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Megapost de obligaciones civiles y comerciales - Parte 7


SEGUNDA PARTE DE LA MATERIA- RESPONSABILIDAD CIVIL

PARTE HISTÓRICA
CAPÍTULO I - LAS ETAPAS DEL PROCESO
I. — LA REACCIÓN HUMANA FRENTE AL DAÑO
En las primitivas comunidades todo daño causado a la persona o bienes de otro despertaba en la víctima el instinto de la venganza. El hombre respondía a un instinto natural de devolver el mal por el mal que había sufrido. Era una reacción absolutamente espontánea.
Puede decirse que en esta época la cuestión de los daños y la necesidad de su resarcimiento se hallan al margen del derecho. A la violencia se opone la violencia. El mal se paga con el mal. Por el daño recibido se causa un daño semejante. Es la Ley del Talión: “ojo por ojo y diente por diente”.
Es éste el período de la venganza privada, la forma más imperfecta y más antigua de represión de la injusticia.
II. — ORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA SANCIÓN
DE LA VENGANZA A LA COMPOSICIÓN. En una época posterior la pasión humana se modera; la reflexión priva sobre el instinto salvaje y la víctima del daño que tiene el derecho de venganza también puede perdonar mediante la entrega por el ofensor de una suma de dinero libremente consentida. Es ya la época de la composición voluntaria, del rescate, de la pena privada.
Cuando las organizaciones políticas se consolidan y la autoridad se afirma, se ve la necesidad de institucionalizar el sistema de las composiciones haciéndolas obligatorias para asegurar la tranquilidad pública.
Este es el período de la composición legal y del delito privado. El Estado fija para cada delito una cierta suma de dinero que el ofendido debe aceptar y el ofensor está obligado a pagar.
III. LA DIFERENCIACIÓN DE LAS SANCIONES.
LA REPRESIÓN DEL DELITO Y LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. Finalmente el Estado no solamente va a fijar las composiciones sino que también va a intervenir en el castigo de los culpables. El Estado aparece ya interesado no solamente en la represión de las infracciones dirigidas contra él, sino también de aquellas dirigidas contra los particulares pero que no por ello representan menos una alteración de la tranquilidad pública.
Desde el día en que el Estado asume la función de aplicar las sanciones represivas castigando a los culpables, se produce una notable transformación del concepto de responsabilidad. Desde ese momento esta noción se desdobla: por un lado, la responsabilidad penal que persigue el castigo del delincuente y, por otro, la responsabilidad civil que tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido.
Al Estado incumbe la responsabilidad penal; la acción represiva ya no corresponde a la víctima. El particular que ha sufrido un daño tiene desde entonces la acción de daños y perjuicios, distinta de aquélla y que atañe sólo a la víctima por la responsabilidad civil del autor.
CAPÍTULO II - LA CUESTIÓN EN ROMA
I. — LA LEY DE LAS DOCE TABLAS
Las etapas del proceso que han sido brevemente expuestas se hallan bien demarcadas en Roma, donde se advierte la evolución desde la venganza privada, pasando por la pena privada de las composiciones, primero voluntaria y después obligatoria, hasta llegar en la época de Justiniano a la distinción entre las acciones puramente penales y las acciones reipersecutoria por daños y perjuicios.
A los primitivos tiempos de la venganza privada sigue la época de la composición voluntaria, cuando el Estado trata de poner fin a aquélla reemplazándola por una suma de dinero que valía tanto como el rescate del daño padecido.
El casuismo tan característico no sólo de la legislación romana sino de la mente misma de sus jurisconsultos, se expresa aquí en la falta de un principio general de la responsabilidad.
La Ley de las Doce Tablas dictada el año 305 de Roma nos muestra la transición de la composición voluntaria a la composición legal. Por ejemplo, en el robo flagrante ( furtum manifestum ) la composición es aún voluntaria y, en cambio, es legal para el robo no flagrante ( furtum nec manifestum ); en la injuria es legal para la injuria corporal y lesiones ordinarias, y es voluntaria en cambio para el caso de fractura de un miembro donde puede aún aplicarse la Ley del Talión. Se advierte que en los casos más graves donde la ofensa tiene características de excepción, la víctima puede todavía satisfacer su venganza si no hay arreglo en cuanto al monto de la composición. La víctima no está compelida por la ley a aceptar la composición que esta última fija.
