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Primer post: 21 oct 2010Último post: 4 abr 2011
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circulacion de los titulos de credito, endoso aval, pago
Apuntes Y MonografiasporAnónimo10/21/2010

Capitulo 6: Circulación cambiaria Transmisión del titulo de crédito En general todos los derechos son objeto de transmisión ya sea por mortis causas o por acto entre vivos , existen diferentes formas de transmitir : como por ejemplo la transmisión hereditaria, el caso de la fusión de las sociedades, la donación , la cesión de créditos y el endoso-. Cada titulo tiene su ley de circulación que regula se trasmisión, lo mas importante de este acto es contar con el documento material que respalda el derecho a tranmitir-. En derecho cambiario se trasmiten mediante : el ENDOSO Y LA CESION DE CREDITOS CESION DE CREDITOS- Art. 1434 código civil : “Habrá cesión de créditos cuando una de las partes se abligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor entregándole el documento si existiese”-. Naturaleza Juridica : Contrato Bilateral , Oneroso , Consensual, Conmutativo ( porue conozco las ventajas y desventajas del acto desde el inicio del contrato) . Participan tres sujetos : El cedente (el que transmite el derecho) . El deudor cedido y el Cesionario-. Entonces el Cesionario pasa a ocupar la posición que tenia el cedente ( el mismo lugar , es por eso que en la cesion de creditos no existe la autonomia que si existe en el endoso). El CEDENTE debe comunicar al Deudor Cedido de la cesion- El CEDENTE no responde por ante el cesionario por la insolvencia del deudor cedido- EL DEUDOR CEDIDO puede oponerle a el CESIONARIO todas las excepciones que haya tenido con el cedente-. Endoso. Nace en el siglo XVI y adquiere esa nominación porque la manifestación de voluntad se hace constar al dorso del documento. Nuestra ley cambiarla establece que el endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) Art. 14. El Art. 14 establece solamente la obligación de consignar el endoso al dorso de la letra o sobre su prolongación para el caso de endoso en blanco. El endoso normalmente transmite “la propiedad de la letra”, ya que hay formas de endoso “anómalas” que no producen tales efectos (Ej. Endoso en garantía o en procuración). El endoso es sustancialmente distinto a la cesión de créditos: • El endoso crea a favor del endosatario un derecho autónomo (por ello no le son oponibles las excepciones derivadas de las relaciones personales que el obligado tuviere con el librador o con los endosantes anteriores.) En cambio, en la cesión de créditos hay un derecho derivado y no autónomo. • En la cesión de créditos el cedente en principio no responde por la insolvencia del deudor. En cambio, en el endoso el endosante se constituye en nuevo obligado que responde solidariamente frente al endosatario. Concepto e importancia Es un acto jurídico: • cambiario, • unilateral, • completo, • formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento de la letra, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello, la titularidad del derecho emergente de él, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del titulo, a la vez que el endosante asuma la obligación de garantía, • de aceptación y • de pago de letra. Podernos decir también que: El endoso es el medio propio y suficiente para documentar la transmisión de la letra de cambio. Funcion e importancia del endoso ( pregunta): 1. Funcion de legitimación del endosatario ( El endoso atribuye legitimidad al endosatario pues lo habilita p/ ejercer los derechos resultantes del titulo, )-. 2. Funcion de transferencia de la propiedad del documento y de la titularidad de los derechos -. 3. Funcion de garantia: Al endosar el titulo el endosante se conviernte en garante de la aceptación y del pago del documento siendo solidariamente responsable junto con todos los demas firmante , frente al portador legitimado-. Naturaleza jurídica Es un acto unilateral de naturaleza eminentemente cambiaria por que sólo se puede extender en el título, dado el carácter literal del derecho incorporado y completo del documento. Caracteres • Es unilateral. • No recepticio. • Incondicional. • Irrevocable (art.12 In fine y art 17, ap. 17 ap. 1ro L.C.A.). • Puro y simple: toda condición a la cual se la quiera someter se tiene por no escrito (art. 13 ap. 1º L. C. A. ). • Es un acto unitario, integral, total o completo. Si el endosante quiere transmitir sólo una parte del derecho cambiario incorporado al titulo e incorporará una cláusula en ese sentido, por ser prevista y prohibida, anularía el endoso. (Art. 13 ap. 20 L.C.A.). • Es formalmente accesorio: significa que sólo se puede extender en una letra ya creada; presupone la existencia de un título a la orden. • puede endosar su portador legitimado en primer término sea el tomador o el beneficiario en cuyo favor se libró la letra; luego podrá hacerlo el sujeto en cuyo favor se hizo el primer endoso (endosatario). Esta operación se puede repetir indefinidamente hasta el vencimiento de la letra, e incluso entre éste y el protesto o el término, que la ley concede para hacerlo (art. 21, ap. 1º L.C.A.). Si se hace con posterioridad a ello, por más que tenga la forma de endoso, tendrá los efectos de una cesión de crédito (Art. 21 ap. 2º L.C.A.). Comparación entre cesión y endoso Cesión Endoso a) Surge del consentimiento de las partes contratantes ( Art. 1137 y 1434 C.C.) a) es una declaración unilateral del endosante. b) otorga al cesionario un derecho derivado, con todos los vicios y defectos que pueden acumularse durante las anteriores transferencias del crédito (Art. 1474 del C.C.). b) Otorga al endosatario un derecho original y autónomo. c) El cedente se responsabiliza por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo en que realiza la cesión, art. 1177 C. C. c) El firmante se hace responsable solidariamente del pago de la obligación cambiaria documentada en la letra ( Art. 16 y 51 L.C.A.). d) Si bien se perfecciona por el solo consentimiento (Art. 1140 C.C.), requiere forma escrita (Art. 1454 C.C.) y escritura pública o acta judicial en caso de derecho litigiosos (Art. 1.455 C.C.) y además notificación al deudor cedido y a los terceros que tuvieran interés (Art. 1468, 1459 y 1467 C.C.). d) Sólo requiere la firma del endosante en el titulo y luego la entrega de la letra al endosatario. e) En una sucesión de cesiones, es necesario que todas sean válidas y realizadas por sus legítimos titulares. e) Mientras la serie sea regular e ininterrumpida desde el punto de vista formal, ello legitima al portador del título aunque alguno de los anteriores endosatarios no hayan sido realmente propietarios de la letra, ya que una de las características de la cambial es la posibilidad de adquirirla a non domino (arts. 7 y 17, ap. 1º L.C.A). Sujetos del endoso Endosante: Debe ser capaz, puede ser endosantes el tomador ( el primer endosante ) o cualquier endosatario. Endosatario: Persona que adquiere el titulo en virtud del endoso: puede ser un tercero o cualquier obligado cambiario ( librador ,endosantes) , en este ultimo caso se denomina endoso de retorno.- es decir que el documento vuelve a manos de alguien q ya era obligado cambiario)-. Formas de endoso. Existen diferentes formas del endoso : *Los endosos de efectos plenos ( no tienen ningun tipo de limitacines) dentro de estos encontramos : /Al endoso nominativo, regular o completo : enel cual consta el nombre del endosatario, domicilio, fecha lugar y la firma del endosante-. /Al endoso en blanco : que solo tiene la firma del endosante-. /Al endoso al portador : equiparado con el endoso en blanco-. *los endosos restringidos: /Endoso sin garantia: Es quel en el cual el endosante se exonera de la responsalibilad por la falta de aceptación y falta de pago, un endoso con esta clausula solo libera al endosante q las puso y no a los posteriores endosantes-.Si dice “sin garantia “ quiere decir q se exonera de la responsabilidad tanto de la aceptación como del pago ;tambien puede exonerarse solo por la falta de aceptación entonces seria un endoso “ “ sin garantia de aceptación” -. /Endoso En garantia, en caución o en prenda: El propietario del titulo lo endosa a fin de garantizar una deuda que tiene con el endosatario , si la paga , este le tiene q devolver el titulo, si no la paga el endosatario la cobrara a su vencimiento-. /Endoso no Endosable, no negociable: No quiere decir que no se puede volver a endosar el titulo , esta clausula determina que si el endosatario lo vuelve a endosar , el endosante no se hace responsable por esos futuros endosos. Es por eso q se precisa q en este acto se designe el nombre del endosatario-. /Endoso en procuración: el propietario del titulo lo endosa a favor de un tercero pero a titulo de mandato para q ejerza los derechos que surjan de aquel , pero el endosante sigue siendo el propietario del titulo , y el endosatario -,andatario solo puede endosarla nuevamente pero a titulo de mandato-. Limitaciones al endoso Cláusula no a la orden ( relacionado al punto “cláusula de mención facultativas de la unidad anterior )-. El único caso de limitación al endoso es en aquellas letras con esta cláusula “ no a la orden”, donde no se puede endosar pero si transmitir por la cesión de creditos.- Naturaleza Opiniones Algunos autores le niegan carácter cambial. No es un papel de comercio ni un titulo de crédito, por que no reuniría los caracteres del mismo (literalidad, abstracción, autonomía). Otros, a los que se adhiere Osvaldo Gómez Leo, dice que la letra de cambio librada “No a la orden” mantiene su naturaleza cambiaria porque la endosabilidad de la cambial no afecta la esencia ni la existencia de ella como papel de comercio. Para encuadrado tenemos que tener en cuenta su estructura, sus notas esenciales y normales prescindiendo de las cláusulas, previstas y permitidas y que en determinadas circunstancias pueden modificar su circulación. Expresiones utilizables La cláusula “no a la orden” no es sacramental. Admite expresiones equivalentes como “no transmisible”, “no endosable”, “no negociable”, etc. Endosos posterior al vencimiento: La regla general dice que se puede endosar hasta la fecha de vencimiento de los titulos, pero tambien puede endosarse hasta la fecha en que se formaliza el protesto o caduca el plazo para formalizar el protesto ( dos dias después del vencimiento); luego solo se puede tranmitir por la via de la cesion de creditos-. Solidaridad cambiaria De conformidad al art. 51: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiera pagado la letra de ejercitar esta acción. Promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fueran posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero. El sistema actual consagra con amplia extensión, a favor del portador del título, la solidaridad pasiva. La solidaridad establecida legalmente beneficia al portador de la cambial, pues consagra una garantía del instrumento que se caracteriza por la amplitud de la solidaridad, que se encuentra íntimamente vinculada a la esencia de la responsabilidad cambiaria. La solidaridad conforme a la forma en que está plasmada legislativamente, es simultanea y no sucesiva. Hay que tener en cuenta: Garantías cambiarias. Pago 1. Del aval. Concepto: el aval es un acto cambiario de garantía que, como tal, tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza de las características de unilateralidad, literalidad, Autonomía Abstracción e independencia. Presenta, sin embargo, una característica diferencial respecto de las demás declaraciones cambiarias, pues es una obligación formalmente accesoria de la obligación del avalado, porque apunta a asegurar el pago de una obligación primigeniamente ajena. Ha sido definido por Alegría como “el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago”. El aval puede ser parcial o total, es decir que puede otorgárselo por la suma indicada en el titulo o por una cantidad menor (art. 32 Decreto 5965/63). Como principio general no es necesario que el avalista declare la cantidad que avala pues se considera que responde como el avalado. Siempre que el aval no tenga limitación cuantitativa el considera avalista responde de igual manera por igual importe que el avalado. Si se otorga el aval por una cantidad mayor a la expresada en el título o la obligación avalada, la garantía cambiaria sólo será eficaz hasta la concurrencia del importe mencionado en aquélla. En el supuesto del aval por un importe superior al de la obligación de la persona a la que se avala, aun cuando fuere igual o menor al importe del título, la garantía sólo es eficaz cambiariamente hasta el monto de la obligación avalada. Se discute si el exceso del importe dado en garantía respecto de la obligación avalada genera o no responsabilidad extracambiaria del avalista. Diferencias con la fianza  La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria (arts. 7, 34, y 50), la del fiador es siempre accesoria (arts. 1994, 2004 y 2020 a 2023 y 2024 C.C.), y puede o no ser solidaria. si es una fianza civil no es solidaria, si es una fianza comercial es solidaria es decir que el fiador responde como obligado principal; en el caso de la fianza civil tiene en fiador el beneficio de la excusión ,es decir q tiene el derecho de que el acreedor primero vaya contra los bienes del deudor y si no alcanza con estos recien ahí iria contra los bienes del fiador y en el caso de ser muchos los fiadores tb tiene el beneficio de la division, estos dos beneficios no existen en la fianza comercial porq en ella el fiador es solidario pero si existe el derecho q tiene el fiador de que el acreedor interpele primero a el deudor principal ). Entonces en la fianza comercial a diferencia del aval se interpela previamente , y en la fianza civil existe el beneficio de la excusión y división q no existen en el aval.  El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado; su obligación es, independiente y el derecho del tercero es autónomo (art.7 a 18); el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de la voluntad de este (arts. 2004 y 2020 a 2023 C.C.). Limite a la implicabilidad supletoria a la fianza: La circunstancia de que el aval no se identifique con la fianza no impide que, bien como derecho supletorio, bien por vía analógica, en determinados casos excepcionales puede ser de aplicación al aval el régimen de la fianza como prototipo de las garantías personales, en la medida en que no se encuentre en contradicción con la autonomía, independencia y abstracción del aval y con los principios esenciales del derecho cambiario. El aval como eficacia de la fianza ante la extinción de la obligación cambiaria. Se ha controvertido sobre la eficacia como fianza de la relación subyacente del aval referido a la obligación cambiara prescripta. Caracteres o particularidades del aval • Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia. • Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. • Incondicionalidad: es puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna. • Abstracción: está desvinculado de la relación causal. • Autonomía: el avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores. • Independencia: es menester señalar que el aval, si bien es un acto cambiario, sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al titulo, tiene una indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal de la letra o el acto avalado determina la nulidad del aval. Personas que pueden dar el aval Avalista: Para ser avalista se debe gozar de capacidad cambiaria general. Todos los firmantes del título pueden ser avalistas, pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal, porque su posición cambiaria no puede agravarse. Por el contrario ello está justificado en los demás casos. Así, el endosante que avala al aceptante, por tal circunstancia responde frente a todos los demás obligados cambiarios, excluido el aceptante: todos los intermediarios entre su endoso y la firma del aceptante mejoran su situación en virtud del aval y podrán accionar contra él, incluso dentro de un plazo de prescripción mayor (art. 96 Decreto). El aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios: el aceptante, el librador, el endosante, e incluso otro avalista (aval de aval). El aval dado por el girado, cuando él no ha firmado el documento y por tanto, no se ha convertido en aceptante no garantiza la aceptación sino que precisamente supedita su propia validez a que esa aceptación se produzca. Avalado: El art. 33 último párrafo dispone: “El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador”. Ante el silencio del Avalista, que se limita a suscribir la letra, la ley presume que el aval se da a favor del librador. Por consiguiente el aval en blanco tiene repercusión respecto de todos los firmantes posteriores al librador (endosantes y sus avalistas). Teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho cambiario y la redacción de la norma, puede interpretase que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. Cuando no se señala por quién se otorga el aval, carece de virtualidad cualquier elemento (cambiario o extracambiario) de interpretación de la voluntad del autor del aval, como puede ser la colocación de la firma. El hecho de que la declaración de aval figure al lado o inmediatamente debajo de la firma de un determinado obligado cambiario, no modifica la norma de interpretación ni interpelación establecida por el art. 33. Lo manifestado no debe hacer perder de vista que el avalista no garantiza la posición personal del avalado, sino que su obligación se vincula con la manifestación objetiva materializada por el avalado en el titulo. Obligaciones del Avalista a) Contrae una obligación literal abstracta y sustancialmente autónoma porque lo obliga solidariamente ante el portador del título, por cuanto no son admisibles los beneficios de excusión, división o interpelación. b) La ley establece que el avalista queda obligado en los mismos términos que aquél por quien se ha otorgado el aval (art. 34). Por ello queda obligado en una posición similar a la del avalado, o sea como obligado directo o de regreso, según haya garantizado a un obligado directo o a uno de regreso. Tal distinción es importante por cuanto la acción directa está exenta de algunas formalidades, por ejemplo el protesto. Y la de regreso no. La solidaridad del avalista frente al portador del titulo (art. 34 y 