InicioApuntes Y MonografiasDerecho Laboral (Resumen de aspectos basicos) 1ra. parte
Hola gente! aca les dejo un resumen de aspectos basicos del derecho del trabajo. Este resumen lo use para rendir la materia en la la faculad de derecho de la plata! está practico porque tiene articulos de la ley de contrato de trabajo (20744) transcriptos. Espero les sea util. Este es mi primer post! DERECHO DEL TRABAJO: Definición: El derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas que regula las relaciones, pacificas y conflictivas, que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las relaciones profesionales entre si (sindicatos y cámaras empresariales) y con el Estado. Otra Definición (Manuel Osorio): Derecho del Trabajo es el que tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y en cuanto atañe a las profesiones y la forma de prestación de los servicios, y también en cuanto a las consecuencias jurídicas de la actividad laboral dependiente. Su finalidad es la de proteger a los trabajadores constituyéndose en un medio para igualar a trabajadores y empleadores. DIVISION DEL DERECHO DEL TRABAJO: Se divide en cuatro remas: 1-Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individualmente considerados. 2-Derecho colectivo del trabajo: regula las relaciones de los sujetos pero colectivamente considerados (Sindicatos – Cámaras Empresariales). 3-Derecho Internacional del Trabajo: esta constituido por los tratados internacionales celebrados entre los distintos estados. 4-Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento en la orbita judicial ante los tribunales de trabajo. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO: Es un derecho en constante formación, dinámico, surgido de la realidad social, sus principios y normas obedecen al interés general de proteger al hombre trabajador. Es un derecho profesional ya que se ocupa del hombre por el hecho del trabajo. Su finalidad ultima es la de tutelar al trabajador por ser este la parte mas débil en la relación laboral. Es un derecho autónomo ya que tiene autonomía científica, legislativa y didáctica, pero esta autonomía es relativa ya que se relaciona con otras ramas del derecho que tienen que ver con el tema. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO: Artículo 1. L.C.T. — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres. Esta enumeración consagrada por el Art. 1 de la L.C.T. no es taxativa, sino meramente enunciativa y tampoco consagra un orden de prelación ya que al respecto rige la regla de la aplicaron de la norma mas favorable al trabajador (que es una de las reglas que integran el principio protectorio), así una norma de jerarquía inferior puede prevalecer por sobre otra de jerarquía superior si es que resulta ser mas favorable para el trabajador. Esta enumeración omite a la Constitución Nacional, que en su Art. 14 bis consagra la protección al trabajador, y tampoco se hace mención a los tratados internacionales relacionados con el trabajo que tienen jerarquía constitucional (Ej: Pacto de San José de Costas Rica) y otros con jerarquía superior a las leyes (tratados con otras naciones y concordatos con la Santa Sede). Teniendo en cuanta a la Constitución y a los tratados internacionales las FUENTES serian las siguientes: 1-Constitución Nacional y Tratados con jerarquía constitucional 2-Tratados con otras potencias (O.I.T) 3-Leyes (L.C.T. es la ley 20.744 sancionada el 13/5/1976) 4-Las leyes y estatutos profesionales. 5-Convenciones colectivas y laudos. 6-La voluntad de las partes. 7-Usos y costumbres. En definitiva, para saber cual es la fuente que corresponde aplicar al caso en concreto, se deben tener en cuenta los principios propios del Derecho del Trabajo y analizando en primer termino que es lo que el trabajador pactó en el contrato individual, si a su actividad resulta aplicable algún Convenio Colectivo o estatuto en particular, en defecto de esto se debe aplicar la L.C.T. y sino alguna otra fuente. En caso de colisión entre dos o más fuentes que otorgan distintos beneficios al trabajador, se debe aplicar la regla del régimen más favorable. Para lograr tal objetivo doctrinariamente se han establecido tres criterios: 1-Acumulación: Se toman las normas y cláusulas mas favorables de cada una de las fuentes de derecho, y con ellas se conforma una nueva norma. 2-Conglobamiento: Se elige la fuente que contenga mayores beneficios para el trabajador y se descarta la restante. 