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Jurisprudencia Laboral - Omision en el Deber de Control -
Jurisprudencia Laboral - Omision en el Deber de Control -
InfoporAnónimo1/25/2011

Torrillo, Atilio Amadeo y otro vs. Gulf Oil Argentina S.A. y otro s. Recurso de hecho CSJN – 31 de marzo 2009 1) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad de la A.R.T. > Responsabilidad extra sistémica > Deber de control Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Responsabilidad de la A.R.T. > Presupuestos de la responsabilidad No existe razón alguna para colocar al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, a una ART por los daños sufridos por un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. En el caso, la CSJN rechazó el recurso de queja interpuesto por la ART contra el fallo de segunda instancia, en tanto consideró que la cámara no había incurrido en arbitrariedad alguna al responsabilizar a la aseguradora, junto con el empleador, en base a lo dispuesto en el Código Civil por los daños y perjuicios ocasionados a los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios, y con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo. 2) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad de la A.R.T. > Responsabilidad extra sistémica > Deber de control Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Responsabilidad de la A.R.T. > Presupuestos de la responsabilidad El solo hecho que las ART no puedan obligar a las empresas aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo, al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos, no constituye razón suficiente para excluir a las aseguradoras del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil. Sostener lo contrario conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, se soslaya aquello a lo que están obligadas, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que los accidentes, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por último, vale recordar que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. En el caso, la CSJN rechazó el recurso de queja interpuesto por la ART contra el fallo de segunda instancia, en tanto consideró que la cámara no había incurrido en arbitrariedad alguna al responsabilizar a la aseguradora, junto con el empleador, en base a lo dispuesto en el Código Civil por los daños y perjuicios ocasionados a los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios, y con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo. 3) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Seguridad - Medidas para prevenir riesgos Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana. 4) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Acción Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado al trabajador, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto laborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti.) 5) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Acción Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva. Por más intensa que sea la protección del trabajador, una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti.) 6) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Acción Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Responsabilidad de la A.R.T. > Presupuestos de la responsabilidad Si el trabajador opta por ejercer sus derechos mediante la acción civil, debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. En el sub lite, el actor menciona que la aseguradora no ejerció los controles que le incumben en materia de higiene y seguridad respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa asegurada y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado por el siniestro. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. En el caso, la ART interpuso recurso de queja ante la CSJN contra el fallo de segunda instancia, en tanto la sentencia de cámara consideró que la presunta omisión de los deberes a cargo de la aseguradora en materia de seguridad en el trabajo era, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que, además, tuvo por probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti.) 7) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Responsabilidad de la A.R.T. > Presupuestos de la responsabilidad No cabe responsabilizar a las aseguradoras si no concurren los presupuestos del deber de reparar, entre los que se encuentra el nexo causal adecuado. En el caso, la ART interpuso recurso de queja ante la CSJN contra el fallo de segunda instancia, en tanto la sentencia de cámara consideró que la presunta omisión de los deberes a cargo de la aseguradora en materia de seguridad en el trabajo era, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que, además, tuvo por probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti.) 8) Riesgos de Trabajo - Ley 24.557 > Responsabilidad Civil > Responsabilidad de la A.R.T. > Presupuestos de la responsabilidad Las omisiones de los deberes de control y prevención, por sí solos no autorizan a establecer una regla general y abstracta que los erija automática e inexorablemente en condición apta para producir el resultado dañoso con prescindencia del curso normal de los acontecimientos. En el caso, la ART interpuso recurso de queja ante la CSJN contra el fallo de segunda instancia, en tanto la sentencia de cámara consideró que la presunta omisión de los deberes a cargo de la aseguradora en materia de seguridad en el trabajo era, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que, además, tuvo por probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti.) FALLO COMPELTO: Buenos Aires, 31 de marzo de 2009. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Caja ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios basado en el Código Civil, formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios. Condenó, de tal suerte, además de a la empleadora del causante, a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo. Para ello, entre otras consideraciones, juzgó que el lugar de tareas era un "ámbito con claros signos de riesgos" que carecía "de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia". Contra lo así resuelto, la empresa aseguradora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja. 2°) Que la recurrente sostiene, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, que su responsabilidad, contrariamente a lo resuelto por el a quo, no sería susceptible de ser encuadrada dentro del régimen del Código Civil, toda vez que el art. 1.1 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) dispone que "La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias". A juicio de esta Corte, el agravio es inadmisible pues, por un lado, remite al examen de normas de derecho común, lo cual es ajeno a esta instancia federal, con arreglo a los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y, por el otro, no se advierte la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad invocado. 3°) Que a los efectos de esclarecer debidamente esta última conclusión conviene observar que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo" (art. 1.2.a). El hecho de que el citado cuerpo legal haya encabezado la enumeración de sus objetivos con el que acaba de ser mencionado, no es casual. En efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, advertía que la prevención constituía el "objetivo primario", el "eje central", ubicándose los restantes en un "segundo orden de prioridades", máxime cuando, a juicio de aquél, el sistema entonces vigente había mostrado su incapacidad para "reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros" (Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, ps. 408, 409 y 411). El trámite legislativo en el seno del Congreso Nacional, de su lado, no hizo más que subrayar el objetivo de la prevención, que resultaba "lo sustancial" del proyecto, el "objetivo primordial" y "primario" de éste, según lo puso de resalto el miembro informante del dictamen de mayoría en el Senado (ídem, p. 546), entre otras intervenciones de diputados y senadores (ídem, ps. 458, 483, 567 y pássim). 4°) Que, por cierto, la índole primaria, sustancial o primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", el cual, además, dispone que estas últimas deberán asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor". Súmase a ello, todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables (Alston, Philip, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra, Naciones Unidas, 1997, p. 6). En este sentido, cobra particular relieve, entre los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona, por un lado, "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial [...] b) La seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.), y, por el otro, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", para lo cual, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados, "figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo [...]" y "c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales" (art. 12). Revistan en este marco, asimismo, otras normas de igual jerarquía. Primeramente, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, el "derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo", lo cual incluye la "salvaguardia de la función de reproducción" (art. 11.1.f), y la obligación del Estado de prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (ídem, 2.d). En segundo lugar, las vinculadas con la tutela especial del niño trabajador, claramente establecida en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El art. 75.23 de la Constitución Nacional pone énfasis en análoga protección respecto de la mujer y el niño. De su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional, ha acentuado la importancia de los preceptos de éste que acaban de ser citados, desde distintas perspectivas. De tal suerte, tiene expresado: a. que las condiciones de trabajo seguras y sanas se erigen como uno de los "principales factores determinantes de la salud"; b. que el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene en el trabajo (PIDESC, art. 12.2.b) implica, en particular, "condiciones de trabajo higiénicas y seguras" y "la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales"; c. que dicha higiene "aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral", con cita del párrafo 2, del art. 4°, del Convenio N1 155 de la Organización Internacional del Trabajo, y d. que la prevención" del recordado art. 12.2.c, exige el establecimiento de "programas de prevención y educación" (Observación General N° 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev. 6, párrs. 5, 11, 15 y 16). Pero también tiene formuladas reiteradas advertencias y recomendaciones a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado como en el público (v.gr. Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add. 26, 16-6-1998, párr. 18; asimismo, infra, considerando 7°, párrafo cuarto). Dicho comité, además, en su última observación general, dedicada específicamente al derecho al trabajo, explicó que "l trabajo, según reza el art. 6 del Pacto , debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (work safety) [...] La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras (safe working conditions)", cuya existencia constituye uno de los elementos "interdependientes y esenciales" del ejercicio laboral: su "aceptabilidad y calidad" (General comment No. 18, The Right to Work, 24-12-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 7 y 12; asimismo: párr. 2). Tampoco cuadra pasar por alto, dada su jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el "derecho al trabajo", previsto en el art. 6°, "supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias", para lo cual aquéllos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: "la seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.e), lo cual se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la "prevención" de las enfermedades laborales (art. 10.2.d; asimismo, el art. 7.f enuncia la obligación de prohibir todo trabajo que pueda poner en peligro la salud, seguridad o moral, de un menor). Ocurre que, tal como lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el trabajo, para el que lo presta, "debe ser una forma de realización y una oportunidad para que [...] desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano" (Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párr. 158). Es ésta una manifestación que se corresponde, directamente, con la Constitución Nacional, para la cual, amén de lo que establece en su art. 14 bis, lo que cuenta es el "desarrollo humano" y el "progreso económico con justicia social" (art. 75.19). En suma, "el trabajo decente debe ser trabajo seguro", en la palabra del Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su introducción a las Conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 910 reunión, 2003, las cuales se encargan de subrayar que los "pilares fundamentales" de una estrategia global de la Salud y Seguridad en el Trabajo atañen a la "instauración y el mantenimiento de una cultura de prevención" que implica, inter alia, la atribución "de la máxima prioridad al principio de la prevención" (Estrategia global en materia de seguridad y salud en el trabajo, OIT, 2004, ps. iv y 2). La reciente Declaración de Seúl sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptada el 28 de junio de 2008 por el XVIII Congreso Mundial sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, organizado conjuntamente por la OIT y la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), después de reconocer que " el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable debe ser reconocido como un derecho humano fundamental y que la globalización debe ir acompañada de medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de todos en el trabajo", ha insistido en que una "cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo" es aquella en la cual, inter alia, "se concede la máxima prioridad al principio de prevención" (punto 2). Cuadra acotar, por cierto, que la OIT y la Organización Mundial de la Salud (OMS) cuentan con una definición común de la salud del trabajo, que fue adoptada por el Comité Mixto OIT/OMS de Salud en el Trabajo en su primera reunión (1950) y revisada en su 12° reunión (1995): "La salud en el trabajo tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las profesiones; prevenir todo daño causado a la salud de éstos por las condiciones de su trabajo; protegerlos en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a su salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo acorde con sus aptitudes fisiológicas y psicológicas " (itálicas agregadas). Se trata, ciertamente, de la persistencia y actualización de propósitos hace largo tiempo enunciados por la OIT, tanto en su Constitución de 1919 (es "urgente mejorar la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo" Preámbulo, segundo párrafo [Parte XIII, Sección Primera, del Tratado de Versalles]C), cuanto en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, de mayo de 1944 ("proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones", III.g). La protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690, y "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y 3797). 5°) Que la LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención, tributario de las normas jerárquicamente superiores indicadas en el considerando anterior, creó un sistema en el cual las ART tienen "una activa participación", de acuerdo con el citado mensaje del Poder Ejecutivo: la incorporación" de aquéllas, agregó, "en el rol fiscalizador representa un paso novedoso que potencia los controles sobre las empresas" (Antecedentes..., cit., p. 412). Durante el debate parlamentario tampoco dejó de ser observado que al sistema de "control público" del cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad laboral puesto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, "se agrega un control que sin duda será mucho más cercano a través de las aseguradoras de riesgos de trabajo" (ídem, p. 568). En análogos términos ya se había pronunciado el miembro informante del dictamen de mayoría en el Senado (ídem, p. 547). Así, la citada ley impuso a las ART la obligación de "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo" (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores "un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que [aquéllos] deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente" (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste Cy de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)C a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores "en materia de prevención de riesgos" (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado "en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente" (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo", lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART "deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo", destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e), e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g). Para cumplir con las obligaciones que establece, el decreto 170/96 prescribe que las ART "deberán contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados" (art. 20). Por lo demás, la reglamentación previó que el empleador estaba obligado a "permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones" previstas en la LRT y en el contrato (art. 28.a), y a suministrar a la ART la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el plan de mejoramiento (ídem, b) o para la determinación de un accidente o enfermedad (ídem, g). Los trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación (art. 30, a y c). El esquema legal se cierra, claro está, con que los empleadores deben asegurarse "obligatoriamente" en una ART, salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios, optaran por el autoseguro (LRT, art. 3°; asimismo: art. 27.1 y concs.) 6°) Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo. Con ello, por lo demás, la LRT asume implícitamente la comprobación de la OMS: los problemas de salud y seguridad en el trabajo son, como principio, prevenibles y deberían ser prevenidos, mediante el uso de todos los instrumentos disponibles: legislativos, técnicos, de investigación, entrenamiento y educación, de información y económicos (Declaration on occupational health for all, Beijing, 13-10-1994, WHO/OCH 94.1, párr. 6). 7°) Que, puestas las ART en el quicio precedentemente indicado en materia de prevención de los accidentes y enfermedades laborales, y habida cuenta de las ya mentadas finalidades que en la materia debe alcanzar la legislación de manera constante, definidas y ordenadas por la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional o supralegal (supra, considerando 4°), resulta claro que las primeras, no obstante ser entidades de derecho privado (LRT, art. 26.1), se exhiben como destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena y efectiva de dichas finalidades, las cuales, por lo pronto, poseen notoria proyección en tres planos, al menos. En primer término, el individual, de todos y cada uno de los trabajadores, puesto que, por vía de la prevención de los riesgos de éstos, se protegen, naturalmente, sus derechos de raigambre constitucional a la integridad psicofísica, a la salud y a la vida, entre otros. Y, al ser inescindible el vínculo entre los dos primeros y el último (v.gr. "Campodónico de Beviacqua", Fallos: 323:3229, 3239), la prevención remite al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional ("Floreancig", Fallos 329:2552). El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ("Campodónico de Beviacqua", cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia digna" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4). En segundo lugar, el plano social, ya que, dado el lazo indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a la salud, el sub lite pone en la liza una cuestión que trasciende el interés de las partes e, incluso, el del universo laboral. Esto es así, por un lado, ya que la salud se erige como un verdadero "bien público", según lo ha enunciado el art. 10.2 del Protocolo de San Salvador, y lo ha conceptualizado la ya recordada Corte Interamericana (Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4-7-2006, Serie C N° 139, párr. 89, y voto separado del juez Cançado Trindade, párr. 40). Por el otro, atento a que existen suficientes pruebas, según lo afirma la OMS, que desmienten el argumento tradicional de que la salud mejorará automáticamente como resultado del crecimiento económico, al paso que demuestran claramente que, por lo contrario, el mejoramiento de la salud es un pre-requisito del desarrollo económico (Document submitted by the World Health Organization, Sub-Commission on the Promotion and Protection of Human Rights, E/CN.4/Sub.2/2002/44, 31-7-2002, p. . Finalmente, el plano internacional, toda vez que, ante el cúmulo de obligaciones internacionales asumidas por el Estado al haber ratificado los tratados antes indicados, la labor coadyuvante de las ART constituye un factor de alto peso para que aquél satisfaga fielmente los aludidos compromisos y no incurra en responsabilidad internacional. Es por demás oportuno recordar, en este sentido, que el ya mencionado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en las Observaciones finales al informe periódico de la Argentina, que aprobó el 8 de diciembre de 1994, había advertido a ésta "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21). Posteriormente, después de haberle solicitado, el 17 de diciembre de 1998, que indicara las medidas que estaba tomando "para hacer frente al problema persistente de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como de la seguridad y la higiene en los lugares de trabajo que suelen no satisfacer los criterios mínimos" (Lista de cuestiones: Argentina. E/C.12/Q/ARG/1), le expresó, en las Observaciones finales de 1999, tanto su inquietud por el hecho de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas", cuanto su exhortación "a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). El no asegurar que los empleadores privados cumplan las normas básicas de trabajo podría constituir, por parte del Estado, una violación al derecho a trabajar o a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1997, II.6), mayormente si se repara en que, cuando se redactó el art. 6° del PIDESC, que es interdependiente con el art. 7°, "la Comisión de Derechos Humanos afirmó la necesidad de reconocer el derecho al trabajo en sentido lato estipulando obligaciones jurídicas precisas y no un simple principio de alcance filosófico" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, General comment No. 18..., cit., párrs. 2 y 8). Tampoco huelga puntualizar que el singular interés del citado comité respecto de la seguridad y la salud en el trabajo, ya indicado supra, se ve reforzado mediante su requerimiento a los Estados para que, a fin de cumplir con la obligación dispuesta en los arts. 16 y 17 del PIDESC, le proporcionen información no sólo sobre " qué disposiciones legales, administrativas o de otro tipo existen que prescriban las condiciones mínimas de sanidad y seguridad laborales?", sino, a la par, acerca de " cómo se hacen cumplir esas disposiciones en la práctica y en qué ámbitos no se aplican?", poniendo en evidencia, a su vez, que el compromiso en materia de prevención apunta hacia una mejora permanente: " sírvase suministrar información estadística o de otra índole sobre la forma en que el número, la naturaleza y la frecuencia de los accidentes y enfermedades laborales han evolucionado a lo largo del tiempo (desde hace diez y cinco años hasta el presente)"; "sírvase enumerar las medidas adoptadas por su Gobierno para mejorar todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial" (Compilación de directrices relativas a la forma y contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos, HRI/GEN/2/Rev.4, ps. 33 Cpárr. 16C y 45 Cpárr. 51.f.C). Ello se explica, por cuanto los Estados partes "deben formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente destinada a reducir al mínimo los riesgos de accidentes laborales y enfermedades profesionales" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14..., cit., párr. 36), lo cual no hace más que dar especificidad, en uno de los aspectos del ámbito laboral, al principio de progresividad (PIDESC, art. 2.1; "Aquino", cit., ps. 3774/3777, y "Milone", Fallos: 327:4607, 4619) y a "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, el art. 11.1 de este último tratado ("Milone", ídem). La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer contiene un señalamiento en el inc. 3 del art. 11, vale decir, poco después del ya citado inc. 1.f de éste relativo a "la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo", que no hace más que recuperar, expressis verbis, estos tradicionales lineamientos: "a legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda". La Declaración Sociolaboral del Mercosur, suscripta en Brasilia el 10 de diciembre de 1998, no es menos elocuente en orden a la cuestión sub examine: "Todo trabajador tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional. Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo, a fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores" (art. 17). 8°) Que, en suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana ("Aquino", cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799). 9°) Que en cuanto a los restantes agravios, el recurso extraordinario remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho no federal, que han sido resueltas en términos que, más allá de su grado de acierto, se muestran suficientes para descartar que la sentencia apelada entrañe un apartamiento palmario de las circunstancias comprobadas de la causa o de la solución jurídica prevista para el caso, lo cual, con arreglo a conocida y permanente doctrina del Tribunal, conduce el rechazo de la arbitrariedad planteada. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito (fs. 2). Hágase saber y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto). y otro. VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios fundado en el derecho común, deducido por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios y, en lo que al caso concierne, hizo extensiva la condena a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para así decidir, en lo que interesa, el a quo sostuvo que la responsabilidad de la recurrente era el correlato de lo reprochado a la empleadora acerca de la ausencia de elementos que hubieran podido conjurar o atemperar las trágicas consecuencias del siniestro, pues resultaba indudable que los incumplimientos empresarios eran susceptibles de ser evitados por el adecuado ejercicio del deber de control del asegurador. 3º) Que en lo relativo a la falta de aplicación de los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1° apartado 11 de la Ley 24.557 el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que, en cambio los demás agravios atinentes a la concurrencia de los extremos que generan el deber de reparar suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. 5°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 314:458; 324: 1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 6º) Que no se halla en discusión la protección que merecen la higiene y seguridad en el trabajo. Con anterioridad a la incorporación en el texto constitucional (art. 75, inc. 22) de diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la materia, enumerados en el voto que sustenta la posición contraria, esta Corte había enfatizado en Fallos: 305:2040 la trascendencia de la materia "que compromete... un bien jurídico tan precioso como la salud del hombre encarnado en este caso en la persona del trabajador subordinado lo cual denota, tanto una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad, cuanto una determinante sustancial del grado de bienestar y prosperidad de la Nación sumada a la explícita raigambre constitucional que reviste la mentada protección (art. 14 bis de la Constitución Nacional)...". Se hizo allí hincapié que por mayor que sea la garantía que deban recibir los derechos patrimoniales del empleador, éstos no pueden igualarse con "los relacionados con la salud del hombre trabajador, dada su superior naturaleza, determinada por los motivos ut supra vertidos, de cuya excelencia deriva que su protección requiera un ejercicio ponderado de la virtud cardinal de la justicia". Este Tribunal ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (causa "Aquino", Fallos: 327:3753). Tampoco están en juego cuáles son los deberes de prevención y control que la Ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo. La solución del caso exige dilucidar si concurren los extremos que generan el deber de reparar. 7°) Que la sentencia impugnada decidió que la presunta omisión de la aseguradora de riesgos del trabajo es, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que se ha probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. Esta regla no se basa en una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de esta Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido. 8°) Que en cuanto la aplicación de la ley, la sentencia no distingue correctamente, como es menester, entre la acción resarcitoria derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil. En el primer sentido, la Ley 24.557 establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1°, ítem 2, apartado a, de la Ley 24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4°, ítem 1, párrafo 1°). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto laborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva. Por más intensa que sea la protección del trabajador, como se señaló en los precedentes citados en el considerando 6º, una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad. 9°) Que en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. El actor menciona que la aseguradora no ejerció los controles que le incumben en materia de higiene y seguridad respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa asegurada y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado por el siniestro. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. 10) Que la regla mencionada es consistente con los precedentes de esta Corte (causa "Rivero" registrada en Fallos: 325:3265). En dicho pronunciamiento se trató de un caso análogo. La alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A." por considerar, en sustancia, que el incumplimiento por parte de la aseguradora de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia y la omisión de efectuar recomendaciones (en ese caso acerca del uso de cinturón de seguridad) no alcanzaban para responsabilizarla, toda vez que el siniestro había ocurrido por causas eminentemente físicas que no se hubieran evitado con el despliegue de actividad cuya falta se reprochaba. Máxime, cuando no tenía el deber de vigilar cotidianamente la labor durante toda la jornada, ni instruir sobre el modo de realizarla careciendo de la potestad de impedirlas en hipótesis de riesgo. Como se observa, en aquellas actuaciones se debatía el punto primordial de la presente litis, esto es, la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad. La Corte desestimó las presentaciones directas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos por la actora y por el señor Defensor Público. Ello, por entender que no se configuraba un supuesto de arbitrariedad y el caso no superaba los requerimientos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por otra parte, el Estado Nacional no puede delegar un poder de policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de la Constitución Nacional). 11) Que si bien en el precedente citado en el considerando anterior sólo cuatro jueces hicieron explícitas las razones por las cuales la decisión impugnada no era arbitraria, esta Corte en su actual composición las comparte y las juzga aplicables en virtud de la ya señalada sustancial analogía con el sub examine. 12) Que la solución a la que se arriba no importa colocar a una ART al margen del régimen de responsabilidad del Código Civil, ni consagrar una excepción general haciendo hincapié en lo que no les está permitido soslayando sus obligaciones. Importa sí, efectuar dos precisiones esenciales. La primera, que no cabe responsabilizar a las aseguradoras si no concurren los presupuestos del deber de reparar, entre los que se encuentra el nexo causal adecuado. La segunda, que las omisiones de los deberes de control y prevención, por sí solos no autorizan a establecer una regla general y abstracta que los erija automática e inexorablemente en condición apta para producir el resultado dañoso con prescindencia del curso normal de los acontecimientos. Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Con ostas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese. RICARDO LUIS Recurso de hecho interpuesto por La Caja ART S.A., representada por el Dr. Diego Hernán Rull. Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 78.

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Jurisprudencia Laboral - Comisiones Medicas -
InfoporAnónimo1/25/2011

