DIFERENTES CLASES DE DAÑOS
Según que los daños se originen en la inejecución de un contrato o en un acto ilícito, se pueden considerar distintas clases de daños, algunos propios de uno y otro tipo de responsabilidad y otros comunes a ambas.
a) Daños en la responsabilidad contractual
1) DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO. Según la causa que determina el daño, éste puede ser compensatorio o moratorio.
Si el incumplimiento del contrato es definitivo, el daño es compensatorio por involucrar todo el menoscabo patrimonial que se produce. En tal caso la indemnización entrará en sustitución de la prestación originaria.
Si el incumplimiento es relativo y se opera un retardo en la ejecución, el daño es moratorio y comprende el perjuicio que cause al acreedor la demora en cumplir su obligación.
2) DAÑO INTRÍNSECO Y DAÑO EXTRÍNSECO. Daño intrínseco es el que se produce en relación al objeto mismo de la prestación. Daño extrínseco es el que eventualmente sufre el acreedor en otros bienes distintos del objeto de la prestación.
3) DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO. El daño común es el que habría experimentado cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligación. Daño propio es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares.
La falta de entrega por el vendedor de una heladera, configura como daño común la diferencia de su valor de reposición si éste hubiera aumentado; pero si el comprador es un comerciante que vende refrescos, se configura un daño propio por la imposibilidad de realizar su negocio.
El daño común siempre es objeto de reparación, no así el daño propio, que sólo debe incluirse en el resarcimiento si fuera conocido del deudor al contraerse la obligación.
b) Daños en la responsabilidad extracontractual
4) DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO. Existen dos distintas acepciones en relación a esta clasificación.
Por una parte, aquella a que nos hemos referido al tratar del daño personal (supra, nro. 336). Se trata del daño en relación a los sujetos legitimados para reclamar indemnización: es directo si lo reclama la víctima del hecho; es indirecto si lo reclama otra persona distinta de la víctima que ha sufrido perjuicio en un interés propio y legítimo. Tal la hipótesis prevista en el artículo 1079 del Código Civil.
Por otra parte, se considera el daño como directo o indirecto, según que la lesión recaiga en las “cosas de su dominio o posesión”, es decir, directamente en el patrimonio de la víctima, o indirectamente se refleja en el mismo “por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o facultades”, tal como lo expresa el artículo 1068 del Código Civil.
c) Daños en ambas responsabilidades
1) DAÑO INMEDIATO Y MEDIATO. Se identifica el concepto con el de consecuencias inmediatas y mediatas definidas en el artículo 901 del Código Civil.
Las primeras son las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas; las segundas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
2) DAÑO PREVISTO E IMPREVISTO: PREVISIBLE O NO. Daños previstos son los que el deudor o el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Daños imprevistos son los que no han sido considerados en los casos expuestos. Se analiza la actuación concreta del sujeto.
3) DAÑO ACTUAL, FUTURO Y EVENTUAL. El daño actual y el daño futuro llenan el requisito de ser “ciertos” para atribuir al daño la calidad de indemnizable (ver supra, nro. 324).
4) PÉRDIDA DE UNA “CHANCE”. Cuando como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisión de un acto ilícito, sea el acreedor o la víctima, se ven privados de obtener una ganancia probable o de evitarse un perjuicio conjurable, ¿corresponde alguna indemnización a cargo del responsable? En otras palabras, la pérdida de una chance ¿es un daño cierto o debe considerarse eventual y, por lo tanto, no susceptible de resarcimiento?
Por ejemplo: si el deudor envía al acreedor tardíamente un caballo de carrera y pierde por ello la oportunidad de disputar un premio, o si el caballo es muerto por alguien cuando se hallaba ya inscripto para intervenir en una carrera. O si un abogado o procurador deja vencer un término y consiente por ello una sentencia adversa a su cliente, ¿se debe indemnizar en estos casos?
En la doctrina nacional la opinión es también favorable, y la jurisprudencia nacional se ha inclinado a admitir el resarcimiento en varios casos en que se planteó la cuestión acerca de la pérdida de una chance o probabilidad de una ganancia.
La pérdida de una chance en el incumplimiento contractual malicioso o doloso, es una consecuencia mediata previsible y por lo tanto resarcible solamente en ese caso conforme con lo dispuesto en el artículo 521 del Código Civil.
La pérdida de la chance matrimonial ha sido algunas veces motivo de aceptación como circunstancia susceptible de resarcimiento en cuanto daño material o patrimonial.
Creemos, con ORGAZ, que el matrimonio es una institución de elevado carácter espiritual y moral, y que, por consiguiente, no debe computarse ningún cálculo de valor patrimonial en el acto de su celebración. Por consiguiente, no puede admitirse que la frustración de unas nupcias esperadas, pueda abrir un capítulo de resarcimiento por la invocación de un pretendido daño material. Otra cosa es el daño moral, y allí sí, la pérdida o disminución de una chance matrimonial debe ser tenida en cuenta, sin distinción entre el hombre y la mujer.
5) OTRAS CLASES DE DAÑOS. La responsabilidad precontractual puede dar lugar a la indemnización del daño al interés negativo o de confianza. Esta clasificación, que ubica enfrente de este último el llamado daño al interés positivo o de cumplimiento, la hemos tratado antes y allí nos remitimos (supra, nro. 158).
Finalmente la clasificación del daño en patrimonial y daño moral, nos lleva a considerar separadamente el daño moral, dadas las particularidades de este último, como lo hacemos más adelante (infra, nro. 536).
