CAPÍTULO VI - SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD
I. — RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA. La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva.
Definida la culpa como la violación de una obligación preexistente, sea ésta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa civil.
En ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar al daño causado, pues aun cuando se trate de la llamada culpa contractual la obligación resarcitoria que de ella nace no se confunde con la obligación primitiva del contrato. Así “la obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación del daño causado. Esta obligación es enteramente distinta de la obligación que ha sido violada por la culpa; no tiene el mismo objeto. La obligación primitiva podrá tener un objeto cualquiera: una dación, un hecho, una abstención; la obligación nacida de la culpa tiene siempre por objeto la reparación del daño, ordinariamente pecuniaria, de la lesión causada a la otra parte por la inejecución del objeto debido.
PACCHIONI considera que existe una diferencia entre la culpa contractual y extracontractual; en ésta la diligencia debida se refiere a la actitud que toda persona debe asumir ante los demás, con independencia de toda relación obligatoria especial formada antes; por el contrario, en la culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto y específico asumido convencionalmente o de otro modo. Sin embargo, esta diligencia específica no es excluyente de la genérica ni la absorbe; es sencillamente concurrente. La diferencia resulta de la diversa naturaleza de las obligaciones.
La conclusión a que llega este autor parece ser la más aceptable pues si bien la culpa consiste siempre en la violación de un deber de conducta, sea éste genérico o específico, con lo que se coloca en una posición unitaria, admite, sin embargo, que los efectos no son, siempre y en todos los casos, los mismos.
Concordantemente con lo expuesto se puede afirmar que “la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. Hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”.
DIFERENCIAS ENTRE AMBOS REGÍMENES
a) Prueba de la culpa
Se afirma que la culpa se presume en el incumplimiento contractual y, por lo tanto, el acreedor no debe probar la culpa del deudor.
En materia de culpa aquiliana, corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.
b) Extensión del resarcimiento
En el incumplimiento contractual culposo el deudor debe solamente responder por aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520, Cód. Civ.). En la responsabilidad aquiliana el daño resarcible es mayor: se deben no solamente los que sean consecuencia inmediata sino también aquellos que sean consecuencia mediata del acto ejecutado y que el autor previó o pudo prever empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (arts. 903 y 904, Cód. Civ.).
c) Constitución en mora
La interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiere plazo expresamente convenido “pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación” (art. 509, Cód. Civ., reformado por la ley 17711 <>
. En cuanto a la responsabilidad extracontractual culposa, la mora se produce de pleno derecho.
d) Prescripción
La prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no tiene plazo especial y se rige entonces por el artículo 4023 del Código Civil, que establece el plazo de diez años. La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de dos años (art. 4037, Cód. Civ., reformado por ley 17711 <>
.
e) Discernimiento
Los menores comprometen su responsabilidad contractual recién desde los 14 años en todos aquellos casos en que la ley les reconoce excepcionalmente capacidad para contratar, pues es desde esa edad que la ley los considera con discernimiento para los actos lícitos. La responsabilidad extracontractual exige que el menor tenga discernimiento para los actos ilícitos, o sea desde los 10 años de edad (art. 921, Cód. Civ.).
f) Daño moral
En el caso de responsabilidad contractual el juez “podrá condenar” al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civ.). En cambio, la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos “comprende” además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la víctima (art. 1078, Cód. Civ.). Es lo que resulta de la reforma introducida en esta materia por la ley 17711 <>, que ha creado una problemática en torno de los alcances de la misma (infra, nro. 575).
h) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa
En la responsabilidad contractual el factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato. Excepcionalmente aparecen el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo (ley 9688), y el factor objetivo “deber de seguridad” en el contrato de transporte (art. 184, Cód. Com.).
En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad es también esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto, constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad, etc.) (Infra, nro. 725) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un número considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad subjetiva.
OPCIÓN ENTRE AMBOS SISTEMAS. Delimitados ambos campos de la responsabilidad contractual y extracontractual parece sencillo asignarle al primero todas las consecuencias del sistema de responsabilidad que corresponden al mismo, y en cuanto al segundo, todos los efectos propios del sistema de responsabilidad aquiliana. Pero, cuando las partes se hallan unidas por un vínculo contractual, ¿pueden las partes invocar el sistema de responsabilidad que deriva de la culpa aquiliana?
La cuestión ha dado lugar a arduas discusiones en la doctrina extranjera, particularmente en Francia, donde a las dificultades que el problema suscita en sí mismo se ha agregado la confusión que produce la equívoca denominación que se ha dado al problema. Es así que se habla de “acumulación” de las responsabilidades contractuales y delictual. Se declaran partidarios de la acumulación los que admiten que la responsabilidad delictual puede aplicarse entre contratantes; y adversarios de la acumulación los que niegan a los contratantes la posibilidad de invocar los artículos 1382 y siguientes del Código francés.
Sin embargo, todos están de acuerdo en reconocer que no es cuestión de permitir acumular las dos responsabilidades. No está permitido a un contratante que ha sido perjudicado por el incumplimiento del otro invocar —es decir, acumular — ambas responsabilidades; obtendría así un doble resarcimiento. En cambio, se admite por los partidarios de la acumulación que pueda elegir entre una u otra responsabilidad.
Los adversarios de esta tesis niegan, por su parte, toda posibilidad de hacerlo, y así el acreedor que ha sido damnificado por el incumplimiento del deudor sólo podrá atenerse a la responsabilidad contractual. La cuestión debatida no es entonces la de la acumulación, sino la de la opción entre las dos responsabilidades.
En Francia no existe una norma expresa que resuelva la cuestión. La jurisprudencia se ha mostrado más bien contraria al principio de la llamada acumulación. La Corte de Casación ha sentado el principio de la no acumulación, estableciendo que la víctima no puede, aunque tenga interés en hacerlo, invocar las reglas de la responsabilidad delictual, cuando se hallan reunidas las condiciones que dan a la responsabilidad una naturaleza contractual. Algunas otras sentencias no se muestran tan firmes cuando la inejecución del contrato resulta de una infracción penal, habiéndose admitido la acumulación en tal caso.
Con respecto a nuestro sistema señala ALTERINI que buena parte de la doctrina admite el ingreso de la responsabilidad contractual en el campo aquiliana, sin que se destaque unidad de criterio en los autores acerca de cuándo y en qué manera cabe esa posibilidad. Esa compatibilidad puede ejercerse por vía de opción o por vía de cúmulo. La opción implica la posibilidad del acreedor de elegir ya sea la vía contractual, ya sea la vía aquiliana. El cúmulo, en cambio, si bien no autoriza la acumulación de dos indemnizaciones de distinto origen, como se ha dicho ya, permite al acreedor accionar reclamando de cada uno de los sistemas lo que más convenga a su interés. Esta postura no tiene adhesión de la doctrina.
Nuestro Código Civil contempla expresamente el problema disponiendo en el artículo 1107 que “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”. Conviene señalar desde ya que el Título IX que contiene los artículos aludidos en el artículo 1107, se refiere a las “obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Es decir que nuestro Código admite la compatibilidad de ambos sistemas decidiéndose por una opción limitada o restringida en los términos que fija el artículo mencionado.
Conforme a dicha norma cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual si así le conviniera. Por ejemplo, la prescripción más larga de la acción puede inducirlo a fundarla en el contrato incumplido; tal vez la mayor extensión del resarcimiento puede inclinar su opción por la culpa aquiliana.
Consideramos, por nuestra parte, que el artículo 1107, Código Civil, exige la doble configuración civil y penal, para los casos de incumplimiento culposo o doloso (bien entendido que hablamos del dolo obligacional), pero no restringe dentro de sus términos a aquellas inejecuciones caracterizadas por la intención de causar daño, que por ello mismo son a la vez delitos civiles. Adviértase que los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales a que se refiere aquel artículo son del tipo de los que están comprendidos en los demás artículos de ese Título IX, que, precisamente, se refiere sólo a los hechos ilícitos que no son delitos, o sea a los que se ejecutan con culpa y sin intención delictual. Por ello, compartimos la opinión de quienes sostienen que el incumplimiento contractual con intención de causar daño al acreedor, constituye por ello mismo una figura delictual del derecho civil cuyo régimen puede aplicarse con independencia de que constituya o no al mismo tiempo delito criminal.
II. — UNICIDAD DEL FENÓMENO RESARCITORIO
Para ubicar metodológicamente el tema de la unidad de la responsabilidad civil, es muy ilustrativa una referencia al origen de la cuestión a fines del siglo XIX, y a su evolución hasta nuestros días.