SUMARIO: Comisiones médicas: inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT La Cámara Nacional del Trabajo condenó a Provincia ART a indemnizar a la actora por el accidente de trabajo sufrido. Para el tribunal existió una incapacidad del 15 % frente a la de 1, 40 % y 1 % obtenidas en las Comisiones Médicas. Consideraron inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la ley de riesgos del trabajo y revocaron la excepción de cosa juzgada administrativa admitida en primera instancia. FALLO COMPLETO Así lo resolvió la Sala VI de la Cámara en autos “ABBONDIO ELIANA ISABEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY 9688” arribados al tribunal a raíz del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que acogió la defensa de cosa juzgada administrativa. La causa se inició a raíz de que la actora sufrió un accidente el 17.05.2001, cuando un alumno le tiró del brazo izquierdo, comenzando enseguida con dolor en toda la extremidad superior, hinchándosele el brazo y el codo. Concurrió a la ART al día siguiente, donde fue medicada y le hicieron controles firmando el alta en disconformidad. La comisión médica de la ART no halló incapacidad. Disconforme con ello, sometió la contienda a la Comisión Médica oficial, que concluye que presenta una incapacidad del 1% que ponderando la dificultad para la realización de tareas habituales y su edad (43 años) se eleva al 1,40% de la T.O Abbondio apeló ante la Comisión médica central el 20.12.2001; la que concluyó que no corresponde fijar porcentaje de incapacidad laboral por las lesiones que presenta, no obstante ello, como la ART consintió el dictamen de la Comisión Médica, queda firme que sufrió un accidente y presenta secuelas que la incapacitan en el 1.40% de la T.O. ( fs. 55/59). Los magistrados al analizar la causa señalaron que de la pericia médica producida en esta causa da cuenta que la trabajadora se encuentra incapacitada en el 15% de la T.O. por lo que se encuentran vulnerados derechos humanos fundamentales tales como el derecho a la salud y acceso a la justicia. En este sentido descartaron que el solo hecho de que la actora se sometiera al procedimiento administrativo creado por la ley 24.557 -ante la Comisión Médica Provincial y la Comisión Médica Central- importa renunciar a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. En su voto el vocal preopinante De la Fuente expresó que se no puede invocar la doctrina del "voluntario sometimiento" cuando se encuentren en juego derechos irrenunciables -como son los de la actora - ya que, conforme a los principios generales, carecerá de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que la ley o la Constitución le conceden. Añadió en base al fallo "Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi S.A." de la Corte Suprema que a pesar de que la Corte declara en el caso concreto solo la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º de la ley 24.557, en la realidad sus fundamentos son aplicables también a las otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación. Por su parte Capón Filas sostuvo que si bien en el procedimiento de la LRT finalmente el trabajador tiene acceso a la jurisdicción -luego de concurrir a las comisión médica, y la comisión médica central, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social- la intervención del juez natural “se aleja ciertamente en el tiempo, perjudicando el derecho a la salud del trabajador, puesto que durante este trámite verá postergada la atención médica y el proceso de rehabilitación que asegura el régimen de riesgos del trabajo”. Ante ello y dado el carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la Justicia, e invalida la citada doctrina para legitimar el sistema procesal de la L.R.T, concluyó. De esta forma los magistrados resolvieron revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a PROVINCIA A.R.T. S.A. a pagar a la actora la suma de $12.072,82 SALA VI EXPEDIENTE Nº 31.855/02 JUZGADO Nº 67 AUTOS:" ABBONDIO ELIANA ISABEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY 9688 Sentencia 57.689 Buenos Aires, 15 de diciembre de 2.004 EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO: I) La parte actora interpone a fs. 355/363 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte demandada apela las regulaciones de honorarios de su representación letrada y de los peritos médico y contador por considerarlos elevados. El perito contador a fs. 352 apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos. II) Se agravia el actor porque el a quo acogió la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la accionada, después de rechazar su pedido de que se declarara inconstitucional los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 y la nulidad de todo lo actuado por ante las Comisiones Médicas previstas en las referidas normas legales. Considero que este agravio debe prosperar. En primer lugar, no comparto la posición mantenida por el a quo en el sentido de que el solo hecho de que la actora se sometiera al procedimiento administrativo creado por la ley 24.557 -ante la Comisión Médica Provincial y la Comisión Médica Central- importa renunciar a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo, conforme a la conocida doctrina de la Corte de que "el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial, o a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional". Aplicando la mencionada doctrina, en el caso concreto la actora habría renunciado tácitamente a la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa en juicio que ahora invoca, por el solo hecho de haber transitado el trámite administrativo que la ley 24.557 establece como obligatorio para obtener un resarcimiento por su incapacidad laboral, y en consecuencia no podría después plantear la inconstitucionalidad de la referida ley (en especial su art. 21; en el caso la actora cumplió todo el trámite administrativo e incluso no apeló la decisión adoptada por la Comisión Médica Central). Por diversas razones consideramos que, en el caso sub examen, no cabe aplicar la aludida doctrina de la Corte, y que en consecuencia no ha existido una renuncia de la actora que le impida ahora invocar las garantías constitucionales que considera violadas, a través del respectivo pedido de inconstitucionalidad. a) En primer lugar, la doctrina de la Corte presupone que el sometimiento de la persona al régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción" sea realmente "voluntaria" , o sea fruto de una libre decisión, lo cual no sucede en el caso del trabajador accidentado, que sin tener derecho a ninguna opción, o sea obligatoriamente, para cobrar la indemnización debió someterse al régimen especial creado por el art. 21 de la ley 24.557, efectuando el trámite previsto por ante las comisiones médicas. Es decir que el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo es solo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa, por lo cual mal puede aplicarse una doctrina judicial que -como se dijo- presupone que la persona actúe voluntariamente, por propia decisión. b) En segundo lugar, aún cuando se considerara aplicable la doctrina de la Corte, la misma debe ser rechazada por antijurídica en cuanto admite la renuncia anticipada de derechos o garantías que consagra la Constitución. Como lo señalamos en otra oportunidad, las normas constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio (atribuciones, poderes, derechos subjetivos, potestades, etc), por lo que todo acto -unilateral o bilateral- que se realice para impedir por anticipado que aquellas produzcan sus efectos normales será sancionado con una nulidad absoluta, por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público (art. 21, 892,953, 1044 y conc. del código civil)"; véase nuestro trabajo Orden Publico, ed. Astrea, año 1993, fs. 99/100). Agregamos entonces que "la nulidad absoluta de estos actos derogatorios -que son renuncias anticipadas de derechos futuros cuando su destinatario las realiza unilateralmente -garantiza que indefectiblemente se cumpla el fin perseguido por la norma constitucional de orden público, esto es, que el derecho atribuido por la misma nazca y sea efectivamente adquirido por su destinatario" (ob. cit. fs. 100) En consecuencia, si se considera que la intervención de la actora ante las comisiones médicas locales y central ha constituido una renuncia tácita a invocar las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta, de modo que aquella mantiene intacto su derecho a peticionar la inconstitucionalidad de las normas legales que considera violatorias de los derechos constitucionales que la amparan. C) En tercer lugar, tampoco se puede invocar la doctrina del "voluntario sometimiento" cuando se encuentren en juego derechos irrenunciables -como son los de la actora - ya que, conforme a los principios generales, carecerá de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que la ley o la Constitución le conceden. También por eso resulta inaplicable la doctrina de los actos propios -que supone una renuncia tácita que se deduce del comportamiento del titular- cuando se encuentran en juego derechos irrenunciables. Por todo lo expuesto propicio que se revoque la decisión apelada en cuanto recepta la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la accionada, reconociéndole el derecho de la actora a impugnar constitucionalmente -en esta instancia laboral- el régimen creado por la ley 24.557. III) Corresponde ahora entrar a considerar si los arts. 21 y 22 de la ley 24557 son inconstitucionales, como lo pretende el recurrente. Entre otras causales de inconstitucionalidad este último plantea que la ley 24.557 a través de las comisiones médicas -organismos administrativos que dependen del Poder Ejecutivo Nacional-, ha sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, como son las que se refieren a los accidentes de trabajo, en violación a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto reserva su aplicación a los tribunales provinciales cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción. Considero que al apelante le asiste la razón sobre todo teniendo en cuenta la reciente decisión adoptada por la Suprema Corte de la Nación en la causa "Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi S.A." (Sent. del 7.9.04), la cual comparto en todos los términos, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.557 al conferir naturaleza federal a sus normas a pesar de reglamentar una materia de derecho común, como es la que se origina con las cuestiones relacionadas con los accidentes de trabajo. A pesar que la Corte declara en el caso concreto solo la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º de la ley 24.557, en la realidad sus fundamentos son aplicables también a las otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación. En uno de los considerandos del fallo queda bien claro el alcance general de la descalificación constitucional: "La ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos, 113:263,269)". Por ello, las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones medicas, por asignar competencia a organismos administrativos nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, deben ser declaradas inconstitucionales y, como consecuencia, corresponde invalidar todo lo actuado ante las mismas con motivo del accidente sufrido por la actora, y que así se declara. IV) Restablecida la aptitud jurisdiccional de los tribunales del trabajo en virtud de las consideraciones que preceden, resta ahora determinar, de acuerdo a la prueba producida en la causa, cual es el grado de incapacidad que afecta a la actora y en consecuencia el monto del resarcimiento que debe abonar la A.R.T. demandada conforme al régimen reparatorio establecido por la ley 24.557. La actora estima que como consecuencia del accidente sufrido padece de una incapacidad laboral parcial y permanente del 16% de la total obrera. La accionada, a su vez, sólo reconoce una incapacidad del 1,40%, basándose en el dictamen emitido por las comisiones médicas que intervinieron en las actuaciones administrativas. Por mi parte considero que el dictamen médico del perito oficial, el que fija una incapacidad definitiva del 15% de la total obrera, es el que refleja la verdadera situación médica después del accidente acaecido el 17.5.01, y que le produjera a la actora lesiones en su hombro izquierdo que en forma permanente le ocasionan dolores al mover el brazo, limitando su funcionalidad, como así hipoestesias en el dedo índice y medio izquierdo con disminución flexora de los mismos (fs. 315/317) Le asigno a este dictamen plena eficacia probatoria teniendo en cuenta sus fundamentos médicos y científicos, los estudios preliminares que le han servido como base, por ser el mas actualizado (producido casi tres años después de acaecido el accidente) y en especial por coincidir en un todo con el fundado informe evacuado por el especialista Dr. Alberto Gómez, en forma privada y a pedido de la actora (fs. 239/243). Ante esta situación, las observaciones de la accionada no pasan de ser mas que una disconformidad con lo dictaminado y carecen de la entidad suficiente para desvirtuar dos informes fundados y coincidentes. Por eso aceptaré que como consecuencia del accidente la actora padece de una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera. V) Resta ahora establecer cual es al indemnización que debe abonar la accionada conforme a las previsiones de la ley 24.557. Teniendo en cuenta una incapacidad del 15%, que el salario base de la actora era de $986,10 (11.839,73 x 30,4 % 365, pericia fs. 247 y art. 12 ley citada), y su edad al momento del accidente era de 42 años, le corresponde un monto resarcitorio de $12.072,82 (art. 14, ap. 2, inc. a, ley cit) 986,10 x 53 x 15 % 100 x 1.54 (65 % 42). El monto de condena llevará desde el día del alta médica, o sea desde el 24.9.01 hasta el 31.12.01 una tasa de interés equivalente a la activa utilizada por el Banco de la Nación para operaciones de descuento de documentos comerciales mensual, y desde el 1.1.02 corresponde aplicar la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos y hasta su efectivo pago. VI) Atendiendo al nuevo resultado del pleito que propongo, y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios. Las costas de primera instancia deben ser impuestas a cargo de la parte demandada vencida. De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, corresponde regular a la representación letrada de la parte actora el 17%, los de la demandada en el 14% y los del perito médico en el 6% y los del contador en el 6%, sobre el monto de condena. Costas de alzada se imponen también a la parte demanada vencida. Regulase los honorarios al letrado del actor por su escrito de fs. 355/363 en el 35% y los de la demandada por su escrito de fs. 368/373 en el 30% de lo que se reguló para la instancia anterior. De prosperar mi voto correspondería: 1)Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a PROVINCIA A.R.T. S.A. a pagar a la actora la suma de $12.072,82.- con más el interés establecido en el apartado V del presente decisorio; 2) Costas y honorarios de primera y segunda instancia según lo establecido en el apartado VI. EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO: I. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 355/363 debe acogerse por las siguientes razones: 1. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 y nulidad de lo actuado ante las Comisiones Médicas. 1.1.Realidad: la actora sufre un accidente el 17.05.2001, cuando un alumno le tiró del brazo izquierdo, comenzando enseguida con dolor en toda la extremidad superior, hinchándosele el brazo y el codo. Concurrió a la ART al día siguiente, donde fue medicada y le hicieron controles. La actora firmó el alta en disconformidad. La comisión médica de la ART no halló incapacidad. Disconforme con ello, sometió la contienda a la Comisión Médica oficial, que concluye que presenta una incapacidad del 1% que ponderando la dificultad para la realización de tareas habituales y su edad (43 años) se eleva al 1,40% de la T.O.( fs. 44/46). Eliana Isabel Abbondio apeló la misma ante la Comisión médica central el 20.12.2001; ésta concluye que no corresponde fijar porcentaje de incapacidad laboral por las lesiones que presenta, no obstante ello, como la ART consintió el dictamen de la Comisión Médica, queda firme que sufrió un accidente y presenta secuelas que la incapacitan en el 1.40% de la T.O. ( fs. 55/59). La pericia médica producida en esta causa da cuenta que la trabajadora se encuentra incapacitada en el 15% de la T.O.. 1.2.Normas: La propia L.R.T. establece un procedimiento especial para la gestión de las prestaciones dinerarias y en especie previstos en la ley 24.557, obligando al trabajador a transitar ante la comisión médica, luego ante la comisión médica central o el juzgado federal correspondiente a la jurisdicción provincial y como última instancia ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Así el art. 21 indica que “ Las comisiones médicas y la comisión médica central creadas por la ley 24.241, serán las encargadas de determinar a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, b) El carácter y grado de la incapacidad y c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. Estas comisiones podrán asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes. El actor se ha sometido al procedimiento ante las Comisiones médicas, lo que lleva al juez a rechazar la demanda. 1.3.Valoración: Considero que en la especie se encuentran vulnerados derechos humanos fundamentales tales como: * el derecho a la salud garantizado, entre otros por el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que obliga a los Estados a reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y a adoptar para asegurar su plena efectividad las siguientes acciones entre otras: el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, la prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. * el acceso a la justicia especialmente garantizada por la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 que exige que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 1.1. Armonizando estos derechos el desajuste con el sistema de la ley 24.557 es claro. El art. 109 de la Constitución Nacional impide al Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Esta directiva se extiende a las autoridades inferiores. Al decir ejercicio de facultades judiciales se entiende la intervención de un tercero imparcial e independiente que decida, lo que no ocurre con la Administración, que generalmente es parte (cfr. Diez, “Derecho Procesal Administrativo”, pág. 79). La C.S.J.N. ha admitido la validez constitucional del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Administración, en tanto la decisión de los cuerpos administrativos pueda ser posteriormente objeto de una revisión judicial suficiente (Fallos 247:646; 249:75; 251:472; 253:485; 255:124). Sobre la base del principio de unidad de jurisdicción, según el cual la administración de justicia exclusivamente compete a los órganos del Poder Judicial, y de igualdad de todos los individuos en el derecho a la jurisdicción, se estructura la garantía de los jueces naturales, que significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea, el órgano creado por ley conforme a la competencia que la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces naturales (cfr. Bidart Campos, “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, pág. 407) Es sabido que la garantía -originariamente individual pero ahora, además, social- básica del sistema constitucional argentino, lo constituye la posibilidad (se supone que no aparente, sino de materialización cierta, real, concreta, cuando es necesario utilizarla) otorgada a todos los habitantes de demandar ante los tribunales y obtener efectivamente protección a los derechos que consideran conculcados, sea por una autoridad pública, sea por un particular. “Este es el derecho primordial que tutela a los justiciables, el pilar central de todo el ordenamiento jurídico racional sobre el cual reposan y en el cual se sostienen todas las demás garantías” (cfr. Morello, “El proceso justo”, pág. 209). (Disidencia del Dr. Fernández) en el caso "FUSCO DE ABELARDO, GLORIA CATALINA c/ A.F.I.P. - D.G.I., Sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. No se me escapa que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado la potestad jurisdiccional de la administración, si contaba con la posibilidad de un amplio control judicial. En el caso Fernandez Arias, Elena c/Poggio, José, del 19/09/960, la Corte Suprema indicaba que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos constituye uno de los modos universales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho más vasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado, y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social, los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos y que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración (Fallos, t. 193, p. 408; t. 240, p. 235; t. 244, p. 548; t. 245, p. 351, entre otros [Rev. LA LEY, t. 27, p. 868, fallo 14.131; t. 96, p. 98, fallo 43.992). Esta doctrina, según la cual es válida la creación de órganos administrativos de la especie indicada -dice el fallo-, no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales… la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir. Porque va de suyo que regímenes del carácter del que en estos autos se impugna dejan de ser válidos cuando, confrontados con las normas básicas del ordenamiento jurídico, de las que no deben ser sino consecuencia (art. 31, Constitución Nacional), resulta evidente que las infringen, en vez de acatarlas o a lo sumo adaptarlas respetando su esencia y que entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, t. 244, p. 548). Las comisiones médicas son organismos típicamente administrativos conformados por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. No se encuentra en discusión su capacidad para evaluar desde los conocimientos técnico-profesionales que disponen la existencia de dolencias, y la incapacidad que esta genera, sin embargo, la determinación del carácter laboral o extralaboral de las secuelas depende de una indagación jurídica que requerirá la producción de pruebas acerca de las tareas. Este punto, es decir, la determinación de la causalidad/concausalidad excede el ámbito de competencia profesional, resultando una actividad típicamente jurisdiccional. Aún así, en el marco de la determinación de la incapacidad y su grado, ese amplio control jurisdiccional resulta tardío. En el caso es claro que en un procedimiento judicial, con las garantías del derecho de defensa, con la asistencia letrada de las partes, la incapacidad determinada por la ART (0%), por la Comisión Médica oficial (1.40%) y luego por la Comisión Médica Central (0%) resultaban inadecuada, porque se ha determinado que la trabajadora padece una incapacidad del 15% de la T.O.. Es cierto que en el procedimiento marcado por la LRT finalmente el trabajador tiene acceso a la jurisdicción, puesto que luego de concurrir a la comisión médica, y luego por la comisión médica central, se garantiza un recurso amplio ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, pero también lo es que la intervención del juez natural, que otorgaría certeza al derecho y podría decidir las divergencias jurídicas que existiesen se aleja ciertamente en el tiempo, perjudicando el derecho a la salud del trabajador, puesto que durante este trámite verá postergada la atención médica y el proceso de rehabilitación que asegura el régimen de riesgos del trabajo. Dado el carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la Justicia, e invalida la citada doctrina para legitimar el sistema procesal de la L.R.T. Con los anteriores argumentos adhiero al voto que antecede. En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda. II) Condenar a PROVINCIA A.R.T. S.A. a pagar a la actora la suma de $12.072,82.- dicho importe llevará intereses desde el día del alta médica (24.9.01) hasta el 31.12.01 una tasa de interés equivalente a la activa utilizada por el Banco de la Nación para operaciones de descuento de documentos comerciales mensual y desde el 1.1.02 corresponde aplicar la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos y hasta su efectivo pago. III) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, los de la demandada en el 14%, los del perito médico en el 6% y los del perito contador en el 6% sobre el monto de condena. V) Regular los honorarios al letrado del actor por su escrito de fs. 355/363 en el 35% y los de la demandada por su escrito de fs. 368/373 en el 30% sobre lo regulado en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y vuelvan

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Jurisprudencia Laboral - Responsabilidad ART -
InfoporAnónimo1/25/2011

Galván, Renée vs. Electroquímica Argentina S.A. y otro. - CSJN - G. 3067.RH XXXVIII, 30/10/2007 S u p r e m a C o r t e: - I - Contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -CNAT- (fs. 362/363 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo) que confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 329/334) en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557), admitió el reclamo de indemnización por accidente de trabajo ($ 5.505,36.-) con fundamento en normas de derecho común respecto de la empleadora, y rechazó la demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo (Liberty ART S.A.), la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 369/378). La denegatoria de la alzada (v. fs. 382), a su turno, es traída en queja (v. fs. 22/27 del cuaderno respectivo). - II - Para decidir como lo hizo, el ad quem -en lo que interesa- sostuvo que el monto por el que prospera la demanda se ha fijado de acuerdo a la fórmula utilizada en el caso "Vuoto" de esa Cámara, por la cual se reconoce una suma que, puesta a un interés anual del 6%, permite un retiro periódico y se amortiza en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Añadió que la actual situación económica no torna inadecuada dicha indemnización ya que la misma se subsana con la aplicación de la tasa activa de interés decidida por el a quo, de conformidad con el acta n° 2357/2002 y resolución del 30-05-05 de la CNAT. Respecto al planteo tendiente a responsabilizar a la ART por el incumplimiento del deber de seguridad, sostuvo que era "inaudible" en tanto que, en la demanda, no se señaló concretamente cuál fue la omisión en que incurrió aquélla y que ocasionó el infortunio, además que se había demostrado que la aseguradora dio cumplimiento a los deberes a su cargo. - III - Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia porque la fórmula utilizada para la determinación del monto indemnizatorio resulta -a su entendercarente de sustento fáctico en la realidad económica, pues emplea una tasa de interés "financiero" de sólo el 6% que, además, el a quo confunde con los intereses moratorios, siendo que lo que se debe contemplar es el interés inherente a la amortización del capital hasta la edad de jubilarse. Asimismo, se queja de la liberación de responsabilidad de la aseguradora "Liberty ART SA", pues no se tuvieron en cuenta -arguye- los hechos alegados en la demanda respecto de la falta de indumentaria adecuada a fin de prevenir los efectos lesivos de las sustancias corrosivas que dañaron al trabajador, con el objeto de tenerlos por ciertos a partir de la rebeldía de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora, corroborados todos, por otra parte, con las constancias probatorias producidas, más tarde, en el expediente. En ese marco -refiere- tampoco se tuvieron en cuenta las obligaciones legales, soslayadas por Liberty, puestas en cabeza de la aseguradora. Por último, destaca que la arbitrariedad de la sentencia impugnada vulnera la defensa en juicio y el derecho de propiedad garantizados en los artículos 17 y 18 de la C.N. - IV - Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones deducidas por la recurrente respecto del monto indemnizatorio, remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal; y cabe precisar -además- que el planteo denota una mera discrepancia con el método escogido por los jueces para determinar el resarcimiento, sin que se advierta cabalmente demostrado el agravio federal. En este sentido, V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), aspectos que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos 302:175; 308:986, etc.). - V - En segundo término, respecto de la atribución de responsabilidad de la aseguradora, es del caso precisar que no obstante que los agravios en este punto también remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E., empero, tiene dicho asimismo que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, y, por lo tanto, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros). En efecto, el ad quem afirma que la actora no señaló concretamente cuál había sido la omisión de la ART, ya que se habría limitado a mencionar genéricamente las obligaciones que surgen de la LRT (v. fs. 11vta.). Sin embargo, de la demanda surge alegado que no había elementos de protección para evitar las caídas, tales como las barandas colocadas después del accidente, ni tampoco contaba el trabajador con guantes adecuados para la realización de su tarea; menos aún -se precisó- con el tipo de calzado ajustado a los requerimientos de lugar, que hubiese impedido el contacto de la piel con los líquidos corrosivos existentes en el piso y evitado así el daño que se denuncia (v. fs. 9vta.). Asimismo -en aquella oportunidad- se afirmó que de esa manera se incumplió tanto con la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como con su decreto reglamentario (ley 19.587 y decreto 351/79), inobservancia que se atribuyó también a la ART en virtud de lo normado por el artículo 4 de la LRT (v. fs. 11vta. párrafo 3°). En consecuencia, quedaba bien expuesto que la falta de elementos "adecuados" en términos de la exigencia legal posibilitó que se lesionara la piel del trabajador (manos y pies) cuando al caerse tuvo contacto con las sustancias corrosivas existentes en el ambiente laboral; extremo que sólo pudo ser preterido por la ad quem con sujeción a un excesivo rigorismo formal. Por otra parte, no se corresponde con las constancias de la causa la afirmación de la Cámara respecto a que había prueba suficiente para revertir los efectos de la rebeldía de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora con la realización del plan de mejoras, el control de su ejecución y la denuncia de los incumplimientos de la empresa (v. fs. 363). Advierto que de las constancias que se mencionan, en cuanto a la primera intervención de la ART (constancias de visita a la empresa y planes de mejoras obrantes a fs. 57/88), no surge que hubiese verificado la falta de provisión de indumentaria adecuada a las necesidades que exigía la específica prevención de riesgos de la compañía; por el contrario, de la planilla de verificación de fojas 79, en cuanto a los "Equipos y elementos de protección personal" (... de uso individual cuando razones de higiene lo aconsejen... acordes a las tareas desarrolladas... obligatoriedad del uso... registro de entrega y recepción... según las normas de seguridad e higiene industrial), dice "CUMPLIDO" (v. además fs. 68), por lo tanto, la denuncia de la aseguradora a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 87), que se destaca en el fallo impugnado -por otra parte, ulterior al siniestro-, no se corresponde con ese ítem, sino con otros que no se vinculan con las inobservancias denunciadas en la presente causa; tema que señaló enfáticamente la recurrente en sus agravios ante la alzada, con fundamento en los artículos 4.4. de la LRT, 31.a, del decreto 170/96, y 512, 902 y 1074 del Código Civil (v. fs. 342vta./344), sin que obtuviera respuesta en el fallo que se impugna. A todo ello se añade que la inspección realizada en la empresa, por el organismo oficial de control, informó que: "no hay constancias de la entrega de los elementos de protección personal" (v. fs. CXCV y CXVII, punto 14), y desde el inicio del sistema solo existe una constancia de visita de la aseguradora del día "29/9/99" (v. fs. CXCVIII); asertos que, ciertamente, se contraponen a los dichos de los testigos propuestos por la co-demandada (responsables del área de prevención de riesgos de la aseguradora, asignados al contralor de la restante requerida "Electroquímica Argentina S.A.), genéricamente referidos por la alzada en su decisión (v. fs. 173/174, 179/180 y 363). En ese contexto, advierto defectos en la sentencia cuestionada por ausencia de ponderación de elementos de prueba que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, así como de un proporcionado estudio con otros antecedentes obrantes en el expediente, lo que importa, de por sí, una actividad que dista de satisfacer la exigida jurisdiccionalmente para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes. Concluyo, entonces, que en el punto el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, que no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, imponiéndose luego su descalificación judicial (Fallos 303:2080, 311:112, entre otros). Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con respecto al punto examinado en el ítem V del presente dictamen, mandar se dicte una nueva ajustada a derecho sobre dicho aspecto, desestimándola en cuanto a los restantes agravios. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005. Marta A. Beiró de Gonçalvez Es copia Buenos Aires, 30 de octubre de 2007. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 362/363 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá), al confirmar lo resuelto en primera instancia (fs. 329/334), por un lado, condenó Ccon fundamento en el derecho civil a Electroquímica Argentina S.A. al pago de una indemnización por los daños padecidos por el actor cuando en cumplimiento de tareas para dicha empresa cayó de bruces sobre un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas (sufriendo lesiones en las manos y los pies determinantes de una incapacidad del 10%). Y, por el otro, exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, Liberty ART S.A., a la cual se había afiliado la empleadora. Contra ese pronunciamiento, el demandante interpuso el recurso extraordinario (fs. 369/378) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que en lo atinente al agravio sobre la cuantía de la indemnización, el remedio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3°) Que, por el contrario, son atendibles los agravios que imputan arbitrariedad a la sentencia por haber rechazado el reclamo dirigido contra la aseguradora. En efecto, para desestimar el planteo que, con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, atribuía responsabilidad a dicha codemandada por la omisión de cumplir con los deberes legales que pesaban sobre ella en materia de prevención eficaz de los riesgos laborales, el a quo sostuvo que: a) la demanda no indicaba "concretamente cuál habría sido la omisión de la A.R.T. que ocasionó el infortunio", de modo que su rebeldía en la prueba confesional resultaba indiferente "porque no existe...ningún hecho que pueda tenerse por cierto en relación a la conducta de la misma", y b) las pruebas daban cuenta de que la aseguradora elaboró un plan para mejorar la seguridad en la empresa empleadora, controló su ejecución, y denunció ante la autoridad de aplicación que no fue cumplido. Sin embargo, el primer aserto se aparta palmariamente de las constancias de la causa. En el escrito inicial se argumentó que, pese a que el art. 4° de la ley 24.557 de riesgos del trabajo le imponía a la A.R.T. el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, lo cierto era que aquélla nada había hecho frente al claro incumplimiento de dichas disposiciones en que incurría Electroquímica Argentina S.A. al no suministrar elementos de protección (guantes y calzado) que permitieran realizar la tarea de limpieza sin que la piel entrara en contacto con las mencionadas sustancias; incumplimiento que, a la postre, motivó la lesión sufrida por el demandante (cfr. fs. 9/12). Asimismo, tampoco da sustento a lo resuelto la otra consideración enunciada. La simple compulsa de los elementos de prueba a los que la cámara aludió evidencia que el "plan de mejoras" elaborado por la A.R.T. con anterioridad al accidente no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias peligrosas o al suministro de elementos adecuados de protección personal (cfr. fs. 58/62); en tanto que el restante plan de mejoramiento acompañado y la denuncia ante la autoridad de aplicación son posteriores al infortunio (cfr. fs. En tales condiciones, como fue adelantado, corresponde descalificar la sentencia en el presente aspecto con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado, con costas a cargo de Liberty ART S.A. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y,oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial). ES COPIA DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la empleadora Electroquímica Argentina S.A. al pago de la indemnización por accidente reclamada con sustento en el derecho común y eximió de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo Liberty ART S.A. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 3°) Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, en lo relativo al monto de condena el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido. En lo atinente al rechazo del reclamo dirigido contra la aseguradora, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la pretensión indemnizatoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros). 4°) Que la propuesta del apelante en aquel último aspecto no distingue correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo y la que se basa en la opción por la acción civil. En el primer sentido, la ley 24.557 establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, apartado a, de la ley 24.557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4, ítem 1, párrafo 1°). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento. Pero cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva. Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de riesgos del trabajo y se habilitó la acción civil (causa "Aquino, Isacio", registrada en Fallos: 327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad. 5°) Que en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. El actor menciona que la aseguradora no ha cumplido con el deber específico de controlar que la empresa asegurada observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad y de ello pretende que se la condene a reparar la totalidad del daño causado por la caída en un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas. En el derecho civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley. 6°) Que la regla mencionada es consistente con los precedentes de esta Corte (Fallos: 325:3265). En la mencionada decisión se trató de un caso análogo. La alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A." por considerar, en sustancia, que el incumplimiento por parte de la aseguradora de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia y la omisión de efectuar recomendaciones en ese caso acerca del uso de cinturón de seguridad no alcanzaban para responsabilizarla, toda vez que el siniestro había ocurrido por causas eminentemente físicas que no se hubieran -18- evitado con el despliegue de actividad cuya falta se reprochaba. Máxime, cuando no tenía el deber de vigilar cotidianamente la labor durante toda la jornada, ni instruir sobre el modo de realizarla careciendo de la potestad de impedirlas en hipótesis de riesgo. Como se observa, en aquellas actuaciones se debatía el punto primordial de la presente litis, esto es, la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad. La Corte desestimó las presentaciones directas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos por la actora y por el señor Defensor Público. Ello, por entender que se configuraba un supuesto de arbitrariedad y el caso no superaba los requerimientos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por otra parte, el Estado Nacional no puede delegar un poder de policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de la Constitución Nacional). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada y patrocinada por el Dr. Jorge Eduardo Corach Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 56

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Jurisprudencia Laboral -Topes Salariales-
Ciencia EducacionporAnónimo2/16/2011

Buenos Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ accidente ley 9688. Considerando: 1) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por accidente de trabajo fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo, responsabilizó solidariamente al club empleador y a la aseguradora y declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio y de la forma de pago en renta establecidas por el art. 14, apartado 2, párrafos a) y b) de la ley 24.557 y el decreto 558/97. Contra dicho pronunciamiento las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos. 2) Que para así decidir el a quo consideró que la institución empleadora omitió denunciar el accidente a la aseguradora y la afiliación a la víctima y que si bien brindó, en forma eficiente, las prestaciones médicas, debía responder por las dinerarias que el beneficiario se vio privado por aquel incumplimiento que, por su naturaleza, tornaba aplicable lo dispuesto por el art. 28 de la ley 24.557 respecto de la falta de afiliación. Aseveró que la aseguradora de riesgos del trabajo tampoco cumplió en tiempo y forma con las prestaciones dinerarias que pudo asumir cuando tomó conocimiento de la situación del damnificado. Juzgó que las antedichas conductas eran ilícitas y que, en tales condiciones, correspondía atenerse a lo dispuesto por los arts. 699, 902, 1066, 1067, 1073 y 1074 del Código Civil. Acordó eficacia probatoria a los peritajes médico y psicológico y entendió que a los fines de determinar la incapacidad correspondía ponderar, entre otros factores el tipo de actividad, la posibilidad de reubicación en el mercado laboral y los años de vida útil. Afirmó que cabía incluir los premios y la prima para la determinación del ingreso base dada su naturaleza remuneratoria. Descalificó el pago en renta con sustento, entre otros argumentos, en doctrina de esta Corte y aseveró que la tarifa no cumplía con su finalidad reparadora. 3) Que en lo relativo a la responsabilidad, al grado de incapacidad, a la prescripción, al autoseguro del empleador y al desconocimiento de la doctrina de los actos propios, los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4) Que, en cambio, los agravios atinentes a la inclusión de los premios y la prima a los fines de determinar el ingreso base suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, pues corresponde hacer excepción a esa regla, cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa. 5) Que el empleador demandado (fs. 613/614), cuya actividad procesal beneficia a la otra recurrente en virtud de los principios que rigen el litisconsorcio, sostuvo que a los fines de resolver la cuestión correspondía atenerse a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557 y la Resolución General DGI 4204/96 Cque no han sido objeto de cuestionamiento constitucionalC y que, en consecuencia, las sumas que se debían tener en cuenta para determinar el ingreso base no podían superar determinado tope, según lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada por el decreto 433/94 que citó. 6) Que conforme con el art. 12 de La Ley de Riesgos del Trabajo, según el texto vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos (noviembre de 1997), A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización" (énfasis agregado). De su lado, el art. 9° de la ley 24.241, en su redacción originaria aplicable al caso, disponía que a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el art. 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo". De acuerdo con el art. 5° de la resolución A.F.I.P. 4204/96 para la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, el monto de las prestaciones dinerarias no podrá ser inferior al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y tendrá como límite máximo el importe equivalente a SESENTA (60) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), en orden a lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada mediante Decreto N1 433 del 24 de marzo de 1994 (énfasis agregado) teniendo en cuenta a los efectos del límite mínimo las normas que regulan la actividad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse la manifestación invalidante". El valor del AMPO, en la época que al caso interesa, era de $ 80 (ochenta pesos) según lo dispuesto por el decreto 833/97. 7) Que, como se advierte, la apelante invocó de modo suficiente un plexo normativo en el que la Ley de Riesgos del Trabajo, al remitir al criterio adoptado por la ley 24.241, fija un límite a las remuneraciones computables ciñéndolas a las sujetas a cotización, esto es a las que se encuentran entre un mínimo y un máximo de AMPOS y la norma reglamentaria, de modo congruente, hace extensiva aquella limitación al monto de las prestaciones dinerarias, que suplen los ingresos que la víctima puede perder como consecuencia de su incapacidad, a los fines de los aportes y contribuciones que generan con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. En este último aspecto, adquiere particular relevancia el segundo párrafo de los considerandos de la resolución 4204/96 que pondera la necesidad de aplicar en la materia lo dispuesto por el art. 9° de la ley 24.241 y del decreto 433/94. 8) Que, en tales condiciones, a los fines de la adecuada solución de la causa, no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa no tachada de inconstitucional impone a la retribución que debe tomarse como base de cálculo. 9) Que el a quo, mediante una aserción meramente dogmática eludió el tratamiento de dicha cuestión, dado que se limitó a afirmar "que no puede confundirse la suma de las prestaciones dinerarias de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP, citadas como base, molde o cartabón de remisión, con los descuentos que por tales conceptos efectivamente se lleven a cabo, con motivo del cumplimiento de contribución efectiva al sistema de seguridad social" (fs. 680). Ello no trasluce más que una simple convicción personal, carente de respaldo en razones jurídicas de carácter objetivo e importa prescindir de las normas que rigen el caso con menoscabo de las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar lo resuelto, lo que torna prematura la consideración de la validez constitucional del tope remuneratorio previsto por el art. 14, apartado 2), párrafo a) de la ley 24.557. 11) Que en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, apartado 2), inciso b) de la Ley de Riesgos del Trabajo, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en el precedente “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo" (Fallos: 327:4607), sin que los apelantes adelanten argumentos que justifiquen revisar el criterio adoptado en la materia. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA DISI-//- -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestiman los recursos planteados. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, representada por el Dr. Marcelo Gabriel Mamianetti, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Martín Wolanik; y por la CNA ART, representada por el Dr. Diego Hernán Rull. Traslados contestados por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, representada por el Dr. Marcelo Gabriel Mamianetti, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Martín Wolanik, y por la parte actora, Alfredo Jesús Berti, representado por la Dra. Florencia Teuly, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Omar García. Tribunal de origen: Cámara Nacional del Trabajo, sala VII. Juzgado que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 52.

