jorgelinamjs
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espero les sirva, a mi me dejo aprobar con 9 ja! Espero sus comentarios! en el caso “vizzoti” el actor reclamó el pago de las diferencias existentes entre calcular su indemnización, utilizando como base de cálculo el tope del convenio colectivo de trabajo de la actividad agregando que la utilización del sistema de topes indemnizatorios vulneraba normas constitucionales, por cuanto su indemnización se veía reducida en mas de un 90%. al dictaminar sobre esta cuestión, en el fallo del día de la fecha, la corte suprema de justicia de la nación sostuvo, entre otras cosas, que el resarcimiento del empleado debe ser equitativo y por ende, debe existir necesidad de nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin causa. por último sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, pueda verse reducida en más de un 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador. obvio es decir que el nuevo criterio adoptado por la corte hace que, al momento de extinguir sin causa un contrato de trabajo, el empleador deba analizar cada caso en particular. hasta hoy, el empleador que extinguía el contrato de trabajo sin invocación de causa de un trabajador cuya remuneración superaba el tope de convenio, podía aplicar tranquilamente, en ocasión de calcular la indemnización por despido el tope previsto por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo; a sabiendas que mas allá de los pronunciamientos de los tribunales inferiores, en última instancia iba a obtener, de manos de la corte suprema de justicia, una sentencia favorable. a partir del caso vizzoti, esa liberalidad ha desaparecido. debiendo el empleador verificar, en cada caso, el perjuicio que se le provocaría al empleado de utilizarse el sistema de topes y en especial corroborar que no se esté superando la merma del 33% dispuesta en la doctrina de la c.s.j.n. aquino inconstitucionalidad del punto 1 del articulo 39 de la ley 24.557. "fallo aquino". un nuevo factor de encarecimiento de los costos laborales, disparador de juicios y generador de trabajo no registrado, lo conforma el fallo de la corte suprema de justicia recaído en autos "aquino isacio c/ cargo servicios industriales s.a. s/ accidente ley 9.688" de fecha 21.9.2004 donde se declara inconstitucional el punto uno del artículo 39 de la ley 24.557 (lrt). previo a ingresar en el tratamiento del contenido del fallo, vale la pena hacer un poco historia. como sabemos el régimen establecido por la ley de riesgos de trabajo 24.557 (bo: 4.10.1995) a partir del 1.7.1996, bascula sobre: a) un régimen de prevención; b) el otorgamiento de prestaciones en especie y dinerarias; c) la obligatoriedad respecto del empleador de contratar un "seguro de accidentes" con una aseguradora de riesgos de trabajo (art). en resumen se trata de un sistema "cerrado" donde excepto dolo del empleador, todo debe solucionarse dentro del mismo, o sea se prohíbe al trabajador la vía civil mediante la cual también podría solicitar la reparación del daño como en los sistemas anteriores. y aquí precisamente surgen las observaciones y la cuestión constitucional: el artículo 39 de la ley dice en su punto uno: "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepcion de la derivada del articulo 1.072 del codigo civil" ("....acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro....". más allá de las críticas recibidas, lo importante es que hoy el trabajador que sufre un accidente o enfermedad profesional no queda a merced de la atención hospitalaria pública (ya que su obra social no lo va a atender por un accidente de trabajo), ni debe esperar los años que dure un juicio laboral o civil para obtener un resarcimiento económico que de alguna forma cubra su incapacidad; sino que en forma inmediata tiene a través de la art contratada por el empleador, una "prestadora médica" a su disposición que deberá darle las prestaciones médicas ("en especie" que correspondan, sin perjuicio que posteriormente dicha art le otorgue las "prestaciones dinerarias" en relación a la incapacidad que pudiera haber resultado del accidente o enfermedad. puede haber desviaciones, malas prestadoras o altas demasiado rápidas, pero no es lo común, en general el mecanismo funciona. el sistema como se dijo es cerrado, o sea que salvo dolo del empleador no se puede acudir a la vía civil. en este punto es importantísimo destacar que en los sistemas anteriores previstos en las leyes 9.688 y 24.028, se permitía accionar por la ley especial laboral o por el código civil, pero en forma excluyente: uno u otro. la ley 24.557 finalmente tuvo una importante reforma a mano del decreto 1278/00 (bo: 3.1.2001) mediante el cual se corrigieron muchos de sus defectos (no todos), tal como lo hacía sentir la jurisprudencia. sin embargo el eje de las principales objeciones siempre estuvo en torno a la constitucionalidad del citado artículo 39. schoreder los tribunales de bahía blanca aceptaron el recurso de amparo realizado por el ambientalista juan schroder, quien inició una acción para lograr la nulidad de la cláusula que prevé la posibilidad de ingreso de combustibles gastados del reactor sabsay recordó que "el convenio entre invap y ansto tenía una cláusula específica que habilitaba como alternativa a futuro la posibilidad de tratamiento en el territorio argentino del material combustible del reactor nuclear instalado en australia para usos científicos, lo cual implicaba una clara violación del cuarto párrafo del artículo 41 de la constitución nacional incorporada en 1994. allí de manera clara se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos radiactivos". d) schroder, juan c/estado nacional (secretaría de recursos naturales y ambiente humano) s/amparo ley 16986. causa 16523/94. 1ª instancia: juzgado nacional en lo contencioso administrativo federal nº7. 2ª instancia: cámara nacional en lo contencioso administrativo federal sala iii. votaron los dres. roberto maría mordeglia, guillermo andrés muñoz y jorge e. argento. fecha: 8/9/1994. normas citadas: constitución nacional, artículos 41 y 43. juan schroder, invocando su condición de vecino de la localidad de martín coronado, partido de tres de febrero, provincia de buenos aires inició una acción de amparo contra el estado nacional, pidiendo que se decretase la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamiento de residuos la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del concurso. consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por esa resolución contenía cláusulas que contradecían la ley 24.051 por cuanto: a) efectuaba una delegación de competencia en materia de evaluación del impacto ambiental contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93; b) como el cuerpo receptor de los residuos era una fuente de provisión de agua para el consumo humano se debió haber hecho un estudio geo hidrológico. como no se lo hizo, se violó el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario. c) el proyecto no había sido evaluado por la comisión que establece el art. 63 la ley 24.051, sino que lo hizo la universidad nacional de lomas de zamora, lo que contravenía al art. 63 de la ley. la demandada apeló aduciendo: a) la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94y sus anexos constituiría con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debería contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los hubiera incluido (conf. art. 2º, inc. e), ley 16.986); b) la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista, no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos. c) la inexistencia de daño ya que el pliego declarado nulo imponía el cumplimiento de lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; no haberse cumplido en autos los requisitos del art. 1 y 2 de la ley 16.986; d)el fallo daba por sentado que la única forma de disposición final de los residuos era la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego aludía también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; e) finalmente destacaba la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la secretaría de recursos naturales y ambiente humano. sostenía que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el llamado a concurso establecía que los trabajos de instalación recién se iniciarían cuando los resultados del estudio ratificasen la viabilidad del proyecto. la cámara nacional en lo contencioso administrativo federal, sala iii, rechazó el recurso de apelación con las siguientes consideraciones: a) la resolución 256/94 fue publicada parcialmente – sin los anexos correspondientes, lo que imposibilitó el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41 dec.1759/72). por tal motivo el cómputo del plazo fijado en el art.2 de la ley de amparo solo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos. b). en cuanto a la falta de legitimación del actor, considera que: "su calidad de vecino de la provincia de buenos aires no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado". c)"si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la constitución nacional recientemente sancionada los torna improcedentes". "en efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlos (art. 41 c.n). por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la constitución le confiere". "según el art. 43 de la constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual restablecimiento". d) también desecha "los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional con el argumento de que: ".....el art. 43 de la constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. en efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. la obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado". e) el resto del fallo se refiere al estudio de impacto ambiental, cuya realización motivó la acción de amparo. fallos sobre acción de amparo: siri y kot.- 1) fallo: siri, ángel (1957). temas: garantías constitucionales (acción de amparo). control de constitucionalidad hechos: la policía de la provincia de buenos aires había clausurado el diario “mercedes” que se publicaba en la misma ciudad del nombre del periódico. la clausura fue llevada a cabo sin aclarar razones del por qué de la misma. en consecuencia, ángel siri, director y administrador del periódico, se presentó ante la justicia alegando la violación de su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo consagrados por la cn en los artículos 14, 17 y 18. los objetivos perseguidos por el director del diario eran dos: que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el diario y que se levantara la clausura del mismo. ángel siri se presentó ante el juez solicitando que requiriera a la policía un informe sobre quién había ordenado la clausura y los motivos de la misma. requerido dicho informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “dirección de seguridad de la policía” y que el motivo no lo conocía. ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura, el juez requirió informes del jefe de la policía de la provincia de buenos aires, de la comisión investigadora nacional y del ministerio de gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifestaron ignorar las causas. resolución: el juez, interpretando el pedido de siri como un recurso de habeas corpus no hizo lugar al mismo en razón de que no se había violado la libertad física de nadie. hasta ese momento el único recurso invocado por la gente era el habeas corpus mediante el cual se protegía la libertad física o corporal de las personas. tras apelar la decisión del juez, la cámara de apelaciones en lo penal de mercedes confirmó la sentencia. como consecuencia, el afectado dedujo un recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de habeas corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por violación de garantías constitucionales. la corte revocó la sentencia de la cámara de apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta”. fundamento: las garantías constitucionales invocadas por el afectado se hallan restringidas sin orden de la autoridad competente ni causa justificada. estos motivos bastan para que sean restablecidas íntegramente por los jueces. las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar congregadas en la constitución. 2) fallo: kot, samuel s.r.l : 1958. temas: acción de amparo. recurso de control de constitucionalidad. hechos: la firma samuel kot s.r.l, propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de san martín, sufrió una huelga tras un conflicto con el personal. la huelga, primeramente, fue declarada ilegal por la “delegación san martín del de partamento provincial de trabajo”. entonces, kot ordenó a los trabajadores volver a sus trabajos en el plazo de las 24 horas. a razón de ello, muchos despidos se produjeron. un mes y medio más tarde, el presidente del departamento provincial del trabajo declaró nula la resolución de la delegación san martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. tras la negación de la firma, los obreros despedidos ocuparon la fábrica. acto seguido, kot formuló una denuncia por usurpación, reclamando la desocupación. dos días después, el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación, alegando que se trataba de un “conflicto gremial en el cual los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre la misma un derecho de propiedad”, y que, por lo tanto, “no existía usurpación alguna“. apelada esta resolución, la cámara de apelaciones en lo penal de la plata confirmó el sobreseimiento definitivo de la causa. contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario, que le fue denegado. kot inició entonces otra causa paralela. antes de dictarse la sentencia de la cámara de apelaciones, que confirmara el sobreseimiento definitivo, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para lograr la desocupación. para invocar tal recurso, kot se basó en un precedente: el caso siri; y se basó en la libertad de trabajo y en el derecho a la libre actividad, todos estos derechos amparados por la c.n. la cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de una acción de habeas data. contra tal sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario. resolución: la corte, en mayoría y última instancia, falló a favor de kot haciendo lugar a la acción d eamparo luego de revocar la sentencia de la cámara de apelaciones. tras lo cual, la corte ordenó que se entregara el establecimiento a kot. fundamentos: la cámara de apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como una acción de habeas corpus. el interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus). en el caso siri, la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. en el caso kot, la cuestión es causada por actos de particulares. en tales casos, lo que difiere es el sujeto del que proviene la restricción. esto, sin embargo, no es esencial a los fines de la protección de la constitución. el art. 33 de la cn al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de los particulares. “nada hay, en la letra ni en el espíritu de la constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”. la ley no debe dar una garantía limitada, una protección parcial, contra los actos de determinados poderes. con este argumento, la corte ratificó lo resuelto en el caso siri.- el principio de legalidad origen y evolución: su desconocimiento en algunas legislaciones modernas el principio de legalidad (‘nullum crimen, nulla poena sine lege’) está contenido en la constitución nacional, en el art. 18, complementado por el art. 19 y de él surgen principios básicos para nuestro derecho penal. conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. por eso es que decimos que ‘no hay delito sin ley’. mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. con esto, queremos dejar en claro que, en base al principio de legalidad, en derecho penal no se admite la analogía; o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar (ej.: el hurto y el robo, son hechos similares; si se diese el caso de que el hurto no estuviese contemplado por el código, no podría aplicarse, por analogía, al que hurta, la pena correspondiente al robo). para poder aplicar pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que es necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho. con esto se está declarando la irretroactividad de la ley penal; o sea, que ella no puede aplicarse a hechos pasados, sino que debe aplicarse a hechos futuros. la irretroactividad de la ley penal, sólo podrá dejarse de lado cuando la ley posterior al hecho, sea más favorable al reo (ej.: cuando la ley posterior, establezca pena menor). beling sostiene que, para que una norma responda al principio de legalidad, ella debe ser: a) escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido. b) estricta, significa que debe describir concretamente la conducta que es delito (este es un medio para evitar la analogía). c) previa: debe ser anterior al hecho delictivo. en cuando al origen del ‘principio de legalidad’, podemos decir que, si bien en el derecho romano hubo aplicaciones del mismo, si verdadero origen debe verse en la carta magna de 1215, en donde el rey juan sin tierra hace concesiones a los nobles de inglaterra. entre otras libertades, la carta magna expresa que «nadie podrá ser arrestado, aprisionado ... sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país» (art. 48 de la carta magna), y además el rey reconoce que sólo el parlamento podrá dictar leyes penales. posteriormente el principio es recibido por la declaración de derechos del hombre y del ciudadano (francia, 1789), en la cual entre sus artículos se destacan: art. 5: «la ley no tiene derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad», «todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido»; «nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena». art. 8: «nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida o promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada». el ‘principio de legalidad’ también fue recibido por la constitución de los estados unidos (1787) y de ella lo toma la constitución argentina, la cual, como ya sabemos, lo contiene en sus arts. 18 y 19. dada la importancia del ‘principio de legalidad’ y de la necesidad de su existencia para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, todas las legislaciones contemporáneas lo han adoptado, salvo los estados totalitarios y basados en la fuerza, los cuales para lograr sus fines políticos, han desconocido el ‘principio de legalidad’. esto último, sucedió en 1926 en la legislación rusa, la cual admitió la analogía en materia penal y sostuvo que el ‘principio de legalidad’ era un principio «burgués». en alemania también se desconoció el principio de legalidad durante la época del régimen nazi (1935/1947). el código penal alemán fue modificado por una ley de 1935, la cual sostenía que «eran delitos, no solo las conductas previstas expresamente, sino también aquellas que herían el sano sentimiento del pueblo». de acuerdo con esta ley, se desconocía el principio de legalidad. no obstante, los tribunales alemanes interpretaron la ley de un modo tal que, en la mayoría de los casos, no permitieron que se dejara de lado el ‘principio de legalidad’.
