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segunda parte: Principales acepciones del derecho

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4.4.- DERECHO VIGENTE

El derecho vigente es el que el órgano legislativo publica para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la abrogación o derogación. Por lo tanto no todo derecho vigente es positivo, Es decir hay normas jurídicas que tienen poca aplicación práctica es decir no es derecho positivo pero si es derecho vigente.

En la sociedad existen conductas que se van modificando; por una parte, algunas de ellas dejan de hacerse y, por otra, se van generando en la sociedad nuevos comportamientos conforme surgen nuevos condicionamientos del medio, de tal manera que el derecho ha de estar muy atento a tales cambios sociales para adaptar las normas a las variadas y cambiantes necesidades humanas.

Por ello es que el derecho es dinámico y cambiante, de tal manera que hay normas que dejan de existir, es decir, dejan de ser obligatorias o ser vigentes, y dan paso a nuevas normas que las sustituyen.

Según los juristas, derecho vigente es el conjunto de normas que en una cierta época y en un país determinado la autoridad política declara obligatorias.

4.5.- DERECHO POSITIVO

El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial en el que de manera puntual genera la polémica de ser el más normativo, y que abarca toda la creación jurídica del legislador, nunca del pasado y sólo la vigente, no sólo recogida en forma de lo que viene siendo la ley.

El concepto de derecho positivo está basado en el positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo en todo el sentido de la palabra.

En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo (elaboración del teórico del derecho Hans Kelsen -siglo XX-), y que estructura al derecho según una jerarquía de normas (jerarquía normativa).

Desde el punto de vista de otras escuelas de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo.

Así, se entiende el derecho positivo como un Derecho puesto o dado desde el Estado. El positivismo jurídico se divide en formalista y sociológico. El primero estudia las formas jurídicas y surge en el siglo XIX con dos escuelas como precursoras de esta corriente: en Francia la Escuela Exégesis, y en Alemania la Escuela Dogmática alemana. En cuanto al positivismo jurídico de carácter sociológico, estudia el impacto del derecho positivo en la sociedad. Sus escuelas precursoras son en Francia la Escuela Social francesa, y en Alemania el Movimiento del Derecho Libre alemán, ambas del siglo XIX-XX.

La concepción del positivismo jurídico abarca un solo derecho, lo que también se conoce como monismo jurídico: el derecho positivo. En cambio, para el iusnaturalismo o derecho natural, existen dos derechos (dualismo jurídico): el derecho positivo y el derecho natural.

Este último se define como el conjunto de principios o valores superiores a los cuales podemos acceder a través de la capacidad humana y que prevalecen sobre el derecho positivo y son siempre válidos. El origen de esta doctrina es tan antiguo como el Derecho, y puede rastrearse intelectualmente desde el paso del mito al logos en la Grecia Antigua.

Los derechos positivos, en plural, son por tanto conceptualmente diferentes de los derechos naturales.

Aunque en ocasiones el derecho vigente y el positivo se emplean como sinónimos, es pertinente recordar que, la vigencia es un atributo formal, en tanto que la positividad se encuentra en el hecho de la observancia de la norma. Por ejemplo, la costumbre no aceptada por la autoridad política pero cumplida por la sociedad es derecho positivo pero no vigente, y a la inversa, las disposiciones que el legislador aprueba tienen vigencia, pero si no son observadas por la comunidad carecen de positividad.

El derecho positivo es el conjunto de preceptos jurídicos observados independientemente de que sean o no vigentes. No todo derecho positivo es vigente y viceversa; ejemplo: desde hace muchos años existía la disposición que obligaba a los conductores a llevar puesto el cinturón de seguridad, sin embargo prácticamente nadie cumplía con tal disposición. Aquí estamos frente a un caso de derecho vigente pero no positivo, es decir, de un derecho formalmente valido pero prácticamente no observado.

4.6.- DERECHO LEGISLADO

El derecho no se produce igualmente en todos los países; unos lo consagran en forma escrita, otros lo van transmitiendo por costumbre. En general entendemos por derecho legislado el derecho escrito, es decir el derecho que es producto de un proceso legislativo. En el caso de nuestro país, su derecho es escrito; tenemos derecho legislado. En otros países predomina el derecho consuetudinario, como en estados unidos y principalmente en Inglaterra.

El derecho legislado es producto de un proceso por el cual uno o varios órganos del estado formulan y promulgan las normas jurídicas.

El proceso por medio del cual se crea el derecho legislado recibe el nombre de “proceso legislativo”.