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Modelo Escritos Judiciales
Modelo Escritos Judiciales
Ciencia EducacionporAnónimo2/19/2011

Expresa Agravios -Fraude/Simulacion- EXPRESA AGRAVIOS EXCMA. CAMARA: * abogada, por la representación acreditada en autos: "* S/ACCION DE FRAUDE", manteniendo el domicilio procesal en *, de Capital Federal, a VE. respetuosamente digo: Vengo en legal tiempo y forma a expresar agravios respecto del recurso de apelación -art. 242 CPCCN- interpuesto por mis mandantes en fecha *, concedido el *, ello en orden a las fundamentaciones de hecho y aspectos de derecho que seguidamente expondré, solicitando de VE. revoque la resolución recurrida, con costas al accionado. II. AGRAVIOS Se agravian mis mandantes por cuanto la Señora Juez de Primera Instancia en fecha *, hace lugar a la traba del embargo preventivo solicitado a fs. * respecto de la u.f. nº*, piso *º, del inmueble sito en *, de Capital Federal, propiedad de mis representados. Ello, en base a acotados fundamentos, en que la a-quo pretende hallar sustento, para otorgar la medida requerida por el accionante. 1. Textualmente dice la resolución de la Señora Juez en lo que a mis mandantes agravia: "...En la especie es dable señalar que del examen de los autos caratulados: "* s/Ejecutivo" que tramitan por ante el Juzgado número * del fuero -cuyas copias se acompañan y del contenido del acta notarial de constatación obrante a fojas *, y la documentación que obra agregada en los autos caratulados "* s/Medidas Precautorias" que tengo a la vista, surge "prima facie" la verosimilitud del derecho invocado...". "...encontrándose acreditada la calidad de fiador del peticionante, como asimismo el proceso de ejecución iniciado -que lo tiene como coejecutado en los autos mencionados precedentemente- y la transferencia del inmueble llevada a cabo el Sr. *, tal como surge del certificado de dominio obrante a fojas * de los autos antes mencionados, considero que existen elementos de juicio bastantes para tener por sustentada la verosimilitud del derecho invocado a los efectos de admitir la medida cautelar solicitada, con fundamento en los arts. 210 inciso 4) y 232 del C.P.N... de donde se infiere el peligro que general la demora en dictarla". "Por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde hacer lugar al embargo solicitado y en consecuencia previa cuación juratoria que se entiende prestada con el pedido de cautelar ante este Tribunal, trábese embargo preventivo sobre el inmueble mencionado a fs. * punto *)..." Con la finalidad de ilustrar el elevado criterio de VE., acerca de los elementos que sirven de apoyatura a lo dispuesto por la Señora Juez de Primera Instancia, cabe decir, que en modo alguno, los mismos resultan conducentes a esa finalidad, por presentar, un escenario que distorsiona la realidad de los hechos. Tanto el juicio ejecutivo por cobro de alquileres, la calidad de fiador del actor en esa acción, el acta a que refiere el inferior, la que ha sido redargüida de falsa y la venta del bien sobre el que se dispuso la traba de la medida cautelar -propiedad de mis mandantes-, en modo alguno pueden constituir elementos que arrojan la verosimilitud del derecho invocado por el actor. 1. Crítica de la resolución recurrida. Expone la sentenciante que existen elementos bastantes para tener por sustentada la verosimilitud del derecho invocado y admitir así la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante, ello con fundamento en los artículos 210 inc. 4) y 232 del CPCCN. 1.1. Acción ejecutiva autos: "* s/Ejecutivo -cobro de alquileres-" 1.2. Equivoca la juez de grado la evaluación de los hechos, que de modo confuso * denuncia en su escrito de inicio, a través de los cuales concluye que por dicha acción ejecutiva "* s/Ejecutivo de Alquileres" en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civl nº*, la calidad de fiador del aquí accionante, el contenido del acta notarial agregada a autos y la venta del inmueble que fuera propiedad del Señor *, existen elementos que tienen por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. 1.2.3 Los documentos traídos por el accionante en modo alguno revelan que le asiste razón al mismo, para que la Señora Juez de Primera Instancia resuelva declarar procedente la cautelar por éste pedida. La arbitraria decisión, convoca el análisis de cada una de las situaciones que conducen a la a-quo a resolver en el sentido recurrido. Para ello, se hará una esquemática introducción del caso, que permita a VE. entrar de inmediato en la cabal, global y real comprensión de los hechos que malogradamente relata el accionante, que remontan a contratos, actos y circunstancias bastante anteriores a la venta impugnada, y que entiende, le dan consistente y lícita causa. a El dia *, el señor *, en adelante para abreviar, la "familia *"- recibieron en préstamo u$s70.400 de mis mandantes (nombre de los mandantes). El señor *, quien encabezó la negociación hizo saber que requería de ese préstamo para invertir sus fondos en importantes obras de refacción en su consultorio médico, asentado en un par de inmuebles contiguos que tenía en arriendo desde hacía treinta años en la localidad de Florida, Bs. As. b La familia * se obligó a devolver el capital a los diez y ocho meses, es decir, el *, con intereses a la tasa del 1,5% mensual pagaderos mensualmente. c En garantía de la devolución de ese capital y sus accesorios, la familia * constituyó hipoteca sobre la unidad funcional nº*, piso *, del inmueble sito en *, Capital Federal. Dicha propiedad correspondía a *, en una mitad, y un cuarto a cada uno de sus hijos *, ello así por efecto de la sucesión de ese bien por el previo fallecimiento de la esposa del primero y madre de los últimos. d Desde los últimos meses del año * venía explicando el señor * a los acreedores, que había decidido vender el inmueble del caso por exceder sus necesidades habitacionales, pues era viudo y sus hijos adultos vivían por su cuenta. Así, para el caso de no concretar la venta para antes del vencimiento -*-, pidió una espera a los acreedores para vender y pagar la deuda del préstamo hipotecario y sus accesorios. Sin embargo, al *, el señor * no había encontrado comprador para ese departamento y adeudaba el capital del préstamo de u$s70.400 y los últimos meses de intereses compensatorios y punitorios por u$s4.350. En tal situación el señor *, por sí y sus hijos, ofreció a los acreedores hipotecarios venderles a ellos el inmueble, proponiendo: Un precio de u$s92.000 que era el que venía pidiendo por la venta, importe superior en u$s17.250 a la deuda hipotecaria de u$s74.750, excedente que los compradores debían agregar. 1.2.4. Además, pidió dos cosas: a La primera, poder quedarse en el inmueble, asiento de su hogar, por unos pocos meses, en rigor, hasta el *, para darle tiempo de instalarse en otra casa, lo que le llevaría algún tiempo dado su quebrantado estado de salud. A cambio de ello, se obligaba a pagar todos los impuestos, tasas y contribuciones, suministro de agua y servicios sanitarios, expensas ordinarias y extraordinarias, además, claro está, de la electricidad, gas y teléfono. b La segunda, que se le permitiera recomprar el departamento como máximo en esa fecha del * por el precio que ofrecía adquirirlo de u$s92.000, más un interés del 1,25% mensual durante esos siete meses, esto es unos ocho mil dólares más; con lo que pedía ser beneficiario de una oferta irrevocable de venta por u$s100.000 para recomprarlo o bien conseguir un tercero que lo hiciera. No obstante no ser del todo conveniente a sus intereses, sobre todo porque debían agregar más dinero a la operación, mis representados lo aceptaron. 1.2.5. Así, el dia *, el señor * y sus hijos vendieron el inmueble hipotecado a sus acreedores hipotecarios -(nombre de los acreedores)-. El precio de esa venta fue de u$s92.000 el cual pagaron los adquirentes. Como fuera solicitado por el señor *, los compradores aceptaron que permaneciera en esa casa hasta el * de ese mismo año *. Así, en esa fecha, mis mandantes, ya dueños del inmueble, lo dieron en comodato al señor * hasta el * asumiendo éste el pago de todos sus gastos. Dicho comodato, instrumentado por escritura pública de fecha *, se encuentra agregado como documento 4) conjuntamente con el escrito de contestación de demanda. El precio de esa venta fue de u$s 92.000 el cual pagaron los adquirentes en la siguiente forma: u$s 74.750 para pagar el capital del mutuo hipotecario de u$s 70.400 y u$s 4.350 por intereses adeudados a esa fecha, suma que cobraron los compradores compensando el recíproco crédito como acreedores hipotecarios. u$s 11.700 que los compradores reservaron para pagar a * quien reclamaba judicialmente ese importe al señor *, en autos: "* s/Ejecutivo", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº*, Secretaría *, constando como depositante la suscripta, apoderada de los compradores. El saldo de u$s 5.550 lo pagaron en efectivo y en ese mismo acto a la familia *. Parte de los compradores toman un préstamo hipotecario para afrontar los mayores gastos de la operación. Como se anticipara, los acreedores hipotecarios no tenían fondos para completar el precio de la compra que les exigía aportar un excedente de u$s 17.250 por sobre la hipoteca y los gastos. Así, simultáneamente con la adquisición, todos los compradores tomaron en préstamo de * la suma de u$s 20.200 garantizándolo con hipoteca sobre ese mismo bien. 1.2.6. También, como fuera condición de la operación propuesta por el señor *, los adquirentes * le extendieron oferta irrevocable de venta del inmueble hasta el * por la suma de u$s 100.000 para que pudieran comprarlo ellos mismos o quien indicaran; para lo cual, además, extendieron poder irrevocable para escriturar a personas designadas por aquéllos. Ello consta, también, en la escritura pública que ésta representación anejo en copia certificada, conjuntamente con el responde de demanda (identificada como Documento 5). Vencida la vigencia de esa oferta, los dueños del bien -los ex acreedores hipotecarios- lo pusieron a la venta dándolo en corretaje a * Propiedades, empresa inmobiliaria con asiento, precisamente, en el local de la planta baja de ese mismo edificio * por su entrada del Nº 925. Para completar el tracto dominial, el mismo dia *, día que hubieron de comprarle el inmueble según lo relatado, además del préstamo de u$s 20.200 obtenido por todos los compradores, dos de ellos, los señores *, también, tomaron en mutuo a * por la suma u$s 9.400, garantizándolo con hipoteca en segundo grado sobre sus dos sextos indivisos sobre ese bien. Dicha escritura, en copia certificada se acompañó al responder la demanda, y se identificó como -Documento 6-. Un par de meses después, el *, vendieron por boleto la porción de 2/6 que tenían sobre el inmueble por u$s 31.000 a * quien compró en comisión, resultando que al momento de escriturar, el dia, nominó como comitente a * 2. Tiene ello relevancia para VE. por dos aspectos: a Uno, que a la fecha de interposición de la demanda del presente y hasta hoy, los dueños de *, Ciudad de Buenos Aires, son las siguientes personas con sus proporciones: *; sin perjuicio que la demanda no incluye a la última. b La segunda, por dejar en evidencia la realidad y seriedad del precio que los acreedores hipotecarios pagaron por el bien del caso -se recuerda: u$s 92.000-; ello así pues un tercio del mismo fue vendido poco después por dos de ellos -los señores *- en u$s 31.000, casi exactamente un tercio de aquel precio; lo que tendrá relevancia al tratarse la supuesta simulación de su originaria adquisición. Con su reseña y documentación que en copia se acompañará a esta presentación, atento el modo en que fue concedido el recurso, V.E. estará en mejores condiciones de juzgar, los motivos que llevan a mis mandantes a recurrir la admisión de la medida cautelar por parte de la Señora Juez de Primera Instancia en la resolución de fecha *, cuya revocación se persigue. Queda claro, que el actor ha introducido los hechos de modo limitado, confuso y oscuro, narrando sólo aquello, que a su conveniencia, le resultó favorable para presentar a la Señora Juez de Primera Instancia, una realidad distorsionada y mendaz que la condujera equivocadamente a favorecer su petición, obteniendo así la traba de una cautelar que deviene improcedente por carecer de los requisitos que su otorgamiento exige. De igual modo, comprobará VE., que el accionante no ha alegado la insolvencia del señor * con los precisos alcances que para tal situación exige la acción pauliana -que en autos intenta introducir-, ni al momento del acto ni en la actualidad. Apenas se limitó a exponer que la misma derivaría del hecho de no pagar alquileres, que se le estaría ejecutando en la causa a que alude la Juez de grado en la resolución recurrida, resultando, que ello está muy lejos de revelar un estado de desequilibrio estructural de su patrimonio. 2.1. Qué es "insolvencia" a la luz de la acción pauliana. Se trata del primer requisito de la acción revocatoria (art. 962, inc. 1º, Cód. Civ.) Debe partirse de una premisa fundamental: no es insolvente -a la luz de la acción pauliana- quien tenga deudas, incluso reclamadas en juicio. Para que proceda el requisito liminar de esa acción la ley exige que el deudor esté en estado de concreto desequilibrio patrimonial, esto es, que sus pasivos superen a los activos en un modo estructural y, en principio, irreversible; es decir, que se muestre impotente para generar bienes que respondan a las deudas. Así el incumplimiento por el deudor de una o más obligaciones no configura en modo alguno el estado de insolvencia que la ley exige para tratar la acción revocatoria. De ahí que la rigurosa insolvencia pauliana: (i) debe ser demostrada por el acreedor que la acciona; (ii) debe ser actual al momento de demandarla; (iii) debe consistir en un cabal desequilibrio patrimonial. « §1. ... Con relación a este estado de impotencia patrimonial del deudor exigido como presupuesto para el proceso de la acción revocatoria, corresponde efectuar algunas precisiones: a) ... b) Que, de no mediar falencia, la insolvencia del deudor debe ser demostrada por el acreedor que intenta la acción revocatoria y, en ese sentido, cabe señalar: 1. Que la insolvencia del deudor debe existir al tiempo en que el acreedor promueve la demanda de revocación, siendo irrelevante -en principio- que existiese cuando el deudor celebró el acto que se impugna. (LL, 3-218; LL, 21-223; LL, 1975-C-564) Ello se explica porque aún siendo insolvente el deudor al otorgar el acto que se ataca, pudo haber mejorado de fortuna y tornarse solvente luego, supuesto en que el acreedor carece de interés para demandar la revocación del negocio y, por lo tanto, no tiene acción a ese efecto. 2. Que la simple cesación de pagos, o sea el incumplimiento por el deudor de una o más obligaciones que le son exigibles, no constituye insolvencia, aunque -como es obvio- puede constituir un indicio de tal estado. Con mayor razón, no importan insolvencia las dificultades económicas transitorias por las que pudiera atravesar el deudor.» CÓDIGO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. BUERES, Elena I. HIGHTON, T. 2B, Parte general. Obligaciones. Ed. Hamurabi, 1998, págs. 689/690. 2.1.2. Surge de modo palmario de la lectura de los instrumentos agregados por el propio actor que, el señor * no vendió a mis mandantes (acreedores hipotecarios de *) para eludir el resultado de una acción por cobro ejecutivo de alquileres. No se configura en esta operatoria daño, ni mala fe. La enajenación del bien en cuestión, no causó insolvencia alguna, muy por el contrario engrosó el patrimonio del señor *. Pues bien, como todo argumento de la "insolvencia" del señor * el actor se limita a enunciar que adeuda cánones locativos de los cuales es garante. Por cierto, esa liviana imputación -cuya veracidad se desconoce y aunque fuera cierta- no revela en lo absoluto la "insolvencia" pauliana, con lo que, en este aspecto, la demanda no alcanza siquiera a esbozar la verosimilitud del derecho que la ley exige para otorgar la medida cautelar cuya procedencia es motivo de agravios. Haciendo gala de la severidad que el tratamiento del presente requiere, cabe decir a V.E. que la acción pauliana intentada no cumple con el requisito elemental que habilita su planteo, circunstancia que robustece aún más la improcedencia de la cautelar materia de recurso. 2.1.3. El demandante no expone ese crucial extremo con la necesaria -ni mínima- precisión; a saber: Dice que por la venta del caso no puede cobrarle al señor * lo que éste le adeudaría por reembolso de cánones locativos que -supuestamente- pagara en su carácter de garante por una -desconocida- locación inmobiliaria del último. No expresa el actor que haya efectivamente pagado esa hipotética deuda al locador ni cuál sería su cuantía. Por lo mismo, no expone el importe del crédito por reembolso que tendría contra el señor *. Tampoco explica que haya intentado cobrárselo. Por tanto, no indica cuál sería su perjuicio por el pretendido fraude de éste. En consecuencia, tampoco expone la causa ni cuantifica el crédito que pretende cobrar a estos demandados. Esas garrafales omisiones del escrito de demanda llevan a las siguientes conclusiones: No cumple con el requisito que habilita el trámite de la acción pauliana. No describe "la cosa demandada, designándola con total exactitud" (art. 330, inc. 3º, CPCCN); ello así, pues el preciso objeto de la pretensión del acreedor actor, en definitiva, no puede ser otro que la de cobrar su acreencia, resultando que la eventual revocación de la enajenación de un bien de su deudor, constituye apenas un medio para ello y no su fin mismo. Ello es recogido explícitamente por la regla del art. 966, Cód. Civ. que habilita al tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor para hacer cesar la acción del acreedor satisfaciendo el crédito o dando fianza; de lo que se sigue, que necesariamente el acreedor debe expresar la cuantía de su acreencia. Y, con independencia que estos demandados quisieran -o no- pagarla o afianzarla, por lo pronto es claro que al guardar silencio acerca del importe de la supuesta deuda, el demandante no les habilita la redención prevista en la citada normativa la que, por tanto, incumple. No se puede dejar de sostener entonces, que tal oscuridad, además, ha llevado al Juzgado de origen a admitir la medida cautelar solicitada por el accionante, y trabar el embargo cuyo levantamiento se persigue sobre el inmueble propiedad de mis mandantes, ajenos a la eventual deuda amparada por esa cautelar; medida precautoria que la magistrada ordenó sin monto, con lo que incluso es irredimible por sustitución; y además sin contracautela. Con el propósito de aclarar a V.E. lo improcedente de la medida cautelar cuyo levantamiento se persigue, se deberá adicionar que la acción de fraude por la que el actor en principio demanda, se encuentra prescripta, situación, que de modo inobjetable se desprende de la lectura del escrito inaugural, como de la documental aneja. 2.2. En razón del gravísimo perjuicio que a mis mandantes irroga la traba de la medida cautelar, amerita significar a V.E., los hechos que llevan a concluir que la acción de fraude se halla prescripta, y que resultan perceptibles de la simple lectura del escrito de demanda, a saber: ********** El dia *, el actor demandó por fraude de la compraventa celebrada el dia *. Así, entre el acto impugnado y la articulación de la acción transcurrió más de un año, habiéndose operado la prescripción de la acción. Por lo demás, el dia *, el mismo actor pidió a la Señor Juez de Primera Instancia y obtuvo embargo preventivo sobre el inmueble del caso en el marco de la misma pretensión de fraude del presente. De modo que es obvio que, al pedir aquella precautoria, el accionante se encontraba notificado del hecho que reputaba fraudulento. Pero no presentó la demanda, lo que resultara en la caducidad de aquella medida, resuelta por la sentenciante en fecha * y confirmada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "C" en fecha *. En consecuencia, queda en claro a cualquier interpretación posible, tanto si quiere comenzarse el cómputo desde la fecha del acto -el dia *-, como si se la considera desde el inequívoco conocimiento del mismo por parte del impugnante -el dia *, al radicarse la demanda del presente el dia *, la acción pauliana o de revocación articulada estaba prescripta, más aún, deviene improcedente la cautelar trabada. En autos la única acción articulada es la de fraude pauliana que no sólo no existió sino que su eventual acción se ha extinguido, ajustándose a igual suerte la cautelar que en la acción principal el demandante solicita. 2.2.1. A riesgo de ser reiterativa, una vez más ratifico que, el señor * no se encuentra en estado de insolvencia, la tramitación de una acción por cobro de alquileres no conlleva la demostración de un estado de insolvencia, menos aún, podrá servir de fundamento para convencer a la Juez de grado de la existencia de un derecho verosímil. En consecuencia, no existen elementos que prueben prima facie la apariencia del derecho "fumus boni iuris" (humo de buen derecho), ni la presencia de un temor grave, fundado en la insolvencia que al señor * se le intenta atribuir "periculum in mora", motivos más que suficientes para hacer lugar a la revocación del otorgamiento de la cautelar que se recurre. 2.2.2. Sustenta también la Señora Juez el decisorio recurrido en el contenido del acta notarial de constatación obrante a fs. * de estos obrados y la documental glosada a los autos: "* s/Medidas Precautorias", en trámite por ante ese Juzgado. a Se agravia de ello mi parte, ya que el acta notarial adjunta a la demanda, fechada el * y pasada a la Foja de Actuación Extraprotocolar F 000248924 y sus Anexos por la Escribana *, su contenido es ideológicamente falso de toda falsedad. b Motivo por el cual y en actuación separada, se radicó contra la misma el incidente de redargución de falsedad que prescribe el art. 395 del CPCCN. c Asimismo, el Acta de Constatación agregada con la demanda en el expediente sobre medidas precautorias, y que el actor da por incorporada a la presente acción, fue labrada por la misma Escribana * en fecha * y protocolizada el día * de ese mes por la Escribana * en los Folios de Actuación Notarial B011874731/2/3, con la que el mismo intenta de un modo burdo dar sustento a un derecho que deviene inverosímil, resultando así, inservibles a su propósito. En las mismas, el accionante pretende demostrar que a la fecha de su realización -el dia *-, el señor * todavía ocupaba el departamento en cuestión; que aún con atraso pagaba las expensas del mismo, y que informalmente y sin acompañar documentación le encargó a una inmobiliaria su venta. Dichas actas más que concurrir en defensa de los argumentos esgrimidos por el demandante contradicen los mismos, ya que a la luz de las escrituras públicas de comodato y de oferta irrevocable de venta con poder especial irrevocable para vender, el señor * en dichas fechas era el único legitimado para ocupar el inmueble y ofrecerlo en venta. Así entonces, esas constataciones notariales no denotan la retentio possesionis y persistencia del animus domini, como síntomas de la simulación sino, simplemente, el lícito y transparente uso que el señor * seguía teniendo del inmueble en función de un normal, usual y breve comodato, como así de la posibilidad que los compradores le dieron de recomprarlo o venderlo a terceros por un corto tiempo. Salvo ese par de actas estériles a su fin, nada más alega el actor en sustento de la simulación absoluta que en subsidio plantea. Así, no condesciende a exponer los hechos que autorizarían, nada menos, a tener por inexistente una venta pasada en escritura pública, y que la Señor Juez de Primera Instancia tuvo a la vista, lo que lleva a las siguientes y cruciales consideraciones. d . Cabe entonces cuestionarse, qué elementos evaluó la sentenciante respecto de las actas en cuestión, para declarar procedente la medida cautelar solicitada por el actor, si éste, no redarguyó de falsa la escritura pública portante de la compraventa tachada de simulada, con lo que ha reconocido el acto que impugna. El actor acusa de absolutamente simulada la venta del inmueble resultando que la misma, como es natural, pasó por escritura pública que hace plena fe de su contenido entre partes y erga omnes. Así impone la certera regla del art. 993, Cód. Civ.: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia." e Luego, para aspirar a la más mínima y previa audibilidad, el actor debió redargüir la escritura por ideológicamente falsa, ello así en el perentorio término de diez días desde la radicación de la demanda en la que expresó esa impugnación. Así impone el art. 395 del Código Procesal: "La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida..." Por cierto, radicada el dia *, ese plazo transcurrió con creces con lo que, por imperio de la glosada norma procesal debe tenerse a esa impugnación como desistida. Y, en tal estado, la escritura del caso y el acto público que contiene la venta inmobiliaria tachada de simulada, han quedado irremisiblemente reconocidos por el actor en su existencia y efectos. Con ello, si se tratara de un acto simulado -que no fue por confesar primero la existencia del acto al atacarlo por fraude- vuelve a derrumbarse la acción de simulación por falta de redargución del instrumento público que lo documenta. Y con más razón vuelve a disiparse la acción de simulación en sus aspectos materiales; El actor no ataca la realidad del negocio que imputa simulado. El demandante no dirige ningún reproche a los elementos materiales de hecho y derecho, constitutivos de esa compraventa inmobiliaria. Así, no argumenta, por ejemplo, precio inexistente o vil; ni que falte la efectiva y real traslación del dinero; ni la ausencia o falsedad de causa. Y no lo hizo, pues es claro que ha advertido que ello no tendría la menor audibilidad limitándose por tanto a invocarla al pasar y como oscuro libelo. Con mayor razón no se podrá prescindir en este estado de la conducta seguida por la parte actora, que constituye un ingrediente más, el no abonar la apariencia del derecho que pretende proteger, demostrando, que no existe interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado del proceso que por este medio se recurre. 2.2.3. Por último, informa la a-quo que también la conduce al convencimiento de otorgar la cautelar recurrida, la transferencia del inmueble llevada a cabo por el Señor *. Tal apreciación causa agravio a mis mandantes, pues son los dichos del propio accionante como los elementos que éste arrima a ambas causas (acción de fraude y medidas precautorias) los que adelantan la realidad y validez de la compraventa que "la familia *" hiciera a mis mandantes. a Por cierto, no son claras las pretensiones y los fundamentos desplegados por el actor que conducen a error a la magistrada, obteniendo así una medida cautelar, que bajo ningún aspecto debió ser otorgada, por carecer de los presupuestos que nutren su existencia "verosimilitud del derecho invocado" y "peligro en la demora" no se configura en autos la probabilidad de que el derecho exista (apariencia del derecho), menos aún, riesgo alguno en la demora. b Sin embargo, advertirá V.E. que el demandante pretende que la venta del inmueble del caso no tuvo nada de real (art. 955 del Cód. Civ.), esto es que no encubre otro acto sino que derechamente es inexistente, tanto que si se lo declara simulado la propiedad se retrotraería al transmitente; con lo que conviene decir, por fuerza revertiría también el pago del precio quedando así impaga la hipoteca con el que se compensó, la cual, por tanto, renacería. c La compraventa del caso no prueba la apariencia del derecho que invoca el demandante, de los elementos que éste incorpora al proceso, se desprende, que ese acto consistió en la venta que los señores * hicieron a mis representados. d Todo ello, como V.E. podrá apreciar, no sólo quedó fielmente reflejado en la inimpugnada escritura del caso, sino que corresponde a la concreta y evidente realidad económica del negocio. Va de suyo que, con la documentación que la sentenciante debió apreciar al momento que resolvió otorgar la medida cautelar, pudo observar que ese contrato de compraventa es válido entre partes y frente a terceros por ser real, sincero y causado, conteniendo los elementos esenciales propios de su figura y cumplidas sus contraprestaciones sinalagmáticas: por un lado, la traslación del dominio de un bien; por el otro, el efectivo pago del precio cierto y serio, en dinero, con explícita aplicación de esos fondos por parte de los vendedores; en especial el pago del capital de la hipoteca y de los intereses adeudados, todo ello, además en actos pasados ante un oficial público. Como así el actor no redarguyó de falsa la escritura pública portante de la compraventa tachada de simulada, con lo que ha reconocido el acto que impugna. Cabe poner de relieve que la fuerza probatoria de los hechos pasados en presencia del Oficial Público, hacen plena fe, tanto entre las partes intervinientes como frente a terceros. Por lo tanto, con el fin de desvirtuarlo, unos y otros deberán necesariamente ocurrir por querella de falsedad, herramienta que en autos el actor deshecho. e Resulta así que el actor no ataca la realidad del negocio que imputa simulado. El demandante no dirige ningún reproche a los elementos materiales de hecho y derecho, constitutivos de esa compraventa. Mal puede la incontestable realidad que proporcionan los elementos arrimados por el demandante como sus dichos, mas allá, de la amplitud de criterio que la magistrada intente imprimirle al instituto de las medidas cautelares, acceder al otorgamiento de la misma, y menos aún en el caso de autos, basándose la Juez de grado en lo normado por el art. 210, inc.4º, del CPCCN. Ello, por cuanto entre los fundamentos utilizados por la Señora Juez de Primera Instancia para el otorgamiento de la cautelar, le bastó con el mandato taxativo que dicho artículo autoriza la concesión del embargo cuando se demandare por simulación. 2.2.4. Ahora bien, no advirtió la magistrada que en el caso en estudio, la simulación resulta demandada en subsidio de la acción de fraude. Y si bien no explica el actor cuál sería el acto simulado, será de entender que así lo imputa a la ya referida venta del inmueble. Dicha configuración deviene defectuosa: La acción de fraude y la de simulación pueden articularse subsidiariamente en la misma demanda, pero esos distintos argumentos, no pueden contradecirse. Así, se ha admitido que se demande por simulación y en subsidio por fraude; pero, en ese estricto orden; y no a la inversa. Ello resulta de la más elemental lógica formal y jurídica, pues si el actor comienza argumentando que el acto del caso le es perjudicial con lo que, si bien con ese vicio, admite su existencia, no puede luego caer en la contradicción de considerarlo inexistente por simulación absoluta. Hubiera podido argüir en el orden inverso pretendiendo que el acto es simulado, pero que si la sentencia no lo estima de ese modo reconociendo en cambio su existencia jurídica, entonces le es fraudulento. En autos es el propio actor, quien confesó, en forma inequívoca al demandar en forma principal por fraude, la existencia fáctica y jurídica de la venta que impugna, con lo que la acción de simulación que quiere ensayar ha muerto antes mismo de nacer, mientras que la de fraude como ya se enunciara se encuentra prescripta. Por la consideraciones vertidas precedentemente es obvia la improcedencia de la aplicación del art. 210 inc. 4º del CPCCN., a fin de fundar la concesión de la medida que se ataca. Habiendo expuesto la inaplicabilidad de la norma mencionada recientemente, corresponde hacer lo propio a los fines de medir los alcances del art. 232 del Código adjetivo, que en el caso que examinamos, convoca a una exposición que marca su inutilidad para decretar la cautelar que esta parte, con razón bastante, se aviene recurrir. En efecto el mandato que impone la norma mencionada en último término refiere a la circunstancia que irremediablemente debe mediar para el otorgamiento de la cautelar, esto es, un perjuicio inminente o irreparable que pudiere sufrir el peticionante de la medida hasta tanto se sustancie el proceso y se reconozca judicialmente su derecho. Así, el elevado criterio de V.E. podrá reconocer que dicha circunstancia se encuentra claramente ausente en el reclamo contenido en la demanda, toda vez, que el embargo que se pretende carece de sentido propio por imposibilidad de su ejecución. Dicha imposibilidad parte del objeto formulado en la pretensión de autos, esto es, probar una acción de fraude y ante su fracaso, simulación y/o mandato oculto subsidiarios. Sin perjuicio de lo manifestado en párrafos anteriores, en los que esta parte ha desarticulado las acciones de fraude, como las que subsidiariamente el actor intenta, ello, por ineficacia en su planteo, también, el fracaso de la cautelar imprime la obviedad de su falta de oportunidad, viabilidad y resultado, en el hipotético caso de proceder una u otra acción (fraude o simulación). Dicha circunstancia, se evidencia con claridad cuando con esfuerzo medimos las consecuencias de una sentencia que decrete el fraude o la simulación en esta actuación en la que nos hallamos con un inmueble embargado. No son muchas las conjeturas posibles, las que por supuesto, al momento de otorgarse la medida no fueron tomadas en cuenta por la sentenciante. 2.2.5. En efecto, los fundamentos dados en primera instancia que habilitaron la traba del cuestionado embargo, muestran, en el hipotético caso de su procedencia sólo dos consecuencias posibles que seguidamente han de analizarse. a. En primer término el efecto primario de tener lugar la acción de fraude, dispone la existencia de la venta del inmueble y su inmediata revocación, lo que conlleva a la subsistencia de la hipoteca que grava el inmueble del Señor *, quien se encontraría en cabeza del mismo por tener el dominio de la cosa gravada. En tal instancia, mis conferentes, acreedores hipotecarios regresan a dicha calidad y con el privilegio que mantienen ejecutan el inmueble, dejando al Señor *, sin posibilidad de realizar el bien, que hoy mantiene embargado innecesariamente. b. La segunda hipótesis contiene idénticas consecuencias para el caso de proceder la acción por simulación que fuera planteada en subsidio. En esta situación nos encontramos a partir de una sentencia favorable para el accionante, otra imposibilidad en la ejecución del inmueble embargado, toda vez, que decretada simulación mal pretendida en subsidio por la actora, el efecto inmediato de su cumplimiento impone que la venta del inmueble de la Av. *, nunca existió y los protagonistas de su compraventa también regresarían a posiciones de deudor hipotecario y acreedores con privilegio . c. Las descriptas, son las circunstancias que rodean la improcedencia e ineficacia de la medida trabada, ello, sin perjuicio que el Código de rito impone al peticionante la carga de fundar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la caución de rigor, lo que en autos no ha sucedido, sin perjuicio que la sentenciante ha suplido dicha omisión. Idéntico criterio a las hipótesis señaladas por esta parte ha sostenido CC 0201 LP, B78451 RSI-839-94 I 10-11-94 al disponer: "Las medidas precuatorias constituyen un "anticipo de la tutela jurisdiccional" y se otorgan sobre la base del derecho que se pretende asegurar, no teniendo un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, que condiciona su procedencia, posterior mantenimiento y eventuales variaciones (arts. 195, 199, 202, 203 y conc. del Código Procesal). Es decir, que la función de la providencia cautelar, tiene un carácter estríctamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. Así entonces la ley adjetiva, no ha dejado librado al sólo arbitrio judicial la concesión de la protección cautelar, sino que ha destacado con precisión los recaudos que deben concurrir para su procedencia, básicamente: la verosimilitud del derecho invocado del peligro en la demora (art. 195 Cód. Proc.)". Es por ello, que más allá de los conceptos vertidos por ésta representación, en el sentido de arrojar luz a V.E. acerca de la verdad de los hechos, surge de la lectura del oscuro escrito de demanda, como de los paupérrimos e inconsistentes medios probatorios que el actor aportó con su escrito de inicio, la inobjetable improcedencia de la medida cautelar, cuyo levantamiento se persigue, por no acreditar el accionante el fumus bonis juris y el periculum in mora, que con todo respeto, erróneamente la a-quo consideró presentes. Cabe preguntarse cuál es el derecho que le asiste al accionante, cuya verosimilitud se entiende probada y cuál el peligro en la demora, si fue el propio actor quien promovió inaudita parte, en autos "* s/Medidas Precautorias", y obtuvo en fecha * la traba de la medida cautelar sobre el bien de mis mandantes, ocurriendo luego en una actitud pasiva, que se tradujo en once (11) meses de inactividad procesal. Observe V.E.. que al presentarse una persona interesada en la compra del inmueble, mis mandantes, a través de un certificado de dominio diligenciado por la inmobiliara que comercializara la venta, se anotician de la traba de la medida precautoria, toman así intervención espontánea en esos actuados, decretándose en fecha * la caducidad de la medida, la que fue confirmada por la Excma. Cámara del Fuero en fecha *. De acuerdo a lo normado por el art. 207 del CPCCN "...Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba..." La actitud del demandante que dejó transcurrir once meses de total inactividad a posteriori de la traba de la medida, no sólo supone, sino confirma, que su urgencia, y el eventual peligro no han sido tales. Va de suyo que más allá de los agravios vertidos, la medida cautelar cuyo levantamiento se persigue, deviene improcedente por afectar el patrimonio de terceros ajenos a la relación procesal que el actor intenta enrostrarles, faltando en consecuencia, en orden a lo ampliamente demostrado, el presupuesto de razonabilidad, verosimilitud y peligro en la demora cuya preservación la normativa persigue. Del correlato de los agravios vertidos se concluye que, la Señora Juez de Primera Instancia, no alcanzó a valorar en autos la inexistencia de los elementos esenciales que la ley manda para conceder la cautelar que motivan esta presentación, como así obvió fijar monto para el embargo trabado y la debida graduación de la contracautela. Inexistencia de monto su fijación: De la medida cautelar ordenada por la Señora Juez de Primera Instancia, se desprende, que la misma fue concedida sin monto, de ello resulta, que el embargo inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble, respecto del bien de mis mandantes, carece de monto que determine hasta qué suma el mismo alcanza. Situación esta que perjudica aún más a los mismos, ya que frente a la hipotética circunstancia, de resolverse en autos el mantenimiento de la cautelar recurrida, mis mandantes se encontrarían frente a la injusta imposibilidad de sustituirlo. Podrá apreciar V.E. que en autos como ya se ha aseverado, el demandante denuncia la existencia de un perjuicio respecto de una deuda que debería afrontar en su calidad de fiador del señor *. Una vez más se impone recordar que *, no expresa haber pagado esa hipotética deuda al locador ni cuál sería su monto. Tampoco denuncia el importe del crédito por reembolso que tendría contra el señor *, ni que haya intentado cobrárselo, ni cuál sería el perjuicio por el pretendido fraude, objeto de estos actuados. La ausencia de tan elementales requisitos concluye en la inexcusable obligación, en el supuesto de mantenerse la traba del embargo decretado, que se determine su monto por no resultar este un proceso en el cual se persiga la escrituración de un bien. Queda claro, según los dichos del propio actor, que a través de la medida pedida intenta garantizar un supuesto crédito dinerario, para lo cual es requisito esencial que el mismo se encuentre determinado en su cantidad. Nótese que en ningún momento el accionante ha manifestado demandar por alguno de los supuestos previstos en el art. 210, inc. 4º del CPCCN., mal puede entonces decretar la a-quo el embargo a que se refiere sin determinar el monto del mismo, cuando el inmueble propiedad de mis mandantes no constituye el objeto de la cosa demandada. Una vez más debemos recordar que el embargo en cuestión se hizo efectivo respecto de un bien cuya titularidad corresponde a mis mandantes, sujetos ajenos al proceso, víctimas de quien ha decidido una aventura jurídica, una acción, carente de fundamento que emerge enferma de muerte por la prescripción que la asiste. 2.2.6. Fijación del monto contracautela. Como se expuso, el actor guardó silencio acerca del importe de la supuesta deuda, tal oscuridad llevó a la sentenciante a ordenar trabar embargo a favor del peticionante, sobre el inmueble propiedad de mis mandantes, terceros ajenos a la eventual deuda resguardada por esa cautelar; cautelar, sin monto por lo que no deviene posible liberarla por sustitución y además sin contracautela. 2.2.7. Debe considerarse este último requisito en circunstancias como la que es materia de debate, que también agravian a mi parte, en orden a la entidad del perjuicio que pueda acarrear la traba de esa cautelar, en caso que no asistiera derecho para peticionarla. Sabido es que, quien solicita una medida cautelar debe garantizar los daños que irrogará si su petición resulta huérfana de derecho. Tiene dicho al respecto la jurisprudencia de nuestros Tribunales: "En principio, la contracautela por la traba de medidas cautelares debe ser real y no simplemente juratoria, pues el equilibrio de la justicia exige que se asegure a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que aquélla pueda ocasionarles..." (CNCiv., Sala G Sentencia Interlocutoria C.105491 DE BARDECHI, Horacio c/LA PROVIDENCIA S.C.A. s/Escrituración" 12/2/92). En este contexto, los elementos de juicio, documentación que aportó el peticionario y las argumentaciones por él desarrolladas, no prestan sustento suficiente para que la juez de grado imprima la verosimilitud a la medida impetrada, mandando trabar embargo sobre el inmueble propiedad de mis mandantes. Atento que el accionante de autos no ha acreditado los extremos de rigor exigidos por el código de rito, ya que: La tramitación de una acción por cobro de alquileres no conlleva la demostración de un estado de insolvencia. No expresa que haya efectivamente pagado esa hipotética deuda al locador ni cuál sería su cuantía. No acredita su calidad de acreedor respecto del señor *, como así el crédito exigible. No expone el importe del crédito por reembolso que tendría contra el señor *. No indica cuál sería su perjuicio por el pretendido fraude de éste. Tampoco expone la causa ni cuantifica el crédito que pretende cobrar a estos demandados. No funda la maniobra fraudulenta que esgrime, ni tampoco la simulada que malogradamente en subsidio interpone. En autos se dispone trabar embargo respecto de una acción principal por fraude pauliano que se encuentra prescripta. También es absoluta la falta de fundamentos de la simulación imputada. Es así, que el embargo decretado resulta improcedente respecto de una acción subsidiaria (simulación) entablada sin estar ajustada a derecho. Por todo ello que se concluye que no ha quedado señalado en autos el interés jurídico del peticionante, por lo que deviene inexistente el peligro en la demora a los fines del embargo ordenado trabar. En el hipotético caso que procediera la acción de fraude, o la erróneamente planteada simulación, como ya se expuso, subsistiría la hipoteca que gravaba el inmueble del Señor *, y en los aquí recurrentes renacería su calidad de acreedores hipotecarios, habilitando ese privilegio especial, a realizar el bien y cobrar sus acreencias en primer lugar. La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestren la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y fijada una contracautela, requisitos que en autos se encuentran ausentes, circunstancias que habilitan a esta representación solicitar de V.E., revoque la resolución recurrida en cuanto dispuso la traba de embargo sobre el inmueble propiedad de los aquí recurrentes, mandando el inmediato levantamiento de esa medida. Todo ello con expresa imposición de costas al accionante. Para el improbable caso que V.E. resuelva mantener la medida cautelar que se recurre, ordene al demandante garantizar los daños que originará la persistencia de la misma, frente a la inexistencia de derecho que la sustente. Ello sustentado en la actual jurisprudencia que sostiene: "En la interpretación actual, en torno a la graduación de la contracautela, condicionante de la traba de una medida precautoria, se inclina por eliminar la caución juratoria, pues ésta sólo implica una promesa de responder por los eventuales daños ocasionados, de suerte que, no configurándose un supuesto de los contemplados por la ley procesal como expresamente relevados de dicho recaudo, es menester decretarla bajo caución real o personal. No obsta ello, la circunstancia de tratarse de un embargo de los mencionados en el art. 210, inc. 4º del rito si, en concurrencia con la solicitud, no se arriman elementos suficientes que susciten una fuerte verosimilitud del derecho esgrimido..." (CNCiv., sala "A", febrero 8-1999.- NADDAF, Roberto Antonio y otro c. LASE, Silvia Marta y otro s/simulación). Por lo expuesto de V.E. solicito: -Se tenga por presentado el memorial en legal........ ++++++++++++++++++++++++++++++++ Inicia Ejecucion Hipotecaria INICIA EJECUCION HIPOTECARIA Sr. Juez: I.- Personeria. Conforme lo acredito con la copia del testimonio del poder general que acompaño soy apoderado del *, que tiene su domicilio en la calle *.- II.- Objeto. En tal caracter y siguiendo instrucciones de mi poderdante, vengo a promover formal ejecucion hipotecaria contra *, con domicilio especial constituido en la calle *, por cobro de la suma de *, con mas los intereses compensatorios y punitorios convenidos, los accesorios que correspondan sobre los intereses, y las cosas y costos de esta ejecucion.- III.- Prestamo con garantia hipotecaria - Mora. Conforme lo acredito con los testimonios de las escrituras publicas nº * de fecha *, pasadas al folio *, autorizadas por el Escribano *, titular del Registro Notarial Nº * de esta Capital Federal, el Banco * cedio en prestamo a la * demandada la suma de u$s *, la que al capitalizarse intereses por un monto de u$s *, lo que se instrumento por escritura nº *, de fecha *, folio *, del registro notarial ya mencionado, se elevo hasta la suma de u$s * que es el monto reclamado en concepto de capital en la presente ejecucion.- Inicialmente el prestamo fue de u$s *, luego se amplio a u$s *; el 01/02/* se hizo una nueva ampliacion por u$s *, y por ultimo, debe sumarsele los intereses que se capitalizaron, lo que da el monto reclamado.- Se convino que el monto del credito debia restituirse por la deudora integramente en una sola cuota el dia * (clausula 3ra), y que devengaria un interes compensatorio vencido sobre saldos del 15% nominal anual pagadero mensualmente, venciendo el primer periodo el *.- Posteriormente, fue reduciendose esa tasa al 13% en la escritura nº * del *; al 12%, en la escritura nº * con vencimientos trimestrales a partir del 07/05/*; y por ultimo al 10% anual en la escritura nº *, del *, modificandose tambien las fechas de vencimientos, tanto la del pago de intereses, como tambien la del reintegro del capital, fijandose como unico vencimiento para ambos el dia *.- Antes de ello, como se señalo, mediante la escritura nº *, del *, folio *, tambien se habia prorrogado el vencimiento del reintegro del capital, y el pago del servicio de los intereses, que se convino en que fuera en forma trimestral.- Agrego, asimismo, los testimonios de las escrituras publicas nº * de fecha *, y nº * de fecha *, que instrumentan recibos por los importes integrantes del credito recibido por la deudora.- En todos los mutuos, y sus ampliaciones, se convino que tanto las cuotas de amortizacion del capital como los intereses deberian abonarse en el domicilio del Banco, o donde este posteriormente lo indicara (clausula 4ta).- En garantia del credito, conforme lo pactado en la clausula 20, la demandada gravo con derecho real de hipoteca en primer grado el edificio de la calle *, para cuya construccion el Banco actor facilito los fondos cuyo reintegro ahora se demanda. Las hipotecas, y sus ampliaciones, fueron inscriptas en el registro de la propiedad en la matricula *.- Ese inmueble por escritura nº * del * fue afectado al regimen de la ley 13.512 de propiedad horizontal, y constituido el correspondiente reglamento de copropiedad y administracion, segun plano de mensura y subdivision aprobado bajo la caracteristica *, finca que se ubica en la zona norte de esta capital federal, y que tiene su frente a la calle *, compuesta de las unidades funcionales que se describen en la escritura nº * folio *, del *.- Posteriormente, el Banco efectuo las liberaciones sin cargo que se indican en esa escritura y en las fechas posteriores, afectadas cinco unidades funcionales (1,2,3,4,5).- Se pacto especialmente -clausula novena- que la falta de pago de cualquier obligacion por parte de la firma deudora para con el Banco, haria incurrir a esta en mora de pleno derecho, ocasionando ello la caducidad automatica de los plazos acordados sin necesidad de interpelaciones de ninguna indole.- Se convino (clausula 10) que en caso de mora el capital adeudado devengaria un interes punitorio del 50% del interes compensatorio.- La deudora se encuentra en mora en cuanto al reintegro del capital, como al pago de los intereses, porque no reintegro el capital y tampoco abono los intereses, habiendose convenido que ambos vencimientos se producirian el dia *, de acuerdo a lo pactado en la escritura nº * del *.- Las gestiones realizadas por mi mandante para tratar que los accionados regularizaran su situacion no dieron ningun resultado positivo, por lo que se ve obligada a promover esta ejecucion para percibir su credito.- IV.- Embargo. Solicito se decrete el embargo de los bienes hipotecados, librandose el pertinente oficio al Registro de la Propiedad autorizandose a este letrado y/o a la Dra. * para diligenciarlo y firmar las minutas del caso.- V.- Derecho. Lo fundo en lo dispuesto por los arts. 597, 598 modificado por la ley 24.441, ss. y concs. del Codigo Procesal, y en los arts. 3108, 3162, ss. y concs. del Codigo Civil, y jurisprudencia citada.- VS es competente para conocer en esta ejecucion en razon de lo expresamente pactado en la clausula vigesima octava.- VI.- Petitorio. Por lo expuesto a VS solicito: 1) Tenemos por presentado, por parte y constituido el domicilio legal indicado.- 2) Se libre contra la ejecutada mandamiento de intimacion de pago, y citacion de remate por el monto reclamado, con mas lo que se fije para responder a intereses y costas.- 3) Se decrete el embargo pedido en el capitulo IV, librandose el oficio correspondiente.- 4) Se tenga presente que los Dres. *, indistintamente, se encuentran facultados para compulsar estas actuaciones, retirar y diligenciar cedulas, mandamientos, oficios, testimonios, firmar minutas y efectuar desgloses.- 5) Oportunamente se sentencie de trance y remate esta ejecucion, mandandose llevar adelante la misma hasta hacerse al actor integro pago del capital reclamado, con mas los intereses compensatorios y punitorios convenidos hasta su efectivo pago, los accesorios que legalmente correspondan y las costas de este juicio.- Proveer de Conformidad SERA JUSTICIA. AMPLIA EJECUCION CONTRA FIADORES SOLIDARIOS I.- Que conforme con lo pactado en la CLAUSULA DE FIANZA del mutuo hipotecario y de sus posteriores ampliaciones vengo a ampliar esta ejecucion contra *. ambos con domicilio especial constituido en *,quienes se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad ejecutada, por cobro de los importes reclamados en el escrito de demanda, con mas sus intereses y costas, debiendo considerarse comunes a ellos las peticiones formuladas en dicha pieza.- II.- Al efecto solicito que los mencionados sean intimados de pago y citados de remate conforme se dispusiera a fs *, librandose al efecto los mandamientos pertinentes.- III.- Oportunamente se dicte contra los Sre. *, sentencia de trance y remate mandandose llevar adelante la ejecucion a su respecto, por el capital reclamado, intereses compensatorios y punitorios convenidos, costas y costos.- Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA. +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Acreedor Hipotecario se presenta - Impugna Base de Subasta ACREEDOR HIPOTECARIO SE PRESENTA - IMPUGNA BASE DE LA SUBASTA.- Sr. Juez: I.- Personeria. Como lo acredito con la copia del poder general judicial que debidamente suscripto acompaño, soy apoderado del Banco *, con domicilio en la calle *.- II.- En tal caracter vengo a presentarme, como acreedor hipotecario de 1º grado de privilegio a efectos de solicitar a VS eleve la base de la subasta decretada en estos autos teniendo en cuenta el monto adeudado a mi mandante en base a las siguientes consideraciones: a) Por escrituras nº * de fecha *, pasada al folio *, autorizadas por el escribano *, titular del registro notarial nº *, de esta ciudad, mi mandante otorgo a la demandada un prestamo por la suma de *, la que al capitalizarse intereses por un monto de $ * (que se instrumento por escritura nº * de fecha * al folio * registro notarial nº * ya mencionado) se elevo a la suma de $ *, que coincide con el monto reclamado por mi mandante en concepto de capital.- b) De la fotocopia de la demanda acompañada surge claramente la forma de amortizacion del prestamo, que para evitar reproducir en el presente se acompaña como adjunto.- c) Por dicho suma la demandada gravo con derecho real de hipoteca en primer grado el edificio ubicado en la calle *, para cuya construccion el Banco que represento facilito los fondos cuyo reintegro fue objeto de ejecucion.- Encontrandose el prestamo hipotecario precedentemente mencionado en mora desde el * (segun escritura nº * de fecha *), existe una deuda a favor del banco * de un total de $ * garantizada con derecho real de hipoteca en primer grado sobre el bien descripto, de acuerdo a la siguiente liquidacion: CAPITAL ADEUDADO A LA FECHA DE MORA..................$ INTERESES COMPENSATORIOS (10% ANUAL) (desde mora del * al *).........................................................$ INTERESES PUNITORIOS (5% ANUAL).................................$ Subtotal...........................................................................................$ CER (1,52%).............................................................................$ INTERESES CER (desde el * al * al 6%)...............................$ TOTAL................................................................................................$ III. Impugna Base de Subasta. Habiendose fijado en la resolucion del * la base de subasta en $ *, mi parte impugna la misma solicitando la adecuacion de dicha base al valor de realizacion de la unidad funcional nº *, que es la unica que se mantiene a nombre de la demandada en autos.- A dicho fin solicito a VS que el martillero actuante efectue la pertinente constatacion y tasacion del bien, informando al Juzgado sobre el valor de realizacion del mismo, pudiendo VS en consecuencia determinar la base de la subasta en funcion de dicho valor, apartandose del monto de la deuda reclamada en autos y del monto de la acreencia de mi mandante detallada en el capitulo precedente.- IV.- Documentacion Acompañada. 1) Poder 2) Fotocopia de Escrituras 3) Fotocopia de demanda 4) Fotocopia de Sentencia Se deja constancia que los originales se encuentran glosados en los autos "*" (Expte. *) en tramite ante el Juzgado *.- V.- Autoriza. Que asimismo autorizo a la Dra. *, a revisar el expediente, solicitar y retirar cedulas, oficios, testimonios y efectuar todo otro tramite relacionado con el procedimiento de estas actuaciones. VI.- Petitorio. a) Me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio. b) Se ordene librar oficio al Juzgado *, a efectos que remita copia certificada del mutuo hipotecario que sirve de base a la ejecucion hipotecaria de mi parte.- c) Se tenga presente la oposicion a la base de la subasta determinada con fecha * y se fije nueva base de acuerdo a lo expuesto por mi parte en el capitulo III del principal escrito.- Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA. ++++++++++++++++++++++++++++++++

