luisito_ferraro
Usuario (Argentina)

CAPÍTULO VI - SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD I. — RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA. La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva. Definida la culpa como la violación de una obligación preexistente, sea ésta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa civil. En ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar al daño causado, pues aun cuando se trate de la llamada culpa contractual la obligación resarcitoria que de ella nace no se confunde con la obligación primitiva del contrato. Así “la obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación del daño causado. Esta obligación es enteramente distinta de la obligación que ha sido violada por la culpa; no tiene el mismo objeto. La obligación primitiva podrá tener un objeto cualquiera: una dación, un hecho, una abstención; la obligación nacida de la culpa tiene siempre por objeto la reparación del daño, ordinariamente pecuniaria, de la lesión causada a la otra parte por la inejecución del objeto debido. PACCHIONI considera que existe una diferencia entre la culpa contractual y extracontractual; en ésta la diligencia debida se refiere a la actitud que toda persona debe asumir ante los demás, con independencia de toda relación obligatoria especial formada antes; por el contrario, en la culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto y específico asumido convencionalmente o de otro modo. Sin embargo, esta diligencia específica no es excluyente de la genérica ni la absorbe; es sencillamente concurrente. La diferencia resulta de la diversa naturaleza de las obligaciones. La conclusión a que llega este autor parece ser la más aceptable pues si bien la culpa consiste siempre en la violación de un deber de conducta, sea éste genérico o específico, con lo que se coloca en una posición unitaria, admite, sin embargo, que los efectos no son, siempre y en todos los casos, los mismos. Concordantemente con lo expuesto se puede afirmar que “la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. Hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS REGÍMENES a) Prueba de la culpa Se afirma que la culpa se presume en el incumplimiento contractual y, por lo tanto, el acreedor no debe probar la culpa del deudor. En materia de culpa aquiliana, corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño. b) Extensión del resarcimiento En el incumplimiento contractual culposo el deudor debe solamente responder por aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520, Cód. Civ.). En la responsabilidad aquiliana el daño resarcible es mayor: se deben no solamente los que sean consecuencia inmediata sino también aquellos que sean consecuencia mediata del acto ejecutado y que el autor previó o pudo prever empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (arts. 903 y 904, Cód. Civ.). c) Constitución en mora La interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiere plazo expresamente convenido “pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación” (art. 509, Cód. Civ., reformado por la ley 17711 <>. En cuanto a la responsabilidad extracontractual culposa, la mora se produce de pleno derecho. d) Prescripción La prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no tiene plazo especial y se rige entonces por el artículo 4023 del Código Civil, que establece el plazo de diez años. La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de dos años (art. 4037, Cód. Civ., reformado por ley 17711 <>. e) Discernimiento Los menores comprometen su responsabilidad contractual recién desde los 14 años en todos aquellos casos en que la ley les reconoce excepcionalmente capacidad para contratar, pues es desde esa edad que la ley los considera con discernimiento para los actos lícitos. La responsabilidad extracontractual exige que el menor tenga discernimiento para los actos ilícitos, o sea desde los 10 años de edad (art. 921, Cód. Civ.). f) Daño moral En el caso de responsabilidad contractual el juez “podrá condenar” al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civ.). En cambio, la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos “comprende” además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la víctima (art. 1078, Cód. Civ.). Es lo que resulta de la reforma introducida en esta materia por la ley 17711 <>, que ha creado una problemática en torno de los alcances de la misma (infra, nro. 575). h) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa En la responsabilidad contractual el factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato. Excepcionalmente aparecen el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo (ley 9688), y el factor objetivo “deber de seguridad” en el contrato de transporte (art. 184, Cód. Com.). En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad es también esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto, constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad, etc.) (Infra, nro. 725) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un número considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad subjetiva. OPCIÓN ENTRE AMBOS SISTEMAS. Delimitados ambos campos de la responsabilidad contractual y extracontractual parece sencillo asignarle al primero todas las consecuencias del sistema de responsabilidad que corresponden al mismo, y en cuanto al segundo, todos los efectos propios del sistema de responsabilidad aquiliana. Pero, cuando las partes se hallan unidas por un vínculo contractual, ¿pueden las partes invocar el sistema de responsabilidad que deriva de la culpa aquiliana? La cuestión ha dado lugar a arduas discusiones en la doctrina extranjera, particularmente en Francia, donde a las dificultades que el problema suscita en sí mismo se ha agregado la confusión que produce la equívoca denominación que se ha dado al problema. Es así que se habla de “acumulación” de las responsabilidades contractuales y delictual. Se declaran partidarios de la acumulación los que admiten que la responsabilidad delictual puede aplicarse entre contratantes; y adversarios de la acumulación los que niegan a los contratantes la posibilidad de invocar los artículos 1382 y siguientes del Código francés. Sin embargo, todos están de acuerdo en reconocer que no es cuestión de permitir acumular las dos responsabilidades. No está permitido a un contratante que ha sido perjudicado por el incumplimiento del otro invocar —es decir, acumular — ambas responsabilidades; obtendría así un doble resarcimiento. En cambio, se admite por los partidarios de la acumulación que pueda elegir entre una u otra responsabilidad. Los adversarios de esta tesis niegan, por su parte, toda posibilidad de hacerlo, y así el acreedor que ha sido damnificado por el incumplimiento del deudor sólo podrá atenerse a la responsabilidad contractual. La cuestión debatida no es entonces la de la acumulación, sino la de la opción entre las dos responsabilidades. En Francia no existe una norma expresa que resuelva la cuestión. La jurisprudencia se ha mostrado más bien contraria al principio de la llamada acumulación. La Corte de Casación ha sentado el principio de la no acumulación, estableciendo que la víctima no puede, aunque tenga interés en hacerlo, invocar las reglas de la responsabilidad delictual, cuando se hallan reunidas las condiciones que dan a la responsabilidad una naturaleza contractual. Algunas otras sentencias no se muestran tan firmes cuando la inejecución del contrato resulta de una infracción penal, habiéndose admitido la acumulación en tal caso. Con respecto a nuestro sistema señala ALTERINI que buena parte de la doctrina admite el ingreso de la responsabilidad contractual en el campo aquiliana, sin que se destaque unidad de criterio en los autores acerca de cuándo y en qué manera cabe esa posibilidad. Esa compatibilidad puede ejercerse por vía de opción o por vía de cúmulo. La opción implica la posibilidad del acreedor de elegir ya sea la vía contractual, ya sea la vía aquiliana. El cúmulo, en cambio, si bien no autoriza la acumulación de dos indemnizaciones de distinto origen, como se ha dicho ya, permite al acreedor accionar reclamando de cada uno de los sistemas lo que más convenga a su interés. Esta postura no tiene adhesión de la doctrina. Nuestro Código Civil contempla expresamente el problema disponiendo en el artículo 1107 que “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”. Conviene señalar desde ya que el Título IX que contiene los artículos aludidos en el artículo 1107, se refiere a las “obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Es decir que nuestro Código admite la compatibilidad de ambos sistemas decidiéndose por una opción limitada o restringida en los términos que fija el artículo mencionado. Conforme a dicha norma cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual si así le conviniera. Por ejemplo, la prescripción más larga de la acción puede inducirlo a fundarla en el contrato incumplido; tal vez la mayor extensión del resarcimiento puede inclinar su opción por la culpa aquiliana. Consideramos, por nuestra parte, que el artículo 1107, Código Civil, exige la doble configuración civil y penal, para los casos de incumplimiento culposo o doloso (bien entendido que hablamos del dolo obligacional), pero no restringe dentro de sus términos a aquellas inejecuciones caracterizadas por la intención de causar daño, que por ello mismo son a la vez delitos civiles. Adviértase que los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales a que se refiere aquel artículo son del tipo de los que están comprendidos en los demás artículos de ese Título IX, que, precisamente, se refiere sólo a los hechos ilícitos que no son delitos, o sea a los que se ejecutan con culpa y sin intención delictual. Por ello, compartimos la opinión de quienes sostienen que el incumplimiento contractual con intención de causar daño al acreedor, constituye por ello mismo una figura delictual del derecho civil cuyo régimen puede aplicarse con independencia de que constituya o no al mismo tiempo delito criminal. II. — UNICIDAD DEL FENÓMENO RESARCITORIO Para ubicar metodológicamente el tema de la unidad de la responsabilidad civil, es muy ilustrativa una referencia al origen de la cuestión a fines del siglo XIX, y a su evolución hasta nuestros días. Por nuestra parte, desde un principio hemos expuesto la teoría general de la responsabilidad civil con un criterio unitario, teniendo en cuenta que los elementos o presupuestos del deber de indemnizar el daño que se le ocasiona al acreedor por el incumplimiento de la obligación impuesta al deudor en un contrato, son los mismos del deber resarcitorio que incumbe al autor de un acto ilícito por el daño causado a la víctima; de allí también que las reglas legales aplicables son fundamentalmente iguales. Lo relevante de ambas situaciones jurídicas es la necesidad de reparar el daño que sufre el damnificado. Esta exigencia de justicia es el punto de partida de la responsabilidad civil, y ello explica que las bases sobre las que se erige el sistema sean las mismas cualquiera sea el ámbito en que se origina. Todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación ético-jurídica, ya sea subjetivo u objetivo. III. — NUEVAS FRONTERAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad civil desde una óptica moderna no pone el acento sobre el autor para castigarlo por haber incurrido en culpa, sino en la víctima para repararle el daño que injustamente ha sufrido. Es también por ello que la responsabilidad individual tiende asimismo a convertirse en una responsabilidad social, instrumentándose los medios para que, con la participación colectiva, se reparen los daños que las condiciones de la vida moderna hacen más frecuentes e inevitables. IV. — RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Otra cuestión que ha preocupado a los juristas es aquella que suscita el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato: a) cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes; b) cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguno de los pre contratantes antes de la perfección del acuerdo contractual. CAPÍTULO VII - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL I. — DOBLE ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD El problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, sea que el daño se hubiese originado en el incumplimiento de un contrato, sea que el daño resulte la consecuencia de un acto ilícito. En cualquiera de los dos supuestos enunciados el autor del daño ha incurrido en una conducta antijurídica. Sin embargo, conservando una terminología tradicional que nuestro Código ha adoptado, reservamos la denominación de acto ilícito para aquel que, fuera de toda relación convencional, causa daño a otro y es imputable al autor o atribuido al mismo en virtud de un factor legal de responsabilidad civil. Con un criterio análogo dice ORGAZ que los actos de incumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos, aunque sean sustancialmente contrarios a derecho, culpables, y hayan ocasionado un daño al acreedor, no son stricto sensu actos ilícitos, a menos que degeneren en delitos del derecho criminal, y no se rigen en consecuencia por las normas establecidas en los Títulos VIII y siguientes del Libro Segundo, Sección 2ª, del Código, sino por las especiales del Libro Segundo, Sección 1ª, Título III. Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de responsabilidad civil. Hemos señalado antes (supra, nro. 144) las diferencias existentes entre ambos sistemas en cuanto a su respectivo régimen legal. Ahora vamos a tratar lo relativo a los elementos comunes que integran la responsabilidad civil, refiriéndonos por separado a cada uno de ellos y puntualizando las diferencias que existieren según la distinta naturaleza de cada uno de los sistemas. II. — ELEMENTOS COMUNES Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad: 1º Antijuridicidad. 2º Daño. 3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. CAPÍTULO VIII - ANTIJURIDICIDAD INTRODUCCIÓN. Hemos dicho antes que lo ilícito es lo contrario a la ley. El concepto de antijuridicidad es sinónimo de ilicitud, aunque puede entendérselo con una mayor comprensión por abarcar no solamente los casos de violación directa de la ley, sino las hipótesis de infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato. Expresa SANTOS BRIZ que si la palabra ley se toma en sentido lato, incluyendo los pactos contractuales, que son ley para los contratantes, puede llegarse a un concepto aceptable de antijuridicidad. I. — LA ANTIJURIDICIDAD EN EL ACTO ILÍCITO CONCEPTO DE ACTO ILÍCITO. El acto ilícito consiste en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. En nuestro ordenamiento civil no puede negarse que la ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en el caso del artículo 1109 ( infra , nro. 857), pues el artículo 1066 del Código Civil así lo declara expresamente: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. La norma exige una expresa prohibición legal siguiendo el principio nulla poena sine lege; bien entendido que el concepto de ley está tomado en sentido amplio y no en el estricto de ley por su forma. La fuente del artículo ha sido Freitas (art. 822 del Esboço). El Código Napoleón no tiene una norma análoga. Sin duda Freitas se ha inspirado a su vez en el derecho romano, donde no existía un principio general de responsabilidad y donde los delitos eran expresamente denominados en la ley o en el edicto del pretor. El artículo 1066 de nuestro Código particulariza el alcance del artículo 1109 que, al igual que su fuente, el artículo 1383 del Código francés, sienta un principio general de responsabilidad por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño que se causa cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia. El citado artículo dispone: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...”. En la letra de dicho artículo se encierra una regla genérica de conducta que impone tácitamente el deber de actuar de tal manera que no se cause daño a los demás; es decir que debemos ser previsores, prudentes, diligentes, hábiles, pues de otro modo respondemos de nuestros actos. Esta regla genérica integra la específica de no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley general, edicto de policía u ordenanza municipal (art. 1066), o de hacer lo que está ordenado en la ley (art. 1074). Ilicitud objetiva y subjetiva. El artículo 1066, al igual que el artículo 1074, prefigura una ilicitud objetiva como elemento distinto de la culpa. Toda conducta que objetivamente no sea conforme a la prescripción legal es en sí misma ilícita, independientemente de la culpa. A su vez el artículo 1109 subsume la ilicitud en la culpa, constituyendo así la ilicitud subjetiva, de donde la ilicitud al identificarse con la culpa no constituye un elemento diferente y autónomo. Creemos que ambos criterios, originados en fuentes distintas, resultan armónicos si, a la ilicitud específica que prescriben las normas procedentes del derecho romano a través de Freitas, agregamos la ilicitud genérica originada en los artículos 1382 y 1383 del Código francés. En el primer caso, probada la ilicitud por la violación de una específica norma legal, la culpa se presume. En el segundo caso, la culpa debe probarse, pues al identificarse con la ilicitud genérica que consiste en dañar a otro culposamente, probar la culpa en la ejecución del hecho por acción u omisión es demostrar la ilicitud misma. Una distinción debemos hacer aún, cuando nos referimos a los actos ilícitos, entre actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales. Actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales. Hay actos cuya ilicitud se configura porque el hecho en sí mismo es contrario a la ley y causa daño a otro, ya sea porque el agente actúe con culpa, con dolo o ejerciendo anti funcionalmente sus derechos, o porque el uso que de la cosa se hace viola los límites de la normal tolerancia entre vecinos. En cambio hay otros actos en que el daño es el resultado del actuar de una persona dependiente de otra por la que ésta debe garantía, o del empleo de una cosa con riesgo, o de la actuación involuntaria de un sujeto inimputable en las circunstancias fácticas que lo hacen responsable; cualquiera de esos hechos es también ilícito, en el sentido de que tales actos constituyen la fuente de la obligación de resarcir el daño. Pero no son actos ilícitos porque violen la ley, sino porque al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, la ley impone el deber de no dejar sin resarcimiento el daño que se ocasiona. Su ilicitud es potencial. Actos de violación positivos y negativos. La ley se viola por actos positivos o de comisión (culpa por acción) o por actos negativos o de omisión (culpa por abstención). El acto de violación es positivo cuando la ley prohíbe su ejecución. Por ejemplo: a) Prohibición expresa (específica) contenida en la Ley de Tránsito u ordenanza municipal que prohíbe atravesar las bocacalles con la luz roja del semáforo: el conductor que lo hace incurre en culpa si ello es ocasión de un daño que se causa a un peatón que cruza a favor de la luz verde. b) Prohibición genérica (tácita) contenida en la regla según la cual se debe actuar con diligencia y prudencia para no dañar (art. 1109, Cód. Civ.); si donde no hay semáforos un conductor cruza la bocacalle a gran velocidad y sin observar que otro vehículo se encuentra ya en el cruce, lo embiste y le ocasiona daños. Quedan comprendidas en los actos positivos o de comisión las omisiones en que se incurre a veces en la acción, es decir la llamada comisión por omisión. Son situaciones en que puede hallarse una persona como consecuencia de un acto suyo que crea un riesgo y que sólo puede evitarse la producción del daño mediante la ejecución de otro acto que se omite. Por ejemplo: el médico que en una operación ha cortado una arteria y al no ligarla deja que el paciente se desangre y muera. El acto de violación es negativo cuando la ley ordena su ejecución. Por ejemplo: a) Orden expresa (específica) de cumplir el acto contenido en una ordenanza municipal que impone la obligación de contratar carteles anunciadores de las obras que ejecutan los contratistas en la vía pública. Si por omisión de esta obligación sufre daño un peatón existe culpa del contratista que omitió cumplir el hecho ordenado por la ley. b) Orden genérica (tácita) de cumplir el acto omitido contenida en la regla general de conducta que impone el deber de actuar con prudencia y diligencia para no dañar a los demás: si alguna persona viendo el peligro que acecha a un transeúnte por la caída de materiales de un edificio no le formula sin riesgo para él alguna advertencia y aquél sufre un daño, esa omisión le obliga a responder según las circunstancias. Quien omite por negligencia o por culpa una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512, Cód. Civ.) viola lo dispuesto en el artículo 1109 y por ende es responsable. Esta cuestión relativa al acto de omisión y el deber de cumplirlo es motivo de seria controversia en la doctrina nacional. Autores como BORDA consideran que las omisiones en la acción (comisión por omisión) comportan responsabilidad, aunque la ley no imponga expresamente el deber de actuar. Otra parte de la doctrina considera que la responsabilidad existe solamente cuando la ley hubiese impuesto el deber de cumplir el hecho omitido. II. — LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL NECESIDAD DE UN CONTRATO VÁLIDO. La responsabilidad contractual supone obviamente la existencia de un contrato, el cual impone al deudor la obligación que resulta violada por éste y que al causar un daño al acreedor obliga a aquél a repararlo. El contrato debe ser válido. Si así no fuera no habría obligación alguna que tuviese su fuente en el mismo. Si las partes hubiesen ejecutado el contrato que después resulta invalidado por una sentencia de nulidad, nacerán como efecto de la nulidad obligaciones restitutorias entre las partes, cuyo régimen está fijado en la ley (arts. 1050 y sigs., Cód. Civ.). Lo expuesto no empecé la responsabilidad extracontractual de la parte culpable de la frustración del contrato (art. 1056, Cód. Civ.). La necesidad de que exista un contrato señala la presencia de un elemento más estricto en esta responsabilidad que en la responsabilidad extracontractual. Ello es así porque la culpa tiene que ser referida, en cada caso, a la naturaleza de la obligación impuesta convencionalmente, y no ya al genérico e indeterminado deber legal de actuar de tal manera de no causar daño a otro. La culpa en el acto ilícito se patentiza en el daño causado a otro con negligencia o imprudencia. Ese daño y esta conducta constituyen en sí mismos y por su conjunción, el ilícito extracontractual cuando no se viola una específica norma legal. La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al acreedor con negligencia o imprudencia en la observancia del específico deber jurídico establecido convencionalmente. De allí que sea imprescindible considerar la estructura del contrato como un elemento distinto de la culpa, aunque no inseparable de la misma, pues si bien aquélla va a mostrar objetivamente el contenido obligacional del acto, la culpa consistirá en una valoración de tipo subjetivo referida a la conducta del deudor en relación precisamente a la que debió cumplir según la naturaleza de esa obligación convencional. El incumplimiento contractual tipifica la conducta del deudor en relación a cada contrato considerado, porque la violación de este particular deber jurídico tiene en el contrato y en la ley su regulación propia. Es así que el incumplimiento contractual está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de la prestación, y ello con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de otro elemento, que es la culpa o dolo. Tiene particular relevancia en la consideración del incumplimiento contractual, lo relativo al tiempo en que la prestación debe cumplirse, porque ello da origen a un capítulo de los daños e intereses, cuando ha habido mora en la ejecución; y tiene también relevancia lo relativo a la imposibilidad de cumplimiento, porque ello motiva la disolución de la obligación, o los daños e intereses compensatorios, si además ha habido culpa del deudor. Cuando el deudor no cumple la obligación en el tiempo debido existe un incumplimiento relativo, que jurídicamente se denomina mora. Cuando el incumplimiento de la obligación se hace imposible en el futuro existe un incumplimiento absoluto, que jurídicamente se llama inejecución total, absoluta y definitiva. 1. — INCUMPLIMIENTO RELATIVO: MORA A) CONCEPTO. Se entiende por mora del deudor el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando además concurren otros requisitos que vamos a ver más adelante. La mora aparece así como un retardo jurídicamente calificado, que da origen a la responsabilidad del deudor por los daños moratorios. La mora constituye un incumplimiento relativo, ya que si bien el deudor no ejecuta la prestación en tiempo oportuno, puede aún hacerlo. Cuando la obligación no es susceptible ya de ser cumplida, cesa la mora y el deudor cae en un incumplimiento total o absoluto, que agrava su responsabilidad si le es imputable. El artículo 508 del Código Civil establece: “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. El retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación es jurídicamente relevante cuando integrado en los demás elementos configura la situación de mora del deudor; o sea, lo convierte en responsable del daño ocasionado al acreedor. B) ELEMENTOS. La mora del deudor supone los siguientes elementos: a) El retardo, o sea el incumplimiento material en relación al tiempo en que la obligación debió cumplirse; b) Imputabilidad del incumplimiento al deudor por su culpa o por su dolo; c) Daño sufrido por el acreedor; d) Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado. A estos cuatro elementos debemos añadir un quinto elemento que es propio del incumplimiento relativo: la constitución en mora del deudor. Los elementos que hemos identificado bajo las letras b), c) y d) son los mismos que hemos mencionado antes como elementos comunes de la responsabilidad civil. El elemento mencionado en primer término (retardo) y al que hemos aludido como quinto elemento (constitución en mora) son propios del incumplimiento relativo. Cuando el incumplimiento es absoluto, total y definitivo, no hay retardo, ni, por consiguiente, se requiere la constitución en mora. a) EL RETARDO. El deudor retarda el cumplimiento de su obligación cuando su conducta no se ajusta al comportamiento debido en relación al tiempo en que aquélla debió ejecutarse. El tiempo en que la obligación debe cumplirse es cuestión regulada por el contrato; y, a falta de estipulación, rigen las disposiciones legales pertinentes (arts. 566 y sigs., 618, 620 y 625, Cód. Civ.). b) LA CONSTITUCIÓN EN MORA. El incumplimiento material del deudor debe ser jurídicamente calificado por la constitución en mora para que aquél responda de los perjuicios que pudieren habérsele causado al acreedor. La constitución en mora del deudor puede producirse sea por una interpelación que el acreedor le hace para que pague (mora ex persona), sea que ella se produzca por el mero transcurso del tiempo (mora ex re). EL SISTEMA DEL CÓDIGO (mora ex persona). El Codificador se inspiró en la doctrina de los romanistas de los siglos XVI y XVII y siguiendo la opinión defendida por Cujas, Doneau y la mayoría de los autores de esa época, ha podido afirmar en la nota al artículo 509 que “por las Leyes de Partida y por las del Código romano, el simple vencimiento de la obligación a plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria”. Es en virtud de ello que Vélez Sarsfield, considerando más equitativo el sistema de la mora ex persona, adoptó el criterio seguido por el Código francés en el artículo 1139, que cita en la nota. El Código establecía en el artículo 509, antes de la reforma de 1968, el siguiente principio de carácter general: “Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor...”. El principio señalado no era de carácter absoluto. Existían casos en que no era necesario que el acreedor interpelase al deudor para que la mora de éste se produjese. Estos supuestos excepcionales producían el efecto de la constitución en mora por la sola fuerza de las cosas (mora ex re). Los casos de mora ex re tenían su origen en la convención de las partes o cuando la ley misma constituye al deudor en mora de pleno derecho y sin interpelación. Finalmente existían algunos casos asimilados por razón de las circunstancias en que nace la obligación, o por razones atinentes a la situación de mora en sí misma. 1) MORA CONVENCIONAL. El inciso 1º del artículo 509 disponía la siguiente excepción: “Cuando se haya estipulado que el mero vencimiento del plazo la produzca”. En este caso las partes convienen que la mora se produzca en forma automática al vencimiento del plazo. La derogación del principio tiene fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que ampara el artículo 1197 del Código Civil. Sin embargo, el pacto debía ser expreso, pues de otro modo, en la duda, la cuestión debía resolverse a favor del deudor. 2) EXISTENCIA DE UN PLAZO ESENCIAL. El inciso 2º del citado artículo 509 establecía la segunda excepción en estos términos: “Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor”. Nosotros hemos enseñado siempre desde la cátedra que éste era un caso de excepción impropia, o sea que no constituía una verdadera excepción al régimen del requerimiento al deudor. El plazo tácito es, sin duda, un plazo determinado, como lo es el plazo expreso. El plazo indeterminado supone la existencia de una voluntad común de acreedor y deudor de no exigir el pago inmediatamente a la constitución de la obligación, pero las partes no han establecido cuándo se producirá el vencimiento; en tal caso hay un plazo indeterminado que el juez debe fijar (arts. 618 y 751, Cód. Civ.). Si el plazo es esencial, como en el caso previsto en la supuesta excepción considerada (“la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor”), el requerimiento estaba de más, no porque hubiese un pacto tácito de mora automática, sino porque el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Es éste precisamente el caso que menciona el Codificador en la nota al artículo 509, cuando alude a los casos en que el deudor se encuentra constituido en mora, sin necesidad de interpelación: “...3º) Todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa”. Cuando el plazo tácito no es esencial puede aún interesar al deudor el cumplimiento de la prestación y, por lo tanto, la obligación es todavía susceptible de cumplimiento. Puede haber entonces mora si además del retardo se constituye en mora al deudor, mediante el requerimiento por parte del acreedor, conforme a la regla general (mora ex persona). En los ejemplos que dan generalmente los autores, debe distinguirse el plazo tácito esencial del que no lo es. La contratación de una orquesta para determinada ceremonia a realizarse en día fijo constituye un plazo tácito esencial; después de ese día el acreedor no tiene interés en la ejecución. En este caso el plazo es esencial; la inejecución es completa, no hay mora y, por consiguiente, no es necesario constituirla. Desde el momento del incumplimiento se deberán de pleno derecho los daños e intereses compensatorios. Veamos un ejemplo parecido, pero no igual. Se contrata una orquesta para amenizar una exposición que se inaugurará en un día determinado y funcionará durante un período. El plazo tácitamente establecido no es esencial, pues aunque no se haga presente la orquesta el primer día, la obligación puede aún cumplirse ejecutando música los días subsiguientes. En este caso era necesaria la constitución en mora por el consiguiente requerimiento al deudor y se deberían desde entonces los daños e intereses moratorios. 3) MORA LEGAL. Existen numerosos casos en que la mora se produce ex re por disposición de la ley. Por ejemplo: el artículo 1242, sobre promesa de dote; el artículo 1322, sobre restitución de bienes dotales; el artículo 1721 dispone que el socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial; el artículo 1722, el socio que usó los fondos sociales en provecho propio, debe los intereses desde el día en que los usó y además los perjuicios que por ese hecho hubiese sufrido la sociedad; el artículo 1913 dispone que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y por el artículo 1950, el mandante debe intereses por las sumas que el mandatario aplicó para el cumplimiento del mandato desde el día en que se hizo el anticipo. Igual solución en la gestión de negocios (art. 2298, Cód. Civ.). 4) CASOS ASIMILADOS. Según la fuente de la obligación el deudor se hallará en mora todas las veces que su deuda se origine en un acto ilícito o su condición de poseedor se halla agravada por la mala fe. El Codificador alude a estas situaciones de excepción en la citada nota al artículo 509: “...2º) Cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito”. La mora del poseedor de mala fe está contemplada en el artículo 2435 del Código Civil, en cuanto a su obligación de restituir carga el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito, tal como ocurre en todos los casos en que el deudor es constituido en mora (arts. 513 y 889, Cód. Civ.), agravada en el supuesto del poseedor vicioso (art. 2436, Cód. Civ.), que pagará la destrucción o deterioro de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado. Esta responsabilidad le incumbe de pleno derecho y sin interpelación alguna. La mora del autor de un acto ilícito está expresamente prevista en el Código para el supuesto de delito en el artículo 1093 con referencia a la usurpación de dinero: “Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito”. Un fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital estableció el principio general de la mora en los delitos desde la fecha de comisión del mismo, y, posteriormente, también se admitió la mora automática en los cuasidelitos desde la fecha en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación. También se produce la mora sin interpelación cuando el deudor reconoce expresamente que se encuentra en mora. Es necesario que el deudor se dé por constituido en mora, no siendo suficiente el simple reconocimiento de que la deuda existe. No es necesaria la interpelación para constituir en mora al deudor, cuando ella se hubiese hecho imposible por una circunstancia imputable al mismo. C) EL SISTEMA LEGAL DESPUÉS DE LA REFORMA (ley 17711 <>. La ley 17711 <>ha introducido una reforma fundamental al sistema del Código que venimos de analizar. El nuevo artículo 509 establece lo siguiente: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. “Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. “Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”. Consideramos que el sistema adoptado por la reforma es adecuado a la moderna dinámica de las relaciones jurídicas y es coherente desde el punto de vista normativo. Plazo y término. El plazo es el tiempo que transcurre desde su iniciación hasta su finalización. El término es el día preciso en que concluye el plazo; esto es, el último día en que se opera el vencimiento a las 24 horas de aquella fecha. Plazo determinado es el que tiene prefijado un término. Plazo indeterminado es aquel que difiere la exigibilidad sin término. El plazo determinado puede ser cierto o incierto. En el primer caso se conoce el día en que se produce el término; en el segundo caso no se sabe el día en que ocurrirá el hecho fatal o necesario que pone fin al plazo. Si el plazo es indeterminado se impone la necesidad de fijar su término, ya sea por las partes mismas si se pusieran de acuerdo, o por el juez, en caso contrario (art. 509, Cód. Civ.). Es impropio identificar obligación sin plazo con obligación de plazo indeterminado, como lo hace el artículo citado. También es erróneo confundir plazo indeterminado con plazo incierto, el cual es un plazo determinado aunque no se sepa el momento en que se producirá su término. CRÍTICA. REFUTACIÓN. Una autorizada doctrina ha formulado una severa crítica a la reforma que comentamos. Ponderando el sistema de Código Civil se ha dicho que tiene un fundamento ampliamente justificado que reside en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas. Se agrega que de ordinario las relaciones entre acreedor y deudor se mantienen en un terreno amistoso que relega a un segundo plano los derechos estrictos del acreedor, y parecería justo entonces, que cuando éste desea hacer valer sus derechos, lo haga saber categóricamente exigiendo el pago al deudor, a fin de que el último no resulte sorprendido y sepa a qué atenerse. No compartimos esta opinión. Muy al contrario, consideramos que cuando el deudor se ha obligado a cumplir una prestación en un cierto tiempo, es conforme a la buena fe que cumpla su promesa. Por consiguiente nada hay que esclarecer cuando llega el vencimiento de la obligación, pues todo está dicho y estipulado; el deudor debe cumplir la prestación a que se obligó. Si se fijó un plazo expresamente, ha sido para diferir el cumplimiento hasta ese momento, ni antes ni después del vencimiento del término: el acreedor espera recibir la prestación y el deudor sabe que debe estar preparado para ejecutarla el día preciso de cumplirse el plazo. Tolerar que al vencimiento del término el deudor permanezca indiferente a su obligación hasta que el acreedor lo conmueva con un requerimiento, es privar al vínculo de su virtual eficacia, crear la incertidumbre sobre el momento de la ejecución, fomentar la mala fe del deudor que especulará con la eventual sensibilidad de un acreedor contemplativo, cuando no con las dificultades o embarazos que éste pueda tener para formular el requerimiento de pago con las formalidades de ley. El sistema del Código conspira contra la dinámica de las relaciones modernas, que impone la necesidad de que las relaciones jurídicas de orden patrimonial tengan un rápido trámite, recibiendo el acreedor puntualmente los bienes y servicios prometidos, sin procedimientos superfluos, complicados y onerosos, para poder a su vez atender con igual regularidad los deberes que él ha contraído en el giro de su actividad. La mora automática va a imponer por la fuerza del sistema, la conciencia de que las deudas deben pagarse cuando llega el momento, y va a sanear las relaciones jurídicas de la perniciosa costumbre de dejar las cosas para mañana, que debilita la confianza recíproca y estimula la desidia y la mala fe. También se ha criticado la coherencia del sistema, aduciéndose que bajo el ángulo de la técnica científica el nuevo artículo 509 es harto imperfecto. Se dice que el precepto no enuncia un principio general en materia de constitución en mora, sino que señala cómo se produce la mora en los distintos casos allí contemplados: es el casuismo en acción. Esta crítica nos parece también infundada. La técnica de los modernos códigos parece consagrar como regla general la necesidad de la interpelación, enumerando luego taxativamente las excepciones. Si estudiamos a fondo las normas de esos cuerpos legales, llegaremos a la conclusión de que las excepciones son tan numerosas e importantes que la verdadera regla la constituye la mora automática. Bien dice MOISSET DE ESPANÉS: “En realidad nos parece que, aunque esos códigos establecen como principio la necesidad de la interpelación, en la práctica la regla se ha invertido; y esto también podría considerarse como un defecto de técnica”.