La suma ( poena ) que constituye la composición legal sigue siendo en la Ley de las Doce Tablas el precio de la venganza; es una pena privada. El derecho romano, tal como lo afirman MAZEAUD y TUNC (MAZEAUD y TUNC, op. cit., pág. 39) no llegará nunca a librarse completamente de esa idea; a hacer de la condena civil lo que es en la actualidad: una indemnización.
En la época de Justiniano se distingue lo que se llaman acciones reipersecutoria, acciones penales propiamente dichas y acciones mixtas (penales y reipersecutoria). Las reipersecutoria son acciones civiles por daños y perjuicios; las segundas son acciones penales que persiguen la aplicación de una pena privada, pero la distinción ha sido vacilante y nunca se han apartado de las acciones reipersecutoria ciertas reglas que son propias de la idea de pena; por ejemplo, los herederos del autor del daño no podían ser perseguidos sino por la víctima, salvo, durante el Imperio, en el caso de enriquecimiento por el delito cometido por el causante, con fundamento en el enriquecimiento sin causa.
II. — LA LEY AQUILINA
Dentro de los delitos privados que sancionaba la Ley de las Doce Tablas se hallaban junto a la injuria y al robo (furtum) algunos otros que no entraban en la noción de injuria porque eran delitos contra los bienes y ésta constituía un ataque a la persona; pero tampoco entraban en la noción de furtum porque no comportaban propósito alguno de lucro en sus autores. Tales eran aquellos actos que se traducían en daños a los bienes ajenos.
Para reprimir estos daños (damnum iniuria datum) se dictó un plebiscito propuesto por el tribuno Aquilius en fecha incierta pero que se hace remontar a la época de las disensiones entre patricios y plebeyos (287 A.C.). Esta es la Ley Aquilina que instituía contra el autor de ciertos daños una acción única que era, en la época formularia, del doble en caso de desconocimiento o negativa, y que debía ejercerse por el procedimiento de la manus iniectio en la época de las acciones de la ley. La acción establecida tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido sea en el año, sea en el mes que había precedido al delito.
Desde el punto de vista de la clasificación de las acciones en penales, reipersecutoria y mixtas, Gayo y Justiniano dicen que ella es a la vez penal y reipersecutoria: el primero la considera así porque ella persigue la reparación del doble en caso de negativa injustificada, y Justiniano, a su vez, no solamente por esto sino porque ella permite obtener la diferencia entre el valor en el momento del delito y el más alto valor en un cierto período.
Sin embargo, esta acción está regida por las reglas de la acción penal.
La Ley Aquilina procede por solución de especie encarando en tres capítulos principales los daños que requieren urgente represión: la muerte de esclavos o de animales que viven en tropel (animalia quae pecudum numero sunt); el daño causado a un acreedor principal por el acreedor accesorio (adstipulator) que ha hecho remisión de la deuda en perjuicio del primero, y, por último, la lesión de esclavos o animales y la destrucción o deterioro de cualquier otra cosa corporal.
III. LOS DELITOS PRIVADOS DEL “IUS CIVILE”
La Ley de las Doce Tablas preveía numerosos delitos que eran originariamente castigados por una multa fija o la pena del doble. Algunos de los delitos previstos eran los siguientes:
— Mutilación de árboles.
— Hacer pacer ganados fuera del tiempo de las cosechas en terreno ajeno.
— Empleo de una viga robada en la construcción de una casa.
— Apropiación de bienes del pupilo por el tutor legítimo.
— Depositario infiel.
— Daños causados por los animales. En el derecho primitivo se autorizaba la venganza sobre el animal mismo. Después de las Doce Tablas se intentaba un procedimiento contra el dueño del animal, que tenía la facultad de abandono (noxal) si no quería pagar la multa.
— Enajenante que habiendo vendido la cosa de otro no ha impedido la evicción del verdadero propietario contra el adquirente.
Sin embargo, los principales delitos del ius civile eran: la injuria, el robo, el daño causado injustamente y la rapiña.
OTROS DELITOS (delitos pretorianos). Existían también otros delitos sancionados por el pretor que completaban el ius civile y que los romanistas han dado en llamar “delitos pretorianos”; tales eran la violencia (metus) y el dolo (dolus). En nuestros días estas cuestiones son tratadas como vicios de la voluntad capaces de determinar la nulidad del acto jurídico celebrado en tales condiciones, pero ellos son también causa bastante para obligar al autor de la violencia o el dolo a resarcir el daño producido.
