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EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD REFLEJADO EN LA JURISPRUDENCIA DE ARGENTINA
“sólo delante de aquellos a quienes despreciamos no sentimos vergüenza”
aristóteles. retórica.

1. lux filosofae
pocas cosas son tan propias de la virtud como la equidad distributiva.
parece, pues, que así el que traspasa las leyes, como el que codicia demasiado, y también el que no guarda igualdad, se dice injusto, y así también claramente aquel se dirá ser justo, que vive conforme a la ley y guarda igualdad en el trato de las cosas, y lo justo será lo que es conforme a ley y a igualdad, y lo injusto lo que es contra la ley y desigual (…
este planteo inicial que asoma sobre la justicia e igualdad puede parecer trillado, superado y hasta anacrónico. sin embargo la realidad estadística demuestra lo contrario. las desigualdades se profundizan y es así que la justicia distributiva se halla tan desarrollada en el pensamiento abstracto como irresuelta en su aplicabilidad tangible.
2. planteo situacional
en la misma inteligencia del pensamiento aristotélico deliberadamente citado, existen dos interrogantes ordinarios pero centrales a la hora de desentrañar la igualdad de la tributación. para la primera de ellas habré de echar mano parcialmente a la propensión psicológica a consumir y ahorrar de la conocida referencia de lord keynes, que formula una clasificación de tres sectores de ingresos, bajos, medios y altos, y su propensión a consumir y a ahorrar.
como la lógica indica, los sectores de la marginación y pobreza consumen la totalidad de sus ingresos y más aún. la clase media, si bien eleva la calidad de los insumos, destina una cantidad importante de los mismos (podría ahorrar un mínimo), cuando no su totalidad. finalmente la de altos o muy altos ingresos, tienen una sustanciosa capacidad de ahorro. si bien esta regla no resulta exacta, convengamos que goza de un gran reconocimiento observacional.
ahora bien, en la argentina como en españa el tributo de mayores niveles recaudatorios trátase del impuesto al consumo (i.v.a.). quiere decir que los sectores de menores ingresos derivan el ciento por ciento de sus ingresos a consumir y por ende tributan de modo indirecto, e “imperceptible”. tanto es así, que en el caso de la argentina seguidamente las discusiones mediáticas pasan por la desgravación del i.v.a. de los alimentos de primera necesidad, decisión política que nunca se ha tomado habida cuenta de los costes recaudatorios que su aplicación provocaría.
de hecho en octubre del 2005 el entonces ministro de economía de la nación argentina, roberto lavagna,[3] rechazó una rebaja del i.v.a. en los alimentos básicos, entre otras razones por el impacto de $ 270 millones en el presupuesto de la economía nacional. empero tal aportación masiva de los de menores recursos, la argentina, a la par de una cuantiosa deuda externa, tiene otro tanto en el orden interno expresada en la precariedad del estado, cuando no la ausencia, para el cumplimiento de sus funciones sustanciales: educación, salud, seguridad, justicia, etc., cuyo mayor impacto natural y paradójicamente recae en los sectores más empobrecidos y proporcionalmente principales pagadores.
primer interrogante: ¿es esto justo? ¿se adecua a los parámetros aristotélicos inicialmente planteados de la justicia en los repartimientos?
mayoritariamente – por no incluir a la totalidad –, los países de un mundo capitalista, y muy particularmente las economías en desarrollo, requieren de inversiones. existe casi unanimidad en la apreciación de los políticos y economistas en ejercicio del poder que para un crecimiento económico aparece como nuclear la idea de la atracción de los capitales para la modificación positiva de variables económicas tales como el empleo, las remuneraciones, el crecimiento del p.b.i., etc.
empero esa legítima consideración y teniendo en cuenta a la proporcionalidad matemática, quienes más ingresos tienen, más tributan. por ende si bien tales recursos tienen una finalidad de solidaridad social y sostenimiento del estado, podría desalentar y de hecho sucede, la producción nacional o los dineros al servicio de la inversión nueva.
segundo interrogante: ¿es esto justo? es lo cierto, en suma, que el constitucionalismo presta el marco idóneo en orden a la configuración del hombre como objeto del poder buscado; y encauza las dos grandes fuerzas, viciadas ambas en su raíz, que persiguen ese fin como propósito único, fuerzas impulsadas por el afán de poseer vidas y el afán de poseer bienes. así, el afán de poseer vidas incide en la configuración y efectividad del status del hombre, buscando la supresión de su individualidad mientras que el afán de poseer bienes apela al bienestar material de aquél buscando la exacerbación de su ánimo consumista …”.
existe una regla de oro en el derecho tributario y que reseña juan bautista alberdi,[5] artífice de la constitución argentina de 1853: “el tesoro y el gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente. el país que no puede costear su gobierno no puede existir como nación independiente, porque no es más el gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. no poder costear su gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir independiente, no poder ser libre. todo país que proclama su independencia a la faz de las naciones, y asume el ejercicio de su propia soberanía, admite la condición de estos hechos, que es tener un gobierno costeado por él, y tenerlo a todo trance, es decir sin limitaciones de medios para costearlo y sostenerlo; por la razón arriba dicha, de que el gobierno es la condición que hace existir el doble hecho de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía delegada en sus poderes públicos".
