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resumen derecho.efectos particulares de algunos contratos, s

1.- Efectos particulares de algunos contratos. La excepción de incumplimiento total y parcial. Régimen y casos de aplicación. El art. 1.201 del Cód. Civil consagra la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido o ejecutado, o excepción de incumplimiento contractual. Art. 1.201: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. Fundamento: El fundamento de la exceptio non adimpleti contractus se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales. Naturaleza jurídica: La excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual. Hay dos corrientes: a) la que afirma que la exceptio es en rigor un requisito necesario de la acción, en cuanto no se puede demandar el cumplimiento sin antes haber cumplido; y b) la que ve en la exceptio una verdadera excepción o defensa, que debe ser opuesta por el accionado. Predomina la consideración del instituto como una excepción sustancial o de derecho sustantivo, cuya cualidad propia es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contra-derecho. No obstante, su índole de excepción sustancial dilatoria la doctrina y jurisprudencia nacionales admiten que pueda ser opuesta por vía reconvencional, motivando una contrademanda destinada a que el actor haga efectiva su contraprestación incumplida. Requisitos: es necesario: a) que las obligaciones de actor y demandado sean de cumplimiento simultáneo; b) que el incumplimiento por el actor revista gravedad suficiente; y c) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante. a) La simultánea exigibilidad no existe cuando la obligación a cargo del actor está sujeta a un plazo o a una condición suspensiva. b) Este incumplimiento, lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total de la excepción de incumplimiento parcial. En la primera la excepción procede frente al incumplimiento de la obligación principal, en el sentido de obligación que guarda equivalencia con la que se demanda. Nuestro Código nada dice del incumplimiento parcial, o mejor aún, del cumplimiento inexacto o defectuoso, no conforme, con los requisitos objetivos del cumplimiento: identidad e integridad de la prestación. Quien demanda por cumplimiento tiene expedita la acción, no obstante no haber cumplido, cuando ofreciese cumplir la prestación a su cargo. c) La excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado no ha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de la obligación a su cargo, o no se ejecuta por su culpa las obligaciones que le competen, incurriendo en mora, no puede invocar el art. 1.201 del Cód. Civil. La excepción de incumplimiento es improcedente cuando la conducta del actor demuestra que estaba dispuesto a ejecutar las prestaciones a su cargo y que fue el demandado quien, por razones económicas, no pudo cumplir con las suyas en el tiempo previsto, siendo por eso constituido en mora. Efectos: Quien demanda por cumplimiento debe demostrar haber satisfecho las obligaciones a su cargo. El accionado, que opone la exceptio non adimpleti, debe acreditar exclusivamente la existencia del contrato productor de obligaciones recíprocas. Cuando el demandado opone la excepción de incumplimiento parcial, por el contrario, es a su cargo la demostración de ese hecho. Acogida la excepción por el juzgador, la sentencia a dictarse puede: a) rechazar la acción, que el accionante podrá hacer valer en otro juicio una vez cumplida la prestación a su cargo, y b) acoger la acción, previo pago de la prestación pendiente a cargo del actor. La primera de las soluciones es la tradicional; la segunda resulta algo novedosa, puesto que importa un tipo de sentencia condicional o de futuro, sin perjuicio de reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez que se logra una importante economía procesal. 2.- La señal y arras: concepto y función. El Código Civil y el Código de Comercio. La cláusula “como seña y a cuenta de precio”. Principio de ejecución. Jurisprudencia. LA SEÑAL O ARRAS Noción: Se denomina seña, señal o arras, a la dación o entrega de una cosa mueble, que puede o no ser dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras. La doctrina nacional identifica la seña o señal y las arras; no es suficiente para que exista que se obligue una parte a entregarla, es preciso su entrega efectiva, “real”. Esa dación o entrega puede hacerse con dos finalidades distintas: a) reforzar el cumplimiento, ejerciendo una presión o coacción sobre ambas partes; y b) permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro unilateral, actuando como indemnización de daños y perjuicios. Constituye un efecto accidental