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Hola chavos les dejo ejemplos de inconstitucionalidades en caso concreto, ya están con nombres cambiados igual le pueden agregar los datos que quieran, espero les sirvan, chao.

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2730-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del once de octubre de dos mil cinco, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Carlos Rafael Briones Raya, contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Homero Avila Ligorría.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas número C dos guión dos mil cuatro guión cuatro mil quinientos treinta y uno, promovido por la entidad Morano, Sociedad Anónima en su contra. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Ramo Civil emitió sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda de desocupación y cobro de rentas atrasadas que promovió Morano, Sociedad Anónima; b) al ser contraria a sus intereses, planteó apelación; sin embargo, el recurso fue rechazado, por no haber acompañado la documentación que comprobara haber realizado el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) advirtiendo la aplicación de una norma con vicio de inconstitucionalidad, promovió el presente incidente. Dentro de tales vicios señala que: c.1) la norma viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República, según el cual, en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades; y c.2) se viola el artículo 28 de la Constitución, según el cual todos los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley; d) expuso que esta Corte, en la sentencia del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, emitida dentro del expediente seiscientos diecinueve guión noventa y cinco, resolvió que lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola el contenido del artículo 4º de la Constitución. Este Tribunal resolvió de igual manera en las sentencias emitidas el tres de agosto de mil novecientos noventa tres, dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cuatro guión noventa y dos; el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente seiscientos cuarenta y dos guión noventa y cuatro; el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente trescientos cincuenta guión noventa y cuatro; y el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente seiscientos diecinueve guión noventa y cinco; y e) en atención a la doctrina legal preexistente y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...I) Del Trámite de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto: El artículo 266 de la Constitución Política de la República señala que en caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Por su parte el artículo 120 del mismo cuerpo legal establece que_ “En casos concretos, la persona que afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. El tribunal asume el carácter de tribunal constitucional. Si se planteare inconstitucionalidad de un proceso seguido ante un Juzgado menor, éste se inhibirá inmediatamente de seguir conociendo y enviará los autos al superior jerárquico que conocerá de la inconstitucionalidad en primera instancia. II) Del Principio de Igualdad: La inconstitucionalidad, en contra de casos concretos, es una garantía de defensa del orden constitucional que tiene por objeto realizar el principio de la supremacía constitucional y revisar la aplicabilidad de las normas jurídicas a los distintos casos concretos. En el presente caso la promoviente interpreta que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola su derecho de igualdad. Con relación al derecho de igualdad éste Juzgado puede apreciar claramente que el solicitante confunde el concepto de la igualdad y lo toma en un sentido demasiado literal y restringido. El concepto de igualdad en el ámbito jurídico y por ende en la actividad de impartir justicia, esta mucho más allá de una interpretación simplista como la que hace el solicitante. Es decir, igualdad no es sólo dar lo mismo a cada uno, sino también dar lo que es justo y equitativo a cada uno según su condición. En el caso de cuestiones sobre arrendamientos, cuando el arrendatario es demandado al pago de las rentas atrasadas, y no estando en discusión el pago previo de las rentas reclamadas o la veracidad de la relación contractual de arrendamiento entre las partes, para que exista verdadera igualdad y equidad en el proceso, y sobre todo para evitar la mala fe con que el arrendatario declaradamente insolvente pueda interponer recursos meramente dilatorios, es natural que el arrendatario demandado deba acreditar el pago corriente de los alquileres o por lo menos haber consignado las rentas dentro del proceso. Se evidencia pues, que la interpretación simplista y cerrada que hace el solicitante del principio de igualdad, confirma el hecho de la mala fe en el litigio al pretender evadirse de una obligación natural de su condición de arrendatario, como es el estar al día en el pago corriente de los alquileres o haber consignado las rentas, requisito