SangrientaLuna
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Buenas noches taringueros Espero que les sea útil. Es todo sobre derecho procesal de la Provincia de Córdoba jeje 1.INTRODUCCION: Encontramos regulado la figura de un acto procesal muy importante, la declaración del imputado en el código procesal penal de Córdoba, en el libro primero "Disposiciones generales", título VI "Actos procesales", capítulo X "Declaración del Imputado", Sección primero "Principios generales"desde el art. 258 a 267. CAPITULO 10 Declaración del imputado Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad. Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres. Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor. El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo. Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311. El declarante podrá dictar las respuestas. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas. Artículo 266.- AMPLIACION DE LA DECLARACION . El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Artículo 267.- EVACUACION DE CITAS . Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. 2.IMPUTADO: 2.1. Concepto: El imputado es un sujeto necesario del proceso penal, como lo es el acusador o requirente que sería el Ministerio Publico Fiscal y lo es el Tribunal , el órgano judicial. Sujetos necesarios son aquellos que deben estar presente en la relacion juridica procesal y son protagonistas de ella. El imputado es la persona que ha sido indicada como participe de un hecho que es considerado delito según el código penal. A partir del momento que es indicado se lo considera imputado, y goza inmediatamente del derecho de defensa y todas las garantias que limiten el poder de represión del estado. Artículo 1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283, inc. 4º. 2.2. Estado de inocencia Ser imputado no significa ser culpable del hecho delictivo que se le atribuye, aunque la sociedad inmediatamente lo considere asi. Una persona que es imputada es para el proceso penal inocente hasta que una sentencia lo condene como culpable. El imputado goza del principio de inocencia. Todo acusado es inocente mientras no se le atribuya en el proceso penal la culpabilidad, lo que solo ocurre en un juicio donde se probo que es culpable y hay certeza. Un proceso que debe respetar las garantias de la Constitucion Nacional y el código procesal penal. Art. 8. Convención Americana sobre Derechos Humanos: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 2.2.1. Probar la culpabilidad Como el imputado es considerado inocente, no tiene la obligación de probar su inocencia, aunque tiene derecho a hacerlo. Si el Estado no logra probar fehacientemente que el imputado participo en el hecho delictivo deberá absolverlo. Cuando nos referimos a Estado nos referimos al Ministerio Publico Fiscal; ya que si bien el juez representa al Estado también, este no puede probar. (Sistema Acusatorio) El Ministerio Público Fiscal será el encargado de probar la culpabilidad del imputado, ya que es el órgano encargado de la persecución penal del imputado. Sin embargo al investigar la verdad de lo sucedido debe actuar con objetividad, esto significa que busca la verdad real de lo sucedido, por lo que su obligación no es hacer que el imputado sea culpable. Si el imputado ofrece pruebas de su inocencia, el órgano no puede pasarlas por alta ni mucho menos ocultarlas. Su tarea será investigar sobre las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que invoque el imputado. 2.2.2. Ministerio Público Fiscal El Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública. En la ley provincial 7826 se encuentra reguladoo sus principios, organos, funciones y más. Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO . La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario. 3. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO La declaración del imputado es una acto procesal que la ley establece a favor del imputado, para que ésta persona que esta siendo acusada de un delito tenga la oportunidad de ejercitar du derecho de defensa material. Este ejercicio de defensa puede hacerlo declarando o negandose a declarar. Es decir, no tiene la obligación de declarar sobre los hechos que se le atribuye. Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. Es un medio de defensa, no es un medio de prueba. No es un interrogatorio donde la persona tiene que confesar su culpabilidad para que el Estado lo condene, porque el objetivo de este acto no es buscar su confesión. Sin embargo, el imputado podrá confesar el delito en este momento si es de manera voluntaria y libre de toda coerción. 4. ASISTENCIA DEL DEFENSOR Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad. Como la declaración del imputado es un medio de defensa, el imputado necesita un defensor que le aconseje previamente. Este defensor tendra una entrevista con el imputado antes de que declare. El defensor podrá, a través de esa entrevista, conocer a su defendido y la causa por la cual su cliente se encuentra imputado. El defensor con este conocimiento podrá aconsejarlo si debe o no prestar declaración dependiendo de la estrategia defensiva. El defensor actuará como un protector de sus intereses. Este defensor tiene que estar presente en la toma de declaración de lo contrario todo lo actuado será nulo. Por lo que toda declaracion tomado en ausencia de su abogado carece de valor probatorio. Para segurar la "paridad de armas" entre el acusador y el imputado, el abogado tendrá que llevar a cabo una tarea diligente y eficaz. 4.1. Tipos de defensores del imputado El imputado tiene derecho irrenunciable a ser defendido por un abogado, y puede ser que él lo designe o les desginado uno. Sin embargo puede este elegir defenderse a si mismo. Artículo 118.- DERECHO DEL IMPUTADO . El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le hará saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor. En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 308 y 309. Para que el órgano judicial permita que el imputado se defienda a si mismo debe considerar que esa decisión no perjudique la eficacia de su defensa, teniendo en cuenta que el sujeto no se encuentre en una situación de no saber como darse a entender y termine perjudicandose a si mismo. También se tendrá en cuenta que no afecte a la normal sustanciación del proceso, teniendo en cuenta que si se representa a si mismo podría darse una situación donde pueda intimidar a las víctimas. Puede el imputado designar un abogado de su confianza. Un abogado que ya lo conoce por otros trámites procesales o en otros temas, que le proporciona seguridad al imputado. Lo malo es que puede ser que su abogado de confianza no este especializado en temas penales, y también el costo que acarrea pagarlo. Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, como puede suceder cuando ser aplique alguna medida de coerción como la detención, etc, el abogado defensor puede ser propuesto por sus familiares o amigos. Éstos deberan presentarse ante la autoridad que corresponsa, y el imputado deberá ratificar la propuesta. Los abogados no están obligados a aceptar el cargo, pero una vez que lo acepten debe ejercerlo. El ejercicio es obligatorio excepto que exista una excusación atendible. Si abandona la defensa se le designara al imputado un asesor letrado. Artículo 120.- OBLIGATORIEDAD . El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Asesor Letrado. Puede el abogado hacerse defender por un Asesor letrado, eso es un abogado que pertenece al Ministerio Público Pupilar. 