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Modelos Notariales -Poderes- Pte.V-
Ciencia EducacionporAnónimo2/19/2011

Poder Especial Tramitar Marcas y Patentes. PODER ESPECIAL: ++ INTERVIENE en nombre y representación y en carácter de apoderado de la Sociedad denominada "++ S.A.", con sede en Avenida Callao número 420, quinto piso, departamento "C" de Capital Federal.- ACREDITA: La existencia de la sociedad, la representación voluntaria invocada y la extensión de sus facultades cuya vigencia asegura con los siguientes instrumentos a saber: a) Con la primera copia del Poder General Amplio de Administración y Disposición que la misma le tiene conferido de fecha 29 de julio de 2004 pasada ante mí el autorizante al folio 265 del Registro Notarial número ++ del Distrito de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires a esa fecha de mi adscripción, debidamente legalizada y b) Con el Acta de Directorio número 187 de fecha 19 de septiembre de 2005, pasada al folio 177 y 178 del libro de Actas de Directorio número dos rubricado el 16 de febrero de 1993 bajo el número ++ especial para el otorgamiento de la presente.- Yo el escribano autorizante dejo constancia que del documento relacionado en los inciso a) corre agregada fotocopia debidamente certificada al folio 81 de éste mismo Registro a mi cargo, protocolo corriente, remitiendome a sus efectos y del citado inciso b) agrego fotocopia certificada a la presente.- Y el compareciente por la representación invocada y acreditada que asegura hallarse vigente sin restricciones ni modificaciones expone: Que por resolución de Directorio de fecha 19 de septiembre de 2005 la sociedad que representa resolvió: el otorgamiento de un Poder Especial según surge del acta que copiada son del siguiente tenor: "Acta de Directorio Nº 187: En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Setiembre de 2005, siendo las 11 horas, se reúnen en la sede social los Directores de ++ S.A., cuyas firmas constan al pie. Abierta la sesión toma la palabra el Señor ++, quien manifiesta que el motivo de la presente es contar con personas debidamente autorizadas para representar a la sociedad en trámites relativos de Registros de Marca, Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Modelos o Diseños Industriales, Derechos de Autor, Dominios de Internet. A tal fin se resuelve otorgar un Poder Especial a ++, Agente Nacional de la Propiedad Industrial, Matricula Nº ++ y/o ++, ambos domiciliados en la calle ++ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires República Argentina, PODER ESPECIAL tan amplio y suficiente como requieran y sea necesario para intervenir por nosotros en juicio quedando facultados para efectuar cualquier acto procesal o extraprocesal. Tramitar hasta su finalización, según corresponda, de las Oficinas y Autoridades Administrativas y/o Judiciales, Organismos y Entes Autárquicos de la República Argentina todas nuestras solicitudes y/o Registros de Marca, Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Modelos o Diseños Industriales, Derechos de Autor, Dominios de Internet, así como cualquier otro derecho en Argentina; a cuyo efecto los facultamos para realizar ante las autoridades que en su caso corresponda, cuanto acto sea necesario a efectos de preservar tales derechos, y efectuar los pasos necesarios a tales fines como: elevar solicitudes, formular y firmar descripciones, enmiendas, declaraciones, oposiciones, apelaciones y reivindicaciones; abonar impuestos, tasas oficiales, cuotas y otros pagos necesarios o determinados por ley y reiterados si fuera preciso; recibir todos los documentos y valores; aceptar transferencias; elevar si es necesario los antecedentes a los tribunales, quedando facultados para intervenir en mediaciones como requirentes o requeridos, intervenir como demandantes o demandados ante los jueces competentes, pudiendo transar, desistir, percibir, y llevar todos los demás requisitos; y desde ahora declaramos válido y bueno cuanto dichos apoderados hagan en desempeño de este mandato, dándoles asimismo facultad para sustituir el presente y revocar dichas sustituciones. Luego de una breve deliberación e intercambio de opiniones se aprueba la moción por unanimidad, resolviéndose otorgar el mencionado Poder autorizando el acto y al apoderado de la sociedad Sr. +++ a elevar la presente a escritura pública a favor de los mandatarios. Siendo las 11 horas y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión. Firman al pie los Directores presentes al acto firmando de conformidad. Hay dos firmas.".- Es copia fiel doy fe.- Y el compareciente continua diciendo: Que llevando a efecto lo resuelto por el Directorio con fecha 19 de septiembre de 2005, en nombre y representación de la sociedad otorga un PODER ESPECIAL a favor de ++, para que en nombre y representación de la mandante y ya sea en forma conjunta, separada, alternativa o indistintamente cualesquiera de ellos lo ejerzan con el objeto y extensión de facultades que surgen del acta número 187 precedentemente transcripta, cuyos términos a sus efectos se dan por reproducidos en este lugar.- LEIDA y ratificada firma el compareciente de conformidad y como acostumbra por ante mí doy fe.- +++++++++++++++++++++++++++++++++ Poder Especial Venta PODER ESPECIAL: ++ Que confieren PODER ESPECIAL a favor de ++, titular del Documento Nacional de Identidad número **, para que en sus nombres y representación VENDA a favor de quien o quienes en definitiva resulten compradores, inclusive a sus propios nombres, la UNIDAD FUNCIONAL número DOCE, integrada por el Polígono CERO TRES-CERO TRES, que forma parte del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal ubicado en la Ciudad y Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, con frente a la calle ++ número TREINTA Y SEIS, edificado en el lote de terreno designado en sus antecedentes como parte solar letra "A" de la manzana CINCUENTA Y SEIS, compuesto de: seis metros sesenta centímetros de frente por cuarenta y cuatro metros treinta centímetros de fondo, linda por su frente al Sud Oeste con la calle San Lorenzo, por el costado Sud Este con Dolores Constancia Elena Bonifacini, por el costado Nord Oeste con Valentina Teresa Delia Bonifacini y por el contrafrente al Nord Este con María Florentina Bonifacini.- La presente Unidad está compuesta por las siguientes superficies: cubierta cincuenta y dos metros setenta y cinco decímetros cuadrados, descubierta cuarenta y siete metros noventa decímetros cuadrados lo que hace una superficie total para el Polígono y la Unidad Funcional de CIEN METROS SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, correspondiéndole un porcentual de SIETE ENTEROS con SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO, con relación al valor total del inmueble.- NOMENCLATURA CATASTRAL: ++.- Partida Municipal número ++.- A TAL EFECTO queda facultado para que venda la citada unidad funcional por el precio, plazos y condiciones que crean convenientes, suscriba el pertinente boleto de compraventa, perciba el importe de la seña o las sumas que fueren abonadas a cuenta del precio y en el momento oportuno, firme la escritura traslativa de dominio con las cláusulas y condiciones de estilo, percibiendo el saldo de precio o parte el mismo, aceptando la constitución del garantías hipotecarias por cualquier saldo que se quedare adeudado y aceptando en tal caso el interés, plazo y demás condiciones, cobrar los intereses y a su vencimiento el saldo de precio, otorgando en todos los casos los pertinentes recibos, cartas de adeudo y cuanto se les exigiere, otorgar la posesión del bien, aceptar en caso de ser necesario comodato a su favor por el plazo y condiciones que estimen convenientes, abonar tasas, impuestos, gastos, honorarios, suscribiendo los instrumentos públicos y privados que llegare a requerir el cumplimiento de este mandato, como también declaraciones juradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, pudiendo realizar cuantos mas actos, gestiones y diligencias fueren necesarios para el mejor desempeño del presente mandato.- LEO a los comparecientes la presente escritura quienes firman de conformidad ante mí doy fe.- +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Poder Irrevocable PODER ESPECIAL IRREVOCABLE: ++: Que en los términos de los Artículos 1977, 1980 y 1982 y concordantes del Código Civil, confiere PODER ESPECIAL IRREVOCABLE a favor de ****, titular del Documento Nacional de Identidad número ***, para que en su nombre y representación otorgue y firme a favor de quien en definitiva resulte comprador, o comitente, cesionario o sucesor de acuerdo a lo convenido, inclusive a su propio nombre, del siete por ciento indiviso de la FINCA sita en la Zona Norte de esta Capital, con frente a la calle ++ números TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA, esquina ++ número CUATRO MIL CINCO, edificada en el lote de terreno señalado con el número veinte de la Manzana doscientos dos, que mide: ocho metros sesenta y seis centímetros de frente, por cuarenta y tres metros treinta centímetros de fondo, lo que hace una superficie de Trescientos setenta y cuatro metros noventa y siete decímetros cuadrados, lindando por su frente al Sud Este con la calla Jaramillo, por el contrafrente al Nord Oeste con fondos del lote diez, por su costado Nord Este que también es frente con la calle Estomba y por su otro costado Sud Oeste con el lote diecinueve.- NOMECLATURA CATASTRAL: ++ Partida número ++.- Al efecto faculta al mandatario sobre el siete por ciento indiviso que le corresponde para: I) Transmitir todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, obligarlos por evicción y saneamiento, conforme a derecho, formular declaraciones juradas de todo tipo, inclusive referentes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles, ratificar el pago del precio, otorgando recibo y cartas de pago, abonar gastos e impuestos a su cargo, ceder derechos sobre las líneas telefónicas, renunciar a las acciones y privilegios que le otorgan los artículos 3923, 3924 y 1204 del Código Civil, otorgar y firmar todos los instrumentos públicos y privados que fueren menester; y II) Para que tome todas las medidas que fueren necesarias para su conservación hasta tanto se formalice la transferencia dominial; pagar los gastos propios de la administración, los extraordinarios y los que se originen por las construcciones, reparaciones, refacciones y actos de conservación, los impuestos, multas, tasas, contribuciones, comisiones y honorarios, de toda índole, contratar seguros, pagar sus premios y cobrar sus indemnizaciones; celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración bajo cualquier forma y condición; designar y contratar personal, gestionar ante oficinas privadas, administraciones públicas y autoridades nacionales, provinciales y municipales, Empresas de Gas y de Electricidad, Empresas Telefónicas, Registro de la Propiedad Inmueble y todo otro organismo competente, con facultad para iniciar y proseguir hasta su total terminación toda clase de expedientes, presentar escritos, escrituras, recibos, documentos, pruebas e informaciones, y todo otro instrumento que se exija; abonar intereses y recargos y repetir pagos; efectuar denuncias de toda clase; interponer y desistir recursos administrativos; practicar mensuras, solicitar aprobación de planos y en fin para que practique cuantos más actos, gestiones y diligencias que sean conducentes al mejor desempeño del presente mandato, que podrá sustituir.- EL AUTORIZANTE HACE CONSTAR: I) Que este mandato se otorga con carácter de irrevocable en virtud del negocio jurídico formalizado por las partes en el día de la fecha; II) El plazo de irrevocabilidad se establece en DIEZ AÑOS a partir de la fecha, y que una vez vencido dicho plazo el presente seguirá vigente como mandato ordinario, solicitando de mí, el Autorizante, expida primera copia para el apoderado.- LEIDA y ratificada firma el compareciente, de conformidad y como acostubre por ante mí doy fe.- +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Poder Especial Tramites SENASA. PODER ESPECIAL: ++INTERVIENE en nombre y representación y en carácter de apoderado de la Sociedad que gira en ésta plaza bajo la denominación de "++ S.A.", ACREDITA: La existencia de la sociedad, la representación legal invocada y la extensión de sus facultades cuya vigencia asegura con los siguientes instrumentos: a) Con la primera copia de la escritura de Poder General Amplio de Administración y Disposición, que la misma le tiene conferido de fecha 10 de junio de 2004, pasada ante mí, al folio 156 del Registro Notarial número ++ del Distrito de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires a ésa fecha de mi Adscripción, debidamente legalizado y b) Con el Acta de Directorio número 191 de fecha 4 de abril de 2005, pasada al folio 69 del libro de Actas de Directorio número 3 rubricado el 20/5/99 bajo el número ++ que autoriza el acto y al compareciente a suscribir la presente.- Yo el autorizante dejo constancia que de los documentos relacionados en los incisos a) y b) agrego fotocopias certificadas a la presente escritura.- Y el compareciente por la representación invocada y acreditada que asegura hallarse vigente sin restricciones ni modificaciones expone: Que por resolución del Directorio de fecha 4 de abril de 2005 la sociedad que representa resolvió otorgar un PODER ESPECIAL según surge del acta que copiada es del siguiente tenor: "Acta Nº 191: En la Ciudad de Buenos Aires a los 04 días del mes de Abril de 2005, siendo las 14hs, se reúnen en la sede social los Directores de ++ S.A. quienes firman al pie. Abierta la sesión toma la palabra el Sr. Presidente ++ quien informa acerca de la conveniencia por razones operativas de otorgar Poder Especial a favor del Dr. ++ con domicilio en ++ Capital Federal, para que en nombre y representación de ++ S.A actuando conjunta, separada, alternativa o indistintamente cualesquiera de ellos recaben de las oficinas y autoridades que corresponda la obtención y gestión de trámites y la obtención de RNE, análisis e inscripción de productos y aprobación de rótulos ante las autoridades sanitarias Nacionales, Provinciales, Municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Instituto Nacional de Vitivinicultura, SENASA a cuyo efecto los faculta para dar ante dichas autoridades todos los pasos necesarios al objeto indicado, elevar solicitudes, formular descripciones, protestos, declaraciones, apelaciones y reclamos, oblar impuestos, justificar explotaciones, solicitar testimonios, recibir documentos, desistir y hacer cuanto fuera necesario ante cualquier autoridades administrativas, dándoles asimismo facultad para sustituir el presente poder o revocar las sustituciones que efectuaren, entendiéndose que el poder es amplio y bastante para la ejecución del objeto indicado. Por unanimidad se decide otorgar el mencionado Poder Especial a favor de las mencionadas personas, autorizando el acto y al apoderado General Sr. ++ a suscribir la escritura de Poder a favor de los mandatarios. Sin otro asunto que tratar se levanta la sesión siendo las 15.20hs.- Sobre enmendado vale: "Autorizando" VALE.- Hay cuatro firmas". Es copia fiel, doy fe.- Y el compareciente continua diciendo: Que llevando a efecto lo resuelto por el Directorio con fecha 4 de abril de 2005, en nombre y representación de la sociedad otorga PODER ESPECIAL a favor de los Doctores ++, para que en nombre y representación de la mandante, y ya sea en forma conjunta, separada, alternativa o indistintamente cualesquiera de ellos lo ejerzan con el objeto y extensión de facultades que surgen del acta precedentemente transcripta, cuyos términos a sus efectos se dan por reproducidos en este lugar.- LEIDA y ratificada firma el compareciente de conformidad y como acostumbra por ante mí doy fe.- +++++++++++++++++++++++ Poder Especial para Escriturar. PODER ESPECIAL: ++ Que confiere PODER ESPECIAL a favor de Antonio **, titular del Documento Nacional de Identidad número ***, para que en su nombre y representación, otorgue y firme a favor de quien resulte ser comprador y/o de quien el indique, o de sus comitentes, cesionarios o sucesores de acuerdo a lo convenido, la escritura traslativa de dominio de la UNIDAD FUNCIONAL número UNO, sita en la PLANTA BAJA del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal ubicado en la Zona Sud de Capital Federal, con frente a la calle + número CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES esquina ++ números DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO, DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE.- Dicha unidad consta de una superficie cubierta de cientos cuarenta y siete metros setenta decímetros cuadrados, semicubierta de once metros cincuenta y ocho decímetros cuadrados, lo que hace un total para la Unidad Funcional de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS, correspondiéndole un PORCENTUAL del 39,52 %, con relación al valor del conjunto del inmueble.- El edificio en su conjuto ha sido construído sobre el lote de terreno designado en el plano característica M.H. ++, que cita su título, como Parcela VEINTISEIS y consta de las medidas, linderos, superficies y demás circunstancias individualizantes que surgen del Reglamento de Copropiedad y Administración, inscripto su testimonio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula F.R. ++.- NOMENCLATURA CATASTRAL: ++.- Partida Municipal: ++.- A TAL EFECTO queda facultado para que venda la citada unidad funcional por el precio, plazos y condiciones que crea convenientes, suscriba el pertinente boleto de compraventa, perciba el importe de la seña o las sumas que fueren abonadas a cuenta del precio y en el momento oportuno, firme la escritura traslativa de dominio con las cláusulas y condiciones de estilo, percibiendo el saldo de precio o parte del mismo, aceptando la constitución de garantías hipotecarias por cualquier saldo que se quedare adeudando y aceptando en tal caso el interés, plazo y demás condiciones, cobrar los intereses y a su vencimiento el saldo de precio, otorgando en todos los casos los pertinentes recibos, cartas de adeudo y cuanto se les exigiere, otorgar la posesión del bien, aceptar en caso de ser necesario comodato a su favor por el plazo y condiciones que estime convenientes, abonar tasas, impuestos, gastos, honorarios, suscribiendo los instrumentos públicos y privados que llegare a requerir el cumplimiento de éste mandato, como también declaraciones juradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y las que sean necesarias respecto del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o del Impuesto de Sellos, pudiendo realizar cuantos mas actos, gestiones y diligencias fueren necesarios para el mejor desempeño del presente mandato.- LEO al compareciente la presente escritura quien firma de conformidad por ante mí doy fe.-