Por nuestra parte, desde un principio hemos expuesto la teoría general de la responsabilidad civil con un criterio unitario, teniendo en cuenta que los elementos o presupuestos del deber de indemnizar el daño que se le ocasiona al acreedor por el incumplimiento de la obligación impuesta al deudor en un contrato, son los mismos del deber resarcitorio que incumbe al autor de un acto ilícito por el daño causado a la víctima; de allí también que las reglas legales aplicables son fundamentalmente iguales. Lo relevante de ambas situaciones jurídicas es la necesidad de reparar el daño que sufre el damnificado. Esta exigencia de justicia es el punto de partida de la responsabilidad civil, y ello explica que las bases sobre las que se erige el sistema sean las mismas cualquiera sea el ámbito en que se origina.
Todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación ético-jurídica, ya sea subjetivo u objetivo.
III. — NUEVAS FRONTERAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil desde una óptica moderna no pone el acento sobre el autor para castigarlo por haber incurrido en culpa, sino en la víctima para repararle el daño que injustamente ha sufrido. Es también por ello que la responsabilidad individual tiende asimismo a convertirse en una responsabilidad social, instrumentándose los medios para que, con la participación colectiva, se reparen los daños que las condiciones de la vida moderna hacen más frecuentes e inevitables.
IV. — RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Otra cuestión que ha preocupado a los juristas es aquella que suscita el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato: a) cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes; b) cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguno de los pre contratantes antes de la perfección del acuerdo contractual.
CAPÍTULO VII - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
I. — DOBLE ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD
El problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, sea que el daño se hubiese originado en el incumplimiento de un contrato, sea que el daño resulte la consecuencia de un acto ilícito.
En cualquiera de los dos supuestos enunciados el autor del daño ha incurrido en una conducta antijurídica. Sin embargo, conservando una terminología tradicional que nuestro Código ha adoptado, reservamos la denominación de acto ilícito para aquel que, fuera de toda relación convencional, causa daño a otro y es imputable al autor o atribuido al mismo en virtud de un factor legal de responsabilidad civil.
Con un criterio análogo dice ORGAZ que los actos de incumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos, aunque sean sustancialmente contrarios a derecho, culpables, y hayan ocasionado un daño al acreedor, no son stricto sensu actos ilícitos, a menos que degeneren en delitos del derecho criminal, y no se rigen en consecuencia por las normas establecidas en los Títulos VIII y siguientes del Libro Segundo, Sección 2ª, del Código, sino por las especiales del Libro Segundo, Sección 1ª, Título III.
Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de responsabilidad civil.
Hemos señalado antes (supra, nro. 144) las diferencias existentes entre ambos sistemas en cuanto a su respectivo régimen legal. Ahora vamos a tratar lo relativo a los elementos comunes que integran la responsabilidad civil, refiriéndonos por separado a cada uno de ellos y puntualizando las diferencias que existieren según la distinta naturaleza de cada uno de los sistemas.
II. — ELEMENTOS COMUNES
Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad: 1º Antijuridicidad. 2º Daño. 3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII - ANTIJURIDICIDAD
INTRODUCCIÓN. Hemos dicho antes que lo ilícito es lo contrario a la ley. El concepto de antijuridicidad es sinónimo de ilicitud, aunque puede entendérselo con una mayor comprensión por abarcar no solamente los casos de violación directa de la ley, sino las hipótesis de infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato. Expresa SANTOS BRIZ que si la palabra ley se toma en sentido lato, incluyendo los pactos contractuales, que son ley para los contratantes, puede llegarse a un concepto aceptable de antijuridicidad.
I. — LA ANTIJURIDICIDAD EN EL ACTO ILÍCITO
CONCEPTO DE ACTO ILÍCITO. El acto ilícito consiste en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.
En nuestro ordenamiento civil no puede negarse que la ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en el caso del artículo 1109 ( infra , nro. 857), pues el artículo 1066 del Código Civil así lo declara expresamente: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.
La norma exige una expresa prohibición legal siguiendo el principio nulla poena sine lege; bien entendido que el concepto de ley está tomado en sentido amplio y no en el estricto de ley por su forma.
La fuente del artículo ha sido Freitas (art. 822 del Esboço). El Código Napoleón no tiene una norma análoga. Sin duda Freitas se ha inspirado a su vez en el derecho romano, donde no existía un principio general de responsabilidad y donde los delitos eran expresamente denominados en la ley o en el edicto del pretor.
El artículo 1066 de nuestro Código particulariza el alcance del artículo 1109 que, al igual que su fuente, el artículo 1383 del Código francés, sienta un principio general de responsabilidad por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño que se causa cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia. El citado artículo dispone: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...”.
En la letra de dicho artículo se encierra una regla genérica de conducta que impone tácitamente el deber de actuar de tal manera que no se cause daño a los demás; es decir que debemos ser previsores, prudentes, diligentes, hábiles, pues de otro modo respondemos de nuestros actos. Esta regla genérica integra la específica de no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley general, edicto de policía u ordenanza municipal (art. 1066), o de hacer lo que está ordenado en la ley (art. 1074).
Ilicitud objetiva y subjetiva. El artículo 1066, al igual que el artículo 1074, prefigura una ilicitud objetiva como elemento distinto de la culpa. Toda conducta que objetivamente no sea conforme a la prescripción legal es en sí misma ilícita, independientemente de la culpa. A su vez el artículo 1109 subsume la ilicitud en la culpa, constituyendo así la ilicitud subjetiva, de donde la ilicitud al identificarse con la culpa no constituye un elemento diferente y autónomo. Creemos que ambos criterios, originados en fuentes distintas, resultan armónicos si, a la ilicitud específica que prescriben las normas procedentes del derecho romano a través de Freitas, agregamos la ilicitud genérica originada en los artículos 1382 y 1383 del Código francés. En el primer caso, probada la ilicitud por la violación de una específica norma legal, la culpa se presume. En el segundo caso, la culpa debe probarse, pues al identificarse con la ilicitud genérica que consiste en dañar a otro culposamente, probar la culpa en la ejecución del hecho por acción u omisión es demostrar la ilicitud misma.
Una distinción debemos hacer aún, cuando nos referimos a los actos ilícitos, entre actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales.
Actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales. Hay actos cuya ilicitud se configura porque el hecho en sí mismo es contrario a la ley y causa daño a otro, ya sea porque el agente actúe con culpa, con dolo o ejerciendo anti funcionalmente sus derechos, o porque el uso que de la cosa se hace viola los límites de la normal tolerancia entre vecinos.
En cambio hay otros actos en que el daño es el resultado del actuar de una persona dependiente de otra por la que ésta debe garantía, o del empleo de una cosa con riesgo, o de la actuación involuntaria de un sujeto inimputable en las circunstancias fácticas que lo hacen responsable; cualquiera de esos hechos es también ilícito, en el sentido de que tales actos constituyen la fuente de la obligación de resarcir el daño. Pero no son actos ilícitos porque violen la ley, sino porque al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, la ley impone el deber de no dejar sin resarcimiento el daño que se ocasiona. Su ilicitud es potencial.
Actos de violación positivos y negativos. La ley se viola por actos positivos o de comisión (culpa por acción) o por actos negativos o de omisión (culpa por abstención).
El acto de violación es positivo cuando la ley prohíbe su ejecución. Por ejemplo: a) Prohibición expresa (específica) contenida en la Ley de Tránsito u ordenanza municipal que prohíbe atravesar las bocacalles con la luz roja del semáforo: el conductor que lo hace incurre en culpa si ello es ocasión de un daño que se causa a un peatón que cruza a favor de la luz verde. b) Prohibición genérica (tácita) contenida en la regla según la cual se debe actuar con diligencia y prudencia para no dañar (art. 1109, Cód. Civ.); si donde no hay semáforos un conductor cruza la bocacalle a gran velocidad y sin observar que otro vehículo se encuentra ya en el cruce, lo embiste y le ocasiona daños.
Quedan comprendidas en los actos positivos o de comisión las omisiones en que se incurre a veces en la acción, es decir la llamada comisión por omisión. Son situaciones en que puede hallarse una persona como consecuencia de un acto suyo que crea un riesgo y que sólo puede evitarse la producción del daño mediante la ejecución de otro acto que se omite. Por ejemplo: el médico que en una operación ha cortado una arteria y al no ligarla deja que el paciente se desangre y muera.
