Capítulo V
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Concepto: los efectos son consecuencias; tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan:
A) Con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga su satisfacción del interés que la sustenta.
B) Con relación al deudor, como derechos correlativos de su deber de cumplir.
Tiempo de producción:
-Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligación son inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, es una obligación pura y simple. Son diferidos si actúa un plazo inicial o suspensivo, o una condición suspensiva, que postergan la exigibilidad de la obligación.
-Efectos instantáneos y permanentes: los efectos son instantáneos o de ejecución única, aquellos que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega se hace de una sola vez. Los efectos son permanentes, cuando se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de la obligación puede ser: A) continuada, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación. (Custodia de un depósito en todo momento ej.) B) periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo. (Ej.: pagar un alquiler)
Entre quienes se producen:
Oponibilidad e invocabilidad de los efectos: la relación obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros. Es decir, los terceros no son parte de la relación jurídica, resultan ajenos a ella y no son afectados por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor.
Incorporación de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervención. Contrato a favor de terceros: este es un tercero con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación creada de dicho contrato. Conforme al código civil debe concurrir:
1) El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor.
2) Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento.
3) Y todo esto debe ser aplicado antes de ser revocado.
-contrato por tercero: los contratos por terceros involucran el fenómeno de la representación, hay representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre de otro, de manera que la actuación de aquel, compromete directamente al representado. Y el representante no es parte del acto jurídico creador de la obligación. Si el representante no tenía un mandato del representado deber ser ratificado ese acto para tener validez.
EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR
Concepto: el acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrada en la obligación.
Efectos principales: los efectos principales son aquellos que llevan a la satisfacción del acreedor, en especie o equivalente (indemnización). Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto es normal. Y cuando el acreedor se satisface por equivalente es por medio de una indemnización o reparación y el efecto es anormal.
Efectos normales:
1) El deudor por lo general cumple de modo espontaneo, esto es, adecuándose al imperativo ético de acatar su deber respectivo. Cumplimiento espontaneo.
2) O el acreedor puede utilizar los medios legales a fin de que el deudor cumpla. Ejecución forzada. 505 inc 1
3) Puede ejecutar por otro medio. 505 inc 2
Efectos anormales: el artículo 505, inciso 3 da también derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Esto significa que se alcanza la satisfacción mediante un equivalente de la prestación debida.
EFECTOS AUXILIARES: los efectos auxiliares o secundarios tienden a mantener la seguridad del patrimonio del deudor. Es decir, que su objetivo es mantener al patrimonio del deudor como garantía del crédito del acreedor. Estas pueden ser:
1) Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar más adelante, para evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable. Embargo: se da cuando el acreedor conoce aunque sea un bien del deudor y este por medio del juez queda imposibilitado de disponer de ese bien, si es un bien registrable, cualquiera puede ser embargado, si es un bien necesario no. Inhibición general de bienes: se da cuando el acreedor no conoce ningún bien del deudor, por lo tanto se inhabilita de disponer todos sus bienes.
2) Las acciones de integración y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria) o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria, indirecta u oblicua) o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonio distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares. (acción de separación de patrimonios).
Acción subrogatoria: es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona (art. 1196 CC) ejemplo. Juan le debe $1000 a Pedro y no le paga pero a su vez Luis le debe $1000 a Juan, la ley le da derecho a Pedro a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan.
• Método del Código. Critica el CC trata la acción subrogatoria en un solo art. El 1196. este artículo está ubicado en la parte de efectos de los contratos, lo cual es incorrecto, ya que la acción subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea contractual o no. Debió ubicarse entre los efectos de las obligaciones.
• Doble legislación dada la escasa regulación del CC a este instituto, las normas del CPC lo complementan (art. 111 a 114).
• Naturaleza jurídica se han dado diversas opiniones, como ser: que se trata de una gestión de negocios, de una cesión tácita, de un mandato legal, de una acción ejercida por el acreedor por derecho propio, de una institución compleja, etc.
• Fundamento defender el patrimonio del deudor que es la garantía común de los acreedores. Se otorga a cualquier acreedor, sin interesas tampoco la fecha de su crédito. En principio todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la acción subrogatoria (art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor.