4.1.1. Asesor letrado: Defensa de oficio. El sistema acusatorio impone la igualdad entre el acusador y el imputado ("paridad de armas", por eso el Estado esta obligado a proporcionar asistencia juridica a éste último. Hay muchas situaciones donde un asesor letrado tendrá que intervenir que se encuentra reguladas en la Ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 15. Artículo 15º. Funciones. Fuero de Actuación. Los Asesores Letrados en lo Penal actuarán ante el Fuero Penal brindando asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrán las siguientes funciones: 1) Asesorar, patrocinar o representar a los imputados. 2) Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo. 2 bis) DEROGADO POR L.Nº 9053. 3) Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella. 3 bis) Patrocinar o representar, en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado. Ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces. 4) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. Nuestro código procesal prevee como obligacion del Fiscal de instrucción o el tribunal nombrar a un asesor letrado como defensor del imputado, cuando éste no lo haya elegido oportunamente. Salvo que éste le haya autorizado al imputado a defenderse a si mismo, habiendo tenido en cuenta las características que vimos en el art. 118. Artículo 121.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elije oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. 5. ESTRUCTURA DE ACTA DE DECLARACIÓN El acta de declaración contiene tres partes: primero el "interrogatorio de identificación", en segundo lugar la "Intimación " ,y por último "Declaración sobre el hecho". 5.1. Interrogatorio de identificación Como vimos en el artículo 258 no se puede tomar declaración del imputado sin la presencia de su abogado defensor. Vimos que puede designar uno, o querer representarse a si mismo o que el tribunal le designe uno. Artículo 305.- DEFENSOR Y DOMICILIO . En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 308. En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio. Lo primero que el imputado proporcionar son sus datos personales si quiere, y además se corroborarán estos datos por la investigación y pueden ser objeto de valoración en el proceso. Se le preguntará su nombrey apellido, un dato importante para identificarlo e diferenciarlo de otras personas, al igual que su D.N.I; su sobrenombre o apodo, lo que es importante en caso de que testigos u otras personas lo conozcan de esta manera y lo usen en juicio; la edad para saber si intervendrá un asesor letrada en defensa del menor (art. 80); estado civil, si es casado o no; la profesión, a qué se dedica el imputado o si no trabaja, y si trabaj dónde trabajo y cuanto percibe como remuneración; nacionalidad, si es argentino o extranjero; lugar de nacimiento: domicilio, cuestión importante para saber si reside habitualmente o un lugar o no; condiciones de vida, como si la persona tiene alguna adicción o no, si fuma o no, si bebe alcohol o nunca lo hace. También se le preguntará si tiene antecedentes penales, y en caso de tenerlos cúal es la razón, en que tribunal se llevo su caso, que sentencia tuvo, y si cumplió la sentencia. Sobre los padres se le preguntará el nombre y apellido, si viven, si están casados o no, dónde viven, y qué profesión tienen. Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres. 5.2. Intimación Existe la obligación de informarle al imputado de manera detallada el hecho que se le esta atribuyendo, para que él pueda ejercer las defensas que correspondan, ofrecer prueba y como garantía de que estos hechos serán los mismos en la acusación y en la sentencia por el principio de congruencia; cúales son las pruebas que existen en su contra; su derecho de libertad de declarar, sin que se lo pueda considerar culpable por no declarar; y su derecho de contar con la presencia de su abogado defensor. En el acta debe contar la intimación, de lo contrario el acta será nula. Tambien debe constar si el imputado decide declarar o no, y si se niega a firmar el acta, el motivo. Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor. El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo. 5.3. Declaración sobre el hecho Por último, la tercera parte del acta es la declaración sobre el hecho. Si el imputado no declara se pondra en el acta que se abstiene de declarar. Si el imputado decide declarar debe exponer en forma verbal libremente lo que estime conveniente, negando o aclarando los hechos. En este momento también podrá indicar la prueba que lo exima de responsabilidad o invocando circunstancias que excluyan la excluya. La declaración constará en el acta respetando las palabras usadas por el imputado, ya que de lo contrario el sentido de la declaración podría tener otro sentido. Después de que el imputado prestará su declaración, se le podrá al imputado hacer preguntas que se estimen convenientes y si quiere éste las responderá. Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311. El declarante podrá dictar las respuestas. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan El ministerio público y el defensor podrá ejercer facultades que acuerda el artículo 311. Tienen prohibido hacer signos de aprobación o desaprobación cuando el imputado esta relatando los hechos. Requieren autorización del órgano judicial antes de formular preguntas, proponer medidas, hacer observaciones que estime convenientes o pedir que se haga constar alguna irregularidad. Todo lo anterior no va a ser dirigido directamente al imputado sino que el órgano que lo autoriza. Es decir que si el órgano le autoriza a hacer preguntas, las preguntas van dirigidas a esté, y él las realizará al imputado. Artículo 311.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES . Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible. Cuando hay varios imputados sus declaraciones se van a recibir separadamente, y se tiene que evitar que ellos se comuniquen ante de todas las recepciones. Se busca evitar que se pongan de acuerdo en la historia que van a declarar. Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas. Las preguntas serán claras y precisas. No pueden ser capcionesas ni sugestivas. Las preguntas capciosas son engañosas o o quieren inducir al error. Las preguntas sugestivas son aquellas que indican la respuesta en la pregunta. El imputado no puede ser presionado para responder las preguntas rápido.. Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. 5.4. Acta de declaración del imputado La declaración del imputado debe ser tomada en la etapa de investigación penal preparatoria, ante el Fiscal de Instrucción. Para que el acta de declaración del imputado sea válida debe ser léida en voz alta por el secretario y suscripta. El acta debe ser leida por el secretario de actuaciones en alta voz, bajo sanción de la pena de nulidad. También podrá leerlo el imputado o su defensor. El declarante puede añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta va a ser firmado por los presentes: el secretario de actuaciones, el fiscal, el defensor y el imputado. Si alguno de los presentes se niegga a hacerlo se hace constar. Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Bueno eso es todo. Espero que les sea útil y cualquier cosa pueden comentar jeje RESUMEN LEVEL 5 Cuando una persona es imputada significa que piensan que cometió un delito, pero el tipo es inocente hasta que el juez diga que es culpable. Cuando la citan a declarar tiene que ir, y si declara no necesariamente tiene que decir la verdad, puede declarar o no, todo cuanto quiera.

