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Primer post: 13 may 2008Último post: 13 may 2008
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derecho civil III. resumen clasificación de los contratos.
Apuntes Y MonografiasporAnónimo5/13/2008

1.- La clasificación de los contratos. Distintos criterios. Las categorías más comunes en la doctrina y la legislación comparada. 2.- La clasificación de los contratos en el Código Civil: categorías enunciadas. 3.- Utilidad de la clasificación. Consecuencias propias de cada categoría. Todas las clasificaciones son doctrinarias, pero se habla de clasificación legal y clasificación doctrinaria. La clasificación legal son las clasificaciones doctrinarias que se encuentran incorporadas a la ley. CLASIFICACIONES LEGALES: A partir de la noción de contrato (art. 1.137), el Cód. trata una clasificación que abarca del art. 1.138 al 1.143, arts. a los cuales debe adicionarse el art. 2.051 que contiene la clasificación de los contratos aleatorios. Desde el punto de vista metodológico, el art. 2.051 debió estar con la clasificación general de los contratos. Unilaterales y Bilaterales: Esta clasificación es mencionada por Vélez en el art. 1.138. Art. 1.138: “Los contratos se denominan en esta Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.” Parte de la doctrina, prefiere hablar de contratos con prestaciones a cargo de una de las partes (unilaterales) o con prestaciones recíprocas (bilaterales). Se denominan bilaterales o con prestaciones recíprocas a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recíprocas, o sea para todas las partes intervinientes; son bilaterales dentro de la serie de contratos típicos: la compra-venta, la cesión onerosa de derechos, la permuta, etc. Son unilaterales los que en idéntico momento (el de la celebración) solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Son unilaterales la donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia. Se excluye la categoría de los bilaterales imperfectos. Se designa con este nombre a los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración, durante la vida del mismo, alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Así en el depósito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o comodatario, tendientes a la conservación de la cosa, surge para el cocontratante la obligación de abonar esas expensas. En los contratos bilaterales las obligaciones a cargo de cada una de las partes están ligadas entre sí, por un nexo lógico especial, que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia. En los unilaterales, en cambio, existe un solo deudor y un solo acreedor, por ende; el peso del contrato está de un lado y del otro se encuentra toda la ventaja. En la distinción entre una y otra categoría, tenemos, en el primer aspecto, el requisito del doble ejemplar, o “tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto” (art. 1.021) exigido para los contratos bilaterales, tratándose de unilaterales bastará con un solo ejemplar, que quedará en manos del acreedor, que es quien tiene interés en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. En el segundo aspecto, “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento sino probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo” (art. 1.021), es la exceptio non adimpleti contractus, que funciona únicamente en los contratos bilaterales. Interés jurídico de esta clasificación: en el caso del contrato bilateral, hay ciertos institutos jurídicos que le son propios. Plurilaterales: En la dogmática jurídica tiende a precisarse, modernamente, la noción de contrato plurilateral, ya sea como una subespecie de los contratos bilaterales, o bien como una tercera categoría, al lado de los unilaterales y bilaterales. La nota distintiva, está dada por la proveniencia de la manifestación negocial de más de dos partes. Las prestaciones en los contratos plurilaterales se multiplican sólo cuantitativamente (según el número de contratantes), pero cualitativamente son idénticas y comunes que en los contratos bilaterales. Diferencias más notables entre contratos bilaterales y plurilaterales: a) En los primeros surgen obligaciones correlativas para las partes; en los segundos, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás. b) En los bilaterales la conclusión del negocio se produce tan pronto las partes declaran su mutuo asentimiento; en los plurilaterales el problema es más complejo, por cuanto es preciso establecer a quién y en qué forma deben manifestar las diversas voluntades. c) En los bilaterales el dolo, la fuerza y temor vician el consentimiento; en los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulará su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo válido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común perseguida por los demás contratantes. d) Los bilaterales son generalmente de ejecución instantánea; los plurilaterales son de tracto sucesivo o de ejecución demorada y originan una situación económica que perdura. e) En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido típicamente constante; en los plurilaterales las obligaciones de las diversas partes, en principio idénticas y comunes, pueden tener un objeto diferente. f) Los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, de nuevas partes, así como el retiro de las originarias. g) En los bilaterales la imposibilidad de ejecución de las obligaciones por una de las partes, lleva generalmente a la resolución del contrato; el incumplimiento de una de ellas autoriza a la otra a pedir la resolución o a declararla, previa intimación; en los plurilaterales la imposibilidad o el incumplimiento llevan a una resolución limitada, con relación a la parte incumplidora. h) En los bilaterales rige la exceptio non adimpleti contractus; en los plurilaterales, dicha excepción no se aplica. Onerosos y Gratuitos: Vélez estampó en el art. 1.139, la distinción entre contratos onerosos y gratuitos. Art. 1.139: “Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte.” Ella se encontraba ya en Pothier, quien agregaba una categoría intermedia, la de los contratos mixtos, “por los cuales aquella de las partes que confiere un beneficio a la otra exige de ella alguna cosa que está por debajo del valor de lo que ella le ha dado”. Estos contratos mixtos son, en realidad, onerosos; tales son, por ejemplo, la donación remuneratoria (art.1.822 y sgtes.), las donaciones mutuas (art.1.819 y sgtes.); las con cargo (art.1.826 y sgtes.) La onerosidad está dada, por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relación de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. La gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida, por ejemplo, el depósito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donación. Quien realiza negocios gratuitos disminuye su patrimonio, puesto que salen de él bienes sin compensación alguna, y esta merma puede llegar a atacar la legítima de los herederos forzosos, perjudicar a los acreedores y aún conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios, transformándolo en una carga para el Estado; de allí el disfavor con que el legislador ve tales contratos, (aparte de los acreedores, la familia y el Estado, el legislador trata, con esas normas, de proteger al autor de la liberalidad, dificultando la captación de su voluntad). La persona del beneficiario es en los contratos gratuitos principalísima, puesto que a ella y no a otra cualquiera se ha querido ayudar, favorecer por amistad, altruismo o lo que fuere; de donde la figura de la reversión de la donación y la calificación del error en la persona es esencial. Contrato bilateral y contrato oneroso no es lo mismo. El bilateral se basa en la reciprocidad de prestaciones y el oneroso en la reciprocidad de ventajas. La doctrina cuando trata el problema de los onerosos trae a colación el problema del acto neutro y del acto indiferente. Ha hecho hincapié sobre esto la doctrina italiana. Neutro: en algunos casos puede ser onerosos o gratuitos. Indiferente: no es ni oneroso ni gratuito. Interés jurídico: en toda transmisión a título oneroso el transmitente responde por evicción y vicios redhibitorios. Consensuales y Reales: La expresión contratos reales tiene en doctrina dos significados diversos; en uno de ellos se alude al contrato traslativo, o constitutivo de derechos reales, contrato con eficacia real que se contrapone al meramente obligacional. El otro significado, el que alude al contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio, es el denominado contrato real quas constitutionem, que se contrapone al contrato consensual o que se perfecciona con en el mero consentimiento. Vélez dedicó al tema los arts. 1.140, 1.141, 1.142 del Cód. Civil. Art. 1.140: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de los que se dispusiere sobre la forma de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.” Art. 1.141. “Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato.” Art. 1.142: “Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de la prenda y anticresis” El Cód. Civil Francés, al que cita Vélez en la nota a los arts. 1.141 y 1.142 no trae, al clasificar a los contratos, este distingo. El contrato real necesita para su perfeccionamiento la entrega de la cosa, esto no quiere decir que no requiere consentimiento, lo requiere y necesita simultáneamente la entrega de la cosa. En cuanto a la promesa del contrato real, a su admisibilidad como acuerdo consensual previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Vélez, según se lee en la nota al art. 1.141 y 1.142, siguiendo una orientación romanista ortodoxa, tales promesas no tienen valor. Para la mayoría de los autores es innegable la plena validez y eficacia de las promesas de contrato real. La promesa de un contrato real es un contrato consensual en virtud del cual las partes se obligan a celebrar un contrato real. El código trae 2 casos de promesa de contrato real: uno en el mutuo y otro en el comodato. En el mutuo, el art. 2.244, dice que la promesa aceptada (bilaterada) de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contar el promitente. Pero si la promesa fuese onerosa, tampoco da acción de cumplimiento pero sí le da acción para demandar pérdidas e intereses dentro de los 3 meses contados desde el día que la promesa debió cumplirse. En el comodato, el art. 2.256, establece, reafirmando el carácter real del comodato, que la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente. Hay alguna doctrina que dice que en realidad nuestro código no rechaza la promesa de contrato real, sino que la permitiría excepto en el mutuo y en el comodato, donde hay prohibición. Típicos y Atípicos: Art. 1.143: “Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial” La ley determina y continúa aún hoy precisando una serie de figuras típicas; disciplinadas en cuanto a su contenido, sus efectos, sus exigencias normativas, etc. Se trata de aquellas que se estiman de mayor utilidad y frecuencia en el tráfico negocial sin perjuicio de la sobrevivencia de especies de antiguo prestigio. Fuera de los contratos típicos se encuentra la serie de inagotable de los contratos innominados o atípicos, que son todos aquellos contratos que no encuentran su sede dentro de la ley civil; carecen, no ya de un nombre (de ahí la impropiedad de la designación como “innominados”) sino de una caracterización legal, de una estructura peculiar. La ley puede dar un nombre a un negocio jurídico cualquiera, pero esta circunstancia no nos autoriza a tenerlo como nominado o típico, en sentido técnico; para ello será preciso que le provea, además, de una disciplina propia. En la nota al art. 1.143 Vélez, nos da un ejemplo de contrato innominado o atípico; más adelante, en la nota al art. 1.493, primero del título de la locación, trae otros casos igualmente ilustrativos. La variedad de tales contratos es infinita, como las necesidades a que puede dar satisfacción. Ejemplos de contratos innominados: 1. Contrato de garage: Es el celebrado entre el garajista y el propietario de un vehículo, o quien tiene derecho a usarlo, a los fines de la guarda o custodia del mismo, en lugar determinado o no, y además la limpieza y normal entretenimiento del vehículo, contra el pago de un precio en dinero. La jurisprudencia tiene declarado que “el contrato de garage debe ser considerado como un contrato innominado que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios. 2. Contrato de publicidad: Es aquel celebrado por un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad, siendo indiferente el medio que se utilice al efecto. 