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capitulo7-8 Cuenta corriente bancaria y Cheque 1. Cuenta Corriente Mercantil. Concepto: El art. 771 del Código de Comercio define el instituto diciendo: “La cuenta corriente mercantil es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo”. Objeto Todas las negociaciones entre -comerciantes y comerciantes- y -entre comerciantes y no comerciantes-; y todos los valores transmisibles en propiedad pueden ser objeto de la cuenta corriente. (art. 773 del CC) Respecto del origen de la cuenta corriente, Zavala ala Rodríguez explica: Dos personas o dos comerciantes que tienen entre sí vínculos comerciales o económicos, celebran contratos de los cuales sumen obligaciones recíprocas. Lo normal es que si uno, frente al otro, resulta acreedor o deudor en número limitado de veces compensen sus obligaciones, las paguen directamente o realicen las imputaciones de pago o la novación. Pero si en lugar de pocas, las obligaciones recíprocas son numerosas, las soluciones propuestas resultan incómodas o gravosas por los gastos que pueden generar y entonces el instituto de cuenta comente en el cual en el resultado o saldo se funden las operaciones de un modo único e indisoluble, soluciona esos inconvenientes. Colocadas todas las obligaciones en el debe y todos los pagos en el haber, se simplifican y desaparecen las relaciones jurídicas individuales. Caracteres Los elementos esenciales de carácter general de todo contrato, son el consentimiento, el objeto y la causa. Los elementos esenciales o estructurales de carácter particular del contrato de cuenta comente que surgen del texto del art. 771 del Código de Comercio, son: • Es bilateral: porque ambas partes resultan obligadas y • Es conmutativo: porque las ventajas y desventajas de orden patrimonial que les traerá aparejado el negocio no dependen de ningún acontecimiento futuro. • Es consensual, porque para su perfeccionamiento hasta con el consentimiento de las partes, siendo suficiente la promesa de entrega de dinero, debiendo verificarse la entrega de las remesas, recién en la etapa de ejecución. Las partes contraen obligaciones recíprocas. Las entregas o prestaciones se cumplen en razón de las obligaciones contraídas y forman parte de la etapa de ejecución que es posterior y consecuencia de la etapa del perfeccionamiento. Se transmite el derecho de propiedad, ello resulta del carácter de fungible y consumible que tiene el dinero. Las entregas de dinero se llevan a cabo sin aplicación a un empleo determinado. Las remesas se compensan entre si y tienen efecto nominativo. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce en todo crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novación se requiere reserva expresa, pues en su defecto, la novación se presume. • Es oneroso, porque la prestación no le es prometida a la otra parte, sino con vistas a la otra contraprestación equivalente. Se producen intereses compensatorios por el uso del capital ajeno. Las operaciones se liquidan en las épocas convenidas. Según el art. 770 del Código de Comercio los valores remitidos y recibidos no son exigibles durante el curso de la cuenta, ni son imputables al pago parcial de los artículos que comprende la misma. El pago del saldo final es exigible. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor. • Es un contrato de crédito por su función económica. • Es principal, porque su existencia no depende jurídicamente de otro contrato. • Es típico y nominado, porque tiene un nombre y una regulación legal específica. • Pertenece a la categoría de contratos normativos. Cuenta simple o de gestión: El art. 772 del Código de Comercio establece que las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el art. 771, que define la cuenta corriente ente mercantil, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este titulo. Así, la jurisprudencia ha resuelto que “es cuenta simple de gestión y no corriente aquella en la que son asentadas partidas de mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas, pues no existe cuenta corriente si los fondos remitidos se hallan de antemano afectados a un empleo determinado. La diferencia entre la cuenta corriente mercantil y la simple cuenta de gestión, reside en que está última la remesa de fondos está afectada a un empleo determinado; ej. si tiene por fin amortizar una determinada deuda anterior. Se suele entender por cuenta de gestión aquella adoptada por las casas de comercio como sistema operativo de contabilidad para registrar la venta de mercadería con otorgamiento de plazo o de retiro y entrega a cuenta, De allí que la negociación incluida en la cuenta simple o de gestión conserva su individualidad y por consiguiente su naturaleza jurídica. Naturaleza jurídica De la definición del art. 771 del Código de Comercio resulta que en nuestro ordenamiento jurídico la cuenta corriente mercantil es un contrato; sin embargo son varías las opiniones acerca de su naturaleza jurídica. Las principales son las siguientes: • Es una mera expresión de la contabilidad. • La cuenta corriente mercantil es un ente moral, es una persona jurídica que tiende a reducir a un todo y por un intervalo de tiempo determinado los asientos del débito y crédito. Tratada como persona la cuenta corriente es