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Día Internacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Día Internacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo
InfoporAnónimo4/28/2010

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ En el año 1999, la ONU declara el 28 de abril como Día Internacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo. "El ejercicio de los derechos humanos económicos sociales y culturales se construyen sobre la base de derechos fundamentales como son la vida, la libertad de expresión y el libre transito. Nadie debería tener su vida en riesgo por el ejercicio de la libertad sindical; nadie debería ir a trabajar con la amenaza de no regresar sano y salvo a casa; así como nadie debería intoxicarse por vivir cerca de una unidad empresarial contaminadora. Todos estos riesgos son prevenibles. Una sociedad democrática en un Estado de derecho debería construirse sobre estos pilares" Implantar el concepto de TRABAJO DECENTE requiere fomentar una cooperación más activa entre trabajadores y empleadores para establecer mejoras en materia de seguridad y salud ocupacional. Es una práctica que debería ser cuestión natural, un proceso normal, - pero que todavía no lo es - en los procesos de mejoramiento de la seguridad, de la salud laboral y de las condiciones y el medio ambiente de trabajo. Para lograrlo, es necesario instaurar procesos de diálogo social al interior de las empresas. Es necesario poner en marcha mecanismos que fomenten la información, la comunicación, el conocimiento, la consulta y la negociación. SALUD LABORAL El término Salud es definido por la Constitución de 1946 de la Organización Mundial de la Salud como el caso de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. También puede definirse como el nivel de eficacia funcional y/o metabólica de un organismo tanto a nivel micro (celular) como en el macro (social). La salud laboral se construye en un medio ambiente de trabajo adecuado, con condiciones de trabajo justas, donde los trabajadores y trabajadoras puedan desarrollar una actividad con dignidad y donde sea posible su participación para la mejora de las condiciones de salud y seguridad. El trabajo puede considerarse una fuente de salud porque con el mismo las personas conseguimos una serie de aspectos positivos y favorables para la misma. Por ejemplo con el salario que se percibe se pueden adquirir los bienes necesarios para la manutención y bienestar general. En el trabajo las personas desarrollan una actividad física y mental que revitaliza el organismo al mantenerlo activo y despierto. Mediante el trabajo también se desarrollan y activan las relaciones sociales con otras personas a través de la cooperación necesaria para realizar las tareas y el trabajo permite el aumento de la autoestima porque permite a las personas sentirse útiles a la sociedad. No obstante el trabajo también puede causar diferentes daños a la salud de tipo psíquico, físico o emocional, según sean las condiciones sociales y materiales donde se realice el trabajo.Para prevenir los daños a la salud ocasionados por el trabajo está constituida la Organización Internacional del Trabajo (OIT); es el principal organismo internacional encargado de la mejora permanente de las condiciones de trabajo mediante convenios que se toman en sus conferencias anuales y las directivas que emanan de ellas. La (OIT) es un organismo especializado de las Naciones Unidas de composición tripartita que reúne a gobiernos, empleadores y trabajadores de sus estados miembros con el fin de emprender acciones conjuntas destinadas a promover el trabajo decente en el mundo. Dos millones de muertos en el trabajo por año: una hecatombe que podría evitarse, estima la OIT Una muerte cada quince segundos. Seis mil por día. El trabajo es más letal que las guerras. También hiere y mutila. Anualmente se registran casi 270 millones de accidentes, 350.000 de los cuales son mortales. La Organización Internacional del Trabajo estima que muchos de esos dramas podrían evitarse. Sin embargo, transcurridos ya veinte años de la catástrofe de Bhopal, donde en unas pocas horas hubo un saldo de 2.500 muertos y 200.000 personas heridas, la situación no ha mejorado mucho. El trabajo hiere, mutila, causa enfermedades y, con demasiada frecuencia todavía, también mata. No por fatalidad sino por negligencia. No porque no haya normas al respecto sino porque se las viola. No debido a la pobreza sino a la falta de prevención. Demasiado a menudo se sigue todavía poniendo gratuitamente en peligro la vida de los trabajadores y trabajadoras. Seis mil muertos por día La Organización Internacional del Trabajo, un organismo tripartito (gobiernos, empleadores, sindicatos) de las Naciones Unidas, estima que anualmente mueren en el trabajo más de dos millones doscientas mil personas, 750.000 mujeres y 1.500.000 hombres. La diferencia entre la cantidad de hombres y de mujeres se explica en gran parte por la repartición de ambos sexos en los empleos peligrosos. La OIT señala además que la gran cantidad de mujeres que trabajan en la agricultura de los países en desarrollo son especialmente vulnerables a las enfermedades contagiosas vinculadas al trabajo. Los expertos de la Organización declaran que, de todas maneras, las estadísticas son muy inferiores a la realidad, señalando que en muchos países se carece de información y de comunicaciones al respecto. En todo caso, son seis mil muertos por día, uno cada quince segundos, que es una cifra superior a los estragos que las guerras ocasionan cada año. Entre esas muertes, casi 350.000 tienen lugar durante accidentes de trabajo. Otras son originadas por enfermedades profesionales. Así, más de 400.000 muertes son originadas por la exposición a sustancias químicas, responsables de los 35 millones de casos de enfermedades profesionales que se registran en el mundo. Todos los años aparece un millar de sustancias químicas nuevas y cotidianamente se utilizan más de cien mil. Muchas de esas sustancias, si no se manipulan correctamente, son factores de riesgo. Más de trescientos mil casos anuales de cáncer se deben a esas sustancias peligrosas. Los funcionarios de la OIT señalan que, en su opinión, “si bien no existe el riesgo cero, no se debe considerar que los accidentes de trabajo son una fatalidad ya que no se producen, son causados”. Y las causas pueden ser múltiples, pero todas convergen hacia la negligencia: la de los empleadores poco escrupulosos que se muestran reacios a destinar recursos a la seguridad, en nombre de las ganancias; la de los gobiernos que vacilan en ratificar convenios y convenciones internacionales y asignan muy pocos medios a sus inspectores del trabajo para hacer respetar los que han ratificado; la de los mismos trabajadores, a veces, que en muchísimas ocasiones se debe a falta de capacitación y de información. La salud y la seguridad en el lugar de trabajo es responsabilidad exclusiva del empleador. Hay quienes las asumen y hacen de ellas cada vez más una ventaja comparativa en sus campañas publicitarias. Otros parecen optar por las ganancias a corto plazo en detrimento de la prevención. ¿Cómo se explica si no que millones de trabajadores estén todavía hoy expuestos al amianto cuando se sabe que esa fibra mata a más de 100.000 personas por año? Negligencia de ciertos empleadores y gobiernos que se empecinan en utilizar ese producto (del cual algunos continúan alabando los méritos). Negligencia también de los gobiernos que no parecen tener prisa por ratificar y aplicar el Convenio internacional adoptado por la OIT en 1986 para prohibir ciertos tipos de amianto. A la fecha, dicho convenio fue ratificado nada más que por 27 de los 177 Estados miembros de la Organización. “El amianto ya fue prohibido en unos 25 países. Pero eso significa que más de 150 continúan utilizándolo”, señala Jukka Takala, funcionario de la OIT del área de seguridad y salud en el trabajo. “Si bien la amiantosis no es una enfermedad contagiosa, nos gustaría hablar de epidemia, principalmente en lo referente al mesotelioma, una forma de cáncer de pleura o del peritoneo causada por el amianto. No olvidemos además que una vez que un trabajador estuvo expuesto al amianto, la enfermedad puede tardar entre 20 y 35 años hasta manifestarse”, agrega el Sr. Takala. Miles de niños sacrificados La negligencia se pone asimismo de manifiesto cuando se sabe que todos los años mueren en el trabajo 22.000 niños -que se supone deberían estar yendo a clase-, a pesar de toda una serie de convenios y convenciones internacionales, de declaraciones y de leyes al respecto. Por iniciativa de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el movimiento sindical tomó la responsabilidad de las empresas como uno de los temas de su Día Internacional de Conmemoración por los Muertos y Heridos en el Trabajo, el 28 de abril. La OIT brinda su apoyo a ese Día pidiendo a sus mandantes tripartitos que conmemoren un Día Mundial por la salud y la seguridad en el trabajo. “Queremos que se inflija penas más serias a los empleadores que violan las medidas de seguridad”, reclama la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y de la Madera, un sector conocido por la peligrosidad del trabajo y donde ocurren gran cantidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La mayoría de las 300 víctimas cotidianas del amianto proceden del sector de la