Letra de cambio y pagare. Creación y forma
1. Letra de cambio y pagaré.
Letra de Cambio: según Gómez Leo es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal, y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o en su defecto de pagar, una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes.
• “titulo de crédito”: es el documento integrado por la declaración de voluntad y el documento que le sirve de soporte papel. Tiene naturaleza de cosa mueble, y tiene el valor de un derecho creditorio, circula como documento a la orden es decir, con su entrega previo endoso.
• “a la orden”: circula “a la orden” es decir contra entrega de la letra, y la denominación “letra de cambio”, hace innecesaria la inclusión de la cláusula “a la orden”; el portador está legitimado para ejercer todos los derechos resultantes del titulo.
• “abstracto”: la letra de cambio importa un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigida con prescindencia del negocio jurídico que le sirve de causa para su libramiento o transmisión.
• “formal”: La letra de cambio es formal pues la observancia de los requisitos extrínsecos que la ley impone es constitutiva del título, y la falta de alguno de los requisitos extrínsecos acarrea la inexistencia de la letra como tal. (artículos 1 y 2 apartado 11 L.C.A.)
• “completo”: La letra de cambio es un título completo porque se basta a si mismo los derechos y obligaciones que genera la letra se circunscriben a los términos de la declaración cambiaría contenida en la letra, sin poder remitirse a otros documentos extraños a ella. Este principio de completividad fue establecido en la ley, cambiaria, al disponer que cuando a un título le falte alguno de los requisitos formales previstos en el art. 1 L.C.A. y no se operen las suplencias legales que prevé para algunos casos el art. 2 no debe considerárselo letra de cambio.
• “que contiene una promesa incondicionada”: se refiere a una promesa de pago, que tiene como fuente una declaración unilateral de voluntad que es no recepticia porque su eficacia no, depende del consentimiento de otra persona a quien pueda favorece; es irrevocable porque en el sistema cambiario no hay medio para revocarla, una vez que es emitida, y es incondicionada porque no se puede subordinar su cumplimiento a una condición económica por parte del portador acreedor de la letra de cambio, el condicionamiento de la promesa del librador por ser contrario al art. 1 inciso 2 L.C.A. inválida la letra (art. 2 apartado 1 L.C.A.).
• “de pagar una suma de dinero”: como papel de comercio la letra de cambio es un titulo de crédito monetario, porque sólo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria, sea moneda de curso legal o extranjera (art. 44 L.C.A.). Para el caso que se tratara de otro tipo de prestación no sería letra de cambio (art. 2 apartado 1 L.C.A.).
• “a su portador legitimado”: la promesa de pago contenida en la letra de cambio está referida al tomador, pero como es un título a la orden la promesa de pago comprende a quien al tiempo del vencimiento la presente y acredite ser su portador legitimado, esto es, acredite una serie ininterrumpida de endosos.
• “ vinculando solidariamente a todos los firmantes”: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 51 de la L.C.A. todos los que firman una letra de cambio como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador legitimado tiene la posibilidad de elegir a todas las personas individual o colectivamente para accionar por el cobro del crédito.
Resumiendo, la letra de cambio es el documento por el cual el librador le ordena al girado que le pague al tomador a su orden el importe prometido.
Caracteres esenciales de la letra de cambio
• Abstracto: Como se explicó más arriba.
• Formal: Como se explicó más arriba.
• Completo: Como se explicó más arriba.
• Aptitud probatoria: la letra de cambio es un documento probatorio en juicio de la obligación asumida por el librador.
• Aptitud constitutiva: la letra de cambio es la condición de existencia del derecho en él representado.
• Aptitud dispositiva: porque la posesión del documento y su presentación son condición para el ejercicio, la transmisión la existencia del derecho incorporado.
Pagaré: es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes.
Caracteres esenciales del pagaré
Los mismos caracteres de la letra de cambio.
Semejanzas y diferencias entre la letra de cambio y el pagaré (pregunta)
Semejanzas
1) Como ambos son títulos de crédito abstractos, comparten los requisitos de literalidad, necesidad y autonomía.
2) Ambos documentos están destinados a la circulación, que se realiza por el endoso, sometido a idénticas reglas y principios.
3) En ambos papeles la causa no interesa aunque se exprese en los documentos.
4) Las reglas sobre el vencimiento son idénticas.
5) Las disposiciones sobre protesto se aplican a los dos documentos, con excepción del protesto por falta de aceptación que no rige para el pagaré, en el cual el suscriptor queda obligado de la misma manera que el aceptante en la letra de cambio.
6) Ambos documentos poseen tres clases de acciones: acción directa, acción de regreso y acción de enriquecimiento.
Diferencias
1) En la letra de cambio el librador le da la orden al girado para que acepte y pague al beneficiario, o a su orden, el importe en ella documentado, es decir, promete el hecho de un tercero, (el librador), y en caso que el destinatario de la orden no pague, promete el hecho propio, porque la creación o libramiento de la letra de cambio es una garantía esencial para su pago (art. 10 L.C.A.).
2) El pagaré no es una “orden de pago” ya que el librador asume la promesa de un hecho propio, (del mismo firmante) y por eso simplemente hace una “promesa”, el librador se considera aceptante, por ello desaparece “la aceptación”, que en la letra de cambio es esencial.
3) En el pagaré el librador es el obligado principal, en la letra de cambio el girado, cuando acepta es el obligado principal.
4) En el pagaré hay dos emplazamientos, el librador y el beneficiario, y en la letra de cambio hay tres, el librador, el beneficiarlo y el girado aceptante.
5) En el pagare no existe acto cambiario de aceptación, en cambio en la letra de cambio si lo hay (artículos 223 a 31, art. 47, inc. 1, 75 a 77 y art. 103 L.C.A.)
6) La expedición de varios ejemplares del documento; primera y segunda letra de cambio, sirven para facilitar la circulación. El pagaré tiene un solo deudor responsable desde el origen y un acreedor que para negociarlo retiene el documento confeccionado en un solo ejemplar.
Personas que intervienen en su emisión y negociación
Sujetos en la Letra de Cambio
Intervienen tres sujetos en el libramiento de la letra de cambio, si bien es cierto que pueden intervenir más personas o bien una misma persona reuniendo los emplazamientos que se señalan a continuación. Las personas que participan en el libramiento son:
A) El Librador, o Girante: es quien libra o crea la letra de cambio por ello es el primer firmante del documento.
B) El Girado o Librado: es quien recibe la orden impartida por el librador, al cual éste le ruega que pague y que en caso de aceptar la letra de cambio firmándola se convierte en principal obligado cambiario, se lo denomina girado cuando no se sabe si aceptó y cuando acepta, obligándose se convierte en aceptante.
C) El Tomador o Beneficiario: es quien recibe la letra, a cuya orden se libra, siendo el primer portador legitimado del título.
Pueden participar también:
A) El Endosante: el tomador puede negociarla antes del vencimiento para obtener dinero o dándola en pago en reemplazo de dinero, para ello la endosará y la transmitirá convirtiéndose en el primer endosante, entregándola a quien la recibe como beneficiario del endoso, el endosatario; cada uno de los endosantes se convertirá en garante del pago del título. (art. 1 L.C.A.).
B) El Avalista: todas las personas enunciadas hasta ahora pueden garantizar sus obligaciones con un aval (es la que se pone al pie de una letra de cambio para responder a su pago en caso de no efectuarlo el aceptante; puede ser absoluto: si el avalista responde por la totalidad de la suma de dinero, o limitado, cuando se establece el monto al que se sujeta o limita su responsabilidad, el aval es una garantía cambiaría típica) incluso podrá ser garantizada la obligación asumida por quien haya otorgado el aval, estaremos frente al aval de aval.
C) Indicado o Interviniente Forzoso: el librador, los endosantes y los avalistas pueden designar una persona para que acepte o pague la letra de cambio si el girado no lo hace, para evitar que el portador pueda accionar de regreso anticipado contra ellos. Nos referimos al caso al que al portador el librado no le ha pagado o ha rehusado la aceptación.
D) Interviniente Espontáneo o Voluntario: es quien puede voluntariamente aceptar o pagar la letra de cambio, (si el girado o el indicado no pagan) en nombre de alguno de los obligados de regreso, si no designa en nombre de quien actúa, la ley presume que es en nombre del librador (artículos 76 y 81 L.C.A.).
E) Domiciliatario: es la persona por cuyo intermedio y en cuyo domicilio se debe pagar la letra de cambio. (arts. 4 y 29 L.C.A.).
Sujetos en el Pagaré
A) Librador: es el obligado principal.
B) Beneficiario: es el acreedor del pagaré.
2. Requisitos extrínsecos e intrínsecos.
Requisitos de la Letra de Cambio
Requisitos extrínsecos
Distinguimos entre:
1) Requisitos necesarios al tiempo de la creación.
2) Requisitos necesarios al tiempo de la presentación.
3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley cambiaria.
1) Requisitos necesarios al tiempo de la creación:
1. La firma del librador, y la denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título, en el idioma en que ha sido redactado o en su defecto la cláusula “a la orden” (art. 1 incs. 1 y 8 L.C.A.).
2. Son todos los que requiere el articulo 1 L.C.A. en sus ocho incisos.
2) Requisitos necesarios a1 tiempo de su presentación:
Están legislados en el articulo 101 incisos 2 a 6 de la L.C.A.
1. La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o en su defecto la cláusula “a la orden”.
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del girado a quien debe hacerse el pago.
4. El plazo de pago.
5. La indicación de lugar de pago.
6. El nombre de quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del librador.
3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley cambiaria:
La ley cambiaría, ante la ausencia de algunos requisitos extrínsecos enumerados en el articulo 1, enumera taxativamente (en caso contrario la suplencia o sustitución legal no se produce), en que circunstancias y bajo qué requisitos documentales existentes en el título la ley puede suplir esta carencia, para que la letra de cambio pueda cumplir acabadamente con la finalidad para la que fue creada. Esta suplencia legal está establecida en el artículo 2 y las condiciones documentales allí expresadas no admiten prueba en contrario.
Es decir q la ley exige para la valides de una letra de cambio los 8 incisos, pero pueden faltar algunos ( como ser falta de plazo del titulo, lugar de pago o lugar de creación ), y al no estar son suplidos por la ley-.
