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segunda parte 6.- FORMAS NATURALES DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Son aquellos en los que el derecho de propiedad surge sin vinculación con un posible titular anterior. Aquellos donde no concurre la voluntad ajena, se relacionan con la falta de actos jurídicos de transmisión de la propiedad a través de la manifestación de la voluntad de las personas. Estas formas de adquisición son la ocupación, la accesión, y la prescripción positiva. 6.1 La ocupación La ocupación se entiende como decía Planiol y Ripert, como un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie mediante el apoderamiento de la cosa con la intención de hacerse propietario de ella. Es la aprehensión o toma material de la cosa que no tiene dueño, o teniéndolo se ignora, con la intención de convertirse en propietario de ella. 6.1.1.- Requisitos: El sujeto que tenga la intención de convertirse en propietario de la cosa. La cosa, que debe ser apropiable por su naturaleza y que carezca de dueño conocido. La toma de la cosa, sin que sea necesario que la aprehensión sea material. La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intención de hacerla suya. 6.1.2.- Formas de ocupación en el derecho mexicano El código civil hace alusión a la apropiación de animales y a la apropiación de tesoros Apropiación de animales. 1. Caza de animales: Artículo 859. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 861. Artículo 860. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes. Artículo 861. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla. 2. Animales bravíos y feroces: Artículo 870. Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos. Artículo 873. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. 3. Animales sin marca Artículo 854. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan. Apropiación de tesoros: Tesoro: depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunc un tesoro se considera como fruto de una finca. Artículo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad. Artículo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio. Artículo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877 En las fuentes se citan una serie de casos de ocupación: a) Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales domesticados que han perdido el hábito de volver a la casa de su dueño. Esto en ningún caso pueden ser objeto de posesión y entre los juristas hubo cazados y menos un jurista, llamado Trebacio, todas las escuelas consideraron que la propiedad del animal sólo se adquiría con la aprehensión de él. Los romanos no conocieron la institución del coto de caza pero sin embargo sí revela las fuentes concesiones exclusivas por parte del estado o de particulares de determinadas zonas para la pesca. b) Las cosas arrebatadas al enemigo como botín de guerra. c) Res derelictae. Son cosas abandonadas por su antiguo dueño. d) Insula in mari nata. Islas surgidas en el mar. e) Res inventae in litore maris. Cosas halladas en la orilla del mar. 6.2 La accesión Es el derecho por medio del cual el titular del derecho de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le una de una manera natural o artificialmente. Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas pueda separarse, el propietario de la cosa accesoria puede plantear una actio ad exhibendum para luego plantear la reivindicatio. Hay dos tipos de accesión: 6.2.1.- La accesión de frutos o accesión discreta En esta accesión hay tres tipos de frutos: Frutos naturales Frutos industriales Frutos civiles. El código civil dice en su artículo 887: Artículo 887. En virtud de él pertenecen al propietario: I. Los frutos naturales; II. Los frutos industriales; III. Los frutos civiles. Artículo 888. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Artículo 890. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo. Artículo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley. 6.2.2.- La accesión por incorporación de una manera natural o artificial o accesión continúa La accesión natural en los bienes inmuebles, coinciden la mayoría de los juristas que puede darse por aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla. Aluvión: es el acercamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente, por efecto de las corrientes que van depositando materiales sólidos. Artículo 908. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite Avulsión: son los aumentos que recibe el predio ribereño, por acción violenta y transitoria de las aguas de un río. Artículo 910. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella. Mutación de cauce: El caso de que un río por causa natural abandone su cauce de forma definitiva, ese cauce era adquirido por los propietarios de los fundos de las antiguas riberas. Artículo 914. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo. b) Insula in flumine nata. La isla la adquieren los propietarios de los fundos de las riberas y para establecer lo que corresponde a cada uno se traza un eje de la isla y luego se establece la división. Formación de isla: las islas formadas en los mares adyacentes al territorio nacional y en los ríos pertenecen al dominio del poder público. Artículo 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley federal correspondiente. La accesión artificial en un bien inmueble puede ser: por edificación, por siembra y por plantación. Edificación. Consiste en la acumulación de materiales de construcción dispuestos en forma sistemática y técnica. Siembra. Es la actividad humana mediante la cual, usando la tierra se incorpora en ella semilla con la finalidad de lograr la reproducción del grano. Plantación. Consiste en unir plantas a la tierra para obtener de ella los frutos producidos. 6.2.3.- Accesión de bienes muebles Adjunción: es la unió de cosas muebles pertenecientes a distintos propietarios de modo que formen una sola. Artículo 916. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Conmixtión: consiste en la mezcla de cosas sólidas o líquidas pertenecientes a distintos dueños. Artículo 926. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Artículo 927. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios. Especificación: consiste en dar nueva forma a materia ajena. Artículo 929. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño. 6.2.4.- Prescripción positiva Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de un bien y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado. Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título. ("Usucapiente": Es el que adquiere o pretende valer su derecho mediante la usucapión). Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o inmuebles. La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión. Para que se dé la figura de la usucapión deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, público, es decir no oculto, pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa. Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere además justo título y buena fe, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere ninguno ellos. Además, si bien en ambos casos es necesario que la posesión se conserve durante un tiempo, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria ese lapso de tiempo es normalmente mayor. Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública. Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél. Prescripción de bienes muebles. Artículo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años. Artículo 1154. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia. 7.- FORMAS DERIVADAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Son aquellos que si cuentan con un propietario anterior que transmite la propiedad respecto de un bien bajo su dominio a un tercero. Hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. En los ordenamientos jurídicos que siguen al Código Civil Francés, los contratos operan como modos de adquirir la propiedad, esto es, por el mero acuerdo válidamente celebrado se transfiere al adquirente la cosa que se enajena. La importancia de los modos de adquirir la propiedad aparece en aquellos ordenamientos de inspiración romana o germana (que acogen el principio de abstracción), en virtud del cual el sólo contrato no es capaz de producir la adquisición del dominio, sino que es necesario otro acto jurídico objetivamente configurado a tal efecto. Estos actos reciben el nombre de modos de adquirir el dominio. Así los contratos que tienen por objeto la transferencia del dominio, como la compraventa, actúan como un título que justificará la adquisición del dominio, pero ésta no se produce sino en virtud de alguno de los modos de adquirir que cada ordenamiento reconoce, típicamente, la tradición. Un ejemplo puede aclarar esto: en el Código Civil alemán (y en otros Códigos de inspiración romanista, como muchos de los latinoamericanos), la propiedad no se transfiere por el contrato de compraventa, como ocurre en la mayoría de los sistemas que siguieron al Código Civil Francés. Por el contrario, el contrato de compraventa solamente obliga al vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a pagar el precio pactado. El comprador no adquiere inmediatamente la propiedad en virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero. Entonces, el vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos) recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio jurídico, la tradición. Así, una sencilla venta de bienes muebles que se paga inmediatamente en efectivo, será un conjunto de (al menos) tres negocios jurídicos distintos: el contrato de venta mismo que obligará al vendedor a transferir la propiedad a comprador, y a éste a pagar el precio; la tradición por la cual se transmite la propiedad al comprador y por la cual el vendedor cumple su obligación; y el pago que transfiere el dinero del comprador al vendedor y por el cual el comprador cumple con su obligación. 7.1.- La tradición La tradición (del latín traditio y éste a su vez de tradere, "entregar", en Derecho, es el acto por el que se hace entrega de una cosa, a una persona física o persona jurídica. Gutiérrez y González la define como la entrega real, jurídica y virtual de un derecho real, que hace su titular a otra persona, se produzca o no la transferencia de la titularidad de éste. En muchos ordenamientos jurídicos, la tradición supone un traspaso o transferencia, y constituye un modo de transferir la propiedad, pues para que ella se transfiera no es suficiente con la celebración de un contrato (como el de compraventa), sino que hace falta algo más: un modo de transferencia. Uno de ellos se denomina tradición o traditio. La tradición normalmente se hace mediante la entrega física de la cosa, pero también puede hacerse por medio de otros símbolos que signifiquen su puesta a disposición. Artículo 2284. La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario. Algunos ejemplos son: • La entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien mueble. • La entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes: títulos, valores, etc. • La inscripción en un registro público. Los contratos traslativos de dominio como forma de adquirir la propiedad son una forma derivada de adquisición de la propiedad. Son cuatro los contratos traslativos de propiedad o dominio. Compraventa: habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos u precio cierto y en dinero. Art. 2248 Permuta: Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta. Art. 2250 Donación: Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Artículo 2332. Mutuo: El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Artículo 2384. 7.2.- La adjudicación La adjudicación tiene lugar en términos generales, cuando por el acto jurídico correspondiente los bienes de una herencia se asignan en propiedad a los herederos , ya sean divididos o en partes a1ícuotas; tiene lugar también cuando la autoridad conocedora de un procedimiento contencioso-patrimonial, transmite al acreedor en el pago de su crédito o a un tercero que ha cubierto su precio, también para el Pago del cr6clito de aquél, la propiedad de un bien perteneciente al deudor y. que por hipoteca, prenda, embargo, o en general, por cualquier otra figura adecuada, lo hada estar afecto a ese pago. La atribución de propiedad en la adjudicación de bienes por herencia no depende de la adjudicación, pues como lo comentamos anteriormente, la propiedad por herencia se adquiere desde el momento del fallecimiento del de cujus. La adjudicación en este caso es meramente declarativa. La adjudicación en pago o por remate, como culminación de un procedimiento administrativo o judicial, sí tiene efectos traslativos autónomos y es por ende un medio constitutivo del derecho de propiedad. Implica además un medio derivado y a título oneroso de adquisición de la propiedad, pues siempre hay una prestación por parte del adjudicatario; es a título particular, ya que se limita a uno o varios bienes determinados. 7.3.- La cesión de derechos Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. 7.4.- Herencia y el legado Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Al definir la herencia como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte, nos damos cuenta que esta figura jurídica por sí, sin mayor requerimiento, requisito o cortapisa permite la transmisión de la propiedad de uno o más bienes de una persona que ha fallecida a otra u otras que los reciben y a los que se denomina herederos o sucesores. Esta, la herencia, por tanto, es otra forma derivada de transmitir la propiedad toda vez que existe un propietario anterior que se conoce así como un sujeto a quien se le transmite la propiedad al externar este su voluntad de recibir en propiedad dicho bien o bienes que forman parte de la masa hereditaria. Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. 8.- PERDIDA DE LA PROPIEDAD La pérdida o abandono de propiedad se refiere a una situación en la que la ley común de la propiedad, indica que las pertenencias personales dejan de ser posesión de sus dueños legales sin haber entrado directamente bajo la posesión de otra persona es considerada perdida, extraviada, o abandonada, dependiendo de las circunstancias bajo la que fueron encontrados por el próximo partido para adquirirlos. Los derechos de un descubridor de tal propiedad son determinados en parte por el estatus en el que es encontrado. Gracias a que estas clasificaciones se han desarrollado a la antigua y la ley no escrita a menudo arcaica de Inglaterra, estos derechos varían según numerosas distinciones específicas. Frente a los modos de adquirir la propiedad, es decir, aquellos hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales un activo entra en el patrimonio de una persona, la doctrina utiliza la expresión modos de perder la propiedad o dominio para hacer referencia a aquellos hechos o actos jurídicos que producen el efecto contrario, esto es, la salida de un activo del patrimonio de una persona. Los modos de perder la propiedad se pueden clasificar en voluntarios e involuntarios. Modos voluntarios de perder el dominio Los más importantes serían los siguientes: o Los contratos traslativos de dominio: venta, donación, etc. o Abandono de la cosa o Destrucción Modos involuntarios de perder el dominio Entre ellos, cabe destacar los siguientes: • Extravío • Destrucción • Expropiación por causa de utilidad pública • Resolución judicial 9.- COPROPIEDAD Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro indiviso a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción (parte alícuota). Esta “parte alícuota” es la parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético en función de la idea de proporción. La copropiedad se rige en base a dos principios: Todo acto de dominio sólo es válido si se lleva cabo con el consentimiento unánime de los copropietarios. Los actos de administración de la cosa se llevarán a cabo por mayoría de personas y de intereses, comprendiendo los actos de conservación y uso sin que alteren forma sustancia o destino. Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. 9.1.- Especies de copropiedad La primera clasificación es de acuerdo a la voluntad de los copropietarios, y puede ser voluntaria o forzosa. La primera de ellas se basa en el principio que nadie está obligado a la copropiedad, así, el condueño está facultado a pedir la división siempre que esta sea posible y no exista un pacto estableciendo un tiempo para ello. Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. En cambio, son forzosas cuando existe imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera que la ley se obliga a reconocer ese estafo impuesto por la naturaleza. Artículo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. Copropiedad temporal y permanente: de hecho estas especies derivan de las primeras, pues resulta claro que la copropiedad voluntaria es temporal y la copropiedad forzosa es permanente. Copropiedad convencional o incidental: es la que se origina en la libre voluntad de las partes de quienes intervienen en su constitución. Por su parte la incidental es aquella que se origina en un hecho extraño a la voluntad de las partes que son copropietarios. Copropiedad de bienes determinados o de una universalidad de bienes: cuando el efecto de la copropiedad recae exclusivamente sobre bienes especificados. También puede presentarse el caso de que la propiedad recaiga sobre toda una universalidad de bienes, como puede ser el caso de la herencia indivisa, en la cual los herederos resultan ser copropietarios. 9.2.- Régimen de copropiedad En el código civil se establecen las reglas generales, dejando a la voluntad de los copropietarios establecer lo que les parezca conveniente y lo que ellos, de acuerdo con sus circunstancias y peculiaridades consideren oportuno establecer. Es importante señalar en cuanto al régimen de copropiedad la distinción de los actos de dominio y los actos de administración. Los actos de dominio son aquellos en los cuales el copartícipe en la propiedad puede reclamar sobre la cosa o el derecho objeto de la copropiedad, y los actos de administración son aquellos que tienen como finalidad atender el cuidado o conservación de la cosa, así como lograr que la cosa se encuentre en condiciones de permitir la utilidad para la cual fue constituida. Respecto a los actos de dominio de la copropiedad diremos que son todos aquellos que al derecho de propiedad se refieren. Respecto a la administración d la copropiedad diremos: Artículo 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. Artículo 948. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que deben hacerse dentro de lo propuesto por los mismos. Como consecuencia de lo anterior, ninguno de los copropietarios puede, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa, aunque resultaren ventajosas para todos. 9.3.- Derechos y obligaciones de los copropietarios I. derecho al uso de la cosa común conforme a su destino: Artículo 943. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. II. Derecho a la parte alícuota y el derecho del tanto: Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. III. derecho de disfrute y conservación de la cosa: Artículo 942. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Artículo 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. IV. obligación de evitar el deterioro y reparación de la cosa: Artículo 959. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado. Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad. 9.4.- Extinción de la copropiedad. Artículo 976. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. 10.- REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO Condominio, en Derecho Civil, consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas. Por extensión, algunos autores denominan así a un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal. Este tipo de propiedad o modalidad de la misma ha sido de gran utilidad para resolver el grave problema de la vivienda en las grandes ciudades. Ley De Propiedad En Condominio De Inmuebles Para El Distrito Federal. ARTÍCULO 3.- Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para uso habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute. Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate. 10.1.- Clasificación de los condominios Por su funcionamiento y aprovechamiento de las áreas comunes: a) Condominio simple: Cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, correspondan a una sola unidad condominal. b) Condominio compuesto: Cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades condominales, que coexisten en un mismo predio. Por la distribución de las áreas comunes y privadas: a) Condominio horizontal: Cuando a cada condominio le corresponde como área privativa una fracción o lote del predio, con su edificación y sus instalaciones. b) Condominio vertical: Cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura arquitectónica, se divide en áreas privadas. c) Condominio mixto: Cuando ocurren las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, para los condominios horizontal y vertical. Por su uso: a) Habitacional: son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinados a la vivienda; b) Comercial o de servicios: son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad; c) Industrial: son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y d) Mixtos: son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores. Por otra parte existen condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y popular, y los que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social por la autoridad correspondiente. 10.2.- Constitución del régimen de propiedad en condominio ARTÍCULO 10.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán constar: I.- La licencia de construcción, o a falta de ésta, la constancia de regularización de construcción. II.- La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al Régimen, si éste se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberán precisar su separación del resto de las áreas. Asimismo, cuando se trate de un conjunto condominal deberán precisarse los límites de los edificios o de las alas, secciones, zonas o manzanas de los regímenes de condominio que lo integran; III.- Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse; IV.- La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento, si los hubiera, que lo componen; V.- El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble; VI.- El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje de indiviso en relación al valor nominal total del inmueble; VII.- Las características del condominio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de esta Ley, así como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva; VIII.- La descripción de los bienes de propiedad común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación; IX.- Derogada X.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del régimen y el reglamento; XI.- Derogada XII.