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Usuario (Argentina)

ANTE TODO MI PROFUNDO DOLOR CON EL MODERADOR VEERK QUE ME BORRARO EL POST DONDE DEFIENDO AL PADRE GRASSI COLOCANDO LA FUENTE DE LA INFORMACION, SEGUN VEERK NO CUMPLO CON EL PROTOCOLO, LEI EL PROTOCOLO Y NO ENCUENTRO EN NINGUN LADO QUE NO PUEDO DEFENDER AL PADRE GRASSI PERO BUENO... AL QUE CREA CULPABLE AL PADRE GRASSI CREO QUE PRIMERO DEBE LEER ESTA INFO QUE ES LEGAL: NOTA A LOS MODERADORES: AL FINAL CITO LA FUENTE Y ESTO NO ES REPOST Lo que mas abajo esta en rojo es lo mas importante, se que es largo, pero de seguro te cambia la opinion... Padre Grassi ganó juicio a canal 13 En su táctica, Artear (Grupo Clarín) buscó desacreditar públicamente la credibilidad del Padre Grassi para lograr una condena social (algo así como una mancha o escrache típico de la “inquisición”). Esto se hizo a costa del sufrimiento de miles de almas de niños que quieren entrañablemente al Padre Julio Grassi y lo veían denigrado con injurias que a ellos los hacían llorar, tener angustias que perjudicaban sus tareas escolares, su paz interior. Al Grupo Clarín nada le importó: parecía que siempre lo hizo hasta con placer. Se burlaban del Padre Grassi y de los chicos de la Fundación porque las “cargadas” involucraban a menores. Nada salieron a decir Gallego ni Carlotto, ni menos la psicóloga Schulman, quienes hicieron un amparo para que estos chicos no salieran en TV reclamando por el sufrimiento, los daños y los perjuicios que les provocaba ver el linchamiento contra su padre del corazón, el Padre Grassi pero no presentaron un amparo cuando los chicos salían en TV burlados haciéndolos quedar como víctimas en medio de groserías y risotadas. La poderosa defensa de canal 13 indicó que lo único que buscaba era “hacer sonreír” que lo hicieron con animus jocandi: El Juez a esto respondió: “Cuando, como en la especie, tanto por su literalidad como por su contexto, no es posible abrigar dudas acerca de la connotación deshonrosa y desacreditante de una imputación, tampoco puede dudarse del “animus injuriandi”, ya que quien así se expresa no puede ignorar el alcance y las consecuencia de su proceder (conf. CNCiv., Sala 1, “S.A.O. C/M.D.A. S/DS. Y PS.” del 1-7-99, J.A. del 15-12-99, Nº6172, pág 51). A mi entender, no hay lugar para la duda respecto de la entidad injuriosa de las expresiones vertidas en las emisiones de “CQC” en cuestión, aún cuando las emplazadas aleguen que fueron realizadas con “animus jocandi”. Es que, las mentadas expresiones indudablemente denotan connotaciones sexuales desacreditantes que exceden la mera digresión cómica en que fundan las emplazadas su plataforma defensiva. Evidentemente se ha dado al tema un tratamiento que dista de ser cuidadoso, máxime si se tiene en cuenta los antecedentes del caso y la ocasión o contexto histórico dentro del cual se desarrollaron las mentadas emisiones. Desde esta perspectiva, a mi criterio, las emplazadas han obrado, al menos, negligentemente y, por ello, habrán de indemnizar al actor con los alcances que más abajo se enuncian”. El Juez responsabiliza directamente a Canal 13 (Artear) por su “Obrar antijurídico”. Este comportamiento es, digamos serial, de quienes manejan los destinos de una pantalla preocupada por el rating, los negocios y para nada los contenidos ni la ética. Fue “antijurídico” el programa de Telenoche Investiga que: se introdujo con Myriam Lewin a instruir la Causa en la misma Fiscalía, “Fue antijurídico Canal 13 (Clarín)” cuando en la Causa del Padre Grassi se introdujo: a querer sacar y poner funcionarios, a proponer romper declaraciones a testigos que favorecían al Padre Grassi, a denostar mediáticamente a toda cuanta persona o funcionario que lo defienda, a hacer operaciones de prensa para recusar jueces, a pagar para que menores declaren contra el Padre Grassi, a ofrecer dádivas a quienes querían que empeoren la situación judicial del sacerdote a amenazar testigos para que cambien la declaración (hay una denuncia en la justicia), a destruir pruebas que revelan todo este accionar, como consta en la causa. Este “obrar antijurídico” lo lleva al Juez a CONDENAR A CANAL 13 diciendo: “Finalmente no veo razón para excluir de la condena a la co-demandada ARTEAR SA, como ella propugna, toda vez que dentro de su actuación empresaria ha permitido que CUATRO CABEZAS SA desarrolle el producto televisivo que dio origen, con su antijurídico obrar, al válido reclamo del actor (Padre Grassi) que, por lo demás, resulta ajeno a la vinculación contractual que liga a ambas sociedades”. Este es el primer Juicio que el Padre Grassi ganó al mal accionar de quienes se sienten impunemente Fiscales de la Nación con un micrófono, una cámara y una billetera abultada. A continuación la DURA CONDENA contra Canal 13 – Grupo Clarín y Cuatro Cabezas por injuriar al Padre Julio César Grassi: Buenos Aires, noviembre treinta de 2007. Y VISTOS: estos autos caratulados “Grassi Julio César contra Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros sobre daños y perjuicios”, número 99.993/2005 del registro del Tribunal, para dictar sentencia de los cuales RESULTA: 1) A fojas 11/25, se presenta Julio César Grassi por apoderado, promoviendo demanda por daño y perjuicios contra Arte Radio Televisivo Argentino SA (ARTEAR SA), Cuatro Cabezas SA y Mario Daniel Pergolini. Funda su derecho y ofrece prueba. Pide que, oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. 2) A fojas 97/115, se presenta Arte Radio Televisivo Argentino SA (ARTEAR SA) por medio de apoderado, contesta demanda, ofrece prueba y propone el rechazo de la misma, con costas. 3) A fojas 119, se presenta el Sr. Mario Daniel Pergolini, opone excepción de falta de legitimación pasiva, contesta demanda en subsidio –adhiriendo a la presentación de Cuatro Cabezas SA–, ofrece prueba y propugna su rechazo con costas. 4) A fojas 124/126 se presenta la Cuatro Cabezas SA por medio de apoderado, contesta demanda, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción a su respecto, con costas. 5) A fojas 198 la parte actora desiste de la acción y del derecho contra Mario Daniel Pergolini. 6) A fojas 198 bis se celebra la audiencia que prescribe el artículo 360 del Código Procesal, sin que existiera acuerdo de partes. 7) A fojas 204, se abre la causa a prueba, acerca de cuya producción da cuenta el certificado del Sr. Actuario de fojas 415. A esa misma foja se dispone la clausura del período probatorio y se ponen los autos para alegar, derecho del que hizo uso la actora a fojas 421/427 y la co-demandada Arte Radiotelevisivo Argentino SA a fojas 42/434. 8) A fojas 436, se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida. Y CONSIDERANDO: I. Mediante la presente demanda la actora persigue el resarcimiento del daño moral que le ocasionara diversas emisiones del programa televisivo “Caiga Quien Caiga” (conducido por el Sr. Mario D. Pergolini, producido por la empresa Cuatro Cabezas SA y transmitido por el canal de televisión Arte Radio Televisivo Argentino SA), en las cuales, dice, se lo ha deshonrado, desacreditado e injuriado por medio de la palabra oral, gestos de los conductores del programa, así como también por dibujos y representaciones allí efectuadas. Relata que los atentados al honor padecidos fueron provocados por “el malicioso ingenio de los codemandados” y fueron difundidos a través del programa televisivo mencionado. Expone que ello le ha causado un enorme daño moral, una descalificación de su persona, de su prestigio, de su carrera de sacerdote, de su imagen personal y de su espacio vincular-ocupacional, entre otras tantas consecuencias negativas. Reseña que las emisiones televisivas absolutamente tendenciosas y cargadas de hostilidad contra su persona comienzan en el año 2002. Así, el 19 de noviembre de ese año, en el que el programa Caiga Quien Caiga, producido por Cuatro Cabezas SA y emitido por el canal de televisión ARTEAR SA –Canal 13–, se realiza un dibujo animado denominado “Cucarachas”, con un evidente sentido injuriante hacia su persona, ello a través de la mofa y el escarnio, al solo efecto de burlarse e insultarlo con gran despojo y vulgaridad. Señala que, en este segmento del programa, aparece