Buenos Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ accidente ley 9688. Considerando: 1) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por accidente de trabajo fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo, responsabilizó solidariamente al club empleador y a la aseguradora y declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio y de la forma de pago en renta establecidas por el art. 14, apartado 2, párrafos a) y b) de la ley 24.557 y el decreto 558/97. Contra dicho pronunciamiento las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos. 2) Que para así decidir el a quo consideró que la institución empleadora omitió denunciar el accidente a la aseguradora y la afiliación a la víctima y que si bien brindó, en forma eficiente, las prestaciones médicas, debía responder por las dinerarias que el beneficiario se vio privado por aquel incumplimiento que, por su naturaleza, tornaba aplicable lo dispuesto por el art. 28 de la ley 24.557 respecto de la falta de afiliación. Aseveró que la aseguradora de riesgos del trabajo tampoco cumplió en tiempo y forma con las prestaciones dinerarias que pudo asumir cuando tomó conocimiento de la situación del damnificado. Juzgó que las antedichas conductas eran ilícitas y que, en tales condiciones, correspondía atenerse a lo dispuesto por los arts. 699, 902, 1066, 1067, 1073 y 1074 del Código Civil. Acordó eficacia probatoria a los peritajes médico y psicológico y entendió que a los fines de determinar la incapacidad correspondía ponderar, entre otros factores el tipo de actividad, la posibilidad de reubicación en el mercado laboral y los años de vida útil. Afirmó que cabía incluir los premios y la prima para la determinación del ingreso base dada su naturaleza remuneratoria. Descalificó el pago en renta con sustento, entre otros argumentos, en doctrina de esta Corte y aseveró que la tarifa no cumplía con su finalidad reparadora. 3) Que en lo relativo a la responsabilidad, al grado de incapacidad, a la prescripción, al autoseguro del empleador y al desconocimiento de la doctrina de los actos propios, los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4) Que, en cambio, los agravios atinentes a la inclusión de los premios y la prima a los fines de determinar el ingreso base suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, pues corresponde hacer excepción a esa regla, cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa. 5) Que el empleador demandado (fs. 613/614), cuya actividad procesal beneficia a la otra recurrente en virtud de los principios que rigen el litisconsorcio, sostuvo que a los fines de resolver la cuestión correspondía atenerse a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557 y la Resolución General DGI 4204/96 Cque no han sido objeto de cuestionamiento constitucionalC y que, en consecuencia, las sumas que se debían tener en cuenta para determinar el ingreso base no podían superar determinado tope, según lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada por el decreto 433/94 que citó. 6) Que conforme con el art. 12 de La Ley de Riesgos del Trabajo, según el texto vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos (noviembre de 1997), A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización" (énfasis agregado). De su lado, el art. 9° de la ley 24.241, en su redacción originaria aplicable al caso, disponía que a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el art. 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo". De acuerdo con el art. 5° de la resolución A.F.I.P. 4204/96 para la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, el monto de las prestaciones dinerarias no podrá ser inferior al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y tendrá como límite máximo el importe equivalente a SESENTA (60) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), en orden a lo establecido en el art. 9° de la ley 24.241 y su reglamentación aprobada mediante Decreto N1 433 del 24 de marzo de 1994 (énfasis agregado) teniendo en cuenta a los efectos del límite mínimo las normas que regulan la actividad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse la manifestación invalidante". El valor del AMPO, en la época que al caso interesa, era de $ 80 (ochenta pesos) según lo dispuesto por el decreto 833/97. 7) Que, como se advierte, la apelante invocó de modo suficiente un plexo normativo en el que la Ley de Riesgos del Trabajo, al remitir al criterio adoptado por la ley 24.241, fija un límite a las remuneraciones computables ciñéndolas a las sujetas a cotización, esto es a las que se encuentran entre un mínimo y un máximo de AMPOS y la norma reglamentaria, de modo congruente, hace extensiva aquella limitación al monto de las prestaciones dinerarias, que suplen los ingresos que la víctima puede perder como consecuencia de su incapacidad, a los fines de los aportes y contribuciones que generan con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. En este último aspecto, adquiere particular relevancia el segundo párrafo de los considerandos de la resolución 4204/96 que pondera la necesidad de aplicar en la materia lo dispuesto por el art. 9° de la ley 24.241 y del decreto 433/94. 8) Que, en tales condiciones, a los fines de la adecuada solución de la causa, no era suficiente determinar la naturaleza remuneratoria de los rubros en juego como hizo la alzada, ya que resultaba imprescindible elucidar el tema atinente al tope que la normativa no tachada de inconstitucional impone a la retribución que debe tomarse como base de cálculo. 9) Que el a quo, mediante una aserción meramente dogmática eludió el tratamiento de dicha cuestión, dado que se limitó a afirmar "que no puede confundirse la suma de las prestaciones dinerarias de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP, citadas como base, molde o cartabón de remisión, con los descuentos que por tales conceptos efectivamente se lleven a cabo, con motivo del cumplimiento de contribución efectiva al sistema de seguridad social" (fs. 680). Ello no trasluce más que una simple convicción personal, carente de respaldo en razones jurídicas de carácter objetivo e importa prescindir de las normas que rigen el caso con menoscabo de las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar lo resuelto, lo que torna prematura la consideración de la validez constitucional del tope remuneratorio previsto por el art. 14, apartado 2), párrafo a) de la ley 24.557. 11) Que en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, apartado 2), inciso b) de la Ley de Riesgos del Trabajo, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en el precedente “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo" (Fallos: 327:4607), sin que los apelantes adelanten argumentos que justifiquen revisar el criterio adoptado en la materia. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA DISI-//- -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestiman los recursos planteados. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, representada por el Dr. Marcelo Gabriel Mamianetti, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Martín Wolanik; y por la CNA ART, representada por el Dr. Diego Hernán Rull. Traslados contestados por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, representada por el Dr. Marcelo Gabriel Mamianetti, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Martín Wolanik, y por la parte actora, Alfredo Jesús Berti, representado por la Dra. Florencia Teuly, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Omar García. Tribunal de origen: Cámara Nacional del Trabajo, sala VII. Juzgado que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 52.
Jurisprudencia Laboral -Topes Salariales-
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