lucho_38
Usuario (Argentina)
Redondeando este enfoque sintético de los daños y perjuicios, viene a cuento dar una idea de qué clases de daños que existen, cómo se prueban y cómo se cuantifican. Los tres tipos de daños más conocidos son los siguientes: 1.- Daño emergente: es el daño directo sobre el patrimonio del damnificado, es decir, la plata que tuvo que poner como consecuencia del hecho que originó el daño (reparaciones, medicamentos, traslados, etc.) 2.- Lucro cesante (mucho más famoso): es la plata que se dejó de ganar, la ganancia, utilidad o provecho dejado de percibir. Vale tanto para el comerciante que vio disminuída su ganancia como el empleado que no puedo ir a trabajar (siempre que no se lo paguen o se pierda comisiones) o el independiente que no pudo producir. No necesariamente es consecuencia de lesiones físicas, ya que puede deberse a malos funcionamientos de máquinas, rupturas intempestivas de contratos, etc. 3.- Daño moral (famosísimo): es el más “marketinero”, el más mencionado por la gente pero el más difícil de definir. Aparece en situaciones muy diversas que van desde casos extremos como una muerte o un grave padecimiento físico hasta cualquier caso en el que, en general, se produzca la privación de momentos de satisfacción y felicidad que afecten la calidad de vida, aunque no se deba a hechos tan graves. Suele ser más frecuente en la responsabilidad extracontractual (explicada en la primera parte en el anterior artículo) y es bastante difícil de cuantificar, aunque nuestros tribunales en general no son muy generosos en este rubro. Además de estos tres daños conocidos existen otros que también se ven en tribunales como la llamada “pérdida de chance”, cuando una persona ve frustrada una situación futura más o menos previsible por el daño causado (el deportista o el modelo que pierde su carrera, el cliente de un juicio que podría haber ganado si al abogado no se le pasaba un plazo, etc.), el daño por incapacidad sobreviniente (cuando se disminuyen las aptitudes físicas o psíquicas), el daño estético (cuando se afecta el aspecto exterior de una persona) y algunos más. Vale aclarar que no existe una especie de tabla con nombre específicos ni hay formalidades semánticas sino que lo importante es que cada daño reclamado sea claro y tenga fundamento. Otro gran tema aquí es el modo en que se valoriza o se “les pone un número” a los daños. Hay que recordar que así como la víctima debe probar el hecho, el daño, la relación entre ambos y el criterio de responsabilidad (todo esto explicado en la primera parte en el anterior artículo), también debe probar la cuantía o el valor de los daños. En el caso del daño emergente debe presentarse documentación que pruebe los pagos hechos (facturas, recibos, etc.) aunque en los casos de valores bajos o en los que no se acostumbra pedir comprobante (remises, medicamentos menores, etc.) el juez tiene margen de maniobra como para tenerlos por probados igualmente. En el caso del lucro cesante debe probarse la ganancia que se dejó de percibir, lo que varía de acuerdo a la actividad de la víctima, pudiendo recurrirse a la documentación comercial, a una pericia contable o a demás pruebas comunes como los testigos. En el caso del daño moral la prueba es muy difusa porque lógicamente no hay forma de probar directamente su valor -que además es siempre subjetivo- así que se debe aportar la mayor cantidad de elementos para convencer al juez sobre la existencia y cuantía del daño. En este tema los criterios judiciales son varían mucho, dependiendo del juez, la ciudad, etc. Sea cual fuere el daño que se pretende probar, se pueden ofrecer cualesquiera de las pruebas contempladas en la ley y que son: la documentación, las pericias, los testigos, la declaración de la otra parte, los informes de entidades ajenas al juicio y los indicios y presunciones. Aunque como regla no hay límites para la mayoría de las pruebas, hay un máximo de testigos que se puede citar por cada parte, que puede ser de cinco o doce –dependiendo de un tecnicismo, aunque generalmente son cinco-, lo que obliga a ser cuidadoso a la hora de elegirlos para poder tener testigos del hecho y/o testigos de los daños, dependiendo de cada caso. Confieso tener la sensación de que todo lo explicado es mucho y nada a la vez, ya que el tema es muy extenso, abarca muchas situaciones diferentes y puede presentarse con muchas variables jurídicas, aunque la intención –espero cumplida- fue presentar un panorama básico para aquellos que deseen profundizar. Hasta la próxima…
Aunque ya he tenido oportunidad de adelantar mi opinión favorable al matrimonio homosexual en éste mismo blog, el 25 de febrero pasado, me parece interesante volver sobre el tema pero ahora con la intención de explicar concretamente algunos puntos especificos de la reciente ley sobre el tema. De paso, aprovecho para contarles como quedó la cuestión de los hijos y para invitarlos a compartir algunas reflexiones mías sobre todo este tema y la familia en general en el siguiente artículo. Para empezar, de acuerdo a la nueva legislación los matrimonios entre personas del mismo sexo quedan completamente igualados con los matrimonios heterosexuales, tanto en sus derechos como en sus obligaciones. Para que no queden dudas, la misma ley aclara que siempre que se utilice la palabra “matrimonio” deberá entenderse extensivas a todos los celebrados entre personas de mismo sexo, a la vez que nunca podrá interpretarse ninguna ley en el sentido de limitar o disminuír los derechos de los cónyuges homosexuales. En concreto, y para dar algunos ejemplos “gruesos”, los homosexuales que se casen tienen los siguientes derechos y obligaciones: 1.- Pueden divorciarse en las mismas condiciones que los heterosexuales (después de tres años de matrimonio, “por las buenas” –de común acuerdo- o “por las malas” –invocando las mismas causas de divorcio que los heterosexuales-, etc.) 2.- Deben contar con la firma del otro cónyuge para vender o hipotecar alguna propiedad 3.- Pueden pedirse alimentos entre sí en las mismas circunstancias que los heterosexuales (recordemos que son siempre excepcionales, ya que, como regla, los alimentos son para los hijos) 4.- Pueden heredarse entre sí, lo que significa que si uno muere el otro recibe la mitad que le pertenece de los bienes gananciales (los que compraron durante el matrimonio) y hereda sobre los bienes propios (los que traía el muerto de soltero o los que le regalaron o heredó); incluso, si no hay hijos, puede heredar también sobre la mitad ganancial del fallecido (la mitad o todo, dependiendo de que estén vivos o no los padres del fallecido) 5.- Tienen los mismos derechos y obligaciones para con sus hijos que los padres heterosexuales (educarlos, alimentarlos, verlos en caso de separación, etc.) Aprovecho para “empalmar” éste último punto de los hijos y desarrollarlo un poco más. Uno de los temas más discutidos en el debate previo era el relacionado con la posibilidad de que los homosexuales puedan adoptar chicos. Como primer aclaración hay que decir que aún antes de ésta ley los homosexuales podían adoptar igual, ya que nuestra ley permitía hacerlo a cualquier persona sola, sin importar su estado civil ni su orientación sexual. La ley de la que estamos hablando fue incluso más allá de la adopción, ya que habla de los “hijos” en general -y no de hijos “adoptivos”-, se refiere a los cónyuges del mismo sexo como “padres”. Esta aclaración podría parecer un poco extraña o abstracta pero es importante ya que hay otras formas diferentes a la adopción mediante los cuales pueden ser padres los homosexuales. Me refiero a la inseminación artificial acudiendo a un banco de semen con donante anónimo o no (hipótesis válida para homosexuales mujeres, obviamente) o la llamada “madre sustituta”, o más vulgarmente “alquiler de vientre”, mediante el cual una mujer presta su útero para que se desarrolle el embarazo (hipótesis válida especialmente para homosexuales varones). No descarto que hay otras opciones que desconozca, pero la idea que quiero transmitir es que la ley ha sido pensada más allá de la adopción. Dicho de otro modo, en ningún caso la ley prohíbe a los homosexuales tener hijos que no sean adoptados. Otra aclaración importante es que la ley exige a todos los cónyuges, tanto heterosexuales como homosexuales, que adopten en forma conjunta y no individual, exigencia que viene de toda la vida y que es completamente razonable. Un tema interesante es el del apellido. Cuando los cónyuges son del mismo sexo tienen la opción de agregar el apellido del otro, igual que la opción que tiene la mujer casada. Como curiosidad se me ocurre señalar que los homosexuales tienen una variante más, ya que el marido no puede agregar el apellido de su mujer aunque quiera (no creo que le saque el sueño a nadie pero vale como nota de color) En cuanto a los hijos matrimoniales de homosexuales, el mecanismo es el mismo que para los hijos de heterosexuales: se agrega obligatoriamente un apellido (en el caso de padres de distinto sexo, el primer apellido del padre) y a opción de los padres se puede agregar el segundo del padre o el primero de la madre (en el caso de padres del mismo sexo, se puede agregar el segundo apellido del cónyuge que dio el primero o el primer apellido del otro). En cualquier caso, si sólo se puso un apellido, el chico después de los 18 años puede agregarse el segundo del que ya tiene o el primero del otro. El único agregado específico de la ley para el caso de los homosexuales dice que en caso de desacuerdo los apellidos se agregarán por orden alfabético. Por supuesto que el tema es enorme y dejo deliberadamente de lado algunos puntos (como la objeción de conciencia y el casamiento de homosexuales extranjeros en nuestro país) esperando haberles dado una mayor aproximación a la cuestión. Me despido no sin antes invitarlos a leer el siguiente artículo con mis reflexiones sobre la familia y a enviarme todos los comentarios que gusten sobre la apasionante cuestión…
Con lo extenso y complejo que es el tema es casi un atrevimiento pretender “comprimirlo” en un par de artículos pero la idea es siempre dar un pantallazo para que luego en cada caso se hagan las consultas específicas. En esta primera parte explicaré algunos conceptos y -muy importante- los requisitos que deben darse para reclamar daños y perjuicios. Podemos empezar diciendo básicamente que hablamos de “daños y perjuicios” cuando alguna persona o entidad sufre algún tipo de daño por el cual se puede responsabilizar a otra persona o entidad. También hablamos de éste tema cuando hablamos de “responsabilidad civil”, que sería algo así como “la obligación de indemnizar” cuando alguien es responsable de un daño que ocasionó, ya que en ese caso debe repararlo y casi siempre la reparación consiste en pagar una suma de dinero a la que se llama indemnización, resarcimiento, etc. Sintetizando, se puede decir que los “daños y perjuicios” se le reclaman a quien tiene “responsabilidad civil” por haberlos causado. Haciendo una clasificación más o menos arbitraria se puede decir que existe la responsabilidad civil “contractual” y la “extracontractual”. Como sus nombres lo indican, la primera se refiere a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato (por ejemplo, en un boleto de compraventa el comprador que no abona el saldo o el vendedor que no se presenta a escriturar) y la segunda a los daños y perjuicios causados por un hecho que no es un contrato (por ejemplo, un accidente de tránsito). Aunque los conceptos de “responsabilidad” y “daño” son los mismos en los dos casos, hay una gran diferencia en la prescripción, ya que en la responsabilidad contractual es de diez años y en la extracontractual es de dos. Vamos ahora a entrar en la parte que en mi opinión es más importante y que tiene que ver con las condiciones o requisitos que deben darse para que alguien sea considerado responsable y, en consecuencia, obligado a indemnizar por daños y perjuicios. En primer lugar tiene que haber un hecho. No se puede hacer un reclamo por un daño si no existe un hecho que genere ese daño; por eso no se puede hacer un reclamo –como muchas veces se pretende- en base a una situación (la indiferencia de un familiar en ciertas circunstancias) o una conducta (el mal carácter de un vecino/socio/etc.). En segundo lugar tiene que haber un daño. Otro punto que parece obvio pero sorprende la cantidad de veces que se dice haber sufrido un daño que en realidad no se sufrió o que se confunde con molestias o enojos propios de la vida en sociedad (problemas consorciales, familiares, etc.) Este punto es fundamental porque no puede haber reclamo si no hay daño concreto. En tercer lugar debe haber una conexión entre el hecho y el daño. Además de probarse el hecho y el daño, debe probarse