Espero sea Util... espero sus comentarios EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD REFLEJADO EN LA JURISPRUDENCIA DE ARGENTINA “sólo delante de aquellos a quienes despreciamos no sentimos vergüenza” aristóteles. retórica. 1. lux filosofae pocas cosas son tan propias de la virtud como la equidad distributiva. parece, pues, que así el que traspasa las leyes, como el que codicia demasiado, y también el que no guarda igualdad, se dice injusto, y así también claramente aquel se dirá ser justo, que vive conforme a la ley y guarda igualdad en el trato de las cosas, y lo justo será lo que es conforme a ley y a igualdad, y lo injusto lo que es contra la ley y desigual (… este planteo inicial que asoma sobre la justicia e igualdad puede parecer trillado, superado y hasta anacrónico. sin embargo la realidad estadística demuestra lo contrario. las desigualdades se profundizan y es así que la justicia distributiva se halla tan desarrollada en el pensamiento abstracto como irresuelta en su aplicabilidad tangible. 2. planteo situacional en la misma inteligencia del pensamiento aristotélico deliberadamente citado, existen dos interrogantes ordinarios pero centrales a la hora de desentrañar la igualdad de la tributación. para la primera de ellas habré de echar mano parcialmente a la propensión psicológica a consumir y ahorrar de la conocida referencia de lord keynes, que formula una clasificación de tres sectores de ingresos, bajos, medios y altos, y su propensión a consumir y a ahorrar. como la lógica indica, los sectores de la marginación y pobreza consumen la totalidad de sus ingresos y más aún. la clase media, si bien eleva la calidad de los insumos, destina una cantidad importante de los mismos (podría ahorrar un mínimo), cuando no su totalidad. finalmente la de altos o muy altos ingresos, tienen una sustanciosa capacidad de ahorro. si bien esta regla no resulta exacta, convengamos que goza de un gran reconocimiento observacional. ahora bien, en la argentina como en españa el tributo de mayores niveles recaudatorios trátase del impuesto al consumo (i.v.a.). quiere decir que los sectores de menores ingresos derivan el ciento por ciento de sus ingresos a consumir y por ende tributan de modo indirecto, e “imperceptible”. tanto es así, que en el caso de la argentina seguidamente las discusiones mediáticas pasan por la desgravación del i.v.a. de los alimentos de primera necesidad, decisión política que nunca se ha tomado habida cuenta de los costes recaudatorios que su aplicación provocaría. de hecho en octubre del 2005 el entonces ministro de economía de la nación argentina, roberto lavagna,[3] rechazó una rebaja del i.v.a. en los alimentos básicos, entre otras razones por el impacto de $ 270 millones en el presupuesto de la economía nacional. empero tal aportación masiva de los de menores recursos, la argentina, a la par de una cuantiosa deuda externa, tiene otro tanto en el orden interno expresada en la precariedad del estado, cuando no la ausencia, para el cumplimiento de sus funciones sustanciales: educación, salud, seguridad, justicia, etc., cuyo mayor impacto natural y paradójicamente recae en los sectores más empobrecidos y proporcionalmente principales pagadores. primer interrogante: ¿es esto justo? ¿se adecua a los parámetros aristotélicos inicialmente planteados de la justicia en los repartimientos? mayoritariamente – por no incluir a la totalidad –, los países de un mundo capitalista, y muy particularmente las economías en desarrollo, requieren de inversiones. existe casi unanimidad en la apreciación de los políticos y economistas en ejercicio del poder que para un crecimiento económico aparece como nuclear la idea de la atracción de los capitales para la modificación positiva de variables económicas tales como el empleo, las remuneraciones, el crecimiento del p.b.i., etc. empero esa legítima consideración y teniendo en cuenta a la proporcionalidad matemática, quienes más ingresos tienen, más tributan. por ende si bien tales recursos tienen una finalidad de solidaridad social y sostenimiento del estado, podría desalentar y de hecho sucede, la producción nacional o los dineros al servicio de la inversión nueva. segundo interrogante: ¿es esto justo? es lo cierto, en suma, que el constitucionalismo presta el marco idóneo en orden a la configuración del hombre como objeto del poder buscado; y encauza las dos grandes fuerzas, viciadas ambas en su raíz, que persiguen ese fin como propósito único, fuerzas impulsadas por el afán de poseer vidas y el afán de poseer bienes. así, el afán de poseer vidas incide en la configuración y efectividad del status del hombre, buscando la supresión de su individualidad mientras que el afán de poseer bienes apela al bienestar material de aquél buscando la exacerbación de su ánimo consumista …”. existe una regla de oro en el derecho tributario y que reseña juan bautista alberdi,[5] artífice de la constitución argentina de 1853: “el tesoro y el gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente. el país que no puede costear su gobierno no puede existir como nación independiente, porque no es más el gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. no poder costear su gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir independiente, no poder ser libre. todo país que proclama su independencia a la faz de las naciones, y asume el ejercicio de su propia soberanía, admite la condición de estos hechos, que es tener un gobierno costeado por él, y tenerlo a todo trance, es decir sin limitaciones de medios para costearlo y sostenerlo; por la razón arriba dicha, de que el gobierno es la condición que hace existir el doble hecho de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía delegada en sus poderes públicos". ¿cómo hacer posible entonces que el estado se provea de los recursos propios para cumplir con sus obligaciones indelegables – salud, educación, seguridad, justicia, etc., sin conculcar aspectos de la justicia como valor superior, en detrimento del mismo soberano al que se pretende beneficiar con esos fondos? con el objeto de alguna satisfacción a planteo tan básico, acudo a aquellas construcciones teóricas que la intelectualidad aportara a favor del individuo y en detrimento del abuso de poder: los principios constitucionales del derecho tributario. estas instituciones jurídicas, consecuentes con disquisiciones morales y éticas, devienen inspiradoras naturales de la norma por su fuerza doctrinaria. resultan además, causa primera del tan ansiado estado de derecho y de la pacificación y realización social. son destacables algunas de sus características generales tales como la interrelación o interdependencia visible y una retroalimentación necesarias para su concreción. empero esas cualidades, hace a la finalidad del presente trabajo el tratamiento individual de uno de estos principios; por lo que y según se advirtiera en la introducción y en los interrogantes que de modo ejemplificativo planteara, trataré particularmente el principio de igualdad. 3. la igualdad ante la ley: principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos. ahora bien, ¿es la argentina un país que se sustancia o principia en la igualdad de sus habitantes? el economista argentino bernardo kliksberg[6] acertadamente entiende que la riqueza premia a aquellas sociedades equitativas, con un fuerte compromiso social y sólidos valores morales. dice que hoy sabemos que cuanta más desigualdad, más pobreza, menor potencial productivo de la población… afirma que la desigualdad y la pobreza son problemas económicos concretos, pero al mismo tiempo son problemas éticos. adhiero a juan bautista alberdi cuando sostenía “que la contribución pese sobre todos igualmente y sobre cada uno según sus fuerzas: he ahí la igualdad proporcional … repartir de ese modo las contribuciones sobre todos los agentes y fuentes de renta, es realizar la base constitucional del impuesto contenida en el art. 16 … repartir bien el peso de las contribuciones no sólo es medio de aligerarse en favor de los contribuyentes, sino también de agrandar su producta en favor del tesoro nacional”. recientemente el principal economista del departamento de desarrollo del banco mundial, francisco ferreira, definió: “la argentina está presa de una trampa de desigualdad”. un informe de la universidad católica argentina sobre los hogares sin recursos para progresar, da cuenta que en la argentina, casi tres de cada diez hogares son pobres, y las altas tasas de crecimiento del producto bruto en los últimos años se tradujeron de manera moderada en un ascenso de la calidad de vida de la población más vulnerable. sobre este contexto de desigualdades, la doctrina social de la iglesia destaca: "aunque existan desigualdades justas entre los hombres, sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue a una situación social más humana y más justa. resulta escandaloso el hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los miembros o los pueblos de una misma familia humana. son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional"; puntualizando asimismo: "si más allá de las reglas jurídicas falta un sentido más profundo de respeto y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a explotaciones constantes, a un engaño efectivo. sin una educación renovada de la solidaridad, la afirmación exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común”. 4. igualdad ante la ley enseña el constitucionalista germán j. bidart campos: “del derecho a la libertad se desprende la igualdad (…) todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. “la igualdad no significa igualitarismo. hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. no es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva (…) la igualdad es, entonces, relativa y no absoluta. “conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos presupuestos de base: a) que el estado remueva los obstáculos de tipo social y económico que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) que mediante esa remoción emergente de un orden social y económico justo, se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de la personalidad”. el artículo 16 de la constitución argentina impone: “la nación argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. respecto a este último concepto legal seguimos a bidart campos: “el concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia impositiva, razón por la cual decimos que: a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato; b) la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables; c) la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.; d) el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien la paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad; e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo”. 5. principio de igualdad el de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias.dice rodolfo r. spisso: “el principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad.(la rev.francesa) “todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra". al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero. de las características de ambos es doctrina de la corte: “que conviene dejar sentado, previamente, que tanto los impuestos llamados proporcionales como los progresivos, son aceptados dentro del campo de las finanzas públicas y que ambos tienen fundamento científico con arraigo en la opinión de los autores y en la práctica de las naciones, dividiéndose aquellos, solamente, al apreciar las consecuencias y la justicia de su adopción, teniendo en cuenta que los primeros están caracterizados por su la uniformidad y constancia de la tasa, en tanto que en los segundos el divisor es variable de acuerdo con la progresión establecida por las leyes respectivas, oponiéndose, de esta manera, al sistema de la proporcionalidad material del impuesto la proporcionalidad del sacrificio”. 6. criterio de la corte suprema de justicia de la nacion argentina en materia de igualdad ha dicho la corte en relación al significado del art. 16 de la constitución – norma basamental para la igualdad en la argentina: “el texto de tal disposición, inspirada por la conciencia democrática de sus autores, que abominaban toda primacía ilegítima, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que suprime los títulos de nobleza y los fueros personales, para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra con toda evidencia cuál es el alto propósito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (fallos, 16-118, 101-401). “no es pues, la nivelación absoluta de los hombres, lo que se ha proclamado, aspiración quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales”. del principio de igualdad expuso: “en tesis general y según lo definido por esta corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (fallos, 16-118, 123-106, 124-122, entre otros)”. así también se ha expresado: “la garantía del art. 16 de la constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamente sea opinable”. 7. alguna clasificacion doctrinaria de interes resulta sumamente interesante la clasificación hecha por germán j. bidart campos,quien reconoce a la igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad conceptual: a) la igualdad ante la ley, que permite hablar, extensivamente de b) la igualdad ante la administración “cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias. c) la igualdad ante la jurisdicción, la que encuentra base más concreta en la constitución. un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales para todos los habitantes. los tribunales creados y preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman ‘jueces naturales’”. nadie puede ser sacado de sus jueces naturales (art. 18), y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos. he aquí la igualdad ante la jurisdicción. no puede haber quienes sean juzgados por otros jueces – que por no ser los ‘naturales’ se llaman ‘especiales’ –, ni a título de privilegio ni a título de castigo. como privilegio, están abolidos en el art. 16 los fueros personales, que consistían en el derecho de una persona a ser juzgada según condición o profesión por sus pares (fuero militar, fuero eclesiástico, fuero universitario). a título de castigo, están también abolidos los jueces ad-hoc, o ex post facto, y las comisiones especiales (art. 18)”. este doctrinario, consideran que la ley no puede tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando juzga. así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o casación tiende a la unificación doctrinaria para la igualdad legal. bidart campos y palacio entienden que la jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad ante la ley y el de unidad del derecho común. sin embargo, respecto a esto último, la jurisprudencia de la corte tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. 9. bibliografia y demas fuentes utilizadas adam smith, investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, libro v, capítulo ii, parte ii. aequitas virtual - los principios del derecho tributario - dr. casás. www.salvador.edu.ar/ua1-4-ab.htm. argentina. código civil de la república argentina. buenos aires: la ley, 2005. 1375 p. argentina. constitución de la nación argentina. texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1857 y 1994. buenos aires: ediciones grafisur, 2003. 120 p. bidart campos, ob. cit., pág. 221. c.s.n., “bodegas y viñedos saint remy“, “fallos”, 26-367. c.s.n., “club river plate c. municipalidad de la capital“, “fallos”, 169-142. c.s.n., “destilería franco argentina c. gobierno nacional”, “fallos”, 132-410. en idéntico sentido, “fallos”, 147-402, 150-89.ç c.s.n., “tamburini c. nación argentina“, “fallos”, 242-95. c.s.n., “unanue c. municipalidad de la capital“, “fallos”, 138-332. c.s.n., “unzué de casares c. municipalidad de 25 de mayo“, “fallos”, 245-85. c.s.n., 20/6/28, “eugenio díaz vélez c. provincia de buenos aires”, “fallos”, 151-359. c.s.n., 22/10/37, “fallos”, 179-102. concilio vaticano ii. vaticano. 1959. ética a nicómaco. aristóteles. fritz neumark, principios de la imposición, instituto de estudios fiscales, madrid, 1974. lino enrique palacio, derecho procesal civil, t. v, p. 216. manual de derecho constitucional argentino, g. j. bidart campos, ediar, año 1983, pág. 218. rodolfo r. spisso, derecho constitucional tributario, pág. 325, lexisnexis depalma, año 2000. sistema económico y rentístico de la confederación argentina según su constitución de 1853, juan bautista alberdi.