• Falta de plazo en el título:
Art. 2 apartado 2: "La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago se considera pagable a la vista ". Es el caso que el título no indique ningún término de vencimiento. Si la letra de cambio tiene un plazo de pago no previsto por la ley cambiaría, no hay letra de cambio, (art. 2 apartado 1, y art. 35 in fine L.C.A.).
• Falta de lugar de pago:
Art. 2 apartado 3 : “A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y también domicilio del girado”. Para que la ley pueda suplir esta ausencia el título debe tener consignado el nombre del girado (art. 1 inc. 3 L.C.A.), y a su lado un lugar, (ciudad o pueblo, tenga o no indicado un domicilio), en tal caso será tenido como lugar de pago de la cambial. La falta de indicación del lugar que aparezca al lado del nombre del sujeto que debe hacer el pago acarrea la inexistencia de la letra como tal.
• Falta indicación del lugar de creación:
Art. 2 apartado 4: “la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador”. Los requisitos de suplencia son dos: que la letra de cambio debe tener expresamente indicado el nombre del librador, requisito que el artículo 1 no exige porque el inciso 8 sólo exige la firma del librador, y que al lado del nombre del librador aparezca mencionado un lugar en sentido geográfico, y en caso que no se haya consignado expresamente el nombre del librador y el lugar como se indica antes, no hay letra de cambio, (art. 2 apartado 1 L.C.A.).
Requisitos intrínsecos
Capacidad
Se aplican aquí las disposiciones del Código de Comercio y Código Civil, sobre capacidad por ello son capaces de obligarse cambiariamente:
1) Las personas físicas capaces de contratar, (mayores de 21 años, sobre las que no pesen prohibiciones, art, 8 inc. 4, y art. 9 apartado 2 del Código de Comercio, arts 53, 58, 125 (menores impúberes), 140 (dementes declarados tales en juicio), 152 bis (inhabilitados judicialmente), 153 (sordomudos que no saben darse a entender por escrito), y, 1160 del Código Civil, y art. 12 del Código Penal.
2) Los menores que habiendo cumplido 18 años cuenten con autorización expresa (art. 11 Código de Comercio), o tacita (art. 12 del Código de Comercio.).
3) Los menores con titulo profesional habilitante (art. 128 apartado 2 del Código Civil).
4) Los menores emancipados por habilitación de edad o por matrimonio.
5) Las personas de existencia jurídica por medio de sus representantes.
Voluntad
Es la declaración unilateral de voluntad que nace y tiene eficacia desde el momento en que el firmante de la letra la exterioriza en forma documental. Esta voluntad debe estar libre de vicios que lesionen el discernimiento, la intención y la libertad.
Objeto
El objeto de la obligación cambiaria solo puede ser el pago de una suma de dinero indicada en la letra. Únicamente en dinero excluyéndose la posibilidad de librar una letra de cambio cuyo pago sea en especie. La suma de dinero debe ser única e invariable en plazos o personas en razón de la indivisibilidad de la cambial, es decir no se puede prometer el pago en forma fraccionada o en cuotas (art. 35 In fine L.C.A.) como tampoco se puede variar la cantidad de su importe según el lugar fijado en la creación como podría ocurrir según pague el aceptante, uno de los endosantes o el librador. El monto puede ser expresado en números y letras (art. 6 L.C.A.), en moneda nacional o extranjera (art. 44 L.C.A.). Si existieran diferencias entre la suma expresada en letras y la suma expresada en números se tornará como válida la suma expresada en letras. Si la suma se ha escrito más de una vez en letras y números de manera distinta hay que atenerse a la suma menor escrita en letras (articulo 6 apartado 2 de la Ley, Uniforme de Ginebra de 1.930).
Causa
Nos referimos a la causa fin, la relación económico jurídica tenida en cuenta para el libramiento de la cambial, la causa fin debe ser lícita, conforme a la moral y buenas costumbres.
Requisitos del Pagaré
El pagaré requiere de dos clases de requisitos para su creación:
Requisitos extrínsecos (de forma u objetivos).
Se pueden clasificar en:
1) Necesarios al tiempo de su creación (art. 101 inc. 1 y 7 L.C.A.).
2) Necesarios al tiempo de la presentación (art. 101, inc. 2 a 6 L.C.A.).
3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley.
Coinciden con los de la letra de cambio del art. 102 apartado 1º L.C.A. Si el título no tiene indicado plazo de pago es considerado pagable a la vista, pero difiere en el apartado 2º que dispone que en el pagaré en el cual no se ha indicado especialmente el lugar de pago, el lugar de creación del titulo es considerado lugar de pago y también domicilio del suscriptor.
La omisión del lugar de creación del titulo, acarreará la invalidez del pagaré por falta de un requisito extrínseco esencial que no puede ser suplido por la aplicación analógica del artículo 2 párrafo 4 de la L.C.A.
Requisitos intrínsecos (de fondo o subjetivos).
Los mismos que la letra de cambio (art. Dto. 5965/63), en lo referente a la capacidad necesaria para librar un pagaré y obligarse cambiariamente, la voluntad unilateral del librador expresada en el documento mediante su firma, el objeto de la obligación cambiaria y la causa lícita por la cual se libró el título, así como los posibles vicios o defectos que pudieran afectar a tales requisitos sustanciales.
Si al título le faltan alguno de los requisititos establecidos en el mencionado artículo no es valido como pagaré. Salvo las siguientes excepciones:
• Si en el pagaré no se indico el plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
• Si en el pagaré no se ha indicado el lugar de pago se considera como lugar de pago el domicilio del suscriptor o el lugar de creación del pagaré.
Variedades
El tema se refiere a las formas de giro de la letra de cambio.
• Letra girada a la orden del librador: esta forma de giro prevista en el artículo 3 apartado 1º de la Ley, cambiaria, se concreta designando tomador al mismo sujeto que libra el titulo. Entre las razones que puede tener el librador para girar una letra de cambio a su favor podemos señalar las siguientes:
a) Cuando un sujeto tiene un deudor que accede a aceptarle una letra y no cuenta con otro sujeto que en ese momento puede ser tomador, ello en razón de no estar vinculado comercialmente en la plaza sobre la cual gira la cambial.
b) En el supuesto de venta de mercadería sujeta a revisión, en el cual no hay seguridad que el comprador o destinatario la reciba de conformidad y consecuentemente, acepte la letra que representa el precio de la mercadería enviada, ante la incertidumbre, el librador la gira a su nombre y una vez aceptada la negociará mediante el pago del endoso.
• Letra girada a cargo del librador: en el titulo en que se adopta esta forma de giro (articulo 3 apartado 2º L.C.A.), el librador ocupa también el emplazamiento del girado, y como la finalidad es contar con una letra aceptada para negociarla más fácilmente, por las razones explicadas en el punto anterior, será además aceptante u obligado principal. En la práctica, esta forma de giro hace que la letra se asemeje al pagare, pero ello no significa que no siga siendo una letra de cambio, pues en el supuesto en que no se concrete la aceptación y la letra circule, el portador legitimado deberá protestarla contra el girado y luego accionar de regreso contra el librador. En caso que no se levante el protesto, tal acción caducará, con una diferencia ulterior, esto es, que si el título girado contra el propio librador fuera un pagaré, la acción del portador contra el librador sería la acción directa, que no requiere protesto y prescribe a los tres años del vencimiento, y en este supuesto, si el librador, como se dijo, no acepta, se debe protestar para accionar de regreso y corre un plazo de prescripción de un año a partir del protesto. Esta letra es librada de ese modo para contar con la seguridad de que será aceptada.
• Letra de cambio domiciliada: el art. 4 L.C.A. dispone que una letra de cambio que es pagadera en el domicilio del girado (art. 2 apartado 3 L.C.A), puede ser pagadera también en el domicilio de un tercero, sea que este se halle en el lugar de residencia del girado o en otra localidad. En ella aparece el domiciliatario, que es el sujeto en cuyo domicilio se va a efectuar el pago; este sujeto desempeña un papel pasivo, porque no contrae ninguna obligación cambiaria (art. 29 L.C.A.); si el librador no indico domiciliatario, y el girado al aceptar el pago tampoco lo hace, éste en tanto aceptante, queda obligado a pagar personalmente en el lugar de la domiciliación, con la posibilidad para el aceptante, que si la letra no ha sido domiciliada por el librador, él puede hacerlo señalando un domicilio distinto del suyo para realizar el pago, pero siempre que éste se ubique en la misma localidad o lugar que designó para el pago el librador. O sea que la letra de cambio es domiciliada cuando es pagadera en un domicilio distinto del que corresponde al girado, pertenezca o no a la misma localidad y efectué el pago el domiciliatario o el aceptante.
• Letra de cambio documentada: es la letra que se libra con motivo de ventas internacionales, y que si bien no tiene caracteres especiales desde el punto de vista formal, debe ser acompañada por determinada documentación:
• Conocimiento de embarque.
• Póliza de seguro.
• Factura con detalle de las mercaderías.
• Certificado de origen.
• Certificado de calidad, conforme a las leyes del puerto de embarque.
• Recibo de pago del flete, en las ventas C.I.F.
CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVAS: (pueden las letras de cambio o pagares prever intereses compensatorios ( antes del vencimiento) o moratorios( dp del vencimiento)).
Cláusulas de intereses compensatorios
La ley sólo permite establecer que la suma prometida en pago devengará intereses compensatorios en las letras de cambio de vencimiento relativo (a la vista o a un determinado tiempo de la vista) y prohíbe establecerlos en las letras de vencimiento absoluto ( a fecha fija o un determinado tiempo de la fecha), en caso de que se los incluya se los tendrá por no escritos (art. 5 apartado 1º L.C.A).
El fundamento de la regla estriba en que en las letras de vencimiento absoluto, como se sabe por anticipado la fecha del vencimiento, se incluyen los intereses compensatorios en el monto de la letra de cambio. Esta presunción está consagrada en el artículo 5 de la L.C.A. y no admite prueba en contrario y, concuerda con el artículo 52 in fine de la L.C.A. que le permite al deudor cambiario la acción de regreso anticipado, solicitar un descuento sobre el monto de las letras equivalente al tiempo transcurrido hasta el vencimiento que tenía el título.