Por último, también fue considerado delito el fraude a los acreedores ( fraus creditorium ).
IV. — LOS CUASIDELITOS
Además de los hechos ilícitos que hemos considerado precedentemente, existían en Roma otros hechos que, reprimidos por el pretor, no constituían delitos.
El pretor sancionaba a ciertas personas que habían cometido un acto culposo o doloso y quedaban éstas obligadas de la misma manera que si la obligación hubiese nacido de un delito (quasi ex delito teneri videntur).
Las acciones nacidas de los cuasidelitos eran numerosas y la sanción, originada en una acción pretoriana in factum, comportaba una condena a una multa variable según los casos.
Los cuasidelitos citados en las Institutas de Justiniano eran los siguientes:
— Si el juez hace suyo el proceso. Cuando el juez dicta una sentencia inicua o tachada de ilegalidad, sea por simple culpa o por dolo, vuelve el proceso contra él (litem suam facit): queda obligado a reparar el daño causado.
— Si objetos sólidos o materias líquidas son arrojadas (De effusis et deiectis) de un edificio a un lugar donde el público tiene el hábito de pasar y se causa un daño, el autor puede caer bajo la aplicación de la Ley Aquilina.
— Si han sido colocados o suspendidos objetos (De positis vel suspensis) en un edificio sobre un pasaje público y amenazan causar un daño por su caída, el habitante de la casa es también responsable y obligado al pago de una multa. La acción es popular.
— Si los pasajeros de un buque o los que se hospedan en un hotel sufren pérdidas o daños en sus efectos ocasionados por la tripulación o los dependientes, responden los patrones de buques y hoteleros.
V. — LOS DELITOS Y CUASIDELITOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES
Se ha considerado durante mucho tiempo que la fuente más antigua de las obligaciones era el delito.
El contrato, o sea el acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones entre las partes, aparecía como un estado de conciencia jurídica mucho más desarrollado que el que supone la necesidad de acordar a la víctima de un delito el derecho a una reparación.
Sin embargo, como lo señala MONIER, es imposible admitir que la noción moderna de obligación haya nacido en el hecho de haberse cometido un delito, pues éste hace nacer primitivamente un derecho a la venganza privada o a la toma de posesión de la persona física del culpable, sin crear simultáneamente la facultad para el delincuente de librarse cumpliendo una prestación en provecho de la víctima. Es así como la Ley de las Doce Tablas admite aun que el fur manifestus, es decir el ladrón sorprendido en flagrante delito, sea atribuido a la víctima del robo.
La idea de deuda en materia delictual sólo aparece en virtud del pacto por el cual la víctima renuncia a su derecho de venganza mediando la promesa de una suma de dinero. La obligación de pagar la pena que libera al delincuente tiene su fuente no en el delito mismo sino en la convención subsiguiente. El delito no ha sido más que el motivo por el cual una obligación se ha contraído.
Recién posteriormente se ha podido decir que el delito da nacimiento inmediatamente a la obligación de pagar una suma de dinero, o sea que constituye una fuente autónoma de obligaciones. Esto ha ocurrido cuando la ley no solamente ha fijado la tasa de la composición pecuniaria, sino que ha impuesto también al delincuente el deber de pagar y a la víctima el derecho de exigir la composición legal.
Desde que se ensayó en Roma una clasificación de las obligaciones por su fuente aparecen los delitos junto a los contratos. Tal vez el primer intento de clasificación fue obra de los jurisconsultos clásicos. Así las Institutas de Gayo (alrededor del año 150 D.C.) distinguen dos fuentes esenciales de obligaciones: omnis enim obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto. Es decir, que todas las obligaciones nacen de los contratos o de los delitos.
Sin embargo, los jurisconsultos de fines de la época clásica habían ya advertido la existencia de obligaciones que sin nacer de hechos lícitos, no nacían tampoco de delitos; como también de obligaciones que sin nacer de hechos ilícitos no tenían su fuente en los contratos, o sea que nacían sin acuerdo de voluntades. Según un texto del Digesto, el mismo Gayo, que en sus Institutas no conocía sino una clasificación bipartita de las obligaciones, habría tenido enseguida la idea de crear una tercera categoría donde se ubicarían todas las obligaciones que tuvieran su origen en otra fuente que el contrato y el delito. Esta tercera fuente que aludía a una categoría un tanto vaga, comprendía las obligaciones que nacían de modos diversos (variae causarum figurae).
