A partir de la disolución es una masa partible, a pedido del cónyuge o herederos. Art. 1315 se dividirán por partes iguales aunque alguno no hubiera aportado nada. El 50% para c/u Acuerdos después de disuelta, si no hubiera una desproporción que configure el vicio de lesión Art. 954. la división por mitades no es de orden publico y pueden convenir.
Art. 1313 la forma de partición es como en la herencias. Cualquier interesado puede solicitarla en todo tiempo Art. 3452 y 3460. puede ser privada si son capaces y están presentes. Caso contrario debe ser judicial Art. 3465. es admitida la partición parcial 3453. los acreedores pueden oponerse Art. 3474 y 3475.
FORMA 3462 vía notarial: si son capaces y están presentes, y no se opone un acreedor. Es por escritura publica 1184.
se puede realizar la partición 1 vez disuelta la sociedad Art. 1219. Art. 1218 convenio anterior nulo. Solo mayores de edad Art. 3465. no pueden los insano Art. 141, ni los inhabilitados Art. 152 bis. Los acuerdos solo son oponibles a 3ros luego de la inscripción en los registros. O de la efectiva posesión en caso de no registrables.
Los convenios son susceptibles de nulidad cuando el error, dolo o violencia hubieran afectado la voluntad. La prueba corre por cuenta de la victima. Se aplican las normas generales de los vicios. Si es relativa es confirmable.
--- Vía mixta: Art. 1184 inc 2, puede ser hecha por instrumento privado y ser presentada ante el juez para homologar el convenio. El juez puede analizar su contenido Art. 236. capacidad igual a lo anterior. El Art. 236 autoriza a realizar acuerdos. Se admite la validez del convenio anterior dado que queda subordinado a la sentencia de divorcio se puede dejar de lado el Art. 1219. la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto, pudiendo el juez negarle efectos.
--- Vía judicial: procede según el Art. 3465 por la remisión del Art. 1313. se aplican las reglas del juicio sumario Art. 236. si son cuestiones fáciles por el tramite de incidentes. Si son simple por el sumario, si son complejas por el ordinario. Competencia si es por muerte el juez al que toque entender en la sucesión 3482 inc 4. si es por Separación o divorcio, le corresponde al juez de esos procesos.
--- Pasos: 1.- determinación de los bienes, inventario y calificación como gananciales 2.- determinación de recompensas. 3.- valuación de bienes y ajustes su valor real es el del momento de la partición y en los crédito Art. 1316. 4.- la Adjudicación de los bienes en partes iguales a los cónyuges o herederos. En principio en especie Art. 3475 bis. Si no hay un acuerdo se promueve la la demanda contenciosa. Honorarios abogado puede ser una parte de resultado que obtenga el cónyuge, no se puede si son de naturaleza previsional, alimentaria o de familia.
La acción prescribe por diez años 4023. también se sostiene que no prescriben.
Alimentos: Art. 1306 parr. 2, se trata de alimentos provisorios, en los términos del Art. 231. pueden ser deducidos de la parte ganancial que reciba, como un anticipo de gananciales. Si no existen bienes los alimentos pesaran sobre el alimentante, al no poder deducirlos ni repetir Art. 374 y 376. si el que los recibe es inocente su derecho se consolida y prolonga Art. 207 y 217, se debe resolver conforme a la equidad.
RECOMPENSAS es el incremento del patrimonio de uno a costa de la comunidad. Se procura mantener cada masa de bienes en su integridad. Su forma de valuación Art. 1316, fundamento de enriquecimiento sin causa. Redención de servidumbres, Art. 1272 o legado de bienes gananciales
Venta de un bien propio sin reinversion: todo lo que se hubiera consumido durante la vigencia se presume gastado en su beneficio.
Pago de deudas gananciales con bienes propios y viceversa Art. 1275: hay derecho a recompensa. Según el Art. 1280 se puede reclamar la recompensa si se pagaron deudas gananciales bienes propios. El cónyuge no titular tiene derecho a reclamar recompensa por el empleo de los fondos gananciales que amortizaron una hipoteca de un bien propio.
--- no corresponde recompensa cuando se hubieran pagado créditos a cargo dela comunidad con bienes gananciales --- tampoco el gasto de expensas de un inmuebles ganancial en el que habita, máxime cuando pasa alimentos.
Mejoras: realizadas con fondos gananciales en bienes propios y viceversa. Art. 1266 y 1272, las mejoras inseparables, forman un todo con el bien principal, si se hicieron mejoras en un bien propio con fondos de origen ganancial por el principio de accesión, pero existe un derecho a recompensa. Para que resulte procedente: 1 la incorporación de mejoras sobre el bien propio, 2 que tales mejoras se hicieron a costa de la sociedad, 3 la subsistencia del enriquecimiento de inmueble propio.
Legado de gananciales: a la muerte del testador se deberá recompensa por la parte que le hubiere correspondido Art. 3753. si se produjo la liquidación la subsistencia del legado depende de que objeto hubiera sido adjudicado al cónyuge testador.
Donación de bienes gananciales: 3753 el donante debería compensar a la comunidad por el valor del bien dispuesto. En una donación de dinero o muebles no es menester el asentimiento.
Redención de servidumbres: sobre bienes propios con dinero ganancial 1272 es ganancial, hay recompensa a favor de la comunidad, lo mismo a la inversa.
pago del cargo de bienes legados o donados con fondos gananciales si fuera con fondos gananciales corresponde una recompensa. Conforme al Art. 1266.
Primas de seguros: las primas pagadas con fondos gananciales para contratar seguros personales o sobre bienes propios genera recompensa para la sociedad.
Inversión de fondos de diversos orígenes. Si fuera calificado como propio hay recompensa a favor de la comunidad, y si fuera ganancial a favor del que realizo aportes propios. La valuación de las recompensas se determinan por reajuste equitativo, teniendo en cuenta la fecha que se hizo la inversión.
PRUEBA de la recompensa: la prueba recae sobre quien pretende la recompensa, Art. 1260, se puede probar por todos los medios para su acreditación la acción prescribe por 10 años Art. 4023. es el genérico porque no hay plazo legal previsto.
Partición parcial: Art. 3458 no pueden ser partidos los bienes cuya indivisión ha sido impuesta por el causante Art. 51 a 53 ley 14393. la afectación de un bien como de familia lo excluye de la partición, pero cabe la desafectacion se ha divorciado por culpa de ambos y no tienen hijos y no media un deber de asistencia.
Art. 211 otorga al que no fue culpable de Separación personal, y al enfermo del Art. 203, que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal no sea liquidado ni partido. Debe ser inocente y demostrar que continuo habitándolo. Se extingue por lo previsto en el Art. 210 y 217, concubinato, nuevo matrimonio, injurias.
Reconstitución de la sociedad una vez disuelta la sociedad puede reconstituirse Art. 234 por reconciliación, la aparición del ausente Art. 32 ley 14394. rehabilitación del insano 1290, en el caso de Separación personal por abandono si vuelven a cohabita Art. 1294. Art. 1304 la Separación de bienes puede cesar por la voluntad de los cónyuges...