básico y mínimo que el litigante de buena fe debe cumplir cuando se reconoce la existencia de la relación contractual de arrendamiento y no se alega pago previo. Queda claro al solicitante pues, que las cargas procesales de las partes, como la contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente en el principio de igualdad, tomando como referencia las condiciones objetivas dentro del juicio sobre arrendamientos. Por lo tanto en el presente caso no existe violación al principio de igualdad que consagra la Constitución Política de la República…” Y resolvió: "...I) SIN LUGAR el Incidente de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO que fuera interpuesto por el señor CARLOS RAFAEL BRIONES RAYA en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone una multa de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00) al Abogado patrocinante HOMERO AVILA LIGORRIA, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente; IV) Notifíquese...”.
II. APELACIÓN
El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Carlos Rafael Briones Raya -solicitante del incidente de inconstitucionalidad-: expresó que el auto impugnado no tomó en cuenta que la norma objetada contraviene el principio de igualdad, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Político de la República; además, dicha resolución es contraria a los criterios que ha sostenido este Tribunal, en sentencias relacionadas con la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por último, solicitó que se confirmara el auto apelado. B) Morano, Sociedad Anónima: expuso que el apelante pretende que no se le aplique el contenido de una norma procesal que es Derecho vigente y positivo, cuyo espíritu subsiste, precisamente para evitar los desmanes jurídicos propios de inquilinos que abusando de los medios legales, detentan las propiedades ajenas sin pagar o consignar el valor de las rentas. Lamentó que el apelante pretenda sorprender a esta Corte, al invocar doctrina legal ampliamente superada por resoluciones más recientes que recogen el verdadero sentido del artículo objetado. Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público: destacando que existe reiterada jurisprudencia en el sentido que el artículo impugnado no adolece de vicio de inconstitucionalidad, solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad.
-II-
En el presente caso, el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 243 párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: “... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.”, al considerar que su aplicación, al caso concreto, viola el derecho de igualdad, consagrado en el artículos 4º de la Constitución Política de la República, pues condicionar el planteamiento de apelación a que se compruebe el pago corriente o la consignación de las rentas, implica que una de las partes esté en desigualdad con respecto a la otra; además, adujo violación al derecho de petición, según el cual, todos los habitantes de la República de Guatemala tiene derecho a dirigir peticiones a la autoridad y ésta deberá tramitarlas y resolverlas de conformidad con la ley.
Sobre la violación al artículo 4º de la Constitución, esta Corte, en sentencia del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictada en el expediente 113-97, analizando un caso como el que nos ocupa estimó: “...a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo- al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º. De nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse...” (El resaltado no aparece en el texto original).
El mismo criterio fue invocado para resolver casos similares al presente en las sentencias emitidas: a) el veintiocho de noviembre de dos mil dos, dentro del expediente un mil trescientos cincuenta y uno guión dos mil dos; b) el dieciocho de marzo de dos mil tres, dentro del expediente un mil setecientos diecinueve guión dos mil dos; c) el trece de junio de dos mil tres, dentro del expediente setenta y ocho guión dos mil tres; y d) el nueve de marzo de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil seiscientos cuarenta y ocho guión dos mil cuatro, para citar algunos fallos recientes.
Respecto a la violación del artículo 28 de la Constitución expuesta por el solicitante, esta Corte encuentra que la norma objetada no restringe, ni limita, el derecho de petición, sino que únicamente sujeta la admisión el recurso de apelación cuando se compruebe que se ha efectuado el pago corriente de los alquileres o se ha consignado la renta, precisamente para evitar la dilación innecesaria del pleito, causando perjuicios al arrendante.
Con base en lo anteriormente expuesto, debe confirmarse el auto apelado, con modificación en su parte resolutiva, en cuanto al apercibimiento hecho al abogado Homero Avila Ligorría.
LEYES APLICABLES
Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con modificación de su parte resolutiva, en cuanto en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado Homero Avila Ligorría, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.




JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE





RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO




MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO





LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2730-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte, el catorce de diciembre de dos mil cinco, planteada por Carlos Rafael Briones Raya.
CONSIDERANDO
-I-
La ampliación procede cuando en la redacción de una sentencia se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo.
Examinado el fallo a que se refiere el interponente, se concluye que en el fallo del catorce de diciembre de dos mil cinco no se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación; en consecuencia, la solicitud planteada debe ser declarada sin lugar.
LEYES APLICABLES
Artículos 70, 71 y 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la ampliación solicitada. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE



RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO




MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO




LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL





















INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 688-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de cuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario Laboral ochocientos diez - dos mil cuatro (810-2004), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, Salvador Foronda González promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla; b) dentro de dicho juicio, la Municipalidad de Escuintla contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por todas las partes, por el respectivo Sindicato y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales…” Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, se condena a la interponerte (sic) Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”
III. APELACIÓN
La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, asimismo agregó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo antes relacionados, pues si la Constitución no regula el contenido de la norma, no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Estima que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo, de dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, comparte en su totalidad los argumentos esgrimidos por el Juez a quo para declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO
-I-
En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.

Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio
-II-
En el presente caso, la excepcionante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales.
Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.
En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.
Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114-2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065-2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES
Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Se condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE



SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO



CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO




LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL













ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 688-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, solicitada por la Municipalidad de Escuintla, en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad peticionante, contra los artículos 28, párrafo cuarto, y 31, párrafo segundo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla.
CONSIDERANDO
De conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo.
Examinada la sentencia a que se refiere la entidad solicitante, se concluye que no se dan los supuestos referidos, por lo que las solicitudes de aclaración y ampliación solicitados carecen de fundamento y deben ser declarados sin lugar.
LEYES APLICABLES
Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación solicitados. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE


RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO



MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO



LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
















INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 791-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veinticinco de febrero del dos mil cinco, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente por Carlos Enrique Fuentes Quintero. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Miriam Regina Brolo Salazar.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Caso concreto en que se plantea: querella penal cinco mil cuarenta – dos mil cuatro (5040-2004), del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, promovida en su contra. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 173 del Código Procesal Penal. C) Normas Constitucionales que estima violadas: citó los artículos 6º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 79 del Código Procesal Penal. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante indicó que: “…el artículo 6 (sic) de la Carta Magna, establece para poderse privar a una persona de su libertad está debe haber cometido algún delito o falta, debe notarse que yo no he cometido delito alguno y sin embargo el señor Juez establece en la situación referida que en caso que no me presente a la misma será decretada mi rebeldía, ello a sabiendas de las consecuencias legales de decretar la misma. Por tanto el artículo 173 del Código Procesal Penal, contraviene claramente lo establecido en el artículo 6 (sic) de la Constitución de la República.” “…también contraviene claramente lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Puesto (sic) que el primer artículo en mención (173 impugnado) faculta a un Juez del ramo penal a realizar citaciones bajo apercibimientos. Quiere decir entonces, que si yo no presentará a la citación (sic) se me tendrá prácticamente como responsable de un hecho delictivo y lo peor del caso se me considerará rebelde. Lo cual es imposible en base a lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, puesto que al citarme de ese modo, es decir bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, se me esta condenando sin ni siquiera ser oído y vencido dentro del proceso penal entablado en mi contra.” “…viola claramente lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, puesto que al no comparecer al juzgado en virtud de citación se establece que esa persona ha cometido el delito que se le imputa y por ende se declara su rebeldía, lo cual trae consecuencias jurídicas sumamente lamentables para el sindicado. Debe resaltarse que por mandato constitucional, toda persona se considera inocente, mientras no sea dictada en su contra sentencia debiendo estar la misma debidamente ejecutoriada.”. Solicitó que se declarara inconstitucional la norma impugnada y, por ende, inaplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...En el caso de análisis, este tribunal realiza un examen de lo expuesto y argumentado por el interponente, así como lo expuesto por el Ministerio Público, y concluye que: a) El señor Carlos Enrique Fuentes Quintero al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en su exposición no hace ningún análisis jurídico confrontativo el cual es necesario para que el Juzgador advierta que no pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 173 del Codigo (sic) Procesal Penal, para resolver el fondo del asunto tramitado en la pieza principal del proceso penal instruido en su contra, careciendo este tribunal de la facultad para suplir tal razonamiento toda vez que no es suficiente que el solicitante cite textualmente los artículos 6, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como del artículo 173 del Codigo (sic) Procesal Penal; por lo que este Tribunal ante la falta de dicho razonamiento no puede concluir que dichos argumentos sean válidos y determinar que el artículo 173 del Código Procesal Penal contraviene lo dispuesto en los artículo (sic) 6, 12 y 14 de la Constitución…”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y como única pretensión la totalidad del artículo 173 del Código Procesal, planteado por Carlos Enrique Fuentes Quintero; II) Se condena en costas al interponente del presente Incidente, Carlos Enrique Fuentes Quintero; III) Se les impone la multa de Mil Quetzales a los Abogados Auxiliantes, Licenciado José Gudiel Toledo Paz y Miriam Regina Brolo Salazar, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo...".
II. APELACIÓN
El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El solicitante de la inconstitucionalidad: reiteró de forma textual los argumentos vertidos en su memorial de interposición, en relación a que la norma cuestionada contraviene los artículos 6º, 12 y 14 constitucionales, ya que, en contravención a tales normas, al aplicarle dicho artículo prácticamente se le haría responsable de un hecho delictivo al ser declarado rebelde, es decir, lo condenarían sin ni siquiera ser oído y vencido dentro del proceso penal establecido en la ley. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal abogada Carla Isidra Valenzuela Elías: indicó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia, toda vez que tal y como lo argumentó en la audiencia que le fuera conferida ante dicho tribunal, el incidentante no confrontó el artículo cuestionado con los artículos constitucionales supuestamente infringidos, de forma tal que pueda demostrarse que su respectivo contenido material transgrede, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales; el incidentante estima que la aplicación que se hizo de la norma impugnada viola normas constitucionales, sin que tal afirmación por sí misma implique inadecuación con el texto constitucional, ya que la actividad de selección de la normativa y su aplicación, puede ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida. C) La Agencia Fiscal Número Nueve, de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, a través de su agente fiscal abogado Jaime Arnoldo Rosales: consideró que el tribunal de primera instancia actuó de conformidad con la ley, ya que, según lo establecido en el artículo 11 del relacionado código, los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal; aunado a ello, el artículo 414 del Código Penal preceptúa que quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario o autoridad, dictada en ejercicio legítimo de sus atribuciones será sancionado con una multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y dado que la citación aludida llena todos los requisitos que prevé el artículo 173 precitado, sin que pueda advertirse violación alguna por parte del juez. Solicitó se confirmara el auto apelado. D) Corpoban Internacional, Ltd., a través de su mandatario judicial Guillermo Antonio Porras Ovalle: manifestó que a diferencia de lo argumentado por el incidentante, la norma cuestionada no posibilita la declaratoria de rebeldía o la aprehensión de alguna persona, se concreta únicamente a indicar que debe advertirse al citado que su incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, fundamentándose dicha disposición en la obligación que poseen todos los guatemaltecos de cumplir con las ordenes dictadas por funcionarios, autoridades o agentes de autoridad dictadas en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. Solicitó se confirmara la declaratoria sin lugar del incidente objeto de estudio.
CONSIDERANDO
-I-
“Estando precisado constitucionalmente que los tribunales quedan sujetos en los procesos sometidos a su conocimiento, a cumplir la Constitución y las leyes a las que ella da sustento, puede ocurrir que las partes o cualquiera de ellas estimen que la ley en su totalidad o parte de la misma, que el juzgador pueda aplicar para dar solución al caso o al asunto procesal o incidental, devendría inconstitucional en su concreta situación. Esa eventualidad le abre el camino para plantear la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, a fin de obtener un pronunciamiento previo sobre ese particular. Y porque se trata de elucidar la legitimidad constitucional no genérica de la ley, sino la probabilidad de que o sea, de aplicarse para decidir el fondo de la cuestión debatida, el planteamiento queda sujeto a satisfacer requisitos propios, a efecto de que ese pronunciamiento particular, de naturaleza preventiva, se produzca. (Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, Luis Felipe Sáenz Juárez).
-II-
Es criterio jurisprudencial de esta Corte que, debido a que el tribunal jurisdiccional de que se trate habrá de resolver el caso sometido a su consideración, en aplicación de la ley que estime competente (aun siendo distinta de las invocadas por las partes en el proceso), cualquiera de los sujetos procesales puede dudar de la legitimidad constitucional de la norma jurídica que presume se aplicará al fallar, estando facultado en tal caso para plantear, ante el mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en que se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda, razón por la cual, el interponente debe expresar la duda y señalar puntual e inequívocamente, tanto la ley o partes de la misma que impugna, así como la correspondiente norma constitucional supuestamente contravenida, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso. De esa cuenta, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que ese razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y estará incapacitado para efectuar un efectivo análisis de las normas pertinentes. Dichas consideraciones deben mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión; esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente.

