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derecho constitucional.Fallos y principio de legalidad.

espero les sirva, a mi me dejo aprobar con 9 ja! Espero sus comentarios! en el caso “vizzoti” el actor reclamó el pago de las diferencias existentes entre calcular su indemnización, utilizando como base de cálculo el tope del convenio colectivo de trabajo de la actividad agregando que la utilización del sistema de topes indemnizatorios vulneraba normas constitucionales, por cuanto su indemnización se veía reducida en mas de un 90%. al dictaminar sobre esta cuestión, en el fallo del día de la fecha, la corte suprema de justicia de la nación sostuvo, entre otras cosas, que el resarcimiento del empleado debe ser equitativo y por ende, debe existir necesidad de nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin causa. por último sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, pueda verse reducida en más de un 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador. obvio es decir que el nuevo criterio adoptado por la corte hace que, al momento de extinguir sin causa un contrato de trabajo, el empleador deba analizar cada caso en particular. hasta hoy, el empleador que extinguía el contrato de trabajo sin invocación de causa de un trabajador cuya remuneración superaba el tope de convenio, podía aplicar tranquilamente, en ocasión de calcular la indemnización por despido el tope previsto por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo; a sabiendas que mas allá de los pronunciamientos de los tribunales inferiores, en última instancia iba a obtener, de manos de la corte suprema de justicia, una sentencia favorable. a partir del caso vizzoti, esa liberalidad ha desaparecido. debiendo el empleador verificar, en cada caso, el perjuicio que se le provocaría al empleado de utilizarse el sistema de topes y en especial corroborar que no se esté superando la merma del 33% dispuesta en la doctrina de la c.s.j.n. aquino inconstitucionalidad del punto 1 del articulo 39 de la ley 24.557. "fallo aquino". un nuevo factor de encarecimiento de los costos laborales, disparador de juicios y generador de trabajo no registrado, lo conforma el fallo de la corte suprema de justicia recaído en autos "aquino isacio c/ cargo servicios industriales s.a. s/ accidente ley 9.688" de fecha 21.9.2004 donde se declara inconstitucional el punto uno del artículo 39 de la ley 24.557 (lrt). previo a ingresar en el tratamiento del contenido del fallo, vale la pena hacer un poco historia. como sabemos el régimen establecido por la ley de riesgos de trabajo 24.557 (bo: 4.10.1995) a partir del 1.7.1996, bascula sobre: a) un régimen de prevención; b) el otorgamiento de prestaciones en especie y dinerarias; c) la obligatoriedad respecto del empleador de contratar un "seguro de accidentes" con una aseguradora de riesgos de trabajo (art). en resumen se trata de un sistema "cerrado" donde excepto dolo del empleador, todo debe solucionarse dentro del mismo, o sea se prohíbe al trabajador la vía civil mediante la cual también podría solicitar la reparación del daño como en los sistemas anteriores. y aquí precisamente surgen las observaciones y la cuestión constitucional: el artículo 39 de la ley dice en su punto uno: "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepcion de la derivada del articulo 1.072 del codigo civil" ("....acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro....". más allá de las críticas recibidas, lo importante es que hoy el trabajador que sufre un accidente o enfermedad profesional no queda a merced de la atención hospitalaria pública (ya que su obra social no lo va a atender por un accidente de trabajo), ni debe esperar los años que dure un juicio laboral o civil para obtener un resarcimiento económico que de alguna forma cubra su incapacidad; sino que en forma inmediata tiene a través de la art contratada por el empleador, una "prestadora médica" a su disposición que deberá darle las prestaciones médicas ("en especie" que correspondan, sin perjuicio que posteriormente dicha art le otorgue las "prestaciones dinerarias" en relación a la incapacidad que pudiera haber resultado del accidente o enfermedad. puede haber desviaciones, malas prestadoras o altas demasiado rápidas, pero no es lo común, en general el mecanismo funciona. el sistema como se dijo es cerrado, o sea que salvo dolo del empleador no se puede acudir a la vía civil. en este punto es importantísimo destacar que en los sistemas anteriores previstos en las leyes 9.688 y 24.028, se permitía accionar por la ley especial laboral o por el código civil, pero en forma excluyente: uno u otro. la ley 24.557 finalmente tuvo una importante reforma a mano del decreto 1278/00 (bo: 3.1.2001) mediante el cual se corrigieron muchos de sus defectos (no todos), tal como lo hacía sentir la jurisprudencia. sin embargo el eje de las principales objeciones siempre estuvo en torno a la constitucionalidad del citado artículo 39. schoreder los tribunales de bahía blanca aceptaron el recurso de amparo realizado por el ambientalista juan schroder, quien inició una acción para lograr la nulidad de la cláusula que prevé la posibilidad de ingreso de combustibles gastados del reactor sabsay recordó que "el convenio entre invap y ansto tenía una cláusula específica que habilitaba como alternativa a futuro la posibilidad de tratamiento en el territorio argentino del material combustible del reactor nuclear instalado en australia para usos científicos, lo cual implicaba una clara violación del cuarto párrafo del artículo 41 de la constitución nacional incorporada en 1994. allí de manera clara se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos radiactivos". d) schroder, juan c/estado nacional (secretaría de recursos naturales y ambiente humano) s/amparo ley 16986. causa 16523/94. 1ª instancia: juzgado nacional en lo contencioso administrativo federal nº7. 