InicioApuntes Y Monografiaspersona fisica y persona moral o juridica. primera parte
primera parte PERSONA FISICA Y PERSONA MORAL O JURIDICA 1.- INTRODUCCION Otro de los conceptos fundamentales del derecho es el de persona; el derecho es la creación humana que ha hecho posible el desarrollo y la convivencia de los individuos en la sociedad, por lo que el derecho debe ocuparse en precisar con toda claridad a quienes considera personas y como se entienden éstas desde el punto de vista del derecho. Como es fácil advertir, en torno a las personas, se mueve el derecho, pues la conducta de la persona es la que el derecho regula, y es también a la conducta de la persona a la cual la ley reconoce efectos jurídicos, mismos que serán regulados con bastante precisión por el derecho. Ferrare indica que el origen de la palabra "persona" no está muy claro aún, que el jurista romano Aulo Gelio la hace derivar del vocablo latino "personare", y que entre los latinos su "sentido originario" fue el de máscara, que no era otra cosa que la careta que cubría la cara de los actores cuando recitaban en escena, con el objeto de que su voz vibrara y resonara. Más tarde pasó a designar al actor mismo, al enmascarado. También la expresión "persona gerere, agere, sustinare", se usó para designar al actor que en el drama presentaba la parte de alguno. Agrega Ferrare que el término pasó del lenguaje teatral a la vía real, para designar a aquel que en la vida real representaba alguna función (gerit personam), por lo cual el término pasó a signficar posición, función, calidad. Finalmente, el término principió a usarse para designar el hombre mismo, "en cuanto reviste aquel status, aquella determinada cualidad, y así se habla de persona consulis, de persona socilis, en vez de socius, etc. ..." Pero en esta forma de coligación persona va perdiendo gradualmente todo significado y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en la persona la indicación de género, cuyo genetivo apositivo forma la especie, y esa indicación genérica no podía ser que la de hombre. De este modo "persona" termina por indicar independientemente el individuo humano, y este es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy. 2.- CONCEPTO E IMPORTANCIA DE PERSONA Desde la antigua roma el derecho precisaba a quienes se consideraban personas desde el punto de vista de la ley. Es sabido que en el antiguo derecho romano los esclavos eran considerados como cosas, razón por la cual no podían participar en la vida jurídica, es decir, no se les reconocían derechos, ni podían a través de su conducta, generar derechos ni obligaciones que la ley regulara. El derecho considera actualmente que la persona jurídica es todo ente capaz de tener derechos y obligaciones, es decir, que en principio considera como personas a todos los individuos. El derecho regula la conducta del hombre en sociedad por medio de las normas jurídicas; se interesan por las relaciones que establecen los individuos, tanto de manera personal como en grupo. Para el derecho, en consecuencia, tanto el individuo como el grupo de individuos, considerados en su conjunto, son denominados personas. El termino persona deriva del latín personare, referido a las máscaras que utilizaban los antiguos griegos al interpretar obras teatrales, mismas que, además de no dejar ver sus rostros, distorsionaban su voz; se distinguían unos de otros por la máscara, y por eso nosotros los llamamos personas, pues cada uno es diferente de los demás. Persona es un término que el derecho conceptualiza como un ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones: puede tratarse de un ser físico (hombre o mujer) o un ente moral (pluralidad de personas físicas legalmente constituidas) 3.- CONCEPTO Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD El concepto de personalidad es un concepto jurídico que se encuentra íntimamente ligado con el de persona. Podemos afirmar como un primer acercamiento que la personalidad es una manifestación o proyección de la persona en el mundo objetivo, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones. En conclusión, la personalidad quiere decir que el sujeto puede actuar en la vida jurídica; es mediante la personalidad que el ser humano se proyecta en el derecho. Podemos concluir que: La personalidad es la proyección de la persona individual o colectiva en el derecho, en razón de lo cual puede actuar en la vida jurídica. 4.- PERSONA FÍSICA De conformidad con lo anterior, es la persona, desde el punto de vista del derecho, todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Es evidente que va a existir un ordenamiento legal que va a regular los vínculos entre las personas, de los cuales surgirán los derechos y las obligaciones. Existe un ordenamiento legal llamado código civil en el que se regulan los vínculos entre las personas; entre las personas y los bienes, y entre las personas y la familia. Las conductas que regula la ley en sus diversos artículos son llamadas hipótesis de ley, las cuales sólo podrán ser atribuibles a las acciones de las personas, nunca a las cosas; en consecuencia, los seres humanos (mujeres, hombres, jóvenes, niños, ancianos) para el derecho son personas. Para fines de estudio el derecho civil se define como: El conjunto de normas jurídicas que regulan los vínculos entre las personas en relación con los vienes y la familia. El derecho civil es importante porque reconoce y protege los derechos que tenemos como personas, inclusive antes de nacer o después de la muerte nos reconoce ciertos derechos. De acuerdo con la ley, solo a las personas se les otorgan atribuciones que implican consecuencias jurídicas. Al actuar de manera individual o colectiva, a los individuos se les reconoce jurídicamente como personas físicas o personas morales, respectivamente. Es evidente que no se puede hablar en los mismos términos de una persona física y una persona moral, pues aunque existe la distinción en su tratamiento (régimen jurídico), tanto David bravo (persona física), como la latinoamericana S.A (persona moral, son jurídicamente reconocidas por el derecho como personas. El derecho civil tiene como finalidad regular las actividades que vinculan a las personas físicas o morales entre sí con un exclusivo interés para quienes realizan los actos, como podría ser la compra o venta de una casa, contraer matrimonio, divorciarse, heredar, entre otros múltiples actos que realizan las personas. persona fisica: Es el ser con materialidad humana, a quien el derecho reconoce ciertos atributos, conocidos como personalidad. Cuando se habla de persona física el derecho hace referencia a cualquier individuo, sea hombre o mujer, sin importar sus características distintivas, su actividad o posición económica. Las personas físicas legalmente tienen personalidad, es decir, son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como pueden ser el derecho al trabajo, la inviolabilidad de su domicilio y correspondencia, y al pago de deudas conforme a lo pactado por mencionar solo algunos. 