3. — PRUEBA DEL DAÑO
Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca en la demanda. En consecuencia, al damnificado que pide el resarcimiento le corresponde probar la existencia del daño y la cuantía del mismo.
4. — DETERMINACIÓN DEL DAÑO
a) MODIFICACIONES INTRÍNSECAS. El daño que debe indemnizarse es el que subsiste en el momento de dictarse la sentencia que condena a su pago. Entretanto, el daño originariamente causado puede experimentar modificaciones que lo disminuyan o que lo aumenten.
Las modificaciones computables son solamente las intrínsecas, o sea las que experimenta el proceso normal de los elementos constitutivos del daño. No deben tomarse en cuenta las modificaciones extrínsecas, que son las ajenas a la normalidad de dicho proceso, que resulta así alterado por circunstancias externas al mismo.
Por ejemplo: si con motivo de un accidente de tránsito una persona sufre una fractura en una pierna y su posterior tratamiento médico produce la total recuperación de su función, existe allí una modificación intrínseca del daño, que produce una disminución del mismo. Si, por el contrario, las condiciones de la víctima no favorecen la curación y el proceso de la lesión lleva a la amputación total del miembro, existe allí una agravación del daño por la incapacidad definitiva sobreviniente. Tales alteraciones son notoriamente intrínsecas.
Pero si con motivo de la incapacidad definitiva de la víctima, ésta recibe el beneficio de una pensión o percibe un seguro por accidentes personales que disminuye la repercusión patrimonial de las consecuencias de su incapacidad, serán estas modificaciones extrínsecas no computables para la determinación del daño resarcible.
Las alteraciones en el valor de la moneda no constituyen modificaciones del daño, sino que son un factor que incide sobre su valuación, es decir sobre la suma de dinero que forma la indemnización correspondiente. Por ello, las alteraciones en el valor de la moneda deben tomarse en cuenta para fijar la indemnización (infra, nro. 434).
Pero si las modificaciones intrínsecas del daño deben computarse en la sentencia, ellas deben haber sido oportunamente reclamadas por el interesado antes de dictarse el pronunciamiento. Si, por ejemplo, el damnificado no ha demandado la indemnización por el lucro cesante, no puede pretender después invocar una agravación de éste por una mayor pérdida de utilidades sobrevinientes.
b) COMPENSACIÓN DE BENEFICIOS. La víctima no debe enriquecerse a expensas del responsable, o sea que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para la víctima: ésta debe obtener el resarcimiento integral del daño causado, pero no más.
Se impone entonces la necesidad de determinar la medida del perjuicio que experimenta el patrimonio del damnificado, computando las consecuencias perjudiciales del acto, pero también las beneficiosas que hubieren resultado eventualmente del mismo.
El balance dará un resultado neto, después de compensar los rubros favorables y desfavorables de las secuelas del acto ilícito; esa operación jurídicamente valiosa es lo que se llama “compensación de beneficios” o “compensación del lucro con el daño” (compensatio lucri cum damno), que no es técnicamente aquella compensación que se legisla (art. 811, Cód. Civ.) como un modo extintivo de obligaciones, pero que dará sin embargo como resultado el daño que el responsable debe indemnizar.
Ésta, así llamada compensación de beneficios, no requiere una norma legal específica que la imponga, pues se trata del proceso natural que conducirá a la determinación del daño resarcible, o sea del menoscabo que en definitiva deriva para el patrimonio de la víctima como efecto de la acción ilícita.
Sin embargo, algunas ventajas que de un modo ocasional se vinculen con el hecho ilícito, no pueden ser computadas para disminuir el daño, como veremos. De allí que se puede afirmar que sin agravar la condición del responsable, la víctima puede encontrar en el hecho de aquél la ocasión de un lucro o beneficio.
En consecuencia, conviene dar algunas precisiones para hallar las pautas que permitan la compensación del beneficio con el daño.
En primer lugar debe existir una conexión causal del beneficio y el daño con el mismo acto ilícito. De otro modo queda descartada toda posibilidad de que se plantee la cuestión de la compensación, pues se trataría de dos hechos desvinculados entre sí que producirían automáticamente sus respectivos efectos.
En segundo lugar el acto ilícito debe ser la “causa” tanto de los daños como de los beneficios a compensar, y no meramente la “ocasión” de que éstos se produzcan. El lucro que se produce con ocasión del acto, pero que no es causado o determinado por él, constituye una ventaja para la víctima que tiene el derecho de conservar por ser virtualmente extraña al hecho que causó el perjuicio.
El lucro causado por el acto ilícito tanto puede consistir en la obtención de una ganancia, como en evitar un desembolso.
Se ha decidido que “en la indemnización a favor del locador de obra, por ruptura del contrato, debe descontarse el beneficio que el trabajador puede obtener verosímilmente de la aplicación de su capacidad de trabajo que ha quedado liberada”.
Lo mismo sucede cuando al fijarse la indemnización por el daño causado al dueño de un automóvil que lo utilizaba para el ejercicio de su profesión de médico o corredor de comercio al ser privado del uso, y debiendo reembolsársele los gastos de alquiler de otro vehículo, se le descuenta por compensación el beneficio que representa para la víctima no haber hecho gastos de combustible, etcétera, para el uso de su propio vehículo.
En cambio, se ha considerado que son acumulables con la indemnización los siguientes beneficios: liberalidades, suscripciones públicas, seguros, jubilaciones y pensiones, alimentos, herencias, por considerar que todos ellos tienen en el acto ilícito que da lugar a la indemnización, solamente una mera ocasión para que nazcan.