Liquidación bigamia: siendo de buena fe el 2do, puede optar por 1 la conservación de los bienes adquiridos por c/u 2 dividirlo de acuerdo a los aportes como una sociedad de hecho 3 liquidar la masa formada de acuerdo al 1315 aquí se aplica lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal. 221 inc 2 y 1306.
los bienes adquiridos por el bígamo forman parte de la sociedad conyugal de la primer esposa, Art. 1316 verlo todo. El derecho de la 1era no puede verse disminuido ni por el ilícito del marido, ni por el error de la 2da. La 2da tendrá sus gananciales pero salvando los de la 1era. La 2da puede salvar su parte de los gananciales con los del marido y hasta con los bienes propios de él. Muerte bígamo Art. 1316 el legitimo recibe sus bienes gananciales, pero el putativo de buena fe, puede hacer efectiva su parte aun alcanzado los bienes que corresponderían a los ascendiente o descendiente.
liquidación sociedad sucesivas: se deben practicar en forma conjunta. Art. 1271 presume gananciales ¿1era o 2da esposa?, en la medida que se pueda determinar con certeza la fecha no hay problemas por ejemplo inmuebles o muebles registrables. Si no se puede determinar 1314 se admite cualquier tipo de prueba.
Pregunta tipo de parcial contestadas.
1) En materia de divorcio se aplica el principio por el cual no se admite la reconvención de la reconvención.
En materia de divorcio se admite que el reconvenido reconvenga, pero solamente cuando el divorcio es planteado por el Art. 214 inc 2, la demandada puede reconvenir por el Art. 202, y el reconvenido por otra causal del mismo Art. 202.
2) Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen de forma conjunta incluso en caso de separación personal o de hecho.
Art. 320 en caso de Separación con sentencia pueden adoptar sin la necesidad de hacerlo en forma conjunta, en el caso de la Separación de hecho no pueden, pues su estado continua siendo el de casado.
3) Al celebrarse matrimonio el consentimiento debe ser expresado personalmente por los contrayentes.
Art. 172 el consentimiento siempre debe ser expresado personalmente, incluso en los casos de matrimonio a distancia Art. 173.
4) En caso de muerte de ambos padres, el ejercicio de la patria potestad de los hijos corresponde preferentemente a los abuelos.
Art. 315 los abuelos no pueden adoptar, en todo caso se les podrá dar la tutela del menor.
5) No es obligatoria la comparecencia de las partes a la segunda audiencia en un proceso de divorcio.
Art. 236 pueden acudir representantes, no es necesario que acudan las partes.
6) Para calcular las recompensas debe tenerse en cuenta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal
la fecha de la disolución sirve para determinar hasta que momento entra en juego la cuestión relativa a las recompensas, si uno de los cónyuges pagase con bienes propios deudas del otro, una vez diluida la sociedad, no puede exigir recompensas, pues ya se salio del régimen de ganancialidad, podrá cobrarse de otro modo pero ya no será una recompensa.
7) La existencia de un concubinato implica la presencia de una sociedad de hecho.
Aplicando analogicamente los dispuesto en el Art. 223 inc 2 puede interpretarse que sí, respecto de la división de bienes, las cuestiones de contenido no patrimonial se resolverán según el caso, o el derecho exigido.
8) La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible.
En principio es imprescriptible pero ciertas causales de nulidad están sometidas al régimen de caducidad, las del Art. 220.
9) Las donaciones hechas teniendo en cuenta la próxima celebración de matrimonio dan lugar a la restitución de la cosa donada en caso de ruptura de la promesa de matrimonio.
El Art. 1248 dice que ella llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebra o no, si no se celebra deben ser restituidas.
10) Los cónyuges deben rendirse cuentas por sus actos de administración mientras esté vigente la sociedad conyugal.
Art. 1276 dice que los cónyuges no deben rendirse cuenta, es decir no hay una acción de rendición de cuentas conyugal, como si la hay en la administración de bienes ajenos comercial, pero la mala administración de uno puede ser considerada injuria por el otro, quien puede pedir la Separación de bienes, sp o dv a su causa, y el otro cónyuge podría ser obligado a indemnizar.
11) El ejercicio de la patria potestad en caso de padres convivientes es conjunto sin excepciones.
En principio es conjunto, salvo que alguno haya sido suspendido o privado de la patria potestad por la causal que sea, asimismo debe evaluarse la trascendencia del hecho sobre el cual recae el ejercicio.
12) El padre está legitimado para impugnar el reconocimiento.
El Art. 263 dice que puede ejercerla todo interesado, siendo el reconociente un interesado puede intentarla, tendrá el plazo de caducidad de dos años, luego de haber reconocido al supuesto hijo, igualmente el plazo de caducidad a mi criterio podría ser dejado de lado si probara que fue dolosamente engañado.
13) No quedan convalidados los matrimonios contraídos en fraude a la ley argentina cuando el divorcio vincular del primero fue decretado en el extranjero por juez competente.
Si el divorcio fue decretado en el extranjero, en principio respecto de la ley del país extrajero es perfectamente valido, respecto de la ley nacional no queda convalidado, es ineficaz.
14) Los parientes por afinidad no se deben alimentos.
Los parientes por afinidad se deben alimentos pero sólo aquellos en primer grado Art. 368 es decir con respecto a los ascencientes del cónyuge (padre o madre), incluye las relación padrastro hijastro.
Primera Parte:
1. Encuentra diferencias entre la acción de negación de la paternidad y la de impugnación de paternidad? (por ejemplo requisitos, legitimación, caducidad) Enuncie y explique todas las que encuentre.
Accion de NEGACIÓN: es la que tiene el marido de la mujer que da a luz dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio Art. 260.- requisitos si sabía del embarazo no puede entablarla, si luego del nacimiento lo reconocio tampoco, los mismo si consintió darle el apellido. Legitimación: solo puede ser entablada por el marido, contra la madre o el hijo. Caduca al aço Art. 260, queda a salvo la impugnacion.
Acción de IMPUGNACIÓN: Art. 259 Y 258, es la que tiene el marido de la mujer casada, el hijo y los herederos del marido. Cuando la mujer da a luz dentro de los 300 dias siguientes a su disolucion o anulación, cuando la mujer da a luz dento del matrimonio. Legimitacion: Art. 259 activa, el marido, los herederos, el hijo. Pasiva si es entablada por el marido o sus herederos irá contra el hijo y la madre, si la interpone el hijo contra el padre y la madre, para el hijo la acción no caduca. El marido tiene 1 años de caducidad. Los herederos pueden intentarla si la muerte se produjo antes del plazo de caducidad, la acción caduca una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
2. Encuentra diferencias entre la acción de divorcio vincular por el art. 215 y la que se basa en el 214? Enuncie y explique todas las que encuentre.
