1.- La prueba de los contratos. Método del Código Civil. El régimen de la prueba y el sistema constitucional argentino.
Siendo el hecho jurídico un acontecimiento pasajero es necesario probarlo.
Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exactos de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
Método del Código Civil.
La materia de la prueba pertenece por igual al derecho civil y al derecho procesal.
El lugar más adecuado para el tratamiento de los temas del derecho de fondo, atingentes a la prueba, no se encuentra en la teoría del contrato ni en la de los actos o negocio jurídicos sino al considerar la “tutela de los derechos” en general.
Vélez, siguiendo a Freitas, incorporó a la teoría del contrato un capítulo destinado a “la prueba de los contratos”, arts. 1.190 a 1.194.
Disposiciones relativas a la prueba en general se encuentran dispersas en distintos lugares del Código, como también en la reglamentación de cada uno de los contratos típicos.
El régimen de la prueba y el sistema constitucional argentino.
La legislación de fondo se ocupa de los medios y la de forma, de los modos probatorios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar la constitucionalidad de las leyes impugnadas como contrarias al art. 67, inc. 11 y 104 de la Constitución Nacional, que afirman los poderes no delegados por las provincias, ha resuelto que el Congreso tiene facultad para dictar normas procesales en tanto y en cuanto sea ello necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo.
2.- Medios de prueba. Su enunciación en el Código Civil. Otros medios no enunciados. Régimen de cada uno. Su valor probatorio.
La actividad probatoria si bien no hace a la existencia del contrato, hace a su vigencia.
El interés en probar, se encuentra reflejado en la “carga de la prueba”. En materia contractual, se encuentran vigentes los principios clásicos: actori incubit probatio (al demandante incumbe la carga de la prueba) y reus in excipiendo fit actor (el demandado representa el papel de actor cada vez que invoca una excepción), que concretan la máxima la prueba incumbe al que afirma la realidad del hecho.
Los instrumentos aptos para lograr la demostración, en los que el juez encontrará los motivos de su convicción, se denominan medios probatorios.
Su enunciación en el Código Civil. Otros medios no enunciados.
El art. 1.190 del Cód. Civil contiene una enumeración de medios probatorios, por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, respetando los modos que dispongan los códigos de procedimiento de las provincias.
Art. 1.190: “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas:
Por instrumentos públicos.
Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
Por juramento judicial.
Por presunciones legales o judiciales.
Por testigos.”
Esta enumeración es meramente enunciativa y no excluye la posibilidad de que los contratos sean probados por otros medios dispuestos por los códigos de procedimientos o no incluidos en ellos, medios que la técnica moderna ha hecho surgir con posterioridad a la sanción del Código Civil, tale: los análisis químicos y biológicos, la fotografía, grabaciones, prueba de informes, etc.
Los medios establecidos en el art. 1.190 son los dispuestos para la prueba de los contratos.
Se diferencian los medios dirigidos a suministrar la demostración del hecho, de los medios de exclusión de la carga de probar. Entre los primeros, verdaderos medios probatorios, se separan a) aquellos cuyo fundamento está en el experimento, como son las pericias, y b) aquellos cuyo fundamento está en la confianza o credibilidad, documentos, testimonios, etc. Los segundos, que excluyen la necesidad de demostrar los hechos, son: la presunción, la confesión y el juramento.
La doctrina se encarga, asimismo, de destacar la desigual eficacia o jerarquía de los medios probatorios: a) los capaces de suministrar la prueba plena, tales los documentos públicos y los privados reconocidos; b) los que valen como principio de prueba, art. 1.192, segunda parte (“se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante, o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”); c) los que excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de iure, el juramento y la confesión y d) los que desplazan la carga de probar, presunciones legales iuris tantum o presunciones hominis o judiciales.
Régimen de cada uno. Su valor probatorio.
a) Instrumentos Públicos:
La enumeración del art. 1.190 comienza con los instrumentos públicos.