el dibujo de unas cucarachas que mantienen un diálogo ofensivo que transcribe. Aclara, que aquella representación, llevada a cabo por los codemandados, significa una imputación injuriante y difamatoria, máxime por su condición de sacerdote de la Iglesia Católica Argentina, resultando incontrovertible que han utilizado en su contra un despreciable recurso de insinuación de connotación sexual, directamente relacionado con una denuncia que se iniciara en su contra por falsos y supuestos abusos de menores, con su condición de sacerdote y con el hecho de haber presidido la fundación “Felices los Niños”. Recuerda que en otra oportunidad –en el mismo programa– televisado el día 18 de Noviembre de 2003, sus conductores, comentaron el caso que en ese momento se seguía contra el cantante internacional “Michael Jackson” por abuso de menores, lo que fue seguido de otro comentario injuriante para su persona. Según expone, nuevas injurias y agravios se produjeron en los programas emitidos el 14 y 29 de abril, 6 de mayo y 4 de noviembre de 2004. Entiende que esas representaciones sólo sirvieron para formar en la opinión pública una idea negativa sobre su persona. A su criterio también resultan evidentemente agraviantes e injuriantes por ser una burla mal intencionada cpn un claro doble sentido que afecta su honor. Expone diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con el derecho al honor y el abuso de la libertad de expresión que entiende, avalan su postura. Concluye señalando que las actividades descriptas, que imputa a los demandados, afectaron su reputación y honra y que ello fue lo que le produjo los daños y perjuicios que describe, cuantifica y reclama. Finalmente solicita que se ordene publicar la sentencia en los diarios “Clarín” y “La Nación”. Por su parte la dirección letrada de la co-demandada Arte Radiotelevisivo Argentino SA, luego de efectuar las negativas de rigor, señala que no puede imputársele (ni a ninguno de los codemandados) la responsabilidad que el accionante les reprocha, pues el hecho cuestionado no puede ser calificado de ilícito en los términos que pretende la demanda. Ningún juicio de valor fuer vertido en contra del actor, ni las bromas realizadas pueden ser tachadas de vulgares, malintencionadas, injuriantes, difamatorias y despreciables, como –entre otras cosas– se sostiene en el libelo inicial. A su criterio no se puede hablar en este caso de una ofensa y/o injuria hacia la persona del padre Julio César Grassi, ni que se lo haya tomado de blanco maliciosamente. Indica que Grassi, pretende atribuirse un daño que, aún de existir, jamás podría haber sido ocasionado por las emisiones televisivas cuestionadas, ya que no sólo el programa “CQC” habría recurrido a la misma representación en más de una emisión, sino que debe tenerse en cuenta que el actor se vio envuelto en un escándalo institucional de significante magnitud y que fue seguido por todos los medios y el público en general con la preocupación, interés, opinión y crítica que el caso ameritaba. Expone que no es serio sostener que se ha ejercido una influencia sobre la opinión pública, que se ha descalificado la persona del actor, amenazando su prestigio, su carrera de sacerdote, su imagen personal vincular-ocupacional, generando afección alguna respecto de su autoestima o reputación, cuando a la fecha de emisión de los programas estaban en pleno trámite dos causas penales relacionadas con el abuso de menores y había sido objeto de la información brindada por los medios radiales, televisivos y de prensa escrita del país, desde tiempos antes. Arguye que no se está efectuando ningún juicio de valor sobre la forma en que se desenvolvió el actor en su vida privada ni pública. Tampoco se está inventando una realidad que falsamente se le impute al actor a través del humor. Sin embargo todas estas cuestiones se encuentran estrechamente ligadas a este asunto desde el momento en que tomaron estado público y fueron seguidas por todos los medios de comunicación y la sociedad en su conjunto. Aclara que, a tenor del contrato que vinculaba a ARTEAR SA con la codemandada Cuatro Cabezas, esta última era la responsable del contenido artístico del programa, habiendo cedido a ARTEAR los derechos de transmisión de aquél. Concluye que ningún reproche puede efectuársele por su contenido como se pretende en autos ya que no participó en su realización sino que exclusivamente adquirió sus derechos de transmisión, y prestó su pantalla para exhibirlo. Se pregunta si corresponde atribuir alguna responsabilidad a ARTEAR SA por la emisión de la broma del codemandad. A ese respecto sostiene que “fue una broma vertida en un contexto determinado que ninguna relación de relevancia guardaba con el accionante”. Afirma que es necesario tener en cuenta la clase de programa que era “CQC”. Indica que allí se abordaban temas de actualidad relacionadas con la política, el espectáculo y/o el deporte, tanto desde el punto de vista periodístico como del humor. Dice que el contrato celebrado entre ARTEAR y 4K se correspondía con el “formato” de un noticiero periodístico. Señala que el tenor de esta sátira se mantenía a lo largo de cada emisión, se tocaban tópicos varios, todos relacionados con temas de actualidad. Sostiene que, en el caso puntual, no se puede otorgar a esta conducta un carácter injuriante que no posee. La broma, según expone (en el mejor de los supuestos para el actor), recaía sobre una persona que estuvo en el centro de atención pública no sólo por haber estado involucrado en reiteradas oportunidades en cuestiones relativa a la fundación “Felices los Niños” como sacerdote a cargo de la misma, sino que también por las particularidades que revistió el resonante caso en que se vio implicado. Recuerda, en este sentido, que el acto fue detenido en el mes de octubre de 2002 como consecuencia de la causa penal seguida en su contra por abuso deshonesto y corrupción de menores. Concluye que su actualidad y vigencia eran, pues, indudables y que cualquier eventual referencia al actor que pueda inferirse de la emisión cuestionada, fue realizada en notoria forma de parodia o sátira en un programa que hace del humor (a veces satírico) su temática exclusiva. Entiende que tal circunstancia excluye la anijuricidad, pues las codemandadas no han tenido propósito de injuria alguna y sólo realizaron una sátira armada por la garantía de la libre expresión, de opinión y de libertad de prensa. Según lo expone, todo ello responde al hecho de que las sátiras y parodias son una forma válida de comentario humorístico. De allí que sea válido sostener que ni la forma bajo la cual son expresados puntos de vista, sea un discurso, un editorial, una parodia u otra forma de ficción, ni el buen ni el mal gusto de creador deben servir para disminuir la protección constitucional del que gozan las publicaciones o emisiones de los medios de producción masiva. Efectúa un sintético relato de los hechos presuntamente delictivos en que se vio envuelto el actor, como así también del tratamiento periodístico que se les dio, todo ello, destaca, de forma anterior a las emisiones que se cuestionan en la demanda. Sostiene que no puede admitirse que el actor exprese que sólo se puede entender el sufrimiento padecido por quien se ve maltratado por un programa de televisión si nos ponemos en su lugar, cuando –con o sin motivos– estuvo involucrado durante tanto tiempo en un tema de semejante trascendencia, seriedad y gravedad institucional. Concluye que, de probarse la efectiva existencia de los daños por los que se reclama, es harto evidente que jamás podrán ser atribuídos exclusivamente a la inocente y neutra broma efectuada en el programa “CQC”. Luego, se presenta a contestar demanda Cuatro Cabezas SA, quien efectúa las negativas que son de práctica. Destaca que tanto el segmento del programa “CQC” denominado “las cucarachas” como cualquier otro similar de características animadas o “Dibujos animados” en modo alguno se lo puede interpretar como una conducta injuriosa ya que sólo constituye una sátira; señala que “lo único que puede arrancar en los televidentes es una sonrisa”. No hay intención de dañar, de ofender o de atentar contra el honor de cualquier