Para las letras de vencimiento relativo, que lleven cláusula de intereses para su validez, la tasa que se fije debe estar establecida en el título (18% anual, 3% mensual), y no valen las remisiones a los porcentuales que cobren las entidades financieras o los bancos, esto es una cláusula que diga: “al tipo de intereses que cobra el Banco de la Nación para las operaciones de descuento de documentos esta cláusula se considerará corno no escrita (art. 5, apartado 2 in fine L.C.A.).
Los intereses corren a partir de la fecha de creación del título, si en él no se dispone lo contrario.
La cláusula de intereses tiene que ser establecida por el librador y tiene efectos para todos los firmantes del título. Sin embargo como está permitida la aceptación parcial del título, el girado al aceptar puede excluir los intereses compensatorios, sin encuadrarse en la prohibición fijada en el artículo 28 párrafo 2º L.C.A; lo mismo con respecto al avalista.
La cláusula debe estar dentro del texto de la letra de cambio, si se agregó fuera de la cambial debe estar especialmente firmada por el librador.
Cláusulas de intereses moratorios
El art. 5 de la L.C.A., no se refiere expresamente a la posibilidad de incluir intereses moratorios, es una cláusula no prevista y permitida según lo dispuesto en el art. 52 inciso 2 L.C.A., y en caso de no habérsela incluido expresamente ni fijado la tasa correspondiente, aquellos correrán automáticamente, por imperio de la ley desde el momento del vencimiento y se los calcularán al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago y se aplican a todo tipo de letras sean de vencimiento absoluto o relativo y estén o no pactados los intereses.
Si bien los intereses compensatorios se transforman en moratorios al vencimiento de la letra, y en caso de demanda judicial estos últimos pueden ser calculados sobre el monto de la letra, capital más intereses compensatorios si los hubiera (art. 52 inc. 1, L.C.A. y art. 569 C. Comercio), no hay inconvenientes entes en incluir cláusulas de intereses compensatorios y moratorios en una letra de cambio, siempre que con ello no se exceda la tasa autorizada para la época, en caso contrario, de oficio, el juez interviniente podrá restringir la cláusula de interés moratorio.
Cláusula penal
Esta cláusula en materia cambiaria ha sido considerada como prohibida, por una parte de la jurisprudencia de nuestro país, fundándose en razones análogas a las tenidas en cuenta por el legislador para no permitir la inclusión de intereses compensatorios en las letras de vencimiento absoluto.
De la normativa cambiaria, ni de los usos comerciales surge nada que la prohíba, por ello es aceptada por algunos tribunales del país.
Cláusula “ no a la orden”
Un titulo de crédito con esta cláusula significa q su circulación esta limitada, es decir q no se puede transmitir por vía del endoso , solo por la vía de la cesión de créditos se lo puede transmitir; es decir q esta destinado a q una sola persona pueda cobrar el titulo.
Clausula “ no aceptable”
Es aquella en la cual el librador prohíbe que la letra sea presentada para que el girado la acepte, se da generalmente en letras con poco monto ( para evitar los gastos del protesto): o cuando el librador tiene seguridad de que el girado no va aceptar la letra , salvo que se trate de una letra pagale en el domicilio de un 3ro, o el pago se efectúa en un domicilio distinto del domicilio del girado , o sea una letra librada a un cierto tiempo vista.
Cláusula Sin protesto o “retorno sin gastos”
Es aquella en la cual el portador no puede levantar protesto ( es decir que puede iniciar acción de regreso sin formalizar el protesto); si el portador igual lo hace los gastos quedan a su cargo .-
Tener en cuenta que para poder iniciar accion de regreso en los titulos sin la clausula “sin protesto” , siempre es obligatorio formalizar protesto -.
3. Firmas imaginarias o falsas.
El articulo 7 de la L.C.A. dispone que en la letra de cambio en la cual, aparezcan firmas de sujetos incapaces, o falsas o de personas imaginarias , o que por cualquier razón no obliguen esos sujetos, las obligaciones de los demás firmantes del titulo seguirán siendo válidas y eficaces a los efectos cambiarios. Ello es una aplicación estricta del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias.
Un endoso falso o extendido por una persona imaginaria no inválida los demás actos cambiarios, anteriores o que le siguen en la letra, y análogamente si la letra aunque sea falsa la firma del librador contiene todos los requisitos extrínsecos del art. 1 de la L.C.A. será un documento idóneo para servir de soporte documental a fin de que en él sean extendidos los demás actos (aceptación, endosos, avales).
Representación y falta de representación
Representación cambiaria: todo acto cambiario puede ser otorgado mediante representante, en cuyo caso la relación debe surgir del texto de la letra de cambio, por medio de la inserción de la firma del representante acompañada de la cláusula “por poder”, “ p.p.”, o “por mandato”, que explicite que el firmante actúa en nombre y representación del mandante.
• Representación del comerciante: el mandato general para administrar los negocios del principal inscripto en el Registro Público de Comercio (art. 36 inc. 4 Código de Comercio), habilita al representante para contraer obligaciones cambiarias inherentes al giro de los negocios que administra en nombre y por cuenta del representado.
• Representación del no comerciante: el mandato general que otorga un no comerciante no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, la ley establece la presunción juris tantum de que el acto de obligarse cambiariamente excede los límites de los actos de administración común de un mandatario no comerciante.
• Representación de las sociedades comerciales: las sociedades comerciales deben obligarse necesariamente por medio de sus representantes legales, los cuales tienen que estar designados en sus respectivos contratos sociales y debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio (art. 36 Inc. 4 Código de Comercio). Si la sociedad fuera irregular o de hecho la actividad de cualquiera de sus integrantes obliga a la sociedad, siempre que la firma del papel de comercio lleve la correspondiente aclaración de que el acto es otorgado por la sociedad, si el título no contiene esa aclaración la sociedad no queda obligada, y asume la responsabilidad el firmante en forma personal.
• Factores: obligan a su principal, aunque sólo tengan poder general de administración (art. 9 L.C.A.).
• Dependientes: para obligar al principal necesitan un mandato expreso y debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio, por exceder las facultades normales que tienen.
• Sociedades civiles: nos remitimos a lo expresado para los dependientes.
Falta de representación: el art. 8 dispone que el sujeto que firma una letra de cambio como librador, endosante, o avalista, en representación de otra persona de la cual no tiene poder suficiente, queda obligado personalmente desde su emplazamiento al pago de ella, y si ha pagado la letra, tiene los mismos derechos que le corresponden, al representado. Nos referimos aquí tanto al falso mandatario como al mandatario que carece de facultades suficientes para obligar a su representado, este sujeto resulta obligado cambiariamente (art. 8 apartado 2).
Títulos de crédito en blanco o incompletos
Letra de cambio en blanco o incompleta es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley siempre que sea completada antes que se opere la caducidad de la facultad de integración que tiene el portador.
• Letra de cambio en blanco: el titulo que se libra conforme lo dispuesto en el artículo 11, tiene naturaleza cambiaria desde el momento de su libramiento y mientras no se opere la caducidad de la potestad de llenado, es un documento que si bien se halla incompleto, le otorga a su poseedor un derecho patrimonial propio de una letra de cambio completa, porque la facultad de llenarla se adquiere desde el mismo momento en que se tiene el título, (art. 2 apartado 2, 3 y 4 L.C.A.). Bastará que falte alguno de los requisitos formales que no sean la denominación (art. 1 inc. 1 L.C.A.) ni la firma del librador (art. 1 inc. 8 L.C.A.) para que la cambial pueda ser considerada como letra de cambio en blanco. El término que tiene el portador de la letra para llenarla es de tres años contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, es éste un plazo de caducidad de las facultades cambiarias convirtiendo al titulo en un simple documento quirografario: pero no debe olvidarse también, que será necesario completarla antes de la presentación para la aceptación, al pago, o al cobro judicial.
• Letra de cambio incompleta: es la letra que no contiene la totalidad de los requisitos extrínsecos que exige la ley en los artículos 1 y 2 de la L.C.A. La letra de cambio en blanco o incompleta jurídicamente significan la misma cosa.
Del vencimiento de las letras de cambio y del pagaré.
Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular; establece la oportunidad en que hay q formalizar el protesto, determina el dia inicial para computar la prescripción-. Debe ser cierta , posible ( no puede ser por ejemplo un 31 de febrero ) y unica-.
El vencimiento es un requisito extrínseco de la letra de cambio (art. 1 inciso 5 L.C.A.). El vencimiento de la letra de cambio tiene que ser legal, único, preciso y posible. Por ello el título que establezca otra forma de vencimiento que no sea de las establecidas en la ley, no será una letra de cambio, tampoco se pueden establecer vencimientos sucesivos, porque invalidan la letra como tal.
Las cuatro formas de vencimiento conforme lo dispone el art. 35 L.C.A. son:
1) A la vista.
2) A determinado tiempo vista.
3) A determinado tiempo de la fecha.
4) A un día fijo.
Los dos primeros se consideran como vencimientos relativos porque el vencimiento depende de que el tenedor de la cambial presente el título al girado.
Los dos últimos se consideran absolutos porque se producen a determinado tiempo de la fecha y a un día fijo, en ellos el día de vencimiento queda determinado desde el momento en que el título es librado.
• Letra de cambio a la vista: es aquella librada con esa cláusula, o una equivalente, “a voluntad”, o “ a requerimiento”, “a la presentación”, que se toman exigibles en oportunidad de su presentación al girado. Si no se consigna en la letra el plazo de pago, se considera pagable a la vista (art. 2 apartado 2 L.C.A. ), la presentación para el pago debe hacerse dentro del término de un año a contar de la fecha del libramiento.
• Letra de cambio a determinado tiempo vista: es aquella que no se pueden prohibir que sea presentadas para su aceptación (art. 24 apartado in fine L.C.A.). a partir de la fecha de aceptación corre el tiempo vista, tiempo que al expirar determina la fecha de vencimiento de la letra de cambio (art. 37 apartado 1 L.CA), por ello la aceptación debe llevar la fecha el, que se ha otorgado. Si el aceptante omite consignar la fecha de aceptación, el presentante del título tiene que levantar protesto por falta de fecha a partir del cual corre el tiempo vista. Si no se levanta protesto, se considera aceptada la letra el último día que se disponía para presentarla a la aceptación y caducan las acciones de
regreso que el portador podía ejercer contra el librador, los endosantes, y sus respectivos avalistas.