que puede ser incorporado a los contratos bilaterales y plurilaterales y también a los contratos preliminares. El momento para efectivizar la seña es el de la celebración del negocio o uno posterior, pero siempre previo al cumplimiento del mismo. Especies: confirmatoria y penitencial: Cuando la seña, señal o arras tiende a reforzar el cumplimiento se denomina “confirmatoria”; cuando se dirige a permitir el arrepentimiento se llama “penitencial”. Las arras penitenciales en el Cód. Civil: (leer nota al art. 1.202) Dice el art. 1.202: “Si se hubiese dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuese de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.” La estipulación de una seña, en el ámbito civil, comporta un pacto de displicencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse privando al contrato de sus efectos. La seña, a más de enervar la eficacia del contrato, equivale a una indemnización convencional, fijada anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daños sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento. Los daños quedan delimitados por el valor de la seña, si se arrepiente quien la entregó, o por el doble de ella si el arrepentido es quien la recibió; no siendo admisible pretender: a) que no existiendo menoscabo o detrimento alguno la seña no debe perderse o devolverse doblada; y b) que siendo los daños superiores al valor de la seña debe abonarse la diferencia a fin que la indemnización sea integral. Las arras confirmatorias en el Cód. de Comercio: art. 475 del cód. de comercio: “Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras”. En la segunda parte del artículo se prevé la posibilidad de dar a las arras, “por cláusula especial del contrato” un carácter penitencial, por el cual “les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado”. De allí que la estipulación de una seña, en el ámbito comercial, fortifica el vínculo impidiendo su ulterior disolución por la voluntad unilateral de los contratantes. La seña confirmatoria excluye toda posibilidad de arrepentimiento siendo esa la diferencia fundamental con la penitencial. Cuando el contrato se cumple, se computará “por cuenta del precio”, si fuera de la misma especie, y sino debe devolverse en el estado que se encuentre. ¿Qué ocurre en nuestro derecho cuando el contrato celebrado con arras confirmatoria no se cumple? Nada obsta a solicitar la resolución en ejercicio de la facultad resolutoria implícita (pacto comisorio), de acuerdo con el art. 216 del cód. de comercio, con más los daños y perjuicios; asimismo, podrá el acreedor demandar por cumplimiento con los daños y prejuicios pertinentes. ¿Pero puede una parte, ante el incumplimiento de la otra, retirarse del contrato reteniendo la seña recibida o exigiendo el doble de la entregada? Debe optarse por el cumplimiento o la resolución con daños y perjuicios; y si los daños no existieren o fueren menores que el valor de lo entregado, deberá devolverse proporcionalmente lo recibido en seña. El arrepentimiento en las arras penitenciales: Las arras penitenciales autorizan a cualquiera de las partes a arrepentirse, privando al contrato de sus efectos. La voluntad de arrepentirse, no ha menester de palabras sacramentales ni de formas solemnes, pudiendo extravertirse de manera expresa o tácita, sobre la base de un comportamiento declarativo o de un comportamiento de hecho. Pero siendo de interpretación restrictiva, no cabe admitir el arrepentimiento por implicancia o presuncialmente. El deseo de apartarse del contrato debe surgir con claridad y no puede confundirse con la mera intención de incumplir. La manifestación unilateral de arrepentimiento debe ser exteriorizada en tiempo hábil. Si las partes hubieren estipulado en el contrato el término para ejercer el arrepentimiento, ese será el tiempo hábil al efecto; a falta de estipulación sobre el particular, la facultad puede hacerse valer: a) hasta la constitución en mora; y b) a falta de mora y mediando demanda por cumplimiento hasta la contestación. La voluntad de arrepentirse debe exteriorizarse pura y simplemente, no siendo admisible que se la sujete a condición o plazo suspensivos. Es obstáculo al arrepentimiento el haber optado por la ejecución de las prestaciones a su cargo; el cumplimiento del contrato aunque fuera en mínima parte importa la renuncia tacita a aquella facultad. La cláusula “como seña y a cuenta de precio”: La seña penitencial (art. 1.202), permite a las partes arrepentirse y con ello separarse del contrato; la dación o entrega a cuenta de precio, al significar un principio de ejecución, constituye, un obstáculo al retiro unilateral y una confirmación del negocio celebrado. Existe entre las expresiones las expresiones “como seña” y “a cuenta de precio” un claro antagonismo. La jurisprudencia ha tratado de armonizar y flexibilizar su contenido, llegando a acordarle una doble función sucesiva: vale como pacto de displicencia hasta el comienzo de ejecución del contrato, y durante ese periodo cabe el arrepentimiento mediante la perdida de la seña o su restitución doblada; después del principio del contrato, cesa esa virtualidad de la seña, que queda como pago parcial, a cuenta de la prestación debida. 