2ª instancia: cámara nacional en lo contencioso administrativo federal sala iii. votaron los dres. roberto maría mordeglia, guillermo andrés muñoz y jorge e. argento. fecha: 8/9/1994. normas citadas: constitución nacional, artículos 41 y 43. juan schroder, invocando su condición de vecino de la localidad de martín coronado, partido de tres de febrero, provincia de buenos aires inició una acción de amparo contra el estado nacional, pidiendo que se decretase la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamiento de residuos la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del concurso. consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por esa resolución contenía cláusulas que contradecían la ley 24.051 por cuanto: a) efectuaba una delegación de competencia en materia de evaluación del impacto ambiental contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93; b) como el cuerpo receptor de los residuos era una fuente de provisión de agua para el consumo humano se debió haber hecho un estudio geo hidrológico. como no se lo hizo, se violó el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario. c) el proyecto no había sido evaluado por la comisión que establece el art. 63 la ley 24.051, sino que lo hizo la universidad nacional de lomas de zamora, lo que contravenía al art. 63 de la ley. la demandada apeló aduciendo: a) la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94y sus anexos constituiría con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debería contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los hubiera incluido (conf. art. 2º, inc. e), ley 16.986); b) la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista, no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos. c) la inexistencia de daño ya que el pliego declarado nulo imponía el cumplimiento de lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; no haberse cumplido en autos los requisitos del art. 1 y 2 de la ley 16.986; d)el fallo daba por sentado que la única forma de disposición final de los residuos era la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego aludía también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; e) finalmente destacaba la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la secretaría de recursos naturales y ambiente humano. sostenía que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el llamado a concurso establecía que los trabajos de instalación recién se iniciarían cuando los resultados del estudio ratificasen la viabilidad del proyecto. la cámara nacional en lo contencioso administrativo federal, sala iii, rechazó el recurso de apelación con las siguientes consideraciones: a) la resolución 256/94 fue publicada parcialmente – sin los anexos correspondientes, lo que imposibilitó el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41 dec.1759/72). por tal motivo el cómputo del plazo fijado en el art.2 de la ley de amparo solo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos. b). en cuanto a la falta de legitimación del actor, considera que: "su calidad de vecino de la provincia de buenos aires no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado". c)"si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la constitución nacional recientemente sancionada los torna improcedentes". "en efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlos (art. 41 c.n). por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la constitución le confiere". "según el art. 43 de la constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual restablecimiento". d) también desecha "los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional con el argumento de que: ".....el art. 43 de la constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. en efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. la obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado". e) el resto del fallo se refiere al estudio de impacto ambiental, cuya realización motivó la acción de amparo. fallos sobre acción de amparo: siri y kot.- 1) fallo: siri, ángel (1957). temas: garantías constitucionales (acción de amparo). control de constitucionalidad hechos: la policía de la provincia de buenos aires había clausurado el diario “mercedes” que se publicaba en la misma ciudad del nombre del periódico. la clausura fue llevada a cabo sin aclarar razones del por qué de la misma. en consecuencia, ángel siri, director y administrador del periódico, se presentó ante la justicia alegando la violación de su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo consagrados por la cn en los artículos 14, 17 y 18. los objetivos perseguidos por el director del diario eran dos: que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el diario y que se levantara la clausura del mismo. ángel siri se presentó ante el juez solicitando que requiriera a la policía un informe sobre quién había ordenado la clausura y los motivos de la misma. requerido dicho informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “dirección de seguridad de la policía” y que el motivo no lo conocía. ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura, el juez requirió informes del jefe de la policía de la provincia de buenos aires, de la comisión investigadora nacional y del ministerio de gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifestaron ignorar las causas. resolución: el juez, interpretando el pedido de siri como un recurso de habeas corpus no hizo lugar al mismo en razón de que no se había violado la libertad física de nadie. hasta ese momento el único recurso invocado por la gente era el habeas corpus mediante el cual se protegía la libertad física o corporal de las personas. tras apelar la decisión del juez, la cámara de apelaciones en lo penal de mercedes confirmó la sentencia. como consecuencia, el afectado dedujo un recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de habeas corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por violación de garantías constitucionales. la corte revocó la sentencia de la cámara de apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta”. fundamento: las garantías constitucionales invocadas por el afectado se hallan restringidas sin orden de la autoridad competente ni causa justificada. estos motivos bastan para que sean restablecidas íntegramente por los jueces. las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar congregadas en la constitución. 