El Art. 215 se basa en causales objetivas Art. 203 y 205, causas que hacen imposible la vida en común con el otro cónyuge... es un divorcio que pone remedio a una situación determinada, no se explican las causas o al menos no se vuelcan por escrito; se trata de una petición conjunta, no contradictoria. Cuanta con un procedimiento especial Art. 236, y requiere de un plazo de tres años para ser procedente.
El Art. 214 se refiere a las causales subjetivas, del Art. 202 incs 1 a 5, su proceso es contradictoio salvo que el demandado se allane, y la sentencia trae aparejada una sanción a uno o ambos, según sea el caso. No hay plazo de espera, en cuanto se produce la causal se puede iniciar el proceso.
3. Cuál es el principio general en materia de caducidad de la acción de nulidad de matrimonio? Tiene excepciones? Enuncie y explique todas las que conozca.
El principio general es que no puede ser entablada sino en vida de ambos esposos Art. 239, la muerte de uno produce la caducidad de la acción de nulidad. Excepciones: --- el cónyuge del matrimonio anterior del bigamo puede demandar la nulidad del matrimonio celebrado por impedimento de ligamen. --- el 2do cónyuge puede pedir la anulación de su propio matrimonio. --- los ascendientes y descendientes de uno de los contrayentes pueden entablar la acción después de la muerte de uno de ellos o de ambos, cuando el vicio ocasiona nulidad absoluta y ésta es presupuesto de otra acción, carecen de esta acción quienes no tengan derecho alguno que proteger, hermanos, tutores, curadores, el mp.
4. Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que un menor de edad pueda vender un inmueble de su propiedad? Enuncie y explique los requisitos para todos los supuestos que conozca.
Según el 2do parr. del Art. 297 se necesita autorización judicial para que el menor pueda enajenar sus bienes, en el caso de estar bajo la patria potestad. Si fuera tutela los mismo Art. 434, si el menor fuera emancipado puede enajenar los bienes que tenga a titulo oneroso, pero no hasta la mayoridad los que fueran a titulo gratuito, pero puede obtener autorización judicial para hacerlo.
5. Encuentra diferencias entre los EFECTOS de la adopción simple y la adopción plena? Enuncie y explique todos los que conozca.
adopcion simple: Art. 297 el adoptado tiene la posición de hijo biológico pero no hay parentesco entre aquel y la familia del adoptante. Art. 331 se mantiene el vinculo sanguineo, Art. 332 apellido, Art. 333 herencia, Art. 336 puede ser reconocido por sus padre biologicos.
Adopcion plena: Art. 323 extinsion de vinculos familiares de origen, Art. 326 apellido, Art. 327 los padres biologicos no pueden reconocerlo, es irrevocable.
Primera parte:
1. Encuentra diferencias entre la acción de impugnación del reconocimiento y la de nulidad del reconocimiento? (por ejemplo requisitos, legitimación, caducidad) Enuncie y explique todas las que encuentre.
La acción de impugnacion ataca el reconocimiento por no concordar con la realidad biologica de reconociente, Art. 263 puede ser entablada por el hijo para quien no caduca, o por los demás interesados para quienes caduca luego de dos años de reconocido, la interpone el hijo puede ir contra el reconociente y sus herederos, si la interpone otro interesado contra el hijo reconocido y el reconociente.
La acción de nulidad se aplican los principios generales de la nulidad de los aj, ataca el aj por estar viciado, sea por incapacidad o falta de discernimiento, por vicios en la forma, por error, dolo o violencia, por incompatibilidad con el estado anterior. Puede ser interpuesta por cualquiera que conozca el vicio, incluso si no tuviera un interés propio por ejemplo quien conoce la violencia ejercida sobre el reconociente, puede ser declarada de oficio por ejemplo se presenta a una sucecion de un demente que estuvo internado los últimos 5 años de vida un supuesto hijo reconocido de 2 años, el juez puede declarar de oficio esa nulidad por ser absoluta, etc.
2. Encuentra diferencias entre la acción de separación personal por el 203 del CC y una acción de separación personal por injurias basadas en malos tratos verbales y físicos recibidos del otro cónyuge en estado de ebriedad? Enuncie y explique todas las que encuentre.
La acción del Art. 203 no necesariamente implica el maltrato o la agresión, alude a una situación que hace insostenible la vida con el conuge que padece la enfermedad allí mencionada. El Art. 208 asimila al cónyuge enfermo al inocente, lo que no implica que el otro sea culpable, implica que se trata de una persona enferma, no es necesaria la agresión ni que se conducta se la juzgue de violenta, simplemente es alguien con quien no se puede llevar una vida en común debido a una enfermedad. Las injurias del 202 inc 4, no implican una enfermedad, puede que el esposo actue de ese modo 1 vez cada 15 días, siendo esto a tal punto perturbador y dañoso que no pueda no deba ser tolerado. La cuestión es que por un lado se tiene a una persona enferma que puede o no causar daño, y por el otro a alguien que puede evitar su conducta. Siempre es conveniente iniciar la acción por el Art. 202, ya que así la otra parte puede liberarse de las cargas de 207 y 208.
3. Encuentra diferencias entre los efectos de la nulidad de matrimonio según el cónyuge sea declarado de buena o mala fe? Enuncie y explique todas las que conozca.
Alimentos el cónyuge de mala fe no puede pedirlo Art. 222, no puede usar el apellido, Art. 132 la emnacipacion cesa para el mala fe, al dividir los bienes sólo al de buena fe se le permite conservar los suyos adquiridos o solicitar que se dividan, según sea conveniente, el de buena fe puede revocar donaciones, el de buena fe tiene derecho a pensión y derechos hereditario cuando el mala fe fallece antes de la sentencia. El de buena fe puede demandar daños y p, al de mala fe, y a tdos los que hubieran provocado el error, dolo o violencia.
4. Cómo podría un menor de edad que ya cumplió 16 años demandar por daño psicológico a un ex compañero de clase que lo acosó durante todo un año lectivo? Y si su padre no estuviera de acuerdo en demandar porque el padre del compañero es el presidente de una empresa proveedora de la empresa en la que él trabaja?
El problema en ese caso es la prueba, supongamos que tiene testigos, prueba de peritaje psiquiátrico y hasta grabaciones. Y con todo su bagaje probatorio se dispones a accionar por el Art. 1068 cc, el padre se opone por el 264 4ter inc 5, el aún podría intentarla por el 282.
5. ¿Encuentra diferencias entre los requisitos para peticionar y que el juez otorgue adopción plena o simple? Enuncie y explique todas las que conozca.
Para peticionar los requisitos en la adopcion plena son los del Art. 325, 316 y 317
adopcion simple 330, 313 no tener las condiciones del 325. de no dar ninguno correponde la plena
Datos básicos:
--- APELLIDO es optativo incluso para la mujer casada llevar el apellido del marido, por lo tanto la mujer separada no tienen ningún deber, en todo caso tendrá un derecho si lo pide y corresponde Art. 9 ley 18248.