- La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro, con compañía legalmente autorizada para ello, contra terremoto, inundación, explosión, incendio y con cobertura contra daños a terceros, cubriéndose el importe de la prima en proporción del indiviso que corresponda a cada uno de ellos; Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados, el plano general, memoria técnica y los planos correspondientes a cada una de las unidades de propiedad exclusiva, planos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, estructurales, gas y áreas comunes; así como el reglamento, certificado también por fedatario público. 10.3.- Administración de condominios Es atender y organizar todo lo relacionado con el funcionamiento del condominio, supervisar el orden, vigilar el uso adecuado de los recursos económicos y la forma en que estos se aplican entre los condóminos de acuerdo con la parte proporcional correspondiente a cada uno. Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la Asamblea de condóminos, en los términos de esta Ley, la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio. Sobre la asamblea: ARTÍCULO 35.- La asamblea general tendrá las siguientes facultades: I.- Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el reglamento del mismo; II.- Nombrar y remover libremente al administrador o administradores, en los términos de la presente Ley, de la escritura constitutiva y el reglamento; III.- Fijar la remuneración relativa al administrador; IV.- Precisar las obligaciones y facultades del administrador frente a terceros y las necesarias respecto de los condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al reglamento del condominio; V.- Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el sistema o esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las características del condominio. Así como fijar las tasas moratorias que deberán cubrir los condóminos en caso de incumplimiento del pago de cuotas. Y establecer la forma de garantizar con fianza o cualquier otro medio legal, el pago de las mismas. VI.- Nombrar y remover al comité de vigilancia; VII.- Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al fiel desempeño de su misión, y al manejo de los fondos a su cuidado; VIII.- Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta el administrador a su consideración, así como el informe anual de actividades que rinda el comité de vigilancia; IX.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente; X.- Instruir al comité de vigilancia o a quien se designe para proceder ante las autoridades competentes cuando el Administrador o los Administradores infrinjan esta Ley, el reglamento, la escritura constitutiva o cualquier disposición legal aplicable; XI.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador; XII.- Resolver sobre la restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, por omisión de pago de las cuotas a cargo de los condóminos o en general los habitantes del condominio, siempre que tales servicios sean cubiertos con dichas cuotas. No se podrá restringir el servicio de agua potable; y XIII.- Las demás que le confieren la presente Ley, el reglamento, la escritura constitutiva, y demás disposiciones aplicables. Del administrador: ARTÍCULO 37.- Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la Asamblea General en los términos de esta Ley y el Reglamento. Cuando exista un impedimento material o estructural que dificulte la organización condominal o los condóminos tengan una forma tradicional de organización, se podrá nombrar administración por edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el condominio tenga más de una entrada, los condóminos podrán optar por la organización, por acceso o módulo, siempre y cuando se trate de asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes habitan esa sección del condominio. Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las secciones y si el acceso es compartido por dos alas, no se permitirá la organización separada de éstas. ARTÍCULO 38.- Para desempeñar el cargo de administrador: I.- En el caso de la administración no profesional, el Administrador deberá acreditar a la Asamblea, el cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la totalidad de su gestión; y II.- En el caso de contratar administración profesional ya sea persona física o moral, deberá acreditar experiencia en administración de condominios. En ambos casos, tendrán un plazo máximo de treinta días posteriores a su nombramiento para asistir a la capacitación o actualización que imparte la Procuraduría en esta materia. El nombramiento, o la protocolización del mismo, deberá ser presentado para su registro en la Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación. La Procuraduría emitirá dicho registro en un término de quince días hábiles, el cual tendrá plena validez frente a terceros y autoridades correspondientes. ARTÍCULO 39.- La remuneración del administrador será establecida por la asamblea general. 11.- PRINCIPIOS DE LA PROPIEDAD EN EL DERECHO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Afirma Peter Hay que el derecho de propiedad es una de las áreas más complejas en el derecho de los Estados Unidos, debido fundamentalmente a que en lo referente a los bienes prevalecen tradiciones y conceptos de origen antiguo entrelazados con legislación moderna y con los precedentes actuales. En cuanto al derecho de propiedad se refiere al derecho de los Estados Unidos de América distingue entre propiedad real y propiedad personal. 11.1.- Derecho de propiedad personal. El derecho de propiedad personal comprende tanto bienes tangibles como intangibles; en este último se incluyen las reclamaciones, las acciones representativas de capital, cuentas bancarias, etc. La distinción deriva del antiguo derecho inglés que comprendía la acción real referida a bienes inmuebles y la acción personal era una acción relacionada con daños en bienes muebles. Para los efectos de este apartado sólo nos referíamos a los bienes raíces, en donde distintos tipos de participaciones sobre propiedad pueden existir en la misma propiedad inmueble al mismo tiempo y a favor de varias personas. Los derechos reales derivados pueden conceder a su dueño el derecho de posesión presente o derechos a futuro. Derechos de propiedad real. Los derechos reales derivados se pueden dividir en: derechos limitados por el tiempo, por ejemplo, la propiedad vitalicia y los que se encuentran sujetos a limitación cualitativa. Las limitaciones cualitativas son aquellas en las cuales una propiedad se otorga al comprador, a sus herederos varones, o a él y sus herederos de un matrimonio existente o definido, o a él y sus herederos bajo una condición particular por ejemplo, que no se venderá ni se consumirá alcohol en la propiedad. Aun cuando algunas limitaciones cualitativas han sido abolidas en la mayoría de las jurisdicciones norteamericanas, otras siguen vigentes. Los derechos reales es posible dividirlos en legales y equitativos. La persona que tiene el titulo o titularidad legal, sin hacer caso del derecho real derivado, es el dueño por lo que puede hacer transacciones con la propiedad, incluso su venta. El dueño del interés en equidad es un beneficiario y tiene derecho al uso, y este uso puede estar sujeto a limitaciones de tiempo o calidad o ambas. Transferencia y aseguramiento del dominio: El traspaso de la titularidad de los bienes inmuebles es precedido por un contrato de compraventa que deben reunir los requisitos formales exigidos por la legislación sobre fraudes. Concluido el contrato de compraventa, el comprador aún no ha adquirido el título de propiedad, sino que es el beneficiario de un interés de equidad sobre la propiedad. Las consecuencias son las siguientes: 1. El comprador queda sujeto a jurisdicción local con base en las disposiciones de muchas legislaciones de largo alcance por reclamaciones originadas del contrato de compraventa. 2. Tiene el derecho de ejecutar el contrato y el traspaso de título por medio de una demanda de cumplimiento específico. 3. El título en equidad constituye un gravamen contra la propiedad denominado imperfección de título. Esto concede al vendedor la opción, en caso de incumplimiento por el comprador, de procurar el cumplimiento específico mediante lo siguiente: 1. Subasta pública para la obtención del precio de venta. 2. Rescindir el contrato y conservar la propiedad. 3. Incoar pleito para una determinación final de que el título es suyo, esto es, eliminar el interés en equidad del comprador sobre la propiedad. Por lo que respecta al cumplimiento del contrato de compraventa por el vendedor, consiste en la entrega de la escritura de traspaso, la cual en todos lo sestados está sujeta a disposiciones legislativas en cuanto al formato. Generalmente, se hace mediante escritura de propiedad con garantía de título, mediante la cual el otorgante garantiza que posee el título legal libre de derechos reales derivados y reclamaciones de otros que podrían constituir un interés en equidad y dar como resultado alguna imperfección del título. Si por el contrario, otros poseen intereses, o si la posición legal del otorgante no es clara, éste entregará una escritura de finiquito en que sólo transfiere su propio interés pero, al excluir la garantía se protege contra cualquier demanda por daños del destinatario. Tratándose de cónyuges es aconsejable que ambos se unan en la escritura de traspaso, aún si solo uno posee el título legal, de esta manera el comprador estará protegido contra posibles reclamaciones posteriores del otro cónyuge, que de conformidad con la ley de herencia o derecho común o de la legislación del Estado pudiera tener una reclamación como sobreviviente por derechos dotales o de patrimonio familiar. La escritura se registrará en un registro público de títulos. La forma de registro será en orden alfabético de acuerdo con el nombre del cedente o destinatario, o de acuerdo con el número de parcela de la propiedad, este asunto varía de un estado a otro. La función del registro público de títulos es revelar las transacciones que han ocurrido con respecto a la propiedad desde la primera concesión, por lo cual el registro no constituye base legal para los derechos de propiedad del comprador. Funciona además mediante una patente del gobierno federal. Generalmente se obtiene un extracto del título y es evaluado por un abogado. El extracto del título es un resumen de todas las transacciones en el registro de escrituras con respecto a la propiedad en particular y que es proveído por compañías privadas de extractos o títulos que se dedican a investigar el registro público. De acuerdo con el extracto obtenido, el abogado del comprador puede determinar si su cliente recibirá del vendedor un título válido y seguro. Si el extracto está equivocado por error de la compañía por haber pasado por alto una reclamación registrada o si la evaluación del abogado fue errónea, el comprador tendrá acciones en contra de la compañía que preparó el extracto o en contra del abogado, o en contra del vendedor por incumplimiento de garantía. En estos casos, por lo general el comprador es indemnizado por daños y perjuicios. Por otra parte, el comprador puede exigir al vendedor que le proporcione en lugar de un extracto, un seguro de titulo por la cantidad del precio de compra. En este caso, la compañía de seguros realizará una revisión de título antes de emitir la póliza de seguros. Existe también el contrato de terreno mediante el cual e comprador paga una suma mensual, como en el caso de la hipoteca, pero hace el pago al vendedor en vez de a un banco como acreedor hipotecario. Este tipo de transacción se emplea cuando es difícil obtener financiamiento. En este tipo de contrato el comprador recibe y tiene el derecho a la posesión de la propiedad, pero no tiene el derecho a la titularidad legal de la misma. Por lo general, el vendedor firma una escritura de dominio a favor del comprador pero no la entrega, sino que la deposita en garantía ante un tercero como fiduciario. En este caso el comprador tendrá derecho a que se le entregue la escritura al hacer el pago final del precio de la compra. En caso de incumplimiento en el pago el vendedor tiene derecho a que se le devuelva la escritura y a retener las sumas que ya han sido pagadas por el comprador. Para protección del comprador es posible que esta transacción se registre para evitar que el vendedor transfiera por traspaso la propiedad a un tercero de buena fe durante la vigencia del contrato de terreno. 12.- BIBLIOGRAFIA • Chávez Padrón, Martha. El Derecho Agrario en México. Editorial Porrúa, México, 2002. • Rivera Rodríguez, Isaías. “El Nuevo Derecho Agrario Mexicano”. Segunda Edición, Editorial Mcgraw-Hill, México. 1994. • Márquez Rábago, Sergio R. “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus Reformas y Adiciones”. Editorial Porrúa, México, 2003 • Márquez Rábago, Sergio R. “Evolución Constitucional Mexicana”, Editorial Porrúa, México. 2002 • Sotomayor Garza, Jesús. “El Nuevo Derecho Agrario en México”. Editorial Porrúa, México, 2003. • Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil, México, Porrúa, 1998. • Rojina Villegas, Rafael. Compendio de derecho civil, bienes, derechos reales y sucesiones, México., Porrúa, 1994. • De Pina Vara, Rafael, Elementos De Derecho Civil Mexicano: México, Porrúa, 1990. • Gutiérrez y González, Ernesto. El patrimonio, México:, Porrúa, 1995 • Derecho civil II, universidad tecnológica de México, segunda edición, 2009 CQV
ÉTICA JURÍDICA ÉTICA – AXIOLOGÍA – TEOLOGÍA-DEONTOLOGÍA 1. ¿Con qué otra disciplina filosófica la ética se relaciona? Axiología 2. Definición etimológica de axiología. Estudio de los valores 3. Definición real de axiología. Ciencia filosófica de los valores 4. ¿En qué se relaciona la ética con la axiología? La ética encuentra sustento teórico en la axiología sobre los valores, tratando de llegar a su sentido o esencia. 5. ¿Por qué la ética no puede prescindir de la noción de valor? Las normas morales implican valoraciones o apreciaciones que nos permiten formular lo que es bueno o malo 6. ¿Por qué el hombre es un ser axiológico? Porque su mundo o su realidad la hace objeto de su valoracion, agradabale o desagradable, etc. 7. ¿Por qué son importantes los valores para el hombre? Son las directrices de la conducta, dan sentido y finalidad a su vida individual y social 8. ¿Qué son los juicios de valor? Se vive haciendo valoraciones, conforme a las normas que regulan la vida social 9. ¿Qué son los valores? No son cosas, no pertenecen a la realidad 10. ¿Cuáles son las corrientes sobre los valores? Subjetivista y Objetivista 11. ¿En qué consisten los valores subjetivistas? Los valores son el resultado de las reacciones, individuales y colectivas, dependen del sujeto, son meras creaciones de su mente, deseos e intereses. 12. ¿Cuáles son las posiciones de los subjetivistas ante la valoración? Discrepancia, constitución biológica, interés 13. ¿En qué consiste la relatividad de los valores? En su carácter concreto e histórico, no hay valores universales 14. ¿En qué consiste la corriente objetivista sobre los valores? Separación radical entre el valor y la realidad 15. ¿Qué dicen los objetivistas sobre el valor? Los valores son independientes respecto a los bienes 16. ¿Qué características tiene el valor, según los objetivistas? Los valores son absolutos, existen en si, independientes del sujeto, se pueden ordenar o jerarquizar 17. ¿En qué consiste la jerarquización de los valores? Los valores suponen un orden jerárquico, superior e inferior 18. ¿Qué son los bienes? Los valores necesitan plasmarse en realidades concretas llamadas bienes; los bienes sob objetos en los que se depositan cualidades valiosas. 19. ¿Existen valores universales? Pese a los cambios históricos que sufre la moral, se perciben valores que podemos concebir como universales: justicia, paz, tolerancia y libertad 20. ¿En qué consiste la valoración moral? El hecho de atribuir un valor a una acción humana determinada, tienen un carácter histórico 21. ¿Cuáles son las teorías sobre lo bueno o criterios estimativos? Formalismo kantiano, vitalismo de Nietzsche, eudemonista y utilitarista 22. ¿Qué son las virtudes morales? Actitudes que implican o encarnan lo valioso, lo bueno por excelencia 23. ¿Cuáles son las dimensiones axiológicas? Veracidad, valentía, autodominio, justicia 24. ¿Cuándo las virtudes morales cobran expresión? Ejercicio de la profesión 25. ¿En qué consiste la deontología? Estudio de los deberes de los profesionistas maestra en filosofia Nelly Lozada Hernandez, catedratico en Mexico Distrito Federal
XXX XXX XXX Y XXX XXX XXX DIVORCIO INCAUSADO ESCRITO INICIAL C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E. XXX XXX XXX Y XXX XXX XXX, por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones aun las de carácter personal el ubicado en la lista y el boletín judicial de este H. Juzgado, y autorizando para tales efectos, en términos del artículo 112 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a los CC. LICENCIADOS EN DERECHO: XXX XXX XXX, XXX XXX XXX, a la pasante en derecho XXX XXX XXX, y al C. XXX XXX XXX todos nombrados conjunta o indistintamente. Ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente: Que con fundamento en el artículo 266 del Código Sustantivo vigente para esta Ciudad, venimos a solicitar mediante vía judicial SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS SUSCRITOS. Se basa la presente solicitud en las siguientes consideraciones de derecho y hechos. HECHOS I.- Con fecha cinco de abril del año 1991, los suscritos, contrajimos matrimonio civil, bajo el régimen de Sociedad Conyugal tal y como lo acreditamos con la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la presente demanda. II.- De dicho matrimonio procreamos a nuestro hijo de nombre XXX XXX XXX, quien nació el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y para acreditarlo acompaño a la presente demanda acta de nacimiento en copia certificada y simple para lo conducente. III.- Para fijar la competencia de USIA es oportuno señalar que el último domicilio conyugal que establecimos los suscritos, es el ubicado en CALLE XXXXX #XXX, COLONIA XXXXX, DELEGACIÓN XXXXXXXXXXXXX, CP. XXXXX, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. Manifestando que la cónyuge suscrita vive sola en este domicilio y que el cónyuge suscrito vive en el domicilio ubicado en CTO. HACIENDA LAS PETUNIAS, MZ. XX, LT. XX, REAL DE TULTEPEC, TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. IV.- En virtud a que contrajimos matrimonio bajo el régimen patrimonial de Sociedad Conyugal, en este espacio manifestamos bajo protesta de decir verdad que durante nuestro matrimonio no se adquirió ningún bien mueble o inmueble que sea materia de liquidación. V.- Es oportuno manifestar a su Señoría que los suscritos nos encontramos separados desde el año dos mil cinco VI.- Durante el tiempo que duró nuestro matrimonio, la suscrita XXX XXX XXX, siempre ha trabajado, de la misma manera el C. XXX XXX XXX, por lo que cada uno es responsable de solventar sus gastos. VII.- Respecto de nuestro hijo manifestamos que actualmente cuenta con veintiún años de edad, se encuentra viviendo en unión libre, tiene una hija de un año y es completamente independiente. VIII.- En este espació manifestamos que es NUESTRO DESEO Y VOLUNTAD que se disuelva el vinculo matrimonial que une a los suscritos, para lo cual y dando cumplimiento al artículo 267 del Código Civil vigente para esta ciudad se anexa a la presente solicitud de divorcio la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vinculo matrimonial. D E R E C H O: En cuanto al fondo son aplicables los artículos 266, 267, 271, 282 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente para el Distrito Federal. El procedimiento se rige por lo dispuesto en el Titulo Sexto del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Ciudad, en lo referente al Juicio Ordinario Civil. Su señoría es competente para conocer de este juicio, dado que el último domicilio conyugal esta dentro de su jurisdicción, en los términos de la fracción XII del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad. PRUEBAS: 1. LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en copia certificada del acta de matrimonio, prueba con la que se acredita el vínculo matrimonial que une a las partes y el régimen patrimonial bajo el cual nos casamos. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente solicitud de divorcio. 2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en copia certificada del acta de nacimiento de nuestro hijo de nombre XXX XXX XXX prueba con la que se acredita la filiación de nuestro hijo. Y prueba que se relaciona con el hecho II del presente. 3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en este juicio, en todo lo que favorezca a nuestros intereses. 4.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en todo lo que favorezca a nuestros intereses. Por lo anterior expuesto y fundado, A Usted, C. JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO: Tenernos por presentados en términos del escrito de cuenta y documentos que anexamos solicitando se decrete la disolución del vínculo matrimonial que une a los suscritos XXX XXX XXX Y XXX XXX XXX. SEGUNDO: Tenernos por presentados solicitando se decrete la liquidación de la sociedad conyugal y por ende la terminación de la misma. TERCERO: Tener por autorizados; el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, así como a las personas y profesionistas ya mencionados. CUARTO: Previos tramites de ley, decretar la disolución del vínculo matrimonial que nos une hasta el momento, mandando hacer las anotaciones correspondientes. PROTESTAMOS LO NECESARIO ______________________________________ _______________________________ XXX XXX XXX XXX XXX XXX _______________________ Abogado Patrono Lic. XXX XXX XXX Ced. Prof. XXXXXXX Núm. Reg. XXXXX P R O P U E S T A D E C O N V E N I O CONVENIO PARA REGULAR LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE CELEBRAN LOS SEÑORES XXX XXX XXX Y XXX XXX XXX, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, LOS DIVROCIANTES SE SOMETEN A LAS SIGUIENTES: C L A U S U L A S PRIMERA: No es necesario hacer designación de guarda y custodia ya que el único hijo del matrimonio es mayor de edad y tiene una vida independiente de sus padres. SEGUNDA: No es necesario hacer designación de las modalidades sobre la guarda y custodia ya que el único hijo del matrimonio es mayor de edad y tiene una vida independiente de sus padres. TERCERA: No es necesario hacer designación de alimentos ya que el único hijo del matrimonio es mayor de edad y tiene una vida independiente de sus padres, y cada uno de los suscritos cuenta con una fuente de ingreso que permite satisfacer sus necesidades, por lo que no tienen interés en hacer esta solicitud. CUARTA: Manifestamos que la cónyuge divorciante continúa viviendo en el domicilio establecido como conyugal y el cónyuge divorciante se encuentra viviendo desde que se separaron en CTO. HACIENDA LAS PETUNIAS, MZ. XX, LT. XX, REAL DE TULTEPEC, TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO... QUINTA: Los señores XXX XXX XXX Y XXX XXX XXX, declaran que no existen bienes materia de liquidación. EN VIRTUD, QUE EL PRESENTE CONVENIO NO CONTIENE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, CLAUSULAS CONTRARIAS A LA MORAL, AL DERECHO O LAS BUENAS COSTUMBRES, SE SOLICITA A ESTA H. REPRESENTACION QUE EL MISMO SEA APROBADO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS Y SEA ELEVADO A CALIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA. El presente convenio se suscribe en México Distrito Federal a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. _______________________________ XXX XXX XXX _________________________________ XXX XXX XXX __________________________ Abogado Patrono Lic. XXX XXX XXX Ced. Prof. XXXXXX Núm. Reg. XXXXX CQV