Espero 1- que sea util, 2- que califiquen Saludo! cómo leer una sentencia[1] del dr. agustín gordillo – sintetizado por roberto cacheiro frías 1. saber leer saber leer es otra de las versiones, en derecho, del sapere vedere de miguel ángel. hay algunos cuidados que hay que tener que son clásicos y conocidos. otros no tanto. empezaremos por los primeros, antes de entrar a la lectura de una sentencia que es una tarea más compleja de lo que parece. 1.1 saber leer el comienzo antes de tratar de la lectura de la sentencia judicial, conviene recordar algunas reglas simples por ello a veces olvidadas de lectura. todos creemos que sabemos leer bien un texto jurídico, pero no suele ser así. es fundamental, en la lectura, encontrar los puntos nodales o conyunturales, los ejes fundamentales de aquello que estamos leyendo y registrar empíricamente qué errores cometemos con más frecuencia, para evitar repetirlos. lo primero, los puntos nodales, varía de un texto a otro, en forma absolutamente no predeterminada: pueden estar al final, al comienzo, en el medio; destacados y/o al pasar, entre temas no importantes y /o aburridos. si el autor del texto jurídico ha querido ser didáctico los pondrá en un lugar destacado. así, la comisión redactora del decreto-ley 19.549/72 puso lo más importante al comienzo, por inspiración de quien fuera procurador del tesoro de la nación el dr. adalberto cozzi. injustamente olvidado en su aporte al texto definitivo; como es habitual, muchos piensan que la mayor influencia fue de los teóricos, no de los prácticos del derecho. esa técnica lo hace poco elegante pero no hay duda que ayuda a la comprensión del decreto- ley: sus primeros arts. son un compendio del derecho público ya de antes conocido.[2] 1.2. saber leer el final en mi caso, uno de mis errores de lectura más frecuente es que inconscientemente, sin darme cuenta yo mismo de que lo hago, abandono la lectura un renglón o dos antes del final: sea un contrato, un acto jurídico cualquiera, una ley, la nueva constitución. como mecanismo de autocontrol empiezo pues siempre a leer algo por el final, para estar seguro de que no se me escapará lo que esté allí. 1.3. la letra chica ilegible otro de los errores conocidos de lectura de un contrato cualquiera es no leer bien lo que se llama .la letra chica.. el nombre proviene quizás de los contratos preimpresos en que las cláusulas adversas al comprador figuran tan pequeñas como para ser normalmente ilegibles. lo mismo con los productos que deben legalmente introducir aclaraciones de lo que venden: las suelen poner con un tamaño tan diminuto como sea posible (así los microfolletos que acompañan todo medicamento, indicando sus efectos adversos). con el avance de los años y el deterioro de la visión a veces no podemos leerlos ni con una lupa. y a los muy jóvenes, que pueden leerlos sin dificultad, normalmente no les interesa su lectura. deberán aún equivocarse mucho en la vida para darse cuenta que hay que leer la letra chica. con más cuidado que la letra normal. por todo ello las normas de protección al consumidor suelen exigir un tamaño mínimo de letra, que no impida de hecho su lectura. las advertencias en los productos nocivos como el tabaco suelen tener un tamaño predeterminado por el orden jurídico. 1.4. la letra oculta las cláusulas o normas con .letra chica. pueden no ser tales en el tamaño físico, sino en la dificultad de ubicarlas. es una vieja treta de abogados escribir cosas aburridas, inútiles, repetitivas y sin inmediato y aparente sentido práctico, que casi invitan a saltearlas y en el medio de ellas incorporar aquellas disposiciones adversas a los intereses de la parte contraria, que se preferiría que no leyera. así las escrituras de préstamo, nacionales e internacionales. una cláusula de cross default no lleva nunca letras de molde, pero en nuestra lectura debe tenerlas con tipografía tamaño. catástrofe. 1.5. saber leer lo evidente una forma sofisticada de ocultar algo es ponerlo bien evidente. eso puede o no dar resultado pero es necesario estar prevenido. puede algo ser tan evidente que no lo veamos.[3] 1.6. saber leer lo que no está escrito esta es la verdadera pesadilla: leer entre líneas, imaginar lo no dicho y no equivocarse demasiado. múltiples desentendimientos ocurren así en el lenguaje hablado. uno dice una cosa y el otro entiende algo distinto. su sincera pero a veces débil explicación es “yo pensé que .... y los psicólogos se ganan la vida interpretando lo que una persona verdaderamente quiso decir, no lo que dijo. a su vez, en nuestro procedimiento judicial, como en el administrativo, todo se tramita por escrito, pero es habitual conversar con el funcionario. ambas partes lo hacen y de eso no queda registro escrito para quien, ajeno a la causa, lea el dictamen, el acto, la sentencia. por ello se ha dicho con agudeza que nuestro procedimiento no es oral ni escrito, es .conversado.[4] 2. las especies de saber leer 2.1. para leer una ley para leer una ley primero hay que prestar atención al contexto político, social y económico del país y la época. hay que buscar en la realidad (no en los debates) las razones verdaderas que llevan a su dictado. luego, al comenzar la lectura del texto legal, no hay que detenerse en los artículos que tienen un diapasón conceptual o definitorio, ni menos ir a ver los antecedentes legislativos: hay que buscar en su texto los puntos resolutivos de cuestiones concretas. hay que hacer hablar a su texto. no es cuestión de prestar excesiva atención al concepto o definición que los legisladores pueden incorporar al artículo primero. en efecto, si el resto del articulado precisa el régimen legal de determinada manera, no la hará más extensa un amplio concepto inicial o viceversa. vea por ejemplo en la ley de confidencialidad 24.766 la amplitud del art. primero, completamente dejada de lado por todo el articulado que se refiere siempre a situaciones sumamente puntuales, en su casi totalidad referidas a la industria farmacéutica nacional y no a la definición conceptual del art. 1°. lo mismo pasa en materia de servidumbre de electroductos con el art. 1° y los arts. 5° y 8° y así sucesivamente. 2.2. para leer un contrato, mirar los hechos un contrato debe ser analizado para buscar su armonía interna y su letra chica, complementado con los hechos de las partes antes de celebrarlo y sobre todo en la ejecución del contrato. resulta así que para estudiar el texto de un contrato hay que estudiar la conducta de las partes en su ejecución, conforme a los medios probatorios que el derecho admite. 2.3. saber leer los libros la doctrina de los libros y artículos de revista vale como auxilio en el conocimiento y la interpretación del derecho, pero no es la fuente con la cual solucionar un planteamiento concreto de derecho en un caso singular. su peso real no es el de su autor sino el de sus argumentos. por supuesto que los abogados sabemos esto. no obstante, por un estilo retórico utilizamos la doctrina como argumento de autoridad, aunque sea una falacia no formal de razonamiento. eso en sí no está mal. lo malo es creérselo. 3. la decisión jurídica no hay diferencia entre el proceso de decisión del magistrado en un juicio, del abogado en un asunto o el funcionario en un expediente. tampoco la hay entre el peor posible error de un abogado con su cliente o un médico con su paciente: despreciar la capacidad de éste para penetrar la realidad y describir su caso. pues todo se reduce siempre a lo mismo, percibir adecuadamente la realidad para determinar en qué casillero del mundo teórico encuadrarla. el sistema del derecho o el mundo de la medicina no sirven para nada si el que lo aplica no logra, en el diagnóstico, identificar cuál es la realidad que tiene ante sí. esa es la primera, quizás la única, en todo caso la gran decisión a tomar [5]. y como nuestra capacidad de percibir la realidad es limitada, frente a datos ilimitados de ella (leibniz), esa decisión no está dotada del carácter absoluto de la verdad. los hombres no tenemos esa aptitud, sólo dios. dios sabe la verdad de los hechos, nosotros decidimos (conjeturamos) qué nos parece ser la .verdad. de lo acontecido en un caso. no lo sabemos, nunca lo sabremos con esa perfección de la verdad, aunque debamos decidir y de hecho necesariamente lo hagamos. 3.1. la formación de la hipótesis inicial en la primera etapa de la toma de decisión inciden factores que a veces no son recogidos por la sentencia o el escrito forense y que solamente conocen los que estuvieron cerca o adentro del proceso de decisión. para quienes no estuvieron dentro del proceso decisorio en esa primera etapa, o no conocen el caso de manera directa, esta etapa es la más difícil, pues el intérprete ajeno a la causa depende de lo que pueda averiguar escuchando o preguntando a las partes o al tribunal, o de lo que los periódicos recojan como versiones de esa misma discusión o debate interno o, por fin, de su propia lectura directa de la realidad, tratando de recomponer aquello que en su momento haya podido ser el proceso interno del tribunal. hay magistrados generosos que cuentan algunas de sus percepciones fácticas importantes, que pueden escaparse a los letrados. en lord denning es el primer capítulo de su the discipline of law,[6] indicando cómo pararse frente a un tribunal. en el juez jackson, que ordenó dividir el monopolio de microsoft, afirmar públicamente que influyó en su decisión la forma en que bill gates declaró por video. a nivel de prejuicios discriminatorios, son los porcentajes en que los jueces fallan a favor o en contra de alguna minoría,[7] o los abogados aceptan uno u otro tipo de causas. 3.2. el proceso de fundamentación. mucho se dice que el juez toma primero su decisión y luego la da a escribir a un asistente; en otras variantes, que los asistentes hacen primero, libremente, sin instrucciones, un proyecto que el juez corrige; o que hacen proyectos alternativos entre los cuales el magistrado elige. algo parecido puede formularse respecto del abogado que cuenta con asistentes en su tarea profesional, el director de asuntos jurídicos de una repartición pública respecto de los abogados que la integran, etc. es parecido a lo que hace el médico cuando pide la interconsulta a un colega y, también, el paciente que busca una segunda opinión. es probable que en más de un caso ello sea así, pero estas variantes no constituyen necesariamente la regla. en todo caso, también hay casos anormales todavía más extremos, de tribunales que se encuentran tan sobrepasados de trabajo que recurren a remedios heroicos. así, un juez penal de primera instancia provincial nos dijo hace un cuarto de siglo algo que también decía en público. a su juzgado entraban ocho mil causas por año: sus alternativas eran renunciar, trabajar hasta enfermarse y morir, o delegar justicia. sus palabras fueron: elijo para mí las causas de narcotráfico, los peores homicidios, etc. y en lo demás trato de que los empleados de mi juzgado hagan la mejor justicia que puedan.[8] historias parecidas se escuchan en algunos bufetes de abogado.[9] cuando finalmente ascendió a un tribunal más importante, la situación que dejó atrás seguía siendo la misma. era y es un magistrado serio, honesto, responsable, capaz, respondiendo racionalmente frente a un problema para él y para cualquier otro que tomare su lugar. insoluble por los caminos clásicos. tenía el poder de condenar a prisión, o decidir que otro pudiera condenar, pero no tenía el poder de cambiar su relación entre horas-hombre de juez y la cantidad de causas a resolver en su juzgado. en la corte suprema de justicia de la nación hay cerca de doscientos secretarios y prosecretarios letrados, con un nivel jerárquico y profesional equivalente a juez de primera instancia o camarista. es lo que se da en llamar la corte joven.[10] su número y excelencia profesional dice a las claras de sus funciones reales. no es tan sólo buscar jurisprudencia.[11] en este ejercicio intelectual, proponemos al lector continuar con distintas alternativas de este razonamiento inconcluso.[12] 3.3. la explicación de la decisión en situaciones normales lo que se escribe en la sentencia no refleja todo lo ponderado por el tribunal. por de pronto, a mayor experiencia del magistrado, más escueta es la fundamentación de lo que resuelve[13] en sus sentencias: aprende el valor del silencio y el peligro de la verborragia.[14] . por supuesto es un criterio empírico, que ninguna norma escrita consagra en parte alguna del mundo. no por ello menos real y antiguo.[15] los abogados, en cambio, habitualmente no disponen de esa salida pues en su objetivo de convencer al tribunal es posible que argumenten de diversas maneras su caso, intentando demostrar su tesis desde los diversos ángulos bajo los cuales el juez pueda a su vez querer considerarlos. pero el tribunal .en el procedimiento escrito. a veces lo soluciona leyendo solamente los hechos y el petitum de los escritos;[16] así es como cabe también efectuar la primera lectura de sus sentencias. el trait d´union, el lazo argumental de derecho, lo puede proveer tanto el juez, que sabe derecho, como la parte, que también lo sabe. eso es fácil, lo difícil es decidir cuál es la realidad a la que aplicarlo. el magistrado en su sentencia sólo tiene que pensar cuáles argumentos debe [17] exponer para que un tribunal de alzada no diga que la sentencia es arbitraria por carecer de argumentación suficiente. por ello los mejores tribunales respecto de los cuales no hay alzada frecuentemente hacen sentencias más cortas en cuanto a la argumentación. los hechos de la causa que son determinantes (para el magistrado) siempre se deben describir, desde luego.[18]. eso es lo fundamental. es frecuente que alguno de los argumentos que realmente militan a favor de la decisión que se adopta, no se expliciten en la sentencia porque han sido borrados en esta segunda etapa, aún habiendo sido antes escritos como parte de ella. el borrador sobre papel sigue siendo uno de los mejores auxiliares de la reflexión.[19] otros, por ser obvio que no pueden ni deben escribirse, no necesitan ser borrados pero igualmente estarán presentes en la mente de los jueces al momento de resolver. recordamos más arriba dos ejemplos posturales muy distinguidos, dados por lord denning y jackson, dos respetables y respetados magistrados. cambiando de tipo de ejemplo, es la explicación real de marbury v. madison.[20] 3.4. la política jurídica de la decisión y de su explicación hay diversas políticas jurídicas que adoptan distintos tribunales para un mismo tipo de problema.[21] así por ejemplo, cuando el tribunal resuelve anular un acto de la administración (por los motivos de ilegitimidad que le hubieren llevado a la convicción de la nulidad), tiene dos posibles caminos, casi opuestos. uno es elegir como fundamento la comisión de algún vicio emotivamente neutro[22]. otro es desplegar la multiplicidad de violaciones al orden jurídico cometidas por la administración.[23] lo primero parece mostrar un tribunal más seguro, que puede anular un acto sin fricciones, permitiéndose la cortesía del guante de terciopelo pero anulando efectivamente el acto. lo segundo puede indicar un tribunal que siente que debe fundar muy bien la nulidad, como para demostrar ante la sociedad que no había otra alternativa que anular la decisión. están también los casos en que el tribunal no considera que deba extinguir el acto, pero no quiere aparecer asumiendo el rol de cohonestar políticamente una decisión del poder ejecutivo u otro órgano del poder. puede hacerlo de muchas maneras: considerarlo cuestión no justiciable,[24] no entrar a considerar siquiera la causa, declarándose no competente, o no agotada la instancia administrativa, o utilizando cualquier otro de los muchos argumentos y argucias del derecho procesal para no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. es una forma de comunicar. el acto es válido, pero no voy a pagar el costo político de decirlo expresamente. 