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Usuario (Argentina)
1) Indemnización por despido por Causa de Matrimonio Se abonará 1 año de remuneraciones (se considera también el SAC) sin tope alguno si se despide al trabajador dentro de los 3 meses anteriores y los 6 meses posteriores al matrimonio (siempre que se pruebe que el mismo fue causal de despido). Para eximirse de esta indemnización el despido deberá ser con justa causa eximente de pago de cualquier indemnización. 2) Indemnización por despido por Causa de Embarazo Consiste en el pago a la mujer de 1 año de remuneraciones (se considera también el SAC) si se la despide dentro de los 7 meses y medio anteriores a la fecha probable de parto. Para que esta indemnización sea procedente la mujer debe haber notificado de su estado al empleador. 3) Indemnización por Falta de Entrega de los Certificados de Aportes y Contribuciones Se abonará 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida (durante el último año o tiempo de prestación, si fuere menor) cuando el empleador no entregara al trabajador dentro de los 2 días hábiles de requerido el certificado. 4) Indemnización por falta de pago de las Indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes En el caso que el trabajador intime fehacientemente al empleador a que abone estas indemnizaciones y el mismo no lo hiciere obligando, en ese caso al trabajador a iniciar acciones judiciales para el cobro, las indemnizaciones se incrementarán en el 50%. El juez podrá reducir el % si estima que el empleador tuvo causales justificativas de tal proceder. 5) Indemnización por retenciones de aportes, cuotas y contribuciones y falta de ingreso de los mismos Si al momento del despido el empleador no hubiere ingresado estos conceptos deberá pagar al trabajador una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que devengaba el mismo hasta que efectúe los depósitos correspondientes. 6) Indemnización por Falta de Registración o Registración Deficiente Los defectos de registración deben consistir en consignar una remuneración inferior a la real y/o una fecha de ingreso posterior a la real y/o falta total de registración. Si el trabajador intima al empleador para que regularice la registración, mientras se encuentre vigente la relación laboral, y éste no cumple, entonces el trabajador será acreedor al 25% de las remuneraciones no registradas percibidas durante el período de prestación, con un mínimo de 3 salarios. Si el empleador que hubiere recibido una intimación de este tipo despide al trabajador o adopta una conducta que dé lugar a que el mismo se considere despedido, se producirá una duplicación de las indemnizaciones por despido. Inclusive, si el empleador otorgara el plazo de preaviso, el mismo deberá duplicarse. Fuente: Ley 20744, Ley de Empleo, normas complementarias
EMPLEADOS RELACIÓN DE DEPENDENCIA Deberán presentar declaración jurada en los siguientes casos: 1 - Cuando hubieran percibido, ganancias brutas anuales iguales o superiores a $96.000 tienen que declarar el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales. 2 - Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a $144.000, corresponde informar: - El detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas de Bienes Personales y, - El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, según la Ley de Ganancias. Las declaraciones juradas se deberán confeccionar mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales, que ya está disponible para 2012. Asimismo, los trabajadores dependientes que superen los $144.000 brutos anuales podrán optar por hacer la presentación mediante Sistema Simplificado que encontrarán en la web de AFIP. Dice la AFIP Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél al cual corresponde la información que se declara. SIRADIG Los contribuyentes comprendidos en las RG 2437/08 (Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas) y RG 2442/08 (Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores), a efectos de cumplir con las obligaciones de información deberán utilizar el servicio "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR" en sustitución del formulario de declaración jurada F. 572, cuando se verifique alguno de los supuestos que seguidamente se indican: a) La remuneración bruta, o las rentas obtenidas en el caso de los actores comprendidos en la RG 2442/08, correspondiente al año calendario inmediato anterior al que se declara sea igual o superior a $ 250.000. b) Computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieren practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción establecido por la RG 3378/12 c) El empleador -por razones administrativas- así lo determine. El servicio con Clave Fiscal SiRADIG - Trabajador estará habilitado para la carga y transferencia de datos del Período Fiscal 2013: a partir del 04/02/2013. Fuentes. web AFIP, legislación, experiencia profesional