persona; sólo hay “animus jocandi”. Indica que tales segmentos humorísticos sólo satirizan las noticias de actualidad. Recuerda que la situación del accionante fue, inicialmente, derivada de una investigación periodística del programa “TELENOCHE INVESTIGA”, donde se denunciaron los presuntos hechos. Todos los programas periodísticos de todos los canales televisivos han hablado del tema en cuestión y con anterioridad a los mencionados en los presentes autos, incluso los programas de espectáculos o relacionados a la televisión (en mérito a la presencia del propio accionante en tales medios). Sostiene que la parte actora no puede acusar a esta parte de atentar contra su honor por una simple sátira de las noticias que no ha creado. Todos los demandados solicitan el rechazo de la demanda en todos sus términos. II. Inicialmente no resulta ocioso recordar que de acuerdo a los principios de plenitud y congruencia (arts. 34 inc. 4º y 163 del Cód Proc.), sólo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo contener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, las que deberán calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes. También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274.113, 280.320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (CSJN, fallos 258.304, 262.222, 310.267, entre otros). III. Sentado ello y trabada la controversia en los términos que se informan en los párrafos precedentes y a fin de obtener un adecuado análisis, he de precisar el encuadre jurídico dentro de cuyos límites habrá de desenvolverse la apreciación de la prueba producida para finalmente dar la solución que corresponde al litigio. Es ampliamente conocida la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida”. En ella, según señala Julio César Rivera en su trabajo “Responsabilidad de la Prensa. Estado Actual de la Cuestión” (Revista de Derecho de Daños, v. 8, Daños Profesionales, Edit. Rubinzal-Calzoni, 2000, Pág. 260), se ha dicho que todos los derechos reconocidos por la Constitución tienen una misma jerarquía, que todas las personas tienen derecho a la intimidad, inclusive las personas célebres, que la libertad de prensa no es un derecho absoluto y como tal puede estar sometido a responsabilidades ulteriores. Fue a partir de este caso que la jurisprudencia y la doctrina argentina han trabajado arduamente para tratar de precisar los límites que existen entre los derechos de la personalidad, particularmente la intimidd y el honor, y a la libertad de prensa, con la aclaración de que los criterios sentados se extienden a la protección del honor y su relación con la libertad de expresión. Siguiendo a Rivera, pueden enumerarse algunos principio coincidentes: todos los derechos reconocidos por la Constitución Nacional tienen un mismo nivel o jerarquía, por lo que en caso de conflicto en situaciones concretas ellos deben ser resueltos conforme a las circunstancias de cada uno. La libertad de prensa no es un derecho absoluto, salvo en un aspecto, la inexistencia de censura previa (CSJN, 10-12-84, “Ponzetti de Balbín”, L.L. 1985-B-120; ídem, 19-11-91, “Vago, Jorge Antonio c. Ediciones de La Urraca S.A. y otros”. Fallos 314-1517). La garantía de la libertad de prensa se extiende no sólo a la prensa escrita, sino también a la prensa analógica (radio, televisión, noticiosos cinematográficos). Del derecho de libertad de prensa se puede abusar, y ello compromete la responsabilidad del órgano o medio de prensa (CSJN, 15-5-86, “Campillay”, L.L. 1986-C-40, ídem, 12-3-87, “Costa, Héctor Rubén c. M.C.B.A. y otros”. Fallos: 310-508). La Corte ha dicho que la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y fines justificables…” (CSJN, 29-9-98, in re “Amarilla”, L.L. 1998-F, 118). La noticia, además de ser veraz, debe ser actual, tener un cierto interés general y no debe ser presentada de manera distorsionada (CNCiv., sala A, 7-7-86. “Gutiérrez Ardaya”, ídem, sala C, 7-12-89, E.D. 138-455) (v. Rivera, op. Cit., Pág. 261). En cuanto al precedente foráneo citado por la emplazada ARTEAR SA debe recordarse que al adoptar el “standard” jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan) 376 U.S. 255; 1964), nuestra Corte Suprema de Justicia se refirió a la publicación de datos agraviantes u ofensivos para los funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones públicas, y lo vinculó con la misión de la prensa y su deber de informar a la opinión pública, proporcionando el conocimiento de la actuación de sus representantes y administradores; y acerca de si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos, posibilitando la libre crítica y debate de las cuestiones que los involucran (conf. Fallos: 314-1517, entre otros). La adopción jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostración de que se ha configurado la culpa “en concreto” (art. 512 del Código Civil), la que, en los específicos casos en que corresponde examinar si ha existido o no “real malicia”, se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo (“reckless disregard”) a que aquélla hace referencia. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno. Desde esta perspectiva, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa cubre –con algunas atenuaciones por las características de los medios empleados– a las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas; y que su tutela alcanza también a las manifestaciones de esta índole vertidas en programas de corte humorístico, destinados a la sátira social o política (Fallos: 315:1943). Y es que, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede entenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508). Por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la ley 23.313). Las aludidas convenciones cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…” (art. 13, incisos 1º y 2º). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispone que el ejercicio de ese derecho “entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…” (art. 19, incs. 1º, 2º y 3º). Las responsabilidades ulteriores previstas en el texto constitucional –necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos– se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente ya sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal, arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por la cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (conf. “Cancela, Omar Jesús c/ Artear S.A.I. y otros” – CSJN – 29/09/1998). IV. Sentado ello, inicialmente debo señalar que las filmaciones ofrecidas como prueba por la parte actora se encuentran reconocidas, aún más allá de la mera negativa genérica que efectuaran las emplazadas al contestar demanda. En efecto, cabe recordar que los videos donde constan las eimisiones de los programas de “CQC” en análisis fueron obtenidos en el marco de las medidas precautorias seguidas entre las mismas partes y que llevan el número 69.998/2005, mediante dos diligencias de secuestro llevadas a cabo en dependencias de ARTEAR SA y CUATRO CABEZAS SA (conf. fs. 16/21 de aquellos autos). Por otro lado, del cuerpo principal, tanto de las contestaciones de demanda como de los alegatos de las demandadas, surge el reconocimiento de los hechos (aún discrepando con su alcance e interpretación). Finalmente, y en el mismo sentido, la emisión de los programas fue reconocida por las demandantes. Por su parte, los videos aportados por las accionadas se encuentran reconocidos por el actor dado que, pese a encontrarse debidamente notificado, no compareció a la audiencia cuya celebración da cuenta el acta agregada a fs. 411. He cotejado personalmente y en varias ocasiones el contenido de las filmaciones agregadas al expediente y no me caben dudas acerca de que en todos los episodios, expresiones y parodias relatados en el escrito introductorio (casi literalmente y que doy por reproducidos por razones de decoro y brevedad), se hace referencia a Julio César Grassi. Ello, a esta altura del pleito, no se encuentra tampoco debatido por las sociedades demandadas. Se centra entonces la cuestión en definir si tales expresiones, gestos y segmentos específicos de las apuntadas emisiones del programa televisivo “Caiga Quien