3.5. la lectura de un fallo lo primero es conjeturar cuáles pueden haber sido los argumentos de la primera etapa, aquellos que no encontraron destino en la fundamentación que la sentencia presenta. para ello hay que estar por un lado siempre atento a lo que ocurre en la realidad, seguir las novedades del mundo real, prestar atención a las descripciones periodísticas sobre las discusiones internas del tribunal, etc. por el otro, es indispensable no quedar atrapado en la lectura de lo que quedó en el fallo como fundamentación. no caer en las cavilaciones de los litigantes. sino atenerse .a las palabras decisorias.[25] a fin de recrear en la propia mente cuál puede haber sido el escenario argumentativo de esa primera fase de formación de la conjetura provisional del fallo, es necesario proceder a la inversa. hay que ver aisladamente, como con visión de túnel o microscopio, no todo el fallo sino tan sólo qué resolvió ante cuál problema y a partir de ello tratar de pensar cuál puede haber sido el hilo argumental de la primera etapa. no el que consta por escrito en la sentencia, que puede no ser completo o enteramente fidedigno (o incluso ser inexacto, en el sentido que los fundamentos que se dan a veces no son los reales por los cuales se tomó la decisión),[26] sino el que tratamos de recrear en nuestra mente a partir de una percepción tan parecida como sea posible de la misma realidad. por ello, como señalábamos antes, sobreviven a veces los escritos argumentativos de la parte triunfadora[27] y no la decisión que le dio la razón: aquéllos incitan a pensar, no pretenden congelar fotográficamente un argumento de autoridad. 4. dificultad de ubicar el objeto del fallo (lo que el juez resuelve, lo que hace)muchos fallos son tan extensos que nos podemos perder en ellos, o tan escuetos que podemos pasarlos por alto, ignorarlos por su concisión, como si fueran menos importantes cuanto más breves son. debemos precavernos de ambas cosas, tanto de dar demasiado tiempo a un fallo largo como muy poco a un fallo corto. los hay de dos renglones que son fundamentales. los hay de un centenar de páginas en que todo es sobreabundante. la importancia de un fallo, por cierto, no depende de su extensión o atractivo teórico sino de lo que decide. no son los largos considerandos, la abundancia de citas, las arduas discusiones que ofrecen a los lectores, en su voto, los magistrados individuales o los integrantes de un tribunal colegiado, los que hacen que un fallo sea importante. lo que decide lo hace. 5. qué buscar. lo que el fallo es o resuelve para leer útilmente fallos es importante tener en claro ante todo que una sentencia es una decisión judicial frente a una situación de hecho determinada. para ello, debo tratar en primer lugar de determinar cuál es la situación de hecho a la cual el fallo se refiere, cuál es el problema planteado, cuál es el caso en definitiva. y a continuación cuál es la decisión que el tribunal adoptó, si admitió o rechazó la demanda, si falló a favor de la actora o la demandada. en cambio, cómo lo dijo, qué argumentos de derecho dió, qué doctrina elaboró, etc., no es en esta etapa de búsqueda tan importante como saber qué se resolvió en un problema determinado. si el fallo es ordenado y prolijo, encontraré al comienzo del fallo una descripción del conflicto y al final, poco antes de las firmas, cómo se lo resolvió. si el fallo no es ordenado y prolijo en este sentido y hay muchos que no lo son (ni tienen por qué serlo), deberé sobrevolar el fallo para detectar la explicación de los hechos del caso a través de sus distintos considerandos y, desde el final, a lo mejor retroceder para entender bien qué se decidió. es fundamental que no desviemos o distraigamos nuestra atención inicial hacia cómo se fundamentó o argumentó la decisión. eso vendrá después, si el fallo es importante para nosotros, una vez que hayamos comprendido en nuestra mente cómo puede haber sido el planteamiento del tribunal frente a la realidad, en aquella primera etapa conjetural que antes mencionamos. puede ocurrir que los hechos sean muy polifacéticos y lleven mucho desarrollo; o que la decisión misma sea compleja y tenga muchas variables. esto último puede ocurrir si la decisión es favorable.[28] una decisión desfavorable se resume, a los efectos de su inicial comprensión, en pocas palabras: no ha lugar a la demanda y en cámara, confírmase la sentencia apelada o recházase la apelación interpuesta.. las sentencias adversas a la pretensión del actor son fáciles de seleccionar: no, eso es todo lo que precisamos saber inicialmente, frente a qué pretensión, para tener una idea clara de qué fue resuelto. 6. descubrir el fallo en la decisión judicial hay pues dos momentos distintos: uno, en el que el juez va formando una hipótesis provisional de cómo resolver el caso. otro, posterior, en que el juez va armando los fundamentos de la decisión que provisionalmente contemplaba. en ese proceso va ajustando, revisando o eventualmente corrigiendo la hipótesis inicial. 6.1. saber leer reiteramos que hay dos variantes antiguas para analizar un fallo: a) prestar atención a lo que el fallo resuelve frente a un problema determinado, o b) prestar primordial atención a los argumentos que el fallo despliega, sin tener prioritariamente en cuenta lo que resuelve o el problema frente al cuál lo expresa. la segunda variante es la que se usa en forma exclusiva para preparar los sumarios de las colecciones o publicaciones de fallos; es también la forma en que muchos estudiantes de derecho, abogados y profesores de derecho los leen. son dos caminos tan clásicos y diversos que hace más de dos siglos un rey consideró necesario, desde la sabiduría empírica, prohibir aquello que hacía que cundiera la segunda forma de leerlos. decía la real cédula de 25 de junio de 1768 .para evitar los perjuicios que resultan con la práctica que se observa en la audiencia de mallorca de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes [...] mando cese dicha práctica ateniéndose a las palabras decisorias. [29] las cavilaciones no hay que tenerlas con lo que el fallo dice, sino con la adecuada comprensión del caso o problema de hecho que el juez ten ía frente a sí y de cuál fue la determinación que adoptó frente a él, qué decidió. de igual modo, el juez que lee un escrito presentado por las partes presta atención a cuáles son los hechos que la parte sostiene (que por supuesto contrastará con su propia percepción de la prueba) y en base a ellos qué pide. primero es siempre necesario determinar y saber de qué se trata.[30] en un escrito, saber cuál es el objeto y cuál es el petitorio (que deben desde luego coincidir)[31]; en una sentencia, qué se ha resuelto frente a qué planteamiento. 6.2. descripción y razonamiento fáctico y jurídico cuando tengo una selección interesante de fallos cuya solución me parece útil para aquello que estoy analizando, entonces puedo profundizar en su lectura. ¿deberé tener en cuenta principalmente sus argumentos jurídicos, o principalmente su descripción de los hechos? los lectores ya saben que los hechos son lo más importante en derecho, que si nos equivocamos en los hechos todo lo demás no sirve. que son los hechos los que determinan que una solución sea justa o injusta, que una conducta determinada sea abuso del derecho o no, buena o mala fe, mala praxis o no, constituya o no una arbitrariedad y así sucesivamente con cada uno de los grandes principios del derecho. lo que distingue a un buen de un mal trabajo jurídico no es tanto el argumento propiamente normativo, conceptual, etc., sino su profundidad en escudriñar las circunstancias de hecho, para resolver si corresponde encuadrarlas en una u otra de las tantas categorías que el derecho tiene. así como lo más importante en un caso de derecho son los hechos, así también lo que más interesa en una sentencia es cómo percibe y argumenta o razona los hechos. pero no debemos tampoco suponer que la descripción que el fallo hace es necesariamente completa o adecuada. la realidad está siempre fuera del fallo.[32] puede ocurrir que hayan influido en la decisión determinadas cuestiones de hecho que no se explican en la sentencia y que el lector en consecuencia no advierte de su lectura literal; no por ello son menos determinantes para la solución del problema. por eso el lector debe tratar de reanalizar la realidad del conflicto y su inserción en la realidad de su tiempo y de su lugar. 7. lo que el fallo dice de más y de menos si los lectores entran en las cabilaciones que señala la real cédula de 1768, entonces es peor lo que un fallo dice de más que lo que dice de menos, si es muy breve. porque la ausencia al menos hace pensar al lector sobre cuáles habrán de ser verdaderamente los fundamentos de la sentencia. la presencia excesiva de argumentos, si no son los centrales, desorienta la búsqueda y la lleva por caminos sin destino. otras veces ocurren ambas cosas a la vez: el fallo omite las razones fundamentales y da razones que no son las que llevaron a tomar la decisión pero pueden en abstracto, .objetivamente., fundarlas. es que la redacción final de las sentencias no recibe el mismo tipo de cuidado que la toma de decisión, incluso provisional. es posible que se cuelen en esa versión final, instrumental casi, tanto argumentos de más como de menos. de más, porque es casi un deporte de nuestra profesión dar y buscar argumentos diversos. es así que si se puede agregar un buen argumento al fallo, se lo agrega, aunque sea un argumento que no haya tenido peso para adoptar la decisión que se toma. de ese modo se multiplican en la sentencia argumentos instrumentales que no han tenido participación alguna en el proceso decisorio. la doctrina que comente el fallo agregará más, quizás tan irrelevantes pero menos peligrosos que los que el fallo agrega a los reales. también hay argumentos reales que no es de buen estilo darlos por escrito. el monto de la condena es algo que siempre se tiene en cuenta. nadie quiere condenar al estado a pagar una suma que éste no pueda pagar. como se ha dicho acerbamente, cuando no hay plata, no hay derecho.[33] en una condena civil por daños y perjuicios el magistrado también toma en cuenta la realidad de la víctima o del responsable (p. ej. al fijar una reparación, que sea igual o superior a la ganancia que el responsable haya obtenido con la comisión del daño), o de ambos. a veces lo dice,[34] a veces no.[35] en cambio, si se trata de condenar al estado, ninguna sentencia hará la argumentación de cómo pondera cuánto pesa en las arcas públicas la condena que se da u omite dar. no se equivoque nadie en creer que por ello el argumento no ha sido cuidadosamente sopesado. tomaremos dos casos famosos y dos no tan conocidos, para ejemplificar cómo los fundamentos de más o de menos pueden entorpecer nuestro análisis. no será culpa del fallo, sino nuestra, entenderlos mal. como se verá, nos ha pasado. 7.1. chocobar [36] la corte suprema tenía más de setenta mil causas atrasadas en materia de jubilación, mientras ponderaba una decisión que era sin duda muy difícil pues importaba dar o cercenar un derecho de carácter previsional, al cual siempre los tribunales han sido sensibles. ello es así por su carácter alimentario y por la etapa de la vida en que tiene aplicación (a veces la inminente muerte de los jubilados que reclaman que se les pague lo que a su juicio la ley determina). si la corte dejó atrasar setenta mil causas es porque las consideraba en conjunto, porque merituaba el peso económico sobre las arcas públicas de la decisión global que adoptara.[37] cuando la demora se hizo insostenible por la presentación del defensor del pueblo de la nación ante la comisión interamericana de derechos humanos,[38] se hizo público en los periódicos de la época (y lo han relatado públicamente miembros del tribunal) que sobre nueve votos había dos grupos de cuatro votos cada uno: los diarios señalaban el monto total que la decisión representaba para el tesoro nacional.[39] los diarios[40] recogieron que el noveno voto oscilaba entre firmar el voto que establecía el mayor porcentaje de aumento, o lograr que el otro grupo aumentara el porcentaje que reconocía. se dice que cuando desde el primer voto se les desafió a hacer mayoría, los integrantes del segundo grupo dijeron que de ser mayoría no votarían de igual modo. no nos consta. en todo caso dijeron los diarios que el voto pivotante consiguió un pequeño aumento del primer grupo y se sumó finalmente a ellos, haciendo mayoría. ¿cómo fundarlo? ¿quizás con el amargo .cuando no hay plata, no hay derecho.? en todo caso, muy brevemente. el fallo final tuvo a pesar de ello medio centenar de considerandos. esto en sí no es reprobable. pero si alguien los invoca como precedente o jurisprudencia, en cambio, comete un grave error de percepción. por ello no ponemos especial atención a su texto; prestamos en cambio mucha atención cuando encontramos alguna descripción del proceso real de toma de decisión del tribunal en ese mismo caso. 7.2. peralta [41] mucho se ha publicado sobre este fallo. un lunes se publica un decreto de necesidad y urgencia que transforma todos los depósitos a plazo fijo en el sistema financiero, en un bono a largo plazo. se han escrito ríos de tinta. pero hay un dato de la realidad de los bonos que resuelve el tema. el viernes del fin de semana largo previo al decreto hubo un brusco y extremo recalentamiento financiero en la plaza, en virtud del cual las colocaciones bancarias de ese día al cierre de los bancos, en call por ese fin de semana, se hicieron a más del 900% anual.[42] casi cuatro dígitos de intereses. ese solo dato demuestra, sin más argumentación, que era necesario e inmediatamente urgente, enfriar ese recalentamiento disparatado de la economía. nunca hemos sentido la necesidad de leer el pronunciamiento judicial, la solución es autoevidente. todo lo que se diga al respecto estará de más. 7.3. allevato a veces leo todo el fallo con detenimiento. es cuando seguramente me equivoco. siempre tengo presente mi comentario al caso allevato, en que todo encontré errado.[43] la exposición de la sentencia tenía, en verdad, diversos errores de hecho. eso me envalentonó. su argumentación de derecho suscitó a su vez mi total discrepancia .jurídica. y así comenté el fallo. señalé todos los errores y propuse .lógicamente. la solución contraria. craso error. pues no había yo advertido una particularidad de hecho que no estaba en el fallo pero sí en el entorno del problema, lo que por aplicación de un razonamiento diverso tanto del mío como del decisorio permitía llegar a la misma solución que el tribunal había dado. si bien yo pensaba y pienso que el pronunciamiento no tenía adecuados fundamentos de hecho y de derecho, su percepción de la realidad y su decisión eran las correctas. la mía estaba equivocada, aunque fueran buenos mis argumentos. obviamente, de nada sirven buenos argumentos si son aplicados donde no corresponde. reitero, la solución adecuada era la de la sentencia, aunque por otras razones y en otra descripción fáctica del mismo caso. es claramente preferible dar la buena solución y explicarla mal, que darla mal y explicarla .bien., pues lo segundo, como se advierte, es una falacia. si la solución está mal, no se puede decir que jurídicamente está bien: los conceptos que se den serán al estilo savigny, potencialmente buenos in vitro pero inatinentes al problema a resolver, por lo tanto malos en el caso concreto, defectuosa aplicación del derecho a un supuesto que no encuadra en el razonamiento normativo que se realiza. el derecho no es un ejercicio abstracto, es la solución de problemas concretos. si resuelve mal los problemas, no es buen derecho. 7.4. pereyra este fallo lo hemos comentado[44] exclusivamente para mostrar el proceso de análisis. no incluimos expresamente nuestra hipótesis fundante, para dejarla abierta al lector. de todos modos no tenemos información que nos permita fundar o falsar nuestra conjetura. pensamos que se trata de una cuestión de simpatía o antipatía contra las categorías de personas (ni siquiera las personas concretas de que se trataba en el pleito) que integraban los dos tipos o grupos humanos que eran centrales de la causa. por una parte los testigos de jehová, uno de los cuales se negaba por su religión a someterse a los signos patrios.