--- ALIMENTOS, siempre que cmpla con los requisitos para solicitarlo, y mientras no viva en concubinato o celebre un nuevo matrimonio Art. 210.
--- RESPONSABILIDAD, si ambos padre viven juntos y tienen la patria potestad ambos, la responsabilidad es de ambos, si la patria potestad se encuentra desmembrada Art. 273 será responsable quien ejerza la tenencia, lo cual no es absoluto, ya que según como sea que se dé la situación puede ser responsabilidad de ambos.
--- NULIDAD no se exstingue por la muerte de ambos que en pie la que se puede demandar en caso de bigamia, y la que pueden realizar los ascendientes y descendientes.
--- MANDATO, se puede Art. 1276 el mandato expreso o tácito para administrar bienes.
--- AUTORIZACIÓN, para salir del país debe darse en conjunto en todos los casos, sea un matrimonio anulado, se hayan divorcioado o separado, estén separados de hecho o sean hijos extramatrimoniales, Art. 264 4ter, incluso quien no tiene la patria potestad o por haber sido suspendido o por haberla perdido, puede oponerse en defensa de su derecho a no perder relación con el hijo, el juez resolvera según el interés más conveniente.
--- INCUMPLIMIENTO ALIMENTOS, si quien incumple tiene bienes, puede ser embargados, por ejemplo una cuenta bancaria, un sueldo, una pensión, un bien inmueble, el usufructo que tenga sobre algún bien, etc. como poder sancionarlo con la perdida del régimen de visitas se puede, pero en tanto que sea dañosas para el menor, y no por el mero incumplimiento, ya que ese tipo de sanción redunda en daño para el menor, no es conveniente y es violatoria de otros derechos del menor.
--- PARTO PRUEBA, el parto no se puede probar por cualquer medio, se require un certificado medico del parto, la ficha de indentificacion del nacido, en todo caso se puede probar por alguna pericia médica, pero no alcanza con la simple declaración de la madre. Art. 242
--- NEGACIÓN PATERNIDAD, una vez intentada la del Art. 260, se puede la del Art. 258.
--- ADOPCION MAYOR DE EDAD, también es valida para regularizar una situación de hecho, por ejemplo alguien crió a un niño por la razón que fuere, y si el niño no tiene filiación o la tiene se lo puede adoptar. Ademas de la del hijjo del cónyuge.
--- COMPETENCIA DIVORCIO, Art. 227 en el último domicilio conyugal o ante el domicilio del demandado.
--- SOCIEDADES Art. 27 ley 19550 puede integrar sociedades de responsabilidad limitada srl y sociedad por acciones sea SA o SCA.
--- en caso de OPOSICIÓN de intereses los que se desina es un tutor especial Art. 397, curador corresponde al adulto incapaz Art. 468.
--- los ABUELOS Art. 315 no pueden adoptar a sus nietos.
--- Art. 165 no se encuentran obligados a celebrar nupcias, es una mera promesa, si se encontraran obligados sería los mismo la promesa que el marimonio.
--- Art. 132 subsiste para el de buena fe si lo hubiera.
--- el asentimiento del cónyuge no se puede entregar anticipadamente, se debe entregar con respecto a cada acto y con las condiciones de cada acto.
--- los padres NO TIENEN LA obligación DE RENDIR CUENTAS, pero pueden ser demandados por mala administración.
--- sólo la nulidad relativa puede confirmarse, lo que si se puede dar en algunos casos de nulidad absoluta es la consolidación.
--- el CONSENTIMIENTO es uno de sus requsitos, Art. 172, sin él no existe el matrimonio, y si estuviera viciado, por ejemplo por violencia se los puede anular.
--- para que se configuere la causal SUBJETIVA no es necesario la intención de dañar, alcanza con que la misma se configure.
--- si cambio el orden publico y ya no está vigente aquello que podía hacer del matrimonio un fraude a la ley argentina, el matrimonio queda convalidado.
--- Art. 166 inc 1 y 2, se refiere a hermanos, padres e hijos, por lo tanto se pueden casar entre primos, o tios con sobrinos.
--- el cónyuge inocente no puede demandar los daños producidos a raíz del divorcio mismo, pero si los daños que nacieron de la causal que dio origen al divorcio, por ejemplo si la causal fue maltrato físico y psicológico puede demandar una indemnización de daños por las secuelas, pero no por el hecho de divorciarse en si propio.
--- en la indivisión POSTCOMUNITARIA, ninguno es propietario exclusivo de los bienes, es una copropiedad indivisa, de la cual cada unos no puede disponer por si mismo, los bienes deben ser administrados de común acuerdo, incluso puede haber un administrador judicial dado el caso. Si la administración en conjunta en cada acto no es necesario una rendicion de cuentas. Pero si administra uno los bienes del a ser partidos debe rendir cuentas. Zanoni dice que se puede dar una administración separa con rendicion de cuentas, y que cada uno sigue administrando y disponiendo los gananciales que adquirio, pero ya no libremente, y debe rendir cuentas al otro sobre cada acto que realice.
Era propietario en condominio de una propiedad con hermano, luego de casado le compra a su hermano la parte indivisa, el bien es propio hasta la parte que compro antes de casarse Art. 1263, y Art. 1272 2do párr, la parte posteriomente adquirida es ganacial, se trata de un condominio entre el y la sociedad conyugal.
El propietario contrata un pintor y nunca paga Art. 5 y 6 ley 11357, el pintor puede agredir los bienes propios y ganaciales de él, y los frutos de los bienes propios y ganaciales de ella.
El decide vender el depto, Art. 1277 el necesita el asentimiento de ella, debido a que está constituido allí el hogar conyugal, y máxime mediando embarazo, y habiendo un condomio con la sociedad conyugal.
Él pisa a alguien con el auto y es condenado a pagar una indemnización, la paga con dinero que gano en un juego Art. 1272 3er parr. el dinero con que paga la indemnización es ganacial, los ilícitos sus penas y las indemnizaciones que correspondieran son personales, no se trata de una carga que deba soportar la sociedad conyugal, habría una recompensa a favor de ella, por la mitad de lo que gano él.
Fallos casi obligatorios en todas las cátedras.
Pleneario sanz Conforme al art. 2695, tras la partición "cada condómino debe ser considerado como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión propietaria exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote". Conforme entonces a dicha norma y al art. 2696, en caso que un condómino adquiere la totalidad de las porciones indivisas del bien, corresponde considerar que ha sido propietario exclusivo de la totalidad del bien desde la adquisición de la porción originaria. En consecuencia, por aplicación de dicho principio, en el caso en análisis corresponde reconocer, al cónyuge que tenía una porción propia, el dominio de la totalidad del bien, lo que significa extender ese carácter propio a las restantes porciones indivisas adquiridas posteriormente a título oneroso, sin perjuicio del derecho de recompensa que la sociedad conyugal tendrá por lo abonado en esas compras.
