artes: Meridiano, Soc. en Com. por Accs. c. Administración Gral. de Puertos Publicado en: LA LEY 1979-C, 84 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 593 Cita Fallos Corte: 301:292 Cita Online: AR/JUR/164/1979 Sumarios 1 - El Estatuto orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el decreto-ley 7996/56 y modificado por el decreto-ley 6675/63, en el cap. III del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo nada de las concesiones de servicio público y de uso del dominio público y lo mismo acontece con los arts. 55 y sigts. de la ley de contabilidad (Adla, XXIII-B, 993 ; XVI-A, 354 ; XVII-A, 155), que en el cap. VI se limita a reglar toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos trabajos o suministros. 2 - De acuerdo a la ley 19.912 (ADLA, XXXII-D, 5095), vigente al tiempo de interponerse el recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema, no procede computar en el monto a tener en cuenta para su viabilidad el incremento por la desvalorización monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, por importar un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis. 3 - Dada la legitimidad de las concesiones de uso de bienes del dominio público y concesión de servicio público que fueron dejadas sin efecto por decisión administrativa, corresponde acordar la indemnización que demanda la actora por daño emergente y lucro cesante, pero no por el total de diez años de vigencia del contrato, sino sólo por el período que faltaba completar de la primera prórroga prevista, dado que la Administración General de Puertos tenía, por el menos, el mismo derecho que las actoras para extinguir la relación en igualdad de condiciones, después de los primeros tres años de convenio. (En el caso la concesión se acordó por tres años renovable automáticamente por la sola voluntad de la permisionaria por períodos no inferiores a un año y hasta terminar el término máximo de diez años). 4 - A los actos Administrativos son de aplicación, por analogía, las disposiciones sobre nulidades del Código Civil. 5 - El contrato por el cual la Administración de Puertos otorgó a la actora la explotación de los depósitos fiscales, fijando un plazo para ello, fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el otorgamiento del uso, también por concesión, de bienes del dominio público y la nulidad de dicho contrato por vicio de forma, planteada por dicha administración por no haberse seguido el procedimiento de la licitación pública para elegir al cocontratante, puede ser tratada por la Corte Suprema en el recurso ordinario planteado, aunque sólo se introdujo en el proceso al interponerse dicho recurso ya que éste no está limitado a las cuestiones planteadas en las instancias anteriores. 6 - Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación, pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la Licitación pública para elegir el cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto impugnado en el caso. 7 - El art. 1047 del Cód. Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, de donde se deduce que, en el derecho privado, el extremo de no haber formado parte de la litis no es óbice para su declaración en cualesquiera de las tres instancias. En cambio, en la esfera del derecho público hace falta una petición expresa de nulidad, habida cuenta de que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de poder la de que no le sea dado controlar por propia, iniciativa, de oficio, los actos de la administración. 8 - Para mantener la supremacía de la Constitución sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en el pleito la petición de alguno de los litigantes que proporcione al Poder Judicial la oportunidad de control de actos administrativos.
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