1.INTRODUCCIÓN En el código procesal civil y comercial de Córdoba, libro primero "Parte General", título I "Tribunal", capítulo V "Conclusión del juicio", sección 2 "perención de la instancia", se encuentra regulado la perención de instancia desde el art. 339 al 348. Petición de parte Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. Cómputo Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero. Litis consorcio Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes. Casos en que no opera Artículo 342.- No se producirá la perención: 1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. 2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen. 3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. Sujeto activo Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención: 1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido. 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido. 3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida. Sujeto pasivo Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal. Trámite Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite. Efectos Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos: 1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio. 2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; 3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida. Prueba subsistente Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. Alcance Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado. 2. CONCEPTO La perención de instancia es un modo anormal por el cual se extingue el proceso. El único modo normal por el cual se considera que termine un proceso es con la sentencia. La perención de instancia tiene lugar cuando la parte a quién le corresponde realizar actos que impulse el proceso no los realiza durante el plazo que la ley establece, abriendo la posibilidad que la otra parte peticione al juez la caducidad de la instancia. Cuando el actor interpone la demanda, tiene como efecto procesal generar un estado litis pendencia y también el cómputo de la perención de la instancia. Como efecto sustancial, la demanda interrumpe la prescripción. Interponer la demanda es ejercer el poder de acción, pero este poder no solo significa presentar ante el organo jurisdiccional una pretención con el fin de obtener sentencia, sino que esta persona también debe mantenerla. (como carga procesal) Su fundamento radica en evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, y evitar la pérdida de tiempo y de dinero que implica tanto para la justicia como para la contraparte. 3. PRESUPUESTOS Los presupuestos de la perención de instancia son: a. La existencia de una instancia que sea susceptible de perimir. b. Que transurra el plazo establecido por la ley. c. Que no existan actos de impulso en el plazo establecido en la ley. d. La petición de parte. 3.1. Instancia La instancia es un peldaño dentro de la estructura judicial donde se realizan numerosos actos procesales ante un órgano jurisdiccional con competencia. En la primera instancia inicia desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia. La instancia recursiva o segunda instancia, desde la conseción del recurso hasta el dictado de sentencia. La instancia incidental desde la petición que abre una etapa incidental en el proceso, hasta el dictado de resolución que se persigue. 3.1.1. Casos en que no opera la perención de instancia No se produce la perención de instancia en los siguientos casos que la ley establece en el art. 342: 1. Procedimiento de ejecucion de sentencia: La ejecución de sentencia es una etapa eventual en el proceso civil, es decir, que puede darse o no dependiendo si hubo cumpliento voluntario de la parte que fue condenada o no.( Juicio de ejecucion de sentencia). La parte vencedora iniciará este procedimiento con el objeto de que la sentencia sea cumplida. No se produce la perención de instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia, excepto los incidentes surgan en este. 2. No se produce caducidad de instancia en el trámite de declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio. En este trámite se determina los herederos del causante y también se puede investir calidad de herederos. El juicio sucesorio es un proceso universal. Hay tres tipos de procesos universales: el juicio sucesorio, concurso y quiebra. En el proceso universal se busca distribuir el patrimonio, y en el juicio sucesorio sería en razón de la muerte de una persona humana. Tampoco se produce la caducidad de instancia en los actos de jurisdicción voluntaria. Este tipo de proceso es cuando no existe un conflicto, que tiene por finalidad declarar, instituir, o dar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas frente a la sociedad. En ambos procesos las cuestiones incidentales si son susceptibles de la perención de instancia. 3. Cuando la causa se encuentra en estado de dictar alguna resolución. Es decir, estamos en la etapa decisorio del proceso judicial. Corre un plazo legal para que el órgano judicial dicte sentencia. Casos en que no opera Artículo 342.- No se producirá la perención: 1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. 2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen. 3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. 3.2. Plazo legal Se produce la perención de instancia en los siguientes plazos: a. Para Primera Instancia o única instancia: UN AÑO. Recordemos que la primera instancia inicia con la promoción de la demanda. b. Para procedimientos incidentales, en Segunda instancia o ulterior instancia: SEIS MESES. El incidente es una cuestiones controversiales que surgen mientras se tramita el pleito y tienen conexion al proceso principal. La segunda instancia o ulterior instancia se refiere a las etapa recursiva, cuando una parte, ambas o un tercero impugnen una resolucion judicial por considerarse agraviados por esta. c. Dentro del plazo en el que opere la prescripción del derecho. Si este plazo es menor a los anteriores. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible, y el plazo general es de 5 años. d. En el incidente de perención de instancia: UN MES. Petición de parte Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. 3.3. Inactividad procesal La perención de instancia se producirá cuando no se instare su curso, significando una paralización del juicio. La perención es al proceso lo que la prescripción es a la acción. La falta de impulso significa que no hay una intención de hacer avanzar el proceso de una etapa a otra para llegar a la resolución judicial. Esta es continua durante el plazo legal que vimos anteriormente. Cada acto de impulso purga la perención de instancia, por lo que no se podrá solicitar la declaración. 3.3.1. Compúto del plazo El plazo empieza a correr desde el ultimo acto de impulso realizado por alguna de las partes del proceso o por el juez. No se computará el tiempo en el que el proceso estuvo suspendido por acuerdos de las partes, por fuerza mayor ( una circunstancia que imposibilita la continuación del juicio que no fue prevista o sienndo prevista era inevitable), o por disposición del tribunal. La excepción a la disposición del tribunal es cuando la reanudación queda supeditada al cumplimiento de actos procesales por la parte que tiene que impulsar el proceso. Para el plazo de SEIS MESES de procedimiento incidental o etapa recursiva más el caso de UN MES cuando es incidente de perención de instancia, no se va a computar la feria del mes de enero. La feria del mes de enero es cuando el poder judicial de Córdoba entra en receso de verano. Cómputo Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero. 3.3.2. Litis consorcio Los litis consorte son aquellos que estan en la misma posición en el proceso. Si uno de los litisconsorte realiza un acto de impulso, esto extiende los efectos a todos. Litis consorcio Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes. 3.4. Petición de parte La caducidad de instancia no opera de pleno derecho, es decir, que es necesario la actuación de la parte contraria solicitando la declaración. El juez no puede declararla de oficio, por eso es necesario que haya una petición de la parte legitimada para hacerlo. 3.4.1. Legitimación activa Los sujetos legitimados para solicitar al tribunal que declare la perención de instancia son: a. En primera o única instancia esta legitimado el demandado o el sujeto reconvenido. El demandado es el sujeto contra quién se dirige la pretensión del actor, y se resiste a ella. La reconvención es la pretención que el demandado puede dirigir contra el actor y contra un tercero, estos serían los sujetos reconvenidos. b. En los procedimientos incidentales estan legitimados la parte contraria a la quién promovio esta instancia. c. En la etapa recursiva (segunda instancia o ulterior instancia), esta legitimado el recurrido, es decir la parte que no interpuso el recurso. Sujeto activo Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención: 1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido. 