C., G. T. v. A., J. O. si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho
---- ello no parece significar que todos los matrimonios contraídos en fraude a la ley vayan a ser convalidados, sino que para privarlos de eficacia será necesario demandar y acreditar que el mismo se celebró en violación a la ley del lugar de celebración,
Art. 1313 la forma de partición es como en la herencias. Cualquier interesado puede solicitarla en todo tiempo Art. 3452 y 3460. puede ser privada si son capaces y están presentes. Caso contrario debe ser judicial Art. 3465. es admitida la partición parcial 3453. los acreedores pueden oponerse Art. 3474 y 3475.
FORMA 3462 vía notarial: si son capaces y están presentes, y no se opone un acreedor. Es por escritura publica 1184.
se puede realizar la partición 1 vez disuelta la sociedad Art. 1219. Art. 1218 convenio anterior nulo. Solo mayores de edad Art. 3465. no pueden los insano Art. 141, ni los inhabilitados Art. 152 bis. Los acuerdos solo son oponibles a 3ros luego de la inscripción en los registros. O de la efectiva posesión en caso de no registrables.
Los convenios son susceptibles de nulidad cuando el error, dolo o violencia hubieran afectado la voluntad. La prueba corre por cuenta de la victima. Se aplican las normas generales de los vicios. Si es relativa es confirmable.
--- Vía mixta: Art. 1184 inc 2, puede ser hecha por instrumento privado y ser presentada ante el juez para homologar el convenio. El juez puede analizar su contenido Art. 236. capacidad igual a lo anterior. El Art. 236 autoriza a realizar acuerdos. Se admite la validez del convenio anterior dado que queda subordinado a la sentencia de divorcio se puede dejar de lado el Art. 1219. la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto, pudiendo el juez negarle efectos.
--- Vía judicial: procede según el Art. 3465 por la remisión del Art. 1313. se aplican las reglas del juicio sumario Art. 236. si son cuestiones fáciles por el tramite de incidentes. Si son simple por el sumario, si son complejas por el ordinario. Competencia si es por muerte el juez al que toque entender en la sucesión 3482 inc 4. si es por Separación o divorcio, le corresponde al juez de esos procesos.
--- Pasos: 1.- determinación de los bienes, inventario y calificación como gananciales 2.- determinación de recompensas. 3.- valuación de bienes y ajustes su valor real es el del momento de la partición y en los crédito Art. 1316. 4.- la Adjudicación de los bienes en partes iguales a los cónyuges o herederos. En principio en especie Art. 3475 bis. Si no hay un acuerdo se promueve la la demanda contenciosa. Honorarios abogado puede ser una parte de resultado que obtenga el cónyuge, no se puede si son de naturaleza previsional, alimentaria o de familia.
La acción prescribe por diez años 4023. también se sostiene que no prescriben.
Alimentos: Art. 1306 parr. 2, se trata de alimentos provisorios, en los términos del Art. 231. pueden ser deducidos de la parte ganancial que reciba, como un anticipo de gananciales. Si no existen bienes los alimentos pesaran sobre el alimentante, al no poder deducirlos ni repetir Art. 374 y 376. si el que los recibe es inocente su derecho se consolida y prolonga Art. 207 y 217, se debe resolver conforme a la equidad.
RECOMPENSAS es el incremento del patrimonio de uno a costa de la comunidad. Se procura mantener cada masa de bienes en su integridad. Su forma de valuación Art. 1316, fundamento de enriquecimiento sin causa. Redención de servidumbres, Art. 1272 o legado de bienes gananciales
Venta de un bien propio sin reinversion: todo lo que se hubiera consumido durante la vigencia se presume gastado en su beneficio.
Pago de deudas gananciales con bienes propios y viceversa Art. 1275: hay derecho a recompensa. Según el Art. 1280 se puede reclamar la recompensa si se pagaron deudas gananciales bienes propios. El cónyuge no titular tiene derecho a reclamar recompensa por el empleo de los fondos gananciales que amortizaron una hipoteca de un bien propio.
--- no corresponde recompensa cuando se hubieran pagado créditos a cargo dela comunidad con bienes gananciales --- tampoco el gasto de expensas de un inmuebles ganancial en el que habita, máxime cuando pasa alimentos.
Mejoras: realizadas con fondos gananciales en bienes propios y viceversa. Art. 1266 y 1272, las mejoras inseparables, forman un todo con el bien principal, si se hicieron mejoras en un bien propio con fondos de origen ganancial por el principio de accesión, pero existe un derecho a recompensa. Para que resulte procedente: 1 la incorporación de mejoras sobre el bien propio, 2 que tales mejoras se hicieron a costa de la sociedad, 3 la subsistencia del enriquecimiento de inmueble propio.
Legado de gananciales: a la muerte del testador se deberá recompensa por la parte que le hubiere correspondido Art. 3753. si se produjo la liquidación la subsistencia del legado depende de que objeto hubiera sido adjudicado al cónyuge testador.
Donación de bienes gananciales: 3753 el donante debería compensar a la comunidad por el valor del bien dispuesto. En una donación de dinero o muebles no es menester el asentimiento.
Redención de servidumbres: sobre bienes propios con dinero ganancial 1272 es ganancial, hay recompensa a favor de la comunidad, lo mismo a la inversa.
pago del cargo de bienes legados o donados con fondos gananciales si fuera con fondos gananciales corresponde una recompensa. Conforme al Art. 1266.
Primas de seguros: las primas pagadas con fondos gananciales para contratar seguros personales o sobre bienes propios genera recompensa para la sociedad.
Inversión de fondos de diversos orígenes. Si fuera calificado como propio hay recompensa a favor de la comunidad, y si fuera ganancial a favor del que realizo aportes propios. La valuación de las recompensas se determinan por reajuste equitativo, teniendo en cuenta la fecha que se hizo la inversión.
PRUEBA de la recompensa: la prueba recae sobre quien pretende la recompensa, Art. 1260, se puede probar por todos los medios para su acreditación la acción prescribe por 10 años Art. 4023. es el genérico porque no hay plazo legal previsto.
Partición parcial: Art. 3458 no pueden ser partidos los bienes cuya indivisión ha sido impuesta por el causante Art. 51 a 53 ley 14393. la afectación de un bien como de familia lo excluye de la partición, pero cabe la desafectacion se ha divorciado por culpa de ambos y no tienen hijos y no media un deber de asistencia.
Art. 211 otorga al que no fue culpable de Separación personal, y al enfermo del Art. 203, que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal no sea liquidado ni partido. Debe ser inocente y demostrar que continuo habitándolo. Se extingue por lo previsto en el Art. 210 y 217, concubinato, nuevo matrimonio, injurias.
Reconstitución de la sociedad una vez disuelta la sociedad puede reconstituirse Art. 234 por reconciliación, la aparición del ausente Art. 32 ley 14394. rehabilitación del insano 1290, en el caso de Separación personal por abandono si vuelven a cohabita Art. 1294. Art. 1304 la Separación de bienes puede cesar por la voluntad de los cónyuges...