51) 1) se la debe enfocar teniendo en cuenta que responde frente a todos los sujetos que podría exigir el cumplimiento de la prestación al avalado, es decir frente a quienes tienen una posición cambiaria posterior a la del deudor garantizado. La posición cartular del avalista como obligado cambiario tiene relación con la ubicación física (anterior o posterior) de los demás actos cambiarios respecto de la obligación avalada y no de la fecha del aval. Así, el aval garantizando al librador del pagaré se puede haber otorgado con fecha posterior al cuarto endoso y sin embargo, el avalista va responder frente a todos los endosantes incluso el cuarto¬. Derechos del avalista El art. 34 ultimo párrafo, establece que el avalista que paga adquiere los derechos que derivan del titulo en contra del avalado y de los que están obligados cambiariamente. La identidad de responsabilidad del avalista y avalado significa que las relaciones externas es decir, frente a terceros tienen el mismo grado cambiario, si bien en las relaciones internas –avalista- avalado , el avalista es obligado de grado sucesivo respecto del avalado, de modo tal que si paga la letra además de estar facultado para dirigirse contra los obligados que precedan al avalado en el orden cambiario, puede exigir del avalado el reembolso de las cantidades satisfechas. En esta característica radica una diferencia fundamental con la consuscripción cambiaria (vg: coaceptación), en la que las relaciones entre los obligados pari gradu se sustraen al régimen cambiario, regulándose por las normas de derecho común en materia de obligaciones solidarias. El avalista que cumple con la prestación cambiaria a la que estaba obligado en función de la garantía asumida tiene el derecho cartular de ir en contra del avalado y de los que responden por este. Es decir goza de un derecho cambiario por tanto es autónomo originario, similar al que puede tener un endosante para ir en contra de sus obligados mediante la acción de reembolso: el avalista no sucede ir se subroga en los derechos que tenía el portador del titulo a quien se le efectuó el pago. En efecto no puede valerse de los derechos que le correspondían al portador a quien abono ni se le pueden oponer las excepciones que se lo podrían haber opuesto. Defensas oponibles por el Avalista Que el avalista quede obligado en los mismos términos que el avalado no significa que su obligación deje de ser formalmente accesoria del acto cambiario avalado: no asume la obligación personal del avalado de la misma forma que el deudor garantizado, aunque se identifica con él. En efecto, el avalista al obligarse lo hace en función y relación con la obligación avalada, materializada objetivamente en el tenor literal del documento. En razón de ello el avalista no se puede valer de las defensas personales que le competen al avalado. Así por ejemplo la falta de capacidad del avalado o la falta de poderes representativos de quien firmó por él, impide considerar el acto cambiario como vinculante respecto del avalado pero no afecta al avalista que estará obligado en los términos del aval que otorgó. Idéntica conclusión debe arribarse respecto de la falsedad de la firma. El avalista no puede oponer al portador cambiario las excepciones personales pertenecientes al avalado, esto es, las defensas fundadas o basadas en las relaciones personales del avalado con el acreedor cambiario. Esa defensa personal (que puede surgir de la relación subyacente entre el tenedor del titulo y el obligado cambiario o de un acuerdo o convenio extracambiario sobre el crédito cartular: por ejemplo pactum de non petendo o prórroga de vencimiento). Es inoponible por parte del avalista demandado. El problema más polémico en materia de defensas del avalista, tradicionalmente, es el de si puede oponer como excepción frente al tenedor de la letra, la extinción por parte del avalado del crédito cambiario cuyo cumplimiento se le exige al avalista. A primera vista pareciera que el avalista no puede valerse de ella. Sin embargo la extinción del crédito cambiario al cual estaba obligado el avalado genera una excepción oponible por el avalista demandado si resulta del propio titulo. Así, en el caso de que en el propio documento conste el pago total efectuado por alguno de los obligados que precedan al avalado en el orden cambiario o por el propio deudor garantizado. El avalista puede oponer el pago al portador que se lo reclama. El pago del titulo efectuado por el avalado le permite al avalista y a cualquier obligado cambiario a excepcionar invocando como defensa la extinción del crédito cambiario, cuando quien reclama el pago es el portador que lo recibió, pero no hizo entrega del documento cartular. Si el avalista se viera obligado a pagar el titulo, a pesar de haberlo pagado el avalado, adquiriría por el hecho del pago un derecho autónomo contra el propio avalado y contra las personas responsables cambiariamente respecto de este último. Consecuentemente el avalado tendría que pagar el documento si el avalista ejerciera en su contra la acción de reembolso y a continuación dirigirse contra el beneficiario del doble pago y reclamarle, mediante acción extracambiaria, el cobro de lo percibido indebidamente. Formalidades del aval en el título Como acto cambiario, el aval debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante (art. 33). El art. 33 señala dos formas en que se puede manifestar el aval: • La expresión “aval” u otra equivalente debe ser consignada en cualquier lugar del título o en su prolongación. En razón del amplio margen que otorgan las palabras de la Ley, se han admitido como figurativas de un aval, las expresiones “por garantía”, “caución”, “por honor”, “principal pagador”, e incluso aunque esto es controvertible, las expresiones “fiador” y “fianza”. • La simple firma en el anverso del título: es decir, sin aditamento alguno, tiene que lucir en el anverso del titulo cuando no se trata de la del librador o aceptante. El mencionado art. 33 en el párrafo 3º dispone: “se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o aceptante”. La norma tiene un error de redacción: debe interpretarse racionalmente u conceptuarse como avalista al firmante en el anverso del título que no sea ni el librador ni el aceptante. Aval por instrumento separado Según Cámara, sin desconocer su importancia práctica, ha sido un desacierto mantener el aval en documento separado, porque: • Contraría los principios básicos del derecho cambiario, afectando la literalidad, la completitividad y la función legitimadora del título: el derecho no queda incorporado al documento circulando con él. • Puede generar dificultades en su ejecución. Señala que el aval por documento separado no goza de igual eficacia que el aval corriente en la cambial pues es una garantía in personam y no in rem, que no se transmite de pleno derecho mediante el endoso. En cambio Alegría se pronuncia a favor del aval otorgado en documento separado, como título circulatorio cambiario vinculado, y da, entre otras, las siguientes razones: • Es un titulo cambiario, porque es una declaración cartular susceptible de circular que otorga a su portador un derecho autónomo. • Que el aval sea separado no quiere decir que deje de ser aval. Por el contrario, si tuviere otras características jurídicas no sería un aval, sino daría origen a otra institución. Pese a las dificultades que puede plantear el titulo, no puede desvirtuarse una clara disposición legal como la del art. 33 del Decreto. La única exigencia adicional que establece la ley es la referida a la necesidad de indicar el lugar donde ha sido otorgado el acto cambiario. Sostener interpretaciones contrarias importa desvirtuar las claras palabras de la ley, Aval general sobre títulos futuros Íntimamente vinculado al tema, se discute la validez del aval general sobre títulos futuros. La razón es muy sencilla: es improbable que pueda encontrarse un aval sobre títulos futuros que no conste en un documento separado. Opiniones a favor: 1) Se trata de una obligación cambiaria asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra. 2) Se aplica supletoriamente el art. 1988 del Código Civil, que admite la fianza de una obligación futura. 3) Esta fórmula es muy empleada en el tráfico comercial. Opiniones en contra: 1) El aval por documento separado, que es el instrumento que permite el aval de títulos futuros, es una figura que debería desaparecer. 2) Se deben evitar fraudes a la ley, hay que especificar los límites dentro de los cuales dicha garantía puede ser utilizada (tiempo, efectos, montos, etc.). Señala Alegría que la obligación avalada no interesa sustancialmente sino en cuanto se halla formalmente explicitada en el título valor. Por ello, si éste no existe, no puede existir un aval, garantía cambiaria objetiva que reposa sobre la simple validez formal del acto avalado. 3) Se avala a un título y no una obligación del titulo. Intervención Concepto: el girado de una letra de cambio puede negar la aceptación, lo que puede llevar a afectar la circulación del título por el desprestigio que ello importa. Además, puede ocurrir que aun cuando la letra haya sido aceptada, al momento del pago, el aceptante se rehúse a efectuarlo. Con el fin de mitigar la repercusión de tales actos, nació la intervención, institución cambiaria, mediante la cual una persona asume la obligación desatendida por el girado (o aceptante). En la Edad Media era más frecuente que en las letras que debían pagarse en lugares muy distantes, un tercero, espontáneamente, asumiera las obligaciones en “honor” del deudor. Posteriormente, se amplía el campo de la intervención mediante la indicación en la letra de una persona que la aceptara o pagara en el caso de que el librador o cualquiera de los obligados cambiarios no asumiera su responsabilidad. Es un instituto subsidiario para asegurar el pago puntual de la letra, que entra en la categoría de los medios de garantía en sentido amplio. El Decreto 5965/63 lo regula en su Cap. VIII a pesar de que en la práctica mercantil no es frecuente su uso. Diferentes clases Existen diversas clases de intervención: • Espontánea • Indicada • Pago por intervención La intervención espontánea es aquella en la cual una persona, sin haber sido indicada por alguno de los obligados regresivos, actúa voluntariamente ante la falta de aceptación o de pago del girado, realizando alguno de estos dos actos. La intervención indicada es aquella en la que se indica en la letra la persona que debe aceptar o pagar por intervención en defecto del girado. Puede hacer la indicación el librador, el endosante o el avalista. El interviniente puede ser un tercero extracartular o un obligado cambiario, incluso el propio girado, aunque no lo puede ser si aceptó la letra (art. 74). Para que tenga valor cartular la indicación debe efectuarse en la propia letra y en razón de su naturaleza sólo puede hacerse en garantía de un obligado cambiario de regreso, y si no se lo indica con precisión, se presume hecho a favor del librador (art. 76). Referido a la aceptación por intervención, la primera parte del art. 75 establece que “la aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento”. De allí surge que debe tratarse de una letra aceptable. 2. Del pago. Concepto: El pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída (art. 725 C.C.). Adaptando esta definición al pago del pagaré o de la letra de cambio: se puede conceptualizar a éste como “el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título ( art. 40 y concordantes del Decreto Ley 5965/63). Existen diferentes formas de extinguir una obligación: *Novacoin *Transaccion *CONFUSION *PREESCRIPCION *LA REMISION DE DEUDA *Y EL q vemos concretamente en esta unidad EL PAGO Legitimación . Quien puede exigir el pago y quien esta obligado a pagar? Activa: puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco (art. 17). Puede exigir el pago el portador legitimo, pero también puede hacerlo su representante legal o un mandatario suyo, un endosatario en procuración y el endosatario en garantía, quien tiene la obligación de exigir el pago el día del vencimiento. Pasiva: los obligados al pago del título son en primer lugar el librador del pagaré, el aceptante de la letra de cambio y, sus respectivos avalistas. No es imprescindible que el pago sea realizado personalmente por el deudor, lo puede hacer un mandatario. Obligación de la presentación del pago La letra de cambio y el pagaré son documentos que por su naturaleza deben presentarse al deudor para que pueda éste determinar si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos. En este sentido hay que recordar que basta la investidura formal del requirente de conformidad con la apariencia emergente del título. El tenedor del documento no necesita acreditar la legitimidad de la propiedad del mismo, ni de los endosatarios anteriores a él. Por otra parte quien abona el título no debe indagar la autenticidad de los endosos (art. 43 in fine) y que esto sería prácticamente imposible. Ello es así en interés del portador a quien le sería difícil producir la prueba de la propiedad por medios extracartulares, y, en interés del propio deudor quien se vería imposibilitado si tuviera que informarse sobre la titularidad del documento o la autenticidad de los endosos. Pero el deudor cambiario que paga el título cartular tiene el deber de averiguar la identidad del portador que se la presenta. El pago para ser válido debe ser efectuado por quien tiene capacidad para efectuarlo. Consecuencias: los efectos del pago dependen de quien lo hace. Si lo realiza el librador del pagaré o el aceptante de la letra, se extinguen los derechos emergentes del título, y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados. Distinto es el caso del pago realizado por alguno de los otros obligados, por ejemplo un avalista, un endosante: éstos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores a ellos. Es decir que si un endosante cumple con la prestación emergente del título, puede ir contra los anteriores endosantes y contra el librador. De manera que el pago, del principal obligado extingue la eficacia del título, pero si lo hace cualquier otro deudor, éste tiene derecho a obtener el reembolso de los obligados anteriores a él, hasta llegar a quien en definitiva debe soportar ese pago, es decir el principal obligado, con lo cual se extinguirán por fin las relaciones cambiarias emergentes del título. Por ello se distingue entre quien paga la letra (principal obligado) y quien abona (restantes obligados cartulares, art. 53, 54 in fine). Lugar de pago: el art. 41 dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados. El portador es quien debe concurrir al lugar del pago a exigírselo al deudor, ya que por tratarse de un título circulatorio el deudor no puede saber quien es el portador en el momento del vencimiento. Además dicha norma establece que cuando no se lo indica en el título, debe presentarse para su pago en el domicilio del girado o de la persona designada en la propia letra para efectuar el pago por el girado. Por otra parte de conformidad con el art. 2 parte última del Decreto, si se hubieran establecido varios lugares de pago queda al arbitrio del portador elegir dónde exigirlo. Aunque respecto del pagaré también opera el mencionado art. 41 hay que recordar que cuando en el título no se indica expresamente un lugar de pago por imperio del art. 102 se considera como lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título. Prueba del pago: en general, el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Sin embargo por naturaleza de los títulos cambiarios, se presentan algunas particularidades. En efecto, la forma idónea es la prevista por el art. 42, párrafos 1 y 54 del ordenamiento mencionado: constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo. Entre los obligados directos la prueba del pago puede hacerse de cualquier en tanto las normas procésales lo permitan, pero ante terceros portadores, a quienes si son de buena fe, no se les podrá oponer el pago que no conste en el propio título (art. 18 y 54 del Decreto). Pago parcial y pago anticipado El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos. Así lo dispone el art. 40. El art. 43 del Decreto dispone que el portador del título “no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El obligado que paga antes del vencimiento lo hace por su cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal corre el riesgo de tener que pagar de nuevo. En caso de pago parcial, además del recibo, debe dejarse constancia en el título (anotación marginal). Moneda en que debe hacerse el pago El inc. 1 del art. 2 del Decreto establece como requisito que la letra contenga una promesa incondicionada de pagar una suma de dinero La suma de dinero debe estar debidamente identificada y determinada en calidad (pesos, dólares, etc,) cantidad. El art. 44 fija una serie de comprensiva de los distintos casos que la practica puede presentar. Lo normal es que se pacte el pago en la moneda de curso legal en el lugar de pago. Si se prevé el pago de una suma de dinero que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor puede pagar el importe en la moneda pactada o en caso contrario en la de curso legal al cambio del día del vencimiento. El librador puede obligarse a que el pago sea válido únicamente con la entrega de la moneda extranjera, para lo cual será menester consignarlo expresamente en la letra, solución discutible puesto que en tal caso no seria una suma de dinero sino una obligación de entregar cosas, y en caso de incumplimiento la cuestión se resuelve por vía de ejecución indirecta, en definitiva moneda de curso legal. De la Cancelación Concepto: la necesidad de la posesión del título es uno de los pilares fundamentales en que se asienta el derecho cambiario. Sin embargo el propio sistema normativo prevé la situación del sujeto que en algún momento pierde la posesión del titulo, por cualquier causa, y mediante un procedimiento excepcional, denominado cancelación le posibilita la readquisición de sus derechos. La cancelación es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectado por el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial. El caso de destrucción del documento es, al menos en teoría, el de más fácil solución porque están en juego fundamentalmente los derechos del ex portador. Como la legitimación para ejercer los derechos cartulares