4.1.- PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD INDIVIDUAL. Resulta claro que el momento en que empiezan a existir las personas físicas y las personas morales es distinto; como consecuencia, el inicio de la personalidad de cada una de ellas también lo es. • Inicio de la personalidad de la persona física Por o que se refiere a la persona física, su personalidad inicia con el nacimiento y termina con la muerte. Sin embargo, precisa la disposición legislativa a que aludiremos en seguida que el individuo entra bajo la protección de la ley desde el momento de la concepción.  Protección del concebido pero no nacido En efecto, el articulo 22 del código civil dice: “la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.” Es obvio que en nasciturus, como se le denomina técnicamente al que va a nacer, en tanto no nazca, no adquiere personalidad; sin embargo, la ley contempla los derechos que llegará a adquirir si llega a nacer; por tal motivo, lo protege y le otorga el derecho a ser designado como heredero, legatario o donatario, como veremos y desarrollaremos más adelante. • Fin de la personalidad de la persona física Por otra parte, dice el artículo 22 que la personalidad se pierde por la muerte. Desde el punto de vista jurídico, te puedes preguntar: ¿que sucede al morir? Es obvio que la muerte produce efectos legales que son: 1. Cesación de la personalidad. 2. La extinción de derechos y obligaciones que dependan de la vida de la persona. 3. La apertura de la sucesión hereditaria. Por estas razones es importante precisar cuando sucede la muerte, pues en ocasiones no se sabe con certeza que ha ocurrido con la persona de donde se desprende: o La declaración de ausencia y la presunción de muerte: al respecto dice el articulo 649 del código civil: “cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, y la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su ultimo domicilio, señalándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar sus bienes.” Por lo tocante a la presunción de muerte, dice el art. 705 del mismo ordenamiento, en su primer párrafo: “cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte…” Es decir, no se sabe si efectivamente la persona ha muerto, de lo que se deriva el nombre de la figura presunción de muerte. 4.2.- ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS En virtud de que el derecho otorga un tratamiento distinto a las personas físicas y a las personas morales, resulta necesario establecer en que consiste tal regulación jurídica. La regulación de una determinada situación a través de las normas jurídicas se denomina régimen jurídico. Tratándose de las personas se le llama personalidad y trae aparejadas ciertas características que se denominan atributos. Los atributos son medios eficaces para distinguir e identificar a las personas. Las personas físicas, coinciden la mayoría de los tratadistas tienen los siguientes atributos:  Capacidad  Nombre  Domicilio  Estado civil  Nacionalidad  Patrimonio 4.2.1.- CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO Usualmente, la palabra capacidad es empleada para referirse a situaciones diversas, como señalar una aptitud, una potencialidad. Para el derecho la capacidad: Es un atributo que poseen las personas, por virtud de la ley, mediante la cual son susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones. Existen dos tipos de capacidad, que son la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. A la capacidad de goce se le llama también capacidad general, capacidad de derechos o titularidad y la de ejercicio, capacidad general y por ella entendemos: La aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Por su parte, la capacidad de ejercicio o capacidad de obrar o negociar: Es la aptitud que tienen personas determinadas para hacer valer, por sí mismas, sus derechos y cumplir sus obligaciones. Respecto a la capacidad de goce y a la capacidad de ejercicio, siguiendo al maestro Ortiz Urquidi, debemos considerar los siguientes puntos:  Inicio de la capacidad de goce: de acuerdo con el articulo 22 del código civil vigente para el distrito federal: “la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código”. De acuerdo con esta disposición es evidente que, por regla general la capacidad inicia con el nacimiento; es importante, desde el punto de vista legal, precisar en que momento es tal hecho.  Adelanto de la capacidad de goce y el nasciturus. Este vocablo proviene del verbo nacer; nasciturus quiere decir: el que va a nacer. Es evidente de conformidad con la disposición transcrita en el párrafo anterior, que por el hecho de entrar el individuo “bajo la protección de la ley desde el momento de la concepción y tenérsele por nacido para los efectos declarados en el presente código”, tiene derechos; sobre el particular. Derechos del concebido, a modo de ejemplo nos vamos a remitir a las siguientes disposiciones: art. 1314: “son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos cuando no sean viables conforme a lo dispuesto en el articulo 337.” Por su parte, el articulo 2357 dice: “Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella donación con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el articulo 337. Pero que es se viable, según el articulo 337: “para los efectos legales, solo se tendrá por nacido al que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del registro civil…” Interpretados los artículos 1314 y 2357, a contrario sensu, otorgan al concebido pero no nacido el derecho de ser sujeto de herencia, legado o donación; ligados a la condición suspensiva de ser viables, lo cual equivale para el autor a un verdadero adelanto en la capacidad de goce. - Grados de la capacidad de goce:  La primera manifestación o grado de la capacidad de goce corresponde al concebido pero no nacido con la condición de que sea viable según lo vimos en los anteriores artículos 1314, 2357 y 337.  