Capítulo I
I.-CONCEPTO DE OBLIGACIÓN:
A) La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto pasivo (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (sujeto activo, acreedor) una determinada prestación para satisfacer un crédito. Toda obligación civil es un deber jurídico, ya que el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. Las obligaciones pueden ser de dar, hacer, o no hacer. Art 495
Crédito: el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito. Art.496
Deuda: la obligación de hacer, no hacer, o dar una cosa, es una deuda. Art.496 (deber jurídico de satisfacer la obligación)
-Diferencia entre obligaciones civiles y naturales:
O. Civiles: deber jurídico que tiene el deudor de hacer, no hacer, o dar una cosa, exigible por parte del acreedor, bajo amenaza de sanción jurídica.
O. Naturales: deber que tiene el deudor de cumplir con su obligación, sin el constreñimiento jurídico. (No es exigible jurídicamente por parte del acreedor) Puede existir en este caso deuda sin responsabilidad, pero no puede existir responsabilidad sin deuda en ninguna obligación ya que la deuda en las obligaciones civiles es la que crea la responsabilidad.
B) Naturaleza jurídica.
-concepción subjetiva:
Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta exclusivamente, la posición del acreedor, la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Esto surge y se desarrolla en Roma, donde el acreedor tenía potestades sobre la entidad física del deudor, destinada a posicionarse del sujeto pasivo que no cumpliese con su obligación, el deudor podía ser muerto o esclavizado por parte del acreedor insatisfecho.
-concepción objetiva:
Relación de patrimonios: Ihering como contradictor de la concepción subjetiva, lo definió como el interés jurídicamente protegido. El crédito desde esta concepción, entiende que este tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es un modo para ello.
-concepción apropiada:
Deber y facultad en la relación jurídica: en la relación jurídica obligacional se advierten, un deber jurídico y un derecho subjetivo. El primero implica la sujeción a realizar determinada conducta y el segundo, la facultad o poder del sujeto activo para obtener la satisfacción de su interés, conferidos estos por el Derecho.
1) el acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen sobre el patrimonio del deudor, sirviéndole de garantía.
2) el deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su obligación siempre que satisfaga el interés del acreedor.
-CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES:
1) patrimonialidad.
2) relatividad.
3) bilateralidad: se enlaza con otro sujeto, relación bilateral.
4) autonomía de la voluntad creadora: el derecho no denota un “molde” para las obligaciones a crear, solo su licitud.
5) temporalidad: se agota con el cumplimiento y la inacción del titular puede derivar en una prescripción extintiva.
-CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS:
1) de acuerdo con la índole del contenido sobre el cual recae la relación jurídica, patrimonial, extrapatrimonial.
Patrimonial: el derecho del titular puede recaer en un bien económico (pecuniario)
Extrapatrimonial: recae sobre un bien carente de valor pecuniario.
2) de acuerdo a la identidad del sujeto pasivo, derecho absoluto o relativo.
El derecho es absoluto, si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad, erga omnes.
El derecho es relativo, si solo compete respecto de persona o personas determinadas.
Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales:
Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio. Y los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer y no hacer, susceptibles de apreciación económica.
Son extrapatrimoniales los derechos de personalidad y de familia. Los derechos personalísimos porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza. Y los de familia porque tienen un contenido esencialmente moral, más allá del contenido económico que podrían tener algunas relaciones de familia, como el alimento.
Relaciones absolutas y relativas:
Son absolutos los derechos de personalidad y los derechos reales. Los de personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario especial. Y los derechos reales, porque todos deben respetar la titularidad de los derechos reales por lo tanto pueden ser ejercidos también erga omnes.
Son relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia porque establecen relaciones especificas entre personas determinadas, la familia; puede ser reclamada a alguien específico, no a toda la sociedad. Y los creditorios son relativos, por cuanto confieren la facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquier persona) el cumplimiento de la prestación.
-OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES:
Criterio dualista: considera diferencias considerables entre las obligaciones y el derecho real en tenor a sus respectivas características.
Criterio monista: considera asimilar el derecho real a la obligación, o explicar al crédito como un derecho real.
-el derecho real como obligación pasiblemente universal. Desde que la relación jurídica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que sería impropio caracterizar al derecho real como una relación entre persona y cosa. Así surge la teoría que explica al derecho real como una obligación universal. El derecho real, no sería sino una obligación, que incumbe a todos los miembros de la sociedad (erga omnes), de respetar el derecho real de una persona; por ello todos tienen el deber jurídico de respetar el derecho de otro sobre la cosa; esta sería una obligación de no hacer.
*En el derecho real la relación se da entre sujeto y cosa, en la relación obligacional se da entre titulares.
-OBLIGACIONES Y DERECHOS DE FAMILIA:
Diferencias y comparaciones:
Entre la obligación y los derechos de familia se advierten diferencias esenciales:
1) En el derecho de familia hay deberes, ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones.
