1.- La clasificación de los contratos. Distintos criterios. Las categorías más comunes en la doctrina y la legislación comparada. 2.- La clasificación de los contratos en el Código Civil: categorías enunciadas. 3.- Utilidad de la clasificación. Consecuencias propias de cada categoría. Todas las clasificaciones son doctrinarias, pero se habla de clasificación legal y clasificación doctrinaria. La clasificación legal son las clasificaciones doctrinarias que se encuentran incorporadas a la ley. CLASIFICACIONES LEGALES: A partir de la noción de contrato (art. 1.137), el Cód. trata una clasificación que abarca del art. 1.138 al 1.143, arts. a los cuales debe adicionarse el art. 2.051 que contiene la clasificación de los contratos aleatorios. Desde el punto de vista metodológico, el art. 2.051 debió estar con la clasificación general de los contratos. Unilaterales y Bilaterales: Esta clasificación es mencionada por Vélez en el art. 1.138. Art. 1.138: “Los contratos se denominan en esta Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.” Parte de la doctrina, prefiere hablar de contratos con prestaciones a cargo de una de las partes (unilaterales) o con prestaciones recíprocas (bilaterales). Se denominan bilaterales o con prestaciones recíprocas a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recíprocas, o sea para todas las partes intervinientes; son bilaterales dentro de la serie de contratos típicos: la compra-venta, la cesión onerosa de derechos, la permuta, etc. Son unilaterales los que en idéntico momento (el de la celebración) solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Son unilaterales la donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia. Se excluye la categoría de los bilaterales imperfectos. Se designa con este nombre a los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración, durante la vida del mismo, alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Así en el depósito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o comodatario, tendientes a la conservación de la cosa, surge para el cocontratante la obligación de abonar esas expensas. En los contratos bilaterales las obligaciones a cargo de cada una de las partes están ligadas entre sí, por un nexo lógico especial, que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia. En los unilaterales, en cambio, existe un solo deudor y un solo acreedor, por ende; el peso del contrato está de un lado y del otro se encuentra toda la ventaja. En la distinción entre una y otra categoría, tenemos, en el primer aspecto, el requisito del doble ejemplar, o “tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto” (art. 1.021) exigido para los contratos bilaterales, tratándose de unilaterales bastará con un solo ejemplar, que quedará en manos del acreedor, que es quien tiene interés en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. En el segundo aspecto, “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento sino probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo” (art. 1.021), es la exceptio non adimpleti contractus, que funciona únicamente en los contratos bilaterales. Interés jurídico de esta clasificación: en el caso del contrato bilateral, hay ciertos institutos jurídicos que le son propios. Plurilaterales: En la dogmática jurídica tiende a precisarse, modernamente, la noción de contrato plurilateral, ya sea como una subespecie de los contratos bilaterales, o bien como una tercera categoría, al lado de los unilaterales y bilaterales. La nota distintiva, está dada por la proveniencia de la manifestación negocial de más de dos partes. Las prestaciones en los contratos plurilaterales se multiplican sólo cuantitativamente (según el número de contratantes), pero cualitativamente son idénticas y comunes que en los contratos bilaterales. Diferencias más notables entre contratos bilaterales y plurilaterales: a) En los primeros surgen obligaciones correlativas para las partes; en los segundos, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás. b) En los bilaterales la conclusión del negocio se produce tan pronto las partes declaran su mutuo asentimiento; en los plurilaterales el problema es más complejo, por cuanto es preciso establecer a quién y en qué forma deben manifestar las diversas voluntades. c) En los bilaterales el dolo, la fuerza y temor vician el consentimiento; en los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulará su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo válido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común perseguida por los demás contratantes. d) Los bilaterales son generalmente de ejecución instantánea; los plurilaterales son de tracto sucesivo o de ejecución demorada y originan una situación económica que perdura. e) En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido típicamente constante; en los plurilaterales las obligaciones de las diversas partes, en principio idénticas y comunes, pueden tener un objeto diferente. f) Los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, de nuevas partes, así como el retiro de las originarias. g) En los bilaterales la imposibilidad de ejecución de las obligaciones por una de las partes, lleva generalmente a la resolución del contrato; el incumplimiento de una de ellas autoriza a la otra a pedir la resolución o a declararla, previa intimación; en los plurilaterales la imposibilidad