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REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DE GUATEMALA Historia del Registro General de la Propiedad El inicio del funcionamiento del Registro General de la Propiedad en Guatemala data de la época del General Justo Rufino Barrios, en el año 1877. A través de los años y atendiendo las necesidades de cada época, se fueron creando registros en otros departamentos y a su vez eliminando registros de otros, hasta llegar hoy en día, mas de 130 años después de su creación, a tener dos registros, el Registro General de la Zona Central, con carácter de Registro General, con sede en la ciudad de Guatemala y el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango. Desde 1976 el Registro General de la Propiedad se encuentra ubicado en el edificio situado en la 9ª Avenida 14-25 de la zona 1 de la capital de Guatemala, edificio que albergó por muchos años a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a sus instalaciones y procedimientos, el Registro General de la Propiedad contaba con una infraestructura y sistema operacional que venía acarreando desde el siglo XIX, contando con instalaciones y equipo de trabajo obsoletos y totalmente inadecuados para que el Registro cumpliera eficazmente con su trabajo. El sistema de llevar a cabo las operaciones relacionadas con fincas era un sistema manual, las operaciones de los documentos presentados eran lentas y el proceso de presentación, operación y devolución de un documento podía durar meses. Tras una serie de modificaciones estructurales y la implementación de tecnología informática de punta, el Registro General de la Propiedad ofrece hoy en día servios más ágiles, rápidos y certeros en el cumplimiento de sus funciones y siempre observando garantizar a los usuarios la seguridad jurídica registral. El proceso de modernización del Registro de la Propiedad dio inicio en el año 1996 con la implementación de un sistema de operación electrónico y la digitalización de los libros físicos, pero es a partir de 2004 que arranca una evidente modernización y remodelación de sus instalaciones físicas y equipo a utilizar, revisando integralmente todos sus procesos, lo que permite una atención y servicio ágil, en beneficio de los usuarios y de la sociedad guatemalteca en su conjunto. PROFESIONALES QUE HAN OCUPADO EL CARGO DE REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD Lic. Sergio Eduardo Romano Monzón (Actual Registrador) Lic. Arabella Castro Quiñones Lic. Sandra Vargas Lic. Manuel Flores Lic. Gustavo Maldonado Lic. José Luis Arriola Lic. Sergio Augusto Morales Lorenazana Lic. Jorge Rolando Barrios Lic. Nery Roberto Muñoz Lic. Carlos Enrique Peralta Méndez Lic. Marco Antonio Castro Hernández Lic. Marco Vinicio Cerezo Sierra Lic. Tulio Armando Vargas Ortega Lic. Alejandro Arenales Catalán Lic. Rafael Antonio Gordillo Macías Lic. Julio Avelino Marroquín Escobar Lic. Héctor Antonio Dávila Mendoza Lic. Carlos Arturo Sagastume Pérez Lic. José Arturo Ruano Mejía Lic. Clemente Marroquín Rojas Lic. Jorge Ponce Ramírez Lic. Antonio Colom Argueta Lic. Marcial Méndez Montenegro Lic. Enrique Chaluleu Gálvez Lic. Alberto Argueta Sagastume Lic. Arturo Peralta Azurdia Lic. Álvaro Idígoras Fuentes Lic. Luis Valladares y Aycinena Lic. Francisco Valdez Calderón Lic. Juan Ibarra Lic. José Joaquín Palma Lic. Ricardo Quiñónez Lemus Lic. Juan Manuel Jiménez Pinto Lic. Manuel Franco R. Lic. José Mariano Trabanino Lic. Efraín Aguilar Fuentes Lic. Julio Urrutia Lic. Leopoldo Sandoval Lic. Alberto Paz y Paz Lic. Ángel González Lic. Leonardo Lara G. Lic. Rafael Ordóñez Solís Lic. D. José Lara Lic. Francisco Quinteros Andrino Lic. Juan Mata C. Lic. Fernando Aragón Dardón Lic. José Flamenco Lic. José Eduardo Girón Lic. Francisco E. Toledo COMISIÓN NACIONAL REGISTRAL Esta Comisión, tiene entre otras, las funciones de recopilar los estudios y propuestas cuyo objeto sea la modernización de los servicios que prestan los Registros; aprobar los proyectos de presupuesto que sometan a su consideración los Registradores; aprobar los proyectos de modernización tecnológica, de resguardo de los libros físicos o de modernización; designar y aprobar la contratación cada año, de la persona o entidad que deberá efectuar la Auditoria Externa de Contabilidad de los Registros de la Propiedad. La Comisión se reservará la aprobación de la utilización de un mínimo del 20% de los recursos de los Registros con fines de modernización, incorporación de nuevas tecnologías y aseguramiento y resguardo de los libros físicos. ENTREVISTA ¿Cómo ha impactado el Registro de la Propiedad, en la población guatemalteca? El guatemalteco de hoy, cuenta con toda la certeza y seguridad juridica que ofrece el Registro de la Propiedad y en el campo de la informática, estamos ofreciendo desde el año 2003, todos los propietarios tienen acceso a la información que requieran por medio de la Red en Línea, garantizando con ello, la seguridad y que los procesos sean más transparentes. En la actualidad, hemos estado trabajando por el resguardo registral a través de la seguridad informática, de alto nivel tecnológico, donde la intervención humana, en nuestro sistema, obliga a dejar una vitacora, en cuestión de nanosegundos, eso significa que la información es sumamente precisa y que cualquier cambio es casi imposible. ¿Cuánto ha costado la implementación de dicho sistema informático? Hasta ahora llevamos una inversión de 25 millones de quetzales y podemos decir que contamos con todos los adelantos tecnológicos para brindar lo mejor de nuestro servicio. Contamos con memorias de cantidades de terabytes y cada una de esas memorias tiene un costo de 100,000 dolares. Contando también con el soporte de apoyo informativo, para que la información no se pierda. Nuevas Instalaciones ¿Tiene este sistema, la capacidad para almacenar toda la información del país? Definitivamente, estamos preparados para cuantificar la información y los procesos de información que han sido acompañados para que no se pierdan. Los valuadores, tienen registro con huella digital y la verificación, prácticamente es perfecta para que no existan errores, hasta ahora tenemos la capacidad de registrar más de ochenta mil hojas diarias y nuestros procesos de registro son altamente sofisticados, podemos afirmar que más del 65% de los documentos salen en el termino de cinco días hábiles. ¿Qué aceptación ha tenido este sistema, ante los Notarios? Ha sido de total aceptación y esperan que no solo sea un proceso que dure lo del gobierno, sino pueda seguir adelante con las implementaciones que sean necesarias. Precisamente, contamos con un proyecto de un Plan estratégico que llevará ocho años y esperamos dejar un proceso de registro, con los grados de excelencia que se requieren para esta tarea. Tenemos que implementar más en cuanto a la seguridad informática y que la población cuente con este sistema para beneficio de todos, pues nuestra tarea esencial es el registro de valores y estamos concientes del valor que representa una propiedad para los guatemaltecos. Obviamente, con esto nace una cultura del registro de los valores ¿Cuánta