ADAGIOS JURIDICOS Estos son algunos adagios jurídicos que les van a servir a la hora de redactar o dirigirse ante un juez, o simplemente si son estudiantes a la hora de resolver un parcial. Espero que les sirvan. (Pomponio) La mera anotación no convierte a nadie en deudor. @ «Cédere diem» signifíficat incípere deberi pecuniam (Ulpiano) Vencerse el plazo significa que el dinero empieza a deberse. @ In maleficios voluntas spectatur, non éxitos (Rescripto de Adriano). En los delitos se considera la intención y no el resultado. @ Delicia parerntum liberi non nocent. (Codex) Los delitos de los padres no perjudican a los hijos. @ Delictum non imputador, ubi dolo non est. Cuando no hay dolo no se imputa el delito. @ Iniuria est omne quod non jure (Ulpiano). Injuria es todo lo que se hace sin derecho. @ Furtum est contrectatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia, vel ipsíus rei etiam usus possessionisve. (Paulo). El hurto es la apropiación fraudulenta de una cosa con intención de obtener un provecho, ya de la cosa misma, ya de su uso o posesión. @ Metus (est) instantes vel futuri perículum causa mentis trepidatio (Ulpiano). Temor es el azoramiento de la inteligencia causado por un peligro inminente o futuro. @ Metus est non vaní hóminis, sed quí mérito et ib hómine constantíssimo cedit. (Gayo). Temor no es el del hombre apocado, sino el que se da con razón aún en el hombre más sereno. @ Dolus est consilium aterí nocendi (Ulpiano) Dolo es el designio de perjudicar a otro. @ Dolos non praesúmitir. (Ulpiano) El dolo no se presume. @ Dolos omnímodo puniatur. (Neracio) El dolo debe castigarse en toda forma. @ Culpa est quod, cum a diligente providere patuit non est provisum. (Paulo) Constituye culpa el no haberse previsto, cuando pudo ser previsto por una persona diligente. @ Magna negligentia cul est; magna culpa dolos est. (Paulo) La negligencia magna es culpa; la culpa grande es dolo. @ Fortúitus casus est, qui nullo humano consilio praevidere potest. (Gayo) Caso fortuito es el que no puede preverse por ninguna prudencia humana. @ Mayor casus est, cui humana infirmitas resístere non potest. (Gayo) Es fuerza mayor aquella que la debilidad humana no puede enfrentar. @ Conditio eficaz est, quae in constituenda obligatione inséritur, non quae post perfectam eam pónitur (Paulo) Condición eficaz es la que se incluye al constituirse la obligación, no lo que se establece una vez perfeccionada aquella. @ «Condicionales creditores» dicuntur et hi quibus nondum cómpetit actio, est autem competitura : vel qui spem habent, ut cómpetat. (Ulpiano). Se llaman acreedores condicionales aquellos a quienes todavía no les compete una acción, pero les ha de competer o tienen la esperanza que les ha de competer. @ Mora fieri videtur cum postulante non datur. (Paulo) Se entiende que se produce la mora cuando no se paga al que reclama el pago. @ Casus fortuitus a mora excusat. El caso fortuito justifica la mora. @ Semper moram fur fácere videtur (Ulpiano) Se estima que el ladrón siempre está en mora. @ Usurae vicem frutuum óbtinent et mérito non debent a frúctibus separari (Ulpiano). Los intereses hacen las veces de los frutos y con esta razón no deben separarse de éstos. @ Usurae non natura pérvenit, sed iurre perccípitur. (Papiniano). El interés no proviene de la naturaleza, sino que se percibe por el derecho. @ Novatio est priori débiti in aliam obligationem vel civilem vel naturalem transfusio atque translatio. (Ulpiano). Novación es una transfusión y conversión de una deuda anterior en otra obligación, civil o natural. @ Confusio est, cum, débitor et créditor una persona fit. (Modestino) Hay confusión cuando deudor y acreedor se vuelven una misma persona. @ Compensatio est débiti et crédit inter se contributio. (Modestino) Compensación es el balance de una deuda y un crédito. @ Transactio nullo duto vel retento seu promisso mínime procedit. (Codex) De ninguna manera se verifica la transacción, sino se da, retiene o promete algo. @ Confirmativo nihil dat novi. La confirmación no será nada nuevo. @ Prescriptio témporis iuri público non debet obsisitere. (Codex) La usucapión no debe oponerse al derecho público. @ Locatioet conductio próxima est emptioni et venditioni iisdemque juris régulis cónstitit. (Gayo) La locación – conducción es semejante a la compraventa y está basada en las mismas reglas de derecho. @ Mandatum nisi gratúitum nullum est. (Paulo). Es nulo el mandato si no es gratuito. @ Iniquíssimum genus societatis est, ex qua quis damnum, nom etiam lucrum espectec. (Ulpiano). Es muy injusto género de sociedad, aquella por la cual alguien espera la pérdida, pero no el provecho. @ Societatem, uno pecuniam conferente alio operam, posse cóntrahí, magis obtinuit. (Codex) Es opinión muy sostenida la de que se puede formar sociedad aportando uno el capital y otro el trabajo. @ Societates cotrahentur sive universorum bonorum, sive negotiationis alicuius, sirve vectigalis, sive etiam rei uníus. (Ulpiano) Se contraen sociedades o de todos los bienes, o de alguna ngociación, o de perecepción de la renta pública o aún de un solo bien. @ Aestimatioperículum facit eius, qui suscepit. Aut ígitur ipsam rem debebit incorruptam réddere, aut aestinationem de qua convenit. (Ulpiano) La estimación del valor comporta el riesgo de quien recibe. Por consiguiente, o deberá devolver la misma cosa sin deterioro o pagar el valor calculado que se convino. @ Aliud dando u talio reddatur, obligari jure gentium possumus. (Marciano) Podemos obligarnos por derecho común, dando una cosa para que se nos dé otra en cambio. @ Precarium est, quod, précibus petenti utendem concéditur, tamdiu, quamdiu is qui concessit pátitur. (Ulpiano) Precario es lo que se concede a quien lo pide con ruegos, para ser usado durante el tiempo que le plazca al que lo ha concedido. @ Heréditas non heredis personam, sed defuncti sústinet. (Ulpiano). La herencia no representa la persona del heredero, sino la del difunto. @ In o qui eius témporis quod testamento facit, intégritas mentis, non córporis sánitas exigenda est. (Labeón). Se ha de exigir en el testador, al tiempo que hace el testamento, la integridad de su juicio, no la salud física. @ Ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vital suprumum éxitum. (Ulpiano) La voluntad del moribundo es variable hasta el postrer instante de vida. @ Quae in testamento ita sun scripta ut int´llegi non possint, perinde sunt, ac si scripta non essent. (Quinto Mucio Scevola) Las disposiciones que en el testamento están de tal modo escritas que no se pueden entender, son como si no se hubiesen escrito. @ Testamentum est voluntatis nostrae iusta sentencia de eo, quod quis post mortem suma fieri vult. (Modestino) Testamento es la declaración legal de nuestra voluntad acerca de lo que uno quiere se haga después de su muerte. @ Uni duo pro sólido heres esse non possunt. (Paulo) Dos no pueden heredar a uno solo por el total. @ Inútile est testamenttum, in quo nemo heres institúitur. (Instituta). Es nulo el testamento en que nadie es instituído heredero. @ Quae ab initio inútiles fuit institutio ex postfacto convaleceré non potest. (Licinio Rufino). La institución (de heredero) que no era válida en un comienzo no puede convalidarse por un hecho posterior. @ Qui testamente heres institúitur, in eadem testamento testis esse non potest. (Ulpiano) Quien por testamento es instituído heredero, no puede ser testigo en dicho testamento. @ Sine heredes institutione, nihil in testamento scriptum vale. (Modestino) Sin la institución de heredero, nada de lo escrito en el testamento es válido. @ «Intestatus» es non tantum qui testamentum non fecit, sed etiam cuius ex testamento heréditas ádita non est (Paulo). Intestado, es no solo quien no hizo testamento, sino también aquel por cuyo testamento no fue aceptada la herencia. @ Si nemo subiit hereditatem, ovnis vis tsetament sólvitur. (Paulo) Si nadie aceptó la herencia se pierde toda fuerza del testamento. @ Hériditas iacens sústinet personam defuncti. La herencia yacente representa la personalidad del difunto. @ Quamdiu heréditas iacet, possessio nullíus est. Mientras la herencia está yacente, la posesión no es nadie. @ Legatum est quod legis modo, id es imperative, testamento relinquitur (Ulpiano). Legado es lo que se deja en los testamentos en manera de ley esto es, imperativamente. @ Legata non debentur, nisi, reducto áere alieno, áliquid supersit. (Paulo) No se deben los legados sino cuando, deducidas las deudas, sobra algo. @ Etiam quae futura sunt, legari possunt. (Mediano) Pueden legarse aún las cosas futuras. @ Bonis judex varie ex personis causisque consistuet. (Celso). El buen juez sentenciará diversamente según las personas y las circunstancias. @ Extra territorium ius disentí impune non paretur. (Paulo) Al que sentencia fuera de su jurisdicción se le desobedece impunemente. @ Nemo, qui condemare potest, absólvere non potest. (Ulpiano). Nadie que puede condenar, está impedido de absolver. @ Qui non apellat, aprobare videtu sententiam. Se estima que aprueba la sentencia quien no apela. @ Qui próvocet nondum damnatus videtur. Quien apelare aún no está condenado. @ Satius est impinutum relinqui fácilnus nocentis quam innocetum damnari. (Ulpiano). Mas vale dejar sin castigo la acción de un culpable que el que un inocente sea condenado. @ Advocatus non acusat. (Ulpiano) El abogado no acusa. @ Advocatorum error litigatóribus non nocet. (Codex) El error de los Abogados no perjudica a los litigantes. @ Arbiter est qui inter partesiúdicis asumit officium, non qui amicabiliter componit. Arbitro es el que asume la función del juez entre las partes, no quuien las pone de acuerdo amistosamente. @ Actio nihil aliud est quan ius persequendi in indicio quod sibi debetur. (Instituta). Acción no es sino el derecho de reclamar en juicio lo que a uno le es debido. @ Actio útiles est, quae ex mentis legis ob aequitatem ad alios casus exténditur. Acción útil es la que, según el espíritu de la ley, se extiende a otros casos por razón de equidad. @ Acciones directae sunt, quae nascuntur ex ipsis legum verbis. Las acciones directas son las que surgen de las palabras misma de las leyes. @ El incumbit, qui dicit, non qui negat. (Paulo) La prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega. @ Qui prior est témpore, potior est iure. Quien precede en el tiempo, es preferible en derecho. @ Qui tacet non últique fatetur; sed tamen verum est eum non negare. (Paulo) Quien calla no siempre confiesa, pero, con todo, es cierto que no niega. @ Confessio est regina probatiionem. La confesión es reina de las pruebas. @ Confessus pro judicato habetur, quui quodámmodo sua sentencia damntur. (Paulo) El confeso se reputa juzgador; el en cierto modo se condena por propia sentencia. @ Contra scriptum testimonium, nom scriuptum non fertur. (Codex) Contra un testimonio escrito no se presenta un testimonio no escrito. @ Qui excipit probare debet quod excípitur. (Celso) Quien plantee una excepción debe probar el hecho que opone. @ Judex non debet lege clementior esse. El juez no debe ser más clemente que la ley. @ Judex prout religio súggerit sententiam proferre debet. (Ulpiano) El juez debe pronunciar sentencia según se lo dicta la conciencia. Ganamos justicia más rápidamente si hacemos justicia a la parte contraria. Ahora les dejo las frases mas importantes referidas a la justicia y al derecho por parte de los pensadores mas destacados de todos los tiempos. Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio. Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados De aplicarla. Stanislaw Jerzy Lec (1909-1966) Escritor polaco. La justicia puede adormecerse un poco, pero al final Ve claro. Thomas Middleton (1570-1627) Dramaturgo ingles. La libertad de amar no es menos sagrada que la libertad De pensar. Víctor Hugo (1802-1885) Novelista francés. No se puede juzgar la vida de un hombre hasta que la Muerte le ha puesto término. Sófocles (497-406 a.C.) Filósofo griego. Pensamientos y Frases Jurídicas Las nociones de rectitud e ilicitud, justicia e injusticia, No tienen lugar en la guerra. Thomas Hobbes (1588-1679) Justicia es el hábito de dar a cada quien lo suyo. Ulpiano (170-228) Filósofo latino La ley es, pues, la distinción de las cosas justas e Injustas, expresada con arreglo a aquella antiquísima y primera naturaleza de las cosas. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Las leyes se han hecho para el bien de los ciudadanos. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. La justicia no espera ningún premio. Se la acepta por ella misma. Y de igual manera son todas las virtudes. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Nada hay más injusto que buscar premio en la justicia. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. La ley no ha sido establecida por el ingenio de los hombres, ni por el mandamiento de los pueblos, sino que es algo eterno que rige el Universo con la sabiduría del imperar y del prohibir. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Si las leyes fueran constituidas por los hombres, o por las sentencias de los jueces, serían derechos matar, robar, adulterar, etcétera. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. La justicia es absolutamente nula si no se encuentra en la naturaleza. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. La libertad no la tienen los que no tienen su sed. Rafael Alberti El derecho consiste en el perfecto cumplimiento de los deberes del hombre consigo mismo y con los demás. Ferdinando Galiani (1728-1787) Economista, diplomático y religioso italiano. La libertad debe ser limitada para ser poseída. Edmund Burke (1729-1797) Político y escritor británico. La libertad es tan preciosa que es necesario racionarla. Wladimir Lenín (1870-1974) Estadista ruso. La verdadera libertad consiste en el dominio absoluto de si mismo. Michel de Montaigne (1553-1592) Filósofo francés. La soledad es el precio de la libertad. Carmen Diez de Ribera La libertad no es nada cuando se convierte en un privilegio. Rosa Luxemburg No me distinguieron por una aplicada devoción al derecho romano, pero siempre supe que la esclavitud que ese derecho aseguraba, me resultaba repugnante. Carlos Saúl Menem Presidente argentino. El derecho, si no sirve para hacer la vida más amable, no sirve de nada. Carlos Saúl Menem Presidente argentino. Quien tiene el derecho de criticar debe tener el corazón para ayudar. Abraham Lincoln (1809-1865) Político estadounidense. El que renuncia a un derecho solamente se quita de enmedio para poder gozar del mismo sin impedimento de su parte. Thomas Hobbes (1588-1679) La libertad sólo reside en los Estados en los que el pueblo tiene el poder supremo. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Derecho establecido por un ley única: esta ley es la recta razón. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. No existe más que un derecho, al que está sujeta la sociedad humana. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Es preciso preferir la soberanía de la ley a la de uno de los ciudadanos. Aristóteles (384-322) Filósofo griego. La ciudad (polis) es una de las cosas que existen por naturaleza; y el hombre es, por naturaleza, un animal político. Aristóteles (384-322) Filósofo griego. La violencia en la voz no es a menudo más que el estertor agónico de la razón en la garganta. John Boyes Vencer sin peligro es ganar sin gloria. Séneca (2-65 a.C.) Filósofo latino. La multitud obedece más a la necesidad que a la razón, y a los castigos más que al honor. Aristóteles (384-322) Filósofo griego. Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes. La Fayette En la justicia se hallan representadas todas las virtudes. Teognis de Megara (Siglo VI a.C.) Filósofo griego. El afán de riquezas oscurece el sentido de lo justo y lo injusto. Antífanes (Siglo IV a.C.) La causa de la libertad se convierte en una burla si el precio a pagar es la destrucción de quienes deberían disfrutar la libertad. Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio. ¡Oh legislador! No me des leyes para los pueblos, sino pueblos para las leyes. Pitágoras (582-507 A.C.) Filósofo y matemático griego. Todo hombre es bueno, pero vigilado es mejor. Juan Domingo Perón (1895-1974) Político argentino. No se nos otorgará la libertad externa más que en la medida exacta en que hayamos sabido, en un momento determinado, desarrollar nuestra libertad interna. Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio. La tarea que enfrentan los devotos de la no violencia es muy difícil, pero ninguna dificultad puede abatir a los hombres que tienen fe en su misión. Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio. Quien vence a los otros, es fuerte; quien se vence a sí mismo, es poderoso. Lao Tse (Siglo VI a.C.) Filósofo chino. Fundador del taoismo. ¿Quién es libre? Sólo el que sabe dominar sus pasiones. Horacio (65-8 a.C.) Poeta latino. Si queremos un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la inteligencia al servicio del amor. Antoine de Saint Exupery (1900-1944) Escritor francés. En la actualidad la gente sólo se preocupa por sus derechos. Recordarle que también tiene deberes y responsabilidades es un acto de valor que no corresponde exclusivamente a los políticos. Major ¡Oh, Libertad gran tesoro!.../ Porque no hay buena prisión/ aunque fuese en grillos de oro. Félix Lope de Vega y Carpio (1562-1635) Escritor y dramaturgo español. Un prisionero es un predicador de libertad. Hebbel (1813-1863) Dramaturgo alemán. Tu único derecho es saber cual es tu derecho. Mateo Rau Internauta chileno. La guerra es la salida cobarde a los problemas de la paz. Thomas Mann (1875-1955) Lo que las leyes no prohiben, puede prohibirlo la honestidad. Séneca (2-65 a.C.) Filósofo latino. Uno de los fundamentos de la libertad consiste en poder hacer mal uso de ella. Luis Antonio de Villena (1951) Nadie es más esclavo que el que se tiene por libre sin serlo. Johann Wolfang Von Goethe (1749-1832) Escritor alemán. La libertad no puede ser concedida sino conquistada. Max Stiner Nadie combate la libertad; a lo sumo combate la libertad de los demás. La libertad ha existido siempre, pero unas veces como privilegio de algunos, otras veces como derecho de todos. Karl Marx (1818-1883) Filósofo, economista y político alemán. Es muy grave el olvido de la historia o su deformación, porque la realidad siempre se venga del que no cuenta con ella. Julián Marías (1914) La libertad es aquella facultad que aumenta la utilidad de todas las demás facultades. Kant (1724-1804) Filósofo alemán. Cuando sea posible hablar de libertad, el gobierno dejará de existir. Friedrich Engels (1820-1895) La victoria es por naturaleza insolente y arrogante. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. En la bandera de la libertad bordé el amor más grande de mi vida. Federico García Lorca No es libre el que se ríe de sus cadenas. Gotthold Ephraim Lessing (1279-1781) Polígrafo alemán. El límite bueno de nuestra libertad es la libertad de los demás. Jean Baptiste Alphonse Karr (1808-1890) Escritor francés. Correrán ríos de sangre antes de que conquistemos nuestra libertad, pero esa sangre deberá ser la nuestra. Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio. Cuando uno pierde la esperanza se vuelve reaccionario. Jorge Guillén (1893-1984) Poeta español. ¿No tienes enemigos? ¿Es que jamás dijiste la verdad o jamás amaste la justicia? Santiago Ramón y Cajal (1852-1934) Médico español. Sin democracia la libertad es una quimera. Octavio Paz (1914-1998) Escritor mexicano. Luchemos por cosas lo bastante grandes para que nos importen, y lo suficiente pequeñas para poder ganarlas. Jonathan Kozo Lo que consideramos como justicia es a menudo una injusticia cometida en favor nuestro. Paul E. Reveillére La libertad no consiste solamente en seguir la propia voluntad, sino, a veces, también en abandonarla. Abe Kobo (1924-1993) Novelista y dramaturgo japonés La libertad de amar no es menos sagrada que la libertad de pensar. Lo que hoy se llama adulterio, antaño se llamó herejía. Victor Hugo (1802-1885) Novelista francés. Tu grado de libertad será proporcional a la fuerza y el ardor con que te entregues a la grandiosa empresa de conquistarla. E.J. Malinowski Proclamo en voz alta la libertad de pensamiento y muera el que no piense como yo. Voltaire (1694-1778) Filósofo y escritor francés. La historia de la libertad es la de la lucha por limitar el poder del gobierno. Woodrow Wilson El que reclama igualdad de oportunidades acaba exigiendo que se penalice al bien dotado. Nicolás Gomez Dávila Colombiano Hay gente dispuesta a defender la libertad hasta que no quede de ella el menor vestigio. Heinar Kipphardt El hombre es libre cuando nada teme ni nada desea. Louis Auguste Petiet La paz más desventajosa es mejor que la guerra más justa. Erasmo de Rotterdam (1466-1536) Humanista holandés. Más grande que el amor a la libertad es el odio a quien te la quita. Anónimo La paz es más difícil que la guerra. Se necesitan dos para hacer una paz, y solamente uno para hacer una guerra. Pazos Cuando hay libertad, todo lo demás sobra. José de San Martin (1776-1850) Padre de la patria argentina. El árbol de la libertad debe ser regado de cuando en cuando, con la sangre de patriotas y tiranos. Anónimo La independencia, igual que el honor, es una isla rocosa sin playas. Napoleón Bonaparte (1769-1821) Emperador francés. No es tan culpable el que desconoce un deber como el que lo acepta y lo pisa. Concepción Arenal (1820-1893) Escritora y socióloga española. La libertad es un lujo que no todos pueden permitirse. Otto Von Bismarck Los mayores enemigos de la libertad no son aquellos que la oprimen, sino los que la ensucian. Vincenzo Gioberti La justicia te proporcionará paz, y tambien trabajos. Ramón Llull (1235-1315) Filósofo y escritor español. El mejor placer de la vida es hacer lo que la gente te dice que no puedes hacer. Walter Bagehot La justicia es incidental a la ley y el orden. J. Edgar Hoover Cuando las personas tienen libertad para hacer lo que quieren, por lo general comienzan a imitarse mutuamente. Francoise Sagan (1935- ) Escritora francesa. Habría que añadir dos derechos a la lista de los derechos del hombre: El derecho al desorden y el derecho a marcharse. Charles Baudelaire (1821-1867) Poeta y crítico francés. La libertad no hace felices a los hombres, los hace sencillamente hombres. Manuel Azaña Presencia de ánimo y valor en la adversidad, valen para conquistar el éxito más que un ejército. John Dryden (1631-1700) Poeta y dramaturgo británico. La libertad, por lo que respecta a las clases sociales inferiores de cada pais, es poco mas que la eleccion entre trabajar o morirse de hambre. Samuel Johnson (1709-1784) Escritor británico. La libertad significa responsabilidad; por eso, la mayoria de los hombres le tiene tanto miedo. George Bernard Shaw (1856-1950) Dramaturgo irlandés. La libertad sin una autoridad fuerte e incólume, no es libertad al cabo de poco tiempo, sino anarquia. Antonio Cánovas del Castillo (1828-1897) Político e historiador español. Por conservar la libertad, la muerte, que es el último de los males, no debe temerse. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Si no disfrutas la libertad interior, ¿qué otra libertad esperas gozar? Arturo Graff (1848-1913) Poeta y filósofo italiano. Se encuentran muchos hombres que hablan de libertad, pero muy pocos cuya vida no se haya consagrado, principalmente, a forjar cadenas. Gustave Le Bon (1841-1931) Sociólogo francés. La libertad no consiste en hacer lo que se quiere, sino en hacer lo que se debe. Ramon de Campoamor (1817-1901) Poeta español. El genio solo puede respirar libremente en una atmósfera de libertad. John Stuart Mill (1806-1873) Economista y político británico. La anarquía es la muerte de la libertad. Conde de la Gueronniere La raza humana se encuentra en la mejor situación cuando posee el más alto grado de libertad. Dante Alighieri La libertad es la madre de todos los bienes cuando va acompañada de la justicia. Marques de Argenson Un idealista es un hombre que, partiendo de que una rosa huele mejor que una col, deduce que una sopa de rosas tendría también mejor sabor. Ernest Hemingway (1899-1961) Escritor estadounidense. La libertad es el derecho de escoger a las personas que tendrán la obligación de limitárnosla. Harry Truman Es curioso ver como a medida que las libertades teóricas aumentan, las libertades prácticas disminuyen. Luis Antonio de Villena (1951) El precio que tenemos que pagar por el dinero se paga en libertad. Robert Louis Stevenson (1850-1894) Escritor británico. No me asusta tanto perder mi libertad como perder mi soledad. Candice Bergen Nadie puede ser perfectamente libre hasta que todos lo sean. San Agustín (354-439) Obispo, filósofo y Padre de la Iglesia Latina El único modo de vencer en una guerra es evitándola. George E. Marshall Muchos jueces son incorruptibles, nadie puede inducirlos a hacer justicia. Bertold Bretch (1898-1956) Aquellos que cederían la libertad esencial para adquirir una pequeña seguridad temporal, no merecen ni libertad ni seguridad. Benjamin Franklin (1706-1790) Estadista y científico estadounidense. Hay quien pone en duda el porvenir del ideal de la libertad. Nosotros respondemos que tiene mas que un porvenir: posee eternidad. Benedetto Croce Hay tanta justicia en la caridad y tanta caridad en la justicia que no parece loca la esperanza de que llegue el día en que se confundan. Concepción Arenal (1820-1893) Escritora y socióloga española. El acto de desobediencia, como acto de libertad, es el comienzo de la razón. Erich Fromm Libertad: El peso más formidable que puede caer sobre las espaldas de un hombre. Almafuerte La libertad primero hay que aceptarla, despues planificarla y, finalmente, disfrutarla. Paco Rabanne La política es una guerra sin efusión de sangre; la guerra una política con efusión de sangre. Mao Tse Tung (1893-1976) Estadista chino. No busquemos solemnes definiciones de la libertad. Ella es sólo esto: Responsabilidad George Bernard Shaw (1856-1950) Dramaturgo irlandés. La libertad no es posible mas que en aquellos paises en que el derecho predomina sobre las pasiones. Lacordaire El magistrado es una ley que habla. Cicerón Siento que soy libre, pero se que no lo soy. Emile M. Cioran (1911-1995) Filósofo y ensayista rumano. La perfección de la propia conducta estriba en mantener cada cual su dignidad sin perjudicar la libertad ajena. Francis Bacon (1561-1626) Filósofo y estadista británico. La libertad no es poder actuar arbitrariamente sino la capacidad de hacerlo sensatamente. Rudolf Wirschow Solo hay una guerra que pueda permitirse la especie humana: La guerra contra su propia extinción. Isaac Asimov (1920-1992) Escritor y científico estadounidense. Si alguna vez descubre usted alguna ley, sea usted prudente y no trate de aplicarla. Ha descubierto la ley…, es bastante. Porque si esta ley es física y trata de aplicarla en una máquina, tropezará con la materia bruta; y si es una ley social, tropezará con la brutalidad de los hombres. Pío Baroja La libertad no es un fin; es un medio para desarrollar nuestras fuerzas. Mazzini Hay algo tan necesario como el pan de cada dia, y es la paz de cada dia; la paz sin la cual el mismo pan es amargo. Amado Nervo (1870-1919) Escritor mexicano. Si no tienes la libertad interior, ¿qué otra libertad esperas poder tener? Arturo Graff (1848-1913) Poeta y filósofo italiano. La absolución de culpable es la condena de juez. Publio Siro (Siglo I a.C.) Poeta latino. La palabra es libre; la acción muda; la obediencia ciega. Schiller (1759-1805) Escritor alemán. El hombre está condenado a ser libre. Jean Paul Sartre (1905-1980) La ley es una telaraña que detiene a las moscas y deja pasar a los pájaros. Anacarsis (VI-V) Filósofo escita. Si se quisieran estudiar todas las leyes, no habría tiempo material de infringirlas. Johann Wolfang Von Goethe (1749-1832) Escritor alemán. Quiero mas una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila. Mariano Moreno Solo es digno de libertad quien sabe conquistarla cada día. Johann Wolfang Von Goethe (1749-1832) Escritor alemán. Para ser libres hay que ser esclavos de la ley. Marco Tulio Cicerón (106-43 A.C.) Filósofo,escritor, orador y político romano. Quien vive temeroso, nunca será libre. Horacio (65-8 a.C.) Poeta latino. El hombre que solamente es justo según las leyes, puede muy bien carecer de toda virtud social. Barón de Holbach Toda ley es un mal, porque toda ley es un atentado a la libertad. Bentham El fin de la ley es obtener la mayor ventaja posible para el mayor número posible. Bentham Ninguna ley es igualmente cómoda para todos. Catón Mal podrá guardar la autoridad de la ley quien quiere hacerla de su condición en odio o en amor. Espinel Dos cosas me llenan siempre de nuevo el alma de admiración y estupor: el cielo estrellado sobre mí y la ley moral dentro de mí. Kant La obra entera de la ley no es más que un mecanismo a favor de Abogados y Magistrados. César Lombroso No pudiendo cambiar los hombres, se cambian sin tregua las instituciones. L. Arréat Ninguna ley puede contentar a todos. Tito Livio La libertad dijo un día a la ley: «Tú me estorbas». La Ley respondió a la Libertad: «Yo te guardo». Pitágoras Muchas veces las leyes son como las telarañas: los insectos pequeños quedan prendidos en ellas; los grandes la rompen. Anacarsis Las leyes excepcionales son empréstitos usuarios que arruinan a los Gobiernos. Royer Collard Las leyes son inútiles para los buenos, porque los hombres de bien no las necesitan; y también para los malos, porque éstos no son mejores con ellas. Demonax Inicua es la ley que a todos igual no es. Rojas ¿Qué confianza puede tenerse ni qué protección encontrarse en leyes que dan lugar a trampas y enredos interminables, que arruinan a los pleiteantes, engordan a los curiales y facilitan a los Gobiernos el cargar impuestos y derechos sobre las disensiones y pleitos eternos de sus súbditos? Barón de Holbach Seamos esclavos de las leyes, para poder ser libres. Cicerón Con tanto ardor deben los ciudadanos pelear por la defensa de las leyes, como por la de sus murallas, no siendo menos necesarias aquellas que éstas para la conservación de una ciudad. Heráclito Todas las leyes que se dictan tienen por base la desconfianza; ninguna descansa en la virtud de los ciudadanos. Laboulaye En tiempos de corrupción es cuando más leyes se dan. Condillac La ley no puede ser buena, porque es anterior a toda idea de bondad. Anatole France No todo lo que es permitido por la ley es siempre honesto en moral. Lacretelle Las leyes no son crueles ni suave; son inmutables, y, como tales, previsibles, cuadros fijos en cuyo interior incumbe al hombre diseñar lo mejor que sepa su destino. André Maurois Mejor se gobierna la república que tiene leyes fijas, aunque sean imperfectas, que aquella que las muda frecuentemente. Saavedra Fajardo El espíritu universal de las leyes en todos los países es favorecer siempre el fuerte contra el débil, y al que tiene algo contra el que nada tiene. Rousseau Las leyes se hicieron para los hombres y no los hombres para las leyes. Locke Las leyes inútiles debilitan las necesarias. Montesquieu Las leyes conservan su crédito, no porque sean justas, sino porque son leyes. Montaigne Hay tantas leyes, que nadie está seguro de no ser colgado. Napoleón Las cosas no tienen fronteras; la ley quiere instituirlas y el espíritu no puede consentirlo. Pascal Inicua es la ley que a todos igual no es. Rojas Es necesario que las leyes sean reinas y señoras de los hombres y no los hombres de las leyes. Pausanias Donde quiera que la ley es la que mande y los magistrados los que la obedecen, allí se ven prosperar las ciudades y abundar todos los bienes que pueden conceder los dioses; en vez de que donde el magistrado manda y la ley calla y obedece, no puede esperarse sino ruina y desolación. Platón La leyes de la Naturaleza, más suaves que la de la fortuna. Quevedo Ninguna ley es buena si no está fundada sobre las leyes de la naturaleza. Saint-Pierre Para que dure un imperio, es menester que el magistrado obedezca a las leyes, y el pueblo a los magistrados. Solón Como telas de araña son las leyes, que prenden a la mosca, y no al milano. Setanti Las leyes son numerosas en los estados corrompidos. Tácito En todas partes los más fuertes han hecho las leyes y han oprimido a los débiles. Turgot Allí donde los hombres han hecho del amor al bien y del odio al mal una segunda naturaleza, no hacen falta leyes para vivir recta y ordenadamente; y donde, por el contrario, esos hábitos faltan, las leyes no los suplen por muy perfectas y numerosas que sean. Juan Luis Vives El buen ciudadano debe seguir aún las leyes malas, para no estimular al mal ciudadano a violar las buenas. Sócrates Las leyes deben ser severas y los hombres indulgentes. Vauvenargues Los hombres cumplen lo que convienen de común acuerdo. Redactaré mis leyes de manera que todos los ciudadanos se convenzan de que les es más útil obedecerlas que violarlas. Solón El destino de las leyes no es menos el de socorrer a los ciudadanos que el de amedrentarles. Voltaire Es absurdo decir que debe haber una ley para el hombre y otra para la mujer. Lo cierto es que no debiera haber leyes ni para las mujeres ni para los hombres. Wilde Bien analizada, la libertad política es una fábula imaginada por los Gobiernos, para adormecer a sus gobernados. Napoleón Un magistrado inicuo, vendido al favor y que se deja seducir de la importunidad, del crédito de la riqueza o de la autoridad, es un monstruo en el orden social, es un verdugo. Barón de Holbach La magistratura sólo es honrosa y respetable cuando fiel a sus deberes, cumple noblemente con sus augustas funciones. Barón de Holbach Al abogado es necesario contarle claramente las cosas: ya se cuidará él después de embrollarías. Aseglio El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él. Lord Brougham Mientras un abogado, con la espalda encorvada, los lentes sobre la nariz, a la luz de una lámpara, deshoja un escritor en busca de una opinión autorizada para sostener su asunto, y la encuentra; su adversario curial con la espalda encorvada, los lentes sobre la nariz, a la luz de una lámpara, consulta el mismo autor en apoyo de la doctrina contraria, y la encuentra. F.D. Guerrazzi Da la fuerza nace el derecho. Bismarck Es de absoluta necesidad decir al Abogado toda la verdad, franca y claramente, no ocultarle las cosas... para que él las enrede y embrolle sin pérdida de momento. Manzoni Así como peca el médico ignorante metiéndose a curar, así el abogado inepto tomando una defensa. P. Francisco de Vitoria. El derecho vive prácticamente de la costumbre, que es la expresión inmediata de la conciencia jurídica popular. Savigny No hay derecho contra derecho. Bossuet No se ejerce nunca tan bien y tan plenamente un derecho, como cuando se ejerce por deber. Numa Boudet El derecho es la más bella invención de los hombres contra la piedad. C. Delavigne El derecho es el conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada cual puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una ley universal de libertad. Kant El derecho y el deber son como dos palmeras que no dan fruto sino crecen la una al lado de la otra. Lamennais Se abusa del derecho a la vida siempre que no se la exponga constantemente. Bernard Shaw El derecho es la fuerza transfigurada. Spencer Estos son los preceptos del Derecho: vivir honestamente, no ofender a los demás y dar a cada uno lo suyo. Ulpiano El derecho es un querer entrelazante, autártico e inviolable. Stammler Para que haya derecho es menester que haya leyes, y para que haya leyes, es menester que haya una fuerza en que apoyarse. No puede existir un derecho internacional hasta que no haya una fuerza internacional que lo apoye. Lord Cobridge Los derechos humanos no representan un fin, sino medios conducentes a la realización del bien particular y colectivo. Aforismo Jurídico Solo tienen derechos, los que sepan mantenerlos. Condorcet El buen juez no ha de torcer las leyes a su condición, sino torcer su condición conforme a las leyes; porque de otra manera no habríamos de buscar jueces justos, sino hombres bien acondicionados. Fray Antonio de Guevara Los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan. José Marti Si es un deber respetar los derechos de los demás, es también un deber mantener los propios. H. Spencer Un Estado es gobernado mejor por un hombre bueno que por unas buenas leyes. Aristóteles Los que gobiernan son como los astros: brillan mucho, pero nunca están en reposo. Bacon El amor a la justicia no es otra cosa, en la mayoría de los hombres, que el temor a sufrir la injusticia. La Rochefoucauld Una injusticia hecha a uno solo es una amenaza hecha a todos. Montesquieu Consuélate de soportar las injusticias: la verdadera desgracia consiste en cometerlas. Pitágoras Si los jueces poseyeran la verdadera justicia, no llevarían toga, porque la majestad de su ciencia sería venerable en sí misma. Pascal No es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo. Cervantes Cuando hayas de sentenciar procura olvidar a los litigantes y acordarte sólo de la causa. Epicteto Juez que muchas veces avisa no tiene ganas de hallar culpados. Paravicino El juicio no es más que la grandeza de las luces del espíritu. La Rochefoucauld El sentido jurídico de los individuos y las colectividades no tanto se revela por el ardimiento y la eficacia en la defensa del derecho propio como por el respeto escrupuloso al de los demás. Aforismo Jurídico Los juramentos de las mujeres quedan grabados en el aliento del aire y en la superficie de las ondas. Cátulo Si puedes, no jures; si no tienes otro remedio, hazlo, pero cuando las circunstancias lo exijan imperiosamente. Epicteto Si han de creer lo que dices, igualmente te creerán sin jurar que jurando, y si no han de creerte, cuanto más jures más se alejarán de ti. Juan Luis Vives No está la justicia en las palabras de la ley. Alonso de la Torre La justicia histórica es frecuentemente tardía; tanto, que llega a ser injusta. Amiel La más excelente de todas las virtudes, es la justicia. Aristóteles La justicia es el apoyo del mundo, y la injusticia el origen y manantial de todas las calamidades que le afligen. Barón de Holbach Cuando el amor no sienta a la justicia en su trono, el odio la substituye con la venganza, porque el torno de la justicia no puede estar vacío. Benavente La justicia es gratuita; lo que cuesta son los medios de llegar a ella. Eugenio Brieux Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. Cervantes El que seduce a un juez con el prestigio de su elocuencia, es más culpable que el que le corrompe con dinero. Cicerón Ser bueno es fácil; lo difícil es ser justo. Víctor Hugo La justicia es el pan del pueblo: siempre está hambriento de ella. Chateaubriand Sé justo antes de ser generoso; sé humano antes de ser justo. Fernán Caballero De todas las virtudes, la más difícil y rara es la justicia. Por cada justo se encuentran diez generosos. Franz Grillparzer Sin piedad la justicia se torna en crueldad. Y la piedad, sin justicia, es debilidad. Metastasio La justicia no triunfará por sí sola. Para que triunfe ha de tener soldados que peleen por ella. El ideal de utilidad no puede hacer buenos soldados. Los soldados de la justicia podrán ser hombres aficionados a las comodidades, pero tendrán que inspirarse en ideales superiores a la utilidad. Ramiro de Maeztu Dentro de nosotros la justicia tiene un altar sin misterios. I. Nievo La justicia exige que cada cual haga aquello que le corresponde con respecto al fin último. Platón La justicia y la verdad son dos puntos tan sutiles que nuestros instrumentos son demasiado romos para tocar en ellas exactamente. Si llegan a acercarse, rompen la punta y se apoyan en todo el rededor, más bien sobre lo falso que sobre lo verdadero. Pascal Para ser imparcial, hay que tener muchos doblones en el bolsillo. Príncipe de Ligne La principal ventaja de la justicia y de la buena fe, es hacer inútil la fuerza. Plutarco La justicia no es, de ningún modo, obra de la ley. Proudhon La justicia es el respeto espontáneamente experimentado y recíprocamente asegurado de la dignidad humana en cualquier persona y en cualquier circunstancia en que se halle comprendida, y a cualquier riesgo que nos exponga su defensa. Proudhon La justicia es una constante y perpetúa voluntad de dar a cada uno lo que le toca. Quevedo Lo que consideramos como justicia es con mucha frecuencia una injusticia cometida a favor nuestro. Reveillere Cuando un hombre pide justicia es que quiere que le den la razón. Santiago Rusiñol La vanidad dice a un hombre lo que es honor, la conciencia lo que es justicia. Savage-Landor Es bastante más fácil ser caritativo que justo. Bueno, por ultimo les dejo algunos terminos en Latín que les van a servir. A n A fortiori.- Argumento por razón del más fuerte. n A maiori ad minus.- Argumento de mayor a menor n A minori ad maius.-Argumento de menor a mayor n A non domino.-Argumento del que no es propietario n A pari.- Argumento fundado en razones de semejanza e igualdad n A posteriori.- Argumento según las consecuencias n A priori.- Argumento de lo que precede n A quo.- De quien n Ab initio.- Desde el principio n Ab intestato.- Sin haber hecho testamento n Ab utraque parte.-De una parte y de la otra n Abusus non usus, sed corruptela.- El abuso no es uso, es corruptela n Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei.- Lo accesorio sigue la suerte de lo IURIS VERBA principal n Acta publica probanti se ipsa.- Los instrumentos públicos se prueban por sí mismos n Actio damni infecti.-Acción por daños y perjuicios n Actio de in rem verso.-Acción de enriquecimiento sin causa n Actio in personam.-Acción personal n Actio in rem scripta.-Acción real n Actio semel extincta non reviviscit.- La acción extinguida no revive n Actore non probante, reus absolvitur.- Si el actor no prueba, el reo es absuelto n Actori incumbis onus probandi.- El actor tiene la carga de la prueba n Ad calenda graecas.- Plazo que nunca ha de cumplirse n Ad efesios.- Totalmente fuera del asunto. n Ad effectum vivendi.-A los efectos de ser visto n Ad hoc.- Argumento referido al caso que se considera n Ad nutum.- A voluntad n Ad referéndum.-A condición de ser aprobado por otro sujeto n Addenda.- Adiciones a una obra escrita n Ad libitum.- A gusto n Ad pedem litterae.-Al pie de la letra n Ad quem.- Hacia quien n Ad solemnitatem.-Solemnidad exigida para la validez del acto n Ad valorem.- Al valor n Aequitas praefertur rigori.- Es preferible la equidad al rigor n Affectio societatis.- Intención de constituir sociedad n Affirmanti incumbit probatio.- A quien afirma, incumbe la prueba n Alieni iuris.- Estar sometido al poder de otro n Animus confidenti.-Voluntad de confesar n Animus domini.- Intención de ser propietario n Animus laedendi.- Intención de lesionar n Animus rem sibi habendi.- Intención de tener la cosa para sí B n Bene existimare.- Tener una buena opinión de. n Beneficio adligare.- Obligarse en razón de un favor. n Beneficium accipere libertatem est vendere.- El aceptar un beneficio equivale a vender la propia libertad. n Beneficium alicui.- Hacer un favor a alguien n Beneficium in aliquem conferre.- Beneficiar a alguno. n Bene moratus.- De buenas costumbres. n Bene novisse aliquem.- Conocer bien a uno. n Bene peritus.- Muy competente. n Bene sit tibi.- Buena suerte. n Boni consulere aliquid.- Estimar como bueno algo, estar satisfecho de. n Boni, improbi.- Los buenos, los malos. n Bonorum venditio.- Tratar de vender los bienes. n Bonus erga homines.- Bondadoso para con los hombres. n Brevis consulendi est occasio.- Corto es el momento a propósito para una decisión. C n Calumniare est falsa crimina intendere.- Calumniar es imputar falsos delitos n Casus belli.- Caso de guerra n Casus fortuitus a mora excusat.- El caso fortuito excusa la mora n Causa criminalis non praeiudicat civile.- La causa criminal no prejuzga a la civil n Causa judicati individua est.- La cosa juzgada es indivisible. n Causa petendi.- Hechos alegados como fundamento de la pretensión. n Cessante ratione legis, lex ipsa cessat.- Cesando el motivo de la ley, cesa la ley misma. n Citra petitum.- Dejar de resolver cuestiones planteadas. n Compensatio lucri cum damno.- El lucro obtenido por el damnificado se compensa con el daño. n Concilium fraudis.- Concierto fraudulento n Corpus delicti.- Cuerpo del delito. D n De auditu.- De oídas n De facto.- De hecho n De iure.- De derecho n De lege ferenda.- De una ley a dictarse n De lege lata.- De una ley vigente n De motu proprio.- Por propia iniciativa n De visu et de audito.- Por haberlas visto y oído n Divulgatio legis.- Publicidad de la ley n Dolus non praesumitur.- El dolo no se presume n Dura lex, sed lex.- La ley es dura, pero es la ley. E n Electa una via, non datur recursus ad aliam.- Elegida una vía, no es apto recurrir a otra n Erga omnes.- Frente a todos n Error in iudicando.- Error judicial de fondo n Error in procedendo.- Error judicial de forma n Ex nihilo, nihil.- De la nada, nada n Ex nunc.- Desde ahora n Ex officio.- De oficio n Ex post facto.- Posterior al hecho n Ex tunc.- Desde entonces n Exceptio firmat regulam.- La excepción confirma la regla n Exceptio non adimpleti contractus.- Excepción de incumplimiento contractual n Extra commercium.- Fuera del comercio n Extra petitum.- Fuera de lo solicitado n Favor matrimonii.- En favor de la validez del matrimonio F n Facere ut.- Hacer de modo que. n Facere ut non.- Hacer de modo que no. n Facere non possum ut.- Es imposible que yo. n Facilis ad dicendum.- Que tiene facilidad de palabra. n Falsum.- Hacer un falso juramento. n Fama rem excedit.- La fama supera la realidad. n Fas gentium.- El derecho de gentes. n Ficto vultu.- Con afectada expresión. n Fidem.- Faltar a su palabra. n Fidem alicuius.- La buena fe de uno. n Fieri potest ut veniat.- Es posible que venga. n Fieri potest ut non veniat.- Es posible que no venga. n Filii mortem.- La muerte del hijo. n Foedus facere.- Concertar una alianza. n Foedus rumpere.- Romper un tratado. n Foretis ac strenuus.- Firme y resuelto. n Forum.- El foro. n Forum agere.- Administrar justicia n Fraus infida.- Fraude desleal. n Fuge peccatum.- Evita el pecado. n Fugiens laboris.- Que rehuye el trabajo. G n Genus humanum.- Género humano. n Gerere morem alicui.- Complacer a alguno. n Grates alicui.- Dar las gracias a alguien. n Gratia alicuius.- La influencia de alguien. n Gratiae causa.- Por favor. n Gratiam alicui facere.- Perdonar a alguien. n Gratias agimus tibi, Domine.- Gracias te damos, Señor. n Grato animo.- Con reconocimiento. n Gratulor quod... .- Te agradezco que... n Gravari coepit.- Comenzó por suscitar dificultades. n Gravi causa.- Por una razón poderosa. n Graviter adfectus.- Gravemente enfermo. H n Habeo tibi fidem.- Te creo. n Habere aliquem inimicorum loco.- Tener a uno por enemigo. n Habere aliquem inimicum.- Tener a uno enemistado consigo. n Habeto.- Ten por cierto. n Habitus delinquendi.- La propensión al delito. n Hac mente esse, ut.- Tener la intención de. n Hanc audaciam.- Un tal atrevimiento! n Hastam ponere.- Subastar. n Haud facile.- Difícilmente. n Haud scio.- No sé, ignoro. n Hic est sapiens, haec est bona, hoc est utile.- Este es sabio, ésta es buena, esto es útil. n Hic ipse.- Este mismo. n Hic vincendum aut moriendum est.- Aquí hay que vencer o morir. n Hoc cordi est mihi.- Esto me gusta. n Hoc fecit ne poenas daret.- Ha hecho esto para no ser castigado. n Hoc fieri oportet.- Es necesario que se haga esto. n Hoc nobis non convenit.- Esto no nos conviene. n Homicidium.- Homicidio. Muerte causada a una persona por otra. n Honestissimus inter suos.- El más honrado de los de su clase. n Honorem alicui tribuere.- Testimoniar honor a alguien. n Honori est alicui.- Es un motivo de honor para alguien. n Honoris gratia.- Por consideración, por respeto. n Hortari ut.- Exhortar a que I n Ibidem.- En el mismo lugar n Ignorantia facti, non iuris excusatur.- Se excusa la ignorancia del hecho, mas no la del derecho n In articulo mortis.- Celebrado en proximidad de la muerte n In dubio pro debitoris.- En la duda, hay que estar a favor de la liberación del deudor n In dubio pro operario.- En la duda, hay que estar a favor del trabajador n In dubio pro possesore.- En la duda, hay que estar a favor del poseedor n In dubio pro reo.- En la duda, hay que estar a favor del reo n In dubio semper id, quod minus est, debetur.- En la duda siempre es debido lo que es menos n In extenso.- En su totalidad n In fine.- Al final n In ius vocatio.- Llamado en justicia n In limine.- Al comienzo n In limine litis.- Al comienzo del proceso n In situ.- En el mismo sitio n In solidum.- Solidariamente n In terminis.- En los propios términos n Interpretatio largo sensu.- Interpretación en sentido general n Interpretario stricto sensu.- Interpretación en sentido estricto n Intuitu personae.- En consideración a la persona n Invito domino.- Contra la voluntad del propietario n Ipsa natura rei.- La misma naturaleza de las cosas n Iter criminis.- Camino del delito n Iura novit curia.- El juez conoce el derecho n Iure imperii.- Acto del Estado como autoridad n Iure proprio.- Por propio derecho n Iuris sanguinis.