Caiga” tienen entidad suficiente para constituir una injuria o agravio suficiente para mansillar el honor del demandante. En ese punto, entonces, no resulta ocioso recordar con relación a las injurias, que la Comisión 4. que actuó en las “Jornadas de Responsabilidad por Daños en Homenaje al Profesor Dr. Jorge Bustamante Alsina”, en el despacho aprobado en relación con los presupuestos de la responsabilidad civil determinó que “en principio, toda transgresión al honor, la integridad e imagen de la persona debe reputarse antijurídica, salvo que medie causa de justificación.” Con cita de De Cupis, expuso la Dra. Borda en un voto de la sala 1 in re “C., R.A. c/ Editorial Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246 y J.A. 1991-IV-513): “La dignidad personal se refleja en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”. Dice Núñez que causa injuria sólo la conducta que con arreglo a las ideas de la comunidad puede deshonrar o desacreditar, todo depende de las valoraciones de la sociedad (“Derecho Penal Argentino”, Parte Especial, Omeba, Buenos Aires, 1962, t. 4, pág 63), por lo que –en principio– es indudable la apreciación de lo que se dijo debe tener en cuenta “los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc. (Belluscio, op. cit., t. 5, pág 247; sala F, 23_2_98, fallo publicado en J.A.1998-IV-294; sala C, 22-9-98, J.A. 1999-1-196; íd, Sala 1, R.33.898/95, “D. De V., E.M. c/N.B. y otros s/Ds. y ps.). En este orden de ideas, se ha resuelto que el carácter ofensivo o no de una expresión se determina de acuerdo a las valoraciones sociales, y esa ponderación comunitaria es variable, versátil y condicionada por las épocas y las normas culturales de cada sociedad (conf. CNCiv., Sala F, R.228.633, del 23-2-98, J.A. del 14-10-98, Nº6111, pág 49). Es que hay expresiones que, cuanto menos, son singularmente aptas para dar como un hecho consumado el delito que se le achaca al actor y que se ventila en sede penal (ello es de público conocimiento). En todo caso, la injuria no deja de ser manifiesta aún cuando tenga lugar por alusiones o cualquier otro medio, ya que por todos ellos puede desacreditarse. Consecuentemente, mal puede entenderse como una simple chanza, como invocan las demandadas, las alocuciones vertidas en los distintos programas motivo de análisis. Todas las expresiones utilizadas, en clara alusión a Grassi, resultan ciertamente agraviantes. Pues bien, en nuestra sociedad cuya cultura cívica pone en tan alta estima la reputación y la honra que otros nos reconocen, los dichos difundidos por la demandada no pueden ser calificados como carentes de carácter injuriante. Por otro lado, no posee relevancia decisiva que las demandadas sostengan que se actuó sin intención de injuriar. En efecto, ha dicho el Dr. Dupuis que “dos situaciones pueden presentarse que dan lugar a reparación: 1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 y 1072 del C.C.) y 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109 del C.C. (su voto en fallo de la Sala E, del 12-9-97, “Faiad, Zulma c/Casanova, Ana M.”, J.A., 1998-IV-290). Y aún cabe entender, como sostiene el Dr. Fermé (exptes. 84.898, 85.657, 86.525, Sala 1 del fuero), que el art. 1089 del Código Civil es aplicable no sólo a los delitos del derecho criminal. La misma norma se refiere a calumnia o injuria de cualquier especie, por lo que no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código respectivo. Incluso, comprende a los cuasidelitos (Sala C, LL, 1981-C-39), pues como se señala en la obra colectiva de comentario y anotación del Código efectuada bajo la dirección del Dr. Belluscio, la protección civil del honor se desentiende del tipo penal y del dolo bastando la existencia de culpa para que medie obligación a reparar (Código…, t.5., págs 247/89). Cuando, como en la especie, tanto por su literalidad como por su contexto, no es posible abrigar dudas acerca de la connotación deshonrosa y desacreditante de una imputación, tampoco puede dudarse del “animus injuriandi”, ya que quien así se expresa no puede ignorar el alcance y las consecuencia de su proceder (conf. CNCiv., Sala 1, “S.A.O. C/M.D.A. S/DS. Y PS.” del 1-7-99, J.A. del 15-12-99, Nº6172, pág 51). A mi entender, no hay lugar para la duda respecto de la entidad injuriosa de las expresiones vertidas en las emisiones de “CQC” en cuestión, aún cuando las emplazadas aleguen que fueron realizadas con “animus jocandi”. Es que, las mentadas expresiones indudablemente denotan connotaciones sexuales desacreditantes que exceden la mera digresión cómica en que fundan las emplazadas su plataforma defensiva. Evidentemente se ha dado al tema un tratamiento que dista de ser cuidadoso, máxime si se tiene en cuenta los antecedentes del caso y la ocasión o contexto histórico dentro del cual se desarrollaron las mentadas emisiones. Desde esta perspectiva, a mi criterio, las emplazadas han obrado, al menos, negligentemente y, por ello, habrán de indemnizar al actor con los alcances que más abajo se enuncian. Finalmente no veo razón para excluir de la condena a la co-demandada ARTEAR SA, como ella propugna, toda vez que dentro de su actuación empresaria ha permitido que CUATRO CABEZAS SA desarrolle el producto televisivo que dio origen, con su antijurídico obrar, al válido reclamo del actor que, por lo demás, resulta ajeno a la vinculación contractual que liga a ambas sociedades. V. Solicitó el demandante en concepto de daño moral la suma de $ 700.000.- No puede olvidarse que el daño moral representa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo-Perrot, 4ta. ed. nro. 557, página 205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivcom Sala 1 “Silverio Graciela c/Persini Dardo s/sumario”, 13.8.84). El daño moral es el menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág. 287). Su reparación está determinada por imperio del artículo 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el ar´ticulo 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEpsCivCom, Sala 1, “Sgro Dora L. C/Caruso Antonio s/ sumario” del 27.12.83). Lo que define el daño moral –se señala en la doctrina– no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág. 290). Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el “onus probandi”. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88). El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CNEspCivCom, Sala 1, “Palavesino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios” del 21.3.88). Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgador sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (id., “Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” del 11.7.86). En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste” (id., Abraham Sergio c/ D’Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales y subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2 a –Daños a las personas–, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145). Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es un medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa. Ha expuesto la demandada ARTEAR SA en su alegato que el actor no probó por medio alguno la afectación que le produjo los hechos ventilados en autos. En este sentido, cabe recordar que al votar en el caso “Faiad” –ya citado–, expresó el Dr. Dupuis que la sola comisión del ilícito, “hace presumir la existencia del daño moral, salvo prueba en contrario, pues el mismo se configura in re ipsa. Es que las calumnias e injurias, por su índole, importan una lesión que afecta la integridad moral y espiritual del acusado. Y aún cuando se pudiera probar que la publicación no produjo desmedro de la buena fama, siempre quedaría a la vista el dolor y menoscabo que la actora sufrió en su dignidad”. Sobre la innecesariedad de la prueba y la presunción del daño moral en los casos como el que nos ocupa, como razón suficiente para desestimar el planteo, sustentado en la inexistencia de pronunció, con primer voto del Dr. Calatayud, la Sala E, en el caso “Campillay” (JA 1984-III-292). En el mismo sentido, se ha expresado que el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión de los hechos mismos (SCBA, 20-10-76), LL, 1977-D-435. Esta presunción surge