gente está identificada con esta cultura? Esto se puede reflejar en una cultura muy urbana, quisiera circunscribirla, casi a las grandes ciudades del país, pues la idiosincrasia de los pueblos es muy diferente, pero ésto enfoca el orden para registrar un bien registral, representando así, la verdadera forma legar de hacer los registros y declaraciones registrales, que servirán en cualquier momento como la garantía, la existencia y pertenencia de los valores para poseerlos o para usarlos en cualquier transacción comercial, dando tranquilidad a los herederos o compradores de los bienes, ahorrandose así, pleitos y juicios legales, por no estar las propiedades, bajo los respectivos nombres. El tramite es sumamente sencillo, se compra la propiedad, se paga el IVA y se registra en la Dirección del Registro de la Propiedad. Haciendo certero, el primero en tiempo es primero en derecho. Eso no se refiere al primero que compró, sino al primero que registró. Antiguo Registro de la Propiedad ¿Tienen los guatemaltecos que están radicados en el exterior, las mismas garantías para el resguardo de sus bienes? Definitivamente, en la actualidad tenemos el mejor de los sistemas para que ellos puedan consultar y verificar la existencia de los bienes que están en tramite para cualquier transacción. Es por eso la importancia que se tiene, en cuanto a la constraseña que se les da a los profesionales del notariado, que les otorguen a los propietarios, dicha contraseña, para que ellos desde cualquier parte, puedan constatar la validéz y existencia de los trámites y que la información que se requiera, pueda ser ampliada por medio de nuestro sistema, en cualquier momento. ¿Qué es lo que registra la Dirección del Registro de la Propiedad? El Registro, registra derechos, titularidades, donde el valor de los bienes son las garantías legitimas para las personas propietarias. Paralelamente la entidad que adjudica este tipo de localización espacial del inmueble y las descripciones de los propietarios, son las garantías que se tienen para darle registro a la propiedad. ¿Cual sería el fin último para que las personas tengan la necesidad de registrar sus propiedades? Pues nosotros lo que le podemos garantizar es que pueda heredar, vender, hipotecar y poder construir un negocio sobre ese terreno y darle otro carácter a ese negocio de únidad económica y prendar, dándole así al guatemalteco la riqueza que necesita, pues el que es dueño, puede prendar el valor de su propiedad por cinco, diez o cuantas veces quiera, adquiriendo mejores niveles y calidades de vida. La propiedad, es un capital dormido que se pudiera potencializar en nuestro país, siendo un elemento importante para empezar a eliminar la pobreza.
Hola chavos les dejo ejemplos de inconstitucionalidades en caso concreto, ya están con nombres cambiados igual le pueden agregar los datos que quieran, espero les sirvan, chao. INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 2730-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cinco. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del once de octubre de dos mil cinco, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Carlos Rafael Briones Raya, contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Homero Avila Ligorría. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas número C dos guión dos mil cuatro guión cuatro mil quinientos treinta y uno, promovido por la entidad Morano, Sociedad Anónima en su contra. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Ramo Civil emitió sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda de desocupación y cobro de rentas atrasadas que promovió Morano, Sociedad Anónima; b) al ser contraria a sus intereses, planteó apelación; sin embargo, el recurso fue rechazado, por no haber acompañado la documentación que comprobara haber realizado el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) advirtiendo la aplicación de una norma con vicio de inconstitucionalidad, promovió el presente incidente. Dentro de tales vicios señala que: c.1) la norma viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República, según el cual, en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades; y c.2) se viola el artículo 28 de la Constitución, según el cual todos los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley; d) expuso que esta Corte, en la sentencia del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, emitida dentro del expediente seiscientos diecinueve guión noventa y cinco, resolvió que lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola el contenido del artículo 4º de la Constitución. Este Tribunal resolvió de igual manera en las sentencias emitidas el tres de agosto de mil novecientos noventa tres, dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cuatro guión noventa y dos; el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente seiscientos cuarenta y dos guión noventa y cuatro; el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente trescientos cincuenta guión noventa y cuatro; y el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente seiscientos diecinueve guión noventa y cinco; y e) en atención a la doctrina legal preexistente y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...I) Del Trámite de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto: El artículo 266 de la Constitución Política de la República señala que en caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Por su parte el artículo 120 del mismo cuerpo legal establece que_ “En casos concretos, la persona que afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. El tribunal asume el carácter de tribunal constitucional. Si se planteare inconstitucionalidad de un proceso seguido ante un Juzgado menor, éste se inhibirá inmediatamente de seguir conociendo y enviará los autos al superior jerárquico que conocerá de la inconstitucionalidad en primera instancia. II) Del Principio de Igualdad: La inconstitucionalidad, en contra de casos concretos, es una garantía de defensa del orden constitucional que tiene por objeto realizar el principio de la supremacía constitucional y revisar la aplicabilidad de las normas jurídicas a los distintos casos concretos. En el presente caso la promoviente interpreta que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola su derecho de igualdad. Con relación al derecho de igualdad éste Juzgado puede apreciar claramente que el solicitante confunde el concepto de la igualdad y lo toma en un sentido demasiado literal y restringido. El concepto de igualdad en el ámbito jurídico y por ende en la actividad de impartir justicia, esta mucho más allá de una interpretación simplista como la que hace el solicitante. Es decir, igualdad no es sólo dar lo mismo a cada uno, sino también dar lo que es justo y equitativo a cada uno según su condición. En el caso de cuestiones sobre arrendamientos, cuando el arrendatario es demandado al pago de las rentas atrasadas, y no estando en discusión el pago previo de las rentas reclamadas o la veracidad de la relación contractual de arrendamiento entre las partes, para que exista verdadera igualdad y equidad en