[45] por otra parte el establecimiento militar y dentro de él los tribunales militares que lo condenaron por insubordinación. además están en juego valores como la libertad de religión, el juicio actual de valor sobre la época en que tales sentencias militares eran dictadas, la libertad individual, la discriminación en razón de las creencias. en el criterio opuesto, la esencia del ser nacional, el orden, la autoridad, la defensa nacional, la defensa de la bandera y nuestro modo de vida occidental y cristiano, el hecho de que la detención era .benigna y no sufría malos tratos, que se les permitía salir los fines de semana o en algún caso pernoctar en su casa aún estando en prisión [46] etc. lo usamos como barómetro de los sentimientos y juicios de valor predominantes en nuestra cultura. quienes lo analizan en nuestros diversos cursos de posgrado suelen coincidir en una solución adversa al creyente. tal es asimismo la solución judicial, incluso de la corte suprema de justicia de la nación. como sociedad no privilegiamos ni tutelamos la diversidad, preferimos la uniformidad, la homogeneidad.[47] 8. el interés del tema o el interés del fallo hay temas que son de apasionante actualidad y novedad, que llevados a un tribunal reciben empero una sentencia adversa: el tribunal no compartió el entusiasmo de la parte. supongamos que el fallo que se dicta, rechazando la acción, hace con todo una muy buena exposición del interesante planteo contenido en la demanda y también un buen razonamiento de los motivos por los cuales el juez no admite esa pretensión. en este caso la sentencia no es de interés en cuanto tal, sino solamente en cuanto vehículo instrumental de una temática que también podría estar contenida en un artículo de revista, en un capítulo de un libro, etc. el planteo era original pero el juez entendió con buenas razones que no cabía acogerlo. ¿hay en ello alguna novedad jurídica? no estrictamente, porque el derecho no ha cambiado con ese fallo. digamos que es una información que puede ser útil tener, por si a alguien se le ocurre hacer igual planteo ante igual tribunal, o para enriquecer su cultura jurídica si no tenía en claro que esa situación se debía resolver de ese modo. pero nada más. el principio del cual se debe partir para el análisis de fallos, por ende, es que lo importante en cuanto sentencia no es el material de lectura que tenga, como si fuera un artículo de revista jurídica, una monografía, una tesina. lo importante en cuanto fallo es la resolución interesante de un problema y es ella la que debe ser atractiva por algún motivo. si la decisión es de interés, entonces también lo será analizar cómo el juez explica esa decisión. si no reviste novedad, por ejemplo por ser obvia, el interés de su contenido no es distinto del que pudiera tener cualquier otra publicación, no en cuanto sentencia. la aclaración tiene importancia porque muchos jueces son precisamente profesores de derecho que así como publican artículos o libros, también incluyen en sus fallos desarrollos propios de tales medios de difusión. no existe óbice alguno, jurídico, ético ni social, a este vehículo de desarrollo de ideas de cátedra, pero es importante señalar que eso no transforma al vehículo en un fallo en cuanto fuente de derecho, ni a la suma de iguales documentos diciendo igual contenido, en jurisprudencia. su valor depende de la fuerza de convicción que su desarrollo intrínsecamente tenga, o de la autoridad que inspire quien lo ha redactado, pero no se puede decir estrictamente que se está citando un pronunciamiento jurisdiccional. 8.1. dictum y holding esa cuestión es parecida a la distinción entre lo que se llama dictum y holding de un fallo. holding es aquello que específicamente resuelve y por ende las razones que da para ello. dictum es todo aquello que dice a propósito del tema, o incluso lateralmente y sin vinculación con el thema decidendum, lo cual no es entonces un precedente judicial. 8.2. cuestión de forma y cuestión de fondo hay veces que el planteamiento del fallo tiene interés aún siendo adverso en cuanto al fondo, por lo que resuelve (no, insistimos, por lo que dice) en cuanto a la forma y no por lo que resuelve en cuanto al fondo. por ejemplo, se puede admitir la legitimación amplia de quien invoca la sola condición de ciudadano para impugnar determinada actividad estatal, pero rechazar el planteo en cuanto al fondo por no considerar que la actividad impugnada sea ilegítima. lo primero tiene interés, lo segundo no, pues presumiéndose aquella legítima nada agrega al conocimiento empírico, salvo excepciones, que realmente lo sea según determinado tribunal. 9. el exceso de información hemos dicho varias veces que no hemos leído la argumentación o los considerandos de determinado fallo. a algunos puede parecer irresponsable o poco serio. pero hay razones que ponen al problema en otra perspectiva. por de pronto, adviértase que el tiempo dedicado a adquirir información que no es útil, es tiempo que se priva a la investigación o el aprendizaje útil, o en todo caso al descanso. si nuestro tiempo es un bien escaso e irreemplazable debemos administrarlo con avaricia. cuando alguien se pregunta cómo hacemos para leer tantos fallos y recordarlos, la respuesta es una: no siempre los leo íntegramente,[48] sino solamente en su descripción del problema y en la decisión que frente a él adoptan. los colegas podrán advertirlo: cito mucha jurisprudencia en los libros,[49] pero hago pocas notas a fallo. cuando puedo, las hago muy pequeñas.[50] una segunda razón que me ha llevado a leer los fallos del modo que queda expuesto, fue la necesidad de leer un gran volumen de sentencias. ese esfuerzo era para seleccionar aquellas que se publicarían en el .suplemento de jurisprudencia de derecho administrativo., a mi cargo, del diario la ley. a mayor cantidad de sentencias leídas, mejor selección.[51] pero no es solamente el tener a cargo una publicación, o el obvio problema contemporáneo que tiene todo aquel que se dedica al derecho: un exceso de información, específicamente de jurisprudencia. de todas maneras, detengámonos un momento en este aspecto del problema. 9.1. las colecciones oficiales de jurisprudencia cada colección oficial agrega muchos volúmenes cada año y ellos no representan sino una parte del total real.[52] si se incluyen los fallos de tribunales provinciales y extranjeros, superan claramente la capacidad de lectura normal de una persona. supongamos que debo buscar fallos para algún tema que estoy investigando. obviamente, hay una primera selección temática en la que nos guiaremos por el tipo de tribunal y de causa, incluso los glosarios o índices que hacen los libros de jurisprudencia. hecha esa primera selección gruesa, siguen quedando muchos fallos en relación al tiempo de que dispongo. si nos dedicamos de entrada a leerlos a todos detenidamente, nuestra inversión de tiempo será tan alta que no alcanzaremos a leer demasiados. puede ocurrir que entre los que no miramos haya algunos que eran importantes para nuestro interés. para que no me queden fallos importantes sin ver, pues, debo leer rápido y bien. debo también poder acumular en mi cabeza, sin perjuicio de tomar notas, una visión global de lo que estoy viendo. de otra manera me puedo perder, me puedo desorientar en la búsqueda. 9.2. la selección por libros. sus límites una variante es acercarse a la selección que hacen los libros y confiar en la búsqueda del autor. no está mal como punto de partida. el problema es que los libros no suelen tener el preciso problema que queremos indagar y el libro puede no proporcionar sino una orientación general pero no lo que puntualmente buscamos. lo mismo ocurre, desde luego, con los artículos de revista, las monografías, tesinas, tratados. como cada caso es individual, las aproximaciones generales orientan pero no resuelven el problema. y uno quiere saber, en esta primera etapa, si hay fallos que resuelven de alguna manera el thema decidendum que uno tiene ahora. quiere saber dónde está parado, para empezar. muchos amigos llaman para averiguar si conozco algún precedente en algún tema. 9.3. la selección por sumarios de revistas otra posibilidad es buscar en los sumarios que hacen las revistas de derecho y los cds que compilan tales sumarios. su ventaja es que la búsqueda se hace con la computadora. muchos abogados jóvenes suelen así leer nada más que el sumario de la revista que publica el fallo, pero ello tiene un primer problema y es que se trata de una visión ajena que no necesariamente representa una buena lectura de las sentencias. si la otra parte advierte que uno citó sumarios de un cd, uno queda expuesto al escarnio, cuando le repliquen con el fallo real y no los sumarios de .doctrina.. 9.4. la selección personal. sus problemas si quiero tratar de seleccionar pronunciamientos que aporten un determinado punto de vista o indaguen una cuestión puntual, no me queda otro remedio que tomar grandes cantidades de fallos y comenzar a tratar de buscar rápidamente lo que me interesa. no es siempre útil, si no tengo mucho tiempo disponible, leer prolijamente cada sentencia que encuentro, pues puede no ser ella finalmente de mi interés. igualmente no sirve avanzar ordenadamente en la lectura, pues no puedo saber si lo resuelto es importante hasta llegar al final. debo pues empezar por lo resuelto. primero necesito determinar si lo resuelto me interesa, antes de, en su caso, profundizar en ello. si para lograr velocidad leo superficialmente, puede pasárseme por alto un fallo importante y detenerme en uno que no lo es. también se resentir á entonces la calidad de mi búsqueda. pero si no logro rapidez de lectura, que es mucho más que lectura rápida, la cantidad de fallos que podré leer será menor y la calidad de mi información se verá restringida por un campo de referencia más reducido. otros que sepan buscar mejor podrán encontrar fallos que yo no pude hallar. debo pues lograr velocidad de lectura específicamente para lograr al menos encontrar los precedentes referidos a la cuestión que tengo que resolver o analizar. 9.4.1. informándose todos los días otra experiencia posible es la lectura cotidiana de los diarios jurídicos, algo que por supuesto todo abogado debe hacer. el problema es, otra vez, que la información es mucha y el tiempo no siempre permite una lectura detallada, o el tema no nos interesa. por supuesto, una primera selección es temática, por grandes temas: me atraen los temas de derecho civil o penal, comercial o administrativo, etc. y dentro de cada materia hay subtemas que convocan y otros que no. pero hecha esa selección apriorística, quedan todavía demasiadas sentencias que leer para estar actualizado. el problema de la relación de tiempo y la calidad de la sección es el mismo que cuando se busca algo en particular. esa lectura diaria tiene sus dificultades. una de ellas es la necesidad de mantener la distancia con el objeto. no se debe tomarlo sin más, acríticamente, como un dato concreto del derecho vigente, sino como una hipótesis de conocimiento. pues la lectura rápida de todos los días implica lectura con insuficiente reflexión. no es bueno atiborrarse demasiado de información que está destinada a cambiar. no prepara suficientemente para el cambio. por fin, hay que promediar siempre la cantidad de horas dedicadas a la reflexión y a la creación, con el tiempo utilizado en la recepción de información. el modo de lectura de fallos que proponemos impide confiarse en las respuestas existentes. contribuye a la creatividad. mantiene la mente alerta. prepara para los cambios que vendrán. es reflexión, más que información.[53] ________________________________________ [1] una obra fundamental que a su vez remite a gran parte de la bibliografía es nieto, alejandro, el arbitrio judicial, barcelona, ariel, 2000. por nuestra parte hemos hecho reflexiones sobre la creación de una solución jurídica en general, orientada hacia el escrito jurídico, en nuestro libro el método en derecho. aprender, enseñar, escribir, crear, hacer, madrid, civitas,1988 y 4ª reimpresión 2001. [2] y no, como pretenden algunos, de un derecho público que nació allí de la nada. [3] la técnica ideada por edgar allan poe, p. ej. en la carta robada. [4] ver carrió, alejandro y otros, en defensa de los derechos civiles, buenos aires, abeledo.perrot, 2000, p. 79, nota 5. respecto a lo dicho al comienzo del párrafo precedente de nuestro texto ver, como caso concreto, el relatado por killmeate, atilio, .los discapacitados motrices y el transporte público., en carrió y otros, op. cit., pp. 78, 79, 80 (sexto párrafo, segunda frase). [5] no constatan la verdad; deciden una hipótesis o conjetura: siempre provisional, siempre expuesta a refutación. [6] londres, butterworths, 1979. [7] nos remitimos a nuestro tratado de derecho administrativo, t. 1, parte general, buenos aires, fda, reimpresión 2000, 5ª ed., cap. viii, § 15, .procesamiento estadístico. [8] si continuamos la comparación con la medicina, serían los médicos y paramédicos en el frente de la guerra, en los hospitales de campaña. [9] los que se dedican a reclamos colectivos de la función pública o al derecho laboral, cuando en lugar de hacer una acción de clase se hace una demanda conjunta por un número elevado de personas: son los empleados del estudio quienes deciden cómo hacer el encuadre de cada individuo en el grupo. [10] p. ej. carrió, alejandro, la corte suprema y su independencia, buenos aires, abeledo-perrot, 1996, p. 12. [11] la situación se repite doquiera que miremos, con diferentes formas de resolución pero el mismo tipo de problema. hemos visto gobernantes de nivel serio firmar expedientes sin leerlos, a veces sin siquiera mirarlos; bastaba con que un auxiliar les dijera de qué se trataba. en algún caso presenciamos la firma en tales condiciones de un decreto, primero por el ministro y después por el presidente, ambos sin leerlo. hemos sabido de presidentes que tenían alguien que les hacía la firma; de estudios en que la firma de un profesional la hace un empleado; es el caso de la firma digitalizada en la computadora. algunos detalles más en nuestro tratado de derecho administrativo, t. 2, la defensa del usuario y del administrado, buenos aires, fda, 2000, 4ta. ed., cap. xiv. firmar por otro es, a veces pero no siempre, decidir por otro. hasta tiene un nombre casi elegante: délegation de signature [12] aun las élites académicas reconocen este hecho, dentro de los misterios o arcanos de la corte suprema: .había mu cha delegación de los jueces en los secretarios. sigue habiendo delegación, no nos engañemos. no ofendo a nadie diciendo la verdad.. vanossi, jorge reinaldo, .la extensión jurisprudencial del control de constitucionalidad por obra de la corte de la argentina (balance de una década de «certiorari» criollo), . separata. anticipo de anales de la academia nacional de derecho y ciencias sociales de buenos aires (año xlv, 2ª época, n° 38), buenos aires, la ley, 2000, p. 31. [13] a su vez, es claro que el juez no debe resolver, en principio, sino lo necesario. ver sunstein, cass, one case at a time. judicial minimalism on the supreme court, cambridge y londres, harvard university press, 1999. [14] 10 la cual no lo es tanto si queda en claro que es un abanico de posibilidades argumentales llevando a una misma conclusión. queda, como es el derecho, la sana incertidumbre de cuál fue el argumento convincente, en lugar de la falsa certeza del fundamento formal elegido por el tribunal. por ello sobreviven los escritos de cicerón pero no los fundamentos del tribunal para darle la razón. lo mismo en la decisiones judiciales anotadas al dorso de un escrito judicial (endorsed on the bill). martinez-torrón, javier, derecho anglonorteamericano y derecho canónico. las raíces canónicas de la .common law., madrid, civitas, 1991, p. 78. [15] ver nieto, op. cit., pp. 142-53. en la medicina, hay cosas que se comentan entre médicos y no se dicen al paciente. son los .secretos del quirófano. [16] por eso hay que hacerle visitas de cortesía y conversar, si nos da la ocasión de hacerlo [17] el juez charles breitel ponía la menor cantidad de argumentos y a esos los trabajaba con sumo cuidado. sus sentencias, breves, no eran para .lectura rápida.. un cuidado análogo cuenta lord denning, the discipline of law, op. cit., p. 7. [18] pero no siempre están todos. ver las páginas precedentes. [19] como explicamos en el método en derecho. aprender, enseñar, escribir, crear, hacer, op. cit. [20] que explica miller, jonathan y otros, constitución y poder político. jurisprudencia de la corte suprema y técnicas [21] también hay una política temporal de cuándo decidir algunas cuestiones, como lo muestra entre otros el consejo de estado de francia. ver nuestro libro problema del control de la administración pública en américa latina, madrid, civitas, 1982, p. 57; long, m.; weil, p. y braibant, g., les grands arrêts de la jurisprudence administrative, parís, 1978, 7a ed., pp. 221-22. [22] así el consejo de estado de grecia: pétroulias, démosthêne, .note sur la motivation des actes administratif en droit héllenique., en dupuis, georges, (dir.), sur la forme et la procédure de l'acte administratif, parís, economica, 1979, p. 31 y ss., p. 40, nota 1. [23] es el sistema de los tribunales argentinos, que explicamos en el tratado de derecho administrativo, t. 3, el acto administrativo, buenos aires, fda, 2000, 5ª ed., cap. ix, § 4.7, .efecto