• Letras de cambio a pagar a determinado tiempo de la fecha: se toma para contar el plazo la fecha de creación de la cambial, así puede ser pagable “a los treinta días”, “a los tres meses” o a “ un año” de la fecha. Para computar el plazo no se cuenta el día de la fecha art. 99 L.C.A., el último día del término es la fecha de vencimiento; la letra girada a tantos meses vence el día que lleve el mismo número en el mes del vencimiento (25 de agosto, a tres meses vence el 25 de noviembre, cuando el mes de vencimiento carezca del día correspondiente al libramiento, la letra vencerá el último día que corresponda al mes, librada el 31 de marzo a un mes vence el 30 de abril), (art. 38 apartado 1 L.C.A.). Si se establece que la letra será pagada a “uno o más meses y medio” se computarán primero los meses enteros (art. 38 apartado 2 L.C.A.), librada el 15 de febrero vencerá el 30 de abril. si se computaran primero los días y luego los meses, el resultado sería distinto, el vencimiento seria el 2 de mayo si febrero tuviera 28 días.
Si se indicaran “siete días”, o “quince días” tales expresiones se contarán por días y no por semanas (art. 38 apartado 3º L.C.A. pero la expresión “medio mes”, significa que la letra vence en quince días.
Aunque la ley no lo prevé la letra de cambio puede ser librada por semanas; en tal caso, vence el día que tenga el mismo nombre de la semana de vencimiento. Una letra librada un viernes, pagadera a tres semanas vence el viernes de, la tercera semana.
• Letra de cambio de vencimiento a un día fijo: cuando en su texto se indica escrito en números o en letras un día determinado, por ejemplo “páguese el día 1 de febrero de 2000; estas letras son las más comunes, lo mismo que los pagarés. Si el librador indica el vencimiento utilizando las expresiones “al principio”, “a la mitad”, o “al final”, de un
mes determinado, la letra vencerá el día 1 o el día 15 o el último día respectivamente, en el mes que se trate (art. 38 apartado 3º L.C.A.); si el año de vencimiento no aparece expresado en la letra se considerará tal el de la fecha de libramiento. Lo propio cabe decir en cuanto al vencimiento indicado a la mitad o al final del mes sin que se especifique de que mes se trate, ejemplo una letra librada el 4 de abril, en la cual se indique que vence a fin de mes, se deberá entender que vence el 30 de abril (art. 38 apartado 3, L.C.A.).
El artículo 103 de la L.C.A. remite en materia de vencimiento del pagaré a lo dispuesto en los artículos 35 a 39. por lo que señalamos que el pagaré aré puede ser creado con las mismas formas de vencimiento que la letra de cambio, a la vista, a cierto tiempo vista, a determinado tiempo de la fecha, y a día fijo (art. 35 L.C.A.).
En caso que no se mencione el plazo será pagable a la vista (art. 102 apartado 2 L.C.A.), y no se podrá establecer en el pagaré vencimientos escalonados u otros distintos de los mencionados, bajo pena de nulidad, como papel de comercio (art. 35 L.C.A.).
Al igual que la letra de cambio, el pagaré a cierto tiempo vista debe ser presentado, al suscriptor para que le otorgue el visto, firmado y fechado, para que empiece a correr el tiempo vista. Si el suscriptor se niega, el portador deberá levantar protesto para que empiece a correr el tiempo vista
. Aceptación.
Concepto:
La Letra de Cambio tiene distintos sujetos que intervienen para su emisión, como el librador, girado, y por ultimo el tomador.
Respecto del girado, una vez nacida la cambial, carece generalmente de noticias de su emisión y circulación de tal manera que es un perfecto extraño o ajeno al giro.
Cuando la letra es presentada y estampa en ella su firma comprometiéndose a pagar, se convierte en Girado Aceptante.
Pero el sistema de nuestra ley, cambiaria es el sistema de la libertad de aceptación.
Aceptación: acto jurídico unilateral de naturaleza cambiaria por el cual el girado o sus representantes o radicado o interviniente contraen obligación abstracta, directa, autónoma respecto de los obligados precedente que constan en la letra de pagar a su vencimiento en primer término como deudor principal la suma mencionada en la misma.
Caracteres de la Aceptación
• Acto jurídico cambiario: porque solo ocurre en la letra.
• Abstracto: no depende de la relación fundamental.
• Literal: hay que estar a la que dice el documento.
• Incondicionada: pura y simple.
• No recepticia: no se conoce el sujeto a quien va a favorecer.
Efecto principal de la Aceptación: es que el girado al aceptar la letra se convierte, en ese momento en Girado Aceptante porque ingresa por primera vez al nexo cambiario.
Hasta ahí era ajeno, al aceptar se convierte en principal pagador.
Al vencimiento de letra debe ser pagado primero por él, pero no quiere decir que todos los que hayan intervenidos en la letra respondan subsidiariamente.
Naturaleza jurídica de la Aceptación
Clases de Aceptación
• Pura y Simple
(Art. 28) de donde surge que existirían dos clases de Aceptación:
a) Una pura y simple: admitida, por la Argentina.
b) otra condicional: prohibida por la ley.
Puede darse una aceptacion parcial o una total, es decir q el girado puede aceptar una parte del monto de la deuda y otra parte no, entonces el portador deberia hincar protesto por falta de aceptación por el saldo q el girado no acepto-.
Presentación obligatoria
Es el acto material de exhibir la “ letra de cambio” para su aceptación por el girado que a su vez, tiene el derecho de requerir una segunda presentación de la letra el día siguiente de la primera.
Libertad de aceptación: si bien el sistema de nuestra ley cambiaria es el sistema de la libertad de aceptación, la misma no es tan absoluta.
El librador puede disponer que la letra sea presentada fijando o no término y también puede prohibir esa presentación.
Se trata del caso de letras no aceptables, las cuales tienen variado origen, pues algunas se utilizan para letras de poco monto, a los efectos de evitar los gastos del protesto, y otras, son frecuentes en las negociaciones entre personas no habilitadas a intervenir en la circulación cambiaria, o cuando hay seguridad de que el girado no acepte por una razón u otra salvo que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
A veces la aceptación es necesaria : como en las letras a un cierto tiempo vista y en las letras domiciliadas; a veces no es necesaria com por ejemplo en las letras a la vista:
Según el art. 10, tanto el librador como el endosante pueden liberarse de la garantía de aceptación, en ese caso la letra deberá contener la cláusula “ Sin Garantía de Aceptación”.
También la ley dice que el librador puede ampliar o abreviar los plazos, es el único que lo puede hacer.
Los endosantes no pueden ampliar los plazos pero sí abreviar. El fundamento de ello lo da Cámara diciendo que el endosante no puede volver la letra más onerosa en perjuicio del girado.
¿Quién debe presentar la letra?
El portador o un simple tenedor
¿A quién debe presentarse la aceptación?
Art. 23 → únicamente al girado o a su representante legal.
El Art. 1 indica que debe constar el nombre del girado, que es quien debe hacer el pago.
Cuando hay varios girados, pueden existir dos situaciones:
1. Conjunta: la aceptación se conformará cuando la letra se presenta a ambos. Si uno de ellos no acepta, el portador deberá realizar el protesto por falta de aceptación.
2. Alternativa: la aceptación se conformará presentando a uno o a otro.
Oportunidad para requerir la aceptación
Art. 23, si no se fija plazo puede presentarse “hasta el día del vencimiento”, no el día del vencimiento por lo que allí hay requerir el pago.
Si el día es inhábil, se corre hasta el siguiente día hábil Art. 98.
No se puede realizar el día mismo del vencimiento sino el día siguiente (porque no queda plazo suficiente en caso de no aceptación para levantar el protesto) Art. 48.
En las letras a cierto tiempo vista el plazo para q sea presentado a la aceptación es de un año desde su creación-.
Forma de la aceptación
Debe ser escrita en la misma letra, firmada por el girado Debe ser suscrita de puño y letra y con la cláusula “Aceptada”, “vista”, “se atenderá”.
Deberá existir correspondencia entre el girado y la persona que acepta.
Lugar de la presentación
La letra se debe presentar, según art. 23, en el domicilio indicado, que es el que está escrito en la letra pero puede ocurrir algunas veces, que se dé el supuesto del art. 2, entonces, cuando no se indica el domicilio del girado, será el que conste al lado del nombre del girado, o en su domicilio especial que puede coincidir con el real, o al domicilio comercial del girado.
Y a falta de todos ellos, al domicilio particular.
Incondicionalidad de la aceptación
Art. 28: La aceptación debe ser pura y simple, pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Puede aceptar la totalidad o sólo parcial.
Aceptación parcial
El portador no puede rehusar esa aceptación disminuida en el montó establecido en la letra de cambio cuando ya fue creada, lo que debe realizar al portador es el protesto por el saldo.
El art. 28 es genérico, no existe un tope Según Cámara, se puede aceptar una suma ínfima por que no hay tope.
Cancelación de la aceptación
Art. 31: Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada.
No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de las firmantes de letra, él queda obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.
Efectos de la aceptación
• Otorga un máximo de seguridad de que a la fecha de vencimiento la letra será pagada.
• Desplaza al librador, que era principal obligado.
• Incorpora un nuevo respaldo patrimonial.
Seguridades para el cobro de una letra de cambio
Garantías: responden a un mayor respaldo al pago que se realizara por parte del girado.
Es la constitución de una nueva obligación que refuerza un vinculo obligatorio preexistente, es decir, se agrega un nuevo respaldo patrimonial a derechos anteriores.
ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina.
OTROS POST (COPIAR Y PEGAR LINKS)
(LETRA DE CAMBIO Y PAGARE ACCESO A LINKS) http://www.taringa.net/posts/downloads/2168923/Letra-de-Cambio-y-Pagare.html
(TEORIA GENERAL TITULOS DE CREDITOS) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558449/Titulos-de-Creditos.html
(CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, AVAL, ENDOSO Y PAGO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558541/circulacion-de-los-titulos-de-credito_-endoso-aval_-pago.html
(CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y CHEQUE COMUN) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558608/cuenta-corriente-mercantil-y-cheques.html
(CHEQUE COMUN, CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, CHEQUE A CUENTA, CHEQUE IMPUTADO ETC REGIMEN DE CADA UNO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558632/Cheque-comun_-cheque-de-pago-diferido_-cheque-a-cuenta-etc.html
(PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558736/Protesto-letra-de-cambio.html
1. Letra de cambio y pagaré.
Letra de Cambio: según Gómez Leo es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal, y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o en su defecto de pagar, una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes.