• Condiciones para su ejercicio:
a) Que el accionante sea acreedor del subrogado.
b) Que haya inactividad del deudor.
c) Que haya un interés legítimo del acreedor para actuar.
• Procedimiento esta previsto en el CPC art. 111 a 114, para ejercer la acción no se requiere autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que: manifieste oposición o interponga demanda. vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.
• Cesación el ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.
• Efectos:
a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado el demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante.
b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado el acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a los acreedores.
c) Entre el deudor subrogado y el demandado el deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito.
d) Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores.
Acción de simulación: art. 955 CC la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
• Especies:
a) Absoluta y relativa es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; es relativa cuando se emplean para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (art. 956 CC).
b) Lícita e ilícita es lícita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957 CC); es ilícita cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito.
• La acción se acuerda a las partes y a los terceros perjudicados por la simulación.
• Si es ejercida por una de las partes se ejerce contra la otra. Si es ejercida por un tercero perjudicado por la simulación, debe ejercerse contra los autores del acto simulado.
• Naturaleza jurídica para unos el acto simulado es un acto viciado de nulidad; para otros, es un acto inexistente.
• Acción entre las partes si la simulación es lícita, la acción entre las partes es procedente. Si la simulación es ilícita, las partes no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación (art. 959 ley 17.711).
• Prueba de la simulación entre las partes, el principio general es que la simulación se prueba por el contradocumento (documento emanado de las partes donde consta que el acto es simulado) pues el art. 960 in fine expresa “... Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación”.
• Acción de los terceros cuando la acción de simulación la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como es de supones si éste existe lo tienen guardado las partes, por lo tanto, el tercero podrá probar que el acto es simulado por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.
• Efectos declarada judicialmente la simulación, si ella es absoluta, el bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor vuelve al mismo, si ella es relativa, caerá el acto simulado y tendrá plena eficacia el acto oculto (ejemplo si se simula una venta para ocultar una donación, cae la venta y queda vigente la donación).
Acción revocatoria: cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores, la ley concede a éstos la “acción revocatoria” (o pauliana) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude a sus derechos (art. 961 CC).
• Naturaleza jurídica mientras para algunos esta acción produce la nulidad del acto, para la mayoría de los autores, esta acción provoca la inoponibilidad del acto: el acto es válido, pero inoponible a ciertos acreedores.
• Condiciones de ejercicio:
a) Requisitos generales (art. 962 CC) para ejercer la acción es preciso: que el deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente y que el crédito en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
b) Requisitos particulares en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos generales se requiere además que el tercero haya sido cómplice en el fraude, esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor (art. 968 y 969 CC).
• Si bien el art. 961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores privilegiados.
• Renuncia a facultades en el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrán ejercitar la acción revocatoria (art. 964 CC).
• Efectos:
a) Inoponibilidad si prospera la acción revocatoria su efecto es que el acto fraudulento es inoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crédito, al acreedor accionante se le debe pagar su crédito, de lo contrario él ejecutará el bien y se cobrará.
b) Entre los diversos acreedores la acción revocatoria beneficia al acreedor que la intentó no a los demás (art. 965 CC).
c) Entre el accionante y el adquirente del bien si el adquirente es a título gratuito la acción prosperará sin mayores problemas, pero si es a título oneroso el adquirente debe ser cómplice del fraude (art. 968 CC).
d) Entre el accionante y el subadquirente si la cosa ha pasado a manos de otra persona (subadquirente) la acción no prosperará, salvo que éste sea de mala fe, es decir, sea cómplice del acto fraudulento.
e) Entre el deudor y el adquirente entre ellos, el acto es válido y eficaz, por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquirente, éste puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor accionante.
f) Paralización de la acción el tercero se encuentra en posesión de los bienes objeto de la acción, puede paralizarla: pagando el crédito del acreedor accionante o dando fianzas suficientes para hacer frente a los créditos.
Acumulación de la acción de simulación y la acción revocatoria: por lo general, se demanda por simulación, sosteniendo que el acto no existe, y en subsidio por revocatoria, de modo tal que si las pruebas dicen que el acto existe, lo atacamos por fraudulento a los acreedores. En síntesis: se acciona por simulación y en subsidio por revocatoria.
