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Apuntes. derecho de obligaciones.

Info5/13/2008
Les dejo algunos apuntes que hice. son algunas bolillas mezcladas.. espero que les sirva. (segun libro de Alterini) A) Noción: Que pasa cuando no se cumple la obligación Efecto anormal. Los efectos anormales de las obligaciones son las consecuencias de estas que conciernen a la satisfacción del dcho del acreedor La inejecución del deudor ha hecho fracasar la expectativa del acreedor en cuanto a la presentación debida, con lo cual no solo se priva al acreedor de que ingrese en su patrimonio el valor de la prestación (daño emergente), sino que quedará frustrada la ganancia que el acreedor hubiera obtenido su el deudor hubiera cumplido (lucre cesante). Art. 519 C. Civil: “se llaman daños e intereses al valor de la perdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor, por la inejecución de la obligación al debido tiempo”. Indemnización de daños y perjuicios: función equitativa patrimonial La indemnización por daños y perjuicios tiene como función de equivalencia patrimonial, con los que se procura dejar al acreedor en la misma situación que habría tenido si el deudor hubiera cumplido debidamente su obligación. Carácter subsidiario de los daños y perjuicios Los daños y perjuicios tienen un carácter subsidiario del que derivan las siguientes consecuencias: A) En primer lugar, el acreedor o puede optar por la indemnización si es factible el cumplimiento específico de la obligación B) En segundo lugar, lo que le esta impedido al acreedor no puede ser impuesto por los tribunales contra la voluntad de aquel. C) En tercer lugar, tampoco el deudor podrá sustituir la prestación debida mediante el pago de daños y perjuicios a menos que se haya reservado tal facultad. Sino seria una obligación facultativa. Disposición legal: Art. 505 inc. 3 C. Civil Los efectos anormales de las obligaciones están previstos en el art. 505 inc.3 en cuanto faculta al acreedor, “para obtener del deudor indemnizaciones correspondientes”. Presupuestos de la responsabilidad civil del deudor: Enunciación: Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben estar los siguientes presupuestos. 1) INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR 2) IMPUTABILIDAD del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo 3) DAÑO sufrido por el acreedor 4) RELACION DE CAUSALIDAD entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor. Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad NECESARIEDAD B) Cláusula Penal Concepto: Es una estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor se compromete a satisfacer una indemnización sino cumpliere lo debido o si lo cumpliere tardíamente. Relación con los daños y perjuicios, funciones: 1) Función resarcitoria: ya que importa una liquidación convencional (acuerdo de un importe entre las partes) por anticipado de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación causa al acreedor. 2) Función compulsiva: es un estimulo que mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena. Le estipulación de la cláusula es siempre pecuniaria. Finalidad practica: La cláusula penal es de uso frecuente; presenta la finalidad práctica de facilitar el ejercicio de los derechos del acreedor, exime a este de la prueba del daño experimentado por la inejecución del deudor, desde el punto de vista del deudor también es ventajoso, porque limita su responsabilidad al importe fijado, liberándolo de una indemnización excesiva. Método del código: La cláusula penal no configura una determinada clase de obligación. Puede ser incorporada a cualquier obligación, para acrecentar o restringir su eficacia. Clasificación: La cláusula penal puede ser: a) moratoria o b) compensatoria a) Moratoria: supone el cumplimiento tardío de la obligación, sujeta al deudor al pago de una multa por ese retraso. El acreedor puede asimilar el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación. b) Compensatoria: actúa en la hipótesis de una inejecución definitiva del deudor. No hay acumulación, sino sustitución del objeto debido por el importe de la pena, que reemplaza a los daños y perjuicios compensatorios. Caracteres: 1) Accesoria: su existencia depende de la obligación principal 2) Subsidiaria: entra en sustitución de la prestación principal, no pudiéndose acumular, amenos que la pena se haya pactado en función del mero retardo en la ejecución. 