3. Contrato de espectáculo: Celebrado entre el espectador, que es quien paga un precio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario del espectáculo, que se compromete a brindarlo de conformidad con los anuncios, carteleras, avisos, etc. Si bien cuando hablamos de tipicidad nos estamos refiriendo a la que emerge de una regulación legal, es indudable, frente al nuevo texto del art. 17 del Cód. Civil, que la tipicidad puede ser individualizada ahora por los usos y costumbres. Aún cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá en muchos casos una verdadera tipicidad social, dada por el hecho que determinados contratos existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Para calificar a un contrato a fin de saber si es típico o no, debe atenderse, más que a las palabras empleadas por las partes, a la finalidad perseguida; deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, pues es esa concordancia entre lo convenido y las previsiones normativas lo determinante de la tipicidad. Para los contratos típicos hay normas imperativas y supletorias. Para los atípicos no hay normas supletorias, entonces del texto del contrato tienen que surgir todas las prohibiciones. El quid consiste en saber cuáles serán las reglas a aplicar a ese negocio, a parte de los recordados preceptos generales. El código no trata el tema, con lo cual ha quedado para la doctrina. Los autores nacionales coinciden en afirmar que deben aplicarse en tales supuestos las normas previstas para aquellos contratos nominados o típicos con los cuales tuvieran mayor analogía; esta regla se desprende, para Lafaille, del art. 16 del Cód. Civil. La doctrina extranjera remite a los principios generales de las obligaciones y los contratos, a los cuales podríamos añadir los principios sobre los actos o negocios jurídicos onerosos, y si esas pautas fueran insuficientes todavía para completar el régimen del negocio se recurrirá, en última instancia, a los principios generales del derecho que dan un amplio margen al arbitrio judicial. Para Segovia, se le aplican: 1ero, las normas de la teoría general del contrato; 2do, las disposiciones generales sobre hechos y actos jurídicos; 3ero, las normas del contrato que tengan mayor analogía. Salvat parte de la estipulación de las partes, sigue con las disposiciones del contrato nominado con el que guarde mayor analogía y finaliza con las disposiciones generales de los contratos. Spota, pone en 1er lugar las leyes análogas en virtud del art. 16 del Cód. Civil, en 2do, los principios generales del derecho. Otra posibilidad: 1ero, estipulación de las partes; 2do, normas generales del derecho; 3ero, hechos y actos jurídicos; 4to, normas generales de las obligaciones; 5to, contrato con que guarde mayor analogía. A los contratos que tengan tipicidad social, se le suman los usos y costumbres. Es preciso no confundir los contratos atípicos puros, con los llamados atípicos mixtos, ni con los aparentemente atípicos. No existe combinación de distintos tipos contractuales en un contrato, sino de contratos distintos celebrados entre las mismas partes, en las llamadas uniones de contratos. La doctrina distingue dentro de estas uniones de contratos: a) la unión de contratos externa, y b) la unión de contratos con dependencia entre sí. La unión meramente externa vincula a contratos separados e independientes entre sí, sea por su celebración coetánea, por la unidad del documento o por otra causa. En la unión con dependencia existe una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica; si sólo uno depende del otro, estamos frente a la dependencia unilateral; si se encuentran en recíproca dependencia, estamos frente a una dependencia bilateral. Ejemplo dependencia unilateral: una persona compra un caballo y alquila la silla para montarlo (el que alquila el caballo está interesado, depende). Ejemplo dependencia bilateral: transferencia fondo de comercio, el contrato de suministro de bebida por parte del vendedor del fondo; este contrato de suministro de bebida puede revestir de interés no sólo para del que suministra sino también para el que compra y en razón de ello el vendedor en el contrato de suministro debe cumplir con la exclusividad del suministro de la bebida en razón de la dependencia que existe. En la unión alternativa de contratos existe de por medio una condición pactada que, según se cumpla o no, se entiende concluida una u otra convención. Ejemplo: una persona que trabaja en una empresa se entera que lo van a trasladar a otra provincia, no sabe cuanto dura ese traslado, pero evidentemente ese Sr. tiene que procurarse una vivienda. Evalúa que si lo trasladan por 6 meses o 1 año le conviene alquilar, i es definitivo le conviene comprar. Celebra un contrato de unión alternativa, si lo trasladan por 6 meses o 1 año lo alquila, si es definitivo lo compra. Es un contrato aparentemente atípico aquel que consta de un tipo básico con una o más prestaciones accesorias, subordinadas, que pertenecen a otros tipos contractuales. En el contrato atípico mixto existe una unidad, no una pluralidad de contratos, un contrato en concreto que contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. La doctrina clasifica a los contratos atípicos mixtos en: a) contratos gemelos o combinados; b) mixtos en sentido estricto, y c) contratos dúplices. Los gemelos o combinados son aquellos en los cuales uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una contraprestación unitaria. Los mixtos en sentido mixto son los que contienen un elemento de otro tipo contractual. En los dúplices el total contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie. En lo que respecta a la disciplina jurídica, de los contratos atípicos mixtos existen fundamentalmente tres teorías: 1) la de la absorción; 2) la de la extensión analógica y 3) la de la combinación. La de la absorción postula la existencia de un elemento prevalerte, proveniente de un contrato típico, que absorbe los elementos secundarios; en consecuencia, se le aplicarían al negocio los preceptos del contrato típico a que pertenece ese elemento, con evidente menoscabo de las peculiaridades que las partes han querido poner de resalto. La teoría de la extensión analógica propone aplicar al contrato mixto las normas generales sobre el contrato y, por vía analógica, las particulares normas relativas al negocio típico que se manifiestan como más adaptadas a aquel que se quiere regular. La de la combinación parte de la afirmación de una estrecha relación entre los elementos de cada contrato típico y las normas mediante las cuales la ley lo disciplina. Conmutativos y Aleatorios: Nuestro Código Civil no incluye entre los preceptos que dedica a clasificar los contratos uno destinado a distinguir la categoría de los conmutativos de los aleatorios; ese distingo surge de otros preceptos. El contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio. En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio importara. O sea que el contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la consecución de la ventaja perseguida por las partes, depende de un acontecimiento incierto en su realidad o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas. El Código Civil argentino define a los contratos aleatorios en el art. 2.051: “Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.” Se ha criticado esta definición en la medida que admite que el álea puede existir solamente para una de las partes. La doctrina italiana remarca que cuando el contrato es aleatorio para una de las partes se considera ilícito. El contrato aleatorio debe ser nítidamente separado del contrato sujeto a condición: el acontecimiento incierto es, en los condicionales, un obstáculo arbitrario puesto por las partes al nacimiento o a la resolución del negocio; en los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural. La incertidumbre está insita en la estipulación aleatoria, mientras que en la condicionada el hecho pueda o no realizarse. La incertidumbre es objetiva en la condición, pudiendo ser subjetiva en el contrato aleatorio. La moderna doctrina clasifica los contratos aleatorios entre aquellos que lo son por su naturaleza y los que resultan tales por voluntad de las partes. Son aleatorios por su naturaleza: a) el contrato de juego; b) el contrato de apuesta; c) el contrato de lotería; d) el contrato de rifa y el contrato de renta vitalicia. Son aleatorios por voluntad de las partes: a) la compra-venta de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo; b) la compra-venta a todo riesgo, con renuncia de las garantías de evicción o por vicios redhibitorios y c) el contrato de cesión de herencia efectuada como dudosa o incierta. Formales y No formales: Todos los negocios deben ofrecer una forma pues de lo contrario su intención no sería reconocible: De donde la dicotomía formales y no formales, en base a este concepto, pierde todo sentido. Se denominan negocios formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley, no formales a aquellos cuya exteriorización es libre y que pueden, por tanto realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestación admisible e inequívoca. El concepto de forma nos lo da el art. 973 del Cód. Civil: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o con el concurso del juez del lugar.” Cuando no se designa forma para algún acto jurídico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados “juzgaren conveniente” (art. 974). Los contratos formales se subdividen en formales para su validez, denominados ad solemnitatem, y formales para su prueba, llamados ad probationem. Los formales ad solemnitatem, a su vez se subdividen en solemnes absolutos, cuando no respetada la forma prescripta acarrea la nulidad del contrato, y solemnes relativos, en los cuales la omisión de la forma vuelve a la declaración incapaz para dar vida al negocio intentado y sus efectos específicos, pero idónea, en cambio, para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos. Principales y Accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro contrato. Un contrato es accesorio, cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. Ejemplo de contrato accesorio es el de fianza, art. 1986. De disposición y De administración: Este distingo no está receptado en el Código. Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o, compromete su porvenir por largo tiempo. Es ejemplo de este contrato, los de enajenación, en general. Un contrato es de administración cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Son de administración, los contratos de locación por un plazo inferior a seis años. Constitutivos y Declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Los contratos declarativos presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior, que de algún modo reconocen o definen, no sólo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Directos, Indirectos y Fiduciarios: El derecho argentino carece de un régimen especial acerca de estos negocios que preocupan a la moderna doctrina. El contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente. El contrato se denomina indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que sería natural. El contrato fiduciario determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultáneo de una nueva relación. Para muchos autores constituye un negocio jurídico autónomo, mientras para otros seria sólo una especie del negocio jurídico indirecto. Regulares e Irregulares: La moderna doctrina formula esta nueva distinción según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen. Para Garrides la irregularidad de los contratos llamados irregulares está constituida por la exclusión o modificación de un elemento no esencial ni determinante, pero característico del contrato. Son contratos irregulares, el depósito de dinero y de cosas consumibles o fungibles, cuando se autoriza el uso o no se toman las precauciones para identificar la cosa depositada, art. 2.189 del Cód. Civil. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA: De ejecución inmediata y De ejecución diferida: En relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos se distinguen los contratos en: contratos de ejecución inmediata y contratos de ejecución diferida. Las partes pueden tener interés en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen luego de la celebración, sino en una fecha posterior; con ese objeto incorporan la modalidad denominada plazo (art.566). El contrato de ejecución diferida es el sujeto a un término inicial; los derechos y las obligaciones de él emergentes no pueden ejercerse o cumplirse, respectivamente, hasta su vencimiento. De ejecución instantánea y De tracto sucesivo: La ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez; de un modo único suficiente para agotar el negocio. El contrato será de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o periódico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo, sean fluyentes. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ACUERDO CON SUS FUNCIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES. Se clasifica a los contratos teniendo en cuenta la función económico-social. Función de cambio: mediante la circulación de los bienes a través de su enajenación o disposición (ej. Compra-venta, permuta, cesión) o en virtud de esa circulación pero recurriendo a la concesión del uso temporario de esos bienes (ej. La locación urbana o arrendamiento rural) Función de crédito: mediante los préstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito. Función de garantía: mediante tipos contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (ej. fianza). Función de custodia: de una cosa ajena que se entrega para su guarda y conservación, como ocurre en el contrato de depósito. Función de cooperación: sea 1) en el resultado o en la gestión o intermediación; 2) cooperación sobre la base del trabajo personal, locación de servicios y contrato de trabajo; y 3) cooperación sobre la base de la prevalencia del título gratuito, liberalidades, donación. Función de previsión: destinados estos contratos a la prevención de riesgos (ej. contrato de seguros -derecho comercial- y renta vitalicia -derecho civil-). Función de recreación: contratos que aún cuando no cumplen una función económica tienen una misión de entretenimiento o recreativa (ej. juegos de azar y de destreza física).