El acto de violación es negativo cuando la ley ordena su ejecución. Por ejemplo: a) Orden expresa (específica) de cumplir el acto contenido en una ordenanza municipal que impone la obligación de contratar carteles anunciadores de las obras que ejecutan los contratistas en la vía pública. Si por omisión de esta obligación sufre daño un peatón existe culpa del contratista que omitió cumplir el hecho ordenado por la ley. b) Orden genérica (tácita) de cumplir el acto omitido contenida en la regla general de conducta que impone el deber de actuar con prudencia y diligencia para no dañar a los demás: si alguna persona viendo el peligro que acecha a un transeúnte por la caída de materiales de un edificio no le formula sin riesgo para él alguna advertencia y aquél sufre un daño, esa omisión le obliga a responder según las circunstancias. Quien omite por negligencia o por culpa una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512, Cód. Civ.) viola lo dispuesto en el artículo 1109 y por ende es responsable.
Esta cuestión relativa al acto de omisión y el deber de cumplirlo es motivo de seria controversia en la doctrina nacional. Autores como BORDA consideran que las omisiones en la acción (comisión por omisión) comportan responsabilidad, aunque la ley no imponga expresamente el deber de actuar. Otra parte de la doctrina considera que la responsabilidad existe solamente cuando la ley hubiese impuesto el deber de cumplir el hecho omitido.
II. — LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
NECESIDAD DE UN CONTRATO VÁLIDO. La responsabilidad contractual supone obviamente la existencia de un contrato, el cual impone al deudor la obligación que resulta violada por éste y que al causar un daño al acreedor obliga a aquél a repararlo.
El contrato debe ser válido. Si así no fuera no habría obligación alguna que tuviese su fuente en el mismo. Si las partes hubiesen ejecutado el contrato que después resulta invalidado por una sentencia de nulidad, nacerán como efecto de la nulidad obligaciones restitutorias entre las partes, cuyo régimen está fijado en la ley (arts. 1050 y sigs., Cód. Civ.). Lo expuesto no empecé la responsabilidad extracontractual de la parte culpable de la frustración del contrato (art. 1056, Cód. Civ.).
La necesidad de que exista un contrato señala la presencia de un elemento más estricto en esta responsabilidad que en la responsabilidad extracontractual. Ello es así porque la culpa tiene que ser referida, en cada caso, a la naturaleza de la obligación impuesta convencionalmente, y no ya al genérico e indeterminado deber legal de actuar de tal manera de no causar daño a otro.
La culpa en el acto ilícito se patentiza en el daño causado a otro con negligencia o imprudencia. Ese daño y esta conducta constituyen en sí mismos y por su conjunción, el ilícito extracontractual cuando no se viola una específica norma legal.
La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al acreedor con negligencia o imprudencia en la observancia del específico deber jurídico establecido convencionalmente. De allí que sea imprescindible considerar la estructura del contrato como un elemento distinto de la culpa, aunque no inseparable de la misma, pues si bien aquélla va a mostrar objetivamente el contenido obligacional del acto, la culpa consistirá en una valoración de tipo subjetivo referida a la conducta del deudor en relación precisamente a la que debió cumplir según la naturaleza de esa obligación convencional.
El incumplimiento contractual tipifica la conducta del deudor en relación a cada contrato considerado, porque la violación de este particular deber jurídico tiene en el contrato y en la ley su regulación propia. Es así que el incumplimiento contractual está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de la prestación, y ello con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de otro elemento, que es la culpa o dolo.
Tiene particular relevancia en la consideración del incumplimiento contractual, lo relativo al tiempo en que la prestación debe cumplirse, porque ello da origen a un capítulo de los daños e intereses, cuando ha habido mora en la ejecución; y tiene también relevancia lo relativo a la imposibilidad de cumplimiento, porque ello motiva la disolución de la obligación, o los daños e intereses compensatorios, si además ha habido culpa del deudor.
Cuando el deudor no cumple la obligación en el tiempo debido existe un incumplimiento relativo, que jurídicamente se denomina mora. Cuando el incumplimiento de la obligación se hace imposible en el futuro existe un incumplimiento absoluto, que jurídicamente se llama inejecución total, absoluta y definitiva.
1. — INCUMPLIMIENTO RELATIVO: MORA
A) CONCEPTO. Se entiende por mora del deudor el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando además concurren otros requisitos que vamos a ver más adelante. La mora aparece así como un retardo jurídicamente calificado, que da origen a la responsabilidad del deudor por los daños moratorios.
La mora constituye un incumplimiento relativo, ya que si bien el deudor no ejecuta la prestación en tiempo oportuno, puede aún hacerlo. Cuando la obligación no es susceptible ya de ser cumplida, cesa la mora y el deudor cae en un incumplimiento total o absoluto, que agrava su responsabilidad si le es imputable.
El artículo 508 del Código Civil establece: “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
El retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación es jurídicamente relevante cuando integrado en los demás elementos configura la situación de mora del deudor; o sea, lo convierte en responsable del daño ocasionado al acreedor.
B) ELEMENTOS. La mora del deudor supone los siguientes elementos: a) El retardo, o sea el incumplimiento material en relación al tiempo en que la obligación debió cumplirse; b) Imputabilidad del incumplimiento al deudor por su culpa o por su dolo; c) Daño sufrido por el acreedor; d) Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado. A estos cuatro elementos debemos añadir un quinto elemento que es propio del incumplimiento relativo: la constitución en mora del deudor.
Los elementos que hemos identificado bajo las letras b), c) y d) son los mismos que hemos mencionado antes como elementos comunes de la responsabilidad civil.
El elemento mencionado en primer término (retardo) y al que hemos aludido como quinto elemento (constitución en mora) son propios del incumplimiento relativo. Cuando el incumplimiento es absoluto, total y definitivo, no hay retardo, ni, por consiguiente, se requiere la constitución en mora.
a) EL RETARDO. El deudor retarda el cumplimiento de su obligación cuando su conducta no se ajusta al comportamiento debido en relación al tiempo en que aquélla debió ejecutarse.
El tiempo en que la obligación debe cumplirse es cuestión regulada por el contrato; y, a falta de estipulación, rigen las disposiciones legales pertinentes (arts. 566 y sigs., 618, 620 y 625, Cód. Civ.).
b) LA CONSTITUCIÓN EN MORA. El incumplimiento material del deudor debe ser jurídicamente calificado por la constitución en mora para que aquél responda de los perjuicios que pudieren habérsele causado al acreedor.
La constitución en mora del deudor puede producirse sea por una interpelación que el acreedor le hace para que pague (mora ex persona), sea que ella se produzca por el mero transcurso del tiempo (mora ex re).
EL SISTEMA DEL CÓDIGO (mora ex persona). El Codificador se inspiró en la doctrina de los romanistas de los siglos XVI y XVII y siguiendo la opinión defendida por Cujas, Doneau y la mayoría de los autores de esa época, ha podido afirmar en la nota al artículo 509 que “por las Leyes de Partida y por las del Código romano, el simple vencimiento de la obligación a plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria”.
Es en virtud de ello que Vélez Sarsfield, considerando más equitativo el sistema de la mora ex persona, adoptó el criterio seguido por el Código francés en el artículo 1139, que cita en la nota.
El Código establecía en el artículo 509, antes de la reforma de 1968, el siguiente principio de carácter general: “Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor...”.
El principio señalado no era de carácter absoluto. Existían casos en que no era necesario que el acreedor interpelase al deudor para que la mora de éste se produjese. Estos supuestos excepcionales producían el efecto de la constitución en mora por la sola fuerza de las cosas (mora ex re).
Los casos de mora ex re tenían su origen en la convención de las partes o cuando la ley misma constituye al deudor en mora de pleno derecho y sin interpelación. Finalmente existían algunos casos asimilados por razón de las circunstancias en que nace la obligación, o por razones atinentes a la situación de mora en sí misma.
1) MORA CONVENCIONAL. El inciso 1º del artículo 509 disponía la siguiente excepción: “Cuando se haya estipulado que el mero vencimiento del plazo la produzca”. En este caso las partes convienen que la mora se produzca en forma automática al vencimiento del plazo. La derogación del principio tiene fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que ampara el artículo 1197 del Código Civil. Sin embargo, el pacto debía ser expreso, pues de otro modo, en la duda, la cuestión debía resolverse a favor del deudor.
2) EXISTENCIA DE UN PLAZO ESENCIAL. El inciso 2º del citado artículo 509 establecía la segunda excepción en estos términos: “Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor”.
Nosotros hemos enseñado siempre desde la cátedra que éste era un caso de excepción impropia, o sea que no constituía una verdadera excepción al régimen del requerimiento al deudor.
El plazo tácito es, sin duda, un plazo determinado, como lo es el plazo expreso. El plazo indeterminado supone la existencia de una voluntad común de acreedor y deudor de no exigir el pago inmediatamente a la constitución de la obligación, pero las partes no han establecido cuándo se producirá el vencimiento; en tal caso hay un plazo indeterminado que el juez debe fijar (arts. 618 y 751, Cód. Civ.).