que el segundo es consecuencia del primero. La ley pretende evitar aquí, con toda lógica, que se pretenda responsabilizar a una persona por daños que en realidad no ocasionó (algo que, dicho sea de paso, no es tan infrecuente). Finalmente, en cuarto lugar, tiene que haber un criterio o razón que nos dé la ley para responsabilizar a alguien. En otras palabras, el “por qué” podemos decir que alguien tiene “responsabilidad civil” en determinada situación. Para aclarar el concepto vamos directamente a los dos grandes criterios que establece la ley: El primero es la propia conducta del autor del daño, es decir, la culpa o dolo al momento de actuar, y con la que genera el daño. Existe culpa cuando se actúa con negligencia o imprudencia y existe dolo cuando se actúa con intención. Como estas dos situaciones –dolo y culpa- son propias del sujeto que genera el daño, o sea que son personales, se dice que esta responsabilidad es “subjetiva”. En resumen, el primer criterio es la responsabilidad subjetiva y existe cuando hay culpa o intención. El segundo criterio, muchísimo más importante en la práctica, es el de la llamada responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad sin culpa. En este caso es totalmente irrelevante el accionar de la persona obligada a indemnizar. Su responsabilidad surge de la ley en determinadas situaciones. Eso explica que el dueño de un auto sea responsable de un accidente aunque lo haya manejado otro o que el dueño de un restaurant sea responsable por una intoxicación aunque el daño lo hay causado el producto en mal estado o el cocinero, por poner sólo un par de ejemplos. Ninguno de los dos tuvo “culpa” pero igualmente tienen responsabilidad civil y deben indemnizar los daños a los damnificados. La responsabilidad civil o responsabilidad sin culpa se va ampliando cada vez más y, aunque a primera vista pudiera parecer un poco estricta, obedece a la tendencia legal a proteger a la víctima. Dicho de otro modo, si para la ley sólo existiera responsabilidad civil -y la consecuente obligación de indemnizar los daños y perjuicios- cuando existe culpa o intención, la mayoría de las veces las víctimas no tendrían reparación económica de sus daños. Como adelantamos al principio, hicimos una pequeña y muy genérica introducción de un tema inmenso y en próximo artículo daré algunas nociones generales de las diversas clases de daños. Hasta la próxima…
Recuerdo que cuando comencé con mis primeras columnas jurídicas de radio, en las que iba tocando distintos temas, un día decidí hablar de nuestra ley sobre el nombre y apellido y confieso que no pensaba que fuera a interesar demasiado a los oyentes. Para mi sorpresa fue uno de los temas que más comentarios generó, lo que se ha reiterado las veces en que lo volví a tocar y lo que me impulsó a tratarlo hoy aquí. Debo empezar diciendo que tenemos una ley específica que regula todo lo relativo al nombre y apellido, que es bastante minuciosa y es de junio de 1969 (dictada por Onganía, una verdadera ironía que el principal aspecto de la identidad de las personas esté regulado por una ley de facto). Empezando por el nombre de pila, vale como curiosidad destacar que hasta el año 1984, hacer relativamente poco, lo elegía en primer lugar el padre; desde ese año- cuando se dictó la ley de Patria Potestad que igualó derechos de padres y madres- lo elijen entre ambos y sólo a falta, impedimento o ausencia de alguno de ellos lo elige el otro y a falta de ambos, la persona que hubieren autorizado y si no, ya entra el Estado. Una vez más, nuestra ley es excesivamente intervencionista y nos quita libertad para elegir libremente los nombres, estableciendo reglas bastante estrictas (les sugiero leer la historia sobre ésta cuestión que cuento al final). De esa manera no pueden inscribirse nombres extravagantes o ridículos (Júpiter, María Tranquila), contrarios a nuestras costumbres, dudosos respecto al sexo (Andrea, Crisitian, aunque sí José María, Luis María o María José) o que expresen tendencias ideológicas (Ateo). Tampoco se pueden poner nombres extranjeros, salvo que estén castellanizados por el uso o sean los nombres de los padres y siempre que sean de fácil pronunciación, lo que en mi opinión es claramente inconstitucional y contrario al generoso llamado que hace la Constitución Nacional a todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino. La ley también prohíbe poner apellidos como nombres de pila y poner primeros nombres idénticos a hermanos vivos, aunque esto último evidentemente no se cumple (las Trillizas de Oro se llaman todas María), ya que en ese caso no hay lugar a equívocos (además de que el empleado del Registro Civil no tiene forma de chequear si hay otros hermanos y como se llaman). Sí puede ponerse el mismo nombre de un hermano muerto. Finalmente, no se pueden poner más de tres nombres de pila, lo que sí se cumple (aunque últimamente parece irrelevante porque pareciera que la mayoría de los padres está optando por ponerle un solo nombre de pila a su hijo). Vamos ahora a la parte más interesante, la del apellido. ¿Qué reglas se siguen para decidir el apellido de una persona? Para la ley depende de si son hijos matrimoniales o extramatrimoniales (como los de una madre soltera o un concubinato). Los hijos matrimoniales llevan el primer apellido del padre y a elección de ambos padres puede agregarse como segundo apellido del hijo el segundo del padre o el primero de la madre (recordemos brevemente que en esta parte de la ley hubo un agregado con motivo de la reciente ley que incorporó el matrimonio homosexual, cosa que tratamos en el artículo anterior). En el caso de los hijos extramatrimoniales hay algunas vueltitas más complicadas. Si el hijo es reconocido por los dos padres simultáneamente lleva el apellido del padre y puede agregar el de la madre, igual que en el caso anterior. Si es reconocido primero por el padre tampoco hay problemas y se sigue el mismo mecanismo. En cambio, si el hijo es reconocido primero por la madre y después por el padre, se puede complicar un poco porque si bien se sigue con el mismo principio, si el chico fuese públicamente conocido por el apellido de la madre, puede pedir autorización judicial para mantenerlo. En caso de que los padres le hayan puesto un solo apellido, el propio hijo tiene la opción de agregarse el segundo (el segundo del padre o el primero de la madre) después de los 18 años, aunque hay una diferencia si el hijo es matrimonial o extramatrimonial. En el primer caso puede agregarse el segundo apellido en cualquier momento de su vida, pero en el primer caso solo tiene dos años desde que cumplió los 18 o desde que lo reconoció el padre si el reconocimiento fue posterior. Esta diferenciación me parece una discriminación claramente inconstitucional y no dudo que ante el primer planteo cualquier juez va a pensar lo mismo. En cualquiera de estos casos, el segundo apellido agregado no puede ser suprimido. La ley tampoco se olvida de los hijos adoptivos y les da la opción a los padres adoptantes a que agreguen el apellido de origen del menor, opción que el propio hijo puede ejercer desde los 18 años. Una curiosidad de la ley: permite a toda persona mayor de 18 años que no tenga apellido a pedirle al Registro Civil que lo inscriban con el que viene usando. Las mujeres casadas, ¿deben agregar el apellido del marido? No. Es optativo y la mujer puede elegir usarlo -en cuyo caso debe agregarle la preposición “de”- o no usarlo (hace un tiempo éste gobierno anunció que iba a introducir ésta opción, que en realidad fue incorporada por la ley de divorcio en 1987, en lo que fue un gran “blooper” jurídico). El divorcio hace perder lógicamente el derecho de la mujer a usar el apellido de su marido, aunque la ley da la posibilidad de que lleguen a un acuerdo o incluso que pida judicialmente mantenerlo cuando es conocida públicamente con él (es el caso de muchas artistas, empresarias, políticas, etc.). Y ahora, gran pregunta gran: ¿Se puede cambiar libremente el nombre o apellido? Lamentablemente en nuestra legislación no. La regla es la inmutabilidad del nombre, es decir, la imposibilidad de cambiarlo. La única excepción es a través de una decisión judicial cuando hay “justos motivos” (textual de la ley), expresión que ha sido interpretada en forma muy limitada por la Justicia. Sólo se han admitido cambios cuando el nombre era ridículo o de muy difícil pronunciación, en cuyos casos se los adaptó pero no se los cambió. También en casos de errores de redacción al hacer el acta, pero no muchos más. Me gustaría terminar contándoles una experiencia personal vinculada a este tema. Mi esposa y gran parte de su familia son extranjeros (de Macedonia, uno de los países de la ex Yugoslavia) y una de las cosas que más les llamó la atención –entre las muchísimas que hubo y que me permiten vivir una experiencia cultural formidable- fue, justamente, la imposibilidad de cambiar el nombre y el apellido cuando en su país pueden hacerlo libremente, las veces que quieran y en forma administrativa. Ante la instintiva defensa de nuestra ley que asumí (sin demasiados argumentos, confieso) y mi inmediata acusación (“ustedes están locos” les dije), ellos me explicaron –no sin antes devolverme gentilmente la acusación- que nosotros somos la excepción y que en el mundo la regla es la libertad. Así me puse a investigar un poco, lo suficiente como para demostrarles que estaban equivocados y que yo, como buen argentino, estaba en lo cierto. Ahí descubrí que …tenían razón! En la mayoría de los países eslavos y sajones y varios europeos se puede cambiar libremente el nombre o el apellido y sólo conservan un número de identificación, algo así como nuestro DNI. Desde que empecé a fijarme en las películas o series americanas me cansé de ver escenas en las que la gente cambia libremente su nombre o apellido o se habla sobre ello. La verdad es que a mí me pasó que, una vez superado el cimbronazo cultural, me dí cuenta que la libertad es totalmente lógica y que mientras la identificación esté asegurada y las sanciones por falsificaciones sean ejemplares no tiene que haber ningún problemas (de hecho, a pesar de nuestras muchas regulaciones seguimos teniendo graves problemas de falsificación de identidades). Hoy me tocó hacer un artículo en parte jurídico y en parte anecdótico pero creo que el tema era interesante y valía la pena y espero que lo hayan disfrutado. Hasta la próxima…
El 14 de mayo de 2012 entró en vigencia uno de los cambios judiciales más importantes de los últimos tiempos en la provincia de Buenos Aires: la llamada Mediación Prejudicial Obligatoria. Esto significa que antes de iniciarse un juicio se debe realizar una mediación entre las partes. En éste artículo les explicaré suscintamente de qué se trata, cómo funciona una mediación, en qué casos se aplica, qué pasa si hay acuerdo y si no lo hay, cuáles son los honorarios del mediador, etc. Empezando por el principio, puede definirse a la mediación como un proceso mediante el cual un tercero –el mediador- ayuda a las partes a negociar para encontrar una solución al conflicto que tienen (por eso muchos se refieren a la mediación como una “negociación asistida”). Los principales puntos a tener en cuenta son: 1.- El mediador no tiene poder de decisión, no es un juez ni alguien a quien haya que convencer de algo o presentarle pruebas o argumentos de alguna índole. Ni siquiera puede hacer recomendaciones o sugerencias a las partes ni puede forzar ningún acuerdo. Debe conducirse en todo momento con neutralidad e imparcialidad 2.- Las partes tienen que estar obligatoriamente acompañadas de un abogado, a quien podrán consultar en cualquier momento y quien les garantizará el adecuado enfoque jurídico de la estrategia y eventual acuerdo 3.- Todo lo que se diga en la mediación es confidencial, lo que significa que la información obtenida en la misma no puede ser utilizada en un juicio ni los concurrentes ser llamados como testigos 4.- Las partes no están obligadas a acordar y pueden retirarse en cualquier momento sin tener que dar ninguna explicación 5.