5. — VALUACIÓN DEL DAÑO
Nos hemos ocupado antes de la determinación del daño, o sea de su existencia o entidad. Ahora debemos ocuparnos de la determinación de su valor, es decir de cómo medirlo en dinero para fijar la correspondiente indemnización. Ello constituye el problema de la valuación del daño.
La valuación del daño puede ser legal, convencional o judicial.
VALUACIÓN LEGAL. La valuación legal resulta de ciertas leyes que prevén topes máximos o mínimos de indemnización para supuestos en ellas contemplados. Tales los casos de las leyes 9688, de Accidentes del Trabajo, y 11729 <>, reformada por la ley 12867 <>, en materia de despidos. a) VALUACIÓN LEGAL. La valuación legal resulta de ciertas leyes que prevén topes máximos o mínimos de indemnización para supuestos en ellas contemplados. Tales los casos de las leyes 9688 <>, de Accidentes del Trabajo, y 11729 <>, reformada por la ley 12867 <>, en materia de despidos.
b) VALUACIÓN CONVENCIONAL. Cuando la ley no fija el monto del resarcimiento, las partes pueden establecerlo convencionalmente, ya sea por un acuerdo anterior a la existencia del daño o por un acuerdo posterior.
En el primer caso las partes pactan una cláusula penal según la cual el daño queda limitado al monto de la misma. En el segundo, las partes convienen directamente el monto del resarcimiento del daño producido, y si éste fuese dudoso o litigioso, lo acuerdan por vía transaccional (art. 832).
c) VALUACIÓN JUDICIAL.
6. — CLÁUSULA PENAL
Por medio de la cláusula penal las partes convienen anticipadamente a la inejecución de la obligación, el monto del resarcimiento que el deudor deberá pagar al acreedor por concepto de daños y perjuicios.
CONCEPTO. El artículo 652 define la cláusula penal diciendo que es “aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”
FUNCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL. La cláusula penal tiene una doble función: compulsiva, por una parte, e indemnizatoria, por la otra.
LA DEPRECIACIÓN MONETARIA. La depreciación monetaria constituye un fenómeno de naturaleza económica que se traduce en una disminución progresiva del poder adquisitivo de la moneda, permaneciendo inalterable su valor nominal. Es el envilecimiento de hecho del signo monetario que resulta del fenómeno inflacionario.
Atendiendo a sus efectos más perceptibles, la inflación puede definirse como una notable elevación del nivel general de los precios provocada por un aumento desproporcionado en la cantidad de dinero y de otros medios de pago puestos en circulación.
Precisamente ese aumento general del nivel de precios nos muestra el envilecimiento de la moneda, cuyo poder de compra disminuye en la misma medida en que ese aumento se produce. Esto significa que la depreciación de la moneda afecta el valor de cambio o valor en curso de la misma sin que se modifique su valor nominal.
VALOR DEL DINERO. El dinero tiene un valor intrínseco, un valor nominal y un valor en curso o valor de cambio.
LA DEPRECIACIÓN MONETARIA Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
a) LA INDEMNIZACIÓN COMO DEUDA DE VALOR. En esta materia la jurisprudencia se ha mostrado, desde tiempo atrás, sensible a las alteraciones del valor de la moneda para la fijación del monto del daño resarcible, cuando éste se origina en un acto ilícito.
Según TRIGO REPRESAS, el concepto de “deuda de valor” fue utilizado por primera vez en la jurisprudencia nacional por el Dr. Simón P. Safontás en un fallo de la Cámara Primera de La Plata, del 15 de abril de 1952, en el cual sostuvo: “En virtud de la desvalorización monetaria en las obligaciones de valor, como son las generadas en los hechos ilícitos, debe establecerse el monto de la indemnización en relación a la fecha de la última sentencia, conforme al principio de la reparación plena, al que no se opone el principio nominalista”.
Desde entonces hasta la fecha la jurisprudencia de los tribunales tanto nacionales como provinciales ha sido constantemente reiterada en el sentido de considerar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un acto ilícito una deuda de valor y, por lo tanto, que la valuación del daño debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma. Resulta obvio reproducir aquí la larga lista de fallos en tal sentido.
Sin embargo, la Suprema Corte Nacional se mostró en un principio contraria a esta posición. En un fallo dictado en 1953 declaró que “la justicia no puede acordar excedente alguno en concepto de desvalorización actual de la moneda porque ello significaría cohibir una facultad que, al igual que la de emitirla, es privativa del Superior Gobierno de la Nación”.
Posteriormente la Suprema Corte de Justicia Nacional, al modificar su composición, también varió su criterio, y resolvió entonces que “la desvalorización de la moneda constituye circunstancia a considerar para la determinación judicial de la indemnización en materia de responsabilidad aquiliana”.
En cuanto a la responsabilidad contractual, la solución apuntada llegó con más retraso. Es así que, en un principio, los tribunales declararon que los daños y perjuicios contractuales debían determinarse a la época en que el contrato debió ser cumplido.
En otros casos se declaró que, conforme al artículo 520 del Código Civil, en la reparación de daños e intereses sólo se comprenden los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, quedando por consecuencia excluidos los que provienen de la alteración del valor de la moneda.
La jurisprudencia varió posteriormente, y así fue que la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala “B”, en fallo del 4 de abril de 1956 resolvió que “para apreciar el valor de los daños y perjuicios, debe tenerse en cuenta el momento en que se haga efectiva la reparación; es decir, en que se cumpla la sentencia que disponga el resarcimiento, mediante la entrega de la suma de dinero necesaria para que el actor pudiese comprar un automóvil como el convenido el día en que se hiciese efectiva dicha entrega”.