construcción. “Trabajamos para vivir pero el trabajo sigue siendo causa de muerte”, denuncia por su parte la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, la Agricultura y Afines (UITA). De los 270 millones de accidentes de trabajo que se registran anualmente en el mundo, muchos tienen lugar en la agricultura, donde se produce la mitad de los accidentes mortales: 170.000 en 2003. La situación llega a tal punto que los gobiernos, empleadores y sindicatos decidieron adoptar en 2002 un nuevo convenio internacional sobre la seguridad y la salud en la agricultura, en virtud del cual los trabajadores podrían negarse a efectuar tareas que pongan en riesgo sus vidas. Muchos países han promulgado leyes para reprimir las manifiestas negligencias en materia de seguridad en el trabajo. Pero con frecuencia las sanciones son irrisorias. “Si se deja en paz a las empresas que no respetan la salud y la seguridad, éstas darán un mal ejemplo y otras podrían verse tentadas de hacer menos esfuerzos”, señala Jukka Takala. Y sin embargo, la salud y la seguridad de los trabajadores es también algo positivo para la empresa. Nada más que en los Estados Unidos, el costo que representan para las empresas los accidentes de trabajo asciende a decenas de miles de millones de dólares: aumento de las pólizas de seguro, prestaciones a los familiares de las víctimas, reemplazo y capacitación de la mano de obra... A eso debe agregarse la presión de los consumidores, cada vez más deseosos de comprar productos “limpios”, y tomar en cuenta la mejora de la productividad de los lugares de trabajo donde ganarse la vida ya no es sinónimo de peligro. “Ninguna empresa floreciente puede registrar índices satisfactorios de productividad si su nivel de seguridad no es adecuado”, puntualiza Jukka Takala. Las presiones a veces pueden servir de aliento. Cuando Walmart, el gigante de la distribución informó a sus proveedores de los países asiáticos que tendrían que respetar las normas más estrictas en materia de higiene y de seguridad, éstos reaccionaron inmediatamente. “Hasta el más modesto proveedor tailandés demostró poder adaptar su producción a las nuevas normas”, señala Jukka Takala. El costo de la negligencia La pobreza ya no es tampoco una buena excusa para postergar la aplicación de las normas de seguridad. En realidad, el inmovilismo resulta mucho más costoso puesto que los gastos vinculados con las enfermedades profesionales y con los accidentes de trabajo (prestaciones de invalidez y para los sobrevivientes, tratamientos médicos, días de ausencia, etc.) son equivalentes al 4 por ciento del conjunto de los PNB de todos los países del planeta, es decir, más de un billón de dólares. Esta fortuna es veinte veces superior al monto total de la ayuda pública destinada a los países en desarrollo. No debe olvidarse que los países industrializados tienen su parte de responsabilidad. “Los países industrializados tienden a exportar sus riesgos a los países en desarrollo. Allí la mano de obra no solamente es más barata sino que además está netamente menos protegida. Los puestos ingratos y difíciles se dejan a los países del Sur y, por supuesto, el trabajo en las minas figura entre ellos”, señala el especialista de la OIT. Así, las enfermedades de los mineros, denominadas habitualmente neumoconiosis, entre ellas la silicosis, prácticamente han desaparecido en los países industrializados pero continúan cobrando diariamente nuevas víctimas en el mundo en desarrollo. Por ejemplo, se estima que en la actualidad hay unos 10 millones de trabajadores expuestos a la silicosis y que el polvo mortal causa 5.000 muertes por año. En Vietnam, esa enfermedad es el origen del 90 por ciento de las enfermedades profesionales para las cuales está prevista una indemnización. En la India, casi dos millones de mineros están expuestos a ella. En Brasil, son 6 millones y casi 2 millones en Colombia. En América Latina, según un informe preparado por la OIT para el Día Mundial del 28 de abril, el 37 por ciento de los mineros sufre de silicosis y ese porcentaje se eleva al 50 por ciento entre los mineros mayores de 50 años. Las estadísticas muestran asimismo que la carga social y económica de los accidentes y enfermedades vinculados al trabajo no está repartida de manera igualitaria. Los índices de mortalidad de diversas regiones de Oriente Medio y de Asia pueden equivaler al cuádruplo de los de los países industrializados. Asimismo, en la cobertura social concerniente a la seguridad y la salud en el trabajo hay grandes diferencias entre las distintas regiones del planeta: los trabajadores de los países escandinavos gozan de una cobertura casi universal mientras que nada más que el 