invulnerable a las acciones de los acreedores de los correntistas. Se critica esta solución argumentándose que constituye una nueva incursión de la teoría de la personalidad en el campo del derecho comercial. • Es un contrato; los contratantes se obligan a no considerar como independientes los créditos que nazcan para una y otra parte a lo largo de esta situación, a no reclamarlos ni compensarlos, a aplazarlos todos, hasta el cierre de la cuenta. Extinción: el contrato de cuenta corriente se extingue por las siguientes causas: • Por consentimiento de las partes (distracto). • Por haber concluido el plazo fijado. • Por muerte, interdicción, demencia, quiebra u otro hecho que prive a una de las partes de la libre administración de sus bienes. Cuenta Corriente Bancaria El contrato de depósito bancario presenta gran similitud con el depósito civil o comercial, si bien en aquél, aunque al cliente puede interesarle el interés que devenga el capital depositado, el mayor interés reside en el Banco, como un medio de captar dinero y obtener liquidez para realizar operaciones activas. El depósito bancario, puede ser regular; cuando recae sobre cosas no fungibles ni consumibles, consiste en operaciones de servicios de custodia y conservación que presta el Banco, por los que cobra comisión y en las que el cliente transmite sólo la tenencia de la cosa. A su vez el depósito regular puede ser cerrado si se ignora su contenido y se entrega en caja o sobre cerrados. El depósito regular es abierto, si su contenido es conocido: “simple” si se ha pactado la conservación de la cosa dada en guarda o “en administración” si el Banco se compromete a realizar ciertas gestiones, como cobrar dividendos. El depósito bancario puede ser irregular, cuando recae sobre dinero o cosas consumibles que el depositario adquiere en propiedad, devolviendo igual cantidad de dinero o de cosas de la misma especie y calidad. El depósito bancario es el contrato por el cual el depositante entrega al Banco una suma de dinero con el compromiso de su restitución en fecha prefijada o cuando éste lo solicite, con más los intereses pactados. Con excepción de los depósitos a la vista en cuenta corriente bancaria, todos lo demás depósitos bancarios generan intereses. La ley 24.144 modificó la Ley de Entidades Financieras 21.526 eliminando el capitulo referido a “Garantía de los Depósitos”, salvo para los bancos oficiales de la Nación, la Provincia o Municipalidades, cuando así lo prevean sus cartas orgánicas. En su lugar se reconoce ahora a los depositantes en moneda nacional un privilegio especial, exclusivo y excluyente, sobre los fondos que las entidades deben reservar como “efectivo mínimo” o “encaje obligatorio”. Existe una cuenta de depósitos que tiene mucho mayor movilidad que cualquier otra y en las que existe la posibilidad, impropia de una cuenta específicamente de depósitos , de tener saldo deudor. Se llama cuenta corriente bancaria y a través de ella se canalizan todos o la mayor parte de los negocios del banco con el titular: depósitos del cliente o de terceros deudores, retiros de fondos para atender sus necesidades diarias, créditos otorgados por el banco, pagos para amortizarlos o en compensación por otros servicios, etc. Los retiros se efectúan por medio del libramiento de órdenes de pago, pura y simple librada contra el banco y sobre la cuenta corriente de modo que este servicio de caja es esencial. Por eso la cuenta corriente bancaria es mucho más que una cuenta de depósito, y se convierte en “El esquema contable unificado de las múltiples relaciones que puede tener un banco con su cliente” no obstante el banco no puede registrar en la cuenta cualquier concepto si no ha habido acuerdo con el cliente. La cuenta corriente bancaria tiene regulación propia en nuestro derecho artículos 791 a 797 del Código de Comercio , de manera que sólo excepcionalmente aplicables las disposiciones del contrato de depósito. Concepto: El contrato de cuenta corriente bancaria es el celebrado entre un banco y su cliente, de acuerdo a los presupuestos del art. 791 del Código de Comercio. La mencionada norma expresa que la cuenta corriente bancaria “es de dos manera a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero. o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él”. Caracteres: Es un contrato comercial, típico o nominado, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y formal ad probationem. Diferencias con la cuenta corriente mercantil La expresión cuenta corriente es equívoca, pues significa a la vez una situación de contabilidad y una relación jurídica contractual. En sentido vulgar se suele llamar cuenta corriente a la compraventa con pago diferido, o simple cuenta de gestión. Cuando un comprador no paga al contado lo que adquiere de un comerciante, se dice que es porque tiene cuenta corriente, cuando en realidad se trata de simple cuenta de gestión. Ya se ha visto también la diferencia entre la simple cuenta de gestión y la cuenta corriente, propiamente dicha. 