el proceso, y sobre todo para evitar la mala fe con que el arrendatario declaradamente insolvente pueda interponer recursos meramente dilatorios, es natural que el arrendatario demandado deba acreditar el pago corriente de los alquileres o por lo menos haber consignado las rentas dentro del proceso. Se evidencia pues, que la interpretación simplista y cerrada que hace el solicitante del principio de igualdad, confirma el hecho de la mala fe en el litigio al pretender evadirse de una obligación natural de su condición de arrendatario, como es el estar al día en el pago corriente de los alquileres o haber consignado las rentas, requisito básico y mínimo que el litigante de buena fe debe cumplir cuando se reconoce la existencia de la relación contractual de arrendamiento y no se alega pago previo. Queda claro al solicitante pues, que las cargas procesales de las partes, como la contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente en el principio de igualdad, tomando como referencia las condiciones objetivas dentro del juicio sobre arrendamientos. Por lo tanto en el presente caso no existe violación al principio de igualdad que consagra la Constitución Política de la República…” Y resolvió: "...I) SIN LUGAR el Incidente de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO que fuera interpuesto por el señor CARLOS RAFAEL BRIONES RAYA en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone una multa de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00) al Abogado patrocinante HOMERO AVILA LIGORRIA, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente; IV) Notifíquese...”. II. APELACIÓN El accionante apeló. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Rafael Briones Raya -solicitante del incidente de inconstitucionalidad-: expresó que el auto impugnado no tomó en cuenta que la norma objetada contraviene el principio de igualdad, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Político de la República; además, dicha resolución es contraria a los criterios que ha sostenido este Tribunal, en sentencias relacionadas con la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por último, solicitó que se confirmara el auto apelado. B) Morano, Sociedad Anónima: expuso que el apelante pretende que no se le aplique el contenido de una norma procesal que es Derecho vigente y positivo, cuyo espíritu subsiste, precisamente para evitar los desmanes jurídicos propios de inquilinos que abusando de los medios legales, detentan las propiedades ajenas sin pagar o consignar el valor de las rentas. Lamentó que el apelante pretenda sorprender a esta Corte, al invocar doctrina legal ampliamente superada por resoluciones más recientes que recogen el verdadero sentido del artículo objetado. Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público: destacando que existe reiterada jurisprudencia en el sentido que el artículo impugnado no adolece de vicio de inconstitucionalidad, solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -I- El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -II- En el presente caso, el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 243 párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.”, al considerar que su aplicación, al caso concreto, viola el derecho de igualdad, consagrado en el artículos 4º de la Constitución Política de la República, pues condicionar el planteamiento de apelación a que se compruebe el pago corriente o la consignación de las rentas, implica que una de las partes esté en desigualdad con respecto a la otra; además, adujo violación al derecho de petición, según el cual, todos los habitantes de la República de Guatemala tiene derecho a dirigir peticiones a la autoridad y ésta deberá tramitarlas y resolverlas de conformidad con la ley. Sobre la violación al artículo 4º de la Constitución, esta Corte, en sentencia del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictada en el expediente 113-97, analizando un caso como el que nos ocupa estimó: “...a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo- al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º. De nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse...” (El resaltado no aparece en el texto original). El mismo criterio fue invocado para resolver casos similares al presente en las sentencias emitidas: a) el veintiocho de noviembre de dos mil dos, dentro del expediente un mil trescientos cincuenta y uno guión dos mil dos; b) el dieciocho de marzo de dos mil tres, dentro del expediente un mil setecientos diecinueve guión dos mil dos; c) el trece de junio de dos mil tres, dentro del expediente setenta y ocho guión dos mil tres; y d) el nueve de marzo de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil seiscientos cuarenta y ocho guión dos mil cuatro, para citar algunos fallos recientes. Respecto a la violación del artículo 28 de la Constitución expuesta por el solicitante, esta Corte encuentra que la norma objetada no restringe, ni limita, el derecho de petición, sino que únicamente sujeta la admisión el recurso de apelación cuando se compruebe que se ha efectuado el pago corriente de los alquileres o se ha consignado la renta, precisamente para evitar la dilación innecesaria del pleito, causando perjuicios al arrendante. Con base en lo anteriormente expuesto, debe confirmarse el auto apelado, con modificación en su parte resolutiva, en cuanto al apercibimiento hecho al abogado Homero Avila Ligorría. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con modificación de su parte resolutiva, en cuanto en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado Homero Avila Ligorría, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL AMPLIACIÓN EXPEDIENTE 2730-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte, el catorce de diciembre de dos mil cinco, planteada por Carlos Rafael Briones Raya. CONSIDERANDO -I- La ampliación procede cuando en la redacción de una sentencia se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. Examinado el fallo a que se refiere el interponente, se concluye que en el fallo del catorce de diciembre de dos mil cinco no se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación; en consecuencia, la solicitud planteada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos 70, 71 y 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la ampliación solicitada. II. Notifíquese. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 688-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil cinco. En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de cuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario Laboral ochocientos diez - dos mil cuatro (810-2004), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, Salvador Foronda González promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla; b) dentro de dicho juicio, la Municipalidad de Escuintla contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por todas las partes, por el respectivo Sindicato y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales…” Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, se condena a la interponerte (sic) Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...” III. APELACIÓN La solicitante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, asimismo agregó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo antes relacionados, pues si la Constitución no regula el contenido de la norma, no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Estima que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo, de dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, comparte en su totalidad los argumentos esgrimidos por el Juez a quo para declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -I- En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio -II- En el presente caso, la excepcionante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114-2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065-2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Se condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN EXPEDIENTE 688-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, solicitada por la Municipalidad de Escuintla, en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad peticionante, contra los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. Examinada la sentencia a que se refiere la entidad solicitante, se concluye que no se dan los supuestos referidos, por lo que las solicitudes de aclaración y ampliación solicitados carecen de fundamento y deben ser declarados sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación solicitados. II. Notifíquese. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 791-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil cinco. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veinticinco de febrero del dos mil cinco, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente por Carlos Enrique Fuentes Quintero. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Miriam Regina Brolo Salazar. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: querella penal cinco mil cuarenta – dos mil cuatro (5040-2004), del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, promovida en su contra. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 173 del Código Procesal Penal. C) Normas Constitucionales que estima violadas: citó los artículos 6º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 79 del Código Procesal Penal. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante indicó que: “…el artículo 6 (sic) de la Carta Magna, establece para poderse privar a una persona de su libertad está debe haber cometido algún delito o falta, debe notarse que yo no he cometido delito alguno y sin embargo el señor Juez establece en la situación referida que en caso que no me presente a la misma será decretada mi rebeldía, ello a sabiendas de las consecuencias legales de decretar la misma. Por tanto el artículo 173 del Código Procesal Penal, contraviene claramente lo establecido en el artículo 6 (sic) de la Constitución de la República.” “…también contraviene claramente lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Puesto (sic) que el primer artículo en mención (173 impugnado) faculta a un Juez del ramo penal a realizar citaciones bajo apercibimientos. Quiere decir entonces, que si yo no presentará a la citación (sic) se me tendrá prácticamente como responsable de un hecho delictivo y lo peor del caso se me considerará rebelde. Lo cual es imposible en base a lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, puesto que al citarme de ese modo, es decir bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, se me esta condenando sin ni siquiera ser oído y vencido dentro del proceso penal entablado en mi contra.” “…viola claramente lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, puesto que al no comparecer al juzgado en virtud de citación se establece que esa persona ha cometido el delito que se le imputa y por ende se declara su rebeldía, lo cual trae consecuencias jurídicas sumamente lamentables para el sindicado. Debe resaltarse que por mandato constitucional, toda persona se considera inocente, mientras no sea dictada en su contra sentencia debiendo estar la misma debidamente ejecutoriada.”. Solicitó que se declarara inconstitucional la norma impugnada y, por ende, inaplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...En el caso de análisis, este tribunal realiza un examen de lo expuesto y argumentado por el interponente, así como lo expuesto por el Ministerio Público, y concluye que: a) El señor Carlos Enrique Fuentes Quintero al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en su exposición no hace ningún análisis jurídico confrontativo el cual es necesario para que el Juzgador advierta que no pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 173 del Codigo (sic) Procesal Penal, para resolver el fondo del asunto tramitado en la pieza principal del proceso penal instruido en su contra, careciendo este tribunal de la facultad para suplir tal razonamiento toda vez que no es suficiente que el solicitante cite textualmente los artículos 6, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como del artículo 173 del Codigo (sic) Procesal Penal; por lo que este Tribunal ante la falta de dicho razonamiento no puede concluir que dichos argumentos sean válidos y determinar que el artículo 173 del Código Procesal Penal contraviene lo dispuesto en los artículo (sic) 6, 12 y 14 de la Constitución…”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y como única pretensión la totalidad del artículo 173 del Código Procesal, planteado por Carlos Enrique Fuentes Quintero; II) Se condena en costas al interponente del presente Incidente, Carlos Enrique Fuentes Quintero; III) Se les impone la multa de Mil Quetzales a los Abogados Auxiliantes, Licenciado José Gudiel Toledo Paz y Miriam Regina Brolo Salazar, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo...". II. APELACIÓN El incidentante apeló. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad: reiteró de forma textual los argumentos vertidos en su memorial de interposición, en relación a que la norma cuestionada contraviene los artículos 6º, 12 y 14 constitucionales, ya que, en contravención a tales normas, al aplicarle dicho artículo prácticamente se le haría responsable de un hecho delictivo al ser declarado rebelde, es decir, lo condenarían sin ni siquiera ser oído y vencido dentro del proceso penal establecido en la ley. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal abogada Carla Isidra Valenzuela Elías: indicó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia, toda vez que tal y como lo argumentó en la audiencia que le fuera conferida ante dicho tribunal, el incidentante no confrontó el artículo cuestionado con los artículos constitucionales supuestamente infringidos, de forma tal que pueda demostrarse que su respectivo contenido material transgrede, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales; el incidentante estima que la aplicación que se hizo de la norma impugnada viola normas constitucionales, sin que tal afirmación por sí misma implique inadecuación con el texto constitucional, ya que la actividad de selección de la normativa y su aplicación, puede ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida. C) La Agencia Fiscal Número Nueve, de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, a través de su agente fiscal abogado Jaime Arnoldo Rosales: consideró que el tribunal de primera instancia actuó de conformidad con la ley, ya que, según lo establecido en el artículo 11 del relacionado código, los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal; aunado a ello, el artículo 414 del Código Penal preceptúa que quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario o autoridad, dictada en ejercicio legítimo de sus atribuciones será sancionado con una multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y dado que la citación aludida llena todos los requisitos que prevé el artículo 173 precitado, sin que pueda advertirse violación alguna por parte del juez. Solicitó se confirmara el auto apelado. D) Corpoban Internacional, Ltd., a través de su mandatario judicial Guillermo Antonio Porras Ovalle: manifestó que a diferencia de lo argumentado por el incidentante, la norma cuestionada no posibilita la declaratoria de rebeldía o la aprehensión de alguna persona, se concreta únicamente a indicar que debe advertirse al citado que su incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, fundamentándose dicha disposición en la obligación que poseen todos los guatemaltecos de cumplir con las ordenes dictadas por funcionarios, autoridades o agentes de autoridad dictadas en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. Solicitó se confirmara la declaratoria sin lugar del incidente objeto de estudio. CONSIDERANDO -I- “Estando precisado constitucionalmente que los tribunales quedan sujetos en los procesos sometidos a su conocimiento, a cumplir la Constitución y las leyes a las que ella da sustento, puede ocurrir que las partes o cualquiera de ellas estimen que la ley en su totalidad o parte de la misma, que el juzgador pueda aplicar para dar solución al caso o al asunto procesal o incidental, devendría inconstitucional en su concreta situación. Esa eventualidad le abre el camino para plantear la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, a fin de obtener un pronunciamiento previo sobre ese particular. Y porque se trata de elucidar la legitimidad constitucional no genérica de la ley, sino la probabilidad de que o sea, de aplicarse para decidir el fondo de la cuestión debatida, el planteamiento queda sujeto a satisfacer requisitos propios, a efecto de que ese pronunciamiento particular, de naturaleza preventiva, se produzca. (Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, Luis Felipe Sáenz Juárez). -II- Es criterio jurisprudencial de esta Corte que, debido a que el tribunal jurisdiccional de que se trate habrá de resolver el caso sometido a su consideración, en aplicación de la ley que estime competente (aun siendo distinta de las invocadas por las partes en el proceso), cualquiera de los sujetos procesales puede dudar de la legitimidad constitucional de la norma jurídica que presume se aplicará al fallar, estando facultado en tal caso para plantear, ante el mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en que se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda, razón por la cual, el interponente debe expresar la duda y señalar puntual e inequívocamente, tanto la ley o partes de la misma que impugna, así como la correspondiente norma constitucional supuestamente contravenida, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso. De esa cuenta, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que ese razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y estará incapacitado para efectuar un efectivo análisis de las normas pertinentes. Dichas consideraciones deben mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión; esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. -III- Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que en el presente caso, el postulante de la inconstitucionalidad, al hacer alusión a la supuesta contravención de la norma impugnada con los artículos 6º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no indicó en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, tal y como fuera declarado en primera instancia por el tribunal a quo. Esta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que no existe la vulneración a las normas constitucionales que el incidentante denuncia, razón por la cual procede confirmar el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de imponer multa únicamente a la abogada Miriam Regina Brolo Salazar, por ser la única que signó el memorial de interposición del presente incidente; así como a los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que la multa se impone únicamente a la abogada auxiliante, Miriam Regina Brolo Salazar; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 841-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil cinco. En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. La postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario de Reinstalación, número ochocientos veinticuatro guión dos mil cuatro (824-2004). B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, Miguel Angel de León Molina, promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla, del mismo departamento; b) dentro de dicho juicio, la referida Municipalidad, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por todas las partes y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponerte una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, condena a la interponerte Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio sumario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria” III. APELACIÓN La solicitante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, y agregó que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo de dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, no alegó. C) Miguel Angel de León Molina, estima que los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, superan sus derechos laborales desde el momento en que se convino el derecho de reclamar la reinstalación por despedido en forma directa e injustificada. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -I- En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. -II- En el presente caso la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Igual criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114-2002; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065-2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005, todas de esta Corte. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, es de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL DESISTIMIENTO EXPEDIENTE 841-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octrubre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total que presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del dapartamento de Escuintla, en calidad de Tribunal Constitucional, dictó en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que aquella entidad promovió impugnando los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municpalidad. CONSIDERANDO -I- El artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defienden intereses del Estado o municipales.” -II- Habida cuenta que en el caso sub judice quedó implicado el supuesto de la defensa de intereses municipales y que el desistimiento presentado se formula respecto de un recurso (el de apelación) que recae sobre el fondo de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta, con base en la limitación que el precepto legal anteriormente transcrito le impone a la facultad de desistir, este Tribunal, al pronunciar resolución relativa a la abdicación del derecho de impugnar que planteó la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, por medio de su representante legal, improbará dicha gestión. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 7º, 75, 163, inciso d), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. No aprueba el desistimiento total que del recurso de apelación descrito presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal. II. Notifíquese JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR GLORIA MELGAR DE AGUILAR MAGISTRADO MAGISTRADA LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL
EL CONTRATO ELECTRÓNICO.Aspectos Históricos A través de la historia han existido civilizaciones como la romana que no se conoció un concepto general del contrato, sino que se fueron creando, conforme a las necesidades prácticas, determinados tipos contractuales. Por otra parte, el mero acuerdo de voluntades dirigido a crear una obligación, no era suficiente para crear obligaciones amparadas por una acción, denominándose pacto, convención y no contrato a dicho acuerdo. Es por ello que dentro del derecho romano a parece en primer lugar un simple acuerdo de voluntades del cual no surgen obligaciones. Un segundo, que además de un acuerdo de voluntades agrega otro requisito – causa civilis –, que podía consistir en una forma especial – contratos formales – o en la entrega de una cosa – contratos reales –. Se comprende, por tanto que las fuentes romanas no nos hayan legado una definición del contrato, carente aquel Derecho de una noción genérica del mismo, y que, en cambio, sí exista del pacto al que definieron como duorum vel plurium in idem placitum consenus. La evolución del derecho romano posterior determinó el abandono del viejo rigorismo. La degeneración de las formas solemnes de la stipulatio, la antigua forma de contrato literal, la creación de la categoría de los contratos innominados, la admisión de los pactos vestidos etc, hizo descomponerse el sistema cerrado de los tipos contractuales y el inicio de un camino tendente a la admisión franca de una categoría abstracta y general del contrato, que va después a recibir su fuerza obligatoria por si misma, independientemente de las causas anteriormente señaladas. El Significado Institucional del Contrato El significado institucional esencial del contrato afirmado por López y López, citado por el licenciado Aguilar Guerra, es: “…ser un acto de autonomía, es decir un acto de autorregulación de los interés de los particulares”1; a lo que agrega el segundo de los nombrados: “cuyas referencias constitucionales también no son sabidas, es decir los Artículos treinta y nueve y cuarenta y tres de la Constitución Política de la República, relativos respectivamente a la propiedad y a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, lo que supone, necesariamente, la libertad de iniciativa privada en el campo económico y la libertad a los individuos para constituirse en agentes económicos. La libertad de empresa significa, en todo caso, en lo que aquí nos interesa, el reconocimiento de la institución contractual. Por consiguiente, el contrato es, concretamente, una pieza fundamental de la iniciativa económica privada (sin perjuicio de su utilización en la pública, planificación concertada)”. 1.4 Limites Intrínsecos a la Autonomía de la Voluntad La autonomía de la voluntad no es una regla de carácter absoluto. Otorgar carácter absoluto a la autonomía de la voluntad sería reconocer el imperio sin límite del arbitrio individual. El problema de la autonomía de la voluntad es un problema de límites. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esta autonomía no sea absoluta, sino limitada. Es decir existen intereses de la colectividad que en la visión del ordenamiento se contemplan como de jerarquía superior a la de los privados y no pueden ser satisfechos mediante actos de autonomía de estos. Por ello, la libertad contractual, no puede ser omnímoda. Contrato Electrónico Las empresas cada día utilizan con mayor frecuencia las redes de Internet para llevar a cabo sus actividades comerciales, siendo necesario determinar aspectos que aunque aparentemente no son significativos puede ser motivo de litigio en un momento determinado. Nos referimos a aspectos como el momento de la aceptación de la oferta, lugar donde se perfecciona el contrato, ley aplicable al contrato, jurisdicción y competencia para resolver el asunto, la firma electrónica como elemento de prueba de la concertación del contrato. Con el avance de la tecnología y la utilización de la informática como parte para la interconexión con cualquier parte del mundo y diversas actividades cognoscitivas provoca un vuelco en todos los sectores de la sociedad teniendo cada día mayor aceptación debido, entre otros factores, a que permite una mayor y rápida información a un costo no muy elevado, donde el derecho a ser informado y a obtener información es uno de los beneficios fundamentales. La aparición y utilización de la informática surge sin que la legislación tuviera previsto situaciones de hechos que pudieran presentarse, siendo necesario que la utilización de este medio no cause daño engaño u otro aspecto que pudiera tener consecuencias tanto en el derecho civil y/o derecho penal, así como otras ramas del derecho tributario administrativo. Las empresas cada día utilizan con mayor frecuencia las redes de internet para llevar a cabo sus actividades comerciales, siendo necesario determinar aspectos que aunque aparentemente no son significativos puede ser motivo de litigio en un momento determinado. Nos referimos a aspectos como el momento de la aceptación de la oferta, lugar donde se perfecciona el contrato, ley aplicable al contrato, jurisdicción y competencia para resolver el asunto, la firma electrónica como elemento de prueba de la concertación del contrato. Íntimamente relacionados con la firma digital, que contribuye a darles seguridad, están los contratos electrónico que debido al vertiginoso desarrollo de nuevas tecnologías, han surgido como nuevas estrategias de comercialización. Las empresas ofrecen sus productos a un mercado universalizado por internet y los usuarios o consumidores tienen la posibilidad de acceder a una amplia gama de oferentes, que les permiten comparar y optar por lo que les resulta más conveniente. Las características principales del contrato electrónico son: a) Las operaciones se realizan a través de medios electrónicos; b) El lugar donde se encuentren las partes resulta irrelevante; c) No queda registro en papel; d) Se reducen considerablemente