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido. 3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida. 3.4.2. Legitimación pasiva La perención operará contra la contraparte. Operá aunque esta contraparte sea el Estado, instituciones públicos, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. El estado no tiene privilegio en el juicio. No operará contra incapaces que carecen de representación legal. Sujeto pasivo Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal. 4. TRÁMITE Transcurrido el plazo legal sin ningún acto de impulso en una instancia susceptible de perimir, la parte legitimada podrá solicitar que el órgano judicial declare la perención de instancia. Se tramita por incidente nominados. Los incidentes nominados tienen trámite propio, y no se realizan por juicio abreviado, a diferencia de los innominados. Solicitada se corre traslado a la parte contraria por un plazo de 5 días. Si se abre a prueba, el plazo no puede ser mayor a 10 días. Una vez contestado el tralado o vencido el término dispuesto para la prueba, el órgano judicial dictará la resolución sin más trámite. Trámite Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite. 5. EFECTOS DE PERENCIÓN DE INSTANCIA Declarada la perención de instancia en primera o única instancia, produce efectos procesales y sustanciales. Sólo produce efectos procesales en los demás casos. 5.1. Perención de primera o única instancia 5.1.1. Efectos procesales Operada la perención en primera o única instancia, como efecto procesal el proceso no existe más, pero el derecho que fue fundamento del proceso no se extingue. Es decir, puede la parte realizar nuevamente un juicio sobre el mismo derecho. En este nuevo juicio se podrá llevar la pruebas producidas en el juicio que perimió, excepto la confesión fixta que tendrá que realizarse nuevamente. La perención operará contra toda la instancia y de forma indivisible, es decir, abarca las acciones que se hayan acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. Prueba subsistente Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. 5.1.2. Efecto sustancial Cuando se interpuso la demanda produjo efectos procesales y sustanciales. Como efecto procesal encontramos la litis pendencia y el computo de perención de instancia. Como efecto sustancial la interrupción de la prescripción y la contitución en mora del demandado si no era automática. ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. La interrupción de la prescripción permanece hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada formal. Esta cualidad hace que la resolución sea irrecurrible. Se tendrá por no sucedida la interrupcion de la prescripción por no sucedida en dos situaciones: cuando se disiste del proceso o caduca la instancia. Es decir, como se produjo la caducidad de instancia la prescripción se considerada que no ocurrió la interrupción de esta. ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia. 5.2. Perención de instancia incidental o recursiva Producida la declaración de perención de instancia incidental la parte no podrá promover otro incidente por la misma causa. En el caso de perención de instancia recursiva, la resolución judicial que fue recurrida va a quedar firme, es decir ya no se podra recurrir las mismas, irrecurrible; y ejecutoriada, se va a poder ejecutar sin impedimento. Comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado. Efectos Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos: 1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio. 2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; 3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida. Alcance Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado. Resumen level 5: bueno taringueros si les inician un proceso y nadie hace nada durante un determinado tiempo, si sos demandado, recurrido, o etc puede solicitar que se declare que la instancia perimió, es decir, que el proceso ya no exista más. saludos espero que les sea útil y comenten si quieren agregar algo.
Buenas tardes Taringueros !!! Si estudias Abogacía sabes que estudiar es dificil y cosa diaria. Pero no hay nada como sufrir por los derechos privados que nunca se terminan. Y obviamente sirven muchisimo. Como siempre los taringueros que estudiamos duro en la universidad ( jaja okey, un poco) tenemos metodos para estudiar y que aveces nos complican muchos. Mi método es complicado o sencillo, depende de cúanto quieras aprobar. Estos consejos que voy a dar solo se los recomiendo a chicas porque si sos varón te van a cuestonar tu masculinidad. (y no queremos eso, no en Taringa e.e) Pero si sos chicos tambien hacelo, pero que nadie se entere. Nuestro secreto Primero: tenes que tener los codigos comentados si o si Aveces creemos que de las clases y de la ley basta pero no es así. Aveces tomamos mal los apuntes, y ese error se puede corregir yendo al articulo comentado. Es recomendable INFOJUS. No tenes que estudiar todo de aca, porque no explica como un libro, y aveces es un tanto repetitivo. Segundo: Tener un código civil y comercial actualizado y leyes impresas No podés preparar una materia teniendo códigos desactualizados. Hay mucha diferencia con el código de velez, tantas diferencias que los profesores que dieron velez por años tienen una ensalada en la cabeza. Aunque reconocen que este nuevo código es mucho mas simple de aprender ya que esta escrito de una manera sensilla y directa. Además que el orden es de mucha ayuda. Y otra cosa, siempre se esta modificando los articulos del nuevo codigo. Así que cuidado. Las leyes impresas es muy importante. Porque de manera online nuestros ojos se cansan y queremos hacer otra cosas online onbiamente. Evita distracciones y imprimi los papeles y para no gastar tanto papel edita en word el letra tamaño 8. No solo ahorras papel sino que tu cerebro piensa que es poco para estudiar. Tercero: Tener los apuntes de clases del profesor! Y si el profesor no es bueno dando apuntes, clases desgrabadas de otro profesor para complementar Los mejores resumenes son los apuntes de clases. Ya que los resumenes que venden son generalmente hecho por estudiantes y no dicen lo que el profesor quiere. Es decir, apuntan al libro y la materia, pero para aprobar privados tenes que conocer a tu profesor. Podes tener un resumen de libro perfecto pero si a tu profesor le interesa un tema en particular, sin sus clases te pondra un cero. Cuarto: Tener marcadores de colores fluor Estudiar da sueño, tanto que solo con colores muy coloridos te despertas. Siempre ten tus marcadores fluor de todos los colores. Es importante tener mucho colores porque haremos lo siguiente. Un color sera para solo los articulos que veas. Otro color para los titulos del codigo. Otro color para las secciones, y demas. Otro color para remarcar palabras claves. Sí, tu carpeta será un circo, pero tus ojos sabran donde mirar sin distraerse tanto. Quinto: tenes que tener el manual de la materia. Sí, podés leer esto lo más rapido que puedas sin memorizar nada. Es importante porque los libros son los que mencionan los caracteres adecuadamente y hacen clasificaciones que los profesores piden. Y en derecho privado siempre hay clasificaciones y caracteres que conocer. Repito de aca tenes que leerlo todo pero sin memorizar nada. Cada vez que leas es mejor que de cada parrafo saques un palabra clave o una oracion que resuma esa párrafo. Sexto: Usar la memoria solo para los artículos Lo unico que tenes que memorizar son los articulos. A los profesores les encantan cuando conocer el contenido de un articulo. Porque los articulos del nuevo codigo son muy completos entonces debes conocer cada palabra. Luego para explicar el artículo simplemente lo desglozas, explicando cada palabra. Así como el profesor lo hace en clases. Septimo: Tener un orden para estudiar Durante el cursado: Todos lo dias que se dicten clases, leer antes de las clases los apuntes del profesor para estar siempre actualizado. Segundo, leer el manual lo mas rapido posible, y esto lo podras hacer facilmente porque tenes los apuntes que te sirven de guia. Siempre marcar en el codigo los articulos que el profesor leyo o hizo leer. No importa rayarlo, si no los rayas no sabrás donde enfocarte después. Para finales: Primero lee en el codigo todos los articulos, aunque no los entiendas, leelos todos los que necesitas. Si es reales, solo los articulos de reales. Depende de la materia. Y como tendrás el codigo rayado sabras que articulos prestar mas atencion. Luego lee el manual completo sin detenerte en memorizar solo lee. Ya leido todo rapidamente marcando el libro lo mas posible, manos a la obra con las clases y el codigo en la mano. Lees de las clases, lees el articulo y haces la fusion. Bien , espero que esto les funcione. Me funciono a mi. Parece complicado, pero lo complicado es no dormir por no sacar un final. Saludos !!!! Comenta tus métodos que te sirvieron. También quiero saber!!!!