Si el plazo es esencial, como en el caso previsto en la supuesta excepción considerada (“la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor”), el requerimiento estaba de más, no porque hubiese un pacto tácito de mora automática, sino porque el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Es éste precisamente el caso que menciona el Codificador en la nota al artículo 509, cuando alude a los casos en que el deudor se encuentra constituido en mora, sin necesidad de interpelación: “...3º) Todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa”.
Cuando el plazo tácito no es esencial puede aún interesar al deudor el cumplimiento de la prestación y, por lo tanto, la obligación es todavía susceptible de cumplimiento. Puede haber entonces mora si además del retardo se constituye en mora al deudor, mediante el requerimiento por parte del acreedor, conforme a la regla general (mora ex persona).
En los ejemplos que dan generalmente los autores, debe distinguirse el plazo tácito esencial del que no lo es. La contratación de una orquesta para determinada ceremonia a realizarse en día fijo constituye un plazo tácito esencial; después de ese día el acreedor no tiene interés en la ejecución. En este caso el plazo es esencial; la inejecución es completa, no hay mora y, por consiguiente, no es necesario constituirla. Desde el momento del incumplimiento se deberán de pleno derecho los daños e intereses compensatorios.
Veamos un ejemplo parecido, pero no igual. Se contrata una orquesta para amenizar una exposición que se inaugurará en un día determinado y funcionará durante un período. El plazo tácitamente establecido no es esencial, pues aunque no se haga presente la orquesta el primer día, la obligación puede aún cumplirse ejecutando música los días subsiguientes. En este caso era necesaria la constitución en mora por el consiguiente requerimiento al deudor y se deberían desde entonces los daños e intereses moratorios.
3) MORA LEGAL. Existen numerosos casos en que la mora se produce ex re por disposición de la ley. Por ejemplo: el artículo 1242, sobre promesa de dote; el artículo 1322, sobre restitución de bienes dotales; el artículo 1721 dispone que el socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial; el artículo 1722, el socio que usó los fondos sociales en provecho propio, debe los intereses desde el día en que los usó y además los perjuicios que por ese hecho hubiese sufrido la sociedad; el artículo 1913 dispone que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y por el artículo 1950, el mandante debe intereses por las sumas que el mandatario aplicó para el cumplimiento del mandato desde el día en que se hizo el anticipo. Igual solución en la gestión de negocios (art. 2298, Cód. Civ.).
4) CASOS ASIMILADOS. Según la fuente de la obligación el deudor se hallará en mora todas las veces que su deuda se origine en un acto ilícito o su condición de poseedor se halla agravada por la mala fe. El Codificador alude a estas situaciones de excepción en la citada nota al artículo 509: “...2º) Cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito”.
La mora del poseedor de mala fe está contemplada en el artículo 2435 del Código Civil, en cuanto a su obligación de restituir carga el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito, tal como ocurre en todos los casos en que el deudor es constituido en mora (arts. 513 y 889, Cód. Civ.), agravada en el supuesto del poseedor vicioso (art. 2436, Cód. Civ.), que pagará la destrucción o deterioro de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado. Esta responsabilidad le incumbe de pleno derecho y sin interpelación alguna.
La mora del autor de un acto ilícito está expresamente prevista en el Código para el supuesto de delito en el artículo 1093 con referencia a la usurpación de dinero: “Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito”. Un fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital estableció el principio general de la mora en los delitos desde la fecha de comisión del mismo, y, posteriormente, también se admitió la mora automática en los cuasidelitos desde la fecha en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.
También se produce la mora sin interpelación cuando el deudor reconoce expresamente que se encuentra en mora. Es necesario que el deudor se dé por constituido en mora, no siendo suficiente el simple reconocimiento de que la deuda existe.
No es necesaria la interpelación para constituir en mora al deudor, cuando ella se hubiese hecho imposible por una circunstancia imputable al mismo.
C) EL SISTEMA LEGAL DESPUÉS DE LA REFORMA (ley 17711 <>
. La ley 17711 <>ha introducido una reforma fundamental al sistema del Código que venimos de analizar. El nuevo artículo 509 establece lo siguiente:
“En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
“Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
“Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
“Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.
Consideramos que el sistema adoptado por la reforma es adecuado a la moderna dinámica de las relaciones jurídicas y es coherente desde el punto de vista normativo.
Plazo y término. El plazo es el tiempo que transcurre desde su iniciación hasta su finalización. El término es el día preciso en que concluye el plazo; esto es, el último día en que se opera el vencimiento a las 24 horas de aquella fecha. Plazo determinado es el que tiene prefijado un término. Plazo indeterminado es aquel que difiere la exigibilidad sin término. El plazo determinado puede ser cierto o incierto. En el primer caso se conoce el día en que se produce el término; en el segundo caso no se sabe el día en que ocurrirá el hecho fatal o necesario que pone fin al plazo. Si el plazo es indeterminado se impone la necesidad de fijar su término, ya sea por las partes mismas si se pusieran de acuerdo, o por el juez, en caso contrario (art. 509, Cód. Civ.). Es impropio identificar obligación sin plazo con obligación de plazo indeterminado, como lo hace el artículo citado. También es erróneo confundir plazo indeterminado con plazo incierto, el cual es un plazo determinado aunque no se sepa el momento en que se producirá su término.
CRÍTICA. REFUTACIÓN. Una autorizada doctrina ha formulado una severa crítica a la reforma que comentamos. Ponderando el sistema de Código Civil se ha dicho que tiene un fundamento ampliamente justificado que reside en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas. Se agrega que de ordinario las relaciones entre acreedor y deudor se mantienen en un terreno amistoso que relega a un segundo plano los derechos estrictos del acreedor, y parecería justo entonces, que cuando éste desea hacer valer sus derechos, lo haga saber categóricamente exigiendo el pago al deudor, a fin de que el último no resulte sorprendido y sepa a qué atenerse.
No compartimos esta opinión. Muy al contrario, consideramos que cuando el deudor se ha obligado a cumplir una prestación en un cierto tiempo, es conforme a la buena fe que cumpla su promesa. Por consiguiente nada hay que esclarecer cuando llega el vencimiento de la obligación, pues todo está dicho y estipulado; el deudor debe cumplir la prestación a que se obligó. Si se fijó un plazo expresamente, ha sido para diferir el cumplimiento hasta ese momento, ni antes ni después del vencimiento del término: el acreedor espera recibir la prestación y el deudor sabe que debe estar preparado para ejecutarla el día preciso de cumplirse el plazo. Tolerar que al vencimiento del término el deudor permanezca indiferente a su obligación hasta que el acreedor lo conmueva con un requerimiento, es privar al vínculo de su virtual eficacia, crear la incertidumbre sobre el momento de la ejecución, fomentar la mala fe del deudor que especulará con la eventual sensibilidad de un acreedor contemplativo, cuando no con las dificultades o embarazos que éste pueda tener para formular el requerimiento de pago con las formalidades de ley.
El sistema del Código conspira contra la dinámica de las relaciones modernas, que impone la necesidad de que las relaciones jurídicas de orden patrimonial tengan un rápido trámite, recibiendo el acreedor puntualmente los bienes y servicios prometidos, sin procedimientos superfluos, complicados y onerosos, para poder a su vez atender con igual regularidad los deberes que él ha contraído en el giro de su actividad. La mora automática va a imponer por la fuerza del sistema, la conciencia de que las deudas deben pagarse cuando llega el momento, y va a sanear las relaciones jurídicas de la perniciosa costumbre de dejar las cosas para mañana, que debilita la confianza recíproca y estimula la desidia y la mala fe.
También se ha criticado la coherencia del sistema, aduciéndose que bajo el ángulo de la técnica científica el nuevo artículo 509 es harto imperfecto.
Se dice que el precepto no enuncia un principio general en materia de constitución en mora, sino que señala cómo se produce la mora en los distintos casos allí contemplados: es el casuismo en acción.
Esta crítica nos parece también infundada.
La técnica de los modernos códigos parece consagrar como regla general la necesidad de la interpelación, enumerando luego taxativamente las excepciones.
Si estudiamos a fondo las normas de esos cuerpos legales, llegaremos a la conclusión de que las excepciones son tan numerosas e importantes que la verdadera regla la constituye la mora automática. Bien dice MOISSET DE ESPANÉS: “En realidad nos parece que, aunque esos códigos establecen como principio la necesidad de la interpelación, en la práctica la regla se ha invertido; y esto también podría considerarse como un defecto de técnica”.
I. — RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA. La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y, en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva.
Definida la culpa como la violación de una obligación preexistente, sea ésta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa civil.
En ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar al daño causado, pues aun cuando se trate de la llamada culpa contractual la obligación resarcitoria que de ella nace no se confunde con la obligación primitiva del contrato. Así “la obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación del daño causado. Esta obligación es enteramente distinta de la obligación que ha sido violada por la culpa; no tiene el mismo objeto. La obligación primitiva podrá tener un objeto cualquiera: una dación, un hecho, una abstención; la obligación nacida de la culpa tiene siempre por objeto la reparación del daño, ordinariamente pecuniaria, de la lesión causada a la otra parte por la inejecución del objeto debido.
PACCHIONI considera que existe una diferencia entre la culpa contractual y extracontractual; en ésta la diligencia debida se refiere a la actitud que toda persona debe asumir ante los demás, con independencia de toda relación obligatoria especial formada antes; por el contrario, en la culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto y específico asumido convencionalmente o de otro modo. Sin embargo, esta diligencia específica no es excluyente de la genérica ni la absorbe; es sencillamente concurrente. La diferencia resulta de la diversa naturaleza de las obligaciones.
La conclusión a que llega este autor parece ser la más aceptable pues si bien la culpa consiste siempre en la violación de un deber de conducta, sea éste genérico o específico, con lo que se coloca en una posición unitaria, admite, sin embargo, que los efectos no son, siempre y en todos los casos, los mismos.
Concordantemente con lo expuesto se puede afirmar que “la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. Hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”.
DIFERENCIAS ENTRE AMBOS REGÍMENES
a) Prueba de la culpa
Se afirma que la culpa se presume en el incumplimiento contractual y, por lo tanto, el acreedor no debe probar la culpa del deudor.
En materia de culpa aquiliana, corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.
b) Extensión del resarcimiento
En el incumplimiento contractual culposo el deudor debe solamente responder por aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520, Cód. Civ.). En la responsabilidad aquiliana el daño resarcible es mayor: se deben no solamente los que sean consecuencia inmediata sino también aquellos que sean consecuencia mediata del acto ejecutado y que el autor previó o pudo prever empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (arts. 903 y 904, Cód. Civ.).
c) Constitución en mora
La interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiere plazo expresamente convenido “pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación” (art. 509, Cód. Civ., reformado por la ley 17711 <>

. En cuanto a la responsabilidad extracontractual culposa, la mora se produce de pleno derecho.
d) Prescripción
La prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no tiene plazo especial y se rige entonces por el artículo 4023 del Código Civil, que establece el plazo de diez años. La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de dos años (art. 4037, Cód. Civ., reformado por ley 17711 <>

.
e) Discernimiento
Los menores comprometen su responsabilidad contractual recién desde los 14 años en todos aquellos casos en que la ley les reconoce excepcionalmente capacidad para contratar, pues es desde esa edad que la ley los considera con discernimiento para los actos lícitos. La responsabilidad extracontractual exige que el menor tenga discernimiento para los actos ilícitos, o sea desde los 10 años de edad (art. 921, Cód. Civ.).
f) Daño moral
En el caso de responsabilidad contractual el juez “podrá condenar” al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civ.). En cambio, la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos “comprende” además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la víctima (art. 1078, Cód. Civ.). Es lo que resulta de la reforma introducida en esta materia por la ley 17711 <>, que ha creado una problemática en torno de los alcances de la misma (infra, nro. 575).
h) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa
En la responsabilidad contractual el factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato. Excepcionalmente aparecen el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo (ley 9688), y el factor objetivo “deber de seguridad” en el contrato de transporte (art. 184, Cód. Com.).
En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad es también esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto, constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad, etc.) (Infra, nro. 725) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un número considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad subjetiva.
OPCIÓN ENTRE AMBOS SISTEMAS. Delimitados ambos campos de la responsabilidad contractual y extracontractual parece sencillo asignarle al primero todas las consecuencias del sistema de responsabilidad que corresponden al mismo, y en cuanto al segundo, todos los efectos propios del sistema de responsabilidad aquiliana. Pero, cuando las partes se hallan unidas por un vínculo contractual, ¿pueden las partes invocar el sistema de responsabilidad que deriva de la culpa aquiliana?
La cuestión ha dado lugar a arduas discusiones en la doctrina extranjera, particularmente en Francia, donde a las dificultades que el problema suscita en sí mismo se ha agregado la confusión que produce la equívoca denominación que se ha dado al problema. Es así que se habla de “acumulación” de las responsabilidades contractuales y delictual. Se declaran partidarios de la acumulación los que admiten que la responsabilidad delictual puede aplicarse entre contratantes; y adversarios de la acumulación los que niegan a los contratantes la posibilidad de invocar los artículos 1382 y siguientes del Código francés.
Sin embargo, todos están de acuerdo en reconocer que no es cuestión de permitir acumular las dos responsabilidades. No está permitido a un contratante que ha sido perjudicado por el incumplimiento del otro invocar —es decir, acumular — ambas responsabilidades; obtendría así un doble resarcimiento. En cambio, se admite por los partidarios de la acumulación que pueda elegir entre una u otra responsabilidad.
Los adversarios de esta tesis niegan, por su parte, toda posibilidad de hacerlo, y así el acreedor que ha sido damnificado por el incumplimiento del deudor sólo podrá atenerse a la responsabilidad contractual. La cuestión debatida no es entonces la de la acumulación, sino la de la opción entre las dos responsabilidades.
En Francia no existe una norma expresa que resuelva la cuestión. La jurisprudencia se ha mostrado más bien contraria al principio de la llamada acumulación. La Corte de Casación ha sentado el principio de la no acumulación, estableciendo que la víctima no puede, aunque tenga interés en hacerlo, invocar las reglas de la responsabilidad delictual, cuando se hallan reunidas las condiciones que dan a la responsabilidad una naturaleza contractual. Algunas otras sentencias no se muestran tan firmes cuando la inejecución del contrato resulta de una infracción penal, habiéndose admitido la acumulación en tal caso.
Con respecto a nuestro sistema señala ALTERINI que buena parte de la doctrina admite el ingreso de la responsabilidad contractual en el campo aquiliana, sin que se destaque unidad de criterio en los autores acerca de cuándo y en qué manera cabe esa posibilidad. Esa compatibilidad puede ejercerse por vía de opción o por vía de cúmulo. La opción implica la posibilidad del acreedor de elegir ya sea la vía contractual, ya sea la vía aquiliana. El cúmulo, en cambio, si bien no autoriza la acumulación de dos indemnizaciones de distinto origen, como se ha dicho ya, permite al acreedor accionar reclamando de cada uno de los sistemas lo que más convenga a su interés. Esta postura no tiene adhesión de la doctrina.
Nuestro Código Civil contempla expresamente el problema disponiendo en el artículo 1107 que “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”. Conviene señalar desde ya que el Título IX que contiene los artículos aludidos en el artículo 1107, se refiere a las “obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Es decir que nuestro Código admite la compatibilidad de ambos sistemas decidiéndose por una opción limitada o restringida en los términos que fija el artículo mencionado.
Conforme a dicha norma cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual si así le conviniera. Por ejemplo, la prescripción más larga de la acción puede inducirlo a fundarla en el contrato incumplido; tal vez la mayor extensión del resarcimiento puede inclinar su opción por la culpa aquiliana.
Consideramos, por nuestra parte, que el artículo 1107, Código Civil, exige la doble configuración civil y penal, para los casos de incumplimiento culposo o doloso (bien entendido que hablamos del dolo obligacional), pero no restringe dentro de sus términos a aquellas inejecuciones caracterizadas por la intención de causar daño, que por ello mismo son a la vez delitos civiles. Adviértase que los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales a que se refiere aquel artículo son del tipo de los que están comprendidos en los demás artículos de ese Título IX, que, precisamente, se refiere sólo a los hechos ilícitos que no son delitos, o sea a los que se ejecutan con culpa y sin intención delictual. Por ello, compartimos la opinión de quienes sostienen que el incumplimiento contractual con intención de causar daño al acreedor, constituye por ello mismo una figura delictual del derecho civil cuyo régimen puede aplicarse con independencia de que constituya o no al mismo tiempo delito criminal.
II. — UNICIDAD DEL FENÓMENO RESARCITORIO
Para ubicar metodológicamente el tema de la unidad de la responsabilidad civil, es muy ilustrativa una referencia al origen de la cuestión a fines del siglo XIX, y a su evolución hasta nuestros días.