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Modelos Notariales -Hipoteca Finca-
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Ciencia EducacionporAnónimo2/19/2011

Hipoteca Capital -Finca- HIPOTECA EN * GRADO.- INMUEBLE EN CAPITAL: * ESCRITURA NUMERO * En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el * ante mí, escribano autorizante, COMPARECEN: Por una parte, * Y, por la otra parte, * los comparecientes son personas hábiles y de mi conocimiento. Doy fe.- Así como de que DICEN: Que han resuelto celebrar el presente contrato de MUTUO con GARANTIA HIPOTECARIA, en base a las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERA.- * -en adelante llamado la parte acreedora- entrega, en este acto, a * -en adelante llamado la parte deudora- en calidad de PRESTAMO, la suma de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, otorgando la parte deudora por la totalidad de los billetes recibidos, eficaz RECIBO Y CARTA DE ADEUDO en forma.- SEGUNDA.- El capital facilitado en préstamo será devuelto por la parte deudora a la parte acreedora, mediante el pago de * CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una y devengará en favor de *, un INTERES COMPENSATORIO del * por CIENTO ANUAL, calculado en forma directa.- Dichos intereses deberán ser abonados por la parte deudora -simultáneamente con las cuotas de capital- mediante el pago de * CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una.- La primera de las cuotas -tanto de capital como de interés- vencerá el * y la última, el día * , debiendo abonarse las mismas puntualmente, en el domicilio que más adelante se indicará al efecto.- Es condición esencial tomada en cuenta por ambas partes para la realización del presente mutuo hipotecario que el capital facilitado en préstamo y sus accesorios -con el fin de preservar su equivalencia con lo efectivamente entregado, su valor intrínseco y con todos los efectos previstos en los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, reformados por la Ley 23.928- le sea reintegrado a la parte acreedora en dólares billetes estadounidenses en la forma y condiciones convenidas en la presente cláusula, careciendo de poder cancelatorio cualquier otra moneda que no sea la ya indicada.- Sin embargo, si por variación de las normas legales vigentes en la actualidad o por cualquier otro motivo derivado de fuerza mayor, fehacientemente acreditado, la parte deudora no contare con los dólares billetes necesarios para cancelar su deuda de capital e intereses, en las fechas y condiciones pactadas, ambas partes contratantes, fijan, desde ya, las siguientes alternativas de conversión, a elección de la parte acreedora: 1) Entrega de los pesos o moneda de curso legal equivalentes a los dólares adeudados de acuerdo con la cotización del dólar billete, tipo vendedor, en el Arbitraje del Mercado de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día de vencimiento de la obligación.- 2) Entrega de los pesos o moneda de curso legal equivalentes a los dólares adeudados de acuerdo con la cotización del dólar en el Mercado Libre de Cambio.- Y 3) Entrega de los pesos o moneda de curso legal equivalentes a los dólares adeudados, que sean necesarios para adquirir en el Mercado de Nueva York o de Montevideo, Bonos de la República Argentina, en cualquiera de sus series y que, una vez vendidos permitan adquirir la cantidad de dólares billetes adeudados en esos mercados.- La información de todas las cotizaciones convenidas en los apartados precedentes se obtendrá de "Ambito Financiero", "El Cronista" o cualquier otro periódico especializado en temas económicos, a elección de la parte acreedora.- Las partes dejan expresa constancia que la parte acreedora sólo podrá optar por cualquiera de las tres alternativas de conversión precedentemente enumeradas, en el supuesto que la parte deudora no le haga entrega, en las fechas pactadas, de los dólares billetes necesarios para cancelar la deuda de capital como de intereses.- TERCERA.- Los servicios de intereses pactados y el capital adeudado, deberán abonarse en las fechas convenidas, en * o donde la parte acreedora indique más adelante fehacientemente.- CUARTA.- En GARANTIA del fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en la presente escritura y sin perjuicio de garantizarlas con todos sus demás bienes, presentes y futuros, la parte deudora GRAVA, a favor de la parte acreedora, con derecho real de HIPOTECA en PRIMER GRADO, por la suma de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, * NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción *, Sección *, Manzana *, Parcela *.- PARTIDA: Número * VALUACION FISCAL: $ * CORRESPONDE a la parte deudora * CON LOS CERTIFICADOS solicitados -expedidos los del Registro de la Propiedad el * con los números * se comprueba: Que la parte deudora no se halla inhibida para disponer de sus bienes.- Que lo descripto -cuyo dominio consta en la forma indicada- no reconoce hipoteca, embargo ni otro derecho real.- En cuanto a la deuda que pudiera reconocer el inmueble en concepto de impuesto municipal y servicios por obras sanitarias, la parte deudora manifiesta expresamente que la toma a su cargo, de acuerdo a lo prescripto por el artículo quinto de la Ley 22427.- Circunstancia ésta que la parte acreedora declara conocer y aceptar.- QUINTA.- La falta de pago puntual de una sola de las cuotas convenidas, en concepto de intereses o en la devolución del capital, en la forma y fechas antes estipuladas, hará incurrir a la parte deudora en MORA automática, de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo; en tal caso y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, la aquí parte acreedora, considerará vencidos todos los plazos de la presente obligación hipotecaria y exigirá el pago inmediato e íntegro de toda la deuda y sus intereses, corriendo, entre tanto, a favor de la misma, un INTERES PUNITORIO -además del compensatorio ya establecido- del dos por ciento mensual, por la totalidad del capital en dólares adeudados y durante todo el tiempo que dure la mora, hasta su efectivo cobro, ya sea éste tanto judicial como extrajudicial.- También caducará el plazo para el pago de la deuda y la convertirá exigible íntegramente, con los efectos previstos precedentemente, en caso de presentarse cualquiera de las siguientes situaciones: a) Si el bien hipotecado fuese embargado; b) Si la parte deudora fuera inhibida para disponer de sus bienes o c) Si la parte deudora se presentase en concurso preventivo o si solicitare su propia quiebra o le fuera solicitada por un tercero.- SEXTA.- Mientras se encuentre vigente la presente obligación, la parte deudora se obliga a seguir ocupando el inmueble hipotecado y a no darlo en usufructo, uso o habitación, ni hipotecarlo y a no celebrar contrato de comodato alguno o de locación o cualquier otro que -posteriormente- pudiese dificultar la ejecución.- SEPTIMA.- La parte deudora podrá cancelar su deuda -total o parcialmente- en cualquier momento, con el solo requisito de notificar tal circunstancia a la parte acreedora con, por lo menos, treinta días de anticipación.- En tal caso, la parte deudora sólo abonará los intereses devengados.- Queda desde ya convenido que, en caso de cancelaciones parciales, las mismas serán imputadas al pago de las últimas cuotas, acortándose en consecuencia el plazo del préstamo, debiendo ser el monto de la cancelación parcial equivalente al importe de la cuota de capital por el número de cuotas que se desee cancelar.- Los intereses mensuales son indivisibles, por lo que comenzado un período los mismos deberán abonarse íntegramente.- OCTAVA.- Para el supuesto de venta del inmueble, la parte acreedora se reserva el derecho de aceptar al nuevo deudor o exigir el pago íntegro de la deuda.- NOVENA.- Queda expresamente convenido que, para el caso de ejecución, la parte deudora renuncia, desde ya, a todos los trámites, excepciones y defensas del juicio que no fueren expresamente irrenunciables, de acuerdo con las leyes procesales en vigencia.- Asimismo renuncia al derecho de recusar, sin causa, al Juzgado donde se radique el juicio y consiente que el inmueble hipotecado se remate por el martillero que la parte acreedora designe, sin necesidad de tasación y con la base equivalente a las dos terceras partes de la valuación fiscal del inmueble al momento de decretarse la subasta -convertidos a pesos o moneda de curso legal- por medio de cualquiera de las pautas de conversión estipuladas en la cláusula segunda de la presente- más los gastos presupuestados.- Si el primer remate fracasare por falta de postores, se realizará un segundo remate, con la base reducida en un veinticinco por ciento, si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin base y al mejor postor.- La verificación del estado físico y de ocupación que el juez interviniente ordenará una vez dictada la sentencia de trance y remate, se realizará por el escribano que a tal efecto designará la parte acreedora.- Si de dicha diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, el escribano actuante, en ese mismo acto intimará a quienes resulten ocupantes a la desocupación del mismo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.- Si no se verificara la desocupación del inmueble en ese plazo, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia a la parte acreedora hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior.- DECIMA.- Toda escrituración relacionada con el otorgamiento, modificación, ampliación o cancelación de la presente hipoteca incluso la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales en caso de subasta, se otorgará ante el escribano que designe la parte acreedora, siendo los gastos que demanden las mismas a cargo de la parte deudora.- DECIMO PRIMERA.- La parte deudora se obliga a no efectuar ningún tipo de modificación en el inmueble hipotecado que disminuya su valor y a mantener el mismo en buen estado de conservación, como asimismo, a pagar los impuestos, tasas, servicios y contribuciones de cualquier tipo que afecten al bien hipotecado.- La parte deudora, también se obliga a mantener asegurado contra riesgo de incendio el bien hipotecado, por una suma que, en ningún caso, podrá ser inferior al saldo del crédito y a entregarle al acreedor, dentro de los próximos treinta días, la respectiva póliza, endosada a su favor y el recibo que acredite el pago total de la misma.- DECIMO SEGUNDA.- El título de propiedad del inmueble hipotecado, quedará depositado ante el escribano autorizante, como condición expresa de la parte acreedora, hasta tanto se haya cancelado la presente hipoteca.- DECIMO TERCERA.- La parte deudora manifiesta haber hecho una prudente evaluación de los riesgos que asume, incluído el riesgo cambiario, por la variación que pueda sufrir en el futuro el dólar billete estadounidense, en virtud de la experiencia que dan los hechos cotidianos y los acontecimientos del pasado, por lo que ha adoptado los pertinentes recaudos que le permitan -en previsión de futuros acontecimientos extraordinarios- renunciar en forma expresa, en este acto, a la aplicación de la llamada "teoría de la imprevisión" o cualquier otro instituto previsto o no por la ley y/o por la jurisprudencia que esté vigente o que se establezca o cree en el futuro.- DECIMO CUARTA.- Las prórrogas o plazos que la parte acreedora conceda, como los pagos que reciba en cualquier forma o condición no importarán novación, entendiéndose que el gravamen hipotecario subsistirá hasta la completa cancelación de la deuda de capital como de intereses.- DECIMO QUINTA.- La parte deudora presta su conformidad para que -en caso de incumplimiento- la parte acreedora utilice el procedimiento denominado "de ejecución extrajudicial" que prescriben los artículos 52 a 67 de la Ley 24.441, como así también, para que le sean aplicables las modificaciones que la mencionada ley realizó en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código Civil.- DECIMO SEXTA.- Queda convenido -como condición esencial- que será a cargo exclusivo de la parte deudora -en caso de corresponder- el pago del Impuesto al Valor Agregado o de cualquier otro creado o a crearse que grave el presente mutuo con garantía hipotecaria.- DECIMO SEPTIMA.- Para todas las cuestiones que puedan derivar de la interpretación o ejecución del presente contrato, las partes aceptan -de común acuerdo- la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal y, al mismo efecto, constituyen domicilios especiales: la parte deudora, en el inmueble objeto de la presente y la parte acreedora, en el real consignado precedentemente, donde se les tendrán por válidas todo tipo de notificaciones, sean judiciales como extrajudiciales.- Se deja constancia que, al solo efecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales e inscripción de la presente en el registro respectivo, las partes, de común acuerdo, establecen que el monto de la HIPOTECA equivale a * .- La parte deudora manifiesta * Yo, el autorizante, HAGO CONSTAR: Que no corresponde dar cumplimiento a la Resolución General número 3580/92 de la Dirección General Impositiva.- PREVIA LECTURA, los comparecientes RATIFICAN lo expuesto y FIRMA -como acostumbran hacerlo- ante mí. Doy fe.- ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Hipoteca Capital -Finca- II HIPOTECA EN * GRADO.- INMUEBLE EN CAPITAL: * ESCRITURA NUMERO * En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el * ante mí, escribano autorizante, COMPARECEN: Por una parte, * Y, por la otra parte, * los comparecientes son personas hábiles y de mi conocimiento. Doy fe.- Así como de que DICEN: Que han resuelto celebrar el presente contrato de MUTUO con GARANTIA HIPOTECARIA, en base a las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERA.- * -en adelante llamado la parte acreedora- entrega, en este acto, a * -en adelante llamado la parte deudora- en calidad de PRESTAMO, la suma de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, otorgando la parte deudora por la totalidad de los billetes recibidos, eficaz RECIBO Y CARTA DE ADEUDO en forma.- SEGUNDA.- El capital facilitado en préstamo será devuelto por la parte deudora a la parte acreedora, en el PLAZO de * a contar de la fecha, o sea el día * y devengará en favor de la parte acreedora, un INTERES COMPENSATORIO del * por CIENTO ANUAL, sobre saldo.- Dichos intereses deberán ser abonados por la parte deudora mediante el pago de * CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una.- La primera de las cuotas vencerá el * y la última, el día * , debiendo abonarse las mismas puntualmente, en el domicilio que más adelante se indicará al efecto.- Es condición esencial tomada en cuenta por ambas partes para la realización del presente mutuo hipotecario que el capital facilitado en préstamo y sus accesorios -con el fin de preservar su equivalencia con lo efectivamente entregado, su valor intrínseco y con todos los efectos previstos en los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, reformados por la Ley 23.928- le sea reintegrado a la parte acreedora en dólares billetes estadounidenses en la forma y condiciones convenidas en la presente cláusula, careciendo de poder cancelatorio cualquier otra moneda que no sea la ya indicada.- Sin embargo, si por variación de las normas legales vigentes en la actualidad o por cualquier otro motivo derivado de fuerza mayor, fehacientemente acreditado, la parte deudora no contare con los dólares billetes necesarios para cancelar su deuda de capital e intereses, en las fechas y condiciones pactadas, ambas partes contratantes, fijan, desde ya, las siguientes alternativas de conversión, a elección de la parte acreedora: 1) Entrega de los pesos o moneda de curso legal equivalentes a los dólares adeudados de acuerdo con la cotización del dólar billete, tipo vendedor, en el Arbitraje del Mercado de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día de vencimiento de la obligación.- 2) Entrega de los pesos o moneda de curso legal equivalentes a los dólares adeudados de acuerdo con la cotización del dólar en el Mercado Libre de Cambio.- Y 3) Entrega de los pesos o moneda de curso legal equivalentes a los dólares adeudados, que sean necesarios para adquirir en el Mercado de Nueva York o de Montevideo, Bonos de la República Argentina, en cualquiera de sus series y que, una vez vendidos permitan adquirir la cantidad de dólares billetes adeudados en esos mercados.- La información de todas las cotizaciones convenidas en los apartados precedentes se obtendrá de "Ambito Financiero", "El Cronista" o cualquier otro periódico especializado en temas económicos, a elección de la parte acreedora.- Las partes dejan expresa constancia que la parte acreedora sólo podrá optar por cualquiera de las tres alternativas de conversión precedentemente enumeradas, en el supuesto que la parte deudora no le haga entrega, en las fechas pactadas, de los dólares billetes necesarios para cancelar la deuda de capital como de intereses.- TERCERA.- Los servicios de intereses pactados y el capital adeudado, deberán abonarse en las fechas convenidas, en * o donde la parte acreedora indique más adelante fehacientemente.- CUARTA.- En GARANTIA del fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en la presente escritura y sin perjuicio de garantizarlas con todos sus demás bienes, presentes y futuros, la parte deudora GRAVA, a favor de la parte acreedora, con derecho real de HIPOTECA en PRIMER GRADO, por la suma de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, * NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción *, Sección *, Manzana *, Parcela *.- PARTIDA: Número * VALUACION FISCAL: $ * CORRESPONDE a la parte deudora * CON LOS CERTIFICADOS solicitados -expedidos los del Registro de la Propiedad el * con los números * se comprueba: Que la parte deudora no se halla inhibida para disponer de sus bienes.- Que lo descripto -cuyo dominio consta en la forma indicada- no reconoce hipoteca, embargo ni otro derecho real.- En cuanto a la deuda que pudiera reconocer el inmueble en concepto de impuesto municipal y servicios por obras sanitarias, la parte deudora manifiesta expresamente que la toma a su cargo, de acuerdo a lo prescripto por el artículo quinto de la Ley 22427.- Circunstancia ésta que la parte acreedora declara conocer y aceptar.- QUINTA.- La falta de pago puntual de una sola de las cuotas convenidas, en concepto de intereses o en la devolución del capital, en la forma y fechas antes estipuladas, hará incurrir a la parte deudora en MORA automática, de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo; en tal caso y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, la aquí parte acreedora, considerará vencidos todos los plazos de la presente obligación hipotecaria y exigirá el pago inmediato e íntegro de toda la deuda y sus intereses, corriendo, entre tanto, a favor de la misma, un INTERES PUNITORIO -además del compensatorio ya establecido- del dos por ciento mensual, por la totalidad del capital en dólares adeudados y durante todo el tiempo que dure la mora, hasta su efectivo cobro, ya sea éste tanto judicial como extrajudicial.- También caducará el plazo para el pago de la deuda y la convertirá exigible íntegramente, con los efectos previstos precedentemente, en caso de presentarse cualquiera de las siguientes situaciones: a) Si el bien hipotecado fuese embargado; b) Si la parte deudora fuera inhibida para disponer de sus bienes o c) Si la parte deudora se presentase en concurso preventivo o si solicitare su propia quiebra o le fuera solicitada por un tercero.- SEXTA.- Mientras se encuentre vigente la presente obligación, la parte deudora se obliga a seguir ocupando el inmueble hipotecado y a no darlo en usufructo, uso o habitación, ni hipotecarlo y a no celebrar contrato de comodato alguno o de locación o cualquier otro que -posteriormente- pudiese dificultar la ejecución.- SEPTIMA.- La parte deudora podrá cancelar su deuda -total o parcialmente- en cualquier momento, con el solo requisito de notificar tal circunstancia a la parte acreedora con, por lo menos, treinta días de anticipación.- En tal caso, la parte deudora sólo abonará los intereses devengados.- Los intereses mensuales son indivisibles, por lo que comenzado un período los mismos deberán abonarse íntegramente.- OCTAVA.- Para el supuesto de venta del inmueble, la parte acreedora se reserva el derecho de aceptar al nuevo deudor o exigir el pago íntegro de la deuda.- NOVENA.- Queda expresamente convenido que, para el caso de ejecución, la parte deudora renuncia, desde ya, a todos los trámites, excepciones y defensas del juicio que no fueren expresamente irrenunciables, de acuerdo con las leyes procesales en vigencia.- Asimismo renuncia al derecho de recusar, sin causa, al Juzgado donde se radique el juicio y consiente que el inmueble hipotecado se remate por el martillero que la parte acreedora designe, sin necesidad de tasación y con la base equivalente a las dos terceras partes de la valuación fiscal del inmueble al momento de decretarse la subasta -convertidos a pesos o moneda de curso legal- por medio de cualquiera de las pautas de conversión estipuladas en la cláusula segunda de la presente- más los gastos presupuestados.- Si el primer remate fracasare por falta de postores, se realizará un segundo remate, con la base reducida en un veinticinco por ciento, si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin base y al mejor postor.- La verificación del estado físico y de ocupación que el juez interviniente ordenará una vez dictada la sentencia de trance y remate, se realizará por el escribano que a tal efecto designará la parte acreedora.- Si de dicha diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, el escribano actuante, en ese mismo acto intimará a quienes resulten ocupantes, a la desocupación del mismo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.- Si no se verificara la desocupación del inmueble en ese plazo, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia a la parte acreedora hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior.- DECIMA.- Toda escrituración relacionada con el otorgamiento, modificación, ampliación o cancelación de la presente hipoteca incluso la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales en caso de subasta, se otorgará ante el escribano que designe la parte acreedora, siendo los gastos que demanden las mismas a cargo de la parte deudora.- DECIMO PRIMERA.- La parte deudora se obliga a no efectuar ningún tipo de modificación en el inmueble hipotecado que disminuya su valor y a mantener el mismo en buen estado de conservación, como asimismo, a pagar los impuestos, tasas, servicios y contribuciones de cualquier tipo que afecten al bien hipotecado.- La parte deudora, también se obliga a mantener asegurado contra riesgo de incendio el bien hipotecado, por una suma que, en ningún caso, podrá ser inferior al saldo del crédito y a entregarle al acreedor, dentro de los próximos treinta días, la respectiva póliza, endosada a su favor y el recibo que acredite el pago total de la misma.- DECIMO SEGUNDA.- El título de propiedad del inmueble hipotecado, quedará depositado ante el escribano autorizante, como condición expresa de la parte acreedora, hasta tanto se haya cancelado la presente hipoteca.- DECIMO TERCERA.- La parte deudora manifiesta haber hecho una prudente evaluación de los riesgos que asume, incluído el riesgo cambiario, por la variación que pueda sufrir en el futuro el dólar billete estadounidense, en virtud de la experiencia que dan los hechos cotidianos y los acontecimientos del pasado, por lo que ha adoptado los pertinentes recaudos que le permitan -en previsión de futuros acontecimientos extraordinarios- renunciar en forma expresa, en este acto, a la aplicación de la llamada "teoría de la imprevisión" o cualquier otro instituto previsto o no por la ley y/o por la jurisprudencia que esté vigente o que se establezca o cree en el futuro.- DECIMO CUARTA.- Las prórrogas o plazos que la parte acreedora conceda, como los pagos que reciba en cualquier forma o condición no importarán novación, entendiéndose que el gravamen hipotecario subsistirá hasta la completa cancelación de la deuda de capital como de intereses.- DECIMO QUINTA.- La parte deudora presta su conformidad para que -en caso de incumplimiento- la parte acreedora utilice el procedimiento denominado "de ejecución extrajudicial" que prescriben los artículos 52 a 67 de la Ley 24.441, como así también, para que le sean aplicables las modificaciones que la mencionada ley realizó en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código Civil.- DECIMO SEXTA.- Queda convenido -como condición esencial- que será a cargo exclusivo de la parte deudora -en caso de corresponder- el pago del Impuesto al Valor Agregado o de cualquier otro creado o a crearse que grave el presente mutuo con garantía hipotecaria.- DECIMO SEPTIMA.- Para todas las cuestiones que puedan derivar de la interpretación o ejecución del presente contrato, las partes aceptan -de común acuerdo- la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal y, al mismo efecto, constituyen domicilios especiales: la parte deudora, en el inmueble objeto de la presente y la parte acreedora, en el real consignado precedentemente, donde se les tendrán por válidas todo tipo de notificaciones, sean judiciales como extrajudiciales.- Se deja constancia que, al solo efecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales e inscripción de la presente en el registro respectivo, las partes, de común acuerdo, establecen que el monto de la HIPOTECA equivale a * .- La parte deudora manifiesta * Yo, el autorizante, HAGO CONSTAR: Que no corresponde dar cumplimiento a la Resolución General número 3580/92 de la Dirección General Impositiva.- PREVIA LECTURA, los comparecientes RATIFICAN lo expuesto y FIRMA -como acostumbran hacerlo- ante mí. Doy fe.- ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Ojo con las clausulas de impuestos ya que han sido modificados .- +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ Hipoteca en Gtia de Cumplimiento de Cttos. HIPOTECA EN PRIMER GRADO EN GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS.- INMUEBLE EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES:*.- ESCRITURA NUMERO *.- En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el *, ante mí, escribano autorizante, COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos como se indica a continuación: *.- INTERVIENEN por sí y EXPRESAN: I.- Que en el día de la fecha, por escritura pasada ante mí, al folio * de este mismo registro * a mi cargo, la señora Susana MIC, vendió a la señora Olga NEO, el inmueble sito en la calle * de la Ciudad de Buenos Aires.- II.- Que en el inmueble adquirido, la señora Olga NEO procederá a construir un edificio por el régimen de propiedad horizontal, compuesto de doce unidades funcionales de vivienda.- III.- Que, también en el día de la fecha, la señora Olga NEO, vendió a la señora Susana MIC, por boleto de compraventa, tres unidades a construirse en el inmueble mencionado, cuyas ubicaciones, superficies aproximadas, identificación provisoria y precio convenido para su venta, son los siguientes: a) Departamento a construirse en el piso primero, designado provisoriamente como unidad funcional uno, con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados, cuyo precio total fue de Treinta mil dólares estadounidenses, íntegramente abonado por la compradora en ese mismo acto; b) Departamento a construirse en el piso primero, designado provisoriamente como unidad funcional dos, con una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados, cuyo precio total fue de U$S Veinticinco mil dólares estadounidenses, íntegramente abonado por la compradora en ese mismo acto; y c) Departamento a construirse en el piso primero, designado provisoriamente como unidad funcional cuatro, con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados, cuyo precio fue de Treinta mil dólares estadounidenses, íntegramente abonado por la compradora en ese mismo acto.- En todos los casos, el plazo de entrega de las unidades vendidas vencerá el 30 de junio de 2010.- Un ejemplar de cada uno de los boletos de compraventa detallados y su documentación anexa, se agrega a la presente escritura, dando por íntegramente reproducidos sus textos en este lugar. Doy fe.- IV.- Que a efectos de garantizarle a la señora Susana MIC, la entrega en tiempo y forma de las unidades a construir, vendidas por medio de los boletos de compraventa mencionados, totalmente construidos y terminados, con posesión libre de ocupantes o inquilinos, en estado de habitabilidad y en un todo de acuerdo con las características técnicas y edilicias y demás condiciones de venta detalladas en los boletos de compraventa, pliego de condiciones y especificaciones técnicas y plano provisorio del anteproyecto firmado por las partes, la señora Olga NEO, GRAVA con DERECHO REAL de HIPOTECA en PRIMER GRADO, a favor de la señora Susana MIC, por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 85.000.-) -importe que resulta de sumar los precios de compraventa pactados en los tres boletos garantizados- el INMUEBLE -donde se construirán los departamentos garantizados- ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, con frente a la calle *, entre las de *, que cuyo lote, según plano característica M * que citan sus antecedentes, se designa con el NUMERO TREINTA Y SEIS c de la MANZANA VEINTISEIS, cuyas medidas, linderos y superficie son las siguientes: *.- V.- El plazo por el que se constituye la presente garantía hipotecaria, vencerá el 30 de junio de 2010, que es la fecha pactada en los boletos de compraventa para la entrega de las unidades vendidas en la forma y demás condiciones en ellos convenidos. En consecuencia, la presente garantía hipotecaria se tornará exigible una vez vencido dicho plazo y previa intimación fehaciente a la deudora hipotecaria.- VI) Todas las prestaciones y obligaciones asumidas por la parte deudora en los boletos de compraventa citados, se considerarán totalmente cumplidas, en el momento en que la misma le otorgue a la señora Susana Mic o a quién ella expresamente indique al efecto, las respectivas escrituras traslativas de dominio de las unidades vendidas, libre de todo gravámen, en base a títulos perfectos, con sus impuestos, tasas y contribuciones pagas hasta dicha fecha y, además le haga entrega de la posesión de los departamentos en la forma y demás condiciones convenidas en los boletos de compraventa.- VII) También caducará el plazo para el pago de la suma que garantiza la entrega de los departamentos y se hará exigible íntegramente, en caso de presentarse cualquiera de las siguientes situaciones: 1) Si el bien hipotecado fuese embargado; 2) Si la parte deudora fuera inhibida para disponer de sus bienes; o, 3) Si la parte deudora se presentase en concurso preventivo o si solicitare su propia quiebra o le fuera solicitada por un tercero.- VIII) Mientras se encuentre vigente la presente obligación, la parte deudora se obliga a utilizar el inmueble hipotecado, exclusivamente para realizar la construcción del edificio previsto y a no darlo en usufructo, uso o habitación, ni constituir nuevas hipotecas y a no celebrar contrato de comodato alguno o de locación o cualquier otro que -posteriormente- pudiese dificultar la ejecución.- IX) La deudora hipotecaria queda autorizada expresamente a demoler la construcción actualmente existente en el inmueble, a efectos de proceder a la construcción del edificio proyectado.- X) La acreedora hipotecaria -en su calidad de tal- se obliga a prestar las conformidades que sean necesarias para la construcción del inmueble, ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Registro de la Propiedad Inmueble, empresas de servicios de gas, luz y teléfono o cualquier otra que resulte necesario. También para que la deudora proceda a dividir el edificio por el régimen de propiedad horizontal y otorgue oportunamente el reglamento de copropiedad y administración y venda por boleto de compraventa o disponga a cualquier título, el resto de las unidades que integrarán el edificio. Sin perjuicio de ello y a fin de agilizar la realización de dichos trámites y prestar las conformidades en las oportunidades que correspondan, en la fecha la nombrada otorga un poder especial a favor de la señora Olga Neo y/o quién ella designe para la realización de dichos actos.- XI) La deudora se obliga a mantener asegurado el inmueble contra riesgo de incendio, por un importe equivalente al monto total de la hipoteca y a entregarle a la acreedora copia de dicha póliza, dentro de los treinta días de la fecha.- XII) Queda expresamente convenido que, para el caso de ejecución, la parte deudora renuncia, desde ya, a todos los trámites, excepciones y defensas del juicio que no fueren expresamente irrenunciables, de acuerdo con las leyes procesales en vigencia.- Asimismo renuncia al derecho de recusar, sin causa, al Juzgado donde se radique el juicio y consiente que el inmueble hipotecado se remate por el martillero que la parte acreedora designe, sin necesidad de tasación y con la base equivalente al saldo de la deuda, más los gastos presupuestados.- Si el primer remate fracasare por falta de postores, se realizará un segundo remate, con la base reducida en un veinticinco por ciento, si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin base y al mejor postor.- La verificación del estado físico y de ocupación que el juez interviniente ordenará una vez dictada la sentencia de trance y remate, se realizará por el escribano que a tal efecto designará la parte acreedora.- Si de dicha diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, el escribano actuante, en ese mismo acto intimará a quienes resulten ocupantes, a la desocupación del mismo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.- Si no se verificara la desocupación del inmueble en ese plazo, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia a la parte acreedora hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior.- XIII) Todos los gastos relacionados con la constitución de la presente garantía hipotecaria, su modificación, ampliación y cancelación, serán a cargo de la parte deudora y se otorgarán ante el escribano que designe la parte acreedora.- XIV) Tanto los boletos de compraventa relacionados como la presente garantía hipotecaria se firman en consideración a las características personales de cada una de las partes, por ello los firmantes se obligan a no transferir a terceros sus respectivos derechos, acciones y obligaciones.- XV) La acreedora se obliga a cancelar totalmente la presente garantía hipotecaria, en forma simultánea con la escrituración a su favor de las tres unidades vendidas, en un todo de acuerdo a lo estipulado en sus respectivos boletos de compraventa. Queda convenido que, la deudora, una vez otorgado el reglamento de copropiedad y administración del inmueble, podrá exigirle a la acreedora la liberación de la hipoteca respecto de las unidades funcionales no vendidas a la misma, quedando la hipoteca vigente sobre las tres unidades a ella vendidas por los boletos de compraventa.- XVI) La parte deudora se obliga a destinar el inmueble hipotecado, exclusivamente a la construcción del edificio mencionado como asimismo, a pagar los impuestos, tasas, servicios y contribuciones de cualquier tipo que afecten al bien hipotecado.- XVII) Para todas las cuestiones que puedan derivar de la interpretación o ejecución del presente contrato, las partes aceptan -de común acuerdo- la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires y, al mismo efecto, constituyen domicilios especiales: la parte deudora, en *, Ciudad de Buenos Aires y la acreedora en *, Provincia de Buenos Aires, de tránsito, donde se les tendrán por válidas todo tipo de notificaciones, sean judiciales como extrajudiciales.- Se deja constancia que, al solo efecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales e inscripción de la presente en el registro respectivo, las partes, de común acuerdo, establecen que, de acuerdo al cierre de cotización del dólar en el Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día 24 de enero de 2008 que fue de $ 3,153.- por dólar, el monto de la HIPOTECA equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCO PESOS ($ 268.005.-).- CONSENTIMIENTO: El señor * otorga el consentimiento prescripto por el artículo 1277 del Código Civil con la presente constitución de la garantía hipotecaria realizada por su cónyuge.- YO, EL ESCRIBANO AUTORIZANTE, hago constar que de acuerdo a la documentación presentada por las comparecientes, y a los certificados de dominio e inhibición expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble números* -dominio- y * -inhibiciones- de fecha *, que se agregan al folio * de este mismo registro y protocolo, resulta: A) TÍTULO Y REGISTRACIONES: Le corresponde a la señora Olga Neo por compra que hizo a Susana Mic, en el día de la fecha, según escritura pasada ante mí, al folio * de este mismo registro a mi cargo.- En primera copia se INSCRIBIRA previamente a la presente.- B) NOMENCLATURA CATASTRAL: *.- PARTIDA INMOBILIARIA: Número * (DV) 0*.- C) VALUACION FISCAL AÑO 2008: $ *.- D) INFORME REGISTRAL: No se informan inhibiciones para la deudora y el dominio consta en la forma indicada, sin gravámenes ni restricciones.- E) CERTIFICADO ADMINISTRATIVO: Del certificado informado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que una vez liberado agregaré al folio * de este mismo registro y protocolo, resultará que no se adeudan contribuciones del Impuesto municipal.- Y F) CERTIFICADO DE BIENES REGISTRABLES: No corresponde la presentación del certificado que especifica la Administración Federal de Ingresos Públicos por ser la valuación fiscal del inmueble inferior a lo dispuesto por dicha repartición.- PREVIA LECTURA, los comparecientes RATIFICAN lo expuesto y FIRMAN -como acostumbran hacerlo- ante mí. Doy fe.- +++++++++++++++++++++++++ CANCELACION DE HIPOTECA.- INMUEBLE EN PROVINCIA: * a * (C *).- ESCRITURA NUMERO * En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el * ante mí, escribano autorizante, COMPARECE* la* persona* que se identifica* y expresa* sus datos como se indica a continuación: * INTERVIENE* * y, en su carácter de PARTE ACREEDORA, EXPRESA: I.- Que por escritura de fecha * pasada ante * al folio * del registro * otorgó a * un PRESTAMO por la suma de * a satisfacer en * II.- Que, en garantía del cumplimiento de dicha obligación, la parte deudora gravó, a favor de la parte acreedora, con derecho real de HIPOTECA EN * GRADO, * NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción *, Sección *, Manzana *, Parcela *.- PARTIDA: Número * Dicha hipoteca se INSCRIBIO en el Registro de la Propiedad el * en la matrícula número * del Registro del Partido de * III.- Que ha terminado de percibir la totalidad del capital adeudado y los intereses convenidos, por lo que viene, por la presente, a otorgar, a favor de * eficaz RECIBO Y CARTA TOTAL DE PAGO, declarando CANCELADA la hipoteca relacionada y sin valor ni efecto legal alguno las obligaciones de la misma derivadas.- Y IV.- Que solicita que expida testimonio de la presente, a los fines de la respectiva inscripción.- Yo, el autorizante, HAGO CONSTAR: Que no corresponde dar cumplimiento a la Resolución General número 3580/92 de la Dirección General Impositiva.- PREVIA LECTURA, *