El segundo grado de la capacidad de goce corresponde la los menores de edad: el menor de edad tiene la capacidad de goce tanto como un mayor de edad, sujeta a determinadas restricciones, como son: 1. Para contraer matrimonio: dice el art. 148 del código civil, en su segundo párrafo: “…Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.” 2. Para ser tutores, pues sólo lo pueden ser los mayores de edad, art. 503 del código civil: “No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad…” 3. Para reconocer hijos extramatrimoniales; articulo 361 del código civil: “pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.” Art. 362 del código civil: “el menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial”. 4. Para hacer testamento: art. 1306 Fr. I del código civil: “están incapacitados para testar: - Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres.  Ultimo grado de la capacidad de goce: corresponde al mayor de edad en pleno uso de sus facultades, es decir, que no esté en estado de interdicción.  Fin de la capacidad de goce: es obvio que, según el articulo 22 del código civil ya transcrito, la capacidad de goce termina con la muerte aunque es importante aclarar que en ocasiones es posible que la capacidad se prolongue después de la muerte, como puede ocurrir con la presunción de la muerte. Por lo que respecta a la capacidad de ejercicio, y podemos indicar que ésta siempre supone la existencia de la capacidad de goce, en virtud de que primeramente se necesita ser titular de derechos y obligaciones para poder ejercerlos. Así mismo, dijimos anteriormente que la capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen personas determinadas para hacer valer por sí mismas, sus derechos y cumplir sus obligaciones.” Los distintos aspectos de la capacidad de ejercicio son: Comienzo de la capacidad de ejercicio: es evidente que siendo la capacidad de ejercicio la aptitud para hacer valer por sí misma los derechos y las obligaciones, no todos la poseen: por tal razón no se da con el nacimiento, sino con la mayoría de edad. Dice el código civil, Artículo 646. “La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.“ Y el Artículo 647. “El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.” - Grados de la capacidad de ejercicio:  Primer grado, o grado mínimo: corresponde al concebido pero no nacido y a los mayores de edad que sean interdictos.  Segundo grado: el incapacitado que no disfruta de su cabal juicio, pero que tiene intervalos de lucidez, al cual la ley le faculta para testar de acuerdo con lo establecido en los artículos 1307 al 1311. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte. Artículo 1307. “Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes: Artículo 1308. “Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.” Artículo 1309. “Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.” Artículo 1310. “Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.” Artículo 1311. “Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.”  Tercer grado: corresponde al menor de edad no emancipado, quien además de la capacidad para testar que se le otorga a los dieciséis años goza de otras capacidades. Como regla general la ley hace nulos los actos de administración, celebrados por los menores de edad. Art. 635: “son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del articulo 537 que dice: “el tutor está obligado: IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. Por su parte, el artículo 428 del código civil, refiriéndose a los bienes del menor dice: “Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Bienes que adquiera por su trabajo; II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.  Cuarto grado: corresponde al menor emancipado, ya que puede realizar la administración de sus bienes según el articulo 643 que dice: “El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios judiciales.  Ultimo grado: corresponde a los mayores de edad que cuentan, según el artículo 647 del código civil, con la libre disposición de bienes y de su persona. • Anulación de la capacidad de ejercicio: la capacidad de ejercicio, así como es posible llegar a ella es posible que se pierda. Esta situación la resuelve el derecho mediante la institución de la interdicción, que tiene por objetos la anulación de la capacidad de ejercicio. • Especies de incapaces: a ellos se refiere el artículo 450 del código civil, que dice: “Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.” Fin de la capacidad de ejercicio: la capacidad, como ya se dijo en el multicitado artículo 22 del código civil, se termina con la muerte. La capacidad nunca es absoluta ya que en las diversas leyes existen un sinfín de limitaciones a la misma; en consecuencia, no hay nadie que tenga capacidad de ejercicio plena. 4.2.2.- EL NOMBRE Es costumbre ancestral nombrar a las personas y en la medida de que las sociedades se han hecho complejas, la forma de estructurar el nombre también lo ha hecho. Es probable que en la antigüedad el nombre haya constado de un solo vocablo o sustantivo y, con el paso de los años, se le fueron agregando otros signos distintivos con la finalidad de precisar, de mejor manera, a la persona a quien se refieran; tal fue el caso de pueblos antiguos que al nombre simple, formado por un solo vocablo, le agregaron otros, como el lugar de origen del individuo. Asimismo, en otros pueblos agregaron al nombre el genitivo o nombre de algún ancestro agregado al nombre individual, para indicar la estirpe, por ejemplo: Jesús hijo de David, de igual manera lo hicieron los pueblos árabes, entre otros. Al nombre propio que denominaban proenomen, los romanos agregaban una palabra que hacía referencia a la gens, a la cual pertenecía la persona; en seguida solía emplearse el nombre del padre o genitivo (hijo de) para referirse a la filiación; después empleaban el cognomen, que adscribía a la persona a la domus (familia); además, en ocasiones agregaban un agnomen que es un sobrenombre. En la edad media (S.XII) se empleaba el nombre de pila, es decir, el nombre propio o sustantivo, llamado de pila, haciendo alusión al nombre que se le asignaba en el momento de ser bautizado y se le agregaba una especie de sobrenombre, que hacía referencia a las cosas más variadas, como oficios, lugares, objetos, hasta llegar a los patronímicos actuales, que inclusive en la actualidad explica el origen de muchos apellidos. Este sobrenombre, con el paso del tiempo se convirtió en el actual apellido. El nombre es, pues, vocablo que sirve para designar a las personas y distinguirlas de las demás. Desde el punto de vista jurídico, las personas son sujetos de deberes y derechos, es por ello que en las relaciones jurídicas es importante precisar con toda claridad y sin equivocación, quiénes son las personas o sujetos titulares de los mismos, es decir, quienes pueden exigir una conducta y a quienes se les puede exigir. De esta manera podemos afirmar que el nombre es: El atributo de la personalidad que señala a un apersona individualizándola. El nombre de la persona física, se forma por el nombre propio o nombre de pila, y el apellido, tanto paterno como materno, denominando también patronímico. Su unión es lo que desde el punto de vista del derecho constituye el nombre de la persona. Es de esta manera como el derecho logra identificar y concretar plenamente a los sujetos de derechos y obligaciones. Función del nombre: Jurídicamente el nombre tiene las funciones siguientes: a) Es signo de identidad: mediante el nombre, se distingue a la persona de todas las demás; y por ello es posible identificar, con precisión al sujeto de derechos y obligaciones. b) Indica el estado de familia: mediante el nombre la persona indica que pertenece a una determinada familia, ya que mediante el apellido se sabe la filiación de la persona, salvo ciertas excepciones. Se discute si el nombre es un derecho o es una obligación, al respecto no entraremos en detalles, simplemente afirmamos como muchos juristas que: “El nombre es un derecho subjetivo, cumple con una función de policía administrativa para la identificación de las personas y constituye una base de diferenciación de los sujetos para referir a ellos consecuencias jurídicas”. Características del nombre De acuerdo con el jurista Galindo Garfias, el nombre tiene las siguientes características: 1. Es un derecho absoluto. Es decir, es un derecho erga omnes que se encuentra protegido contra cualquier acto de usurpación de terceros. 2. No forma parte del patrimonio esto es, no es valuable en dinero. 3. Es imprescriptible. Su ejercicio no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo. 4. Es intransmisible, no puede transmitirse por voluntad de su titular. 5. Es la expresión de la filiación, ya que indica salvo ciertas excepciones, la pertenencia a un grupo familiar. 6. Es inmutable. Dada su función identificadora y por ser atributo de la persona. Transmisibilidad del nombre Los patronímicos o apellidos se otorgan a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos en el momento en que nacen, o con posterioridad al ser reconocidos. El jurista Francesco Massineo, citado por Rojina Villegas, señala al respecto: “el apellido se adquiere solamente a título original: por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial de paternidad o maternidad, adopción, etc. Pero en este último caso el adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante.” Cambio de nombre Si bien es cierto que, en principio, el nombre es inmutable, es posible hacerlo mediante la rectificación del acta respectiva, que procede, según el artículo 135 del código civil, Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. No solo en este caso es posible, sino también cuando existe evidente necesidad de hacerlo, como cuando una persona se ha identificado constantemente en la sociedad con otro nombre distinto al que aparece en el acta y es imperioso hacer la rectificación para adecuarse a la realidad social; pero nunca puede ser con propósito de ocultación, capricho o mala fe. Esto ha sido por la jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación. Nombre de la mujer casada Marcel Planiol dice: “contrariamente a la opinión vulgar, el matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre de su marido. Nada en la ley supone que el matrimonio implique como consecuencia el cambio de nacionalidad. Por otra parte ninguna razón existe para esto puesto que el nombre indica la descendencia. Por lo tanto, el único nombre de la mujer casada es el de su familia, su nombre de señorita, el que recibió de su padre. Con este nombre debe ser designada en los actos civiles o judiciales en que intervenga y, en la practica, la mayoría de los notarios y otros redactores de actos observa esa regla; lo único que debe hacerse es indicar su estado de casada, haciendo seguir su nombre, por el apellido de su marido.” Registro No. 198572 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Página: 765 Tesis: I.5o.C.61 C Tesis Aislada Materia(s): Civil NOMBRE DE LA MUJER CASADA. NO INDUCE A PRESUMIR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE DOS PERSONAS DISTINTAS, EL HECHO DE QUE SE AGREGUE EL PRIMER APELLIDO DEL MARIDO A SU NOMBRE Y APELLIDOS DE SOLTERA. La circunstancia de que una persona agregue a su nombre y apellidos de origen filial un apellido diferente precedido de la preposición "de", no constituye un motivo para dudar de su identidad, pues ello de ninguna manera puede inducir a sospechar que se está en presencia de dos personas distintas y que se esté tratando de efectuar una suplantación, puesto que es un uso frecuente en nuestro país que la esposa añada a su nombre y apellidos de soltera, el primer apellido del marido, antecedido de la preposición "de", así como también es frecuente que las personas que tratan al matrimonio, se refieren a la esposa con el primer apellido de su marido, o sea, que supriman el nombre completo de la señora, para llamarla simplemente con el primer apellido del esposo, sin que tal proceder pueda estimarse constitutivo de un motivo para dudar de a quién se refieren. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3165/97. Gloria Santillán de José. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, página 113, tesis de rubro: "MUJER CASADA, NOMBRE DE LA.". 4.2.3.- EL DOMICILIO Oro atributo importante de la persona física, desde el punto de vista jurídico, es el domicilio. En un primer acercamiento, el domicilio proviene del vocablo latino domus, que significa casa, que significa el lugar de la casa de una persona; sin embargo, de conformidad con el código civil, en su artículo 29 dice: El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. Con este concepto puedes deducir fácilmente que, de acuerdo con la ley, todas las personas tienen domicilio y lo hace así porque, desde el punto de vista del derecho, el domicilio. En un primer acercamiento, el domicilio es sumamente importante. Efectos del domicilio 1) Sirve para determinar el lugar para recibir notificaciones, emplazamientos, etcétera. 2) Indica el lugar en el que se deben cumplir las obligaciones. 3) Sirve para fijar la competencia de los jueces. 4) Determina el lugar de realización de ciertos actos del estado civil 5) Determina el lugar de centralización de los bienes e intereses de una persona en los juicios universales. Clases de domicilio Desde el punto de vista civil según se desprende de la legislación vigente, tenemos dos clases de domicilio que son: el domicilio legal y el domicilio convencional. Domicilio legal: el domicilio legal de una persona física, dice el artículo 30 del código civil: “El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.” Artículo 31. “Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29; IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29; V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; VII. Derogado VIII. Derogado IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.” Domicilio convencional es el que señala una persona para el cumplimento de determinadas obligaciones. A este domicilio se refiere el artículo 34 del código civil de la siguiente manera: “Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.” Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare. 4.2.4.- ESTADO CIVIL El estado civil es u atributo que solo corresponde a las personas físicas, de tal manera que por medio del estado civil la persona queda incorporada a una familia; indica la relación que guarda el individuo con la familia, aunque también es posible analizar el aspecto de la relación que guarda el individuo con la nación; surgiendo de aquí el estado político. Según esto, el estado civil es: La situación jurídica que guarda una persona en relación con la familia. Por ello se le denomina estado civil o de familia y otorga las calidades de hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción. • Características del estado civil 1. El estado civil es indivisible: quiere decir que el estado civil es uno sólo y la posesión de uno excluye a cualquier otro. 2. El estado civil es indisponible: esto quiere decir que no puede ser transmitido por acto voluntario de persona alguna, no es objeto de transacción, enajenación o cesión por cualquier título. No es un bien de orden patrimonial; es indivisible e inalienable. 3. El estado civil es imprescriptible: ni el derecho a él n tampoco perdida del mismo, ocurre por el transcurso del tiempo. • Acciones que otorga la ley respecto al estado de las personas: Las acciones fundamentales otorgadas por la ley, referentes al estado civil de las personas, son: 1. La reclamación de estado: por esa acción se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo si se cree con derecho al mismo. 2. Desconocimiento de estado: por el contrario esta acción faculta al titular de un determinado estado para impedir que otro se lo atribuya y perciba los beneficios inherentes al mismo. • La posesión de estado: el estado civil de una persona puede existir en virtud de darse una situación jurídica debidamente legitimada, o bien, como una situación de hecho, que aun no teniendo legitimidad, el derecho atribuye a su titular los derechos inherentes al mismo por el hecho de la posesión. Se afirma, de esta manera que una persona se encuentra en posesión de estado: “cuando ostenta públicamente de una manera regular un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir con el que jurídicamente le pertenece”. A la posesión de estado se refiere el código civil en su articulo 343 que dice: “Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos; II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361. • Fuentes del estado civil: siendo el estado civil la relación que guarda un individuo respecto a la familia, se considera que son fuentes del estado civil las siguientes: el parentesco, el matrimonio, el divorcio y el concubinato. • Pruebas del estado civil: en términos generales el estado civil solo se prueba con las constancias del registro civil. Al respecto señala el art. 39 del código civil: “El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.” • El registro civil: íntimamente relacionado con el estado civil de las personas se encuentra el registro civil, pues en él se lleva a cabo el registro de todos los actos relacionados con el estado civil de las personas. El registro civil en nuestro país es una institución relativamente moderna, en virtud de que era la iglesia la que tenía el control de determinadas situaciones de los individuos en los registros parroquiales. En el derecho canónico se establecía la obligación proveniente del Concilio de Trento de llevar tres libros parroquiales en los cuales se registrarían: los nacimientos, matrimonios y defunciones. No fue sino hasta el año de 1871 cuando se reglamentó debidamente el registro civil, y podemos afirmar que hasta la fecha, por una serie de circunstancias sigue padeciendo muchos problemas. El registro civil es: Una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica todos los acatos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública. Es evidente que los actos de estado civil de las personas, el registro civil los hace constar mediante las actas que expide, por esta razón, éstas son: “instrumentos en los que constan de manera auténtica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas.” • Personas que intervienen en las actas del registro civil: dependiendo del acto del cual se trate vararán las personas que en ellas intervengan; pero en términos generales son: el juez del registro civil, la parte o las partes, los testigos y los declarantes. • Rectificación de las actas del registro civil: la rectificación de actas del registro civil, conforme al artículo 135 del código civil, procede: a) Por falsedad cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y b) Por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia sea esencial o accidental. • Diversas acatas del estado civil Dentro de las actas más importantes relacionadas con el estado civil de las personas tenemos: las actas de nacimiento, actas de reconocimiento, actas de adopción, actas de tutela, actas de matrimonio, actas de divorcio y actas de defunción. 