Con respecto a la valuación del daño en el caso de que el vendedor no cumpla su obligación de entregar el inmueble vendido porque lo enajena a otro comprador, la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital, Sala “A”, tiene resuelto que “la indemnización que debe satisfacer el vendedor que se encuentra impedido de transmitir el dominio de la cosa al adquirente por haberla enajenado a un tercero, consiste en la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el necesario para adquirir otra cosa igual en el momento en que decidió no cumplir la sentencia, es decir, en el momento en que venció el plazo acordado para escriturar”. El Dr. LLAMBÍAS en su voto en disidencia expresó: “A los efectos de la indemnización correspondiente, la valoración del inmueble que no llegó a transferirse al comprador por haber sido previamente enajenado a un tercero, en caso de existir, sólo es computable hasta el momento en que el inmueble salió del patrimonio del vendedor”.
b) OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INVOCAR LA DEPRECIACIÓN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituía el tope de la indemnización que debía fijarse en la sentencia.
Sin embargo, a partir del 8 de noviembre de 1973 el Alto Tribunal declaró que no compartía la doctrina anterior del tribunal según la cual la sentencia que concede una compensación por desvalorización de la moneda que no fue solicitada en oportunidad de la demanda o de su contestación, viola la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio. Declaró también que tampoco es admisible considerar la depreciación monetaria de oficio por los jueces; es decir, sin que medie petición de parte.
Con anterioridad el criterio de la Cámara Nacional en lo Civil había sido fijado en estos términos: “Es posible la invocación del factor económico de la desvalorización monetaria con posterioridad a la traba de la litis, inclusive hasta la oportunidad de alegar de bien probado o al tiempo de expresar agravios según se haga el pedido en primera o en segunda instancia”.
c) CRITERIO DE LA VALUACIÓN. En algunos fallos se ha sostenido que en los supuestos de indemnización de daños debe tenerse en cuenta su valor actual a la época de la sentencia, pues no se trata de depreciación de la moneda, sino de valoración de los bienes concretos cuya pérdida motiva la indemnización.
Este criterio es el seguido por el Dr. BORDA, quien considera que lo que debe reconocerse no es la depreciación monetaria sino la valorización de los objetos concretos cuya pérdida origina la demanda por indemnización.
La Corte Suprema Nacional, al resolver que el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, declaró que “Para determinar el monto resarcitorio no cabe aplicar indiscriminadamente a todo género de expropiaciones un índice que corrija la desvalorización monetaria, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza y alternativas del bien cuyo valor, aun en épocas de inflación, no siempre refleja aumento sino que a veces disminuye”.
Este criterio es el prevaleciente en la jurisprudencia de nuestros tribunales, de donde resultaría que al hacerse la valuación del daño al tiempo de la sentencia deberán computarse los factores de valorización del mismo y, entre ellos, el que resulta inversamente de la depreciación de la moneda.
Por ello se ha declarado reiteradamente que “El reajuste por desvalorización monetaria no debe practicarse con criterio matemático aplicando directamente los coeficientes indicativos elaborados por los organismos oficiales. Éstos constituyen uno de los elementos a computar que, juntamente con otros factores, influyen para fijar la indemnización o el importe del crédito”. Es decir que “la corrección del resarcimiento por causa de desvalorización monetaria no es materia que dependa de índices vinculados con el mayor o menor costo de vida”, pues es una cuestión que debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, y que “la desvalorización monetaria constituye un fenómeno que no necesita demostración y los índices de costo de vida sólo constituyen una guía para el juez, quien no se encuentra obligado estrictamente a los datos que suministra ese trabajo estadístico”.
d) EL CURSO DE LOS INTERESES. Trátese de delitos o cuasidelitos, se deben intereses desde que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación.
En relación a la valuación del daño a la época de la sentencia, el curso de los intereses ha suscitado alguna jurisprudencia contraria al principio adoptado en el citado plenario.
En efecto, la Sala “F” de la Cámara Nacional en lo Civil había resuelto reiteradamente que “Imponer intereses sobre la cantidad fijada por el tribunal en concepto de reajuste por desvalorización monetaria y desde el momento en que se produjeron los daños, sería aceptar dos medidas compensatorias sobre el mismo capital, lo cual es contrario al fundamento legal de la indemnización. Tales intereses deben correr, por consiguiente, desde la fecha de la notificación de la sentencia.
Este criterio jurisprudencial no tenía en consideración que tal interés es el fruto civil del capital constituido por la indemnización debida, y que, siendo como éste una suma de dinero, resulta también afectado por la depreciación monetaria, de donde es justo que se reconozca a la víctima dicho interés sobre el monto revaluado desde la época en que debió percibir la indemnización que, por constituir un capital, pudo ser de inmediato aplicado a una actividad productiva. El resarcimiento no resultaba así pleno o integral.
Con el concepto de que el resarcimiento debe ser pleno, la misma Cámara Civil (Sala “A”) resolvió que “No cabe relevar de intereses a la suma que se adiciona en concepto de desvalorización monetaria pues la misma, que se acuerda a quien es merecedor de ese beneficio, reemplaza sin agregar un solo peso a aquella que debió pagarse cuando ocurrió el daño, y si una y otra son idénticas, no se advierte cuál es la razón para que no devengue intereses o los devengue desde una fecha distinta”. En el mismo sentido, las demás salas de dicho tribunal.