- Por derecho de la sangre o parentesco n Iuris soli.- Por derecho del suelo o territorio n Iuris dictio.- Declaración del derecho n Iuris et de iure.- Presunción que no admiten la prueba en contrario n Iuris tantum.- Presunción que admite la prueba en contrario n Ius gentium est quod naturalis ratio inter omnes homines constituit.- El derecho de gentes es el que la razón natural ha establecido entre todos los hombres n Ius est ars boni et aequi.- El derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo n Iustitia est constants et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere.- La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. L n Latu sensu.- En sentido amplio n Legitimatio ad causam.- Identidad lógica que debe existir entre el titular de la acción y quien la ejercita n Lex domicilii.- Ley del domicilio n Lex loci celebrationis.- Ley del lugar de celebración n Lex loci executionis.- Ley del lugar de ejecución de la obligación n Lex posterior derogat priori.- La ley posterior deroga a la anterior n Lex posterior generalis not derogat priori speciali.- La ley posterior no deroga la ley especial anterior n Lex rei sitae.- Ley del lugar donde está la cosa n Litis denuntiatio.- Denuncia del pleito n Litiscontestatio.- Apertura de un proceso por demanda y responde n Locus regit actum.- El lugar de celebración, rige el acto M n Magis audacter quam prudenter.- Con más audacia que prudencia. n Magis est quod... .- Hay más razón para... n Magis solito.- Más de lo acostumbrado. n Magister.- Nombre latino con que familiarmente se designa al maestro. n Magister admissionum.- Maestro de ceremonias de palacio. n Magister aeris.- Ministro de hacienda. n Magister morum.- Censor. n Magister populi.- Dictador. n Magna cum misericordia.- Con vivo sentimiento de compasión. n Magni facere (o) aestimare.- Tener en mucho. n Magno natu.- De edad muy avanzada. n Magno tempore.- Durante largo tiempo. n Male est alicui.- La cosa va mal para uno. n Male moratus.- Perverso. n Male reprehenderunt.- No están en lo justo al criticar. n Malo alicui.- Soy más favorable a uno. n Mandare ne.- Ordenar que no. n Manu et consilio promptus.- Hombre de talento y de acción. n Melius quam.- Mejor que. n Memento mei.- Acuérdate de mí. n Me minus uno.- Excepto yo tan sólo. n Mentionem alicuius rei (o de aliqua re).- Mencionar algo. n Mentis suae esse.- Estar en posesión de su razón. n Metum alicui.- Miedo a alguno. n Mihi certum est.- Estoy bien decidido. n Minus bonus.- Menos bueno. n Mirabile dictu.- Cosa admirable de decir. n Mirabili visu.- Cosa admirable de ver. n Miror si hoc facere potuit.- Me asombra que él haya podido hacer esto. n Mirum quam.- Extraordinariamente. n Miserum est....- Es lamentable que... n Mitto quaerere.- Dejo de preguntar. n Modo ait, modo negat.- Tan pronto dice que sí como que no. n Modo ne.- Con tal que no. n Modo ut.- Sólo a condición de que. n Modus faciendi.- El modo de obrar. Revela la intención del agente n Modus vivendi.- Modo de vivir, regla de conducta. n Molles anni.- La infancia. n Monere aliquem de re (aliquem aliquid).- Recordar una cosa a uno. n Morem alicui gerere.- Complacer a uno. n Mores institutaque maiorum.- Las tradiciones y las instituciones de nuestros antepasados. n Mores mutaverunt.- Las costumbres cambiaron. n Morte mulctare.- Castigar con la muerte. n Morte obita.- Después de morir. n Mortem obire.- Hallar la muerte. n Mortem deprecari.- Suplicar el indulto de la pena de muerte. n Mortem obire.- Morir. n Mos est.- Es costumbre. n Mulier.- Mujer. n Multa.- Muchas cosas. n Multa memini.- Me acuerdo de muchas cosas. n Multi.- Muchos. La multitud. n Multi nostrum.- Muchos de nosotros. n Multis ante annis.- Muchos años antes. n Multis periculis.- A muchos peligros. N n Ne procedat iudex ex officio.-No proceda el juez de oficio n Negotiorum gestio.- Gestión de negocios n Nemo dat quod non habet.- Nadie da, lo que no tiene n Nemo esse iudex in sua causa potest.- Nadie puede ser juez en propia causa n Nemo inauditus condemnetur.- Que no se condene a nadie, sin ser oído n Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet.- Nadie puede transmitir a otro más derecho del que tuviere n Nemo tenetur edere contra se.- Nadie puede ser obligado a ofrecer prueba en su contra n Nihil obstat.- Nada se opone n Non bis in idem.- No dos veces por la misma causa n Nullum crimen, nulla poena sine lege.- Ningún delito, ninguna pena, sin ley O n Obiter dicta.- Argumentos que corroban la decisión principal n Obligatio est iuris vinculum, quo neccesitate adstringimur alicuis rei solvendae secundum iura nostrae civitatis.- La obligación es un vínculo que nos constriñe a cumplir una prestación conforme a las leyes de nuestra ciudad n Occasio legis.- Condiciones que generaron la ley n Omisso medio.- Se omite lo que está en el medio P n Pacta legem contractui dant.- Los pactos dan fuerza de ley al contrato n Pacta sunt servanda.- Los pactos son para cumplirse n Par conditio creditorum.- Igualdad de los acreedores n Per capita.- Por cabeza n Plus petitio.- Reclamación por un monto superior al debido n Post scriptum.- Después de escrito n Prior tempore, prior iure.- Primero en el tiempo , primero en el derecho n Pro rata parte.- Proporcionadamente a n Procurator in rem suam.- Procuración en causa propia Q n Qui tacet consentire videtur.-Quien calla, otorga n Quid pro quo.- Una cosa por otra R n Ratio iuris.-Razón de derecho n Ratio legis.- Finalidad de la ley n Ratione loci.- En razón del lugar n Rationae materiae.- En razón de la materia n Rationae personae.- En razón de la persona n Rationae quantitatis.- En razón de la cantidad n Rationae territorii.- En razón del territorio n Rebus sic stantibus.- Que las cosas permanezcan en ese estado n Reformatio in melius.-Reforma en sentido favorable n Reformatio in peius.- Reforma en sentido desfavorable n Res non verba.- Hechos no palabras n Res nullius.- Cosa de nadie n Res perit domino.- La cosa perece para su dueño S n Sine die.- Sin término fijo n Stare decisis.- Estar a lo decidido n Status quo.- Mantenimiento en el estado en que está. T n Terminus a quo.- Término a partir del cual n Terminus ad quem.- Término hasta el cual n Thema decidendi.- Tema de decisión U n Ultra petitum.- Más de lo pedido n Ultra vires hereditatis.- Obligarse más allá n Ultra vires hereditatis.- Obligarse más allá del haber hereditario n Ut infra.- Como abajo n Ut supra.- Como arriba n Uti possidetis iuris.- Como poseéis, según a derecho, seguiréis poseyendo n Verba volant, scripta manent.-Las palabras vuelan, los escritos perduran n Vinculum iuris.- Vínculo de derecho Espero que les sirva y haya sido de su agrado. Cualquier consulta jurídica no duden en preguntar aquí, gracias.
SEGUNDA PARTE DE LA MATERIA- RESPONSABILIDAD CIVIL PARTE HISTÓRICA CAPÍTULO I - LAS ETAPAS DEL PROCESO I. — LA REACCIÓN HUMANA FRENTE AL DAÑO En las primitivas comunidades todo daño causado a la persona o bienes de otro despertaba en la víctima el instinto de la venganza. El hombre respondía a un instinto natural de devolver el mal por el mal que había sufrido. Era una reacción absolutamente espontánea. Puede decirse que en esta época la cuestión de los daños y la necesidad de su resarcimiento se hallan al margen del derecho. A la violencia se opone la violencia. El mal se paga con el mal. Por el daño recibido se causa un daño semejante. Es la Ley del Talión: “ojo por ojo y diente por diente”. Es éste el período de la venganza privada, la forma más imperfecta y más antigua de represión de la injusticia. II. — ORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA SANCIÓN DE LA VENGANZA A LA COMPOSICIÓN. En una época posterior la pasión humana se modera; la reflexión priva sobre el instinto salvaje y la víctima del daño que tiene el derecho de venganza también puede perdonar mediante la entrega por el ofensor de una suma de dinero libremente consentida. Es ya la época de la composición voluntaria, del rescate, de la pena privada. Cuando las organizaciones políticas se consolidan y la autoridad se afirma, se ve la necesidad de institucionalizar el sistema de las composiciones haciéndolas obligatorias para asegurar la tranquilidad pública. Este es el período de la composición legal y del delito privado. El Estado fija para cada delito una cierta suma de dinero que el ofendido debe aceptar y el ofensor está obligado a pagar. III. LA DIFERENCIACIÓN DE LAS SANCIONES. LA REPRESIÓN DEL DELITO Y LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. Finalmente el Estado no solamente va a fijar las composiciones sino que también va a intervenir en el castigo de los culpables. El Estado aparece ya interesado no solamente en la represión de las infracciones dirigidas contra él, sino también de aquellas dirigidas contra los particulares pero que no por ello representan menos una alteración de la tranquilidad pública. Desde el día en que el Estado asume la función de aplicar las sanciones represivas castigando a los culpables, se produce una notable transformación del concepto de responsabilidad. Desde ese momento esta noción se desdobla: por un lado, la responsabilidad penal que persigue el castigo del delincuente y, por otro, la responsabilidad civil que tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido. Al Estado incumbe la responsabilidad penal; la acción represiva ya no corresponde a la víctima. El particular que ha sufrido un daño tiene desde entonces la acción de daños y perjuicios, distinta de aquélla y que atañe sólo a la víctima por la responsabilidad civil del autor. CAPÍTULO II - LA CUESTIÓN EN ROMA I. — LA LEY DE LAS DOCE TABLAS Las etapas del proceso que han sido brevemente expuestas se hallan bien demarcadas en Roma, donde se advierte la evolución desde la venganza privada, pasando por la pena privada de las composiciones, primero voluntaria y después obligatoria, hasta llegar en la época de Justiniano a la distinción entre las acciones puramente penales y las acciones reipersecutoria por daños y perjuicios. A los primitivos tiempos de la venganza privada sigue la época de la composición voluntaria, cuando el Estado trata de poner fin a aquélla reemplazándola por una suma de dinero que valía tanto como el rescate del daño padecido. El casuismo tan característico no sólo de la legislación romana sino de la mente misma de sus jurisconsultos, se expresa aquí en la falta de un principio general de la responsabilidad. La Ley de las Doce Tablas dictada el año 305 de Roma nos muestra la transición de la composición voluntaria a la composición legal. Por ejemplo, en el robo flagrante ( furtum manifestum ) la composición es aún voluntaria y, en cambio, es legal para el robo no flagrante ( furtum nec manifestum ); en la injuria es legal para la injuria corporal y lesiones ordinarias, y es voluntaria en cambio para el caso de fractura de un miembro donde puede aún aplicarse la Ley del Talión. Se advierte que en los casos más graves donde la ofensa tiene características de excepción, la víctima puede todavía satisfacer su venganza si no hay arreglo en cuanto al monto de la composición. La víctima no está compelida por la ley a aceptar la composición que esta última fija. La suma ( poena ) que constituye la composición legal sigue siendo en la Ley de las Doce Tablas el precio de la venganza; es una pena privada. El derecho romano, tal como lo afirman MAZEAUD y TUNC (MAZEAUD y TUNC, op. cit., pág. 39) no llegará nunca a librarse completamente de esa idea; a hacer de la condena civil lo que es en la actualidad: una indemnización. En la época de Justiniano se distingue lo que se llaman acciones reipersecutoria, acciones penales propiamente dichas y acciones mixtas (penales y reipersecutoria). Las reipersecutoria son acciones civiles por daños y perjuicios; las segundas son acciones penales que persiguen la aplicación de una pena privada, pero la distinción ha sido vacilante y nunca se han apartado de las acciones reipersecutoria ciertas reglas que son propias de la idea de pena; por ejemplo, los herederos del autor del daño no podían ser perseguidos sino por la víctima, salvo, durante el Imperio, en el caso de enriquecimiento por el delito cometido por el causante, con fundamento en el enriquecimiento sin causa. II. — LA LEY AQUILINA Dentro de los delitos privados que sancionaba la Ley de las Doce Tablas se hallaban junto a la injuria y al robo (furtum) algunos otros que no entraban en la noción de injuria porque eran delitos contra los bienes y ésta constituía un ataque a la persona; pero tampoco entraban en la noción de furtum porque no comportaban propósito alguno de lucro en sus autores. Tales eran aquellos actos que se traducían en daños a los bienes ajenos. Para reprimir estos daños (damnum iniuria datum) se dictó un plebiscito propuesto por el tribuno Aquilius en fecha incierta pero que se hace remontar a la época de las disensiones entre patricios y plebeyos (287 A.C.). Esta es la Ley Aquilina que instituía contra el autor de ciertos daños una acción única que era, en la época formularia, del doble en caso de desconocimiento o negativa, y que debía ejercerse por el procedimiento de la manus iniectio en la época de las acciones de la ley. La acción establecida tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido sea en el año, sea en el mes que había precedido al delito. Desde el punto de vista de la clasificación de las acciones en penales, reipersecutoria y mixtas, Gayo y Justiniano dicen que ella es a la vez penal y reipersecutoria: el primero la considera así porque ella persigue la reparación del doble en caso de negativa injustificada, y Justiniano, a su vez, no solamente por esto sino porque ella permite obtener la diferencia entre el valor en el momento del delito y el más alto valor en un cierto período. Sin embargo, esta acción está regida por las reglas de la acción penal. La Ley Aquilina procede por solución de especie encarando en tres capítulos principales los daños que requieren urgente represión: la muerte de esclavos o de animales que viven en tropel (animalia quae pecudum numero sunt); el daño causado a un acreedor principal por el acreedor accesorio (adstipulator) que ha hecho remisión de la deuda en perjuicio del primero, y, por último, la lesión de esclavos o animales y la destrucción o deterioro de cualquier otra cosa corporal. III. LOS DELITOS PRIVADOS DEL “IUS CIVILE” La Ley de las Doce Tablas preveía numerosos delitos que eran originariamente castigados por una multa fija o la pena del doble. Algunos de los delitos previstos eran los siguientes: — Mutilación de árboles. — Hacer pacer ganados fuera del tiempo de las cosechas en terreno ajeno. — Empleo de una viga robada en la construcción de una casa. — Apropiación de bienes del pupilo por el tutor legítimo. — Depositario infiel. — Daños causados por los animales. En el derecho primitivo se autorizaba la venganza sobre el animal mismo. Después de las Doce Tablas se intentaba un procedimiento contra el dueño del animal, que tenía la facultad de abandono (noxal) si no quería pagar la multa. — Enajenante que habiendo vendido la cosa de otro no ha impedido la evicción del verdadero propietario contra el adquirente. Sin embargo, los principales delitos del ius civile eran: la injuria, el robo, el daño causado injustamente y la rapiña. OTROS DELITOS (delitos pretorianos). Existían también otros delitos sancionados por el pretor que completaban el ius civile y que los romanistas han dado en llamar “delitos pretorianos”; tales eran la violencia (metus) y el dolo (dolus). En nuestros días estas cuestiones son tratadas como vicios de la voluntad capaces de determinar la nulidad del acto jurídico celebrado en tales condiciones, pero ellos son también causa bastante para obligar al autor de la violencia o el dolo a resarcir el daño producido. Por último, también fue considerado delito el fraude a los acreedores ( fraus creditorium ). IV. — LOS CUASIDELITOS Además de los hechos ilícitos que hemos considerado precedentemente, existían en Roma otros hechos que, reprimidos por el pretor, no constituían delitos. El pretor sancionaba a ciertas personas que habían cometido un acto culposo o doloso y quedaban éstas obligadas de la misma manera que si la obligación hubiese nacido de un delito (quasi ex delito teneri videntur). Las acciones nacidas de los cuasidelitos eran numerosas y la sanción, originada en una acción pretoriana in factum, comportaba una condena a una multa variable según los casos. Los cuasidelitos citados en las Institutas de Justiniano eran los siguientes: — Si el juez hace suyo el proceso. Cuando el juez dicta una sentencia inicua o tachada de ilegalidad, sea por simple culpa o por dolo, vuelve el proceso contra él (litem suam facit): queda obligado a reparar el daño causado. — Si objetos sólidos o materias líquidas son arrojadas (De effusis et deiectis) de un edificio a un lugar donde el público tiene el hábito de pasar y se causa un daño, el autor puede caer bajo la aplicación de la Ley Aquilina. — Si han sido colocados o suspendidos objetos (De positis vel suspensis) en un edificio sobre un pasaje público y amenazan causar un daño por su caída, el habitante de la casa es también responsable y obligado al pago de una multa. La acción es popular. — Si los pasajeros de un buque o los que se hospedan en un hotel sufren pérdidas o daños en sus efectos ocasionados por la tripulación o los dependientes, responden los patrones de buques y hoteleros. V. — LOS DELITOS Y CUASIDELITOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES Se ha considerado durante mucho tiempo que la fuente más antigua de las obligaciones era el delito. El contrato, o sea el acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones entre las partes, aparecía como un estado de conciencia jurídica mucho más desarrollado que el que supone la necesidad de acordar a la víctima de un delito el derecho a una reparación. Sin embargo, como lo señala MONIER, es imposible admitir que la noción moderna de obligación haya nacido en el hecho de haberse cometido un delito, pues éste hace nacer primitivamente un derecho a la venganza privada o a la toma de posesión de la persona física del culpable, sin crear simultáneamente la facultad para el delincuente de librarse cumpliendo una prestación en provecho de la víctima. Es así como la Ley de las Doce Tablas admite aun que el fur manifestus, es decir el ladrón sorprendido en flagrante delito, sea atribuido a la víctima del robo. La idea de deuda en materia delictual sólo aparece en virtud del pacto por el cual la víctima renuncia a su derecho de venganza mediando la promesa de una suma de dinero. La obligación de pagar la pena que libera al delincuente tiene su fuente no en el delito mismo sino en la convención subsiguiente. El delito no ha sido más que el motivo por el cual una obligación se ha contraído. Recién posteriormente se ha podido decir que el delito da nacimiento inmediatamente a la obligación de pagar una suma de dinero, o sea que constituye una fuente autónoma de obligaciones. Esto ha ocurrido cuando la ley no solamente ha fijado la tasa de la composición pecuniaria, sino que ha impuesto también al delincuente el deber de pagar y a la víctima el derecho de exigir la composición legal. Desde que se ensayó en Roma una clasificación de las obligaciones por su fuente aparecen los delitos junto a los contratos. Tal vez el primer intento de clasificación fue obra de los jurisconsultos clásicos. Así las Institutas de Gayo (alrededor del año 150 D.C.) distinguen dos fuentes esenciales de obligaciones: omnis enim obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto. Es decir, que todas las obligaciones nacen de los contratos o de los delitos. Sin embargo, los jurisconsultos de fines de la época clásica habían ya advertido la existencia de obligaciones que sin nacer de hechos lícitos, no nacían tampoco de delitos; como también de obligaciones que sin nacer de hechos ilícitos no tenían su fuente en los contratos, o sea que nacían sin acuerdo de voluntades. Según un texto del Digesto, el mismo Gayo, que en sus Institutas no conocía sino una clasificación bipartita de las obligaciones, habría tenido enseguida la idea de crear una tercera categoría donde se ubicarían todas las obligaciones que tuvieran su origen en otra fuente que el contrato y el delito. Esta tercera fuente que aludía a una categoría un tanto vaga, comprendía las obligaciones que nacían de modos diversos (variae causarum figurae). Las Instituciones de Justiniano a su vez nos muestran una división cuatripartita de las fuentes de las obligaciones: “aut enim ex contractu sunt quasi ex contractu aut ex maleficio sunt quasi ex maleficio”. Pothier, teniendo en cuenta la clasificación tradicional de Justiniano, agregó la equidad como quinta fuente de obligaciones. Fue también POTHIER el primero que distinguió los delitos de los cuasi delitos según que existiese o no en el autor del acto intención dolosa, criterio éste que, como hemos visto, no fue el seguido ni en la clasificación bipartita de Gayo ni en las Instituciones de Justiniano para oponer frente a la obligación que nace de un delito aquella que nace de un cuasi delito. Así existía en Roma el delito por culpa como en el damnum iniuria datum y el cuasi delito por dolo como en el caso del juez que hace suyo el pleito. POTHIER llama delito al hecho por el cual una persona por dolo o malignidad causa daño o cualquier perjuicio a otro; cuasidelito es el hecho por el cual una persona sin malignidad pero por una imprudencia no excusable causa cualquier perjuicio a otro. VI. — FUNCIÓN DE LA CULPA La evolución del fenómeno histórico considerado nos muestra cómo en las primeras épocas la venganza se ejercía ciegamente contra el autor material del daño, sin importar la reparación del perjuicio ni la culpa del ofensor. Así se tratara de lesiones corporales o de la destrucción o deterioro de las cosas de otro, el autor del hecho, inocente o culpable, debía sufrir la pena del Talión. Más tarde, en una etapa más evolucionada, el autor del daño quedará sometido a la composición forzosa, pero esta forma de liquidar la pendencia no significaba aún reparar el perjuicio sino más bien satisfacer la venganza por el agravio sufrido. Ni en la Ley de las Doce Tablas ni en la Ley Aquilina, la culpa era un factor computable para determinar la responsabilidad del autor, o aun siquiera para graduar el alcance del deber de responder, salvo en algún supuesto excepcional. A tal punto la imputación era puramente material u objetiva que aun los animales y las cosas inanimadas debían responder del daño que ellas habían ocasionado. Recién a fines de la República, como hemos visto (supra nro. 16), los jurisconsultos introdujeron el concepto de la culpa, aun la más leve, como requisito para el ejercicio de las acciones nacidas de la Ley Aquilina. La idea de culpa, dice IHERING, que es la base de la distinción entre la injusticia objetiva y la injusticia subjetiva, se encuentra en todas partes, significando con ello el ilustre jurisconsulto alemán que no se puede concebir en el derecho romano clásico una responsabilidad sin culpa. Hay coincidencia en esta última afirmación con lo que hemos expuesto acerca de que la idea de culpa aparece recién en Roma en la época clásica de la evolución del derecho. En materia de responsabilidad contractual el derecho romano de la época clásica no ignoraba tampoco del todo la necesidad de la culpa, pero estuvo lejos de haberle concedido el lugar que se cree generalmente. Posteriormente a la época clásica la teoría de la culpa se modifica sustancialmente y la responsabilidad de los deudores no se considera de la misma manera que en el siglo III. LA CULPA GRAVE (lata). En una época anterior a Justiniano de la que no se habla en sus Instituciones ni en sus Constituciones, los jurisconsultos del Bajo Imperio habían asimilado al dolo, la culpa grave. LA CULPA LEVE EN ABSTRACTO. Los comentaristas de derecho romano designan así la culpa que no cometería un buen administrador: se compara de una manera abstracta la conducta del deudor a la de un buen padre de familia (diligens pater familias) y se le tiene por responsable del daño causado al acreedor cuando se estima que éste no ha actuado como lo habría hecho este buen administrador. LA CULPA LEVE EN CONCRETO. Intérpretes del derecho romano han dado este nombre a la culpa apreciada de una manera concreta, según la conducta habitual del deudor. LA CULPA LEVÍSIMA. Se responde de la más leve culpa. El deudor debe poner la diligencia de un muy buen padre de familia cuando el contrato le reporta ventajas solamente a él.