10 por ciento, o inclusive menos, de los lugares de trabajo de numerosos países en desarrollo están cubiertos por una u otra forma de cobertura. En muchos países desarrollados, la cobertura en caso de lesiones y de enfermedades profesionales puede aplicarse tan sólo a la mitad de la mano de obra. Las armas de la prevención Sin embargo, la OIT está convencida de que se podría evitar buena parte de las catástrofes y de las prácticas laborales cotidianas peligrosas. La prevención debe convertirse en prioridad y las normas de la OIT pueden contribuir a ello. Cerca de la mitad de los 184 convenios adoptados por la OIT tienen relación con las cuestiones de salud y de seguridad. La ratificación de esas normas, es decir, el compromiso formal de un país de respetarlas, no es pareja. Algunas de esas normas, como el Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo (130 ratificaciones) han sido ratificadas por numerosos países mientras que otras, como el Convenio núm. 155 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores (42 ratificaciones) tienen resultados menos alentadores. Más allá de las normas, todos los estudios confirman que la existencia de un diálogo social dentro de las empresas contribuye a la prevención. Cuando hay sindicatos plenamente reconocidos o un comité de seguridad e higiene (paritario dirección/sindicato), la proporción de accidentes grave llega a disminuir a la mitad con respecto a la existente en empresas donde no se reconocen los sindicatos o donde no hay comités paritarios. En otro estudio se observó en un país que casi el 80 por ciento de los lugares de trabajo sindicalizados tenía un elevado nivel de respeto de la legislación sobre seguridad y salud, mientras que solamente entre el 54 y el 61 por ciento de los lugares no sindicalizados presentaba un aspecto similar. No cabe duda de que el accionar sindical en pro de la prevención permitió salvar millones de vidas humanas, señala un funcionario de la OIT. No es de sorprender que en 1984 los sindicatos de Bhopal hubieran alertado sobre la inminencia de una catástrofe. Lamentablemente no se los escuchó. Si bien la libertad sindical es un elemento esencial del dispositivo de prevención, también es cierto que muy a menudo todavía se la mancilla. La actividad sindical misma reviste riesgos. El precio que se debe pagar por mejorar las condiciones de trabajo a veces es elevadísimo. El año pasado fueron asesinados en el mundo doscientos sindicalistas. Amenazado de muerte, Chea Vichea, un dirigente sindical de Camboya, no había abandonado su lucha, que permitió mejorar considerablemente las condiciones de trabajo de alrededor de doscientas mil trabajadoras de la industria de la confección de su país. El 22 de enero de 2004 fue cobardemente abatido en Phnom Penh de tres balazos disparados a quemarropa. “Trabajar en condiciones de salubridad no solamente es una política económica eficaz sino que es también un derecho humano fundamental”, declaraba en 2002 el Secretario General de las Naciones Unidas, Sr. Kofi Annan. Un derecho fundamental cuyo respeto universal exigirá asimismo un cambio de mentalidad. Luc Demaret y Ahmed Khalef ACTRAV / OIT 27 de abril de 2004 Luc Demaret es jefe de redacción de Educación obrera, la revista trimestral que publica la Oficina de Actividades para los Trabajadores de la OIT. El Dr. Docteur Ahmed Khalef se especializa en medicina laboral, toxicología médica e industrial, ergonomía práctica y sociología y ciencias humanas aplicadas al trabajo. Es el punto focal de los temas de salud y seguridad de la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) y está asimismo a cargo del seguimiento de la región árabe. FUENTES: http://www.rel-uita.org/salud/actrav-28-abril.htm http://es.wikipedia.org/wiki/Salud_laboral Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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Justicia Social, Justicia Ecológica, y la Argentina
Justicia Social, Justicia Ecológica, y la Argentina
InfoporAnónimoFecha desconocida