primera parte PERSONA FISICA Y PERSONA MORAL O JURIDICA 1.- INTRODUCCION Otro de los conceptos fundamentales del derecho es el de persona; el derecho es la creación humana que ha hecho posible el desarrollo y la convivencia de los individuos en la sociedad, por lo que el derecho debe ocuparse en precisar con toda claridad a quienes considera personas y como se entienden éstas desde el punto de vista del derecho. Como es fácil advertir, en torno a las personas, se mueve el derecho, pues la conducta de la persona es la que el derecho regula, y es también a la conducta de la persona a la cual la ley reconoce efectos jurídicos, mismos que serán regulados con bastante precisión por el derecho. Ferrare indica que el origen de la palabra "persona" no está muy claro aún, que el jurista romano Aulo Gelio la hace derivar del vocablo latino "personare", y que entre los latinos su "sentido originario" fue el de máscara, que no era otra cosa que la careta que cubría la cara de los actores cuando recitaban en escena, con el objeto de que su voz vibrara y resonara. Más tarde pasó a designar al actor mismo, al enmascarado. También la expresión "persona gerere, agere, sustinare", se usó para designar al actor que en el drama presentaba la parte de alguno. Agrega Ferrare que el término pasó del lenguaje teatral a la vía real, para designar a aquel que en la vida real representaba alguna función (gerit personam), por lo cual el término pasó a signficar posición, función, calidad. Finalmente, el término principió a usarse para designar el hombre mismo, "en cuanto reviste aquel status, aquella determinada cualidad, y así se habla de persona consulis, de persona socilis, en vez de socius, etc. ..." Pero en esta forma de coligación persona va perdiendo gradualmente todo significado y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en la persona la indicación de género, cuyo genetivo apositivo forma la especie, y esa indicación genérica no podía ser que la de hombre. De este modo "persona" termina por indicar independientemente el individuo humano, y este es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy. 2.- CONCEPTO E IMPORTANCIA DE PERSONA Desde la antigua roma el derecho precisaba a quienes se consideraban personas desde el punto de vista de la ley. Es sabido que en el antiguo derecho romano los esclavos eran considerados como cosas, razón por la cual no podían participar en la vida jurídica, es decir, no se les reconocían derechos, ni podían a través de su conducta, generar derechos ni obligaciones que la ley regulara. El derecho considera actualmente que la persona jurídica es todo ente capaz de tener derechos y obligaciones, es decir, que en principio considera como personas a todos los individuos. El derecho regula la conducta del hombre en sociedad por medio de las normas jurídicas; se interesan por las relaciones que establecen los individuos, tanto de manera personal como en grupo. Para el derecho, en consecuencia, tanto el individuo como el grupo de individuos, considerados en su conjunto, son denominados personas. El termino persona deriva del latín personare, referido a las máscaras que utilizaban los antiguos griegos al interpretar obras teatrales, mismas que, además de no dejar ver sus rostros, distorsionaban su voz; se distinguían unos de otros por la máscara, y por eso nosotros los llamamos personas, pues cada uno es diferente de los demás. Persona es un término que el derecho conceptualiza como un ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones: puede tratarse de un ser físico (hombre o mujer) o un ente moral (pluralidad de personas físicas legalmente constituidas) 3.- CONCEPTO Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD El concepto de personalidad es un concepto jurídico que se encuentra íntimamente ligado con el de persona. Podemos afirmar como un primer acercamiento que la personalidad es una manifestación o proyección de la persona en el mundo objetivo, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones. En conclusión, la personalidad quiere decir que el sujeto puede actuar en la vida jurídica; es mediante la personalidad que el ser humano se proyecta en el derecho. Podemos concluir que: La personalidad es la proyección de la persona individual o colectiva en el derecho, en razón de lo cual puede actuar en la vida jurídica. 4.- PERSONA FÍSICA De conformidad con lo anterior, es la persona, desde el punto de vista del derecho, todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Es evidente que va a existir un ordenamiento legal que va a regular los vínculos entre las personas, de los cuales surgirán los derechos y las obligaciones. Existe un ordenamiento legal llamado código civil en el que se regulan los vínculos entre las personas; entre las personas y los bienes, y entre las personas y la familia. Las conductas que regula la ley en sus diversos artículos son llamadas hipótesis de ley, las cuales sólo podrán ser atribuibles a las acciones de las personas, nunca a las cosas; en consecuencia, los seres humanos (mujeres, hombres, jóvenes, niños, ancianos) para el derecho son personas. Para fines de estudio el derecho civil se define como: El conjunto de normas jurídicas que regulan los vínculos entre las personas en relación con los vienes y la familia. El derecho civil es importante porque reconoce y protege los derechos que tenemos como personas, inclusive antes de nacer o después de la muerte nos reconoce ciertos derechos. De acuerdo con la ley, solo a las personas se les otorgan atribuciones que implican consecuencias jurídicas. Al actuar de manera individual o colectiva, a los individuos se les reconoce jurídicamente como personas físicas o personas morales, respectivamente. Es evidente que no se puede hablar en los mismos términos de una persona física y una persona moral, pues aunque existe la distinción en su tratamiento (régimen jurídico), tanto David bravo (persona física), como la latinoamericana S.A (persona moral, son jurídicamente reconocidas por el derecho como personas. El derecho civil tiene como finalidad regular las actividades que vinculan a las personas físicas o morales entre sí con un exclusivo interés para quienes realizan los actos, como podría ser la compra o venta de una casa, contraer matrimonio, divorciarse, heredar, entre otros múltiples actos que realizan las personas. persona fisica: Es el ser con materialidad humana, a quien el derecho reconoce ciertos atributos, conocidos como personalidad. Cuando se habla de persona física el derecho hace referencia a cualquier individuo, sea hombre o mujer, sin importar sus características distintivas, su actividad o posición económica. Las personas físicas legalmente tienen personalidad, es decir, son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como pueden ser el derecho al trabajo, la inviolabilidad de su domicilio y correspondencia, y al pago de deudas conforme a lo pactado por mencionar solo algunos. 4.1.- PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD INDIVIDUAL. Resulta claro que el momento en que empiezan a existir las personas físicas y las personas morales es distinto; como consecuencia, el inicio de la personalidad de cada una de ellas también lo es. • Inicio de la personalidad de la persona física Por o que se refiere a la persona física, su personalidad inicia con el nacimiento y termina con la muerte. Sin embargo, precisa la disposición legislativa a que aludiremos en seguida que el individuo entra bajo la protección de la ley desde el momento de la concepción. Protección del concebido pero no nacido En efecto, el articulo 22 del código civil dice: “la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.” Es obvio que en nasciturus, como se le denomina técnicamente al que va a nacer, en tanto no nazca, no adquiere personalidad; sin embargo, la ley contempla los derechos que llegará a adquirir si llega a nacer; por tal motivo, lo protege y le otorga el derecho a ser designado como heredero, legatario o donatario, como veremos y desarrollaremos más adelante. • Fin de la personalidad de la persona física Por otra parte, dice el artículo 22 que la personalidad se pierde por la muerte. Desde el punto de vista jurídico, te puedes preguntar: ¿que sucede al morir? Es obvio que la muerte produce efectos legales que son: 1. Cesación de la personalidad. 2. La extinción de derechos y obligaciones que dependan de la vida de la persona. 3. La apertura de la sucesión hereditaria. Por estas razones es importante precisar cuando sucede la muerte, pues en ocasiones no se sabe con certeza que ha ocurrido con la persona de donde se desprende: o La declaración de ausencia y la presunción de muerte: al respecto dice el articulo 649 del código civil: “cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, y la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su ultimo domicilio, señalándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar sus bienes.” Por lo tocante a la presunción de muerte, dice el art. 705 del mismo ordenamiento, en su primer párrafo: “cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte…” Es decir, no se sabe si efectivamente la persona ha muerto, de lo que se deriva el nombre de la figura presunción de muerte. 4.2.- ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS En virtud de que el derecho otorga un tratamiento distinto a las personas físicas y a las personas morales, resulta necesario establecer en que consiste tal regulación jurídica. La regulación de una determinada situación a través de las normas jurídicas se denomina régimen jurídico. Tratándose de las personas se le llama personalidad y trae aparejadas ciertas características que se denominan atributos. Los atributos son medios eficaces para distinguir e identificar a las personas. Las personas físicas, coinciden la mayoría de los tratadistas tienen los siguientes atributos: Capacidad Nombre Domicilio Estado civil Nacionalidad Patrimonio 4.2.1.- CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO Usualmente, la palabra capacidad es empleada para referirse a situaciones diversas, como señalar una aptitud, una potencialidad. Para el derecho la capacidad: Es un atributo que poseen las personas, por virtud de la ley, mediante la cual son susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones. Existen dos tipos de capacidad, que son la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. A la capacidad de goce se le llama también capacidad general, capacidad de derechos o titularidad y la de ejercicio, capacidad general y por ella entendemos: La aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Por su parte, la capacidad de ejercicio o capacidad de obrar o negociar: Es la aptitud que tienen personas determinadas para hacer valer, por sí mismas, sus derechos y cumplir sus obligaciones. Respecto a la capacidad de goce y a la capacidad de ejercicio, siguiendo al maestro Ortiz Urquidi, debemos considerar los siguientes puntos: Inicio de la capacidad de goce: de acuerdo con el articulo 22 del código civil vigente para el distrito federal: “la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código”. De acuerdo con esta disposición es evidente que, por regla general la capacidad inicia con el nacimiento; es importante, desde el punto de vista legal, precisar en que momento es tal hecho. Adelanto de la capacidad de goce y el nasciturus. Este vocablo proviene del verbo nacer; nasciturus quiere decir: el que va a nacer. Es evidente de conformidad con la disposición transcrita en el párrafo anterior, que por el hecho de entrar el individuo “bajo la protección de la ley desde el momento de la concepción y tenérsele por nacido para los efectos declarados en el presente código”, tiene derechos; sobre el particular. Derechos del concebido, a modo de ejemplo nos vamos a remitir a las siguientes disposiciones: art. 1314: “son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos cuando no sean viables conforme a lo dispuesto en el articulo 337.” Por su parte, el articulo 2357 dice: “Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella donación con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el articulo 337. Pero que es se viable, según el articulo 337: “para los efectos legales, solo se tendrá por nacido al que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del registro civil…” Interpretados los artículos 1314 y 2357, a contrario sensu, otorgan al concebido pero no nacido el derecho de ser sujeto de herencia, legado o donación; ligados a la condición suspensiva de ser viables, lo cual equivale para el autor a un verdadero adelanto en la capacidad de goce. - Grados de la capacidad de goce: La primera manifestación o grado de la capacidad de goce corresponde al concebido pero no nacido con la condición de que sea viable según lo vimos en los anteriores artículos 1314, 2357 y 337. El segundo grado de la capacidad de goce corresponde la los menores de edad: el menor de edad tiene la capacidad de goce tanto como un mayor de edad, sujeta a determinadas restricciones, como son: 1. Para contraer matrimonio: dice el art. 148 del código civil, en su segundo párrafo: “…Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.” 2. Para ser tutores, pues sólo lo pueden ser los mayores de edad, art. 503 del código civil: “No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad…” 3. Para reconocer hijos extramatrimoniales; articulo 361 del código civil: “pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.” Art. 362 del código civil: “el menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial”. 4. Para hacer testamento: art. 1306 Fr. I del código civil: “están incapacitados para testar: - Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres. Ultimo grado de la capacidad de goce: corresponde al mayor de edad en pleno uso de sus facultades, es decir, que no esté en estado de interdicción. Fin de la capacidad de goce: es obvio que, según el articulo 22 del código civil ya transcrito, la capacidad de goce termina con la muerte aunque es importante aclarar que en ocasiones es posible que la capacidad se prolongue después de la muerte, como puede ocurrir con la presunción de la muerte. Por lo que respecta a la capacidad de ejercicio, y podemos indicar que ésta siempre supone la existencia de la capacidad de goce, en virtud de que primeramente se necesita ser titular de derechos y obligaciones para poder ejercerlos. Así mismo, dijimos anteriormente que la capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen personas determinadas para hacer valer por sí mismas, sus derechos y cumplir sus obligaciones.” Los distintos aspectos de la capacidad de ejercicio son: Comienzo de la capacidad de ejercicio: es evidente que siendo la capacidad de ejercicio la aptitud para hacer valer por sí misma los derechos y las obligaciones, no todos la poseen: por tal razón no se da con el nacimiento, sino con la mayoría de edad. Dice el código civil, Artículo 646. “La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.“ Y el Artículo 647. “El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.” - Grados de la capacidad de ejercicio: Primer grado, o grado mínimo: corresponde al concebido pero no nacido y a los mayores de edad que sean interdictos. Segundo grado: el incapacitado que no disfruta de su cabal juicio, pero que tiene intervalos de lucidez, al cual la ley le faculta para testar de acuerdo con lo establecido en los artículos 1307 al 1311. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte. Artículo 1307. “Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes: Artículo 1308. “Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.” Artículo 1309. “Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.” Artículo 1310. “Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.” Artículo 1311. “Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.” Tercer grado: corresponde al menor de edad no emancipado, quien además de la capacidad para testar que se le otorga a los dieciséis años goza de otras capacidades. Como regla general la ley hace nulos los actos de administración, celebrados por los menores de edad. Art. 635: “son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del articulo 537 que dice: “el tutor está obligado: IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. Por su parte, el artículo 428 del código civil, refiriéndose a los bienes del menor dice: “Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Bienes que adquiera por su trabajo; II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título. Cuarto grado: corresponde al menor emancipado, ya que puede realizar la administración de sus bienes según el articulo 643 que dice: “El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios judiciales. Ultimo grado: corresponde a los mayores de edad que cuentan, según el artículo 647 del código civil, con la libre disposición de bienes y de su persona. • Anulación de la capacidad de ejercicio: la capacidad de ejercicio, así como es posible llegar a ella es posible que se pierda. Esta situación la resuelve el derecho mediante la institución de la interdicción, que tiene por objetos la anulación de la capacidad de ejercicio. • Especies de incapaces: a ellos se refiere el artículo 450 del código civil, que dice: “Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.” Fin de la capacidad de ejercicio: la capacidad, como ya se dijo en el multicitado artículo 22 del código civil, se termina con la muerte. La capacidad nunca es absoluta ya que en las diversas leyes existen un sinfín de limitaciones a la misma; en consecuencia, no hay nadie que tenga capacidad de ejercicio plena. 4.2.2.- EL NOMBRE Es costumbre ancestral nombrar a las personas y en la medida de que las sociedades se han hecho complejas, la forma de estructurar el nombre también lo ha hecho. Es probable que en la antigüedad el nombre haya constado de un solo vocablo o sustantivo y, con el paso de los años, se le fueron agregando otros signos distintivos con la finalidad de precisar, de mejor manera, a la persona a quien se refieran; tal fue el caso de pueblos antiguos que al nombre simple, formado por un solo vocablo, le agregaron otros, como el lugar de origen del individuo. Asimismo, en otros pueblos agregaron al nombre el genitivo o nombre de algún ancestro agregado al nombre individual, para indicar la estirpe, por ejemplo: Jesús hijo de David, de igual manera lo hicieron los pueblos árabes, entre otros. Al nombre propio que denominaban proenomen, los romanos agregaban una palabra que hacía referencia a la gens, a la cual pertenecía la persona; en seguida solía emplearse el nombre del padre o genitivo (hijo de) para referirse a la filiación; después empleaban el cognomen, que adscribía a la persona a la domus (familia); además, en ocasiones agregaban un agnomen que es un sobrenombre. En la edad media (S.XII) se empleaba el nombre de pila, es decir, el nombre propio o sustantivo, llamado de pila, haciendo alusión al nombre que se le asignaba en el momento de ser bautizado y se le agregaba una especie de sobrenombre, que hacía referencia a las cosas más variadas, como oficios, lugares, objetos, hasta llegar a los patronímicos actuales, que inclusive en la actualidad explica el origen de muchos apellidos. Este sobrenombre, con el paso del tiempo se convirtió en el actual apellido. El nombre es, pues, vocablo que sirve para designar a las personas y distinguirlas de las demás. Desde el punto de vista jurídico, las personas son sujetos de deberes y derechos, es por ello que en las relaciones jurídicas es importante precisar con toda claridad y sin equivocación, quiénes son las personas o sujetos titulares de los mismos, es decir, quienes pueden exigir una conducta y a quienes se les puede exigir. De esta manera podemos afirmar que el nombre es: El atributo de la personalidad que señala a un apersona individualizándola. El nombre de la persona física, se forma por el nombre propio o nombre de pila, y el apellido, tanto paterno como materno, denominando también patronímico. Su unión es lo que desde el punto de vista del derecho constituye el nombre de la persona. Es de esta manera como el derecho logra identificar y concretar plenamente a los sujetos de derechos y obligaciones. Función del nombre: Jurídicamente el nombre tiene las funciones siguientes: a) Es signo de identidad: mediante el nombre, se distingue a la persona de todas las demás; y por ello es posible identificar, con precisión al sujeto de derechos y obligaciones. b) Indica el estado de familia: mediante el nombre la persona indica que pertenece a una determinada familia, ya que mediante el apellido se sabe la filiación de la persona, salvo ciertas excepciones. Se discute si el nombre es un derecho o es una obligación, al respecto no entraremos en detalles, simplemente afirmamos como muchos juristas que: “El nombre es un derecho subjetivo, cumple con una función de policía administrativa para la identificación de las personas y constituye una base de diferenciación de los sujetos para referir a ellos consecuencias jurídicas”. Características del nombre De acuerdo con el jurista Galindo Garfias, el nombre tiene las siguientes características: 1. Es un derecho absoluto. Es decir, es un derecho erga omnes que se encuentra protegido contra cualquier acto de usurpación de terceros. 2. No forma parte del patrimonio esto es, no es valuable en dinero. 3. Es imprescriptible. Su ejercicio no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo. 4. Es intransmisible, no puede transmitirse por voluntad de su titular. 5. Es la expresión de la filiación, ya que indica salvo ciertas excepciones, la pertenencia a un grupo familiar. 