1. Jurisdicción y democracia Antes de nada, deseo agradecer a la Asociación Costarricense de la Judicatura, y en particular a Rolando Vega Robert, su invitación a participar en este primer congreso, que estoy convencido es todo un acontecimiento histórico para el futuro de la jurisdicción en vuestro país. La reflexión colectiva sobre la función judicial por obra de los propios jueces -como dicen las hermosas palabras de Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla citadas en el programa- es, en efecto, una condición necesaria para dar fundamento a la independencia frente a los otros poderes del Estado, y también a las tareas, los límites y las condiciones de su legitimación democrática. Y esta reflexión es hoy aún más necesaria, a la vista de las transformaciones que experimentan nuestras democracias.Es de estas transformaciones y de su incidencia en la función judicial de lo que quiero hablar. La tesis que voy a sostener es que un fenómeno común a todas las democracias avanzadas, que las distingue del modelo de estado paleoliberal, es la creciente expansión del papel de la jurisdicción, tomada en su más amplio sentido, que comprende tanto la civil y la penal como la administrativa y la constitucional. Esta expansión obedece a múltiples razones, de las que señalaré dos, ambas estructurales: una ligada al cambio en la estructura del sistema jurídico, producido en la segunda mitad de este siglo con su evolución en las formas del estado constitucional de derecho; la otra ligada a la transformación del sistema político, producida por el contemporáneo desarrollo del estado social y, en consecuencia, por la intervención del Estado en la economía y en la sociedad. La primera transformación -en la estructura del sistema jurídico- se produjo con la invención y la introducción, sobre todo después de la segunda guerra mundial, de las constituciones rígidas, que incorporan principios y derechos fundamentales como límites y vínculos ya no sólo al poder ejecutivo y judicial, sino también al poder legislativo. En el modelo tradicional, paleopositivista y jacobino, el estado de derecho consistía esencialmente en la primacía de la ley y la democracia, en la omnipotencia de la mayoría, encarnada a su vez en la omnipotencia del parlamento. El papel del juez, como órgano sujeto sólo a la ley -"buche de la loi", según la metáfora de Montesquieu- venía consecuentemente a configurarse como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera que fuese su contenido. Este sistema cambia radicalmente con las constituciones rígidas de la segunda posguerra (la constitución italiana, la alemana, la española y gran parte de las latino-americanas) que completan el paradigma del estado de derecho sometiendo también al legislador a la ley -a la ley constitucional, más precisamente- y transformando así el viejo estado de derecho en estado constitucional de derecho. Tras el acontecimiento, que hizo época, de la derrota del nazifascismo, se descubrió que el consenso popular, sobre el que sin duda se habían basado los sistemas totalitarios, no es, en efecto, garantía de la calidad de la democracia frente a las degeneraciones del poder político. Así se redescubre el valor de la constitución como conjunto de metareglas impuestas a los titulares de los poderes públicos, aunque lo sean de mayoría, obligados por aquellas a la recíproca separación y al respeto de los derechos fundamentales de todos, conforme a la noción de "constitución" formulada hace dos siglos en el art. 16 de la Declaración de derechos de 1789: "Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, no tiene constitución". Se comprende el cambio en la posición del juez producido por este nuevo paradigma: la sujeción a la ley y antes que nada a la constitución, transforma al juez en garante de los derechos fundamentales, también frente al legislador, a través de la censura de la invalidez de las leyes y demás actos del poder político que puedan violar aquellos derechos, promovida por los jueces ordinarios y declarada por las cortes constitucionales. La segunda transformación respecto al paradigma paleoliberal tiene que ver con el sistema político, y consiste en la ampliación de las funciones propias del "estado social" que se derivan, de un lado, del crecimiento de su papel de intervención en la economía y, del otro, de las nuevas prestaciones que demandan de él los derechos sociales constitucionalizados: a la salud, la educación, la previsión, la subsistencia y otros. Por lo demás, al no haberse elaborado las formas institucionales de un "estado social de derecho", tal expansión masiva de las funciones del estado se ha producido por mera acumulación, fuera de las estructuras del viejo estado liberal, sin la predisposición de garantías efectivas para los nuevos derechos y en ausencia de mecanismos eficaces de control político y administrativo. Su resultado ha sido, por consiguiente, una crisis de la legalidad en la esfera pública: de un lado, el aumento incontrolado de la discrecionalidad de los poderes públicos; del otro, su creciente ilegalidad, que se manifiesta, en todas las democracias avanzadas -en Italia como en España, en Francia y Japón como en los Estados Unidos y en los países de América Latina- en el desarrollo de la corrupción y, más en general, de los procesos de desplazamiento del poder político a sedes invisibles sustraídas a los controles políticos y jurisdiccionales. Es claro que un fenómeno semejante ha atribuido a la jurisdicción un nuevo papel: la defensa de la legalidad contra la criminalidad del poder, es decir, la defensa del principio, propio del estado de derecho, de la sujeción a la ley de todos los poderes públicos. El caso italiano es emblemático, desde este punto de vista.Desde la perspectiva de los dos aspectos señalados -el papel de garantía de los ciudadanos frente las leyes inválidas y el papel de garantía de la legalidad y de la transparencia de los poderes públicos frente a los actos ilícitos de éstos- la jurisdicción viene a configurarse como un límite de la democracia política. En efecto, si "democracia" se entiende, según el viejo paradigma jacobino, en el sentido de omnipotencia de la mayoría y, por tanto, de los poderes político-representativos, el fundamento de la legitimidad del poder judicial no es "democrático" sino "legal". Hay todavía un segundo sentido, o mejor una segunda dimensión de la "democracia" -no antitética, sino complementaria de la "democracia política"- que permite entender el fundamento democrático del papel del juez en un estado constitucional de derecho: se trata de la dimensión que sirve para connotar la democracia como "democracia constitucional" o "de derecho" y que se refiere no al quién está habilitado para decidir (la mayoría, justamente), sino el qué cosa no es lícito decidir (o no decidir) a ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad.Esa esfera de lo "no decidible" -el qué cosa no es lícito decidir (o no decidir)- es precisamente lo que en las constituciones democráticas se ha convenido sustraer a la voluntad de la mayoría. Y ¿qué es lo que las constituciones, estos contratos sociales con forma escrita que son los pactos constitucionales, establecen como límites y vínculos a la mayoría, precondiciones del vivir civil y a la vez razones del pacto de convivencia? Esencialmente dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales -primeros entre todos la vida y la libertad personal, que no hay voluntad de mayoría, ni interés general, ni bien común o público a los que puedan ser sacrificados- y la sujeción de los poderes públicos a la ley.En estos dos valores, expresión ambos del principio de igualdad, reside el carácter "democrático" de la jurisdicción como garantía, por una parte, de los derechos de todos y, por otra, del ejercicio legal de los poderes públicos. Se trata de una dimensión de la democracia diversa de la formal o política que se expresa en el principio de mayoría y que, con intención voluntariamente provocativa, he llamado en diversas ocasiones "sustancial": ya que se refiere no a las formas, o sea al "quién" y al "cómo", de las decisiones, determinadas por las reglas de la mayoría, sino a su sustancia, es decir, al "qué cosa" de las decisiones mismas, o sea a su contenido o significado. 2. El fundamento de la independencia de los jueces El fundamento de la división de poderes y de la independencia del poder judicial de los poderes políticos resulta así, respecto al paradigma paleoliberal, enormemente reforzado. Precisamente, el nuevo papel del juez como garante de los derechos fundamentales de todos y a la vez de la legalidad de los poderes públicos -en una palabra, su papel de garantía de la que he llamado esfera de lo no decidible (porque inválido o porque ilícito)- vale, en efecto, para reforzar la legitimación democrática, bien que sobre bases diversas e incluso antitéticas de las de la legitimación de los poderes políticos representativos: ya no el consenso popular sino el control de legalidad sobre los poderes públicos. En el modelo paleoliberal y paleopositivista de la jurisdicción como aplicación de la ley y del juez como órgano rígidamente subordinado a ésta, el fundamento de la independencia de los jueces residía únicamente en la legalidad de las decisiones judiciales asegurada a su vez por la verdad jurídica y fáctica, si bien en sentido necesariamente relativo y aproximativo, de sus presupuestos. En efecto, a diferencia de cualquier otra actividad jurídica, la actividad jurisdiccional en un estado de derecho es una actividad tendencialmente cognoscitiva además de práctica y prescriptiva; o mejor una actividad prescriptiva que tiene por necesaria justificación una motivación en todo o en parte cognoscitiva. Las leyes, los reglamentos, las decisiones administrativas y los contratos privados son actos exclusivamente preceptivos, ni verdaderos ni falsos, cuya validez jurídica depende únicamente del respeto de las normas sobre su producción y cuya legitimidad política depende, en la esfera privada de la autonomía de sus autores y en la esfera pública de su oportunidad y de su adherencia a los intereses representados. Las sentencias penales, en cambio, exigen una motivación fundada en argumentos cognoscitivos en materia de hecho y re-cognoscitivos en derecho, de cuya verdad, jurídica y fáctica, depende tanto su validez o legitimación jurídica, interna o formal, como su justicia o legitimación política, externa o sustancial. Así, pues, por un lado, la naturaleza cognoscitiva de la jurisdicción penal vale para configurarla, de forma diversa a como sucede con la legislación y la administración, como "aplicación" o "afirmación" de la ley. Por otro, la misma sirve para garantizar ese específico derecho fundamental tutelado por el sistema penal que es la inmunidad de la persona no culpable a castigos arbitrarios.Esta naturaleza de la jurisdicción es por sí sola suficiente para explicar el carácter no consensual ni representativo de la legitimación de los jueces y para fundar la independencia respecto a cualquier poder representativo de la mayoría. Precisamente porque la legitimidad del juicio reside en las garantías de la imparcial determinación de la verdad, no puede depender del consenso de la mayoría, que ciertamente no hace verdadero lo que es falso ni falso lo que es verdadero. Por eso, el carácter electivo de los magistrados o la dependencia del ministerio público del ejecutivo están en contradicción con la fuente de legitimación de la jurisdicción. El sentido de la frase de Brecht "pero habrá un juez en Berlín" es que debe existir un juez en condiciones de absolver o condenar (y antes aún una acusación pública en grado de no iniciar o de iniciar una acción penal) contra la voluntad de todos, cuando falten o existan pruebas de culpabilidad. Ahora bien, las dos fuentes de legitimación de la jurisdicción que provienen del cambio de paradigma del estado de derecho que he ilustrado antes -la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano y el control de legalidad de los poderes públicos- añaden otros dos fundamentos al principio de independencia del poder judicial de los poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales y sus garantías, según una feliz expresión de Ronald Dworkin, son derechos y garantías "contra la mayoría", también el poder judicial instituido para su tutela debe ser un poder virtualmente "contra la mayoría". No se puede condenar o absolver a un ciudadano porque esto responda a los intereses o a la voluntad de la mayoría. Ninguna mayoría por aplastante que fuera podría hacer legítima la condena de un inocente o la absolución de un culpable. "Cuando siento la mano del poder que me aprieta el cuello", escribió Tocqueville, "me importa poco saber quien es el que me oprime; y no estoy más dispuesto a inclinar la cabeza bajo el yugo por el solo hecho de que éste me sea presentado por millones de brazos". Por otra parte, como es obvio, el papel de control sobre las ilegalidades del poder no sólo no resulta garantizado sino que es obstaculizado por cualquier relación de dependencia, directa o indirecta, del magistrado respecto a los demás poderes. Las investigaciones sobre Tangentopoli desarrolladas en Italia contra los exponentes del poder político y económico habrían sido inconcebibles donde los magistrados, y más aún los integrantes del ministerio público, no fueran totalmente independendientes.La figura y la colocación institucional del juez en el estado democrático de derecho resultan todavía más netamente caracterizadas por su cualidad de externas al sistema político y de extrañas a los intereses particulares de los sujetos en causa. El juez no es propiamente un órgano del Estado-aparato, aun cuando, como dice el art. 101 de la constitución italiana, ejerce sus funciones "en nombre del pueblo". El juez se configura, respecto a los otros poderes del Estado, como un contrapoder, en el doble sentido de que tiene atribuido el control de legalidad sobre los actos inválidos y sobre los actos ilícitos de los órganos del Estado frente a las lesiones que de ellos se deriven para los derechos de los ciudadanos. Y es claro que para desempeñar un papel semejante no debe tener ninguna relación de dependencia, directa ni indirecta, con ningún otro poder. Dicho con otras palabras, debe ser independiente tanto de los poderes externos como de los poderes internos de la organización judicial. 3. La independencia externa e interna de la función judicial El principio de independencia de los jueces, que es corolario de su sujeción solamente a la ley, se articula, pues, en dos principios: el de la independencia externa de la magistratura en su conjunto respecto a los poderes externos a ella y en particular del poder ejecutivo, y el de la independencia interna de cada magistrado frente a las jerarquías internas de la propia organización, capaces de influir de cualquier modo en la autonomía del poder judicial.El primer principio excluye como incongruente el carácter electivo de los jueces, que es característico del sistema estadounidense, así como su nombramiento por parte de los órganos políticos de mayoría -el presidente de la república o la asamblea parlamentaria- como sucede en muchos paises de América Latina e incluso, por lo que se refiere a la Corte Suprema, en Costa Rica. En efecto, es evidente que tales formas de reclutamiento contradicen las fuentes de legitimación de la jurisdicción aquí ilustradas. El juez, por contraste con lo que sucede con los órganos del poder legislativo y del ejecutivo, no debe representar a mayorías ni a minorías. Y el consenso del electorado no sólo no es necesario, sino que incluso sería peligroso para el correcto ejercicio de sus funciones de determinación de la verdad y de tutela de los derechos fundamentales de las personas juzgadas por él. La sanción de la no reelección del juez o de su no confirmación por la pérdida de la confianza popular o política contrasta con su sujeción solamente a la ley, que, por el contrario, le impone decidir contra las orientaciones de la mayoría e incluso de la totalidad de sus electores, cuando entren en conflicto con las pruebas adquiridas por él y con los derechos de los justiciables confiados a su tutela. Por eso, la más eficaz garantía de independencia la da el reclutamiento de los jueces mediante examen. En efecto, el examen, si garantizado por el anonimato de los candidatos y libre de cualquier filtro político sobre sus cualidades personales, no es más que una forma de sorteo confiada, más que al azar, a la selección de las competencias técnicas: competencias por lo demás necesarias, al contrario de lo sostenido por las utopías ilustradas, si se quiere dar satisfacción a la irrenunciable garantía de control sobre las resoluciones judiciales que es la motivación. Pero no menos esencial es la independencia interna, que también me parece comprometida, en Costa Rica, por la sujeción de los jueces a la Corte Suprema. El principal presupuesto de esta independencia es la supresión de cualquier clase de carrera y la liberación de los jueces de valoraciones de méritos por parte de otros jueces superiores en el orden jerárquico. El juez debe serlo sino spe et sine metu. No debe tener ni esperanzas de beneficios ni temores de desventajas en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, la carrera ya no tiene (si es que la ha tenido alguna vez) ninguna justificación de tipo funcional. Y todavía tiene menos razón de ser la pirámide de la jerarquía judicial que la tradición napoleónica ha modelado sobre los grados del enjuiciamiento. Las funciones judiciales de primer grado no son ni más simples ni menos importantes que las de segundo grado. Lo cierto es más bien lo contrario, como lo demuestran las conmociones políticas provocadas en Italia por la acción de jóvenes magistrados de primer grado.Es claro que la supresión de la carrera representa por sí misma una solución, o al menos gran parte de la solución del problema del gobierno administrativo de la magistratura. Si no existe la carrera no son necesarios exámenes de mérito o valoraciones selectivas, que inevitablemente generan la dependencia, o cuando menos el conformismo de los jueces llamados "inferiores" y su sometimiento a las orientaciones jurisprudenciales y acaso políticas de los llamados "superiores". Lo cierto es que la experiencia italiana enseña que ha sido precisamente la eliminación de la carrera, a finales de los años sesenta, lo que ha provocado el desarrollo de hábitos de independencia en el interior de la magistratura. Después, en cuanto a las funciones de gobierno insuprimibles -como las decisiones relativas a la asignación de destinos, traslados y procedimientos disciplinarios- la reflexión teórica y la experiencia práctica no han encontrado mejor garantía de la independencia interna y externa de los jueces que la representada por un órgano de autogobierno como el Consejo Superior de la Magistratura: compuesto, como en Italia, por consejeros elegidos en parte por los mismos magistrados y en parte por el parlamento y, en todo caso, no reelegibles después de su mandato. Añadiré que el principio de independencia, al ser una garantía instrumental del correcto ejercicio de la jurisdicción, debe valer no sólo para los magistrados de enjuiciamiento sino también para los de la acusación: no sólo para juzgar, sino tambien para acusar, pues esta función constituye un momento de la actividad judicial vinculada a la legalidad que no debe, por tanto, servir a poderes o intereses extraños a la administración de la justicia. A este propósito quiero subrayar el peligro que para la independencia del ministerio público, y por consiguiente para la jurisdicción en su conjunto, pueden provenir de institutos que están actualmente en discusión en Costa Rica: como la introducción del principio de oportunidad de la acción penal y la negociación. En efecto, existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la acción penal e independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y dependencia (o responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también la independencia de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente a la ley y con el principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción penal es un corolario. A este propósito quiero señalar una falacia bastante extendida en el debate jurídico: es la que afirma la existencia, en el plano teórico, de algún nexo entre el modelo de proceso acusatorio y el principio de la discrecionalidad y el carácter negociable de la acción penal. En la base de esta falacia hay una confusión entre el origen histórico del proceso acusatorio, nacido como proceso de partes en el que las partes, incluida la acusación, eran ambas privadas, y el modelo teórico del mismo proceso, caracterizado únicamente por la separación entre juez y acusación, por la paridad entre acusación y defensa y por la publicidad y la oralidad del juicio. Es claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la acusación, como sucede desde hace siglos también en los países anglosajones, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.Cuantos cuestionan el principio de obligatoriedad de la acción penal fundan su crítica en la indudable inefectividad del principio en ordenamientos viciados, como ciertamente ocurre en Italia, por una excesiva sobrecarga de asuntos penales. De hecho, dicen ellos, existe una inevitable discrecionalidad de la acción penal debida a las opciones de prioridad que el ministerio público, por el volumen de la carga de trabajo, se ve forzado a realizar, destinando gran parte de los causas criminales a la prescripción. Contra semejante discrecionalidad de hecho, proponen, pues, una discrecionalidad de derecho, mediante la introducción de formas de "oportunidad" de la acción penal "reguladas" por la ley: en otras palabras -frente al creciente panpenalismo de los actuales ordenamientos y para restituir eficiencia y equidad a todo el sistema- se trataría de establecer la facultad del ministerio público de no proceder en casos expresamente previstos por la ley, supuestos como los de escasa relevancia del daño, falta de interés de la parte ofendida por la celebración el juicio y otros semejantes. Todos estos argumentos tienen el defecto de equivocarse de blanco: de querer afrontar, con institutos procesales que deforman el correcto proceso, lo que son cuestiones de derecho penal sustancial. En efecto, tanto la exigencia de eficiencia como la todavía más importante de minimización del derecho penal pueden ser satisfechas de manera bastante más apropiada a través de reformas radicales del derecho penal. Es una prueba de ello, si de las palabras se pasa a las concretas propuestas de reforma, la inconsistencia de la llamada "oportunidad" o "discrecionalidad reglada" de la acción penal. Son dos los supuestos: se quiere introducir el arbitrio, o se bien quiere introducir reglas ciertas idóneas para vincular realmente la discrecionalidad. En este segundo caso no hay ninguna regla limitativa de la discrecionalidad que no pueda ser transformada en una regla de derecho penal sustancial o de derecho procesal sobre las condiciones de procedibilidad. Sobre todo, la drástica despenalización de todos los ilícitos que en abstracto (como es propio de todas las reglas, incluidas las que deberían regular la discrecionalidad de la acusación pública) se consideren, por su falta de gravedad, no merecedores de sanción penal; en segundo lugar, la previsión para todos los delitos del requisito de la ofensividad como elemento constitutivo del tipo penal, de manera que los delitos inofensivos de hecho no sean castigados cualquiera que fuere el que los cometa; en tercer lugar, la extensión de la perseguibilidad mediante querella, en todos los casos en que se considere relevante el interés en el proceso de la parte ofendida.La alternativa a tales reformas es, por consiguiente, el arbitrio de la acusación pública, con todas las consecuencias que esto lleva consigo: sobre todo la violación del principio de igualdad en perjuicio no sólo de los acusados sino también de los perjudicados, al no existir ninguna razón de oportunidad que, a los ojos de una parte ofendida, pueda justificar la inacción penal por el delito de que ha sido víctima y la acción penal por el mismo delito en otros casos; en segundo lugar, la violación de la estricta legalidad penal y el debilitamiento de las bases de legitimación de la independencia de la acusación pública, que tiene, precisamente, en la obligatoriedad de la acción penal su principal fundamento. 4. El garantismo Los fundamentos axiológicos -hasta aquí ilustrados- de la independencia de los jueces y de los componentes del ministerio público y a la vez del creciente papel de la jurisdicción en la vida pública, suponen todos una condición esencial: la efectividad de las garantías penales y procesales. Las fuentes de legitimación del poder judicial, como se ha dicho, se identifican por completo con el principio de estricta legalidad y con el sistema de las garantías, o sea de los límites y vínculos dirigidos a reducir al máximo el arbitrio de los jueces para así tutelar los derechos de los ciudadanos. Y es evidente que tales fuentes deben ser tanto más fuertes cuanto más relevante sea el papel político desarrollado por la magistratura. En efecto, a falta o en defecto de garantías el poder judicial se transforma en lo que Monrtesquieu llamaba "el poder más odioso". Y sería una contradicción en los términos suponer que éste, en defecto de garantías y de estricta legalidad, pueda presentarse, según el modelo aquí expuesto, como garante de los derechos de los ciudadanos y de la legalidad de los poderes públicos.Por eso los magistrados tendrían que ser los primeros en defender y reivindicar, no sólo en la práctica judicial sino también en el ámbito de la legislación, el pleno respeto de las garantías penales y procesales como condiciones irrenunciables de su legitimación: sobre todo la certeza del derecho, a través de la expulsión del sistema penal de todas las figuras de delito indeterminadas y una drástica despenalización que restituya a la intervención penal su carácter de extrema ratio; en segundo lugar, la restauración del juicio, frente a la coartada de los procedimientos alternativos, cuyo resultado último es la definitiva marginación del debate contradictorio. Por eso, cuantos valoran como fundamentales la independencia de la acusación pública y la obligatoriedad de la acción penal que es su presupuesto, deberían contestar -más que la separación entre las carreras del juez y la del ministerio público (que hoy es extrañamente la reforma más debatida en Italia y más discutida por los magistrados italianos)- la falta de certeza de la ley penal generada por su inflación y, por otra parte, las ampliación de la negociación, que equivale a una forma enmascarada de contratación y por tanto de discrecionalidad de la acción penal. Y aquí querría llamar la atención sobre un peligro, que se ha puesto de manifiesto en mi país: el peligro para los magistrados de ser indulgentes con el corporativismo, es decir con la defensa acrítica de su trabajo e incluso de los poderes impropios que les otorga el déficit de garantías del sistema penal y procesal. El corporativismo de los jueces, al comportar la pérdida del punto de vista externo a la corporación y por consiguiente del horizonte axiológico de su trabajo, representa un riesgo gravísimo para la credibilidad de la jurisdicción, dado que puede comprometer su papel de garantía tanto de la legalidad como de los derechos de los ciudadanos. Contra él no existen remedios institucionales, sino sólo antídotos culturales: en primer lugar, la consciencia de que la legitimación de la actividad judicial no es nunca apriorística, sino condicionada al respeto de las garantías y siempre imperfecta, a causa de los márgenes insuprimibles de ilegitimidad generados por la divergencia que existe siempre entre el ejercicio concreto de la función y su modelo normativo; en segundo término, y consecuentemente, no sólo la aceptación, sino también el ejercicio por parte de los propios magistrados, como contrapeso de su independencia y como factor de responsabilización, de la crítica pública de sus resoluciones, fuera de toda apriorística solidaridad entre colegas; en fin, el desarrollo del asociacionismo judicial: que quiere decir no sólo maduración crítica de una común deontología profesional informada por los valores democráticos de los derechos de los ciudadanos y sus garantías, sino también dialéctica interna en la magistratura, confrontación abierta y transparente entre las diversas concepciones políticas e ideales, las diversas orientaciones interpretativas y las diversas opciones jurisprudenciales. Por eso, respecto a estos fines, la fundación de vuestra asociación y este primer congreso representan momentos decisivos. Ya que lo más nocivo para la magistratura es su imagen de casta cerrada y separada. Y sólo la reflexión crítica y autocrítica promovida por los propios magistrados y su apertura al control democrático de la opinión pública puede dar sentido, legitimación y valor al difícil oficio de juez.