3) Inmutable: el importa de la pena, en principio, no es susceptible de alteración. 4) Condicional: su efectividad esta subordinada a la inejecución de la prestación principal. 5) Definitiva: queda fijado en el patrimonio del acreedor el derecho de obtener el monto correspondiente. 6) Interpretación estricta: supone un derecho excepcional del acreedor. Tiempo, forma y modalidad de la estipulación de la cláusula penal: Tiempo: la cláusula penal puede convenirse en la misma fecha de creación de la obligación o posteriormente. Forma: la ley no contiene exigencias especiales aplicándose los principios generales: puede ser verbal o escrita. Modalidades: son las propias de todas las obligaciones: la condición, el plazo y el cargo. Fuente: La cláusula penal tiene como causa el contrato del que forma parte: es una cláusula del contrato. El presupuesto que hace nacer la obligación de la pena es el incumplimiento del deudor Sujeto: Acreedor Beneficiario Deudor Obligado Terceras personas como beneficiarias o deudoras del importe de la pena. Objetoart.653 C.C.) Cualquier clase de prestación puede constituir el objeto de una cláusula penal, se trate de la entrega de una cosa cierta o incierta, de una suma de dinero, de un hecho o una abstención. Art.653 C. Civil: “La cláusula penal solo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones bien sean en beneficio del acreedor o de un tercero”. El principio de la inmutabilidad en el C. Civil Según el art.656 el acreedor tiene dcho a la pena, independientemente de toda prueba acerca del daño, aunque el deudor pruebe que no hay daño. El principio de inmutabilidad de la pena no es absoluto. Indica una orientación, un criterio a seguir. Mientras no surja un conflicto con otro principio de mayor jerarquía, como es la vigencia de la ley moral, ante el cual debe ceder. Jurisprudencia: En las decisiones judiciales prevalece el criterio que subordina la inmutabilidad de la pena Efectos: principio de no acumulación- excepciones- 1) Efecto subsidiario. Principio de no acumulación El acreedor no puede acumular el importe de la pena a la percepción de la prestación principal. Producida la inejecución del deudor como el acreedor goza del derecho de optar entre exigir el cumplimiento específico de la prestación o bien atenerse al importe de la pena. Excepciones al principio de la pena El art. 659 admite la acumulación por excepción, si se trata de una pena moratoria, o si las partes han convenido que el pago de la pena no extinga los pagos de la obligación principal, la cláusula penal, lleva una función compulsiva y resulta útil para asegurar la ejecución de deberes con entes de contenido pecuniario. 2) Efecto accesorio de la cláusula penal La cláusula penal no tiene vida propia, constituye una estipulación accesoria de la obligación principal Excepciones al principio de accesioridad Pese a la obligación principal da acción para exigir su cumplimiento. La cláusula penal que es accesoria tiene mayor virtualidad que la obligación principal. No acumulación e indemnización de daños y perjuicios: Si se trata de una pena compensatoria no puede acumularse con la indemnización de daños y perjuicios (art. 656). Pero tratándose de pena moratoria, es viable dicha acumulación siempre que el incumplimiento definitivo sea posterior a la deuda que origina aquella pena. Caso de cumplimiento parcial o irregular: Cuando el deudor cumple en parte o definitivamente la prestación principal y el acreedor acepta ese pago irregular, el importe de la pena se reduce proporcionalmente. Incumplimiento doloso: Cuando el deudor incumple dolosamente la obligación, su responsabilidad no se limita al importe de la pena, sino abarca todo el año sufrido por el acreedor que sea resarcible en los términos del art.521 Extinción: La pena se extingue como consecuencia de la extinción de la obligación principal. La pena se extingue por el juego normal de las causas que ponen término a la vida de cualquier obligación: pago, compensación, etc. PRIMER PRESUPUESTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEUDOR A) Incumplimiento material de la obligación El incumplimiento objetivo o material consiste en la infracción de un deber. Es ajeno a toda consideración de la subjetividad del agente. Por ejemplo: el obrar de un loco, no puede ser culpable ya que carece de