¿cómo hacer posible entonces que el estado se provea de los recursos propios para cumplir con sus obligaciones indelegables – salud, educación, seguridad, justicia, etc., sin conculcar aspectos de la justicia como valor superior, en detrimento del mismo soberano al que se pretende beneficiar con esos fondos?
con el objeto de alguna satisfacción a planteo tan básico, acudo a aquellas construcciones teóricas que la intelectualidad aportara a favor del individuo y en detrimento del abuso de poder: los principios constitucionales del derecho tributario. estas instituciones jurídicas, consecuentes con disquisiciones morales y éticas, devienen inspiradoras naturales de la norma por su fuerza doctrinaria. resultan además, causa primera del tan ansiado estado de derecho y de la pacificación y realización social.
son destacables algunas de sus características generales tales como la interrelación o interdependencia visible y una retroalimentación necesarias para su concreción. empero esas cualidades, hace a la finalidad del presente trabajo el tratamiento individual de uno de estos principios; por lo que y según se advirtiera en la introducción y en los interrogantes que de modo ejemplificativo planteara, trataré particularmente el principio de igualdad.
3. la igualdad
ante la ley: principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos.
ahora bien, ¿es la argentina un país que se sustancia o principia en la igualdad de sus habitantes? el economista argentino bernardo kliksberg[6] acertadamente entiende que la riqueza premia a aquellas sociedades equitativas, con un fuerte compromiso social y sólidos valores morales. dice que hoy sabemos que cuanta más desigualdad, más pobreza, menor potencial productivo de la población… afirma que la desigualdad y la pobreza son problemas económicos concretos, pero al mismo tiempo son problemas éticos.
adhiero a juan bautista alberdi cuando sostenía “que la contribución pese sobre todos igualmente y sobre cada uno según sus fuerzas: he ahí la igualdad proporcional … repartir de ese modo las contribuciones sobre todos los agentes y fuentes de renta, es realizar la base constitucional del impuesto contenida en el art. 16 … repartir bien el peso de las contribuciones no sólo es medio de aligerarse en favor de los contribuyentes, sino también de agrandar su producta en favor del tesoro nacional”.
recientemente el principal economista del departamento de desarrollo del banco mundial, francisco ferreira, definió: “la argentina está presa de una trampa de desigualdad”.
un informe de la universidad católica argentina sobre los hogares sin recursos para progresar, da cuenta que en la argentina, casi tres de cada diez hogares son pobres, y las altas tasas de crecimiento del producto bruto en los últimos años se tradujeron de manera moderada en un ascenso de la calidad de vida de la población más vulnerable.
sobre este contexto de desigualdades, la doctrina social de la iglesia destaca: "aunque existan desigualdades justas entre los hombres, sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue a una situación social más humana y más justa. resulta escandaloso el hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los miembros o los pueblos de una misma familia humana. son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional"; puntualizando asimismo: "si más allá de las reglas jurídicas falta un sentido más profundo de respeto y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a explotaciones constantes, a un engaño efectivo. sin una educación renovada de la solidaridad, la afirmación exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común”.
4. igualdad ante la ley
enseña el constitucionalista germán j. bidart campos: “del derecho a la libertad se desprende la igualdad (…) todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. “la igualdad no significa igualitarismo. hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. no es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva (…) la igualdad es, entonces, relativa y no absoluta. “conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos presupuestos de base:
a) que el estado remueva los obstáculos de tipo social y económico que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres;
b) que mediante esa remoción emergente de un orden social y económico justo, se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de la personalidad”.
el artículo 16 de la constitución argentina impone: “la nación argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
respecto a este último concepto legal seguimos a bidart campos: “el concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia impositiva, razón por la cual decimos que:
a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato; b) la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables;
c) la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.;
d) el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien la paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad; e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo”.