Hola gente de Taringa, capaz están estudiando un poco de filosofía y les interese!!!! Criticas al modelo simple del derecho como ordenes coercitivas El capítulo V del libro “El concepto de derecho” de Hart, el autor hace un resumen de las principales críticas al modelo simple de ordenes coercitivas. En el capítulo 2 se analiza el modelo. Este modelo dice que el derecho son órdenes respaldadas por amenazas, dictadas por un soberano o por un subordinado de éste. Este soberano recibe obediencia habitual por parte de la sociedad pero no obedece a nadie. Estas características del soberano nos permiten decir que el sistema sea externamente independiente e internamente supremo. En base de esto, Hart en tres capítulos analiza cómo fracasa la teoría e intenta mediante recursos hacerla viable pero igualmente fracasa. Pero cuidado, la teoría que propone Hart no es ésta. En primer lugar, hacia quienes se aplica las normas. En la búsqueda en el sistema moderno de algo que se asemeje a lo que propone la teoría se encontró que hay cierta semejanza a las leyes penales, pero aun así no es exacta. Existen diferencias con respecto a la aplicación, ya que las órdenes coercitivas dictadas por el soberano se aplican a otros, no a quienes las sancionan. Como artificio se utilizó que los legisladores tenían dos capacidades, una privada y una oficial. Pero sería necesario una regla, término que el modelo no tiene. Podemos leer sobre esto el capítulo 3, en el punto segundo “El ámbito de aplicación”. En segundo lugar, los diferentes tipos de normas. En nuestro sistema moderno no solo tenemos normas del cual surgen deberes y obligaciones sino otras que nos otorgan potestades. Podemos clasificarlas en potestades públicas y privadas. Queriendo mantener un solo tipo de normas, hubo teoría unificadoras que solo terminan deformando los diferentes tipos no respetando sus funciones particulares. Una teoría que trata a la nulidad como si se tratara de una sanción, y otra que ve a las normas que otorgan potestades como meros fragmentos. Podemos leer sobre esto en el capítulo 3, primer punto. En tercer lugar, el origen de las normas jurídicas. No todas las normas tienen origen explicito, de un acto deliberado. Vemos que algunas costumbres son derecho, y éstas no tienen un origen similar. Podemos ver esto en el capítulo 3, tercer punto. En último lugar, la definición de soberano. Según este modelo el soberano es habitualmente obedecido, pero el hábito de obediencia fracasa para explicar la continuidad y la persistencia del derecho. Y se vuelve insostenible cuando se identifica al soberano con el electorado. Se evidencia la necesidad de una regla, también que el soberano no puede ser ni el electorado ni la legislatura. Podemos leer sobre esto en el capítulo 4. Eso es todo Posiblemente haré otro post explicando cada capítulo . Saludos !!