con claridad en los delitos contra el honor (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5., pág. 114/5). En cuanto a los argumentos del actor, debo señalar que la posible mayor difusión del programa no puede aumentar la reparación, teniendo en cuenta la índole esencialmente resarcitoria de la indemnización del daño moral. Asimismo, tal como surge de los video cassettes acompañados, en los programas en cuestión de trataron otros temas además del que afectó al demandante. Por lo expuesto, el tenor de la imputación, y en virtud de las características particulares de la causa y lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal, considero prudente fijar en treinta mil pesos ($30.000) la indemnización por el daño moral padecido. VI. Con respecto a la publicación del fallo, en los periódicos “Clarín” y “la Nación”, cabe recordar que la adopción de esa medida fue requerida por la actora al demandar. Ahora bien, al respecto se ha dicho que, “aunque la publicación de la sentencia evoque los sucesos relatados en la nota periodística que motivó el daño, lejos de limitarse a ello se pronuncia sobre la ilicitud del proceder de los demandados, por lo que en esa medida cumple la función resarcitoria reclamada por la actora” (Sumario Nº 15178 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 3/2003 – CNCiv, Sala 1 – Expte. Nº 1051233 – del 25-04-02, Juez de Cámara: Dr. Ojea Quintana, in re “M., Z.M.E. c/ Editorial Perfil SA y otros s/ daños y perjuicios”), en el mismo sentido: “al ser una de las características propias de la protección de los derechos personalísimos la previsión de otra reparación más allá de la indemnización pecuniaria, dado que para determinados valores de la vida, como el honor, aquélla por sí sola no cumple con la necesidad de equilibrar el orden lesionado, es procedente admiir la pretensión de publicar la sentencia que hace lugar a la reparación respectiva” (Neustadt, Bernardo c/ Cavallo, Domingo Felipe s/ daños y perjuicios”, CNCiv. Sala D – Nro. De Recurso: D084589, del 3-6-1998, jurisprudencia publicada en elDial, récord lógico: AE76). La Corte suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no existe obstáculo alguno de orden interpretativo para que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del Código Civil, que permite, como forma de reparación no excluyente, la publicación de la sentencia, más allá de que la figura penal análoga consagra también esta forma de tutela (art. 114 del Código Penal: Fallos: 310.508, considerando 16). A mérito de ello y las particulares circunstancias de la causa considero viable el reclamo en este punto, pero encuentro suficientemente resarcida la pretensión adicional con la publicación de la sentencia en uno de los dos periódicos señalados, por lo que habré de hacer lugar parcialmente a este reclamo, debiendo las demandadas, a su costa, efectuar la pertinente publicación en uno de los diarios arriba relacionados, a elección del actor. VII. En cuanto a los intereses estos deberán computarse desde la fecha en que se produjo la primera de las emisiones en cuestión (19 de noviembre de 2002) hasta su efectivo pago, liquidándose en ausencia de convención o leyes especiales, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. plenarios del fuero “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes” del 16.12.58; “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros”, del 2.8.93 y “Alaniz, Ramón E. y otro c. Transportes 123 SACI s/ daños y perjuicios” del 11.11.03). VIII. Las costas las habré imponer a las demandadas por no encontrar motivo para apartarme del criterio general y objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Cód. Proc.). IX. En consecuencia, por estas consideraciones y textos legales citados FALLO: A) Haciendo lugar a la demanda entablada por Julio César Grassi y condenando, en consecuencia, a Arte Radiotelevisivo Argentino SA y a Cuatro Cabezas SA, a pagar al actor la suma de treinta mil pesos ($30.000.-), dentro de los 10 días de notificados la presente, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución y B) Condenar a las demandadas a publicar la sentencia recaída en autos en uno de los periódicos indicados (“Clarín” y “La Nación”), a elección de la parte actora, todo ello con costas (art. 68 del Cód. Proc.). Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva. Hágase saber el dictado de la presente a la mediadora. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Adrián R. Del Federico Juez Subrogante Link permanente a este ítem Opiniones 12/4/2008 Justicia manoseada por Clarín Hoy Diario Clarín presiona a los Jueces del Tribunal que debe juzgar al Padre Grassi publicando su versión de una resolución administrativa contra el Juez de Menores de Morón Dr. Ricardo Oyama. El Presidente de la Corte bonaerense, según Clarín, junto a un grupo de políticos (legisladores) suspendieron de manera absurda a uno de los mejores jueces de menores, crucificándolo con una causa que no tiene pies ni cabeza. Por un tecnicismo dejan al costado del camino a un funcionario de trayectoria impecable en los Tribunales de San Isidro y Morón, reconocido por su contacto frecuente con los menores en los mismos lugares de internación y no sólo desde su escritorio. Acusaron mediáticamente al Juez Oyama de querer convencer a un menor para que se retracte de la acusación, que por influencia de Canal 13 había hecho al Padre Grassi. Esta falsa imputación sólo pudo quedar en los medios y ahora lo bajan al Magistrado con una argucia formal. El tema es, por lo que Clarín (ahora devenido en "agente notificador de la corte" dice que Oyama se habría opuesto a la reserva del nombre de quien acusaba al padre Grassi. Lo que no quieren tener en cuenta es que el primer derecho que tiene el "acusado" es saber "quien" lo acusa. Y al padre Julio Grassi cuando lo detuvieron le tomaron una declaración indagatoria no diciéndole "quien" lo acusaba, poco tiempo después le toman otra declaración indagatoria donde tampoco le dijeron qué otra persona lo acusaba. La Cámara de Apelaciones de Morón declaró nula la Causa por ese motivo y obligó a la Fiscalía a revelar el nombre de quienes lo acusaban para que el sacerdote pudiera defenderse. Cuando apareció el nombre de quien lo acusó al Padre Grassi, en algunos medios (Clarín y aliados al Comité de Carlotto) salieron a criticar la revelación del nombre del denunciante que ya estaba en la Causa. Poco tiempo después, dentro del Multimedios Clarín, publican el nombre de un nuevo denunciante contra el Padre Grassi y cuando éste reclama en la Fiscalía la respuesta fue: "no podemos hacer nada para impedirlo porque las causas son públicas". ¿Quién los entiende? En este sitio web el lector, en Novedades, podrá ver la cantidad de fallos contra Clarín por revelar la identidad de menores o poner su foto violando su intimidad, por lo que parece absurda esta nota que ponen mirando por arriba del hombro a un Juez que trabaja desde el llano sólo pensando en los chicos. A Clarín nunca le importaron los chicos de la Fundación, ni los que atiende Oyama, ni los denunciantes: sólo quiere ganar (dinero y poder entre otras cosas) y hasta se jacta de manipular la Justicia. Ahora pretende dar una advertencia al Tribunal 1 mostrando su poderío para influenciar resoluciones judiciales. Lamentable. Noemí Colcerazza

Bueno, a divertirse. Coma señor coma.... link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=vBuYCCJ3Kj4 Cunando ganes, presumi, si no podes pasar por boludo.. link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=6qNXCCA3lKA&NR=1 No neneee obedecele al arbitro... link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=F-0n34vZ6p0&NR=1&feature=fvwp Mmmm el boxeo no es para maricones... link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=gnq6aBv3-A8&NR=1&feature=fvwp Que capo el arbitrooooooooooo link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=l6fBIQsyVWY&NR=1 Este boxeado le enseñaron a pegar bien, pero nunca el el ring, link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=2iQPaa3jcgw&NR=1 Jamas lo habia visto: link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=vrMZ1v-5ipQ&NR=1 UNA LIMOSNA PARA EL TRUCO POR FAVOR ....