3.- El Pacto Comisorio: concepto y función. El Código Civil y el Código de Comercio. Los nuevos textos. PACTO COMISORIO Noción: Art. 1.203: “Si el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda”. Este art. está tomado de Freitas, arts. 1.921 y 1.922. El art. 1.204, en su primera parte establece: “la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos (los contratos con prestaciones recíprocas) en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso”. El art. 1.374, nos dice: “si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. (diferencia entre condición resolutoria y pacto comisorio, recordadas por Vélez en su nota al art. 555 del Cód. Civil: en el pacto la parte cumplidora tiene siempre la opción de demandar por cumplimiento o requerir la resolución). El pacto comisorio autoriza a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato, a desvincularse de él, ante la inejecución del deudor. Naturaleza jurídica: El pacto comisorio acarrea la ineficacia de la relación contractual y constituye una medida de autodefensa, dirigida a tutelar la condición de respectiva igualdad o paridad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual. En materia civil como comercial la inejecución de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, es decir, sin culpa del deudor, resuelve el contrato, operando a la manera del pacto comisorio. La resolución se produce de pleno derecho, ya que no existe para el acreedor posibilidad de optar, y sin dar pie al reclamo por daños y prejuicios (arts. 578, 888 y concordantes del Cód. Civil y 216 del Cód. de Comercio). Ámbito de actuación: El art. 1.204 comienza fijando el ámbito de actuación del pacto comisorio: “en los contratos con prestaciones recíprocas”. Requisitos para su ejercicio: Dos son los requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad resolutoria: 1) que quien la invoque haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y 2) que el incumplimiento, de la contraria, sea importante. El art. 1.203 del Cód. Civil norma: “el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada”; quiere decir que el cumplimiento por el acreedor, de las prestaciones que le incumben como deudor, o al menos el ofrecimiento, es requisito sine qua non para el funcionamiento del pacto comisorio. El incumplimiento por el deudor se desprende también del texto del art. 1.203, cuando expresa: “si la otra no lo cumpliere”, y del art. 1.204: “en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso”. Doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que tanto el incumplimiento, total o parcial, como el cumplimiento inexacto o irritual, permiten el ejercicio de la facultad resolutoria a condición de revestir gravedad o importancia. El cumplimiento parcial aceptado por el acreedor (art. 742 del Cód. Civil) no impide el funcionamiento del pacto comisorio, pese a lo que, en contrario, dispone el art. 1.375, inc. 4º del Cód. Civil: “Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho” (en contra Machado, en sentido concordante, Segovia) La dificultad estriba, frente a un incumplimiento parcial, cuya determinación respecto de la gravedad o importancia queda en definitiva a la apreciación judicial, en establecer las pautas o standars jurídicos. Se han propuesto diversos criterios: a) subjetivo: acuerda el derecho a la resolución cuando de haber previsto el incumplimiento, la parte contraria (acreedor) no habría celebrado el contrato, y b) objetivo: consiste en tomar como base el tipo de contrato en cuestión y juzgar si la interdependencia funcional entre las prestaciones correlativas se ha visto perturbada por el incumplimiento hasta el extremo de disminuir el interés del acreedor. El juez, colocándose en la posición de uno de los contratantes, observará cuando el incumplimiento deja insatisfecho, totalmente o en parte importante, el interés del acreedor, de tal modo que la prestación tardía o parcial sería irrelevante para él. No hay incumplimiento jurídicamente computable si el deudor no es constituido en mora, lo que se explica, según Llambías, porque la resolución se basa en el incumplimiento y sin mora no ha quedado configurado el denunciado