Siguiendo el razonamiento que antecede es uniforme hoy el criterio de que sobre la suma reajustada por depreciación monetaria deben liquidarse intereses al 6 por ciento (puro o neto) anual desde la fecha de los perjuicios hasta la sentencia definitiva de segunda instancia, y de ahí en adelante, hasta el efectivo cumplimiento de la condena, al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Ante el silencio de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que condenó el pago de intereses pero no fijó su tasa, se entiende que debe aplicarse la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario, aunque el crédito se haya actualizado en función de la depreciación monetaria.
e) LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE ACTUALIZACIÓN. Se ha considerado en reiteradas decisiones jurisprudenciales que no procedía fijar el valor del daño al día de la sentencia cuando ha habido retardo en accionar imputable al damnificado.
Sin embargo, el criterio que ha prevalecido ha sido el contrario. La demora en accionar o en la tramitación del pleito atribuible a cualesquiera de las partes o a ambas, es irrelevante al efecto de considerar el reajuste por depreciación monetaria.
También en un principio la jurisprudencia desestimaba el cómputo de la depreciación monetaria en aquellos casos en que las cosas dañadas habían sido reparadas o sustituidas por el damnificado, con anterioridad al momento de la fijación de la indemnización en la sentencia, entendiéndose que se habría producido una transformación de la obligación de valor en deuda de dinero; en adelante se debería el precio de la reparación y como tal sería una deuda de dinero sujeta al principio nominalista. También se argumentó que el bien que ha sido reparado al conllevar la reparación misma, se valoriza en igual medida aunque inversa a la depreciación de la moneda.
El criterio jurisprudencial señalado ha variado actualmente, y se ha decidido que “Corresponde la actualización del crédito por resarcimiento de daños a causa de la depreciación monetaria al tiempo de la sentencia aun cuando la víctima anticipara el importe necesario, pues la deuda de valor que significa la obligación de indemnizar por lo ya gastado no se transforma por eso en deuda de dinero en relación a quien está obligado a hacerla efectiva”.
LA VIDA HUMANA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD Y SU VALOR ECONÓMICO
La vida del hombre es un derecho de la personalidad que el orden jurídico ampara junto con la integridad física, la salud, la libertad, el honor y el secreto de la vida privada.
Sobre este tema podemos sintetizar:
1) Que la vida no tiene valor económico por sí misma, sino por los beneficios potenciales y reales de carácter pecuniario que comporta la actividad del hombre a sí mismo mientras existe.
2) Que la muerte de una persona puede causar, además de daño moral, perjuicio material o daño en el patrimonio de otros por la repercusión que en sus bienes tiene la desaparición de un ser humano, y la acción resarcitoria se ejerce iure proprio y no iure hereditarias.
3) Que el damnificado que pretende reparación debe invocar la existencia de un daño cierto a un interés legítimo y, excepcionalmente como solución de equidad, a un interés no amparado por la ley siempre que no sea ilícito ni inmoral.
4) Que el daño sea consecuencia inmediata o mediata previsible por su relación causal adecuada con la muerte producida por el acto ilícito de un tercero.
5) Que el daño puede consistir solamente en el lucro cesante o en la pérdida de una chance que sufra el damnificado al verse privado de beneficios que recibía del muerto o al frustrarse la posibilidad de obtenerlos en el futuro.
6) Que el damnificado que pretende un resarcimiento debe probar el perjuicio que sufre en su patrimonio, salvo excepcionalmente en los casos de presunción legal iuris tantum (arts. 1084 y 1085).
7) Que la reparación debe ser integral, habida cuenta de las circunstancias que determinan las necesidades que quedarán insatisfechas respecto a la subsistencia futura del damnificado, debiendo el juez estimar y cuantificar prudentemente la reparación.
8) Que el lucro cesante a indemnizar se mide por los beneficios que el tercero hubiera recibido de la víctima si viviera, pero no se computa el lucro cesante que hubiera beneficiado a ésta en el futuro y que su muerte frustra.
9) Que la pérdida de una chance es un daño cierto y actual que debe estimarse según el grado de posible certeza de realizarse la legítima esperanza de un tercero de recibir beneficios de la víctima de no haberse producido el fallecimiento.
10) Finalmente, debe sentarse la premisa de que la cesación de la vida por sí sola no es fuente de resarcimiento para nadie ni para quien se va de este mundo ni para los que quedan en él.
B) DAÑO MORAL
CONCEPTO. Para algunos autores la distinción entre daño patrimonial y daño moral depende de la índole de los derechos atacados: si la lesión se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o patrimonial; si la lesión afecta la integridad corporal o la salud de las personas, el daño es moral y en ningún caso patrimonial, porque los bienes atacados son inmateriales.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina radica la distinción sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica: si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, afectando su actual composición o sus posibilidades futuras, el daño es material o patrimonial aunque el derecho atacado sea inmaterial; si, en cambio, no afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial.
Esta segunda noción, a juicio de ORGAZ, que compartimos, es la correcta, porque toma como base el concepto de “daño”, que es el que interesa a los fines del resarcimiento.
DEFINICIÓN. Podemos definir entonces el daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptible de apreciación pecuniaria.
DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. El daño consiste en un perjuicio ocasionado a un interés privado que tenga relevancia para estar sujeto a resarcimiento cuando goza de tutela jurídica.
El daño privado puede ser definido como patrimonial o no patrimonial, según tenga por objeto un interés patrimonial o extrapatrimonial.
Debe determinarse el concepto de patrimonialidad para poder aclarar qué es interés patrimonial o no patrimonial, y qué es daño patrimonial o extrapatrimonial. El interés patrimonial, así como el daño patrimonial, es aquél susceptible de apreciación pecuniaria.
