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Daños y Perjuicios (Primera parte: Responsabilidad y Culpa)

Info3/15/2016
Con lo extenso y complejo que es el tema es casi un atrevimiento pretender “comprimirlo” en un par de artículos pero la idea es siempre dar un pantallazo para que luego en cada caso se hagan las consultas específicas.

En esta primera parte explicaré algunos conceptos y -muy importante- los requisitos que deben darse para reclamar daños y perjuicios.

Podemos empezar diciendo básicamente que hablamos de “daños y perjuicios” cuando alguna persona o entidad sufre algún tipo de daño por el cual se puede responsabilizar a otra persona o entidad.

También hablamos de éste tema cuando hablamos de “responsabilidad civil”, que sería algo así como “la obligación de indemnizar” cuando alguien es responsable de un daño que ocasionó, ya que en ese caso debe repararlo y casi siempre la reparación consiste en pagar una suma de dinero a la que se llama indemnización, resarcimiento, etc.

Sintetizando, se puede decir que los “daños y perjuicios” se le reclaman a quien tiene “responsabilidad civil” por haberlos causado.

Haciendo una clasificación más o menos arbitraria se puede decir que existe la responsabilidad civil “contractual” y la “extracontractual”.

Como sus nombres lo indican, la primera se refiere a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato (por ejemplo, en un boleto de compraventa el comprador que no abona el saldo o el vendedor que no se presenta a escriturar) y la segunda a los daños y perjuicios causados por un hecho que no es un contrato (por ejemplo, un accidente de tránsito).

Aunque los conceptos de “responsabilidad” y “daño” son los mismos en los dos casos, hay una gran diferencia en la prescripción, ya que en la responsabilidad contractual es de diez años y en la extracontractual es de dos.

Vamos ahora a entrar en la parte que en mi opinión es más importante y que tiene que ver con las condiciones o requisitos que deben darse para que alguien sea considerado responsable y, en consecuencia, obligado a indemnizar por daños y perjuicios.

En primer lugar tiene que haber un hecho.

No se puede hacer un reclamo por un daño si no existe un hecho que genere ese daño; por eso no se puede hacer un reclamo –como muchas veces se pretende- en base a una situación (la indiferencia de un familiar en ciertas circunstancias) o una conducta (el mal carácter de un vecino/socio/etc.).

En segundo lugar tiene que haber un daño.

Otro punto que parece obvio pero sorprende la cantidad de veces que se dice haber sufrido un daño que en realidad no se sufrió o que se confunde con molestias o enojos propios de la vida en sociedad (problemas consorciales, familiares, etc.)

Este punto es fundamental porque no puede haber reclamo si no hay daño concreto.

En tercer lugar debe haber una conexión entre el hecho y el daño.

Además de probarse el hecho y el daño, debe probarse que el segundo es consecuencia del primero.

La ley pretende evitar aquí, con toda lógica, que se pretenda responsabilizar a una persona por daños que en realidad no ocasionó (algo que, dicho sea de paso, no es tan infrecuente).

Finalmente, en cuarto lugar, tiene que haber un criterio o razón que nos dé la ley para responsabilizar a alguien. En otras palabras, el “por qué” podemos decir que alguien tiene “responsabilidad civil” en determinada situación.

Para aclarar el concepto vamos directamente a los dos grandes criterios que establece la ley:

El primero es la propia conducta del autor del daño, es decir, la culpa o dolo al momento de actuar, y con la que genera el daño.

Existe culpa cuando se actúa con negligencia o imprudencia y existe dolo cuando se actúa con intención.

Como estas dos situaciones –dolo y culpa- son propias del sujeto que genera el daño, o sea que son personales, se dice que esta responsabilidad es “subjetiva”.

En resumen, el primer criterio es la responsabilidad subjetiva y existe cuando hay culpa o intención.

El segundo criterio, muchísimo más importante en la práctica, es el de la llamada responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad sin culpa.

En este caso es totalmente irrelevante el accionar de la persona obligada a indemnizar. Su responsabilidad surge de la ley en determinadas situaciones.

Eso explica que el dueño de un auto sea responsable de un accidente aunque lo haya manejado otro o que el dueño de un restaurant sea responsable por una intoxicación aunque el daño lo hay causado el producto en mal estado o el cocinero, por poner sólo un par de ejemplos. Ninguno de los dos tuvo “culpa” pero igualmente tienen responsabilidad civil y deben indemnizar los daños a los damnificados.

La responsabilidad civil o responsabilidad sin culpa se va ampliando cada vez más y, aunque a primera vista pudiera parecer un poco estricta, obedece a la tendencia legal a proteger a la víctima. Dicho de otro modo, si para la ley sólo existiera responsabilidad civil -y la consecuente obligación de indemnizar los daños y perjuicios- cuando existe culpa o intención, la mayoría de las veces las víctimas no tendrían reparación económica de sus daños.

Como adelantamos al principio, hicimos una pequeña y muy genérica introducción de un tema inmenso y en próximo artículo daré algunas nociones generales de las diversas clases de daños.

Hasta la próxima…
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