- Además de la reunión conjunta, durante la mediación se pueden celebrar reuniones privadas entre el mediador y una parte con su abogado y luego con la otra, si eso pude servir para avanzar en la negociación o si lo pide alguna de las partes Este mecanismo de mediación prejudicial obligatoria no rige para todos los juicios pero sí para muchos como por ejemplo: 1) todos los juicios que tengan que ver con discusiones sobre propiedades; 2) los daños y perjuicios (accidentes de tránsito, mala praxis, etc.); 3) cobro de sumas de dinero en general; 4) división de condominio; 5) cumplimiento de contrato; 6) rescisión y resolución de contrato; 7) escrituración; 8) problemas de medianería; 9) usucapión; 10) cuestiones de Propiedad Horizontal; 11) rendición de cuentas; 12) simulación; 13) conflictos societarios; 14) conflictos entre herederos 15) etc. Hay un par de casos interesantes en los que la mediación es optativa: Los procesos ejecutivos (cuando se ejecuta un pagaré, un cheque, las expensas, un certificado de saldo deudor bancario, alquileres, una hipoteca, honorarios, un convenio, etc.) y los juicios de desalojo en general (contra inquilinos, intrusos, etc.). Que sea optativa en éstos casos significa que quien inicia el juicio puede elegir entre iniciar juicio directamente o pedir la mediación previa. Por otro lado, la ley enumera algunas clases de juicios en los que no existe en ningún caso mediación prejudicial, algunos de los cuales son: 1) los procesos penales, salvo los previstos en la ley de mediación penal, básicamente para delitos menores 2) los procesos de separación, divorcio, alimentos, patria potestad, filiación y adopciones 3) el amparo y el habeas corpus 4) los procesos en que el Estado sea parte 5) las sucesiones 6) los concursos y las quiebras 7) los procesos laborales (despido, accidente de trabajo, etc.) Ahora bien, ¿por qué se dice que la mediación es “obligatoria” si las partes pueden irse en cualquier momento y no están obligadas a acordar? Porque la obligatoriedad radica en la concurrencia, es decir, las partes están obligadas a concurrir, pero no a quedarse o a llegar a un acuerdo. Para ser más claros: pueden ir, decir que no van a acordar, firmar el acta y retirarse, pero no pueden faltar. Solamente las empresas e instituciones en general y las personas que vivan a más de 150 km de la ciudad pueden enviar un apoderado en su nombre. Las partes deben ir obligatoriamente con su abogado; si concurren sin abogado –atención- se considerará que no asistieron y se exponen a una multa, además de que la mediación no se puede llevar a cabo. Si la mediación se realiza sin éxito, el mediador labra un acta en la que deja constancia que las partes asistieron y no llegaron a un acuerdo, les da una copia a cada una y con esa copia el interesado puede iniciar juicio. En cambio, si se llega a un acuerdo –esperemos que sea la mayoría de los casos- el mediador hace un acta con todos los detalles del mismo y se presenta al juez para que lo homologue, es decir, para que analice si el acuerdo le parece justo o no (personalmente ésta parte me parece un absurdo incomprensible de la ley; no entiendo cómo después de que las partes se reunieron con todo el tiempo del mundo, asesoradas en todo momento por un abogado, con total libertad de acordar o no lo que quieran, deben arriesgarse al final a que el juez tire todo por la borda; en fin… es lo que hay). Retomando el tema, si el juez no homologa el acuerdo –esperemos que no pase mucho-, vuelve la causa al mediador para que se intente otra mediación; si lo homologa, queda listo para ser cumplido o ejecutado en caso de incumplimiento. Finalmente, gran tema gran: ¿Cuáles son los honorarios de los mediadores? Los honorarios de los mediadores están determinados por ley y dependerán de que haya o no acuerdo y si lo hay, del monto del mismo. Para evitar que la ley quede desactualizada por la inflación, los honorarios están fijados en una unidad que se llama “jus” (palabreja latina que significa Derecho) y cuyo valor económico varía periódicamente, encontrándose actualmente en $ 155 (ciento cincuenta y cinco pesos). Hecha la aclaración, la escala de honorarios es la siguiente: 1) Mediación sin acuerdo o con acuerdo de hasta $ 3.000: 2 jus (hoy $ 310) 2) Mediación con acuerdo de $ 3.000 a $ 6.000: 4 jus (hoy $ 620) 3) Mediación con acuerdo de $ 6.000 a $ 10.000: 6 jus (hoy $ 930) 4) Mediación con acuerdo de $ 10.000 a $ 30.000: 10 jus (hoy $ 1.550) 5) Mediación con acuerdo de $ 30.000 a $ 60.000: 14 jus (hoy $ 2.170) 6) Mediación con acuerdo de $ 60.000 a $ 100.000: 20 jus (hoy $ 3.100) 7) Mediación con acuerdo mayor a $ 100.000: 20 jus más un jus cada por cada $ 10.000 8) monto indeterminado (cuando no se reclama un monto de dinero como en una escrituración, una división de condominio, una liquidación de bienes o una rendición de cuentas): 14 jus (hoy $ 2.170) En los casos en que haya acuerdo las partes pueden también acordar quién pagará esos honorarios –presumo que en la práctica será habitual- pero si se diera el raro caso en el que no pactaron nada, la ley le permite al mediador ejecutar judicialmente los honorarios en parte proporcional a cada parte. Si no hay acuerdo deben pagarle los honorarios al finalizar la mediación y en caso de que ello no ocurra, también puede ejecutarlos judicialmente. No quisiera finalizar sin dar mi opinión sumamente favorable a la Mediación, aún con puntos criticables, porque actualmente los abogados –y la ciudadanía en general- no contamos con una opción para que las partes en conflicto puedan sentarse a negociar sobre el conflicto que tienen, adecuadamente asesoradas y en un contexto neutral. Hoy por hoy si dos personas tienen un conflicto, una de ellas acude a un abogado, le cuenta su versión –que, sin ánimo de ofender a nadie, casi nunca es objetiva-, la otra parte va a otro abogado, le cuenta su versión –que nunca coincide con la anterior- y empieza un litigio dirigido por abogados condicionados por los relatos subjetivos de sus clientes, que nunca más se verán y esperarán años a que se resuelva judicialmente la cuestión, con grandes costos económicos y emocionales para todos. Me consta que hay colegas escépticos pero no dudo que con la práctica iremos internalizando este mecanismo, el que espero pueda solucionar muchos conflictos comunitarios. En todo caso, sea cual fuere la opinión sobre el tema, resulta necesario conocerlo. Hasta la próxima…
Claudio nos dejó un comentario con una interesante inquietud sobre las personas por nacer y su situación jurídica, que puede resultar un tanto extraña, pero que puede explicarse más o menos así: según nuestra ley, en el artículo 70 del Código Civil que menciona Claudio, una persona existe desde el momento de la concepción (no hay una teoría única sobre cuando se produce: para algunos desde la fecundación -unión del espermatozoide con el óvulo-, para otros desde la anidación -fijación del óvulo fecundado en las paredes del útero-, para otros desde la formación del sistema nervioso central, etc.), por lo cual se le concede algunos derechos. Sin embargo, el artículo 74, también citado en el comentario, dice que si la persona muere antes de estar completamente separada de la madre, se considerará que nunca existió, lo cual parece medio raro, pero es una solución legal que se establece por cuestiones prácticas. Básicamente, los derechos de una persona por nacer son pocos y se refieren a la posibilidad de recibir una herencia, una donación o un legado (algo que se les deja por testamento), e incluso se podría pedir alimentos, todo esto a través de su representante legal, por supuesto. Por ejemplo, si muere un hombre que tiene un hijo y su mujer está embarazada de otro hijo, la herencia se va a repartir contando a los dos, pero si el que está en “la panza” nace muerto, sólo se va a considerar al hijo vivo y el otro queda como si nunca hubiera existido. Vale acá una aclaración: la protección del derecho a la vida desde la concepción no es exclusiva de nuestro país, sino que está, por ejemplo, en el famoso Pacto de San José de Costa Rica, que Argentina incorporó a la Constitución. Este último párrafo explica por qué en nuestro país es delito el aborto, tema que también toca Claudio en su comentario y que es muy extenso, pero me permito citar los dos casos en los que nuestro Código Penal no lo considera delito. Primero, cuando el aborto se hizo para evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y ese peligro no pudo ser evitado por otros medios (aquí la ley elige la vida de la madre antes que la del niño a través del llamado “aborto terapéutico”). El segundo caso es bastante espinoso por el dudoso texto del código, que dice que no hay delito cuando “…el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (lo que puse entre comillas es textual). Dije que es espinoso porque la letrita “o” después de la palabra “violación” es interpretada por algunos como que no es delito el embarazo de una mujer violada en cualquier caso (el llamado “aborto sentimental”), mientras que otros piensan que solamente no es delito cuando la mujer violada es idiota o demente (éstos dos son términos médicos técnicos). La discusión sigue abierta y fervorosa hasta el día de hoy. Aclaración importantísima: en los dos casos, para que no sea delito, tiene que haber sido un aborto practicado por un médico diplomado y con el consentimiento de la mujer. El tema del aborto es enorme, polémico y sobre el cual es muy difícil discutir racionalmente. Personalmente confieso no tener una posición personal definitiva, pero igualmente me pareció interesante aprovechar y mencionar un par de puntos interesantes, esperando haberles contado algo nuevo.
Quizás una de las preguntas más comunes cuando se está charlando sobre cuestiones legales y alguien tiene algún conflicto. En la percepción jurídica de la comunidad “meter un amparo” se parece mucho a la panacea y se le suele atribuír la virtud de solucionar todo casi mágicamente y en algunos casos parece ser la última opción ante una situación extrema. Lo cierto es que la realidad es muy distinta y explicaremos brevemente en ésta nota el concepto del “amparo”, en qué casos procede y -más importante- en qué casos no procede. Lo primero que hay que decir es que el amparo es un proceso judicial y no un mero trámite (por eso lo correcto es hablar de “acción” de amparo y no de “recurso” como muchas veces se dice erróneamente) y está pensado como un mecanismo jurídico excepcional. El juicio de amparo está previsto para la defensa de derechos individuales o colectivos siempre que se den las condiciones establecidas tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución Provincial y puede ser presentado por un particular contra otro particular o contra algún organismo del Estado y también por el propio Estado contra un particular o contra otro organismo estatal. Podemos sintetizar la cuestión diciendo lo siguiente: 1.- El derecho que la persona pretende defender tiene que estar siendo “lesionado” (tiempo presente) o estar “amenazado” (futuro inminente); éste último caso no significa que se pueda presentar un amparo “por las dudas”, sino que debe tratarse de un acto en vías de ejecución o próximo a ejecutarse. Esto explica también porque el amparo no procede cuando el derecho ya se violó (tiempo pasado), en cuyo caso procederá otro tipo de juicio. 2.- La lesión o amenaza al derecho tiene que producirse con “arbitrariedad o ilegalidad”; hay arbitrariedad cuando hay irrazonabilidad, falta de lógica, capricho, etc. y hay ilegalidad cuando se aparta de lo que alguna norma jurídica prohíbe o no permite. Este ítem tiene gran importancia porque no toda lesión o amenaza a un derecho es arbitraria o ilegal; al contrario, no es raro ver restricciones o limitaciones a los derechos “legales” en el sentido de que existe alguna norma jurídica que lo permita. 3.- La arbitrariedad o ilegalidad debe ser “manifiesta”, es decir, visible, notoria, evidente de forma tal que no sea necesario una investigación profunda y pueda apreciarse a primera vista. Este punto es muy importante porque, de nuevo, no toda violación a un derecho es “manifiesta”, razón por la cual no procede el amparo en esos casos, cuando generalmente hay que producir prueba y/o debatirse en profundidad alguna norma jurídica. 4.- No tiene que existir la posibilidad de iniciar un juicio ordinario sin riesgo de un daño grave e irreparable, es decir, si existe la opción de iniciar un juicio común no procede el amparo. Así por, ejemplo, no procede el amparo para cobrar una deuda, desalojar una persona, reclamar daños y perjuicios, etc. porque para esos casos existen los juicios específicos (de lo contrario todos los juicios serían amparos). 5.- Debe presentarse dentro de un plazo determinado (en la provincia de Buenos Aires es de 30 días) de que se tomó conocimiento del hecho u omisión que viola los derechos y no se interrumpe por intimaciones o presentaciones administrativas, o sea que en esos casos el plazo sigue corriendo. 6.