Buenas tardes taringueros. Si alguno es un estudiante de derecho de Córdoba le interesara jaja 1-INTRODUCCIÓN: En el código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465), libro primero "Parte General", Titulo II "Actos Procesales", Capítulo II "Comparecencia", en la Seccion Tercera, encontramos regulado la Reveldia, desde el art. 110 a 116. SECCIÓN 3° REBELDÍA Procedencia Artículo 110.- Será declarado rebelde: 1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado. 2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda. 3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado. 4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado. Declaración Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario. Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos: 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha. 2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía. Rebeldía del citado por edictos. Efectos Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 1) No será necesaria la notificación de la rebeldía. 2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día. 3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto: a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos. b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia, Rebeldía del actor. Efectos Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas. Intervención ulterior Artículo 115.- Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo. Ejecución de sentencia Artículo 116.- La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad. 2-CONCEPTO: Con la demanda inicia el proceso, una petición formulada por una persona distinta al órgano judicial, el actor. El actor es sujeto necesario del proceso, también lo es el órgano judicial y el demandado. La reveldia es la ausencia total de cualquiera de las partes en el proceso que les corresponde intervenir. Cuando nos referimos a partes nos referimos al actor y demandado, el juez no es parte. 3-PROCEDENCIA: Nuestro código procesal dispone cuatro situaciones donde se producira la rebeldía, estas son: A- Cuando el demandado no comparece B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citacion por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante. D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecio por si mismo. A- Cuando el demandado no comparece en plazo establecido Artículo 110.- Será declarado rebelde: 1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado. El proceso inicia con el acto procesal llamado demanda. La demanda sera interpuesta ante el órgano jurisdiccional, el juez de primera instancia. Cuando la demanda cumple todos los requisitos, sera admitida formalmente por éste y ordenará la citacion de comparendo al demandado. Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará. 1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial. 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 5) La petición en términos claros y precisos. El demando puede ser citado a su domicilio real o puede ser citado por edictos. Esto depende si el actor al entablar la demanda puso el domicilio del demando o si no lo conoce. Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real. 1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante. Si se conoce el domicilio, la citación de comparendo se notificara al domicilio real del demandado, porque todavía no tiene domicilio constituido. El domicilio real es donde el sujeto reside habitualmente. El domicilio constitutivo es el que fija el demandado dentro de la circunscripción del tribunal cuando comparece. Si no conoce el domicilio del demandado será por edictos. Los edictos se publicaran cinco veces. Tiene un plazo de 20 dias para comparecer. El plazo empieza a correr desde la ultima publicacion. Artículo 165.- La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta. Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación. El demandado tiene la carga procesal de comparecer. Carga procesal significa que en el derecho procesal civil, no es una obligación, ya que es un imperativo del propio interés. "La carga procesal se configura como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aprejada una consecuencia desfavorable para él." Para comparecer hay dos tipos de plazos, un legal y otro judicial. El plazo legal es de tres días, pero si el demandado se encuentra en el lugar de juicio. El plazo judicial es el fijado por el juez que lo fija teniendo en cuenta dos criterios: la distancia y en cuanto a la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Artículo 163.- El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio Artículo 110.- Será declarado rebelde: 2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda Artículo 162.- La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado. El demando compareciendo dentro de uno de los plazos mencionados arriba segun le haya correspondido, no constituye domicilio en el radio del tribunal donde se inicio el proceso. Para comparecer el demandado no necesita abogado, pero si cuando tenga que contestar la demanda. Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio. Para que el demandado pueda ser oido en el juicio, debe comparecer y constituir domicilio especial dentro del perimetro del tribunal donde este el proceso. El perimetro de cada sede lo establece el Tribunal superior de Justicia. Desde que tiene domicilio constituido, las resoluciones que dicte el juez durante el proceso se le notificaran a ese y ya no al domicilio real. Cuando el demandado no constituye domicilio, el juicio continuara sin él. No es como el derecho penal que si el acusado no esta presente el juicio no puede continuar. Además su ausencia produce otros efectos en cuanto a la notificacion que veremos mas adelante. C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citación por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante. Artículo 110.- Será declarado rebelde: 3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado. La asistencia letrada es una garantia que impone que las partes actuen en el proceso con un tecnico juridico. Esta asistencia puede ser ejercida ,mediante patrocinio letrado o designando a un apoderado letrado. El patrocinio actua junto a la parte, supliendo su deficiencia juridica. El apoderado actua en nombre y representacion de la parte, y fue designado a travéz de un "poder". Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados. Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para: 1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto. 2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal. En este caso el demando o el actor son emplazados, citados en razon de que apoderado o representante murio, se incapacito o este decidió renunciar. Cuando renuncia el apoderado, este queda obligado a notificar a su poderdante. Mientras dicha renuncia no sea notificada al poderdante no produce efectos. El tribunal le ordena al renunciante notificar, y ordenara un plazo para que el poderdante comparezca al juicio. El poderdante cumple si comparece por si mismo o designado un nuevo apoderado. En caso contrario, el apercibimiento dispuesto es tenerlo como revelde. Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél. El mandata tambíen caduca cuando se produce la muerte o la incapacidad del poderdante o del apoderado. El efecto que produce esta situacion es que el juicio queda suspendido. Se realiza la notificacion a los sujetos correspondientes y se señala un plazo para compadecer, bajo apercibimiento de reveldia. Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante. D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecido por si mismo. Artículo 110.- Será declarado rebelde: 4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado. El mandato puede extinguirse cuando el poderdante revoque el poder otorgado. En ese caso el apoderado queda apartado del juicio. En este caso el poderdante deberá designar a otro apoderado para que actue en su nombre y lo represente en el juicio, o puede comparecer por si mismo. En este caso como fue el poderdante quien extingue el mandato no necesita ser citado. El apercibimiento es que el juicio continue teniendo a la parte como revelde. Pero la rebeldía no es automatica, sino que debe mediar solicitud de parte. Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado. 3- DECLARACIÓN DE REBELDÍA Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario. Para que una parte del proceso sea declara revelde, necesita que la otra parte lo pida. Recien con el pedido, el tribunal o juez declarará revelde a la parte que este inmersa en una de las situaciones ya descripta. Como vimos anteriormente, revelde puede ser el actor o el demandado. Cuando el actor entre en alguna de las situaciones descriptas anterioremente, el demandado puede solicitar al juez que se declare revelde al actor, y ademas solicitar medidas cautelares con el objeto de asegurar el pago de costas. Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas. Las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales dictadas en audita parte a solicitud de parte con el objeto de proteger un derecho. Los presupuestos de las medidas cautelares son tres: verisimilitud del derecho, contracautela, y peligro en la demora. Artículo 456.- Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después. El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. Pero en el juicio abreviado la rebeldia opera distinto. En este tipo de juicio el plazo para comparecer es de 6 días (en este plazo también debe realizar otras acciones), y cuando no comparece el demandado en este plazo se lo tiene por revelde automaticamente, no necesita que el juez lo declare revelde ni que haya pedido de la parte actora. Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna. 4- EFECTOS DE LA REBELDIA Como vimos anteriormente, la citación de comparendo puede haber sido hecha en el domicilio real del demandado o se lo puede haber citado por edictos. Según la forma por el cual se llevo a cabo la situación los efectos cambian. Primero veremos los efectos de la rebeldía en caso de haber sido citado en el domicilio real, y por último los efectos de la rebeldía para el que fue citado por edictos. 4.1. Efectos para el rebelde citado a su domicilio real Para la parte fue citada a su domicilio y concurre en algunas de los supuestos de art. 110, la ley establece unos requisitos especificos para ese caso. El efecto comun con la otra forma de citacion es que continuará el juicio a pesar de la reveldía de una de las partes. Produce efectos con respecto a la notificacion y si el sujeto decide purgar la rebeldia. Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos: 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha. 2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía. 4.1.1 Notificacion de resoluciones al rebelde Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos: 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha. A la parte que es revelde solo se le notificaran a su domicilio real lo que esta previsto en el art. 144 inc. 2 : el decreto que establece que se lo considera rebelde, y si se mantiene revelde hasta el dictado de sentencia, la sentencia también. Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real. 1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante. 2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista. 3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio. Las demás resoluciones que se dicten en el proceso no le seran notificadas al domicilio real, sino que se lo tendra por notificado en el dia de la fecha de estas. 4.1.2. Purga de la rebeldía Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos: 2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía. La rebeldía puede purgarse. Simplemente la parte rebelde debe realizar la acción que omitió segun el art. 110 para hacer cesar la rebeldía. No se puede rechazar que la parte revelde intervenga en el proceso, sino que se lo admitirá sin importar en la etapa en que se encuentre el proceso. Sin embargo, las etapas que ya fueron cumplidas en el proceso no se van a retrotraer. 4.2. Efectos para el rebelde citado por edictos Ya vimos mas arriba que el que fue citado por edictos fue porque no se conocia su domicilio. Y según el art. 165 fue citado cinco veces y se le dio un plazo de 20 dias para comparecer, cuyo plazo corria desde la ultima publicacion. Este forma de citacion produce efectos en cuanto la notificación y teniendo el tipo de juicio donde la parte es revelde. Si es un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto produce efectos con respecto a la continuación del juicio y con respecto a la purga de rebeldia. Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 1) No será necesaria la notificación de la rebeldía. 2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día. 3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto: a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos. b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia. 4.2.1. Notificación de resoluciones al rebelde La ley establece que el decreto de rebeldía no le será notificado, y cuando se dicte la sentencia, si la parte continua como rebelde se le notificará por edictos. La sentencia se va a dictar con arreglo al mérito de los autos. Este edicto sera publicado por un día. Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 1) No será necesaria la notificación de la rebeldía. 2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día. 4.2.2. Juicios declarativos La ley establece particulares efectos si el juicio donde la parte es rebelde es un juicio declarativo donde no puede promoverse otro sobre el mismo objeto. El juicio declarativo es un tipo de juicio contencioso. Los juicios contenciosos tienen por objeto que dirima el conflicto entre las partes. Artículo 408.- Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona. Son juicios contenciosos, el juicio declarativo y el ejecutivo. El juicio declarativo tiene por objeto que el juez dicte una sentencia declarativa de certeza sobre la existencia o no del derecho que fue pretendido por el actor. El juicio ejecutivo tiene por objeto que el juez ejecute un titulo ejecutivo para satisfacer el interés de la parte. Artículo 409.- Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes. A su vez los juicios declarativos pueden ser generales o especiales. Los juicios declarativos generales son el juicio ordinario y el juicio abreviado. Y los especiales son para casos que la ley establece para determinadas relaciones de hecho. Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son: 1) Ordinario. 2) Abreviado. 4.2.2.1. Modo en que continua el juicio La parte rebelde en un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto, sera representada por un asesor letrado. Este asesor letrado puede responder sin admitir ni nigar los hechos expuestos. Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto: a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos. La ley provincial 7982 de Asistencia Juridica Gratuita regula lo atinente al asesor letrado en el fuero civil y comercial. En su art. 12 inc. 3 dispone como una de sus funciones representar en juicio al rebelde citado por edictos, y será gratuita. "1) Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero. 2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles o de quienes puedan ser declarados tales.3)Representar en juicio al rebelde citado por edictos.4) Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la Ley.5) Suprimido por L.Nº 8107.6)Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema. 7) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes. En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurídica será gratuita para quienes revistieren la condición de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente" 4.2.2.2. Purga de la mora El declaro rebelde por no haber comparecido dentro del plazo establecido puede purgar la rebeldía simplemente compareciendo. Cuando comparece las etapas cumplidas no se retrotraen sino que continua el juicio. Si el rebelde se presenta vencido el plazo para ofrecer prueba podrá pedir la apertura de prueba en segunda instancia, la etapa recursiva. Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto: a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos. b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia. Bien eso es todo Si quieren corregir algo y comentar algo para aportar seria genial
Buenas tardes taringueros. Hoy es un día de lluvia en mi ciudad y siempre me acuerdo de frases jajajaja GIF Tal vez el sol nos motiva más a estar felices, mientras la lluvia nos hace pensar un poco más de donde estamos. En fin, les quiero compartir unas frases que pueden usar jajaja pero no se depriman jeje por eso pondré algunos gif de disney, porque disney tiene buenas pelis. Comenzamos: Cernis qua vivis, qua moriere latet (editado por usuario de taringa: Conoces la hora en que vives pero no la hora en que morirás) GIF Certa ratio (una cuenta segura) GIF Cogita finem (piensa en el final) GIF Fac dum tempus opus, mors accedit (haz tu trabajo mientras hay tiempo, la muerte viene) GIF Fac modo quae moriens facta fuisse velis (haz lo que al morir quisieras haber hecho) GIF Hora pars vitae, hora pars umbrae (una hora es parte de la vida, una hora es parte de la muerte) GIF Memento finis (acuérdate del fin) GIF Memento mori (recuerda que morirás) GIF Mors certa, sed hora incerta (la muerta es segura, pero la hora incierta) GIF Inminet mors (la muerte es inminente) GIF Eso es todo. Saludos!!!! GIF Te gusta el latín? Te gustaron las frases? Te gusta la lluvia?
Buenas tardes taringueros. Hoy les traigo los nombres más feos que les dieron a autos. Por que traigo esto? Porque el último nombre feo que se dio a un auto tiene que ver con el famoso virus que esta aterrorizando al mundo, el Zika. Nombrar a un auto debe ser difícil. Ya vimos una escena en los simpson donde el hermano de Homero vendía autos y lo difícil que era poner un nombre, teniendo en cuenta el significado o queriendo honrar a un hombre o animal o dios. Creó que la única recomendacion, además de que estudien un poco de como vender un nombre, sería que tengan el cuenta todo el mundo si es que esperan vender a nivel mundial. No sólo esta recomendación debe ser tenida en cuenta a la hora de vender autos sino para todo tipo de nombre que se le quiera dar a un producto, a una página, al crear una marca, etc. Veamos a continuación los nombres más feos, hasta algunos fueron modificados para ser vendidos. 1- ZICA DE TATA MOTORS Empezamos por ZICA, aunque no es ZIKA como el virus se pronuncia igual. La empre sa tuvo que cambiar el nombre de este modelo por "Tiago", además de hacer un comunicado diciendo que son una compañía socialmente responsable. 2-MITSUBISHI PAJERO El nombre fue elegido por un gato de los pajonales o de las pampas. Luego se cambio a Montero. 3-MAZDA LAPUTA Este auto no se vendió en latinoamérica. Los japoneses nuevamente pusieron un nombre sin tener en cuenta el mundo. Se vendió en USA desde 1999 hasta el 2006. 4- NISSAN MOCO Este auto verde se vendía bajo el eslogan de " El moco lo puedes guardar en cualquier sitio". En Europa el nombre fue cambiado a Cube. 5-VOLKSWAGEN JETTA Hace alusión a la mala suerte porque Jetta se pronuncia como Yeta. En Alemania fue nombrado como Vento. 6- HYUNDAI SCOUPE SCOUPE sonaba como Escupe. En 1995 lo llamaron hyundai coupe. 7- LANCIA MARICA Por último tenemos a este auto que hace alusión a un insulto usado a menudo. Aca no se vendió. Fue presentado en 1969. Bien esto es todo. Hay más autos que tienen nombres que no son de buen gusto en nuestro país o a nivel del habla español. Conoces otros? Comprarías uno de estos autos? A que crees que se deba su error en los nombres? Saludos!!!!