-III-
Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que en el presente caso, el postulante de la inconstitucionalidad, al hacer alusión a la supuesta contravención de la norma impugnada con los artículos 6º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no indicó en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, tal y como fuera declarado en primera instancia por el tribunal a quo.
Esta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que no existe la vulneración a las normas constitucionales que el incidentante denuncia, razón por la cual procede confirmar el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de imponer multa únicamente a la abogada Miriam Regina Brolo Salazar, por ser la única que signó el memorial de interposición del presente incidente; así como a los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que la multa se impone únicamente a la abogada auxiliante, Miriam Regina Brolo Salazar; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE



RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO




MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO




LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL












INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. La postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario de Reinstalación, número ochocientos veinticuatro guión dos mil cuatro (824-2004). B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, Miguel Angel de León Molina, promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla, del mismo departamento; b) dentro de dicho juicio, la referida Municipalidad, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municipalidad. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por todas las partes y por el Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponerte una multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, condena a la interponerte Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio sumario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria”
III. APELACIÓN
La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, y agregó que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo de dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no puede ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el trabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, no alegó. C) Miguel Angel de León Molina, estima que los artículos 28 y 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Municipalidad de Escuintla y sus trabajadores, superan sus derechos laborales desde el momento en que se convino el derecho de reclamar la reinstalación por despedido en forma directa e injustificada. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO
-I-
En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.
Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio.
-II-
En el presente caso la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales.
Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.
En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia.
Igual criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114-2002; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065-2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005, todas de esta Corte.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, es de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE


SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO



CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO MAGISTRADO




LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL











DESISTIMIENTO

EXPEDIENTE 841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octrubre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total que presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del dapartamento de Escuintla, en calidad de Tribunal Constitucional, dictó en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que aquella entidad promovió impugnando los artículos 28, cuarto párrafo, y 31, segundo párrafo, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en esa Municpalidad.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defienden intereses del Estado o municipales.”
-II-
Habida cuenta que en el caso sub judice quedó implicado el supuesto de la defensa de intereses municipales y que el desistimiento presentado se formula respecto de un recurso (el de apelación) que recae sobre el fondo de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta, con base en la limitación que el precepto legal anteriormente transcrito le impone a la facultad de desistir, este Tribunal, al pronunciar resolución relativa a la abdicación del derecho de impugnar que planteó la Municipalidad de Escuintla, del departamento del mismo nombre, por medio de su representante legal, improbará dicha gestión.
LEYES APLICABLES
Artículo citado, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 7º, 75, 163, inciso d), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. No aprueba el desistimiento total que del recurso de apelación descrito presentó la Municipalidad de Escuintla, del departamento de Escuintla, por medio de su representante legal. II. Notifíquese



JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE



SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA





LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL













LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
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