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resumen de derecho.prueba de los contratos.
Apuntes Y MonografiasporAnónimo5/13/2008

1.- La prueba de los contratos. Método del Código Civil. El régimen de la prueba y el sistema constitucional argentino. Siendo el hecho jurídico un acontecimiento pasajero es necesario probarlo. Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exactos de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. Método del Código Civil. La materia de la prueba pertenece por igual al derecho civil y al derecho procesal. El lugar más adecuado para el tratamiento de los temas del derecho de fondo, atingentes a la prueba, no se encuentra en la teoría del contrato ni en la de los actos o negocio jurídicos sino al considerar la “tutela de los derechos” en general. Vélez, siguiendo a Freitas, incorporó a la teoría del contrato un capítulo destinado a “la prueba de los contratos”, arts. 1.190 a 1.194. Disposiciones relativas a la prueba en general se encuentran dispersas en distintos lugares del Código, como también en la reglamentación de cada uno de los contratos típicos. El régimen de la prueba y el sistema constitucional argentino. La legislación de fondo se ocupa de los medios y la de forma, de los modos probatorios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar la constitucionalidad de las leyes impugnadas como contrarias al art. 67, inc. 11 y 104 de la Constitución Nacional, que afirman los poderes no delegados por las provincias, ha resuelto que el Congreso tiene facultad para dictar normas procesales en tanto y en cuanto sea ello necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo. 2.- Medios de prueba. Su enunciación en el Código Civil. Otros medios no enunciados. Régimen de cada uno. Su valor probatorio. La actividad probatoria si bien no hace a la existencia del contrato, hace a su vigencia. El interés en probar, se encuentra reflejado en la “carga de la prueba”. En materia contractual, se encuentran vigentes los principios clásicos: actori incubit probatio (al demandante incumbe la carga de la prueba) y reus in excipiendo fit actor (el demandado representa el papel de actor cada vez que invoca una excepción), que concretan la máxima la prueba incumbe al que afirma la realidad del hecho. Los instrumentos aptos para lograr la demostración, en los que el juez encontrará los motivos de su convicción, se denominan medios probatorios. Su enunciación en el Código Civil. Otros medios no enunciados. El art. 1.190 del Cód. Civil contiene una enumeración de medios probatorios, por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando los modos que dispongan los códigos de procedimiento de las provincias. Art. 1.190: “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas: Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.” Esta enumeración es meramente enunciativa y no excluye la posibilidad de que los contratos sean probados por otros medios dispuestos por los códigos de procedimientos o no incluidos en ellos, medios que la técnica moderna ha hecho surgir con posterioridad a la sanción del Código Civil, tale: los análisis químicos y biológicos, la fotografía, grabaciones, prueba de informes, etc. Los medios establecidos en el art. 1.190 son los dispuestos para la prueba de los contratos. Se diferencian los medios dirigidos a suministrar la demostración del hecho, de los medios de exclusión de la carga de probar. Entre los primeros, verdaderos medios probatorios, se separan a) aquellos cuyo fundamento está en el experimento, como son las pericias, y b) aquellos cuyo fundamento está en la confianza o credibilidad, documentos, testimonios, etc. Los segundos, que excluyen la necesidad de demostrar los hechos, son: la presunción, la confesión y el juramento. La doctrina se encarga, asimismo, de destacar la desigual eficacia o jerarquía de los medios probatorios: a) los capaces de suministrar la prueba plena, tales los documentos públicos y los privados reconocidos; b) los que valen como principio de prueba, art. 1.192, segunda parte (“se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante, o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”); c) los que excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de iure, el juramento y la confesión y d) los que desplazan la carga de probar, presunciones legales iuris tantum o presunciones hominis o judiciales. Régimen de cada uno. Su valor probatorio. a) Instrumentos Públicos: La enumeración del art. 1.190 comienza con los instrumentos públicos. Pertenece a la categoría de los medios preconstitutitos, siendo capaces de proporcionar una plena prueba. Su eficacia deriva de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglar prescriptas por la ley para su confección, art. 980 y sgtes. Su fuerza probatoria puede ser destruida por una acción civil o criminal de falsedad, art. 993; hasta tanto hace plena fe de los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia, entre partes o frente a terceros, arts. 993 y sgtes.; no así de los hechos que las partes manifiesten. b) Documentos privados: Condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una fecha cierta. El código se ocupa de tales documentos en los arts. 1.012 a 1.036. Dice el art. 1.026: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores”. Pero “no prueban contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos”, sino se les confiere “fecha cierta” sobre la base de alguno de los modos previstos en el art. 1.035. El art. 1.012 preceptúa que la “firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada”, el art. 1.190, inc. 2º, alude a los “instrumentos particulares no firmados”. La jurisprudencia ha declarado que no existen obstáculos para que el documento meramente probatorio esté firmado o no. c) Cartas misivas: Lo característico de la carta misiva es exteriorizar una manifestación confidencial. Según López Olaciregui, comprende las cartas familiares y comerciales, las postales y los telegramas. No son “cartas misivas” los documentos que, otorgados en forma de cartas, instrumentan verdaderos contratos, ni las “cartas abiertas”. Se acepta que el derecho de propiedad de la carta pertenece al destinatario (art. 2.525 y concordantes del Código Civil), mientras el remitente detenta el derecho moral de autor. Su valor probatorio es muy variable; teniendo presente que trasuntan una declaración unilateral, dependerá de sus términos y de quien la haga valer que se reputen como prueba plena, principio de prueba o desprovista de toda fuerza probatoria. Entre las partes, en un juicio entre el remitente y el destinatario, ambos pueden ofrecerla como prueba, sea la carta confidencial o no, pues entre los corresponsales no hay secretos. Su eficacia es entonces amplia. Si el destinatario de la carta quiere hacerla valer en un juicio tramitado con un tercero, la prueba es similar a la testimonial; siendo la carta confidencial no podrá agregarse al juicio sin la conformidad del remitente. Finalmente, las cartas dirigidas a terceros no pueden hacerse valer en contra del remitente. Este es el único supuesto que contempla el Cód. Civil en su art. 1.036: “Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”. No obstante ello, la jurisprudencia ha resuelto que la prohibición sólo rige si las cartas son confidenciales, y se admite la prueba cuando la carta dirigida a tercero, sea o no confidencial, está indirectamente destinada a la contraparte por la relación existente con el tercero. Cabe tener presente que nadie puede valerse de una carta obtenida por medios dolosos o fraudulentos. d) Por confesión de partes: La confesión “es la declaración que una parte hace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte”, según la noción dada por el art. 2.730 del cód. civil italiano y las enseñanzas de nuestra doctrina. La confesión entra en la categoría de declaraciones de ciencia o de conocimiento; no crea el hecho, sino que lo reconoce o admite. Tiene eficacia práctica, pero ello no quiere decir que tenga “valor probatorio” en cuanto puede muy bien no ser verdad. La confesión judicial es la que se presta dentro del proceso, del modo que disponen los códigos procesales, sea ella espontánea o provocada. Puede ser, asimismo, expresa o ficta; esta ultima confesión tendrá en caso de incomparencia, de rehusar responder o de hacerlo en forma evasiva. La confesión extrajudicial es la hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente. Hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios establecidos por la ley. e) Juramento judicial: La posición del legislador frente al juramento es de “escepticismo crítico”, habiendo perdido en la actualidad el prestigio ilimitado que tuvo en las primitivas formas del proceso germánico. Este escepticismo se refiere preponderantemente al “juramento decisorio”, en virtud del cual se deja librado a la parte, a su juramento acerca de los hechos que originaron la litis, la suerte del pleito. Goza aún de cierto predicamento el juramento supletorio”, por el cual se completa la prueba, cuando la demanda o las excepciones no son plenamente probadas, pero no están absolutamente desprovistas de prueba, o bien se establece el valor de la cosa demandada. f) Presunciones legales o judiciales: Como lo indica la acepción del vocablo -pre sumere: asumir antes- dan por admitida la realidad de los hechos antes de cualquier demostración. La apreciación de las presunciones la hace el juez sobre la base de cómo acaecen los normalmente ciertos hechos sin aguardar al experimento de la prueba, en las presunciones hominis; en las legales, en cambio, el razonamiento creador ha sido ya formulado por el legislador. El hecho del que se infieren las presunciones, denominado indicio, debe estar suficientemente comprobado. (indicio: hecho conocido susceptible de conducir, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho, el indicio es el punto de partida para llegar a una presunción). g) Los testigos: Se funda en la retención sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción en juicio del modo dispuesto por los códigos procesales. El art. 1.193 no admite la prueba por testigos para demostrar la existencia de un contrato cuyo objeto tenga un valor superior a los diez mil pesos; las excepciones al principio son las contempladas en los arts. 1.191 y 1.192 (relativos a la prueba de los contratos formales), o sea: a) imposibilidad de obtener la prueba escrita; b) que hubiese un principio de prueba por escrito; c) que el contrato tuviera un principio de ejecución. h) Otros medios probatorios: La mayoría de los códigos de procedimientos incorporan otros medios probatorios, tales como: la pericia, la inspección judicial o reconocimiento judicial, los informes, etc. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. (Cód. de Procedimientos de la Nación, art.459). El juez no está obligado a seguir el dictamen pericial, debiendo estimarlo en consideración a la competencia de los peritos, principios científicos en que se funda, sana crítica, etc. (Cód. de Procedimientos de la Nación, art. 476) La inspección o reconocimiento judicial puede tener por objeto lugares o cosas y disponerse de oficio o a pedido de parte. La prueba por informes procederá únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. (Cód. de Procedimientos de la Nación, art. 396) Otros medios probatorios de interés son: la fotografía, las grabaciones en discos o cintas, etc. 3.