Liquidación bigamia: siendo de buena fe el 2do, puede optar por 1 la conservación de los bienes adquiridos por c/u 2 dividirlo de acuerdo a los aportes como una sociedad de hecho 3 liquidar la masa formada de acuerdo al 1315 aquí se aplica lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal. 221 inc 2 y 1306.
los bienes adquiridos por el bígamo forman parte de la sociedad conyugal de la primer esposa, Art. 1316 verlo todo. El derecho de la 1era no puede verse disminuido ni por el ilícito del marido, ni por el error de la 2da. La 2da tendrá sus gananciales pero salvando los de la 1era. La 2da puede salvar su parte de los gananciales con los del marido y hasta con los bienes propios de él. Muerte bígamo Art. 1316 el legitimo recibe sus bienes gananciales, pero el putativo de buena fe, puede hacer efectiva su parte aun alcanzado los bienes que corresponderían a los ascendiente o descendiente.
liquidación sociedad sucesivas: se deben practicar en forma conjunta. Art. 1271 presume gananciales ¿1era o 2da esposa?, en la medida que se pueda determinar con certeza la fecha no hay problemas por ejemplo inmuebles o muebles registrables. Si no se puede determinar 1314 se admite cualquier tipo de prueba.
Pregunta tipo de parcial contestadas.
1) En materia de divorcio se aplica el principio por el cual no se admite la reconvención de la reconvención.
En materia de divorcio se admite que el reconvenido reconvenga, pero solamente cuando el divorcio es planteado por el Art. 214 inc 2, la demandada puede reconvenir por el Art. 202, y el reconvenido por otra causal del mismo Art. 202.
2) Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen de forma conjunta incluso en caso de separación personal o de hecho.
Art. 320 en caso de Separación con sentencia pueden adoptar sin la necesidad de hacerlo en forma conjunta, en el caso de la Separación de hecho no pueden, pues su estado continua siendo el de casado.
3) Al celebrarse matrimonio el consentimiento debe ser expresado personalmente por los contrayentes.
Art. 172 el consentimiento siempre debe ser expresado personalmente, incluso en los casos de matrimonio a distancia Art. 173.
4) En caso de muerte de ambos padres, el ejercicio de la patria potestad de los hijos corresponde preferentemente a los abuelos.
Art. 315 los abuelos no pueden adoptar, en todo caso se les podrá dar la tutela del menor.
5) No es obligatoria la comparecencia de las partes a la segunda audiencia en un proceso de divorcio.
Art. 236 pueden acudir representantes, no es necesario que acudan las partes.
6) Para calcular las recompensas debe tenerse en cuenta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal
la fecha de la disolución sirve para determinar hasta que momento entra en juego la cuestión relativa a las recompensas, si uno de los cónyuges pagase con bienes propios deudas del otro, una vez diluida la sociedad, no puede exigir recompensas, pues ya se salio del régimen de ganancialidad, podrá cobrarse de otro modo pero ya no será una recompensa.
7) La existencia de un concubinato implica la presencia de una sociedad de hecho.
Aplicando analogicamente los dispuesto en el Art. 223 inc 2 puede interpretarse que sí, respecto de la división de bienes, las cuestiones de contenido no patrimonial se resolverán según el caso, o el derecho exigido.
8) La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible.
En principio es imprescriptible pero ciertas causales de nulidad están sometidas al régimen de caducidad, las del Art. 220.
9) Las donaciones hechas teniendo en cuenta la próxima celebración de matrimonio dan lugar a la restitución de la cosa donada en caso de ruptura de la promesa de matrimonio.
El Art. 1248 dice que ella llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebra o no, si no se celebra deben ser restituidas.
10) Los cónyuges deben rendirse cuentas por sus actos de administración mientras esté vigente la sociedad conyugal.
Art. 1276 dice que los cónyuges no deben rendirse cuenta, es decir no hay una acción de rendición de cuentas conyugal, como si la hay en la administración de bienes ajenos comercial, pero la mala administración de uno puede ser considerada injuria por el otro, quien puede pedir la Separación de bienes, sp o dv a su causa, y el otro cónyuge podría ser obligado a indemnizar.
11) El ejercicio de la patria potestad en caso de padres convivientes es conjunto sin excepciones.
En principio es conjunto, salvo que alguno haya sido suspendido o privado de la patria potestad por la causal que sea, asimismo debe evaluarse la trascendencia del hecho sobre el cual recae el ejercicio.
12) El padre está legitimado para impugnar el reconocimiento.
El Art. 263 dice que puede ejercerla todo interesado, siendo el reconociente un interesado puede intentarla, tendrá el plazo de caducidad de dos años, luego de haber reconocido al supuesto hijo, igualmente el plazo de caducidad a mi criterio podría ser dejado de lado si probara que fue dolosamente engañado.
13) No quedan convalidados los matrimonios contraídos en fraude a la ley argentina cuando el divorcio vincular del primero fue decretado en el extranjero por juez competente.
Si el divorcio fue decretado en el extranjero, en principio respecto de la ley del país extrajero es perfectamente valido, respecto de la ley nacional no queda convalidado, es ineficaz.
14) Los parientes por afinidad no se deben alimentos.
Los parientes por afinidad se deben alimentos pero sólo aquellos en primer grado Art. 368 es decir con respecto a los ascencientes del cónyuge (padre o madre), incluye las relación padrastro hijastro.
Primera Parte:
1. Encuentra diferencias entre la acción de negación de la paternidad y la de impugnación de paternidad? (por ejemplo requisitos, legitimación, caducidad) Enuncie y explique todas las que encuentre.
Accion de NEGACIÓN: es la que tiene el marido de la mujer que da a luz dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio Art. 260.- requisitos si sabía del embarazo no puede entablarla, si luego del nacimiento lo reconocio tampoco, los mismo si consintió darle el apellido. Legitimación: solo puede ser entablada por el marido, contra la madre o el hijo. Caduca al aço Art. 260, queda a salvo la impugnacion.
Acción de IMPUGNACIÓN: Art. 259 Y 258, es la que tiene el marido de la mujer casada, el hijo y los herederos del marido. Cuando la mujer da a luz dentro de los 300 dias siguientes a su disolucion o anulación, cuando la mujer da a luz dento del matrimonio. Legimitacion: Art. 259 activa, el marido, los herederos, el hijo. Pasiva si es entablada por el marido o sus herederos irá contra el hijo y la madre, si la interpone el hijo contra el padre y la madre, para el hijo la acción no caduca. El marido tiene 1 años de caducidad. Los herederos pueden intentarla si la muerte se produjo antes del plazo de caducidad, la acción caduca una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
2. Encuentra diferencias entre la acción de divorcio vincular por el art. 215 y la que se basa en el 214? Enuncie y explique todas las que encuentre.
El Art. 215 se basa en causales objetivas Art. 203 y 205, causas que hacen imposible la vida en común con el otro cónyuge... es un divorcio que pone remedio a una situación determinada, no se explican las causas o al menos no se vuelcan por escrito; se trata de una petición conjunta, no contradictoria. Cuanta con un procedimiento especial Art. 236, y requiere de un plazo de tres años para ser procedente.