surge de la apariencia formal emergente de la cadena regular de endosos, inclusive cuando se trata de un título robado o perdido, sin perjuicio de la especial situación del portador, el instituto debe conciliar un aspecto mayor de intereses. En efecto, si un título extraviado o robado circula a non domino, su adquirente de buena fe sin culpa grave, y los sucesivos portadores están protegidos por la ley. En este caso los intereses en juego son: a) el del ex portador; b) el de los obligados cambiarios, y c) el del actual portador, legitimado por una cadena regular de endosos. El art. 89 establece que el afectado puede notificar por cualquier medio al girado y al librador del titulo. No obstante tal notificación, el pago del titulo al portador legitimado libera al deudor a quien por el solo hecho de tal notificación no se considera de mala fe. El deudor puede pagar el título antes de ser notificado judicialmente de la resolución cancelatoria, y en tal caso queda liberado. Procedimiento El pedido de cancelación debe efectuarlo el ex portador ante el juez competente, que es el del lugar del domicilio del cancelante o el del lugar de pago, aunque como se verá, para evitar una doble publicación es conveniente hacerlo ante el último tribunal mencionado. La petición debe contener los requisitos propios de toda demanda judicial e indicar todos los requisitos esenciales del título, reproduciendo lo más exactamente posible el documento. Además debe manifestarse todas las circunstancias en que se produjo la pérdida. El peticionante debe ofrecer fianza en garantía de los eventuales derechos del poseedor actual del titulo cuya cancelación se solicita, la que subsiste hasta que se presente el documento objeto de la cancelación o se produzca su prescripción. La resolución de cancelación tiene carácter provisional y sólo adquiere el de sentencia definitiva en caso que no se formule oposición o se la rechace. Debe notificarse el auto de cancelación al girado, haya o no aceptado, y al librador del título y si con posterioridad de ellas éstos lo abonan, el pago carece de efectos liberatorios, aunque se lo haga a un portador de buena fe. Además el auto cancelatorio llene que ser publicado íntegramente durante quince días en un diario del lugar del pago (art. 89) y en el domicilio donde se efectuó el procedimiento. A partir del último edicto comienza a correr el término para que el auto pueda adquirir el carácter de sentencia definitiva (art. 92) dentro de ese término el portador del titulo puede formular oposición a la cancelación. En el caso de títulos vencidos o a la vista o en blanco, el portador puede oponerse a la cancelación dentro de los sesenta días del último edicto. En los títulos a cierto tiempo vista, dicho plazo comienza a correr una vez transcurrido un año, desde la fecha de creación del documento. La oposición puede ser deducida por el portador del título. ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina. 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cuenta corriente mercantil y cheques
Apuntes Y MonografiasporAnónimo10/21/2010

capitulo7-8 Cuenta corriente bancaria y Cheque 1. Cuenta Corriente Mercantil. Concepto: El art. 771 del Código de Comercio define el instituto diciendo: “La cuenta corriente mercantil es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo”. Objeto Todas las negociaciones entre -comerciantes y comerciantes- y -entre comerciantes y no comerciantes-; y todos los valores transmisibles en propiedad pueden ser objeto de la cuenta corriente. (art. 773 del CC) Respecto del origen de la cuenta corriente, Zavala ala Rodríguez explica: Dos personas o dos comerciantes que tienen entre sí vínculos comerciales o económicos, celebran contratos de los cuales sumen obligaciones recíprocas. Lo normal es que si uno, frente al otro, resulta acreedor o deudor en número limitado de veces compensen sus obligaciones, las paguen directamente o realicen las imputaciones de pago o la novación. Pero si en lugar de pocas, las obligaciones recíprocas son numerosas, las soluciones propuestas resultan incómodas o gravosas por los gastos que pueden generar y entonces el instituto de cuenta comente en el cual en el resultado o saldo se funden las operaciones de un modo único e indisoluble, soluciona esos inconvenientes. Colocadas todas las obligaciones en el debe y todos los pagos en el haber, se simplifican y desaparecen las relaciones jurídicas individuales. Caracteres Los elementos esenciales de carácter general de todo contrato, son el consentimiento, el objeto y la causa. Los elementos esenciales o estructurales de carácter particular del contrato de cuenta comente que surgen del texto del art. 771 del Código de Comercio, son: • Es bilateral: porque ambas partes resultan obligadas y • Es conmutativo: porque las ventajas y desventajas de orden patrimonial que les traerá aparejado el negocio no dependen de ningún acontecimiento futuro. • Es consensual, porque para su perfeccionamiento hasta con el consentimiento de las partes, siendo suficiente la promesa de entrega de dinero, debiendo verificarse la entrega de las remesas, recién en la etapa de ejecución. Las partes contraen obligaciones recíprocas. Las entregas o prestaciones se cumplen en razón de las obligaciones contraídas y forman parte de la etapa de ejecución que es posterior y consecuencia de la etapa del perfeccionamiento. Se transmite el derecho de propiedad, ello resulta del carácter de fungible y consumible que tiene el dinero. Las entregas de dinero se llevan a cabo sin aplicación a un empleo determinado. Las remesas se compensan entre si y tienen efecto nominativo. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce en todo crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novación se requiere reserva expresa, pues en su defecto, la novación se presume. • Es oneroso, porque la prestación no le es prometida a la otra parte, sino con vistas a la otra contraprestación equivalente. Se producen intereses compensatorios por el uso del capital ajeno. Las operaciones se liquidan en las épocas convenidas. Según el art. 770 del Código de Comercio los valores remitidos y recibidos no son exigibles durante el curso de la cuenta, ni son imputables al pago parcial de los artículos que comprende la misma. El pago del saldo final es exigible. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor. • Es un contrato de crédito por su función económica. • Es principal, porque su existencia no depende jurídicamente de otro contrato. • Es típico y nominado, porque tiene un nombre y una regulación legal específica. • Pertenece a la categoría de contratos normativos. Cuenta simple o de gestión: El art. 772 del Código de Comercio establece que las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el art. 771, que define la cuenta corriente ente mercantil, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este titulo. Así, la jurisprudencia ha resuelto que “es cuenta simple de gestión y no corriente aquella en la que son asentadas partidas de mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas, pues no existe cuenta corriente si los fondos remitidos se hallan de antemano afectados a un empleo determinado. La diferencia entre la cuenta corriente mercantil y la simple cuenta de gestión, reside en que está última la remesa de fondos está afectada a un empleo determinado; ej. si tiene por fin amortizar una determinada deuda anterior. Se suele entender por cuenta de gestión aquella adoptada por las casas de comercio como sistema operativo de contabilidad para registrar la venta de mercadería con otorgamiento de plazo o de retiro y entrega a cuenta, De allí que la negociación incluida en la cuenta simple o de gestión conserva su individualidad y por consiguiente su naturaleza jurídica. Naturaleza jurídica De la definición del art. 771 del Código de Comercio resulta que en nuestro ordenamiento jurídico la cuenta corriente mercantil es un contrato; sin embargo son varías las opiniones acerca de su naturaleza jurídica. Las principales son las siguientes: • Es una mera expresión de la contabilidad. • La cuenta corriente mercantil es un ente moral, es una persona jurídica que tiende a reducir a un todo y por un intervalo de tiempo determinado los asientos del débito y crédito. Tratada como persona la cuenta corriente es invulnerable a las acciones de los acreedores de los correntistas. Se critica esta solución argumentándose que constituye una nueva incursión de la teoría de la personalidad en el campo del derecho comercial. • Es un contrato; los contratantes se obligan a no considerar como independientes los créditos que nazcan para una y otra parte a lo largo de esta situación, a no reclamarlos ni compensarlos, a aplazarlos todos, hasta el cierre de la cuenta. Extinción: el contrato de cuenta corriente se extingue por las siguientes causas: • Por consentimiento de las partes (distracto). • Por haber concluido el plazo fijado. • Por muerte, interdicción, demencia, quiebra u otro hecho que prive a una de las partes de la libre administración de sus bienes. Cuenta Corriente Bancaria El contrato de depósito bancario presenta gran similitud con el depósito civil o comercial, si bien en aquél, aunque al cliente puede interesarle el interés que devenga el capital depositado, el mayor interés reside en el Banco, como un medio de captar dinero y obtener liquidez para realizar operaciones activas. El depósito bancario, puede ser regular; cuando recae sobre cosas no fungibles ni consumibles, consiste en operaciones de servicios de custodia y conservación que presta el Banco, por los que cobra comisión y en las que el cliente transmite sólo la tenencia de la cosa. A su vez el depósito regular puede ser cerrado si se ignora su contenido y se entrega en caja o sobre cerrados. El depósito regular es abierto, si su contenido es conocido: “simple” si se ha pactado la conservación de la cosa dada en guarda o “en administración” si el Banco se compromete a realizar ciertas gestiones, como cobrar dividendos. El depósito bancario puede ser irregular, cuando recae sobre dinero o cosas consumibles que el depositario adquiere en propiedad, devolviendo igual cantidad de dinero o de cosas de la misma especie y calidad. El depósito bancario es el contrato por el cual el depositante entrega al Banco una suma de dinero con el compromiso de su restitución en fecha prefijada o cuando éste lo solicite, con más los intereses pactados. Con excepción de los depósitos a la vista en cuenta corriente bancaria, todos lo demás depósitos bancarios generan intereses. La ley 24.144 modificó la Ley de Entidades Financieras 21.526 eliminando el capitulo referido a “Garantía de los Depósitos”, salvo para los bancos oficiales de la Nación, la Provincia o Municipalidades, cuando así lo prevean sus cartas orgánicas. En su lugar se reconoce ahora a los depositantes en moneda nacional un privilegio especial, exclusivo y excluyente, sobre los fondos que las entidades deben reservar como “efectivo mínimo” o “encaje obligatorio”. Existe una cuenta de depósitos que tiene mucho mayor movilidad que cualquier otra y en las que existe la posibilidad, impropia de una cuenta específicamente de depósitos , de tener saldo deudor. Se llama cuenta corriente bancaria y a través de ella se canalizan todos o la mayor parte de los negocios del banco con el titular: depósitos del cliente o de terceros deudores, retiros de fondos para atender sus necesidades diarias, créditos otorgados por el banco, pagos para amortizarlos o en compensación por otros servicios, etc. Los retiros se efectúan por medio del libramiento de órdenes de pago, pura y simple librada contra el banco y sobre la cuenta corriente de modo que este servicio de caja es esencial. Por eso la cuenta corriente bancaria es mucho más que una cuenta de depósito, y se convierte en “El esquema contable unificado de las múltiples relaciones que puede tener un banco con su cliente” no obstante el banco no puede registrar en la cuenta cualquier concepto si no ha habido acuerdo con el cliente. La cuenta corriente bancaria tiene regulación propia en nuestro derecho artículos 791 a 797 del Código de Comercio , de manera que sólo excepcionalmente aplicables las disposiciones del contrato de depósito. Concepto: El contrato de cuenta corriente bancaria es el celebrado entre un banco y su cliente, de acuerdo a los presupuestos del art. 791 del Código de Comercio. La mencionada norma expresa que la cuenta corriente bancaria “es de dos manera a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero. o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él”. Caracteres: Es un contrato comercial, típico o nominado, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y formal ad probationem. Diferencias con la cuenta corriente mercantil La expresión cuenta corriente es equívoca, pues significa a la vez una situación de contabilidad y una relación jurídica contractual. En sentido vulgar se suele llamar cuenta corriente a la compraventa con pago diferido, o simple cuenta de gestión. Cuando un comprador no paga al contado lo que adquiere de un comerciante, se dice que es porque tiene cuenta corriente, cuando en realidad se trata de simple cuenta de gestión. Ya se ha visto también la diferencia entre la simple cuenta de gestión y la cuenta corriente, propiamente dicha. 1) La diferencia o falta de identidad jurídica entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria reside en primer lugar en que, mientras la mercantil es un contrato autónomo, que implica un convenio de compensación diferido, o una concesión de crédito recíproco; en la cuenta corriente bancaria no existen ni la compensación diferida, pues sólo se da la variación cuantitativa de una única obligación , ni el crédito recíproco; pues en un contrato bancario el crédito concedido es esencialmente unilateral; en la mayoría de los casos la bancaria es un pacto accesorio de determinados contratos de crédito. El punto más relevante de la distinción está en el carácter recíproco del crédito concedido, que se da en la mercantil y el carácter de unilateral, que se da en la bancaria. 2) Una segunda diferencia estaría dada por la circunstancia que en la mercantil, hasta su clausura, ninguna de las partes puede considerarse acreedora o deudora, es decir hay una indisponibilidad reciproca; mientras que en la bancaria, hay una permanente cierta disponibilidad unilateral. 3) También se diferencia por la finalidad práctico económica; la mercantil procura la sistematización de relaciones múltiples, futuras o indeterminadas, la bancaria, en cambio es un instrumento técnico destinado a facilitar el desenvolvimiento y asegurar el resultado de un contrato de crédito. 4) Finalmente en la mercantil, el cuadro de contabilidad reproduce exactamente la respectiva posición jurídica de las partes, y el saldo que surgirá a la clausura significará el resultado final y cierto de todas las relaciones mantenidas durante la vigencia del contrato. La bancaria, en tanto, la disponibilidad no siempre constituye la expresión verdadera de la situación patrimonial del cliente respecto del banco; lo que sucede en las acreditaciones en cuenta corriente bancaria pero que no son generados por depósitos sino por préstamos, descuentos de documentos, etc. Derechos y obligaciones del banco y del cuentacorrentista Estado de cuenta corriente: El artículo 793 del Código de Comercio establece que “Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y esta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días. Si en este plazo el cliente no contestaré, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción”. La jurisprudencia tiene resuelto que la habilidad del certificado bancario exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea necesario demostrar que se le ha comunicado al cliente, o ha sido conformado expresa o tácitamente por éste. La ley 24.452, conocida como Ley de Cheques, agregó un cuarto párrafo al art. 793 del Código de Comercio, que dispone. “Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”. Libreta de cheques: todo el que tenga cuenta corriente en un banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas (articulo 794 del Código de Comercio). Si bien esta exigencia no se aplica en la actualidad es demostrativa de la preocupación del legislador por la consagración del principio de organización. Los intereses en la cuenta corriente: las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestres, salvo estipulación expresa en contrario. Cuentas al día: el art. 797 del Código de Comercio dispone que “Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente”. Es decir que en cualquier momento puede determinarse un saldo, sobre el cual el cliente puede informarse y disponer, y los terceros podrán trabar embargo. La cuenta corriente bancaria está reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, a través de la Circular OPASI 2. 