o el incumplimiento llevan a una resolución limitada, con relación a la parte incumplidora. h) En los bilaterales rige la exceptio non adimpleti contractus; en los plurilaterales, dicha excepción no se aplica. Onerosos y Gratuitos: Vélez estampó en el art. 1.139, la distinción entre contratos onerosos y gratuitos. Art. 1.139: “Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte.” Ella se encontraba ya en Pothier, quien agregaba una categoría intermedia, la de los contratos mixtos, “por los cuales aquella de las partes que confiere un beneficio a la otra exige de ella alguna cosa que está por debajo del valor de lo que ella le ha dado”. Estos contratos mixtos son, en realidad, onerosos; tales son, por ejemplo, la donación remuneratoria (art.1.822 y sgtes.), las donaciones mutuas (art.1.819 y sgtes.); las con cargo (art.1.826 y sgtes.) La onerosidad está dada, por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relación de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. La gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida, por ejemplo, el depósito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donación. Quien realiza negocios gratuitos disminuye su patrimonio, puesto que salen de él bienes sin compensación alguna, y esta merma puede llegar a atacar la legítima de los herederos forzosos, perjudicar a los acreedores y aún conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios, transformándolo en una carga para el Estado; de allí el disfavor con que el legislador ve tales contratos, (aparte de los acreedores, la familia y el Estado, el legislador trata, con esas normas, de proteger al autor de la liberalidad, dificultando la captación de su voluntad). La persona del beneficiario es en los contratos gratuitos principalísima, puesto que a ella y no a otra cualquiera se ha querido ayudar, favorecer por amistad, altruismo o lo que fuere; de donde la figura de la reversión de la donación y la calificación del error en la persona es esencial. Contrato bilateral y contrato oneroso no es lo mismo. El bilateral se basa en la reciprocidad de prestaciones y el oneroso en la reciprocidad de ventajas. La doctrina cuando trata el problema de los onerosos trae a colación el problema del acto neutro y del acto indiferente. Ha hecho hincapié sobre esto la doctrina italiana. Neutro: en algunos casos puede ser onerosos o gratuitos. Indiferente: no es ni oneroso ni gratuito. Interés jurídico: en toda transmisión a título oneroso el transmitente responde por evicción y vicios redhibitorios. Consensuales y Reales: La expresión contratos reales tiene en doctrina dos significados diversos; en uno de ellos se alude al contrato traslativo, o constitutivo de derechos reales, contrato con eficacia real que se contrapone al meramente obligacional. El otro significado, el que alude al contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio, es el denominado contrato real quas constitutionem, que se contrapone al contrato consensual o que se perfecciona con en el mero consentimiento. Vélez dedicó al tema los arts. 1.140, 1.141, 1.142 del Cód. Civil. Art. 1.140: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de los que se dispusiere sobre la forma de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.” Art. 1.141. “Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato.” Art. 1.142: “Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de la prenda y anticresis” El Cód. Civil Francés, al que cita Vélez en la nota a los arts. 1.141 y 1.142 no trae, al clasificar a los contratos, este distingo. El contrato real necesita para su perfeccionamiento la entrega de la cosa, esto no quiere decir que no requiere consentimiento, lo requiere y necesita simultáneamente la entrega de la cosa. En cuanto a la promesa del contrato real, a su admisibilidad como acuerdo consensual previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Vélez, según se lee en la nota al art. 1.141 y 1.142, siguiendo una orientación romanista ortodoxa, tales promesas no tienen valor. Para la mayoría de los autores es innegable la plena validez y eficacia de las promesas de contrato real. La promesa de un contrato real es un contrato consensual en virtud del cual las partes se obligan a celebrar un contrato real. El código trae 2 casos de promesa de contrato real: uno en el mutuo y otro en el comodato. En el mutuo, el art. 2.244, dice que la promesa aceptada (bilaterada) de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contar el promitente. Pero si la promesa fuese onerosa, tampoco da acción de cumplimiento pero sí le da acción para demandar pérdidas e intereses dentro de los 3 meses contados desde el día que la promesa debió cumplirse. En el comodato, el art. 2.256, establece, reafirmando el carácter real del comodato, que la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente. Hay alguna doctrina que dice que en realidad nuestro código no rechaza la promesa de contrato real, sino que la permitiría excepto en el mutuo y en el comodato, donde hay prohibición. Típicos y Atípicos: Art. 1.143: “Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial” La ley determina y continúa aún hoy precisando una serie de figuras típicas; disciplinadas en cuanto a su contenido, sus efectos, sus exigencias normativas, etc. Se trata de aquellas que se estiman de mayor utilidad y frecuencia en el tráfico negocial