- El amparo no procede en ningún caso contra una decisión judicial, las que sólo pueden apelarse ante los tribunales superiores. Puedo imaginar que a esta altura algunos lectores se pregunten ¿cómo sé si hay arbitrariedad?, ¿cómo sé si hay ilegalidad?, ¿cómo sé si, en caso de existir, son manifiestas?, ¿cómo sé si hay riesgo de daño grave e irreparable en caso de hacer un juicio ordinario?, entre otros interrogantes. Por mi parte puedo decirles que no existe una fórmula matemática y en cada caso el abogado consultado deberá hacer un encuadre jurídico del caso pero sí me atrevo a compartir con ustedes mi experiencia personal, según la cual la mayoría de las veces el amparo resulta improcedente por alguna de las cuestiones que comentamos hasta ahora. Me permito recordar que el juicio o proceso de amparo fue concebido como una vía excepcional y en ningún caso debe reemplazar a las vías judiciales ordinarias u ortodoxas (juicios ejecutivos, de escrituración, laborales, de desalojo, de familia, etc.). En caso de que se reúnan los requisitos para la procedencia del amparo, el proceso es más rápido y sencillo que cualquier otro juicio, con plazos más breves, resoluciones inapelables y mucha flexibilidad (lamentablemente la práctica demuestra que en muchos casos incluso el amparo es lento). Antes de finalizar quiero mencionar un aspecto muy interesante como son los llamados “amparos colectivos” o “acción de clases”, una novedad muy reciente en nuestro país pero que a veces se puede ver en las películas americanas, en el cual una persona o grupo de personas inicia el proceso en representación de todo un sector de la comunidad. Nuestra Corte Suprema lo aceptó en el 2009 y en la provincia de Buenos Aires se incorporó hace poco en la ley de amparo. Básicamente el concepto es el mismo que el amparo individual, con la particularidad de que debe describirse claramente el hecho u omisión por el cual se inicia, describir los efectos comunes sobre el grupo, demostrar la idoneidad del que pretende representar al grupo, dar la adecuada publicidad al caso y el planteo de las cuestiones de hecho y de derecho comunes Si la sentencia es favorable vale para todos los miembros del grupo aunque no hayan participado y si es desfavorable otro miembro puede intentarla con nueva prueba y siempre que estén dentro del plazo. Para esto se crea en la provincia un Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, para difundir las sentencias y evitar superposición de planteos. Una cuestión muy interesante y nuevita y seguramente habrá novedades. Termino sabiendo que el “amparo” da para mucho más pero espero haber dado una aproximación útil al tema. Hasta la próxima…
LAS DOS VIDAS DE FLORENCIA Bastante tiempo atrás, en “otra vida”, Florencia había conocido al hombre con el que iba a estar toda la vida y estuvo un año. En poco tiempo se conocieron, noviaron y se casaron. Todo era color de rosa, o más menos, hasta que llegó el tercer miembro de la familia, como siempre, sin avisar. Y Florencia conoció la peor cara de su marido. “No decidí ser padre y no voy ser padre” “No vas a decidir vos que yo sea padre”, fueron algunas de las excusas disfrazadas de argumento filosófico que salieron de la boca del hombre de su vida. Efectivamente, en una de las pocas promesas que cumplió, no fue padre. Y, por supuesto, tampoco esposo. Desapareció dejándola con su pequeño “monstruito” en la panza. Curioso: “hasta que la muerte los separe” les dijeron…y los separó la vida. No existe un manual para afrontar situaciones límite y cada uno lo hace a su manera. Y la que encontró Florencia fue negarlo. Bien o mal, no se iba a permitir mirar para atrás. Si el padre no quería participar de la vida de su hijo, pues bien: deseo concedido. No participará. Florencia asumió íntegramente su decisión y actuó en consecuencia. Contra la bienintencionada presión de su familia y amigos, no hubo juicio de divorcio ni juicio de alimento. Obviamente, tampoco hubo régimen de visitas ni apellido paterno. Si no participa no participa. Una curiosa mezcla de honestidad brutal y coherencia inflexible, le permitió a Florencia sobrellevar la situación, tanto en lo económico, como en lo emocional. Desde lo social se manejó de la misma forma; si no le preguntaban no decía nada y si le preguntaban, el padre del chico había desaparecido hace tiempo sin dejar rastros. Y punto. No daba detalles ni lugar para repreguntas. Que la gente haga con su imaginación lo que quiera. Su única obligación en ese sentido era con su “monstruito”, que ahora era un monstruo con todas las letras, tenía ocho años y se llamaba Adrián. Florencia había decidido contarle la verdad únicamente cuando fuera lo suficientemente maduro como para entenderlo. No desde lo racional, sino desde lo emocional, como dicen todos los padres que quieren evitar hablar sobre situaciones complicadas Nadie sabía bien cuando llegaba esa madurez emocional, pero por alguna extraña razón, todos los padres coinciden en que “todavía no”. Vivían en casa de sus padres con su mamá, porque su papá había fallecido poco tiempo después del nacimiento de su nieto. La vida tiene esas cosas. Una de cal y una de arena. La casa era bastante linda. Vieja pero muy grande y cómoda. Y muy bien ubicada. Florencia se había arreglado con un trabajo que parecía bastante estable. Con eso, la jubilación de la madre y la pensión del padre, redondeaban una vida muy aceptable. Una inofensiva salida a tomar un café con dos amigas un sábado a la tarde tendría un final de día traumático. Eran compañeras de trabajo y, por supuesto, no sabían nada de su historia. Hablaron un rato de sus hijos, chusmearon un poco sobre el trabajo, charlaron sobre algunas frivolidades de la farándula; cuando todavía quedaba pendiente hablar de hombres, una de ellas pidió el diario para mostrarle una publicidad a otra y al agarrarlo vio un pequeño título sobre el pie de la portada que le llamó la atención. Enseguida se los mostró a las demás riéndose sonoramente: “Apareció después de veinte años para reclamar su parte en la herencia de su ex y la Justicia le dio la razón”. - Ja! Te imaginás? –dijo la amiga rubia - Si me pasa a mi, me levanto de la tumba y lo mato! –dijo la amiga morocha - Escuchá lo que dice acá abajo: “Un hombre que se había separado de hecho hace diecisiete años de su mujer logró cobrar su parte en la sucesión de aquella. Según se informó a éste diario, su pedido prosperó porque nunca hicieron el divorcio, generando así una fuerte polémica en el ambiente judicial…” - Te juro que me levanto y lo mato – prometía de nuevo la morocha - Ja, ja…pedimos otro cortadito chicas? – dijo la rubia sin notar que Florencia estaba pálida Como pudo, Florencia sobrellevó la conversación con las amigas, puso la primer excusa que se le ocurrió para irse y en el primer kiosco compró el diario. Leyó el artículo completo pero no había mucho más que lo anunciado en el título y el copete. Esa noche no durmió. Y la siguiente apenas. Sintió la noticia como un puñal en el corazón. Jamás se le había pasado por la cabeza pensar en eso. Lo último que faltaba es que el padre de Adrián, después de no acordarse nunca de su hijo, viniera a reclamar su parte en la futura sucesión de Florencia. No podía ser. Tenía que ser demasiado desalmado. No se animaría. O sí? Demostró una vez lo que era capaz de hacer y podría hacerlo de nuevo. O podría ser influenciado por su nueva familia. O necesitar plata. Pero también podía mostrar su sesgo humanitario y no presentarse. Tal vez ni se enterara de su futura muerte. Quizás ella viva cien años y él muera antes. Así pasaba Florencia todo el día, de un extremo a otro. Por momentos, tratando de convencerse de que no pasaría nada y, en consecuencia, de que ella no había sido mala madre. Por momentos temía lo peor: Su hijo resignando su patrimonio y conociendo a su padre en las peores circunstancias. Y todo por culpa de ella, ya en otro mundo sin posibilidad de arreglar nada. Ni siquiera de pedir disculpas. Era demasiado. Lo peor de todo era revivir la pesadilla. Todo lo que ella pensó que había “enterrado”, olvidado para siempre, había regresado. Misteriosamente, por esas cosas raras del cerebro, ahora recordaba todos los detalles. Cada una de las devastadoras frases del padre de Adrián, el tono, el lugar y el momento en que las había dicho. Hasta recordaba la ropa que tenía puesta su ex esposo. Ex? Estaría bien dicho? No era su marido, pero tampoco había dejado de serlo. Por algo se sentía bastante extraña cada vez que le preguntaban su estado civil y contestaba “separada”, con miedo a que le pidieran precisiones jurídicas y se viera obligada a decir “casada”. “Casada”? Ni sabía donde vivía su ex o no ex marido. Todo era una locura. Y el pobre Adri en el medio. Ahí se le aclaró el panorama, cuando pensó en su hijo. El problema ya no eran sus dudas existenciales, su estado civil o sus pretextos ante la sociedad. Básicamente, el problema no era ella. El problema era su hijo. Y Florencia no podía condicionar el futuro de Adrián a los vericuetos de su extraña psiquis. Una verdadera madre no actuaba así. Debía poner manos a la obra, asesorarse y tomar cartas en el asunto, sin importar si eso la hacía sufrir o si tenía que recordar etapas nefastas de su vida. O si tenía que avergonzarse de nuevo por la que ya se había avergonzado. O si tenía que reconocer lo estúpida que sentía que había sido. En un segundo vio todo muy claro y tomó la decisión de hacer algo. Sin tener la menor idea de qué hacer, instintivamente fue a buscar el diario en el que había salido la noticia, que había guardado no sabía para qué pero con la sensación de que podía servirle. Aunque el artículo no agregaba mucho, ahora podía ver algo que el primer día se le había escapado por los nervios: abajo del artículo había dos pequeñas columnas de opinión de dos abogados especialistas, uno a favor de la decisión de la Justicia y otro en contra. Cada uno con sus argumentos. El Dr. Pericles estaba en contra y sostenía, sintéticamente, que la ley no podía aplicarse dejando de lado la realidad. Suficiente para Florencia. Buscó en Internet la página del Colegio de Abogados, se fijó en la guía, llamó y concertó una cita… - Hola, doctor, encantada. Yo soy Florencia, llamé hace un par de días por el artículo del diario, se acuerda? - Ah, sí, cómo le va? Tome asiento por favor… - Gracias - Qué la trae por acá? - Un tema muy delicado para mí…estoy un poco nerviosa y no tengo la cabeza muy ordenada, así que discúlpeme si me enrollo un poco… - No hay problema. Arranque por donde quiera y vamos viendo - Bueno. Antes de empezar, todo lo que yo le cuente es confidencial, no? - Por supuesto. Secreto profesional. A menos que me cuente que esté por matar a alguien… - Je…y no sé, mire…en una de esas… - Ah, bueno! - La verdad es que leí en el diario su opinión sobre el caso del hombre que reclamó su parte en la herencia de su ex mujer después de estar separados mucho tiempo y mi caso es exactamente igual. Estoy casada pero separada de hecho hace casi diez años… - Y le agarró miedo que si le pasa algo a Ud. el muchacho venga a reclamar lo suyo - Claro. Por eso le decía que estaba nerviosa. Lo último que quisiera es que mi hijo pierda su techo por culpa de ese zángano…uy, perdón - Ah, tiene un hijo? - Si. No le conté, perdón. Le dije que estaba desordenada. - No hay problema, pero…es hijo suyo y de él también? - Claro, claro. Es mi único hijo…y fue mi único esposo - Y no tuvieron contacto después por el chico? No le pasa alimentos? No se ven padre e hijo? - No, no. Mejor le cuento bien desde el principio. Hace casi diez años nos casamos. Era todo color de rosa hasta que quedé embarazada, por supuesto, sin planearlo… - Mjm… - …y se borró. No quiso ser padre y desapareció. Así de simple. - Un amor… - Y si! Con todo respeto, doctor, pero vio como son los hombres! Son capaces de dirigir el mundo o ir a la guerra pero no pueden cuidar un bebé… - Je!