2. Cheque. Concepto: El decreto ley 4776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549 y derogado por la ley 24.452/95 definía al cheque diciendo, que “es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”. En su momento esta definición fue criticada por tres razones, básicamente, primero: porque no tiene en cuenta que el cheque es un título de crédito cambiario o titulo circulatorio; segundo: porque si con ella se quiso aludir a la regularidad del cheque como orden de pago, puede ser que dicha regularidad no exista aunque haya fondos depositados, si por alguna razón legal o judicial esos fondos están indisponibles; y en tercer lugar, por la referencia que la definición legal hace a fondos depositados, cuando falta un detalle: que sean suficientes para atender al pago del cheque. La nueva ley elimina la definición de cheque, y se limita a enunciar los requisitos formales del título, siguiendo el método de la Ley Uniforme de Ginebra y legislaciones concordantes. Diferencias con otras figuras jurídicas afines Siguiendo a Fontanarrosa, trataremos las semejanzas y diferencias entre el cheque y la letra de cambio, la orden judicial de pago y la orden de extracción de caja de ahorro. Con 1a letra de cambio: Las semejanzas entre el cheque y la letra de cambio son varias. Así tanto uno como otra, son títulos circulatorios, con eficacia ejecutiva y responsabilidad solidaria frente al portador. Por ser especie del género títulos circulatorios, participan de sus caracteres cambiarios de literales, autónomos, completos, necesarios y abstracto. Desde la perspectiva de su estructura jurídica, la letra y el cheque constituyen especies de la delegación. Las diferencias en principio residen en una diversa función económica. La letra opera como instrumento para la obtención del crédito, tanto de breve como de mediano plazo. El cheque, en cambio tiene dos funciones, prevalentemente de pago y últimamente, también de crédito. La letra puede ser librada contra cualquier persona física o jurídica, inclusive contra el propio librador, el cheque siempre se libra contra un tercero; el banco girado. Con la orden judicial de pago: los bancos oficiales actúan como depositarios judiciales de sumas de dinero en virtud de una obligación legal. El Juez que libra la orden no es el titular de dominio de los fondos depositados, solamente tiene un poder de disposición en mérito de atribuciones que le confiere la ley. En la cuenta judicial no cabe la autorización de sobregiro. Si los fondos son insuficientes, el banco devuelve la orden al juzgado pero no corresponde el protesto, ni notificación al deudor, ni acción e ejecutiva por falta de pago. Siempre se libran a favor de persona determinada y no son endosables. No se son aplicables a estas órdenes las disposiciones legales relativas al cheque. Con las libranzas o extracciones de caja de ahorros: es una orden que el cliente libra contra un banco donde tiene depositados fondos , para que este le reembolse total o parcialmente los mismos. El retiro debe hacerse personalmente, por representante autorizado o por orden judicial. No es endosable, no se extiende al portador o la orden. No se trata de un instrumento apto para entrar en circulación, sino de índole interna y que establece relaciones directas entre el banco y el cliente que la emite. Régimen de cheque La ley 24.452/95 deroga el decreto ley 4776/63, ya modificado por las leves 16.613 y 23.549. También hace un agregado al art. 793 del Código de Comercio, en el sentido que “se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques...” Modifica el 3er párrafo del art. 4 de la ley 24.144, que queda redactado de la siguiente manera: “El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras”. Establece que el art. 302 del Código Penal es aplicable al cheque de pago diferido y el destino de las multas que recaude el Banco Central. Clases de cheques El art. 1º de la ley 24.452, en una de sus principales innovaciones expresa: “Los cheques son de dos clases: 1. Cheques comunes. 2. Cheques de pago diferido” Junto al cheque tradicional, que la ley denomina “común” aparece el cheque de “pago diferido” como variante de un modo de obtener crédito, siendo un título con vencimiento a cierto tiempo vista, con características similares al pagaré. El método de distribución de la normativa también sigue la distinción: • El cheque común está regulado en los Capítulos I a IX, inclusive. • El cheque de pago diferido está regulado en el Capítulo XI. • Ambas figuras tienen disposiciones comunes en el Capítulo XII. Función económica del cheque: el cheque nació como instrumento de pago a la vista; además, las cámaras compensadoras hacen del cheque un instrumento de compensación de cuentas. Actualmente compiten con él limitando su utilización, la tarjeta de crédito y/o de pago, los cajeros automáticos y las transferencias electrónicas. Naturaleza jurídica: Es un instrumento de pago y simultáneamente un título de crédito. Carácter dual: Coexisten en él un derecho interno y un derecho externo. • Derecho interno: Es una orden de pago vinculada al funcionamiento y operación de la cuenta corriente bancaria relación banco cliente. • Derecho externo: Es un título valor o título circulatorio; es decir un documento al que el firmante incorpora un derecho de crédito: relación librador beneficiario o portador. Elementos formales del cheque Se analizan en este apartado los elementos del cheque común. El art. 2º de la ley 24.452 expresa que “El cheque común debe contener: 1) La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. 2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y de la fecha de creación. 4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago. 5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se optará por la primera; 6) La firma del librador. “El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine”. La falsedad de la firma de alguno de los obligados, la incapacidad, o cualquier otra razón que impida la obligación de los firmantes, no invalida las obligaciones de los otros firmantes. La firma del supuesto mandante, sin representación o de quien teniendo representación se ha excedido de su mandato, los obliga a título personal (art. 10). El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente, no valdrá como cheque, salvo que se hubiere omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador...” Los requisitos formales deben existir al momento de la presentación del cheque al banco girado para su pago. El último párrafo del artículo introduce una sanción o multa, aplicable a la creación de cheques que carezcan de algún requisito esencial. Menciones: menos la firma, todas las menciones esenciales pueden ser hechas de puño y letra o por medios de impresión mecánicos, sellos, etc. Ley aplicable: el art. 3 de la LCH establece que “el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable”...; y que “...el domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”. La fórmula del cheque: el cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Entrega de libreta: aunque la ley no lo dice expresamente, la entrega de libretas debe hacerse bajo recibo. Cuando la entrega o retiro de libretas de cheque se hace por tercero con autorización, “el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular, sobre la recepción del cuaderno (art. 4º, último párrafo). Extravío o sustracción: la ley distingue diversos supuestos (art. 5): • Formulario de cheque sin utilizar, en blanco. • Cheques creados pero no emitidos. • Fórmula especial para solicitar nuevas libretas. • Cheque ya emitido, que haya sido adulterado después. En todos estos casos el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente. A su vez el girado deberá informar al Banco Central de los avisos cursados por el librador, pues el exceso en los limites establecidos puede acarrearle el cierre de la cuenta. De la emisión y circulación De conformidad a los arts. 6 y 7 de la ley, el cheque puede ser extendido: • A favor de persona determinada • A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” • Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. • A favor del mismo librador; pero no puede ser girado sobre el librador, a menos que se tratará de diferentes establecimientos de un mismo librador. • Por cuenta de un tercero; lo que importa la actuación de mandatario sin representación que asume responsabilidad cambiaría a título personal, resultando el tercero por cuya cuenta se libra, ajeno a la relación cambiaria. Cheque incompleto y tercero de buena fe: “Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador” (art. 8º L.C.H.) Se reproduce en la norma la regla tradicional de protección al tercero de buena fe, o sea de aquél que lo recibe en la creencia de la regularidad observada en la tarea de completar el documento. Las excepciones, al principio expuesto, son dos: el supuesto en que el portador lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Cláusula inserta sobre intereses: “Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita” (art. 9 L.C.H.). Esencialidad de la garantía del creador del título: el art. 11 de la ley 24.452 refleja el principio que prohíbe la liberación de responsabilidad cambiaria de quien crea el titulo valor, al establecer que “El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita”. De la transmisión El endoso El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con cláusula “no a la orden” no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. (art. 12 L.C.H.). Requisitos del endoso: 1) El endoso debe ser puro y simple. De allí es que toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. 2) El endoso debe ser total: pues el endoso parcial es nulo. 3) Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque. El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central. El endoso puede no designar al beneficiarlo. El endoso defectuoso no perjudica al titulo. Efectos del endoso: Los efectos del endoso se explican en base al desarrollo de las tres funciones; de transmisión, de garantía y legitimación: Transmisión: el endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: 1) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona. 2) Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona. 3) Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar. (art. 15 LCH). Garantía: el endosante es salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. (art. 16 L.C.H.). Legitimación: el tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legitimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán como no escritos. Si un endoso en blanco fue seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos (art. 17). El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del titulo (art.18). Endoso tardío: El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. Presentación al pago. La principal obligación del librador en el contrato de cheque es mantener la provisión de fondos y la del girado es cumplir con las órdenes de pago libradas. Este se libera en la medida del monto hecho efectivo, siempre y cuando haya pagado bien. De conformidad con el principio de identidad de pago, (art. 740 del Código Civil) el cheque se recibe pro solvendo, es decir, en pago, pero sujeto a la condición de que el banco girado atienda efectivamente la orden. Es cuando el girado cumple la condición, que el pago condicional se vuelve definitivo. Y la obligación debe considerarse extinguida al día en que se recibió el cheque (art. 543 del Código Civil). Presentación al pago del cheque común: el cheque común es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. La ley 24.760 de 1998 agregó lo siguiente: “No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieron dichos hechos”. El método sancionatorio impuesto intenta canalizar la “vieja costumbre” de posdatar el cheque hacia el uso del cheque de pago diferido. Término Término o plazo de presentación: el término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados a partir desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. (art. 25 L.C.H.). Prórroga del plazo de presentación: “Obstáculo insalvable”. Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos fuese impedida por un obstáculo insalvable; caso fortuito o fuerza mayor , los plazos de presentación quedarán prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar aviso por cualquier medio fehaciente, de la falta de presentación por fuerza mayor, en el plazo de los dos (02) días hábiles bancarios inmediatamente posteriores al hecho. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor, los hechos puramente personales al portador o a aquél a quien se le hubiere encargado la presentación del cheque (art. 26 L.C.H.). Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación. La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el banco girado podrá abonarlo aún después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual de plazo. Ni la muerte del librador, ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque. Cancelación del cheque. Pago parcial: el girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservara todos sus efectos por el saldo impago. La verificación de la regularidad de la serie de endosos corre por cuenta del girado que paga; no así la autenticidad de las firmas, excepto de la última. Moneda de pago del cheque: el cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. Efectos del pago: el girado que pago el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Negativa de pago: el girado tiene la obligación de atender al pago; la excepción esta dada por los casos previstos en la ley o en su reglamentación. Los supuestos previstos por la ley son los siguientes. art. 2º, 4º a 7º, 12, 21, ¬23, 25, 26, 29, 31 a 33, 35, 45 y 46. Responsabilidad del girado por pago indebido: el girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: • Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. • Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales. • Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador. Responsabilidad del titular de la cuenta: el titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: • Cuando la firma hubiese sido falsificada en algunas de las fórmulas entregadas y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. • Cuando no hubiese cumplido las obligaciones de dar aviso por extravió o sustracción. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago. Recursos por falta de pago Constancia de rechazo: cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos 30 o 60 días el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de los motivos, de la fecha y de la hora de la presentación; del domicilio del librador registrado en el girado. Firma: la constancia del rechazo deberá ser suscripta por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionase. Efectos: la constancia consignada por el banco girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador, los endosantes y avalistas. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria. Aviso: el portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de dos (02) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (02) días hábiles inmediatos a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente hasta llegar al librador. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Acción cambiaria: todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho a accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún a los posteriores a aquél que haya sido perseguido en primer término. Acciones extracambiarias: el portador del cheque podrá también ejercitar las acciones referidas en los arts. 61 y 62 del decreto ley 5965/63. La ley 24.452, remite expresamente, en el último apartado del art. 40- a la posibilidad de interponer la acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa. La acción causal no puede ejercitarse antes de protestado el cheque por falta de pago y se refiere a la relación obligacional contemporánea o anterior a la emisión del cheque, o relación subyacente entre tomador-librador, portador último endosante, endosatario endosante. La ley reconoce la subsistencia de la relación subyacente, distinguiéndola de los efectos cambiarios del título; permitiendo al tenedor accionar contra su deudor por vía del derecho común y con fundamento en la citada relación. La acción de enriquecimiento sin causa: el ordenamiento general cambiario, por razones de estricta justicia conmutativa, recepta el principio del enriquecimiento sin causa, como forma de impedir que quien libró o endosó un título, se enriquezca a costa del tenedor, por haber perdido éste la acción cambiaria, y no tener acción causal contra ninguno de los eventuales obligados. ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina. OTROS POST (COPIAR Y PEGAR LINKS) (LETRA DE CAMBIO Y PAGARE ACCESO A LINKS) http://www.taringa.net/posts/downloads/2168923/Letra-de-Cambio-y-Pagare.html (TEORIA GENERAL TITULOS DE CREDITOS) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558449/Titulos-de-Creditos.html (CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, AVAL, ENDOSO Y PAGO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558541/circulacion-de-los-titulos-de-credito_-endoso-aval_-pago.html (CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y CHEQUE COMUN) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558608/cuenta-corriente-mercantil-y-cheques.html (CHEQUE COMUN, CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, CHEQUE A CUENTA, CHEQUE IMPUTADO ETC REGIMEN DE CADA UNO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558632/Cheque-comun_-cheque-de-pago-diferido_-cheque-a-cuenta-etc.html (PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558736/Protesto-letra-de-cambio.html

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La ley como fuente del derecho administrativo
Apuntes Y MonografiasporAnónimo4/4/2011