-Relación entre forma y prueba. La forma de los contratos que tienen forma determinada por la ley. Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Principio de ejecución. Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento público. Relación entre forma y prueba. La forma de los contratos que tienen forma determinada por la ley “Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, sino estuvieren en la forma prescripta…”. Es esa la regla, sentada por el art. 1.191, para la demostración en juicio de un contrato solemne. Este texto puede acarrear una confusión entre prueba y forma, conceptos distintos, pues uno alude a la actividad de otorgamiento y el otro a la demostración del contrato; ocurre que la forma puede ser para dar validez al negocio (ad solemnitatem) o meramente a los fines de su prueba (ad probationem). Podría ocurrir, que celebrados con la solemnidad requerida ocurra luego la destrucción o extravío del documento; en tal hipótesis probada la documentación se tendrá por demostrado el contrato, no obstante la imposibilidad de presentar el documento. La regla reconoce excepciones que el propio art. 1.191, aclarado por el siguiente 1.192, señala y que harán admisibles los restantes “medios de prueba designados”: a) la imposibilidad de tener la prueba exigida por la ley; b) principio de prueba por escrito y c) principio de ejecución. Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Principio de ejecución. La imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, nos lleva a distinguir, entre la imposibilidad de presentar la prueba y la imposibilidad de celebrar el contrato de acuerdo con la forma requerida ad probationem. Configura la segunda hipótesis de excepción la existencia de un “principio de prueba, por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados”. El Código, en el art. 1.192, segunda parte, nos da la noción del principio de prueba por escrito al decir que es “cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”. Por último, el art. 1.191 contempla como excepción, el hecho de que “una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato”; es el principio de ejecución, de una o más prestaciones, que puede provenir de cualquiera de las partes. La negativa de la contraparte, respecto del cumplimiento de la prestación a su cargo, sobre la base de la omisión de la formalidad, origina el planteo judicial acerca de la prueba del negocio. Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento público. En el art. 996 admitió Vélez que “El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contra-documento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz.” Esa solución es reiterada por el art. 1.194: “El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.” El sentido de ambos textos es de protección a los terceros. Nada obsta para que esos terceros invoquen a su favor los documentos privados que modifiquen lo convenido en el instrumento público.

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Apuntes Y MonografiasporAnónimo5/13/2008

1.- Efectos particulares de algunos contratos. La excepción de incumplimiento total y parcial. Régimen y casos de aplicación. El art. 1.201 del Cód. Civil consagra la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido o ejecutado, o excepción de incumplimiento contractual. Art. 1.201: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. Fundamento: El fundamento de la exceptio non adimpleti contractus se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales. Naturaleza jurídica: La excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual. Hay dos corrientes: a) la que afirma que la exceptio es en rigor un requisito necesario de la acción, en cuanto no se puede demandar el cumplimiento sin antes haber cumplido; y b) la que ve en la exceptio una verdadera excepción o defensa, que debe ser opuesta por el accionado. Predomina la consideración del instituto como una excepción sustancial o de derecho sustantivo, cuya cualidad propia es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contra-derecho. No obstante, su índole de excepción sustancial dilatoria la doctrina y jurisprudencia nacionales admiten que pueda ser opuesta por vía reconvencional, motivando una contrademanda destinada a que el actor haga efectiva su contraprestación incumplida. Requisitos: es necesario: a) que las obligaciones de actor y demandado sean de cumplimiento simultáneo; b) que el incumplimiento por el actor revista gravedad suficiente; y c) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante. a) La simultánea exigibilidad no existe cuando la obligación a cargo del actor está sujeta a un plazo o a una condición suspensiva. b) Este incumplimiento, lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total de la excepción de incumplimiento parcial. En la primera la excepción procede frente al incumplimiento de la obligación principal, en el sentido de obligación que guarda equivalencia con la que se demanda. Nuestro Código nada dice del incumplimiento parcial, o mejor aún, del cumplimiento inexacto o defectuoso, no conforme, con los requisitos objetivos del cumplimiento: identidad e integridad de la prestación. Quien demanda por cumplimiento tiene expedita la acción, no obstante no haber cumplido, cuando ofreciese cumplir la prestación a su cargo. c) La excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado no ha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de la obligación a su cargo, o no se ejecuta por su culpa las obligaciones que le competen, incurriendo en mora, no puede invocar el art. 1.201 del Cód. Civil. La excepción de incumplimiento es improcedente cuando la conducta del actor demuestra que estaba dispuesto a ejecutar las prestaciones a su cargo y que fue el demandado quien, por razones económicas, no pudo cumplir con las suyas en el tiempo previsto, siendo por eso constituido en mora. Efectos: Quien demanda por cumplimiento debe demostrar haber satisfecho las obligaciones a su cargo. El accionado, que opone la exceptio non adimpleti, debe acreditar exclusivamente la existencia del contrato productor de obligaciones recíprocas. Cuando el demandado opone la excepción de incumplimiento parcial, por el contrario, es a su cargo la demostración de ese hecho. Acogida la excepción por el juzgador, la sentencia a dictarse puede: a) rechazar la acción, que el accionante podrá hacer valer en otro juicio una vez cumplida la prestación a su cargo, y b) acoger la acción, previo pago de la prestación pendiente a cargo del actor. La primera de las soluciones es la tradicional; la segunda resulta algo novedosa, puesto que importa un tipo de sentencia condicional o de futuro, sin perjuicio de reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez que se logra una importante economía procesal. 2.- La señal y arras: concepto y función. El Código Civil y el Código de Comercio. La cláusula “como seña y a cuenta de precio”. Principio de ejecución. Jurisprudencia. LA SEÑAL O ARRAS Noción: Se denomina seña, señal o arras, a la dación o entrega de una cosa mueble, que puede o no ser dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras. La doctrina nacional identifica la seña o señal y las arras; no es suficiente para que exista que se obligue una parte a entregarla, es preciso su entrega efectiva, “real”. Esa dación o entrega puede hacerse con dos finalidades distintas: a) reforzar el cumplimiento, ejerciendo una presión o coacción sobre ambas partes; y b) permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro unilateral, actuando como indemnización de daños y perjuicios. Constituye un efecto accidental que puede ser incorporado a los contratos bilaterales y plurilaterales y también a los contratos preliminares. El momento para efectivizar la seña es el de la celebración del negocio o uno posterior, pero siempre previo al cumplimiento del mismo. Especies: confirmatoria y penitencial: Cuando la seña, señal o arras tiende a reforzar el cumplimiento se denomina “confirmatoria”; cuando se dirige a permitir el arrepentimiento se llama “penitencial”. Las arras penitenciales en el Cód. Civil: (leer nota al art. 1.202) Dice el art. 1.202: “Si se hubiese dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuese de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.” La estipulación de una seña, en el ámbito civil, comporta un pacto de displicencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse privando al contrato de sus efectos. La seña, a más de enervar la eficacia del contrato, equivale a una indemnización convencional, fijada anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daños sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento. Los daños quedan delimitados por el valor de la seña, si se arrepiente quien la entregó, o por el doble de ella si el arrepentido es quien la recibió; no siendo admisible pretender: a) que no existiendo menoscabo o detrimento alguno la seña no debe perderse o devolverse doblada; y b) que siendo los daños superiores al valor de la seña debe abonarse la diferencia a fin que la indemnización sea integral. Las arras confirmatorias en el Cód. de Comercio: art. 475 del cód. de comercio: “Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras”. En la segunda parte del artículo se prevé la posibilidad de dar a las arras, “por cláusula especial del contrato” un carácter penitencial, por el cual “les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado”. De allí que la estipulación de una seña, en el ámbito comercial, fortifica el vínculo impidiendo su ulterior disolución por la voluntad unilateral de los contratantes. La seña confirmatoria excluye toda posibilidad de arrepentimiento siendo esa la diferencia fundamental con la penitencial. Cuando el contrato se cumple, se computará “por cuenta del precio”, si fuera de la misma especie, y sino debe devolverse en el estado que se encuentre. ¿Qué ocurre en nuestro derecho cuando el contrato celebrado con arras confirmatoria no se cumple? Nada obsta a solicitar la resolución en ejercicio de la facultad resolutoria implícita (pacto comisorio), de acuerdo con el art. 216 del cód. de comercio, con más los daños y perjuicios; asimismo, podrá el acreedor demandar por cumplimiento con los daños y prejuicios pertinentes. ¿Pero puede una parte, ante el incumplimiento de la otra, retirarse del contrato reteniendo la seña recibida o exigiendo el doble de la entregada? Debe optarse por el cumplimiento o la resolución con daños y perjuicios; y si los daños no existieren o fueren menores que el valor de lo entregado, deberá devolverse proporcionalmente lo recibido en seña. El arrepentimiento en las arras penitenciales: Las arras penitenciales autorizan a cualquiera de las partes a arrepentirse, privando al contrato de sus efectos. La voluntad de arrepentirse, no ha menester de palabras sacramentales