Hola, este post no tendra imagenes, es seguramente un krap, pero no han notado que en los dias especiales, como el dia de la madre, padre, navidad, año nuevo los mensajes llegan partidos en dos? sera una movida de las empresas para facturar el doble de mensajes? Si se fijan todos aquellos que envian mensajes diciendo por ejemplo : "feliz dia vos te los mereces sos la mejor mama del mundo" es un texto cortito que no ocupa ni la mitad de los caracteres que le caben a un solo mensaje, pero sin embargo al destinatario llegara : "feliz dia vos te lo mereces .... "a los dos segundos llega el segundo mensaje que dice "....sos la mejor mama del mundo" , un solo mensaje que se facturo dos veces (lo comprobe) pero claro, la mayoria le manda este mensaje de forma masiva a todas las madres que tiene agendada en su celular y luego no comprueba que en ves de cobrarle 30 mensajes le cobraron 60. No se si lo hacen con todos los clientes o se fijan que el cliente tenga cierta categoria, tal ves a los que tenemos corporativo y pagamos cuentas de 800 o 900 por mes (que no nos fijamos en poco dinero) o si se lo hacen a la mayoria, Yo por lo pronto mandare mensajes por facebook o personalmente, a estas empresas no hay que dejarle mas ganancias masivas, si se fijan todos mandan mensajes a lo tonto para esta clase de dias, por los millones de usuarios que somos del vamos estas empresas facturan tanto dinero en un dia como hoy como el que vos no veras en toda tu recalada vida, y a eso sumale esta clase de estafa!! No seamos giles, usemos el mail, el facebook pero el celular cuidemos de regalar guita a estos HIJOS DE PUTA Bye
Comentario de Jaime Bayly, en su programa de TV de Miami, sobre Maradona y Cristina Kirchner. Maradona es arrogante, y más que arrogante, ignorante, y más que ignorante, agresivo en su ignorancia. Fue un virtuoso como jugador, pero no es un hombre inteligente, no es siquiera medianamente inteligente. Es un hombre lleno de complejos y resentimientos, un hombre turbado por las bajas pasiones, un enfermo en permanente rehabilitación, un hombre incapaz de ser humilde y escuchar las críticas y razonar serenamente. Es un hombre endiosado y adulado y por tanto un hombre engañado y mal informado. No posee inteligencia natural para razonar el juego del fútbol, como no posee inteligencia emocional para gobernar y expresar sus pasiones. Ama a sus hijas pero no reconoce a su hijo italiano. Ama y adora a Chávez y a Fidel Castro porque los gringos no le dieron la visa para ir a Disney. Se pelea hasta con su sombra. Está siempre molesto, crispado. Cuando la prensa critica el mal juego de su selección, se enfurece y dice bravuconadas de matón. Cuando clasifica a duras penas al Mundial, sale con procacidades: que me la mamen ahora los que me criticaron. Pues ahora ¿quién es el mamón, quién debe mamársela a quién?. Porque, por lo visto, quienes criticaron la natural incompetencia de Maradona para ejercer un cargo para el que no daba la talla (el entrenador de fútbol tiene que ser, ante todo, un estratega, y un estratega tiene que ser, ante todo, un hombre inteligente) tenían la razón. Maradona nunca debió ser entrenador de la Argentina porque no está dotado de las mínimas facultades para desempeñar ese cargo. Es comprensible que sus compatriotas lo amen con desmesura y prescindiendo de toda razón debido a las alegrías que Maradona supo darles como jugador de fútbol; es menos comprensible que ese amor los turbe y enceguezca, Maradona nunca será un buen entrenador porque si no puede gobernar su vida, sus palabras, sus turbias pasiones, sus odios y complejos y resentimientos, menos podría gobernar a la selección argentina. El mariscal que comandó al regimiento argentino estaba lastrado por la torpeza, la ineptitud y la arrogancia. Como consecuencia de ello, no eligió a sus mejores hombres, sino a sus mejores amigos. Como consecuencia de ello, Alemania destruyó a un aturdido batallón argentino y humilló a quien se creía Napoleón." ¿Qué pasa que los argentinos no reaccionan?. Tienen temor a las represalias de los gremialistas y de los piqueteros, que manejan con habilidad el gobierno, un gobierno compuesto por personajes siniestros, ladrones y corruptos, un gobierno que se escuda en Chávez y Morales, y no tiene el valor de ejecutar obras como Lula... Señores... ¿qué se puede esperar sino nada de esa dama que los gobierna, que tiene un titulo trucho de abogada, y tiene la desfachatez de decir que Obama copió el programa de gobierno de Perón y de su marido y ex presidente, líder mundial de los corruptos, ladrones y usureros?. Respecto a la presidente Argentina , es lamentable la pobre imagen que brinda, siempre disfrazada con costosos vestidos, y actuando siempre en función de votos, en lugar de pensar en el país que gobierna. Sólo proclama con labia rebuscada los magros trabajos que ejecuta su gobierno, que siempre ronda en torno a los desocupados, a los hambrientos y a los pobres, que al ser mayoría, aplauden y votan a cambio de un bolsón de comida y de unos pesos. No desesperen, todo cambiará cuando tengan el valor de juntar a Maradona y a Cristina en una procesadora y fabriquen alimentos balanceados para perros.-

Dos autobombas con cinco bomberos cada uno asistieron de emergencia al hospital Reina Isabel de Londres para ayudar a los enfermeros a remover un anillo atascado en el pene de un paciente. El hombre había ingresado a la sala de operaciones con el círculo de metal atorado en su miembro y ante la imposibilidad de removérselo con los elementos del hospital, los médicos llamaron a los bomberos para que con sus herramientas puedan liberar a desafortunado individuo. Luego de unos 20 minutos de arduo pero preciso trabajo, pudieron sacar el anillo y la historia no pasó a mayores. Aparentemente este fue uno de los más de 400 casos al año en los que los bomberos acuden para remover todo tipo de objetos atascados, atorados e insertados en cuerpos de personas. "Estos incidentes tontos nos consumen mucho tiempo, además de ser costosos, y nos restan recursos para otras posibles emergencias más importantes", se quejó el comisionado de los bomberos londinenses Pero este es mejor, casi pierde el pene por cojerse un banco en la plaza Un ciudadano chino ha sido rescatado por los servicios de emergencia mientras mantenía relaciones sexuales con uno de los agujeros (más concretamente, agujeritos, ver foto) de uno de los bancos de un céntrico parque de Hong Kong. El hombre, de 41 años ya, se vio obligado a llamar a la policía al comprobar desesperado que no podía sacar el miembrecito que tan amorosamente había introducido en su atractiva pareja sexual. El proceso de liberación parece que fue especialmente duro; tuvieron que sacarle sangre de la zona para reducir la hinchazón, pero aún así no fue posible. Finalmente tuvieron que trasladarle a un hospital con parte del banco donde los médicos sí que pudieron liberarle. Dijeron que tuvo suerte, porque si hubiera pasado una hora más, le habrían tenido que amputar los genitales. El chino, muy afectado, ha declarado: "No se que pasó, yo estaba sentado en el banco, con el portátil, leyendo esta noticia en NoPuedoCreer, empecé a ponerme tontorrón, y cuando me di cuenta me encontré en esa situación". Sí, claro, al final la culpa sera nuestra... ¡Guarro! El video es estremecedor (especialmente, los gritos del susodicho) Ahora este SI pierde la pija Pierde el pene cuando un amigo le demostraba sus habilidades como samurái Se llama Lozanov pero el búlgaro de la imagen está de todo menos lozano, después de que su amigo Lyubomir Todorov le amputara el pene después de una torpe de demostración con una katana, realizada bajos efectos del vodka. El mutilado Zaprian Lozanov demostró su gran corazón y luchó para evitar que Todorov ingresara en prisión. Eso sí, ha exigido a su amigo que se busque un trabajo para pagarle una compensación por el sangriento accidente. El acontecimiento transcurrió de la siguiente manera: ambos hombres llevaban todo el día en el apartamento de Lozanov, practicando artes marciales. Después de la golpiza reglamentaria ambos convinieron que “sería una buena idea” hacerse con un afilado