LA LEY: CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO En su sentido material, se entiende por ley todo acto o norma jurídica que crea, modifica o extingue un derecho de carácter general y obligatorio, mientras que, de acuerdo al criterio formal, la ley consiste en el acto emanado del Órgano Legislativo, conforme a un procedimiento preestablecido. Para la primera de las concepciones —que es la que hemos adoptado al estudiar las funciones estatales— la raíz objetiva o material del acto que es producto de la función legislativa se encuentra tanto en las leyes emanadas del Congreso como en los reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo. De ese modo, los caracteres esenciales de la ley —en su sentido material— están constituidos por la generalidad y la obligatoriedad La generalidad de la ley consiste en la circunstancia de regular mediante normas jurídicas situaciones abstractas, impersonales y objetivas, que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad, un sector o conjunto de individuos. Por su parte, la obligatoriedad o imperatividad destaca un carácter que hace al cumplimiento de las prescripciones de la ley, en cuanto el Estado posee el poder de asegurar que ellas se cumplan, inclusive apelando a la coacción. En nuestro ordenamiento constitucional, el Congreso, ejerciendo su competencia para dictar actos con forma de ley, sanciona también actos de alcance particular, cuando otorga subsidios, pensiones, decreta honores o privilegios (art. 75, incs. 9, 18 y 20, de la Const. Nac). En tal sentido, se ha sostenido que la falta de generalidad no constituye un obstáculo para calificar a tales actos como leyes en virtud de que, si bien la generalidad sería un carácter natural de la ley, no hace a su esencia. Es evidente que si se sigue un criterio exclusivamente material para determinar el concepto de ley, las dificultades que plantea la existencia de leyes que no poseen alcance general resta homogeneidad a la noción. Esta circunstancia ha llevado a un sector de la doctrina a la adopción de un criterio mixto que, al combinar el criterio formal con el material, considera que sólo son leyes las normas de carácter general emanadas del Órgano Legislativo de acuerdo al procedimiento previsto para ello. Es indudable que éste es el concepto que interesa desde el punto de vista de las fuentes del derecho. Lo que ocurre es que no existiendo desde el punto de vista formal una denominación técnica diferenciada para los distintos tipos de actos que sancionan los parlamentos, los tres conceptos de ley que se han descripto pueden ser válidamente utilizados, aun cuando predomina el empleo del criterio formal, que es el que recoge nuestra Constitución Nacional. Pero, como fuente del derecho, la noción técnica de ley en sentido material debe combinarse con el criterio formal, sin que esta circunstancia implique desconocer la función materialmente legislativa o -normativa que cumple el Poder Ejecutivo a través de la utilización de la potestad reglamentaria. La ley formal sólo puede ser derogada por otra ley, dictada por el .Órgano Legislativo de acuerdo al procedimiento previsto. Así lo exige el principio del paralelismo de las competencias y la llamada preferencia de la ley, como fuente del derecho. El problema de la prevalencia de las leyes se refleja también en los conflictos que se suscitan entre las distintas leyes del ordenamiento nacional y provincial y entre las leyes posteriores y anteriores, cuando estas últimas tuvieren carácter especial. En el primer supuesto, si se trata de materias atribuidas, en forma privativa, al Congreso Nacional, las leyes que dicten las provincias no pueden alterar las leyes de la Nación. Los conflictos de esta naturaleza deben ser resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Const. Nac.)21. En el segundo caso, las leyes posteriores derogan las leyes dictadas con anterioridad22. Pero este principio reconoce una excepción importante cuando las leyes anteriores hubieran sido dictadas para regir una situación especial (lex posterior generalis, non derogat priori speciali). Las leyes especiales subsisten, en consecuencia, en tanto no exista una repugnancia efectiva o incompatibilidad con la ley general posterior. Tradicionalmente se consideran "leyes especiales" aquellas que determinan un régimen particular para un caso determinado o para una serie de casos determinados, mientras que son "leyes generales" aquellas que prescriben el régimen aplicable a todos los supuestos que componen un determinado género de relaciones jurídicas. Otro rasgo que suele atribuirse a la ley es el de su irretroactividad, debiendo analizarse si el mismo constituye un principio esencial Al respecto, la Constitución Nacional establece el principio nullum crimen, nullapoena sine lege (art. 18), el cual, se ha considerado aplicable en materia de sanciones administrativas, de naturaleza disciplinaria o contravencional. Pero el Código Civil, en uno de sus títulos preliminares, admite la posibilidad de que se dicten leyes retroactivas a condición de que no afecten derechos amparados por garantías constitucionales. Dicho precepto, por pertenecer a la parte general del derecho, resulta de aplicación directa al derecho administrativo, es decir, a las leyes administrativas, no siendo exclusivo del derecho civil. En nuestro ordenamiento positivo las leyes se clasifican en: a) Leyes nacionales, dictadas por el Congreso Nacional, pudiendo esta categoría ser objeto de una sub-clasificación según que se trate de: 1) Leyes locales, que rigen sólo en el ámbito de la Capital Federal (art. 75, inc. 30, CN) 2) Leyes de derecho común, cuya aplicación se halla a cargo de los jueces locales y nacionales (art. 75, inc. 12, CN); 3) Leyes federales, que regulan materias de ese carácter atribuidas al Congreso por la Constitución Nacional, cuya aplicación compete a los jueces federales (art. 75 incs). b) Leyes provinciales, que dictan las legislaturas de cada provincia sobre materias que les atribuyen las respectivas constituciones y cuya aplicación compete a los jueces provinciales. El estudio del procedimiento legislativo, es decir, de los trámites que es necesario realizar para el dictado de las leyes, corresponde al derecho constitucional. En el orden nacional, el procedimiento respectivo se encuentra prescripto en la Constitución (arts. 77 al 84) constando de varias etapas: iniciativa, discusión, sanción, promulgación y publicación. De todas esas etapas, al derecho administrativo le interesan fundamentalmente la promulgación y la publicación. La promulgación de las leyes que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo puede ser expresa o tácita: esto último ocurre cuando no aprueba un proyecto en el término de diez días hábiles (art. 80 de la Const. Nac). El acto de promulgación debe abarcar, en principio, todas las disposiciones de la ley sancionada. Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente normas siempre que con ello no altere el sistema de la ley a promulgar. En cuanto a los requisitos de publicidad, el artículo 2o del Código Civil —con la reforma introducida por la ley 16.504— prescribe que "las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial". La publicación de la ley, en tanto revista la condición de ley material, importa un requisito impuesto en orden a la preservación del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Por esta causa, no es dable admitir que un particular, en conocimiento de la promulgación, pretenda exigir el cumplimiento de una ley respecto de un caso concreto antes de su publicación. LA RESERVA DE LEY EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA En el sistema de la Constitución de 1853/60, si bien el Congreso poseía una competencia ilimitada para el dictado de normas generales (ex art. 67, inc. 28), se atribuía al Poder Ejecutivo la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados reglamentos de ejecución (ex art. 86, inc. 2o). En este caso, el reglamento se subordina a la ley y posee una jerarquía inferior a ella (ambos preceptos se han mantenido invariables después de la reforma constitucional con diferente denominación: art. 75, inc. 32, art. 99, inc. 2°). Pero tanto la práctica constitucional, como la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina administrativista, admitieron que, dentro de determinados límites, podía operarse una quiebra del principio de concentración de la potestad legislativa en el Parlamento en situaciones en las que se admitió la potestad del Ejecutivo para emitir normas generales, además de los reglamentos de ejecución. Así, mientras fue consolidándose, de una parte, la corriente favorable a la configuración de una zona de reserva de la Administración, cuya jefatura habilita al titular del Poder Ejecutivo a ejercer una potestad reglamentaria autónoma o independiente, ad intra, sobre materias propias de la organización administrativa, por la otra, después de una compleja evolución y con no pocos excesos (en relación a la doctrina que sustentaba la legitimidad constitucional de estas técnicas) se reconoció competencia al Poder Ejecutivo para dictar normas que correspondían a la competencia del legislador (reglamentos delegados y reglamentos de necesidad y urgencia). No obstante que este último reconocimiento hubiera hecho necesario acudir a la técnica de las materias reservadas a la ley para limitar el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre zonas que pertenecen, por su propia naturaleza, a la competencia privativa del Congreso y que excluyen la del Poder Ejecutivo 28, no se acudió mayormente a dicha técnica limitativa (salvo en materia penal y determinados aspectos de la imposición de tributos) propugnándose limitaciones formales para fundar la procedencia de la delegación (plazo y extensión de la potestad) y de la potestad para dictar reglamentos de necesidad y urgencia (v.gr. sometimiento inmediato del reglamento a la aprobación del Congreso), aun cuando respecto de esta última, los límites materiales estaban ciertamente dados por los conceptos jurídicos indeterminados que configuraban la situación de necesidad y urgencia, interpretada siempre en forma restrictiva (por la doctrina que postulaba su validez constitucional). Ahora bien, junto a esa corriente interpretativa, coexistía otra, sostenida por prestigiosos constitucionalistas argentinos, que interpretaban que correspondía exclusivamente al Congreso la potestad para la emanación de leyes en sentido material, apoyándose en el modelo americano, no obstante la quiebra que de ese principio se había ido efectuando en los últimos tiempos, mediante la técnica de la delegación legislativa al Poder Ejecutivo o la atribución de poderes normativos a las Comisiones Reguladoras que dependen del Congreso norteamericano. La situación descripta ha cambiado luego de la reforma constitucional de 1994. Por de pronto, se consagra como regla general la prohibición al Poder Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo (art. 99, inc. 3°, Const. Nac). De otra parte, se configura la reserva legal en dos sentidos. El primero, al prohibirse la delegación legislativa en el Ejecutivo, salvo respecto de materias determinadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el congreso establezca (art. 76, Const. Nac). Resulta claro que hay aquí una relativización de la reserva legal al matizarse su rigidez con la técnica de la delegación que sólo se admite respecto de determinados ámbitos de competencia prescriptos por la Constitución. Tal ha sido, por otra parte, el ámbito clásico protegido por la técnica de la reserva legal en los ordenamientos constitucionales europeos. El otro sentido, más preciso, configura la técnica de la reserva legal respecto de ciertas materias que no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, tales como las normas que regulan la materia penal, tributaria, o régimen de los partidos políticos (99, IN 3o, Const. Nac). Como advertencia final cabe señalar que existen también ciertos derechos que, por estar garantizados por ley, pertenecen a la zona de reserva legal y como tal se encuentran excluidos de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia (v.gr. la privación del derecho -v de propiedad por expropiación por causa de utilidad pública, art. 17, Const. Nac.) y la reglamentación de los derechos individuales (art. 14, Const. Nac). En todos estos casos se evidencia el carácter absoluto que asume la reserva legal de nuestro sistema constitucional y en esas materias la Administración mantiene una vinculación positiva con la ley.' El diseño constitucional descripto implica otro de los apartamientos fundamentales del modelo estadounidense, sin que tampoco quepa una asimilación plena con los sistemas europeos en los que abrevan algunas de las nuevas instituciones. En rigor, se ha plasmado un sistema complejo que, en gran parte, se halla fundado en antecedentes de nuestra propia realidad. LEYES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Con referencia a las leyes "administrativas" en particular ¿cuál es su carácter o naturaleza?; ¿cómo debe interpretárselas?; ¿son de aplicación retroactiva?; ¿cómo pierden vigencia, vale decir cómo se produce su derogación? Es frecuente sostener que las leyes administrativas son de "orden público", derivando o pretendiendo derivar de ello las consecuencias pertinentes. Sin embargo, tal afirmación es aproximativa tan sólo, pues si bien las leyes administrativas, dada su finalidad, es frecuente que revistan carácter o naturaleza de "orden público", no siempre ocurre así; vale decir, las leyes administrativas, por el solo hecho de ser tales, no son al propio tiempo de orden público; para que esto último ocurra es menester que la ley administrativa reúna los requisitos que la doctrina exige para que una norma sea de orden público. De modo que, a pesar de ser las leyes administrativas, normas de derecho público, no siempre serán también de "orden público". "Derecho público" y "orden público" son conceptos distintos. "Interpretar" una norma implica establecer el exacto significado de la misma. ¿Cómo se interpretan las leyes administrativas? ¿Existen reglas especiales para ello? Las leyes administrativas, en lo atinente a su interpretación, hállanse sometidas a las reglas aplicables a las leyes en general. La doctrina es unánime al respecto. No obstante, algunos tratadistas insisten en que, en materia de interpretación "auténtica" de las leyes administrativas, más que a las palabras del legislador, debe estarse a la "intención" del mismo; pero estimo que este temperamento no sólo se impone respEcto de la ley administrativa, sino respecto de cualquier ley, ya que sólo la "intención" del legislador revelará el verdadero "espíritu" de la norma, que es lo que en realidad desea indagarse. En cuanto a la aplicación subsidiaria del derecho civil en derecho administrativo, y en cuanto a la interpretación analógica en este campo del derecho. En materia de aplicación "retroactiva", es decir para el pasado ex tunc , las leyes administrativas hállanse sujetas a los principios que al respecto se aplican a las leyes en general, todo ello sin perjuicio de las discriminaciones particulares establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para terminar con lo atinente a la ley, corresponde hacer referencia a la pérdida de vigencia de las leyes administrativas. ¿Cómo se produce esa pérdida de vigencia? Ante todo, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita; lo primero, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga a la anterior; lo segundo, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, caso en que la antigua ley queda vigente en todo lo que no resulte incompatible con las disposiciones de la ley nueva. Pero aparte de estos dos tipos clásicos de derogación aplicables, desde luego, a las leyes administrativas, los tratadistas de derecho administrativo, especialmente los profesores chilenos, hacen una inteligente referencia a una tercera forma de derogación que presenta especial importancia en esta materia. Es la llamada "derogación orgánica" o "institucional". Esta se produciría cuando una nueva ley, sin derogar expresamente la ley anterior, ni ser totalmente incompatible con las disposiciones de aquélla, regla de modo general y completo una determinada institución u organismo jurídico. Ejemplos: a) se dicta una nueva ley sobre municipalidades; en estos casos se entiende que la nueva ley deroga a la anterior, porque no pueden coexistir dos legislaciones simultáneas y completas sobre una misma materia; b) se dicta un estatuto administrativo para regir las relaciones entre el Estado y sus funcionarios. Este estatuto derogaría automáticamente al anterior, aun cuando en el primitivo se contemplasen materias que no figuran en el más reciente. El fundamento de la derogación "orgánica" parte del supuesto de que si el legislador creyó del caso reglar en forma armónica todo un cuerpo de disposiciones, no sería lógico suponer que haya estado en su mente hacer subsistir disposiciones que figuraban en un cuerpo legal anterior y análogo. Estimo que la derogación "orgánica" de la ley administrativa, en la forma expuesta por los tratadistas chilenos citados, también debe aceptarse entre nosotros, pues no implica otra cosa que una plausible interpretación racional o lógica de la clásica derogación "tácita" a que me referí precedentemente: diríase que la derogación "orgánica" es una variante de la expresada derogación "tácita”. La derogación de las leyes, sean administrativas o no, salvo texto expreso en contrario, se produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria o abrogante. Además, la derogación es definitiva; la única forma de que el contenido de una ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar una ley de contenido igual. ¿Pero qué ocurre si la ley abrogante es, a su vez, derogada? ¿Recobra vigencia la ley anterior que fue derogada por ella? La doctrina está conteste en que la abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última. Más aún: si la derogación se produjo por un procedimiento "formalmente" válido, ni siquiera la posterior comprobación de la invalidez "material" de la norma abrogante que debía ocupar el lugar de la norma abrogada, hace recobrar vigor a esta última. 8. LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LA LEY INCONSTITUCIONAL Por lo que hace a la aplicación de la gradación jerárquica Constitución-ley por parte del Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha entendido desde siempre lo siguiente: “1º) Que es evidente que el Poder Ejecutivo no puede ni derogar las leyes ni declarar su inconstitucionalidad.” “2º) Que es igualmente evidente que el Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar y cumplir las leyes.” “3º) Que, sin embargo, también el Poder Ejecutivo tiene la facultad como todo sujeto de derecho público o privado y la obligación como órgano de la Constitución, de examinar la validez de las normas legales frente a la Constitución. Pues es obvio que si las leyes del Congreso son obligatorias y tienen un extendido ámbito de validez, las normas de la Constitución Nacional son de superior jerarquía y su ámbito de validez (temporal, espacial, material y personal) es el ámbito de validez del derecho argentino en su totalidad. Su acatamiento es obligatorio para los súbditos y todos los órganos del Estado.” “Es patente, por tanto, que el Poder Ejecutivo puede y debe examinar la validez de la ley; y si considera que ella es inconstitucional puede [...] adoptar cualquiera de las siguientes actitudes: a) Ejercer [...] el derecho de veto. b) Plantear su inconstitucionalidad ante el Poder Judicial de la Nación en los casos y bajo los procedimientos judiciales establecidos. c) Promover su derogación ante el Congreso de la Nación.” “Todo lo dicho en los puntos b) y c) anteriores se entiende sin perjuicio de la inexcusable obligación del Poder Ejecutivo de cumplir y ejecutar la ley mientras se realizan esos procedimientos (C.N., arts. 1º y 31).” En consecuencia, si el Congreso dicta una ley inconstitucional, no puede el Poder Ejecutivo apartarse de ella y ejecutar directamente la Constitución, sino que debe adoptar algunas de las tres actitudes indicadas; esta es la tesis dominante. Esta construcción del necesario sometimiento de la administración a la ley, debe hoy en día interpretarse en forma extensiva a las cláusulas de los convenios internacionales de derechos humanos.