1) La diferencia o falta de identidad jurídica entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria reside en primer lugar en que, mientras la mercantil es un contrato autónomo, que implica un convenio de compensación diferido, o una concesión de crédito recíproco; en la cuenta corriente bancaria no existen ni la compensación diferida, pues sólo se da la variación cuantitativa de una única obligación , ni el crédito recíproco; pues en un contrato bancario el crédito concedido es esencialmente unilateral; en la mayoría de los casos la bancaria es un pacto accesorio de determinados contratos de crédito. El punto más relevante de la distinción está en el carácter recíproco del crédito concedido, que se da en la mercantil y el carácter de unilateral, que se da en la bancaria. 2) Una segunda diferencia estaría dada por la circunstancia que en la mercantil, hasta su clausura, ninguna de las partes puede considerarse acreedora o deudora, es decir hay una indisponibilidad reciproca; mientras que en la bancaria, hay una permanente cierta disponibilidad unilateral. 3) También se diferencia por la finalidad práctico económica; la mercantil procura la sistematización de relaciones múltiples, futuras o indeterminadas, la bancaria, en cambio es un instrumento técnico destinado a facilitar el desenvolvimiento y asegurar el resultado de un contrato de crédito. 4) Finalmente en la mercantil, el cuadro de contabilidad reproduce exactamente la respectiva posición jurídica de las partes, y el saldo que surgirá a la clausura significará el resultado final y cierto de todas las relaciones mantenidas durante la vigencia del contrato. La bancaria, en tanto, la disponibilidad no siempre constituye la expresión verdadera de la situación patrimonial del cliente respecto del banco; lo que sucede en las acreditaciones en cuenta corriente bancaria pero que no son generados por depósitos sino por préstamos, descuentos de documentos, etc. Derechos y obligaciones del banco y del cuentacorrentista Estado de cuenta corriente: El artículo 793 del Código de Comercio establece que “Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y esta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días. Si en este plazo el cliente no contestaré, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción”. La jurisprudencia tiene resuelto que la habilidad del certificado bancario exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea necesario demostrar que se le ha comunicado al cliente, o ha sido conformado expresa o tácitamente por éste. La ley 24.452, conocida como Ley de Cheques, agregó un cuarto párrafo al art. 793 del Código de Comercio, que dispone. “Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”. Libreta de cheques: todo el que tenga cuenta corriente en un banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas (articulo 794 del Código de Comercio). Si bien esta exigencia no se aplica en la actualidad es demostrativa de la preocupación del legislador por la consagración del principio de organización. Los intereses en la cuenta corriente: las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestres, salvo estipulación expresa en contrario. Cuentas al día: el art. 797 del Código de Comercio dispone que “Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente”. Es decir que en cualquier momento puede determinarse un saldo, sobre el cual el cliente puede informarse y disponer, y los terceros podrán trabar embargo. La cuenta corriente bancaria está reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, a través de la Circular OPASI 2. 2. Cheque. Concepto: El decreto ley 4776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549 y derogado por la ley 24.452/95 definía al cheque diciendo, que “es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”. En su momento esta definición fue criticada por tres razones, básicamente, primero: porque no tiene en cuenta que el cheque es un título de crédito cambiario o titulo circulatorio; segundo: porque si con ella se quiso aludir a la regularidad del cheque como orden de pago, puede ser que dicha regularidad no exista aunque haya fondos depositados, si por alguna razón legal o judicial esos fondos están indisponibles; y en tercer lugar, por la referencia que la definición legal hace a fondos depositados, cuando falta un detalle: que sean suficientes para atender al pago del cheque. La nueva ley elimina la definición de cheque, y se limita a enunciar los requisitos formales del título, siguiendo el método de la Ley Uniforme de Ginebra y legislaciones concordantes. Diferencias con otras figuras jurídicas afines Siguiendo a Fontanarrosa, trataremos las semejanzas y diferencias entre el cheque y la letra de cambio, la orden judicial de pago y la orden de extracción de caja de ahorro. Con 1a letra de cambio: Las semejanzas entre el cheque y la letra de cambio son varias. Así tanto uno como otra, son títulos circulatorios, con eficacia ejecutiva y responsabilidad solidaria frente al portador. Por ser especie del género títulos circulatorios, participan de sus caracteres cambiarios de literales, autónomos, completos, necesarios y abstracto. Desde la perspectiva de su estructura jurídica, la letra y el cheque constituyen especies de la delegación. Las diferencias en principio residen en una diversa función económica. La letra opera como instrumento para la obtención del crédito, tanto de breve como de mediano plazo. El cheque, en cambio tiene dos funciones, prevalentemente de pago y últimamente, también de crédito. La letra puede ser