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ Justicia social - Justicia ecológica 2010-03-19 Entre los muchos problemas que azotan a la humanidad, dos son de especial gravedad: la injusticia social y la injusticia ecológica. Ambos deben ser abordados conjuntamente si queremos poner en ruta segura a la humanidad y al planeta Tierra. La injusticia social es cosa antigua, derivada del modelo económico que, además de saquear la naturaleza, genera más pobreza de la que puede manejar y superar. Implica gran acumulación de bienes y servicios por un lado, a costa de clamorosa pobreza y miseria, por el otro. Los datos hablan por sí mismos: hay mil millones de personas que viven al límite de la supervivencia con sólo un dólar al día, y 2.600 millones de personas (40% de la humanidad) que vive con menos de dos dólares diarios. Las consecuencias son perversas. Basta citar un hecho: existen de 350 a 500 millones de casos de malaria, con un millón de víctimas anuales, evitables. Esta anti-realidad se ha mantenido invisible durante mucho tiempo para ocultar el fracaso del modelo económico capitalista, hecho para crear riqueza para unos pocos y no bienestar para la humanidad. La segunda injusticia, la ecológica, está ligada a la primera. La devastación de la naturaleza y el actual calentamiento planetario afectan a todos los países, no respetando los límites nacionales ni los niveles de riqueza o de pobreza. Lógicamente, los ricos tienen más medios para adaptarse y mitigar los efectos dañinos del cambio climático. Ante los eventos extremos, poseen refrigeradores o calentadores, y pueden crear defensas contra las inundaciones que destruyen regiones enteras. Pero los pobres no tienen cómo defenderse. Sufren los daños de un problema que no han creado. Fred Pierce, autor de El terremoto poblacional, escribió en el New Scientist de noviembre de 2009: «los 500 millones de los más ricos (7% de la población mundial) son responsables del 50% de las emisiones de gases productores de calentamiento, mientras que el 50% de los más pobres (3.400 millones de la población) son responsables de sólo el 7% de las emisiones. Esta injusticia ecológica difícilmente pueden hacerla invisible como la otra, porque las señales están en todas partes, ni puede ser resuelta sólo por los ricos, pues es mundial y les afecta también a ellos. La solución debe nacer de la colaboración de todos de forma diferenciada: los ricos, por ser más responsables en el pasado y en el presente, deben contribuir mucho más con inversiones y con la transferencia de tecnologías, y los pobres tienen derecho a un desarrollo ecológicamente sostenible, que los saque de la miseria. Seguramente no podemos descuidar las soluciones, pero ellas solas son insuficientes, pues la solución global remite a una cuestión previa: al paradigma de sociedad que se refleja en la dificultad de cambiar estilos de vida y hábitos de consumo. Precisamos de solidaridad universal, de responsabilidad colectiva y de cuidado de todo lo que vive y existe (no somos los únicos que vivimos en este planeta y usamos la biosfera). Es fundamental la conciencia de la interdependencia entre todos y de la unidad entre Tierra y humanidad. ¿Se puede pedir a las generaciones actuales que se rijan por tales valores si nunca antes han sido vividos globalmente? ¿Cómo operar este cambio que debe ser urgente y rápido? Tal vez solamente después de una gran catástrofe que afligiera a millones y millones de personas se podría contar con este cambio radical, hasta por instinto de supervivencia. La metáfora que se me ocurre es ésta: si nuestro país fuera invadido y amenazado de destrucción por alguna fuerza externa, todos nos uniríamos más allá de las diferencias. Como en una economía de guerra, todos se mostrarían cooperativos y solidarios, y aceptarían renuncias y sacrificios a fin de salvar la patria y la vida. Hoy la patria es la vida y la Tierra amenazadas. Tenemos que hacer todo para salvarlas. Leonardo Boff http://www.servicioskoinonia.org/boff/articulo.php?num=372 EL ENCUENTRO DE ASAMBLEAS CIUDADANAS REALIZADO EN ESQUEL Contra el modelo extractivo Minería, basurales a cielo abierto, agroquímicos, contaminación fueron algunos de los negocios criticados por sus costos humanos. Y también el silencio que logran tejer en provincias enteras con su poder económico. Por Darío Aranda Desde Esquel, Chubut Rechazar el modelo extractivo fue el centro del nuevo Encuentro de Asambleas Ciudadanas, que reunió organizaciones sociales y activistas de todo el país. Minería a gran escala, basurales a cielo abierto, monocultivos industriales, agrocombustibles, contaminación de recursos hídricos, represas, plantas de celulosa, agroquímicos, contaminación industrial urbana, fueron algunos de los negocios criticados. Es que “privilegiar los negocios por sobre la vida no sólo tiene sus costos ambientales, también tiene consecuencias sociales, económicas y sanitarias” La larga lista de ejemplos concretos que se manejó en este encuentro va del alud de Tartagal a la muerte de indígenas desnutridos en Chaco, pasando por el desmonte masivo en Santiago del Estero, la sequía atroz de Córdoba, los niños fumigados de Santa Fe, la expulsión violenta de campesinos e indígenas y la pérdida de soberanía alimentaria. En el Valle de Punilla, una de las clásicas zonas de turismo en Córdoba, nació hace cuatro años la Asamblea