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Cheque comun, cheque de pago diferido, cheque a cuenta etc
Apuntes Y MonografiasporAnónimo10/21/2010

. Cheque común. Del artículo 1º de la L.C.H. Nº 24.452 surge que hay dos clases de cheques: el común y el de pago diferido. El cheque común es el cheque tradicional, el instrumento de pago por excelencia del ordenamiento jurídico argentino. Todas las disposiciones comentadas hasta el presente corresponden al cheque común. El capítulo XI contiene las disposiciones relativas al cheque de pago diferido, que fuera introducido por esta ley. En el capítulo XII, artículos 61 a 66, la ley 24.452 contiene disposiciones comunes a ambos cheques, el común y de pago diferido. Cheque cruzado El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo. La doctrina señala que el origen del cruzamiento del cheque se encuentra en las prácticas inglesas, cuya finalidad era evitar el riesgo de un cobro indebido, mediante el depósito obligado en una cuenta. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha. (artículo 44 de la ley 24.452). Sujetos legitimados: el cruzamiento pueden realizarlo el librador o cualquier portador del cheque. Forma y tipos: la practica ha impuesto las dos líneas paralelas entre si, en el margen superior izquierdo del anverso del cheque y transversales al texto. El cruzamiento general es más frecuente que el especial. Transformación y anulación del cruzamiento: el cruzamiento general puede transformarse en especial, pero la transformación inversa es imposible. La tacha del cruzamiento no impedirá el pago del cheque, salvo cuando fuere imposible determinar el nombre de la entidad mencionada en el cruzamiento especial; pues ello podría hacerle incurrir en responsabilidad al banco. Efectos: un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque con varias cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago de una cámara compensadora. (art. 45 apartados 1º a 4º L.C.H.). Responsabilidad: “El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque” (art. 45 in fine L.C.H.). Cheque para acreditar en cuenta Concepto y efectos: tanto el librador como el portador de un cheque pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención “para acreditar en cuenta”. En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento en los libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. (art. 46, apartados 1º y 2º, L.C.H.). A diferencia del cruzado que limita los legitimados para el cobro, pero no impide el pago en efectivo al cliente del girado-, el cheque para acreditar en cuenta debe ser pagado mediante un asiento de libros. Responsabilidad: el girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque (art. 46 in fine L.C.H.). Cheque imputado Tanto el librador como el portador de un cheque, pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. (art. 47 L.C.H.). El cheque imputado es medio de suplir la omisión del envió del recibo de pago por parte del beneficiarlo del cheque; constituye una variedad originada en prácticas domésticas. Sujetos: los legitimados para imputar el cheque son el librador o cualquier portador. Formas: debe ser realizada al dorso del cheque, o en el añadido previsto por el artículo 14 de la misma ley; y con firma de quien la efectúa. Efectos: la imputación no produce efectos cambiarios, ni compromete la responsabilidad del girado por su incumplimiento. Sin embargo permite la prueba del destino del pago, entre las partes de la imputación. La tacha de la imputación se tiene por no realizada. Cheque certificado Concepto: “El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma, la suma necesaria para el pago. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado” (artículo 48, apartados 1º y 2º L.C.H.). La finalidad de la certificación es fortalecer el carácter del cheque como instrumento de pago, separando el importe del documento del patrimonio del librador. La certificación es una facultad del girado, quien no asume responsabilidad cambiaria. La ley expresa que los legitimados para solicitar la certificación son el librador, como el portador; sin embargo en la práctica el pedido generalmente lo efectúa el librador pues; el girado, por los efectos que produce en la cuenta del librador, es harto improbable que certifique sin previa conformidad de su cliente. Formas: la certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras “Visto”, “Bueno” y otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. Efectos: la certificación importa para el librador el débito total de la suma consignada en el cheque; de allí que la doctrina señala que implica un pago efectuado bajo la condición suspensiva de presentación del cheque. La excepción estaría dada por el aviso de no pagar dado por el librador. Responsabilidad del girado: la responsabilidad del girado en caso de no pago del cheque certificado es estrictamente de derecho común, debiendo el portador acreditar el daño sufrido en un proceso de conocimiento. Plazo máximo de certificación: “La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente débito. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque”. (art. 49 L.C.H.). Cheque con la cláusula “no negociable”: tanto el librador como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión “no negociable”. Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenia quien lo entregó. Esta cláusula intenta proteger al sujeto cambiario que la inserta, impidiendo la exclusión o inoponiblidad de excepciones que se sigue normalmente de la circulación del cheque. Del aval Concepto: el pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque. La garantía puede cubrir la totalidad o una fracción del importe del documento. Se discute la validez del aval en el cheque común. Algunos autores la admiten y otros son contrarios a ella. Responsabilidad cambiaria del avalista: el avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aún cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este (art. 53 L.C.H.). Cheque de pago diferido Concepto y enunciaciones: el art. 54 de la L.C.H. suministra el concepto de cheque de pago diferido, del siguiente modo: “El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. El girado puede avalar el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formularlo similar, aunque distinguible, del cheque común: 1) La denominación “cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento. 2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y fecha de su creación. 4) La fecha de pago no puede exceder un plazo de trescientos sesenta (360) días. 5) El nombre del girado y el domicilio de pago. 6) La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que ordena pagar el inciso 4º del presente artículo. 8) El nombre del librador, domicilio, identificación tributaría o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. 9) La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador ” (Texto según ley 24.760). A los efectos de erradicar el cheque posdatado, se incorporó este nuevo título valor. En realidad se trata de una instrumento que cumple las funciones de crédito y no de pago. Se parece más a un pagaré con registración que al cheque tradicional. Endoso: el cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. (art. 56 L.C.H.). Registración: el cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día de vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración. El rechazo de la registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. El rechazo de la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con multa. El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento. Los certificados transmisibles: las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista. El certificado como tal no es título ejecutivo, debiendo en caso de falta de pago, entregarse el cheque de pago diferido al portador legitimado, a efectos de que pueda iniciar las acciones cambiarias que correspondan. Entrega de chequeras: las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheque común, otras diferentes con cheques de pago diferido o libretas que contengan ambas formulas. El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando no se verifiquen las causas que establezca el Banco Central. Cierre de cuenta corriente y efectos: el cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. Competencia territorial para el cobro: la ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente. Disposiciones comunes al cheque común y de pago diferido La prescripción de las acciones cambiarias: las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año, contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre si, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. Recursos judiciales: los libradores y titulares de cuentas corrientes pueden entablar acciones ante los tribunales por los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones previstas en la ley. Normativa supletoria: en caso de silencio de esta ley, se aplicarán supletoriamente, las normas sobre letra de cambio y pagaré. 4. Factura de crédito. Concepto e importancia: la ley 24.760 de 1997 creó y reguló la factura de crédito. El artículo 1º de la ley expresa que: “En todo contrato en que alguna de las partes está obligada a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, podrá emitirse, conjuntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un titulo valor denomina “factura de crédito”: a) Que se trate de un contrato compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra. b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma secretaria. c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios. d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica. La ley 24.989 agregó que si el negocio jurídico lo realizan las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito. Requisitos La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos: a) La denominación “Factura de Crédito” impresa, inserta en el texto del titulo. b) Lugar y fecha de emisión; c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva; d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo; e) Lugar de pago. Si este no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario; f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios; g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión. En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas y el número de la cuota correspondiente. Cada ejemplar circulara como titulo de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada tipo específicamente; h) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia de! mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito; i) La firma del vendedor o locador; j) La firma del comprador o locatario; k) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago. El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito. Inhabilidad: la omisión de los requisitos enunciados produce la inhabilidad de la factura de crédito a los efectos de esta ley. De la aceptación: el comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados; c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados; d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados; e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que provocan su inhabilidad. Rechazo de la factura de crédito, plazo: el rechazo de la factura de crédito por cualquiera de las causales del punto anterior deberá formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se acredite la recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio realizado. El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación. De la transmisión: el vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por la vía de endoso solo después de aceptada. El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título. El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose a favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores. El endosante es garante del pago de la factura de crédito. salvo cláusula en contrario. Recursos por falta de aceptación y pago: la ley considera la factura de crédito emitida con cláusula sin protesto por falta de pago, o retorno sin gastos, siendo aplicables los arts. 50 y 57 del dto. ley 5965/63 ratificado por ley 16.478. El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma; por acta notarial, por notificación postal cursada por un banco, por notificación postal fehaciente y por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada p rechazada. El portador puede ejercer acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y avalistas. La factura de crédito es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios. ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina. OTROS POST (COPIAR Y PEGAR LINKS) (LETRA DE CAMBIO Y PAGARE ACCESO A LINKS) http://www.taringa.net/posts/downloads/2168923/Letra-de-Cambio-y-Pagare.html (TEORIA GENERAL TITULOS DE CREDITOS) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558449/Titulos-de-Creditos.html (CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, AVAL, ENDOSO Y PAGO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558541/circulacion-de-los-titulos-de-credito_-endoso-aval_-pago.html (CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y CHEQUE COMUN) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558608/cuenta-corriente-mercantil-y-cheques.html (CHEQUE COMUN, CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, CHEQUE A CUENTA, CHEQUE IMPUTADO ETC REGIMEN DE CADA UNO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558632/Cheque-comun_-cheque-de-pago-diferido_-cheque-a-cuenta-etc.html (PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558736/Protesto-letra-de-cambio.html

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Letra de cambio y pagaré
Apuntes Y MonografiasporAnónimo10/21/2010

Letra de cambio y pagare. Creación y forma 1. Letra de cambio y pagaré. Letra de Cambio: según Gómez Leo es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal, y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o en su defecto de pagar, una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. • “titulo de crédito”: es el documento integrado por la declaración de voluntad y el documento que le sirve de soporte papel. Tiene naturaleza de cosa mueble, y tiene el valor de un derecho creditorio, circula como documento a la orden es decir, con su entrega previo endoso. • “a la orden”: circula “a la orden” es decir contra entrega de la letra, y la denominación “letra de cambio”, hace innecesaria la inclusión de la cláusula “a la orden”; el portador está legitimado para ejercer todos los derechos resultantes del titulo. • “abstracto”: la letra de cambio importa un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigida con prescindencia del negocio jurídico que le sirve de causa para su libramiento o transmisión. • “formal”: La letra de cambio es formal pues la observancia de los requisitos extrínsecos que la ley impone es constitutiva del título, y la falta de alguno de los requisitos extrínsecos acarrea la inexistencia de la letra como tal. (artículos 1 y 2 apartado 11 L.C.A.) • “completo”: La letra de cambio es un título completo porque se basta a si mismo los derechos y obligaciones que genera la letra se circunscriben a los términos de la declaración cambiaría contenida en la letra, sin poder remitirse a otros documentos extraños a ella. Este principio de completividad fue establecido en la ley, cambiaria, al disponer que cuando a un título le falte alguno de los requisitos formales previstos en el art. 1 L.C.A. y no se operen las suplencias legales que prevé para algunos casos el art. 2 no debe considerárselo letra de cambio. • “que contiene una promesa incondicionada”: se refiere a una promesa de pago, que tiene como fuente una declaración unilateral de voluntad que es no recepticia porque su eficacia no, depende del consentimiento de otra persona a quien pueda favorece; es irrevocable porque en el sistema cambiario no hay medio para revocarla, una vez que es emitida, y es incondicionada porque no se puede subordinar su cumplimiento a una condición económica por parte del portador acreedor de la letra de cambio, el condicionamiento de la promesa del librador por ser contrario al art. 1 inciso 2 L.C.A. inválida la letra (art. 2 apartado 1 L.C.A.). • “de pagar una suma de dinero”: como papel de comercio la letra de cambio es un titulo de crédito monetario, porque sólo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria, sea moneda de curso legal o extranjera (art. 44 L.C.A.). Para el caso que se tratara de otro tipo de prestación no sería letra de cambio (art. 2 apartado 1 L.C.A.). • “a su portador legitimado”: la promesa de pago contenida en la letra de cambio está referida al tomador, pero como es un título a la orden la promesa de pago comprende a quien al tiempo del vencimiento la presente y acredite ser su portador legitimado, esto es, acredite una serie ininterrumpida de endosos. • “ vinculando solidariamente a todos los firmantes”: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 51 de la L.C.A. todos los que firman una letra de cambio como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador legitimado tiene la posibilidad de elegir a todas las personas individual o colectivamente para accionar por el cobro del crédito. Resumiendo, la letra de cambio es el documento por el cual el librador le ordena al girado que le pague al tomador a su orden el importe prometido. Caracteres esenciales de la letra de cambio • Abstracto: Como se explicó más arriba. • Formal: Como se explicó más arriba. • Completo: Como se explicó más arriba. • Aptitud probatoria: la letra de cambio es un documento probatorio en juicio de la obligación asumida por el librador. • Aptitud constitutiva: la letra de cambio es la condición de existencia del derecho en él representado. • Aptitud dispositiva: porque la posesión del documento y su presentación son condición para el ejercicio, la transmisión la existencia del derecho incorporado. Pagaré: es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes. Caracteres esenciales del pagaré Los mismos caracteres de la letra de cambio. Semejanzas y diferencias entre la letra de cambio y el pagaré (pregunta) Semejanzas 1) Como ambos son títulos de crédito abstractos, comparten los requisitos de literalidad, necesidad y autonomía. 2) Ambos documentos están destinados a la circulación, que se realiza por el endoso, sometido a idénticas reglas y principios. 3) En ambos papeles la causa no interesa aunque se exprese en los documentos. 4) Las reglas sobre el vencimiento son idénticas. 5) Las disposiciones sobre protesto se aplican a los dos documentos, con excepción del protesto por falta de aceptación que no rige para el pagaré, en el cual el suscriptor queda obligado de la misma manera que el aceptante en la letra de cambio. 6) Ambos documentos poseen tres clases de acciones: acción directa, acción de regreso y acción de enriquecimiento. Diferencias 1) En la letra de cambio el librador le da la orden al girado para que acepte y pague al beneficiario, o a su orden, el importe en ella documentado, es decir, promete el hecho de un tercero, (el librador), y en caso que el destinatario de la orden no pague, promete el hecho propio, porque la creación o libramiento de la letra de cambio es una garantía esencial para su pago (art. 10 L.C.A.). 2) El pagaré no es una “orden de pago” ya que el librador asume la promesa de un hecho propio, (del mismo firmante) y por eso simplemente hace una “promesa”, el librador se considera aceptante, por ello desaparece “la aceptación”, que en la letra de cambio es esencial. 3) En el pagaré el librador es el obligado principal, en la letra de cambio el girado, cuando acepta es el obligado principal. 4) En el pagaré hay dos emplazamientos, el librador y el beneficiario, y en la letra de cambio hay tres, el librador, el beneficiarlo y el girado aceptante. 