ni de formas solemnes, pudiendo extravertirse de manera expresa o tácita, sobre la base de un comportamiento declarativo o de un comportamiento de hecho. Pero siendo de interpretación restrictiva, no cabe admitir el arrepentimiento por implicancia o presuncialmente. El deseo de apartarse del contrato debe surgir con claridad y no puede confundirse con la mera intención de incumplir. La manifestación unilateral de arrepentimiento debe ser exteriorizada en tiempo hábil. Si las partes hubieren estipulado en el contrato el término para ejercer el arrepentimiento, ese será el tiempo hábil al efecto; a falta de estipulación sobre el particular, la facultad puede hacerse valer: a) hasta la constitución en mora; y b) a falta de mora y mediando demanda por cumplimiento hasta la contestación. La voluntad de arrepentirse debe exteriorizarse pura y simplemente, no siendo admisible que se la sujete a condición o plazo suspensivos. Es obstáculo al arrepentimiento el haber optado por la ejecución de las prestaciones a su cargo; el cumplimiento del contrato aunque fuera en mínima parte importa la renuncia tacita a aquella facultad. La cláusula “como seña y a cuenta de precio”: La seña penitencial (art. 1.202), permite a las partes arrepentirse y con ello separarse del contrato; la dación o entrega a cuenta de precio, al significar un principio de ejecución, constituye, un obstáculo al retiro unilateral y una confirmación del negocio celebrado. Existe entre las expresiones las expresiones “como seña” y “a cuenta de precio” un claro antagonismo. La jurisprudencia ha tratado de armonizar y flexibilizar su contenido, llegando a acordarle una doble función sucesiva: vale como pacto de displicencia hasta el comienzo de ejecución del contrato, y durante ese periodo cabe el arrepentimiento mediante la perdida de la seña o su restitución doblada; después del principio del contrato, cesa esa virtualidad de la seña, que queda como pago parcial, a cuenta de la prestación debida. 3.- El Pacto Comisorio: concepto y función. El Código Civil y el Código de Comercio. Los nuevos textos. PACTO COMISORIO Noción: Art. 1.203: “Si el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda”. Este art. está tomado de Freitas, arts. 1.921 y 1.922. El art. 1.204, en su primera parte establece: “la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos (los contratos con prestaciones recíprocas) en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso”. El art. 1.374, nos dice: “si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. (diferencia entre condición resolutoria y pacto comisorio, recordadas por Vélez en su nota al art. 555 del Cód. Civil: en el pacto la parte cumplidora tiene siempre la opción de demandar por cumplimiento o requerir la resolución). El pacto comisorio autoriza a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato, a desvincularse de él, ante la inejecución del deudor. Naturaleza jurídica: El pacto comisorio acarrea la ineficacia de la relación contractual y constituye una medida de autodefensa, dirigida a tutelar la condición de respectiva igualdad o paridad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual. En materia civil como comercial la inejecución de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, es decir, sin culpa del deudor, resuelve el contrato, operando a la manera del pacto comisorio. La resolución se produce de pleno derecho, ya que no existe para el acreedor posibilidad de optar, y sin dar pie al reclamo por daños y prejuicios (arts. 578, 888 y concordantes del Cód. Civil y 216 del Cód. de Comercio). Ámbito de actuación: El art. 1.204 comienza fijando el ámbito de actuación del pacto comisorio: “en los contratos con prestaciones recíprocas”. Requisitos para su ejercicio: Dos son los requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad resolutoria: 1) que quien la invoque haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y 2) que el incumplimiento, de la contraria, sea importante. El art. 1.203 del Cód. Civil norma: “el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada”; quiere decir que el cumplimiento por el acreedor, de las prestaciones que le incumben como deudor, o al menos el ofrecimiento, es requisito sine qua non para el funcionamiento del pacto comisorio. El incumplimiento por el deudor se desprende también del texto del art. 1.203, cuando expresa: “si la otra no lo cumpliere”, y del art. 1.204: “en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso”. Doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que tanto el incumplimiento, total o parcial, como el cumplimiento inexacto o irritual, permiten el ejercicio de la facultad resolutoria a condición de revestir gravedad o importancia. El cumplimiento parcial aceptado por el acreedor (art. 742 del Cód. Civil) no impide el funcionamiento del pacto comisorio, pese a lo que, en contrario, dispone el art. 1.375, inc. 4º del Cód. Civil: “Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho” (en contra Machado, en sentido concordante, Segovia) La dificultad estriba, frente a un incumplimiento parcial, cuya determinación respecto de la gravedad o importancia queda en definitiva a la apreciación judicial, en establecer las pautas o standars jurídicos. Se han propuesto diversos criterios: a) subjetivo: acuerda el derecho a la resolución cuando de haber previsto el incumplimiento, la parte contraria (acreedor) no habría celebrado el contrato, y b) objetivo: consiste en tomar como base el tipo de contrato en cuestión y juzgar si la interdependencia funcional entre las prestaciones correlativas se ha visto perturbada por el incumplimiento hasta el extremo de disminuir el interés del acreedor. El juez, colocándose en la posición de uno de los contratantes, observará cuando el incumplimiento deja insatisfecho, totalmente o en parte importante, el interés del acreedor, de tal modo que la prestación tardía o parcial sería irrelevante para él. No hay incumplimiento jurídicamente computable si el deudor no es constituido en mora, lo que se explica, según Llambías, porque la resolución se basa en el incumplimiento y sin mora no ha quedado configurado el denunciado incumplimiento. En caso de ser ambas partes culpables de incumplimiento, el juez apreciará la importancia de las prestaciones insatisfechas de una y otra parte, para decidir si entre ellas existe nexo de causalidad y la relación de proporcionalidad necesarios, para hacer lugar o no a la resolución y, en su caso, poner la resolución a cargo de uno u otro de los contratantes. Especies de pacto comisorio: expreso e implícito: El art. 1.204, luego de la reforma introducida por la ley 17.711, contempla dos especies de pacto comisorio: 1) el expreso o convencional: “las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades establecidas”; y 2) el implícito, tácito o legal, que juega aún cuando las partes nada hubieren previsto: “en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver…” La cláusula resolutoria expresa no ha menester de palabras sacramentales o formulas determinadas. Las partes pueden sujetarla a las más variadas modalidades: que funcionará sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, por el mero vencimiento del término, de pleno derecho, previa constitución en mora, etc. La cláusula resolutoria implícita conduce a la extinción del vínculo contractual por un doble camino: a) por autoridad del acreedor, sobre la base del procedimiento que la misma norma prevé, art. 1.204, segundo párrafo; y b) por sentencia judicial. El “jus variandi”: El acreedor no culpable puede optar por demandar por cumplimiento o por resolución de vinculo: “la parte que haya cumplido –dice el nuevo art. 1.204, última parte- podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios”. Demandado el incumplimiento del contrato del acreedor puede variar su decisión y reclamar posteriormente su resolución: “la resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato”. Pero “no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución” (art. 1.204, in fine). Es la sentencia y no la demanda la que extingue la relación, porque el deudor no “puede quedar sometido a las variaciones del interés del acreedor, quien al decidir su voluntad por la resolución debe ponderar todas las consecuencias.” 4.- Evicción y vicios redhibitorios. Presupuestos, extensión y efectos. El procedimiento para hacer efectivas las garantías. Valor de las cláusulas que las eliminan, amplían o reducen. EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS Todo enajenante a titulo oneroso es responsable frente al adquirente de las consecuencias dañosas emergentes de la evicción y de los vicios redhibitorios. Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido a título oneroso. Evicción significa etimológicamente “vencido” y, con más precisión, “vencido en juicio”. Por vicio redhibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a titulo oneroso. EVICCIÓN: Una noción más moderna denomina evicción a cualquier turbación, privación o pérdida que sufra el adquirente en el derecho transmitido. Según las ideas actuales funciona en todos los contratos traslativo a título oneroso; (también en la donación gratuita cuando fuese hecha de mala fe, “sabiendo el donante que la cosa era ajena”, funciona en las donaciones onerosas, con cargo y remuneratoria y también cuando se pacta la responsabilidad, art. 2.146 del Cód. Civil). Es un supuesto de responsabilidad que se presenta como efecto natural. Vélez, que se apartó del método de Freitas, avanzó sobre la legislación de su tiempo, al estudiar la cuestión (tanto la evicción como los vicios redhibitorios) fuera del contrato de compra-venta, pero cayó en el error de intercalarla en la consideración de los contratos en particular, luego del contrato onerosos de renta vitalicia y antes del depósito. Modificaciones a la responsabilidad por evicción: La responsabilidad por evicción es expuesta en el Cód. Civil argentino como una teoría general, a partir del art. 2.089 hasta el 2.117, y luego en seis capítulos se la legisla en particular para la compra-venta, la permuta, la sociedad, comunidad, donación y cesión. Siendo una responsabilidad que no compromete al orden público, puede ser excluida, aumentada o disminuida, por acuerdo de partes (art. 2.098) pero tiene lugar aunque en los actos que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella, (art. 2.097). Respecto de las cláusulas extensivas de la obligación que nace de la evicción, podríamos ejemplificar con aquellas que anticipadamente fijan, ampliándolo, el cuantum de los daños y perjuicios. Las cláusulas restrictivas, perfectamente válidas, tienden, por lo común, a excluir la responsabilidad en ciertos casos concretos o a limitar el importe del resarcimiento. Y las que se dirigen a suprimir o eludir la obligación, que nace de la evicción comportan, por un lado, un límite infranqueable y, por otro, son de interpretación restrictiva. Un límite infranqueable, en cuanto al enajenante, que si está obligado a salir en defensa del adquirente no podrá atacarlo, es lo que se denomina excepción de evicción. Un límite también en cuanto medie dolo del enajenante: “es nula toda convención –dice el art. 2.099- que libre al enajenante de responder de la evicción siempre que hubiere mala fe de parte suya; esa mala fe, está dada por el conocimiento del vicio que dará pie a la turbación, por el enajenante, y su no comunicación al adquirente. Art. 2.102: “La renuncia de la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.” Una interpretación restrictiva en cuanto la cláusula de no garantía no basta para eliminar completamente la responsabilidad del enajenante. “La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la responsabilidad por la evicción y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses. Hay tres hipótesis en las cuales el efecto de la renuncia es más amplio y queda descartada la devolución del precio: 1) Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo. 2) Si la enajenación fue a riesgo del adquirente; se ha pactado la adquisición del derecho a riesgo y ventura, lo cual equivale a la realización de un contrato aleatorio, y si la contingencia ocurre no se podrá decir que el enajenante ha transmitido un derecho distinto al prometido. 3) Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese. (art. 2.100) Requisitos para el funcionamiento de la responsabilidad: 1) Privación o turbación del derecho: “Habrá evicción… (dice el art. 2.091) si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”. Turbación es toda pretensión, excepción o defensa, deducida en juicio, que de prosperar determinaría la pérdida total o parcial del derecho adquirido. La privación o turbación puede recaer tanto en un derecho real transmitido, como en uno creditorio y, asimismo, en un derecho intelectual. Pero ha de tratarse de una turbación o privación en el derecho transmitido, pues “no habrá lugar a garantía”, art. 2.091, “en razón de las turbaciones de hecho”. (leer nota al art. 2.091) Puede ocurrir, que no obstante tratarse de una turbación de derecho no engendre responsabilidad civil cuando: a) procede de la ley; b) fuere “establecida una manera aparente por el hecho del hombre”; y c) sea conocida su existencia al tiempo de la enajenación. 2) Causa anterior o contemporánea: Nuestro art. 2.091 lo recuerda expresamente: “Habrá evicción… y por causa anterior o contemporánea a la adquisición…” Si la causa no existía desde el tiempo del contrato, siendo posterior a él, ninguna responsabilidad puede imputársele al enajenante, quien transmitió el derecho sin vicio alguno. 3) Sentencia judicial: Para que haya acción por evicción es necesario, en principio, que la turbación sea consagrada por sentencia; vale decir que se promueve una reclamación judicial, por el denominado tercero reclamante y que ella sea acogida por los tribunales. Entre quiénes existe la responsabilidad: La responsabilidad surge entre enajenante y adquirente; asimismo de que ella pasa a los herederos o sucesores universales del accipiens, que pueden ejercerla contra enajenante o sus sucesores universales. La solución es la misma en cuanto a los sucesores singulares o particulares a título oneroso. Lo prescribe el art. 2.096: “Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.” La última parte del art. 2.096 dice: “El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho”. Obligaciones del enajenante: 1) No turbar al adquirente: el que transmite un derecho por acto oneroso es responsable cuando no ha negociado legítimamente y esa ilegitimidad es causa de la turbación al adquirente. Esta excepción de garantía alcanza a los herederos del enajenante. El Código se refiere a la excepción de evicción en el art. 2.107, cuando establece que: “La obligación que produce la evicción es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante”. Y también en el 2.108: “El enajenante debe salir a la defensa del adquirente…” 2) Defensa en juicio. Citación de evicción: entre las obligaciones positivas del enajenante tenemos, la de acudir en defensa del adquirente, cuando éste fuere turbado judicialmente en el derecho adquirido. Debe tratarse de un reclamo judicial, promovido por el tercero, titular del supuesto mejor derecho sobre la cosa transmitida. Pero el enajenante debe salir en defensa de adquirente cuando fuere “citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos…” (art. 2.108 del cód. civil) El enajenante, citado de evicción, puede comparecer o no al juicio. Sino compareciere, el juicio proseguirá con el adquirente, demandado originario, y no se le declarará rebelde. 3) Indemnizar los gastos y perjuicios: es la de reparar el daño resultante de la evicción consumada. Esta obligación varía según que la evicción sea total o parcial, es decir, según sea la extensión y la intensidad de la turbación. La obligación de indemnizar es divisible. Cuando el adquirente fuere vencido en la demanda por evicción, tendrá derecho a la reparación de los perjuicios sufridos y a la repetición de lo invertido en su defensa; en cambio, si resultare vencedor “no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos que hubiere hecho”. Cesación de la responsabilidad: diversas causas: Si el adquirente no cumple con su obligación de citar al tradens y luego es vencido en juicio, cesa la responsabilidad., (art. 2.110); o bien si efectúa la citación “pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos”. No tiene lugar lo dispuesto por el art. 2.110 “y el enajenante responderá por la evicción”, si el adquirente, vencido en juicio, “probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor.” “La obligación por evicción cesa también –agrega el art. 2.212- si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, deja de oponer por dolo o negligencias las defensas convenientes…” Cesa la obligación por la evicción –continúa el art. 2.112- “…si no apeló de la sentencia de primera instancia o no prosiguió la apelación”. El art. 2.113 hace cesar la obligación “cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros y éstos leudasen contra el derecho adquirido.” VICIOS REDHIBITORIOS Son vicios redhibitorios, art. 2.164, “los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.” No cualquier vicio o defecto en la materialidad de la cosa es un vicio redhibitorio, susceptible de originar la responsabilidad. Son requisitos que configuran el vicio redhibitorio los siguientes: a) que se trate de un defecto oculto; b) que sea grave; y c) que fuera existente al tiempo de la adquisición. Campo de aplicación: Al igual que la garantía por evicción funciona la responsabilidad por vicios redhibitorios en los contratos onerosos “no comprendiendo a los adquirentes por título gratuito”, (art. 2.165) Pero “entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores”, dice el art. 2.172, el vicio sólo da derecho a la acción redhibitoria y no a la quanti minoris o de rebaja al menor valor de la cosa. No obstante, el art. 1.525, en el tema de la locación de cosas, autoriza al locatario a solicitar frente a vicios o defectos graves de la cosa arrendada, “que impidieren el uso de ella”, la “disminución del precio o la rescisión del contrato”. Modificaciones a la responsabilidad: Constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo, sea o no de buena fe. Si el enajenante conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, responde además de los daños y perjuicios ocasionados, (art. 2.176 del cód. civil). El conocimiento de los defectos por el adquirente, al tiempo de la transmisión de la cosa, así como también “si debía conocerlos por su profesión u oficio”, (art. 2.170), libra al enajenante de toda responsabilidad. Empero, las partes “pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios”, (art. 2.166). Pero el pacto de exclusión no lo exime al enajenante por el “vicio de que tenía conocimiento y que no declaró al adquirente”, dado que no puede ampararse el dolo del tradens, (art. 2.166, última parte). Requisitos: 1) Que se trate de un defecto oculto: Un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien sólo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. 2) Que sea grave: El vicio es grave cuando “hace la cosa impropia para su destino” o importa una disminución en “el uso de ella”, que “a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella”, (art. 2.164 del cód. civil). 3) Existente al tiempo de la adquisición: El vicio debe reconocer un origen anterior o contemporáneo a la época de la enajenación de la cosa; debe existir al momento de la adquisición (art. 2.164). Excepcionalmente, en la locación de cosas, son vicios redhibitorios los “sobrevenidos en el curso de la locación”; en el ejemplo clásico, volverse la casa oscura por construcciones vecinas. Reza el art. 2.168, “Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después”. Efectos de los vicios redhibitorios: Los vicios originan dos acciones: a) la redhibitoria, que priva al contrato de sus efectos al provocar la rescisión; y b) la quanti minoris, para la compra-venta, que consiste en reducir el precio. El comprador, agrega el art. 2.175, “podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. (Se trata de acciones alternativas).

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derecho. funciones del ministerio publico fiscal.
Apuntes Y MonografiasporAnónimo5/13/2008

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL El ministerio público fiscal es una de las partes del proceso penal. Funciones: Promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público. En los delitos de instancia privada el que pone en marcha el proceso es la víctima, pero después el encargado de instar la acción es el representante del ministerio público fiscal, cuando entienda que hay posiblemente un delito. Si se demuestra que no hubo delito, se desiste de instar la acción y no comienza la etapa penal preparatoria. También dirigirá a la policía en función judicial (policía dedicada a la investigación en instrucción por delegación del min. Púb. Fiscal) Practicará la etapa penal preparatoria. Debe adecuar sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos y conclusiones (el porqué está requiriendo). Durante la etapa penal preparatoria debe actuar por escrito. Excepción: art. 168 bis. Durante el juicio lo hará en forma oral. Excepción: actos preliminares del juicio. Puede oponer el criterio de oportunidad en cualquier parte del proceso.(excepción al principio de oficiosidad y oficialidad). Art 56 bis : prevé 3 casos de posibilidad de archivo por parte del fiscal ( en cualquier etapa del juicio) debe estar motivado y puede estar sujeto a condiciones, por ejemplo, que se pague una indemnización. Si no lo hace se reabre la causa. 1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión; 2. Cuando el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público; 3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados. Art 59: facultades del fiscal.( No taxativas) El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades: 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228. En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada. 2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

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Apuntes. derecho de obligaciones.