Impugnación de la cosa juzgada írrita: a veces para concretar un fraude a sus acreedores, el deudor se pone de acuerdo con un tercero para que le inicie un juicio y le gane, de esta forma la cosa o el derecho pasa al tercero no por un documento entre las partes sino por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El CC no dice nada respecto de impugnar una sentencia en estos casos, pero nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnación cuando la connivencia fraudulenta es evidente.
Acción de separación de patrimonios: es la que se concede a todo acreedor de la sucesión para que se separen los bienes de la herencia de los bienes del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bines de la sucesión, con preferencia a los acreedores del heredero (art. 3434 CC). Este derecho de pedir la separación de los patrimonios también se concede a los legatarios.
• Derecho de los acreedores del heredero si un heredero acepta una herencia en forma pura y simple, sin hacer beneficio de inventario, sus acreedores tienen derecho a pedir la revocatoria de la aceptación, para impedir que los patrimonios se confundan.
EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR:
El deudor mas allá de su carácter de pasivo, tiene derechos en la relación jurídica, debiendo tener que allanar el camino para que este pueda cumplir con su obligación y pueda liberarse de ella. Estos derechos son:
1) Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción del “pago” o la cooperación del acreedor para cumplir con su obligación.
2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial o pago por consignación.
3) Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente. Art. 505.
4) Derechos posteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido se libero de la deuda, por lo cual se halla extinguida la obligación.
Capítulo VI
CUMPLIMIENTO
PAGO: el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de dar, hacer, o no hacer. Es el cumplimiento espontaneo de la obligación contraída en los términos y plazos debidos.
Naturaleza jurídica: es un acto jurídico unilateral debido a que requiere la voluntad de un sujeto solo, además de su licitud; su característica principal es que tiene como fin inmediato extinguir la obligación debida.
Animus solvendi: ya que el pago es un acto jurídico, tiene un fin inmediato, este es la extinción o cumplimento de la relación obligacional. La intención de cumplir con esta, se denomina animus solvendi.
SUJETOS DEL PAGO:
El deudor, sujeto pasivo en la relación obligacional, es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Además del deudor, pueden pagar terceros interesados y no interesados, no solo pueden sino que tienen el derecho de pagar (jus solvendi). Estrictamente existe un solo pago, el comportamiento debido que realiza el deudor espontáneamente, o un tercero lo hace obrando en nombre del deudor.
1) Si existen varios deudores, le corresponde a cada uno de ellos el pago, si la obligación es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible. En cambio la deuda se fracciona entre varios deudores si el objeto es divisible.
2) Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos. (art 503, 3498) siempre que la prestación sea divisible.
3) El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. (art. 730)
4) Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica anterior.
Capacidad para pagar:
1) Capacidad de hecho, el artículo 726 exige que el deudor sea capaz absoluto de hecho. Sin embargo, la capacidad no obsta a que el pago lo realice su representante. Como también algunos incapaces habilitados para ciertos actos.
2) Capacidad de derecho, esta exigido genéricamente para los actos jurídicos por el artículo 1040 del Código Civil.
3) Legitimación respecto del objeto, se predica de un sujeto que está legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relación a este. (Art 738, 254, 1277) por ejemplo, si alguien debe transferir una cosa a otro es preciso que este sea propietario de esta, o su dominio.
TERCEROS INTERESADOS: tercero interesado es quien, no siendo deudor puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Si bien no es deudor, se puede ver afectado, por lo que tiene el derecho de pagar.
TERCEROS NO INTERESADOS: son aquellos que no sufren menoscabo alguno si la deuda no es pagada. El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi. De manera que no puede imponer la recepción del pago. Solo puede pagar si lo admite el acreedor.
DEBERES DEL SOLVENDI:
1) Buena fe, el cumplimiento o pago que realiza el deudor debe ser de buena fe, o sea, según lo verosímilmente se entendió o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsión.
2) Prudencia, el deber del deudor de actuar prudentemente para no agravar o dificultar el pago o el interés del acreedor.
3) Comunicación, el deudor debe comunicar ciertas situaciones al deudor relativas a la obligación contraída.