…Cierto, eh! - Perdón de nuevo, sin ofender - No, está bien. Algo en nuestra contra tienen que tener. Para emparejar un poco - Bue… - Un chistecito así se relaja un poco. Ahora, dígame, no le reclamó alimentos? - No. Contra la opinión de todo el mundo, pero si desapareció desapareció. Lo alimenté yo y le puse mi apellido - Uff…decisión dura, eh! - Hice lo que sentí. No podía permitir que mi hijo tenga un padre que no lo quería. Además, yo no actué mal. Negarme a abortar no está mal. El que no se portó bien fue él. Nadie puede decir que yo actué mal. - Está bien, Florencia, no me tiene que dar explicaciones. La mía fue una expresión neutra, no quise decir que estuvo mal… - Tiene razón, a veces me acelero. Igual me alegro que le parezca bien lo que hice - No se enoje, pero yo no dije eso. No dije que me pareció mal, pero no dije que me pareció bien… qué se yo! En éstas cosas no hay reglas… - Pero le parece mal que haya protegido a mi hijo de un padre que es mala persona? - En realidad Ud. evitó que su hijo conozca al padre, buena o mala persona. Y esa decisión pudo haber sido buena o mala, pero nunca lo sabremos, como nunca saben los padres en general si sus decisiones pudieron haber sido mejores o peores. Es algo con lo que hay que convivir y es importante que Ud. lo tenga claro y no se culpe por eso - De ninguna manera me voy a culpar. Hay algo peor que un hombre puede hacer cuando tiene un hijo? Hay algo peor que borrarse? - Si. A veces, quedarse - Qué dice? - Mire, por lo que he visto en mi oficina y en mi experiencia de vida, poca o mucha, cuando una persona no quiere a un hijo y se encuentra obligada a convivir con él, puede llegar a causarle daños psíquicos más graves que los que podría haberle causado con su ausencia - Está sugiriendo que mi marido actuó bien en irse? - Para nada, Florencia. No me dé vueltas las palabras, que ya parece abogada. De ninguna manera estoy justificando el borrarse. Lo que le digo es que cuando una persona, especialmente un hombre, tiene que vivir con un hijo al que no quiso, que le truncó todos los proyectos de vida, que a veces lo obliga a vivir con una mujer que no quiere, etc., es muy probable que lo maltrate. Que lo culpe de todos sus fracasos y frustaciones. El maltrato puede ser físico o mucho peor. Puede haber violencia verbal, malhumor, tristeza constante o, quizás peor aún, indiferencia absoluta - No sé muy bien si lo que dice es bueno o malo, pero no me gusta. Para mí no hay peor padre que el hombre que se borra, como mi marido, pero según Ud. no es tan así…no me parece bien. No puedo pensar bien de mi marido ahora - No se trata de su marido, se trata de su hijo. Por eso lo que le digo es bueno para Ud. porque estoy queriendo transmitirle que la vida de su hijo no fue tan mala como quizás Ud. cree que fue. No estoy justificando a su marido, sino mostrándole que su caso no es el peor. Para evitar aquello de “por qué a mí”. Le reitero y puede creerme porque me dedico a esto: su caso no es el peor ni mucho menos - La verdad es que nunca lo había visto así, pero voy a necesitar unos días para procesarlo - Está bien. Volvemos a lo nuestro? - Si, por favor - Me imagino que con este cuadro no hubo juicio de divorcio, no? - Imagina bien - Y les quedó algún patrimonio en común? - No, por suerte, pero tengo la casa de mis padres - Ah, por ahí viene la mano. Eso es importante. Están vivos? - Sólo mi madre, que vive con nosotros. Mi padre falleció hace unos años y no hicimos la sucesión. - Tiene hermanos? - No, soy hija única, así que el día de mañana me queda todo a mí, y por supuesto, quiero que después le quede a Adrián. - Bueno… - Por eso la consulta y por eso los nervios. Si me llegara a pasar algo a mí, podría venir mi marido y reclamar? - En principio sí, pero acá hay otras cuestiones… - Ay, doctor, por Dios! No me diga eso que me muero! Qué se puede hacer para dejar afuera a ese sinvergüenza? - De entrada tenemos el plan A, que es el divorcio. Si Ud. no quiere que su marido tenga derecho a heredarla puede divorciarse y él perdería ese derecho… - Imposible. Ya le dije que no quiero retomar ninguna relación, ni siquiera para hacerle un juicio aunque tenga toda la razón y aunque pueda ganarle. No me interesa pelear con él. - No necesariamente tiene que pelear. Podría ser un divorcio por las buenas, los dos de acuerdo - Imposible también. No me va a dar la firma - Por qué está tan segura? - Porque lo conozco - Aunque Ud. pague todo? - En cualquier caso - Y si nos comunicamos con él para probar? No perdemos nada. - No, ya le digo que no le va a dar la firma, así que el divorcio no es una opción - No lo descarte tan rápido. Tenemos una tercer posibilidad… - Cuál? Cuántos tipos divorcios hay? - Le cuento lo más breve posible, para no marearla. Está el divorcio “por las malas”, que es cuando uno le hace juicio al otro culpándolo por la separación. Lamentablemente, nuestra legislación se basa en el concepto de “culpa”, debido a lo cual se trata de demostrar quien causó supuestamente el divorcio, que en mi opinión está muy mal, ya que en general no hay “un” culpable claro, mas allá de casos extremos como el suyo. Este tipo de divorcios, a los que se los suele llamar “contradictorios”, suelen ser muy desgastantes emocionalmente, largos y, por supuesto, caros. La mayoría de los abogados lo desaconsejamos y lo tenemos como última opción. De todos modos, es lo que hay, y el juicio termina con una sentencia en la que el juez o tribunal dice quien es el “culpable” y quien el “inocente”. Enganchándolo con nuestro tema, el culpable pierde derecho a heredar al otro, pero el inocente lo conserva, o sea, puede heredar al culpable, lo que también me parece mal, pero bueno…. - Está bien, pero en mi caso, aunque no tenga duda de que acá la inocente soy yo, no me quiero embarcar en un juicio de ese tipo, como le dije. Además su herencia no me interesa. Perdón que lo corté, qué otra clase de divorcio hay? - Está el divorcio “por las buenas” que le sugerí recién, en el que los dos firman un escrito conjunto, no se hace ninguna mención a las causas de la separación, es rápido y más barato. Es la situación ideal, pero si Ud. la descarta… - Totalmente, pero cómo es esa tercera opción que me dice que tenemos? - El divorcio unilateral basado únicamente en la separación de hecho por tres años o más. Es una opción muy útil para casos como el suyo, en el que no hay contacto con la otra parte, o cuando la otra parte se niega a firmar y no se quiere iniciar un juicio contradictorio, como en su caso. La ley permite que uno solo de los ex esposos, probando que hace por lo menos tres años que no conviven, pida el divorcio. Se prueba más o menos fácil, con cambios de domicilio en el DNI, nuevo contrato de alquiler, cambio de domicilio en las facturas, resúmenes, cuentas, etc. Testigos también. - Por qué tres años? - Porque nuestra ley sólo permite el divorcio después de tres años del casamiento…Otra locura - Tiene razón!!! Hora me acuerdo que al poco tiempo de nuestra pelea nuestros padres quisieron intermediar para que nos divorciemos y no pudimos porque no habían pasado los tres años. Después se enfrió todo, como siempre…Mire de lo que me había olvidado! - Ahí tiene!…una locura. La ley nos dice cuando nos podemos divorciar y cuando no. Si tuviéramos libertad real, y por lo que me acaba de contar, Ud. ya tendría el problema resuelto - Y sí - En su caso es viable porque está separada hace mucho más de tres años y seguramente tiene pruebas… - Si, pero si yo inicio éste juicio que sugiere Ud., él se entera? - Por supuesto, es su derecho a defensa. La Justicia tiene que escuchar su campana y él tiene derecho a presentarse y decir lo que le parezca. - Y qué podría decir éste descarado? - Podría negar la separación, que sería casi absurdo, o podría negar que pasaron los tres años, que también sería absurdo y en cualquier caso están las pruebas. También podría pretender demostrar que él fue inocente para conservar su derecho a heredarla, como le contaba hoy, pero en su caso lo veo difícil. De acuerdo a lo que Ud. me contó, no está en situación de culparla del divorcio. Distinta es la situación de él, ya que si le iniciara a Ud. un divorcio como éste, Ud. podría demostrar su culpabilidad por no haberse responsabilizado de su hijo. Depende siempre de cada situación. - Todo muy lindo, doctor, pero como le dije hoy, no quiere tener ningún contacto más con ese tipo. De sólo charlar del tema ya me pongo nerviosa, imagínese con un juicio! Quizás a Ud. desde lo legal no le cierre y piense que soy muy cerrada, y hasta que soy una tonta pero… - No, no… - …no quiero volver verlo ni a escuchar su voz ni quiero que él sepa nada de nosotros. La sola idea de que pueda enterarse de donde vivo o a qué colegio va a Adrián me desespera y me altera completamente. No quiero ni pensar las mentiras que puede llegar a decir ni el trauma que le puede llegar a generar a mi hijo si lo conoce en el contexto de un juicio. O si me pide régimen de visitas, aunque sea a propósito para molestarme…me muero. No doctor, definitivamente el divorcio no es una opción. - Muy bien. Como Ud. diga. - Hoy Ud. dijo que él podía heredarme pero había otras cuestiones. Cómo es la cosa? - En principio, y después le digo porqué digo “en principio”, su marido hereda sobre la casa de sus padres. Suponiendo que se dé la ley natural de la vida y primero muera su madre, la única heredera es Ud. y si después se muere Ud. el único heredero, hasta ahora, es Adrián - Por qué “hasta ahora”? - Porque es el único hijo que tiene. Si el día de mañana tiene otro hijo, obviamente, también hay que contarlo - Ni loca! Otro no! Después de lo que pasé… - No es por nada, pero todas las personas que volvieron a tener hijos con nuevas parejas, y a veces veinte años después, dijeron exactamente lo mismo que acaba de decir, y con la misma seguridad - En mi caso le aseguro que no…nunca más - Bueno…Sigo entonces: cuando Ud. herede la casa de sus padres, será un patrimonio propio. Acá la palabra “propio” tiene un significado específico que significa que no es ganancial. Una persona casada puede tener dos tipos de patrimonio: ganancial, que es el que compra durante su matrimonio, y propio, que es el que trae de soltero o el que recibe por donación o herencia, incluso durante el matrimonio, como en su caso. Me siguió hasta acá? - Si - Bien. Cuando muere uno de los esposo los bienes gananciales se reparten mitad y mitad y los propios en partes iguales entre los hijos y el viudo. En su caso, como tiene sólo un hijo, le tocaría la mitad a cada uno. Si el día de mañana Ud. tuviera otro hijo, y no es por insistir, sino para que se entienda, le tocaría un tercio a cada uno y un tercio a su marido - O sea que hoy se estaría llevando la mitad! - Si, pero… - Es una barbaridad! Quién hace las leyes acá? Están todos locos!? Cómo puede ser? - Espere, espere. Coincido con Ud. en qué no se debe aplicar la ley desatendiéndose completamente de la realidad, como dije en la nota del diario, pero en su caso la ley le dá la solución, que es el divorcio. No piense que estoy insistiendo porque sus motivos me quedaron muy claros y son totalmente válidos, pero la ley no tiene porque suponer que la gente renuncia a sus derechos por cuestiones emocionales - Sigue pensando que estoy loca por no divorciarme, no? - Para nada. Simplemente ví que Ud. se indignó contra las leyes y les echaba la culpa y me pareció justo poner las cosas en su lugar y recordarle que no todas las leyes están mal y que a veces la solución legal está pero por razones no muy racionales, atendibles o no, la gente no las toma. De hecho, le concedo algo… - Qué, a ver? por fin una… - …si me guío por los casos que me llegan, las decisiones racionales en cuestiones de familia son la excepción - No soy la única loca, entonces? - Pero, la pucha! No quise decir eso. Parece encaprichada en que la estoy criticando. Al revés, lo que le digo es que su decisión, aunque parezca irracional, es aceptable por estar dentro de un contexto de conflicto familiar. Simplemente me permití defender un poco la ley, para que no parezca que todo el sistema está mal, sino que también influye la responsabilidad individual. - Todo muy lindo, doctor, pero quiero seguir con lo mío. Qué otras cuestiones dice Ud. que hay? Por qué dijo “en principio”? - Porque hilando más fino, podría darse el caso de que si su marido se presenta a pedir su parte, su hijo le quiera dar pelea, y acá la cosa está complicada porque hay distintas interpretaciones - Como siempre! Las dos bibliotecas - No siempre, a veces hay dos bibliotecas, a veces hay tres, pero la mayoría de las veces hay una sola. No todo es interpretable siempre. - Bueno, bueno; en nuestro caso? - Por un lado la ley es clara en que el esposo inocente, retomando la idea de “culpa” que comentamos hoy, tiene derecho a heredar al otro. En lo que hay una discusión es respecto a quien es el qué tiene qué probar qué cosa. Para que se entienda, y aplicándolo a su caso: para algunos, si su marido se presenta y quiere cobrar su parte, tiene que demostrar que él es inocente y en consecuencia Ud., que ya está muerta, fue la culpable del divorcio. Los que piensan esto argumentan qué es una cuestión de equidad, precisamente para evitar casos como el del diario, además de que consideran que sería demasiado riguroso lo contrario, es decir, pedirle al heredero, en éste caso Adrián, que demuestre que Ud. fue inocente - Y lógico! …qué otra interpretación puede haber? - Justamente la contraria, la de quienes dicen que es el heredero, en éste caso Adrián, el que debe demostrar que su marido fue el culpable. Los que piensan así aceptan las dificultades que puede haber con la prueba, pero sostiene que sería demasiado riguroso pedirle al viudo que demuestre que fue inocente del divorcio, para lo cual tendría que haber guardado prueba de su buena conducta - Con el mismo argumento dicen lo contrario! Cómo pueden pensar eso! Es un disparate! - Sería un disparate en su caso. Hay otros casos exactamente al revés. Por eso la cosa es tan complicada - Mm… - Incluso habría una tercer posición, como para evitar discusiones, según la cual alcanzaría con probar la separación de hecho por tres años o más, sin entrar en el tema de la culpa, y de esa manera no habría derecho a heredar. Para los que piensan así, en su caso le alcanzaría a Adrián probar esa separación entre Ud. y su marido para que éste no herede. - Es un lío bárbaro! Depende de qué juez le toque, se queda con toda la casa o con la mitad - Exactamente - Pero la ley no contempla aunque se las situaciones “gruesas”? Yo no pido que considere cada detalle, pero no es lo mismo el que se separó hace poco que el que se separó hace mucho, formó familia, tuvo nuevos hijos, etc. La ley no hace diferencia ni siquiera en eso? - Ahhh….muy bien!