1. Actas de nacimiento: (artículos 54, 55 al 61,63, 65 al 69, el 75 y 76 del código civil). En síntesis las actas de nacimiento se levantarán con asistencia de dos testigos, contendrán: lugar, día, hora del nacimiento, sexo del presentado, nombre y apellidos que le correspondan, indicación si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión digital del presentado, entre otros elementos. 2. Actas de reconocimiento de hijo (artículos 78 al 83). El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se haya registrado su nacimiento; en caso de que el hijo sea mayor de edad, es necesario el consentimiento expreso del mismo, asentándolo en el acta respectiva. 3. Actas de adopción (artículos 84 al 87). Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al juez del registro civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente. En los casos de adopción se levantará un acta como si fuera de nacimiento. 4. Actas de tutela (artículos 89-92). El acta de tutela contendrá el nombre, apellido y edad del incapacitado, la clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela; el nombre y demás generales de la persona que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; la garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en la fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes si la garantía consiste en hipoteca o prenda; el nombre del juez que pron8nció el auto de discernimiento y la fecha de este. 5. Actas de emancipación (art. 93). En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio. 6. Acta de matrimonio (art. 97 al 113). En las actas de matrimonio se hará constar: los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes. Sin son mayores o menores de edad: nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo. Que no hubo impedimento o que éste se dispensó. La declaración de los pretendientes, de ser su voluntad, unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad. La manifestación de los cónyuges, de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Los nombres, apellidos edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración si son parientes de los contrayentes y, si es así en que grado y en que línea. Por último hacer constar si se cumplieron las formalidades del artículo anterior. El acta será firmada por el juez del registro civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo. En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. 7. Actas de divorcio (artículos 114-120,122-124,126y 129). La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al juez del registro civil para que inscriba el extracto de la sentencia que declare el divorcio judicial. 8. Actas de defunción (artículos 117-130). El acta de fallecimiento contendrá: el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto. El estado civil de éste y si era casado o viudo, el nombre y apellidos del cónyuge. Los nombres apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, si fueren parientes, el grado en que lo sean. Los nombres de los padres del difunto si se supieren. Que determino la muerte, hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de una muerte violenta. 4.2.5.- NACIONALIDAD La nacionalidad es un atributo que posee el individuo; pero también es cierto que es el estado el que determina a quienes considera nacionales y a quienes designar con otra categoría. La nacionalidad permite a la persona considerarse miembro de la comunidad de un estado determinado, apegado por tal hecho a sus normas sociales, usos, cultura, normas morales, etc. Pero sobre todo, a las normas jurídicas que nos rigen: convirtiéndose la persona en centro de un gran número de derechos y obligaciones por lo que implica pertenecer a un determinado estado. Coinciden los juristas más o menos con exactitud en definir a la nacionalidad como: El vinculo jurídico que une al individuo con el estado. De acuerdo con esta definición existen muchas maneras en el que el estado vincula a los individuos. Estas formas de vinculación pueden ser: por el lugar de nacimiento, por la nacionalidad que tienen los padres, por el lugar de residencia, etcétera. Desde el punto de vista teórico existen los siguientes sistemas de vinculación: 1. Jus soli (derecho de suelo). Este sistema consiste en atribuir al individuo 2. Jus sanguinis (derecho de sangre). Según el cual se atribuye al individuo la nacionalidad del lugar de su domicilio o de resistencia. 3. Jus domicili (derecho de domicilio). Por este sistema se atribuye al individuo la nacionalidad del lugar de su domicilio o de residencia. 4. Jus optandi (derecho de opción). Por algunas circunstancias, según este sistema, se faculta al individuo para que elija su nacionalidad. Nacionalidad mexicana de las personas físicas. La nacionalidad en México, de acuerdo con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se adquiere por nacimiento y por naturalización. Dice el art. 30 constitucional: “La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.” a).- son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II.- los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III.- los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV.- los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. b).- son mexicanos por naturalización: I.- los extranjeros que obtengan de la secretaria de relaciones carta de naturalización, y II.- la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. 4.2.6.