Sin embargo, conviene aclarar que la diferenciación entre estas dos categorías de daños no está determinada por la naturaleza de los bienes atacados, sino por la índole patrimonial o no patrimonial del interés afectado. Si el daño que recae sobre un bien jurídico, cualquiera sea éste, repercute en el patrimonio afectando un interés legítimo, cual es mantener la integridad de su composición, el daño es patrimonial. Si el daño recae sobre un bien jurídico cualquiera y repercute en la persona afectando un interés jurídico no patrimonial, como es la incolumidad del espíritu o los sentimientos, el daño es extrapatrimonial o perjuicio moral.
Así, si el daño recae sobre un bien jurídico material destruyendo o deteriorando una cosa que es objeto de un derecho patrimonial, y afecta al mismo tiempo un interés legítimo de carácter económico porque altera la integridad del patrimonio disminuyéndolo, estamos en presencia de un daño patrimonial directo. Si el mismo daño repercute en los sentimientos por el valor afectivo de la cosa atacada, produciendo un desequilibrio emocional a causa de la pena o la angustia de su pérdida, el daño es moral indirecto.
Si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto.
Lo expuesto permitiría afirmar de un modo simplista que el daño moral es menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extrapatrimoniales, mientras que el daño material es pura y exclusivamente lesión o menoscabo a bienes materiales. Cuando se distingue entre el daño patrimonial y daño moral el criterio de la distinción no radica en el distinto carácter del derecho lesionado, sino en el diverso interés que es presupuesto de ese derecho.
La mayoría de la doctrina no funda esta distinción sobre la índole de los derechos afectados, sino sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica: si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual, sea en sus posibilidades futuras, se tiene el daño material o patrimonial, cualquiera sea la naturaleza patrimonial o no del derecho lesionado, y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial.
Es raro que un perjuicio moral no esté acompañado de un perjuicio material: una herida causa sufrimientos a la víctima (daño moral), pero también un perjuicio pecuniario: gastos de asistencia médica, incapacidad para el trabajo. Una difamación importa un atentado al honor (daño moral), y también a menudo un perjuicio material, como la pérdida de una ventaja económica por disminución de la clientela de un profesional.
FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LA REPARACIÓN. La cuestión relativa al fundamento y naturaleza de la reparación del daño moral ha dado lugar a un debate doctrinario que tiene proyecciones en la interpretación de las normas legales, no para desechar tal reparación que expresamente consagra la ley, sino para determinar sus alcances.
A) TEORÍA DEL RESARCIMIENTO. La mayoría de la doctrina afirma que la reparación del daño moral no difiere de la reparación del daño material, que aquél como éstos no son sino especies del daño y por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función resarcitoria. Reparar un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido, lo cual es casi imposible; es también dar a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a las que ella ha perdido. El dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales. En éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones.
El carácter resarcitorio de la reparación del daño moral parece ser el que mejor se adecua al régimen legal después de la reforma de la ley 17711 <>. Además de los fundamentos que hemos dado precedentemente, puede señalarse que la ley habla de la “obligación de resarcir” y de la “reparación” del agravio moral, así como de la “indemnización del daño moral” (arts. 577 y 1078 Cód. Civ.), y ninguna de estas expresiones tiene algo que ver con el concepto de “pena” o “sanción”. A lo expuesto se agrega la opinión de MOSSET ITURRASPE, quien dice que la idea de pena no se compadece tampoco con toda la estructura de la responsabilidad civil, que es reparadora: desentona con ella y es más propia del campo penal.
En síntesis, puede afirmarse que las notas esenciales del sistema de reparación del daño moral establecido por la reforma de 1968 demuestran acabadamente que la reparación del daño moral no tiene el menor carácter punitivo, como que no puede invocarse, ni se invoca ningún fundamento legal que autorice una conclusión distinta.
B) TEORÍA DE LA SANCIÓN EJEMPLAR O REPRESIVA. Otra parte de la doctrina rechaza categóricamente la tesis del resarcimiento y se pronuncia por la de la sanción ejemplar. Según LLAMBÍAS la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima de la lesión, sino por el lado del ofensor. No constituye un resarcimiento sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor. Es así que este autor llama a la ofensa “agravio moral” cometido dolosamente, o sea con intención de dañar, y sería así una especie del denominado daño moral que sufre la víctima, el cual no da lugar a reparación. En cambio, el agravio, desde el punto de vista del ofensor, merece una pena civil ejemplar o represiva. Expresa que el daño moral es insusceptible de apreciación pecuniaria y no habría equivalencia posible en dinero. Además, se agrega, poner precio al dolor o a los sentimientos íntimos constituye una inmoralidad, una degradación de los valores que se quiere salvaguardar y, finalmente, porque resultaría siempre arbitraria la estimación en dinero de ese resarcimiento, pues no puede saberse cuánto vale un dolor, un padecimiento, en los distintos supuestos. Dice que el dolor no constituye un fin en sí mismo, sino que es un medio que el hombre puede emplear para acceder a su efectiva felicidad, desde que es un maravilloso instrumento de perfección moral. Viene a ser la bonne souffrance que arranca al hombre de las cosas de la tierra y le permite volver la mirada al cielo.
Esta tesis es refutada en sus fundamentos diciendo que ella resuelve el problema por una prohibición genérica de gozo, y atribuir a todo dolor la naturaleza de bonne souffrance, la impone como padecimiento grato. Consideramos que si a todo dolor o padecimiento se le atribuye ese carácter, este criterio, más moralista que moral, no se compadece con una concepción cristiana de la vida, pues parece proscribir el gozo y la alegría como expresiones del pecado, el cual se redimiría con el constante sufrimiento para la salvación del alma.