3-Conglobamiento por instituciones: Se toma como base para efectuar la elección la norma mas favorable contenida en un determinado instituto, se divide la norma por institutos y luego se elige aquella que tenga más beneficios para el trabajador. Es el sistema adoptado por la L.C.T. Ámbito geográfico de aplicación del Derecho del Trabajo: Es todo el territorio nacional y las zonas sometidas a su jurisdicción. Ante la ejecución de un contrato de trabajo dentro del territorio nacional hay que aplicar las normas laborales argentinas, independientemente de si el acuerdo se celebro dentro o fuera del territorio nacional. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO: Son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran. Los principios cumplen tres funciones: 1-Informadora: ilustran y orientan al legislador para que se dicten normas en función de una determinada política laboral legislativa. 2-Normativa: al ser los principios instrumentos técnicos para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, indican en ciertos casos como interpretar una norma en base a una situación de la realidad. Sn pues una fuente supletoria de la ley, así lo establece el Art. 11 de la L.C.T. Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. 3-Interpretativa: Fijan reglas de orientación para el juez que es intérprete de la norma y lo orientan hacia una interpretación correcta. Los principios del Derecho del Trabajo son: 1-Principio Protectorio. 2-Principio de irrenunciabilidad de los derechos. 3-Principio de primacía de la realidad. 4-Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral. 5-Principio de igualdad y no discriminación. 6-Principio de indemnidad. 7-Principio de progresividad (de las leyes laborales). * Principio Protectorio: Se expresa en tres reglas: 1-In dubio pro operario, 2- regla de la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, 3-regla de la condición mas beneficiosa (esta implica que cuando una situación anterior es mas beneficiosa para el trabajador se la debe respetar, la modificación debe ser para ampliar y no para disminuir derechos). La finalidad del principio protectorio es la de proteger al trabajador y equilibrar las diferencias existentes entre trabajador y empleador. Está reconocido en el Art 14 bis de la Constitución Nacional (“Las leyes aseguraran al trabajador…”). La regla de in dubio pro operario y la de aplicación de la norma más favorable constan en el Art 9 de la L.C.T. La regla de la condición mas beneficiosa consta en el Art. 7 de la L.C.T. Art. 9. L.C.T. — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. Art.7. L.C.T. — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. * Principio de irrenunciabilidad de los derechos: El derecho del trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación, por ignorancia o por la desigualdad jurídico-económica existente con el peleador. Este principio procura evitar la renuncia de derechos. Las leyes laborales son de Orden Publico e imponen un piso mínimo a la relación laboral y las partes no pueden pactar en contrario. Lo pactado poe debajo de las normas imperativas NO TIENE VALIDEZ, es inoponible al trabajador y sustituido de pleno derecho por la norma que corresponda aplicar. Art. 12. L.C.T. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Con respecto a este principio hay dos posturas. Por ejemplo si un trabajador acordó con su empleador una remuneración por encima del mínimo legal, se discute si este tiene o no la posibilidad de renunciar a ese monto pactando una remuneración menor pero que coincide con la minima legal. Para la Postura Flexible esto se puede hacer ya que la suma superior había sido libremente pactada y por las partes y la menor remuneración coincide con el mínimo legal establecido. Para la Postura Rígida esto no se puede hacer puesto que el trabajador esta cediendo un derecho adquirido a cambio de nada, para que esto fuera valido debería haber un intercambio o transacción en la relación, por ejemplo que se le bajara el sueldo pero trabajara menos horas. Excepciones al Principio de Irrenunciabilidad: Son 1-Transacción: Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (Art. 832 C.C.). 2-Caducidad: Es la perdida de un derecho por transcurso el transcurso de un tiempo legal. Si el trabajador en un tiempo o plazo determinado no ejerce ese derecho el mismo se extingue (Ej: el Art 157 de la L.C.T. dispone que si el empleador no otorga las vacaciones y el trabajador no se las toma antes del 31 de mayo, este las pierde). 