6. Es inmutable. Dada su función identificadora y por ser atributo de la persona. Transmisibilidad del nombre Los patronímicos o apellidos se otorgan a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos en el momento en que nacen, o con posterioridad al ser reconocidos. El jurista Francesco Massineo, citado por Rojina Villegas, señala al respecto: “el apellido se adquiere solamente a título original: por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial de paternidad o maternidad, adopción, etc. Pero en este último caso el adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante.” Cambio de nombre Si bien es cierto que, en principio, el nombre es inmutable, es posible hacerlo mediante la rectificación del acta respectiva, que procede, según el artículo 135 del código civil, Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. No solo en este caso es posible, sino también cuando existe evidente necesidad de hacerlo, como cuando una persona se ha identificado constantemente en la sociedad con otro nombre distinto al que aparece en el acta y es imperioso hacer la rectificación para adecuarse a la realidad social; pero nunca puede ser con propósito de ocultación, capricho o mala fe. Esto ha sido por la jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación. Nombre de la mujer casada Marcel Planiol dice: “contrariamente a la opinión vulgar, el matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre de su marido. Nada en la ley supone que el matrimonio implique como consecuencia el cambio de nacionalidad. Por otra parte ninguna razón existe para esto puesto que el nombre indica la descendencia. Por lo tanto, el único nombre de la mujer casada es el de su familia, su nombre de señorita, el que recibió de su padre. Con este nombre debe ser designada en los actos civiles o judiciales en que intervenga y, en la practica, la mayoría de los notarios y otros redactores de actos observa esa regla; lo único que debe hacerse es indicar su estado de casada, haciendo seguir su nombre, por el apellido de su marido.” Registro No. 198572 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Página: 765 Tesis: I.5o.C.61 C Tesis Aislada Materia(s): Civil NOMBRE DE LA MUJER CASADA. NO INDUCE A PRESUMIR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE DOS PERSONAS DISTINTAS, EL HECHO DE QUE SE AGREGUE EL PRIMER APELLIDO DEL MARIDO A SU NOMBRE Y APELLIDOS DE SOLTERA. La circunstancia de que una persona agregue a su nombre y apellidos de origen filial un apellido diferente precedido de la preposición "de", no constituye un motivo para dudar de su identidad, pues ello de ninguna manera puede inducir a sospechar que se está en presencia de dos personas distintas y que se esté tratando de efectuar una suplantación, puesto que es un uso frecuente en nuestro país que la esposa añada a su nombre y apellidos de soltera, el primer apellido del marido, antecedido de la preposición "de", así como también es frecuente que las personas que tratan al matrimonio, se refieren a la esposa con el primer apellido de su marido, o sea, que supriman el nombre completo de la señora, para llamarla simplemente con el primer apellido del esposo, sin que tal proceder pueda estimarse constitutivo de un motivo para dudar de a quién se refieren. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3165/97. Gloria Santillán de José. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, página 113, tesis de rubro: "MUJER CASADA, NOMBRE DE LA.". 4.2.3.- EL DOMICILIO Oro atributo importante de la persona física, desde el punto de vista jurídico, es el domicilio. En un primer acercamiento, el domicilio proviene del vocablo latino domus, que significa casa, que significa el lugar de la casa de una persona; sin embargo, de conformidad con el código civil, en su artículo 29 dice: El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. Con este concepto puedes deducir fácilmente que, de acuerdo con la ley, todas las personas tienen domicilio y lo hace así porque, desde el punto de vista del derecho, el domicilio. En un primer acercamiento, el domicilio es sumamente importante. Efectos del domicilio 1) Sirve para determinar el lugar para recibir notificaciones, emplazamientos, etcétera. 2) Indica el lugar en el que se deben cumplir las obligaciones. 3) Sirve para fijar la competencia de los jueces. 4) Determina el lugar de realización de ciertos actos del estado civil 5) Determina el lugar de centralización de los bienes e intereses de una persona en los juicios universales. Clases de domicilio Desde el punto de vista civil según se desprende de la legislación vigente, tenemos dos clases de domicilio que son: el domicilio legal y el domicilio convencional. Domicilio legal: el domicilio legal de una persona física, dice el artículo 30 del código civil: “El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.” Artículo 31. “Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29; IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29; V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; VII. Derogado VIII. Derogado IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.” Domicilio convencional es el que señala una persona para el cumplimento de determinadas obligaciones. A este domicilio se refiere el artículo 34 del código civil de la siguiente manera: “Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.” Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare. 4.2.4.- ESTADO CIVIL El estado civil es u atributo que solo corresponde a las personas físicas, de tal manera que por medio del estado civil la persona queda incorporada a una familia; indica la relación que guarda el individuo con la familia, aunque también es posible analizar el aspecto de la relación que guarda el individuo con la nación; surgiendo de aquí el estado político. Según esto, el estado civil es: La situación jurídica que guarda una persona en relación con la familia. Por ello se le denomina estado civil o de familia y otorga las calidades de hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción. • Características del estado civil 1. El estado civil es indivisible: quiere decir que el estado civil es uno sólo y la posesión de uno excluye a cualquier otro. 2. El estado civil es indisponible: esto quiere decir que no puede ser transmitido por acto voluntario de persona alguna, no es objeto de transacción, enajenación o cesión por cualquier título. No es un bien de orden patrimonial; es indivisible e inalienable. 3. El estado civil es imprescriptible: ni el derecho a él n tampoco perdida del mismo, ocurre por el transcurso del tiempo. • Acciones que otorga la ley respecto al estado de las personas: Las acciones fundamentales otorgadas por la ley, referentes al estado civil de las personas, son: 1. La reclamación de estado: por esa acción se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo si se cree con derecho al mismo. 2. Desconocimiento de estado: por el contrario esta acción faculta al titular de un determinado estado para impedir que otro se lo atribuya y perciba los beneficios inherentes al mismo. • La posesión de estado: el estado civil de una persona puede existir en virtud de darse una situación jurídica debidamente legitimada, o bien, como una situación de hecho, que aun no teniendo legitimidad, el derecho atribuye a su titular los derechos inherentes al mismo por el hecho de la posesión. Se afirma, de esta manera que una persona se encuentra en posesión de estado: “cuando ostenta públicamente de una manera regular un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir con el que jurídicamente le pertenece”. A la posesión de estado se refiere el código civil en su articulo 343 que dice: “Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos; II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361. • Fuentes del estado civil: siendo el estado civil la relación que guarda un individuo respecto a la familia, se considera que son fuentes del estado civil las siguientes: el parentesco, el matrimonio, el divorcio y el concubinato. • Pruebas del estado civil: en términos generales el estado civil solo se prueba con las constancias del registro civil. Al respecto señala el art. 39 del código civil: “El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.” • El registro civil: íntimamente relacionado con el estado civil de las personas se encuentra el registro civil, pues en él se lleva a cabo el registro de todos los actos relacionados con el estado civil de las personas. El registro civil en nuestro país es una institución relativamente moderna, en virtud de que era la iglesia la que tenía el control de determinadas situaciones de los individuos en los registros parroquiales. En el derecho canónico se establecía la obligación proveniente del Concilio de Trento de llevar tres libros parroquiales en los cuales se registrarían: los nacimientos, matrimonios y defunciones. No fue sino hasta el año de 1871 cuando se reglamentó debidamente el registro civil, y podemos afirmar que hasta la fecha, por una serie de circunstancias sigue padeciendo muchos problemas. El registro civil es: Una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica todos los acatos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública. Es evidente que los actos de estado civil de las personas, el registro civil los hace constar mediante las actas que expide, por esta razón, éstas son: “instrumentos en los que constan de manera auténtica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas.” • Personas que intervienen en las actas del registro civil: dependiendo del acto del cual se trate vararán las personas que en ellas intervengan; pero en términos generales son: el juez del registro civil, la parte o las partes, los testigos y los declarantes. • Rectificación de las actas del registro civil: la rectificación de actas del registro civil, conforme al artículo 135 del código civil, procede: a) Por falsedad cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y b) Por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia sea esencial o accidental. • Diversas acatas del estado civil Dentro de las actas más importantes relacionadas con el estado civil de las personas tenemos: las actas de nacimiento, actas de reconocimiento, actas de adopción, actas de tutela, actas de matrimonio, actas de divorcio y actas de defunción. 1. Actas de nacimiento: (artículos 54, 55 al 61,63, 65 al 69, el 75 y 76 del código civil). En síntesis las actas de nacimiento se levantarán con asistencia de dos testigos, contendrán: lugar, día, hora del nacimiento, sexo del presentado, nombre y apellidos que le correspondan, indicación si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión digital del presentado, entre otros elementos. 2. Actas de reconocimiento de hijo (artículos 78 al 83). El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se haya registrado su nacimiento; en caso de que el hijo sea mayor de edad, es necesario el consentimiento expreso del mismo, asentándolo en el acta respectiva. 3. Actas de adopción (artículos 84 al 87). Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al juez del registro civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente. En los casos de adopción se levantará un acta como si fuera de nacimiento. 4. Actas de tutela (artículos 89-92). El acta de tutela contendrá el nombre, apellido y edad del incapacitado, la clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela; el nombre y demás generales de la persona que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; la garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en la fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes si la garantía consiste en hipoteca o prenda; el nombre del juez que pron8nció el auto de discernimiento y la fecha de este. 5. Actas de emancipación (art. 93). En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio. 6. Acta de matrimonio (art. 97 al 113). En las actas de matrimonio se hará constar: los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes. Sin son mayores o menores de edad: nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo. Que no hubo impedimento o que éste se dispensó. La declaración de los pretendientes, de ser su voluntad, unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad. La manifestación de los cónyuges, de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Los nombres, apellidos edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración si son parientes de los contrayentes y, si es así en que grado y en que línea. Por último hacer constar si se cumplieron las formalidades del artículo anterior. El acta será firmada por el juez del registro civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo. En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. 7. Actas de divorcio (artículos 114-120,122-124,126y 129). La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al juez del registro civil para que inscriba el extracto de la sentencia que declare el divorcio judicial. 8. Actas de defunción (artículos 117-130). El acta de fallecimiento contendrá: el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto. El estado civil de éste y si era casado o viudo, el nombre y apellidos del cónyuge. Los nombres apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, si fueren parientes, el grado en que lo sean. Los nombres de los padres del difunto si se supieren. Que determino la muerte, hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de una muerte violenta. 4.2.5.- NACIONALIDAD La nacionalidad es un atributo que posee el individuo; pero también es cierto que es el estado el que determina a quienes considera nacionales y a quienes designar con otra categoría. La nacionalidad permite a la persona considerarse miembro de la comunidad de un estado determinado, apegado por tal hecho a sus normas sociales, usos, cultura, normas morales, etc. Pero sobre todo, a las normas jurídicas que nos rigen: convirtiéndose la persona en centro de un gran número de derechos y obligaciones por lo que implica pertenecer a un determinado estado. Coinciden los juristas más o menos con exactitud en definir a la nacionalidad como: El vinculo jurídico que une al individuo con el estado. De acuerdo con esta definición existen muchas maneras en el que el estado vincula a los individuos. Estas formas de vinculación pueden ser: por el lugar de nacimiento, por la nacionalidad que tienen los padres, por el lugar de residencia, etcétera. Desde el punto de vista teórico existen los siguientes sistemas de vinculación: 1. Jus soli (derecho de suelo). Este sistema consiste en atribuir al individuo 2. Jus sanguinis (derecho de sangre). Según el cual se atribuye al individuo la nacionalidad del lugar de su domicilio o de resistencia. 3. Jus domicili (derecho de domicilio). Por este sistema se atribuye al individuo la nacionalidad del lugar de su domicilio o de residencia. 4. Jus optandi (derecho de opción). Por algunas circunstancias, según este sistema, se faculta al individuo para que elija su nacionalidad. Nacionalidad mexicana de las personas físicas. La nacionalidad en México, de acuerdo con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se adquiere por nacimiento y por naturalización. Dice el art. 30 constitucional: “La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.” a).- son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II.- los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III.- los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV.- los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. b).- son mexicanos por naturalización: I.- los extranjeros que obtengan de la secretaria de relaciones carta de naturalización, y II.- la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. 4.2.6.- PATRIMONIO El patrimonio es, en principio, el conjunto de bienes que tiene una persona, estos bienes servirán durante la vida de la persona para que ésta subsista y cumpla además con las obligaciones que contraiga. El patrimonio, según algunos juristas no debe entenderse como los bienes propiamente dichos, sino con la capacidad o aptitud para adquirirlos y, en este sentido, el patrimonio siempre acompaña a la persona; es como una bolsa unida a ella que en ocasiones se encontrará llena por tener el individuo más deudas que bienes para cubrirlas. Con estas consideraciones podemos entender por patrimonio: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero. Es evidente que tanto los bienes como los derechos que integran el patrimonio constituyen su parte activa ñy las obligaciones su parte pasiva. Para finalizar este apartado diremos con la teoría clásica que el patrimonio tiene las siguientes características: a) Solo las personas tienen patrimonio b) Todas las personas tienen patrimonio c) Solo se tiene un patrimonio d) El patrimonio solo es transmisible en forma total mortis causa El patrimonio refleja la integración total de conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables y valorables en dinero. Toda persona tiene el deber de conservar en su patrim0nio bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas y exigibles, ya que en caso contrario estaría ante la irresponsable conducta de asumir obligaciones que no puede cumplir; por ello, el código civil dispone art. 2347: “es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante si ente no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.” 5.- PERSONAS MORALES Además de las personas físicas, para el derecho existe otro tipo de personas, denominadas personas morales. Se entiende por persona jurídica o persona moral a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona fisica. Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Persona moral es la organización de personas físicas a la cual el derecho le reconoce capacidad para contraer derechos y obligaciones para cumplir con los fines lícitos para los que fue creada. Al escuchar el término “persona moral” podríamos imaginarnos a un sujeto con altos principios éticos o con una educación recatada y tal vez inclinada a las actividades religiosas, pero para el derecho tiene un significado diferente. Por esta razón hay algunos autores que, al referirse a la persona física y a la persona moral, prefieren hablar de persona jurídica individual y persona jurídica colectiva, respectivamente. Es importante que te familiarices con ambos términos, ya que en las obras jurídicas se emplean indistintamente. La persona moral es una ficción jurídica, es decir, un instrumento del derecho creado para ayudar a dar forma material a lo que no existe, se utiliza para los efectos de nombrar legalmente y reconocer a la reunión no transitoria de dos o más individuos que, por conveniencias de diversa índole, crean un ente inmaterial diferente a ellos mismos, del cual serán los responsables ante la ley. El hombre ha considerado que, para efectos prácticos es conveniente y útil unirse con sus semejantes para alcanzar fines comunes. Esa funcionalidad se logra por medio de la creación, precisamente, de las personas morales. La persona moral es ficticia, materialmente no existe y se recurre a la abstracción para concebirla, con la finalidad de cumplir con los propósitos para los que fue creada; tiene similitud con cualquier persona física, ya que nace, actúa y se extingue, en consecuencia, es sujeto de derechos y obligaciones. La persona moral necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar. Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son: • El administrador • Varios administradores solidarios o mancomunados. • El Consejo de Administración. • La Junta de socios, accionistas, etc. Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona moral tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona moral sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona moral por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal. 5.1.- TEORÍAS DE LAS PERSONAS MORALES Las distintas teorías acerca de las personas morales, en la actualidad, tienen importancia desde el punto de vista jurídico, y lo tienen también en la vida social diaria, pues dentro de ellas encontramos a las asociaciones, fundaciones y sociedades de las más distintas variedades que surgen con fines artísticos, culturales, científicos y hasta mercantiles. La doctrina jurídica moderna ha tratado de explicar los fundamentos y la naturaleza jurídica de las personas morales, creando un gran numero de teorías jurídicas al respecto que van desde las que niegan su existencia como entidades sociales o económicas, hasta otras que sólo las consideran como un conjunto de bienes afectos a una finalidad, o aquellas que las consideran como simples construcciones normativas y hasta quienes les dan existencia real y objetiva. Teoría de la ficción: para los defensores de esta teoría, entre los que se encuentra el jurista savigny, las personas morales, o personas jurídicas colectivas, son una ficción jurídica por medio de la cual el derecho finge la existencia de una persona para atribuirle derechos y obligaciones. La persona jurídica corresponde a una ficción del derecho, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, ahora observemos las características compartidas que tienen estas dos figuras: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficcion decimos que la persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser representado por otro o por otros, en este caso personas que sí son naturales. Teoría del patrimonio afectación: para esta teoría existen dos tipos de patrimonio que son: patrimonios de personas y los patrimonios de destino o de afectación, estos últimos son los de las personas morales cuya esencia es un conjunto de bienes, afectos a una finalidad. Esta teoría es sustentada por Brinz y Windscheid. Teoría negativa de la persona moral: esta teoría, sostenida por Planiol, afirma que la persona moral, respecto a la personalidad jurídica, es una propiedad colectiva; una comunidad de bienes con un administrador único. Como las teorías de la ficción también sostienen que la única persona real es el ser humano, consideran, sin embargo que la doctrina tradicional es superficial y no ahonda la investigación de la realidad que se esconde detrás de la persona jurídica; la tarea del jurista consiste en desentrañar la realidad. Para algunos (como Brinz, Bekker) las personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines. Ihering, por su parte, pensaba que los verdaderos sujetos de derechos de una persona jurídica son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería un sujeto aparente que oculta a los verdaderos. Teoría de Vareilles Sommiers: sostiene que la persona moral o persona jurídica colectiva es el efecto de un contrato o de una declaración unilateral de la voluntad, según se trate de asociaciones o sociedades de fundaciones respectivamente. Teoría de León Duguit: la persona jurídica colectiva oculta una situación jurídica objetiva: pues en la persona moral el grupo unitariamente adquiere capacidad jurídica. Teorías realistas: dice que las personas jurídicas colectivas o personas morales tienen existencia real, en virtud de ser un organismo social fundado en la voluntad colectiva. A esta teoría con diversos matices pertenecen los juristas Gierke, Jellinek Y Michoud. La teoría de la realidad surgió en el siglo XIX y XX, como reacción a la teoria de la Ficción, sus principales expositores debemos citar a los alemanes Gierke y Jellinek. Esta teoria parte de la idea de que una persona jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas físicas. Se basa en el sustrato material que conforma a una persona jurídica, es de carácter objetivo. La figura legal de "Persona Jurídica" existe con anterioridad a la idea de la "Persona Física", estas últimas toman o dejan esta figura. Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por si mismas, por ende son sujeto de derecho y adquieren una capacidad independiente a la de las personas físicas que la componen. En esta se ven 2 subclases: Teoría organicista Para esta teoría, las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer y por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho (Gierke). A diferencia de la teoría de la ficción, que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad jurídica, sostiene Gierke que sólo tiene valor declarativo. Las personas físicas que componen a la persona jurídica funcionan como organismos de la voluntad colectiva de la persona jurídica. Es necesario que quede claro que para esta teoría lo más importante que debe ser amparado por la ley, es esa voluntad colectiva que surge de la asociación de las personas físicas. Teoría de la institución Esta teoría tiene su punto de partida en la observación de la realidad social, que demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas entidades está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados aisladamente. La institución se define como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea de "empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su justificación en el cumplimiento de ese fin planteado. La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales del hombre, como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum. Teoría formalista: a ella pertenecen los juristas ferrara y Hans Kelsen. Para ferrara la persona jurídica colectiva “es una traducción jurídica de una realidad social que expresa en términos jurídicos algo ya elaborado en la sociedad.” Hans Kelsen: respecto al concepto jurídico de persona física o de persona moral, dice: “son una construcción normativa, son un centro de imputación normativa para atribuirles un conjunto de derechos y obligaciones. Kelsen niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanto expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es sólo la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas, un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación de normas, convierte a ese centro en persona. La teoría de Kelsen hace una critica sobre la diferencia que hacen los civilistas (persona moral y física).Todas las personas son jurídicas. La única diferencia entre una y otra es que las "morales" (como los civilistas las llaman) o de existencia ideal actúan como órganos, un órgano (es la hipostasis que se hace sobre el actuar de un individuo; en el que su acto se le atribuye a la colectividad tal que ella lo hubiera hecho). Así la persona física es individual y la de existencia ideal colectiva. La persona esta constituida por una norma de capacidad,(imputación central), la cual la faculta para llenar el ámbito de validez personal de una norma de imputación periférica, así una persona, sólo es el núcleo al cual se le imputa un actuar. De acuerdo con lo anterior podemos sintetizar: 1. La nación (organismo de carácter público) adquiere personalidad jurídica cuando se ha constituido como Estado independiente y soberano y se encuentra organizado políticamente. 2. Las fundaciones inician su personalidad jurídica cuando el acto constitutivo de las mismas es aprobado por el poder público. 3. Por lo que toca a las asociaciones o sociedades civiles (personas morales de carácter privado), en general adquieren personalidad jurídica cuando el acto constitutivo de las mismas es aprobado por el poder público. 4. Por lo que toca a las asociaciones o sociedades civiles (personas morales de carácter privado), en general adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en el registro público. Por último, y por lo que respecta al fin de las personas morales, podemos afirmar que las asociaciones, sociedades civiles y sociedades mercantiles, se extinguen al ser liquidadas por voluntad de sus asociados o socios, independientemente de otras causas de extinción que establecen las leyes. El Artículo 25 dice: “Son personas morales”: I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. Como ya lo señalamos, solo las personas pueden ser titulares de derechos y obligaciones, y en ello radica la importancia de ser considerado persona. Ser sujeto de derechos y obligaciones dentro de una sociedad conlleva la necesidad de regular el comportamiento en beneficio de los demás. La regulación impide que las personas se comporten de manera arbitraria, irracional e inconsciente, con serios perjuicios para el grupo social. segunda partehttp://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/10935203/persona-fisica-y-persona-moral-o-juridica_-segunda-parte.ht
primera parte... INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PRINCIPALES ACEPCIONES DEL DERECHO 1.- Introducción 2.- Concepto de derecho 3.- Funciones del derecho 4.- Principales acepciones del derecho 4.1.- Derecho objetivo 4.2.- Derecho subjetivo 4.3.- Derecho natural 4.4.- Derecho vigente 4.5.- Derecho positivo 4.6.- Derecho legislado 4.7.- Derecho consuetudinario 4.8.- Derecho público 4.9.- Derecho privado 5.- Bibliografía 1.- INTRODUCCIÓN El derecho se nos presenta como un sistema de reglas de conducta de carácter obligatorio, impuesto por la autoridad, la cual asegura su eficacia amenazando con sanciones a los infractores y en ocasiones, forzando a su cumplimiento hasta vencer la resistencia del rebelde. El hombre es un ser social por naturaleza y la vida en sociedad implica relaciones. La vida social reposa en el derecho, cuya raíz etimológica proviene de "regere" 'dirigere" o sea lo recto y que lleva la idea de dirección. El derecho es norma de las acciones humanas en la vida social. Surge como producto de la misma y gobierna los actos dirigiéndolos hacia el fin de la justicia, su fundamento natural es la naturaleza humana y social, ya que los fines que el individuo no podría realizar por si solo los obtiene de la convivencia social y por cooperación de sus semejantes. La convivencia exige orden y el derecho reposa en los conceptos de orden, coexistencia y libertad, según Kant, el derecho es "el conjunto de condiciones merced a las cuales la libertad de cada uno es compatible con la libertad de los demás”. El Derecho no es producto de la naturaleza, sino hechura del hombre, al igual que la música, el lenguaje, el arte, la filosofía, etc. que son producto de la dimensión espiritual del hombre, el Derecho es expresión de su espíritu; esta espiritualidad es una de las características del hombre que lo configuran como persona; otra característica sobresaliente del hombre, filosóficamente hablando, es su unidad, es decir, un sistema centrado sobre sí mismo para existir y obrar, ésta unidad le confiere al hombre individualidad, que también lo configura como persona, pues el hombre es uno, es un individuo que con su propia realidad difiere de los demás, de esa individualidad se deriva su singularidad, otra de sus características como persona, es decir que, el hombre tiene un conjunto de notas distintivas y singulares que lo diferencian de los demás, además posee conciencia, tal vez otros seres constituyan una unidad, esto es, un sistema centrado sobre sí mismo para existir y obrar, pero no son conscientes de ello. Por su conciencia, el hombre se distingue de cuanto lo rodea, diferencia el mundo exterior u objetivo (mundo de los objetos) del mundo interior o subjetivo. De su interior se vuelca al exterior y luego regresa hacia su mundo subjetivo. Por eso, al ser consciente de su espiritualidad, unidad, individualidad y singularidad, al ser capaz de distinguirse de cuanto lo rodea, deduce su libertad, libertad tanto para obrar, como para no hacerlo, y como el Derecho es fundamentalmente humanista, así lo entiende. Dentro de la línea de pensamiento, contemporáneamente se sostiene que el personalismo es una coherente expresión de la filosofía de la existencia o existencialismo, que hace de la persona “el bien supremo a tutelar por el derecho”. Por influencia pues del personalismo hoy se ha superado la concepción individualista y patrimonialista del derecho y se le reemplaza por una concepción basada en la solidaridad que es consecuencia de la coexistencialidad de la vida humana. La persona humana es el CENTRO Y EL EJE DEL DERECHO. 2.- CONCEPTO DE DERECHO El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. La definición inicial da cuenta del Derecho positivo, pero no explica su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. Etimológicamente, la palabra derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma". Ius est ars boni est aequi: “el derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo”. Ulpiano Ahora bien, esta asociación se afirma definitivamente cuando la palabra vulgar "directum" suplanta a la antigua latina, de origen desconocido "ius", fenómeno que se pudo haber producido por la influencia judío-cristiana, determinando la formación de la palabra en las lenguas romances: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en rumano; droit, en francés; a su vez, right, en inglés; recht en alemán y en neerlandés, donde han conservado su significación primigenia de "recto" o "rectitud". Del Derecho se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas que forman un sistema cerrado, al punto que las soluciones hay que buscarlas en las propias normas; criterio válido durante mucho tiempo y que por lo demás hay cierta cuota de certeza que ofrece seguridad jurídica a las relaciones sociales que se desarrollan en ese lugar y tiempo. En principio, digamos que es un conjunto de normas de carácter general, que se dictan para regir sobre toda la sociedad, o sectores preestablecidos por las necesidades de la regulación social, que se imponen de forma obligatoria a los destinatarios, y cuyo incumplimiento debe acarrear una sanción o la respuesta del Estado a tales acciones. Estas normas no son resultado solamente de elementos racionales, sino que en la formación de las mismas inciden otros elementos, tales como intereses políticos y socioeconómicos, de valores y exigencias sociales predominantes, en tanto condicionan una determinada voluntad política y jurídica, que en tanto se haga dominante se hace valer a través de las normas de Derecho. A su vez esas normas expresan esos valores, conceptos y exigencias, y contendrán los mecanismos para propiciar la realización de los mismos a través de las conductas permitidas, prohibidas o exigidas en las diferentes esferas de la vida social. Derecho: “es el conjunto de normas jurídicas, que regula la conducta del hombre en sociedad y la obtención del bien común”. 3.- FUNCIONES DEL DERECHO Dentro de las funciones básicas del Derecho podemos significar en que es un instrumento de organización social ya que mediante las normas establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de conducta, por cuanto define, establece, manda o impide actuaciones; es además medio de solución de conflictos en tanto al ordenar un cauce, ofrece las pautas para la solución, arbitra y prevé los medios para la solución de las reclamaciones y la defensa de los intereses ciudadanos; y es además un factor de conservación y de cambio social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y relaciones o como resultado de su relativa independencia respecto a los fenómenos estructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que admitirá, sobre las que estimulará su desarrollo. En otras palabras, podemos aseverar directamente la falta de independencia del Derecho respecto al Poder y a la Moral predominantes. Pero el hecho real es que el Derecho no sólo es voluntad política normativamente expresada, sino que es declaración además, de los valores que predominan en la sociedad en un momento determinado, y en este sentido la armonía del sistema también se produce como resultado de la acción reguladora de esos valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad, o sin estar detallados normativamente, existen como guías en la acción de ciertos y determinados grupos sociopolíticos y que logran imponer mediante la acción de la cultura y otros medios de obtención del consenso pasivo de los gobernados. Esta concordancia, que puede verse fracturada en el tiempo, su restablecimiento es posible desde el mismo Derecho mediante la adecuación de las normas a las nuevas condiciones, labor que realizarán los operadores jurídicos, o mediante la aprobación de nuevas disposiciones generales que encaucen hacia otros rumbos la acción. La aceptación de esta concepción no supone el abandono de la prevalencia de la ley sobre la labor estatal, y menos aún sobre la función jurisdiccional, pero si conlleva a una concepción más amplia respecto al sistema que es el Derecho. Es, entonces, conjunto de normas, valores, principios e intereses; y en consecuencia el carácter del Derecho como Sistema se conforma como resultado de la complementación de los factores que lo informan y la propia función del mismo en la sociedad; componentes diversos cuya unidad no es resultado automático de la existencia de los mismos, sino que habrá que lograrla a partir de la acción consciente y regulada de los creadores y operadores del Derecho. La expresión acción consciente supone, la actuación de los órganos facultados constitucionalmente para crear normas generales, conforme a su jerarquía en la distribución de funciones y atribuciones en el sistema estatal, lo cual será un elemento básico para la salvaguarda de la Legalidad y del desarrollo y vigilancia de la misma no sólo respecto a la ciudadanía, sino de los órganos superiores respecto a los inferiores sin vulnerar las libertades o autonomías reconocidas a los niveles locales. Pero no basta sólo que exista una distribución funcional de las normas que propicie entre ellas una diferenciación jerárquica, la acción consciente ha de presuponer la existencia de un plan de acción que impida la actuación por impulsos o presiones de ciertos grupos e intereses que han logrado ubicarse en posiciones prevalecientes en el conjunto de las fuerzas predominantes, indicaciones que tampoco son fáciles de lograr, salvo las que resultan de la balanza que impone la coparticipación en el poder, o la existencia de una oposición política lo significativamente fuerte. Del enfoque anterior pudiera entenderse que sólo han de facultarse al legislativo y al ejecutivo, y aun cuando doctrinalmente algunos sistemas han limitado la labor de los jueces en la producción normativa , en la práctica, al concretar la norma al caso producen una suerte de normas individuales, las cuales pueden ser reconocidas como productoras de Derecho, a partir del precedente que deriva de las posiciones doctrinales adoptadas, o como resultado de disposiciones que emiten las administraciones de los órganos de justicia, que son consecuencia de las valoraciones de los casos que han tenido ante sí. Y tanto para los creadores originarios, como para estos últimos la regulación es necesaria, estableciendo el cauce respecto al ¿Qué regular?, ¿Cómo? Y ¿Hasta dónde?, las condiciones para la efectividad de esas disposiciones, así como las posibilidades reales de control y garantía de observancia de las mismas. La mayor o menor amplitud de los facultados para crear el Derecho también pasa por tamiz de la Democracia, y su determinación formalmente estriba en quiénes son los participantes en el acto de creación y la forma de su selección. El análisis de cuáles han sido los titulares del derecho a crear las normativas generales requiere además, de un tratamiento histórico, teniendo en cuenta las concretas condiciones en que se han defendido las diferentes posiciones. Tal es así que frente al absolutismo monárquico, el reconocimiento de las facultades exclusivamente para el Parlamento de nobles era una medida de garantía y de seguridad para este sector social. El ascenso de la burguesía al poder, en algunos casos de forma radical y con exclusividad, y en otros de forma compartida, también justifica el reconocimiento de las facultades legislativas sólo a favor del parlamento. Pero si de Estados modernos de trata, la defensa de las facultades limitadas al legislativo es una fórmula que limita la Democracia a la acción de los representantes electos y sesga la verdadera noción de la Democracia. La Democracia permanente, al estilo de Rousseau, de todos es sabido que no puede ser empleada en lo cotidiano, por lo que el representante es una necesidad, una limitante de la participación directa del pueblo en la decisión de los asuntos públicos, que hay que reconocer admitir a favor de un grupo especializado en las labores para la acción política y de gobierno. Pero ese representante no debe serlo de la nación, en su acepción más general, ya que como categoría abstracta no se personifica. El representante lo ha de ser de un grupo humano determinado, ha de vincularse y de responder ante él, y entonces esa acción del aparato superior, en el que si están manifestados los intereses colectivos menores, será resultado de un consenso sociopolítico activo. Hasta aquí hemos obtenido una representación lo más fiel posible de los intereses locales, pero el participante que otorga consenso y legitimidad a la actuación del aparato estatal, se ha quedado limitado a la actuación de su segundo. Se hace necesaria la participación del que debe ser el primero para que ese consenso sea activo, para que la participación sea sinónimo de acción; no debe entonces solamente consultarse sobre las decisiones que se han determinado adoptar, sino que ha de obtenerse la información sobre lo que se debe hacer, para que las fórmulas constitucionales de las iniciativas legislativas populares sean realidad. En el tema de la democratización también encontramos otro sujeto participante, y es al que en la doctrina se le dedica atención especial desde hace unos años, al juez, antes reconocido como boca que expresa la ley y hoy defendido como creador. Si de jueces designados se trata, aun cuando en la doctrina es admitida su acción para efectuar la concreción de la norma al caso, su legitimidad es bastante nula para crear normas generales, y no obstante ello, puede y es generador de normas generales a partir de las doctrinas emanadas de sus decisiones. Asunto totalmente distinto son los jueces electivos, en algunos casos popularmente, que gozarían de una legitimidad plena, al igual que los representantes popularmente electos para crear normas de Derecho generales y de obligatorio cumplimiento para todos, las que como resultado de la acción jurisdiccional permitirían la armonización de las diferentes normativas, eliminando oscuridades, antinomias y vacíos. Pero surge entonces otra interrogante: ¿hasta dónde los jueces se facultarán para corregir las normas y conservar el sistema? La respuesta obvia ha de ser hasta donde no contradigan la constitución y las leyes. Otra interrogante: ¿a qué jueces se facultarán? Para adecuar la norma al caso, a todos; pero creación libre del Derecho a ninguno. Y en los casos de inconstitucionalidades por omisión, ¿podrían también los jueces crear Derecho, en general, como resultado de su experiencia? Las sentencias aditivas desvirtúan la ley, y pueden llegar a desdibujar la Constitución. Reconózcase la acción de la iniciativa legislativa, la cual es necesaria, pero asignada a las administraciones de los tribunales y no a jueces individuales. La preservación de los principios de supremacía constitucional, de la jerarquía de la ley y de la validez de otras disposiciones normativas dentro del orden jurídico de un país, sólo será posible con el mantenimiento de las facultades normativas piramidalmente estructuradas. Aquí la participación múltiple es necesaria, pero la igualdad de derechos en la participación generaría desregulación por contradicción. La racionalidad del Derecho, también se manifiesta desde su proceso de elaboración. El hacer las normas supone actividad consciente acerca de los fenómenos sociales que interesa regular, las causas de su producción, qué se quiere regular, sus circunstancias de desarrollo, las posibles consecuencias de tal medida, así como la decisión consciente de qué se quiere regular y cómo hacerlo seleccionando una de las opciones posibles. La norma nace, así, con una validación respecto a su posible eficacia ulterior. 4.- PRINCIPALES ACEPCIONES DEL DERECHO La palabra "derecho" tiene su origen en el vocablo latino directum, que significa directo, es decir, algo que no se desvía, algo sometido a una fuerza rectora. En Roma se identificó al derecho con el vocablo latino jus, que es una contracción de jussum, que es participio del verbo jubere -que significa ordenar, mandar, disponer-, tal vez porque las normas jurídicas son órdenes, son mandatos. Sin embargo, el problema es más complejo que lo señalado por el significado etimológico de la palabra, ya que el derecho es más que las normas, es más que mandatos. Frecuentemente empleamos el término "derecho" en nuestra vida cotidiana de muy diversas maneras, es decir, cuando nos referimos al derecho hablamos de una misma palabra que, empleada en distintos contextos, sugiere distintos significados. Es preciso por lo tanto conocer y distinguir cada uno de ellos para emplearlos correctamente en nuestra vida profesional Pongamos algunos ejemplos: Tú le vendes un reloj a un compañero de clase llamado Antonio, quien quedó de pagártelo en quince días. Sin embargo llega el plazo que convinieron y Antonio incumple el compromiso; le exiges el pago y Antonio, molesto, te pregunta por qué le reclamas, y tú contestas: "porque es mi derecho". Te enteras, por medio de un amigo llamado Pedro, que a una persona conocida tuya que hace mucho tiempo no veías la sorprendieron robando y que por tal motivo ha sido condenada a quince años de prisión. Pedro, consternado, te pregunta qué opinas y tú contestas; "ni modo, Pedro, es el derecho". Lees el periódico y te enteras que en cierto lugar del mundo un dictador ha tomado el poder y empieza a masacrar a la población para hacer una limpieza étnica (se dice así al hecho de asesinar personas por ser de otra raza). Horrorizado, exclamas: se está violando el derecho más elemental. Dentro de las principales acepciones del derecho nos encontramos con: derecho objetivo, derecho subjetivo, derecho natural, derecho vigente, derecho positivo, derecho legislado, derecho consuetudinario, derecho público y derecho privado. 4.1.