5) En el pagare no existe acto cambiario de aceptación, en cambio en la letra de cambio si lo hay (artículos 223 a 31, art. 47, inc. 1, 75 a 77 y art. 103 L.C.A.) 6) La expedición de varios ejemplares del documento; primera y segunda letra de cambio, sirven para facilitar la circulación. El pagaré tiene un solo deudor responsable desde el origen y un acreedor que para negociarlo retiene el documento confeccionado en un solo ejemplar. Personas que intervienen en su emisión y negociación Sujetos en la Letra de Cambio Intervienen tres sujetos en el libramiento de la letra de cambio, si bien es cierto que pueden intervenir más personas o bien una misma persona reuniendo los emplazamientos que se señalan a continuación. Las personas que participan en el libramiento son: A) El Librador, o Girante: es quien libra o crea la letra de cambio por ello es el primer firmante del documento. B) El Girado o Librado: es quien recibe la orden impartida por el librador, al cual éste le ruega que pague y que en caso de aceptar la letra de cambio firmándola se convierte en principal obligado cambiario, se lo denomina girado cuando no se sabe si aceptó y cuando acepta, obligándose se convierte en aceptante. C) El Tomador o Beneficiario: es quien recibe la letra, a cuya orden se libra, siendo el primer portador legitimado del título. Pueden participar también: A) El Endosante: el tomador puede negociarla antes del vencimiento para obtener dinero o dándola en pago en reemplazo de dinero, para ello la endosará y la transmitirá convirtiéndose en el primer endosante, entregándola a quien la recibe como beneficiario del endoso, el endosatario; cada uno de los endosantes se convertirá en garante del pago del título. (art. 1 L.C.A.). B) El Avalista: todas las personas enunciadas hasta ahora pueden garantizar sus obligaciones con un aval (es la que se pone al pie de una letra de cambio para responder a su pago en caso de no efectuarlo el aceptante; puede ser absoluto: si el avalista responde por la totalidad de la suma de dinero, o limitado, cuando se establece el monto al que se sujeta o limita su responsabilidad, el aval es una garantía cambiaría típica) incluso podrá ser garantizada la obligación asumida por quien haya otorgado el aval, estaremos frente al aval de aval. C) Indicado o Interviniente Forzoso: el librador, los endosantes y los avalistas pueden designar una persona para que acepte o pague la letra de cambio si el girado no lo hace, para evitar que el portador pueda accionar de regreso anticipado contra ellos. Nos referimos al caso al que al portador el librado no le ha pagado o ha rehusado la aceptación. D) Interviniente Espontáneo o Voluntario: es quien puede voluntariamente aceptar o pagar la letra de cambio, (si el girado o el indicado no pagan) en nombre de alguno de los obligados de regreso, si no designa en nombre de quien actúa, la ley presume que es en nombre del librador (artículos 76 y 81 L.C.A.). E) Domiciliatario: es la persona por cuyo intermedio y en cuyo domicilio se debe pagar la letra de cambio. (arts. 4 y 29 L.C.A.). Sujetos en el Pagaré A) Librador: es el obligado principal. B) Beneficiario: es el acreedor del pagaré. 2. Requisitos extrínsecos e intrínsecos. Requisitos de la Letra de Cambio Requisitos extrínsecos Distinguimos entre: 1) Requisitos necesarios al tiempo de la creación. 2) Requisitos necesarios al tiempo de la presentación. 3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley cambiaria. 1) Requisitos necesarios al tiempo de la creación: 1. La firma del librador, y la denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título, en el idioma en que ha sido redactado o en su defecto la cláusula “a la orden” (art. 1 incs. 1 y 8 L.C.A.). 2. Son todos los que requiere el articulo 1 L.C.A. en sus ocho incisos. 2) Requisitos necesarios a1 tiempo de su presentación: Están legislados en el articulo 101 incisos 2 a 6 de la L.C.A. 1. La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o en su defecto la cláusula “a la orden”. 2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. 3. El nombre del girado a quien debe hacerse el pago. 4. El plazo de pago. 5. La indicación de lugar de pago. 6. El nombre de quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada. 8. La firma del librador. 3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley cambiaria: La ley cambiaría, ante la ausencia de algunos requisitos extrínsecos enumerados en el articulo 1, enumera taxativamente (en caso contrario la suplencia o sustitución legal no se produce), en que circunstancias y bajo qué requisitos documentales existentes en el título la ley puede suplir esta carencia, para que la letra de cambio pueda cumplir acabadamente con la finalidad para la que fue creada. Esta suplencia legal está establecida en el artículo 2 y las condiciones documentales allí expresadas no admiten prueba en contrario. Es decir q la ley exige para la valides de una letra de cambio los 8 incisos, pero pueden faltar algunos ( como ser falta de plazo del titulo, lugar de pago o lugar de creación ), y al no estar son suplidos por la ley-. • Falta de plazo en el título: Art. 2 apartado 2: "La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago se considera pagable a la vista ". Es el caso que el título no indique ningún término de vencimiento. Si la letra de cambio tiene un plazo de pago no previsto por la ley cambiaría, no hay letra de cambio, (art. 2 apartado 1, y art. 35 in fine L.C.A.). • Falta de lugar de pago: Art. 2 apartado 3 : “A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y también domicilio del girado”. Para que la ley pueda suplir esta ausencia el título debe tener consignado el nombre del girado (art. 1 inc. 3 L.C.A.), y a su lado un lugar, (ciudad o pueblo, tenga o no indicado un domicilio), en tal caso será tenido como lugar de pago de la cambial. La falta de indicación del lugar que aparezca al lado del nombre del sujeto que debe hacer el pago acarrea la inexistencia de la letra como tal. • Falta indicación del lugar de creación: Art. 2 apartado 4: “la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador”. Los requisitos de suplencia son dos: que la letra de cambio debe tener expresamente indicado el nombre del librador, requisito que el artículo 1 no exige porque el inciso 8 sólo exige la firma del librador, y que al lado del nombre del librador aparezca mencionado un lugar en sentido geográfico, y en caso que no se haya consignado expresamente el nombre del librador y el lugar como se indica antes, no hay letra de cambio, (art. 2 apartado 1 L.C.A.). Requisitos intrínsecos Capacidad Se aplican aquí las disposiciones del Código de Comercio y Código Civil, sobre capacidad por ello son capaces de obligarse cambiariamente: 1) Las personas físicas capaces de contratar, (mayores de 21 años, sobre las que no pesen prohibiciones, art, 8 inc. 4, y art. 9 apartado 2 del Código de Comercio, arts 53, 58, 125 (menores impúberes), 140 (dementes declarados tales en juicio), 152 bis (inhabilitados judicialmente), 153 (sordomudos que no saben darse a entender por escrito), y, 1160 del Código Civil, y art. 12 del Código Penal. 2) Los menores que habiendo cumplido 18 años cuenten con autorización expresa (art. 11 Código de Comercio), o tacita (art. 12 del Código de Comercio.). 3) Los menores con titulo profesional habilitante (art. 128 apartado 2 del Código Civil). 4) Los menores emancipados por habilitación de edad o por matrimonio. 5) Las personas de existencia jurídica por medio de sus representantes. Voluntad Es la declaración unilateral de voluntad que nace y tiene eficacia desde el momento en que el firmante de la letra la exterioriza en forma documental. Esta voluntad debe estar libre de vicios que lesionen el discernimiento, la intención y la libertad. Objeto El objeto de la obligación cambiaria solo puede ser el pago de una suma de dinero indicada en la letra. Únicamente en dinero excluyéndose la posibilidad de librar una letra de cambio cuyo pago sea en especie. La suma de dinero debe ser única e invariable en plazos o personas en razón de la indivisibilidad de la cambial, es decir no se puede prometer el pago en forma fraccionada o en cuotas (art. 35 In fine L.C.A.) como tampoco se puede variar la cantidad de su importe según el lugar fijado en la creación como podría ocurrir según pague el aceptante, uno de los endosantes o el librador. El monto puede ser expresado en números y letras (art. 6 L.C.A.), en moneda nacional o extranjera (art. 44 L.C.A.). Si existieran diferencias entre la suma expresada en letras y la suma expresada en números se tornará como válida la suma expresada en letras. Si la suma se ha escrito más de una vez en letras y números de manera distinta hay que atenerse a la suma menor escrita en letras (articulo 6 apartado 2 de la Ley, Uniforme de Ginebra de 1.930). Causa Nos referimos a la causa fin, la relación económico jurídica tenida en cuenta para el libramiento de la cambial, la causa fin debe ser lícita, conforme a la moral y buenas costumbres. Requisitos del Pagaré El pagaré requiere de dos clases de requisitos para su creación: Requisitos extrínsecos (de forma u objetivos). Se pueden clasificar en: 1) Necesarios al tiempo de su creación (art. 101 inc. 1 y 7 L.C.A.). 2) Necesarios al tiempo de la presentación (art. 101, inc. 2 a 6 L.C.A.). 3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley. Coinciden con los de la letra de cambio del art. 102 apartado 1º L.C.A. Si el título no tiene indicado plazo de pago es considerado pagable a la vista, pero difiere en el apartado 2º que dispone que en el pagaré en el cual no se ha indicado especialmente el lugar de pago, el lugar de creación del titulo es considerado lugar de pago y también domicilio del suscriptor. La omisión del lugar de creación del titulo, acarreará la invalidez del pagaré por falta de un requisito extrínseco esencial que no puede ser suplido por la aplicación analógica del artículo 2 párrafo 4 de la L.C.A. Requisitos intrínsecos (de fondo o subjetivos). Los mismos que la letra de cambio (art. Dto. 5965/63), en lo referente a la capacidad necesaria para librar un pagaré y obligarse cambiariamente, la voluntad unilateral del librador expresada en el documento mediante su firma, el objeto de la obligación cambiaria y la causa lícita por la cual se libró el título, así como los posibles vicios o defectos que pudieran afectar a tales requisitos sustanciales. Si al título le faltan alguno de los requisititos establecidos en el mencionado artículo no es valido como pagaré. Salvo las siguientes excepciones: • Si en el pagaré no se indico el plazo para el pago, se considera pagable a la vista. • Si en el pagaré no se ha indicado el lugar de pago se considera como lugar de pago el domicilio del suscriptor o el lugar de creación del pagaré. Variedades El tema se refiere a las formas de giro de la letra de cambio. • Letra girada a la orden del librador: esta forma de giro prevista en el artículo 3 apartado 1º de la Ley, cambiaria, se concreta designando tomador al mismo sujeto que libra el titulo. Entre las razones que puede tener el librador para girar una letra de cambio a su favor podemos señalar las siguientes: a) Cuando un sujeto tiene un deudor que accede a aceptarle una letra y no cuenta con otro sujeto que en ese momento puede ser tomador, ello en razón de no estar vinculado comercialmente en la plaza sobre la cual gira la cambial. b) En el supuesto de venta de mercadería sujeta a revisión, en el cual no hay seguridad que el comprador o destinatario la reciba de conformidad y consecuentemente, acepte la letra que representa el precio de la mercadería enviada, ante la incertidumbre, el librador la gira a su nombre y una vez aceptada la negociará mediante el pago del endoso. • Letra girada a cargo del librador: en el titulo en que se adopta esta forma de giro (articulo 3 apartado 2º L.C.A.), el librador ocupa también el emplazamiento del girado, y como la finalidad es contar con una letra aceptada para negociarla más fácilmente, por las razones explicadas en el punto anterior, será además aceptante u obligado principal. En la práctica, esta forma de giro hace que la letra se asemeje al pagare, pero ello no significa que no siga siendo una letra de cambio, pues en el supuesto en que no se concrete la aceptación y la letra circule, el portador legitimado deberá protestarla contra el girado y luego accionar de regreso contra el librador. En caso que no se levante el protesto, tal acción caducará, con una diferencia ulterior, esto es, que si el título girado contra el propio librador fuera un pagaré, la acción del portador contra el librador sería la acción directa, que no requiere protesto y prescribe a los tres años del vencimiento, y en este supuesto, si el librador, como se dijo, no acepta, se debe protestar para accionar de regreso y corre un plazo de prescripción de un año a partir del protesto. Esta letra es librada de ese modo para contar con la seguridad de que será aceptada. • Letra de cambio domiciliada: el art. 4 L.C.A. dispone que una letra de cambio que es pagadera en el domicilio del girado (art. 2 apartado 3 L.C.A), puede ser pagadera también en el domicilio de un tercero, sea que este se halle en el lugar de residencia del girado o en otra localidad. En ella aparece el domiciliatario, que es el sujeto en cuyo domicilio se va a efectuar el pago; este sujeto desempeña un papel pasivo, porque no contrae ninguna obligación cambiaria (art. 29 L.C.A.); si el librador no indico domiciliatario, y el girado al aceptar el pago tampoco lo hace, éste en tanto aceptante, queda obligado a pagar personalmente en el lugar de la domiciliación, con la posibilidad para el aceptante, que si la letra no ha sido domiciliada por el librador, él puede hacerlo señalando un domicilio distinto del suyo para realizar el pago, pero siempre que éste se ubique en la misma localidad o lugar que designó para el pago el librador. O sea que la letra de cambio es domiciliada cuando es pagadera en un domicilio distinto del que corresponde al girado, pertenezca o no a la misma localidad y efectué el pago el domiciliatario o el aceptante. • Letra de cambio documentada: es la letra que se libra con motivo de ventas internacionales, y que si bien no tiene caracteres especiales desde el punto de vista formal, debe ser acompañada por determinada documentación: • Conocimiento de embarque. • Póliza de seguro. • Factura con detalle de las mercaderías. • Certificado de origen. • Certificado de calidad, conforme a las leyes del puerto de embarque. • Recibo de pago del flete, en las ventas C.I.F. CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVAS: (pueden las letras de cambio o pagares prever intereses compensatorios ( antes del vencimiento) o moratorios( dp del vencimiento)). Cláusulas de intereses compensatorios La ley sólo permite establecer que la suma prometida en pago devengará intereses compensatorios en las letras de cambio de vencimiento relativo (a la vista o a un determinado tiempo de la vista) y prohíbe establecerlos en las letras de vencimiento absoluto ( a fecha fija o un determinado tiempo de la fecha), en caso de que se los incluya se los tendrá por no escritos (art. 5 apartado 1º L.C.A). El fundamento de la regla estriba en que en las letras de vencimiento absoluto, como se sabe por anticipado la fecha del vencimiento, se incluyen los intereses compensatorios en el monto de la letra de cambio. Esta presunción está consagrada en el artículo 5 de la L.C.A. y no admite prueba en contrario y, concuerda con el artículo 52 in fine de la L.C.A. que le permite al deudor cambiario la acción de regreso anticipado, solicitar un descuento sobre el monto de las letras equivalente al tiempo transcurrido hasta el vencimiento que tenía el título. Para las letras de vencimiento relativo, que lleven cláusula de intereses para su validez, la tasa que se fije debe estar establecida en el título (18% anual, 3% mensual), y no valen las remisiones a los porcentuales que cobren las entidades financieras o los bancos, esto es una cláusula que diga: “al tipo de intereses que cobra el Banco de la Nación para las operaciones de descuento de documentos esta cláusula se considerará corno no escrita (art. 5, apartado 2 in fine L.C.A.). Los intereses corren a partir de la fecha de creación del título, si en él no se dispone lo contrario. La cláusula de intereses tiene que ser establecida por el librador y tiene efectos para todos los firmantes del título. Sin embargo como está permitida la aceptación parcial del título, el girado al aceptar puede excluir los intereses compensatorios, sin encuadrarse en la prohibición fijada en el artículo 28 párrafo 2º L.C.A; lo mismo con respecto al avalista. La cláusula debe estar dentro del texto de la letra de cambio, si se agregó fuera de la cambial debe estar especialmente firmada por el librador. Cláusulas de intereses moratorios El art. 5 de la L.C.A., no se refiere expresamente a la posibilidad de incluir intereses moratorios, es una cláusula no prevista y permitida según lo dispuesto en el art. 52 inciso 2 L.C.A., y en caso de no habérsela incluido expresamente ni fijado la tasa correspondiente, aquellos correrán automáticamente, por imperio de la ley desde el momento del vencimiento y se los calcularán al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago y se aplican a todo tipo de letras sean de vencimiento absoluto o relativo y estén o no pactados los intereses. Si bien los intereses compensatorios se transforman en moratorios al vencimiento de la letra, y en caso de demanda judicial estos últimos pueden ser calculados sobre el monto de la letra, capital más intereses compensatorios si los hubiera (art. 52 inc. 1, L.C.A. y art. 569 C. Comercio), no hay inconvenientes entes en incluir cláusulas de intereses compensatorios y moratorios en una letra de cambio, siempre que con ello no se exceda la tasa autorizada para la época, en caso contrario, de oficio, el juez interviniente podrá restringir la cláusula de interés moratorio. Cláusula penal Esta cláusula en materia cambiaria ha sido considerada como prohibida, por una parte de la jurisprudencia de nuestro país, fundándose en razones análogas a las tenidas en cuenta por el legislador para no permitir la inclusión de intereses compensatorios en las letras de vencimiento absoluto. De la normativa cambiaria, ni de los usos comerciales surge nada que la prohíba, por ello es aceptada por algunos tribunales del país. Cláusula “ no a la orden” Un titulo de crédito con esta cláusula significa q su circulación esta limitada, es decir q no se puede transmitir por vía del endoso , solo por la vía de la cesión de créditos se lo puede transmitir; es decir q esta destinado a q una sola persona pueda cobrar el titulo. Clausula “ no aceptable” Es aquella en la cual el librador prohíbe que la letra sea presentada para que el girado la acepte, se da generalmente en letras con poco monto ( para evitar los gastos del protesto): o cuando el librador tiene seguridad de que el girado no va aceptar la letra , salvo que se trate de una letra pagale en el domicilio de un 3ro, o el pago se efectúa en un domicilio distinto del domicilio del girado , o sea una letra librada a un cierto tiempo vista. Cláusula Sin protesto o “retorno sin gastos” Es aquella en la cual el portador no puede levantar protesto ( es decir que puede iniciar acción de regreso sin formalizar el protesto); si el portador igual lo hace los gastos quedan a su cargo .- Tener en cuenta que para poder iniciar accion de regreso en los titulos sin la clausula “sin protesto” , siempre es obligatorio formalizar protesto -. 