Días de licencia por vacaciones, según la antigüedad. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: De catorce (14) días corridos: cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. De veintiún (21) días corridos: cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez (10). De veintiocho (28) días corridos: cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte (20). De treinta y cinco (35) días corridos: cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Recordemos que para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. Ejemplo: Trabajador que ingresó el 02/01/2007 al 31/12/2011 no supera los cinco años de antigüedad, así que le corresponden 14 días. Si ingresó el 28/12/2006 al 31/12/2011 supera los cinco años le corresponden 21 días de licencia paga. Derecho a la licencia Para tener derecho a la licencia anual, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. También los que el empleado no preste servicio por gozar de licencia legal o convencional, o licencia por enfermedad inculpable, accidente de trabajo o maternidad. Cuando el trabajador no logra totalizar el tiempo mínimo de trabajo (más de la mitad de los días hábiles del año) gozará de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo. Período apto para otorgar vacaciones El goce de vacaciones se otorga entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Las vacaciones comienzan en día lunes o siguiente hábiles si el lunes fuera feriado. Si es un trabajador que presta servicios en día inhábil, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. Cuando un matrimonio se desempeña a los órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecten el normal desenvolvimiento del establecimiento Retribución La licencia anual será paga y la retribución se determinará de la siguiente manera: Trabajadores Mensuales: el sueldo mensual que perciba en el momento de su otorgamiento será dividido veinticinco (25), y el resultado se multiplicará por los días de vacaciones. Trabajadores Jornalizados: se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas. Trabajadores por hora: Valor horario* 9 horas diarias = valor día de vacaciones. * 14 días = remuneración vacaciones. Trabajadores con Salarios Variables: de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. La licencia anual se abona al inicio del periodo vacacional, y comenzando este un día lunes se deben tomar los recaudos para que el trabajador tenga acreditado el anticipo el día viernes anterior al inicio de las mismas. Comunicación de la licencia anual El comienzo de la licencia anual tiene que ser comunicado por escrito con una anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, hay que tener en cuenta que el convenio de la actividad puede establecer un plazo mayor. Si el establecimiento cerrara en el período estival, por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajado sin que este sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considera que media una suspensión, debiendo el empleador cumplir con todos los requisitos previstos para estos casos, entre ellos notificar a la autoridad de aplicación. Omisión de su otorgamiento Si el empleador vencido el plazo para la comunicación del inicio de la licencia, no la realiza, el trabajador hará uso de su derecho a gozar de la licencia anual, previa notificación fehaciente al empleador, de tal modo que sus vacaciones concluyan antes del 31 de mayo. Interrupción de las vacaciones La ley no hace referencia a qué sucede cuando el trabajador se enferma estando de vacaciones. Sin embargo, la jurisprudencia fijó que cuando un trabajador se enferma durante las vacaciones se interrumpen las mismas, y tiene derecho a gozar de los días que le restan cuando tiene el alta médica. Compensación en dinero El artículo 162 de la LCT es categórico al expresar que las vacaciones no son compensables en dinero. Fuente: Ley 20744, jurisprudencia
RECIBO DE REMUNERACIONES LEY 20744 (LCT) Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes: - El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador. Este duplicado deberá estar firmado por el empleador, siempre. - El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones: * Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de * Identificación Tributaria (C.U.I.T); * Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); * Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. * Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. * Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan. * Importe neto percibido, expresado en números y letras. * Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. * Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador. * Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. - El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores. - La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en la ley. - Debe estar aclarada la obra social a la que está afiliado el empleado, y recibe los aportes y contribuciones. - debe informarse el últomo depósito de cargas sociales por parte del empleador (sy fecha y banco que lo cobró) - El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula. Fuente: La redacción está basada en el articulado pertinente de la ley 20744, más conocimientos propios.