InfoporAnónimo5/13/2008

Les dejo algunos apuntes que hice. son algunas bolillas mezcladas.. espero que les sirva. (segun libro de Alterini) A) Noción: Que pasa cuando no se cumple la obligación Efecto anormal. Los efectos anormales de las obligaciones son las consecuencias de estas que conciernen a la satisfacción del dcho del acreedor La inejecución del deudor ha hecho fracasar la expectativa del acreedor en cuanto a la presentación debida, con lo cual no solo se priva al acreedor de que ingrese en su patrimonio el valor de la prestación (daño emergente), sino que quedará frustrada la ganancia que el acreedor hubiera obtenido su el deudor hubiera cumplido (lucre cesante). Art. 519 C. Civil: “se llaman daños e intereses al valor de la perdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor, por la inejecución de la obligación al debido tiempo”. Indemnización de daños y perjuicios: función equitativa patrimonial La indemnización por daños y perjuicios tiene como función de equivalencia patrimonial, con los que se procura dejar al acreedor en la misma situación que habría tenido si el deudor hubiera cumplido debidamente su obligación. Carácter subsidiario de los daños y perjuicios Los daños y perjuicios tienen un carácter subsidiario del que derivan las siguientes consecuencias: A) En primer lugar, el acreedor o puede optar por la indemnización si es factible el cumplimiento específico de la obligación B) En segundo lugar, lo que le esta impedido al acreedor no puede ser impuesto por los tribunales contra la voluntad de aquel. C) En tercer lugar, tampoco el deudor podrá sustituir la prestación debida mediante el pago de daños y perjuicios a menos que se haya reservado tal facultad. Sino seria una obligación facultativa. Disposición legal: Art. 505 inc. 3 C. Civil Los efectos anormales de las obligaciones están previstos en el art. 505 inc.3 en cuanto faculta al acreedor, “para obtener del deudor indemnizaciones correspondientes”. Presupuestos de la responsabilidad civil del deudor: Enunciación: Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben estar los siguientes presupuestos. 1) INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR 2) IMPUTABILIDAD del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo 3) DAÑO sufrido por el acreedor 4) RELACION DE CAUSALIDAD entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor. Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad NECESARIEDAD B) Cláusula Penal Concepto: Es una estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor se compromete a satisfacer una indemnización sino cumpliere lo debido o si lo cumpliere tardíamente. Relación con los daños y perjuicios, funciones: 1) Función resarcitoria: ya que importa una liquidación convencional (acuerdo de un importe entre las partes) por anticipado de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación causa al acreedor. 2) Función compulsiva: es un estimulo que mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena. Le estipulación de la cláusula es siempre pecuniaria. Finalidad practica: La cláusula penal es de uso frecuente; presenta la finalidad práctica de facilitar el ejercicio de los derechos del acreedor, exime a este de la prueba del daño experimentado por la inejecución del deudor, desde el punto de vista del deudor también es ventajoso, porque limita su responsabilidad al importe fijado, liberándolo de una indemnización excesiva. Método del código: La cláusula penal no configura una determinada clase de obligación. Puede ser incorporada a cualquier obligación, para acrecentar o restringir su eficacia. Clasificación: La cláusula penal puede ser: a) moratoria o b) compensatoria a) Moratoria: supone el cumplimiento tardío de la obligación, sujeta al deudor al pago de una multa por ese retraso. El acreedor puede asimilar el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación. b) Compensatoria: actúa en la hipótesis de una inejecución definitiva del deudor. No hay acumulación, sino sustitución del objeto debido por el importe de la pena, que reemplaza a los daños y perjuicios compensatorios. Caracteres: 1) Accesoria: su existencia depende de la obligación principal 2) Subsidiaria: entra en sustitución de la prestación principal, no pudiéndose acumular, amenos que la pena se haya pactado en función del mero retardo en la ejecución. 3) Inmutable: el importa de la pena, en principio, no es susceptible de alteración. 4) Condicional: su efectividad esta subordinada a la inejecución de la prestación principal. 5) Definitiva: queda fijado en el patrimonio del acreedor el derecho de obtener el monto correspondiente. 6) Interpretación estricta: supone un derecho excepcional del acreedor. Tiempo, forma y modalidad de la estipulación de la cláusula penal: Tiempo: la cláusula penal puede convenirse en la misma fecha de creación de la obligación o posteriormente. Forma: la ley no contiene exigencias especiales aplicándose los principios generales: puede ser verbal o escrita. Modalidades: son las propias de todas las obligaciones: la condición, el plazo y el cargo. Fuente: La cláusula penal tiene como causa el contrato del que forma parte: es una cláusula del contrato. El presupuesto que hace nacer la obligación de la pena es el incumplimiento del deudor Sujeto: Acreedor Beneficiario Deudor Obligado Terceras personas como beneficiarias o deudoras del importe de la pena. Objetoart.653 C.C.) Cualquier clase de prestación puede constituir el objeto de una cláusula penal, se trate de la entrega de una cosa cierta o incierta, de una suma de dinero, de un hecho o una abstención. Art.653 C. Civil: “La cláusula penal solo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones bien sean en beneficio del acreedor o de un tercero”. El principio de la inmutabilidad en el C. Civil Según el art.656 el acreedor tiene dcho a la pena, independientemente de toda prueba acerca del daño, aunque el deudor pruebe que no hay daño. El principio de inmutabilidad de la pena no es absoluto. Indica una orientación, un criterio a seguir. Mientras no surja un conflicto con otro principio de mayor jerarquía, como es la vigencia de la ley moral, ante el cual debe ceder. Jurisprudencia: En las decisiones judiciales prevalece el criterio que subordina la inmutabilidad de la pena Efectos: principio de no acumulación- excepciones- 1) Efecto subsidiario. Principio de no acumulación El acreedor no puede acumular el importe de la pena a la percepción de la prestación principal. Producida la inejecución del deudor como el acreedor goza del derecho de optar entre exigir el cumplimiento específico de la prestación o bien atenerse al importe de la pena. Excepciones al principio de la pena El art. 659 admite la acumulación por excepción, si se trata de una pena moratoria, o si las partes han convenido que el pago de la pena no extinga los pagos de la obligación principal, la cláusula penal, lleva una función compulsiva y resulta útil para asegurar la ejecución de deberes con entes de contenido pecuniario. 2) Efecto accesorio de la cláusula penal La cláusula penal no tiene vida propia, constituye una estipulación accesoria de la obligación principal Excepciones al principio de accesioridad Pese a la obligación principal da acción para exigir su cumplimiento. La cláusula penal que es accesoria tiene mayor virtualidad que la obligación principal. No acumulación e indemnización de daños y perjuicios: Si se trata de una pena compensatoria no puede acumularse con la indemnización de daños y perjuicios (art. 656). Pero tratándose de pena moratoria, es viable dicha acumulación siempre que el incumplimiento definitivo sea posterior a la deuda que origina aquella pena. Caso de cumplimiento parcial o irregular: Cuando el deudor cumple en parte o definitivamente la prestación principal y el acreedor acepta ese pago irregular, el importe de la pena se reduce proporcionalmente. Incumplimiento doloso: Cuando el deudor incumple dolosamente la obligación, su responsabilidad no se limita al importe de la pena, sino abarca todo el año sufrido por el acreedor que sea resarcible en los términos del art.521 Extinción: La pena se extingue como consecuencia de la extinción de la obligación principal. La pena se extingue por el juego normal de las causas que ponen término a la vida de cualquier obligación: pago, compensación, etc. PRIMER PRESUPUESTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEUDOR A) Incumplimiento material de la obligación El incumplimiento objetivo o material consiste en la infracción de un deber. Es ajeno a toda consideración de la subjetividad del agente. Por ejemplo: el obrar de un loco, no puede ser culpable ya que carece de discernimiento, pero puede resultar objetivamente ilícito. A la hora de celebrar un contrato, sabemos que debemos cumplirlo. El incumplimiento de esto viola una norma legal. Art.1197 C. Civil: “Las conversiones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como la ley misma”- estamos hablando de una ilicitud objetiva contractual. Nos encontramos con una ilicitud objetiva extracontractual en el Art.1066 C. Civil: “Ningún acto tendrá el carácter de ilícito, sino fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código. Si no hubiere una disposición de la ley que hubiere impuesto” Incumplimiento y cumplimiento defectuoso El incumplimiento puede ser de dos clases 1) Absoluto: cuando la conducta del deudor es contraria a la debida 2) Relativa: cuando hay un defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento. Este cumplimiento defectuoso es una especie de incumplimiento y genera la responsabilidad del deudor que solo se libera mediante su cumplimiento exacto. Frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede: 1) Rechazar el pago ( la situación se asimila a la inejecución total) 2) Aceptar ese pago sin reserva alguna, con lo cual la deuda queda extinguida 3) Aceptar el pago con reserva del dcho a obtener la indemnización del daño. INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO RELATIVO Estado de mora: Entendemos por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para esto se requieren 3 requisitos 1) incumplimiento 2) que le sea imputable al deudor o al acreedor 3) la constitución en mora Mora del deudor –elementos- 1) Incumplimiento material u objetivo 2) Imputabilidad del incumplimiento, resulta de la existencia de un factor de atribución 3) La constitución en mora puede derivar de: un acto del acreedor o del transcurso del tiempo (interpelación) Modos de constitución en mora 1) la constitución en mora se produce automáticamente, ya que el por tener plazo determinado, el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario que el acreedor interpele. 