4) deberes complementarios, el deudor está obligado por todo lo que estuvo comprendido en su deuda por lo que debe cuidar la cosa por ejemplo si fue alquilada.
OBJETO DEL PAGO: el objeto del pago es aquello que se da, se hace o no se hace referente a la obligación constreñida. Los principios que rigen a este son: el de integridad, se debe pagar lo mismo que se debe. El principio de identidad, cuanto se debe pagar, el total adeudado. El principio de localización, donde se debe realizar el pago y puntualidad, cuando se debe hacer. Entonces, la observancia de estos 4 principios da como resultado un pago. Cuando deba transferirse la cosa debe ser para su validez, el propietario de ella quien lo realice. Este caso se refiere específicamente a la obligación de dar, transferencia de dominio.
Disponibilidad del objeto del pago: si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. (Art. 736, 1° parte) la exigencia de que el objeto del pago esté disponible:
1) no debe estar embargada la cosa con la cual se paga.
2) Tampoco debe estar embargado el crédito, sino debe ser pagado por consignación.
3) El crédito no debe estar prendado.
El pago hecho por el deudor insolvente en fraude es de ningún valor.
CAUSA DEL PAGO: La causa fuente del pago es la deuda antecedente que determina el pago y la causa fin, es el objetivo al que se orienta el solvens.
Enriquecimiento sin causa: si el deudor entregara una cosa al acreedor por error de derecho o hecho, no podrá enriquecerse con ella ya que si no, sería contrario al principio de equidad.
Casos de carencia de causa. Es pago sin causa el que se realiza son existir obligación, así como el efectuado en virtud de una causa inmoral o ilícita, o en consideración de una causa futura no realizada.
CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO:
LUGAR DEL PAGO: regla general: el domicilio del deudor, art 747, expresa el principio que el pago es en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Existen excepción por lugar convenido o de uso para realizar el pago, ubicación de la cosa cierta, precio de compra al contado (lugar de la tradición), etc.
TIEMPO DEL PAGO: obligaciones puras y simples: son de exigibilidad inmediata es decir que deben ser pagadas inmediatamente en la primera oportunidad en las que deban ser cumplidas. Aquellas sometidas a plazo deben ser realizadas al momento determinado que culmina el término existente. Si el plazo está determinado el pago debe ser hecho en el término establecido; si esta determinado tácitamente, la definición de su término debe depender de un acto volitivo del acreedor: interpretación o requerimiento del pago. En los casos de pago a mejor fortuna se trata de la obligación en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo.
GASTOS DEL PAGO: distintos dispositivos del Código Civil atribuyen los gastos del pago al deudor:
1) El art. 765 pone a su cargo los gastos del transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada.
2) El art. 1415 dispone que salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida.
3) El art. 1515 dispone que el locador, está obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locación, debe conservarla en buen estado.
PRUEBA DEL PAGO: la prueba del pago incumbe al deudor, ya que cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales art. 377 Cód. Proc. Excepciones: en las obligaciones de no hacer el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado.
MEDIOS DE PRUEBA. Como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el código civil y el procesal. El pago puede ser acreditado entonces por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente.
EL RECIBO: el recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso de los bienes inmuebles registrables que requieren de escritura pública, con excepción de los pagos de alquileres, cánones o pagos parciales. Además puede protocolizar el instrumento privado en escritura pública. El deudor tiene derecho a exigirlo. Y el recibo como instrumento privado debe ser firmado por el otorgante, con doble ejemplar y si se necesita probar ante terceros, la fecha cierta.
EFECTOS DEL PAGO: el pago produce una serie de consecuencias o efectos que atañen a tres niveles:
1) Principales o necesarios: que corresponden a toda obligación y coinciden con las virtualidades más significativas del cumplimiento: la extinción del créditos y la liberación del deudor, a lo cual no obsta que en ciertas hipótesis, esos efectos se desdoblen, es decir que se extinga el crédito sin que se libere el deudor o viceversa.
2) Accesorios o auxiliares: se proyectan en la relación jurídica obligacional sin que conciernen ni a la extinción del crédito ni a la liberación del deudor.
3) Incidentales: que versan sobre situaciones posteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repetición de lo mal pagado, etc.