sinérgico de los vicios., p. 15. [24] la .falsas cuestiones políticas. que recuerda mairal, héctor a., control judicial de la administración pública, t. i, buenos aires, depalma, 1984, § 305, pp. 511 a 513. [25] según las sabias palabras de la real cédula de 1768 que recordamos infra, § 4.1. [26] son las motivaciones ex post que explica nieto. [27] el más ilustre, cicerón. [28] en el fallo ángel estrada, sobre tres votos el primero queda en disidencia y el segundo y tercero, separados, hacen mayoría indicando al ente nacional regulador de la electricidad que debe decidir nuevamente, ahora .teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.: cnfed. ca, sala i, ll, sadm., 6-x-00, p. 34. [29] citado en el magnífico y ex profeso provocativo libro de nieto, op. cit., pp. 137 y 143-5. [30] utilizamos adrede la frase que la sabiduría popular habría reclamado de viva voz frente al cabildo, en los albores de la revolución de mayo. [31] genaro r. carrió señalaba que, por ello, esas son las partes fundamentales de un escrito jurídico, a las cuales el abogado debe prestar máxima atención y cuidado. mutatis mutandis, es el mismo método de breitel para sus sentencias. [32] y el juez tiene el mismo problema humano que señaló leibniz. [33] hablamos, claro está, de países que atraviesan por épocas de insolvencia. [34] dice la csjn en un fallo .ekmekdjian. que ha despertado en este y otros aspectos el interés de gonzález pérez, jesús, la degradación del derecho al honor (honor y libertad de información), madrid, civitas, 1993, p. 45. [35] a veces las normas lo imponen. en finlandia, las multas por infracciones de tránsito se gradúan según el patrimonio del infractor. un nuevo rico paga así, a veces, más de cien mil dólares por pasarse indebidamente de carril. [36] 1996, ll,1997-b, 247. [37] lo cual, ciertamente, no dijo en la sentencia. [38] lo cual fue público y notorio y sin embargo tampoco la sentencia registra. [39] igual temática se presentó en 1986 in re zappa. los diarios lo titulaban .imposible pagar el 82 por ciento.; .en un callejón sin salida.. ver oteiza, eduardo, la corte suprema. entre la justicia sin política y la política sin justicia, la plata, lep, 1994, p. 158 y sus referencias de p. 157. allí la decisión fue formalmente .jurídica. pero irreal. la sentencia era incumplible y no fue cumplida, como explica oteiza, op. loc. cit. [40] obviamente, tampoco la sentencia. es una práctica común en los tribunales colegiados de todo el mundo hacer lo que se denomina en estados unidos horse trading: la búsqueda de un término medio de consenso entre todos los magistrados, resignando cada uno algo de su posición para alcanzar una decisión común a todos. es parte natural de la búsqueda de consenso en un cuerpo colegiado y en verdad no puede reflejarse en la sentencia. carecería de estilo. pero lee mal un fallo quien omite preguntarse cómo se llegó a ese consenso. aún en los tribunales individuales hay intercambio de ideas entre el juez y sus secretarios u otros funcionarios o empleados del tribunal. lógicamente se influencian recíprocamente. ese proceso de interpenetración de ideas en camino a la decisión que expone la sentencia, tampoco es desde luego explicada por ésta, ni podría serlo. no por ello leerá bien el fallo quien ignore ese proceso. [41] csjn, in re peralta, fallos, 313: 153. [42] cincuenta veces más que una altamente preocupante tasa bancaria, en call, del 15 o 16% en nuestros días. [43] ver nuestro libro después de la reforma del estado, buenos aires, fda, 1996, 1ª ed., anexo del cap. x, pp. 56-60. cabe destacar que se trata de un excelente tribunal, que ha dictado magníficos fallos. uno de ellos lo hemos dado como ejemplo de análisis fáctico: the scotch whisky association ltd., cnfed. civ. y com., sala ii, 2000, ll, 2000-c, 696, cuyo análisis normativo suponemos también bueno, pero no hemos creído necesario leer, tan claro era, de la descripción de los hechos, que no cabía sino una única solución justa. [44] el método en un caso de derecho: hechos, valoración, normas., rap, 234-91 (buenos aires, 1998). [45] no estuvo nunca en duda la sinceridad de sus creencias. [46] terceras personas nos han dado a entender que estos últimos argumentos militaron en la toma de decisión; no fueron expuestos en el texto del pronunciamiento jurisdiccional. [47] empezamos con el orden simétrico de los bancos en el aula y con el democratizante guardapolvo blanco. en los colegios pagos, con bonitos y elegantes conjuntos uniformes de ropa, con lo cual el guardapolvo blanco se vuelve discriminatorio. siempre el uniforme, nunca la libertad y la individualidad. lo mismo puede decirse de la práctica de formar a los alumnos para saludar a la bandera. práctica desconocida en ee.uu., donde nadie dirá que no honran y respetan la bandera, sin necesidad de hacer una formación marcial. así seguimos premiando lo igual, hostigando lo distinto. [48] es una ecuación de hierro. cuanto más detalladamente se lee cada fallo, menos fallos se leen y más se pierde la visión de conjunto. por ello son importantes los análisis de conjunto, como los caps. 4 y 5 de oteiza, op. cit. [49] no en los escritos judiciales, pues el tribunal la conoce mucho mejor que yo. si lo hago entorpezco su trabajo, pues una razón de estilo lo llevará a tener que buscar y citar otros precedentes que los que yo le invoco. [50] cien notas de agustín. notas asistemáticas de un lustro de jurisprudencia en derecho administrativo, buenos aires, fundación de derecho administrativo, 1999. [51] el método me ha quedado, esa causal no. en efecto, posteriormente he tenido el privilegio de que muchos fallos me sean acercados, no bien aparecen, por amigos o conocidos [52] ni siquiera del propio tribunal. de acuerdo a información extraoficial, la csjn, por ejemplo, no publica todas sus sentencias sino que selecciona las de mayor interés o al revés excluye las de menor entidad .según quién clasifica. [53] decía bielsa: .algunos estudian cinco horas y piensan una. es al revés. hay que estudiar una hora y pensar cinco.
Espero sea Util... espero sus comentarios EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD REFLEJADO EN LA JURISPRUDENCIA DE ARGENTINA “sólo delante de aquellos a quienes despreciamos no sentimos vergüenza” aristóteles. retórica. 1. lux filosofae pocas cosas son tan propias de la virtud como la equidad distributiva. parece, pues, que así el que traspasa las leyes, como el que codicia demasiado, y también el que no guarda igualdad, se dice injusto, y así también claramente aquel se dirá ser justo, que vive conforme a la ley y guarda igualdad en el trato de las cosas, y lo justo será lo que es conforme a ley y a igualdad, y lo injusto lo que es contra la ley y desigual (… este planteo inicial que asoma sobre la justicia e igualdad puede parecer trillado, superado y hasta anacrónico. sin embargo la realidad estadística demuestra lo contrario. las desigualdades se profundizan y es así que la justicia distributiva se halla tan desarrollada en el pensamiento abstracto como irresuelta en su aplicabilidad tangible. 2. planteo situacional en la misma inteligencia del pensamiento aristotélico deliberadamente citado, existen dos interrogantes ordinarios pero centrales a la hora de desentrañar la igualdad de la tributación. para la primera de ellas habré de echar mano parcialmente a la propensión psicológica a consumir y ahorrar de la conocida referencia de lord keynes, que formula una clasificación de tres sectores de ingresos, bajos, medios y altos, y su propensión a consumir y a ahorrar. como la lógica indica, los sectores de la marginación y pobreza consumen la totalidad de sus ingresos y más aún. la clase media, si bien eleva la calidad de los insumos, destina una cantidad importante de los mismos (podría ahorrar un mínimo), cuando no su totalidad. finalmente la de altos o muy altos ingresos, tienen una sustanciosa capacidad de ahorro. si bien esta regla no resulta exacta, convengamos que goza de un gran reconocimiento observacional. ahora bien, en la argentina como en españa el tributo de mayores niveles recaudatorios trátase del impuesto al consumo (i.v.a.). quiere decir que los sectores de menores ingresos derivan el ciento por ciento de sus ingresos a consumir y por ende tributan de modo indirecto, e “imperceptible”. tanto es así, que en el caso de la argentina seguidamente las discusiones mediáticas pasan por la desgravación del i.v.a. de los alimentos de primera necesidad, decisión política que nunca se ha tomado habida cuenta de los costes recaudatorios que su aplicación provocaría. de hecho en octubre del 2005 el entonces ministro de economía de la nación argentina, roberto lavagna,[3] rechazó una rebaja del i.v.a. en los alimentos básicos, entre otras razones por el impacto de $ 270 millones en el presupuesto de la economía nacional. empero tal aportación masiva de los de menores recursos, la argentina, a la par de una cuantiosa deuda externa, tiene otro tanto en el orden interno expresada en la precariedad del estado, cuando no la ausencia, para el cumplimiento de sus funciones sustanciales: educación, salud, seguridad, justicia, etc., cuyo mayor impacto natural y paradójicamente recae en los sectores más empobrecidos y proporcionalmente principales pagadores. primer interrogante: ¿es esto justo? ¿se adecua a los parámetros aristotélicos inicialmente planteados de la justicia en los repartimientos? mayoritariamente – por no incluir a la totalidad –, los países de un mundo capitalista, y muy particularmente las economías en desarrollo, requieren de inversiones. existe casi unanimidad en la apreciación de los políticos y economistas en ejercicio del poder que para un crecimiento económico aparece como nuclear la idea de la atracción de los capitales para la modificación positiva de variables económicas tales como el empleo, las remuneraciones, el crecimiento del p.b.i., etc. empero esa legítima consideración y teniendo en cuenta a la proporcionalidad matemática, quienes más ingresos tienen, más tributan. por ende si bien tales recursos tienen una finalidad de solidaridad social y sostenimiento del estado, podría desalentar y de hecho sucede, la producción nacional o los dineros al servicio de la inversión nueva. segundo interrogante: ¿es esto justo? es lo cierto, en suma, que el constitucionalismo presta el marco idóneo en orden a la configuración del hombre como objeto del poder buscado; y encauza las dos grandes fuerzas, viciadas ambas en su raíz, que persiguen ese fin como propósito único, fuerzas impulsadas por el afán de poseer vidas y el afán de poseer bienes. así, el afán de poseer vidas incide en la configuración y efectividad del status del hombre, buscando la supresión de su individualidad mientras que el afán de poseer bienes apela al bienestar material de aquél buscando la exacerbación de su ánimo consumista …”. existe una regla de oro en el derecho tributario y que reseña juan bautista alberdi,[5] artífice de la constitución argentina de 1853: “el tesoro y el gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente. el país que no puede costear su gobierno no puede existir como nación independiente, porque no es más el gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. no poder costear su gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir independiente, no poder ser libre. todo país que proclama su independencia a la faz de las naciones, y asume el ejercicio de su propia soberanía, admite la condición de estos hechos, que es tener un gobierno costeado por él, y tenerlo a todo trance, es decir sin limitaciones de medios para costearlo y sostenerlo; por la razón arriba dicha, de que el gobierno es la condición que hace existir el doble hecho de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía delegada en sus poderes públicos". ¿cómo hacer posible entonces que el estado se provea de los recursos propios para cumplir con sus obligaciones indelegables – salud, educación, seguridad, justicia, etc., sin conculcar aspectos de la justicia como valor superior, en detrimento del mismo soberano al que se pretende beneficiar con esos fondos? con el objeto de alguna satisfacción a planteo tan básico, acudo a aquellas construcciones teóricas que la intelectualidad aportara a favor del individuo y en detrimento del abuso de poder: los principios constitucionales del derecho tributario. estas instituciones jurídicas, consecuentes con disquisiciones morales y éticas, devienen inspiradoras naturales de la norma por su fuerza doctrinaria. resultan además, causa primera del tan ansiado estado de derecho y de la pacificación y realización social. son destacables algunas de sus características generales tales como la interrelación o interdependencia visible y una retroalimentación necesarias para su concreción. empero esas cualidades, hace a la finalidad del presente trabajo el tratamiento individual de uno de estos principios; por lo que y según se advirtiera en la introducción y en los interrogantes que de modo ejemplificativo planteara, trataré particularmente el principio de igualdad. 3. la igualdad ante la ley: principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos. ahora bien, ¿es la argentina un país que se sustancia o principia en la igualdad de sus habitantes? el economista argentino bernardo kliksberg[6] acertadamente entiende que la riqueza premia a aquellas sociedades equitativas, con un fuerte compromiso social y sólidos valores morales. dice que hoy sabemos que cuanta más desigualdad, más pobreza, menor potencial productivo de la población… afirma que la desigualdad y la pobreza son problemas económicos concretos, pero al mismo tiempo son problemas éticos. adhiero a juan bautista alberdi cuando sostenía “que la contribución pese sobre todos igualmente y sobre cada uno según sus fuerzas: he ahí la igualdad proporcional … repartir de ese modo las contribuciones sobre todos los agentes y fuentes de renta, es realizar la base constitucional del impuesto contenida en el art. 16 … repartir bien el peso de las contribuciones no sólo es medio de aligerarse en favor de los contribuyentes, sino también de agrandar su producta en favor del tesoro nacional”. recientemente el principal economista del departamento de desarrollo del banco mundial, francisco ferreira, definió: “la argentina está presa de una trampa de desigualdad”. un informe de la universidad católica argentina sobre los hogares sin recursos para progresar, da cuenta que en la argentina, casi tres de cada diez hogares son pobres, y las altas tasas de crecimiento del producto bruto en los últimos años se tradujeron de manera moderada en un ascenso de la calidad de vida de la población más vulnerable. sobre este contexto de desigualdades, la doctrina social de la iglesia destaca: "aunque existan desigualdades justas entre los hombres, sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue a una situación social más humana y más justa. resulta escandaloso el hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los miembros o los pueblos de una misma familia humana. son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional"; puntualizando asimismo: "si más allá de las reglas jurídicas falta un sentido más profundo de respeto y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a explotaciones constantes, a un engaño efectivo. sin una educación renovada de la solidaridad, la afirmación exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común”. 4. igualdad ante la ley enseña el constitucionalista germán j. bidart campos: “del derecho a la libertad se desprende la igualdad (…) todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. “la igualdad no significa igualitarismo. hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. no es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva (…) la igualdad es, entonces, relativa y no absoluta. “conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos presupuestos de base: a) que el estado remueva los obstáculos de tipo social y económico que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) que mediante esa remoción emergente de un orden social y económico justo, se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de la personalidad”. el artículo 16 de la constitución argentina impone: “la nación argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. respecto a este último concepto legal seguimos a bidart campos: “el concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia impositiva, razón por la cual decimos que: a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato; b) la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables; c) la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.; d) el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien la paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad; e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo”. 5. principio de igualdad el de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias.dice rodolfo r. spisso: “el principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad.(la rev.francesa) “todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra". al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero. de las características de ambos es doctrina de la corte: “que conviene dejar sentado, previamente, que tanto los impuestos llamados proporcionales como los progresivos, son aceptados dentro del campo de las finanzas públicas y que ambos tienen fundamento científico con arraigo en la opinión de los autores y en la práctica de las naciones, dividiéndose aquellos, solamente, al apreciar las consecuencias y la justicia de su adopción, teniendo en cuenta que los primeros están caracterizados por su la uniformidad y constancia de la tasa, en tanto que en los segundos el divisor es variable de acuerdo con la progresión establecida por las leyes respectivas, oponiéndose, de esta manera, al sistema de la proporcionalidad material del impuesto la proporcionalidad del sacrificio”. 6. criterio de la corte suprema de justicia de la nacion argentina en materia de igualdad ha dicho la corte en relación al significado del art. 16 de la constitución – norma basamental para la igualdad en la argentina: “el texto de tal disposición, inspirada por la conciencia democrática de sus autores, que abominaban toda primacía ilegítima, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que suprime los títulos de nobleza y los fueros personales, para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra con toda evidencia cuál es el alto propósito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (fallos, 16-118, 101-401). “no es pues, la nivelación absoluta de los hombres, lo que se ha proclamado, aspiración quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales”. del principio de igualdad expuso: “en tesis general y según lo definido por esta corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (fallos, 16-118, 123-106, 124-122, entre otros)”. así también se ha expresado: “la garantía del art. 16 de la constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamente sea opinable”. 7. alguna clasificacion doctrinaria de interes resulta sumamente interesante la clasificación hecha por germán j. bidart campos,quien reconoce a la igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad conceptual: a) la igualdad ante la ley, que permite hablar, extensivamente de b) la igualdad ante la administración “cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias. c) la igualdad ante la jurisdicción, la que encuentra base más concreta en la constitución. un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales para todos los habitantes. los tribunales creados y preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman ‘jueces naturales’”. nadie puede ser sacado de sus jueces naturales (art. 18), y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos. he aquí la igualdad ante la jurisdicción. no puede haber quienes sean juzgados por otros jueces – que por no ser los ‘naturales’ se llaman ‘especiales’ –, ni a título de privilegio ni a título de castigo. como privilegio, están abolidos en el art. 16 los fueros personales, que consistían en el derecho de una persona a ser juzgada según condición o profesión por sus pares (fuero militar, fuero eclesiástico, fuero universitario). a título de castigo, están también abolidos los jueces ad-hoc, o ex post facto, y las comisiones especiales (art. 18)”. este doctrinario, consideran que la ley no puede tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando juzga. así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o casación tiende a la unificación doctrinaria para la igualdad legal. bidart campos y palacio entienden que la jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad ante la ley y el de unidad del derecho común. sin embargo, respecto a esto último, la jurisprudencia de la corte tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. 9. bibliografia y demas fuentes utilizadas adam smith, investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, libro v, capítulo ii, parte ii. aequitas virtual - los principios del derecho tributario - dr. casás. www.salvador.edu.ar/ua1-4-ab.htm. argentina. código civil de la república argentina. buenos aires: la ley, 2005. 1375 p. argentina. constitución de la nación argentina. texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1857 y 1994. buenos aires: ediciones grafisur, 2003. 120 p. bidart campos, ob. cit., pág. 221. c.s.n., “bodegas y viñedos saint remy“, “fallos”, 26-367. c.s.n., “club river plate c. municipalidad de la capital“, “fallos”, 169-142. c.s.n., “destilería franco argentina c. gobierno nacional”, “fallos”, 132-410. en idéntico sentido, “fallos”, 147-402, 150-89.ç c.s.n., “tamburini c. nación argentina“, “fallos”, 242-95. c.s.n., “unanue c. municipalidad de la capital“, “fallos”, 138-332. c.s.n., “unzué de casares c. municipalidad de 25 de mayo“, “fallos”, 245-85. c.s.n., 20/6/28, “eugenio díaz vélez c. provincia de buenos aires”, “fallos”, 151-359. c.s.n., 22/10/37, “fallos”, 179-102. concilio vaticano ii. vaticano. 1959. ética a nicómaco. aristóteles. fritz neumark, principios de la imposición, instituto de estudios fiscales, madrid, 1974. lino enrique palacio, derecho procesal civil, t. v, p. 216. manual de derecho constitucional argentino, g. j. bidart campos, ediar, año 1983, pág. 218. rodolfo r. spisso, derecho constitucional tributario, pág. 325, lexisnexis depalma, año 2000. sistema económico y rentístico de la confederación argentina según su constitución de 1853, juan bautista alberdi.
HOLA A TODO EL MUNDO HAGO AQUI MI HUMILDE APORTE! ESPERO SEA UTIL SALUDOS! JORGELINA ANENCEFALIA Y DERECHO I. El 11 de enero de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que había autorizado a la Dirección del Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá” para que procediese a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a una mujer que se encontraba en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico (Fallos: 324:5). El caso, ampliamente abordado por los medios de comunicación, generó una gran controversia en la opinión pública y provocó que adquiriese notoriedad una patología congénita hasta ese momento poco conocida por la sociedad. II. No resulta difícil advertir la cantidad y complejidad de aristas problemáticas que presenta la anencefalia. En este opúsculo, por obvias razones de incumbencia, sólo haremos referencia a las que resultan de interés desde una vertiente jurídica. En este sentido, al citado fallo judicial -al que siguieron otros (1) - ha de sumarse la sanción de la ley 1044 de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de junio de 2003. Esta ley tiene la expresa finalidad de regular el procedimiento en los establecimientos asistenciales del sistema de salud de la ciudad, “respecto de toda mujer embarazada con un feto que padece anencefalia o patología análoga incompatible con la vida”. Prevé que dentro de las 72 horas de la confirmación del diagnóstico -realizado sobre la base de dos ecografías obstétricas-, el médico tratante está obligado a informarlo a la mujer embarazada y al padre, si compareciere. Si la gestante decide adelantar el parto se procederá a la realización de dicha práctica médica siempre que el feto haya alcanzado las veinticuatro semanas de edad gestacional o la mínima edad gestacional en la que se registra viabilidad en fetos intrínseca o potencialmente sanos. A nivel nacional otra ley vinculada al fenómeno de la anencefalia ha sido sancionada recientemente. Se trata de la ley 25.630 de Prevención de anemias y malformaciones del tubo neural, cuyo objeto radica, precisamente, en la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida. A tal fin dispone que la harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que indica. Es menester señalar que el ácido fólico o folacina es una vitamina del complejo B, necesaria para la formación de proteínas estructurales y hemoglobina, que cuando se ingiere antes y durantes las primeras semanas de gestación, puede prevenir los defectos de cierre del tubo neural. Su incorporación a las harinas destinadas al consumo masivo permite beneficiar a todos los sectores de la población en riesgo, pudiendo llegarse de esta manera a los estratos económicamente más carenciados. La citada ley 25.630 ha sido reglamentada mediante el decreto 597/03, del 18 de agosto de 2003, que dispone la efectiva puesta en marcha del enriquecimiento de las harinas en plazos de 90, 180 y 240 días desde la fecha de su entrada en vigencia, según se trate de harinas, pastas secas o productos con alto valor de actividad acuosa y/o de materia grasa (2). III. Como entendemos que el investigador es un des-entrañador de problemas, con el objeto de poner de manifiesto los distintos aspectos problemáticos del tema nos ha parecido conveniente, desde una perspectiva metodológica, profundizar en la descripción de las variadas vertientes que ofrece el fenómeno de la anencefalia. Es cierto que las palabras no son inocentes, en el sentido de que la manera cómo nombramos una realidad muchas veces importa una toma de posición respecto de ella. Por ende ha de recordarse que las descripciones que necesariamente deben efectuarse en los prolegómenos de una investigación resultan aun provisorias. Constituye un punto de partida particularmente interesante encarar la problemática descubriendo las relaciones y sistemas que entraña. Las relaciones son elementales para la visión del derecho, pues una de sus notas es precisamente la alteridad, la necesaria vinculación entre, al menos, dos sujetos (3). Y los sistemas, por su parte, permiten visualizar y comprender a las personas interactuando entre sí dentro de complejos de relaciones, que es como la dinámica de la realidad las sitúa (4). IV. Al adentrarnos en la temática de la anencefalia en primer término nos enfrentamos, dentro del sistema familiar, con la relación madre-hijo. Este constituye el núcleo de la cuestión. Se trata de una mujer embarazada a quien se le hace saber que la gestación que está llevando adelante padece de anencefalia. Al respecto, entra a jugar el consentimiento informado, la situación emocional de la madre, el apoyo con el que cuente, su derecho a la salud (art. 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Aquí despunta nada menos que la determinación del status jurídico del embrión, nasciturus o persona por nacer. Cabe entonces examinar el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 2 de la ley 23.849 ratificatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, los arts. 51, 63, 70 y 264 del Código Civil y el art. 86 del Código Penal, entre otras normativas. Esta valoración está íntimamente relacionada con el derecho a la vida (5). También podrá distinguirse entre la interrupción del embarazo y el adelantamiento del parto, según el tiempo de gestación, y la eventual viabilidad extrauterina del gestado. La provocación de la muerte en forma directa o indirecta (6). El derecho del nacido posterior a la interrupción o adelantamiento del parto. Los medios terapéuticos proporcionados o desproporcionados para mantenerlo con vida. La dignidad de la persona. A esta relación madre-hijo ha de incorporarse -aunque en rigor ya se hallaba vinculado a ellos desde un principio- la persona del padre. Con él se triangula la relación. ¿Se trata de un convidado de piedra o de un protagonista necesario? ¿Cuáles son los alcances de su derecho ya sea que actúe coadyuvando o contradiciendo a la madre? Similares interrogantes suscita el papel de otros miembros de la familia como los hermanos, tíos o abuelos de quien padece anencefalia. La interacción dentro del sistema familiar permite pensar en distintas posturas y sus eventuales conflictos. V. Ya fuera del sistema familiar, en la problemática de esta patología cobra relieve el sistema de salud. Dentro de este, a su vez, interactúan distintos profesionales (médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros) llamados a asumir diferentes funciones. Parece claro el deber de informar y acompañar a la paciente que padece anencefalia. Ahora bien, ¿están obligados los profesionales a practicar un adelantamiento del parto? ¿lo están a partir de determinada etapa de la gestación? ¿Cuál es el alcance de la objeción de conciencia que puedan presentar estos profesionales? ¿tiene relevancia el ámbito público o privado donde desempeñan tareas? Desde otra óptica, habrá de precisarse la actuación de los profesionales de psicología en la evaluación y prueba de la existencia e intensidad del dolor y el daño psíquico de la madre, el padre y la familia en general, valorados como contrarios a su derecho a la salud, y su repercusión en las decisiones judiciales (7). El sistema de salud, es importante tenerlo presente, se compone de tres susbsistemas: el estatal, el privado y el de la seguridad social (obras sociales). Al respecto, debe desentrañarse los efecto de la aplicación de la mencionada ley 1044 sobre cada uno de los tres subsistemas. ¿Cómo es la cobertura de las prepagas, de las clínicas o de las obras sociales? ¿Existen previsiones de prestaciones nomencladas? En la órbita del sistema de salud se encuentran los comités de ética, cuya participación resulta aconsejable en estos temas. La ley 24.742, sancionada el 27 de noviembre de 1996, establece que en todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Ética, que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión respecto de aquellas cuestiones éticas que surjan de la práctica de la medicina hospitalaria (8). VI. El sistema judicial también interviene en la dinámica de este problema. Prueba de ello es que la temática fue instalada en la opinión pública a partir de la difusión de los primeros fallos judiciales. ¿Es necesaria la intervención judicial? Si es así, ¿lo es en todos los casos? Dentro del sistema judicial conviene distinguir entre las distintas funciones que corresponden a jueces y a defensores públicos de menores e incapaces. ¿Podrían estos últimos conformar una autorización para interrumpir o adelantar un parto? ¿Es necesario u oportuno designar un tutor ad litem, en virtud de los intereses encontrados entre madre (y padre) e hijo? VII. Los medios de comunicación también juegan su papel. En particular su colaboración en la toma de conciencia sobre la necesidad y la posibilidad de la prevención, la instalación de campañas publicitarias que promuevan la incorporación como pauta cultural del cuidado de la salud en este aspecto (9). Otra función de los medios consistirá en brindar información completa y explicada de todas las aristas de este fenómeno a la población, a la par que resguardar el derecho a la intimidad de los protagonistas de este serio problema familiar (10). VIII. Es indudable que los sistemas de creencias y valores tallan y batallan profundamente en este tipos de temas. Inciden, como no podría ser de otra manera, en sus protagonistas y en las decisiones personales que adopten, como así también en los estudiosos e investigadores. Es conveniente que estos últimos expliciten su gravitación en los trabajos que lleven a cabo como un aporte a la objetividad de sus indagaciones. Aunque no los veamos, la ética y los valores siempre están. Todos tenemos una idea de qué es lo bueno y lo valioso, un concepto de qué es la vida, la salud y la muerte (11). Explicitarlo y compartirlo resulta necesario para quienes pensamos que el mundo jurídico no se agota en el sistema normativo. A modo de colofón presentamos un sencillo gráfico que permite visualizar mejor, tanto desde una perspectiva sinóptica como focalizada, los diversos sistemas y relaciones en juego. 1) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “B.A. s/ autorización judicial”, del 22 de junio de 2001, con nota de Jarque, Gabriel, D, “Autorizaciones judiciales, derechos enfrentados y los tiempos del proceso”, en Jurisprudencia Argentina 2001-IV, 416; Cechile, Ana María, “Derecho a la vida del nasciturus que padece anencefalia y derecho a la salud de la madre gestante y su grupo familiar”, en La Ley 2002-D, 580 y Fallos: 324:4061. (2) Seijas, Gabriela, “El lento camino hacia el imperio de la ley 25.630”, en La Ley, columna de opinión, del 3-3-04. (3) El ordenamiento jurídico es regulación de conducta humana en alteridad, enderezada al bien común (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I., p. 247). (4) Grün, Ernesto, “Un nuevo enfoque para la teoría general del derecho”, en La Ley 1988-A, 788. (5) Jáuregui, Rodolfo Guillermo, “Inducción al parto. Feto anencefálico. Crónica de una muerte adelantada y anunciada. ¿Habrá sido justicia?”, en La Ley Litoral 2001, 1164; Hooft, Pedro F, “La bioética y el derecho, aunados en mitigar el dolor humano: la anencefalia a la luz de los derechos humanos y de la bioética”, en Jurisprudencia Argentina 2001-II, 420. (6) ¿Podría considerarse al adelantamiento del parto como un supuesto de ortotanasia? El voto del juez Maier en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y el del juez Boggiano en el de la Corte Suprema Federal, aluden incidentalmente a esa posibilidad, pronunciándose en forma positiva el primero y negativa el segundo. (7) Ver Daray, Hernán, “Daño psicológico”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995. (8) Cragno, Norberto y Estévez, Agustín, “Comités hospitalarios de ética: naturaleza y funciones”, en Jurisprudencia Argentina, 1998-IV, 726. (9) La Asesoría General de Incapaces del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -órgano que interpueso en representación del nasciturus el recurso extraordinario resuelto en el citado pronunciamiento de Fallos: 324:5- propuso la incoporación en el texto de las Líneas de Acción del documento final de la sesión especial sobre la infancia de la Asamblea de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York en mayo de 2001 el siguiente: “Promover campañas de prevención a fin de disminuir o erradicar enfermedades que provocan serios trastornos neurológicos en los niños como los defectos del cierre del tubo neural, la fenilcetonuria y el hipotiroidismo, sin que el derecho de los niños a un pleno desarrollo psíquico y cognoscitivo pueda ser mermado por la falta de recursos económicos”. (10) Ver C.S.J.N. “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 11 de diciembre de 1984, en La Ley 1985-B, 123, con nota de Julio César Rivera. (11) El ethos, el conjunto de ideas y creencias acerca de lo que se debe o no hacer, de lo bueno y lo malo, es algo real, algo en lo que siempre estamos necesariamente inmersos y, sin embargo, a la vez, algo que podemos observar como un objeto frente a nosotros (cf. Maliandi, Ricardo, “Discurso ético y discurso psicoterapéutico” y Bonilla, Alcira, “La neutralidad axiológica de la ciencia como problema”, en Rovaletti, María Lucrecia, “Etica y psicoterapia”, Ed. Biblos, Buenos Aires, 1995, ps. 11 y 21, respectivamente).