El Art. 214 se refiere a las causales subjetivas, del Art. 202 incs 1 a 5, su proceso es contradictoio salvo que el demandado se allane, y la sentencia trae aparejada una sanción a uno o ambos, según sea el caso. No hay plazo de espera, en cuanto se produce la causal se puede iniciar el proceso.
3. Cuál es el principio general en materia de caducidad de la acción de nulidad de matrimonio? Tiene excepciones? Enuncie y explique todas las que conozca.
El principio general es que no puede ser entablada sino en vida de ambos esposos Art. 239, la muerte de uno produce la caducidad de la acción de nulidad. Excepciones: --- el cónyuge del matrimonio anterior del bigamo puede demandar la nulidad del matrimonio celebrado por impedimento de ligamen. --- el 2do cónyuge puede pedir la anulación de su propio matrimonio. --- los ascendientes y descendientes de uno de los contrayentes pueden entablar la acción después de la muerte de uno de ellos o de ambos, cuando el vicio ocasiona nulidad absoluta y ésta es presupuesto de otra acción, carecen de esta acción quienes no tengan derecho alguno que proteger, hermanos, tutores, curadores, el mp.
4. Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que un menor de edad pueda vender un inmueble de su propiedad? Enuncie y explique los requisitos para todos los supuestos que conozca.
Según el 2do parr. del Art. 297 se necesita autorización judicial para que el menor pueda enajenar sus bienes, en el caso de estar bajo la patria potestad. Si fuera tutela los mismo Art. 434, si el menor fuera emancipado puede enajenar los bienes que tenga a titulo oneroso, pero no hasta la mayoridad los que fueran a titulo gratuito, pero puede obtener autorización judicial para hacerlo.
5. Encuentra diferencias entre los EFECTOS de la adopción simple y la adopción plena? Enuncie y explique todos los que conozca.
adopcion simple: Art. 297 el adoptado tiene la posición de hijo biológico pero no hay parentesco entre aquel y la familia del adoptante. Art. 331 se mantiene el vinculo sanguineo, Art. 332 apellido, Art. 333 herencia, Art. 336 puede ser reconocido por sus padre biologicos.
Adopcion plena: Art. 323 extinsion de vinculos familiares de origen, Art. 326 apellido, Art. 327 los padres biologicos no pueden reconocerlo, es irrevocable.
Primera parte:
1. Encuentra diferencias entre la acción de impugnación del reconocimiento y la de nulidad del reconocimiento? (por ejemplo requisitos, legitimación, caducidad) Enuncie y explique todas las que encuentre.
La acción de impugnacion ataca el reconocimiento por no concordar con la realidad biologica de reconociente, Art. 263 puede ser entablada por el hijo para quien no caduca, o por los demás interesados para quienes caduca luego de dos años de reconocido, la interpone el hijo puede ir contra el reconociente y sus herederos, si la interpone otro interesado contra el hijo reconocido y el reconociente.
La acción de nulidad se aplican los principios generales de la nulidad de los aj, ataca el aj por estar viciado, sea por incapacidad o falta de discernimiento, por vicios en la forma, por error, dolo o violencia, por incompatibilidad con el estado anterior. Puede ser interpuesta por cualquiera que conozca el vicio, incluso si no tuviera un interés propio por ejemplo quien conoce la violencia ejercida sobre el reconociente, puede ser declarada de oficio por ejemplo se presenta a una sucecion de un demente que estuvo internado los últimos 5 años de vida un supuesto hijo reconocido de 2 años, el juez puede declarar de oficio esa nulidad por ser absoluta, etc.
2. Encuentra diferencias entre la acción de separación personal por el 203 del CC y una acción de separación personal por injurias basadas en malos tratos verbales y físicos recibidos del otro cónyuge en estado de ebriedad? Enuncie y explique todas las que encuentre.
La acción del Art. 203 no necesariamente implica el maltrato o la agresión, alude a una situación que hace insostenible la vida con el conuge que padece la enfermedad allí mencionada. El Art. 208 asimila al cónyuge enfermo al inocente, lo que no implica que el otro sea culpable, implica que se trata de una persona enferma, no es necesaria la agresión ni que se conducta se la juzgue de violenta, simplemente es alguien con quien no se puede llevar una vida en común debido a una enfermedad. Las injurias del 202 inc 4, no implican una enfermedad, puede que el esposo actue de ese modo 1 vez cada 15 días, siendo esto a tal punto perturbador y dañoso que no pueda no deba ser tolerado. La cuestión es que por un lado se tiene a una persona enferma que puede o no causar daño, y por el otro a alguien que puede evitar su conducta. Siempre es conveniente iniciar la acción por el Art. 202, ya que así la otra parte puede liberarse de las cargas de 207 y 208.
3. Encuentra diferencias entre los efectos de la nulidad de matrimonio según el cónyuge sea declarado de buena o mala fe? Enuncie y explique todas las que conozca.
Alimentos el cónyuge de mala fe no puede pedirlo Art. 222, no puede usar el apellido, Art. 132 la emnacipacion cesa para el mala fe, al dividir los bienes sólo al de buena fe se le permite conservar los suyos adquiridos o solicitar que se dividan, según sea conveniente, el de buena fe puede revocar donaciones, el de buena fe tiene derecho a pensión y derechos hereditario cuando el mala fe fallece antes de la sentencia. El de buena fe puede demandar daños y p, al de mala fe, y a tdos los que hubieran provocado el error, dolo o violencia.
4. Cómo podría un menor de edad que ya cumplió 16 años demandar por daño psicológico a un ex compañero de clase que lo acosó durante todo un año lectivo? Y si su padre no estuviera de acuerdo en demandar porque el padre del compañero es el presidente de una empresa proveedora de la empresa en la que él trabaja?
El problema en ese caso es la prueba, supongamos que tiene testigos, prueba de peritaje psiquiátrico y hasta grabaciones. Y con todo su bagaje probatorio se dispones a accionar por el Art. 1068 cc, el padre se opone por el 264 4ter inc 5, el aún podría intentarla por el 282.
5. ¿Encuentra diferencias entre los requisitos para peticionar y que el juez otorgue adopción plena o simple? Enuncie y explique todas las que conozca.
Para peticionar los requisitos en la adopcion plena son los del Art. 325, 316 y 317
adopcion simple 330, 313 no tener las condiciones del 325. de no dar ninguno correponde la plena
Datos básicos:
--- APELLIDO es optativo incluso para la mujer casada llevar el apellido del marido, por lo tanto la mujer separada no tienen ningún deber, en todo caso tendrá un derecho si lo pide y corresponde Art. 9 ley 18248.
--- ALIMENTOS, siempre que cmpla con los requisitos para solicitarlo, y mientras no viva en concubinato o celebre un nuevo matrimonio Art. 210.