los tiempos para efectivizar las transacciones; e) Se reducen los intermediarios de distribución f) Las importaciones no pasan, necesariamente, por las aduanas. Esta última característica nos lleva a una clasificación doctrinaria de los contratos electrónicos que los divide en: a) Contratos electrónicos directos: Que son aquellos en los cuales el cumplimiento de la obligación contractual se hace a través de internet, - on line –. b) Contratos electrónicos indirectos: En los cuales el objeto de la prestación es un bien material o un servicio que debe ejecutarse fuera de la red. (off line). Por otra parte, atendiendo a los sujetos que sean parte del contrato, pueden clasificarse en: a) Business to Business – B2B –, contratos celebrados entre empresas; b) Business to Consumers – B2C –, contratos celebrados entre las empresas y sus consumidores; c) Business to Government – B2G –, contratos a través de portales de compra estatales. Es indudable que el comercio mundial ha cambiado. En un mundo basado en redes han desaparecido las barreras temporales, en pocos segundos la información recorre el planeta, y también han desaparecido las barreras geográficas y jurídicas. Los contratos electrónicos han surgido más allá de la existencia o no de una legislación al respecto, y han alcanzado importantes niveles a escala mundial. El derecho de los contratos deberá adaptarse al nuevo entorno. Los juristas se encuentran aplicando analógicamente las doctrinas tradicionales a un derecho nuevo. La globalización genera una especie de extraterritorialidad de los intercambios económicos pero la seguridad del comercio requiere siempre del contrato como instrumento jurídico básico. Al hablar de contratos nos referimos al acuerdo de voluntades en orden a una determinada convención destinada a reglar sus derechos. Se fundamenta principalmente en la autonomía de la voluntad de las partes. Pero en el mundo de Internet, las nuevas estrategias de contratación y los contratos electrónicos no son más que un acuerdo de voluntades, aunadas a través de redes digitales, destinadas a crear, modificar o transferir derechos de las partes. Aparentemente, un contrato electrónico no es más ni menos que un contrato que se realiza utilizando medios electrónicos a través de la red. Sin perjuicio de lo expuesto, se presentan como una realidad distinta, el acuerdo de voluntades no se ve plasmado en un documento papel con la firma autógrafa de las partes y esto obliga a los estudiosos a analizar este nuevo fenómeno que genera el comercio electrónico. El primer antecedente de legislación respecto del comercio electrónico, y por ende de los contratos electrónicos, lo elaboró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en el año 1996, a través de la Ley Modelo para el Comercio Electrónico, con objeto facilitar el uso de medios modernos de comunicación y de almacenamiento de información, y que proporciona los criterios para apreciar el valor jurídico de los mensajes electrónicos. La Utilización del Comercio Electrónico para la Concertación de los Contratos El comercio electrónico no solo se utiliza para la publicación de productos sino también para la concertación de contratos a través de ventas y distribución de productos lo que se hace entre consumidores y empresas y entre empresas para llevar a cabo contratos de múltiples objetos jurídicos. Se hace necesario entonces establecer normas que regulen el mundo de internet. Existen varias legislaciones que han ido contemplando esta nueva forma de contratación y de esta forma proteger a los que hacen uso de internet. Comercio Electrónico El comercio electrónico tiene una fuerte vinculación con el contrato electrónico. Dentro del comercio electrónico se distinguen, entre comercio electrónico en sentido amplio y sentido estricto. En el primero de los casos se entenderá el comercio electrónico como el intercambio de datos por medios electrónicos, estando o no vinculado con la actividad comercial, mientras que en el segundo caso se refiere a transacciones del ámbito comercial que se desarrollan a través de las nuevas tecnologías de la información, donde se incluye la compraventa de bienes y servicios, y todo lo referente al contrato. El comercio electrónico no es más que cualquier forma de transacción o intercambio de información comercial, la que se basa en la transmisión de datos sobre redes de comunicación, no solo se realizan compra y venta electrónica de bienes, información o servicios, sino también el uso de la red para actividades de la venta. El comercio electrónico se define a través de tres elementos: La noción de actividad comercial, la desmaterialización del soporte papel utilizado en las transacciones, sin que haya una modificación en cuanto a la naturaleza jurídica de las operaciones, las que permanecen inalterables, y la internacionalización inherente a los intercambios comerciales. Desde mi punto de vista la contratación informática entra dentro de los contratos de servicios, los cuales son múltiples teniendo en cuenta la variedad de los servicios que existen y en los que intervienen diferentes figuras jurídicas, como arrendamiento, compraventa etc. La libertad de contratación se encuentra garantizada en la mayoría de las legislaciones civiles, teniendo las partes la posibilidad de contratar libremente siempre y cuando no sea contraria a las normas privadas, por lo que la contratación electrónica podría encontrarse garantizada por el ordenamiento jurídico civil. En la contratación electrónica solo basta que la aceptación sea electrónica para que estemos en presencia de un contrato de este tipo, no así la oferta ya que el oferente puede aquí variar la forma de emitirla por ejemplo la venta de un artículo determinado por catálogo pero adquirido por teléfono. En los contratos electrónicos la oferta no necesariamente tiene que realizarse por medios electrónicos, pero es necesario tener en cuenta que cualquier declaración de voluntad no es oferta, sino que debe contener elementos suficientes para el contrato, como es el precio y bien determinado, debe haber la intención sería de celebrar el contrato, que la oferta sea conocida por el destinatario y la recepción de la oferta se entenderá realizada cuando el remitente reciba acuse de recibo. En nuestro país el comercio electrónico está en una fase bastante irregular, no existiendo norma legal que establezca lo relacionado a los contratos electrónicos, no obstante las empresas si realizan el comercio electrónico y contratación electrónica, no existiendo una norma que proteja a los sujetos que intervienen en la contratación, aunque en sentido amplio se podría entender que nuestra norma sustantiva no prohíbe la celebración de estos contratos inclusive desde el punto de vista procesal se podría admitir como medio de prueba la contratación electrónica. Considero que el simple hecho que la norma no lo prohíba no es elemento suficiente para no esclarecer aspectos técnicos como los relacionados al momento de la aceptación del contrato, capacidad de las partes, cláusulas que establezcan límites en las relaciones desproporciónales que se pudieran presentar entre las