Creemos que desde el punto de vista de la justicia como realización del derecho, la cuestión del daño moral en esta tesis quedaría fuera de toda regulación normativa y, por lo tanto, de toda valoración jurídica. En efecto, no cabría un resarcimiento donde no hubiera daño ni siquiera moral, ni cabría tampoco una sanción ejemplar a quien ha proporcionado al doliente “un maravilloso instrumento de perfección moral”. Suponer que el causante del daño moral ha proporcionado a la víctima una expectativa de goce celestial equivale a admitir que quien reclama una indemnización por ello se constituye en sujeto activo de la prostitución del dolor. Quien padece un dolor merece un consuelo, y por ello el resarcimiento no repone el statu quo ante, porque no puede tener una función de equivalencia dada la naturaleza de las cosas; tiene, en cambio, la finalidad de compensar el padecimiento con goces que no necesariamente han de ser materiales. El dinero con el que se cumple el deber resarcitorio no es bueno ni malo en sí mismo, sino que es un instrumento cuyo valor positivo o negativo depende del uso que se haga de él. Por ello, el dinero es el único medio idóneo de dar a la víctima aquellas satisfacciones que, si no harán desaparecer los sufrimientos padecidos, por lo menos han de paliar sus efectos.
En cuanto al argumento de la arbitrariedad de la estimación en dinero, a falta de otro medio más idóneo, no parece razonable desestimarla; quedará al arbitrio judicial la fijación de su monto atendiendo a las circunstancias del caso y cuidando no desvirtuar su finalidad mediante un resarcimiento exagerado.
DETERMINACIÓN Y VALUACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL. Hemos visto antes la amplitud del concepto de daño moral, que puede manifestarse como ataques a ciertos derechos extrapatrimoniales que no son la vida y la integridad corporal (ataques al honor, a la reputación, a la intimidad, al nombre, a la imagen, etc.). Si se trata de ataques a la vida o a la integridad corporal pueden manifestarse diversamente como perjuicio al placer, perjuicio a la estética, perjuicio juvenil, perjuicio de sufrimiento y de afección.
La cuestión que se suscita entonces en orden a la determinación del daño moral es si debe hacerse de cada perjuicio un capítulo distinto a los fines de su reparación por separado, o si deben reagruparse como un perjuicio único totalizador del daño moral.
El tema ha sido particularmente considerado en la doctrina francesa, donde siguiendo a TUNC la mayoría de los autores han criticado la multiplicación de los capítulos del perjuicio, que termina por quitarle su verdadera significación y conduce generalmente a indemnizaciones múltiples, generadoras de verdaderos despojos.
En nuestra doctrina se ha pronunciado en el mismo sentido SALERNO, quien ha señalado que este criterio conduce a la posibilidad de fijar una doble indemnización por el mismo daño, lo que resulta inaceptable habida cuenta de que el resarcimiento debe ser pleno pero no excesivo.
Siguiendo esta corriente, los autores franceses en su mayoría han propuesto reagrupar los distintos componentes del daño moral. Así los perjuicios morales consecutivos a las heridas podrían ser referidos al perjuicio fisiológico y dar lugar a una indemnización global. También se propone reagrupar el perjuicio al placer, el dolor y el perjuicio estético bajo el rubro “perjuicios incorporales” o “perjuicios afectivos”. Conviene sin embargo distinguir el daño de afección de los otros, pues éste presenta aspectos que le son propios, porque el padecimiento lo soportan personas diferentes de la víctima inmediata, lo cual conduce a considerar una reparación diferente de aquellos perjuicios morales que soporta la víctima directa.
Aunque el reagrupamiento de los diversos aspectos del daño moral es absolutamente razonable a los fines de un único resarcimiento, aquella tipificación diferenciada es útil para que el juez en cada caso pueda apreciar la hondura de la lesión que provoca en los sentimientos de la víctima. Todas aquellas diferentes manifestaciones tienen en común un único resultado, o sea el desequilibrio emocional que atenta contra la incolumidad del espíritu, pero en su diversidad presentan aspectos cualitativos del daño moral que no pueden dejar de ser considerados en el momento de su cuantificación para estimar el debido resarcimiento compensatorio o satisfactorio.
Establecida la entidad del daño en su unidad conceptual y como categoría ontológica, falta determinar su valuación estimativa para fijar su representación en dinero constitutiva de la reparación.
Al damnificado que reclama el resarcimiento le incumbe la prueba en juicio de la existencia y cuantía del daño. La esencia del daño material o patrimonial se demuestra mediante la comprobación de sus elementos constitutivos; esto es, el daño emergente y el lucro cesante. Su entidad y magnitud resultarán de la extensión e intensidad de la repercusión que produzca aquél en los elementos del patrimonio.
La esencia del daño moral o extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquéllas se manifiesten en los sentimientos de esta última.
Para probar el daño material basta aportar los elementos probatorios que lleven a la conciencia del juez el convencimiento de la existencia de circunstancias objetivamente reveladoras de la presencia del perjuicio y su entidad.
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el daño moral deba ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible, dada la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción.
En cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio.
La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no en concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda.
Si es cierto que el daño moral es una alteración emocional profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable, adoptando los jueces en lo posible criterios relativamente moderados y uniformes de compensación para evitar lo que se ha llamado la “lotería judicial”.
Además, es preciso considerar que la estimación del daño moral debe hacerse con independencia de la cuantía del daño material, porque la valuación de aquél sólo debe establecerse en función de los valores espirituales afectados sin consideración alguna a los bienes patrimoniales que resultaren lesionados y que son un capítulo aparte en el resarcimiento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para fijar el daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material.