5. principio de igualdad
el de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias.dice rodolfo r. spisso: “el principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad.(la rev.francesa)
“todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra".
al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero. de las características de ambos es doctrina de la corte: “que conviene dejar sentado, previamente, que tanto los impuestos llamados proporcionales como los progresivos, son aceptados dentro del campo de las finanzas públicas y que ambos tienen fundamento científico con arraigo en la opinión de los autores y en la práctica de las naciones, dividiéndose aquellos, solamente, al apreciar las consecuencias y la justicia de su adopción, teniendo en cuenta que los primeros están caracterizados por su la uniformidad y constancia de la tasa, en tanto que en los segundos el divisor es variable de acuerdo con la progresión establecida por las leyes respectivas, oponiéndose, de esta manera, al sistema de la proporcionalidad material del impuesto la proporcionalidad del sacrificio”.
6. criterio de la corte suprema de justicia de la nacion argentina en materia de igualdad
ha dicho la corte en relación al significado del art. 16 de la constitución – norma basamental para la igualdad en la argentina: “el texto de tal disposición, inspirada por la conciencia democrática de sus autores, que abominaban toda primacía ilegítima, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que suprime los títulos de nobleza y los fueros personales, para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra con toda evidencia cuál es el alto propósito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (fallos, 16-118, 101-401). “no es pues, la nivelación absoluta de los hombres, lo que se ha proclamado, aspiración quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales”.
del principio de igualdad expuso: “en tesis general y según lo definido por esta corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (fallos, 16-118, 123-106, 124-122, entre otros)”.
así también se ha expresado: “la garantía del art. 16 de la constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamente sea opinable”.
7. alguna clasificacion doctrinaria de interes
resulta sumamente interesante la clasificación hecha por germán j. bidart campos,quien reconoce a la igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad conceptual:
a) la igualdad ante la ley, que permite hablar, extensivamente de
b) la igualdad ante la administración “cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias. c) la igualdad ante la jurisdicción, la que encuentra base más concreta en la constitución. un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales para todos los habitantes. los tribunales creados y preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman ‘jueces naturales’”.
nadie puede ser sacado de sus jueces naturales (art. 18), y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos. he aquí la igualdad ante la jurisdicción. no puede haber quienes sean juzgados por otros jueces – que por no ser los ‘naturales’ se llaman ‘especiales’ –, ni a título de privilegio ni a título de castigo. como privilegio, están abolidos en el art. 16 los fueros personales, que consistían en el derecho de una persona a ser juzgada según condición o profesión por sus pares (fuero militar, fuero eclesiástico, fuero universitario). a título de castigo, están también abolidos los jueces ad-hoc, o ex post facto, y las comisiones especiales (art. 18)”.
este doctrinario, consideran que la ley no puede tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando juzga. así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o casación tiende a la unificación doctrinaria para la igualdad legal. bidart campos y palacio entienden que la jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad ante la ley y el de unidad del derecho común. sin embargo, respecto a esto último, la jurisprudencia de la corte tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio.
9. bibliografia y demas fuentes utilizadas
adam smith, investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, libro v, capítulo ii, parte ii.
aequitas virtual - los principios del derecho tributario - dr. casás. www.salvador.edu.ar/ua1-4-ab.htm.
argentina. código civil de la república argentina. buenos aires: la ley, 2005. 1375 p.
argentina. constitución de la nación argentina. texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1857 y 1994. buenos aires: ediciones grafisur, 2003. 120 p.
bidart campos, ob. cit., pág. 221.
c.s.n., “bodegas y viñedos saint remy“, “fallos”, 26-367.
c.s.n., “club river plate c. municipalidad de la capital“, “fallos”, 169-142.
c.s.n., “destilería franco argentina c. gobierno nacional”, “fallos”, 132-410. en idéntico sentido, “fallos”, 147-402, 150-89.ç
c.s.n., “tamburini c. nación argentina“, “fallos”, 242-95.
c.s.n., “unanue c. municipalidad de la capital“, “fallos”, 138-332.
c.s.n., “unzué de casares c. municipalidad de 25 de mayo“, “fallos”, 245-85.
c.s.n., 20/6/28, “eugenio díaz vélez c. provincia de buenos aires”, “fallos”, 151-359.
c.s.n., 22/10/37, “fallos”, 179-102.
concilio vaticano ii. vaticano. 1959.
ética a nicómaco. aristóteles.
fritz neumark, principios de la imposición, instituto de estudios fiscales, madrid, 1974.
lino enrique palacio, derecho procesal civil, t. v, p. 216.
manual de derecho constitucional argentino, g. j. bidart campos, ediar, año 1983, pág. 218.
rodolfo r. spisso, derecho constitucional tributario, pág. 325, lexisnexis depalma, año 2000.
sistema económico y rentístico de la confederación argentina según su constitución de 1853, juan bautista alberdi.
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