librada contra cualquier persona física o jurídica, inclusive contra el propio librador, el cheque siempre se libra contra un tercero; el banco girado. Con la orden judicial de pago: los bancos oficiales actúan como depositarios judiciales de sumas de dinero en virtud de una obligación legal. El Juez que libra la orden no es el titular de dominio de los fondos depositados, solamente tiene un poder de disposición en mérito de atribuciones que le confiere la ley. En la cuenta judicial no cabe la autorización de sobregiro. Si los fondos son insuficientes, el banco devuelve la orden al juzgado pero no corresponde el protesto, ni notificación al deudor, ni acción e ejecutiva por falta de pago. Siempre se libran a favor de persona determinada y no son endosables. No se son aplicables a estas órdenes las disposiciones legales relativas al cheque. Con las libranzas o extracciones de caja de ahorros: es una orden que el cliente libra contra un banco donde tiene depositados fondos , para que este le reembolse total o parcialmente los mismos. El retiro debe hacerse personalmente, por representante autorizado o por orden judicial. No es endosable, no se extiende al portador o la orden. No se trata de un instrumento apto para entrar en circulación, sino de índole interna y que establece relaciones directas entre el banco y el cliente que la emite. Régimen de cheque La ley 24.452/95 deroga el decreto ley 4776/63, ya modificado por las leves 16.613 y 23.549. También hace un agregado al art. 793 del Código de Comercio, en el sentido que “se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques...” Modifica el 3er párrafo del art. 4 de la ley 24.144, que queda redactado de la siguiente manera: “El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras”. Establece que el art. 302 del Código Penal es aplicable al cheque de pago diferido y el destino de las multas que recaude el Banco Central. Clases de cheques El art. 1º de la ley 24.452, en una de sus principales innovaciones expresa: “Los cheques son de dos clases: 1. Cheques comunes. 2. Cheques de pago diferido” Junto al cheque tradicional, que la ley denomina “común” aparece el cheque de “pago diferido” como variante de un modo de obtener crédito, siendo un título con vencimiento a cierto tiempo vista, con características similares al pagaré. El método de distribución de la normativa también sigue la distinción: • El cheque común está regulado en los Capítulos I a IX, inclusive. • El cheque de pago diferido está regulado en el Capítulo XI. • Ambas figuras tienen disposiciones comunes en el Capítulo XII. Función económica del cheque: el cheque nació como instrumento de pago a la vista; además, las cámaras compensadoras hacen del cheque un instrumento de compensación de cuentas. Actualmente compiten con él limitando su utilización, la tarjeta de crédito y/o de pago, los cajeros automáticos y las transferencias electrónicas. Naturaleza jurídica: Es un instrumento de pago y simultáneamente un título de crédito. Carácter dual: Coexisten en él un derecho interno y un derecho externo. • Derecho interno: Es una orden de pago vinculada al funcionamiento y operación de la cuenta corriente bancaria relación banco cliente. • Derecho externo: Es un título valor o título circulatorio; es decir un documento al que el firmante incorpora un derecho de crédito: relación librador beneficiario o portador. Elementos formales del cheque Se analizan en este apartado los elementos del cheque común. El art. 2º de la ley 24.452 expresa que “El cheque común debe contener: 1) La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. 2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y de la fecha de creación. 4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago. 5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se optará por la primera; 6) La firma del librador. “El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine”. La falsedad de la firma de alguno de los obligados, la incapacidad, o cualquier otra razón que impida la obligación de los firmantes, no invalida las obligaciones de los otros firmantes. La firma del supuesto mandante, sin representación o de quien teniendo representación se ha excedido de su mandato, los obliga a título personal (art. 10). El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente, no valdrá como cheque, salvo que se hubiere omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador...” Los requisitos formales deben existir al momento de la presentación del cheque al banco girado para su pago. El último párrafo del artículo introduce una sanción o multa, aplicable a la creación de cheques que carezcan de algún requisito esencial. Menciones: menos la firma, todas las menciones esenciales pueden ser hechas de puño y letra o por medios de impresión mecánicos, sellos, etc. Ley aplicable: el art. 3 de la LCH establece que “el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable”...; y que “...el domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”. La fórmula del cheque: el cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Entrega de libreta: aunque la ley no lo dice expresamente, la entrega de libretas debe hacerse bajo recibo. Cuando la entrega o retiro de libretas de cheque se hace por tercero con