2) Es necesario que el acreedor interpele para que se produzca la mora (criterio del art.509 elaborado por Vélez Sarfield) Plazo expresamente convenido El art.509, 1° párrafo: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”. Se trata de un plazo determinado expresamente. Este puede ser cierto o incierto. CIERTO: cuando fuese fijado para terminar es designado año, mes o día. La mora se produce automáticamente por el solo vencimiento de ese plazo. INCIERTO: no hay un plazo cierto, ya que en la exigencia de la obligación esta subordinada a un acontecimiento que si bien forzosamente habrá de incurrir, no se sabe el momento preciso en que sucederá. Plazo tácito: Según el 2° párrafo del art. 509, cuando según la naturaleza y circunstancias de la obligación, ha de entenderse que existió un plazo tácito para el cumplimiento de la deuda, la mora del deudor esta subordinada a la INTERPELACION del acreedor, luego de vencido su plazo (por ejemplo músicos para una fiesta) al acreedor le resulta inútil el cumplimiento tardío de la obligación, igualmente debe recurrir a una interpelación para constituir en mora al deudor. Art. 509 2° párrafo: “si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”. Obligaciones sin plazo: Art.509 3° párrafo: “ Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimento de la obligación”. Por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento: -esto significa que puede haber dos peticiones: · Al juez solicitar solicitud de plazo (fecha) · Que le ordene el cumplimiento de la obligación -El deudor queda en mora en la fecha indicada por la sentencia (juez) así se aplica luego la mora automática. Antes de acudir al juez para fijar el plazo se debe avisar al deudor del cumplimiento de la obligación por medios propios (llamado telefónico). Si este no responde a la petición deberemos acudir a un juez, como última instancia. Factores impeditivos de mora: El art.509 4to párrafo: “para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Implica que al deudor demorado en el cumplimiento se lo presume culpable, pero puede igualmente probar que el retardo no le es imputable”. El art.513 excluye la responsabilidad cuando la demora fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor También cuando la cosa se ha perdido sin su culpa. Caso fortuito Hecho que no se puede prever y que si se prevee no se puede evitar. El deudor no incurre en mora si el acreedor no ofrece su cooperación para el cumplimiento de la obligación. Esta obligación no podrá satisfacerse por la sola acción del deudor. Obligaciones reciprocas: Según el art.510: “en las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que les es respectiva”. Este artículo destaca la existencia de una prestación que se encuentra a cargo de las partes contratantes. Pacto comisorio: es una solución de la obligación reciproca. En los contratos con prestaciones reciprocas, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, se puede resolver dejar sin efecto la obligación o pedir su cumplimiento. Por ejemplo: En un contrato de locación, si se llueve la casa y no pago el alquiler ya que el propietario no arregla la casa y esa plata la uso para el arreglo. Interpelación: Es el requerimiento que se hace a alguien para que pague la deuda pendiente, cumpla alguna obligación, etc. En las obligaciones de plazo tácito, el acreedor para constituir en mora al deudor debe recurrir a la interpelación, es una intimación fehaciente, ya que se debe poder probar. Ej.: carta documento, acta notarial, telegrama, etc. En las obligaciones de plazo incierto, si el deudor no se entero del hecho puede recurrirse a la interpelación. Si el deudor esta interpelado (ya esta constituido en mora) y la cosa desaparece por razón corre todo a costa del deudor, o sea que es igualmente interpelable. Mora automática: Cuando es expresa y cierta (1° párrafo art.509) Efectos de la mora: 1) Apertura de las acciones por responsabilidad: ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a) pretender su ejecución forzada b) obtener la ejecución por otro c) reclamar la indemnización 2) Indemnización del daño moratorio: el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación: “la indemnización por el daño del retardo puede ser acumulada: a) al cumplimiento espontáneo tardío b) a la ejecución especifica, aunque tardía c) a la indemnización por el daño compensatorio que deriva. 3) Imputación del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito, a menos que la mora sea irrelevante; pero no puede prevalerse de esta irrelevancia al poseedor de mala fe. 4) Inhabilidad para constituir en mora: el art.510, en las obligaciones correlativas, la parte morosa no tiene dcho a constituir en mora a la otra. 5) Operatividad de la cláusula resolutoria: En los contratos con prestaciones reciprocas el contratante inocente puede pedir la disolución del vinculo con los daños a cargo del moroso: la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato 6) Perdida de la facultad de arrepentirse: cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato y dejar así de cumplirlo, así se disuelve. La mora propia es un impedimento para arrepentirse del contrato. 7) Facultad de exigir la prestación o la pena: cuando existe una clausula penal, el acreedor puede demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción. 8) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión: el deudor no puede invocar la teoría de la imprevisión diciendo que la obligación le es excesivamente onerosa cuando esta en mora. Cesación: El estado de mora cesa 1) el pago o consignación en pago: El pago es la causa mas terminante de la extinción de la mora, disuelve la relación, salvo que el acreedor dejara a salvo su dcho al resarcimiento del daño moratorio. La consignación en pago difiere del pago por realizarse con intervención judicial, produce también la cesación de la mora, desde el momento que la consignación sea eficaz. 2) la renuncia expresa o tacita del acreedor: consiste en su decisión de no hacer valer los dchos que le ha conferido la mora, extingue el mismo estado de mora. La renuncia puede ser total o parcial, puede hacerse en forma expresa o tácita. 3) la imposibilidad de pago: es un modo de extinción de la obligación misma que también extingue la mora del deudor. Libera al deudor moroso de las consecuencias futuras del estado de mora, no lo exime de las responsabilidades incurridas hasta el momento. Mora del acreedor: -concepto- La mora del acreedor no esta legislada en el código, el acreedor esta obligado a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación. Toda vez que el comportamiento del acreedor impida la realización del pago, que quiera hacer el deudor, aquel incurrirá en mora. La mora del acreedor se rige por los mismos principios que la mora del deudor. Se resuelve con juicio a consignación. Efectos de la mora del acreedor: Mora acreedor = mora accipiendi A) el acreedor moroso desea resarcir los daños y perjuicios moratorios experimentados por el deudor, o sea los que resulten del retardo del acreedor en la recepción del pago. B) La mora del acreedor pone a su cargo los riegos de la prestación, si ellos pesaban hasta entonces sobre el deudor. C) La mora del deudor hace cesar los intereses moratorios o punitorios a cargo del acreedor. D) Provoca la liberación del deudor, cuando el pago posterior de la obligación resulta ya imposible. Cesación de la mora del acreedor: Es un estado transitorio de la relación del acreedor con el deudor, que esta llamado a desaparecer; por varias causas que pueden provenir del acreedor, o del deudor, o de hechos extraños a las partes. 1) por decisión del acreedor: cuando manifiesta al deudor su voluntad de aceptar el pago, acompañado del ofrecimiento de la cooperación suya que sea necesaria para satisfacer la prestación debida. 2) Por decisión del deudor: cuando este renuncia total o parcialmente a la prestación de hacer valer los dchos emergentes de aquella mora 3) Por extinción de la obligación: cualquiera sea la causa de extinción: pago, imposibilidad de pago, etc. Acción subrogatoria: Es una facultad que tienen los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar derechos del deudor que ha dejado abandonado. Se denomina subrogatoria porque el acreedor subroga al deudor (se ponen en lugar del deudor).También se llama oblicua o indirecta, porque la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el del patrimonio del acreedor. Entonces el acreedor aprovecha indirectamente esta gestión. Art. 1196: “ejercer todos los derechos y acciones de su deudor” con excepción de los que son inherentes de la persona. La acción sub. Resulta realmente útil cuando los derechos omitidos son créditos de objeto distinto al dinero y cuando son Derechos reales, porque para ellos el embargo no es suficiente, es necesario una gestión mas compleja.(que solo puede concretarse si el A. Se subroga al D.) Fundamento: como EL PATRIMONIO DEL DEUDOR ES LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES, estos quedarían expuestos a graves perjuicios, si el D. Pudiese impunemente, x descuido o negligencia, dejar consumar su ruina. Condiciones: 1. calidad de A. Al subrogarse 2. reacción del D. Con respecto a sus derechos propios. 3. interés legitimo del A. Acciones directas: Son las que tienen ciertos A., para obtener de un 3ro que le pague lo que debe a su D., hasta el importe de su propio crédito. Las acciones directas son sumamente ventajosas para los A. Que disponen de ella. Mientras el ejercicio de la acción sub. Hace ingresar los bienes gestionados al pat del D., Los titulares de la Acción Directa reservan para sí el pago efectuado por un 3ro. Fundamento: Impedir el enriquecimiento sin causa. Condiciones: 1. que el titular tenga crédito expedito, es decir que sea exigible y de plazo vencido. 2. el ejercicio de la acción se supone que subsiste la deuda, pues si no la deuda fracasará. 3. es necesario que exista homogeneidad entre los objetos debidos. Acción revocatoria: Es cuando una persona insolvente, enajena sus bienes con el fin de sustraerlos de la ejecución de sus A. “comete un fraude”. Se le concede la acción a los A. Perjudicados por el fraude. En verdad no se trata de revocar el acto en sentido estricto, si no de declarar es imposible al impugnante. Fundamento: es el principio de garantía colectiva. Mediante su ejercicio el A. Procura mantener la integridad del patrimonio del D. Para poder cobrar su crédito. Requisitos: Art. 962 1. que el D. Se halle en estado de insolvencia. 2. que el perjuicio del A. Impugnante resulte del acto nocivo del D. 3. Que el crédito (x el cual se intenta la acción) sea de fecha anterior al acto del deudor. La Acción la puede hacer todo A. Que haya sido perjudicado por la enajenación de los bienes del D. Acción de simulación: cuando el D. Mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su Pat. Para ponerlo fuera de la acción de sus A. Fundamento: principio. de garantía colectiva. Art. 957 La acción la puede hacer todo 3ro que la simulación perjudique.

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