Ongamira Despierta. Había circulado la noticia de que una compañía internacional estaba avanzando con cateos para extraer oro. Con el antecedente fresco de Esquel, los vecinos se organizaron y comenzaron las movilizaciones, denuncias y reclamos al municipio y la provincia. Una decena de pueblos cercanos, de entre cinco y quince mil habitantes, veían peligrar su forma de vida, con el agravante de que el yacimiento estaba cerca de nacientes hídricas. La movilización fue tan grande que la legislatura tuvo que prohibir la minería metalífera en toda la provincia. Fue el primer triunfo de la Asamblea, en septiembre de 2008. “Insistimos en que el modelo de extracción y contaminación es uno, con varios rostros, pero es un solo modelo”, machaca una y otra vez Titina Romero, de Villa Giardino, 67 años, jubilada, porteña de nacimiento, cordobesa por adopción. Como para demostrarlo, está el problema también cordobés de la capital provincial. Desde hace dos años, los asambleístas de Córdoba resisten la instalación de un enorme basural que el gobierno local pretende abrir en La Falda, zona también turística y con nacientes de ríos. Hasta ahora, la basura de Córdoba Capital se lleva al gigantesco basurero en Bower, en las afueras. En los últimos veinte años se construyeron verdaderas montañas y por las denuncias y la movilización de los vecinos la Justicia determinó que este 31 de marzo el basural debe cerrarse. El gobierno de Córdoba está en cuenta regresiva. Romero propone que en lugar de inundar una comunidad con basura se debata cómo reducir los desechos y cómo reciclar. Pone como referencia a Villa Giardino, donde ya se recicla el 30 por ciento de los desechos. La Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC) cuenta con una comisión permanente de “legales” y con una Red de Asistencia Jurídica (Redaj). Romina Tello Cortez integra ambos espacios, detalla que se crearon por necesidad ante las persecuciones judiciales de los asambleístas y no duda: “Existe una criminalización constante de la lucha de las asambleas”. Afirma que en todas las provincias se repite la misma metodología. Cuando comienzan los cortes de ruta, fiscales y funcionarios hacen el trabajo sucio: presentan denuncias penales y amenazan con la cárcel. “Cuando observan que la resistencia sigue firme, viene la represión”, señala y ofrece como muestra lo sucedido en Andalgalá en febrero, con una decena de presos y una veintena de heridos. Federico Zini tiene 23 años, estudia seguridad e higiene laboral, atiende un kiosco y milita en la Asamblea Sanjuanina Contra la Contaminación y el Saqueo. En tiempos donde mucho se debate la ley de medios audiovisuales, tiene una certeza poco conocida fuera de Cuyo. “En San Juan ningún medio masivo puede criticar la minería. Las radios, los diarios y los canales de televisión parecen manejados por las empresas mineras y, claro, el gobierno provincial, que pareciera empleado de empresas como Barrick Gold.” Dos anécdotas grafican la incomunicación. Todos los martes, desde hace cinco años, la Asamblea se reúne en la plaza principal de la provincia (25 de Mayo). Sin importar la concurrencia, jamás un medio masivo de San Juan dio cuenta de su existencia, ni para criticarlos. Segunda anécdota: el 7 de junio de 2009, el gobierno de San Juan prohibió la venta de una revista dominical que se entrega con los principales diarios de la región. La publicación (llamada Rumbos, de Editorial La Nación) contenía un artículo crítico a la minería. La increíble censura, reconocida incluso por el mismo gobernador José Luis Gioja, consistió en secuestrar (literalmente) todas las revistas antes de su distribución. http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-142800-2010-03-28.html Andalgalá, la ciudad que fue concesionada El gobierno de Catamarca otorgó en concesión minera todo el subsuelo de una ciudad de 17 mil habitantes. De avanzar la actividad extractiva, se contempla desalojar el casco urbano del histórico pueblo. Rechazos desde la asamblea vecinal. Darío Aranda, Página 12 on line, 29.03.2010 En un hecho sin precedentes, el gobierno de Catamarca otorgó el área urbana de la ciudad de Andalgalá en concesión para explotación minera. Incluso aclaró que, de ser necesario, los vecinos dejarán sus viviendas para que la minera avance con la extracción del mineral. Andalgalá es la tercera ciudad en importancia de la provincia, fue fundada en 1658 y sus 17 mil habitantes no pueden creer que la actividad minera prevalezca sobre sus 350 años de historia. “Es increíble cómo el gobierno nos entrega a la voracidad minera”, denunció Graciela Chayle, integrante de la Asambleas Vecinos por la Vida, espacio que impulsó la movilización de la ciudad