incumplimiento. En caso de ser ambas partes culpables de incumplimiento, el juez apreciará la importancia de las prestaciones insatisfechas de una y otra parte, para decidir si entre ellas existe nexo de causalidad y la relación de proporcionalidad necesarios, para hacer lugar o no a la resolución y, en su caso, poner la resolución a cargo de uno u otro de los contratantes. Especies de pacto comisorio: expreso e implícito: El art. 1.204, luego de la reforma introducida por la ley 17.711, contempla dos especies de pacto comisorio: 1) el expreso o convencional: “las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades establecidas”; y 2) el implícito, tácito o legal, que juega aún cuando las partes nada hubieren previsto: “en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver…” La cláusula resolutoria expresa no ha menester de palabras sacramentales o formulas determinadas. Las partes pueden sujetarla a las más variadas modalidades: que funcionará sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, por el mero vencimiento del término, de pleno derecho, previa constitución en mora, etc. La cláusula resolutoria implícita conduce a la extinción del vínculo contractual por un doble camino: a) por autoridad del acreedor, sobre la base del procedimiento que la misma norma prevé, art. 1.204, segundo párrafo; y b) por sentencia judicial. El “jus variandi”: El acreedor no culpable puede optar por demandar por cumplimiento o por resolución de vinculo: “la parte que haya cumplido –dice el nuevo art. 1.204, última parte- podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios”. Demandado el incumplimiento del contrato del acreedor puede variar su decisión y reclamar posteriormente su resolución: “la resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato”. Pero “no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución” (art. 1.204, in fine). Es la sentencia y no la demanda la que extingue la relación, porque el deudor no “puede quedar sometido a las variaciones del interés del acreedor, quien al decidir su voluntad por la resolución debe ponderar todas las consecuencias.” 4.- Evicción y vicios redhibitorios. Presupuestos, extensión y efectos. El procedimiento para hacer efectivas las garantías. Valor de las cláusulas que las eliminan, amplían o reducen. EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS Todo enajenante a titulo oneroso es responsable frente al adquirente de las consecuencias dañosas emergentes de la evicción y de los vicios redhibitorios. Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido a título oneroso. Evicción significa etimológicamente “vencido” y, con más precisión, “vencido en juicio”. Por vicio redhibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a titulo oneroso. EVICCIÓN: Una noción más moderna denomina evicción a cualquier turbación, privación o pérdida que sufra el adquirente en el derecho transmitido. Según las ideas actuales funciona en todos los contratos traslativo a título oneroso; (también en la donación gratuita cuando fuese hecha de mala fe, “sabiendo el donante que la cosa era ajena”, funciona en las donaciones onerosas, con cargo y remuneratoria y también cuando se pacta la responsabilidad, art. 2.146 del Cód. Civil). Es un supuesto de responsabilidad que se presenta como efecto natural. Vélez, que se apartó del método de Freitas, avanzó sobre la legislación de su tiempo, al estudiar la cuestión (tanto la evicción como los vicios redhibitorios) fuera del contrato de compra-venta, pero cayó en el error de intercalarla en la consideración de los contratos en particular, luego del contrato onerosos de renta vitalicia y antes del depósito. Modificaciones a la responsabilidad por evicción: La responsabilidad por evicción es expuesta en el Cód. Civil argentino como una teoría general, a partir del art. 2.089 hasta el 2.117, y luego en seis capítulos se la legisla en particular para la compra-venta, la permuta, la sociedad, comunidad, donación y cesión. Siendo una responsabilidad que no compromete al orden público, puede ser excluida, aumentada o disminuida, por acuerdo de partes (art. 2.098) pero tiene lugar aunque en los actos que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella, (art. 2.097). Respecto de las cláusulas extensivas de la obligación que nace de la evicción, podríamos ejemplificar con aquellas que anticipadamente fijan, ampliándolo, el cuantum de los daños y perjuicios. Las cláusulas restrictivas, perfectamente válidas, tienden, por lo común, a excluir la responsabilidad en ciertos casos concretos o a limitar el importe del resarcimiento. Y las que se dirigen a suprimir o eludir la obligación, que nace de la evicción comportan, por un lado, un