteresados, como un depositario.
Legitimación pasiva: Art.2491.- El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe.

Acción innominada (manutención de la tenencia). Tiene por objeto mantener en la posición o en la tenencia cuando sólo hay turbación
Art.2469.- La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello
ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
Legitimación activa: pueden iniciarlas todos los poseedores, pero únicamente los tenedores interesado.
Legitimación pasiva: contra el autor de la turbación y eventualmente contra sus cómplices.

Acción de obra nueva:
Art.2498.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de
despojo.
Se da cuando hay pérdida de la posesión, ya que precisamente la obra, al comenzarse a hacer en inmueble del poseedor, lo priva de la posesión.

Obra nueva en terrenos que no fuesen del poseedor.
Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
Supone la turbación en la posesión provocada por una obra nueva que se comienza a hacer en otro inmueble, pero que menoscaba la posesión del afectado.
Finalidad de esta acción: Art.2500.- La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
Si triunfa el actor el juez condena a deshacer lo hecho, es decir, a volver las cosas al estado anterior.
Para que proceda la acción de obra nueva, se tiene que tratar de una obra que recién se comienza a hacer.

Acción de daño temido: Art.1132.- El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina, están garantizado por la vigilancia de la policía, y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina.
Art. 2499 ...Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
La Legitimación activa es muy amplia, por lo tanto pueden iniciarla no sólo el dueño y demás titulares de DR, sino también los derechos personales, por ejemplo un locatario.
Art. 623 bis cód. Proc. Dice que el juez debe constituirse en el lugar “... y si comprobara la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuera manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación del perito, la procedencia del pedido”.
El juez interviene sólo si no interviene la autoridad administrativa.

EL JUICIO POSESORIO. Art.2501.- Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
Cód proc. 2Do párrafo Art. 319, “... cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario”.
La Prueba Art.2494.- El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias.

Debe probar los hecho pero no debe demostrarse el titulo sobre la base del cual se poseía, ya que en las acciones posesorias sólo está en juego la posesión.
Art.2363.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee.
Art.2472.- Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.

La sentencia:
si la acción tiene por objeto la recuperación, la sentencia que hace lugar a la demanda condenará al demandado a restituir el inmuebles, también el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio.
Si la acción es de manutención la sentencia ordenará al demandado a cesar la turbación
Si es una acción de obra nueva la sentencia, mandará a destruir lo hecho o a reponer las cosas al estado anterior.

Prescripción y caducidad.
Para las acciones posesorias en sentido estricto rige: Art.4038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.- se trata de un plazo de prescripción y debe ser si así lo fuere opuesta por el demandado.
Para las acciones posesorias policiales: Art.2493.- La acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él.- el termino es de caducidad, y el juez puede decretarla de oficio.

Relaciones entre juicio posesorio y juicio petitorio.
Existe total independencia entre el pleito en que solamente se debate la posesión (posesorio), y aquel en que se ventila el derecho a poseer (petitorio).
El poseedor legitimo que sufre una privación o turbación puede optar entre uno y otro juicio. El que carece del derecho de poseer, sólo puede recurrir a posesorio. Si el poseedor legitimo opta por la acción real luego no puede iniciar la acción posesoria. En cambio si hizo primero el posesorio puede hacer el petitorio.
Art.2485.- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
Separación entre el petitorio y el posesorio.
jamas pueden ser acumuladas.
Si se optó por el posesorio, no puede iniciarse el petitorio hasta que el anterior termine.
El demandado vencido en el posesorio no puede promover el petitorio hasta tanto no haya satisfecho las condenaciones pronunciadas contra el.
El juez del petitorio puede decidir Art.2483.- El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.

interdictos procesales:

interdicto de adquirir.
Art. 607 cód. Proc. Para que procesa el interdicto de adquirir se requerirá:
que quien lo intente presente titulo suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma.
Desde un punto de vista teórico este interdicto jamás podría ser viable, ya que requiere que las cosas no tengas dueño, y siempre tienen dueño el Estado lo es si no hay nadie. Y si se trata de muebles, se los puede tomar sin necesidad de un interdicto.
Interdicto de retener.
Puede entablarlo el poseedor de una cosa mueble o inmueble cuando “... alguien amenazare perturbarle o lo perturbase... mediante actos materiales”. Compete contra el autor, sus sucesores o copartícipes Y son suficientes las meras amenazas de perturbación, y si ésta fuera inminente, el juez puede disponer la medida de no innovar y aplicar sanciones conminatorias.

Interdicto de recobrar pueden promoverlo quienes hubiesen tenido la posesión o la tenencia de una cosa mueble o inmueble, de la cual hubiesen sido despojados, total o parcialmente, con violencia o clandestinidad. Contra el autor, sus cómplices, o los beneficiarios del despojo.
No contempla despojo abuzo de confianza.

Interdicto de obra nueva: compete al poseedor o tenedor de un inmueble afectado por una obra que se hubiere comenzado, contra el dueño de ella, o contra el encargado de la obra. Art. 619 cód. Proc.
El juez estará facultado para suspender preventivamente la obra, y si la sentencia da lugar a la demanda, la suspesion será definitiva.

Art. 621 cód proc. “los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrá promoverse después de transcurrido un año de producidos los hecho en que se fundasen ”.
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