DIFERENTES CLASES DE DAÑOS Según que los daños se originen en la inejecución de un contrato o en un acto ilícito, se pueden considerar distintas clases de daños, algunos propios de uno y otro tipo de responsabilidad y otros comunes a ambas. a) Daños en la responsabilidad contractual 1) DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO. Según la causa que determina el daño, éste puede ser compensatorio o moratorio. Si el incumplimiento del contrato es definitivo, el daño es compensatorio por involucrar todo el menoscabo patrimonial que se produce. En tal caso la indemnización entrará en sustitución de la prestación originaria. Si el incumplimiento es relativo y se opera un retardo en la ejecución, el daño es moratorio y comprende el perjuicio que cause al acreedor la demora en cumplir su obligación. 2) DAÑO INTRÍNSECO Y DAÑO EXTRÍNSECO. Daño intrínseco es el que se produce en relación al objeto mismo de la prestación. Daño extrínseco es el que eventualmente sufre el acreedor en otros bienes distintos del objeto de la prestación. 3) DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO. El daño común es el que habría experimentado cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligación. Daño propio es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares. La falta de entrega por el vendedor de una heladera, configura como daño común la diferencia de su valor de reposición si éste hubiera aumentado; pero si el comprador es un comerciante que vende refrescos, se configura un daño propio por la imposibilidad de realizar su negocio. El daño común siempre es objeto de reparación, no así el daño propio, que sólo debe incluirse en el resarcimiento si fuera conocido del deudor al contraerse la obligación. b) Daños en la responsabilidad extracontractual 4) DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO. Existen dos distintas acepciones en relación a esta clasificación. Por una parte, aquella a que nos hemos referido al tratar del daño personal (supra, nro. 336). Se trata del daño en relación a los sujetos legitimados para reclamar indemnización: es directo si lo reclama la víctima del hecho; es indirecto si lo reclama otra persona distinta de la víctima que ha sufrido perjuicio en un interés propio y legítimo. Tal la hipótesis prevista en el artículo 1079 del Código Civil. Por otra parte, se considera el daño como directo o indirecto, según que la lesión recaiga en las “cosas de su dominio o posesión”, es decir, directamente en el patrimonio de la víctima, o indirectamente se refleja en el mismo “por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o facultades”, tal como lo expresa el artículo 1068 del Código Civil. c) Daños en ambas responsabilidades 1) DAÑO INMEDIATO Y MEDIATO. Se identifica el concepto con el de consecuencias inmediatas y mediatas definidas en el artículo 901 del Código Civil. Las primeras son las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas; las segundas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. 2) DAÑO PREVISTO E IMPREVISTO: PREVISIBLE O NO. Daños previstos son los que el deudor o el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Daños imprevistos son los que no han sido considerados en los casos expuestos. Se analiza la actuación concreta del sujeto. 3) DAÑO ACTUAL, FUTURO Y EVENTUAL. El daño actual y el daño futuro llenan el requisito de ser “ciertos” para atribuir al daño la calidad de indemnizable (ver supra, nro. 324). 4) PÉRDIDA DE UNA “CHANCE”. Cuando como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisión de un acto ilícito, sea el acreedor o la víctima, se ven privados de obtener una ganancia probable o de evitarse un perjuicio conjurable, ¿corresponde alguna indemnización a cargo del responsable? En otras palabras, la pérdida de una chance ¿es un daño cierto o debe considerarse eventual y, por lo tanto, no susceptible de resarcimiento? Por ejemplo: si el deudor envía al acreedor tardíamente un caballo de carrera y pierde por ello la oportunidad de disputar un premio, o si el caballo es muerto por alguien cuando se hallaba ya inscripto para intervenir en una carrera. O si un abogado o procurador deja vencer un término y consiente por ello una sentencia adversa a su cliente, ¿se debe indemnizar en estos casos? En la doctrina nacional la opinión es también favorable, y la jurisprudencia nacional se ha inclinado a admitir el resarcimiento en varios casos en que se planteó la cuestión acerca de la pérdida de una chance o probabilidad de una ganancia. La pérdida de una chance en el incumplimiento contractual malicioso o doloso, es una consecuencia mediata previsible y por lo tanto resarcible solamente en ese caso conforme con lo dispuesto en el artículo 521 del Código Civil. La pérdida de la chance matrimonial ha sido algunas veces motivo de aceptación como circunstancia susceptible de resarcimiento en cuanto daño material o patrimonial. Creemos, con ORGAZ, que el matrimonio es una institución de elevado carácter espiritual y moral, y que, por consiguiente, no debe computarse ningún cálculo de valor patrimonial en el acto de su celebración. Por consiguiente, no puede admitirse que la frustración de unas nupcias esperadas, pueda abrir un capítulo de resarcimiento por la invocación de un pretendido daño material. Otra cosa es el daño moral, y allí sí, la pérdida o disminución de una chance matrimonial debe ser tenida en cuenta, sin distinción entre el hombre y la mujer. 5) OTRAS CLASES DE DAÑOS. La responsabilidad precontractual puede dar lugar a la indemnización del daño al interés negativo o de confianza. Esta clasificación, que ubica enfrente de este último el llamado daño al interés positivo o de cumplimiento, la hemos tratado antes y allí nos remitimos (supra, nro. 158). Finalmente la clasificación del daño en patrimonial y daño moral, nos lleva a considerar separadamente el daño moral, dadas las particularidades de este último, como lo hacemos más adelante (infra, nro. 536). 3. — PRUEBA DEL DAÑO Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca en la demanda. En consecuencia, al damnificado que pide el resarcimiento le corresponde probar la existencia del daño y la cuantía del mismo. 4. — DETERMINACIÓN DEL DAÑO a) MODIFICACIONES INTRÍNSECAS. El daño que debe indemnizarse es el que subsiste en el momento de dictarse la sentencia que condena a su pago. Entretanto, el daño originariamente causado puede experimentar modificaciones que lo disminuyan o que lo aumenten. Las modificaciones computables son solamente las intrínsecas, o sea las que experimenta el proceso normal de los elementos constitutivos del daño. No deben tomarse en cuenta las modificaciones extrínsecas, que son las ajenas a la normalidad de dicho proceso, que resulta así alterado por circunstancias externas al mismo. Por ejemplo: si con motivo de un accidente de tránsito una persona sufre una fractura en una pierna y su posterior tratamiento médico produce la total recuperación de su función, existe allí una modificación intrínseca del daño, que produce una disminución del mismo. Si, por el contrario, las condiciones de la víctima no favorecen la curación y el proceso de la lesión lleva a la amputación total del miembro, existe allí una agravación del daño por la incapacidad definitiva sobreviniente. Tales alteraciones son notoriamente intrínsecas. Pero si con motivo de la incapacidad definitiva de la víctima, ésta recibe el beneficio de una pensión o percibe un seguro por accidentes personales que disminuye la repercusión patrimonial de las consecuencias de su incapacidad, serán estas modificaciones extrínsecas no computables para la determinación del daño resarcible. Las alteraciones en el valor de la moneda no constituyen modificaciones del daño, sino que son un factor que incide sobre su valuación, es decir sobre la suma de dinero que forma la indemnización correspondiente. Por ello, las alteraciones en el valor de la moneda deben tomarse en cuenta para fijar la indemnización (infra, nro. 434). Pero si las modificaciones intrínsecas del daño deben computarse en la sentencia, ellas deben haber sido oportunamente reclamadas por el interesado antes de dictarse el pronunciamiento. Si, por ejemplo, el damnificado no ha demandado la indemnización por el lucro cesante, no puede pretender después invocar una agravación de éste por una mayor pérdida de utilidades sobrevinientes. b) COMPENSACIÓN DE BENEFICIOS. La víctima no debe enriquecerse a expensas del responsable, o sea que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para la víctima: ésta debe obtener el resarcimiento integral del daño causado, pero no más. Se impone entonces la necesidad de determinar la medida del perjuicio que experimenta el patrimonio del damnificado, computando las consecuencias perjudiciales del acto, pero también las beneficiosas que hubieren resultado eventualmente del mismo. El balance dará un resultado neto, después de compensar los rubros favorables y desfavorables de las secuelas del acto ilícito; esa operación jurídicamente valiosa es lo que se llama “compensación de beneficios” o “compensación del lucro con el daño” (compensatio lucri cum damno), que no es técnicamente aquella compensación que se legisla (art. 811, Cód. Civ.) como un modo extintivo de obligaciones, pero que dará sin embargo como resultado el daño que el responsable debe indemnizar. Ésta, así llamada compensación de beneficios, no requiere una norma legal específica que la imponga, pues se trata del proceso natural que conducirá a la determinación del daño resarcible, o sea del menoscabo que en definitiva deriva para el patrimonio de la víctima como efecto de la acción ilícita. Sin embargo, algunas ventajas que de un modo ocasional se vinculen con el hecho ilícito, no pueden ser computadas para disminuir el daño, como veremos. De allí que se puede afirmar que sin agravar la condición del responsable, la víctima puede encontrar en el hecho de aquél la ocasión de un lucro o beneficio. En consecuencia, conviene dar algunas precisiones para hallar las pautas que permitan la compensación del beneficio con el daño. En primer lugar debe existir una conexión causal del beneficio y el daño con el mismo acto ilícito. De otro modo queda descartada toda posibilidad de que se plantee la cuestión de la compensación, pues se trataría de dos hechos desvinculados entre sí que producirían automáticamente sus respectivos efectos. En segundo lugar el acto ilícito debe ser la “causa” tanto de los daños como de los beneficios a compensar, y no meramente la “ocasión” de que éstos se produzcan. El lucro que se produce con ocasión del acto, pero que no es causado o determinado por él, constituye una ventaja para la víctima que tiene el derecho de conservar por ser virtualmente extraña al hecho que causó el perjuicio. El lucro causado por el acto ilícito tanto puede consistir en la obtención de una ganancia, como en evitar un desembolso. Se ha decidido que “en la indemnización a favor del locador de obra, por ruptura del contrato, debe descontarse el beneficio que el trabajador puede obtener verosímilmente de la aplicación de su capacidad de trabajo que ha quedado liberada”. Lo mismo sucede cuando al fijarse la indemnización por el daño causado al dueño de un automóvil que lo utilizaba para el ejercicio de su profesión de médico o corredor de comercio al ser privado del uso, y debiendo reembolsársele los gastos de alquiler de otro vehículo, se le descuenta por compensación el beneficio que representa para la víctima no haber hecho gastos de combustible, etcétera, para el uso de su propio vehículo. En cambio, se ha considerado que son acumulables con la indemnización los siguientes beneficios: liberalidades, suscripciones públicas, seguros, jubilaciones y pensiones, alimentos, herencias, por considerar que todos ellos tienen en el acto ilícito que da lugar a la indemnización, solamente una mera ocasión para que nazcan. 5. — VALUACIÓN DEL DAÑO Nos hemos ocupado antes de la determinación del daño, o sea de su existencia o entidad. Ahora debemos ocuparnos de la determinación de su valor, es decir de cómo medirlo en dinero para fijar la correspondiente indemnización. Ello constituye el problema de la valuación del daño. La valuación del daño puede ser legal, convencional o judicial. VALUACIÓN LEGAL. La valuación legal resulta de ciertas leyes que prevén topes máximos o mínimos de indemnización para supuestos en ellas contemplados. Tales los casos de las leyes 9688, de Accidentes del Trabajo, y 11729 <>, reformada por la ley 12867 <>, en materia de despidos. a) VALUACIÓN LEGAL. La valuación legal resulta de ciertas leyes que prevén topes máximos o mínimos de indemnización para supuestos en ellas contemplados. Tales los casos de las leyes 9688 <>, de Accidentes del Trabajo, y 11729 <>, reformada por la ley 12867 <>, en materia de despidos. b) VALUACIÓN CONVENCIONAL. Cuando la ley no fija el monto del resarcimiento, las partes pueden establecerlo convencionalmente, ya sea por un acuerdo anterior a la existencia del daño o por un acuerdo posterior. En el primer caso las partes pactan una cláusula penal según la cual el daño queda limitado al monto de la misma. En el segundo, las partes convienen directamente el monto del resarcimiento del daño producido, y si éste fuese dudoso o litigioso, lo acuerdan por vía transaccional (art. 832). c) VALUACIÓN JUDICIAL. 6. — CLÁUSULA PENAL Por medio de la cláusula penal las partes convienen anticipadamente a la inejecución de la obligación, el monto del resarcimiento que el deudor deberá pagar al acreedor por concepto de daños y perjuicios. CONCEPTO. El artículo 652 define la cláusula penal diciendo que es “aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” FUNCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL. La cláusula penal tiene una doble función: compulsiva, por una parte, e indemnizatoria, por la otra. LA DEPRECIACIÓN MONETARIA. La depreciación monetaria constituye un fenómeno de naturaleza económica que se traduce en una disminución progresiva del poder adquisitivo de la moneda, permaneciendo inalterable su valor nominal. Es el envilecimiento de hecho del signo monetario que resulta del fenómeno inflacionario. Atendiendo a sus efectos más perceptibles, la inflación puede definirse como una notable elevación del nivel general de los precios provocada por un aumento desproporcionado en la cantidad de dinero y de otros medios de pago puestos en circulación. Precisamente ese aumento general del nivel de precios nos muestra el envilecimiento de la moneda, cuyo poder de compra disminuye en la misma medida en que ese aumento se produce. Esto significa que la depreciación de la moneda afecta el valor de cambio o valor en curso de la misma sin que se modifique su valor nominal. VALOR DEL DINERO. El dinero tiene un valor intrínseco, un valor nominal y un valor en curso o valor de cambio. LA DEPRECIACIÓN MONETARIA Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS a) LA INDEMNIZACIÓN COMO DEUDA DE VALOR. En esta materia la jurisprudencia se ha mostrado, desde tiempo atrás, sensible a las alteraciones del valor de la moneda para la fijación del monto del daño resarcible, cuando éste se origina en un acto ilícito. Según TRIGO REPRESAS, el concepto de “deuda de valor” fue utilizado por primera vez en la jurisprudencia nacional por el Dr. Simón P. Safontás en un fallo de la Cámara Primera de La Plata, del 15 de abril de 1952, en el cual sostuvo: “En virtud de la desvalorización monetaria en las obligaciones de valor, como son las generadas en los hechos ilícitos, debe establecerse el monto de la indemnización en relación a la fecha de la última sentencia, conforme al principio de la reparación plena, al que no se opone el principio nominalista”. Desde entonces hasta la fecha la jurisprudencia de los tribunales tanto nacionales como provinciales ha sido constantemente reiterada en el sentido de considerar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un acto ilícito una deuda de valor y, por lo tanto, que la valuación del daño debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma. Resulta obvio reproducir aquí la larga lista de fallos en tal sentido. Sin embargo, la Suprema Corte Nacional se mostró en un principio contraria a esta posición. En un fallo dictado en 1953 declaró que “la justicia no puede acordar excedente alguno en concepto de desvalorización actual de la moneda porque ello significaría cohibir una facultad que, al igual que la de emitirla, es privativa del Superior Gobierno de la Nación”. Posteriormente la Suprema Corte de Justicia Nacional, al modificar su composición, también varió su criterio, y resolvió entonces que “la desvalorización de la moneda constituye circunstancia a considerar para la determinación judicial de la indemnización en materia de responsabilidad aquiliana”. En cuanto a la responsabilidad contractual, la solución apuntada llegó con más retraso. Es así que, en un principio, los tribunales declararon que los daños y perjuicios contractuales debían determinarse a la época en que el contrato debió ser cumplido. En otros casos se declaró que, conforme al artículo 520 del Código Civil, en la reparación de daños e intereses sólo se comprenden los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, quedando por consecuencia excluidos los que provienen de la alteración del valor de la moneda. La jurisprudencia varió posteriormente, y así fue que la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala “B”, en fallo del 4 de abril de 1956 resolvió que “para apreciar el valor de los daños y perjuicios, debe tenerse en cuenta el momento en que se haga efectiva la reparación; es decir, en que se cumpla la sentencia que disponga el resarcimiento, mediante la entrega de la suma de dinero necesaria para que el actor pudiese comprar un automóvil como el convenido el día en que se hiciese efectiva dicha entrega”. Con respecto a la valuación del daño en el caso de que el vendedor no cumpla su obligación de entregar el inmueble vendido porque lo enajena a otro comprador, la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital, Sala “A”, tiene resuelto que “la indemnización que debe satisfacer el vendedor que se encuentra impedido de transmitir el dominio de la cosa al adquirente por haberla enajenado a un tercero, consiste en la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el necesario para adquirir otra cosa igual en el momento en que decidió no cumplir la sentencia, es decir, en el momento en que venció el plazo acordado para escriturar”. El Dr. LLAMBÍAS en su voto en disidencia expresó: “A los efectos de la indemnización correspondiente, la valoración del inmueble que no llegó a transferirse al comprador por haber sido previamente enajenado a un tercero, en caso de existir, sólo es computable hasta el momento en que el inmueble salió del patrimonio del vendedor”. b) OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INVOCAR LA DEPRECIACIÓN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituía el tope de la indemnización que debía fijarse en la sentencia. Sin embargo, a partir del 8 de noviembre de 1973 el Alto Tribunal declaró que no compartía la doctrina anterior del tribunal según la cual la sentencia que concede una compensación por desvalorización de la moneda que no fue solicitada en oportunidad de la demanda o de su contestación, viola la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio. Declaró también que tampoco es admisible considerar la depreciación monetaria de oficio por los jueces; es decir, sin que medie petición de parte. Con anterioridad el criterio de la Cámara Nacional en lo Civil había sido fijado en estos términos: “Es posible la invocación del factor económico de la desvalorización monetaria con posterioridad a la traba de la litis, inclusive hasta la oportunidad de alegar de bien probado o al tiempo de expresar agravios según se haga el pedido en primera o en segunda instancia”. c) CRITERIO DE LA VALUACIÓN. En algunos fallos se ha sostenido que en los supuestos de indemnización de daños debe tenerse en cuenta su valor actual a la época de la sentencia, pues no se trata de depreciación de la moneda, sino de valoración de los bienes concretos cuya pérdida motiva la indemnización. Este criterio es el seguido por el Dr. BORDA, quien considera que lo que debe reconocerse no es la depreciación monetaria sino la valorización de los objetos concretos cuya pérdida origina la demanda por indemnización. La Corte Suprema Nacional, al resolver que el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, declaró que “Para determinar el monto resarcitorio no cabe aplicar indiscriminadamente a todo género de expropiaciones un índice que corrija la desvalorización monetaria, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza y alternativas del bien cuyo valor, aun en épocas de inflación, no siempre refleja aumento sino que a veces disminuye”. Este criterio es el prevaleciente en la jurisprudencia de nuestros tribunales, de donde resultaría que al hacerse la valuación del daño al tiempo de la sentencia deberán computarse los factores de valorización del mismo y, entre ellos, el que resulta inversamente de la depreciación de la moneda. Por ello se ha declarado reiteradamente que “El reajuste por desvalorización monetaria no debe practicarse con criterio matemático aplicando directamente los coeficientes indicativos elaborados por los organismos oficiales. Éstos constituyen uno de los elementos a computar que, juntamente con otros factores, influyen para fijar la indemnización o el importe del crédito”. Es decir que “la corrección del resarcimiento por causa de desvalorización monetaria no es materia que dependa de índices vinculados con el mayor o menor costo de vida”, pues es una cuestión que debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, y que “la desvalorización monetaria constituye un fenómeno que no necesita demostración y los índices de costo de vida sólo constituyen una guía para el juez, quien no se encuentra obligado estrictamente a los datos que suministra ese trabajo estadístico”. d) EL CURSO DE LOS INTERESES. Trátese de delitos o cuasidelitos, se deben intereses desde que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación. En relación a la valuación del daño a la época de la sentencia, el curso de los intereses ha suscitado alguna jurisprudencia contraria al principio adoptado en el citado plenario. En efecto, la Sala “F” de la Cámara Nacional en lo Civil había resuelto reiteradamente que “Imponer intereses sobre la cantidad fijada por el tribunal en concepto de reajuste por desvalorización monetaria y desde el momento en que se produjeron los daños, sería aceptar dos medidas compensatorias sobre el mismo capital, lo cual es contrario al fundamento legal de la indemnización. Tales intereses deben correr, por consiguiente, desde la fecha de la notificación de la sentencia. Este criterio jurisprudencial no tenía en consideración que tal interés es el fruto civil del capital constituido por la indemnización debida, y que, siendo como éste una suma de dinero, resulta también afectado por la depreciación monetaria, de donde es justo que se reconozca a la víctima dicho interés sobre el monto revaluado desde la época en que debió percibir la indemnización que, por constituir un capital, pudo ser de inmediato aplicado a una actividad productiva. El resarcimiento no resultaba así pleno o integral. Con el concepto de que el resarcimiento debe ser pleno, la misma Cámara Civil (Sala “A”) resolvió que “No cabe relevar de intereses a la suma que se adiciona en concepto de desvalorización monetaria pues la misma, que se acuerda a quien es merecedor de ese beneficio, reemplaza sin agregar un solo peso a aquella que debió pagarse cuando ocurrió el daño, y si una y otra son idénticas, no se advierte cuál es la razón para que no devengue intereses o los devengue desde una fecha distinta”. En el mismo sentido, las demás salas de dicho tribunal. Siguiendo el razonamiento que antecede es uniforme hoy el criterio de que sobre la suma reajustada por depreciación monetaria deben liquidarse intereses al 6 por ciento (puro o neto) anual desde la fecha de los perjuicios hasta la sentencia definitiva de segunda instancia, y de ahí en adelante, hasta el efectivo cumplimiento de la condena, al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. Ante el silencio de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que condenó el pago de intereses pero no fijó su tasa, se entiende que debe aplicarse la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario, aunque el crédito se haya actualizado en función de la depreciación monetaria. e) LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE ACTUALIZACIÓN. Se ha considerado en reiteradas decisiones jurisprudenciales que no procedía fijar el valor del daño al día de la sentencia cuando ha habido retardo en accionar imputable al damnificado. Sin embargo, el criterio que ha prevalecido ha sido el contrario. La demora en accionar o en la tramitación del pleito atribuible a cualesquiera de las partes o a ambas, es irrelevante al efecto de considerar el reajuste por depreciación monetaria. También en un principio la jurisprudencia desestimaba el cómputo de la depreciación monetaria en aquellos casos en que las cosas dañadas habían sido reparadas o sustituidas por el damnificado, con anterioridad al momento de la fijación de la indemnización en la sentencia, entendiéndose que se habría producido una transformación de la obligación de valor en deuda de dinero; en adelante se debería el precio de la reparación y como tal sería una deuda de dinero sujeta al principio nominalista. También se argumentó que el bien que ha sido reparado al conllevar la reparación misma, se valoriza en igual medida aunque inversa a la depreciación de la moneda. El criterio jurisprudencial señalado ha variado actualmente, y se ha decidido que “Corresponde la actualización del crédito por resarcimiento de daños a causa de la depreciación monetaria al tiempo de la sentencia aun cuando la víctima anticipara el importe necesario, pues la deuda de valor que significa la obligación de indemnizar por lo ya gastado no se transforma por eso en deuda de dinero en relación a quien está obligado a hacerla efectiva”. LA VIDA HUMANA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD Y SU VALOR ECONÓMICO La vida del hombre es un derecho de la personalidad que el orden jurídico ampara junto con la integridad física, la salud, la libertad, el honor y el secreto de la vida privada. Sobre este tema podemos sintetizar: 1) Que la vida no tiene valor económico por sí misma, sino por los beneficios potenciales y reales de carácter pecuniario que comporta la actividad del hombre a sí mismo mientras existe. 