• “titulo de crédito”: es el documento integrado por la declaración de voluntad y el documento que le sirve de soporte papel. Tiene naturaleza de cosa mueble, y tiene el valor de un derecho creditorio, circula como documento a la orden es decir, con su entrega previo endoso.
• “a la orden”: circula “a la orden” es decir contra entrega de la letra, y la denominación “letra de cambio”, hace innecesaria la inclusión de la cláusula “a la orden”; el portador está legitimado para ejercer todos los derechos resultantes del titulo.
• “abstracto”: la letra de cambio importa un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigida con prescindencia del negocio jurídico que le sirve de causa para su libramiento o transmisión.
• “formal”: La letra de cambio es formal pues la observancia de los requisitos extrínsecos que la ley impone es constitutiva del título, y la falta de alguno de los requisitos extrínsecos acarrea la inexistencia de la letra como tal. (artículos 1 y 2 apartado 11 L.C.A.)
• “completo”: La letra de cambio es un título completo porque se basta a si mismo los derechos y obligaciones que genera la letra se circunscriben a los términos de la declaración cambiaría contenida en la letra, sin poder remitirse a otros documentos extraños a ella. Este principio de completividad fue establecido en la ley, cambiaria, al disponer que cuando a un título le falte alguno de los requisitos formales previstos en el art. 1 L.C.A. y no se operen las suplencias legales que prevé para algunos casos el art. 2 no debe considerárselo letra de cambio.
• “que contiene una promesa incondicionada”: se refiere a una promesa de pago, que tiene como fuente una declaración unilateral de voluntad que es no recepticia porque su eficacia no, depende del consentimiento de otra persona a quien pueda favorece; es irrevocable porque en el sistema cambiario no hay medio para revocarla, una vez que es emitida, y es incondicionada porque no se puede subordinar su cumplimiento a una condición económica por parte del portador acreedor de la letra de cambio, el condicionamiento de la promesa del librador por ser contrario al art. 1 inciso 2 L.C.A. inválida la letra (art. 2 apartado 1 L.C.A.).
• “de pagar una suma de dinero”: como papel de comercio la letra de cambio es un titulo de crédito monetario, porque sólo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria, sea moneda de curso legal o extranjera (art. 44 L.C.A.). Para el caso que se tratara de otro tipo de prestación no sería letra de cambio (art. 2 apartado 1 L.C.A.).
• “a su portador legitimado”: la promesa de pago contenida en la letra de cambio está referida al tomador, pero como es un título a la orden la promesa de pago comprende a quien al tiempo del vencimiento la presente y acredite ser su portador legitimado, esto es, acredite una serie ininterrumpida de endosos.
• “ vinculando solidariamente a todos los firmantes”: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 51 de la L.C.A. todos los que firman una letra de cambio como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador legitimado tiene la posibilidad de elegir a todas las personas individual o colectivamente para accionar por el cobro del crédito.
Resumiendo, la letra de cambio es el documento por el cual el librador le ordena al girado que le pague al tomador a su orden el importe prometido.
Caracteres esenciales de la letra de cambio
• Abstracto: Como se explicó más arriba.
• Formal: Como se explicó más arriba.
• Completo: Como se explicó más arriba.
• Aptitud probatoria: la letra de cambio es un documento probatorio en juicio de la obligación asumida por el librador.
• Aptitud constitutiva: la letra de cambio es la condición de existencia del derecho en él representado.
• Aptitud dispositiva: porque la posesión del documento y su presentación son condición para el ejercicio, la transmisión la existencia del derecho incorporado.
Pagaré: es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes.
Caracteres esenciales del pagaré
Los mismos caracteres de la letra de cambio.
Semejanzas y diferencias entre la letra de cambio y el pagaré (pregunta)
Semejanzas
1) Como ambos son títulos de crédito abstractos, comparten los requisitos de literalidad, necesidad y autonomía.
2) Ambos documentos están destinados a la circulación, que se realiza por el endoso, sometido a idénticas reglas y principios.
3) En ambos papeles la causa no interesa aunque se exprese en los documentos.
4) Las reglas sobre el vencimiento son idénticas.
5) Las disposiciones sobre protesto se aplican a los dos documentos, con excepción del protesto por falta de aceptación que no rige para el pagaré, en el cual el suscriptor queda obligado de la misma manera que el aceptante en la letra de cambio.
6) Ambos documentos poseen tres clases de acciones: acción directa, acción de regreso y acción de enriquecimiento.
Diferencias
1) En la letra de cambio el librador le da la orden al girado para que acepte y pague al beneficiario, o a su orden, el importe en ella documentado, es decir, promete el hecho de un tercero, (el librador), y en caso que el destinatario de la orden no pague, promete el hecho propio, porque la creación o libramiento de la letra de cambio es una garantía esencial para su pago (art. 10 L.C.A.).
2) El pagaré no es una “orden de pago” ya que el librador asume la promesa de un hecho propio, (del mismo firmante) y por eso simplemente hace una “promesa”, el librador se considera aceptante, por ello desaparece “la aceptación”, que en la letra de cambio es esencial.
3) En el pagaré el librador es el obligado principal, en la letra de cambio el girado, cuando acepta es el obligado principal.
4) En el pagaré hay dos emplazamientos, el librador y el beneficiario, y en la letra de cambio hay tres, el librador, el beneficiarlo y el girado aceptante.
5) En el pagare no existe acto cambiario de aceptación, en cambio en la letra de cambio si lo hay (artículos 223 a 31, art. 47, inc. 1, 75 a 77 y art. 103 L.C.A.)
6) La expedición de varios ejemplares del documento; primera y segunda letra de cambio, sirven para facilitar la circulación. El pagaré tiene un solo deudor responsable desde el origen y un acreedor que para negociarlo retiene el documento confeccionado en un solo ejemplar.
Personas que intervienen en su emisión y negociación
Sujetos en la Letra de Cambio
Intervienen tres sujetos en el libramiento de la letra de cambio, si bien es cierto que pueden intervenir más personas o bien una misma persona reuniendo los emplazamientos que se señalan a continuación. Las personas que participan en el libramiento son:
A) El Librador, o Girante: es quien libra o crea la letra de cambio por ello es el primer firmante del documento.
B) El Girado o Librado: es quien recibe la orden impartida por el librador, al cual éste le ruega que pague y que en caso de aceptar la letra de cambio firmándola se convierte en principal obligado cambiario, se lo denomina girado cuando no se sabe si aceptó y cuando acepta, obligándose se convierte en aceptante.
C) El Tomador o Beneficiario: es quien recibe la letra, a cuya orden se libra, siendo el primer portador legitimado del título.
Pueden participar también:
A) El Endosante: el tomador puede negociarla antes del vencimiento para obtener dinero o dándola en pago en reemplazo de dinero, para ello la endosará y la transmitirá convirtiéndose en el primer endosante, entregándola a quien la recibe como beneficiario del endoso, el endosatario; cada uno de los endosantes se convertirá en garante del pago del título. (art. 1 L.C.A.).
B) El Avalista: todas las personas enunciadas hasta ahora pueden garantizar sus obligaciones con un aval (es la que se pone al pie de una letra de cambio para responder a su pago en caso de no efectuarlo el aceptante; puede ser absoluto: si el avalista responde por la totalidad de la suma de dinero, o limitado, cuando se establece el monto al que se sujeta o limita su responsabilidad, el aval es una garantía cambiaría típica) incluso podrá ser garantizada la obligación asumida por quien haya otorgado el aval, estaremos frente al aval de aval.
C) Indicado o Interviniente Forzoso: el librador, los endosantes y los avalistas pueden designar una persona para que acepte o pague la letra de cambio si el girado no lo hace, para evitar que el portador pueda accionar de regreso anticipado contra ellos. Nos referimos al caso al que al portador el librado no le ha pagado o ha rehusado la aceptación.
D) Interviniente Espontáneo o Voluntario: es quien puede voluntariamente aceptar o pagar la letra de cambio, (si el girado o el indicado no pagan) en nombre de alguno de los obligados de regreso, si no designa en nombre de quien actúa, la ley presume que es en nombre del librador (artículos 76 y 81 L.C.A.).
E) Domiciliatario: es la persona por cuyo intermedio y en cuyo domicilio se debe pagar la letra de cambio. (arts. 4 y 29 L.C.A.).
Sujetos en el Pagaré
A) Librador: es el obligado principal.
B) Beneficiario: es el acreedor del pagaré.
2. Requisitos extrínsecos e intrínsecos.
Requisitos de la Letra de Cambio
Requisitos extrínsecos
Distinguimos entre:
1) Requisitos necesarios al tiempo de la creación.
2) Requisitos necesarios al tiempo de la presentación.
3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley cambiaria.
1) Requisitos necesarios al tiempo de la creación:
1. La firma del librador, y la denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título, en el idioma en que ha sido redactado o en su defecto la cláusula “a la orden” (art. 1 incs. 1 y 8 L.C.A.).
2. Son todos los que requiere el articulo 1 L.C.A. en sus ocho incisos.
2) Requisitos necesarios a1 tiempo de su presentación:
Están legislados en el articulo 101 incisos 2 a 6 de la L.C.A.
1. La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o en su defecto la cláusula “a la orden”.
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del girado a quien debe hacerse el pago.
4. El plazo de pago.
5. La indicación de lugar de pago.
6. El nombre de quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del librador.
3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley cambiaria:
La ley cambiaría, ante la ausencia de algunos requisitos extrínsecos enumerados en el articulo 1, enumera taxativamente (en caso contrario la suplencia o sustitución legal no se produce), en que circunstancias y bajo qué requisitos documentales existentes en el título la ley puede suplir esta carencia, para que la letra de cambio pueda cumplir acabadamente con la finalidad para la que fue creada. Esta suplencia legal está establecida en el artículo 2 y las condiciones documentales allí expresadas no admiten prueba en contrario.
Es decir q la ley exige para la valides de una letra de cambio los 8 incisos, pero pueden faltar algunos ( como ser falta de plazo del titulo, lugar de pago o lugar de creación ), y al no estar son suplidos por la ley-.
• Falta de plazo en el título:
Art. 2 apartado 2: "La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago se considera pagable a la vista ". Es el caso que el título no indique ningún término de vencimiento. Si la letra de cambio tiene un plazo de pago no previsto por la ley cambiaría, no hay letra de cambio, (art. 2 apartado 1, y art. 35 in fine L.C.A.).