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Modelos Notariales -Sociedades- Pte. VII
Ciencia EducacionporAnónimo2/19/2011

Asociacion Civil -Constitucion- ACTA DE CONSTITUCION DE UNA ASOCIACION CIVIL En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2007, a las 16,00 hs., se reúnen en la calle * N° 1208, las siguientes personas: Sr. Luis Adrian * y el Sr. Juan Carlos *, con el objeto de aunar ideas para constituir una entidad destinada a realizar una obra de interés general y que se concretará con el fin de fomentar. Antes de comenzar las deliberaciones se resuelve designar a los señores Roberto Efraín * y Juan Carlos * para que actúen en carácter de Presidente y Secretario de la presente Asamblea Constitutiva. Acto seguido tomó la palabra el Señor Luis Adrian *, en su carácter de presidente dio una pequeña explicación con respecto al objeto de la asociación a crear. Tras un cambio de opiniones los asistentes deciden formalizar la creación de una Asociación, a la que se le dará el nombre de "FOR*". De inmediato el Señor Secretario, da lectura al proyecto de estatutos realizado con motivo de esta reunión y que textualmente dice: ESTATUTO DE ASOCIACION CIVIL TITULO I DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL Artículo 1º Bajo la denominación de FOR*, se constituye el día 16 del mes de junio del año 2007, una Asociación Civil, con domicilio legal en * 1208. De Capital Federal Ciudad de Buenos Aires. Artículo 2º Son sus objetivos suscitar la investigación orientada a la preservación del medio ambiente y a la creación de nuevos métodos de protección, incentivar la investigación de aquellos sucesos inherentes al hombre que lleven al esclarecimiento paulatino de sus pasados, presente y futuro; promover todas aquellas áreas del saber que sin pertenecer a los claustros académicos manifiestan su origen en principios científicos y/o técnicos que tiendan a mejorar el hábitat del hombre y su medio ambiente y su concepción mental del mundo circundante y su ubicación en el universo. Incentivar toda actividad creativa tendiente a generar nuevas corrientes de pensamiento tanto en la técnica como en la ciencia o mejorar las ya existentes. Propiciar la defensa del patrimonio etnográfico y arqueológico de nuestro país y hacer conocer su verdadera magnitud; promover y realzar la importancia que la niñez tiene para todo país y para el engrandecimiento como nación, abogando por una adecuada protección de la misma, su salud mental y su educación como así también su adecuada protección legal y física, rescatando aquellos preceptos que hacen del niño un integrante de la sociedad en plenitud; promover y respaldar la defensa tratamiento y ayuda al niño disminuido apoyando las investigaciones o trabajos en ese campo. Será fundamental objetivo de la Asociación trabajar en las áreas científicas, tanto humanísticas como técnicas, la defensa, enriquecimiento y apoyo de las capacidades plenas del ser humano para vivir en comunidad, rescatando lo que para ello debe ser primordial; el enriquecimiento de sus co-habitantes, y esto lo realizara a través del que hacer científico, técnico y humanístico con vocación de servicio. Capacitando desde lo educativo, científico y laboral, en diferentes áreas temáticas, a través de cursos, seminarios, educación a distancia, y de los mas diversas formas, llegando a cumplir los objetivos propuestos por la asociación. El desarrollo tecnológico en las comunicaciones, su investigación, alcance y su aplicación así como su incidencia en nuestro hábitat, siendo motivo de análisis, aplicación, capacitación y difusión. TITULO II CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES Artículo 3º La Asociación tiene capacidad jurídica para adquirir bienes y contraer obligaciones. Podrá en consecuencia operar con los Bancos de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires u otra institución bancaria de orden nacional, privada o estatal. A efecto de implementar los fines enunciados la Asociación podrá realizar, entre otras funciones, la siguiente: a) Organizar el Centro de Documentación Científica de la Asociación; b) Mantener un servicio de información en todo cuanto se refiera a los fines de la Asociación y los objetivos primordiales de la misma; c) Realizar programas, promociones y asistencia a congresos, conferencias, simposios, reuniones, exposiciones, cursos etc. Que se dicten o se realicen vinculados sin su actividad o de ciencias afines y concurrentes; d) Llevar a cabo tareas de publicaciones para el conocimiento y difusión de este proyecto y la prospectiva del tema, sus actividades y disciplinas auxiliares y afines y de los grandes problemas nacionales y vinculadas a las mismas; e) Promover toda organización y actividades que confluyen a los fines enunciados en presente Estatuto; f) Instituir becas para estudiantes de nivel primario, secundario y universitario, graduados y profesores; g) Establecer toda clase de relaciones culturales con organizaciones publicas y/o privadas del país y del extranjero; h) Solventar gastos de manutención a entidades escolares y/o cooperadoras y a padres de alumnos que carecen de recursos; i). Adquirir, enajenar, y transferir bajo cualquier titulo o concepto bienes muebles, títulos o acciones, valores de cualquier especie, otorgar derecho reales, dar y tomar bienes en permuta y arrendamiento; invertir dinero en prestamos con las garantías correspondientes; celebrar toda clase de contratos; aceptar y/o repudiar herencias, legados y donaciones, como así mismo gozar de usufructos de bienes inmuebles, constituir y aceptar servidumbres y en general realizar todos los actos civiles autorizados; J) Realizar programas de difusión ,radio, televisión ,Internet y de la aplicación de los mas modernos sistemas actuales de transmisión de datos e imágenes ,contratar espacios o crearlos en forma propia o a través de diferentes formas contractuales con terceros; k) Crear un área legal y técnica, para soporte propio, cubriendo todas las expectativas de la asociación. Artículo 4º El Patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, y los recursos que obtenga por: 1) las cuotas que abonan los asociados; 2) las rentas de sus bienes; 3) las donaciones, legados y subvenciones; 4) El producto de beneficios, rifas, festivales y cualquier otra entrada que pueda obtener lícitamente. TITULO III ASOCIACIONES, CONDICIONES DE ADMISION, OBLIGACIONES Y DERECHOS Artículo 5º Se establecen las siguientes categorías de asociados: a) Activos: Los que invistan el carácter de TITULAR ACTIVOS, deberán tener más de 18 años de edad y sean aceptados por la C. D. b) Honorarios: Los que en mérito a los servicios prestados a la Asociación o por determinadas condiciones personales, sean designados por la Asamblea a propuesta de la C.D. o de un número de DOS asociados con derecho a voto. Artículo 6º Los Asociados Activos tienen las siguientes obligaciones y derechos: a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan; b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este Estatuto, Reglamento y las resoluciones de Asambleas y C. D.; c) Participar con voz y voto en las Asambleas cuando tengan una antigüedad de UN AÑO y ser elegidos para integrar los órganos sociales; d) Gozar de los beneficios que otorga la Entidad. Artículo 7º Los Socios Honorarios que deseen tener los mismos derechos que los Activos deberán solicitar su admisión en esta categoría, a cuyo efecto, se ajustarán a las condiciones que el presente Estatuto, exige para la misma. Artículo 8º Las cuotas sociales (y las contribuciones extraordinarias si las hubiese) serán fijadas por la Asamblea de asociados. Artículo 9º Los asociados perderán su carácter de tales por: renuncia, cesantía o expulsión con justa causa. Artículo 10º Perderá su condición de asociado el que hubiese dejado de reunir las condiciones requeridas por este Estatuto para serlo. El asociado que se atrasase en el pago de TRES cuotas o de cualquier otra contribución establecida, será notificado fehacientemente de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social. Pasado un mes de la notificación, sin que hubiera regularizado su situación, la C. D. declarará la baja del asociado moroso. Artículo 11º La C. D. Podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones: a) amonestación, b) suspensión y c) expulsión, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso por las siguientes causas: a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto, Reglamento y resoluciones de las Asambleas y C. D.; b) In conducta notoria; c) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desordenes graves en su seno y observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales. Artículo 12º Las sanciones disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior serán resueltas por las C.D. con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos, el afectado podrá interponer dentro del término de LOS TREINTA DIAS de notificado de la sanción el recurso de apelación para ante la Asamblea. TITULO IV COMISIÓN DIRECTIVA Y COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS Artículo 13º La Asociación deberá ser dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta de DIEZ miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero, y 3 Vocales. Tendrá además 2 Vocal suplente, 1 Titular Revisor de Cuentas y 1 Suplente Revisor de Cuentas. El mandato de todos ellos durara Dos Años._ Artículo 14º Habrá un Órgano de Fiscalización compuesto de DOS miembros titular, el que tendrá UN miembro suplente. El mandato de los mismos durará de DOS AÑOS y se renovaran en el mismo tiempo que la comisión directiva. Artículo 15º Para integrar los órganos sociales se requiere pertenecer a la categoría de Socio Activo, con una antigüedad de DOS años, ser mayor de edad y residir en la ciudad. Artículo 16º En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda por orden numérica y sucesoria. Este reemplazo se hará por el término de la vacancia, y siempre que no exceda el mandato por el que fuera elegido dicho suplente. Artículo 17º La C. D. se reunirá ordinariamente una vez cada TREINTA DIAS el día y hora que determine en su primera reunión anual, y además toda vez que sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización, o por mayoría de los miembros, debiendo en estos últimos casos realizarse la reunión dentro de los NOVENTA DIAS. La citación se hará por circulares y con DOS A CINCO días de anticipación. Las reuniones de la C. D., se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presente, salvo para las reconsideraciones que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderarse. Artículo 18º Los deberes y atribuciones de la C.D. son: a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir este Estatuto y los Reglamentos; interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre. b) Ejercer la administración de la Asociación. c) Convocar a Asambleas. d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios. e) Dejar cesantes, amonestar, suspender o expulsar a los socios. f) Nombrar empleados y todo el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos. g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Órgano de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los socios, con la anticipación requerida por el artículo 27º, para la convocación de asambleas ordinarias. h) Realizar los actos que especifica el artículo 1881º y concordantes del Código Civil, aplicables a su carácter jurídico con cargo a dar cuenta a la primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en que será necesaria la previa autorización otorgada por una Asamblea. i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por TRES CUARTAS PARTES y presentadas a la Inspección General de Personas Jurídicas a los efectos determinados en el artículo 3º, punto 3.6 de la Ley 18.805, sin cuyo requisito no podrán entrar. Artículo 19º Cuando el número de miembros de la C. D. quede reducido a menos de la mayoría total, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar dentro de los quince (15) días a Asamblea a los efectos de su integración. En la misma forma, se procederá en el supuesto de vacancia total del cuerpo. En esta última situación, procederá que el Órgano de Fiscalización, cumpla con la convocatoria precitada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directivos renunciantes. En el caso, el órgano que efectúe la convocatoria, ya sea los miembros de la C. D. o el Órgano de Fiscalización tendrán todas las facultades necesarias inherentes a la celebración de la Asamblea o de los comicios. Artículo 20º El Órgano de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Examinar los Libros y documentos de la Asociación por lo menos cada tres meses. b) Asistir a las sesiones de la C.D. cuando lo considere conveniente. c) Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie. d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, especialmente en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales. e) Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por la Comisión Directiva. f) Convocar a Asamblea General Ordinaria cuando omitiere hacerlo el C.D.; g) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamentan su pedido en conocimiento de la Inspección General de Personas Jurídicas cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva. h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezcan la regularidad de la administración social. TITULO V DEL PRESIDENTE Artículo 21º El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente deberá ajustarse a los siguientes deberes y atribuciones: a) Ejercer la representación de la Asociación; b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de la C.D. y presidirlas; c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de la C.D., al igual que los demás miembros del cuerpo y en caso de empate votará nuevamente para desempatar. d) Firmar junto con el Secretario las Actas de Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva, la correspondencia y todo otro documento de la Asociación; e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la C. D. No permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos distintos a lo prescrito por este Estatuto; f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la C. D. y Asamblea cuando se alteren el orden falten el respeto debidos; g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el Estatuto, Reglamento y resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva. TITULO VI DEL SECRETARIO Artículo 22º El Secretario o quien lo reemplace estatutariamente tiene los siguientes deberes y atribuciones: a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la C. D., redactando las Actas respectivas, las que asentará en el Libro correspondiente y firmará con el Presidente. b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo otro documento de la Asociación. c) Citar a las sesiones de la C. D. de acuerdo a lo prescrito en el artículo 17º. d) Llevar el Libro de Actas de sesiones de Asambleas y C. D. y, de acuerdo con el Tesorero el Libro de Registro de Asociados. TITULO VII DEL TESORERO Artículo 23º El Tesorero o quien lo reemplace estatutariamente deberá ajustarse a los deberes y atribuciones siguientes: a) Asistir a las sesiones de la C. D. y a las Asambleas. b) Llevar de acuerdo con el Secretario el Registro de Asociados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales. c) Llevar los Libros de Contabilidad. d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar anualmente el Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos que deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Directiva, para su presentación ante la Asamblea General Ordinaria. e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva. f) Efectuar en una institución bancaria a nombre de la Asociación y a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero los depósitos del dinero, ingresando a la Caja Social, pudiendo retener la misma hasta la suma que determine la C. D. g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión Directiva y al Órgano de Fiscalización, toda vez que lo exija. TITULO VIII DE LOS VOCALES TITULARES Y SUPLENTES Artículo 24º Corresponde a los Vocales Titulares: a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la C. D. con voz y voto, b) Desempeñar las comisiones y tareas que la C. D. les confíe. Corresponde a los Vocales Suplentes: a) Entrar a formar parte de la C. D. en las condiciones previstas en estos estatutos. b) Podrán concurrir a las sesiones de la C. D. con derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos de quórum. TITULO IX ASAMBLEAS Artículo 25º Habrán dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio económico que se clausurará el día 30 DE SEPTIEMBRE de cada año y sus funciones serán: a) Aprobar y modificar la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informes del Órgano de Fiscalización. b) Elegir, cuando corresponda, a los miembros de la C. D. y del Órgano de Fiscalización, titulares y suplentes. c) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del día. d) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de los socios, presentados a la C. D., dentro de los SESENTA días de cerrado el ejercicio social. Artículo 26º Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la C. D. lo estime necesario, o cuando lo solicite el Órgano de Fiscalización o las TRES CUARTAS PARTES de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de SESENTA días y si no se tomase en cuenta en consideración la solicitud o se negare infundadamente a juicio de la Inspección General de Personas Jurídicas, se procederá de conformidad con lo que determina el artículo 4º, punto 4.5, de la Ley 18.805. Artículo 27º Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas con TREINTA días de anticipación. Con la misma anticipación requerida para las circulares, deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la Asamblea, reformas al Estatuto o al Reglamento, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntica anticipación de TREINTA días por lo menos. En las Asambleas no podrán tratarse asuntos no incluidos en el Orden del Día. Artículo 28º Las Asambleas se celebrarán válidamente, aún en los casos de reformas de Estatuto y de disolución social, sea cual fuere el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría absoluta de los socios con derecho a voto. Será presidida por el Presidente de la Entidad, o en su defecto, por quién la Asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia tendrá doble voto en caso de empate. Artículo 29º Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Ningún socio podrá tener más de un voto y los miembros de la C. D. y del Órgano de Fiscalización no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión. Artículo 30º Cuando se convoquen comicios o Asambleas en las que deban realizarse elecciones de autoridades, se confeccionará un Padrón de Socios en condiciones de intervenir, el que será puesto a exhibición de los asociados con TREINTA días de antelación a la fecha fijada para el acto, pudiendo formularse oposiciones hasta CINCO días del mismo. TITULO X DISOLUCION Artículo 31º La Asamblea no podrá establecer la disolución de la Asociación, mientras existan DIEZ socios, dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se comprometerán en preservar en el cumplimiento de los objetos sociales. De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma C. D., o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas sociales, el remanente de los bienes se destinará a instituciones SIN FINES DE LUCRO O DE INTERES SOCIAL. TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 32º No se exigirá la antigüedad establecida en el artículo 15º durante los primeros DOS años de vigencia del presente Estatuto. Tras pequeñas deliberaciones y en razón de considerar que los mismos se ajustan al objeto de la asociación a crear, se aprueban los mismos por unanimidad. Seguidamente se determina a proposición del Sr. Edgardo Enrique * y conforme lo fijan los estatutos aprobados la fijación de la cuota social en la suma de pesos cinco ($ 5_) mensuales. A continuación se eligen los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas quedando constituida de la siguiente forma: Por petición del Sr. Luis Adrian * y poniendo a consideración para los cargos de Presidente y Secretario al Sr. Roberto Efraín * y el Sr. Juan Carlos * en ese orden y aprobado por unanimidad; El Presidente pone a consideración que los cargos de Tesorero, 1º Vocal Titular, 1º Vocal suplente y 2º Vocal Suplente sean ocupados por el Sr. Luis Adrian *, el Sr. Edgardo Enrique *, la Sra. Alicia Ester * y la Sra. Paula * respectivamente no habiendo oposición alguna y aprobado por mayoria; el Secretario pone a consideración que los cargos de 3º Vocal Titular, el Titular Revisor de Cuentas y el Suplente Revisor de Cuentas al Sr. Emanuel Javier *, al Sr. Pedro Marco * y al Sr. Horacio Osvaldo * respectivamente y luego de la votación confirmados en los cargos. La Asamblea por unanimidad autoriza al Sr. Roberto Efraín * y al Sr. Juan Carlos * a realizar los trámites necesarios para la obtención de la personería jurídica y la aprobación de los estatutos de la inspección General de Personas Jurídicas; facultándolos expresamente para que acepten o propongan las modificaciones, suspensiones o adiciones que formule la citada repartición pública. Presidente: Roberto Efraín * DNI * Secretario: Juan Carlos * DNI * Tesorero: Luis Adrian * DNI * 1º Vocal Titular: Edgardo Enrique * DNI * 2º Vocal Titular: Ana Karina * DNI * 3º Vocal Titular: Emanuel Javier * DNI * 1º Vocal Suplente: Alicia Ester * DNI * 2º Vocal Suplente: Paula * LC * Titular Revisor de Cuentas: Pedro Marco * LE * Suplente Revisor de Cuentas: Horacio Osvaldo * DNI * +++++++++++++++++++++ Dictamen Precalificado -Constitucion SRL- DICTAMEN PROFESIONAL: (Constitución)- (Res.Gral.IGJ 2/87): ++, Abogada, inscripta al Folio ++, Tomo ++, del Registro que lleva el Colegio de Abogados de la Capital Federal; examinando el texto del instrumento privado de fecha 16 de mayo de 2006 y RESULTANDO QUE: I. La naturaleza del acto documentado es: CONSTITUCION SOCIAL.- II. La sociedad se denomina: "+++ S.R.L.".- II.El documento contiene las estipulaciones que se indican: 1.Número de socios: DOS personas físicas socios fundadores y UNA persona física al solo efecto de aceptar el cargo.- Constan datos art.11 inc.1: (Sí, constan los 7 datos de todos los comparecientes).- Se controló capacidad de los socios: Sí, surge del contrato.- 2.Sede Social: ++l número 489 segundo piso, Capital Federal.- Modo de fijación: en el contrato fuera del estatuto social.- 3.Objeto calificado como preciso y determinado: Si, (rubros: distribución, comercialización, fraccionamiento, representación, comisiones, mandatos y franquicias, consignación, importación y exportación de productos y artículos de ferretería, electricidad, audio, video, pinturería y todos aquellos destinados a la construcción. Explotación de locales comerciales destinados a cumplir con su objeto social.).- 4.Capital social constitutivo: Pesos 5.000.- Suscripción: Pesos 5.000.- Integración: Pesos 1.250.-Plazo para integrar el saldo:dentro de los dos años.-Representación del capital: 500 cuotas de $ 10.- v/n c/u en partes iguales.- 5.Plazo de duración:50 años desde su inscripción.- 6.Administración y Representación: Órgano: A cargo de uno o mas gerentes en forma individual e indistinta, socios o no, por el término de duración de la sociedad los que podrán designar mandatarios, Gerente C++ quien costituyo domicilio real y especial en la calle +++ piso quinto departamento "C" de Capital Federal.- 7.Fiscalización:A cargo de los socios.- 8.Deliberaciones: Órgano: Conforme art.159,primera parte párrafo segundo de la ley 19.550;mayorías conforme art. 160;cada cuota da derecho a 1 voto;comunicaciones conforme art.159 último párrafo.- 9.Disolución: por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley 19.550.- 10.Liquidación: A cargo de los Gerentes o por la persona que designen los socios.- 11.Distribución de utilidades: Conforme a la ley.- Cierre del Ejercicio: 30/04 de cada año.- 12.Régimen de cesiones y transferencias: Las cuotas son libremente transmisibles, rigiendo las disposiciones del artículo 152 de la Ley 19550.- 13.Recaudos incorporación de herederos: En caso de fallecimiento o incapacidad total declarada juridicialmente de algunos de los socios el o los socios supérstite podrá optar por: a) admitir el ingreso a la sociedad, de sus herederos o representante legal. Respecto de las cuotas sociales del fallecido o incapacitado, regirán las disposiciones de los art.155,156 y 209 de la Ley 19.550.- Mientras no se acredite la calidad de heredero o representante legal, actuará interinamente el administrador de la sucesión o el curador provisional.- b) abonarles la parte que les pudiere corresponder, la que se determinara en forma y condiciones estipuladas en la cláusula octava del contrato social, para el caso de retiro de un socio.- 14.Cláusulas especiales: no corresponde.- 15.Cumplimiento Art.1277 C.Civil: no corresponde.- IV.Informe de la denominación: Se acompaña reserva vigente a la fecha.- V.Se acompaña pago de tasa de constitución: Sí.- VI.Se cumplimiento publicación de avisos: Se adjunta comprobante.- VII.Se acompaña boleta de depósito aportes dinerarios: Sí.- VIII. Garantía de Administradores: Seguro de Causión Poliza Nº 0-8 emitida por La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A., Vigencia 1/6/2006 al 1/6/2007.- EN CONSECUENCIA, DICTAMINO QUE LA DOCUMENTACION RELACIONADA CONTIENE LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.-Buenos Aires, 1 de junio de 2006.- +++++++++++++++++++++++++++++ Edicto Constitucion SRL "++ S.R.L." Constitución S.R.L.:SOCIOS:Marcela Alejandra ++,argentina,soltera,nacida 9/9/84,empresaria,DNI.++,C.U.I.T.2++,domiciliada en ++,C.A.B.A;Lilia ++,argentina,divorciada de sus primeras nupcias con ++,nacida 5/6/67,comerciante,DNI.++,C.U.I.T.++,domiciliada en ++,Gral Rodriguez,Prov. de Bs As;y Carlos ++,argentino,soltero,nacido 9/8/86, empresario,DNI.++,CUIT.++,domiciliado en ++,C.A.B.A.-FECHA CONSTITUCION:26/03/2010.-DENOMINACION:"++ S.R.L.".-DOMICILIO:++,C.A.B.A.-PLAZO:99 años desde su inscripción.- OBJETO:Tiene por objeto realizar por cuenta propia,de terceros y/o asociada a terceros,en el país y/o en el extranjero,las siguientes actividades:INDUSTRIALES:Mediante la producción,elaboración,fraccionamiento de productos y/o suministros de toda índole utilizados en peluquería,salones de belleza y peinado,perfumerías y anexos.-COMERCIALES:Mediante la compraventa,permuta,representación,consignación,distribución y comercialización en general de todos los productos aludidos precedentemente.-IMPORTACION Y EXPORTACION:Actuando como importadora y exportadora de los respectivos productos.-MANDATARIA:Mediante la realización de toda clase de operaciones sobre representaciones, consignaciones,comisiones y mandatos vinculados con el objeto social.-CAPITAL:12.000 PESOS,dividido en 12.000 cuotas de $ 1.-v/n c/u,totalmente suscriptas por los socios,en partes iguales.-Integración:25% en dinero efectivo;saldo en dos años.-ADMINISTRACION Y REPRESENTACION:La administración,representación y uso de la firma social estarán a cargo de uno o más gerentes en forma individual e indistinta,socios o no,por el término de duración de la sociedad si se tratara de socios,y por el término de tres (3) ejercicios si no lo fueren, siendo reelegibles;Gerente:Marcela Alejandra ++ constituyo domicilio especial en el real denunciado.-CIERRE DEL EJERCICIO:31/12 de cada año.-LA SOCIEDAD.Autorizada en Instrum. Priv. del 26/03/2010.- ++++++++++++++++++++++++++++++++ Edicto Complementario "++ S.A." Complementario publicación del 16/3/2006,Factura 58957,el domicilio de los socios real,especial y la sede social correcta es +++ C.A.B.A. y no como por error se consignó anteriormente.LA SOCIEDAD.Apoderada por Esc. Nº 59 del 14/3/06.- +++++++++++++++++++++++++++++++ Acta volante “** S.A” ACTA DE DIRECTORIO Nº 1. SESION DE DIRECTORIO DEL * DE * DE 2008. En la Ciudad de Buenos Aires, a los * días del mes de * de 2008, siendo las * hs., se reúnen en la sede social sita en * de ésta ciudad, los miembros del Directorio de “** S.A.”. que suscriben la presente. Toma la palabra el Sr. Presidente del Directorio, **, quien aclara que la presente Acta se labra en fojas de papel simple debido a que los libros societarios aún no han sido rubricados, y se compromete a transcribir la presente en el Libro respectivo una vez rubricado.- Continúa diciendo que considera necesario el otorgamiento de un poder general amplio de administración a favor de los socios, Sres. ***, Documento Nacional de Identidad *** y ***, Documento Nacional de Identidad **, para un manejo más fluido de la sociedad.- Luego de un breve cambio de opiniones, el Directorio aprueba entonces por unanimidad: "Conferir PODER GENERAL AMPLIO a favor de los Sres. **, Documento Nacional de Identidad ** y **, Documento Nacional de Identidad **, para que en nombre y representación de "** S.A.", y actuando en forma indistinta, puedan realizar los siguientes actos: ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES: Regir, gobernar y administrar libremente y sin limitación, todos sus bienes muebles, muebles registrables, inmuebles, semovientes, créditos, títulos, mercaderías y demás valores de su pertenencia, de cualquier naturaleza que ellos fueren, que al presente posea o adquiera en lo sucesivo por cualquier título o razón, ya sea que se encuentren dentro o fuera del territorio de esta República, pudiendo alquilar o arrendar los bienes inmuebles, venderlos, comprar otros, hipotecarlos, permutarlos, darlos en pago, en anticresis o en prenda o de cualquier otro modo enajenarlos, adquirirlos o gravarlos, como así también enajenar por cualquiera de los títulos dichos, los usufructos o nudas propiedades que posea en dominio o condominio, todo ello por los precios, plazos, pactos, formas de pago y demás condiciones que estipularen y juzgaren convenientes, recibiendo o entregando sus producidos al contado o a plazos, aceptando las escrituras públicas y firmándolas, así como los contratos y documentos públicos y privados que se requieran, sean estos nominados o innominados, con las cláusulas propias de su naturaleza y las especiales que pactaren, facultándolos especialmente, para que en caso de obligaciones hipotecarias puedan efectuarlas a dólares estadounidenses, cédulas hipotecarias o a papel, denunciando leyes de curso forzoso y trámites procesales, constituir domicilios especiales, someterse a determinados tribunales y fueros, así como a la carta orgánica y reglamentos de los bancos oficiales y particulares, corporaciones e instituciones de crédito en caso de operar con esos establecimientos y aceptar cuantas más condiciones especiales sean precisas.- Para entender en toda cuestión relativa a medianería de muros, adquiriendo o enajenando esa clase de derechos, según los casos.- Para establecer condominios y poder dividir los que existan antes como después de este mandato.- Para aceptar donaciones de bienes muebles e inmuebles.- Para cancelar los gravámenes de cualquier clase anteriores o posteriores al presente mandato y puedan hacer liberaciones totales o parciales.- Para firmar contratos de locación de obra, de servicios y locaciones de bienes muebles e inmuebles, ya sea como locadora o locataria.- Afianzar obligaciones propias y/o de terceros.- Para efectuar y aceptar cesiones de derechos.- Para hacer y aceptar toda clase de declaraciones, ratificaciones, rectificaciones, reconocimientos, así como renuncias de derechos, ya sea a título oneroso o gratuito.- Para entender en toda cuestión relativa a la propiedad horizontal, pudiendo representar a la sociedad en Asambleas de Consorcios con voz y voto.- COBRAR Y PERCIBIR: cobrar y percibir de toda clase de personas, sociedades, concursos o sucesiones, las sumas de dinero que actualmente le fueran debidas a la mandante o que en lo sucesivo llegaren a adeudársele por cualquier título o razón, otorgando por lo que percibieren recibos, cartas de pago, cancelaciones totales o parciales y demás resguardos, aceptar, impugnar y verificar pagos por consignación.- PRESTAMOS: Para que puedan dar y tomar dinero prestado con garantías reales o personales o sin ellas, firmando como aceptantes, endosantes o avalistas, letras, vales o pagarés, y otorgando hipotecas, prendas agrarias o cualquier otro derecho real para garantizar las sumas que den o tomen en préstamo, pudiendo revocar estos documentos y obligaciones.- Para solicitar créditos en descubierto y percibir sus importes, firmando y fijando los documentos y obligaciones correspondientes.- Para hacer novaciones que extingan o modifiquen obligaciones anteriores o posteriores a este mandato, constituir a la mandante en fiadora y garantizar deudas de la misma.- BANCOS Y OPERACIONES BANCARIAS: Para operar y realizar todo tipo de gestiones ante Bancos Nacionales, Municipales, Provinciales, Oficiales, mixtos o particulares, corporaciones e instituciones de crédito, del país o del extranjero, y sus sucursales, con facultad para abrir y cerrar cuentas de todo tipo, operar y hacer depósitos de dinero bien fuere en cuenta corriente, plazo fijo, caja de ahorros, custodia y en cualquier otra forma; cuyos depósitos podrán retirar por medio de cheques, libranzas y demás documentos que les exigieren; operar en cajas de seguridad, sin limitaciones y con ingreso a las mismas; pudiendo cobrar, percibir, aceptar, endosar, descontar, adquirir, enajenar, ceder, negociar de cualquier modo, amortizar, cancelar y negociar toda clase de documentos comerciales y facturas, inclusive vales, pagarés, letras de cambio y giros; retirar valores al cobro; librar, endosar y cobrar cheques y giros; realizar operaciones de comercio internacional; otorgar prendas en garantía; renovar operaciones; girar en descubierto; pedir saldos, prestar conformidad con los mismos; solicitar libretas de cheques, boletas de depósito personalizadas y retirarlas; retirar cheques devueltos impagos; dar y firmar los recibos del caso.- Para que en caso necesario se sometan a la Carta Orgánica de bancos oficiales y demás instituciones bancarias y/o financieras argentinas y extranjeras, en caso de operar con esos establecimientos, y aceptar cuantas condiciones sean necesarias y les fueren exigidas, y realizar cuantas más operaciones de carácter bancario fueran precisas y conducentes al más amplio desempeño del presente.- ESCRITURAS: Para que, como consecuencia de los actos que les encomienda practicar por este poder, puedan los mandatarios otorgar, aceptar y firmar toda clase de contratos y escrituras públicas de venta, hipoteca, cesión de derechos, otorgar y protocolizar instrumentos privados, consignando en ellos plazos, importes, intereses, garantías y demás cláusulas que procedan.- PODERES: Conferir poderes generales y/o especiales y/o especiales irrevocables, sustituir el presente en todo o en parte, revocar mandatarios y sustitutos y nombrar otros nuevos, nombrar administradores, factores y dependientes de comercio.- SOCIEDADES: Para formar, prorrogar, disolver y liquidar toda clase de sociedades civiles y comerciales, otorgando, aceptando y firmando los documentos necesarios.- Para representarla con voz y voto en toda clase de sociedades, en asambleas ordinarias y extraordinarias, con amplias facultades.- TOMAR Y DESPEDIR EMPLEADOS Y OBREROS: Para tomar y despedir toda clase de agentes, empleados y obreros, celebrar, prorrogar y rescindir contratos de trabajo y de locación de servicios, fijar retribuciones y sueldos, y conferir a dichas personas los poderes convenientes.- ACTUACION ANTE AUTORIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS: Para que la representen ante las autoridades Nacionales o Provinciales, Legislaturas, Poder Ejecutivo y Ministerios, Secretarías de Estado, Subsecretarías, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entidades descentralizadas, mixtas o autárquicas y sus dependencias, Administración General de Aduanas, Correos, Agua y Energía Eléctrica, Ferrocarriles, Tribunal Municipal de Faltas, Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Empresas de Teléfonos, Empresas de Gas, Empresas de Electricidad, Empresas de Aguas y Obras Sanitarias, Sindicatos, Obras Sociales, Cajas de Previsión Social, Dirección General Impositiva, ANSeS, Direcciones Generales de Rentas, Direcciones Nacionales o Provinciales, Inspección General de Justicia, Cajas de Valores, y demás reparticiones públicas, Representaciones administrativas y diplomáticas de países extranjeros, y las empresas o sociedades privadas que fuere menester, con facultad para presentarse con toda clase de peticiones, documentos, escritos, solicitudes, planos, permisos, transferencias, declaraciones simples y/o juradas, y toda clase de justificativos, iniciar y proseguir expedientes administravitos hasta el agotamiento de la vía, pudiendo gestionar habilitaciones, intervenir en licitaciones, notificarse de las resoluciones, consentirlas o apelarlas, constituir domicilios, abonar impuestos y multas, así como también retirar certificados, planos, permisos y en general cosas o títulos que pertenezcan a la mandante.- REGISTRO DE MARCAS Y PATENTES: Para pedir el registro de marcas de fábrica y/o de comercio, solicitar patentes de invención, así como la anulación, retiro o secuestro de las que le usurpen, imiten o falsifiquen.- CORREOS Y TELEGRAFOS: Para retirar de las oficinas de Correos y Telégrafos, la correspondencia epistolar o telegráfica que llegue consignada a nombre u orden de la mandante; enviar telegramas o cartas documento.- ADUANAS: Para intervenir en todos los asuntos de aduanas, marítimos y aéreos, pudiendo retirar las mercaderías, bultos o cosas que vengan consignadas a nombre o a la orden de la mandante, firmar manifiestos y conocimientos y los demás documentos que se les exigieran, y efectuar todo tipo de trámites ante la Dirección General de Aduanas, Ferrocarriles y empresas de transporte en general.- PRESENTACION ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: Gestionar y tramitar toda clase de asuntos ante la Administración Pública y autoridades nacionales o provinciales, Legislaturas, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entidades descentralizadas, mixtas o autárquicas y sus dependencias, Poder Ejecutivo y Ministerios, Secretarías de Estado, Subsecretarías, Direcciones, Administración General de Aduanas, Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Registro de la Propiedad Automotor provinciales, Tribunales de Faltas, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tribunales del Trabajo, Conciliadores del Servicio Obligatorio de Conciliación Laboral (SECLO), Cajas de Previsión Social, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Dirección General Impositiva, Administración Federal de Ingresos Públicos, Direcciones Generales y Provinciales de Rentas, Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio y los organismos correspondientes en el ámbito provincial, Tribunal de Cuentas de la Nación, Procuración del Tesoro de la Nación, Tribunal Fiscal de la Nación y de las provincias, Empresa permisionarias y concesionarias de servicios públicos, de teléfonos, gas, electricidad, Correos, Ferrocarriles, Sindicatos, Obras Sociales, y demás reparticiones, empresas y sociedades públicas y/o privadas que pudieren corresponder.- AL EFECTO los facultan para presentarse con toda clase de peticiones, documentos, escritos, solicitudes, planos, permisos, transferencias, declaraciones simples y/o juradas, y toda clase de justificativos, intervenir en sumarios administrativos, iniciar y proseguir expedientes hasta el agotamiento de la vía, pudiendo gestionar habilitaciones, intervenir en licitaciones, notificarse de las resoluciones, consentirlas o apelarlas, constituir domicilios, abonar impuestos y multas, suscribir todo tipo de formularios, especialmente los relativos a automotores, así como también retirar certificados, planos, permisos y en general cosas o títulos que pertenezcan a la mandante.- ACTUACIONES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES: Iniciar y/o intervenir y continuar hasta su total terminación, en todos los juicios pendientes o futuros, de cualquier naturaleza, fuero y jurisdicción, en los que los mandantes fueran parte como actores, demandados o interesados, incluyendo asuntos administrativos, contencioso administrativos o que se sustancien ante el fuero criminal, correccional, federal o administrativo, así como ante los tribunales de faltas o del trabajo, quedando al efecto facultado para presentarse ante las autoridades judiciales y administrativas que correspondan, con escritos, escrituras, títulos, partidas, testigos, y pruebas de toda especie, pudiendo tachar, apelar, recusar, decir de nulidad y simulación, interponer todos los recursos y excepciones legales y desistir de ellos, entablar y contestar demandas y reconvenciones, poner y absolver posiciones, prorrogar y declinar de jurisdicción, asistir a juicios de cotejo y comparación de letras y documentos, pedir embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, como asimismo la venta de los bienes de los deudores o su adjudicación en pago, pedir y/o intervenir en la quiebra o el concurso de la mandante y/o de sus deudores, solicitar la verificación o el rechazo de créditos, asistir a juntas de acreedores o a abstenerse de hacerlo, y en su caso votar respecto al acuerdo ofrecido por el deudor, impugnar el acuerdo o pedir su nulidad; aceptar u oponerse a la declaratoria o levantamiento de quiebra, a estados de graduación y de distribución de fondos, a estimaciones de honorarios y rendiciones de cuentas, a proyectos de distribución; intervenir en acuerdos resolutorios y en todas las demás circunstancias previstas en la Ley 19.551; nombrar peritos de toda clase, prestar y exigir juramentos y cauciones, oír autos y sentencias y apelar de ellos si correspondiere; someterse a mediaciones e intervenir en ellas, designar, aceptar y remover mediadores, con facultades para aceptar y realizar cualquier tipo de acuerdo, pudiendo solicitar la homologación del mismo; comprometer en árbitros, arbitradores, amigables componedores con tercero para el caso de discordia, con imposición de multas o sin ellas, firmando las escrituras compromisorias del caso, aceptar herencias, reconocer coherederos y legatarios, solicitar quitas y esperas, iniciar sucesiones y testamentarías, solicitar declaratorias, anotaciones, inscripciones, exhortos y oficios, informes y certificaciones, concurrir a juicios verbales y careos; intervenir en procesos de conciliación laboral obligatoria, negociar en forma individual y colectiva con los gremios, asociaciones y representaciones de trabajadores, obras sociales, etcétera, presentarse, representar y negociar por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y de las Provincias, y sus dependencias; cobrar y percibir, transigir judicial y extrajudicialmente, firmar recibos, cartas de pago, cancelaciones totales o parciales y toda clase de finiquitos y resguardos, y realizar finalmente, todo otro acto, gestión y diligencia, conducente al mejor desempeño del mandato, cuyas facultades son meramente ejemplificativas y no enunciativas, por lo que los quedando el mandatario investido de las facultades implícitas que determina la naturaleza del mandato, y de las facultades necesarias para otorgar, aceptar y firmar todo instrumento que el mandato haga necesario.- Se aprueba por unanimidad y se autoriza al representante legal a suscribir cuando lo considere oportuno, la correspondiente escritura pública.- La reunión deriva luego al análisis de temas varios.- No habiendo más asuntos que tratar, se transcribe lo que antecede, y previa lectura para su ratificación, los presentes firman al pie en señal de conformidad.- +++++++++++++++++++++++++++++++++++++