sin perjuicio de la sobrevivencia de especies de antiguo prestigio. Fuera de los contratos típicos se encuentra la serie de inagotable de los contratos innominados o atípicos, que son todos aquellos contratos que no encuentran su sede dentro de la ley civil; carecen, no ya de un nombre (de ahí la impropiedad de la designación como “innominados”) sino de una caracterización legal, de una estructura peculiar. La ley puede dar un nombre a un negocio jurídico cualquiera, pero esta circunstancia no nos autoriza a tenerlo como nominado o típico, en sentido técnico; para ello será preciso que le provea, además, de una disciplina propia. En la nota al art. 1.143 Vélez, nos da un ejemplo de contrato innominado o atípico; más adelante, en la nota al art. 1.493, primero del título de la locación, trae otros casos igualmente ilustrativos. La variedad de tales contratos es infinita, como las necesidades a que puede dar satisfacción. Ejemplos de contratos innominados: 1. Contrato de garage: Es el celebrado entre el garajista y el propietario de un vehículo, o quien tiene derecho a usarlo, a los fines de la guarda o custodia del mismo, en lugar determinado o no, y además la limpieza y normal entretenimiento del vehículo, contra el pago de un precio en dinero. La jurisprudencia tiene declarado que “el contrato de garage debe ser considerado como un contrato innominado que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios. 2. Contrato de publicidad: Es aquel celebrado por un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad, siendo indiferente el medio que se utilice al efecto. 3. Contrato de espectáculo: Celebrado entre el espectador, que es quien paga un precio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario del espectáculo, que se compromete a brindarlo de conformidad con los anuncios, carteleras, avisos, etc. Si bien cuando hablamos de tipicidad nos estamos refiriendo a la que emerge de una regulación legal, es indudable, frente al nuevo texto del art. 17 del Cód. Civil, que la tipicidad puede ser individualizada ahora por los usos y costumbres. Aún cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá en muchos casos una verdadera tipicidad social, dada por el hecho que determinados contratos existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Para calificar a un contrato a fin de saber si es típico o no, debe atenderse, más que a las palabras empleadas por las partes, a la finalidad perseguida; deberá tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, pues es esa concordancia entre lo convenido y las previsiones normativas lo determinante de la tipicidad. Para los contratos típicos hay normas imperativas y supletorias. Para los atípicos no hay normas supletorias, entonces del texto del contrato tienen que surgir todas las prohibiciones. El quid consiste en saber cuáles serán las reglas a aplicar a ese negocio, a parte de los recordados preceptos generales. El código no trata el tema, con lo cual ha quedado para la doctrina. Los autores nacionales coinciden en afirmar que deben aplicarse en tales supuestos las normas previstas para aquellos contratos nominados o típicos con los cuales tuvieran mayor analogía; esta regla se desprende, para Lafaille, del art. 16 del Cód. Civil. La doctrina extranjera remite a los principios generales de las obligaciones y los contratos, a los cuales podríamos añadir los principios sobre los actos o negocios jurídicos onerosos, y si esas pautas fueran insuficientes todavía para completar el régimen del negocio se recurrirá, en última instancia, a los principios generales del derecho que dan un amplio margen al arbitrio judicial. Para Segovia, se le aplican: 1ero, las normas de la teoría general del contrato; 2do, las disposiciones generales sobre hechos y actos jurídicos; 3ero, las normas del contrato que tengan mayor analogía. Salvat parte de la estipulación de las partes, sigue con las disposiciones del contrato nominado con el que guarde mayor analogía y finaliza con las disposiciones generales de los contratos. Spota, pone en 1er lugar las leyes análogas en virtud del art. 16 del Cód. Civil, en 2do, los principios generales del derecho. Otra posibilidad: 1ero, estipulación de las partes; 2do, normas generales del derecho; 3ero, hechos y actos jurídicos; 4to, normas generales de las obligaciones; 5to, contrato con que guarde mayor analogía. A los contratos que tengan tipicidad social, se le suman los usos y costumbres. Es preciso no confundir los contratos atípicos puros, con los llamados atípicos mixtos, ni con los aparentemente atípicos. No existe combinación de distintos tipos contractuales en un contrato, sino de contratos distintos celebrados entre las mismas partes, en las llamadas uniones de contratos. La doctrina distingue dentro de estas uniones de contratos: a) la unión de contratos externa, y b) la unión de contratos con dependencia entre sí. La unión meramente externa vincula a contratos separados e independientes entre sí, sea por su celebración coetánea, por la unidad del documento o por otra causa. En la unión con dependencia existe una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica; si sólo uno depende del otro, estamos frente a la dependencia unilateral; si se encuentran en recíproca dependencia, estamos frente a una dependencia bilateral. Ejemplo dependencia unilateral: una persona compra un caballo y