RÉGIMEN LEGAL DE LA REPARACIÓN. Nuestro Código Civil, contrariamente al Código francés y a los que en él se inspiraron, tiene disposiciones sobre la reparación del daño moral.
El artículo 1078, hoy derogado por la ley 17711 <>y reemplazado por otro texto, contenía el precepto general en torno del cual se propugnaron varias soluciones interpretativas. Decía ese artículo: “Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas”.
Una tendencia de la doctrina y la jurisprudencia se manifestaba favorable a una reparación amplia en toda clase de actos ilícitos y también en los supuestos de incumplimiento contractual.
Con menor alcance, otros autores excluían del ámbito de la responsabilidad contractual el resarcimiento del daño moral, pero en cambio, en función de lo dispuesto por los artículos 1068, 1075 y 1083, lo consideraban procedente en todos los casos de actos ilícitos, así fuesen delitos o cuasidelitos.
Más restringida aún fue la interpretación que le dio a dicho artículo un sector importante de la doctrina nacional y la jurisprudencia mayoritaria.
Se consideró que conforme el texto expreso y la fuente del citado artículo 1078 del Código Civil, el daño moral sólo era resarcible cuando el hecho ilícito fuese además “un delito en el derecho criminal”; no había, en cambio, resarcimiento en los delitos y cuasidelitos puramente civiles. Esta doctrina predominante en la jurisprudencia fue la adoptada en el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital Federal el 15 de marzo de 1943. Conforme a lo resuelto por la mayoría en dicho plenario, era necesario que hubiese condena criminal para la procedencia del daño moral en las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos.
En la responsabilidad contractual quedaba así excluida la reparación del daño moral, tesis ésta reafirmada en el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil con respecto al daño moral en el transporte, donde se estableció que en la norma del artículo 184 del Código de Comercio no se comprende el resarcimiento del daño moral.
La tesis más restrictiva era la sostenida en nuestro medio por LLAMBÍAS quien, conforme con el fundamento represivo que atribuye a la reparación del agravio moral, y armonizando esa concepción con lo que disponía el anterior artículo 1078, admitía solamente la reparación en los delitos civiles que fuesen al propio tiempo delitos criminales. “Si, dice este autor, este tipo de reparación tiene el sentido de una pena, no ha de ser pasible de ella sino quien con pleno designio ha obrado el hecho que la ley reprueba”.
La ley 17711 <>ha modificado sustancialmente el sistema del Código que acabamos de exponer.
Se han incorporado con la reforma dos textos nuevos: el del artículo 522 y el del artículo 1078, que sustituyen la anterior redacción. El anterior artículo 522 del Código Civil aludía a la cláusula penal y su inmutabilidad, y el artículo 1078 tenía la redacción que conocemos.
Ahora dice el artículo 522: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. El artículo 1078 a su vez dispone: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
Es evidente que el sistema de la responsabilidad en materia de reparación del agravio moral se ha ensanchado, conforme a los criterios doctrinarios que dan mayor amplitud al resarcimiento.
En relación a la responsabilidad originada en el incumplimiento de los contratos, la nueva norma no impone necesariamente la reparación del daño moral. El juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, dice el artículo reformado. Ello quiere significar que la reparación del daño moral forma parte de los capítulos de daños que el acreedor tiene derecho a reclamar del deudor incumpliente.
Sin embargo, no basta que se invoque la existencia de un agravio moral, ni, desde luego, se exige su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión.
La ley defiere al árbitro judicial la invocada existencia de un agravio moral, y corresponderá al prudente juicio de los magistrados en cada caso admitirlo o no, según “la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancia del caso”.
Tal vez pueda decirse que en el incumplimiento de los contratos el agravio moral existirá excepcionalmente cuando el deudor actúe con dolo, no ejecutando sus obligaciones a conciencia, cuando pudo hacerlo, pero no para reprimir esa conducta maliciosa, sino porque verosímilmente esa actitud del contratante puede infundir en el acreedor una auténtica reacción de sus sentimientos frustrados frente a la confiada expectativa de cumplimiento.
Tal vez ello no ocurra en el incumplimiento culposo, pues la falta de diligencia del deudor, generalmente conocido del acreedor, con quien creó un vínculo jurídico voluntario, es un evento de algún modo esperado que no tiene aptitud suficiente, en la mayoría de los casos, para configurar un verdadero agravio a los sentimientos.
Distinto es el caso de los actos ilícitos, sean ellos delitos o cuasidelitos. Allí la norma tiene un sentido imperativo, de donde nace la necesidad de imponer la reparación del agravio moral cuando lo pida la víctima de cualquier acto ilícito.
La ley reputa que todo aquel que soporta los efectos de un acto ilícito, inesperado e inevitable por su propio carácter, además del daño material que experimenta, sufre también una lesión a sus sentimientos atacados con o sin designio maligno por su autor.
Los códigos modernos han previsto, aunque con distintas regulaciones, la reparación del daño moral: Cód. Alemán, art. 253; Cód. Civ. suizo, art. 28, 2ª parte; Cód. Suizo de las Obligaciones, arts. 47 y 49; Cód. Italiano de 1942, art. 2059; Cód. Mexicano, art. 1916; Cód. Peruano, art. 1148; Cód. Venezolano, art. 1196; Cód. Libanés, art. 263 y Cód. Japonés, art. 710. En el derecho francés, no obstante la falta de una norma expresa, la jurisprudencia ha admitido con un criterio muy amplio lo relativo al resarcimiento del daño moral incluyendo aun los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales; MAZEAUD et TUNC, op. cit., T. I, pág. 415, nro. 332.