…Tiene razón! No lo había pensado, pero puede que haya algo, eh…Me parece recordar que…espere un cachito que me fijo - Espero - Acá está. Tiene razón: la persona pierde el derecho a heredar si comete injurias graves contra el otro o si vive en concubinato. Su marido vive con otra mujer? - Ahora no sé, pero vivió seguro porque me enteré hace un tiempo que tuvo dos hijos y todo - Ah, muy bien! Ya tenemos algo, pero… - Sí?! Qué alegría, doctor! Mi marido no hereda, entonces? - Espere, vamos por partes. Ya tenemos la información pero falta la prueba de esa información. Y aún en ese caso, le recuerdo que quien la tiene que hacer valer es su hijo en su sucesión frente a una eventual presentación de su marido. - Ahh…y dígame, tengo forma de saber si mi marido se va a presentar seguro? Cómo es eso? Se entera sí o sí de la sucesión? - Depende. La cosa es así: después que Ud. deje éste mundo su hijo inicia su sucesión, en la que tiene que informar todos herederos de que tenga conocimiento, y de ser posible, sus domicilios, así que tenemos el primer punto…hasta dónde va a saber su hijo? - Yo le pienso contar todo, más adelante, por supuesto, cuando esté emocionalmente maduro. Lógicamente le voy a dar la identidad del padre, ya que si quiere conocerlo ya es su decisión. Pero el domicilio no lo sé… - No importa. Como nadie puede dar información que no tiene, su hijo va a cumplir su obligación informando la identidad de su marido y a partir de ahí la Justicia va a ordenar notificarlo para que se presente. Si no se tiene el domicilio trata de averiguarlo pidiendo informes a la justicia electoral, la policía, etc. Si tampoco se lo ubica, se publican edictos en el diario. Cualquiera sea la forma en que se lo notifique, tiene treinta días para presentarse - Y si no se presenta? - Sigue la sucesión y se declara único heredero a su hijo. Sería la hipótesis más optimista, no? - Si claro. Una duda: si se da la hipótesis pesimista y mi marido se presenta, puede no decir que estuvo en concubinato? - Puede hacerlo y va a hacerlo - Pero eso está mal! No se supone que a la justicia se le tiene que decir la verdad? - Se supone, pero en los escritos judiciales no hay obligación de decir la verdad y en este caso, obviamente, su marido no va a decir nada para poder cobrar - Entonces mi hijo necesita la información sí o sí! - Más que la información, las pruebas, que hasta ahora no sé bien cuáles son. - Yo tampoco, pero de todos modos no me preocupa porque los datos que tengo son pocos y están un poco sueltos porque yo no sabía todo esto y no me ocupé. Si me pongo en campaña sé que puedo averiguar más cosas. Hoy la contaba que me dijeron que tuvo dos hijos y bastante seguidos, lo que creo que puede ser prueba del concubinato, no? - Es un indicio bastante fuerte. Si fueron seguidos y con la misma mujer se puede deducir que vivieron juntos. De todos modos, si hay más pruebas mejor. - Hasta donde me contaron, y ya le digo que no indagué, él vivió unos años en un edificio, así que podría haber algún testigo. Además una amiga me dijo que vio en Internet una foto de él con toda la familia en lo que parecía ser un cumpleaños. - Veo que tan desconectada no está entonces - Si, si. Pero el mundo es un pañuelo vio?. Y a la gente le gusta chusmear, lo que en éste caso me beneficia. A la amiga que me contó lo de Internet la paré en seco para que no me cuente más, pero puedo llamarla para ver que más sabe - No va a entender nada - Ja…cierto, pero primero lo primero. Entonces le parece bien si averiguo los nombres de sus dos hijos, el nombre y apellido de su mujer, el edificio en el que vivieron y guardo alguna foto familiar de Internet? - Está bastante bien; me genera dudas la foto de Internet, porque pueden pensar que se violó el derecho a la intimidad y no contarla como prueba, pero Ud. téngala por las dudas - Bueno. Otra pregunta, Ud. dijo hoy que servían los testigos también…pueden declarar la mujer y los hijos? - Los hijos seguro que no y la mujer no sé al no estar casados, ya que la ley habla sólo de cónyuge, pero tiendo a pensar en que no la van a dejar declarar por asemejarla a la esposa. Son prohibiciones que apuntan a resguardar la armonía familiar. Personalmente no estoy para nada de acuerdo porque se desplaza la verdad por intereses puramente individuales, pero así está la cosa… - Si pero acá el juicio sería con otro hijo de él, que también es su familia - Buen punto. Es un argumento para plantear pero no puedo darle seguridad - Otra duda más, se puede? - Qué caro le va a salir esto! Déle, no más - Je…si él se separa después, puede decir que ya no vive en concubinato y cobrar igual - No. Si bien la ley no dice nada al respecto, no puede porque el fundamento de la prohibición es que el interesado formó nueva familia, mas allá de lo que pase después. Por otro lado, sería absurdo concederle o no la herencia dependiendo de que siga conviviendo o no. Qué pasaría si durante el juicio se separa? Al principio tenía derecho y después no? Y si vuelve a formar pareja? Otra vez cambiamos? Además, si la herencia es atractiva, hasta podría simular una separación hasta que cobre. Por eso no hay problema, quédese tranquila. - Ah, bueno - Es más, si se llegara a separar ahí sí que no creo que hubiera problemas en llamar a declarar a la ex concubina - Ah, claro - Para ir cerrando, entonces lo único que le queda es conseguir esa información y la prueba, y pensar en alguien a quien confiársela - Eso no hay problema, tengo una amiga de toda la vida, que es la única que sabe todo. Además de mi mamá por supuesto. Pero no quisiera terminar acá, y después me dice bien cuanto es, en serio. Me gustaría dejar algo por escrito por cualquier cosa. Si sale mal todo esto que hablamos, quisiera dejarlo lo mejor parado posible. Se puede? - Sí, se puede mejorar su posición con un testamento. Hay varias opciones, pero en primer lugar, puede dejarle hasta un 20 % más de la propiedad - Nada más que un 20 %? - Sí. Lamentablemente nuestra ley es muy restrictiva en eso y espero que en los próximos años la modifiquen permitiendo a la gente disponer libremente de su patrimonio, pero hoy por hoy es así. Habiendo hijos, no puede disponer más que esa quinta parte - Y cómo quedaría entonces? - Suponiendo que muera su madre primero, Ud. hereda toda la propiedad por ser heredera única de los dos, tanto ella como su padre ya fallecido. Luego, el día que muera Ud., siempre que no haya vendido la casa y que la situación jurídica se mantenga y sea la misma, de entrada va un 20 % para su hijo, sin discusión alguna. Sobre el otro 80 % se puede dar la disputa que hablamos hace un ratito, pero la mitad de esa parte, es decir, el 40 %, su hijo lo tiene asegurado - O sea que en el mejor de los casos, todo sale bien y mi hijo se queda con el 100 % y en el peor de los casos, si sale mal, se queda con el 60 % y mi ex marido con el 40 % - Exacto. Ni más ni menos - Y qué pasa en ese caso, uno con el sesenta y otro con el cuarenta? - Una vez terminada la sucesión e inscripta la propiedad a nombre de los dos queda lo que se llama “condominio”, que es la situación en que una propiedad tiene más de un dueño. En ese caso cualquiera de los dueños puede pedir su parte y de no llegarse a un acuerdo, y siempre hilando muy pero muy fino, se podría llegar a un remate. De todos modos… - Perdón, pero entonces mi hijo estaría obligado a repartir la propiedad inmediatamente? - A eso iba. Si Ud. no deja testamento, sí. La ley le reconoce a los herederos el derecho de cobrar su parte sin tener que esperar que se den ciertos plazos o se produzcan determinadas condiciones. Sin embargo, existe la posibilidad de que Ud. imponga a los herederos, por testamento, una indivisión forzosa, es decir, la imposibilidad de que repartan la propiedad, al menos por un tiempo - Cuánto tiempo? - La ley permite hasta diez años - O sea que si pasara lo peor, aún en el caso de que mi marido tuviera finalmente derecho a una parte, no sería más que el 40 % y no podría reclamarlo judicialmente - Tal cual…por diez años; después, sí, por supuesto - Está bien. Y mi hijo se podría seguir quedando en la casa, o mi marido podría hacerle juicio para sacarlo? - Aunque es una situación jurídica medio vidriosa, me atrevería a decirle que su marido no podría iniciarle un juicio para sacarlo porque existiendo una indivisión testamentaria en el medio que impida un remate no tiene mayor sentido. Lo que sí podría pasar, siempre siendo muy pesimistas y muy detallistas, es que su marido pretenda que se le pague una especie de alquiler proporcional y le fijen el equivalente al 40 % de un alquiler…Aunque… - Aunque?…qué? - Existe una figura jurídica muy poco usada, que es el usufructo por testamento. Alguna vez escuchó hablar de usufructo? - Me suena, pero en verdad no sé que es? - Para hacerlo simple, es una figura jurídica mediante la cual una persona puede actuar casi como si fuera la dueña de una propiedad, pero sin serla. Puede vivir, puede alquilarla y cobrar los alquileres, puede hacer reformas siempre que no alteren la esencia de la propiedad, etc., pero sin ser dueña. El dueño de la propiedad es otra persona. Es una figura muy usada por gente que quiere evitar sucesiones futuras, poniendo la propiedad a nombre de sus hijos, pero reservándose el usufructo. Ese mecanismo a mí personalmente me genera algunas dudas, pero esa es otra historia. En lo que nos importa a nosotros… - Eso… - …se puede dejar el usufructo por testamento. Es una figura muy rara, ya que generalmente los usufructos se hacen entre personas vivas, pero existe en la ley y es válida. Lo que podemos hacer acá es dejarle a su hijo el usufructo de la parte sobre la que finalmente no resulte propietario - Ah, me encantó! Entonces dejamos totalmente afuera a mi marido! - No se lo puedo asegurar por una fineza jurídica - Cuál? - Por un lado, la ley permite hacer un testamento con usufructo, como le dije; por otro, le reconoce a los herederos el derecho de cobrar su parte en forma inmediata e incondicionada, como también le decía recién - Y acá qué tiene que ver? - Que ante un eventual conflicto, su hijo se apoyaría en el testamento para reclamar el usufructo, pero su marido podría argumentar que eso significa la imposibilidad de cobrar su parte, al menos mientras dure el usufructo, lo que viola su derecho a cobrar de inmediato. Aunque no es una figura jurídica muy usada la que estamos evaluando y no se ha dado esta discusión en la Justicia, al menos que yo sepa, si se llegara a dar, casi con seguridad ganará su marido - Si, pero igual lo obligamos a hacer un juicio, que le va a llevar tiempo y plata - Si, pero cuidado: si finalmente gana el juicio su marido va a haber una serie de gastos del juicio y honorarios de abogados que va a tener que pagar su hijo por haber perdido - Ajá… - Muchas veces se descuida el tema de los honorarios, pero hay que tenerlo siempre en cuenta - Está bien. Estoy pensando y se me ocurre…llegado el caso, puede renunciar mi hijo al usufructo? - Por supuesto - O sea que si mi hijo está a tiempo de renunciar, no necesariamente lo estoy condenando a un juicio, pero a mi marido sí - Visto de esa manera sí…la quiero en mi equipo, Florencia, eh! - Ja! Bueno, entonces pongamos todo, y que al momento de la verdad mi hijo decida lo que mejor le parezca - Bueno. Tenemos entonces el 20 % más la indivisión más el usufructo - Eso mismo. - Todo eso siempre que no se presente en la sucesión su marido - Claro, sí - Bien. Vamos a poner en el testamento todo eso más lo que hablamos hoy sobre la prueba del concubinato de su marido - Perfecto, pero cómo se hace un testamento? Cómo seguimos ahora? - La forma más segura, y la que yo recomiendo, es una escritura que luego se inscribe en el Registro de Testamentos, y como en el trámite de la sucesión se pide obligatoriamente informe a ese Registro, no hay forma de que su hijo no se entere. También es la más cara, debo decirlo… - Y ése informe se lo dan a mi hijo? - No, se pide judicialmente y se agrega en el expediente - Y lo lee el juez? - En teoría sí - Y podría pasar que si el juez ve el testamento decida citarlo para que se presente? - Y…ssí - O sea que quizás lo estamos