2) Que la muerte de una persona puede causar, además de daño moral, perjuicio material o daño en el patrimonio de otros por la repercusión que en sus bienes tiene la desaparición de un ser humano, y la acción resarcitoria se ejerce iure proprio y no iure hereditarias. 3) Que el damnificado que pretende reparación debe invocar la existencia de un daño cierto a un interés legítimo y, excepcionalmente como solución de equidad, a un interés no amparado por la ley siempre que no sea ilícito ni inmoral. 4) Que el daño sea consecuencia inmediata o mediata previsible por su relación causal adecuada con la muerte producida por el acto ilícito de un tercero. 5) Que el daño puede consistir solamente en el lucro cesante o en la pérdida de una chance que sufra el damnificado al verse privado de beneficios que recibía del muerto o al frustrarse la posibilidad de obtenerlos en el futuro. 6) Que el damnificado que pretende un resarcimiento debe probar el perjuicio que sufre en su patrimonio, salvo excepcionalmente en los casos de presunción legal iuris tantum (arts. 1084 y 1085). 7) Que la reparación debe ser integral, habida cuenta de las circunstancias que determinan las necesidades que quedarán insatisfechas respecto a la subsistencia futura del damnificado, debiendo el juez estimar y cuantificar prudentemente la reparación. 8) Que el lucro cesante a indemnizar se mide por los beneficios que el tercero hubiera recibido de la víctima si viviera, pero no se computa el lucro cesante que hubiera beneficiado a ésta en el futuro y que su muerte frustra. 9) Que la pérdida de una chance es un daño cierto y actual que debe estimarse según el grado de posible certeza de realizarse la legítima esperanza de un tercero de recibir beneficios de la víctima de no haberse producido el fallecimiento. 10) Finalmente, debe sentarse la premisa de que la cesación de la vida por sí sola no es fuente de resarcimiento para nadie ni para quien se va de este mundo ni para los que quedan en él. B) DAÑO MORAL CONCEPTO. Para algunos autores la distinción entre daño patrimonial y daño moral depende de la índole de los derechos atacados: si la lesión se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o patrimonial; si la lesión afecta la integridad corporal o la salud de las personas, el daño es moral y en ningún caso patrimonial, porque los bienes atacados son inmateriales. Sin embargo, la mayoría de la doctrina radica la distinción sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica: si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, afectando su actual composición o sus posibilidades futuras, el daño es material o patrimonial aunque el derecho atacado sea inmaterial; si, en cambio, no afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial. Esta segunda noción, a juicio de ORGAZ, que compartimos, es la correcta, porque toma como base el concepto de “daño”, que es el que interesa a los fines del resarcimiento. DEFINICIÓN. Podemos definir entonces el daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptible de apreciación pecuniaria. DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. El daño consiste en un perjuicio ocasionado a un interés privado que tenga relevancia para estar sujeto a resarcimiento cuando goza de tutela jurídica. El daño privado puede ser definido como patrimonial o no patrimonial, según tenga por objeto un interés patrimonial o extrapatrimonial. Debe determinarse el concepto de patrimonialidad para poder aclarar qué es interés patrimonial o no patrimonial, y qué es daño patrimonial o extrapatrimonial. El interés patrimonial, así como el daño patrimonial, es aquél susceptible de apreciación pecuniaria. Sin embargo, conviene aclarar que la diferenciación entre estas dos categorías de daños no está determinada por la naturaleza de los bienes atacados, sino por la índole patrimonial o no patrimonial del interés afectado. Si el daño que recae sobre un bien jurídico, cualquiera sea éste, repercute en el patrimonio afectando un interés legítimo, cual es mantener la integridad de su composición, el daño es patrimonial. Si el daño recae sobre un bien jurídico cualquiera y repercute en la persona afectando un interés jurídico no patrimonial, como es la incolumidad del espíritu o los sentimientos, el daño es extrapatrimonial o perjuicio moral. Así, si el daño recae sobre un bien jurídico material destruyendo o deteriorando una cosa que es objeto de un derecho patrimonial, y afecta al mismo tiempo un interés legítimo de carácter económico porque altera la integridad del patrimonio disminuyéndolo, estamos en presencia de un daño patrimonial directo. Si el mismo daño repercute en los sentimientos por el valor afectivo de la cosa atacada, produciendo un desequilibrio emocional a causa de la pena o la angustia de su pérdida, el daño es moral indirecto. Si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. Lo expuesto permitiría afirmar de un modo simplista que el daño moral es menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extrapatrimoniales, mientras que el daño material es pura y exclusivamente lesión o menoscabo a bienes materiales. Cuando se distingue entre el daño patrimonial y daño moral el criterio de la distinción no radica en el distinto carácter del derecho lesionado, sino en el diverso interés que es presupuesto de ese derecho. La mayoría de la doctrina no funda esta distinción sobre la índole de los derechos afectados, sino sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica: si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual, sea en sus posibilidades futuras, se tiene el daño material o patrimonial, cualquiera sea la naturaleza patrimonial o no del derecho lesionado, y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial. Es raro que un perjuicio moral no esté acompañado de un perjuicio material: una herida causa sufrimientos a la víctima (daño moral), pero también un perjuicio pecuniario: gastos de asistencia médica, incapacidad para el trabajo. Una difamación importa un atentado al honor (daño moral), y también a menudo un perjuicio material, como la pérdida de una ventaja económica por disminución de la clientela de un profesional. FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LA REPARACIÓN. La cuestión relativa al fundamento y naturaleza de la reparación del daño moral ha dado lugar a un debate doctrinario que tiene proyecciones en la interpretación de las normas legales, no para desechar tal reparación que expresamente consagra la ley, sino para determinar sus alcances. A) TEORÍA DEL RESARCIMIENTO. La mayoría de la doctrina afirma que la reparación del daño moral no difiere de la reparación del daño material, que aquél como éstos no son sino especies del daño y por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función resarcitoria. Reparar un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido, lo cual es casi imposible; es también dar a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a las que ella ha perdido. El dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales. En éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones. El carácter resarcitorio de la reparación del daño moral parece ser el que mejor se adecua al régimen legal después de la reforma de la ley 17711 <>. Además de los fundamentos que hemos dado precedentemente, puede señalarse que la ley habla de la “obligación de resarcir” y de la “reparación” del agravio moral, así como de la “indemnización del daño moral” (arts. 577 y 1078 Cód. Civ.), y ninguna de estas expresiones tiene algo que ver con el concepto de “pena” o “sanción”. A lo expuesto se agrega la opinión de MOSSET ITURRASPE, quien dice que la idea de pena no se compadece tampoco con toda la estructura de la responsabilidad civil, que es reparadora: desentona con ella y es más propia del campo penal. En síntesis, puede afirmarse que las notas esenciales del sistema de reparación del daño moral establecido por la reforma de 1968 demuestran acabadamente que la reparación del daño moral no tiene el menor carácter punitivo, como que no puede invocarse, ni se invoca ningún fundamento legal que autorice una conclusión distinta. B) TEORÍA DE LA SANCIÓN EJEMPLAR O REPRESIVA. Otra parte de la doctrina rechaza categóricamente la tesis del resarcimiento y se pronuncia por la de la sanción ejemplar. Según LLAMBÍAS la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima de la lesión, sino por el lado del ofensor. No constituye un resarcimiento sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor. Es así que este autor llama a la ofensa “agravio moral” cometido dolosamente, o sea con intención de dañar, y sería así una especie del denominado daño moral que sufre la víctima, el cual no da lugar a reparación. En cambio, el agravio, desde el punto de vista del ofensor, merece una pena civil ejemplar o represiva. Expresa que el daño moral es insusceptible de apreciación pecuniaria y no habría equivalencia posible en dinero. Además, se agrega, poner precio al dolor o a los sentimientos íntimos constituye una inmoralidad, una degradación de los valores que se quiere salvaguardar y, finalmente, porque resultaría siempre arbitraria la estimación en dinero de ese resarcimiento, pues no puede saberse cuánto vale un dolor, un padecimiento, en los distintos supuestos. Dice que el dolor no constituye un fin en sí mismo, sino que es un medio que el hombre puede emplear para acceder a su efectiva felicidad, desde que es un maravilloso instrumento de perfección moral. Viene a ser la bonne souffrance que arranca al hombre de las cosas de la tierra y le permite volver la mirada al cielo. Esta tesis es refutada en sus fundamentos diciendo que ella resuelve el problema por una prohibición genérica de gozo, y atribuir a todo dolor la naturaleza de bonne souffrance, la impone como padecimiento grato. Consideramos que si a todo dolor o padecimiento se le atribuye ese carácter, este criterio, más moralista que moral, no se compadece con una concepción cristiana de la vida, pues parece proscribir el gozo y la alegría como expresiones del pecado, el cual se redimiría con el constante sufrimiento para la salvación del alma. Creemos que desde el punto de vista de la justicia como realización del derecho, la cuestión del daño moral en esta tesis quedaría fuera de toda regulación normativa y, por lo tanto, de toda valoración jurídica. En efecto, no cabría un resarcimiento donde no hubiera daño ni siquiera moral, ni cabría tampoco una sanción ejemplar a quien ha proporcionado al doliente “un maravilloso instrumento de perfección moral”. Suponer que el causante del daño moral ha proporcionado a la víctima una expectativa de goce celestial equivale a admitir que quien reclama una indemnización por ello se constituye en sujeto activo de la prostitución del dolor. Quien padece un dolor merece un consuelo, y por ello el resarcimiento no repone el statu quo ante, porque no puede tener una función de equivalencia dada la naturaleza de las cosas; tiene, en cambio, la finalidad de compensar el padecimiento con goces que no necesariamente han de ser materiales. El dinero con el que se cumple el deber resarcitorio no es bueno ni malo en sí mismo, sino que es un instrumento cuyo valor positivo o negativo depende del uso que se haga de él. Por ello, el dinero es el único medio idóneo de dar a la víctima aquellas satisfacciones que, si no harán desaparecer los sufrimientos padecidos, por lo menos han de paliar sus efectos. En cuanto al argumento de la arbitrariedad de la estimación en dinero, a falta de otro medio más idóneo, no parece razonable desestimarla; quedará al arbitrio judicial la fijación de su monto atendiendo a las circunstancias del caso y cuidando no desvirtuar su finalidad mediante un resarcimiento exagerado. DETERMINACIÓN Y VALUACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL. Hemos visto antes la amplitud del concepto de daño moral, que puede manifestarse como ataques a ciertos derechos extrapatrimoniales que no son la vida y la integridad corporal (ataques al honor, a la reputación, a la intimidad, al nombre, a la imagen, etc.). Si se trata de ataques a la vida o a la integridad corporal pueden manifestarse diversamente como perjuicio al placer, perjuicio a la estética, perjuicio juvenil, perjuicio de sufrimiento y de afección. La cuestión que se suscita entonces en orden a la determinación del daño moral es si debe hacerse de cada perjuicio un capítulo distinto a los fines de su reparación por separado, o si deben reagruparse como un perjuicio único totalizador del daño moral. El tema ha sido particularmente considerado en la doctrina francesa, donde siguiendo a TUNC la mayoría de los autores han criticado la multiplicación de los capítulos del perjuicio, que termina por quitarle su verdadera significación y conduce generalmente a indemnizaciones múltiples, generadoras de verdaderos despojos. En nuestra doctrina se ha pronunciado en el mismo sentido SALERNO, quien ha señalado que este criterio conduce a la posibilidad de fijar una doble indemnización por el mismo daño, lo que resulta inaceptable habida cuenta de que el resarcimiento debe ser pleno pero no excesivo. Siguiendo esta corriente, los autores franceses en su mayoría han propuesto reagrupar los distintos componentes del daño moral. Así los perjuicios morales consecutivos a las heridas podrían ser referidos al perjuicio fisiológico y dar lugar a una indemnización global. También se propone reagrupar el perjuicio al placer, el dolor y el perjuicio estético bajo el rubro “perjuicios incorporales” o “perjuicios afectivos”. Conviene sin embargo distinguir el daño de afección de los otros, pues éste presenta aspectos que le son propios, porque el padecimiento lo soportan personas diferentes de la víctima inmediata, lo cual conduce a considerar una reparación diferente de aquellos perjuicios morales que soporta la víctima directa. Aunque el reagrupamiento de los diversos aspectos del daño moral es absolutamente razonable a los fines de un único resarcimiento, aquella tipificación diferenciada es útil para que el juez en cada caso pueda apreciar la hondura de la lesión que provoca en los sentimientos de la víctima. Todas aquellas diferentes manifestaciones tienen en común un único resultado, o sea el desequilibrio emocional que atenta contra la incolumidad del espíritu, pero en su diversidad presentan aspectos cualitativos del daño moral que no pueden dejar de ser considerados en el momento de su cuantificación para estimar el debido resarcimiento compensatorio o satisfactorio. Establecida la entidad del daño en su unidad conceptual y como categoría ontológica, falta determinar su valuación estimativa para fijar su representación en dinero constitutiva de la reparación. Al damnificado que reclama el resarcimiento le incumbe la prueba en juicio de la existencia y cuantía del daño. La esencia del daño material o patrimonial se demuestra mediante la comprobación de sus elementos constitutivos; esto es, el daño emergente y el lucro cesante. Su entidad y magnitud resultarán de la extensión e intensidad de la repercusión que produzca aquél en los elementos del patrimonio. La esencia del daño moral o extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquéllas se manifiesten en los sentimientos de esta última. Para probar el daño material basta aportar los elementos probatorios que lleven a la conciencia del juez el convencimiento de la existencia de circunstancias objetivamente reveladoras de la presencia del perjuicio y su entidad. Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el daño moral deba ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible, dada la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción. En cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio. La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no en concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda. Si es cierto que el daño moral es una alteración emocional profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable, adoptando los jueces en lo posible criterios relativamente moderados y uniformes de compensación para evitar lo que se ha llamado la “lotería judicial”. Además, es preciso considerar que la estimación del daño moral debe hacerse con independencia de la cuantía del daño material, porque la valuación de aquél sólo debe establecerse en función de los valores espirituales afectados sin consideración alguna a los bienes patrimoniales que resultaren lesionados y que son un capítulo aparte en el resarcimiento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para fijar el daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material. RÉGIMEN LEGAL DE LA REPARACIÓN. Nuestro Código Civil, contrariamente al Código francés y a los que en él se inspiraron, tiene disposiciones sobre la reparación del daño moral. El artículo 1078, hoy derogado por la ley 17711 <>y reemplazado por otro texto, contenía el precepto general en torno del cual se propugnaron varias soluciones interpretativas. Decía ese artículo: “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas”. Una tendencia de la doctrina y la jurisprudencia se manifestaba favorable a una reparación amplia en toda clase de actos ilícitos y también en los supuestos de incumplimiento contractual. Con menor alcance, otros autores excluían del ámbito de la responsabilidad contractual el resarcimiento del daño moral, pero en cambio, en función de lo dispuesto por los artículos 1068, 1075 y 1083, lo consideraban procedente en todos los casos de actos ilícitos, así fuesen delitos o cuasidelitos. Más restringida aún fue la interpretación que le dio a dicho artículo un sector importante de la doctrina nacional y la jurisprudencia mayoritaria. Se consideró que conforme el texto expreso y la fuente del citado artículo 1078 del Código Civil, el daño moral sólo era resarcible cuando el hecho ilícito fuese además “un delito en el derecho criminal”; no había, en cambio, resarcimiento en los delitos y cuasidelitos puramente civiles. Esta doctrina predominante en la jurisprudencia fue la adoptada en el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital Federal el 15 de marzo de 1943. Conforme a lo resuelto por la mayoría en dicho plenario, era necesario que hubiese condena criminal para la procedencia del daño moral en las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos. En la responsabilidad contractual quedaba así excluida la reparación del daño moral, tesis ésta reafirmada en el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil con respecto al daño moral en el transporte, donde se estableció que en la norma del artículo 184 del Código de Comercio no se comprende el resarcimiento del daño moral. La tesis más restrictiva era la sostenida en nuestro medio por LLAMBÍAS quien, conforme con el fundamento represivo que atribuye a la reparación del agravio moral, y armonizando esa concepción con lo que disponía el anterior artículo 1078, admitía solamente la reparación en los delitos civiles que fuesen al propio tiempo delitos criminales. “Si, dice este autor, este tipo de reparación tiene el sentido de una pena, no ha de ser pasible de ella sino quien con pleno designio ha obrado el hecho que la ley reprueba”. La ley 17711 <>ha modificado sustancialmente el sistema del Código que acabamos de exponer. Se han incorporado con la reforma dos textos nuevos: el del artículo 522 y el del artículo 1078, que sustituyen la anterior redacción. El anterior artículo 522 del Código Civil aludía a la cláusula penal y su inmutabilidad, y el artículo 1078 tenía la redacción que conocemos. Ahora dice el artículo 522: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. El artículo 1078 a su vez dispone: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Es evidente que el sistema de la responsabilidad en materia de reparación del agravio moral se ha ensanchado, conforme a los criterios doctrinarios que dan mayor amplitud al resarcimiento. En relación a la responsabilidad originada en el incumplimiento de los contratos, la nueva norma no impone necesariamente la reparación del daño moral. El juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, dice el artículo reformado. Ello quiere significar que la reparación del daño moral forma parte de los capítulos de daños que el acreedor tiene derecho a reclamar del deudor incumpliente. Sin embargo, no basta que se invoque la existencia de un agravio moral, ni, desde luego, se exige su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. La ley defiere al árbitro judicial la invocada existencia de un agravio moral, y corresponderá al prudente juicio de los magistrados en cada caso admitirlo o no, según “la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancia del caso”. Tal vez pueda decirse que en el incumplimiento de los contratos el agravio moral existirá excepcionalmente cuando el deudor actúe con dolo, no ejecutando sus obligaciones a conciencia, cuando pudo hacerlo, pero no para reprimir esa conducta maliciosa, sino porque verosímilmente esa actitud del contratante puede infundir en el acreedor una auténtica reacción de sus sentimientos frustrados frente a la confiada expectativa de cumplimiento. Tal vez ello no ocurra en el incumplimiento culposo, pues la falta de diligencia del deudor, generalmente conocido del acreedor, con quien creó un vínculo jurídico voluntario, es un evento de algún modo esperado que no tiene aptitud suficiente, en la mayoría de los casos, para configurar un verdadero agravio a los sentimientos. Distinto es el caso de los actos ilícitos, sean ellos delitos o cuasidelitos. Allí la norma tiene un sentido imperativo, de donde nace la necesidad de imponer la reparación del agravio moral cuando lo pida la víctima de cualquier acto ilícito. La ley reputa que todo aquel que soporta los efectos de un acto ilícito, inesperado e inevitable por su propio carácter, además del daño material que experimenta, sufre también una lesión a sus sentimientos atacados con o sin designio maligno por su autor. Los códigos modernos han previsto, aunque con distintas regulaciones, la reparación del daño moral: Cód. Alemán, art. 253; Cód. Civ. suizo, art. 28, 2ª parte; Cód. Suizo de las Obligaciones, arts. 47 y 49; Cód. Italiano de 1942, art. 2059; Cód. Mexicano, art. 1916; Cód. Peruano, art. 1148; Cód. Venezolano, art. 1196; Cód. Libanés, art. 263 y Cód. Japonés, art. 710. En el derecho francés, no obstante la falta de una norma expresa, la jurisprudencia ha admitido con un criterio muy amplio lo relativo al resarcimiento del daño moral incluyendo aun los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales; MAZEAUD et TUNC, op. cit., T. I, pág. 415, nro. 332.