2) fallo: kot, samuel s.r.l : 1958. temas: acción de amparo. recurso de control de constitucionalidad. hechos: la firma samuel kot s.r.l, propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de san martín, sufrió una huelga tras un conflicto con el personal. la huelga, primeramente, fue declarada ilegal por la “delegación san martín del de partamento provincial de trabajo”. entonces, kot ordenó a los trabajadores volver a sus trabajos en el plazo de las 24 horas. a razón de ello, muchos despidos se produjeron. un mes y medio más tarde, el presidente del departamento provincial del trabajo declaró nula la resolución de la delegación san martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. tras la negación de la firma, los obreros despedidos ocuparon la fábrica. acto seguido, kot formuló una denuncia por usurpación, reclamando la desocupación. dos días después, el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación, alegando que se trataba de un “conflicto gremial en el cual los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre la misma un derecho de propiedad”, y que, por lo tanto, “no existía usurpación alguna“. apelada esta resolución, la cámara de apelaciones en lo penal de la plata confirmó el sobreseimiento definitivo de la causa. contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario, que le fue denegado. kot inició entonces otra causa paralela. antes de dictarse la sentencia de la cámara de apelaciones, que confirmara el sobreseimiento definitivo, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para lograr la desocupación. para invocar tal recurso, kot se basó en un precedente: el caso siri; y se basó en la libertad de trabajo y en el derecho a la libre actividad, todos estos derechos amparados por la c.n. la cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de una acción de habeas data. contra tal sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario. resolución: la corte, en mayoría y última instancia, falló a favor de kot haciendo lugar a la acción d eamparo luego de revocar la sentencia de la cámara de apelaciones. tras lo cual, la corte ordenó que se entregara el establecimiento a kot. fundamentos: la cámara de apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como una acción de habeas corpus. el interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus). en el caso siri, la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. en el caso kot, la cuestión es causada por actos de particulares. en tales casos, lo que difiere es el sujeto del que proviene la restricción. esto, sin embargo, no es esencial a los fines de la protección de la constitución. el art. 33 de la cn al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de los particulares. “nada hay, en la letra ni en el espíritu de la constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”. la ley no debe dar una garantía limitada, una protección parcial, contra los actos de determinados poderes. con este argumento, la corte ratificó lo resuelto en el caso siri.- el principio de legalidad origen y evolución: su desconocimiento en algunas legislaciones modernas el principio de legalidad (‘nullum crimen, nulla poena sine lege’) está contenido en la constitución nacional, en el art. 18, complementado por el art. 19 y de él surgen principios básicos para nuestro derecho penal. conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. por eso es que decimos que ‘no hay delito sin ley’. mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. con esto, queremos dejar en claro que, en base al principio de legalidad, en derecho penal no se admite la analogía; o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar (ej.: el hurto y el robo, son hechos similares; si se diese el caso de que el hurto no estuviese contemplado por el código, no podría aplicarse, por analogía, al que hurta, la pena correspondiente al robo). para poder aplicar pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que es necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho. con esto se está declarando la irretroactividad de la ley penal; o sea, que ella no puede aplicarse a hechos pasados, sino que debe aplicarse a hechos futuros. la irretroactividad de la ley penal, sólo podrá dejarse de lado cuando la ley posterior al hecho, sea más favorable al reo (ej.: cuando la ley posterior, establezca pena menor). beling sostiene que, para que una norma responda al principio de legalidad, ella debe ser: a) escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido. b) estricta, significa que debe describir concretamente la conducta que es delito (este es un medio para evitar la analogía). c) previa: debe ser anterior al hecho delictivo. en cuando al origen del ‘principio de legalidad’, podemos decir que, si bien en el derecho romano hubo aplicaciones del mismo, si verdadero origen debe verse en la carta magna de 1215, en donde el rey juan sin tierra hace concesiones a los nobles de inglaterra. entre otras libertades, la carta magna expresa que «nadie podrá ser arrestado, aprisionado ... sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país» (art. 48 de la carta magna), y además el rey reconoce que sólo el parlamento podrá dictar leyes penales. posteriormente el principio es recibido por la declaración de derechos del hombre y del ciudadano (francia, 1789), en la cual entre sus artículos se destacan: art. 5: «la ley no tiene derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad», «todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido»; «nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena». art. 8: «nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida o promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada». el ‘principio de legalidad’ también fue recibido por la constitución de los estados unidos (1787) y de ella lo toma la constitución argentina, la cual, como ya sabemos, lo contiene en sus arts. 18 y 19. dada la importancia del ‘principio de legalidad’ y de la necesidad de su existencia para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, todas las legislaciones contemporáneas lo han adoptado, salvo los estados totalitarios y basados en la fuerza, los cuales para lograr sus fines políticos, han desconocido el ‘principio de legalidad’. esto último, sucedió en 1926 en la legislación rusa, la cual admitió la analogía en materia penal y sostuvo que el ‘principio de legalidad’ era un principio «burgués». en alemania también se desconoció el principio de legalidad durante la época del régimen nazi (1935/1947). el código penal alemán fue modificado por una ley de 1935, la cual sostenía que «eran delitos, no solo las conductas previstas expresamente, sino también aquellas que herían el sano sentimiento del pueblo». de acuerdo con esta ley, se desconocía el principio de legalidad. no obstante, los tribunales alemanes interpretaron la ley de un modo tal que, en la mayoría de los casos, no permitieron que se dejara de lado el ‘principio de legalidad’.
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