IMPUTACIÓN AL PAGO: la imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra pueda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. El artículo 773 exige que concurran estos requisitos:
1) Pluralidad de deudas,
2) Con prestaciones de la misma naturaleza, y
3) El pago insuficiente para cubrirlas a todas.
La imputación puede ser hecha por el deudor, el acreedor si aquel no imputo o por la ley, si no imputo ninguno de ellos.
Capítulo VII
EJECUCIÓN ESPECÍFICA
Concepto: significa constreñir al deudor a realizar cierta prestación debida, es decir cierto comportamiento cuando no es cumplida espontáneamente la prestación. O procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero.
EJECUCIÓN FORZADA: como el acreedor está impedido de hacer justicia por mano propia, el articulo 505 inc. 1 lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. Casos:
1) En las obligaciones de dar. La ejecución forzada solo es posible cuando se cumplen tres requisitos con relación a la cosa debida, a) debe existir la cosa, b) debe estar en el patrimonio del deudor, c) el deudor debe tener la posesión de la cosa.
2) El las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor, pero puede pedir perjuicios e intereses.
3) En las obligaciones de no hacer se las entiende sometidas a los impedimentos de las de hacer. Pero por ejemplo se puede demandar la clausura.
ASTREINTES: son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Art. 666 bis. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan con sus mandatos, cuyo importe será a favor de litigante (acreedor) perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto ser objeto de reajuste si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Art 37 cód. Procesal.
Caracteres:
1) Discrecionales: los jueces tiene la facultad de imponerlas, graduarlas, dejarlas sin efecto, etc.
2) Provisionales: no son definitivas, cuando el juez disponga dejarlas sin efecto o cesa a través del pago se terminan.
3) Conminatorias: tienen la finalidad de vencer la resistencia del deudor y a través del incentivo económico obtener el pago, para evitar que aumente su deuda.
4) Pecuniarias: pues solo pueden consistir en dinero.
5) Ejecutables: el acreedor en algún momento debe poder satisfacer su crédito, sino tal medida sería ilusoria.
6) Pronunciables a favor de acreedor y a su pedido: lo primero surge de la ley y lo segundo es una derivación de ello mismo, no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por asterintes.
7) Aplicables a un deudor o un tercero.
Cesación: las astreintes cesan por vía principal, cuando el deudor las paga o cuando son dejadas sin efecto. Y por vía accesoria cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas, o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las asterintes.
EJECUCIÓN POR UN TERCERO: el acreedor tiene derecho respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, a “hacérselo procurar por otro a costa del deudor” (art 505 inc. 2). Mediante la actividad de un tercero, el acreedor satisface su interés específicamente, y obtiene su finalidad. Siempre a costa del deudor. El acreedor debe obtener autorización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro. Esto se obtiene a través de una audiencia celebrada por los interesados y la prueba. La única excepción a la autorización es cuando medie una situación de urgencia el acreedor esta eximido de esta, ya que se debe evitar que con la demora se puedan agravar los daños de un modo innecesario.
Existen casos en los que no se puede realizar una ejecución por tercero:
1) En las obligaciones de dar cosa cierta, ya que solo el deudor puede darlas.
2) En las obligaciones intitus personae. (art 626)
3) En las obligaciones de no hacer, ya que la abstención es por parte del deudor.
MODO DE ACTUAR DE LOS EFECTOS NORMALES:
Mediante la expectativa a prestación, el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontaneo, por parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor investido de titulo para ello se apropia del bien pagado y se extingue la obligación. Si el deudor no cumple de esa manera le queda pendiente al acreedor su expectativa a la satisfacción, que presupone: un efectivo incumplimiento del deudor, y que el incumplimiento le sea jurídicamente atribuible. Por lo que no podrá esperar más el cumplimiento del deudor y acudirá a la ejecución forzada o la ejecución por otro, si el deudor no incurrió en mora. Frente a la mora del deudor, puede optar por la ejecución forzada o la ejecución por un tercero, pudiendo elegir una o la otra. Finalmente el acreedor puede pedir también la indemnización que lo satisfará por equivalente, efecto anormal. Para ello debe convertir su derecho a la prestación en un derecho a la indemnización.