El proceso legislativo que ha de seguirse para la creación de las leyes consta de las siguientes etapas: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

1.- iniciativa: es el acto por el cual los órganos del estado facultados para ello someten a consideración del congreso un proyecto de ley.
2.- discusión: es el acto por el cual las cámaras deliberan respecto al contenido de los proyectos o iniciativas que le son enviadas con la finalidad de determinar si han de ser aprobadas.
3.- aprobación: es la aceptación que del proyecto de ley hacen las dos cámaras, tanto la de origen como la revisora. Es evidente que la aprobación de una ley puede ser total o parcial.
4.- sanción: es la facultad que tiene el poder ejecutivo para aceptar o no un proyecto de ley que le envié el congreso de la unión una vez aprobado.
5.- publicación: es el acto por el cual una ley que ya ha sido aprobada por el congreso de la unión y sancionada por el ejecutivo se da a conocer a quienes deben cumplirla.
6.- iniciación de la vigencia: es el momento a partir del cual la ley comienza a considerarse obligatoria.

4.7.- DERECHO CONSUETUDINARIO

La palabra costumbre tiene diferentes acepciones, pudiendo entenderse en un sentido vulgar y extenso como cualquier uso o hábito de la vida social. También la costumbre se entendió históricamente como el conjunto de fórmulas y prácticas de proceder en los tribunales; o el modo de redactar un contrato o acto al uso del país, de la localidad o del funcionario que los autorizaba, llamados estilos. Y en sentido más estricto y técnico se ha entendido por costumbre propiamente dicha aquellos usos sociales que son fuente de normas jurídicas.

Prescindiendo de los estilos, a los que su naturaleza procesal y no sustantiva impide considerarlos como costumbre civil, la distinción entre las otras dos concepciones de la costumbre es antigua, pues ya en el Código de las Partidas existe una perfecta separación de ambas categorías. Y así, el uso es definido, como: «Cosa que nace de aquellas cosas que el hombre dice y hace, y sigue continuadamente por gran tiempo»; gozando de mayor trascendencia jurídica la costumbre propiamente dicha, definida como «derecho o fuero que no es escrito; el cual han usado los hombres largo tiempo ayudándose de él en las cosas o en las razones sobre que lo usaron».

No obstante, en la doctrina de los autores ha habido numerosísimas teorías sobre la distinción de usos y costumbres que no es posible ahora analizar, bastándonos con señalar la elemental diferencia de su carácter normativo, con fuerza de obligar en la costumbre como en la ley escrita, constituyendo una verdadera fuente del Derecho; de esta coercibilidad carece el uso, que viene a observarse generalmente por razones de conveniencia, teniendo un valor interpretativo y supletorio de la voluntad de las partes unas veces, mientras que otras es la ley la que se refiere a ellos, tomándolos como tipos de conducta para regular una materia, pero sin fuerza jurídica per se para normar una situación cualquiera.

Cuando la costumbre alcanza el rango de una normativa jurídica, de una verdadera fuente de Derecho, sin ser dictada por los órganos de poder, se produce un fenómeno aplicativo sobre cuya razón de ser proliferaron las teorías más dispares. Hay quienes quisieron explicarla en el sentido de que la costumbre no tiene fuerza per se, sino derivada del reconocimiento del Estado, bien proveyendo sobre caso concreto o bien dictando normas generales exigiendo determinados requisitos para que las costumbres tengan el carácter de tales. Otros, con razonamiento más sencillo, estiman que el fundamento de la costumbre es el uso general y repetido. La célebre escuela histórica lo hacía derivar de la convicción jurídica general, es decir, la común conciencia o espíritu del pueblo. Autores más recientes fundan el D. consuetudinario en la voluntad por parte de la colectividad de que una cosa se cumpla y valga como norma jurídica. En fin, resultaría desorbitado insistir más sobre este tema que, al fin y a la postre, no trasciende de los límites puramente especulativos de la ciencia jurídica.

Otra materia de mayor trascendencia práctica es la referente a los requisitos que deben concurrir en la costumbre para que pueda tener fuerza de obligar. Naturalmente que no podemos referirnos a las prescripciones singulares de los distintos Derechos positivos, sino simplemente a un esquema general y tradicional, sobre sus líneas más esenciales, muchas de ellas deducidas del propio Derecho natural.

La primera e indispensable condición que debe reunir toda costumbre es que haya sido observada durante cierto tiempo; y esto se comprende fácilmente, pues de lo contrario podría proclamarse como tal cualquiera repetición de actos, dando lugar a graves conflictos, pues hasta se llegarían a invocar por las partes costumbres totalmente contradictorias; por ello, es obvio aclarar que la determinación del tiempo podrá ser mayor o menor según las circunstancias, pero lejos de toda singularización puede afirmarse que este tiempo debe ser lo suficientemente largo para que pueda verse en el uso una regla consagrada y consolidada. Ya va perdiendo partidarios la teoría de la inveterata consuetudo, porque las exigencias de la vida actual a veces precisan una mayor agilidad negocial y, por tanto, pueden nacer costumbres sin necesidad de ser usos perdidos en la noche de los siglos.