ESPERO SEA UTIL... NO SE OLVIDEN LOS COMENTARIOS GRACIAS!!!! La parte Estructural de la CN (CONSTITUCION NACIONAL)organiza las tres funciones del Estado y determina cuáles son las atribuciones que cada poder tiene. Las tres funciones del Estado son: • Legislativa • Ejecutiva • Judicial El poder Legislativo se expresa siempre por las leyes (emite leyes). El Poder Ejecutivo tiene por función hacer eficaz la Ley en general, las aplica en general y se expresa través de los reglamentos y los decretos • Reglamento: es una norma general emitida por el Ejecutivo. • Decreto: Es una norma particular emitida por el Ejecutivo. El Poder Judicial se expresa a través de la sentencia. Su fusión es aplicar la Ley general al caso concreto, resolver los conflictos que se presentan ante los jueces mediante la aplicación a ese caso de la normativa general de la Ley. La sentencia vale solamente para el caso que resuelve, no puede generalizarse para los casos similares. Lo único que ocurre es que esa sentencia cuando se repite en el mismo sentido en casos idénticos genera Jurisprudencia. La jurisprudencia y la doctrina no son fuente de Derecho, no crea al Derecho, lo único que hace es condicionar la convicción de los Jueces más o menos en el mismo sentido de cómo resolvieron los otros jueces casos similares. No obliga al Juez a mantenerse dentro de esa jurisprudencia ya que puede apartarse si tiene buenos fundamentos. Poder Legislativo (la función más importante) Se integra por dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. La cámara de Diputados representa al pueblo de la Nación y la Cámara de Senadores a las Provincias que integran la Federación Argentina. Lógicamente que ambas cámaras representan al pueblo en cuanto a que el pueblo es el soberano. Pero lo que queda claro en nuestra CN es que los senadores están representando los Estados Provinciales. De ahí que se llama al Senado “Cámara Alta” o “Cámara Revisora”, porque en general la mayoría de los proyectos de Ley ingresan por la Cámara de Diputados y después de aprobado por éste, llega a la Cámara de Senadores que si lo aprueba pasa al Poder Ejecutivo y si ése también lo aprueba, lo sanciona con Fuerza de Ley. La sanción, o promulgación, es un acto que debe emitir expresa o tácitamente el Presidente de la República o el Gobernador cuando se trata de una Ley Provincial. Tratamiento Una vez que un proyecto es sancionado por ambas cámaras debe elevarse inmediatamente al Poder Ejecutivo y a partir del momento en que ingresa en la sede del Ejecutivo si transcurren diez días útiles (hábiles) y no hay veto se promulga tácitamente y se manda a publicar en el Boletín Oficial. Una Ley no es vigente si no está publicada. Una vez publicada empieza a regir a partir de los 8 días de su publicación a menos que la propia Ley diga un comienzo diferente. La Ley es obligatoria aunque alguien pueda probar que no la conocía (presunción de Juris). Mecanismo de Sanción de una Ley Los únicos que pueden presentar un proyecto de Ley son: • Los legisladores (cualquier Diputado, cualquier Senador o varios de ellos conjuntamente). • El Poder Ejecutivo • Un particular pero con un Diputado que se haga cargo (solo no puede). Pero en la reforma de la Constitución de 1994 se incorporó en la Nación la figura de la Iniciativa Popular, la cual dice que cualquier particular puede presentar un proyecto de Ley, pero para que sea obligatorio el tratamiento, tiene que tener la apoyatura de un porcentaje muy importante del Padrón Electoral Nacional. p.ej.: el Ing. Blumberg junto 5 millones de firmas para el proyecto que presentó y para ello no necesitó ningún Diputado ni Senador que le avalara el proyecto. La CN dice que para poder obligar al Congreso a estudiar un proyecto de Ley presentado por un particular tiene que estar ovalado por no menos del 3% del padrón electoral, pero la ley que reglamenta este instituto de la Iniciativa Popular solo exige 1,5% como mínimo del padrón electoral. Una vez que este proyecto se presenta cumpliendo estas condiciones el Congreso está obligado a tratarlo en el año de las sesiones en que se presenta, lo que no quiere decir que tenga que aprobarlo. Si el congreso lo aprueba el Poder Ejecutivo no lo puede vetar, porque hay una fuerza de iniciativa popular muy importante por detrás. Este proyecto solamente puede ser presentado a la Cámara de Diputados que en este caso es Cámara de origen indefectiblemente. Ahora bien, no todos los proyectos, pese a que es lo más frecuente, se pueden presentar por Diputados. La CN dice que hay temas que solamente pueden ser presentados por Diputados y temas que solamente pueden ser presentaos por Senadores. Corresponde a la Cámara de Diputados Texto Constitucional SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACIÓN Título primero – Gobierno Federal Sección Primera – Del Poder Legislativo Artículo 52: A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de la leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. A esto hay que agregarle el tema de iniciativa popular. Corresponde a la Cámara de Senadores • Coparticipación Federal y/o cuestiones que directa o indirectamente afecten a las provincias como tal. • El Senado presta acuerdo al Poder Ejecutivo en los siguientes temas: La designación de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia; designación de Diplomáticos; los Jefes de las Fuerzas Armadas; declaración del Estado de Sitio. La cámara de Diputados por el contrario tiene facultades exclusivas en cuanto a la Consulta Popular, es ésta cámara la que tiene que convocar la consulta popular obligatoria y vinculante. Cuando un proyecto de Ley se quiere someter a Referéndum entonces es la Cámara de Diputados la que tiene que convocar y no la de Senadores. Las personas que han sido electas y aquellas que no lo fueron pero integran cargos institucionales pueden ser removidas de su cargo cuando hay mal desempeño en sus funciones o delito cometido en sus funciones. Cuando esto sucede la CN prevé cuatro procedimientos: • Moción de censura: Es el procedimiento que se abre para intentar remover por el Congreso al Jefe de Gabinete, lo cual no siempre se logra, dependiendo de los votos del congreso (mitad más uno). Su causal es el incumplimiento de la plataforma electoral y del plan de gobierno (es una causal objetiva y no subjetiva del sujeto). Solamente afecta al Jefe de Gabinete porque es el único que tiene responsabilidad política frente al congreso. • Juicio Político: Es un procedimiento para remover al Jefe de Gabinete, a los Ministros del Poder Ejecutivo, al Presidente de la Nación, Vice-Presidente de la Nación y a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los causales de Juicio Político son Mal desempeño de sus funciones o Delitos cometidos en sus funciones. Ante la comisión de un delito por alguno de los funcionarios nombrados, la Cámara de Diputados recibe la denuncia, elabora una investigación y formula un dictamen en el sentido que si hay delito o mal desempeño o si no hay ninguno. Si realmente hay delito o mal desempeño lo acusa ante la Cámara de Senadores, quien decide si lo destituye o lo mantiene en el cargo. Entonces la cámara de Diputados es la acusadora y la Cámara de Senadores es la Juez del Caso. La función de la 2da. es solamente sacarlo del cargo. Pero además si cometió delito entonces luego de destituido lo pone a disposición de la Justicia Ordinaria porque mientras tenga el cargo no puede ser sometido por la justicia ya que estos funcionarios tienen fueros legales (los cuales le son levantados por el Juicio Político). Fueros Legales Provienen de la ley y quiere decir que no pueden ser sometidos a juicio, ni tan siquiera indagado en estrados judiciales mientras tengan el cargo. Lo único que pueden hacer es producir un informe a la justicia por escrito. Proceso de Desafuero Se refiere a aquellos fueros otorgados por la CN y son los dados a los Legisladores (Diputados y Senadores), no los fueros legales. Los Diputados y Senadores tienen lo que se llama fueros o inmunidades parlamentarias, son de dos clases: • La inmunidad de Opinión • La inmunidad de Arresto La primera es que ningún Legislador puede ser detenido ni siquiera por orden judicial y tampoco se lo puede someter a proceso (declaración indagatoria). Cuando hay ,al desempeño pero sobretodo delito el juez que recibe la denuncia debe analizar si hay motivo grave y serio para atribuir a ese Legislador la comisión de Delito. Si lo hay entonces inicia el proceso de desafuero, es decir, le debe solicitar a la cámara a la que pertenece el Legislador imputado que le levante (aunque sea provisoriamente) los fueros a fin de someterlo a proceso. Jurado de Enjuiciamiento Es la mecánica por la que se destituye a los jueces inferiores (los que no integran la Corte Suprema). Son causales del Jurado de Enjuiciamiento: Delito o mal desempeño en sus funciones. El que denuncia es el Consejo de la Magistratura y lo resuelve el Jury de Enjuiciamiento. Ninguno de estos cuatro mecanismos apela, lo único que hacen es destituirlos del cargo y someterlos a la justicia ordinaria. Aspecto Diputados Senadores No. de representantes Un Diputado por cada 33000 habitantes o fracción no menor de 16500 (*). 3 Senadores por cada distrito. (24 x 3 = 72 Senadores) 2 Senadores de la fracción política ganadora y el restante del partido que queda en segundo lugar (la primera minoría). Requisitos para ser elegido * Tener 25 años como mínimo * Ser ciudadano Argentino, con 4 años de ejercicio de la ciudadanía, y ser natural de la Provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. * Tener la edad mínima de 30 años. * Haber sido 6 años ciudadano de la Nación * Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o equivalentes * Ser natural de la Provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Modo de elección Elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital Federal. Elegidos directamente con el Sistema de doble vuelta. Duración del cargo Duran 4 años. La cámara se renueva por mitades cada 2 años. Duran 6 años: la cámara se renueva cada 2 años. (*) Cada diputado representa a un número de habitantes del distrito. Actualmente, ese número –fijado en el artículo 3º de la ley 22847- es el de un diputado por cada 161000 habitantes o fracción no inferior a 80500. Si dividimos la población de un distrito por 161000, el cociente no dará el número de diputados que corresponden a la provincia. Si nos queda un saldo de 80500 habitantes o más al cociente se le suma 1 y el distrito tiene un diputado más. Si el saldo es inferior a 80500 el cociente queda tal como está. Por ejemplo, según el censo de 1991 San Luis tiene 286334 habitantes. Si dividimos esa población por 161000 nos va a dar un diputado, pero queda un saldo de 125334 habitantes, quiere decir entonces que a la provincia le corresponden dos diputados. Sin embargo, si vamos a preguntar a la Cámara de Diputados de la Nación nos encontraremos con que San Luis tiene 5 diputados. La razón de esto es que la Ley 22847, artículo 3º, concedió a cada distrito tres diputados más y determinó que ningún distrito podía tener menos de cinco Diputados. De esa manera, distritos como Santa Cruz, con 159964 habitantes, tienen cinco diputados y Neuquén con 388934 habitantes también. Hay distritos sobre-representados. Quién aspire a ser Diputado Nacional por la Provincia de Santa Cruz necesita 32000 votos que lo favorezcan, pero si quiere serlo por la Provincia de Buenos Aires (12582321 habitantes y 70 diputados) necesitará 180000 votos. Esta sobre-representación distorsiona la igualdad política de la que habla el artículo 37 de la Constitución Nacional. La incorporación del tercer Senador es resultado del pacto de Olivos, para que siempre haya representación de la oposición (la idea era contrarrestar la hegemonía del justicialismo que siempre manejó el Senado, lo cual no resultó). Los que exige la CN es que las sesiones de las dos cámaras deben ser simultaneas, es decir, hay un plazo de sesión que va desde el 1ro. de Marzo hasta el 30 de Noviembre (verificar que fechas son actualmente). No puede sesionar una cámara y no la otra, tienen que hacerlo en forma conjunta y paralela. Éstas sesiones se llaman ordinarias, pero vencido el éste plazo se los puede convocara las sesiones extraordinarias, entonces se puede prorrogar para que funciones todo el tiempo si es que existe urgencia en sanción de leyes, esto es convocado por el Poder Ejecutivo. Ahora bien, 300 personas no pueden discutir en forma simultanea un proyecto de Ley, por ello se organiza el trabajo a través de la conformación de comisiones permanentes (comisión de asuntos constitucionales, de salud, de educación, de energía, etc.). En ellas el plenario nombra a personas que entiendan sobre la cuestión cuyo número puede llegar a 20 integrantes. Nunca se puede pasar un proyecto directamente al análisis del plenario sino que debe pasarse primero a la comisión correspondiente (por el tema del proyecto) la cual debe emitir un dictamen por él si o por el no, o por las modificaciones que quiere que se introduzcan al proyecto. Los dictámenes no necesitan ser unánimes, puede haber uno por la mayoría y otro por la minoría de los miembros de la comisión. Una vez que se produce el dictamen entra en el orden del día del tratamiento del plenario, normalmente se analiza de acuerdo al orden de ingreso de los dictámenes al plenario el cual puede alterar el orden de acuerdo a la importancia que le atribuye a tal o cual tema para empezar a estudiarlo. Lo primero que tiene que hacer es aprobarlo o desaprobarlo. Si lo aprueba, entonces lo hace en forma general y se empieza el análisis artículo por artículo hasta concluir. Esta es la mecánica de la cámara de origen. De la formación y sanción de Leyes Potestades del Poder Legislativo Las comisiones y el plenario funcionan conforme a un reglamento (que dicta la propia cámara) para poder deliberar, para ordenar el debate, para ver cuando se vota o cuando no se vota, etc. Cada cámara dicta un reglamento, ahora en éste puede también incorporarse potestades disciplinarias e incluso medidas excepcionales como la facultades de la cámara o de los propios Diputados y/o Senadores, según el reglamento que se conoce como poderes parlamentarios. Los reglamentos de las cámaras les facultan a las comisiones, a los Diputados, a los Senadores o a la propia cámara a tomar ciertas medias que supuestamente van a favorecer su labor parlamentario, como llamar a declarar ante las comisiones a ciertos personajes. Las potestades que están enumeradas en los 31 incisos del artículo 75 de la CN son las llamadas potestades explícitas o taxativas es decir, que se dice expresamente que puede y debe hacer el Congreso de la Nación. Poderes Implícitos El poder Legislativo es el único que tiene potestades implícitas. El Art. 75 inc. 32 consagra estas potestades, es decir que el Congreso tiene facultades que van más allá de lo que la CN enumera. Este inciso dice que el Congreso tendrá además de las facultades explícitamente enumeradas, todas las otras potestades que necesite para hacer posible las anteriores. Quiere decir que si yo para legislar p.ej. sobre el combate al monopolio de las empresas extranjeras en ciertas ramas de actividad puedo perfectamente allanar los domicilios de esas empresas, munirme de la documentación que necesito para constatar si es cierto que hay monopolio, y si lo constato, dicto la Ley antimonopolio.