• Falta de lugar de pago:
Art. 2 apartado 3 : “A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y también domicilio del girado”. Para que la ley pueda suplir esta ausencia el título debe tener consignado el nombre del girado (art. 1 inc. 3 L.C.A.), y a su lado un lugar, (ciudad o pueblo, tenga o no indicado un domicilio), en tal caso será tenido como lugar de pago de la cambial. La falta de indicación del lugar que aparezca al lado del nombre del sujeto que debe hacer el pago acarrea la inexistencia de la letra como tal.
• Falta indicación del lugar de creación:
Art. 2 apartado 4: “la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador”. Los requisitos de suplencia son dos: que la letra de cambio debe tener expresamente indicado el nombre del librador, requisito que el artículo 1 no exige porque el inciso 8 sólo exige la firma del librador, y que al lado del nombre del librador aparezca mencionado un lugar en sentido geográfico, y en caso que no se haya consignado expresamente el nombre del librador y el lugar como se indica antes, no hay letra de cambio, (art. 2 apartado 1 L.C.A.).
Requisitos intrínsecos
Capacidad
Se aplican aquí las disposiciones del Código de Comercio y Código Civil, sobre capacidad por ello son capaces de obligarse cambiariamente:
1) Las personas físicas capaces de contratar, (mayores de 21 años, sobre las que no pesen prohibiciones, art, 8 inc. 4, y art. 9 apartado 2 del Código de Comercio, arts 53, 58, 125 (menores impúberes), 140 (dementes declarados tales en juicio), 152 bis (inhabilitados judicialmente), 153 (sordomudos que no saben darse a entender por escrito), y, 1160 del Código Civil, y art. 12 del Código Penal.
2) Los menores que habiendo cumplido 18 años cuenten con autorización expresa (art. 11 Código de Comercio), o tacita (art. 12 del Código de Comercio.).
3) Los menores con titulo profesional habilitante (art. 128 apartado 2 del Código Civil).
4) Los menores emancipados por habilitación de edad o por matrimonio.
5) Las personas de existencia jurídica por medio de sus representantes.
Voluntad
Es la declaración unilateral de voluntad que nace y tiene eficacia desde el momento en que el firmante de la letra la exterioriza en forma documental. Esta voluntad debe estar libre de vicios que lesionen el discernimiento, la intención y la libertad.
Objeto
El objeto de la obligación cambiaria solo puede ser el pago de una suma de dinero indicada en la letra. Únicamente en dinero excluyéndose la posibilidad de librar una letra de cambio cuyo pago sea en especie. La suma de dinero debe ser única e invariable en plazos o personas en razón de la indivisibilidad de la cambial, es decir no se puede prometer el pago en forma fraccionada o en cuotas (art. 35 In fine L.C.A.) como tampoco se puede variar la cantidad de su importe según el lugar fijado en la creación como podría ocurrir según pague el aceptante, uno de los endosantes o el librador. El monto puede ser expresado en números y letras (art. 6 L.C.A.), en moneda nacional o extranjera (art. 44 L.C.A.). Si existieran diferencias entre la suma expresada en letras y la suma expresada en números se tornará como válida la suma expresada en letras. Si la suma se ha escrito más de una vez en letras y números de manera distinta hay que atenerse a la suma menor escrita en letras (articulo 6 apartado 2 de la Ley, Uniforme de Ginebra de 1.930).
Causa
Nos referimos a la causa fin, la relación económico jurídica tenida en cuenta para el libramiento de la cambial, la causa fin debe ser lícita, conforme a la moral y buenas costumbres.
Requisitos del Pagaré
El pagaré requiere de dos clases de requisitos para su creación:
Requisitos extrínsecos (de forma u objetivos).
Se pueden clasificar en:
1) Necesarios al tiempo de su creación (art. 101 inc. 1 y 7 L.C.A.).
2) Necesarios al tiempo de la presentación (art. 101, inc. 2 a 6 L.C.A.).
3) Requisitos que en determinadas circunstancias suple la ley.
Coinciden con los de la letra de cambio del art. 102 apartado 1º L.C.A. Si el título no tiene indicado plazo de pago es considerado pagable a la vista, pero difiere en el apartado 2º que dispone que en el pagaré en el cual no se ha indicado especialmente el lugar de pago, el lugar de creación del titulo es considerado lugar de pago y también domicilio del suscriptor.
La omisión del lugar de creación del titulo, acarreará la invalidez del pagaré por falta de un requisito extrínseco esencial que no puede ser suplido por la aplicación analógica del artículo 2 párrafo 4 de la L.C.A.
Requisitos intrínsecos (de fondo o subjetivos).
Los mismos que la letra de cambio (art. Dto. 5965/63), en lo referente a la capacidad necesaria para librar un pagaré y obligarse cambiariamente, la voluntad unilateral del librador expresada en el documento mediante su firma, el objeto de la obligación cambiaria y la causa lícita por la cual se libró el título, así como los posibles vicios o defectos que pudieran afectar a tales requisitos sustanciales.
Si al título le faltan alguno de los requisititos establecidos en el mencionado artículo no es valido como pagaré. Salvo las siguientes excepciones:
• Si en el pagaré no se indico el plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
• Si en el pagaré no se ha indicado el lugar de pago se considera como lugar de pago el domicilio del suscriptor o el lugar de creación del pagaré.
Variedades
El tema se refiere a las formas de giro de la letra de cambio.
• Letra girada a la orden del librador: esta forma de giro prevista en el artículo 3 apartado 1º de la Ley, cambiaria, se concreta designando tomador al mismo sujeto que libra el titulo. Entre las razones que puede tener el librador para girar una letra de cambio a su favor podemos señalar las siguientes:
a) Cuando un sujeto tiene un deudor que accede a aceptarle una letra y no cuenta con otro sujeto que en ese momento puede ser tomador, ello en razón de no estar vinculado comercialmente en la plaza sobre la cual gira la cambial.
b) En el supuesto de venta de mercadería sujeta a revisión, en el cual no hay seguridad que el comprador o destinatario la reciba de conformidad y consecuentemente, acepte la letra que representa el precio de la mercadería enviada, ante la incertidumbre, el librador la gira a su nombre y una vez aceptada la negociará mediante el pago del endoso.
• Letra girada a cargo del librador: en el titulo en que se adopta esta forma de giro (articulo 3 apartado 2º L.C.A.), el librador ocupa también el emplazamiento del girado, y como la finalidad es contar con una letra aceptada para negociarla más fácilmente, por las razones explicadas en el punto anterior, será además aceptante u obligado principal. En la práctica, esta forma de giro hace que la letra se asemeje al pagare, pero ello no significa que no siga siendo una letra de cambio, pues en el supuesto en que no se concrete la aceptación y la letra circule, el portador legitimado deberá protestarla contra el girado y luego accionar de regreso contra el librador. En caso que no se levante el protesto, tal acción caducará, con una diferencia ulterior, esto es, que si el título girado contra el propio librador fuera un pagaré, la acción del portador contra el librador sería la acción directa, que no requiere protesto y prescribe a los tres años del vencimiento, y en este supuesto, si el librador, como se dijo, no acepta, se debe protestar para accionar de regreso y corre un plazo de prescripción de un año a partir del protesto. Esta letra es librada de ese modo para contar con la seguridad de que será aceptada.
• Letra de cambio domiciliada: el art. 4 L.C.A. dispone que una letra de cambio que es pagadera en el domicilio del girado (art. 2 apartado 3 L.C.A), puede ser pagadera también en el domicilio de un tercero, sea que este se halle en el lugar de residencia del girado o en otra localidad. En ella aparece el domiciliatario, que es el sujeto en cuyo domicilio se va a efectuar el pago; este sujeto desempeña un papel pasivo, porque no contrae ninguna obligación cambiaria (art. 29 L.C.A.); si el librador no indico domiciliatario, y el girado al aceptar el pago tampoco lo hace, éste en tanto aceptante, queda obligado a pagar personalmente en el lugar de la domiciliación, con la posibilidad para el aceptante, que si la letra no ha sido domiciliada por el librador, él puede hacerlo señalando un domicilio distinto del suyo para realizar el pago, pero siempre que éste se ubique en la misma localidad o lugar que designó para el pago el librador. O sea que la letra de cambio es domiciliada cuando es pagadera en un domicilio distinto del que corresponde al girado, pertenezca o no a la misma localidad y efectué el pago el domiciliatario o el aceptante.
• Letra de cambio documentada: es la letra que se libra con motivo de ventas internacionales, y que si bien no tiene caracteres especiales desde el punto de vista formal, debe ser acompañada por determinada documentación:
• Conocimiento de embarque.
• Póliza de seguro.
• Factura con detalle de las mercaderías.
• Certificado de origen.
• Certificado de calidad, conforme a las leyes del puerto de embarque.
• Recibo de pago del flete, en las ventas C.I.F.
CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVAS: (pueden las letras de cambio o pagares prever intereses compensatorios ( antes del vencimiento) o moratorios( dp del vencimiento)).
Cláusulas de intereses compensatorios
La ley sólo permite establecer que la suma prometida en pago devengará intereses compensatorios en las letras de cambio de vencimiento relativo (a la vista o a un determinado tiempo de la vista) y prohíbe establecerlos en las letras de vencimiento absoluto ( a fecha fija o un determinado tiempo de la fecha), en caso de que se los incluya se los tendrá por no escritos (art. 5 apartado 1º L.C.A).
El fundamento de la regla estriba en que en las letras de vencimiento absoluto, como se sabe por anticipado la fecha del vencimiento, se incluyen los intereses compensatorios en el monto de la letra de cambio. Esta presunción está consagrada en el artículo 5 de la L.C.A. y no admite prueba en contrario y, concuerda con el artículo 52 in fine de la L.C.A. que le permite al deudor cambiario la acción de regreso anticipado, solicitar un descuento sobre el monto de las letras equivalente al tiempo transcurrido hasta el vencimiento que tenía el título.
Para las letras de vencimiento relativo, que lleven cláusula de intereses para su validez, la tasa que se fije debe estar establecida en el título (18% anual, 3% mensual), y no valen las remisiones a los porcentuales que cobren las entidades financieras o los bancos, esto es una cláusula que diga: “al tipo de intereses que cobra el Banco de la Nación para las operaciones de descuento de documentos esta cláusula se considerará corno no escrita (art. 5, apartado 2 in fine L.C.A.).