- DERECHO OBJETIVO Es conjunto de normas jurídicas que en un determinado momento histórico rigen en una comunidad o espacio jurídico; tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho subjetivo. El vocablo se usa en la acepción que acabamos de indicar, cuando se dice, por ejemplo, que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer exigir que se haga el amojonamiento de la misma. En las frases: Pedro es estudiante de derecho, el derecho romano es formalista, la palabra se emplea en sentido objetivo. Características: • Es un conjunto organizado, las normas o principios deben verse como elementos que se relacionan y condicionan entre sí mediante relaciones de subordinación y coordinación. • Coordinación en cuanto a que la creación de cada nueva norma modifica el resto del sistema y cada norma debe interpretarse en función de su relación con las demás. • Se suele hablar de coherencia (relativa) del ordenamiento jurídico, pues no existen normas contradictorias, aunque ocurran conflictos de normas, donde dos o más normas con un mismo objeto prevén soluciones incompatibles entre sí. • Y por último plenitud, ausencia de sectores carentes de regulación jurídica. Principios integradores Principios materiales: tienen por objeto procurar la paz, la justicia, la libertad, en las relaciones sociales. Principios formales: instrumentos para conseguir os principios materiales. Principio democrático: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado». Principio de seguridad jurídica: conseguir la seguridad en las relaciones con los poderes públicos y con el resto de los ciudadanos, requiere un criterio de seguridad en la organización del ordenamiento jurídico. Principio de legalidad: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad, y a ella misma; a su vez se divide en dos grupos: Público y Privado. A su vez tienen mucha vinculación con otras ciencias o profesiones del ser humano. En conclusión podemos definir al derecho objetivo como el conjunto de preceptos imperativo-atributivos que imponen deberes y conceden derechos o facultades. 4.2.- DERECHO SUBJETIVO Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer). En cuanto corriente los autores que consideran a los derechos subjetivos como la base del ordenamiento jurídico enfatizan la primacía del consenso entre los individuos como fuente de legitimidad, en contraposición a las que enfatizan que la validez de las instituciones no se sujeta al libre albedrío de aquellos que nacen en su seno, también llamadas "del derecho objetivo". La libre aceptación por parte de los miembros de una comunidad del orden que los sujeta a la misma –representada por Jean-Jacques Rousseau y su "contrato social"– se topa, a los ojos de los representantes del derecho objetivo (cuyo máximo exponente es Hegel) con una dificultad que desde su punto de vista es insalvable: los miembros de una comunidad no pueden fundar su posibilidad ni la legitimidad de sus instituciones en algún tipo de "consenso", dado que dicha comunidad preexiste a sus miembros, está ya ahí constituida en sus instituciones y cada persona encuentra su status de tal en su seno merced a su integración a las mismas. Se puede definir como el conjunto de facultades, beneficios, privilegios, ventajas, inmunidades, libertades, que nos pertenecen y de las cuales disfrutamos de origen y de esencia. Se puede dividir en varios grupos partiendo desde diferentes puntos de vista: Según la Conducta: • Derecho Subjetivo a la Conducta Propia: Cuando el Derecho faculta a la conducta propia de hacer algo, o sea la facultad de hacer. • Derecho Subjetivo a la Conducta Ajena: Cuando el Derecho faculta la conducta propia a exigir algo. Según su dependencia con otro Derecho: • Derecho Subjetivo Dependiente: Es el que se fundamenta en otro Derecho o en un deber jurídico del titular. • Derecho Subjetivo Independiente: Es el que se fundamenta en un deber o en un derecho del mismo sujeto. Según las facultades frente al poder público o frente a un sujeto particular: • Derecho Subjetivo Público: Es la facultad que posee el particular o sujeto frente al poder público, representado por las limitaciones que el Estado se impone así mismo. • Derecho Subjetivo Privado: Es el conjunto de facultades jurídicas exigibles frente al titular de un derecho. Según su valor económico: • Derecho Patrimonial: Es el Derecho que puede apreciarse en dinero o valor moneda. • Derecho Extrapatrimonial: Es el Derecho que no es susceptible a apreciarse por medio del valor monetario. Según los que recaen sobre una cosa, persona o actividad intelectual: • Derecho Real: Es aquel que ejercitamos de forma inmediata sobre una cosa o derecho. • Derecho Real Principal: Es el Derecho que tiene su utilidad en sí mismo, permitiendo a la persona titular de este Derecho, a ejercer su poder sobre un bien determinado. • Derecho Real Accesorio o Secundario: Es el Derecho que tiene por objeto permitir a su titular disponer de una cosa, a través de una garantía para la ejecución de un Derecho Personal o de Crédito. O sea es aquel otorgado a un acreedor sobre una cosa con el objeto de garantizar el pago de un crédito. • Derecho Personal o De Crédito: Es el Derecho que otorga a su titular o a quien lo posee, el poder de exigir de otra persona una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. O sea un acreedor puede exigir al deudor un hecho, una renuncia o la entrega de la cosa adeudada. • Derecho Intelectual es el Derecho que se exige sobre un objeto inmaterial, y muy particularmente sobre una obra del alma. • Derecho Intelectual de Autor: Es el Derecho moral del Autor sobe su obra, el cual no tiene un valor pecuniario o económico. • Derecho Intelectual de Explotación: Es el Derecho que tiene el Autor de Explotar su obra, de Dar Derecho a Explotarla y de no dar Derecho alguno, así como también del Derecho que tiene de exigir que nadie aproveche la misma, de manera lucrativa. Según los que tienen por objeto una cosa material: • Derecho Corporal: Es el Derecho que recae sobre un objeto material. • Derecho Incorporal: Es el Derecho que tiene por objeto una cosa inmaterial. Según la naturaleza de la cosa: • Derecho Mobiliario: Es el Derecho que recae sobre los muebles. • Derecho Inmobiliario: Es el Derecho que recae sobre los inmuebles. Según su ámbito de oposición y respeto de su ejercicio: • Derecho Absoluto: Es el Derecho que puede ser opuesto a todo el mundo sin distinción, siempre y cuando no intervenga con el orden público y social. • Derecho Relativo: Es el Derecho que se fundamenta cuando la obligación corresponde o importa solo a varios sujetos individualmente y solo afecta a determinadas personas, el cual no es oponible a todo el mundo. Según dependan o no de un suceso o condición: • Derecho Puro y Simple: Es aquel que recae sobre actos jurídicos cuyo cumplimiento no dependen de ningún suceso, condición alguna, y no presenta ninguna complicación. • Derecho Afectado de Modalidad: Es aquel que está acompañado de modalidad, o sea de peculiaridades, así como también a toda variante de la cual puede sufrir o pueden presentarse o comportarse el Derecho. • Derecho Eventual: Es aquel que surge de un acto que tiene ya algunos elementos, pero al que le falta uno esencial para que constituya uno puro y simple. • Derecho Mixto: Es aquel que participa a la vez de los caracteres del Derecho Personal, resultado difícil distinguirlo con preferencia el uno del otro. Podemos concluir diciendo que derecho subjetivo es la facultad que tiene una persona para poder exigir a otra una conducta determinada conforme a lo establecido en una norma de derecho. 4.3.- DERECHO NATURAL El derecho natural es un enfoque del derecho y una teoría ética, basados en la aceptación de que existe una ordenación jurídica y moral, natural y universalmente aceptable por todos los seres humanos En general, la expresión "Derecho Natural" se usa para aludir a un conjunto de principios que inspira invariablemente la naturaleza humana y que son tomados como base para formular algunos conceptos legales en los diferentes sistemas u órdenes jurídicos. Sin embargo la definición, no se usa siempre con un solo y mismo significado, carece de visión única, de manera tal que para unos autores, Derecho Natural es una cosa y para otros, una diferente. No obstante se destacan dos concepciones principales; la cristiana y la racionalista. Dentro de la concepción teológica hay dos vertientes. a. El Derecho Natural proviene de la ley natural (la cual es la participación en lo que corresponde al hombre de la ley eterna, puesta por Dios en la naturaleza del hombre, cuyos principios conocemos no por revelación directa de Dios, sino por medio de nuestra razón, así la ley natural es el conjuntos de leyes racionales que expresan el orden de las tendencias o inclinaciones naturales a los fines propios del ser humano, aquel orden que es propio del hombre como persona) y ordena la conducta en una criatura racional, esto porque lo que manda o prohíbe lo hace en razón de la naturaleza del hombre. Esta visión del Derecho Natural establece un vínculo entre el hombre y un ser supremo, que es quien impone el Derecho Natural. b. Esta perspectiva afirma el Derecho Natural, aun cuando se niegue la vinculación entre el hombre y Dios, al deducirse la naturaleza racional del hombre, es decir, que el Derecho Natural ya no es impuesto al hombre desde una instancia superior, sino que es inmanente a este, fruto de su propia razón y conocimiento. Es importante no confundir el Derecho Natural con la moral o con un código ideal de normas, ya que entonces no sería Derecho, sino solo moral, y sus normas no serían jurídicas sino morales, y solo existiría idealmente. En su "Diccionario de Derecho", De Pina y De Pina Vara, resumen las demás concepciones en 5 puntos o perspectivas: 1. Corrientemente se habla de Derecho Natural, como la facultad que siente cada individuo en sí, la cual no es proveniente de la experiencia, de distinguir entre la justicia e injusticia y valorar el derecho existente, facultad que todos los hombres han seguido en todos los tiempos. Aristóteles atribuyó esta facultad o sentimiento de lo justo e injusto, como una característica esencial y específica del ser humano, que lo distinguía de los animales. Rousseau lo definió como "un amour de la justice, inné dans tous les coeurs" (Un amor a la justicia, innato en todos los corazones). Sin embargo la vocación subjetiva por la justicia o la observación del sentimiento jurídico, plantea más problemas al buscar el criterio jurídico ideal. 2. Esta acepción del Derecho Natural, ya no es subjetiva e individual como la primera, sino por objetiva, y se encuentra por encima de la vocación de todos. El Derecho Natural es superior y exterior, no deriva de los sentimientos del hombre. Esta acepción sin embargo requiere recurrir a una explicación providencionalista, a la vinculación ya antes mencionada del hombre con una divinidad, que habría fijado los principios del bien y lo justo. 3. El tercer concepto es el que sustentó la escuela clásica del Derecho Natural. El jurista holandés Grocio, sostuvo la necesidad de dar un fundamento puramente racional, y creyó encontrarlo en el instinto de sociabilidad del hombre, la necesidad innata de los hombres de vivir en sociedad. Grocio coincidía con Aristóteles en que el hombre era social por naturaleza. Para Grocio el Derecho Natural era aquello que la recta razón demuestra conforme a la naturaleza sociable del hombre, el mismo sería inmodificable ni por la voluntad humana, ni por la vida y existiría aunque Dios no existiera. La concepción fundamental de la escuela clásica de Derecho Natural, afirma que este debe coincidir con las exigencias de la naturaleza humana, pero los autores que adoptaron esta corriente disintieron en lo que debía entenderse por naturaleza humana. Mientras Grocio creía que la naturaleza humana se resumía en el instinto de sociabilidad mencionado atrás, Pufendorf, jurisconsulto alemán, la encontró en el sentimiento de debilidad del hombre, y por último Tomasio afirmó la naturaleza humana en el anhelo de dicha del hombre. 4. Rudolf Stammler concibe el Derecho Natural, la justicia, como una idea, como el pensamiento de una armonía permanente y absoluta del querer social, en todas las posibilidades habidas y por haber, entendiéndola como una noción abstracta, que excede a toda experiencia, algo que no es, que no tiene realidad empírica, pero que sirve de guía para nuestros conocimientos de la realidad. 5. Los comentaristas del Derecho Positivo suelen considerar al Derecho Natural como el conjunto de principios generales del Derecho a que deben recurrirse a falta de disposición aplicable. Sin embargo, regularmente solo entienden por tales, aquellos que se puedan obtener por un proceso de generalización de las normas ya existentes, olvidando que la analogía puede extenderse indefinidamente y que el recurso a los principios generales del Derecho se hace necesario precisamente en esos casos en que no pueda resolverse por analogía. Para los legistas De Pina y De Pina Vara, el Derecho Natural "es el conjunto de normas que los hombres deducen de la intimidad de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado". En esta definición los autores, atribuyen al Derecho Natural las características de ser subjetivo e individual, ya que afirman que nace de la conciencia del hombre y es lo que ellos estiman, como expresión de justicia. Los romanos Ulpiano y Paulo nos dan sus concepciones de Derecho, de la siguiente manera; el primero afirma que el Derecho Natural es "el que la naturaleza enseño a todos los animales" y para el segundo es "aquello que es siempre justo y bueno". Para ambos juristas, es un Derecho ideal, sin lo que pudiera llamarse impurezas de la realidad, y para ellos parece también inmutables, ante el todos los hombre son iguales. García Máynez, nos define el Derecho Natural como "un orden intrínsecamente justo, que existe al lado o por encima del positivo… la regulación justa de cualquier situación concreta, presente o venidera, y admite por ende, la variedad, de contenidos del mismo Derecho, en relación con las condiciones y exigencias, siempre nuevas, de cada situación especial; sin que lo dicho implique la negación de una serie de principios supremos, universales y eternos, que valen por sí mismos y deben de servir de inspiración o pauta para la solución de los casos singulares y la formulación de las normas a éstos aplicables". Aquí García Máynez otorga al Derecho Natural las características de ser objetivo, pero mutables, es decir que nos es impuesto, y no nace de cada persona como lo dicen De Pina y De Pina Vara, y es mutable ya que las situaciones específicas siempre serán distintas, pese a esto, establece que hay una serie de principios que se toman como guía para resolver estos singulares casos, estos principios son impuestos por una voluntad mayor, lo que les da el carácter de supremo, también universales, ya que son los mismos para todos y por último que son eternos, es decir que estos principios no cambian. Otra definición es la que nos brinda el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, que a la letra dice: "Derecho Natural es el conjunto de normas jurídicas que tienen su fundamento en la naturaleza humana, esto es, de juicios de la razón práctica que enuncian un deber de justicia”. En esta acepción del Derecho Natural, se puede ver que se le imponen las características de objetividad, ya que las normas tienen fundamento en la naturaleza humana y no en la conciencia de cada individuo, también se le atribuyen las características de inmutable y universal, bajo el principio de que se fundan sobre la naturaleza humana, misma que es común en todos los hombres en cualquier tiempo y lugar. La enorme variedad de definiciones del derecho natural tiene su origen en lo que los teóricos entienden por “naturaleza humana”. Sin embargo la gran mayoría coincide en que el derecho natural es intrínsecamente justo porque se basa en principios fundamentales acordes con la naturaleza humana, de lo cual podemos deducir que: el derecho natural es el conjunto de derechos fundamentados en los valores de equidad, justicia y bien común que nacen de las exigencias de la naturaleza biológica, social, racional y libre del hombre. CQV
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ADAM SMITH DERECHO FISCAL INDICE 1.- INTRODUCCIÓN 2.- BIOGRAFIA 3.- PRINCIPIOS DOCTRINARIOS DE ADAM SMITH 3.1.- Principio de Justicia o Proporcionalidad 3.2.- Principio de Certidumbre o Certeza 3.3.- Principio de Comodidad 3.4.- Principio de economía 4.- BIBLIOGRAFIA 1.- INTRODUCCION 5 de junio de 1723 – 17 de julio de 1790 “Adam Smith ocupa un lugar tan importante en la historia de la economía política que el marinero prudente duda en emprender un viaje por tan inmenso océano” - Alexander Gray - La vida de Adam Smith fue decisiva en el desarrollo de las ideas económicas. Aunque Smith es el primero del grupo de autores que se conocen con el nombre de economistas clásicos, el fin del mercantilismo inglés y el comienzo del clasicismo se produjeron en un dilatado periodo de tiempo. La principal obra de Smith es “La Riqueza De Las Naciones” (“An Inquiry into The Nature and Causes of The Wealth of Nations) de 1776. Otras dos importantes fuentes de sus ideas son su libro anterior, The Theory of Moral Sentiments de 1759, y las clases que impartió en la Universidad de Glasgow. Desgraciadamente, los manuscritos de sus clases se destruyeron y no fue hasta 1895 cuando se descubrió uno que contenía los apuntes tomados en 1763 por uno de sus discípulos. Estos apuntes se han publicado con el título de “Lectures on Justice, Police, Revenue, and Arms”. 2.- BIOGRAFÍA Smith pasó la mayor parte de su vida en Escocia y, sobre todo, en Kirkcaldy, pequeña villa de mil quinientos habitantes donde había nacido, cercana a Edimburgo, al otro lado del Firth of Forth, y a la que volvió para trabajar en la riqueza de las naciones, vivió también en Glasgow donde residían entonces unas veintitrés mil personas y, hacia el final de su vida, en Edimburgo como comisario de aduanas. Las circunstancias de su vida están pronto contadas. Nació a los pocos meses de la muerte de su padre, inspector de aduanas que se había casado con la hija de un acomodado terrateniente. Estuvo siempre muy unido a su madre con la que formó un hogar durante largos periodos de su vida, el joven Smith ingresó en el Glasgow College y tuvo la buena fortuna de disfrutar del contacto con un gran maestro Francis Hutcheson,, profesor de filosofía moral, cuya cátedra había de ocupar él mismo algún tiempo después . A los diecisiete años, viajó a Oxford a caballo y permaneció allí seis años con una beca. La enseñanza que recibió en Oxford era rutinaria y si algo aprendió allí fue como resultado de sus lecturas independientes. En 1748 a la edad de 25 años empezó a dar conferencias en Edimburgo, sobre retórica, literatura, política, y jurisprudencia. Atrajo grandes audiencias y en 1750 fue elegido para dar la cátedra de lógica del Glasgow College, que había quedado vacante. Estuvo en ella sólo durante un año y en 1752 fue llevado a la cátedra de filosofía moral, mejor retribuida, con cuya transferencia abrió camino a la candidatura de Humé a la cátedra de lógica, candidatura que fue rechazada. Por compartir conocimientos llegaron a ser muy amigos hasta la muerte de Humé en 1776. En 1759 publicó su primer libro, La Teoría de los Sentimientos Morales, este libro extendió la fama de Smith y le proporcionó el empleo de tutor de un joven de la nobleza. Este empleo le hizo renunciar a la cátedra, resultó muy satisfactorio tanto para el tutor como para su discípulo. En 1764 comenzó a escribir un libro para matar el tiempo, dicho libro había de ser la futura Riqueza De Las Naciones, que completó doce años más tarde tras retirarse a Kirkcaldy y tras haber residido en Londres durante unos pocos años. Los deberes de Smith como tutor terminaron con éxito en 1766 y pudo así dedicar los diez años siguientes a completar su obra maestra. Lejos de la confusión del mundo, pasó unos largos y solitarios años dedicado a la reflexión y a la meditación. El trabajo tuvo un éxito inmediato. En vida de Smith se publicaron cinco ediciones, sin contar las ediciones irlandesas y americanas y las traducciones al francés, alemán, danés e italiano. En 1778, el duque de Buccleuch, orgulloso del que en otro tiempo fuera su tutor, le proporcionó el puesto de comisario de aduanas en Edimburgo, en el que Smith permaneció los doce años que le quedaban de vida. Smith consideraba que dicho puesto era «cómodo y honroso», «aunque requiere de mucha asiduidad». En 1790, una semana antes de morir, insistió en que se quemaran dieciséis volúmenes de sus manuscritos. Unos pocos Ensayos sobre temas filosóficos fueron los únicos que pudieron escapar a la destrucción y fueron publicados posteriormente por los albaceas literarios de Smith. La variedad de temas que se tratan en estos ensayos atestiguan la amplitud de las inquietudes intelectuales de Smith, que cubría todos los demás desde la teoría de la astronomía, hasta la «afinidad existente entre ciertos versos ingleses e italianos». La riqueza de las naciones. Publicada en 1776, está considerada como el fundamento de la economía moderna, porque defiende el principio de división del trabajo y libertad de comercio. Smith pensaba que la satisfacción del propio interés individual, limitado por el de los demás, es el mejor medio para conseguir el mayor beneficio para el mayor número de gente. Sin embargo, Smith apoyó la intervención del Estado en materia de justicia, educación, salud y todas aquellas empresas que la iniciativa privada fuese incapaz de abordar. 3.