Por nuestra parte, desde un principio hemos expuesto la teoría general de la responsabilidad civil con un criterio unitario, teniendo en cuenta que los elementos o presupuestos del deber de indemnizar el daño que se le ocasiona al acreedor por el incumplimiento de la obligación impuesta al deudor en un contrato, son los mismos del deber resarcitorio que incumbe al autor de un acto ilícito por el daño causado a la víctima; de allí también que las reglas legales aplicables son fundamentalmente iguales. Lo relevante de ambas situaciones jurídicas es la necesidad de reparar el daño que sufre el damnificado. Esta exigencia de justicia es el punto de partida de la responsabilidad civil, y ello explica que las bases sobre las que se erige el sistema sean las mismas cualquiera sea el ámbito en que se origina.
Todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación ético-jurídica, ya sea subjetivo u objetivo.
III. — NUEVAS FRONTERAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil desde una óptica moderna no pone el acento sobre el autor para castigarlo por haber incurrido en culpa, sino en la víctima para repararle el daño que injustamente ha sufrido. Es también por ello que la responsabilidad individual tiende asimismo a convertirse en una responsabilidad social, instrumentándose los medios para que, con la participación colectiva, se reparen los daños que las condiciones de la vida moderna hacen más frecuentes e inevitables.
IV. — RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Otra cuestión que ha preocupado a los juristas es aquella que suscita el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato: a) cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes; b) cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguno de los pre contratantes antes de la perfección del acuerdo contractual.
CAPÍTULO VII - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
I. — DOBLE ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD
El problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, sea que el daño se hubiese originado en el incumplimiento de un contrato, sea que el daño resulte la consecuencia de un acto ilícito.
En cualquiera de los dos supuestos enunciados el autor del daño ha incurrido en una conducta antijurídica. Sin embargo, conservando una terminología tradicional que nuestro Código ha adoptado, reservamos la denominación de acto ilícito para aquel que, fuera de toda relación convencional, causa daño a otro y es imputable al autor o atribuido al mismo en virtud de un factor legal de responsabilidad civil.
Con un criterio análogo dice ORGAZ que los actos de incumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos, aunque sean sustancialmente contrarios a derecho, culpables, y hayan ocasionado un daño al acreedor, no son stricto sensu actos ilícitos, a menos que degeneren en delitos del derecho criminal, y no se rigen en consecuencia por las normas establecidas en los Títulos VIII y siguientes del Libro Segundo, Sección 2ª, del Código, sino por las especiales del Libro Segundo, Sección 1ª, Título III.
Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de responsabilidad civil.
Hemos señalado antes (supra, nro. 144) las diferencias existentes entre ambos sistemas en cuanto a su respectivo régimen legal. Ahora vamos a tratar lo relativo a los elementos comunes que integran la responsabilidad civil, refiriéndonos por separado a cada uno de ellos y puntualizando las diferencias que existieren según la distinta naturaleza de cada uno de los sistemas.
II. — ELEMENTOS COMUNES
Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad: 1º Antijuridicidad. 2º Daño. 3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII - ANTIJURIDICIDAD
INTRODUCCIÓN. Hemos dicho antes que lo ilícito es lo contrario a la ley. El concepto de antijuridicidad es sinónimo de ilicitud, aunque puede entendérselo con una mayor comprensión por abarcar no solamente los casos de violación directa de la ley, sino las hipótesis de infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato. Expresa SANTOS BRIZ que si la palabra ley se toma en sentido lato, incluyendo los pactos contractuales, que son ley para los contratantes, puede llegarse a un concepto aceptable de antijuridicidad.
I. — LA ANTIJURIDICIDAD EN EL ACTO ILÍCITO
CONCEPTO DE ACTO ILÍCITO. El acto ilícito consiste en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.
En nuestro ordenamiento civil no puede negarse que la ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en el caso del artículo 1109 ( infra , nro. 857), pues el artículo 1066 del Código Civil así lo declara expresamente: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.
La norma exige una expresa prohibición legal siguiendo el principio nulla poena sine lege; bien entendido que el concepto de ley está tomado en sentido amplio y no en el estricto de ley por su forma.
La fuente del artículo ha sido Freitas (art. 822 del Esboço). El Código Napoleón no tiene una norma análoga. Sin duda Freitas se ha inspirado a su vez en el derecho romano, donde no existía un principio general de responsabilidad y donde los delitos eran expresamente denominados en la ley o en el edicto del pretor.
El artículo 1066 de nuestro Código particulariza el alcance del artículo 1109 que, al igual que su fuente, el artículo 1383 del Código francés, sienta un principio general de responsabilidad por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño que se causa cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia. El citado artículo dispone: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...”.
En la letra de dicho artículo se encierra una regla genérica de conducta que impone tácitamente el deber de actuar de tal manera que no se cause daño a los demás; es decir que debemos ser previsores, prudentes, diligentes, hábiles, pues de otro modo respondemos de nuestros actos. Esta regla genérica integra la específica de no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley general, edicto de policía u ordenanza municipal (art. 1066), o de hacer lo que está ordenado en la ley (art. 1074).
Ilicitud objetiva y subjetiva. El artículo 1066, al igual que el artículo 1074, prefigura una ilicitud objetiva como elemento distinto de la culpa. Toda conducta que objetivamente no sea conforme a la prescripción legal es en sí misma ilícita, independientemente de la culpa. A su vez el artículo 1109 subsume la ilicitud en la culpa, constituyendo así la ilicitud subjetiva, de donde la ilicitud al identificarse con la culpa no constituye un elemento diferente y autónomo. Creemos que ambos criterios, originados en fuentes distintas, resultan armónicos si, a la ilicitud específica que prescriben las normas procedentes del derecho romano a través de Freitas, agregamos la ilicitud genérica originada en los artículos 1382 y 1383 del Código francés. En el primer caso, probada la ilicitud por la violación de una específica norma legal, la culpa se presume. En el segundo caso, la culpa debe probarse, pues al identificarse con la ilicitud genérica que consiste en dañar a otro culposamente, probar la culpa en la ejecución del hecho por acción u omisión es demostrar la ilicitud misma.
Una distinción debemos hacer aún, cuando nos referimos a los actos ilícitos, entre actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales.
Actos ilícitos propiamente dichos y actos ilícitos potenciales. Hay actos cuya ilicitud se configura porque el hecho en sí mismo es contrario a la ley y causa daño a otro, ya sea porque el agente actúe con culpa, con dolo o ejerciendo anti funcionalmente sus derechos, o porque el uso que de la cosa se hace viola los límites de la normal tolerancia entre vecinos.
En cambio hay otros actos en que el daño es el resultado del actuar de una persona dependiente de otra por la que ésta debe garantía, o del empleo de una cosa con riesgo, o de la actuación involuntaria de un sujeto inimputable en las circunstancias fácticas que lo hacen responsable; cualquiera de esos hechos es también ilícito, en el sentido de que tales actos constituyen la fuente de la obligación de resarcir el daño. Pero no son actos ilícitos porque violen la ley, sino porque al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, la ley impone el deber de no dejar sin resarcimiento el daño que se ocasiona. Su ilicitud es potencial.
Actos de violación positivos y negativos. La ley se viola por actos positivos o de comisión (culpa por acción) o por actos negativos o de omisión (culpa por abstención).
El acto de violación es positivo cuando la ley prohíbe su ejecución. Por ejemplo: a) Prohibición expresa (específica) contenida en la Ley de Tránsito u ordenanza municipal que prohíbe atravesar las bocacalles con la luz roja del semáforo: el conductor que lo hace incurre en culpa si ello es ocasión de un daño que se causa a un peatón que cruza a favor de la luz verde. b) Prohibición genérica (tácita) contenida en la regla según la cual se debe actuar con diligencia y prudencia para no dañar (art. 1109, Cód. Civ.); si donde no hay semáforos un conductor cruza la bocacalle a gran velocidad y sin observar que otro vehículo se encuentra ya en el cruce, lo embiste y le ocasiona daños.
Quedan comprendidas en los actos positivos o de comisión las omisiones en que se incurre a veces en la acción, es decir la llamada comisión por omisión. Son situaciones en que puede hallarse una persona como consecuencia de un acto suyo que crea un riesgo y que sólo puede evitarse la producción del daño mediante la ejecución de otro acto que se omite. Por ejemplo: el médico que en una operación ha cortado una arteria y al no ligarla deja que el paciente se desangre y muera.