discernimiento, pero puede resultar objetivamente ilícito. A la hora de celebrar un contrato, sabemos que debemos cumplirlo. El incumplimiento de esto viola una norma legal. Art.1197 C. Civil: “Las conversiones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como la ley misma”- estamos hablando de una ilicitud objetiva contractual. Nos encontramos con una ilicitud objetiva extracontractual en el Art.1066 C. Civil: “Ningún acto tendrá el carácter de ilícito, sino fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código. Si no hubiere una disposición de la ley que hubiere impuesto” Incumplimiento y cumplimiento defectuoso El incumplimiento puede ser de dos clases 1) Absoluto: cuando la conducta del deudor es contraria a la debida 2) Relativa: cuando hay un defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento. Este cumplimiento defectuoso es una especie de incumplimiento y genera la responsabilidad del deudor que solo se libera mediante su cumplimiento exacto. Frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede: 1) Rechazar el pago ( la situación se asimila a la inejecución total) 2) Aceptar ese pago sin reserva alguna, con lo cual la deuda queda extinguida 3) Aceptar el pago con reserva del dcho a obtener la indemnización del daño. INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO RELATIVO Estado de mora: Entendemos por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para esto se requieren 3 requisitos 1) incumplimiento 2) que le sea imputable al deudor o al acreedor 3) la constitución en mora Mora del deudor –elementos- 1) Incumplimiento material u objetivo 2) Imputabilidad del incumplimiento, resulta de la existencia de un factor de atribución 3) La constitución en mora puede derivar de: un acto del acreedor o del transcurso del tiempo (interpelación) Modos de constitución en mora 1) la constitución en mora se produce automáticamente, ya que el por tener plazo determinado, el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario que el acreedor interpele. 2) Es necesario que el acreedor interpele para que se produzca la mora (criterio del art.509 elaborado por Vélez Sarfield) Plazo expresamente convenido El art.509, 1° párrafo: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”. Se trata de un plazo determinado expresamente. Este puede ser cierto o incierto. CIERTO: cuando fuese fijado para terminar es designado año, mes o día. La mora se produce automáticamente por el solo vencimiento de ese plazo. INCIERTO: no hay un plazo cierto, ya que en la exigencia de la obligación esta subordinada a un acontecimiento que si bien forzosamente habrá de incurrir, no se sabe el momento preciso en que sucederá. Plazo tácito: Según el 2° párrafo del art. 509, cuando según la naturaleza y circunstancias de la obligación, ha de entenderse que existió un plazo tácito para el cumplimiento de la deuda, la mora del deudor esta subordinada a la INTERPELACION del acreedor, luego de vencido su plazo (por ejemplo músicos para una fiesta) al acreedor le resulta inútil el cumplimiento tardío de la obligación, igualmente debe recurrir a una interpelación para constituir en mora al deudor. Art. 509 2° párrafo: “si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”. Obligaciones sin plazo: Art.509 3° párrafo: “ Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimento de la obligación”. Por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento: -esto significa que puede haber dos peticiones: · Al juez solicitar solicitud de plazo (fecha) · Que le ordene el cumplimiento de la obligación -El deudor queda en mora en la fecha indicada por la sentencia (juez) así se aplica luego la mora automática. Antes de acudir al juez para fijar el plazo se debe avisar al deudor del cumplimiento de la obligación por medios propios (llamado telefónico). Si este no responde a la petición deberemos acudir a un juez, como última instancia. Factores impeditivos de mora: El art.509 4to párrafo: “para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Implica que al deudor demorado en el cumplimiento se lo presume culpable, pero puede igualmente probar que el retardo no le es imputable”. El art.513 excluye la responsabilidad cuando la demora fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor También cuando la cosa se ha perdido sin su culpa. Caso fortuito Hecho que no se puede prever y que si se