3. Firmas imaginarias o falsas. El articulo 7 de la L.C.A. dispone que en la letra de cambio en la cual, aparezcan firmas de sujetos incapaces, o falsas o de personas imaginarias , o que por cualquier razón no obliguen esos sujetos, las obligaciones de los demás firmantes del titulo seguirán siendo válidas y eficaces a los efectos cambiarios. Ello es una aplicación estricta del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Un endoso falso o extendido por una persona imaginaria no inválida los demás actos cambiarios, anteriores o que le siguen en la letra, y análogamente si la letra aunque sea falsa la firma del librador contiene todos los requisitos extrínsecos del art. 1 de la L.C.A. será un documento idóneo para servir de soporte documental a fin de que en él sean extendidos los demás actos (aceptación, endosos, avales). Representación y falta de representación Representación cambiaria: todo acto cambiario puede ser otorgado mediante representante, en cuyo caso la relación debe surgir del texto de la letra de cambio, por medio de la inserción de la firma del representante acompañada de la cláusula “por poder”, “ p.p.”, o “por mandato”, que explicite que el firmante actúa en nombre y representación del mandante. • Representación del comerciante: el mandato general para administrar los negocios del principal inscripto en el Registro Público de Comercio (art. 36 inc. 4 Código de Comercio), habilita al representante para contraer obligaciones cambiarias inherentes al giro de los negocios que administra en nombre y por cuenta del representado. • Representación del no comerciante: el mandato general que otorga un no comerciante no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, la ley establece la presunción juris tantum de que el acto de obligarse cambiariamente excede los límites de los actos de administración común de un mandatario no comerciante. • Representación de las sociedades comerciales: las sociedades comerciales deben obligarse necesariamente por medio de sus representantes legales, los cuales tienen que estar designados en sus respectivos contratos sociales y debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio (art. 36 Inc. 4 Código de Comercio). Si la sociedad fuera irregular o de hecho la actividad de cualquiera de sus integrantes obliga a la sociedad, siempre que la firma del papel de comercio lleve la correspondiente aclaración de que el acto es otorgado por la sociedad, si el título no contiene esa aclaración la sociedad no queda obligada, y asume la responsabilidad el firmante en forma personal. • Factores: obligan a su principal, aunque sólo tengan poder general de administración (art. 9 L.C.A.). • Dependientes: para obligar al principal necesitan un mandato expreso y debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio, por exceder las facultades normales que tienen. • Sociedades civiles: nos remitimos a lo expresado para los dependientes. Falta de representación: el art. 8 dispone que el sujeto que firma una letra de cambio como librador, endosante, o avalista, en representación de otra persona de la cual no tiene poder suficiente, queda obligado personalmente desde su emplazamiento al pago de ella, y si ha pagado la letra, tiene los mismos derechos que le corresponden, al representado. Nos referimos aquí tanto al falso mandatario como al mandatario que carece de facultades suficientes para obligar a su representado, este sujeto resulta obligado cambiariamente (art. 8 apartado 2). Títulos de crédito en blanco o incompletos Letra de cambio en blanco o incompleta es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley siempre que sea completada antes que se opere la caducidad de la facultad de integración que tiene el portador. • Letra de cambio en blanco: el titulo que se libra conforme lo dispuesto en el artículo 11, tiene naturaleza cambiaria desde el momento de su libramiento y mientras no se opere la caducidad de la potestad de llenado, es un documento que si bien se halla incompleto, le otorga a su poseedor un derecho patrimonial propio de una letra de cambio completa, porque la facultad de llenarla se adquiere desde el mismo momento en que se tiene el título, (art. 2 apartado 2, 3 y 4 L.C.A.). Bastará que falte alguno de los requisitos formales que no sean la denominación (art. 1 inc. 1 L.C.A.) ni la firma del librador (art. 1 inc. 8 L.C.A.) para que la cambial pueda ser considerada como letra de cambio en blanco. El término que tiene el portador de la letra para llenarla es de tres años contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, es éste un plazo de caducidad de las facultades cambiarias convirtiendo al titulo en un simple documento quirografario: pero no debe olvidarse también, que será necesario completarla antes de la presentación para la aceptación, al pago, o al cobro judicial. • Letra de cambio incompleta: es la letra que no contiene la totalidad de los requisitos extrínsecos que exige la ley en los artículos 1 y 2 de la L.C.A. La letra de cambio en blanco o incompleta jurídicamente significan la misma cosa. Del vencimiento de las letras de cambio y del pagaré. Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular; establece la oportunidad en que hay q formalizar el protesto, determina el dia inicial para computar la prescripción-. Debe ser cierta , posible ( no puede ser por ejemplo un 31 de febrero ) y unica-. El vencimiento es un requisito extrínseco de la letra de cambio (art. 1 inciso 5 L.C.A.). El vencimiento de la letra de cambio tiene que ser legal, único, preciso y posible. Por ello el título que establezca otra forma de vencimiento que no sea de las establecidas en la ley, no será una letra de cambio, tampoco se pueden establecer vencimientos sucesivos, porque invalidan la letra como tal. Las cuatro formas de vencimiento conforme lo dispone el art. 35 L.C.A. son: 1) A la vista. 2) A determinado tiempo vista. 3) A determinado tiempo de la fecha. 4) A un día fijo. Los dos primeros se consideran como vencimientos relativos porque el vencimiento depende de que el tenedor de la cambial presente el título al girado. Los dos últimos se consideran absolutos porque se producen a determinado tiempo de la fecha y a un día fijo, en ellos el día de vencimiento queda determinado desde el momento en que el título es librado. • Letra de cambio a la vista: es aquella librada con esa cláusula, o una equivalente, “a voluntad”, o “ a requerimiento”, “a la presentación”, que se toman exigibles en oportunidad de su presentación al girado. Si no se consigna en la letra el plazo de pago, se considera pagable a la vista (art. 2 apartado 2 L.C.A. ), la presentación para el pago debe hacerse dentro del término de un año a contar de la fecha del libramiento. • Letra de cambio a determinado tiempo vista: es aquella que no se pueden prohibir que sea presentadas para su aceptación (art. 24 apartado in fine L.C.A.). a partir de la fecha de aceptación corre el tiempo vista, tiempo que al expirar determina la fecha de vencimiento de la letra de cambio (art. 37 apartado 1 L.CA), por ello la aceptación debe llevar la fecha el, que se ha otorgado. Si el aceptante omite consignar la fecha de aceptación, el presentante del título tiene que levantar protesto por falta de fecha a partir del cual corre el tiempo vista. Si no se levanta protesto, se considera aceptada la letra el último día que se disponía para presentarla a la aceptación y caducan las acciones de regreso que el portador podía ejercer contra el librador, los endosantes, y sus respectivos avalistas. • Letras de cambio a pagar a determinado tiempo de la fecha: se toma para contar el plazo la fecha de creación de la cambial, así puede ser pagable “a los treinta días”, “a los tres meses” o a “ un año” de la fecha. Para computar el plazo no se cuenta el día de la fecha art. 99 L.C.A., el último día del término es la fecha de vencimiento; la letra girada a tantos meses vence el día que lleve el mismo número en el mes del vencimiento (25 de agosto, a tres meses vence el 25 de noviembre, cuando el mes de vencimiento carezca del día correspondiente al libramiento, la letra vencerá el último día que corresponda al mes, librada el 31 de marzo a un mes vence el 30 de abril), (art. 38 apartado 1 L.C.A.). Si se establece que la letra será pagada a “uno o más meses y medio” se computarán primero los meses enteros (art. 38 apartado 2 L.C.A.), librada el 15 de febrero vencerá el 30 de abril. si se computaran primero los días y luego los meses, el resultado sería distinto, el vencimiento seria el 2 de mayo si febrero tuviera 28 días. Si se indicaran “siete días”, o “quince días” tales expresiones se contarán por días y no por semanas (art. 38 apartado 3º L.C.A. pero la expresión “medio mes”, significa que la letra vence en quince días. Aunque la ley no lo prevé la letra de cambio puede ser librada por semanas; en tal caso, vence el día que tenga el mismo nombre de la semana de vencimiento. Una letra librada un viernes, pagadera a tres semanas vence el viernes de, la tercera semana. • Letra de cambio de vencimiento a un día fijo: cuando en su texto se indica escrito en números o en letras un día determinado, por ejemplo “páguese el día 1 de febrero de 2000; estas letras son las más comunes, lo mismo que los pagarés. Si el librador indica el vencimiento utilizando las expresiones “al principio”, “a la mitad”, o “al final”, de un mes determinado, la letra vencerá el día 1 o el día 15 o el último día respectivamente, en el mes que se trate (art. 38 apartado 3º L.C.A.); si el año de vencimiento no aparece expresado en la letra se considerará tal el de la fecha de libramiento. Lo propio cabe decir en cuanto al vencimiento indicado a la mitad o al final del mes sin que se especifique de que mes se trate, ejemplo una letra librada el 4 de abril, en la cual se indique que vence a fin de mes, se deberá entender que vence el 30 de abril (art. 38 apartado 3, L.C.A.). El artículo 103 de la L.C.A. remite en materia de vencimiento del pagaré a lo dispuesto en los artículos 35 a 39. por lo que señalamos que el pagaré aré puede ser creado con las mismas formas de vencimiento que la letra de cambio, a la vista, a cierto tiempo vista, a determinado tiempo de la fecha, y a día fijo (art. 35 L.C.A.). En caso que no se mencione el plazo será pagable a la vista (art. 102 apartado 2 L.C.A.), y no se podrá establecer en el pagaré vencimientos escalonados u otros distintos de los mencionados, bajo pena de nulidad, como papel de comercio (art. 35 L.C.A.). Al igual que la letra de cambio, el pagaré a cierto tiempo vista debe ser presentado, al suscriptor para que le otorgue el visto, firmado y fechado, para que empiece a correr el tiempo vista. Si el suscriptor se niega, el portador deberá levantar protesto para que empiece a correr el tiempo vista . Aceptación. Concepto: La Letra de Cambio tiene distintos sujetos que intervienen para su emisión, como el librador, girado, y por ultimo el tomador. Respecto del girado, una vez nacida la cambial, carece generalmente de noticias de su emisión y circulación de tal manera que es un perfecto extraño o ajeno al giro. Cuando la letra es presentada y estampa en ella su firma comprometiéndose a pagar, se convierte en Girado Aceptante. Pero el sistema de nuestra ley, cambiaria es el sistema de la libertad de aceptación. Aceptación: acto jurídico unilateral de naturaleza cambiaria por el cual el girado o sus representantes o radicado o interviniente contraen obligación abstracta, directa, autónoma respecto de los obligados precedente que constan en la letra de pagar a su vencimiento en primer término como deudor principal la suma mencionada en la misma. Caracteres de la Aceptación • Acto jurídico cambiario: porque solo ocurre en la letra. • Abstracto: no depende de la relación fundamental. • Literal: hay que estar a la que dice el documento. • Incondicionada: pura y simple. • No recepticia: no se conoce el sujeto a quien va a favorecer. Efecto principal de la Aceptación: es que el girado al aceptar la letra se convierte, en ese momento en Girado Aceptante porque ingresa por primera vez al nexo cambiario. Hasta ahí era ajeno, al aceptar se convierte en principal pagador. Al vencimiento de letra debe ser pagado primero por él, pero no quiere decir que todos los que hayan intervenidos en la letra respondan subsidiariamente. Naturaleza jurídica de la Aceptación Clases de Aceptación • Pura y Simple (Art. 28) de donde surge que existirían dos clases de Aceptación: a) Una pura y simple: admitida, por la Argentina. b) otra condicional: prohibida por la ley. Puede darse una aceptacion parcial o una total, es decir q el girado puede aceptar una parte del monto de la deuda y otra parte no, entonces el portador deberia hincar protesto por falta de aceptación por el saldo q el girado no acepto-. Presentación obligatoria Es el acto material de exhibir la “ letra de cambio” para su aceptación por el girado que a su vez, tiene el derecho de requerir una segunda presentación de la letra el día siguiente de la primera. Libertad de aceptación: si bien el sistema de nuestra ley cambiaria es el sistema de la libertad de aceptación, la misma no es tan absoluta. El librador puede disponer que la letra sea presentada fijando o no término y también puede prohibir esa presentación. Se trata del caso de letras no aceptables, las cuales tienen variado origen, pues algunas se utilizan para letras de poco monto, a los efectos de evitar los gastos del protesto, y otras, son frecuentes en las negociaciones entre personas no habilitadas a intervenir en la circulación cambiaria, o cuando hay seguridad de que el girado no acepte por una razón u otra salvo que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista. A veces la aceptación es necesaria : como en las letras a un cierto tiempo vista y en las letras domiciliadas; a veces no es necesaria com por ejemplo en las letras a la vista: Según el art. 10, tanto el librador como el endosante pueden liberarse de la garantía de aceptación, en ese caso la letra deberá contener la cláusula “ Sin Garantía de Aceptación”. También la ley dice que el librador puede ampliar o abreviar los plazos, es el único que lo puede hacer. Los endosantes no pueden ampliar los plazos pero sí abreviar. El fundamento de ello lo da Cámara diciendo que el endosante no puede volver la letra más onerosa en perjuicio del girado. ¿Quién debe presentar la letra? El portador o un simple tenedor ¿A quién debe presentarse la aceptación? Art. 23 → únicamente al girado o a su representante legal. El Art. 1 indica que debe constar el nombre del girado, que es quien debe hacer el pago. Cuando hay varios girados, pueden existir dos situaciones: 1. Conjunta: la aceptación se conformará cuando la letra se presenta a ambos. Si uno de ellos no acepta, el portador deberá realizar el protesto por falta de aceptación. 2. Alternativa: la aceptación se conformará presentando a uno o a otro. Oportunidad para requerir la aceptación Art. 23, si no se fija plazo puede presentarse “hasta el día del vencimiento”, no el día del vencimiento por lo que allí hay requerir el pago. Si el día es inhábil, se corre hasta el siguiente día hábil Art. 98. No se puede realizar el día mismo del vencimiento sino el día siguiente (porque no queda plazo suficiente en caso de no aceptación para levantar el protesto) Art. 48. En las letras a cierto tiempo vista el plazo para q sea presentado a la aceptación es de un año desde su creación-. Forma de la aceptación Debe ser escrita en la misma letra, firmada por el girado Debe ser suscrita de puño y letra y con la cláusula “Aceptada”, “vista”, “se atenderá”. Deberá existir correspondencia entre el girado y la persona que acepta. Lugar de la presentación La letra se debe presentar, según art. 23, en el domicilio indicado, que es el que está escrito en la letra pero puede ocurrir algunas veces, que se dé el supuesto del art. 2, entonces, cuando no se indica el domicilio del girado, será el que conste al lado del nombre del girado, o en su domicilio especial que puede coincidir con el real, o al domicilio comercial del girado. Y a falta de todos ellos, al domicilio particular. Incondicionalidad de la aceptación Art. 28: La aceptación debe ser pura y simple, pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Puede aceptar la totalidad o sólo parcial. Aceptación parcial El portador no puede rehusar esa aceptación disminuida en el montó establecido en la letra de cambio cuando ya fue creada, lo que debe realizar al portador es el protesto por el saldo. El art. 28 es genérico, no existe un tope Según Cámara, se puede aceptar una suma ínfima por que no hay tope. Cancelación de la aceptación Art. 31: Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de las firmantes de letra, él queda obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación. Efectos de la aceptación • Otorga un máximo de seguridad de que a la fecha de vencimiento la letra será pagada. • Desplaza al librador, que era principal obligado. • Incorpora un nuevo respaldo patrimonial. Seguridades para el cobro de una letra de cambio Garantías: responden a un mayor respaldo al pago que se realizara por parte del girado. Es la constitución de una nueva obligación que refuerza un vinculo obligatorio preexistente, es decir, se agrega un nuevo respaldo patrimonial a derechos anteriores. ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina. OTROS POST (COPIAR Y PEGAR LINKS) (LETRA DE CAMBIO Y PAGARE ACCESO A LINKS) http://www.taringa.net/posts/downloads/2168923/Letra-de-Cambio-y-Pagare.html (TEORIA GENERAL TITULOS DE CREDITOS) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558449/Titulos-de-Creditos.html (CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, AVAL, ENDOSO Y PAGO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558541/circulacion-de-los-titulos-de-credito_-endoso-aval_-pago.html (CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y CHEQUE COMUN) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558608/cuenta-corriente-mercantil-y-cheques.html (CHEQUE COMUN, CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, CHEQUE A CUENTA, CHEQUE IMPUTADO ETC REGIMEN DE CADA UNO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558632/Cheque-comun_-cheque-de-pago-diferido_-cheque-a-cuenta-etc.html (PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558736/Protesto-letra-de-cambio.html

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fallo meridiano
Apuntes Y MonografiasporAnónimo4/4/2011

artes: Meridiano, Soc. en Com. por Accs. c. Administración Gral. de Puertos Publicado en: LA LEY 1979-C, 84 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 593 Cita Fallos Corte: 301:292 Cita Online: AR/JUR/164/1979 Sumarios 1 - El Estatuto orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el decreto-ley 7996/56 y modificado por el decreto-ley 6675/63, en el cap. III del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo nada de las concesiones de servicio público y de uso del dominio público y lo mismo acontece con los arts. 55 y sigts. de la ley de contabilidad (Adla, XXIII-B, 993 ; XVI-A, 354 ; XVII-A, 155), que en el cap. VI se limita a reglar toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos trabajos o suministros. 2 - De acuerdo a la ley 19.912 (ADLA, XXXII-D, 5095), vigente al tiempo de interponerse el recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema, no procede computar en el monto a tener en cuenta para su viabilidad el incremento por la desvalorización monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, por importar un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis. 3 - Dada la legitimidad de las concesiones de uso de bienes del dominio público y concesión de servicio público que fueron dejadas sin efecto por decisión administrativa, corresponde acordar la indemnización que demanda la actora por daño emergente y lucro cesante, pero no por el total de diez años de vigencia del contrato, sino sólo por el período que faltaba completar de la primera prórroga prevista, dado que la Administración General de Puertos tenía, por el menos, el mismo derecho que las actoras para extinguir la relación en igualdad de condiciones, después de los primeros tres años de convenio. (En el caso la concesión se acordó por tres años renovable automáticamente por la sola voluntad de la permisionaria por períodos no inferiores a un año y hasta terminar el término máximo de diez años). 4 - A los actos Administrativos son de aplicación, por analogía, las disposiciones sobre nulidades del Código Civil. 5 - El contrato por el cual la Administración de Puertos otorgó a la actora la explotación de los depósitos fiscales, fijando un plazo para ello, fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el otorgamiento del uso, también por concesión, de bienes del dominio público y la nulidad de dicho contrato por vicio de forma, planteada por dicha administración por no haberse seguido el procedimiento de la licitación pública para elegir al cocontratante, puede ser tratada por la Corte Suprema en el recurso ordinario planteado, aunque sólo se introdujo en el proceso al interponerse dicho recurso ya que éste no está limitado a las cuestiones planteadas en las instancias anteriores. 6 - Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación, pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la Licitación pública para elegir el cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto impugnado en el caso. 7 - El art. 1047 del Cód. Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, de donde se deduce que, en el derecho privado, el extremo de no haber formado parte de la litis no es óbice para su declaración en cualesquiera de las tres instancias. En cambio, en la esfera del derecho público hace falta una petición expresa de nulidad, habida cuenta de que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de poder la de que no le sea dado controlar por propia, iniciativa, de oficio, los actos de la administración. 8 - Para mantener la supremacía de la Constitución sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en el pleito la petición de alguno de los litigantes que proporcione al Poder Judicial la oportunidad de control de actos administrativos.

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