2) En los derechos de familia predomina la idea de institución, concebida como la regulación imperativa y trascendente de medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligación está regida por la autonomía de la voluntad.
3) En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto no ocurre esto necesariamente en la obligación.
4) Las sanciones son diferentes: la indemnización es ajena a las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otra índole, como la pérdida de la patria potestad, etc.
-SITUACIONES ESPECIALES:
Obligaciones propter rem o ambulatorias: Las obligaciones “propter rem” son aquellas en que la calidad de deudor o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa: se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, pérdida, etc.), cesa también la calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relación sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular. Se las llama también obligaciones "ambulatorias", dado que "viajan" o "ambulan" junto con esa relación real.
Capítulo II
II.-METODOLOGÍA, EL MÉTODO LEGISLATIVO EN GENERAL
Metodología externa: se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del Derecho Civil.
Metodología del Código Civil Argentino:
Metodología interna: se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el Código. Respecto de cómo distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditorios, independizada de sus fuentes.
Capítulo III
ELEMENTOS
Los elementos de la relación jurídica obligacional son los componentes necesarios que la integran y que sin ellos no podría existir. Estos son: sujeto, objeto, contenido (prestación) y causa.
-SUJETOS: en toda relación obligacional tiene que haber un sujeto acreedor y uno deudor, el acreedor es el que tiene la facultad o poder conferido por el Derecho para exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación, y el deudor es el sujeto que esta constreñido a cumplir la deuda, o sea, satisfacer el interés del acreedor.
Los sujetos son provisionalmente indeterminados pero susceptibles de determinación. Generalmente ambos sujetos están determinados desde el comienzo de la obligación, pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre con anterioridad o simultaneidad con el cumplimiento.
La calidad de sujeto corresponde a la persona sea física o jurídica, con el requisito de la capacidad para las obligaciones surgidas de un acto jurídico; sin embargo, no es requisito indispensable la capacidad para las obligaciones surgidas de hechos ilícitos. Un incapaz de hecho absoluto puede ser acreedor de una indemnización por un hecho ilícito, lo mismo un inhabilitado del 152 bis, etc.
La transmisión de la calidad de sujeto: pueden ser transmitidas las calidades de acreedor y deudor a través de una sucesión o transmisión que puede darse entre vivos o por un acto de última voluntad, a título particular o a titulo universal; lo que puede ser transmitido es el crédito, la deuda, y hasta la posición contractual. Pero en ciertas obligaciones no se admite transmisión ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (art 498), como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral.
Puede existir una pluralidad de sujetos en la relación obligacional, no solamente entre un solo sujeto y otro. Como por ejemplo la deuda o el crédito dividido entre varios herederos.
-OBJETO: el objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Es el bien apreciable para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
Distinción con el contenido o prestación: el contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana del deudor, destinada a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En cambio el objeto es aquella cosa o hecho sobre la cual recae la obligación jurídica que debe ser satisfecha.
-CONTENIDO, PRESTACIÓN: la prestación es el comportamiento del deudor, tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor, que responde el interés del acreedor, respecto al objeto esperado por este. El deudor está sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional.
Especies de prestaciones: las prestaciones positivas implican hechos de dar (real) o hacer (personal), en cambio las prestaciones negativas implican una abstención como los hechos de no dar y no hacer.
Requisitos de la prestación: (los mismos del objeto art. 953)
A) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. La imposibilidad es física, cuando materialmente no se puede realizar, como tocar el cielo con las manos. Además debe ser absoluta en el sentido de que nadie en ninguna circunstancia se posibilite en la realización. Y existe imposibilidad jurídica cuando el impedimento surge del Derecho, por ejemplo, si alguien se obliga hipotecando un auto, no puede ya que solo es susceptible de prendarse.
B) Licitud: la prestación no puede surgir de un hecho ilícito. (la prestación, no la obligación, existen obligaciones con causa fuente, fundadas en hechos ilícitos que obligan a la indemnización por ejemplo.)
C) Determinabilidad: es necesario que el comportamiento a realizar por parte del deudor recaiga sobre algo concreto. Puede estar indeterminado al inicio de la obligación pero al momento simultáneo o anterior al cumplimiento de la obligación debe estar determinado.
D) Patrimonialidad: esto se debe a que las obligaciones contractuales obligan por medio de un contrato la prestación de entregar una cosa. (objeto susceptible de apreciación económica) y en el caso de las obligaciones extrapatrimoniales (surgidas de un hecho ilícito), la prestación debe satisfacer el objeto del acreedor que es una indemnización de carácter pecuniario.