3-Prescripción: Es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. Si hay desinterés de la parte durante un determinado periodo entonces se produce la extinción de la acción. En Derecho Laboral el termino de prescripción es de 2 AÑOS para créditos exigibles surgidos de la relación individual de trabajo, y de 10 AÑOS en materia de seguridad social. * Principio de primacía de la realidad: En Derecho Laboral se otorga primacía a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ocurrió en la realidad y no a la apariencia que las partes le quisieron dar. La realidad desplaza a lo contenido en un documento y aun a lo acordado por las partes. Art. 14. L.C.T — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley. * Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral: Se presume que la relación laboral es por tiempo determinado, o por lo menos hasta que el trabajador alcance la edad jubilatoria. Artículo 10. L.C.T— Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. * Principio de igualdad y no discriminación: Se encuentra contenido en el Art. 16 de la Constitución Nacional en donde se hace alusión a la igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones, esto se extiende al plano salarial por el Art 14 bis (igual remuneración por igual tarea). La L.C.T trae distintos artículos referidos a la igualdad. Art. 17. L.C.T. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. Discriminación: es toda distinción, restricción, menoscabo o preferencia fundada en un motivo expresamente prohibido (sexo, raza, religión, etc.) o en cualquier otra condición social (extranjero, pobre, etc.). Es un menoscabo en los derechos de las personas. En el derecho del trabajo la discriminación puede presentarse antes, durante o con la extinción de la relación de trabajo. * Principio de indemnidad: El trabajador debe salir indemne de la relación laboral. (este principio esta positivizado en la Constitución del a Prov. De Bs. As.). * Principio de progresividad (de las leyes laborales): Este principio apunta a que las garantías laborales de los trabajadores establecidas por el Art 14 bis de la Constitución Nacional, no se vean condicionadas o disminuidas por normas regresivas que atenten contra el orden publico laboral. Este principio se encuentra positivizado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. MEDIOS TECNICO-JURIDICOS DEL DERECHO DEL TRABAJO: Son el conjunto de instrumentos o herramientas que están expresamente enumerados en el derecho positivo y que tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre empleador y trabajador. Son necesarios para que los principios del derecho del trabajo resulten aplicables en la práctica y tengan un fin protectorio. Estos medios se manifiestan en normas que surgen de la aplicación práctica de los principios del derecho del trabajo. El más importante es la limitación de la autonomía de la voluntad por el Orden Publico Laboral. El derecho laboral limita la autonomía de la voluntad mediante sus principios generales y por la Ley de Contratos de Trabajo (Ley 20.744). El Estado es el que ejerce el poder de policía mediante el Ministerio de Trabajo, esto se hace, por ejemplo, fiscalizando y homologando los convenios colectivos de trabajo. *Los Principios, las fuentes y los medios técnico-jurídicos hacen que el Derecho Laboral sea una RAMA AUTONOMA DEL DERECHO. TRABAJO HUMANO: El concepto de trabajo humano lo da el Art. 4 de la L.C.T.: Art. 4. L.C.T. — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. La L.C.T. no regula todo tipo de trabajo, queda fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar y el trabajo autónomo, no se ocupa del trabajo humano sino del trabajo en relación de dependencia. El CONTRATO DE TRABAJO: Concepto: Art. 21. L.C.T. Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Existe pues un acuerdo de voluntades, se trata de un servicio personal (persona física) en el cual no importa la denominación que las partes le den al contrato, tampoco tiene importancia el plazo. En el C.T. el trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo para que este lo organice y aproveche a cambio del pago de una remuneración. Caracteres del C.T.: • Es un Contrato Bilateral (Trabajador-Empleador) • Es Personal: El sujeto que se obliga (trabajador) es siempre una persona física. • Es de Tracto Sucesivo: es de ejecución continuada a lo largo de un periodo de tiempo ( Lo normal es que el C.T. sea por tiempo indeterminado, la excepción es que sea por tiempo determinado). • Es Típico: Esta tipificado por la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744). • Es Conmutativo: Las prestaciones son ciertas y equivalentes. • Es un Contrato de Cambio: Se cambia un “hacer” por un “dar”. • Es Oneroso: porque tiene un contenido patrimonial. El Art. 115 de la L.C.T. dispone que el C.T. no se presume gratuito. • Implica una Relación de Dependencia: Dependencia Jurídica - Dependencia Económica - Dependencia Técnica. El Artículo 23 de la L.C.T y la Postura Amplia y Restringida: Art. 23. L.C.T. Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Existe un controversia en la jurisprudencia y en la doctrina con relación al alcance de la presunción. La postura Restringida sostiene que para que se torne operativa la presunción se debe demostrar la prestación de servicios y su carácter dependiente (de acuerdo a los Art.21 y 22 de la L.C.T.). La postura Amplia entiende que la sola demostración de la prestación de servicios a favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción. Esta presunción es “Iuris Tantum” y admite prueba en contrario. En la Prov. De Bs.As. Prevalece la postura restringida. El principio procesal adoptado por el Art 377 del CPCCN impone que quien alega un hecho es quien carga con el deber de probarlo. Así si un trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo y el empleador lo niega es al trabajador a quien corresponde demostrar la existencia del contrato. Sin embargo, la presunción contenida en el Art 23 de la L.C.T. (la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabaja) funciona en la practica invirtiendo la carga de la prueba, siendo el empleador quien deba demostrar la no existencia del C.T. LA RELACIÓN DE TRABAJO: Art. 22.L.C.T. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. Sin perjuicio del Contrato de Trabajo, la Relación de Trabajo es la prestación efectiva de las tareas, las que pueden consistir en la ejecución de obras, actos o servicios, es pues una situación de hecho que evidencia o manifiesta una relación de dependencia. La ley presume que quien trabaja en relación de dependencia celebró con anterioridad por lo menos un acuerdo tácito el cual resulta valido como contrato al ser el contrato de trabajo eminentemente informal (principio de libertad de formas). El Trabajo en Negro hay contrato de trabajo (acuerdo de voluntades) y relación de trabajo (prestación efectiva de tareas), pero ni el contrato ni el trabajador fueron registrado según lo que exige la ley. LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA: El trabajo en relación de dependencia es un Trabajo Dirigido, el trabajador esta bajo la dirección del empleador, pone a su disposición su fuerza de trabajo y como contraprestación recibe una remuneración. El trabajador dependiente se caracteriza por: ser una persona física y trabajar en una organización ajena. Esta protegido por la Constitución Nacional (Art 14 bis) y por la L.C.T. La relación de dependencia se caracteriza por la SUBORDINACIÓN, y se manifiesta en tres sentidos: 1-Dependencia o Subordinación Jurídica: es la principal característica para configurar la dependencia, consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir la conducta del trabajador hacia el objetivo de la empresa. Así el trabajador se encuentra sometido a la autoridad del empleador. 2-Dependencia Técnica: el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el trabajador. Esta subordinación es mas amplia con respecto al trabajador poco calificado y menor con relación al trabajador mas calificado. 3-Dependencia Económica: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración; no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario. LOS SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO: Son el trabajador, el empleador, los sindicatos, las cámaras empresariales, el Estado y los derechohabientes del trabajador (sus herederos). LOS SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: Son el Trabajador o dependiente y el Empleador. Por parte del trabajador, el sujeto debe ser siempre una persona física o de existencia visible, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En cambio, por parte del empleador, puede ser una persona de existencia visible o de existencia ideal, o persona jurídica. 