Los intereses corren a partir de la fecha de creación del título, si en él no se dispone lo contrario.
La cláusula de intereses tiene que ser establecida por el librador y tiene efectos para todos los firmantes del título. Sin embargo como está permitida la aceptación parcial del título, el girado al aceptar puede excluir los intereses compensatorios, sin encuadrarse en la prohibición fijada en el artículo 28 párrafo 2º L.C.A; lo mismo con respecto al avalista.
La cláusula debe estar dentro del texto de la letra de cambio, si se agregó fuera de la cambial debe estar especialmente firmada por el librador.
Cláusulas de intereses moratorios
El art. 5 de la L.C.A., no se refiere expresamente a la posibilidad de incluir intereses moratorios, es una cláusula no prevista y permitida según lo dispuesto en el art. 52 inciso 2 L.C.A., y en caso de no habérsela incluido expresamente ni fijado la tasa correspondiente, aquellos correrán automáticamente, por imperio de la ley desde el momento del vencimiento y se los calcularán al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago y se aplican a todo tipo de letras sean de vencimiento absoluto o relativo y estén o no pactados los intereses.
Si bien los intereses compensatorios se transforman en moratorios al vencimiento de la letra, y en caso de demanda judicial estos últimos pueden ser calculados sobre el monto de la letra, capital más intereses compensatorios si los hubiera (art. 52 inc. 1, L.C.A. y art. 569 C. Comercio), no hay inconvenientes entes en incluir cláusulas de intereses compensatorios y moratorios en una letra de cambio, siempre que con ello no se exceda la tasa autorizada para la época, en caso contrario, de oficio, el juez interviniente podrá restringir la cláusula de interés moratorio.
Cláusula penal
Esta cláusula en materia cambiaria ha sido considerada como prohibida, por una parte de la jurisprudencia de nuestro país, fundándose en razones análogas a las tenidas en cuenta por el legislador para no permitir la inclusión de intereses compensatorios en las letras de vencimiento absoluto.
De la normativa cambiaria, ni de los usos comerciales surge nada que la prohíba, por ello es aceptada por algunos tribunales del país.
Cláusula “ no a la orden”
Un titulo de crédito con esta cláusula significa q su circulación esta limitada, es decir q no se puede transmitir por vía del endoso , solo por la vía de la cesión de créditos se lo puede transmitir; es decir q esta destinado a q una sola persona pueda cobrar el titulo.
Clausula “ no aceptable”
Es aquella en la cual el librador prohíbe que la letra sea presentada para que el girado la acepte, se da generalmente en letras con poco monto ( para evitar los gastos del protesto): o cuando el librador tiene seguridad de que el girado no va aceptar la letra , salvo que se trate de una letra pagale en el domicilio de un 3ro, o el pago se efectúa en un domicilio distinto del domicilio del girado , o sea una letra librada a un cierto tiempo vista.
Cláusula Sin protesto o “retorno sin gastos”
Es aquella en la cual el portador no puede levantar protesto ( es decir que puede iniciar acción de regreso sin formalizar el protesto); si el portador igual lo hace los gastos quedan a su cargo .-
Tener en cuenta que para poder iniciar accion de regreso en los titulos sin la clausula “sin protesto” , siempre es obligatorio formalizar protesto -.
3. Firmas imaginarias o falsas.
El articulo 7 de la L.C.A. dispone que en la letra de cambio en la cual, aparezcan firmas de sujetos incapaces, o falsas o de personas imaginarias , o que por cualquier razón no obliguen esos sujetos, las obligaciones de los demás firmantes del titulo seguirán siendo válidas y eficaces a los efectos cambiarios. Ello es una aplicación estricta del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias.
Un endoso falso o extendido por una persona imaginaria no inválida los demás actos cambiarios, anteriores o que le siguen en la letra, y análogamente si la letra aunque sea falsa la firma del librador contiene todos los requisitos extrínsecos del art. 1 de la L.C.A. será un documento idóneo para servir de soporte documental a fin de que en él sean extendidos los demás actos (aceptación, endosos, avales).
Representación y falta de representación
Representación cambiaria: todo acto cambiario puede ser otorgado mediante representante, en cuyo caso la relación debe surgir del texto de la letra de cambio, por medio de la inserción de la firma del representante acompañada de la cláusula “por poder”, “ p.p.”, o “por mandato”, que explicite que el firmante actúa en nombre y representación del mandante.
• Representación del comerciante: el mandato general para administrar los negocios del principal inscripto en el Registro Público de Comercio (art. 36 inc. 4 Código de Comercio), habilita al representante para contraer obligaciones cambiarias inherentes al giro de los negocios que administra en nombre y por cuenta del representado.
• Representación del no comerciante: el mandato general que otorga un no comerciante no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, la ley establece la presunción juris tantum de que el acto de obligarse cambiariamente excede los límites de los actos de administración común de un mandatario no comerciante.
• Representación de las sociedades comerciales: las sociedades comerciales deben obligarse necesariamente por medio de sus representantes legales, los cuales tienen que estar designados en sus respectivos contratos sociales y debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio (art. 36 Inc. 4 Código de Comercio). Si la sociedad fuera irregular o de hecho la actividad de cualquiera de sus integrantes obliga a la sociedad, siempre que la firma del papel de comercio lleve la correspondiente aclaración de que el acto es otorgado por la sociedad, si el título no contiene esa aclaración la sociedad no queda obligada, y asume la responsabilidad el firmante en forma personal.
• Factores: obligan a su principal, aunque sólo tengan poder general de administración (art. 9 L.C.A.).
• Dependientes: para obligar al principal necesitan un mandato expreso y debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio, por exceder las facultades normales que tienen.
• Sociedades civiles: nos remitimos a lo expresado para los dependientes.
Falta de representación: el art. 8 dispone que el sujeto que firma una letra de cambio como librador, endosante, o avalista, en representación de otra persona de la cual no tiene poder suficiente, queda obligado personalmente desde su emplazamiento al pago de ella, y si ha pagado la letra, tiene los mismos derechos que le corresponden, al representado. Nos referimos aquí tanto al falso mandatario como al mandatario que carece de facultades suficientes para obligar a su representado, este sujeto resulta obligado cambiariamente (art. 8 apartado 2).
Títulos de crédito en blanco o incompletos
Letra de cambio en blanco o incompleta es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley siempre que sea completada antes que se opere la caducidad de la facultad de integración que tiene el portador.
• Letra de cambio en blanco: el titulo que se libra conforme lo dispuesto en el artículo 11, tiene naturaleza cambiaria desde el momento de su libramiento y mientras no se opere la caducidad de la potestad de llenado, es un documento que si bien se halla incompleto, le otorga a su poseedor un derecho patrimonial propio de una letra de cambio completa, porque la facultad de llenarla se adquiere desde el mismo momento en que se tiene el título, (art. 2 apartado 2, 3 y 4 L.C.A.). Bastará que falte alguno de los requisitos formales que no sean la denominación (art. 1 inc. 1 L.C.A.) ni la firma del librador (art. 1 inc. 8 L.C.A.) para que la cambial pueda ser considerada como letra de cambio en blanco. El término que tiene el portador de la letra para llenarla es de tres años contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, es éste un plazo de caducidad de las facultades cambiarias convirtiendo al titulo en un simple documento quirografario: pero no debe olvidarse también, que será necesario completarla antes de la presentación para la aceptación, al pago, o al cobro judicial.
• Letra de cambio incompleta: es la letra que no contiene la totalidad de los requisitos extrínsecos que exige la ley en los artículos 1 y 2 de la L.C.A. La letra de cambio en blanco o incompleta jurídicamente significan la misma cosa.
Del vencimiento de las letras de cambio y del pagaré.
Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular; establece la oportunidad en que hay q formalizar el protesto, determina el dia inicial para computar la prescripción-. Debe ser cierta , posible ( no puede ser por ejemplo un 31 de febrero ) y unica-.
El vencimiento es un requisito extrínseco de la letra de cambio (art. 1 inciso 5 L.C.A.). El vencimiento de la letra de cambio tiene que ser legal, único, preciso y posible. Por ello el título que establezca otra forma de vencimiento que no sea de las establecidas en la ley, no será una letra de cambio, tampoco se pueden establecer vencimientos sucesivos, porque invalidan la letra como tal.
Las cuatro formas de vencimiento conforme lo dispone el art. 35 L.C.A. son:
1) A la vista.
2) A determinado tiempo vista.
3) A determinado tiempo de la fecha.
4) A un día fijo.
Los dos primeros se consideran como vencimientos relativos porque el vencimiento depende de que el tenedor de la cambial presente el título al girado.
Los dos últimos se consideran absolutos porque se producen a determinado tiempo de la fecha y a un día fijo, en ellos el día de vencimiento queda determinado desde el momento en que el título es librado.
• Letra de cambio a la vista: es aquella librada con esa cláusula, o una equivalente, “a voluntad”, o “ a requerimiento”, “a la presentación”, que se toman exigibles en oportunidad de su presentación al girado. Si no se consigna en la letra el plazo de pago, se considera pagable a la vista (art. 2 apartado 2 L.C.A. ), la presentación para el pago debe hacerse dentro del término de un año a contar de la fecha del libramiento.
• Letra de cambio a determinado tiempo vista: es aquella que no se pueden prohibir que sea presentadas para su aceptación (art. 24 apartado in fine L.C.A.). a partir de la fecha de aceptación corre el tiempo vista, tiempo que al expirar determina la fecha de vencimiento de la letra de cambio (art. 37 apartado 1 L.CA), por ello la aceptación debe llevar la fecha el, que se ha otorgado. Si el aceptante omite consignar la fecha de aceptación, el presentante del título tiene que levantar protesto por falta de fecha a partir del cual corre el tiempo vista. Si no se levanta protesto, se considera aceptada la letra el último día que se disponía para presentarla a la aceptación y caducan las acciones de
regreso que el portador podía ejercer contra el librador, los endosantes, y sus respectivos avalistas.