El acto de violación es negativo cuando la ley ordena su ejecución. Por ejemplo: a) Orden expresa (específica) de cumplir el acto contenido en una ordenanza municipal que impone la obligación de contratar carteles anunciadores de las obras que ejecutan los contratistas en la vía pública. Si por omisión de esta obligación sufre daño un peatón existe culpa del contratista que omitió cumplir el hecho ordenado por la ley. b) Orden genérica (tácita) de cumplir el acto omitido contenida en la regla general de conducta que impone el deber de actuar con prudencia y diligencia para no dañar a los demás: si alguna persona viendo el peligro que acecha a un transeúnte por la caída de materiales de un edificio no le formula sin riesgo para él alguna advertencia y aquél sufre un daño, esa omisión le obliga a responder según las circunstancias. Quien omite por negligencia o por culpa una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512, Cód. Civ.) viola lo dispuesto en el artículo 1109 y por ende es responsable.
Esta cuestión relativa al acto de omisión y el deber de cumplirlo es motivo de seria controversia en la doctrina nacional. Autores como BORDA consideran que las omisiones en la acción (comisión por omisión) comportan responsabilidad, aunque la ley no imponga expresamente el deber de actuar. Otra parte de la doctrina considera que la responsabilidad existe solamente cuando la ley hubiese impuesto el deber de cumplir el hecho omitido.
II. — LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
NECESIDAD DE UN CONTRATO VÁLIDO. La responsabilidad contractual supone obviamente la existencia de un contrato, el cual impone al deudor la obligación que resulta violada por éste y que al causar un daño al acreedor obliga a aquél a repararlo.
El contrato debe ser válido. Si así no fuera no habría obligación alguna que tuviese su fuente en el mismo. Si las partes hubiesen ejecutado el contrato que después resulta invalidado por una sentencia de nulidad, nacerán como efecto de la nulidad obligaciones restitutorias entre las partes, cuyo régimen está fijado en la ley (arts. 1050 y sigs., Cód. Civ.). Lo expuesto no empecé la responsabilidad extracontractual de la parte culpable de la frustración del contrato (art. 1056, Cód. Civ.).
La necesidad de que exista un contrato señala la presencia de un elemento más estricto en esta responsabilidad que en la responsabilidad extracontractual. Ello es así porque la culpa tiene que ser referida, en cada caso, a la naturaleza de la obligación impuesta convencionalmente, y no ya al genérico e indeterminado deber legal de actuar de tal manera de no causar daño a otro.
La culpa en el acto ilícito se patentiza en el daño causado a otro con negligencia o imprudencia. Ese daño y esta conducta constituyen en sí mismos y por su conjunción, el ilícito extracontractual cuando no se viola una específica norma legal.
La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al acreedor con negligencia o imprudencia en la observancia del específico deber jurídico establecido convencionalmente. De allí que sea imprescindible considerar la estructura del contrato como un elemento distinto de la culpa, aunque no inseparable de la misma, pues si bien aquélla va a mostrar objetivamente el contenido obligacional del acto, la culpa consistirá en una valoración de tipo subjetivo referida a la conducta del deudor en relación precisamente a la que debió cumplir según la naturaleza de esa obligación convencional.
El incumplimiento contractual tipifica la conducta del deudor en relación a cada contrato considerado, porque la violación de este particular deber jurídico tiene en el contrato y en la ley su regulación propia. Es así que el incumplimiento contractual está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de la prestación, y ello con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de otro elemento, que es la culpa o dolo.
Tiene particular relevancia en la consideración del incumplimiento contractual, lo relativo al tiempo en que la prestación debe cumplirse, porque ello da origen a un capítulo de los daños e intereses, cuando ha habido mora en la ejecución; y tiene también relevancia lo relativo a la imposibilidad de cumplimiento, porque ello motiva la disolución de la obligación, o los daños e intereses compensatorios, si además ha habido culpa del deudor.
Cuando el deudor no cumple la obligación en el tiempo debido existe un incumplimiento relativo, que jurídicamente se denomina mora. Cuando el incumplimiento de la obligación se hace imposible en el futuro existe un incumplimiento absoluto, que jurídicamente se llama inejecución total, absoluta y definitiva.
1. — INCUMPLIMIENTO RELATIVO: MORA
A) CONCEPTO. Se entiende por mora del deudor el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando además concurren otros requisitos que vamos a ver más adelante. La mora aparece así como un retardo jurídicamente calificado, que da origen a la responsabilidad del deudor por los daños moratorios.
La mora constituye un incumplimiento relativo, ya que si bien el deudor no ejecuta la prestación en tiempo oportuno, puede aún hacerlo. Cuando la obligación no es susceptible ya de ser cumplida, cesa la mora y el deudor cae en un incumplimiento total o absoluto, que agrava su responsabilidad si le es imputable.
El artículo 508 del Código Civil establece: “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
El retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación es jurídicamente relevante cuando integrado en los demás elementos configura la situación de mora del deudor; o sea, lo convierte en responsable del daño ocasionado al acreedor.
B) ELEMENTOS. La mora del deudor supone los siguientes elementos: a) El retardo, o sea el incumplimiento material en relación al tiempo en que la obligación debió cumplirse; b) Imputabilidad del incumplimiento al deudor por su culpa o por su dolo; c) Daño sufrido por el acreedor; d) Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado. A estos cuatro elementos debemos añadir un quinto elemento que es propio del incumplimiento relativo: la constitución en mora del deudor.
Los elementos que hemos identificado bajo las letras b), c) y d) son los mismos que hemos mencionado antes como elementos comunes de la responsabilidad civil.
El elemento mencionado en primer término (retardo) y al que hemos aludido como quinto elemento (constitución en mora) son propios del incumplimiento relativo. Cuando el incumplimiento es absoluto, total y definitivo, no hay retardo, ni, por consiguiente, se requiere la constitución en mora.
a) EL RETARDO. El deudor retarda el cumplimiento de su obligación cuando su conducta no se ajusta al comportamiento debido en relación al tiempo en que aquélla debió ejecutarse.
El tiempo en que la obligación debe cumplirse es cuestión regulada por el contrato; y, a falta de estipulación, rigen las disposiciones legales pertinentes (arts. 566 y sigs., 618, 620 y 625, Cód. Civ.).
b) LA CONSTITUCIÓN EN MORA. El incumplimiento material del deudor debe ser jurídicamente calificado por la constitución en mora para que aquél responda de los perjuicios que pudieren habérsele causado al acreedor.
La constitución en mora del deudor puede producirse sea por una interpelación que el acreedor le hace para que pague (mora ex persona), sea que ella se produzca por el mero transcurso del tiempo (mora ex re).
EL SISTEMA DEL CÓDIGO (mora ex persona). El Codificador se inspiró en la doctrina de los romanistas de los siglos XVI y XVII y siguiendo la opinión defendida por Cujas, Doneau y la mayoría de los autores de esa época, ha podido afirmar en la nota al artículo 509 que “por las Leyes de Partida y por las del Código romano, el simple vencimiento de la obligación a plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria”.
Es en virtud de ello que Vélez Sarsfield, considerando más equitativo el sistema de la mora ex persona, adoptó el criterio seguido por el Código francés en el artículo 1139, que cita en la nota.
El Código establecía en el artículo 509, antes de la reforma de 1968, el siguiente principio de carácter general: “Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor...”.
El principio señalado no era de carácter absoluto. Existían casos en que no era necesario que el acreedor interpelase al deudor para que la mora de éste se produjese. Estos supuestos excepcionales producían el efecto de la constitución en mora por la sola fuerza de las cosas (mora ex re).
Los casos de mora ex re tenían su origen en la convención de las partes o cuando la ley misma constituye al deudor en mora de pleno derecho y sin interpelación. Finalmente existían algunos casos asimilados por razón de las circunstancias en que nace la obligación, o por razones atinentes a la situación de mora en sí misma.
1) MORA CONVENCIONAL. El inciso 1º del artículo 509 disponía la siguiente excepción: “Cuando se haya estipulado que el mero vencimiento del plazo la produzca”. En este caso las partes convienen que la mora se produzca en forma automática al vencimiento del plazo. La derogación del principio tiene fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que ampara el artículo 1197 del Código Civil. Sin embargo, el pacto debía ser expreso, pues de otro modo, en la duda, la cuestión debía resolverse a favor del deudor.
2) EXISTENCIA DE UN PLAZO ESENCIAL. El inciso 2º del citado artículo 509 establecía la segunda excepción en estos términos: “Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor”.
Nosotros hemos enseñado siempre desde la cátedra que éste era un caso de excepción impropia, o sea que no constituía una verdadera excepción al régimen del requerimiento al deudor.
El plazo tácito es, sin duda, un plazo determinado, como lo es el plazo expreso. El plazo indeterminado supone la existencia de una voluntad común de acreedor y deudor de no exigir el pago inmediatamente a la constitución de la obligación, pero las partes no han establecido cuándo se producirá el vencimiento; en tal caso hay un plazo indeterminado que el juez debe fijar (arts. 618 y 751, Cód. Civ.).