Capítulo V EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Concepto: los efectos son consecuencias; tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan: A) Con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga su satisfacción del interés que la sustenta. B) Con relación al deudor, como derechos correlativos de su deber de cumplir. Tiempo de producción: -Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligación son inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, es una obligación pura y simple. Son diferidos si actúa un plazo inicial o suspensivo, o una condición suspensiva, que postergan la exigibilidad de la obligación. -Efectos instantáneos y permanentes: los efectos son instantáneos o de ejecución única, aquellos que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega se hace de una sola vez. Los efectos son permanentes, cuando se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de la obligación puede ser: A) continuada, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación. (Custodia de un depósito en todo momento ej.) B) periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo. (Ej.: pagar un alquiler) Entre quienes se producen: Oponibilidad e invocabilidad de los efectos: la relación obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros. Es decir, los terceros no son parte de la relación jurídica, resultan ajenos a ella y no son afectados por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor. Incorporación de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervención. Contrato a favor de terceros: este es un tercero con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación creada de dicho contrato. Conforme al código civil debe concurrir: 1) El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor. 2) Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento. 3) Y todo esto debe ser aplicado antes de ser revocado. -contrato por tercero: los contratos por terceros involucran el fenómeno de la representación, hay representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre de otro, de manera que la actuación de aquel, compromete directamente al representado. Y el representante no es parte del acto jurídico creador de la obligación. Si el representante no tenía un mandato del representado deber ser ratificado ese acto para tener validez. EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR Concepto: el acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrada en la obligación. Efectos principales: los efectos principales son aquellos que llevan a la satisfacción del acreedor, en especie o equivalente (indemnización). Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto es normal. Y cuando el acreedor se satisface por equivalente es por medio de una indemnización o reparación y el efecto es anormal. Efectos normales: 1) El deudor por lo general cumple de modo espontaneo, esto es, adecuándose al imperativo ético de acatar su deber respectivo. Cumplimiento espontaneo. 2) O el acreedor puede utilizar los medios legales a fin de que el deudor cumpla. Ejecución forzada. 505 inc 1 3) Puede ejecutar por otro medio. 505 inc 2 Efectos anormales: el artículo 505, inciso 3 da también derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Esto significa que se alcanza la satisfacción mediante un equivalente de la prestación debida. EFECTOS AUXILIARES: los efectos auxiliares o secundarios tienden a mantener la seguridad del patrimonio del deudor. Es decir, que su objetivo es mantener al patrimonio del deudor como garantía del crédito del acreedor. Estas pueden ser: 1) Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar más adelante, para evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable. Embargo: se da cuando el acreedor conoce aunque sea un bien del deudor y este por medio del juez queda imposibilitado de disponer de ese bien, si es un bien registrable, cualquiera puede ser embargado, si es un bien necesario no. Inhibición general de bienes: se da cuando el acreedor no conoce ningún bien del deudor, por lo tanto se inhabilita de disponer todos sus bienes. 2) Las acciones de integración y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria) o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria, indirecta u oblicua) o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonio distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares. (acción de separación de patrimonios). Acción subrogatoria: es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona (art. 1196 CC) ejemplo. Juan le debe $1000 a Pedro y no le paga pero a su vez Luis le debe $1000 a Juan, la ley le da derecho a Pedro a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan. • Método del Código. Critica el CC trata la acción subrogatoria en un solo art. El 1196. este artículo está ubicado en la parte de efectos de los contratos, lo cual es incorrecto, ya que la acción subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea contractual o no. Debió ubicarse entre los efectos de las obligaciones. • Doble legislación dada la escasa regulación del CC a este instituto, las normas del CPC lo complementan (art. 111 a 114). • Naturaleza jurídica se han dado diversas opiniones, como ser: que se trata de una gestión de negocios, de una cesión tácita, de un mandato legal, de una acción ejercida por el acreedor por derecho propio, de una institución compleja, etc. • Fundamento defender el patrimonio del deudor que es la garantía común de los acreedores. Se otorga a cualquier acreedor, sin interesas tampoco la fecha de su crédito. En principio todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria (art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor. • Condiciones para su ejercicio: a) Que el accionante sea acreedor del subrogado. b) Que haya inactividad del deudor. c) Que haya un interés legítimo del acreedor para actuar. • Procedimiento esta previsto en el CPC art. 111 a 114, para ejercer la acción no se requiere autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que: manifieste oposición o interponga demanda. vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor. • Cesación el ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas. • Efectos: a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado el demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante. b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado el acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a los acreedores. c) Entre el deudor subrogado y el demandado el deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito. d) Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores. Acción de simulación: art. 955 CC la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. • Especies: a) Absoluta y relativa es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; es relativa cuando se emplean para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (art. 956 CC). b) Lícita e ilícita es lícita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957 CC); es ilícita cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito. • La acción se acuerda a las partes y a los terceros perjudicados por la simulación. • Si es ejercida por una de las partes se ejerce contra la otra. Si es ejercida por un tercero perjudicado por la simulación, debe ejercerse contra los autores del acto simulado. • Naturaleza jurídica para unos el acto simulado es un acto viciado de nulidad; para otros, es un acto inexistente. • Acción entre las partes si la simulación es lícita, la acción entre las partes es procedente. Si la simulación es ilícita, las partes no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación (art. 959 ley 17.711). • Prueba de la simulación entre las partes, el principio general es que la simulación se prueba por el contradocumento (documento emanado de las partes donde consta que el acto es simulado) pues el art. 960 in fine expresa “... Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación”. • Acción de los terceros cuando la acción de simulación la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como es de supones si éste existe lo tienen guardado las partes, por lo tanto, el tercero podrá probar que el acto es simulado por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones. • Efectos declarada judicialmente la simulación, si ella es absoluta, el bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor vuelve al mismo, si ella es relativa, caerá el acto simulado y tendrá plena eficacia el acto oculto (ejemplo si se simula una venta para ocultar una donación, cae la venta y queda vigente la donación). Acción revocatoria: cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a éstos la “acción revocatoria” (o pauliana) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude a sus derechos (art. 961 CC). • Naturaleza jurídica mientras para algunos esta acción produce la nulidad del acto, para la mayoría de los autores, esta acción provoca la inoponibilidad del acto: el acto es válido, pero inoponible a ciertos acreedores. • Condiciones de ejercicio: a) Requisitos generales (art. 962 CC) para ejercer la acción es preciso: que el deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente y que el crédito en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. b) Requisitos particulares en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos generales se requiere además que el tercero haya sido cómplice en el fraude, esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor (art. 968 y 969 CC). • Si bien el art. 961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores privilegiados. • Renuncia a facultades en el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrán ejercitar la acción revocatoria (art. 964 CC). • Efectos: a) Inoponibilidad si prospera la acción revocatoria su efecto es que el acto fraudulento es inoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crédito, al acreedor accionante se le debe pagar su crédito, de lo contrario él ejecutará el bien y se cobrará. b) Entre los diversos acreedores la acción revocatoria beneficia al acreedor que la intentó no a los demás (art. 965 CC). c) Entre el accionante y el adquirente del bien si el adquirente es a título gratuito la acción prosperará sin mayores problemas, pero si es a título oneroso el adquirente debe ser cómplice del fraude (art. 968 CC). d) Entre el accionante y el subadquirente si la cosa ha pasado a manos de otra persona (subadquirente) la acción no prosperará, salvo que éste sea de mala fe, es decir, sea cómplice del acto fraudulento. e) Entre el deudor y el adquirente entre ellos, el acto es válido y eficaz, por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquirente, éste puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor accionante. f) Paralización de la acción el tercero se encuentra en posesión de los bienes objeto de la acción, puede paralizarla: pagando el crédito del acreedor accionante o dando fianzas suficientes para hacer frente a los créditos. Acumulación de la acción de simulación y la acción revocatoria: por lo general, se demanda por simulación, sosteniendo que el acto no existe, y en subsidio por revocatoria, de modo tal que si las pruebas dicen que el acto existe, lo atacamos por fraudulento a los acreedores. En síntesis: se acciona por simulación y en subsidio por revocatoria. Impugnación de la cosa juzgada írrita: a veces para concretar un fraude a sus acreedores, el deudor se pone de acuerdo con un tercero para que le inicie un juicio y le gane, de esta forma la cosa o el derecho pasa al tercero no por un documento entre las partes sino por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El CC no dice nada respecto de impugnar una sentencia en estos casos, pero nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnación cuando la connivencia fraudulenta es evidente. Acción de separación de patrimonios: es la que se concede a todo acreedor de la sucesión para que se separen los bienes de la herencia de los bienes del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bines de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero (art. 3434 CC). Este derecho de pedir la separación de los patrimonios también se concede a los legatarios. • Derecho de los acreedores del heredero si un heredero acepta una herencia en forma pura y simple, sin hacer beneficio de inventario, sus acreedores tienen derecho a pedir la revocatoria de la aceptación, para impedir que los patrimonios se confundan. EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR: El deudor mas allá de su carácter de pasivo, tiene derechos en la relación jurídica, debiendo tener que allanar el camino para que este pueda cumplir con su obligación y pueda liberarse de ella. Estos derechos son: 1) Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción del “pago” o la cooperación del acreedor para cumplir con su obligación. 2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial o pago por consignación. 3) Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente. Art. 505. 4) Derechos posteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido se libero de la deuda, por lo cual se halla extinguida la obligación. Capítulo VI CUMPLIMIENTO PAGO: el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de dar, hacer, o no hacer. Es el cumplimiento espontaneo de la obligación contraída en los términos y plazos debidos. Naturaleza jurídica: es un acto jurídico unilateral debido a que requiere la voluntad de un sujeto solo, además de su licitud; su característica principal es que tiene como fin inmediato extinguir la obligación debida. Animus solvendi: ya que el pago es un acto jurídico, tiene un fin inmediato, este es la extinción o cumplimento de la relación obligacional. La intención de cumplir con esta, se denomina animus solvendi. SUJETOS DEL PAGO: El deudor, sujeto pasivo en la relación obligacional, es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Además del deudor, pueden pagar terceros interesados y no interesados, no solo pueden sino que tienen el derecho de pagar (jus solvendi). Estrictamente existe un solo pago, el comportamiento debido que realiza el deudor espontáneamente, o un tercero lo hace obrando en nombre del deudor. 1) Si existen varios deudores, le corresponde a cada uno de ellos el pago, si la obligación es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible. En cambio la deuda se fracciona entre varios deudores si el objeto es divisible. 2) Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos. (art 503, 3498) siempre que la prestación sea divisible. 3) El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. (art. 730) 4) Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica anterior. Capacidad para pagar: 1) Capacidad de hecho, el artículo 726 exige que el deudor sea capaz absoluto de hecho. Sin embargo, la capacidad no obsta a que el pago lo realice su representante. Como también algunos incapaces habilitados para ciertos actos. 2) Capacidad de derecho, esta exigido genéricamente para los actos jurídicos por el artículo 1040 del Código Civil. 3) Legitimación respecto del objeto, se predica de un sujeto que está legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relación a este. (Art 738, 254, 1277) por ejemplo, si alguien debe transferir una cosa a otro es preciso que este sea propietario de esta, o su dominio. TERCEROS INTERESADOS: tercero interesado es quien, no siendo deudor puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Si bien no es deudor, se puede ver afectado, por lo que tiene el derecho de pagar. TERCEROS NO INTERESADOS: son aquellos que no sufren menoscabo alguno si la deuda no es pagada. El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi. De manera que no puede imponer la recepción del pago. Solo puede pagar si lo admite el acreedor. DEBERES DEL SOLVENDI: 1) Buena fe, el cumplimiento o pago que realiza el deudor debe ser de buena fe, o sea, según lo verosímilmente se entendió o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsión. 2) Prudencia, el deber del deudor de actuar prudentemente para no agravar o dificultar el pago o el interés del acreedor. 3) Comunicación, el deudor debe comunicar ciertas situaciones al deudor relativas a la obligación contraída. 4) deberes complementarios, el deudor está obligado por todo lo que estuvo comprendido en su deuda por lo que debe cuidar la cosa por ejemplo si fue alquilada. OBJETO DEL PAGO: el objeto del pago es aquello que se da, se hace o no se hace referente a la obligación constreñida. Los principios que rigen a este son: el de integridad, se debe pagar lo mismo que se debe. El principio de identidad, cuanto se debe pagar, el total adeudado. El principio de localización, donde se debe realizar el pago y puntualidad, cuando se debe hacer. Entonces, la observancia de estos 4 principios da como resultado un pago. Cuando deba transferirse la cosa debe ser para su validez, el propietario de ella quien lo realice. Este caso se refiere específicamente a la obligación de dar, transferencia de dominio. Disponibilidad del objeto del pago: si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. (Art. 736, 1° parte) la exigencia de que el objeto del pago esté disponible: 1) no debe estar embargada la cosa con la cual se paga. 2) Tampoco debe estar embargado el crédito, sino debe ser pagado por consignación. 3) El crédito no debe estar prendado. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude es de ningún valor. CAUSA DEL PAGO: La causa fuente del pago es la deuda antecedente que determina el pago y la causa fin, es el objetivo al que se orienta el solvens. Enriquecimiento sin causa: si el deudor entregara una cosa al acreedor por error de derecho o hecho, no podrá enriquecerse con ella ya que si no, sería contrario al principio de equidad. Casos de carencia de causa. Es pago sin causa el que se realiza son existir obligación, así como el efectuado en virtud de una causa inmoral o ilícita, o en consideración de una causa futura no realizada. CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO: LUGAR DEL PAGO: regla general: el domicilio del deudor, art 747, expresa el principio que el pago es en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Existen excepción por lugar convenido o de uso para realizar el pago, ubicación de la cosa cierta, precio de compra al contado (lugar de la tradición), etc. TIEMPO DEL PAGO: obligaciones puras y simples: son de exigibilidad inmediata es decir que deben ser pagadas inmediatamente en la primera oportunidad en las que deban ser cumplidas. Aquellas sometidas a plazo deben ser realizadas al momento determinado que culmina el término existente. Si el plazo está determinado el pago debe ser hecho en el término establecido; si esta determinado tácitamente, la definición de su término debe depender de un acto volitivo del acreedor: interpretación o requerimiento del pago. En los casos de pago a mejor fortuna se trata de la obligación en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo. GASTOS DEL PAGO: distintos dispositivos del Código Civil atribuyen los gastos del pago al deudor: 1) El art. 765 pone a su cargo los gastos del transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada. 2) El art. 1415 dispone que salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida. 3) El art. 1515 dispone que el locador, está obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locación, debe conservarla en buen estado. PRUEBA DEL PAGO: la prueba del pago incumbe al deudor, ya que cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales art. 377 Cód. Proc. Excepciones: en las obligaciones de no hacer el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado. MEDIOS DE PRUEBA. Como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el código civil y el procesal. El pago puede ser acreditado entonces por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente. EL RECIBO: el recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso de los bienes inmuebles registrables que requieren de escritura pública, con excepción de los pagos de alquileres, cánones o pagos parciales. Además puede protocolizar el instrumento privado en escritura pública. El deudor tiene derecho a exigirlo. Y el recibo como instrumento privado debe ser firmado por el otorgante, con doble ejemplar y si se necesita probar ante terceros, la fecha cierta. EFECTOS DEL PAGO: el pago produce una serie de consecuencias o efectos que atañen a tres niveles: 1) Principales o necesarios: que corresponden a toda obligación y coinciden con las virtualidades más significativas del cumplimiento: la extinción del créditos y la liberación del deudor, a lo cual no obsta que en ciertas hipótesis, esos efectos se desdoblen, es decir que se extinga el crédito sin que se libere el deudor o viceversa. 2) Accesorios o auxiliares: se proyectan en la relación jurídica obligacional sin que conciernen ni a la extinción del crédito ni a la liberación del deudor. 3) Incidentales: que versan sobre situaciones posteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repetición de lo mal pagado, etc. IMPUTACIÓN AL PAGO: la imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra pueda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. El artículo 773 exige que concurran estos requisitos: 1) Pluralidad de deudas, 2) Con prestaciones de la misma naturaleza, y 3) El pago insuficiente para cubrirlas a todas. La imputación puede ser hecha por el deudor, el acreedor si aquel no imputo o por la ley, si no imputo ninguno de ellos. Capítulo VII EJECUCIÓN ESPECÍFICA Concepto: significa constreñir al deudor a realizar cierta prestación debida, es decir cierto comportamiento cuando no es cumplida espontáneamente la prestación. O procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero. EJECUCIÓN FORZADA: como el acreedor está impedido de hacer justicia por mano propia, el articulo 505 inc. 1 lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. Casos: 1) En las obligaciones de dar. La ejecución forzada solo es posible cuando se cumplen tres requisitos con relación a la cosa debida, a) debe existir la cosa, b) debe estar en el patrimonio del deudor, c) el deudor debe tener la posesión de la cosa. 2) El las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor, pero puede pedir perjuicios e intereses. 3) En las obligaciones de no hacer se las entiende sometidas a los impedimentos de las de hacer. Pero por ejemplo se puede demandar la clausura. ASTREINTES: son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Art. 666 bis. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan con sus mandatos, cuyo importe será a favor de litigante (acreedor) perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto ser objeto de reajuste si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Art 37 cód. Procesal. Caracteres: 1) Discrecionales: los jueces tiene la facultad de imponerlas, graduarlas, dejarlas sin efecto, etc. 2) Provisionales: no son definitivas, cuando el juez disponga dejarlas sin efecto o cesa a través del pago se terminan. 3) Conminatorias: tienen la finalidad de vencer la resistencia del deudor y a través del incentivo económico obtener el pago, para evitar que aumente su deuda. 4) Pecuniarias: pues solo pueden consistir en dinero. 5) Ejecutables: el acreedor en algún momento debe poder satisfacer su crédito, sino tal medida sería ilusoria. 6) Pronunciables a favor de acreedor y a su pedido: lo primero surge de la ley y lo segundo es una derivación de ello mismo, no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por asterintes. 7) Aplicables a un deudor o un tercero. Cesación: las astreintes cesan por vía principal, cuando el deudor las paga o cuando son dejadas sin efecto. Y por vía accesoria cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas, o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las asterintes. EJECUCIÓN POR UN TERCERO: el acreedor tiene derecho respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, a “hacérselo procurar por otro a costa del deudor” (art 505 inc. 2). Mediante la actividad de un tercero, el acreedor satisface su interés específicamente, y obtiene su finalidad. Siempre a costa del deudor. El acreedor debe obtener autorización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro. Esto se obtiene a través de una audiencia celebrada por los interesados y la prueba. La única excepción a la autorización es cuando medie una situación de urgencia el acreedor esta eximido de esta, ya que se debe evitar que con la demora se puedan agravar los daños de un modo innecesario. Existen casos en los que no se puede realizar una ejecución por tercero: 1) En las obligaciones de dar cosa cierta, ya que solo el deudor puede darlas. 2) En las obligaciones intitus personae. (art 626) 3) En las obligaciones de no hacer, ya que la abstención es por parte del deudor. MODO DE ACTUAR DE LOS EFECTOS NORMALES: Mediante la expectativa a prestación, el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontaneo, por parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor investido de titulo para ello se apropia del bien pagado y se extingue la obligación. Si el deudor no cumple de esa manera le queda pendiente al acreedor su expectativa a la satisfacción, que presupone: un efectivo incumplimiento del deudor, y que el incumplimiento le sea jurídicamente atribuible. Por lo que no podrá esperar más el cumplimiento del deudor y acudirá a la ejecución forzada o la ejecución por otro, si el deudor no incurrió en mora. Frente a la mora del deudor, puede optar por la ejecución forzada o la ejecución por un tercero, pudiendo elegir una o la otra. Finalmente el acreedor puede pedir también la indemnización que lo satisfará por equivalente, efecto anormal. Para ello debe convertir su derecho a la prestación en un derecho a la indemnización.
Capítulo I I.-CONCEPTO DE OBLIGACIÓN: A) La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto pasivo (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (sujeto activo, acreedor) una determinada prestación para satisfacer un crédito. Toda obligación civil es un deber jurídico, ya que el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. Las obligaciones pueden ser de dar, hacer, o no hacer. Art 495 Crédito: el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito. Art.496 Deuda: la obligación de hacer, no hacer, o dar una cosa, es una deuda. Art.496 (deber jurídico de satisfacer la obligación) -Diferencia entre obligaciones civiles y naturales: O. Civiles: deber jurídico que tiene el deudor de hacer, no hacer, o dar una cosa, exigible por parte del acreedor, bajo amenaza de sanción jurídica. O. Naturales: deber que tiene el deudor de cumplir con su obligación, sin el constreñimiento jurídico. (No es exigible jurídicamente por parte del acreedor) Puede existir en este caso deuda sin responsabilidad, pero no puede existir responsabilidad sin deuda en ninguna obligación ya que la deuda en las obligaciones civiles es la que crea la responsabilidad. B) Naturaleza jurídica. -concepción subjetiva: Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta exclusivamente, la posición del acreedor, la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Esto surge y se desarrolla en Roma, donde el acreedor tenía potestades sobre la entidad física del deudor, destinada a posicionarse del sujeto pasivo que no cumpliese con su obligación, el deudor podía ser muerto o esclavizado por parte del acreedor insatisfecho. -concepción objetiva: Relación de patrimonios: Ihering como contradictor de la concepción subjetiva, lo definió como el interés jurídicamente protegido. El crédito desde esta concepción, entiende que este tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es un modo para ello. -concepción apropiada: Deber y facultad en la relación jurídica: en la relación jurídica obligacional se advierten, un deber jurídico y un derecho subjetivo. El primero implica la sujeción a realizar determinada conducta y el segundo, la facultad o poder del sujeto activo para obtener la satisfacción de su interés, conferidos estos por el Derecho. 1) el acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen sobre el patrimonio del deudor, sirviéndole de garantía. 2) el deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su obligación siempre que satisfaga el interés del acreedor. -CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES: 1) patrimonialidad. 2) relatividad. 3) bilateralidad: se enlaza con otro sujeto, relación bilateral. 4) autonomía de la voluntad creadora: el derecho no denota un “molde” para las obligaciones a crear, solo su licitud. 5) temporalidad: se agota con el cumplimiento y la inacción del titular puede derivar en una prescripción extintiva. -CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS: 1) de acuerdo con la índole del contenido sobre el cual recae la relación jurídica, patrimonial, extrapatrimonial. Patrimonial: el derecho del titular puede recaer en un bien económico (pecuniario) Extrapatrimonial: recae sobre un bien carente de valor pecuniario. 2) de acuerdo a la identidad del sujeto pasivo, derecho absoluto o relativo. El derecho es absoluto, si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad, erga omnes. El derecho es relativo, si solo compete respecto de persona o personas determinadas. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio. Y los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer y no hacer, susceptibles de apreciación económica. Son extrapatrimoniales los derechos de personalidad y de familia. Los derechos personalísimos porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza. Y los de familia porque tienen un contenido esencialmente moral, más allá del contenido económico que podrían tener algunas relaciones de familia, como el alimento. Relaciones absolutas y relativas: Son absolutos los derechos de personalidad y los derechos reales. Los de personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario especial. Y los derechos reales, porque todos deben respetar la titularidad de los derechos reales por lo tanto pueden ser ejercidos también erga omnes. Son relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia porque establecen relaciones especificas entre personas determinadas, la familia; puede ser reclamada a alguien específico, no a toda la sociedad. Y los creditorios son relativos, por cuanto confieren la facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquier persona) el cumplimiento de la prestación. -OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES: Criterio dualista: considera diferencias considerables entre las obligaciones y el derecho real en tenor a sus respectivas características. Criterio monista: considera asimilar el derecho real a la obligación, o explicar al crédito como un derecho real. -el derecho real como obligación pasiblemente universal. Desde que la relación jurídica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que sería impropio caracterizar al derecho real como una relación entre persona y cosa. Así surge la teoría que explica al derecho real como una obligación universal. El derecho real, no sería sino una obligación, que incumbe a todos los miembros de la sociedad (erga omnes), de respetar el derecho real de una persona; por ello todos tienen el deber jurídico de respetar el derecho de otro sobre la cosa; esta sería una obligación de no hacer. *En el derecho real la relación se da entre sujeto y cosa, en la relación obligacional se da entre titulares. -OBLIGACIONES Y DERECHOS DE FAMILIA: Diferencias y comparaciones: Entre la obligación y los derechos de familia se advierten diferencias esenciales: 1) En el derecho de familia hay deberes, ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones. 2) En los derechos de familia predomina la idea de institución, concebida como la regulación imperativa y trascendente de medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligación está regida por la autonomía de la voluntad. 3) En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto no ocurre esto necesariamente en la obligación. 4) Las sanciones son diferentes: la indemnización es ajena a las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otra índole, como la pérdida de la patria potestad, etc. -SITUACIONES ESPECIALES: Obligaciones propter rem o ambulatorias: Las obligaciones “propter rem” son aquellas en que la calidad de deudor o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa: se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, pérdida, etc.), cesa también la calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relación sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular. Se las llama también obligaciones "ambulatorias", dado que "viajan" o "ambulan" junto con esa relación real. Capítulo II II.-METODOLOGÍA, EL MÉTODO LEGISLATIVO EN GENERAL Metodología externa: se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del Derecho Civil. Metodología del Código Civil Argentino: Metodología interna: se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el Código. Respecto de cómo distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditorios, independizada de sus fuentes. Capítulo III ELEMENTOS Los elementos de la relación jurídica obligacional son los componentes necesarios que la integran y que sin ellos no podría existir. Estos son: sujeto, objeto, contenido (prestación) y causa. -SUJETOS: en toda relación obligacional tiene que haber un sujeto acreedor y uno deudor, el acreedor es el que tiene la facultad o poder conferido por el Derecho para exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación, y el deudor es el sujeto que esta constreñido a cumplir la deuda, o sea, satisfacer el interés del acreedor. Los sujetos son provisionalmente indeterminados pero susceptibles de determinación. Generalmente ambos sujetos están determinados desde el comienzo de la obligación, pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre con anterioridad o simultaneidad con el cumplimiento. La calidad de sujeto corresponde a la persona sea física o jurídica, con el requisito de la capacidad para las obligaciones surgidas de un acto jurídico; sin embargo, no es requisito indispensable la capacidad para las obligaciones surgidas de hechos ilícitos. Un incapaz de hecho absoluto puede ser acreedor de una indemnización por un hecho ilícito, lo mismo un inhabilitado del 152 bis, etc. La transmisión de la calidad de sujeto: pueden ser transmitidas las calidades de acreedor y deudor a través de una sucesión o transmisión que puede darse entre vivos o por un acto de última voluntad, a título particular o a titulo universal; lo que puede ser transmitido es el crédito, la deuda, y hasta la posición contractual. Pero en ciertas obligaciones no se admite transmisión ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (art 498), como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral. Puede existir una pluralidad de sujetos en la relación obligacional, no solamente entre un solo sujeto y otro. Como por ejemplo la deuda o el crédito dividido entre varios herederos. -OBJETO: el objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Es el bien apreciable para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica. Distinción con el contenido o prestación: el contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana del deudor, destinada a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En cambio el objeto es aquella cosa o hecho sobre la cual recae la obligación jurídica que debe ser satisfecha. -CONTENIDO, PRESTACIÓN: la prestación es el comportamiento del deudor, tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor, que responde el interés del acreedor, respecto al objeto esperado por este. El deudor está sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional. Especies de prestaciones: las prestaciones positivas implican hechos de dar (real) o hacer (personal), en cambio las prestaciones negativas implican una abstención como los hechos de no dar y no hacer. Requisitos de la prestación: (los mismos del objeto art. 953) A) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. La imposibilidad es física, cuando materialmente no se puede realizar, como tocar el cielo con las manos. Además debe ser absoluta en el sentido de que nadie en ninguna circunstancia se posibilite en la realización. Y existe imposibilidad jurídica cuando el impedimento surge del Derecho, por ejemplo, si alguien se obliga hipotecando un auto, no puede ya que solo es susceptible de prendarse. B) Licitud: la prestación no puede surgir de un hecho ilícito. (la prestación, no la obligación, existen obligaciones con causa fuente, fundadas en hechos ilícitos que obligan a la indemnización por ejemplo.) C) Determinabilidad: es necesario que el comportamiento a realizar por parte del deudor recaiga sobre algo concreto. Puede estar indeterminado al inicio de la obligación pero al momento simultáneo o anterior al cumplimiento de la obligación debe estar determinado. D) Patrimonialidad: esto se debe a que las obligaciones contractuales obligan por medio de un contrato la prestación de entregar una cosa. (objeto susceptible de apreciación económica) y en el caso de las obligaciones extrapatrimoniales (surgidas de un hecho ilícito), la prestación debe satisfacer el objeto del acreedor que es una indemnización de carácter pecuniario. -VÍNCULO: el vínculo responde a la necesidad de conectar la obligación que tiene el deudor de cumplir con su deuda y del acreedor de aplicar su prerrogativa sobre este deudor, entonces, el vínculo significa enlazar el derecho del acreedor con el deber jurídico del deudor. CAUSA FIN Y CAUSA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: -toda relación jurídica surge de un hecho un acto. Estas relaciones obligacionales pueden surgir de un hecho ilícito, (delito cuasidelito) o de un acto jurídico (contrato cuasicontrato), de las relaciones de familia y las demás relaciones jurídicas civiles. Entonces, la fuente de la obligación es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. Art 499: no hay obligación sin causa… es decir, necesariamente debe haber un hecho o un acto que dé origen a dicha obligación. Fuentes nominadas: 1) el contrato (art.1137) 2) la voluntad unilateral (art. 946) 3) los hechos ilícitos (art. 1066) 4) el abuso de derecho (art. 1071) 5) el enriquecimiento sin causa (art. 1761) 6) la gestión de negocios, o sea, cuando alguien se encarga de un negocio ajeno sin tener un mandato. (Art. 2288) Fuentes innominadas: en ella quedan comprendidas todos los hechos generadores de obligación carentes de una denominación especial, por eso dice el art 500 que si no hay obligación la ley la presupone, es decir, que la ley nace ex lege (de la ley), implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía suficiente para generar una obligación. -FINALIDAD: la finalidad de la causa es la motivación o finalidad que hizo surgir la relación obligacional. La causa fin siempre debe ser licita (…) La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico (…) art. 502. La ley presume la causa (art. 500) aunque no esté expresada en la obligación, salvo que el deudor pruebe lo contrario. Corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente suceden, que no han de ocurrir de un modo excepcional. Según Busso, la presunción es lógica, ya que los hombres normales ejercen su voluntad en forma razonable, es decir obligan por motivo. De acuerdo con el artículo 501, la obligación será válida aunque su finalidad sea falsa, si se funda en una causa verdadera, la simulación debe ser relativa y lícita, ya que debe haber una motivación cierta detrás de la falsa, y además no se debe perjudicar a nadie con dicha situación. La causa fin es ilícita si: 1) es contraria a una disposición legal imperativa. 2) es contraria al orden público, aunque no exista disposición explicita de la ley. 3) Es contraria a la moral y a las buenas costumbres. Falta de causa: el código no prevé la falta de causa fin o motivación, ya que de faltar la finalidad por el que se realiza la relación obligacional no existiría voluntad, por lo tanto no sería valido el acto realizado y no habría obligación. Capítulo IV RECONOCIMIENTO Concepto: el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona (art 718), el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado. Reconocimiento abstracto y reconocimiento declarativo. El reconocimiento abstracto constituye una obligación con independencia de su causa fin, promesa de deuda. “Pagare X” equivale a decir “reconozco el deber X.” (Doctrina germánica) El reconocimiento declarativo es el del Código Civil Argentino, que está ligado a la existencia de una obligación anterior y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía. El código trata al reconocimiento en el titulo XV del libro II sección 2°. Naturaleza jurídica: es un acto jurídico en el sentido de su voluntariedad, licitud y su fin inmediato que es admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella. (Art. 719) Caracteres: 1) Es unilateral: en su formación interviene la voluntad de una sola persona, es decir de quien lo realiza. 2) Es declarativo: a través de él se admite la existencia de la obligación preexistente. 3) Es irrevocable: el beneficiario puede, pese a la revocación del testamento, probar que el testado le debía. Es decir, lo irrevocable es el reconocimiento, pero en caso de ser falso este reconocimiento se prueba y se revoca. Reconocimiento expreso: articulo 722, el acto de reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída. Es decir, que el reconocimiento es concebido como un acto jurídico y como instrumento mediante el cuales le realiza. De allí que el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, se requiere: 1) La causa de la obligación original (causa fuente) 2) Su importancia (la prestación debida o monto de la prestación) 3) La fecha de la obligación original. Reconocimiento tácito: SEGÚN EL ART. 918: la expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre a existencia de la voluntad. El reconociendo tácito resulte de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor. Nota Art. 3980. El reconocimiento tácito puede surgir: 1) Del pago, sea total o parcial, o aun de intereses. 2) De haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento. 3) Del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir. 4) Del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda. Requisitos: “El acto de reconocimiento de las obligaciones está sujeto a las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.” Efectos: los efectos del reconocimiento de la obligación son dos: 1) Prueba de la obligación, el reconocimiento no modifica de ningún modo la obligación original. 2) Interrupción de la prescripción en curso, art. 3989. La interrupción de la prescripción tiene sentido en el plazo no cumplido y si ese plazo se ha cumplido continua la obligación como natural. De manera que el reconocimiento la admite como obligación natural.