• Letras de cambio a pagar a determinado tiempo de la fecha: se toma para contar el plazo la fecha de creación de la cambial, así puede ser pagable “a los treinta días”, “a los tres meses” o a “ un año” de la fecha. Para computar el plazo no se cuenta el día de la fecha art. 99 L.C.A., el último día del término es la fecha de vencimiento; la letra girada a tantos meses vence el día que lleve el mismo número en el mes del vencimiento (25 de agosto, a tres meses vence el 25 de noviembre, cuando el mes de vencimiento carezca del día correspondiente al libramiento, la letra vencerá el último día que corresponda al mes, librada el 31 de marzo a un mes vence el 30 de abril), (art. 38 apartado 1 L.C.A.). Si se establece que la letra será pagada a “uno o más meses y medio” se computarán primero los meses enteros (art. 38 apartado 2 L.C.A.), librada el 15 de febrero vencerá el 30 de abril. si se computaran primero los días y luego los meses, el resultado sería distinto, el vencimiento seria el 2 de mayo si febrero tuviera 28 días.
Si se indicaran “siete días”, o “quince días” tales expresiones se contarán por días y no por semanas (art. 38 apartado 3º L.C.A. pero la expresión “medio mes”, significa que la letra vence en quince días.
Aunque la ley no lo prevé la letra de cambio puede ser librada por semanas; en tal caso, vence el día que tenga el mismo nombre de la semana de vencimiento. Una letra librada un viernes, pagadera a tres semanas vence el viernes de, la tercera semana.
• Letra de cambio de vencimiento a un día fijo: cuando en su texto se indica escrito en números o en letras un día determinado, por ejemplo “páguese el día 1 de febrero de 2000; estas letras son las más comunes, lo mismo que los pagarés. Si el librador indica el vencimiento utilizando las expresiones “al principio”, “a la mitad”, o “al final”, de un
mes determinado, la letra vencerá el día 1 o el día 15 o el último día respectivamente, en el mes que se trate (art. 38 apartado 3º L.C.A.); si el año de vencimiento no aparece expresado en la letra se considerará tal el de la fecha de libramiento. Lo propio cabe decir en cuanto al vencimiento indicado a la mitad o al final del mes sin que se especifique de que mes se trate, ejemplo una letra librada el 4 de abril, en la cual se indique que vence a fin de mes, se deberá entender que vence el 30 de abril (art. 38 apartado 3, L.C.A.).
El artículo 103 de la L.C.A. remite en materia de vencimiento del pagaré a lo dispuesto en los artículos 35 a 39. por lo que señalamos que el pagaré aré puede ser creado con las mismas formas de vencimiento que la letra de cambio, a la vista, a cierto tiempo vista, a determinado tiempo de la fecha, y a día fijo (art. 35 L.C.A.).
En caso que no se mencione el plazo será pagable a la vista (art. 102 apartado 2 L.C.A.), y no se podrá establecer en el pagaré vencimientos escalonados u otros distintos de los mencionados, bajo pena de nulidad, como papel de comercio (art. 35 L.C.A.).
Al igual que la letra de cambio, el pagaré a cierto tiempo vista debe ser presentado, al suscriptor para que le otorgue el visto, firmado y fechado, para que empiece a correr el tiempo vista. Si el suscriptor se niega, el portador deberá levantar protesto para que empiece a correr el tiempo vista
. Aceptación.
Concepto:
La Letra de Cambio tiene distintos sujetos que intervienen para su emisión, como el librador, girado, y por ultimo el tomador.
Respecto del girado, una vez nacida la cambial, carece generalmente de noticias de su emisión y circulación de tal manera que es un perfecto extraño o ajeno al giro.
Cuando la letra es presentada y estampa en ella su firma comprometiéndose a pagar, se convierte en Girado Aceptante.
Pero el sistema de nuestra ley, cambiaria es el sistema de la libertad de aceptación.
Aceptación: acto jurídico unilateral de naturaleza cambiaria por el cual el girado o sus representantes o radicado o interviniente contraen obligación abstracta, directa, autónoma respecto de los obligados precedente que constan en la letra de pagar a su vencimiento en primer término como deudor principal la suma mencionada en la misma.
Caracteres de la Aceptación
• Acto jurídico cambiario: porque solo ocurre en la letra.
• Abstracto: no depende de la relación fundamental.
• Literal: hay que estar a la que dice el documento.
• Incondicionada: pura y simple.
• No recepticia: no se conoce el sujeto a quien va a favorecer.
Efecto principal de la Aceptación: es que el girado al aceptar la letra se convierte, en ese momento en Girado Aceptante porque ingresa por primera vez al nexo cambiario.
Hasta ahí era ajeno, al aceptar se convierte en principal pagador.
Al vencimiento de letra debe ser pagado primero por él, pero no quiere decir que todos los que hayan intervenidos en la letra respondan subsidiariamente.
Naturaleza jurídica de la Aceptación
Clases de Aceptación
• Pura y Simple
(Art. 28) de donde surge que existirían dos clases de Aceptación:
a) Una pura y simple: admitida, por la Argentina.
b) otra condicional: prohibida por la ley.
Puede darse una aceptacion parcial o una total, es decir q el girado puede aceptar una parte del monto de la deuda y otra parte no, entonces el portador deberia hincar protesto por falta de aceptación por el saldo q el girado no acepto-.
Presentación obligatoria
Es el acto material de exhibir la “ letra de cambio” para su aceptación por el girado que a su vez, tiene el derecho de requerir una segunda presentación de la letra el día siguiente de la primera.
Libertad de aceptación: si bien el sistema de nuestra ley cambiaria es el sistema de la libertad de aceptación, la misma no es tan absoluta.
El librador puede disponer que la letra sea presentada fijando o no término y también puede prohibir esa presentación.
Se trata del caso de letras no aceptables, las cuales tienen variado origen, pues algunas se utilizan para letras de poco monto, a los efectos de evitar los gastos del protesto, y otras, son frecuentes en las negociaciones entre personas no habilitadas a intervenir en la circulación cambiaria, o cuando hay seguridad de que el girado no acepte por una razón u otra salvo que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
A veces la aceptación es necesaria : como en las letras a un cierto tiempo vista y en las letras domiciliadas; a veces no es necesaria com por ejemplo en las letras a la vista:
Según el art. 10, tanto el librador como el endosante pueden liberarse de la garantía de aceptación, en ese caso la letra deberá contener la cláusula “ Sin Garantía de Aceptación”.
También la ley dice que el librador puede ampliar o abreviar los plazos, es el único que lo puede hacer.
Los endosantes no pueden ampliar los plazos pero sí abreviar. El fundamento de ello lo da Cámara diciendo que el endosante no puede volver la letra más onerosa en perjuicio del girado.
¿Quién debe presentar la letra?
El portador o un simple tenedor
¿A quién debe presentarse la aceptación?
Art. 23 → únicamente al girado o a su representante legal.
El Art. 1 indica que debe constar el nombre del girado, que es quien debe hacer el pago.
Cuando hay varios girados, pueden existir dos situaciones:
1. Conjunta: la aceptación se conformará cuando la letra se presenta a ambos. Si uno de ellos no acepta, el portador deberá realizar el protesto por falta de aceptación.
2. Alternativa: la aceptación se conformará presentando a uno o a otro.
Oportunidad para requerir la aceptación
Art. 23, si no se fija plazo puede presentarse “hasta el día del vencimiento”, no el día del vencimiento por lo que allí hay requerir el pago.
Si el día es inhábil, se corre hasta el siguiente día hábil Art. 98.
No se puede realizar el día mismo del vencimiento sino el día siguiente (porque no queda plazo suficiente en caso de no aceptación para levantar el protesto) Art. 48.
En las letras a cierto tiempo vista el plazo para q sea presentado a la aceptación es de un año desde su creación-.
Forma de la aceptación
Debe ser escrita en la misma letra, firmada por el girado Debe ser suscrita de puño y letra y con la cláusula “Aceptada”, “vista”, “se atenderá”.
Deberá existir correspondencia entre el girado y la persona que acepta.
Lugar de la presentación
La letra se debe presentar, según art. 23, en el domicilio indicado, que es el que está escrito en la letra pero puede ocurrir algunas veces, que se dé el supuesto del art. 2, entonces, cuando no se indica el domicilio del girado, será el que conste al lado del nombre del girado, o en su domicilio especial que puede coincidir con el real, o al domicilio comercial del girado.
Y a falta de todos ellos, al domicilio particular.
Incondicionalidad de la aceptación
Art. 28: La aceptación debe ser pura y simple, pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Puede aceptar la totalidad o sólo parcial.
Aceptación parcial
El portador no puede rehusar esa aceptación disminuida en el montó establecido en la letra de cambio cuando ya fue creada, lo que debe realizar al portador es el protesto por el saldo.
El art. 28 es genérico, no existe un tope Según Cámara, se puede aceptar una suma ínfima por que no hay tope.
Cancelación de la aceptación
Art. 31: Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada.
No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de las firmantes de letra, él queda obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.
Efectos de la aceptación
• Otorga un máximo de seguridad de que a la fecha de vencimiento la letra será pagada.
• Desplaza al librador, que era principal obligado.
• Incorpora un nuevo respaldo patrimonial.
Seguridades para el cobro de una letra de cambio
Garantías: responden a un mayor respaldo al pago que se realizara por parte del girado.
Es la constitución de una nueva obligación que refuerza un vinculo obligatorio preexistente, es decir, se agrega un nuevo respaldo patrimonial a derechos anteriores.
ATENCION: Todo el material es de un resumen de Gomes Leo para la UNLP COMERCIAL II, Argentina.
OTROS POST (COPIAR Y PEGAR LINKS)
(LETRA DE CAMBIO Y PAGARE ACCESO A LINKS) http://www.taringa.net/posts/downloads/2168923/Letra-de-Cambio-y-Pagare.html
(TEORIA GENERAL TITULOS DE CREDITOS) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558449/Titulos-de-Creditos.html
(CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, AVAL, ENDOSO Y PAGO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558541/circulacion-de-los-titulos-de-credito_-endoso-aval_-pago.html
(CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y CHEQUE COMUN) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558608/cuenta-corriente-mercantil-y-cheques.html
(CHEQUE COMUN, CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, CHEQUE A CUENTA, CHEQUE IMPUTADO ETC REGIMEN DE CADA UNO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558632/Cheque-comun_-cheque-de-pago-diferido_-cheque-a-cuenta-etc.html
(PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO) http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7558736/Protesto-letra-de-cambio.html