--- RESPONSABILIDAD, si ambos padre viven juntos y tienen la patria potestad ambos, la responsabilidad es de ambos, si la patria potestad se encuentra desmembrada Art. 273 será responsable quien ejerza la tenencia, lo cual no es absoluto, ya que según como sea que se dé la situación puede ser responsabilidad de ambos.
--- NULIDAD no se exstingue por la muerte de ambos que en pie la que se puede demandar en caso de bigamia, y la que pueden realizar los ascendientes y descendientes.
--- MANDATO, se puede Art. 1276 el mandato expreso o tácito para administrar bienes.
--- AUTORIZACIÓN, para salir del país debe darse en conjunto en todos los casos, sea un matrimonio anulado, se hayan divorcioado o separado, estén separados de hecho o sean hijos extramatrimoniales, Art. 264 4ter, incluso quien no tiene la patria potestad o por haber sido suspendido o por haberla perdido, puede oponerse en defensa de su derecho a no perder relación con el hijo, el juez resolvera según el interés más conveniente.
--- INCUMPLIMIENTO ALIMENTOS, si quien incumple tiene bienes, puede ser embargados, por ejemplo una cuenta bancaria, un sueldo, una pensión, un bien inmueble, el usufructo que tenga sobre algún bien, etc. como poder sancionarlo con la perdida del régimen de visitas se puede, pero en tanto que sea dañosas para el menor, y no por el mero incumplimiento, ya que ese tipo de sanción redunda en daño para el menor, no es conveniente y es violatoria de otros derechos del menor.
--- PARTO PRUEBA, el parto no se puede probar por cualquer medio, se require un certificado medico del parto, la ficha de indentificacion del nacido, en todo caso se puede probar por alguna pericia médica, pero no alcanza con la simple declaración de la madre. Art. 242
--- NEGACIÓN PATERNIDAD, una vez intentada la del Art. 260, se puede la del Art. 258.
--- ADOPCION MAYOR DE EDAD, también es valida para regularizar una situación de hecho, por ejemplo alguien crió a un niño por la razón que fuere, y si el niño no tiene filiación o la tiene se lo puede adoptar. Ademas de la del hijjo del cónyuge.
--- COMPETENCIA DIVORCIO, Art. 227 en el último domicilio conyugal o ante el domicilio del demandado.
--- SOCIEDADES Art. 27 ley 19550 puede integrar sociedades de responsabilidad limitada srl y sociedad por acciones sea SA o SCA.
--- en caso de OPOSICIÓN de intereses los que se desina es un tutor especial Art. 397, curador corresponde al adulto incapaz Art. 468.
--- los ABUELOS Art. 315 no pueden adoptar a sus nietos.
--- Art. 165 no se encuentran obligados a celebrar nupcias, es una mera promesa, si se encontraran obligados sería los mismo la promesa que el marimonio.
--- Art. 132 subsiste para el de buena fe si lo hubiera.
--- el asentimiento del cónyuge no se puede entregar anticipadamente, se debe entregar con respecto a cada acto y con las condiciones de cada acto.
--- los padres NO TIENEN LA obligación DE RENDIR CUENTAS, pero pueden ser demandados por mala administración.
--- sólo la nulidad relativa puede confirmarse, lo que si se puede dar en algunos casos de nulidad absoluta es la consolidación.
--- el CONSENTIMIENTO es uno de sus requsitos, Art. 172, sin él no existe el matrimonio, y si estuviera viciado, por ejemplo por violencia se los puede anular.
--- para que se configuere la causal SUBJETIVA no es necesario la intención de dañar, alcanza con que la misma se configure.
--- si cambio el orden publico y ya no está vigente aquello que podía hacer del matrimonio un fraude a la ley argentina, el matrimonio queda convalidado.
--- Art. 166 inc 1 y 2, se refiere a hermanos, padres e hijos, por lo tanto se pueden casar entre primos, o tios con sobrinos.
--- el cónyuge inocente no puede demandar los daños producidos a raíz del divorcio mismo, pero si los daños que nacieron de la causal que dio origen al divorcio, por ejemplo si la causal fue maltrato físico y psicológico puede demandar una indemnización de daños por las secuelas, pero no por el hecho de divorciarse en si propio.
--- en la indivisión POSTCOMUNITARIA, ninguno es propietario exclusivo de los bienes, es una copropiedad indivisa, de la cual cada unos no puede disponer por si mismo, los bienes deben ser administrados de común acuerdo, incluso puede haber un administrador judicial dado el caso. Si la administración en conjunta en cada acto no es necesario una rendicion de cuentas. Pero si administra uno los bienes del a ser partidos debe rendir cuentas. Zanoni dice que se puede dar una administración separa con rendicion de cuentas, y que cada uno sigue administrando y disponiendo los gananciales que adquirio, pero ya no libremente, y debe rendir cuentas al otro sobre cada acto que realice.
Era propietario en condominio de una propiedad con hermano, luego de casado le compra a su hermano la parte indivisa, el bien es propio hasta la parte que compro antes de casarse Art. 1263, y Art. 1272 2do párr, la parte posteriomente adquirida es ganacial, se trata de un condominio entre el y la sociedad conyugal.
El propietario contrata un pintor y nunca paga Art. 5 y 6 ley 11357, el pintor puede agredir los bienes propios y ganaciales de él, y los frutos de los bienes propios y ganaciales de ella.
El decide vender el depto, Art. 1277 el necesita el asentimiento de ella, debido a que está constituido allí el hogar conyugal, y máxime mediando embarazo, y habiendo un condomio con la sociedad conyugal.
Él pisa a alguien con el auto y es condenado a pagar una indemnización, la paga con dinero que gano en un juego Art. 1272 3er parr. el dinero con que paga la indemnización es ganacial, los ilícitos sus penas y las indemnizaciones que correspondieran son personales, no se trata de una carga que deba soportar la sociedad conyugal, habría una recompensa a favor de ella, por la mitad de lo que gano él.
Fallos casi obligatorios en todas las cátedras.
Pleneario sanz Conforme al art. 2695, tras la partición "cada condómino debe ser considerado como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión propietaria exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote". Conforme entonces a dicha norma y al art. 2696, en caso que un condómino adquiere la totalidad de las porciones indivisas del bien, corresponde considerar que ha sido propietario exclusivo de la totalidad del bien desde la adquisición de la porción originaria. En consecuencia, por aplicación de dicho principio, en el caso en análisis corresponde reconocer, al cónyuge que tenía una porción propia, el dominio de la totalidad del bien, lo que significa extender ese carácter propio a las restantes porciones indivisas adquiridas posteriormente a título oneroso, sin perjuicio del derecho de recompensa que la sociedad conyugal tendrá por lo abonado en esas compras.
C., G. T. v. A., J. O. si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho
---- ello no parece significar que todos los matrimonios contraídos en fraude a la ley vayan a ser convalidados, sino que para privarlos de eficacia será necesario demandar y acreditar que el mismo se celebró en violación a la ley del lugar de celebración,