alquila la silla para montarlo (el que alquila el caballo está interesado, depende). Ejemplo dependencia bilateral: transferencia fondo de comercio, el contrato de suministro de bebida por parte del vendedor del fondo; este contrato de suministro de bebida puede revestir de interés no sólo para del que suministra sino también para el que compra y en razón de ello el vendedor en el contrato de suministro debe cumplir con la exclusividad del suministro de la bebida en razón de la dependencia que existe. En la unión alternativa de contratos existe de por medio una condición pactada que, según se cumpla o no, se entiende concluida una u otra convención. Ejemplo: una persona que trabaja en una empresa se entera que lo van a trasladar a otra provincia, no sabe cuanto dura ese traslado, pero evidentemente ese Sr. tiene que procurarse una vivienda. Evalúa que si lo trasladan por 6 meses o 1 año le conviene alquilar, i es definitivo le conviene comprar. Celebra un contrato de unión alternativa, si lo trasladan por 6 meses o 1 año lo alquila, si es definitivo lo compra. Es un contrato aparentemente atípico aquel que consta de un tipo básico con una o más prestaciones accesorias, subordinadas, que pertenecen a otros tipos contractuales. En el contrato atípico mixto existe una unidad, no una pluralidad de contratos, un contrato en concreto que contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. La doctrina clasifica a los contratos atípicos mixtos en: a) contratos gemelos o combinados; b) mixtos en sentido estricto, y c) contratos dúplices. Los gemelos o combinados son aquellos en los cuales uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una contraprestación unitaria. Los mixtos en sentido mixto son los que contienen un elemento de otro tipo contractual. En los dúplices el total contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie. En lo que respecta a la disciplina jurídica, de los contratos atípicos mixtos existen fundamentalmente tres teorías: 1) la de la absorción; 2) la de la extensión analógica y 3) la de la combinación. La de la absorción postula la existencia de un elemento prevalerte, proveniente de un contrato típico, que absorbe los elementos secundarios; en consecuencia, se le aplicarían al negocio los preceptos del contrato típico a que pertenece ese elemento, con evidente menoscabo de las peculiaridades que las partes han querido poner de resalto. La teoría de la extensión analógica propone aplicar al contrato mixto las normas generales sobre el contrato y, por vía analógica, las particulares normas relativas al negocio típico que se manifiestan como más adaptadas a aquel que se quiere regular. La de la combinación parte de la afirmación de una estrecha relación entre los elementos de cada contrato típico y las normas mediante las cuales la ley lo disciplina. Conmutativos y Aleatorios: Nuestro Código Civil no incluye entre los preceptos que dedica a clasificar los contratos uno destinado a distinguir la categoría de los conmutativos de los aleatorios; ese distingo surge de otros preceptos. El contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio. En los contratos conmutativos, en cambio, las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio importara. O sea que el contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la consecución de la ventaja perseguida por las partes, depende de un acontecimiento incierto en su realidad o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas. El Código Civil argentino define a los contratos aleatorios en el art. 2.051: “Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.” Se ha criticado esta definición en la medida que admite que el álea puede existir solamente para una de las partes. La doctrina italiana remarca que cuando el contrato es aleatorio para una de las partes se considera ilícito. El contrato aleatorio debe ser nítidamente separado del contrato sujeto a condición: el acontecimiento incierto es, en los condicionales, un obstáculo arbitrario puesto por las partes al nacimiento o a la resolución del negocio; en los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural. La incertidumbre está insita en la estipulación aleatoria, mientras que en la condicionada el hecho pueda o no realizarse. La incertidumbre es objetiva en la condición, pudiendo ser subjetiva en el contrato aleatorio. La moderna doctrina clasifica los contratos aleatorios entre aquellos que lo son por su naturaleza y los que resultan tales por voluntad de las partes. Son aleatorios por su naturaleza: a) el contrato de juego; b) el contrato de apuesta; c) el contrato de lotería; d) el contrato de rifa y el contrato de renta vitalicia. Son aleatorios por voluntad de las partes: a) la compra-venta de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo; b) la compra-venta a todo riesgo, con renuncia de las garantías de evicción o por vicios redhibitorios y c) el contrato de cesión de herencia efectuada como dudosa o incierta. Formales y No formales: Todos los negocios deben ofrecer una forma pues de lo contrario su intención no sería reconocible: De donde la dicotomía formales y no formales, en base a este concepto, pierde todo sentido. Se denominan negocios formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley, no formales a aquellos cuya exteriorización es libre y que pueden, por tanto realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestación admisible e inequívoca. El concepto de forma nos lo da el art. 973 del Cód. Civil: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o con el concurso del juez del lugar.” Cuando no se designa forma para algún acto jurídico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados “juzgaren conveniente” (art. 974). Los contratos formales se subdividen en formales para su validez, denominados ad solemnitatem, y formales para su prueba, llamados ad probationem. Los formales ad solemnitatem, a su vez se subdividen en solemnes absolutos, cuando no respetada la forma prescripta acarrea la nulidad del contrato, y solemnes relativos, en los cuales la omisión de la forma vuelve a la declaración incapaz para dar vida al negocio intentado y sus efectos específicos, pero idónea, en cambio, para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos. Principales y Accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro contrato. Un contrato es accesorio, cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. Ejemplo de contrato accesorio es el de fianza, art. 1986. De disposición y De administración: Este distingo no está receptado en el Código. Un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o, compromete su porvenir por largo tiempo. Es ejemplo de este contrato, los de enajenación, en general. Un contrato es de administración cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Son de administración, los contratos de locación por un plazo inferior a seis años. Constitutivos y Declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Los contratos declarativos presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior, que de algún modo reconocen o definen, no sólo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Directos, Indirectos y Fiduciarios: El derecho argentino carece de un régimen especial acerca de estos negocios que preocupan a la moderna doctrina. El contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente. El contrato se denomina indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que sería natural. El contrato fiduciario determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultáneo de una nueva relación. Para muchos autores constituye un negocio jurídico autónomo, mientras para otros seria sólo una especie del negocio jurídico indirecto. Regulares e Irregulares: La moderna doctrina formula esta nueva distinción según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen. Para Garrides la irregularidad de los contratos llamados irregulares está constituida por la exclusión o modificación de un elemento no esencial ni determinante, pero característico del contrato. Son contratos irregulares, el depósito de dinero y de cosas consumibles o fungibles, cuando se autoriza el uso o no se toman las precauciones para identificar la cosa depositada, art. 2.189 del Cód. Civil. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA: De ejecución inmediata y De ejecución diferida: En relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos se distinguen los contratos en: contratos de ejecución inmediata y contratos de ejecución diferida. Las partes pueden tener interés en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen luego de la celebración, sino en una fecha posterior; con ese objeto incorporan la modalidad denominada plazo (art.566). El contrato de ejecución diferida es el sujeto a un término inicial; los derechos y las obligaciones de él emergentes no pueden ejercerse o cumplirse, respectivamente, hasta su vencimiento. De ejecución instantánea y De tracto sucesivo: La ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez; de un modo único suficiente para agotar el negocio. El contrato será de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o periódico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo, sean fluyentes. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ACUERDO CON SUS FUNCIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES. Se clasifica a los contratos teniendo en cuenta la función económico-social. Función de cambio: mediante la circulación de los bienes a través de su enajenación o disposición (ej. Compra-venta, permuta, cesión) o en virtud de esa circulación pero recurriendo a la concesión del uso temporario de esos bienes (ej. La locación urbana o arrendamiento rural) Función de crédito: mediante los préstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito. Función de garantía: mediante tipos contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (ej. fianza). Función de custodia: de una cosa ajena que se entrega para su guarda y conservación, como ocurre en el contrato de depósito. Función de cooperación: sea 1) en el resultado o en la gestión o intermediación; 2) cooperación sobre la base del trabajo personal, locación de servicios y contrato de trabajo; y 3) cooperación sobre la base de la prevalencia del título gratuito, liberalidades, donación. Función de previsión: destinados estos contratos a la prevención de riesgos (ej. contrato de seguros -derecho comercial- y renta vitalicia -derecho civil-). Función de recreación: contratos que aún cuando no cumplen una función económica tienen una misión de entretenimiento o recreativa (ej. juegos de azar y de destreza física).
derecho civil III. resumen clasificación de los contratos.
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