Buenas tardes taringueros. Estoy segura que no muchos conocen estas diferencias y creen que todo es te. Es fácil pensar que el te viene en un saquito y las infusiones son plantitas más agua pero no es así. Actualmente vemos muchas hierbas en saquitos y eso no hace que sean te. Lo importante de diferenciarlas es a la hora de prepararse un te o una infusión, ya que hacerlo mal nos llevará a tomar algo soso y sin sabor. Peor aún, no aprovechar sus propiedades. El te es una infusión, pero no toda infusión es un te. El te es una infusión de hojas de la camellia sinensis (Nombre científico dado a la Planta de te) y por ello tiene teina. Mientras que la infusión no posee teina (la teina y la cafeína poseen la misma molécula). El te con más cafeína es el te negro. RECOMENDACIONES PARA UNA BUENA INFUSIÓN 1_ Usar agua mineral: conserva el sabor 2_ No calentar el agua en microondas 3_ Calentar el agua a fuego lento y que no llegue a hervir 4_El agua se agrega a las hierbas, no lo contrario. Así se tendrá más sabor 5_ Servir en una taza de porcelana o cerámica 6_ Las infusiones sólo tardan entre 7 a 10 minutos en reposo para obtener el sabor, luego quitar las hierbas. RECOMENDACIONES PARA UN BUEN TÉ 1_ Usar agua mineral 2_El agua debe hervir una sola vez, no más de lo contrario el sabor será soso. 3_Calentar la taza con agua caliente, luego vaciar el agua, poner el saquito y echar agua. 4_ Tener en cuenta el tipo de te para saber cuantos minutos esperar. En general no más de 5 min sino será un te amargo. Tanto el te como las infusiones tienen beneficios para nuestro cuerpo. Es bueno saberlo. Saludos!!! Ahora podes tomarte un te Cometías algún error? Sabias la diferencia? Recomendas algo más?

Buenas tardes taringueros. Hago este post porque de nuevo es la época escolar y todos empiezan a retomar su rutina de caminar de la escuela-casa o universidad-casa. Y al ser una rutina diaria, es importante tener en cuenta como caminamos. Caminar bien es importante ya que eso nos dice la personalidad de la persona y la salud también. Aveces por la una mala salud se camina mal, ejemplo obesidad o pie plano. O peor aún no padeciendo nada por la costumbre terminamos afectando nuestro cuerpo. Caminar mal produce: _dolor de pies _dolor en la espalda _rendimos menos _desgaste irregular en los zapatos _que te vean como tímido e inseguro _menos atractivo _dolor de cuello Lo incorrecto al caminar : _apoyar primero la punta del pie y luego el talón _mirar el suelo al caminar _mantener los brazos firmes _arrastrar los pies _jorobarse _perder el ancho de la caminata _caminar muy rápido o muy lento _poner las manos en los bolsillos Caminar bien produce: _alivia nuestra musculatura _mejora la oxigenación _mejora la circulación sanguínea _mejora el autoestima _te hace ver más alto _te hace ver más atractivo Lo correcto al caminar: _pies derechos (paralelos) _tener la espalda recta _no llevar demasiado peso encima _equilibrar nuestro peso correctamente en cada pisada _mirar al frente _cada paso debe ser de tamaño mediano Ya sea por salud o elegancia, debemos caminar bien. Eso es todo. Saludos!!! Como sueles caminar?

Buenas mañanas taringueros. Hoy les vengó a compartir una información que me pareció interesante. Se trata sobre desmentir el mito de que los dientes blancos son más sanos que los que son ligeramente amarillos. Es más los dientes blancos no existen, no naturalmente. Por estética los dientes blancos son más atractivos y por eso todos quieren tenerlos blancos. Pero además de blancos deben ser como teclas de piano. (Risas) Los dientes pueden adoptar distintos tonalidades. Dicen que eso depende de la herencia y de las capas del diente. Algunos tienen dientes más gruesos y otros más finos, unos más débiles y otros más fuertes, también depende que como nos hemos alimentado desde nuestra niñez. El color del diente nos viene definido por el color de la dentina y el grosor y la calidad del esmalte: 1. El esmalte es translúcido, es decir no es blanco. Dependiendo de su grosor y calidad (grado de mineralización) dejara que el color de la dentina se transparente. 2. La dentina es de color ligeramente amarillenta. Dependiendo de su grosor y calidad será más o menor amarillenta. Por eso no existen los dientes blancos. Así puedes haber dientes amarillos, algo marrones o grises. Cuando decimos que los dientes sanos son ligeramente amarillos, no estamos diciendo que sean amarillos. Cuando es excesivamente amarillos es a causa del tabaco, consumo excesivo de café o también a causa de una limpieza excesiva por desgastar el esmalte. En conclusión, el color blanco de los dientes no es una forma fiable de valorar el grado de higiene que tengan esas personas. Algunos consejos para tener una buena higiene dental: _el cepillado nocturno es el más importante _el cepillo debe tener cabezal pequeño, y ser blando. _usa siempre hilo dental _no uses enjuague dental inmediatamente después del cepillado _toma agua al menos 30 min después de utilizar enjuague _tu cepillo no dura más de 3 meses, cambiarlo cuando veas que perdió la forma. _tu lengua debe ser de color rosada. Al cepillarte no te olvides de ella. Saludos. Espero que les sea útil. Resumen lv5: la verdad es que los que tienen buena salud dental los tienen ligeramente amarillos. La dentina es de color ligeramente amarillenta, no nos referimos al sarro. Tus dientes son blancos como la nieve? Tu lengua es rosada ? Conocías esta información?