prevee no se puede evitar. El deudor no incurre en mora si el acreedor no ofrece su cooperación para el cumplimiento de la obligación. Esta obligación no podrá satisfacerse por la sola acción del deudor. Obligaciones reciprocas: Según el art.510: “en las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que les es respectiva”. Este artículo destaca la existencia de una prestación que se encuentra a cargo de las partes contratantes. Pacto comisorio: es una solución de la obligación reciproca. En los contratos con prestaciones reciprocas, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, se puede resolver dejar sin efecto la obligación o pedir su cumplimiento. Por ejemplo: En un contrato de locación, si se llueve la casa y no pago el alquiler ya que el propietario no arregla la casa y esa plata la uso para el arreglo. Interpelación: Es el requerimiento que se hace a alguien para que pague la deuda pendiente, cumpla alguna obligación, etc. En las obligaciones de plazo tácito, el acreedor para constituir en mora al deudor debe recurrir a la interpelación, es una intimación fehaciente, ya que se debe poder probar. Ej.: carta documento, acta notarial, telegrama, etc. En las obligaciones de plazo incierto, si el deudor no se entero del hecho puede recurrirse a la interpelación. Si el deudor esta interpelado (ya esta constituido en mora) y la cosa desaparece por razón corre todo a costa del deudor, o sea que es igualmente interpelable. Mora automática: Cuando es expresa y cierta (1° párrafo art.509) Efectos de la mora: 1) Apertura de las acciones por responsabilidad: ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a) pretender su ejecución forzada b) obtener la ejecución por otro c) reclamar la indemnización 2) Indemnización del daño moratorio: el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación: “la indemnización por el daño del retardo puede ser acumulada: a) al cumplimiento espontáneo tardío b) a la ejecución especifica, aunque tardía c) a la indemnización por el daño compensatorio que deriva. 3) Imputación del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito, a menos que la mora sea irrelevante; pero no puede prevalerse de esta irrelevancia al poseedor de mala fe. 4) Inhabilidad para constituir en mora: el art.510, en las obligaciones correlativas, la parte morosa no tiene dcho a constituir en mora a la otra. 5) Operatividad de la cláusula resolutoria: En los contratos con prestaciones reciprocas el contratante inocente puede pedir la disolución del vinculo con los daños a cargo del moroso: la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato 6) Perdida de la facultad de arrepentirse: cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato y dejar así de cumplirlo, así se disuelve. La mora propia es un impedimento para arrepentirse del contrato. 7) Facultad de exigir la prestación o la pena: cuando existe una clausula penal, el acreedor puede demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción. 8) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión: el deudor no puede invocar la teoría de la imprevisión diciendo que la obligación le es excesivamente onerosa cuando esta en mora. Cesación: El estado de mora cesa 1) el pago o consignación en pago: El pago es la causa mas terminante de la extinción de la mora, disuelve la relación, salvo que el acreedor dejara a salvo su dcho al resarcimiento del daño moratorio. La consignación en pago difiere del pago por realizarse con intervención judicial, produce también la cesación de la mora, desde el momento que la consignación sea eficaz. 2) la renuncia expresa o tacita del acreedor: consiste en su decisión de no hacer valer los dchos que le ha conferido la mora, extingue el mismo estado de mora. La renuncia puede ser total o parcial, puede hacerse en forma expresa o tácita. 