en reclamo del retiro de Alumbrera y la prohibición de la actividad minera. En 2009, el gobierno de Catamarca ya había aprobado un polémico proyecto (llamado Agua Rica) a sólo 17 kilómetros de la ciudad, y que los vecinos sindican como la puerta de entrada de otros proyectos, entre ellos el que implicará el desalojo compulsivo de los habitantes. El Concejo Deliberante local aprobó un plebiscito vinculante para que la población decida si acepta o rechaza la instalación de Agua Rica. El departamento de Andalgalá, al noroeste de Catamarca, fue una de las primeras regiones del país en conocer la megaminería metalífera a gran escala. En 1994 comenzó allí la instalación de Bajo la Alumbrera, una megaexplotación de cobre y oro que llegó con promesas de trabajo, bienestar y desarrollo local. A poco de funcionar, la población comenzó a denunciar el incumplimiento de lo prometido y, sobre todo, los casos de contaminación y afecciones en la salud. La empresa, que en ese momento pertenecía al consorcio de la suiza Xstrata y las canadienses Goldcorp y Northern Orion –hoy Yamana Gold–, había prometido, junto a los políticos de turno, la construcción de un barrio para 5 mil personas, nuevas escuelas, un hospital de alta complejidad, rutas asfaltadas y 6 mil puestos de empleo. Nada se cumplió. Ya en 2004 Andalgalá estaba dividida en torno de la minería. Pero la noticia de un nuevo yacimiento –Agua Rica, de cobre, molibdeno y oro–, publicitado como tres veces más grande que Alumbrera, alarmó a la ciudad. El emprendimiento se ubica a sólo 17 kilómetros de la ciudad, donde nacen los ríos que alimentan de agua a la población . Urbano Cardozo es un jubilado que divide su tiempo entre la familia y la militancia, según sus palabras, por mantener el ambiente sano para sus nietos. Había aplaudido la llegada de la gran minería a la zona, pero en poco tiempo cambió de opinión. En abril de 2004 le advirtió a este periodista: “Agua Rica es la primera de una larga fila de mineras que se quieren instalar, por eso hay que frenarla. Vienen por todo. Quieren matar al pueblo”. Seis años después, el miércoles pasado, Cardozo volvió a hablar con este diario. “Sabíamos y sabemos que Agua Rica es la carta de defunción del pueblo, pero no imaginamos que el gobierno y las empresas llegarían a tanto, a rematar el pueblo, a echarnos para que venga una minera. No pensé vivir algo así”, lamentó el jubilado militante. El documento oficial, de la Secretaría de Minería de Catamarca, es claro: “El área de mina cubre prácticamente la ciudad de Andalgalá, situación que es normal y corriente, ya que según el Código de Minería pueden coexistir las dos propiedades, tanto la minera como la superficial, siendo la minera en este caso con fines de prospección y exploración, que en caso de llegar a una explotación se deberá contemplar la indemnización correspondiente y el mayor interés público por parte del Estado, para la prioridad del desarrollo”. Es el párrafo textual de un escrito oficial, fechado el 18 de noviembre de 2009, y que lleva la firma de la máxima autoridad minera de Catamarca, el secretario de Minería, Guillermo Sinner. El informe oficial precisa que se trata del expediente “770B2005”, que el yacimiento fue denominado “Pilciao 16”, y detalla que se entregó el área a las empresas Billiton Argentina BV y confirmó la posibilidad de expropiar viviendas para que avance la actividad minera. El informe también precisa que sobre el departamento de Andalgalá pesan 280 permisos mineros de prospección y exploración. Sólo Pilciao 16 involucra 4465 hectáreas, gran parte del casco urbano. La concesión minera de la ciudad de Andalgalá fue otorgada silenciosamente en diciembre de 2005, y fue mantenida en secreto hasta noviembre último, cuando el concejal Alejandro Páez realizó un pedido de informes a la Secretaría de Minería de Catamarca. “A mediados de 2009 me llamó la atención que en una zona cercana, de valles y donde el pueblo de Andalgalá tiene reservas de aguas subterráneas, se comenzaron a ver movimientos, perforaciones y venta de campos. Por eso hice el pedido de informes a la autoridad competente. Nunca imaginé que nuestras autoridades habían entregado el pueblo de forma tan indigna”, detalló Páez. Con el contexto de una comunidad que se debate desde hace una década por el accionar minero, la posibilidad de desalojos masivos y la pérdida del lugar donde vivieron toda su vida, se incrementó el rechazo a la actividad. La Asamblea Vecinos por la Vida de Andalgalá dio el alerta en diciembre: “Nos sentimos expulsados, violados, ultrajados, al enterarnos de que la Secretaría de Minería concedió a la empresa Billiton Argentina BV el área de mina que cubre prácticamente