- PRINCIPIOS DOCTRINARIOS DE ADAM SMITH Los principios tributarios nacen con el objeto de regular la relación jurídico tributaria. De manera que su función consiste en delimitar el marco de actuación, tanto del sujeto activo, como del sujeto pasivo. Para que verdaderamente exista certeza sobre los alcances de la potestad tributaria. Esto a través del establecimiento de los derechos y las obligaciones, que correlativamente surgen entre el Estado y los contribuyentes. Así el papel que desempeñan estos principios, no es otro, que el de límites al poder tributario del Estado. Sin embargo, para asegurar la real efectividad de dichos principios, se deberán establecer en un régimen jurídico específico. En este caso, en la Constitución, por ser considerada la ley de más alto rango según la teoría de jerarquía de leyes. Es decir, que para cumplir con su finalidad deberán convertirse en Derecho Positivo Constitucional. Puesto que sólo así, podrán evitar que el Estado cometa abusos, arbitrariedades o discriminaciones en perjuicio del contribuyente. El establecimiento de estos principios en la ley suprema de cada nación, resulta necesario, debido al carácter coercible de las normas que establecen las contribuciones. Ya que esto implica que el Estado, en ejercicio de su facultad de imperio, puede forzar a su cumplimiento incluso en contra de la voluntad del contribuyente. Lo cual se justifica argumentando que es la única forma de garantizar que el ente público obtenga los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, la inadecuada aplicación de estas normas pueden desembocar en situaciones de extremo perjuicio para el contribuyente. Debido a que existe la posibilidad de que el Estado, con la finalidad de ingresar un mayor flujo de recursos a sus arcas, llegue al absurdo de establecer contribuciones sumamente gravosas. A tal grado, que impliquen la ruina del sujeto pasivo por no ser capaz de solventarlas. El origen de los principios teóricos tributarios se debe al célebre economista Adam Smith, quien en el siglo XVIII realizó una investigación en Economía Política a la cual dio por título “Investigación de la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones” (conocido comúnmente como “Riqueza de las Naciones”). En el libro V de su obra, este autor, profundiza en el estudio de las características esenciales de los tributos. El mérito de su obra radica en el desarrollo de los principios fundamentales, a que se debe adherir, toda norma jurídico tributaria que se jacte de formar parte de un orden justo. A través del cual se aliente el esfuerzo, la productividad y la imaginación creativa; elementos claves que permiten que una nación acceda consecuentemente a la riqueza. Por el contrario, un orden plagado de abusos hacia el contribuyente, que en lugar de alentarlo lo desalienta, sólo puede desembocar en la pobreza de un país Los principios teóricos esenciales de los tributos formulados por Adam Smith constituyen una aportación al Derecho Tributario que ha logrado gran trascendencia. Hoy en día aún tienen vigencia, y se encuentran establecidos en la mayoría de las constituciones, conservándose así como “Derecho Positivo Constitucional”, es decir, se configura como el fundamento de todo orden normativo tributario. La Riqueza De Las Naciones de Smith se divide en cinco libros que discuten en este orden: I. La producción y la distribución (con referencia especial al trabajo), II. El capital, III. El desarrollo económico, IV. La historia de la economía y V. Las finanzas públicas. Los dos primeros libros destacan como los más importantes en temas tales como la división del trabajo, las teorías sobre el valor, el precio, los salarios, los beneficios y el interés. Entre las aportaciones de Smith a las finanzas públicas, la más conocida es su enumeración de los cuatro cánones de tributación. Los impuestos, afirma, deben ser iguales, veraces, convenientes y económicos. Al hablar de igualdad en la tributación, Smith no quiere dar a entender una igualdad formal que bien podría violar las exigencias de la equidad. En su lugar, lo que tiene en su mente es una tributación que concuerde con lo que pueda pagar cada persona midiéndose esto último por los ingresos de cada uno. Smith se daba cuenta de que un impuesto determinado podía no adaptarse a los cuatro cánones igualmente bien, sino a cada uno de ellos en grado diferente. Consideraba tolerable cierta desigualdad pero no la más pequeña incertidumbre, puesto que ésta podría al contribuyente a merced de los recaudadores de contribuciones y dejaría la puerta abierta a la corrupción. La discusión de Smith sobre este tema arroja luz sobre una perspectiva de importancia más general. Los objetivos de la política económica son normalmente variados y no son siempre perfectamente compatibles. Así, la prosecución de un objetivo puede hacerse, en ocasiones a costa de un relativo descuido de otro. En el libro V de su obra La Riqueza de las Naciones, Adam Smith formuló cuatro principios fundamentales de los impuestos que, por su acierto, continúan comentándose e inspirando a la legislación moderna y no obstante que datan de hace dos siglos, generalmente son respetados y observados. Estos principios son. a) Principio de Justicia o Proporcionalidad; b) Principio de Certidumbre o Certeza c) Principio de Comodidad d) Principio de economía 3.1.- El Principio De Justicia: “los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos” Es decir, que existirá igualdad en la tributación si el deber de los habitantes, de contribuir al sostenimiento del gobierno, se cumple en la medida más cercana a sus capacidades económicas. De lo contrario, el resultado sería la desigualdad en la imposición, práctica nada saludable en un sistema tributario, por la inconformidad que despierta en el contribuyente. Este principio requiere de la unidad entre la generalidad y la uniformidad de las contribuciones dentro de un Estado. • Que el impuesto sea general significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincide con la hipótesis que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, es decir, que cualquier persona pueda adecuarse a la hipótesis normativa; como excepción, sólo deberán eliminarse aquellas personas que carezcan de capacidad contributiva o dicho en palabras de Adam Smith, capacidad económica. Se entiende que posee capacidad contributiva la persona que percibe ingresos o rendimientos por encima del mínimo de subsistencia, o sea, cuando los ingresos rebasan las cantidades que son indispensables y suficientes para que una persona y su familia subsistan. “que todos los individuos debemos pagar impuestos, por lo que nadie puede estar exento de esta obligación. La única excepción será la falta de capacidad contributiva”. • Que el impuesto sea uniforme significa en principio que todas las personas sean iguales frente al tributo. Sobre este punto, John Stuart Mill señala que debe tomarse en cuenta la teoría del sacrificio, la cual implica que si dos rentas iguales proceden de distinta fuente o de distinto sacrificio, la cantidad que le corresponde pagar a cada una será también distinta y estará en relación con el sacrificio que significó la percepción. Por ello se dice entonces que el impuesto será uniforme si la ley trata igual a situaciones iguales y desigual a situaciones desiguales. “…todos los contribuyentes deben ser iguales frente al impuesto, lo cual se logra con base en dos criterios: la capacidad contributiva, que es la posibilidad económica de pagar un impuesto, como criterio objetivo; y la igualdad de sacrificio, que sirve para repartir equitativamente los impuestos y señalar cuotas de gravamen para cada fuente de ingresos”. 3.2.- El Principio De Certidumbre “El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente y para cualquier otra persona. Cuando esto no ocurre todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción de una categoría de personas que son por naturaleza impopulares, incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada individuo debe pagar en cuestión de impuestos es asunto de importancia tal que yo creo, y lo prueba la experiencia de todas las naciones, que la importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”. Consiste en que todo impuesto debe poseer fijeza en sus elementos esenciales, para evitar actos arbitrarios por parte de la autoridad. Los elementos esenciales son: objeto, sujeto, exenciones, tarifa, época de pago, infracciones y sanciones. El impuesto que cada individuo debe pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha de pago, la forma de realizarse la cantidad a pagar, debe ser claras para el contribuyente y para todas las demás personas. La certidumbre entonces se refiere a la certeza y precisión con la cual las normas tributarias deben de ser redactadas, ya que el contenido sustenta la certeza y evita las arbitrariedades ocultas. Este principio resulta de gran importancia al señalar que los elementos del impuesto como son: sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa, momento de causación, época de pago, obligaciones y sanciones deben estar determinados con claridad en la ley, no dando cabida a la imprecisión ni a la ambigüedad. Es por tanto, en la persona del legislador, en quien se deposita la responsabilidad de guardar adecuadamente este principio. Ya que en sus manos está impedir que a través de la facultad reglamentaria se alteren los elementos antes mencionados en perjuicio del contribuyente. Evitando además los subsecuentes actos arbitrarios por parte de la Administración Pública. Es decir se busca que a través de éste principio el sujeto pasivo de la relación tributaria tenga certidumbre en cuanto a los elementos esenciales del impuesto. En síntesis el principio de Certidumbre o Certeza se constituye de tres puntos básicos según Arrioja Vizcaíno, que son: 1. Todos los elementos de las contribuciones deben estar establecidos en la ley con certeza y precisión. 2. Debe utilizarse un lenguaje claro, llano e inteligible; de manera que no sólo el contribuyente sino cualquier persona sea capaz de entender. 3. El desacato a éste principio provoca problemas como la corrupción y altanería de los funcionarios públicos. 3.3.- El Principio De Comodidad “Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en la que es más probable que convenga su pago al contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas, pagadero en el tiempo en que, por lo general, se pagan dichas rentas, se recauda precisamente cuando es más conveniente el pago para el contribuyente o cuando es más probable que disponga de los medios para pagarlo . Los impuestos sobre géneros perecederos, como son los artículos de lujo, los paga todos en último término el consumidor y, por lo general, en una forma que es muy conveniente para él. Los paga poco a poco y a medida que compra los géneros. Cómo está en libertad de comprarlos o no, a su voluntad, si esos impuestos le ocasionan inconvenientes es por su propia falta”. Consiste en que todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en la forma en las que es más probable que convenga su pago al contribuyente. Es decir deben escoger aquellas fechas o períodos que, en atención a la naturaleza del gravamen, sean más propicias y ventajosas para que el causante realice el pago. En este caso el legislador tiene a su cargo la tarea de facilitar al contribuyente la forma del entero del impuesto. Aligerando de cierta forma el sacrificio que significa para el particular el hecho de pagar impuestos. Esto a través del establecimiento de fechas y períodos de pago que de acuerdo al impuesto de que se trate resulten más benéficas para el contribuyente, logrando con ello incrementar la recaudación y disminuir la evasión fiscal. Sin embargo, el alcance de este principio va más allá del simple establecimiento de fechas y épocas de pago que resulten óptimas para el contribuyente. Además toma en cuenta los aspectos relacionados con el procedimiento de pago. Lo cual implica hacer alusión a los lugares en donde éste deberá llevarse a cabo. Ya que como comenta Arrioja, hace muchos años esta actividad se desarrollaba en instalaciones de mal aspecto, eso sin mencionar al pésimo personal que atendía dichas dependencias. Esta situación propiciaba una excusa para justificar el no cumplimiento de la obligación tributaria, por el “suplicio” que significaba para el contribuyente acudir a esos lugares. Por lo que actualmente las autoridades fiscales han tomado cartas en el asunto, estableciendo el programa de “facilidades a los contribuyentes”, que permite cumplir con el pago de las contribuciones en determinadas Instituciones Bancarias así como el pago por correo. Y ahora incluso se ha incursionado, en el mundo moderno, la presentación de declaraciones y el pago de impuestos vía Internet. Otro aspecto que supuestamente justifica la evasión fiscal por parte del contribuyente, es el hecho de que los documentos que debe presentar al momento del entero del impuesto resultan complicados. Por eso, las autoridades fiscales tienen a su cargo la tarea de buscar métodos más sencillos respecto de la forma de pago. A través de la simplificación de declaraciones y de la emisión de formularios que resulten más sencillos para el sujeto pasivo. Entonces, los aspectos que trata este principio, según Arrioja Vizcaíno, son: 1. La elección de fechas y períodos o épocas de pago que resulten las más propicias y ventajosas para el contribuyente. 2. La designación de lugares adecuados para el pago de las contribuciones, en donde, el contribuyente sea tratado con amabilidad; así como la instauración de mecanismos que permitan una mayor facilidad en el entero del impuesto. 3. Por último, en acato a este principio, la documentación que el contribuyente deberá presentar al efectuar el entero de las contribuciones a su cargo, tales como formularios y declaraciones de impuestos, serán redactado de manera clara y sencilla. 3.4.- El Principio De Economía “Los impuestos pueden sacar o impedir que entre en los bolsillos de la población, una cantidad mucho mayor de la que hacen ingresar en el tesoro público...” Consiste en que el rendimiento del impuesto debe ser lo mayor posible y para ello, su recaudación no debe ser onerosa, o sea, que la diferencia entre la suma que se recaude y la que realmente entre en las arcas de la nación tiene que ser la menor posible. Einaudi, señala que cuando el costo de la recaudación excede el 2% del rendimiento total del impuesto, éste es incosteable. En términos generales se indica a través de este principio que deberá tratarse que la recaudación de los ingresos estatales no se vuelva una situación incosteable o que denote ciertas características relativas a la incosteabilidad. En otras palabras, que: “…toda contribución debe planearse de modo que la diferencia de lo que se recauda sea superior a lo que se gasta en su administración, control y recaudación”. Lo cual significa que el gasto que se haga para recaudar ingresos no deba ser superior a lo que se obtenga a través de la recaudación. Todo impuesto requiere ser productivo y de gran rendimiento, pero además debe ser económico en cuanto a su administración y control. La fórmula para dar cabal cumplimiento a éste principio consiste en que la diferencia entre la suma recaudada y la que verdaderamente entre a las arcas del país debe ser la menor posible. La inobservancia de este principio redunda en la violación a los motivos que justifican la existencia de la relación jurídico tributaria. Ya que ésta nace con al finalidad de que el Estado perciba los recursos, que posteriormente habrán de ser devueltos a los ciudadanos en forma de servicios públicos. Efectuando así una mejor redistribución de la riqueza. De forma que si el costo de la recaudación de las contribuciones supera el producto obtenido por la misma, no habrá manera de efectuar esa devolución de ingresos a la sociedad a través de los servicios que presta el Estado. Eliminando por tanto el motivo causa que justifica la relación jurídico tributaria. Actualmente, la tecnología desempeña un papel de gran importancia respecto de este principio de economía de las contribuciones. Ya que a través de sistemas de programación y computación, se logra un sistema recaudatorio eficiente y económico. Al respecto Arrioja Vizcaíno señala que la actividad recaudatoria no debe ser vista nunca como posible fuente de empleos. Ya que de ser así se violaría este principio y además se destruiría la razón de ser de la relación jurídico tributaria; puesto que un exceso de empleados al servicio de esta actividad, implica un mayor costo de recaudación y por ende un sistema tributario incapaz de sostenerse a sí mismo, es decir: “antieconómico”. Causales que convierten en antieconómico un impuesto. El hecho de que un impuesto llegué a considerarse como antieconómico, no sólo provoca la disminución en la captación de ingresos para el estado. Además resulta desalentador para la población en el desarrollo de actividades como: trabajo, ahorro y productividad. Y en consecuencia, lejos de acceder a la riqueza del estado, lo que se logra es establecer es un ambiente propicio para el empobrecimiento del mismo. Por tanto, el estudio de estas causas resulta de gran importancia en la política fiscal, ya que a través de ella se establecen las directrices que cada Estado habrá de seguir en la obtención y utilización de recursos. Respecto de este principio, A. Smith, señala cuales son las cuatro causas por las que se califica de antieconómico un impuesto: 1) El empleo de un gran número de funcionarios para el cobro de los impuestos. Puesto que resulta perjudicial pues con la sola nómina de los mismos se va la mayor parte del producto recaudado con motivo del impuesto. Es decir, que la retribución de dichos funcionarios, puede convertirse en una contribución adicional para el contribuyente. 2) Los impuestos opresivos a la industria.- Ya que son aquellos que desaniman al sector inversionista tanto nacional como extranjero. Obviamente esto implica un impedimento para la creación de fuentes de empleo. 3) Las confiscaciones y penalidades.- Ambas establecidas con la finalidad de limitar la evasión fiscal. Aunque estas medidas van dirigidas exclusivamente al ente evasor, también la población sufre indirectamente sus efectos. Debido a que con la ruina de aquél, se elimina automáticamente la posible inversión de su capital. Evitando así el surgimiento de nuevas fuentes de trabajo y con ello el benéfico que implicaría para la comunidad. 4) Las visitas y fiscalización por parte de los recaudadores, ya que la mayoría de las veces hacen resultan molestas para el contribuyente. Puesto que a través de ellas se le victimiza, haciéndolo blanco de opresiones por parte del visitador. 4.- BIOGRAFÍA • SMITH, Adam. “La riqueza de las naciones”, trad. Española, Aguilar, p. 684. • DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, p. 69. • DE LA GARZA, Sergio, “Derecho Financiero Mexicano”, Porrúa, México, 2002, p. 405. • ARRIOJA VIZCAÍNO, “Derecho Fiscal”, Themis, México, 2000, p. 218. • FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús. Ob. cit., p.57. • SMITH, Adam. Ob. cit., pp. 684-685. • DE LA GARZA, Sergio, Ob. cit., p 405. • FERNANDEZ MARTINES, Refugio de Jesús, Ob. cit., p. 57. • DE LA GARZA, Sergio, Ob. cit., p. 406. CQV
segunda parte... 4.4.- DERECHO VIGENTE El derecho vigente es el que el órgano legislativo publica para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la abrogación o derogación. Por lo tanto no todo derecho vigente es positivo, Es decir hay normas jurídicas que tienen poca aplicación práctica es decir no es derecho positivo pero si es derecho vigente. En la sociedad existen conductas que se van modificando; por una parte, algunas de ellas dejan de hacerse y, por otra, se van generando en la sociedad nuevos comportamientos conforme surgen nuevos condicionamientos del medio, de tal manera que el derecho ha de estar muy atento a tales cambios sociales para adaptar las normas a las variadas y cambiantes necesidades humanas. Por ello es que el derecho es dinámico y cambiante, de tal manera que hay normas que dejan de existir, es decir, dejan de ser obligatorias o ser vigentes, y dan paso a nuevas normas que las sustituyen. Según los juristas, derecho vigente es el conjunto de normas que en una cierta época y en un país determinado la autoridad política declara obligatorias. 4.5.- DERECHO POSITIVO El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial en el que de manera puntual genera la polémica de ser el más normativo, y que abarca toda la creación jurídica del legislador, nunca del pasado y sólo la vigente, no sólo recogida en forma de lo que viene siendo la ley. El concepto de derecho positivo está basado en el positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo en todo el sentido de la palabra. En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo (elaboración del teórico del derecho Hans Kelsen -siglo XX-), y que estructura al derecho según una jerarquía de normas (jerarquía normativa). Desde el punto de vista de otras escuelas de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo. Así, se entiende el derecho positivo como un Derecho puesto o dado desde el Estado. El positivismo jurídico se divide en formalista y sociológico. El primero estudia las formas jurídicas y surge en el siglo XIX con dos escuelas como precursoras de esta corriente: en Francia la Escuela Exégesis, y en Alemania la Escuela Dogmática alemana. En cuanto al positivismo jurídico de carácter sociológico, estudia el impacto del derecho positivo en la sociedad. Sus escuelas precursoras son en Francia la Escuela Social francesa, y en Alemania el Movimiento del Derecho Libre alemán, ambas del siglo XIX-XX. La concepción del positivismo jurídico abarca un solo derecho, lo que también se conoce como monismo jurídico: el derecho positivo. En cambio, para el iusnaturalismo o derecho natural, existen dos derechos (dualismo jurídico): el derecho positivo y el derecho natural. Este último se define como el conjunto de principios o valores superiores a los cuales podemos acceder a través de la capacidad humana y que prevalecen sobre el derecho positivo y son siempre válidos. El origen de esta doctrina es tan antiguo como el Derecho, y puede rastrearse intelectualmente desde el paso del mito al logos en la Grecia Antigua. Los derechos positivos, en plural, son por tanto conceptualmente diferentes de los derechos naturales. Aunque en ocasiones el derecho vigente y el positivo se emplean como sinónimos, es pertinente recordar que, la vigencia es un atributo formal, en tanto que la positividad se encuentra en el hecho de la observancia de la norma. Por ejemplo, la costumbre no aceptada por la autoridad política pero cumplida por la sociedad es derecho positivo pero no vigente, y a la inversa, las disposiciones que el legislador aprueba tienen vigencia, pero si no son observadas por la comunidad carecen de positividad. El derecho positivo es el conjunto de preceptos jurídicos observados independientemente de que sean o no vigentes. No todo derecho positivo es vigente y viceversa; ejemplo: desde hace muchos años existía la disposición que obligaba a los conductores a llevar puesto el cinturón de seguridad, sin embargo prácticamente nadie cumplía con tal disposición. Aquí estamos frente a un caso de derecho vigente pero no positivo, es decir, de un derecho formalmente valido pero prácticamente no observado. 4.6.- DERECHO LEGISLADO El derecho no se produce igualmente en todos los países; unos lo consagran en forma escrita, otros lo van transmitiendo por costumbre. En general entendemos por derecho legislado el derecho escrito, es decir el derecho que es producto de un proceso legislativo. En el caso de nuestro país, su derecho es escrito; tenemos derecho legislado. En otros países predomina el derecho consuetudinario, como en estados unidos y principalmente en Inglaterra. El derecho legislado es producto de un proceso por el cual uno o varios órganos del estado formulan y promulgan las normas jurídicas. El proceso por medio del cual se crea el derecho legislado recibe el nombre de “proceso legislativo”. El proceso legislativo que ha de seguirse para la creación de las leyes consta de las siguientes etapas: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. 1.- iniciativa: es el acto por el cual los órganos del estado facultados para ello someten a consideración del congreso un proyecto de ley. 2.- discusión: es el acto por el cual las cámaras deliberan respecto al contenido de los proyectos o iniciativas que le son enviadas con la finalidad de determinar si han de ser aprobadas. 3.