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Modelos Notariales -Cesion credito hipotecario-
Ciencia EducacionporAnónimo2/19/2011

Cesion de Credito Hipotecario CESION DE CREDITO HIPOTECARIO.- INMUEBLE DE CAPITAL: * ESCRITURA NUMERO* (CECREDHI).- En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los * , ante mí, escribano autorizante, COMPARECEN: Por una parte, *-. Y, por la otra parte, *-. Ambos comparecientes son personas hábiles y de mi conocimiento. Doy fe.- Así como de que *.- Y ** DICE: Que VENDE, CEDE y TRANSFIERE a favor de ** , TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que tiene y le corresponden en la HIPOTECA en PRIMER GRADO constituída a su favor, por el **, por la suma de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, a satisfacer en ** CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de ** DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una, con más un INTERES COMPENSATORIO del ** por CIENTO ANUAL, calculado en forma directa, pagadero en ** CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de ** DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una; habiendo vencido la primera cuota -tanto de capital como de interés- el * y venciendo la última, el *.- Encontrándose pagas, al día de la fecha, las cuotas números ** a **, inclusive, de capital e interés.- Dicho gravámen se constituyó el **, según escritura pasada ante **, al folio* del registro* y GRAVA la ** .- El lote en el que se asienta el inmueble general, se designa como ** y tiene las medidas, superficie, linderos y demás circunstancias que resultan del Reglamento de Copropiedad y Administración.- NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción Sección Manzana Parcela.- La UNIDAD que se grava, consta de una SUPERFICIE TOTAL de ***.- Le CORRESPONDE un PORCENTUAL de ** enteros con ** centésimos (++) con relación al valor del inmueble general y en las cosas de propiedad común.- Dicha hipoteca se INSCRIBIO en el Registro de la Propiedad Inmueble el **, en la matrícula (folio real) número **. Doy fe.- El PRECIO convenido para la presente cesión es de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, que el cedente recibe, en este acto, de manos del cesionario, por lo que otorga, por la presente, a favor del mismo, eficaz RECIBO y CARTA TOTAL DE PAGO, colocando al **, en el mismo mismo lugar, grado y prelación que le correspondía, respecto a los derechos cedidos y declarando, bajo juramento, que la hipoteca cedida no ha sido cancelada por el deudor, quedando en consecuencia, pendiente de pago, ** CUOTAS de capital y de interés.- Por su parte, ** MANIFIESTA: 1.- Que ACEPTA EXPRESAMENTE la presente cesión de crédito hipotecario realizada a su favor.- Y 2.- Que conoce y acepta expresamente los términos de la hipoteca cedida.- Ambas partes manifiestan: Que, de común acuerdo y, al solo efecto de la inscripción de la presente en el registro respectivo, establecen que el precio de la cesión equivale a **PESOS .- TAMBIEN ESTA PRESENTE, desde el comienzo del acto, ** -persona hábil y de mi conocimiento. Doy fe.- Así como de que DICE: Que concurre a la presente a fin de manifestar su CONSENTIMIENTO con la presente cesión de crédito hipotecario, dando así cumplimiento a lo prescripto por el artículo 1277 del Código Civil.- CON LOS CERTIFICADOS solicitados, expedidos por el Registro de la Propiedad el ** con los números ** y **, se comprueba que la cedente no se halla inhibida para disponer de sus bienes; que el dominio consta, en la forma indicada, a nombre de * y que no reconoce embargo ni otro derecho real más que la hipoteca que se cede por este acto.- Yo, el autorizante, HAGO CONSTAR: Que no corresponde dar cumplimiento a la Resolución General número 3580/92 de la Dirección General Impositiva.- PREVIA LECTURA, los comparecientes RATIFICAN lo expuesto y FIRMAN -como acostumbran hacerlo- ante mí. Doy fe.- +++++++++++++++++++ Cesion de Credito Hipotecario CESION DE CREDITO HIPOTECARIO.- INMUEBLE DE CAPITAL: * ESCRITURA NUMERO * En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el * ante mí, escribano autorizante, COMPARECEN: Por una parte, * Y, por la otra parte, * comparecientes son personas hábiles y de mi conocimiento. Doy fe.- Así como de que * DICE: Que VENDE, CEDE y TRANSFIERE a favor de * TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que tiene y le corresponden en la HIPOTECA en PRIMER GRADO constituída a su favor, por el * por la suma de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, a satisfacer en * CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una, con más un INTERES COMPENSATORIO del * por CIENTO ANUAL, calculado en forma directa, pagadero en * CUOTAS MENSUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, cada una; habiendo vencido la primera cuota -tanto de capital como de interés- el * y venciendo la última, el * Encontrándose pagas, al día de la fecha, las cuotas números * a *, inclusives, de capital e interés.- Dicho gravámen se constituyó el *, según escritura pasada ante *, al folio * del registro * y GRAVA la * El lote en el que se asienta el inmueble general, se designa como * y tiene las medidas, superficie, linderos y demás circunstancias que resultan del Reglamento de Copropiedad y Administración.- NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción *; Sección *; Manzana *; Parcela *.- La UNIDAD que gravada, consta de una SUPERFICIE TOTAL de * Le corresponde un PORCENTUAL de * enteros con * centésimos (* %) con relación al valor del inmueble general y en las cosas de propiedad común.- Dicha hipoteca se INSCRIBIO en el Registro de la Propiedad Inmueble el *, en la matrícula (folio real *) número *. Doy fe.- El PRECIO convenido para la presente cesión es de * DOLARES ESTADOUNIDENSES, en billetes, que el cedente *recibe, en este acto, en efectivo, ante mí, de manos del cesionario, por lo que otorga, por la presente, a favor del mismo, eficaz RECIBO y CARTA TOTAL DE PAGO, colocando al *, en el mismo mismo lugar, grado y prelación que le correspondían, respecto a los derechos cedidos y declarando, bajo juramento, que la hipoteca cedida no ha sido cancelada por el deudor, quedando en consecuencia, pendiente de pago, * CUOTAS de capital y de interés.- Por su parte, * MANIFIESTA: 1.- Que ACEPTA EXPRESAMENTE la presente cesión de crédito hipotecario realizada a su favor.- Y, 2.- Que conoce y acepta expresamente los términos de la hipoteca cedida.- Ambas partes manifiestan: Que, de común acuerdo y, al solo efecto del pago de las obligaciones fiscales de la presente, establecen que el precio de la cesión equivale a * PESOS.- TAMBIEN ESTA PRESENTE, desde el comienzo del acto, * persona hábil y de mi conocimiento. Doy fe.- Así como de que DICE: Que concurre a la presente a fin de manifestar su CONSENTIMIENTO con la presente cesión de crédito hipotecario, dando así cumplimiento a lo prescripto por el artículo 1277 del Código Civil.- CON LOS CERTIFICADOS solicitados, expedidos por el Registro de la Propiedad el * con los números * -dominio- y * -inhibiciones- se comprueba que la parte cedente no se halla inhibida para disponer de sus bienes; que el dominio consta, en la forma indicada, a nombre de * y que no reconoce embargo ni otro derecho real más que la hipoteca que se cede por este acto.- Yo, el autorizante, HAGO CONSTAR: Que no corresponde dar cumplimiento a la Resolución General número 3580/92 de la Dirección General Impositiva.- PREVIA LECTURA, los comparecientes RATIFICAN lo expuesto y FIRMAN -como acostumbran hacerlo- ante mí. Doy fe.-

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Modelos Notariales -Fideicomiso-
Ciencia EducacionporAnónimo2/19/2011