Las Instituciones de Justiniano a su vez nos muestran una división cuatripartita de las fuentes de las obligaciones: “aut enim ex contractu sunt quasi ex contractu aut ex maleficio sunt quasi ex maleficio”.
Pothier, teniendo en cuenta la clasificación tradicional de Justiniano, agregó la equidad como quinta fuente de obligaciones. Fue también POTHIER el primero que distinguió los delitos de los cuasi delitos según que existiese o no en el autor del acto intención dolosa, criterio éste que, como hemos visto, no fue el seguido ni en la clasificación bipartita de Gayo ni en las Instituciones de Justiniano para oponer frente a la obligación que nace de un delito aquella que nace de un cuasi delito. Así existía en Roma el delito por culpa como en el damnum iniuria datum y el cuasi delito por dolo como en el caso del juez que hace suyo el pleito.
POTHIER llama delito al hecho por el cual una persona por dolo o malignidad causa daño o cualquier perjuicio a otro; cuasidelito es el hecho por el cual una persona sin malignidad pero por una imprudencia no excusable causa cualquier perjuicio a otro.
VI. — FUNCIÓN DE LA CULPA
La evolución del fenómeno histórico considerado nos muestra cómo en las primeras épocas la venganza se ejercía ciegamente contra el autor material del daño, sin importar la reparación del perjuicio ni la culpa del ofensor. Así se tratara de lesiones corporales o de la destrucción o deterioro de las cosas de otro, el autor del hecho, inocente o culpable, debía sufrir la pena del Talión.
Más tarde, en una etapa más evolucionada, el autor del daño quedará sometido a la composición forzosa, pero esta forma de liquidar la pendencia no significaba aún reparar el perjuicio sino más bien satisfacer la venganza por el agravio sufrido.
Ni en la Ley de las Doce Tablas ni en la Ley Aquilina, la culpa era un factor computable para determinar la responsabilidad del autor, o aun siquiera para graduar el alcance del deber de responder, salvo en algún supuesto excepcional.
A tal punto la imputación era puramente material u objetiva que aun los animales y las cosas inanimadas debían responder del daño que ellas habían ocasionado.
Recién a fines de la República, como hemos visto (supra nro. 16), los jurisconsultos introdujeron el concepto de la culpa, aun la más leve, como requisito para el ejercicio de las acciones nacidas de la Ley Aquilina.
La idea de culpa, dice IHERING, que es la base de la distinción entre la injusticia objetiva y la injusticia subjetiva, se encuentra en todas partes, significando con ello el ilustre jurisconsulto alemán que no se puede concebir en el derecho romano clásico una responsabilidad sin culpa.
Hay coincidencia en esta última afirmación con lo que hemos expuesto acerca de que la idea de culpa aparece recién en Roma en la época clásica de la evolución del derecho.
En materia de responsabilidad contractual el derecho romano de la época clásica no ignoraba tampoco del todo la necesidad de la culpa, pero estuvo lejos de haberle concedido el lugar que se cree generalmente.
Posteriormente a la época clásica la teoría de la culpa se modifica sustancialmente y la responsabilidad de los deudores no se considera de la misma manera que en el siglo III.
LA CULPA GRAVE (lata). En una época anterior a Justiniano de la que no se habla en sus Instituciones ni en sus Constituciones, los jurisconsultos del Bajo Imperio habían asimilado al dolo, la culpa grave.
LA CULPA LEVE EN ABSTRACTO. Los comentaristas de derecho romano designan así la culpa que no cometería un buen administrador: se compara de una manera abstracta la conducta del deudor a la de un buen padre de familia (diligens pater familias) y se le tiene por responsable del daño causado al acreedor cuando se estima que éste no ha actuado como lo habría hecho este buen administrador.
LA CULPA LEVE EN CONCRETO. Intérpretes del derecho romano han dado este nombre a la culpa apreciada de una manera concreta, según la conducta habitual del deudor.
LA CULPA LEVÍSIMA. Se responde de la más leve culpa. El deudor debe poner la diligencia de un muy buen padre de familia cuando el contrato le reporta ventajas solamente a él.
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