3) la imposibilidad de pago: es un modo de extinción de la obligación misma que también extingue la mora del deudor. Libera al deudor moroso de las consecuencias futuras del estado de mora, no lo exime de las responsabilidades incurridas hasta el momento. Mora del acreedor: -concepto- La mora del acreedor no esta legislada en el código, el acreedor esta obligado a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación. Toda vez que el comportamiento del acreedor impida la realización del pago, que quiera hacer el deudor, aquel incurrirá en mora. La mora del acreedor se rige por los mismos principios que la mora del deudor. Se resuelve con juicio a consignación. Efectos de la mora del acreedor: Mora acreedor = mora accipiendi A) el acreedor moroso desea resarcir los daños y perjuicios moratorios experimentados por el deudor, o sea los que resulten del retardo del acreedor en la recepción del pago. B) La mora del acreedor pone a su cargo los riegos de la prestación, si ellos pesaban hasta entonces sobre el deudor. C) La mora del deudor hace cesar los intereses moratorios o punitorios a cargo del acreedor. D) Provoca la liberación del deudor, cuando el pago posterior de la obligación resulta ya imposible. Cesación de la mora del acreedor: Es un estado transitorio de la relación del acreedor con el deudor, que esta llamado a desaparecer; por varias causas que pueden provenir del acreedor, o del deudor, o de hechos extraños a las partes. 1) por decisión del acreedor: cuando manifiesta al deudor su voluntad de aceptar el pago, acompañado del ofrecimiento de la cooperación suya que sea necesaria para satisfacer la prestación debida. 2) Por decisión del deudor: cuando este renuncia total o parcialmente a la prestación de hacer valer los dchos emergentes de aquella mora 3) Por extinción de la obligación: cualquiera sea la causa de extinción: pago, imposibilidad de pago, etc. Acción subrogatoria: Es una facultad que tienen los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar derechos del deudor que ha dejado abandonado. Se denomina subrogatoria porque el acreedor subroga al deudor (se ponen en lugar del deudor).También se llama oblicua o indirecta, porque la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el del patrimonio del acreedor. Entonces el acreedor aprovecha indirectamente esta gestión. Art. 1196: “ejercer todos los derechos y acciones de su deudor” con excepción de los que son inherentes de la persona. La acción sub. Resulta realmente útil cuando los derechos omitidos son créditos de objeto distinto al dinero y cuando son Derechos reales, porque para ellos el embargo no es suficiente, es necesario una gestión mas compleja.(que solo puede concretarse si el A. Se subroga al D.) Fundamento: como EL PATRIMONIO DEL DEUDOR ES LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES, estos quedarían expuestos a graves perjuicios, si el D. Pudiese impunemente, x descuido o negligencia, dejar consumar su ruina. Condiciones: 1. calidad de A. Al subrogarse 2. reacción del D. Con respecto a sus derechos propios. 3. interés legitimo del A. Acciones directas: Son las que tienen ciertos A., para obtener de un 3ro que le pague lo que debe a su D., hasta el importe de su propio crédito. Las acciones directas son sumamente ventajosas para los A. Que disponen de ella. Mientras el ejercicio de la acción sub. Hace ingresar los bienes gestionados al pat del D., Los titulares de la Acción Directa reservan para sí el pago efectuado por un 3ro. Fundamento: Impedir el enriquecimiento sin causa. Condiciones: 1. que el titular tenga crédito expedito, es decir que sea exigible y de plazo vencido. 2. el ejercicio de la acción se supone que subsiste la deuda, pues si no la deuda fracasará. 3. es necesario que exista homogeneidad entre los objetos debidos. Acción revocatoria: Es cuando una persona insolvente, enajena sus bienes con el fin de sustraerlos de la ejecución de sus A. “comete un fraude”. Se le concede la acción a los A. Perjudicados por el fraude. En verdad no se trata de revocar el acto en sentido estricto, si no de declarar es imposible al impugnante. Fundamento: es el principio de garantía colectiva. Mediante su ejercicio el A. Procura mantener la integridad del patrimonio del D. Para poder cobrar su crédito. Requisitos: Art. 962 1. que el D. Se halle en estado de insolvencia. 2. que el perjuicio del A. Impugnante resulte del acto nocivo del D. 3. Que el crédito (x el cual se intenta la acción) sea de fecha anterior al acto del deudor. La Acción la puede hacer todo A. Que haya sido perjudicado por la enajenación de los bienes del D. Acción de simulación: cuando el D. Mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su Pat. Para ponerlo fuera de la acción de sus A. Fundamento: principio. de garantía colectiva. Art. 957 La acción la puede hacer todo 3ro que la simulación perjudique.
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