Pertenece a la categoría de los medios preconstitutitos, siendo capaces de proporcionar una plena prueba. Su eficacia deriva de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglar prescriptas por la ley para su confección, art. 980 y sgtes. Su fuerza probatoria puede ser destruida por una acción civil o criminal de falsedad, art. 993; hasta tanto hace plena fe de los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia, entre partes o frente a terceros, arts. 993 y sgtes.; no así de los hechos que las partes manifiesten.
b) Documentos privados:
Condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una fecha cierta. El código se ocupa de tales documentos en los arts. 1.012 a 1.036. Dice el art. 1.026: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores”. Pero “no prueban contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos”, sino se les confiere “fecha cierta” sobre la base de alguno de los modos previstos en el art. 1.035.
El art. 1.012 preceptúa que la “firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada”, el art. 1.190, inc. 2º, alude a los “instrumentos particulares no firmados”. La jurisprudencia ha declarado que no existen obstáculos para que el documento meramente probatorio esté firmado o no.
c) Cartas misivas:
Lo característico de la carta misiva es exteriorizar una manifestación confidencial. Según López Olaciregui, comprende las cartas familiares y comerciales, las postales y los telegramas. No son “cartas misivas” los documentos que, otorgados en forma de cartas, instrumentan verdaderos contratos, ni las “cartas abiertas”.
Se acepta que el derecho de propiedad de la carta pertenece al destinatario (art. 2.525 y concordantes del Código Civil), mientras el remitente detenta el derecho moral de autor.
Su valor probatorio es muy variable; teniendo presente que trasuntan una declaración unilateral, dependerá de sus términos y de quien la haga valer que se reputen como prueba plena, principio de prueba o desprovista de toda fuerza probatoria.
Entre las partes, en un juicio entre el remitente y el destinatario, ambos pueden ofrecerla como prueba, sea la carta confidencial o no, pues entre los corresponsales no hay secretos. Su eficacia es entonces amplia.
Si el destinatario de la carta quiere hacerla valer en un juicio tramitado con un tercero, la prueba es similar a la testimonial; siendo la carta confidencial no podrá agregarse al juicio sin la conformidad del remitente.
Finalmente, las cartas dirigidas a terceros no pueden hacerse valer en contra del remitente. Este es el único supuesto que contempla el Cód. Civil en su art. 1.036: “Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”.
No obstante ello, la jurisprudencia ha resuelto que la prohibición sólo rige si las cartas son confidenciales, y se admite la prueba cuando la carta dirigida a tercero, sea o no confidencial, está indirectamente destinada a la contraparte por la relación existente con el tercero. Cabe tener presente que nadie puede valerse de una carta obtenida por medios dolosos o fraudulentos.
d) Por confesión de partes:
La confesión “es la declaración que una parte hace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte”, según la noción dada por el art. 2.730 del cód. civil italiano y las enseñanzas de nuestra doctrina.
La confesión entra en la categoría de declaraciones de ciencia o de conocimiento; no crea el hecho, sino que lo reconoce o admite. Tiene eficacia práctica, pero ello no quiere decir que tenga “valor probatorio” en cuanto puede muy bien no ser verdad.
La confesión judicial es la que se presta dentro del proceso, del modo que disponen los códigos procesales, sea ella espontánea o provocada. Puede ser, asimismo, expresa o ficta; esta ultima confesión tendrá en caso de incomparencia, de rehusar responder o de hacerlo en forma evasiva.
La confesión extrajudicial es la hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente. Hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios establecidos por la ley.
e) Juramento judicial:
La posición del legislador frente al juramento es de “escepticismo crítico”, habiendo perdido en la actualidad el prestigio ilimitado que tuvo en las primitivas formas del proceso germánico.
Este escepticismo se refiere preponderantemente al “juramento decisorio”, en virtud del cual se deja librado a la parte, a su juramento acerca de los hechos que originaron la litis, la suerte del pleito. Goza aún de cierto predicamento el juramento supletorio”, por el cual se completa la prueba, cuando la demanda o las excepciones no son plenamente probadas, pero no están absolutamente desprovistas de prueba, o bien se establece el valor de la cosa demandada.
f) Presunciones legales o judiciales:
Como lo indica la acepción del vocablo -pre sumere: asumir antes- dan por admitida la realidad de los hechos antes de cualquier demostración.