sable de samurái y lanzarse unos mandobles. Según relata el propio Lozanov: “Me dijo que era un experto en artes marciales. Se puso a zumbar el arma alrededor de mi cabeza. Yo fui a tratar de quitárselo antes de que causara un accidente, y entonces él blandió la katana delante de mí. Creí que le había errado, pero sentí un dolor ardiente y me desmayé. Había atravesado mis pantalones con la espada y me rebanó el pene”. Hasta aquí la parte dolorosa de la historia. La parte emotiva viene a continuación: cualquiera en sus circunstancias hubiera intentado que el émulo de Steven Seagel se pudriera en la trena hasta el fin de los días. Lozanov no. Todorov fue condenado a seis años de cárcel por la agresión pero su amigo luchó para devolverle la libertad y pedirle, eso sí, que buscara un trabajo para compensarle por su (impagable) pérdida. La explicación de Lozanov a su generosa reacción podría entrar en el manual del perfecto samurái (manso): “No hay nada que pueda hacer por cambiar lo que sucedió. Es el pasado y ahora tan sólo espero que al ayudarle, él me ayude a mí en el futuro” Otro despijado: * La Policía no tuvo otro remedio que trasladarlo desnudo hasta el Hospital * Tuvieron que extirparle parte del pene para extraer el líquido defectuoso Su autoestima está por el suelo, observa su pene y llora del desespero. Su miembro no está normal y parece que no volverá a serlo. Carlos Enrique Martínez, colombiano, 48 años, perdería uno de los bienes más preciados del hombre porque ha incrustado una argolla metálica en su pene flácido buscando una mejor erección. Lo que no calculó era que el aro detuviera la sangre y su miembro aumentara de tamaño manera desmesurada sin volver a su estado normal. Los hechos sucedieron el 20 de noviembre pasado en su casa en el barrio Santa Isabel, en el sur de Neiva, Huila. Sin embargo, la historia era un misterio y las autoridades habían guardado silencio. Dicen testigos que el hombre buscaba masturbarse, se llenó de curiosidad y buscó obtener un deseo sexual que terminó convertido en una tragedia. Sin poder extraer la argolla de su pene empezó a correr por las calles en busca de auxilio, pedía que lo ayudaran pero nadie se atrevía a acercarse. La Policía no tuvo otro remedio que trasladarlo desnudo hasta el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano de Neiva. En la Unidad de Urgencias, enfermeras, médicos y demás paralizaron sus oficios. Carlos Enrique pedía que no lo dejaran morir y menos que se perdiera su miembro, narra a EL MUNDO.es María Constanza Losada, herida con arma blanca que esperaba que la atendieran. Pierde el pene por mala praxis: LOUISVILLE, Kentucky, EE.UU. El veteranos del ejercito Michael D Nash, interpuso el próximo martes pasado una demanda ante la Corte Federal del Distrito, por mala praxis medica. Nash es un veterano que presto servicios al ejército estadounidense en 1968 y 1969. Acudió al hospital de la agencia para los Ex Combatientes, para someterse a una cirugía en el pene. El abogado de Nash Jones Ward, aduce que su defendido fue victima de mala praxis médica, debido a que después de la intervención quirúrgica, una enfermera coloco insistentemente hielo sobre la zona afectada durante 19 horas. “Básicamente, esto le causó congelación del pene, lo que derivó en gangrena”, afirmó Jones. “Además de robarle a un hombre su virilidad, lo han privado de la simple capacidad de orinar como cualquier otra persona en este mundo”. Nash de 61 años de edad, se sometió a una cirugía con el fin de colocarle un implante y realizarle la circuncisión el día 28 de octubre de 2010. Su abogado afirma que, debido a la gangrena, su cliente perdió un segmento de casi 12 centímetros del pene, por lo que sigue recibiendo tratamiento y necesitará una cirugía reconstructiva que le permita orinar. El abogado además exige que el gobierno de los Estados Unidos lo indemnice con 10 millones de dólares por daños y perjuicios varios. En definitiva, cuida la pija ¡¡no es joda!!
Es la primera vez que se lleva en España un estudio ciéntífico relacionado con la TCI(Transcomunicación Instrumental), y la primera vez que éste toma renombre internacional. La prestigiosa revista cientifica internacional Neuroquantology Journal acaba de publicar los resultados de esta investigación llevada a cabo en España, bajo la tutela de Anabela Cardoso y con la colaboración del español José Ignacio Carmona Sánchez. El trabajo de investigación presentado al mundo científico sobre la parapsicología lleva el título de “Voces electrónicas”. Entre la bibliografía del artículo de Anabela Cardoso, figura de forma destaca el libro del toledano José Ignacio Carmona Sánchez, Psicofonías: El enigma de la Transcomunicación Instrumental ( editorial Nowtilus) del que ya hablamos en anterior artículo. La universidad de Vigo, lugar donde se realizó la investigación La diplomática portuguesa y Doctora Honoris Causa Anabela Cardoso es en la actualidad una de las personas con más peso internacional en la investigación TCI y ha sido quien dirigió este estudio de dos años de trabajo que ahora se publica en la prestigiosa revista norteamericana Neuroquantology Journal. Los experimentos llevados a cabo en relación a las “voces electrónicas” contaron además con la colaboración del laboratorio de acústica de Vigo, realizándose toda la investigación en estudios profesionales de grabación, cumpliendo todos los parámetros científicos. Las conclusiones se exponen al mundo científico En el artículo “Las voces electrónicas” publicado en Neuroquantology Journal el mundo científico se hace eco del fenómeno de la TCI. Anabela expone con rigurosidad científica el entorno donde las investigaciones fueron llevadas a cabo. En el departamento de acústica de Vigo se practicó un estricto protocolo científico, llevándose a cabo, además, la investigación en un estudio de grabación equipado con alta tecnología. Como directora y como máximo responsable de este experimento científico, Anabela expone que después de dos años de investigación, durante los años 2008 y 2009, se confirma científicamente la aparición de voces electrónicas que a día de hoy siguen sin tener una explicación. Entre las conclusiones de la investigación se reconoce que el ruido ambiente facilita y ayuda a la incorporación de estas voces. En especial se señala que entre el ruido utilizado se usó el provocado por conversaciones humanas y los generados por clicks metálicos. En este sentido, pocas voces se captaron sin estas condiciones y si se captaron mostraron poca amplitud de onda. Se subraya el hecho que las voces eran más fuertes, más claras y más abundantes cuando 2 ó 3 personas se encontraban hablando, independientemente que el estudio de grabación estuviera controlado o no en ese momento. Se comprobó que un ambiente relajado y amigable se fomentaba la aparición de estas voces. Así mismo, se observó que las voces no respondían si los participantes solo se mostraban concentrados en el experimento. Entre las conclusiones que se citan en el artículo se dice que las voces se resistían a aparecer si se utilizaba como base grabaciones de voces humanas. Así con todo, según afirma Anabela Cardoso junto con el profesor Hans Bender, los eventos paranormales tienen la característica de aparecer cuando no son fácilmente controlables. Entre las más de 200 psicofonías captadas muchas eran en portugués y algunas de ellas mezclaban el español y portugués. Algunas de las psicofonías obtenidas decían: “Estamos aquí encima”,”Sí, nosotros somos capaces”, “me acabo de poner nerviso”, “tengo vergüenza”,”No cree!”, “puedes hacer el contacto por radio”,”ciertamente así” etc. Los participantes del estudio científico Entre las personas que han intervenido en la elaboración de este estudio científico de la Transcomunicación Instrumental cabe resaltar a Anabela Cardoso como coordinadora y directora, a Stanley Uwe Hartman, a Alan Watts Profesor de Psicología de la Universidad Saybrook de San Francisco y los operadores Anabela Cardoso, Luisa Alcantara, Maria dos Anjos Antunes , Ingrid desde Alemania, Uwe Hartman y José Ignacio Carmona desde España. Resaltamos además la figura de STANLEY KRIPNNER el parapsicólogo científico más prestigioso del mundo, quien también ha colaborado La psicofonias mas famosas:
Registrate y eliminá la publicidad! Es un video interesante que encontre buscado info sobre ibm, esta espectacular miralo: link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=http://www.youtube.com/watch?v=qr71XvrbthE nos vemos Christian <a href='http://b.t.net.ar/www/delivery/ck.php?n=a2afc290&cb=INSERT_RANDOM_NUMBER_HERE' target='_blank'><img src='http://b.t.net.ar/www/delivery/avw.php?zoneid=58&cb=INSERT_RANDOM_NUMBER_HERE&n=a2afc290' border='0' alt='' /></a>
Bueno amigos, no me voy a poner a esta hora a redactar todo con lujo de detalles porque todos los que tienen o tubieron el servicio saben lo que es.Soy tecnico informatico y hoy fui atender a un importate cliente, el mismo me dice que le habia dejado de funcionar todas las cuentas de correo de la empresa, que me fijara que virus tenian, obviamente que si no podes revisar tu cuenta de correo no es ningun virus...Llame a telefonica y que me dijeron? le ofrecieron un paquete de mayor velocidad, para poderselo dar, dieron de baja al producto anterior con TODAS LAS CUENTAS DE CORREO, obviamente sin avisarle al cliente que perderia absolutamente todo y que seria IRRECUPERABLE.Cuando le digo esto a mi cliente se pone totalemente de color blanco y me quita el tubo del telefono, no podia creer.Y si , le confirmaron que ya no tenia las cuentas de correo por las que venia pagando desde hace 15 años (si estas cuentas de correo eran un paquete pago adquirido desde cuando existia el modem telefonico), ademas le dicen como la gran cosa que ya le habian creado las "nuevas cuentas de correo" obviamente sin preguntarle como querian que se llamaran, ellos decidieron..No solamente pierde el contenido si no que aseguran que es IMPOSIBLE REABIR la antigua cuenta ¿porque?Obviamente mi cliente esta viendo al abogado.piensen dos veces antes de abrir una cuenta @speedy,com.arrecomienden a sus conocidos no hacerlo.Saludos

Hola, hoy le he traido este aporte personal, me dedico a la venta de muchos productos para la gastronomia y uno de ellos es el aceite de oliva, obviamente como hay demasiado trucho y nadie conoce del tema es que decidi informarme un poco para venderlo mejor y tambien para conocer un poco mas lo que vendo, es ahi donde empiezo a comprender LA IMPORTANCIA DE CONSUMIR SOLAMENTE ACEITE DE OLIVA Y DE QUE ESTE SEA SOLAMENTE EXTRA VIRGEN Y POR QUE? veamos la siguiente nota: fuente:http://www.muyinteresante.es/ies-malo-recalentar-el-aceite-usado-para-freir y dice: Investigadoras de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) han descubierto por primera vez en alimentos la presencia de determinados aldehídos sospechosos de estar detrás de enfermedades neurodegenerativas y algunos tipos de cáncer. Estos compuestos tóxicos aparecen en algunos aceites cuando se calientan a temperatura de fritura. Según han explicado las autoras del estudio a la agencia SINC, el trabajo confirma la presencia simultánea en el aceite de fritura de varios aldehídos tóxicos del grupo de los oxigenados α, β insaturados, como el 4-hidroxi--2nonenal. Además, dos de ellos se describen por primera vez en alimentos (4-oxo--2-decenal y 4-oxo--2-undecenal). Hasta ahora estas sustancias solo se habían citado en estudios biomédicos, donde se relaciona su existencia en el organismo con diversos tipos de cáncer y enfermedades neurodegenerativas, como el alzhéimer y el párkinson. Los aldehídos tóxicos se generan como consecuencia de la degradación de los ácidos grasos del aceite y, aunque algunos son volátiles, otros permanecen en él después de la fritura. De esta forma, si se reutiliza el aceite, se pueden incorporar a los alimentos cocinados. Como son compuestos muy reactivos pueden reaccionar con proteínas, hormonas y enzimas del organismo e impedir su buen funcionamiento. El experimento, que publica la revista Food Chemistry, ha consistido en calentar a 190 ºC en una freidora industrial tres tipos de aceite: de oliva, girasol y lino. La operación se realizó durante 40 horas (8 horas al día) en los dos primeros y en 20 horas para el caso del aceite lino. Este último no se usa habitualmente para cocinar en occidente, pero se ha seleccionado por su alto contenido en grupos omega 3. Los resultados revelan que los aceites de girasol y lino –especialmente el primero–, son los que generan más cantidad de aldehídos tóxicos y en menos tiempo. Por el contrario, el aceite de oliva, que presenta mayor concentración de ácidos monoinsaturados (como el oleico), genera menos y más tarde estos compuestos nocivos. Como reconconocemos un buen aceite? fuente : http://www.cookingideas.es/la-clave-para-reconocer-el-aceite-de-oliva-virgen-extra-es-que-te-pique-la-garganta-como-si-tragaras-ibuprofeno-20110427.html y dice: El aceite si no es “virgen extra” no tiene las propiedades saludables del aceite de oliva que la dieta mediterránea tanto pregona. Esto significa que no tiene las vitaminas, polifenoles, los ácidos grasos y demás componentes que hacen que el aceite de oliva sea algo saludable y valorado por los médicos. Pero, además de regular, dio voz a los científicos para que informaran a la población de cómo distinguir, por el sabor, un aceite de palo de uno de primera prensada, el único bueno. Y lo hizo usando como espejo algo tan presente para todos como el ibuprofeno. La sensación que deja el aceite virgen extra recuerda a la picazón que se produce cuando se mastica el ibuprofeno. Es un hormigueo, un picor feo en la garganta que obliga casi a toser o, ejem, a aclararse la garganta. Efectivamente, en 2005, un biólogo del Monell Chemical Senses Center de Filadelfia, junto con otros investigadores, demostraron que el aceite de oliva virgen-extra contiene un compuesto, llamado oleocanthal, que provocando la tos; una característica química distintiva y única del aceite de oliva de prensado en fresco El hallazgo se basó en la observación sensorial del aceite de oliva, pues irritaba la parte posterior de la garganta de una manera muy característica e idéntica a la experimentada con el ibuprofeno líquido. Los investigadores también demostraron que el receptor TRPA1 encargado de este efecto está localizado en la parte posterior de la garganta, que es exactamente donde se siente el picor irritante del aceite de oliva. “Esta sensación única y el acompañamiento de tos se consideran entre los indicadores más claros del aceite de oliva de alta calidad”. y el precio??? Pareciera que el aceite de oliva es el mas caro, pero por lo poco que usamos ¿realmente afecta nuestra economia? seguramente vos me diras, "Lo que uso en la ensalada no, pero me gusta la fritura y uso mucho" a lo que yo te contesto lo siguiente ¿sabias que?-.... LEE 1º el aceite de oliva usado para feir varias veces tarda muchismo mas en degradarse que los aceites de semilla 2º el aceite de oliva aumenta su volumen con la temperatura por lo que deves usar muchisimo menos para freir lo mismo. 3º el aceite de oliva de primera prensa o el llamado extravirgen conserva las propiedades del alimento, lo que lo hace muchisimo mas saludable. 4º el aceite de oliva extra virgen si no se lo pasa de temperatura y se lo mantiene limpio genera muchimos menos compuestos cancerigenos que los demas aceites. resumen, consumir aceite de oliva es beneficioso para la salud, inclusive si se lo usa para freir, casi no produce sustancias cancerigenas cuando se lo reutiliza, conserva las propiedades vitaminicas y proteinicas de los alimentos, los alimentos absorven menos aceites lo que lo hace mas dietetico, por lo que lo hace lejos de cualquier aceite el mas saludable de todo punto de vista. A LA HORA DE COMPRAR ACEITE YA SABES.... LA SALUD VALE MUCHO MAS QUE CUALQUIER DIFERENCIA QUE PUEDAS LLEGAR A PAGAR POR OTRO ACEITE Saludos amigos y gracias por pasar
Esta muy buena, eso si, se te acaban las balas y empeza a correr porque de aca a que la recargas te convirtieron en mujer... La construccion de armas es ilegal en ARGENTINA y en muchos paises, construirla te pude traer serios problemas legales ademas de ser extremadamente peligroso, esto es solo para ver y disfrutar. Saludos