-VÍNCULO: el vínculo responde a la necesidad de conectar la obligación que tiene el deudor de cumplir con su deuda y del acreedor de aplicar su prerrogativa sobre este deudor, entonces, el vínculo significa enlazar el derecho del acreedor con el deber jurídico del deudor.
CAUSA FIN Y CAUSA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:
-toda relación jurídica surge de un hecho un acto. Estas relaciones obligacionales pueden surgir de un hecho ilícito, (delito cuasidelito) o de un acto jurídico (contrato cuasicontrato), de las relaciones de familia y las demás relaciones jurídicas civiles. Entonces, la fuente de la obligación es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. Art 499: no hay obligación sin causa… es decir, necesariamente debe haber un hecho o un acto que dé origen a dicha obligación.
Fuentes nominadas:
1) el contrato (art.1137)
2) la voluntad unilateral (art. 946)
3) los hechos ilícitos (art. 1066)
4) el abuso de derecho (art. 1071)
5) el enriquecimiento sin causa (art. 1761)
6) la gestión de negocios, o sea, cuando alguien se encarga de un negocio ajeno sin tener un mandato. (Art. 2288)
Fuentes innominadas: en ella quedan comprendidas todos los hechos generadores de obligación carentes de una denominación especial, por eso dice el art 500 que si no hay obligación la ley la presupone, es decir, que la ley nace ex lege (de la ley), implicando que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía suficiente para generar una obligación.
-FINALIDAD: la finalidad de la causa es la motivación o finalidad que hizo surgir la relación obligacional. La causa fin siempre debe ser licita (…) La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico (…) art. 502.
La ley presume la causa (art. 500) aunque no esté expresada en la obligación, salvo que el deudor pruebe lo contrario. Corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente suceden, que no han de ocurrir de un modo excepcional. Según Busso, la presunción es lógica, ya que los hombres normales ejercen su voluntad en forma razonable, es decir obligan por motivo.
De acuerdo con el artículo 501, la obligación será válida aunque su finalidad sea falsa, si se funda en una causa verdadera, la simulación debe ser relativa y lícita, ya que debe haber una motivación cierta detrás de la falsa, y además no se debe perjudicar a nadie con dicha situación.
La causa fin es ilícita si:
1) es contraria a una disposición legal imperativa.
2) es contraria al orden público, aunque no exista disposición explicita de la ley.
3) Es contraria a la moral y a las buenas costumbres.
Falta de causa: el código no prevé la falta de causa fin o motivación, ya que de faltar la finalidad por el que se realiza la relación obligacional no existiría voluntad, por lo tanto no sería valido el acto realizado y no habría obligación.
Capítulo IV
RECONOCIMIENTO
Concepto: el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona (art 718), el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado.
Reconocimiento abstracto y reconocimiento declarativo.
El reconocimiento abstracto constituye una obligación con independencia de su causa fin, promesa de deuda. “Pagare X” equivale a decir “reconozco el deber X.” (Doctrina germánica)
El reconocimiento declarativo es el del Código Civil Argentino, que está ligado a la existencia de una obligación anterior y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía. El código trata al reconocimiento en el titulo XV del libro II sección 2°.
Naturaleza jurídica: es un acto jurídico en el sentido de su voluntariedad, licitud y su fin inmediato que es admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella. (Art. 719)
Caracteres:
1) Es unilateral: en su formación interviene la voluntad de una sola persona, es decir de quien lo realiza.
2) Es declarativo: a través de él se admite la existencia de la obligación preexistente.
3) Es irrevocable: el beneficiario puede, pese a la revocación del testamento, probar que el testado le debía. Es decir, lo irrevocable es el reconocimiento, pero en caso de ser falso este reconocimiento se prueba y se revoca.
Reconocimiento expreso: articulo 722, el acto de reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída. Es decir, que el reconocimiento es concebido como un acto jurídico y como instrumento mediante el cuales le realiza. De allí que el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, se requiere:
1) La causa de la obligación original (causa fuente)
2) Su importancia (la prestación debida o monto de la prestación)
3) La fecha de la obligación original.
Reconocimiento tácito: SEGÚN EL ART. 918: la expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre a existencia de la voluntad. El reconociendo tácito resulte de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor. Nota Art. 3980. El reconocimiento tácito puede surgir:
1) Del pago, sea total o parcial, o aun de intereses.
2) De haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento.
3) Del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir.
4) Del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda.
Requisitos: “El acto de reconocimiento de las obligaciones está sujeto a las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.”
Efectos: los efectos del reconocimiento de la obligación son dos:
1) Prueba de la obligación, el reconocimiento no modifica de ningún modo la obligación original.
2) Interrupción de la prescripción en curso, art. 3989. La interrupción de la prescripción tiene sentido en el plazo no cumplido y si ese plazo se ha cumplido continua la obligación como natural. De manera que el reconocimiento la admite como obligación natural.