- PATRIMONIO El patrimonio es, en principio, el conjunto de bienes que tiene una persona, estos bienes servirán durante la vida de la persona para que ésta subsista y cumpla además con las obligaciones que contraiga. El patrimonio, según algunos juristas no debe entenderse como los bienes propiamente dichos, sino con la capacidad o aptitud para adquirirlos y, en este sentido, el patrimonio siempre acompaña a la persona; es como una bolsa unida a ella que en ocasiones se encontrará llena por tener el individuo más deudas que bienes para cubrirlas. Con estas consideraciones podemos entender por patrimonio: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero. Es evidente que tanto los bienes como los derechos que integran el patrimonio constituyen su parte activa ñy las obligaciones su parte pasiva. Para finalizar este apartado diremos con la teoría clásica que el patrimonio tiene las siguientes características: a) Solo las personas tienen patrimonio b) Todas las personas tienen patrimonio c) Solo se tiene un patrimonio d) El patrimonio solo es transmisible en forma total mortis causa El patrimonio refleja la integración total de conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables y valorables en dinero. Toda persona tiene el deber de conservar en su patrim0nio bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas y exigibles, ya que en caso contrario estaría ante la irresponsable conducta de asumir obligaciones que no puede cumplir; por ello, el código civil dispone art. 2347: “es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante si ente no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.” 5.- PERSONAS MORALES Además de las personas físicas, para el derecho existe otro tipo de personas, denominadas personas morales. Se entiende por persona jurídica o persona moral a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona fisica. Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Persona moral es la organización de personas físicas a la cual el derecho le reconoce capacidad para contraer derechos y obligaciones para cumplir con los fines lícitos para los que fue creada. Al escuchar el término “persona moral” podríamos imaginarnos a un sujeto con altos principios éticos o con una educación recatada y tal vez inclinada a las actividades religiosas, pero para el derecho tiene un significado diferente. Por esta razón hay algunos autores que, al referirse a la persona física y a la persona moral, prefieren hablar de persona jurídica individual y persona jurídica colectiva, respectivamente. Es importante que te familiarices con ambos términos, ya que en las obras jurídicas se emplean indistintamente. La persona moral es una ficción jurídica, es decir, un instrumento del derecho creado para ayudar a dar forma material a lo que no existe, se utiliza para los efectos de nombrar legalmente y reconocer a la reunión no transitoria de dos o más individuos que, por conveniencias de diversa índole, crean un ente inmaterial diferente a ellos mismos, del cual serán los responsables ante la ley. El hombre ha considerado que, para efectos prácticos es conveniente y útil unirse con sus semejantes para alcanzar fines comunes. Esa funcionalidad se logra por medio de la creación, precisamente, de las personas morales. La persona moral es ficticia, materialmente no existe y se recurre a la abstracción para concebirla, con la finalidad de cumplir con los propósitos para los que fue creada; tiene similitud con cualquier persona física, ya que nace, actúa y se extingue, en consecuencia, es sujeto de derechos y obligaciones. La persona moral necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar. Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son: • El administrador • Varios administradores solidarios o mancomunados. • El Consejo de Administración. • La Junta de socios, accionistas, etc. Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona moral tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona moral sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona moral por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal. 5.1.- TEORÍAS DE LAS PERSONAS MORALES Las distintas teorías acerca de las personas morales, en la actualidad, tienen importancia desde el punto de vista jurídico, y lo tienen también en la vida social diaria, pues dentro de ellas encontramos a las asociaciones, fundaciones y sociedades de las más distintas variedades que surgen con fines artísticos, culturales, científicos y hasta mercantiles. La doctrina jurídica moderna ha tratado de explicar los fundamentos y la naturaleza jurídica de las personas morales, creando un gran numero de teorías jurídicas al respecto que van desde las que niegan su existencia como entidades sociales o económicas, hasta otras que sólo las consideran como un conjunto de bienes afectos a una finalidad, o aquellas que las consideran como simples construcciones normativas y hasta quienes les dan existencia real y objetiva.  Teoría de la ficción: para los defensores de esta teoría, entre los que se encuentra el jurista savigny, las personas morales, o personas jurídicas colectivas, son una ficción jurídica por medio de la cual el derecho finge la existencia de una persona para atribuirle derechos y obligaciones. La persona jurídica corresponde a una ficción del derecho, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, ahora observemos las características compartidas que tienen estas dos figuras: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficcion decimos que la persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser representado por otro o por otros, en este caso personas que sí son naturales.  Teoría del patrimonio afectación: para esta teoría existen dos tipos de patrimonio que son: patrimonios de personas y los patrimonios de destino o de afectación, estos últimos son los de las personas morales cuya esencia es un conjunto de bienes, afectos a una finalidad. Esta teoría es sustentada por Brinz y Windscheid.  Teoría negativa de la persona moral: esta teoría, sostenida por Planiol, afirma que la persona moral, respecto a la personalidad jurídica, es una propiedad colectiva; una comunidad de bienes con un administrador único. Como las teorías de la ficción también sostienen que la única persona real es el ser humano, consideran, sin embargo que la doctrina tradicional es superficial y no ahonda la investigación de la realidad que se esconde detrás de la persona jurídica; la tarea del jurista consiste en desentrañar la realidad. Para algunos (como Brinz, Bekker) las personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines. Ihering, por su parte, pensaba que los verdaderos sujetos de derechos de una persona jurídica son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería un sujeto aparente que oculta a los verdaderos.  