Fideicomiso en Garantia -Parte I- CONTRATO DE MUTUO CON TRANSFERENCIA DE DOMINIO FIDUCIARIO EN GARANTÍA: GAONA S.A.- INMOBILIARIA S.A.- ESCRITURA NUMERO **.- En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a *, ante mí, Escribano autorizante, comparecen: por una parte, don el señor Felipe, ***; y por la otra parte, el señor Martín, **; y por una tercera parte lo hace el Escribano Julio, **; todos de mi conocimiento; INTERVIENEN el Escribano Julio lo hace por sí; el señor Felipe, en nombre, representación y en su carácter de Presidente, de la sociedad que gira en esta plaza, bajo la denominación de, “GAONA S.A.” en adelante “LA MUTUARIA” y “EL FIDUCIANTE”, con domicilio en *de esta Ciudad; Código Postal 1019 CUIT * acreditando la existencia de la sociedad y el cargo invocado con los siguientes elementos: a) Estatuto Social *; b) Acta de Asamblea *, en la que se designan las autoridades del Directorio; c) Acta de Directorio * de la que surge el cargo invocado; d) Acta de Directorio *, que autoriza expresamente el otorgamiento de este acto, la documentación citada en los incisos b) y c) en fotocopia certificada obra agregada al folio * de este mismo Registro, protocolo del año *, al que me remito, la documentación citada al inciso d) en copia ha sido agregada al folio * Protocolo vigente de este mismo Registro, manifestando el compareciente que la misma se encuentra vigente, doy fe. Y el señor Martín, lo hace en nombre, representación y en su calidad de Presidente con uso de la firma social, de la sociedad “INMOBILIARIA S.A.”, en adelante “LA MUTUANTE” y el “EL ACREEDOR”, con domicilio legal en * de la Ciudad de Córdoba, CUIT *, según lo acredita con a) Contrato Social, *, b) Con el Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria * por la que se nombran las autoridades y se distribuyen los cargos, que en original tengo a la vista y en fotocopia debidamente certificada y legalizada agrego a la presente.- Y los comparecientes en los caracteres invocados y acreditados, EXPONEN: que vienen por este acto a constituir por escritura pública el siguiente Contrato MUTUO con Transferencia Inmobiliaria Fiduciaria en Garantía, sujeto a los siguientes antecedentes, términos y condiciones: I) CONTRATO DE MUTUO: PRIMERA: La Mutuante entrega en este acto a la Mutuaria, y esta recibe de conformidad, la cantidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS DIEZ MIL (U$S 310.000), en concepto de préstamo de uso sirviendo el presente de suficiente recibo y carta de adeudo. SEGUNDA: La Mutuaria se obliga a restituir la totalidad del dinero prestado, con más los intereses que se acuerdan en las cláusulas siguientes, en un solo pago, el día 21 de agosto de 2007. Sin perjuicio de ello, se acuerda que la Mutuaria o el Fiduciario del “Fideicomiso de Garantía Gaona”, constituido por la presente Escritura, podrán cancelar en forma anticipada y en cualquier momento, el importe del préstamo, sin que de ello se derive derecho a reclamo alguno por parte de la Mutuante, resultando asimismo de aplicación las restantes formas de cancelación del presente Mutuo pactadas en el referido “Fideicomiso de Garantía Gaona”. TERCERA: El capital objeto del presente Mutuo devengará intereses compensatorios, los cuales: 3.1. Se devengarán a una tasa nominal anual equivalente a DIEZ POR CIENTO (10%). 3.2. Se computarán (a) sobre el monto total de capital prestado por la Mutuante, (b) desde la fecha del presente contrato y hasta la fecha en que la Mutuaria hiciere íntegra y efectiva devolución y reembolso del capital prestado a entera satisfacción de la Mutuante, y (c) sobre el número real de días y en base a un año de trescientos sesenta y cinco (365) días. CUARTA: En caso de mora o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago a cargo de la Mutuaria, la misma deberá pagar, además y con independencia de los intereses compensatorios, intereses punitorios, los cuales: 4.1. Se devengarán a una tasa nominal anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa aplicable a los intereses compensatorios; y 4.2. Se computarán (i) sobre la totalidad de las sumas impagas y en mora, cualquiera fuere su naturaleza y/o concepto, (ii) desde la fecha en que tales sumas impagas y en mora debieron de haber sido abonadas conforme los plazos, términos y condiciones del presente contrato de Mutuo, y hasta la fecha en que se abonaren, íntegra y efectivamente, tales sumas impagas, y (iii) sobre el número real de días que hubiere durado la situación de mora o incumplimiento, y en base a un año de trescientos sesenta y cinco (365) días (para lo cual se incluirá el primer día de mora o incumplimiento y se excluirá el último). QUINTA: En caso de mora, los intereses compensatorios y los intereses punitorios se capitalizarán mensualmente, y serán considerados a partir de dicha capitalización como capital a todos los efectos que pudieren corresponder. SEXTA: Todo pago de capital, intereses compensatorios, intereses punitorios, costos y gastos, y toda otra suma, que por cualquier concepto que fuere, debiere ser abonada por la Mutuaria a la Mutuante en virtud del presente contrato de Mutuo, deberá realizarse exclusivamente en DOLARES ESTADOUNIDENSES. En el supuesto que en la fecha de pago prevista existiere cualquier restricción o prohibición que impida o restrinja el acceso por parte de la Mutuaria al mercado libre de cambios en la República Argentina, que impida a la Mutuaria cumplir con sus obligaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES, la Mutuaria deberá igualmente abonar todas las sumas adeudadas en virtud del presente contrato en DOLARES ESTADOUNIDENSES a través de alguna de las siguientes alternativas, a opción de la Mutuante: 6.1. Mediante la compra con pesos de bonos emitidos por la República Argentina o cualquier otro título en dólares estadounidenses y la transferencia y venta de dichos instrumentos fuera de la República Argentina por dolares estadounidenses en una cantidad tal que, liquidados en un mercado del exterior en precios y condiciones de plaza, y una vez deducidos los impuestos, gastos, costos y/o comisiones correspondientes, su producido en dolares estadounidenses fuere igual a la cantidad total de dicha moneda adeudada bajo el presente contrato de Mutuo o bien. 6.2. Mediante la entrega a la Mutuante de bonos emitidos por la República Argentina o cualquier otro título en dólares (incluyendo, pero no limitado al Bonex Global, obligaciones negociables, etc.) o de acciones de compañías privadas argentinas, todos dichos títulos a satisfacción de la Mutuante y con cotización en dólares estadounidenses en el exterior, en una cantidad tal que, liquidados por la Mutuante en un mercado del exterior en precios y condiciones de plaza, y una vez deducidos los impuestos, gastos, costos y/o comisiones correspondientes, su producido en dólares estadounidenses fuere igual a la cantidad total en dicha moneda adeudada bajo el presente contrato de Mutuo, o bien. 6.3. En el caso que existiera cualquier restricción o prohibición en la República Argentina que impidiera a la Mutuaria o a la Mutuante llevar a cabo las operaciones indicadas en los dos apartados anteriores, mediante la entrega a la Mutuante de pesos en una cantidad tal que, en la fecha de pago de que se trate dichos pesos fueren suficientes, una vez deducidos los impuestos, costos, comisiones y/o gastos que correspondieren, para adquirir la totalidad de los dólares estadounidenses adeudados por la Mutuaria bajo el presente Contrato de Mutuo, según el tipo de cambio informado por Citibank, N.A., Nueva York, Estados Unidos de América, para efectuar adquisiciones de dólares estadounidenses con pesos en la Ciudad de Nueva York, a las 12 (doce) horas (hora de la Ciudad de Nueva York) de la fecha de pago, o bien 6.4. Mediante cualquier otro procedimiento existente en la República Argentina o en el exterior, en cualquier fecha de vencimiento de cualquiera de las obligaciones de pago bajo el presente contrato de Mutuo, para la adquisición de dólares estadounidenses. 6.5. Todos los gastos y/o costos y/o comisiones razonables y acordes a los vigentes en plaza, así como también los impuestos pagaderos con relación a los procedimientos referidos en los subapartados precedentes, serán pagados por la Mutuaria. 6.6. Queda expresamente establecido que, en cualquiera de los supuestos arriba previstos para la adquisición de dólares estadounidenses, la Mutuaria solamente se liberará de sus obligaciones de pago frente a la Mutuante, una vez que la Mutuante hubiere recibido la cantidad total de dólares estadounidenses que la Mutuaria le adeudare como consecuencia del presente contrato de Mutuo. Por lo tanto queda expresamente establecido que la entrega y la recepción por parte de la Mutuante de cualquier título y/o moneda conforme los procedimientos y a los efectos arriba señalados, no tendrá efecto cancelatorio alguno, ni podrá ser interpretada y considerada como pago de las obligaciones asumidas por la Mutuaria frente a la Mutuante. 6.7. Por todo lo expuesto, la Mutuaria acuerda y conviene que la totalidad de los fondos debidos bajo el presente contrato de Mutuo deberán ser devueltos a la Mutuante en la misma moneda en que fueran prestados, esto es, en dólares estadounidenses, dado que ambas partes han expresamente convenido, como condición esencial para el préstamos del dinero objeto del contrato de Mutuo, que la Mutuaria se obligue firme, expresa, irrevocable e incondicionalmente, a pagar a la Mutuante la totalidad de las sumas debidas bajo el presente contrato de Mutuo, única y exclusivamente en la misma moneda en que originalmente las recibiere, esto es, en dólares estadounidenses, renunciando la Mutuaria firme, expresa, incondicional e irrevocablemente, a invocar: a) Imprevisión y onerosidad sobreviniente (Art. 1198, párrafo segundo del Cód. Civil), y/o b) Cualquier derecho que pudiera entenderse le corresponde y/o que de acuerdo a derecho le correspondiere, de cancelar cualquiera de sus obligaciones de pago bajo el presente contrato de Mutuo con una moneda distinta, o con una cantidad menor, de aquélla a cuyo pago se ha obligado. 6.8. La renuncia efectuada precedentemente ha sido hecha por la Mutuaria en función de que: a) Ha merituado debidamente la actual paridad cambiaria entre el dólar estadounidense y el peso y la posibilidad cierta de que dicha paridad cambiaria pueda, con posterioridad a la celebración del presente contrato de Mutuo, experimentar una alteración substancial; y b) Ha contado con el debido asesoramiento de profesionales de distintas áreas que han estimado conveniente y necesario asumir tales riesgos futuros. 6.9. Consecuentemente con todo lo expresado, la Mutuaria asume y toma a su cargo cualquier circunstancia (incluyendo especialmente pero no limitado a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor) que pudiere existir en el futuro que, afectando el mercado de cambios y/o los mecanismos para la obtención de dólares estadounidenses, impidiere, dificultare o hiciere más onerosa a la Mutuaria la adquisición de la especie de moneda extranjera debida bajo el presente contrato de Mutuo, obligándose, en cualquier supuesto, a hacer uso de cualquier mecanismo de cambio, local o extranjero, que le permita cancelar la totalidad de sus obligaciones de pago emergentes del presente contrato de Mutuo en la moneda extranjera convenida, esto es, en dólares estadounidenses. La Mutuaria renuncia por tanto a invocar cualquier imposibilidad de pago, y reconoce en forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la totalidad de las obligaciones de pago a su cargo emanadas del presente contrato de Mutuo se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto la Mutuante hubiere recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere serle abonada bajo el presente contrato de Mutuo. 6.10. Si en razón de una sentencia judicial o por cualquier otro motivo, fuera necesario convertir los montos en dólares estadounidenses adeudados en virtud de la presente a otra moneda, ambas partes acuerdan que el tipo de cambio a ser usado será aquél al cual, de acuerdo con procedimientos bancarios normales, la Mutuante pueda comprar con esa otra moneda dólares estadounidenses en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día hábil anterior a la fecha de compra. SEPTIMA: A fin de garantizar el cumplimiento en tiempo y forma por parte de la Mutuaria de las obligaciones de pago asumidas bajo el presente contrato de Mutuo, la Mutuaria transfiere por esta escritura al Fiduciario Julio, en este acto y en instrumento separado, y en fideicomiso de garantía, los inmuebles que se individualizarán en el contrato de Fideicomiso también denominado “Las Unidades Funcionales” o “El Inmueble” . Asimismo, por medio del presente, la Mutuante irrevocablemente acepta su calidad de beneficiaria en el referido Fideicomiso en Garantía y en consecuencia, se sujeta a la totalidad de los términos y condiciones del respectivo contrato de Fideicomiso en Garantía, asumiendo la calidad de parte bajo el mismo en todo lo que pudiere corresponder. OCTAVA: Si cualquiera de los hechos que a continuación se consignan ocurriere en el futuro: 8.1. La falta de pago en tiempo y forma de cualquier importe, incluyendo, pero no limitado a, capital, intereses compensatorios o intereses punitorios, gastos, que debieren ser abonados por la Mutuaria a la Mutuante en virtud del presente contrato de Mutuo; o 8.2. Si la Mutuaria no cumpliere en tiempo y forma con cualquiera de las obligaciones a su cargo emergentes del presente contrato de Mutuo; o 8.3. Si (i) la Mutuaria objetara la validez o exigibilidad de cualquiera de las disposiciones del presente contrato de Mutuo, del contrato de fideicomiso en garantía y/o de la documentación relativa a los mismos, o (ii) se dictara una sentencia definitiva emanada de un tribunal competente o una orden definitiva emanada de cualquier otra autoridad, en virtud de la cual se declarara que alguna de las disposiciones del presente contrato de Mutuo, del contrato de fideicomiso en garantía, y/o de la documentación relativa a los mismos no fuera válida o exigible o ejecutable, de modo que impidiera o demorara el cumplimiento u observancia por parte de la Mutuaria de cualquiera de sus obligaciones asumidas bajo el presente contrato de Mutuo; o 8.4. Si la Mutuaria dejara de pagar en término y en forma generalizada sus obligaciones, o evidenciara un estado de cesación de pagos y/o un incumplimiento generalizado de pagos, o si tuviere lugar la novación de obligaciones, reestructuración de pasivos o consolidación de deudas de la Mutuaria con alcance general; o 8.5. Si cualquier hipoteca, carga, prenda, derecho de retención u otro gravamen actual o futuro, creado o asumido por la Mutuaria, se volviera exigible y se tomara cualquier medida para su ejecución, si en consecuencia de ello se afectare la capacidad de pago de la Mutuaria del préstamo objeto del presente contrato de Mutuo; en adelante los “Supuestos de Incumplimiento”, Entonces la Mutuante podrá, en cualquiera de los supuestos precedentes, declarar inmediatamente exigible los importes adeudados bajo el presente contrato de Mutuo y, consiguientemente, dar por vencidos y caducos la totalidad de los plazos previstos y pactados en el mismo y exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital prestado con más los intereses compensatorios, los intereses punitorios devengados adeudados, así como también el pago de toda otra suma que por cualquier causa y/o concepto que fuere, correspondiere ser abonada o entregada a la Mutuante en virtud del presente contrato de Mutuo, resultando de aplicación al respecto las previsiones pactadas en el citado “Fideicomiso de Garantía Gaona”. NOVENA: La mora se producirá automáticamente por el solo vencimiento de los plazos pactados. La mora no exige ninguna intimación judicial ni extrajudicial previa. DÉCIMA: La Mutuaria toma a su exclusivo cargo y deberá pagar inmediatamente contra la sola solicitud de la Mutuante, la totalidad de los impuestos (incluyendo sin limitación, el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, y el Impuesto al Valor Agregado que correspondiente y el impuesto a los debitos y créditos bancarios que esta operación pudiere generar a la Muatuante) y/o cualquier gravamen y/o cualquier otro tributo, presente y/o futuro, tanto nacional, provincial y municipal, que pudiere corresponder ser abonado con motivo y/o en ocasión del otorgamiento y/o instrumentación y/o cumplimiento y/o ejecución del presente contrato de Mutuo, incluyendo (sin carácter limitativo) todo impuesto de sellos u otro de igual naturaleza aplicable actualmente o en el futuro, con excepción del impuesto a las ganancias (o el impuesto equivalente que pueda establecerse en el futuro) sobre los ingresos netos globales gravables de la Mutuante. Todos los pagos bajo el presente contrato de Mutuo deberán ser hechos por la Mutuaria libres de deducciones, retenciones u otros cargos de cualquier naturaleza. En el caso que la Mutuaria fuere requerida por ley o por cualquier autoridad competente a realizar cualquier deducción, retención y/o cargo, la Mutuaria deberá realizar tales pagos adicionales a la Mutuante como sean necesarios para que, después de realizadas tales deducciones, retenciones y/o cargos (incluyendo las relacionadas a tales pagos adicionales), la Mutuante recibiere un monto igual al monto debido al mismo bajo los términos de este contrato de Mutuo, como si tales deducciones, retenciones y/o cargos no debieran de haber sido realizados. La Mutuaria deberá pagar prontamente a las autoridades impositivas que corresponda, el monto retenido, y deberá obtener y suministrar a la Mutuante los comprobantes que correspondan respecto de dicho pago dentro del plazo de quince (15) días corridos de realizado el mismo. Las obligaciones asumidas por la Mutuaria conforme esta Cláusula serán exigibles con independencia de la cancelación de todas las sumas adeudadas por la Mutuaria a la Mutuante en virtud del presente contrato de Mutuo. DÉCIMA PRIMERA: El domicilio de pago de todos los importes adeudados por la Mutuaria bajo el presente contrato de Mudo, será el de la Mutuante consignado en este instrumento y/o el que fije en el futuro. DÉCIMA SEGUNDA: Se deja expresa constancia que el presente instrumento reviste el carácter de título ejecutivo. DÉCIMA TERCERA: A todos los efectos del presente contrato, los suscriptores fijan los domicilios indicados en el encabezamiento, donde serán válidas todas las notificaciones que se cursaren. Asimismo, se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires, renunciando al fuero federal. II) CONTRATO DE FIDEICOMISO DE GARANTIA.- A) y los comparecientes continúan diciendo, Que mediante contrato de mutuo que ha sido instrumentado en esta escritura el Acreedor entregó al Fiduciante, en concepto de préstamo de dinero o mutuo, la suma de dólares estadounidenses TRESCIENTOS DIEZ MIL (u$s 310.000), en adelante el Mutuo. B) Que de acuerdo a la cláusula Segunda del Mutuo, el Fiduciante debe devolver el importe recibido, con más los intereses pactados, el día 21 de agosto de 2007. C) Que el Fiduciante es propietario de las Unidades Funcionales que por la presente escritura se trasmitirá en dominio Fiduciario, en adelante el Inmueble. D) Que en virtud de la cláusula Séptima del Mutuo, el Fiduciante asumió la obligación de constituir un fideicomiso de garantía del pago del Mutuo, estableciéndose que el Acreedor debía revestir la calidad de beneficiaria del fideicomiso. EN CONSECUENCIA, en atención a estas consideraciones, ambas partes acuerdan lo siguiente: TÍTULO I - CONSIDERACIONES PREVIAS. PRIMERA: Definiciones e interpretación: a) Definiciones: A los efectos de una mejor interpretación y ejecución del presente contrato las partes establecen a continuación el significado preciso que debe darse a las siguientes expresiones o palabras utilizadas en este contrato: Acreedor: significa la sociedad INMOBILIARIA S.A. Beneficiarios: son los que se detallan y designan en la cláusula CUARTA del Contrato de Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos: Significa el Inmueble conforme fue descripto en el apartado C) del Considerando y el producido de su venta o cesión a título oneroso. Contrato de Fideicomiso: Tiene el significado que se le asigna en el párrafo introductorio. Día Hábil: Significa cualquier día en el cual se desarrolle actividad bancaria y/o cambiaria en la plaza de la Ciudad de Buenos Aires. Dólares o US$: Significa la moneda de los Estados Unidos de América. Fideicomisarios: Significan las personas que reciben los bienes al extinguirse el Fideicomiso y que se encuentran identificadas en la Cláusula CUARTA del presente Contrato de Fideicomiso. Fideicomiso: Significa el fideicomiso de garantía denominado “Fideicomiso de Garantía Gaona” constituido bajo el presente Contrato de Fideicomiso. Fiduciante: Tiene el significado que se le asigna en el párrafo introductorio. Fiduciario: Tiene el significado que se le asigna en el párrafo introductorio. Impuestos del Fideicomiso: Significa el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado, el impuesto de sellos, el impuesto sobre los ingresos brutos y/o cualquier otro impuesto establecido por la Argentina o cualquier subdivisión política de la Argentina o Autoridad Gubernamental con facultades impositivas que resultare aplicable al Fideicomiso y/o a sus activos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones impositivas en vigencia durante la existencia del respectivo Fideicomiso. Inmueble: Significa el Inmueble conforme fue descripto en el apartado C) del Considerando. Ley de Fideicomiso o Ley 24.441: Significa la Ley Nº 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción y sus modificatorias. Mutuo: es el instrumento detallado en el apartado A) del Considerando. Obligaciones Garantizadas: Tiene el significado asignado en la Cláusula TERCERA. Patrimonio Fiduciario: Significa la propiedad sobre el Inmueble del Fiduciante, detallado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula QUINTA, transferida al Fiduciario en los términos del art. 2662 del Código Civil y disposiciones de la Ley 24.441 y los importes obtenidos de la venta del Inmueble. Peso o Ps: Significa la moneda de curso legal en la República Argentina. Rendición de Cuentas: Significa la obligación del Fiduciario de brindar al Fiduciante y al Acreedor información periódica, completa y detallada de su gestión, de la forma y en los plazos establecidos en el presente Contrato de Fideicomiso. Supuesto de Incumplimiento: Tendrá el significado que se le asigna en el Mutuo. b) Interpretación: En el presente Contrato de Fideicomiso, (i) los encabezamientos y subrayados se incluyen sólo a modo de referencia y no afectarán la interpretación del presente Contrato de Fideicomiso; (ii) los términos en singular incluyen el plural y viceversa; (iii) salvo aclaración en contrario, toda referencia a una sección, cláusula o anexo es una referencia a una sección, cláusula o anexo del presente Contrato de Fideicomiso; las referencias a cualquier ley o reglamentación serán a dicha ley o reglamentación con sus modificaciones hasta la fecha del presente e incluirán las modificaciones posteriores a la fecha del presente; las referencias a cualquier acuerdo, convenio o contrato serán a dicho acuerdo, convenio o contrato con sus modificaciones hasta la fecha del presente e incluirán las modificaciones posteriores a la fecha del presente realizadas de acuerdo con los términos de dicho acuerdo, convenio o contrato, y las referencias a cualquier persona incluirán a los sucesores y cesionarios permitidos de dicha persona. SEGUNDA: Ley y jurisdicción aplicable: Toda cuestión relacionada con el presente Contrato de Fideicomiso se rige por las leyes aplicables de la Argentina, en particular la Ley de Fideicomiso. Con relación a cualquier acción o procedimiento legal que surgiera con relación al Contrato de Fideicomiso las Partes se someten en forma irrevocable a la jurisdicción de los tribunales ordinarios que resulten competentes con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio del derecho del Acreedor a ejercer su pretensión en cualquier otro tribunal que pudiera corresponder, si lo considerara pertinente. El Fiduciante renuncia irrevocable e incondicionalmente, en la mayor medida posible, al derecho a oponer cualquier defensa, excepción (incluyendo la excepción de arraigo) o inmunidad que pudiera corresponderle en relación con la jurisdicción pactada. TÍTULO II - CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO.- TERCERA: Finalidad del Fideicomiso. La finalidad de este Fideicomiso es garantizar el pago íntegro y puntual del capital, intereses, y cualquier otro monto adeudado por el Fiduciante al Acreedor en virtud de: (a) el Mutuo, hasta su total cancelación, conforme las condiciones del contrato respectivo; y (b) el presente Contrato de Fideicomiso, en adelante ambas denominadas como las “Obligaciones Garantizadas”. CUARTA: Partes intervinientes. Son partes de este Contrato de Fideicomiso las siguientes: a) FIDUCIANTE: la sociedad GAONA S.A. b) FIDUCIARIO: El Escribano Julio. BENEFICIARIO: El Acreedor. FIDEICOMISARIOS: La empresa Argentinas S.A., con domicilio en * de la Ciudad de Buenos Aires y el Acreedor por los excedentes conforme lo contemplado en la Cláusula DÉCIMO PRIMERA. QUINTA: Individualización del Bien Fideicomitido objeto del Contrato de Fideicomiso. a) A los fines del presente, y de lo exigido por el art. 4º de la Ley 24.441, se entenderá por “Bien Fideicomitido” y que conforma el “Patrimonio Fiduciario”, las Unidades que se transferirán por la presente escritura al Fiduciario. b) Por el presente el Fiduciante transfiere y cede fiduciariamente al Fiduciario, en beneficio de los Beneficiarios, en los términos del artículo 2662 del Código Civil y disposiciones de la Ley 24.441, en forma irrevocable e incondicional, el Inmueble. c) La transmisión y cesión fiduciaria instrumentada por el presente no implica en modo alguno la cancelación o novación de las Obligaciones Garantizadas, ni limita en modo alguno la responsabilidad total del Fiduciante respecto de los Beneficiarios, ni implica el pago de las Obligaciones Garantizadas, ni libera al Fiduciante de manera alguna respecto de dichas Obligaciones Garantizadas. d) Constituye también el Patrimonio Fideicomitido los importes que se obtengan de la venta del Inmueble, conforme lo previsto en la cláusula DÉCIMO PRIMERA y los frutos que pudiera generar el inmueble. SEXTA: Transferencia del Bien Fideicomitido: La transmisión fiduciaria en garantía del Inmueble es válida entre las Partes a partir de la firma del presente Contrato de Fideicomiso y será oponible frente a terceros una vez inscripta en el Registro de la Propiedad. SÉPTIMA: Costos de Transferencia: Todos los costos, gastos, impuestos, tasas, contribuciones y honorarios que de acuerdo con la legislación y/o regulaciones vigentes, o de acuerdo con el presente Contrato de Fideicomiso, resulte necesario abonar a efectos de llevar a cabo la transferencia o el perfeccionamiento de la transferencia del Bien Fideicomitido, estarán a cargo del Fiduciante. OCTAVA: Declaraciones, Garantías y Obligaciones del Fiduciante: El Fiduciante por el presente declara y garantiza al Fiduciario y al Acreedor que, a la fecha de este Contrato de Fideicomiso: a) la transmisión de la propiedad fiduciaria del Inmueble aquí prevista, la celebración, cumplimiento y ejecución del presente Contrato de Fideicomiso y la realización de las demás operaciones aquí contempladas se ajustan a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, de orden nacional o provincial y convencionales en vigencia y que no existe impedimento material alguno que implique restricción, prohibición o limitación de ninguna naturaleza respecto de todas o alguna de sus disposiciones; b) la transmisión de la propiedad fiduciaria del Inmueble aquí prevista, la celebración, cumplimiento y ejecución del presente Contrato de Fideicomiso y la realización de las demás operaciones aquí contempladas, en los términos aquí previstos, constituyen obligaciones válidas, directas y exigibles contra el Fiduciante; c) el Fiduciante tiene plenas facultades y ha recibido todas las autorizaciones necesarias para realizar todos los actos, y otorgar todos los instrumentos necesarios, vinculados con la transmisión de la propiedad fiduciaria del Inmueble, la celebración del Contrato de Fideicomiso y la realización de las demás operaciones aquí previstas; d) no existe ningún contrato o convenio del cual el Fiduciante sea parte, cuyos términos estén en colisión con lo pactado en este Contrato de Fideicomiso; e) el Fiduciante no tiene conocimiento de la existencia de acciones, demandas judiciales o procedimientos entablados contra ella, pendientes o inminentes, por parte de cualquier particular, empresa, gobierno o poder institucional, que afecte o pueda afectar adversamente de manera significativa las obligaciones del Fiduciante previstas en este Contrato de Fideicomiso o la capacidad de cumplimiento del mismo por el Fiduciante; f) el Fiduciante garantiza la existencia de títulos perfectos en relación al Inmueble; g) el Fiduciante es el único y exclusivo propietario del Inmueble y no existen otras cesiones o transmisiones, en propiedad o a cualquier otro título, anteriores del Inmueble que se transmite por este Contrato de Fideicomiso. No pesan sobre el Inmueble embargos, trabas o cualquier otro derecho, gravamen o limitación de cualquier naturaleza que obstaculice o restrinja de cualquier modo su libre disponibilidad, que afecte su validez o la propiedad fiduciaria que le corresponde al Fiduciario en beneficio de los Beneficiarios por la transmisión prevista en el Contrato de Fideicomiso, o que pueda obstaculizarla o restringirla en el futuro. h) el impuesto de sellos que grave el presente Contrato de Fideicomiso será a cargo del Fiduciante; y i) el firmante de este Contrato de Fideicomiso que actúa en representación del Fiduciante tiene plenas facultades y ha sido válida y expresamente instruido y facultado para ello en virtud del Acta de Directorio que se agrega a la presente. NOVENA: Vigencia. El presente Fideicomiso subsistirá hasta la cancelación total de las Obligaciones Garantizadas o hasta la transferencia del Inmueble al Acreedor, lo que ocurra primero, siempre que la realización de cualquiera de ambos hechos no exceda el máximo estipulado en el artículo 4º inc. c) de la Ley 24.441. El presente Fideicomiso tendrá plena vigencia y efecto aún en el caso de un cambio en las condiciones, modo, lugar de pago de todas o cualquier otro término y condición de las Obligaciones Garantizadas. La total cancelación de las Obligaciones Garantizadas deberá ser comunicada al Fiduciario por el Acreedor a fin de que el Fiduciario pueda ejecutar los actos enunciados en la Cláusula DÉCIMA: Reintegro de los fondos.- Una vez que el Fiduciante haya cancelado totalmente sus obligaciones bajo el Mutuo (incluyendo, sin limitación, el pago en forma íntegra y puntual del capital, intereses, montos adicionales -si los hubiera-), y cualquier otro monto adeudado al Acreedor en virtud del Mutuo y bajo el presente Contrato de Fideicomiso, y a excepción de que tal cancelación hubiera sido realizada con el producido de la venta o cesión onerosa del Inmueble a un tercero, el Fiduciario inmediatamente deberá –previa notificación por escrito que el Fiduciario reciba del Acreedor informándole acerca de la cancelación total de dichas Obligaciones Garantizadas-, transferir el dominio de el Inmueble al Fiduciante o su eventual cesionario, dentro de los treinta (30) días de recibida la notificación de la cancelación, siendo los gastos y honorarios de tal transferencia a cargo del Fiduciante. DÉCIMO PRIMERA: Autorización de venta del Inmueble. Sin perjuicio de la constitución del presente Fideicomiso, se acuerda que El Fiduciante queda autorizado a poner en venta el Inmueble, sujeto a las siguientes condiciones: a) El plazo de esta autorización es de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de este contrato. b) El precio de la venta del Inmueble será acordado entre el Fiduciante y el Acreedor. c) Una vez concretada la venta, el Fiduciante y el Acreedor, en forma conjunta, instruirán al Fiduciario a los fines de suscribir la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor del comprador, quedando autorizado El Fiduciario a suscribir cualquier otro documento que fuere menester para poder transferir el Inmueble al comprador. d) Los importes resultantes de la venta, serán percibidos por el Fiduciario y serán imputados del siguiente modo: (i) a los gastos de mantenimiento y ejecución del Fideicomiso, a los impuestos, tasas, contribuciones y servicios que eventualmente se adeudaren. (ii) al pago de las Obligaciones Garantizadas, aún si el plazo de vencimiento de las mismas no hubiera vencido. (iii) en el supuesto de que existiera un excedente y hasta la suma de dólares estadounidenses SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (u$s 756.000), el mismo será puesto a disposición de Cadenas de Radiodifusoras Argentinas S.A., en su calidad de fideicomisario, dentro de los cinco (5) días de percibido el dinero de la venta, en el domicilio del Fiduciario. El excedente que supere la cantidad de dólares estadounidenses SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (u$s 756.000), será distribuido y entregado del siguiente modo: a Cadenas de Radiodifusoras Argentinas S.A., en su calidad de fideicomisaria, el importe equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) y al Acreedor, en su calidad de Fideicomisiario, el importe equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%). e) Vencido el plazo de ciento cincuenta (150) días antes indicado, se acuerda que caducará la autorización otorgada al Fiduciante para vender el Inmueble, acordándose que en tal supuesto, el Fiduciario deberá poner en venta el Inmueble dentro de los noventa (90) días contados a partir del vencimiento del plazo antes indicado, sujeto a las siguientes condiciones: (i) El precio de la venta o cesión onerosa del Inmueble será notificado al Fiduciario en forma conjunta entre el Fiduciante y el Acreedor. (ii) En caso de realizarse la venta o cesión en forma onerosa de los Inmuebles, el Fiduciario, pondrá a disposición del Beneficiario y los Fideicomisarios, en el domicilio de Viamonte 1167, 9º piso de la Ciudad de Buenos Aires, en horario de 10:00 a 18:00 hs., y dentro de los cincos días hábiles de percibido el dinero proveniente de la venta, una rendición de cuentas indicando: (1) importe obtenido por la venta; (2) importe de los gastos de mantenimiento y ejecución del Fideicomiso; (3) los impuestos, tasas, contribuciones y servicios que eventualmente se adeudaren y (4) el importe de las Obligaciones Garantizadas. Transcurridos cinco días hábiles a contar del vencimiento del plazo anterior, dicho resumen se considerará aprobado de pleno derecho. La impugnación deberá formularse por escrito, con fundamentos precisos y concretos, señalándose las diferencias que se observen puntualmente, así como, el importe que se considere correcto. (iii) El importe obtenido de la venta o cesión onerosa, y conforme la rendición de cuenta realizada, deberá ser imputado del siguiente modo: (1) a los gastos de mantenimiento y ejecución del Fideicomiso, los impuestos, tasas, contribuciones y servicios que eventualmente se adeudaren. (2) al pago de las Obligaciones Garantizadas, aún si el plazo de vencimiento de las mismas no hubiera vencido. (3) en el supuesto de que existiera un excedente y hasta la suma de dólares estadounidenses SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (u$s 756.000), el mismo será puesto a disposición de Argentinas S.A., en su calidad de Fideicomisario, dentro de los cinco días de percibido el dinero de la venta, en el domicilio del Fiduciario. El excedente que supere la cantidad de dólares estadounidenses SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (u$s 756.000), será distribuido y entregado del siguiente modo: a Cadenas de Radiodifusoras Argentinas S.A., en su calidad de Fideicomisaria, el importe equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) y al Acreedor, en su calidad de Fideicomisaria, el importe equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%). (4) El Fiduciario queda autorizado a suscribir la escritura de venta y cualquier otro documento que fuere menester para poder transferir el Inmueble al comprador. f) Sin perjuicio de lo expuesto, se deja constancia que por instrumento separado el Fiduciante y el Fiduciario han otorgado al Acreedor una opción de compra por la venta del Inmueble. DÉCIMO SEGUNDA: Falta de pago de las Obligaciones Garantizadas. En el supuesto de que (i) el Fiduciante no cancele las Obligaciones Garantizadas en el plazo previsto en el Mutuo, (ii) el Fiduciante no hubiera logrado concretar la venta del Inmueble dentro del plazo indicado en el inc. a), de la cláusula DECIMO PRIMERA; (iii) el Fiduciario no hubiera logrado la venta o cesión onerosa del inmueble dentro del plazo indicado en el inc. e) de la cláusula DECIMO PRIMERA, y (iv) el Acreedor no hubiera hecho uso de la opción de compra indicada en la cláusula anterior, se acuerda lo siguiente: El Fiduciario deberá, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, transferir el dominio de el Inmueble al Acreedor. Los gastos y honorarios de la transferencia serán a cargo del Acreedor. El Inmueble deberá transferirse libre de toda deuda y gravamen. Todos impuestos, tasas, contribuciones y servicios correspondientes al Inmueble resultan a cargo del Fiduciante hasta la efectiva transferencia al Acreedor. En este sentido, el Fiduciante deja constancia de que el valor del Inmueble resulta equivalente al dinero entregado por el Mutuo, sus intereses, y al valor en plaza del Inmueble. En este sentido, ambas partes dejan constancia de que el Inmueble tiene un valor comercial en la medida de que se obtenga una resolución por parte de la Municipalidad de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, por la cual se revalide en todos sus efectos el Proyecto presentado por GAONA S.A. oportunamente aprobado por Resolución N 880 de la Municipalidad de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, y con planos aprobados por Exp. N 34833-T-92, para la ejecución de un complejo de viviendas ubicado en * de la localidad de * cuyos datos catastrales son Circ. *, y se autorice la prosecución de las obras correspondientes al proyecto aprobado, a GAONA S.A., o a su sucesor o nuevo titular, razón por la cual, el transcurso de los plazos previstos en los incisos a) y e) en la cláusula DÉCIMO PRIMERA sin haberse obtenido compradores para el Inmueble, importa que el valor del Inmueble se corresponda con el dinero entregado en el Mutuo y sus intereses. En razón de todo lo expuesto, el Fiduciante renuncia a efectuar cualquier reclamo vinculado o relacionado con la transferencia del Inmueble al Acreedor en el supuesto previsto en esta cláusula. TÍTULO III - DE LOS DERECHOS Y/O DEBERES DE LAS PARTES.- DÉCIMO TERCERA: Deberes y Derechos del Fiduciario. a) Sin perjuicio de los deberes y facultades a que está sujeto el Fiduciario en virtud de la Ley 24.441 y las demás partes del presente Contrato de Fideicomiso, el Fiduciario se obliga, en particular, a: (i) emplear en la administración de los Bienes Fideicomitidos la prudencia y diligencia que emplea un buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él, cumpliendo acabadamente con los compromisos que asume en virtud del presente Contrato de Fideicomiso y tomando las medidas necesarias para conservar, perfeccionar y proteger los Bienes Fideicomitidos y sus derechos como Fiduciario de los mismos; (ii) cumplir con las disposiciones de la Ley de Fideicomiso y del presente Contrato de Fideicomiso; (iii) tomar las medidas y suscribir los documentos e instrumentos que sean necesarios o aconsejables a fin de llevar a cabo los fines del Fideicomiso; (iv) no disponer de los Bienes Fideicomitidos salvo de conformidad con lo establecido en el presente Contrato de Fideicomiso, ni constituir gravámenes sobre dichos Bienes Fideicomitidos; (v) detentar el dominio fiduciario de los Bienes Fideicomitidos; (vi) aplicar los Bienes Fideicomitidos conforme lo previsto en las Cláusulas DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA; (vii) cumplir toda función que a su cargo se establece en el presente Contrato de Fideicomiso; (viii) en caso de corresponder, pagar todos los Impuestos del Fideicomiso; (ix) rendir cuentas a los Beneficiarios y al Fiduciante. Las rendiciones de cuentas se considerarán automáticamente aprobadas si no fueren observadas dentro de los 5 Días Hábiles de aprobadas o puestas a disposición. b) El Fiduciario tendrá, entre otras las siguientes facultades: (i) Percibir la retribución pactada en la Cláusula DÉCIMO NOVENA. (ii) Solicitar al Fiduciante, o al Acreedor, todas las aclaraciones, directivas y apoyatura que estime pertinente, para su correcta labor como Fiduciario y para la concreción del objeto del presente Fideicomiso. (iii) El Fiduciario tendrá facultades y atribuciones plenas e irrevocables para que, a su criterio, tome todas y cualesquiera acciones apropiadas (incluyendo, sin carácter taxativo, las expresamente previstos en el presente) y otorgue todos y cualesquiera actos y documentos que considere necesarios o convenientes para la protección y exigibilidad de sus derechos bajo este Contrato de Fideicomiso, así como para preservar los Bienes Fideicomitidos y proteger el interés de los Beneficiarios. (iv) el Fiduciario se obliga a llevar a cabo las funciones que se estipulan en este Contrato de Fideicomiso, y solamente dichas funciones y no será responsable sino por el cumplimiento de dichas funciones. El Fiduciario no será responsable por la pérdida o reducción en el valor de los Bienes Fideicomitidos, salvo que dicha pérdida o reducción se hubiera producido por motivos imputables al Fiduciario. DÉCIMO CUARTA: Derechos del Fiduciante - Fideicomisario. El Fiduciante tiene los siguientes derechos: a) Recibir una rendición decuentas, sobre la gestión llevada a cabo por el Fiduciario. Recibir los Bienes Fideicomitidos en la forma prevista en el presente Fideicomiso. DÉCIMO QUINTA: Obligaciones del Fiduciante. El Fiduciante tendrá las siguientes obligaciones: Transferir al Fiduciario el Inmueble en calidad de Patrimonio Fiduciario.Instruir al Fiduciario, en forma conjunta con el Acreedor, respecto de las situaciones no previstas en el presente Contrato de Fideicomiso, y que éste ponga a su consideración. A tal fin, deberá brindar en tiempo y forma, todas las aclaraciones, directivas y apoyatura que le sean requeridas por el Fiduciario, para que pueda llevar a cabo su labor fiduciaria y para la concreción del objeto del presente Fideicomiso. DÉCIMO SEXTA: Derechos del Beneficiario. El Acreedor tiene los siguientes derechos: Solicitar una rendición sobre la gestión llevada a cabo por el Fiduciario, en cumplimiento del presente Fideicomiso. Percibir las sumas correspondientes al pago del capital, los intereses y otros gastos si los hubiere, adeudados en la forma y plazos previstos en el Mutuo. Recibir los fondos excedentes conforme lo previsto en la cláusula DÉCIMO PRIMERA. Recibir la propiedad del Inmueble en el supuesto previsto en la cláusula DECIMO SEGUNDA. Brindar su consentimiento por escrito frente a modificaciones del contrato según lo establecido en la Cláusula VIGÉSIMA QUINTA, sin lo cual no podrán introducirse modificaciones. TÍTULO IV - OTROS ASPECTOS QUE HACEN AL FIDUCIARIO. DÉCIMO SÉPTIMA: Renuncia, remoción o cese del Fiduciario. a) Renuncia. El Fiduciario podrá, en cualquier momento, mediante notificación al Acreedor en la forma prevista en la Cláusula VIGÉSIMA SEXTA de este Contrato de Fideicomiso y al Fiduciante con una anticipación de treinta días, renunciar y quedar liberado de las responsabilidades asumidas por el presente Contrato de Fideicomiso. La renuncia producirá efectos luego de la transferencia de los Bienes Fideicomitidos al fiduciario sucesor elegido en la forma prevista más adelante (sin necesidad de que ésta se perfeccione para ser oponible a terceros). El Fiduciario hará sus mejores esfuerzos para que los gastos relacionados con el nombramiento del fiduciario sucesor, como ser honorarios de abogados, avisos de publicidad, obtención de las autorizaciones correspondientes, se reduzcan al mínimo posible, atendiendo a los valores de mercado vigentes en ese momento. Los gastos que sean necesarios a este efecto serán soportados por el Fiduciante. b) Remoción. El Fiduciario podrá ser removido por justa causa por el Acreedor o el Fiduciante con acuerdo por escrito del Acreedor. Se entenderá que existe “justa causa” de remoción cuando el Fiduciario hubiera incurrido en incumplimiento de las obligaciones a su cargo con culpa o dolo. Dicha remoción producirá efectos luego de la designación de un fiduciario sucesor en la forma prevista más adelante y la aceptación de dicha designación por el fiduciario sucesor bajo los términos del presente. Asimismo, el Fiduciario podrá ser removido sin justa causa, exclusivamente por el Acreedor. En caso de remoción sin justa causa, los gastos que sean necesarios para la designación del fiduciario sucesor, estarán a cargo del Acreedor. c) Mora del Fiduciario. La mora en el cumplimiento de las obligaciones del Fiduciario no se producirá automáticamente. En caso de ocurrencia de algún incumplimiento, el Fiduciante y/o el Acreedor deberán intimar al Fiduciario a subsanarlo dentro del plazo de 5 Días Hábiles. Vencido este último término sin que se hubiera subsanado el incumplimiento, se producirá la mora del Fiduciario y dará derecho al Acreedor o al Fiduciante, en consulta con el Acreedor, a solicitar judicialmente su remoción con justa causa. Además de las previstas en los párrafos precedentes y las contempladas en el art. 9º de la Ley 24.441, el Fiduciario también cesará en sus funciones en caso que le fuera revocada la autorización para actuar como tal por parte de los organismos competentes. DÉCIMO OCTAVA: Sustitución del Fiduciario.- a) Designación del Fiduciario sucesor. En caso de renuncia del Fiduciario, o remoción, o cualquier otro supuesto de vacancia en el cargo de fiduciario, a excepción del supuesto de remoción sin justa causa, el Acreedor en consulta con el Fiduciante, salvo este último en un Supuesto de Incumplimiento, deberán designar un fiduciario sucesor y cancelar las facultades y atribuciones del fiduciario predecesor, sin necesidad de formalidad alguna (excepto lo que requieran las leyes aplicables). Asimismo cuando la remoción del Fiduciario se produjere sin justa causa, la designación de un fiduciario sucesor será hecha a propuesta del Acreedor con el consentimiento del Fiduciante (salvo este último en un Supuesto de Incumplimiento), el que no podrá irrazonablemente oponerse a la mencionada designación. Si el Fiduiciante no emitiese su opinión respecto de la designación del fiduciario sucesor propuesto por el Acreedor dentro de los 5 Días Hábiles de habérsele notificado la entidad propuesta, dicha designación se considerará tácitamente aceptada. La designación de un fiduciario sucesor requerirá: (i) la comunicación fehaciente de la remoción al Fiduciario, predecesor, salvo en caso de renuncia; (ii) la aceptación del fiduciario sucesor. En caso de no designarse ningún fiduciario sucesor, el Fiduciario solicitará, y/o cualquiera de los Beneficiarios podrá solicitar a juez competente, la designación de un fiduciario sucesor para que se desempeñe hasta que otro sea designado por el Acreedor y el Fiduciante, salvo un Supuesto de Incumplimiento. Cualquier fiduciario sucesor designado en tal forma por el tribunal será reemplazado en forma inmediata, y sin que medie ningún acto adicional, por el fiduciario sucesor designado por el Acreedor en consulta con el Fiduciante, salvo este último en un Supuesto de Incumplimiento. b) Asunción del cargo por el fiduciario sucesor. El documento escrito que evidencia la designación y aceptación del cargo por el fiduciario sucesor será suficiente para atribuirle todos los deberes, facultades y derechos inherentes al cargo, incluida la transferencia de la propiedad fiduciaria de los Bienes Fideicomitidos. De ser requerido cualquier documento complementario, podrá ser otorgado por el fiduciario sucesor. En el caso que el fiduciario sucesor no pudiera obtener del fiduciario anterior la transferencia de los Bienes Fideicomitidos, podrá solicitar al juez que supla la inacción de aquél otorgando todos los actos que fueran necesarios a ese fin.

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