Si el plazo es esencial, como en el caso previsto en la supuesta excepción considerada (“la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor”), el requerimiento estaba de más, no porque hubiese un pacto tácito de mora automática, sino porque el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Es éste precisamente el caso que menciona el Codificador en la nota al artículo 509, cuando alude a los casos en que el deudor se encuentra constituido en mora, sin necesidad de interpelación: “...3º) Todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa”.
Cuando el plazo tácito no es esencial puede aún interesar al deudor el cumplimiento de la prestación y, por lo tanto, la obligación es todavía susceptible de cumplimiento. Puede haber entonces mora si además del retardo se constituye en mora al deudor, mediante el requerimiento por parte del acreedor, conforme a la regla general (mora ex persona).
En los ejemplos que dan generalmente los autores, debe distinguirse el plazo tácito esencial del que no lo es. La contratación de una orquesta para determinada ceremonia a realizarse en día fijo constituye un plazo tácito esencial; después de ese día el acreedor no tiene interés en la ejecución. En este caso el plazo es esencial; la inejecución es completa, no hay mora y, por consiguiente, no es necesario constituirla. Desde el momento del incumplimiento se deberán de pleno derecho los daños e intereses compensatorios.
Veamos un ejemplo parecido, pero no igual. Se contrata una orquesta para amenizar una exposición que se inaugurará en un día determinado y funcionará durante un período. El plazo tácitamente establecido no es esencial, pues aunque no se haga presente la orquesta el primer día, la obligación puede aún cumplirse ejecutando música los días subsiguientes. En este caso era necesaria la constitución en mora por el consiguiente requerimiento al deudor y se deberían desde entonces los daños e intereses moratorios.
3) MORA LEGAL. Existen numerosos casos en que la mora se produce ex re por disposición de la ley. Por ejemplo: el artículo 1242, sobre promesa de dote; el artículo 1322, sobre restitución de bienes dotales; el artículo 1721 dispone que el socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial; el artículo 1722, el socio que usó los fondos sociales en provecho propio, debe los intereses desde el día en que los usó y además los perjuicios que por ese hecho hubiese sufrido la sociedad; el artículo 1913 dispone que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y por el artículo 1950, el mandante debe intereses por las sumas que el mandatario aplicó para el cumplimiento del mandato desde el día en que se hizo el anticipo. Igual solución en la gestión de negocios (art. 2298, Cód. Civ.).
4) CASOS ASIMILADOS. Según la fuente de la obligación el deudor se hallará en mora todas las veces que su deuda se origine en un acto ilícito o su condición de poseedor se halla agravada por la mala fe. El Codificador alude a estas situaciones de excepción en la citada nota al artículo 509: “...2º) Cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito”.
La mora del poseedor de mala fe está contemplada en el artículo 2435 del Código Civil, en cuanto a su obligación de restituir carga el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito, tal como ocurre en todos los casos en que el deudor es constituido en mora (arts. 513 y 889, Cód. Civ.), agravada en el supuesto del poseedor vicioso (art. 2436, Cód. Civ.), que pagará la destrucción o deterioro de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado. Esta responsabilidad le incumbe de pleno derecho y sin interpelación alguna.
La mora del autor de un acto ilícito está expresamente prevista en el Código para el supuesto de delito en el artículo 1093 con referencia a la usurpación de dinero: “Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito”. Un fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital estableció el principio general de la mora en los delitos desde la fecha de comisión del mismo, y, posteriormente, también se admitió la mora automática en los cuasidelitos desde la fecha en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.
También se produce la mora sin interpelación cuando el deudor reconoce expresamente que se encuentra en mora. Es necesario que el deudor se dé por constituido en mora, no siendo suficiente el simple reconocimiento de que la deuda existe.
No es necesaria la interpelación para constituir en mora al deudor, cuando ella se hubiese hecho imposible por una circunstancia imputable al mismo.
C) EL SISTEMA LEGAL DESPUÉS DE LA REFORMA (ley 17711 <>

. La ley 17711 <>ha introducido una reforma fundamental al sistema del Código que venimos de analizar. El nuevo artículo 509 establece lo siguiente:
“En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
“Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
“Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
“Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.
Consideramos que el sistema adoptado por la reforma es adecuado a la moderna dinámica de las relaciones jurídicas y es coherente desde el punto de vista normativo.
Plazo y término. El plazo es el tiempo que transcurre desde su iniciación hasta su finalización. El término es el día preciso en que concluye el plazo; esto es, el último día en que se opera el vencimiento a las 24 horas de aquella fecha. Plazo determinado es el que tiene prefijado un término. Plazo indeterminado es aquel que difiere la exigibilidad sin término. El plazo determinado puede ser cierto o incierto. En el primer caso se conoce el día en que se produce el término; en el segundo caso no se sabe el día en que ocurrirá el hecho fatal o necesario que pone fin al plazo. Si el plazo es indeterminado se impone la necesidad de fijar su término, ya sea por las partes mismas si se pusieran de acuerdo, o por el juez, en caso contrario (art. 509, Cód. Civ.). Es impropio identificar obligación sin plazo con obligación de plazo indeterminado, como lo hace el artículo citado. También es erróneo confundir plazo indeterminado con plazo incierto, el cual es un plazo determinado aunque no se sepa el momento en que se producirá su término.
CRÍTICA. REFUTACIÓN. Una autorizada doctrina ha formulado una severa crítica a la reforma que comentamos. Ponderando el sistema de Código Civil se ha dicho que tiene un fundamento ampliamente justificado que reside en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas. Se agrega que de ordinario las relaciones entre acreedor y deudor se mantienen en un terreno amistoso que relega a un segundo plano los derechos estrictos del acreedor, y parecería justo entonces, que cuando éste desea hacer valer sus derechos, lo haga saber categóricamente exigiendo el pago al deudor, a fin de que el último no resulte sorprendido y sepa a qué atenerse.
No compartimos esta opinión. Muy al contrario, consideramos que cuando el deudor se ha obligado a cumplir una prestación en un cierto tiempo, es conforme a la buena fe que cumpla su promesa. Por consiguiente nada hay que esclarecer cuando llega el vencimiento de la obligación, pues todo está dicho y estipulado; el deudor debe cumplir la prestación a que se obligó. Si se fijó un plazo expresamente, ha sido para diferir el cumplimiento hasta ese momento, ni antes ni después del vencimiento del término: el acreedor espera recibir la prestación y el deudor sabe que debe estar preparado para ejecutarla el día preciso de cumplirse el plazo. Tolerar que al vencimiento del término el deudor permanezca indiferente a su obligación hasta que el acreedor lo conmueva con un requerimiento, es privar al vínculo de su virtual eficacia, crear la incertidumbre sobre el momento de la ejecución, fomentar la mala fe del deudor que especulará con la eventual sensibilidad de un acreedor contemplativo, cuando no con las dificultades o embarazos que éste pueda tener para formular el requerimiento de pago con las formalidades de ley.
El sistema del Código conspira contra la dinámica de las relaciones modernas, que impone la necesidad de que las relaciones jurídicas de orden patrimonial tengan un rápido trámite, recibiendo el acreedor puntualmente los bienes y servicios prometidos, sin procedimientos superfluos, complicados y onerosos, para poder a su vez atender con igual regularidad los deberes que él ha contraído en el giro de su actividad. La mora automática va a imponer por la fuerza del sistema, la conciencia de que las deudas deben pagarse cuando llega el momento, y va a sanear las relaciones jurídicas de la perniciosa costumbre de dejar las cosas para mañana, que debilita la confianza recíproca y estimula la desidia y la mala fe.
También se ha criticado la coherencia del sistema, aduciéndose que bajo el ángulo de la técnica científica el nuevo artículo 509 es harto imperfecto.
Se dice que el precepto no enuncia un principio general en materia de constitución en mora, sino que señala cómo se produce la mora en los distintos casos allí contemplados: es el casuismo en acción.
Esta crítica nos parece también infundada.
La técnica de los modernos códigos parece consagrar como regla general la necesidad de la interpelación, enumerando luego taxativamente las excepciones.
Si estudiamos a fondo las normas de esos cuerpos legales, llegaremos a la conclusión de que las excepciones son tan numerosas e importantes que la verdadera regla la constituye la mora automática. Bien dice MOISSET DE ESPANÉS: “En realidad nos parece que, aunque esos códigos establecen como principio la necesidad de la interpelación, en la práctica la regla se ha invertido; y esto también podría considerarse como un defecto de técnica”.