llamando. Si no se presenta y no hay testamento sale redondo, pero si no se presenta y hay testamento nosotros mismos la estamos complicando - Definitivamente la quiero en mi equipo! Tiene razón, no lo había pensado. Hay otras dos formas de testamento: una es escribiéndolo en una hoja cualquiera y entregándola en sobre cerrado a un escribano en presencia de cinco testigos…. - Cinco? - Je…si. Cosas de la ley. Acá si uno es hijo único y medio tímido está en el horno - Je! Hay que salir a buscar testigos. No me convence del todo porque tampoco quiero hacer tanto lío; no quiero que cinco personas se enteren de todo esto. Qué otra forma hay? - El llamado testamento “ológrafo”. Es el escrito de puño y letra del propio interesado, en éste caso, Ud. Tiene la ventaja de que es totalmente gratis y no necesita testigos, pero es el más inseguro. Puede perderse, lo pueden robar, se puede estropear…qué se yo! - No importa, hagamos eso. No me preocupan esos temores porque yo sé que si se lo doy a mi amiga lo va a guardar muy bien y va a ser muy prudente para manejarse. - Bueno…esperemos que su amiga no se muera antes… - Ay, doctor! Tanto hacer testamentos y termina matando a todo el mundo! - Je! Perdón, pero quise graficar la inseguridad que tiene esta forma. De todos modos, si a Ud. la convence le damos para adelante. - Bárbaro. Si le parece, vaya redactándolo y yo después lo grabo y lo paso a mi compu para imprimirlo - No, no, no. Es absolutamente necesario que la totalidad del testamento esté escrito por Ud. de puño y letra, más la fecha y la firma. Si falta alguno de los tres requisitos, el testamento es nulo y pierde todo valor jurídico. - Qué quisquillosos qué son! Si es lo mismo! Mientras no queden dudas que lo escribí yo, por qué tanta vuelta? - Totalmente de acuerdo con Ud. Para mí, cualquier forma en que se exprese la voluntad de una persona, y siempre que no hubiera duda de que esa expresión es auténtica, debiera ser válida como testamento; pero una cosa es mi opinión y otra la ley …No se me olvide entonces de escribirlo de punta a punta, fecharlo y firmarlo - No hay problemas. Cuando paso? - Mmm…el miércoles de la semana que viene - Ok. Nos vemos doctor… - La espero Florencia… Otra vez estaba Florencia con emociones ambiguas, entre la sensación de haber puesto manos a la obra con un tema muy importante de su vida, y la angustia de no poder sentir que había dejado las cosas completamente arregladas para su hijo. Pero por otro lado, su oscilación emocional era distinta a la que tenía antes de la consulta. Ahora no se trataba de volverse loca pensando que haría su marido en el futuro y cómo quedaría su hijo. Casi mágicamente había dejado de molestarse por eso. Ahora su perturbación pasaba por terminar de aceptar que su situación jurídica permanecería irresuelta de por vida, en lo que al estado civil se refiere. No es que antes no lo supiera, pero su negación inicial, el paso del tiempo y las nuevas responsabilidades le habían impedido racionalizarlo. Quizás ahora, obligada por las circunstancias, tendría la posibilidad de madurarlo más serenamente y terminar de resolver internamente su viejo conflicto. Aunque íntimamente el divorcio nunca había sido una opción, y había escuchado las opciones del abogado por delicadeza, la charla le había servido para exteriorizarlo y tener, ahora sí, la certeza consciente de que debería vivir el resto de su vida “casada pero separada”. Y de paso, y por aquello de que toda crisis es una oportunidad, tenía ante sí la posibilidad de dejarle “los papeles ordenados” a su amado Adrián. Y no sólo los legales. Ya que debería escribir un testamento de puño y letra, escribiría también una carta personal a su hijo, tratando de explicarle lo explicable y lo inexplicable. Confiaba en poder tener una, o varias, charlas a corazón abierto con Adrián cuando fuera mayor y responder todas sus preguntas Y confiaba también en que, al igual que el testamento, no fuera necesario entregar esa carta, pero si se fuera de éste mundo sin previo aviso y antes de aquellas charlas, y ya que estaba dejando en orden los papeles, haría dos por uno. Testamento y carta. Sí señor. Y poco a poco sus fluctuaciones emocionales se iban aplacando, quizás por esa extraña sensación que causa el saber que se está en un dilema, pero que se lo está resolviendo. “Al miedo se lo vence con acción” leyó alguna vez en algún lado. Ahora lo entendía mejor que nunca … - Cómo le va, Florencia? Adelante, pase - Cómo anda, Pericles? Yo aquí, firme y ansiosa para ver lo que me preparó - Aquí tiene. Está escrito en primera. Puede cambiar después cuestiones de estilo pero sin alterar lo jurídico. Léalo tranquila y pregunte lo que quiera - Gracias. A ver… “Yo, Florencia….., en pleno uso de mis facultades mentales y habiendo sido debidamente asesorada, redacto el presente testamento disponiendo lo siguiente: Primero: Con fecha… de ……. del… contraje matrimonio con …., de quien me separé de hecho aproximadamente un año después, no habiéndose realizado nunca el divorcio vincular, no existiendo a la fecha declaración sobre culpabilidad a los efectos sucesorios que pudieran corresponder sobre mi patrimonio. A pesar de dicha inexistencia, y a todos los efectos jurídicos que pudieran corresponder, manifiesto que el causante de la separación de hecho fue el susodicho, por haberse negarse a asumir su responsabilidad sobre Adrián y haber hecho abandono voluntario de sus obligaciones maritales y paternales. Segundo: Sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, y a los efectos de que se declare la pérdida de la vocación sucesoria sobre mi patrimonio que pudiera invocar el nombrado, y en los términos del art. 3574, tercer párrafo del Código Civil argentino, informo que el mismo vivió en concubinato con la Sra…, con la cual tuvo dos hijos, de nombre…….y ……… A los fines probatorios informo que los mencionados concubinos vivieron por lo menos un tiempo en el edificio de calle….., además de entregarle a mi amiga …… en éste acto, y junto a éste testamento, una foto de los citados concubinos y sus hijos, para el caso que pudiera resultar pertinente. Tercero: Independientemente de lo dispuesto en los puntos anteriores, y para el único caso en el se le reconozca judicialmente algún derecho patrimonial al Sr. …. sobre mi sucesión, lego toda mi parte disponible a mi hijo Adrián. Cuarto: Para el único caso en el que se reconozca judicialmente algún derecho patrimonial al Sr… sobre mi sucesión, y simultáneamente a lo ordenado en el punto anterior, impongo la indivisión de los bienes hereditarios que pudieran existir por un plazo de diez años, conforme lo dispuesto por el artículo 51, primera parte, de la ley 14394. Quinto: Para el único caso en el que se reconozca judicialmente algún derecho patrimonial al Sr. …. sobre mi sucesión y que ello derive en la cotitularidad registral de la parte indivisa de algún bien inmueble, y simultáneamente a lo ordenado en los dos puntos anteriores, constituyo derecho real de usufructo sobre dicha parte a favor de mi hijo Adrián, en los términos del artículo 2815 del Código Civil argentino. Sexto: El presente testamento deberá ser inmediatamente entregado a mi hijo Adrián o a su representante legal en el eventual caso de que el Sr…. se presente judicialmente a formular algún reclamo patrimonial sobre mis bienes hereditarios. Séptimo: Todo lo dicho en el presente testamento debe ser interpretado en el único sentido de excluír totalmente al Sr… de mi sucesión, por haberme ocasionado a mí y a mi hijo profundos daños morales y psíquicos, considerando por mi parte que su sustracción a sus deberes de esposo, pero especialmente de padre, constituyeron un comportamiento absolutamente incompatible con el derecho a cualquier vocación hereditaria que pudiera pretender sobre mis bienes hereditarios. Consecuentemente, todo lo dicho en el presente testamento debe interpretarse en el sentido de que mi hijo Adrián resulte único heredero y titular en mi sucesión.” - Ufff…tiene partes muy técnicas, pero las que pude entender me gustaron mucho, especialmente al final, donde queda bien claro al que lo lea que a ese turro lo quiero afuera - Je… - Dígame, el primer punto, en el que yo digo que el culpable es él, tiene valor jurídico? No es palabra contra palabra? - Ni. Es cierto que es una manifestación unilateral suya que no prueba nada de por sí y que de todos modos se puede dar la discusión que contamos hoy sobre la prueba. Pero por otro lado, también es cierto que ese texto, junto al último punto, le van a permitir al juez, interpretar claramente el testamento en su favor, además de que, al ser una cuestión opinable, puede ocurrir que algún juez que en su fuero íntimo tenga una posición no muy favorable a su hijo, termine adoptando una distinta, convencido por razones de justicia que surgen de la contundencia de sus palabras - Está bien. Igualmente era una duda medio tonta, porque no cambia nada. Lo que sí, me parece muy técnica la redacción. Muchos números de artículos y leyes, no le parece? - Y…sí, pero de esa manera le damos precisión jurídica - Pero va a estar escrito con mi letra y se van a dar cuenta de que no fui yo - Sí fue Ud. No se equivoque. La ley exige que lo escriba Ud., pero no que no se asesore con nadie. Al revés, generalmente, por no decir casi siempre, cuando alguien hace un testamento es porque se asesoró. Incluso si se fija de nuevo, al principio puse, justamente, “debidamente asesorada”. Por eso, no hay ningún problema. - No sé…. - Bueno, si quiere le podemos agregar una aclaración, para que se quede tranquila - Ah, mejor - Un puntito que diga algo así cómo: “el lenguaje técnico del presente testamento obedece al asesoramiento recibido, habiéndoseme explicado perfectamente las consecuencias jurídicas del mismo, prestando total conformidad a las mismas por reflejar mi voluntad” - Perfecto! Ahora sí, me quedo más tranquila - Bien… - Otra cosa, no sé si queda claro que es todo junto, es decir, el 20 %, la indivisión y el usufructo. Tengo miedo que le digan que tiene que elegir entre una de las tres - No, para nada. Por eso puse “simultáneamente a lo ordenado en el punto anterior”. Además, ninguna de las figuras es incompatible entre sí, pero si quiere lo ponemos en un puntito aparte…total, la que va a escribir es Ud. - Si, je…mejor - Le parece “lo ordenado en los puntos tercero, cuarto y quinto deberá aplicarse conjunta y simultáneamente”? - Está bien - Algo más? - Sssi, a ver…Acá Ud. dice que el testamento se le debe entregar a mi hijo si el padre se presenta a reclamar “judicialmente” su parte - Si, es lo que hablamos.. - Si, pero que pasa si mi ex empieza con amenazas verbales o carta documento? Mi hijo no tendría el testamento hasta que no empiece el juicio y se perdería la posibilidad de parar la bronca de entrada, en alguna negociación extrajudicial y sin necesidad de juicio - Muy bien pensado! Tiene toda la razón del mundo. A éste ritmo, la voy a terminar asociando… - Ja! - Vamos a ponerlo así: para el eventual caso de el Sr…”manifieste de cualquier forma su voluntad de formular algún reclamo patrimonial sobre mis bienes hereditarios.” - Impecable…puedo una última cosita? - Las que quiera - No sé si es muy ortodoxo… - A ver… - Cuando venía para acá se me ocurrió algo. Ya que le dejo a mi amiga una foto de mi ex y su familia, por qué no dejarle una foto mía con el testamento en la mano, para que no digan que es falsificado ni ninguna otra chicana? Total, la saco con mi celular… - No está mal. Nunca lo escuché, pero no veo objeciones. Está bien, pero no hace falta ponerlo en el texto, se la dá a su amiga y listo. - Buenísimo, quería sacarme la duda. Bueno, doctor, me encantó; le doy la mitad ahora y la otra el mes que viene, cómo habíamos quedado? - Perfecto. Gracias - No, gracias a Ud. Encantada de conocerlo y cualquier cosa lo tengo en cuenta - Por lo que ví hoy, me parece que yo a Ud. también… - Ja, ja Muy satisfecha. Así se podía decir que se sentía Florencia. Sin poder sentirse plenamente feliz, porque para ello tendría que haber tenido un marido que se precie de tal y la vida se lo había negado, ahora sentía el inconfundible sabor del deber cumplido. La vorágine emocional en la que había entrado desde aquél día de la charla con sus amigas, dio paso a un estado emocional bastante cercano a la paz interior. Ahora podía decir, sin miedo a mentirse a sí misma, que había resuelto su embrollo interno y se había aceptado. Siempre pensó que resolver un conflicto significaba encontrarle una solución, pero ahora se había dado cuenta de que también podía resolverlo, paradójicamente, renunciando a buscarla. Y aceptándolo. Eso. De la aceptación se trataba. Desde los libros de autoayuda hasta las religiones más o menos desconocidas, propugnaban la aceptación de uno mismo y sus circunstancias, y eso era lo que Florencia había conseguido con éste incidente. O para ser más precisos, la autoaceptación es lo que ahora se daba cuenta que le había faltado antes, incluso sin saberlo. No se trataba de vivir negando su desagradable pasado, como si la vida fuera a arreglarlo milagrosamente. Al contrario, se trataba de reconocerlo y actuar positivamente en consecuencia. Y eso había sucedido. A partir de ahora podría ir por la vida sin la pesada carga de ocultar su historia, que hasta ayer la avergonzaba y ahora no. No tendría que sufrir más deseando que nadie le pregunte por el padre de Adrián, ni haciendo fuerza para cambiar de tema o mostrarse cortante. No más. De lo que se trataba era de prevenir, en lo posible, las consecuencias negativas de su pasado, y, también en lo posible, de evitarlas. O al menos, minimizarlas. Y eso había hecho. Definitivamente. Le había dejado a su amado Adrián todo resuelto, dentro de lo posible. Cierto era que la mejor opción hubiera sido el divorcio. Tan cierto como que su hijo entendería porque no lo hizo cuando ella le explique sus motivos. O cuando lea la carta que le dejaba con el testamento, si el destino adelantaba sus planes. En todo caso, algo era seguro: nadie podría negar nunca que había hecho todo lo posible para resguardar a su hijo y no había dudas que Adrián así lo entendería. Y algo más había cambiado en su vida. Muy importante. Más de lo que pudiera pensarse desde afuera. Desde ahora, no le tendría más miedo a las salidas inofensivas…