límite infranqueable y, por otro, son de interpretación restrictiva. Un límite infranqueable, en cuanto al enajenante, que si está obligado a salir en defensa del adquirente no podrá atacarlo, es lo que se denomina excepción de evicción. Un límite también en cuanto medie dolo del enajenante: “es nula toda convención –dice el art. 2.099- que libre al enajenante de responder de la evicción siempre que hubiere mala fe de parte suya; esa mala fe, está dada por el conocimiento del vicio que dará pie a la turbación, por el enajenante, y su no comunicación al adquirente. Art. 2.102: “La renuncia de la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.” Una interpretación restrictiva en cuanto la cláusula de no garantía no basta para eliminar completamente la responsabilidad del enajenante. “La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la responsabilidad por la evicción y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses. Hay tres hipótesis en las cuales el efecto de la renuncia es más amplio y queda descartada la devolución del precio: 1) Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo. 2) Si la enajenación fue a riesgo del adquirente; se ha pactado la adquisición del derecho a riesgo y ventura, lo cual equivale a la realización de un contrato aleatorio, y si la contingencia ocurre no se podrá decir que el enajenante ha transmitido un derecho distinto al prometido. 3) Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese. (art. 2.100) Requisitos para el funcionamiento de la responsabilidad: 1) Privación o turbación del derecho: “Habrá evicción… (dice el art. 2.091) si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”. Turbación es toda pretensión, excepción o defensa, deducida en juicio, que de prosperar determinaría la pérdida total o parcial del derecho adquirido. La privación o turbación puede recaer tanto en un derecho real transmitido, como en uno creditorio y, asimismo, en un derecho intelectual. Pero ha de tratarse de una turbación o privación en el derecho transmitido, pues “no habrá lugar a garantía”, art. 2.091, “en razón de las turbaciones de hecho”. (leer nota al art. 2.091) Puede ocurrir, que no obstante tratarse de una turbación de derecho no engendre responsabilidad civil cuando: a) procede de la ley; b) fuere “establecida una manera aparente por el hecho del hombre”; y c) sea conocida su existencia al tiempo de la enajenación. 2) Causa anterior o contemporánea: Nuestro art. 2.091 lo recuerda expresamente: “Habrá evicción… y por causa anterior o contemporánea a la adquisición…” Si la causa no existía desde el tiempo del contrato, siendo posterior a él, ninguna responsabilidad puede imputársele al enajenante, quien transmitió el derecho sin vicio alguno. 3) Sentencia judicial: Para que haya acción por evicción es necesario, en principio, que la turbación sea consagrada por sentencia; vale decir que se promueve una reclamación judicial, por el denominado tercero reclamante y que ella sea acogida por los tribunales. Entre quiénes existe la responsabilidad: La responsabilidad surge entre enajenante y adquirente; asimismo de que ella pasa a los herederos o sucesores universales del accipiens, que pueden ejercerla contra enajenante o sus sucesores universales. La solución es la misma en cuanto a los sucesores singulares o particulares a título oneroso. Lo prescribe el art. 2.096: “Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.” La última parte del art. 2.096 dice: “El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho”. Obligaciones del enajenante: 1) No turbar al adquirente: el que transmite un derecho por acto oneroso es responsable cuando no ha negociado legítimamente y esa ilegitimidad es causa de la turbación al adquirente. Esta excepción de garantía alcanza a los herederos del enajenante. El Código se refiere a la excepción de evicción en el art. 2.107, cuando establece que: “La obligación que produce la evicción es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante”. Y también en el 2.108: “El enajenante debe salir a la defensa del adquirente…” 2) Defensa en juicio. Citación de evicción: entre las obligaciones positivas del enajenante tenemos, la de acudir en defensa del adquirente, cuando éste fuere turbado judicialmente en el derecho adquirido. Debe tratarse de un reclamo judicial, promovido por el tercero, titular del supuesto mejor derecho sobre la cosa transmitida. Pero el enajenante debe salir en defensa de adquirente cuando fuere “citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos…” (art. 2.108 del cód. civil) El enajenante, citado de evicción, puede comparecer o no al juicio. Sino compareciere, el juicio proseguirá con el adquirente, demandado originario, y no se le declarará rebelde. 