SE EXPLICAN A CONTINUACIÓN LOS PRINCIPALES PUNTOS DE LA LEY QUE SERÁ APLICABLE AL SERVICIO DOMÉSTICO A PARTIR DE SU PROMULGACIÓN. YA HA SIDO SANCIONADA POR EL CONGRESO NACIONAL. Los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad (la promulgación) para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación de la indemnización en que caso de que el empleo no esté registrado. La Ley es de orden público, ningún acuerdo puede disminuir los derechos y deberes en ella establecidos, y es de aplicación a las relaciones ya existentes a la fecha de su entrada en vigencia, en todo el territorio nacional Se establecen las siguientes modalidades de prestación: a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas. b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador. c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad. No están incluídas: a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley. b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador. c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas. d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa. e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador. f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos: a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas. b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas. c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador. d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada. e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley. f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios: a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario. b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido. Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o. Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones: a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria. b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional. c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación. d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado. e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan. f) Importe neto percibido, expresado en números y letras. g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente. h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio. El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal. Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año. La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de: a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años. b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años. c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años. d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años. Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente: a) Por la empleada/o de diez (10) días. b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido. Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior. Servicio de Info Profesional Arancelado, mi redacción simplificando

La UIF ha modificado la normativa sobre licitud de fondos para justificar la compra de un automotor. Sólo por importes superiores a 300000 pesos se deberá presentar alguno de los siguientes elementos: a) copia autenticada de la escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos, legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes. Para importes menores el comprador podrá negarse a dar información, presentando la siguiente DDJJ: DECLARACION JURADA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 25.246 y modif., RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11 Y 127/12 Por la presente vengo a manifestar mi negativa a dar cumplimiento a los extremos previstos en las Resoluciones Nros. 11/11 (y su modificatoria) y 127/12 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativas a la prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo, en relación con el trámite de ......................................... (consignar si se trata de Inscripción Inicial, Transferencia, Constitución de Prenda/Cancelación anticipada de Prenda), presentado en el dominio .......................................... (si se tratare de Inscripción Inicial consignar Nº de certificado de origen), y solicito su inmediata inscripción. Asimismo, declaro conocer el contenido de la Ley Nº 25.246 (modificada por Ley Nº 26.683), así como también las consecuencias negativas que se derivan de su incumplimiento. ______________________________ Firma del Titular o su apoderado Aclaración: .................................................. .................................................. ................................. Carácter: ..................................... Denominación de la persona jurídica:......................................... .................................................. .... Documento: Tipo:...............Nº............................ ...... País y Autoridad de Emisión:......................... CUIT/CUIL/CDI Nº................................................ ............. Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia. Lugar:............................................ .. Fecha:.........de...............de 20......... __________________________ Firma y sello del certificante La ley 25246 que se menciona es la que reformó el Código Penal, y si los fondos utilizados en la compra son lícitos, nada hay que temer penalmente. Lo que sigue teniendo vigencia es que en algún momento habrá que explicar a AFIP de dónde se obtuvo el dinero, o sea que un monotributista sigue teniendo las limitaciones que ya conocemos, y el autónomo deberá justificar ganancias o préstamos o donaciones en su favor. De ser ganancias obviamente habrá impuesto. Se debe tener en cuenta que todo depende del monto, obviamente gastar 40 mil pesos en un auto no será lo mismo que 250000. en especial deberán tener mucho cuidado los monotributistas de las categorías más bajas, pues a pesar de no informarse a la UIF, la AFIP toma conocimiento de todas las operaciones y cruza la info con la categoría impositiva. Si los ingresos declarados no alcanzan, serían citados, o aún recategorizados de oficio. Fuente: D. 293/2012 UIF, resoluciones AFIP, experiencia profesional
La Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSES, otorgará al trabajador que se desempeñó en relación de dependencia y es despedido, el derecho a cobrar el Fondo o Prestación por Desempleo según lo establecido en la Ley Nº 24.013. La Ley Nº 24.013 en su Título 4, en sus artículos del Nº 111 al Nº 119 se refiere a la protección de los trabajadores desempleados en todo el territorio de la República Argentina. Están comprendidos todos aquellos trabajadores que se desempeñen bajo la condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y no es aplicable a aquellos que estén comprendidos bajo el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Servicio Doméstico y los hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa. Requisitos para cobrar el Fondo de Desempleo : •Trabajador que se encuentre en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado. •Estar inscriptos en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social. •Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo o al Sistema Único de Registro Laboral, durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo. •Trabajadores que hayan quedados desempleados luego de haber sido contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo. •No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas. •Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda. Para poder percibir el Fondo de Desempleo los trabajadores deben haber sido : •Despedidos sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976)). •Despedidos por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976)). •Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo. •Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976)). •Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato. •Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato. •No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador. En los casos donde pudiese haber alguna duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido, ANSES, requerirá una actuación administrativa que podrá ser; al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a los organismos provinciales o municipales del trabajo con la finalidad de que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral. Fuente: Ley 24013, web ANSES, ley 20744 y normas complementarias o reglamentarias
Quienes finalizan su trámite jubilatorio pueden elegir de inmediato una obra social del Listado correspondiente (link al fin del párrfo) si no desean permanecer en PAMI. El link al detalle es el siguiente: http://www.sssalud.gov.ar/index/index.php?cat=agsis&opc=listRnosc&tipo=5 Los beneficiarios titulares de beneficios previsionales reciben con su grupo familiar primario las prestaciones médicas de la obra social en la que se encontraban, durante 90 (noventa) días. Finalizado este período y de no haber obtenido su jubilación, pueden solicitar una credencial provisoria para recibir prestaciones por PAMI con el número de expediente otorgado por ANSES En el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, se inscriben las obras sociales que deseen recibir los jubilados y pensionados de su propia actividad o de cualquier actividad. Las obras sociales registradas están obligadas a recibir a los beneficiarios que opten por ellas y a sus respectivos grupos familiares. No pueden condicionar su ingreso por ninguna causa. Los jubilados y pensionados pueden ejercer su opción de cambio una vez por año, en cualquier fecha. El trámite se realiza en ANSES o en la UDAI más cercana al domicilio, con el último recibo de cobro y DNI. La opción se hace efectiva a los 90 (noventa) días de realizado el trámite. No hace mucho han incorporado la posibilidad de hacer el trámite por la web, pero es necesaria la Clave ünica de la Seguridad Social FUENTES: ANSES y Superintendencia Seguros de Salud
¿Cómo verifico mi registración como empleado y si pagan los aportes? Si no, qué hago? ¿Dónde puedo averiguar si me encuentro registrado (en blanco) en mi empleo? Puedes consultar si se encuentra registrado por su empleador, con los correspondientes aportes y contribuciones en www.afip.gov.ar/misaportes/ Si bien hace falta clave fiscal, hay una consulta básica que permite por lo menos saber si se realizan los aportes. En este link de AFIP, pero ya contando conclave, encontrarán la información relacionada con: 1- La declaración jurada (DJ) presentada por su empleador para informar los aportes y contribuciones del mes. 2- Los importes descontados de su remuneración (aportes). 3- Las contribuciones patronales a cargo de su empleador. 4- Los organismos a los cuales se dirigieron los fondos (AFJP/ANSES, Obras Sociales, ART, etc.). Asimismo, podrá dejar sus observaciones sobre las diferencias que encuentre, en los siguientes casos: 1- No está declarado y trabaja o trabajó en relación de dependencia. 