¿Cuando prescriben los delitos? Pasado un tiempo desde que se cometió un delito penal ya no se puede enjuiciar al autor. Se dice que el delito “prescribió”.Esto ocurre con todos los delitos excepto los llamados “de lesa humanidad”, que se consideran imprescriptibles, lo que permite perseguir a sus autores en cualquier momento sin importar el tiempo transcurrido (hablaré sobre estos delitos en un futuro artículo).El plazo de prescripción de un delito es el equivalente al máximo de la pena prevista en el Código Penal. Recordemos que en ese código los delitos tienen una escala con un mínimo y un máximo de pena dentro de la cual cada juez o tribunal fija la condena, en caso de que se lo encuentre culpable.A esto hay que agregarle que la prescripción no puede ser inferior a 2 años ni superior a 12.Con esas reglas podemos poner algunos ejemplos: el homicidio intencional tiene una pena de 8 a 25 años (prescribe a los 12 años), el homicidio llamado “culposo” -vulgarmente, el que se comete sin intención y dentro del cual el ejemplo más común es el ocurrido en un accidente de tránsito- tiene una pena de 2 a 5 años (prescribe a los 5), el robo con armas de 5 a 15 (prescribe a los 12), la violación de 6 a 15 (prescribe a los 12), la estafa de 1 mes a 6 años (prescribe a los 6) y así sucesivamente con los diferentes delitos, dependiendo de la pena.Un caso aparte es la prescripción de los delitos que tienen pena perpetua -como el homicidio calificado, la traición a la Patria y el atentado contra el orden constitucional (golpe de Estado)- que se produce a los 15 años.Hasta acá parece todo relativamente fácil, pero hay una cuestión que complica mucho todo este tema, que es la posibilidad de que durante el proceso penal se “interrumpa” la prescripción. Esto significa que el tiempo pasado se borra y se empieza a contar desde cero de nuevo.Las situaciones en las que se interrumpe la prescripción están expresamente establecidas en nuestro código y son:1.- la comisión de otro delito (o sea que si el autor de un delito comete otro antes de que prescriba el primero, se empieza a contar de cero para los dos)2.- el primer llamado a declaración indagatoria (se cita a una persona a declaración indagatoria cuando se sospecha que cometió un delito, y como puede ser llamada varias veces, la ley aclara que sólo interrumpe la prescripción el primer llamado)3.- el pedido de acusación o elevación a juicio (lo hace el fiscal cuando cree que la investigación ya brindó pruebas suficientes y resuelve el pedido el juez, que puede aceptarlo o no)4.- la decisión de ir a juicio oral (lo decide el juez cuando cree que la investigación ya está terminada y hay suficientes pruebas para ir a juicio oral)5.- la sentencia condenatoria, aunque esté apeladaPido perdón si el último párrafo fue muy técnico pero es muy importante porque significa que cualquier movimiento o impulso del proceso que no sea alguno de los anteriores NO interrumpe la prescripción.Hay mil ejemplos pero algunos: la realización de alguna de las múltiples posibles pruebas (una pericia, un allanamiento, declaraciones de testigos, reconocimientos de personas, pedidos de informes o documentación, etc.), el llamado a nueva declaración indagatoria, una apelación.Esto explica por qué una de las estrategias clásicas de las defensas penales es entorpecer el proceso para ganar tiempo para lograr la prescripción.La situación más increíble de todas es la del prófugo: cuando una persona se escapa la Justicia ordena su captura, pero como esa orden no está entre los casos enumerados antes, la prescripción sigue corriendo.A esto se debe sumar que en nuestro país no existe la condena “en ausencia”, es decir, con el procesado prófugo, lo que significa que cuando el acusado se escapa el proceso se suspende antes de hacerse el juicio.Y la prescripción sigue corriendo.Hasta acá hablamos de la “interrupción” de la prescripción, pero también existe la “suspensión”, que significa que en ciertas situaciones se deja de contar la prescripción mientras dure determinada situación.El caso más común es el de los funcionarios públicos, respecto a los cuales la prescripción se suspende, mientras ocupen un cargo aunque cambien. Esto explica porqué algunos juicios penales contra funcionarios públicos duren tanto tiempo.Sin duda el tema es interesante y presenta varias complejidades que van más allá de este artículo valía la pena exponer otra de las situaciones que ayudan a explicar como muchos autores de delitos quedan impunes.En este sentido comparto con ustedes alguna propuesta: modificar el Código Penal incorporando el pedido de captura como interrupción de la prescripción y sumando como causa “todo avance o impulso procesal significativo”, de manera tal que una investigación no corra riesgo de prescribir por la búsqueda de pruebas o ciertas diligencias procesales.Desde otro punto de vista, más global, creo que el tiempo mínimo de los delitos debiera ser mucho mayor al actual, de manera tal que quienes decidan violar la ley sepan que no quedarán impunes por el simple paso del tiempo, como ocurre actualmente con la mayoría de los delitos (un sistema con el de Estados Unidos, persiguiendo a Roman Polansky 30 años después, envía el mensaje adecuado en el sentido del mal negocio que significa cometer un crimen).En fin, un teman muy importante y muy descuidado a la hora de analizar las causas de impunidad de los delitos, y sobre el que espero haber aportado algo.FUENTE: Ramiro Rene Rechhttp://ramirorech.wordpress.com/2011/04/11/%c2%bfcuando-prescriben-los-delitos-cuarta-propuesta/
Los honorarios judiciales de abogados Tema sensible si los hay, no sólo por el aspecto económico sino por las múltiples suposiciones y sospechas que se suelen generar a su alrededor, la mayoría sin fundamentos pero consecuencia de una visión corporativa y cerrada de la profesión (“¿qué es eso de andar diciendo a los cuatro vientos lo que cobramos?”). Como la cuantificación de los honorarios depende de muchos factores que varían en cada caso, trataré de dar aquí algunas pautas globales al respecto (¿cómo se regulan los honorarios?, ¿quién los paga?, ¿qué pasa cuando el obligado al pago es insolvente?, ¿se puede cobrar por tiempo?, ¿qué pasa cuando hay más de un abogado?, etc.) En primer lugar, cada provincia tiene su propia ley de honorarios de abogados (y de cada una de las profesiones) y puede haber diferencias entre ellas. En la provincia de Buenos Aires, muy a grandes rasgos, existen dos mecanismos para regular honorarios: 1.- Un honorario mínimo fijo, establecido en base a una medida conocida como “jus”, equivalente al 1% del sueldo de un juez de primera instancia (su valor es variable y se puede consultar por internet), variando en cada caso la cantidad de jus establecidos. Ejemplos: divorcios, tenencias, consultas verbales o escritas, denuncias penales, etc. 2.- Una escala con porcentajes mínimos y máximos cuando se trata de juicios con contenido patrimonial o cuantificables económicamente. Ejemplos: cobro de deudas de todo tipo, daños y perjuicios, sucesiones, escrituraciones, etc. Cabe aclarar que las escalas se mantienen incluso cuando intervino más de un abogado por parte, en cuyo caso se regulan proporcionalmente de acuerdo al trabajo que hizo cada uno. Esto es lógico, ya que de lo contrario cada cambio de abogado multiplicaría los honorarios, lo cual sería absurdo. ¿Y quién paga? Como cuando éramos chicos, “el que rompe paga”, es decir, el que pierde el juicio debe pagar todos los honorarios (los de los abogados de las dos partes y los peritos, si hubiese habido) pero (“pero lo que mata es el pero” me dijeron alguna vez y viene al caso), si el que perdió el juicio es insolvente, el abogado del que ganó y los peritos le pueden cobrar al que ganó! El concepto del párrafo anterior es muy importante y es la razón por la que tantas veces hemos escuchado la frase “gané el juicio y perdí plata”. Por eso es muy importante que antes de iniciar un juicio se haga un análisis de la solvencia de la otra parte para no correr el riesgo de no poder cobrarle y además tener que pagar honorarios. Lo mismo que decimos aquí respecto al abogado del que ganó, vale para los peritos (calígrafos, médicos, contadores, psicólogos, ingenieros, etc.), cuyos honorarios le pueden cobrar a cualquiera de las partes indistintamente. Vale recordar que si el que perdió el juicio es insolvente, el que lo ganó está obligado respecto a su abogado pero no al abogado del que perdió (motivo que, dicho sea de paso, obliga a los abogados de quienes tienen muchas posibilidades de perder a cobrarles por adelantado). Un datito de color: está prohibido en nuestro país cobrar por tiempo, como se suele ver en las películas americanas, en las que los abogados facturan por hora trabajada (no tengo claro si acá eso sería muy bueno o muy malo para nosotros). Desde otro ángulo, desde hace unos años se fijó en el Código Civil un tope de costas judiciales por todo concepto (la palabra “costas” incluye honorarios, aportes, Tasa de Justicia, etc.) del 25% de la sentencia, sin contar su propio abogado. Traduzco: si alguien pierde un juicio por mil pesos no puede pagar más de doscientos cincuenta en concepto de honorarios del abogado de la otra parte, honorarios de peritos, Tasa de Justicia, gastos varios, etc., además de su propio abogado. Para finalizar, un punto que no hace estrictamente a los honorarios pero se encuentra muy vinculado: el llamado “pacto de cuota litis”. Me refiero a un pacto mediante el cual el abogado se lleva una parte de lo que su cliente gane en el juicio. De alguna manera el abogado se “asocia” al cliente y se piensa que este mecanismo puede ayudar a personas sin muchos recursos, al permitirles dar un incentivo al abogado, quien se supone que se ocupará especialmente por la mayor ganancia que puede obtener. Este tipo de pactos sólo puede hacerse en juicios cuantificables económicamente (y no, por ejemplo, sobre cuestiones de familia) y con resultado aleatorio, es decir, con cierto grado de incertidumbre (por eso no se hacen, por ejemplo, en las ejecuciones de cheques o pagarés). En la provincia, en ningún caso el pacto puede exceder de la tercer parte en los juicios civiles, a menos que el abogado se haga cargo de los gastos y se haga responsable de las posibles costas si se pierde, en cuyo caso se puede pactar hasta la mitad del juicio. En cuestiones laborales el tope es del 20 %, en todo el país. No quiero terminar el artículo sin reiterar lo dicho al principio, en el sentido de que el cobro de honorarios de los abogados varía mucho porque hay muchas clases de juicios diferentes, además de muchas situaciones también diferentes (solvencia del cliente y/o la contraparte, monto del juicio, duración estimada, posibilidades de triunfo, mayor o menor actuación prejudicial, participación o no de otros abogados, existencia de más de una contraparte, discusiones vinculadas al juicio pero planteadas en procesos separados y mil etcéteras más). Evidentemente se trata de un tema que debiera transparentarse y publicitarse más (no deja de asombrarme que a un restaurant lo puedan multar por no poner el menú con los precios y a los abogados nos puedan multar por hacer exactamente lo opuesto), y en el que espero haber puesto un granito de arena. Fuente