De todas formas, como hecho sujeto a prueba y dentro, claro está, de la normativa general que señalan los Derechos positivos, siempre quedará al arbitrio del juez la valoración cuantitativa y cualitativa del uso para atribuirle la categoría de costumbre.
Otra condición es que el uso sea constante. Si el uso ha sufrido alguna interrupción, lo menos que indica es una vacilación por parte del pueblo en aceptar aquel principio, y precisamente hemos visto que la costumbre ha de ser expresión de la voluntad del pueblo y, claro es, que para ser tal ha de estar en la conciencia de todos los ciudadanos, sin que pueda dar lugar a dudas ni incertidumbres de ningún género. Además, la interrupción destruye la duración, y era preciso para concederle a la costumbre alguna importancia que operada aquélla hubiera subsistido sin nuevos truncamientos. Por eso, también los usos deberán ser -para gozar de la condición de costumbres uniformes y persistentes, pues en caso contrario los unos destruirían a los otros y sería de difícil averiguación cuáles eran los verdaderos y prevalentes.

Otra de las condiciones que requiere la costumbre es que los hechos sean públicos, pues de otra forma ¿cuántos abusos no se cometerían si se admitiesen como hechos constitutivos de costumbre los puramente privados? Además, cuando los actos son públicos y se repiten sin ninguna protesta, es claro que el pueblo los consiente y autoriza, pero de qué modo se podría probar el consentimiento de todos los ciudadanos cuando se presentara como costumbre un acto privado.

La costumbre, para tener fuerza normativa, debe ser regla general, esto es, observada en todo el país. Así, una costumbre local no puede invocarse fuera de la localidad en que se halla establecida, ya que de otro modo podrían concurrir en un mismo caso controvertido costumbres locales enteramente opuestas. Ahora bien, la doctrina no exige que toda la colectividad practique estos actos creadores de la misma, sino -como escribe De Buen- basta con que los actos realizados por algunos individuos despierten en la conciencia de la mayoría un sentimiento de sumisión a la regla en aquéllos expresada. También se ha defendido que no es necesario que el uso proceda del mismo pueblo, pues puede ser a través de los órganos de la colectividad, bien sean las autoridades de la Administración en Derecho público, o la jurisprudencia de los tribunales en Derecho privado, puesto que, en definitiva, se trata de expresiones de la voluntad de una colectividad a través de unos órganos que le son enteramente representativos.

Por último, la condición tal vez más importante que la costumbre debe reunir es que los actos que la forman no han de haber sido realizados por pura tolerancia o conveniencia, sino que es indispensable que hayan sido ejecutados a título de necesidad jurídica. Por tanto, al crearse una costumbre no se crea un principio jurídico; lo que únicamente se hace es dar testimonio de su unánime existencia en la conciencia popular; el principio existía, era necesario un acto que determinase, que diera forma a su existencia. Esto se complementa con la peculiaridad de que la costumbre debe ser racional, es decir, no contraria ni a la moral ni a la razón, porque siempre el Derecho positivo debe someterse al Derecho natural.

La costumbre puede formarse en el seno del pueblo, en primer lugar. Pero también puede ser resultado de las decisiones administrativas o judiciales, como antes quedó escrito. Es una forma de expresión que, si bien nace del pueblo, se manifiesta en estos casos a través de unos órganos representativos de la colectividad.

Y hay quien piensa también que crea costumbre la actividad de los jurisconsultos o la doctrina de los autores. En tiempos de los Césares, se concedía gran importancia a las respuestas de los jurisconsultos, declarando el emperador Adriano en su famosa Constitución «que tienen fuerza de ley las opiniones de los juristas a condición de que los que las emitieran pertenecieran a la clase de aquellos quibus per missum est jura condere». Es natural que las doctrinas vertidas en público por Masurio Sabino, Japiniano, Ulpiano, Paulo, Modestino, Marcelo, Gayo, Marciano y otros muchos eminentes jurisconsultos del pueblo legislador por excelencia, de tal manera se habían de infiltrar en la conciencia popular que las aplicase en los casos prácticos que se presentaran. Hoy día, aun sin este carácter tan formal como el romano, no cabe ninguna duda de que, si las decisiones administrativas y la jurisprudencia de los tribunales han llegado a formar costumbres, también han influido decisivamente a veces las opiniones de ilustres autores que, no ya por el prestigio de su nombre, sino por la excelencia de su doctrina llegaron a establecer verdaderas normas consuetudinarias que luego -incluso- recogió el mismo legislador en el Derecho escrito, cuando ya estaban vigentes como regulación jurídica; no pudiendo olvidarse en esta ocasión las prácticas notariales que en algunos pueblos y en ciertas épocas tuvieron gran trascendencia en la vida social.