3) Indemnizar los gastos y perjuicios: es la de reparar el daño resultante de la evicción consumada. Esta obligación varía según que la evicción sea total o parcial, es decir, según sea la extensión y la intensidad de la turbación. La obligación de indemnizar es divisible. Cuando el adquirente fuere vencido en la demanda por evicción, tendrá derecho a la reparación de los perjuicios sufridos y a la repetición de lo invertido en su defensa; en cambio, si resultare vencedor “no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos que hubiere hecho”. Cesación de la responsabilidad: diversas causas: Si el adquirente no cumple con su obligación de citar al tradens y luego es vencido en juicio, cesa la responsabilidad., (art. 2.110); o bien si efectúa la citación “pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos”. No tiene lugar lo dispuesto por el art. 2.110 “y el enajenante responderá por la evicción”, si el adquirente, vencido en juicio, “probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor.” “La obligación por evicción cesa también –agrega el art. 2.212- si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, deja de oponer por dolo o negligencias las defensas convenientes…” Cesa la obligación por la evicción –continúa el art. 2.112- “…si no apeló de la sentencia de primera instancia o no prosiguió la apelación”. El art. 2.113 hace cesar la obligación “cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros y éstos leudasen contra el derecho adquirido.” VICIOS REDHIBITORIOS Son vicios redhibitorios, art. 2.164, “los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.” No cualquier vicio o defecto en la materialidad de la cosa es un vicio redhibitorio, susceptible de originar la responsabilidad. Son requisitos que configuran el vicio redhibitorio los siguientes: a) que se trate de un defecto oculto; b) que sea grave; y c) que fuera existente al tiempo de la adquisición. Campo de aplicación: Al igual que la garantía por evicción funciona la responsabilidad por vicios redhibitorios en los contratos onerosos “no comprendiendo a los adquirentes por título gratuito”, (art. 2.165) Pero “entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores”, dice el art. 2.172, el vicio sólo da derecho a la acción redhibitoria y no a la quanti minoris o de rebaja al menor valor de la cosa. No obstante, el art. 1.525, en el tema de la locación de cosas, autoriza al locatario a solicitar frente a vicios o defectos graves de la cosa arrendada, “que impidieren el uso de ella”, la “disminución del precio o la rescisión del contrato”. Modificaciones a la responsabilidad: Constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo, sea o no de buena fe. Si el enajenante conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, responde además de los daños y perjuicios ocasionados, (art. 2.176 del cód. civil). El conocimiento de los defectos por el adquirente, al tiempo de la transmisión de la cosa, así como también “si debía conocerlos por su profesión u oficio”, (art. 2.170), libra al enajenante de toda responsabilidad. Empero, las partes “pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios”, (art. 2.166). Pero el pacto de exclusión no lo exime al enajenante por el “vicio de que tenía conocimiento y que no declaró al adquirente”, dado que no puede ampararse el dolo del tradens, (art. 2.166, última parte). Requisitos: 1) Que se trate de un defecto oculto: Un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien sólo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. 2) Que sea grave: El vicio es grave cuando “hace la cosa impropia para su destino” o importa una disminución en “el uso de ella”, que “a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella”, (art. 2.164 del cód. civil). 3) Existente al tiempo de la adquisición: El vicio debe reconocer un origen anterior o contemporáneo a la época de la enajenación de la cosa; debe existir al momento de la adquisición (art. 2.164). Excepcionalmente, en la locación de cosas, son vicios redhibitorios los “sobrevenidos en el curso de la locación”; en el ejemplo clásico, volverse la casa oscura por construcciones vecinas. Reza el art. 2.168, “Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después”. Efectos de los vicios redhibitorios: Los vicios originan dos acciones: a) la redhibitoria, que priva al contrato de sus efectos al provocar la rescisión; y b) la quanti minoris, para la compra-venta, que consiste en reducir el precio. El comprador, agrega el art. 2.175, “podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. (Se trata de acciones alternativas).
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