2- Está declarado pero con diferencias. 3- Está declarado sólo en algunos períodos. Si empleador no me ha registrado (estoy en negro). ¿Dónde puedo denunciar esta irregularidad? Puede denunciar por trabajo no registrado ("en negro" a través del correo electrónico:[email protected] ó a la línea telefónica gratuita: 0800-666-4100, opción denuncias ¿Qué medidas están previstas en la ley para proceder ante una relación de trabajo no registrada? 1.- Si el vínculo laboral está vigente: El trabajador puede intimar registración en base a la Ley Nacional de Empleo 2.- Si la relación laboral se extinguió por despido: Se puede proceder en base a la Ley de Indemnizaciones ¿Cuáles son los supuestos de trabajo en negro o no registrado? 1.- Relación no registrada. 2.- Relación deficientemente registrada 3.-Fecha de ingreso falsamente consignada. 4.- Remuneración falsamente consignada. ¿Cuáles son las consecuencias del trabajo en negro o no registrado? 1.- Ante situación de relación no registrada, el empleador deberá abonar una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación. (Art. 8. ley de empleo) 2 A.- En situación de fecha de ingreso falsamente consignada, el empleador deberá abonar al trabajador una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas desde la fecha real de ingreso hasta la fecha falsamente consignada. (Art. 9. ley de empleo) 2 B.- Ante remuneración falsamente consignada, el empleador debe al trabajador una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas y no registradas. (Art. 10. ley de empleo) ¿Qué debe hacer el trabajador para hacerse acreedor a estas indemnizaciones? Previamente intimar registración a su empleador, remitiendo copia a la AFIP. dentro de las 24 horas hábiles siguientes. (Art. 11. ley de empleo). Les trasmito esta info, comprendiendo perfectamente que ésto no se puede hacer sino cuando ya la relación está deteriorada y con tendencia a extinguirse. ¿Qué debe hacer el empleador para no abonar estas indemnizaciones? Registrar la relación dentro de los 30 días contados a partir de la intimación del trabajador. (Art. 11. ley de empleo) ¿Qué protección brinda la ley a los trabajadores que intimaron la registración? En caso de despido sin causa dentro de los 2 años, se le debe abonar doble indemnización. Es decir, si un trabajador intima registración, tendrá 2 años de indemnización agravada en caso de despido sin causa. (Art. 15. ley de empleo) ¿Que sucede si ante una intimación de registración, el empleador niega el vínculo laboral? El trabajador, debe considerarse despedido, iniciar acciones legales y esperar el tiempo que estas implican. En esta situación, procedería la indemnización del 25% + la doble indemnización por despido detallada en el párrafo anterior. Es evidente que cada uno tendrá que evaluar muy bien su situación particular, no se puede correr el riesgo de perder el trabajo, pero como mencioné ya, a veces la vinculación con el empleador está muy desgastada, no da para más, y estar en negro es motivo de considerarse despedidos sin causa. Fuentes: web AFIP, web Ministerio de Trabajo de la Nación, legislación, experiencia profesional.
DETALLO LAS CAUSALES POSIBLES DE DESPIDO INDIRECTO, QUE JURÍDICAMENTE SE DENOMINAN "INJURIAS DEL EMPLEADOR" Ejercicio abusivo del Ius Variandi: es uno de los supuestos más frecuentes. Para ser legítimo el ejercicio de esta facultad del empleador, debe cumplir tres requisitos: razonabilidad (responder a necesidades lógicas y genuinas de la empresa), inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato (se consideran posibles el cambio de horario y de lugar de trabajo, pero cumpliendo el requisito siguiente), indemnidad del trabajador (la modificación decidida no debe perjudicar al trabajador, no debe producirle daño moral ni material, y ésto es subjetivo y cada caso debe analizarse). Exceso enlas facultades disciplinarias: ocurre cuando el empleador suspende por más tiempopermitido por la ley, para cada una de las causales de sanción. Negativa de Tareas: le corresponde en esta situación al empleado, intimar formalmentemente al empleador a que cese en dicha actitud. Es muy habitual también. Falta de Pago de las Remuneraciones: es injuria grave por tratarse de la principal obligación del empleador y por ser de caracter alimentario el salario. Se debe intimar formalmentemente al empleador a realizar el pago. Falta de Registración laboral: la no registración es una falta gravísima, o la negativa de las condiciones reales de la relación laboral. Falta de Depósito de Aportes: esta falta es considerada por el legislador como tan grave que la falta de pago del salario. Es importante la denuncia de la situación previsional ante los entes oficiales correspondientes. Silencio ante las intimaciones: el silencio del empleador ante una intimación fehaciente dekl trabajador, hace aplicable la presunción en su contra que dispone la ley. Acoso sexual: está definido como realizar aquellas coductas verbales y físicas, que el autor siendo empleador debería conocer son ofensivas para la víctima. Acoso moral (mobbing): es la situación en que una persona o grupo de personas ejerce violencia psicológica sobre un tercero en su lugar de trabajo. Discriminación: el trabajador debe probar el trato desigual ante identidad de situaciones. Fuente: ley 20744, doctrina, jurisprudencia, experiencia