autorización, “el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular, sobre la recepción del cuaderno (art. 4º, último párrafo). Extravío o sustracción: la ley distingue diversos supuestos (art. 5): • Formulario de cheque sin utilizar, en blanco. • Cheques creados pero no emitidos. • Fórmula especial para solicitar nuevas libretas. • Cheque ya emitido, que haya sido adulterado después. En todos estos casos el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente. A su vez el girado deberá informar al Banco Central de los avisos cursados por el librador, pues el exceso en los limites establecidos puede acarrearle el cierre de la cuenta. De la emisión y circulación De conformidad a los arts. 6 y 7 de la ley, el cheque puede ser extendido: • A favor de persona determinada • A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” • Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. • A favor del mismo librador; pero no puede ser girado sobre el librador, a menos que se tratará de diferentes establecimientos de un mismo librador. • Por cuenta de un tercero; lo que importa la actuación de mandatario sin representación que asume responsabilidad cambiaría a título personal, resultando el tercero por cuya cuenta se libra, ajeno a la relación cambiaria. Cheque incompleto y tercero de buena fe: “Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador” (art. 8º L.C.H.) Se reproduce en la norma la regla tradicional de protección al tercero de buena fe, o sea de aquél que lo recibe en la creencia de la regularidad observada en la tarea de completar el documento. Las excepciones, al principio expuesto, son dos: el supuesto en que el portador lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Cláusula inserta sobre intereses: “Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita” (art. 9 L.C.H.). Esencialidad de la garantía del creador del título: el art. 11 de la ley 24.452 refleja el principio que prohíbe la liberación de responsabilidad cambiaria de quien crea el titulo valor, al establecer que “El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita”. De la transmisión El endoso El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con cláusula “no a la orden” no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. (art. 12 L.C.H.). Requisitos del endoso: 1) El endoso debe ser puro y simple. De allí es que toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. 2) El endoso debe ser total: pues el endoso parcial es nulo. 3) Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque. El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central. El endoso puede no designar al beneficiarlo. El endoso defectuoso no perjudica al titulo. Efectos del endoso: Los efectos del endoso se explican en base al desarrollo de las tres funciones; de transmisión, de garantía y legitimación: Transmisión: el endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: 1) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona. 2) Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona. 3) Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar. (art. 15 LCH). Garantía: el endosante es salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. (art. 16 L.C.H.). Legitimación: el tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legitimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán como no escritos. Si un endoso en blanco fue seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos (art. 17). El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del titulo (art.18). Endoso tardío: El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. Presentación al pago. La principal obligación del librador en el contrato de cheque es mantener la provisión de fondos y la del girado es cumplir con las órdenes de pago libradas. Este se libera en la medida del monto hecho efectivo, siempre y cuando haya pagado bien. De conformidad con el principio de identidad de pago, (art. 740 del Código Civil) el cheque se recibe pro solvendo, es decir, en pago, pero sujeto a la condición de que el banco girado atienda efectivamente la orden. Es cuando el girado cumple la condición, que el pago condicional se vuelve definitivo. Y la obligación debe considerarse extinguida al día en que se recibió el cheque (art. 543 del Código Civil). Presentación al pago del cheque común: el cheque común es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. La ley 24.760 de 1998 agregó lo siguiente: “No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieron dichos hechos”. El método sancionatorio impuesto intenta canalizar la “vieja costumbre” de posdatar el cheque hacia el uso del cheque de pago diferido. Término Término o plazo de presentación: el término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados a partir desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. (art. 25 L.C.H.). Prórroga del plazo de presentación: “Obstáculo insalvable”. Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos fuese impedida por un obstáculo insalvable; caso fortuito o fuerza mayor , los plazos de presentación quedarán prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar aviso por cualquier medio fehaciente, de la falta de presentación por fuerza mayor, en el plazo de los dos (02) días hábiles bancarios inmediatamente posteriores al hecho. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor, los hechos puramente personales al portador o a aquél a quien se le hubiere encargado la presentación del cheque (art. 26 L.C.H.). Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación. La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el banco girado podrá abonarlo aún después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual de plazo. Ni la muerte del librador, ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque. Cancelación del cheque. Pago parcial: el girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservara todos sus efectos por el saldo impago. La verificación de la regularidad de la serie de endosos corre por cuenta del girado que paga; no así la autenticidad de las firmas, excepto de la última. Moneda de pago del cheque: el cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. Efectos del pago: el girado que pago el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Negativa de pago: el girado tiene la obligación de atender al pago; la excepción esta dada por los casos previstos en la ley o en su reglamentación. Los supuestos previstos por la ley son los siguientes. art. 2º, 4º a 7º, 12, 21, ¬23, 25, 26, 29, 31 a 33, 35, 45 y 46. Responsabilidad del girado por pago indebido: el girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: • Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. • Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales. • Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador. Responsabilidad del titular de la cuenta: el titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: • Cuando la firma hubiese sido falsificada en algunas de las fórmulas entregadas y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. • Cuando no hubiese cumplido las obligaciones de dar aviso por extravió o sustracción. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago. Recursos por falta de pago Constancia de rechazo: cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos 30 o 60 días el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de los motivos, de la fecha y de la hora de la presentación; del domicilio del librador registrado en el girado. Firma: la constancia del rechazo deberá ser suscripta por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionase. Efectos: la constancia consignada por el banco girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador, los endosantes y avalistas. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria. Aviso: el portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de dos (02) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (02) días hábiles inmediatos a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente hasta llegar al librador. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Acción cambiaria: todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho a accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún a los posteriores a aquél que haya sido perseguido en primer término. Acciones extracambiarias: el portador del cheque podrá también ejercitar las acciones referidas en los arts. 61 y 62 del decreto ley 5965/63. La ley 24.452, remite expresamente, en el último apartado del art. 40- a la posibilidad de interponer la acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa. La acción causal no puede ejercitarse antes de protestado el cheque por falta de pago y se refiere a la relación obligacional contemporánea o anterior a la emisión del cheque, o relación subyacente entre tomador-librador, portador último endosante, endosatario endosante. La ley reconoce la subsistencia de la relación subyacente, distinguiéndola de los efectos cambiarios del título; permitiendo al tenedor accionar contra su deudor por vía del derecho común y con fundamento en la citada relación. La acción de enriquecimiento sin causa: el ordenamiento general cambiario, por razones de estricta justicia conmutativa, recepta el principio del enriquecimiento sin causa, como forma de impedir que quien libró o endosó un título, se enriquezca a costa del tenedor, por haber perdido éste la acción cambiaria, y no tener acción causal contra ninguno de los eventuales obligados. ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina. OTROS POST (COPIAR Y PEGAR LINKS) (LETRA DE CAMBIO Y PAGARE ACCESO A LINKS) http://www.taringa.net/posts/downloads/2168923/Letra-de-Cambio-y-Pagare.html (TEORIA GENERAL TITULOS DE CREDITOS) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558449/Titulos-de-Creditos.html (CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, AVAL, ENDOSO Y PAGO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558541/circulacion-de-los-titulos-de-credito_-endoso-aval_-pago.html (CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y CHEQUE COMUN) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558608/cuenta-corriente-mercantil-y-cheques.html (CHEQUE COMUN, CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, CHEQUE A CUENTA, CHEQUE IMPUTADO ETC REGIMEN DE CADA UNO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558632/Cheque-comun_-cheque-de-pago-diferido_-cheque-a-cuenta-etc.html (PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558736/Protesto-letra-de-cambio.html
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