Teoría de Vareilles Sommiers: sostiene que la persona moral o persona jurídica colectiva es el efecto de un contrato o de una declaración unilateral de la voluntad, según se trate de asociaciones o sociedades de fundaciones respectivamente.  Teoría de León Duguit: la persona jurídica colectiva oculta una situación jurídica objetiva: pues en la persona moral el grupo unitariamente adquiere capacidad jurídica.  Teorías realistas: dice que las personas jurídicas colectivas o personas morales tienen existencia real, en virtud de ser un organismo social fundado en la voluntad colectiva. A esta teoría con diversos matices pertenecen los juristas Gierke, Jellinek Y Michoud. La teoría de la realidad surgió en el siglo XIX y XX, como reacción a la teoria de la Ficción, sus principales expositores debemos citar a los alemanes Gierke y Jellinek. Esta teoria parte de la idea de que una persona jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas físicas. Se basa en el sustrato material que conforma a una persona jurídica, es de carácter objetivo. La figura legal de "Persona Jurídica" existe con anterioridad a la idea de la "Persona Física", estas últimas toman o dejan esta figura. Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por si mismas, por ende son sujeto de derecho y adquieren una capacidad independiente a la de las personas físicas que la componen. En esta se ven 2 subclases: Teoría organicista Para esta teoría, las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer y por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho (Gierke). A diferencia de la teoría de la ficción, que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad jurídica, sostiene Gierke que sólo tiene valor declarativo. Las personas físicas que componen a la persona jurídica funcionan como organismos de la voluntad colectiva de la persona jurídica. Es necesario que quede claro que para esta teoría lo más importante que debe ser amparado por la ley, es esa voluntad colectiva que surge de la asociación de las personas físicas. Teoría de la institución Esta teoría tiene su punto de partida en la observación de la realidad social, que demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas entidades está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados aisladamente. La institución se define como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea de "empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su justificación en el cumplimiento de ese fin planteado. La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales del hombre, como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum.  Teoría formalista: a ella pertenecen los juristas ferrara y Hans Kelsen. Para ferrara la persona jurídica colectiva “es una traducción jurídica de una realidad social que expresa en términos jurídicos algo ya elaborado en la sociedad.”  Hans Kelsen: respecto al concepto jurídico de persona física o de persona moral, dice: “son una construcción normativa, son un centro de imputación normativa para atribuirles un conjunto de derechos y obligaciones. Kelsen niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanto expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es sólo la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas, un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación de normas, convierte a ese centro en persona. La teoría de Kelsen hace una critica sobre la diferencia que hacen los civilistas (persona moral y física).Todas las personas son jurídicas. La única diferencia entre una y otra es que las "morales" (como los civilistas las llaman) o de existencia ideal actúan como órganos, un órgano (es la hipostasis que se hace sobre el actuar de un individuo; en el que su acto se le atribuye a la colectividad tal que ella lo hubiera hecho). Así la persona física es individual y la de existencia ideal colectiva. La persona esta constituida por una norma de capacidad,(imputación central), la cual la faculta para llenar el ámbito de validez personal de una norma de imputación periférica, así una persona, sólo es el núcleo al cual se le imputa un actuar. De acuerdo con lo anterior podemos sintetizar: 1. La nación (organismo de carácter público) adquiere personalidad jurídica cuando se ha constituido como Estado independiente y soberano y se encuentra organizado políticamente. 2. Las fundaciones inician su personalidad jurídica cuando el acto constitutivo de las mismas es aprobado por el poder público. 3. Por lo que toca a las asociaciones o sociedades civiles (personas morales de carácter privado), en general adquieren personalidad jurídica cuando el acto constitutivo de las mismas es aprobado por el poder público. 4. Por lo que toca a las asociaciones o sociedades civiles (personas morales de carácter privado), en general adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en el registro público. Por último, y por lo que respecta al fin de las personas morales, podemos afirmar que las asociaciones, sociedades civiles y sociedades mercantiles, se extinguen al ser liquidadas por voluntad de sus asociados o socios, independientemente de otras causas de extinción que establecen las leyes. El Artículo 25 dice: “Son personas morales”: I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. Como ya lo señalamos, solo las personas pueden ser titulares de derechos y obligaciones, y en ello radica la importancia de ser considerado persona. Ser sujeto de derechos y obligaciones dentro de una sociedad conlleva la necesidad de regular el comportamiento en beneficio de los demás. La regulación impide que las personas se comporten de manera arbitraria, irracional e inconsciente, con serios perjuicios para el grupo social. segunda partehttp://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/10935203/persona-fisica-y-persona-moral-o-juridica_-segunda-parte.ht
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