- aprobación: es la aceptación que del proyecto de ley hacen las dos cámaras, tanto la de origen como la revisora. Es evidente que la aprobación de una ley puede ser total o parcial. 4.- sanción: es la facultad que tiene el poder ejecutivo para aceptar o no un proyecto de ley que le envié el congreso de la unión una vez aprobado. 5.- publicación: es el acto por el cual una ley que ya ha sido aprobada por el congreso de la unión y sancionada por el ejecutivo se da a conocer a quienes deben cumplirla. 6.- iniciación de la vigencia: es el momento a partir del cual la ley comienza a considerarse obligatoria. 4.7.- DERECHO CONSUETUDINARIO La palabra costumbre tiene diferentes acepciones, pudiendo entenderse en un sentido vulgar y extenso como cualquier uso o hábito de la vida social. También la costumbre se entendió históricamente como el conjunto de fórmulas y prácticas de proceder en los tribunales; o el modo de redactar un contrato o acto al uso del país, de la localidad o del funcionario que los autorizaba, llamados estilos. Y en sentido más estricto y técnico se ha entendido por costumbre propiamente dicha aquellos usos sociales que son fuente de normas jurídicas. Prescindiendo de los estilos, a los que su naturaleza procesal y no sustantiva impide considerarlos como costumbre civil, la distinción entre las otras dos concepciones de la costumbre es antigua, pues ya en el Código de las Partidas existe una perfecta separación de ambas categorías. Y así, el uso es definido, como: «Cosa que nace de aquellas cosas que el hombre dice y hace, y sigue continuadamente por gran tiempo»; gozando de mayor trascendencia jurídica la costumbre propiamente dicha, definida como «derecho o fuero que no es escrito; el cual han usado los hombres largo tiempo ayudándose de él en las cosas o en las razones sobre que lo usaron». No obstante, en la doctrina de los autores ha habido numerosísimas teorías sobre la distinción de usos y costumbres que no es posible ahora analizar, bastándonos con señalar la elemental diferencia de su carácter normativo, con fuerza de obligar en la costumbre como en la ley escrita, constituyendo una verdadera fuente del Derecho; de esta coercibilidad carece el uso, que viene a observarse generalmente por razones de conveniencia, teniendo un valor interpretativo y supletorio de la voluntad de las partes unas veces, mientras que otras es la ley la que se refiere a ellos, tomándolos como tipos de conducta para regular una materia, pero sin fuerza jurídica per se para normar una situación cualquiera. Cuando la costumbre alcanza el rango de una normativa jurídica, de una verdadera fuente de Derecho, sin ser dictada por los órganos de poder, se produce un fenómeno aplicativo sobre cuya razón de ser proliferaron las teorías más dispares. Hay quienes quisieron explicarla en el sentido de que la costumbre no tiene fuerza per se, sino derivada del reconocimiento del Estado, bien proveyendo sobre caso concreto o bien dictando normas generales exigiendo determinados requisitos para que las costumbres tengan el carácter de tales. Otros, con razonamiento más sencillo, estiman que el fundamento de la costumbre es el uso general y repetido. La célebre escuela histórica lo hacía derivar de la convicción jurídica general, es decir, la común conciencia o espíritu del pueblo. Autores más recientes fundan el D. consuetudinario en la voluntad por parte de la colectividad de que una cosa se cumpla y valga como norma jurídica. En fin, resultaría desorbitado insistir más sobre este tema que, al fin y a la postre, no trasciende de los límites puramente especulativos de la ciencia jurídica. Otra materia de mayor trascendencia práctica es la referente a los requisitos que deben concurrir en la costumbre para que pueda tener fuerza de obligar. Naturalmente que no podemos referirnos a las prescripciones singulares de los distintos Derechos positivos, sino simplemente a un esquema general y tradicional, sobre sus líneas más esenciales, muchas de ellas deducidas del propio Derecho natural. La primera e indispensable condición que debe reunir toda costumbre es que haya sido observada durante cierto tiempo; y esto se comprende fácilmente, pues de lo contrario podría proclamarse como tal cualquiera repetición de actos, dando lugar a graves conflictos, pues hasta se llegarían a invocar por las partes costumbres totalmente contradictorias; por ello, es obvio aclarar que la determinación del tiempo podrá ser mayor o menor según las circunstancias, pero lejos de toda singularización puede afirmarse que este tiempo debe ser lo suficientemente largo para que pueda verse en el uso una regla consagrada y consolidada. Ya va perdiendo partidarios la teoría de la inveterata consuetudo, porque las exigencias de la vida actual a veces precisan una mayor agilidad negocial y, por tanto, pueden nacer costumbres sin necesidad de ser usos perdidos en la noche de los siglos. De todas formas, como hecho sujeto a prueba y dentro, claro está, de la normativa general que señalan los Derechos positivos, siempre quedará al arbitrio del juez la valoración cuantitativa y cualitativa del uso para atribuirle la categoría de costumbre. Otra condición es que el uso sea constante. Si el uso ha sufrido alguna interrupción, lo menos que indica es una vacilación por parte del pueblo en aceptar aquel principio, y precisamente hemos visto que la costumbre ha de ser expresión de la voluntad del pueblo y, claro es, que para ser tal ha de estar en la conciencia de todos los ciudadanos, sin que pueda dar lugar a dudas ni incertidumbres de ningún género. Además, la interrupción destruye la duración, y era preciso para concederle a la costumbre alguna importancia que operada aquélla hubiera subsistido sin nuevos truncamientos. Por eso, también los usos deberán ser -para gozar de la condición de costumbres uniformes y persistentes, pues en caso contrario los unos destruirían a los otros y sería de difícil averiguación cuáles eran los verdaderos y prevalentes. Otra de las condiciones que requiere la costumbre es que los hechos sean públicos, pues de otra forma ¿cuántos abusos no se cometerían si se admitiesen como hechos constitutivos de costumbre los puramente privados? Además, cuando los actos son públicos y se repiten sin ninguna protesta, es claro que el pueblo los consiente y autoriza, pero de qué modo se podría probar el consentimiento de todos los ciudadanos cuando se presentara como costumbre un acto privado. La costumbre, para tener fuerza normativa, debe ser regla general, esto es, observada en todo el país. Así, una costumbre local no puede invocarse fuera de la localidad en que se halla establecida, ya que de otro modo podrían concurrir en un mismo caso controvertido costumbres locales enteramente opuestas. Ahora bien, la doctrina no exige que toda la colectividad practique estos actos creadores de la misma, sino -como escribe De Buen- basta con que los actos realizados por algunos individuos despierten en la conciencia de la mayoría un sentimiento de sumisión a la regla en aquéllos expresada. También se ha defendido que no es necesario que el uso proceda del mismo pueblo, pues puede ser a través de los órganos de la colectividad, bien sean las autoridades de la Administración en Derecho público, o la jurisprudencia de los tribunales en Derecho privado, puesto que, en definitiva, se trata de expresiones de la voluntad de una colectividad a través de unos órganos que le son enteramente representativos. Por último, la condición tal vez más importante que la costumbre debe reunir es que los actos que la forman no han de haber sido realizados por pura tolerancia o conveniencia, sino que es indispensable que hayan sido ejecutados a título de necesidad jurídica. Por tanto, al crearse una costumbre no se crea un principio jurídico; lo que únicamente se hace es dar testimonio de su unánime existencia en la conciencia popular; el principio existía, era necesario un acto que determinase, que diera forma a su existencia. Esto se complementa con la peculiaridad de que la costumbre debe ser racional, es decir, no contraria ni a la moral ni a la razón, porque siempre el Derecho positivo debe someterse al Derecho natural. La costumbre puede formarse en el seno del pueblo, en primer lugar. Pero también puede ser resultado de las decisiones administrativas o judiciales, como antes quedó escrito. Es una forma de expresión que, si bien nace del pueblo, se manifiesta en estos casos a través de unos órganos representativos de la colectividad. Y hay quien piensa también que crea costumbre la actividad de los jurisconsultos o la doctrina de los autores. En tiempos de los Césares, se concedía gran importancia a las respuestas de los jurisconsultos, declarando el emperador Adriano en su famosa Constitución «que tienen fuerza de ley las opiniones de los juristas a condición de que los que las emitieran pertenecieran a la clase de aquellos quibus per missum est jura condere». Es natural que las doctrinas vertidas en público por Masurio Sabino, Japiniano, Ulpiano, Paulo, Modestino, Marcelo, Gayo, Marciano y otros muchos eminentes jurisconsultos del pueblo legislador por excelencia, de tal manera se habían de infiltrar en la conciencia popular que las aplicase en los casos prácticos que se presentaran. Hoy día, aun sin este carácter tan formal como el romano, no cabe ninguna duda de que, si las decisiones administrativas y la jurisprudencia de los tribunales han llegado a formar costumbres, también han influido decisivamente a veces las opiniones de ilustres autores que, no ya por el prestigio de su nombre, sino por la excelencia de su doctrina llegaron a establecer verdaderas normas consuetudinarias que luego -incluso- recogió el mismo legislador en el Derecho escrito, cuando ya estaban vigentes como regulación jurídica; no pudiendo olvidarse en esta ocasión las prácticas notariales que en algunos pueblos y en ciertas épocas tuvieron gran trascendencia en la vida social. El derecho consuetudinario es un derecho que se origina y fundamenta en la costumbre, de ahí el nombre de consuetudinario, proviene de la palabra latina consuetudo, que significa costumbre. De acuerdo a esto, definimos al derecho consuetudinario como: aquel derecho cuyas normas están constituidas por las costumbres jurídicas de un país. 4.8.- DERECHO PUBLICO Publicum ius est quod ad statum rei romanae spectat. Es derecho público lo que atañe al estado de la cosa romana. Ulpiano Para dar comienzo a la caracterización del derecho público, diremos que cuando en una relación jurídica (acuérdate que el derecho regula las relaciones jurídicas entre las personas) aparece el Estado en su calidad de Estado o de soberano, tal relación pertenece al derecho público. Pero, ¿qué significa que el Estado aparezca en su papel de soberano? En el derecho público el estado actúa como entidad superior, dotado del poder legitimo para imponerse a los que se encuentran bajo su autoridad. Por ello decimos que el derecho público es la rama del derecho a la que se sujetan las relaciones jurídicas en las que interviene el estado en su papel de soberano. Es evidente, según lo anterior, que el Estado para intervenir en la vida jurídica lo hace a través de los poderes que lo integran, ya sea a través de los representantes del Poder Legislativo, de los del Poder Judicial o a través del Poder Ejecutivo. Ahora bien, la actuación del Estado en su calidad de soberano se puede dar de tres formas: •Actuación de un Estado soberano frente a otro Estado igualmente soberano. •Actuación de un órgano de un Estado soberano frente a otro órgano de ese mismo Estado Soberano. •Actuación de un Estado soberano, en su calidad de Estado, frente a un particular. De estas tres formas de actuación del Estado en su calidad de soberano se desprende lo siguiente: a) Los actos de un Estado soberano frente a otro Estado igualmente soberano son objeto de las normas derecho público externo (derecho internacional público). En conclusión, el derecho público externo: Es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones jurídicas en las que intervienen dos o más Estados soberanos. b) Los actos de un órgano de un Estado soberano frente a otro órgano de ese mismo Estado soberano, así como los actos de un Estado soberano, en su calidad de Estado, frente a 'un particular, son objeto del derecho público interno. En conclusión, el derecho público interno: Es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones jurídicas en las que interviene un Estado soberano, en su calidad de Estado, frente a sus propios órganos o frente a los particulares. Por último, las subdivisiones fundamentales del derecho público interno son: a) Derecho constitucional. Le compete regular la composición orgánica del Estado, las funciones de dichos órganos y los derechos de los ciudadanos que han de ser garantizados por el propio Estado. b) Derecho administrativo. Corresponde a esta rama del derecho público interno ocuparse de las relaciones jurídicas de los órganos del Poder Ejecutivo, el cual tiene bajo su cargo la función administrativa y regular su conducta, asimismo se ocupa de normar la prestación de los servicios públicos. d) Derecho penal. Se ocupa de salvaguardar el interés general de la sociedad y el orden jurídico mediante la prohibición de conductas consideradas como delitos, decretando penas y sanciones en contra de quien los realice. La protección de la sociedad contra estas conductas corresponde al Estado. e) Derecho procesal. Regula los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales con el objeto de resolver las controversias. Cuando esta controversia implique grave atentado contra el interés social y constituya delito, será materia del derecho procesal penal. Por otra parte, cuando la controversia sea de intereses privados será materia del derecho procesal civil. El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí. La característica del derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho Privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población. También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supra ordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supra ordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí. En general, es el que se refiere a la organización de las cosas públicas, o sea que regula las relaciones del Estado con: los demás Estados, Organizaciones Públicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre sí. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad : Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Tributario, Derecho Agrario, Militar, etc. Derecho Publico Nacional: Es el que se refiere a la organización de las cosas publica nacionales de un país. Derecho Público Internacional: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas nacionales e internacionales y su relación con el Estado, con los demás Estados, y la sociedad en sí, de un país determinado. Principios de Derecho Público Los principios del Derecho público pueden varían de un Estado a otro. Sin embargo, la doctrina jurídica moderna ha establecido dos de manera prácticamente unánime: el principio de legalidad, es decir, someter al Estado al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y todos los principios para el mantenimiento del desenvolvimiento del Estado democrático, es decir, que permitan la mayor realización espiritual y material posible. Tradicionalmente los principios de Derecho Público se suelen contraponer con los principios de autonomía de la voluntad y de igualdad de partes del Derecho Privado. Principio de legalidad Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Potestad de imperio El Estado y sus órganos, en sus relaciones con los particulares dentro del Derecho Público, no actúa situado dentro de un plano de igualdad, sino en uno de desigualdad, derivado de la posición soberana o imperium con que aparece revestido, ejerciendo una potestad pública. 4.9.- DERECHO PRIVADO ...privatum quod ad singulorum utilitatem. Es derecho privado lo referente a la utilidad de los particulares. Ulpiano Nos encontramos frente a una relación jurídica de derecho privado cuando en la misma no se encuentra presente el Estado en su calidad de soberano, sino que son las partes las que obran por su sólo interés particular. Según esto: La relación es de derecho privado si los sujetos se encuentran colocados por la norma jurídica en un plano de igualdad. Ahora bien, puede suceder: a) Que a los actos jurídicos que realizan los particulares, sujetos del derecho privado, corresponda por determinadas circunstancias (por ser los particulares de diferentes países) aplicar legislaciones diversas, pudiendo lo anterior dar lugar a conflictos entre estas legislaciones. De tales problemas se ocupa el derecho privado externo (derecho internacional privado). Según lo anterior, el derecho internacional privado o derecho privado externo: Es el conjunto de reglas aplicables a los particulares en sus relaciones internacionales con otros particulares. b) Que a los actos jurídicos de los particulares, que actúan en un plano de igualdad, corresponda aplicar la misma legislación, En cuyo caso para resolver las controversias contaremos con el derecho privado interno. Según esto podemos entender por derecho privado interno: El conjunto de disposiciones aplicables a los particulares. En sus relaciones con otros particulares. Es evidente que las relaciones que se establecen entre los particulares pueden ser múltiples y variadas, por 'o cual se crean las diversas ramas del derecho privado interno. Dentro de las ramas más importantes del derecho privado interno tenemos: a) Derecho civil: Se ocupa de las relaciones jurídicas derivadas de los principales hechos y actos de la vida de la persona, así como de la situación jurídica de la persona en relación con sus semejantes. Quedan comprendidos en esta rama: la persona, la familia, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos. b) Derecho mercantil: Es el conjunto de normas que se ocupa de las relaciones jurídicas de los particulares en lo referente al ejercicio del comercio y actividades a él asimiladas. El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. En general, es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad: Derecho Civil, Comercial, Marítimo, Internacional, Derecho de Trabajo, Etc. Derecho Privado Nacional: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales en un país determinado Derecho Privado Internacional: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales de manera internacional. Principios de Derecho privado Los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio del Derecho público. En su esencia, el Derecho privado goza de los siguientes principios fundamentales: Autonomía de la voluntad En la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de personas con capacidad legal para realizar negocios jurídicos es suficiente para efectuar actos con efectos jurídicos. En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento. Principio de igualdad En los actos privados, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de ambos goza de igualdad. Diferencias entre Derecho privado y Derecho público • Mientras que en el Derecho Público predomina la heterónoma y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas). • Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene. • Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público. 5.- BIBLIOGRAFIA • Buckle, S. (1991) "El derecho natural" en Singer, P. (ed.) Compendio de ética, Alianza, 1995 • Sabine, G. Historia de la teoría política, Fondo de Cultura Económica, 1945. Especialmente capítulos VIII, IX y XXI • García Máynez Eduardo, "Filosofía del Derecho" • García Máynez Eduardo, "Introducción al Estudio del Derecho" • De Pina Rafael, "Derecho Civil Mexicano I" • De Pina Rafael, De Pina Vara Rafael, "Diccionario de Derecho" • Ventura Silva Sabina, "Derecho Romano" • Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, "Diccionario Jurídico Mexicano" • Pallares Eduardo, “diccionario de derecho procesal civil”, editorial Porrúa, 2005. • Kelsen Hans, "Teoría Pura del Derecho" • Ochoa Sánchez Miguel Ángel, Valdés Martínez Jacinto, Veytia Palomino Hernany, "Derecho Positivo Mexicano" • Trueba Olivares Eugenio, " El Hombre, La Moral y El Derecho" • Enciclopedia Encarta 2003 • http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_p%C3%BAblico CQV
PROCESADO: JUAN PEREZ JELIPE CAUSA PENAL: 36/2012 DELITO: VIOLACION C. JUEZ QUINTO DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL PRESENTE. JUAN PEREZ JELIPE, POR MI PROPIO DERECHO, CON LA PERSONALIDAD QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS DE LA CAUSA PENAL QUE A RUBRO SE SEÑALA, ANTE USTED RESPETUOSAMENTE COMPAREZCO PARA EXPONER: QUE POR MEDIO DEL PRESENTE OCURSO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 290 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE EN LA ENTIDAD, SOLICITO SE ME TENGAN POR AUTORIZADOS A LOS CC. LICENCIADOS EN DERECHO CARLOS QUIÑONES VARGAS Y YASMIN SANTANA LOPEZ, CON NUMERO DE CEDULA PROFESIONAL 5366894 Y 6133415 RESPECTIVAMENTE; PARA QUE DE FORMA CONJUNTA O INDIVIDUAL, ME REPRESENTEN EN LA CITADA CAUSA PENAL. ASI MISMO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 8 DE NUESTRA CARTA MAGNA, SOLICITO ME SEAN EXPEDIDAS COPIAS CERTIFICADAS, A MI COSTA, DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO, POR SERME NECESARIAS PARA DIVERSOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS. POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO; A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO Y POR AUTORIZADOS A LOS PROFESIONISTAS MENCIONADOS EN EL LIBELO DE MERITO. SEGUNDO.- SE EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS, A MI COSTA, DE TODO LO ACTUADO BAJO EL NUMERO DE CAUSA QUE A RUBRO SE CITA. TERCERO.- ACORDAR CONFORME A LO SOLICITADO POR ENCONTRASE AJUSTADO A DERECHO. PROTESTO LO NECESARIO MEXICO, DISTRITO FEDERAL A 21 DE MAYO DE 2012 _______________________ JUAN PEREZ JELIPE CQV
XXXX XXXX XXXX VS. XXXX XXXX XXXX JUICIO: CONTROVERSIA DEL DERECHO FAMILIAR EXP. No.: XXXX/2011 C. JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO P R E S E N T E. XXXX XXXX XXXX, promoviendo por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del juicio que a rubro se cita, ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente: Que por medio del presente escrito solicito a USIA se gire atento oficio al encargado del Archivo Judicial del Estado de México con residencia en Tlalnepantla de Baz, para que a la brevedad posible devuelva a este H. Juzgado el expediente a rubro citado, el cual fuera remitido a dicho archivo en fecha XXX de XXXXXX de XXXX, con numero de oficio XXXXXXX. Por lo antes expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: UNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado en el presente libelo por encontrarse ajustado a derecho. PROTESTO LO NECESARIO ________________________________ XXXX XXXX XXXX __________________________ Abogado Patrono Lic. XXXX XXXX XXXX Ced. Prof. XXXXXXX CQV