El derecho consuetudinario es un derecho que se origina y fundamenta en la costumbre, de ahí el nombre de consuetudinario, proviene de la palabra latina consuetudo, que significa costumbre. De acuerdo a esto, definimos al derecho consuetudinario como: aquel derecho cuyas normas están constituidas por las costumbres jurídicas de un país.

4.8.- DERECHO PUBLICO

Publicum ius est quod ad statum rei romanae spectat.
Es derecho público lo que atañe al estado de la cosa romana.
Ulpiano

Para dar comienzo a la caracterización del derecho público, diremos que cuando en una relación jurídica (acuérdate que el derecho regula las relaciones jurídicas entre las personas) aparece el Estado en su calidad de Estado o de soberano, tal relación pertenece al derecho público. Pero, ¿qué significa que el Estado aparezca en su papel de soberano?
En el derecho público el estado actúa como entidad superior, dotado del poder legitimo para imponerse a los que se encuentran bajo su autoridad. Por ello decimos que el derecho público es la rama del derecho a la que se sujetan las relaciones jurídicas en las que interviene el estado en su papel de soberano.

Es evidente, según lo anterior, que el Estado para intervenir en la vida jurídica lo hace a través de los poderes que lo integran, ya sea a través de los representantes del Poder Legislativo, de los del Poder Judicial o a través del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, la actuación del Estado en su calidad de soberano se puede dar de tres formas:

•Actuación de un Estado soberano frente a otro Estado igualmente soberano.
•Actuación de un órgano de un Estado soberano frente a otro órgano de ese mismo Estado
Soberano.
•Actuación de un Estado soberano, en su calidad de Estado, frente a un particular.

De estas tres formas de actuación del Estado en su calidad de soberano se desprende lo siguiente:

a) Los actos de un Estado soberano frente a otro Estado igualmente soberano son objeto de las normas derecho público externo (derecho internacional público). En conclusión, el derecho público externo:

Es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones jurídicas en las que intervienen dos o más Estados soberanos.

b) Los actos de un órgano de un Estado soberano frente a otro órgano de ese mismo Estado soberano, así como los actos de un Estado soberano, en su calidad de Estado, frente a 'un particular, son objeto del derecho público interno. En conclusión, el derecho público interno:

Es la rama del derecho que se ocupa de las relaciones jurídicas en las que interviene un Estado soberano, en su calidad de Estado, frente a sus propios órganos o frente a los particulares.

Por último, las subdivisiones fundamentales del derecho público interno son:

a) Derecho constitucional. Le compete regular la composición orgánica del Estado, las funciones de dichos órganos y los derechos de los ciudadanos que han de ser garantizados por el propio Estado.

b) Derecho administrativo. Corresponde a esta rama del derecho público interno ocuparse de las relaciones jurídicas de los órganos del Poder Ejecutivo, el cual tiene bajo su cargo la función administrativa y regular su conducta, asimismo se ocupa de normar la prestación de los servicios públicos.

d) Derecho penal. Se ocupa de salvaguardar el interés general de la sociedad y el orden jurídico mediante la prohibición de conductas consideradas como delitos, decretando penas y sanciones en contra de quien los realice. La protección de la sociedad contra estas conductas corresponde al Estado.

e) Derecho procesal. Regula los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales con el objeto de resolver las controversias. Cuando esta controversia implique grave atentado contra el interés social y constituya delito, será materia del derecho procesal penal. Por otra parte, cuando la controversia sea de intereses privados será materia del derecho procesal civil.

El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

La característica del derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho Privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.

También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supra ordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supra ordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

En general, es el que se refiere a la organización de las cosas públicas, o sea que regula las relaciones del Estado con: los demás Estados, Organizaciones Públicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre sí. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad : Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Tributario, Derecho Agrario, Militar, etc.

Derecho Publico Nacional: Es el que se refiere a la organización de las cosas publica nacionales de un país.
Derecho Público Internacional: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas nacionales e internacionales y su relación con el Estado, con los demás Estados, y la sociedad en sí, de un país determinado.