partes de la relación jurídica. Además de considerar que no se trata de contratos civiles sino contratos mercantiles, teniendo una repercusión no solo en la norma sustantiva interna, sino en la remisión a normas de conflicto de otros países. La contratación electrónica es vulnerable de aspectos que necesariamente la norma debe prever. La privacidad, la seguridad en la contratación, garantizar que la información que obra en el contrato quede protegida para que no sea conocida por la competencia, no teniendo acceso al documento electrónico todo tipo de persona, la seguridad para los clientes que ante reclamación como se responderá a sus reclamos. Otro punto a tratar sería el del valor probatorio de los contratos electrónicos, ya que sin este elemento demostrar lo que se reclama resulta complicado, no teniendo sentido realizar contratación electrónica cuando no va a poder ser resarcido en caso de reclamaciones. El aspecto probatorio puede cambiar en cada legislación, en aquellos que estén contemplados. CAPITULO II LA FIRMA ELECTRÓNICA La firma electrónica es un concepto directamente relacionado con la firma digital, sin embargo no son lo mismo, a pesar del extendido uso indistinto y de una utilización léxica y práctica muy similar de estos dos conceptos. A pesar del uso indistinto que se le suele dar a los dos términos, entre los profesionales y expertos del tema se hace una clara diferenciación entre estos. Una firma electrónica es una firma digital que se ha almacenado en un soporte de hardware; mientras que la firma digital se puede almacenar tanto en soportes de hardware como de software. La firma electrónica reconocida tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita. De hecho se podría decir que una firma electrónica es una firma digital contenida o almacenada en un contenedor electrónico, normalmente un chip de ROM. Su principal característica diferenciadora con la firma digital es su cualidad de ser inmodificable (que no inviolable). No se debe confundir el almacenamiento en hardware, como por ejemplo, en un chip, con el almacenamiento de la firma digital en soportes físicos; es posible almacenar una firma digital en una memoria flash, pero al ser esta del tipo RAM y no ROM, no se consideraría una firma electrónica si no una firma digital contenida en un soporte físico. EJEMPLO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA La firma digital contenida en soportes de tipo ROM tiene un uso muy extendido y se utiliza en gran cantidad de tarjetas de acceso, tarjetas de telefonía, RFID y otras actividades en la que es preciso identificar inequivocamente una persona u objeto. Una aplicación destacada es el DNI electrónico español, también conocido como DNIE que al ser de uso obligado dispone de varios millones de usuarios CARACTERÍSTICAS. Las características y usos de la Firma electrónica son exactamente los mismos que los de la Firma digital con la única diferenciación del tipo de soporte en el que se almacenan. Su condición de inmodificable aporta un grado superior de seguridad, si bien la ausencia habitual de contraseñas de seguridad que protejan su uso permitiría que un portador ilegítimo pudiese suplantar al propietario con facilidad Un certificado electrónico es un conjunto de datos que permiten la identificación del titular del Certificado, intercambiar información con otras personas y entidades, de manera segura, y firmar electrónicamente los datos que se envían de tal forma que se pueda comprobar su integridad y procedencia.1 El certificado electrónico garantiza: • La autenticidad de las personas y entidades que intervienen en el intercambio de información. • Confidencialidad: que solo el emisor y el receptor vean la información. • La integridad de la información intercambiada, asegurando que no se produce ninguna manipulación. • El no repudio, que garantiza al titular del certificado que nadie más que él puede generar una firma vinculada a su certificado y le imposibilita a negar su titularidad en los mensajes que haya firmado. Un certificado electrónico sirve para: • Autentificar la identidad del usuario, de forma electrónica, ante terceros. • Firmar electrónicamente de forma que se garantice la integridad de los datos trasmitidos y su procedencia. Un documento firmado no puede ser manipulado, ya que la firma está asociada matemáticamente tanto al documento como al firmante • Cifrar datos para que sólo el destinatario del documento pueda acceder a su contenido. Algunos ejemplos de los servicios al ciudadano que las distintas AA.PP. españolas están ofreciendo son: • Presentación de recursos y reclamaciones • Cumplimentación de los datos del censo de población y viviendas • Presentación y liquidación de impuestos • Consulta e inscripción en el padrón municipal • Consulta de multas de circulación • Domiciliación bancaria de tributos municipales (IBI, IVTM, IAE...) • Consulta y trámites para solicitud de subvenciones • Consulta de asignación de colegios electorales • Actuaciones comunicadas • Firma electrónica de documentos oficiales y expedición de copias compulsadas • Firma electrónica móvil Un usuario de Internet que haya obtenido el certificado electrónico denominado Firma Electrónica Móvil, puede realizar todo tipo de trámites de forma que queda garantizada su verdadera identidad. Además permite firmar electrónicamente formularios y documentos electrónicos con la misma validez jurídica que si firmara con su "puño y letra" el mismo documento en papel.2 Para la obtención del mismo tan sólo deberá disponer de un certificado electrónico FNMT, una tarjeta SIM habilitada para Firma Electrónica Móvil que deberá proporcionar el operador de telefonía móvil y un teléfono móvil que soporta la firma electrónica (como ocurre con los más modernos). LA FIRMA ELECTRÓNICA EN GUATEMALA Como uno de los avances más importante para la región, se ha hecho publica una ley emitida en el Congreso de Guatemala sobre la aprobación del uso de firma electrónica, algo que aún no tenia validez como en otros países. La ley entrara en vigor en el mes de octubre de 2008 y permitirá a personas individuales, empresas y/o organizaciones adquirir su firma electrónica sin ningún problema, recordemos que la firma electrónica se obtiene de datos del individuo y/o datos de la empresa para generar mediante un algoritmo un resultado encriptado. Por el momento solo la sección de Coordinación de Desarrollo del Comercio Electrónico de la Cámara de Comercio de Guatemala (CCG) esta emitiendo dichos datos digitales a un valor de Q 100. Para adquirir la firma digital debes abocarte a un ente emisor en este caso la CCG, llevar en mano tu cédula de vecindad, No. de Nit y llenar un formulario, abogados autentican la identidad del solicitante y debe firmar un contrato generado por E-Cert empresa Chilena encargada de la emisión de la firma digital por un periodo de un año. Esto fortalece las comunicaciones digitales en Guatemala, para un mejor control y seguridad para las transacciones y gestiones en internet, es un paso bastante interesante para encaminar al pais en la brecha digital. Ese decreto ya está vigente y cuenta con 56 artículos.