La apreciación de las presunciones la hace el juez sobre la base de cómo acaecen los normalmente ciertos hechos sin aguardar al experimento de la prueba, en las presunciones hominis; en las legales, en cambio, el razonamiento creador ha sido ya formulado por el legislador. El hecho del que se infieren las presunciones, denominado indicio, debe estar suficientemente comprobado. (indicio: hecho conocido susceptible de conducir, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho, el indicio es el punto de partida para llegar a una presunción).
g) Los testigos:
Se funda en la retención sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción en juicio del modo dispuesto por los códigos procesales.
El art. 1.193 no admite la prueba por testigos para demostrar la existencia de un contrato cuyo objeto tenga un valor superior a los diez mil pesos; las excepciones al principio son las contempladas en los arts. 1.191 y 1.192 (relativos a la prueba de los contratos formales), o sea: a) imposibilidad de obtener la prueba escrita; b) que hubiese un principio de prueba por escrito; c) que el contrato tuviera un principio de ejecución.
h) Otros medios probatorios:
La mayoría de los códigos de procedimientos incorporan otros medios probatorios, tales como: la pericia, la inspección judicial o reconocimiento judicial, los informes, etc.
La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. (Cód. de Procedimientos de la Nación, art.459). El juez no está obligado a seguir el dictamen pericial, debiendo estimarlo en consideración a la competencia de los peritos, principios científicos en que se funda, sana crítica, etc. (Cód. de Procedimientos de la Nación, art. 476)
La inspección o reconocimiento judicial puede tener por objeto lugares o cosas y disponerse de oficio o a pedido de parte.
La prueba por informes procederá únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. (Cód. de Procedimientos de la Nación, art. 396)
Otros medios probatorios de interés son: la fotografía, las grabaciones en discos o cintas, etc.
3.-Relación entre forma y prueba. La forma de los contratos que tienen forma determinada por la ley. Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Principio de ejecución. Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento público.
Relación entre forma y prueba. La forma de los contratos que tienen forma determinada por la ley
“Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, sino estuvieren en la forma prescripta…”. Es esa la regla, sentada por el art. 1.191, para la demostración en juicio de un contrato solemne.
Este texto puede acarrear una confusión entre prueba y forma, conceptos distintos, pues uno alude a la actividad de otorgamiento y el otro a la demostración del contrato; ocurre que la forma puede ser para dar validez al negocio (ad solemnitatem) o meramente a los fines de su prueba (ad probationem).
Podría ocurrir, que celebrados con la solemnidad requerida ocurra luego la destrucción o extravío del documento; en tal hipótesis probada la documentación se tendrá por demostrado el contrato, no obstante la imposibilidad de presentar el documento.
La regla reconoce excepciones que el propio art. 1.191, aclarado por el siguiente 1.192, señala y que harán admisibles los restantes “medios de prueba designados”: a) la imposibilidad de tener la prueba exigida por la ley; b) principio de prueba por escrito y c) principio de ejecución.
Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Principio de ejecución.
La imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, nos lleva a distinguir, entre la imposibilidad de presentar la prueba y la imposibilidad de celebrar el contrato de acuerdo con la forma requerida ad probationem.
Configura la segunda hipótesis de excepción la existencia de un “principio de prueba, por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados”. El Código, en el art. 1.192, segunda parte, nos da la noción del principio de prueba por escrito al decir que es “cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”.
Por último, el art. 1.191 contempla como excepción, el hecho de que “una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato”; es el principio de ejecución, de una o más prestaciones, que puede provenir de cualquiera de las partes. La negativa de la contraparte, respecto del cumplimiento de la prestación a su cargo, sobre la base de la omisión de la formalidad, origina el planteo judicial acerca de la prueba del negocio.
Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento público.
En el art. 996 admitió Vélez que “El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contra-documento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz.”
Esa solución es reiterada por el art. 1.194: “El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.”
El sentido de ambos textos es de protección a los terceros. Nada obsta para que esos terceros invoquen a su favor los documentos privados que modifiquen lo convenido en el instrumento público.