Principios de Derecho Público
Los principios del Derecho público pueden varían de un Estado a otro. Sin embargo, la doctrina jurídica moderna ha establecido dos de manera prácticamente unánime: el principio de legalidad, es decir, someter al Estado al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y todos los principios para el mantenimiento del desenvolvimiento del Estado democrático, es decir, que permitan la mayor realización espiritual y material posible.

Tradicionalmente los principios de Derecho Público se suelen contraponer con los principios de autonomía de la voluntad y de igualdad de partes del Derecho Privado.

Principio de legalidad
Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

Potestad de imperio
El Estado y sus órganos, en sus relaciones con los particulares dentro del Derecho Público, no actúa situado dentro de un plano de igualdad, sino en uno de desigualdad, derivado de la posición soberana o imperium con que aparece revestido, ejerciendo una potestad pública.

4.9.- DERECHO PRIVADO

...privatum quod ad singulorum utilitatem.
Es derecho privado lo referente a la utilidad de los particulares.
Ulpiano

Nos encontramos frente a una relación jurídica de derecho privado cuando en la misma no se encuentra presente el Estado en su calidad de soberano, sino que son las partes las que obran por su sólo interés particular. Según esto:
La relación es de derecho privado si los sujetos se encuentran colocados por la norma jurídica en un plano de igualdad.

Ahora bien, puede suceder:
a) Que a los actos jurídicos que realizan los particulares, sujetos del derecho privado, corresponda por determinadas circunstancias (por ser los particulares de diferentes países) aplicar legislaciones diversas, pudiendo lo anterior dar lugar a conflictos entre estas legislaciones. De tales problemas se ocupa el
derecho privado externo (derecho internacional privado).
Según lo anterior, el derecho internacional privado o derecho privado externo:
Es el conjunto de reglas aplicables a los particulares en sus relaciones internacionales con otros particulares.
b) Que a los actos jurídicos de los particulares, que actúan en un plano de igualdad, corresponda aplicar la misma legislación, En cuyo caso para resolver las controversias contaremos con el derecho privado interno.

Según esto podemos entender por derecho privado interno:
El conjunto de disposiciones aplicables a los particulares. En sus relaciones con otros particulares.

Es evidente que las relaciones que se establecen entre los particulares pueden ser múltiples y variadas, por 'o cual se crean las diversas ramas del derecho privado interno.
Dentro de las ramas más importantes del derecho privado interno tenemos:
a) Derecho civil: Se ocupa de las relaciones jurídicas derivadas de los principales hechos y actos de la vida de la persona, así como de la situación jurídica de la persona en relación con sus semejantes. Quedan comprendidos en esta rama: la persona, la familia, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos.
b) Derecho mercantil: Es el conjunto de normas que se ocupa de las relaciones jurídicas de los particulares en lo referente al ejercicio del comercio y actividades a él asimiladas.

El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).

El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.

En general, es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad: Derecho Civil, Comercial, Marítimo, Internacional, Derecho de Trabajo, Etc.

Derecho Privado Nacional:
Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales en un país determinado

Derecho Privado Internacional:
Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales de manera internacional.

Principios de Derecho privado
Los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio del Derecho público.

En su esencia, el Derecho privado goza de los siguientes principios fundamentales:

Autonomía de la voluntad
En la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de personas con capacidad legal para realizar negocios jurídicos es suficiente para efectuar actos con efectos jurídicos. En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento.

Principio de igualdad
En los actos privados, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de ambos goza de igualdad.

Diferencias entre Derecho privado y Derecho público

• Mientras que en el Derecho Público predomina la heterónoma y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).
• Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.
• Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

5.- BIBLIOGRAFIA

• Buckle, S. (1991) "El derecho natural" en Singer, P. (ed.) Compendio de ética, Alianza, 1995
• Sabine, G. Historia de la teoría política, Fondo de Cultura Económica, 1945. Especialmente capítulos VIII, IX y XXI
• García Máynez Eduardo, "Filosofía del Derecho"
• García Máynez Eduardo, "Introducción al Estudio del Derecho"
• De Pina Rafael, "Derecho Civil Mexicano I"
• De Pina Rafael, De Pina Vara Rafael, "Diccionario de Derecho"
• Ventura Silva Sabina, "Derecho Romano"
• Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, "Diccionario Jurídico Mexicano"
• Pallares Eduardo, “diccionario de derecho procesal civil”, editorial Porrúa, 2005.
• Kelsen Hans, "Teoría Pura del Derecho"
• Ochoa Sánchez Miguel Ángel, Valdés Martínez Jacinto, Veytia Palomino Hernany, "Derecho Positivo Mexicano"
• Trueba Olivares Eugenio, " El Hombre, La Moral y El Derecho"
• Enciclopedia Encarta 2003
• http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_p%C3%BAblico


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