1-EL TRABAJADOR: Es el que presta servicios a otros bajo una relación jerárquica por una remuneración (Art. 25 L.C.T.). Solo puede ser una persona física, por ello el contrato de trabajo en “intuitu personae”, ya que al contratar al trabajador se tienen en cuenta las capacidades y calidades de la persona. El trabajador es infungible y por ende insustituible (no hay otro igual). Art. 25.L.C.T. — Trabajador. Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. Los Arts. 21 y 22 de la L.C.T. destacan que la prestación de servicios es bajo la dependencia del empleador y por un tiempo determinado o indeterminado, por el pago de una remuneración. Auxiliares del trabajador: Los auxiliares son aquellas personas que ayudan al trabajador dependiente en la realización de sus tareas. Si el empleador autoriza al trabajador a tener auxiliares entonces el auxiliar también es considerado un trabajador dependiente del empleador (Art.28 L.C.T.). La autorización o consentimiento del empleador puede ser expreso o tácito. Si el empleador no autoriza a tener auxiliares entonces no hay relación de trabajo entre el auxiliar y el empleador. Art. 28.L.C.T. — Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. *OJO con las cooperativas de trabajo, aquí los trabajadores no son considerados trabajadores dependientes. Socio-empleado: Es la persona que, aun integrando una sociedad en carácter de socio o accionista, presta a ésta su actividad en forma principal y habitual con sujeción a instrucciones y directivas que le son impartidas. *OJO los directores de las sociedades anónimas interpretan y ejecutan la voluntad de la persona jurídica, si solo toman decisiones NO son trabajadores dependientes pero si toman decisiones y las ejecutan SI son trabajadores dependientes. Art. 27. L.C.T— Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia……….. Profesionales liberales: Se debe tener en cuenta: 1-Si se une a una organización ajena y no participa en las decisiones. 2-Si el profesional aporta, además de sus conocimientos, algo mas que luego es puesto en el mercado. 3-Si participa en gastos que hace la organización para su funcionamiento. 4-Si factura servicios siempre al mismo empleador (aquí habría una simulación de servicios cuando en realidad habría un contrato de trabajo). 5-Si corre riesgos con el desarrollo de la actividad de la organización. Conyugues: Si uno presta servicios al otro ¿Hay contrato de trabajo? Hay dos posturas: 1-Por el Código Civil no se admite el contrato de compra-venta entre conyugues y por ende ningún contrato en el que uno ceda derechos a favor del otro se puede realizar. La relación de dependencia implica ceder derechos, ponerse a disposición de otro. Si uno trabaja para el otro en realidad ambos se benefician ya que el matrimonio es una sociedad. 2-Otra postura sostiene que se pueden separar los patrimonios de los conyugues y por ende se puede realizar contrato de trabajo. En 2002 la corte saco un fallo que admite la posibilidad del contrato de trabajo entre conyugues. Concubinos: Si ambos hicieron aportes para hacer algún negocio hay pues una sociedad de hecho y entre dos socios no puede haber relación de dependencia. Pero si uno presta servicios en relación de dependencia en una empresa o negocio del otro aquí si hay un contrato de trabajo. 2-EL EMPLEADOR: Se trata de una persona física o jurídica que organiza y dirige el trabajo prestado por el trabajador dependiente, sirviéndose para ello de facultades de control y disciplinarias conferidas por la ley. Puede ser una persona física, un conjunto de personas físicas o una persona jurídica conforme al Art. 33 del Código Civil. Art. 26. L.C.T.— Empleador. Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. Personas Jurídicas: Son sujetos de derecho que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden por ende ser empleadoras. Art.33 Código Civil: - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2do. Las entidades autárquicas; 3ro. La Iglesia Católica; Tienen carácter privado: 1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; 2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Datos archivados del Taringa! original
65puntos
35,076visitas
0comentarios
Actividad nueva en Posteamelo
0puntos
3visitas
0comentarios
Dar puntos:

Dejá tu comentario

0/2000

Autor del Post

c
chechorusso🇦🇷
Usuario
Puntos0
Posts5
Ver perfil →
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.