la ciudad de Andalgalá. No puede entrar en la lógica de nadie que un gobierno valore más el interés de una empresa minera por encima de los derechos a la vida de toda la ciudad”, denunció. Los vecinos impulsaron “Caminatas por la vida”, marchas en las que reunieron a más de 5 mil personas (en un pueblo de 17 mil). Graciela Chayle tiene 46 años, cinco hijos, y es nacida y criada en Andalgalá, como sus padres. Tiene una pregunta y dos certezas. “¿Cómo se animaron a hacer algo como Pilciao 16, con el desalojo de la ciudad incluido?” Se responde: “El gobierno y las empresas jamás pensaron que el pueblo se iba a levantar, nos veían como quedados, demasiado tranquilos. Como ya habíamos permitido a Alumbrera, pensaron que no íbamos a hacer nada. Por otro lado, queda claro que se equivocaron: Andalgalá resiste”. Billiton Argentina BV pertenece al grupo internacional BHP Billiton, con sede en Australia y presencia en 25 países. Explota y comercializa petróleo, aluminio, metales, acero, diamantes y carbón energético. Una de sus subsidiarias (BHP Petroleum Corporation) explora, con permiso británico, petróleo en las Islas Malvinas. Billiton Argentina BV tiene presencia en Salta desde 2007, donde cuenta con 40 mil hectáreas en concesión. La empresa no cuenta con sitio de Internet en la Argentina, no hay datos suyos en los sitios especializados en minería y en la Secretaría de Minería de Catamarca dijeron no tener contactos actualizados. Desde la Secretaría de Minería de Catamarca rechazaron hablar con Página/12. Sí hablaron con el diario local El Ancasti. Admitieron la entrega en concesión de Andalgalá a la empresa, que ésta presentó una declaración de impacto ambiental en 2006 y explicaron que “la empresa concesionaria ha demostrado desinterés en la misma en los últimos años, por lo que se infiere falta de interés en la zona”. El concejal Páez toma distancia de las autoridades provinciales. “Pilciao 16 fue un avasallamiento realizado sin consultar a la población directamente afectada. Si han tenido decisión de hacer eso, ya no puedo creer nada de lo que digan las empresas, la Secretaría de Minería de Catamarca, ni la Secretaría de Minería de Nación.” Los vecinos que se oponen desde hace una década a la actividad extractiva también afirman que la marcha atrás es sólo momentánea y advierten que no dejarán las calles hasta que se cumpla su exigencia: “Fuera Agua Rica y jamás Pilciao 16. No a la minería Agua en peligro Por D. A. La megaminería a gran escala requiere para su funcionamiento enormes cantidades del líquido. Y Andalgalá es testigo de ese monumental uso: Minera Alumbrera cuenta desde hace trece años con un permiso de extracción de 1100 litros por segundo, 66.000 litros por minuto, casi cuatro millones de litros por hora en una zona semidesértica. El nuevo yacimiento, Agua Rica, ya comenzó con las obras de infraestructura y se ubica en la cima de las montañas donde nacen los ríos que alimentan de agua a las ciudad. La compañía descarta que exista riesgo hídrico. El nuevo yacimiento tiene permiso para usar 390 litros de agua por segundo, casi 34 millones por día. Según la OMS, una personas necesita 50 litros diarios para satisfacer sus necesidades. Agua Rica consumirá, por día, el equivalente a lo que utilizan 680 mil personas. En 2007, la sede local del INTA pidió que el Congreso nacional “establezca zona de exclusión minera a todos aquellos sitios emplazados en las nacientes de las fuentes hídricas y de aguas que abastecen a la población, como es el caso de Agua Rica en Andalgalá”. Hernán Vera, de Yamana Gold, afirmó que el uso de agua “será mínimo, existe un permiso por 390 litros por segundo, pero no se usarán más de 250”. “No hay riesgo alguno de falta de agua”, dijo y aseguró que “una chacra de 250 hectáreas usa la misma cantidad de agua que requerirá Agua Rica”. Horacio Machado Aráoz es magíster en Ciencias Sociales e investigador del Grupo de Ecología Política de Clacso. Junto a un grupo de profesionales estudió el Informe de Impacto Ambiental de Agua Rica. “La propia empresa reconoce que ‘la cantidad de agua superficial disminuirá’.” El investigador cita textual la promesa de la empresa: “Si se detectan cambios atribuibles al proyecto en la disponibilidad del agua, la compañía construirá pozos para reemplazar las fuentes de agua y comprometerá a los usuarios a planificar una estrategia de manejo de agua”. Un estudio con dudas La Municipalidad de Andalgalá pidió en 2007 a la Universidad Nacional de Tucumán (UNT) que hiciera un análisis del Informe de Impacto Ambiental (IIA) presentado por Agua Rica. La intención era apurar la aprobación de Agua Rica, que estaba demorada. Pero los consultores de la UNT cuestionaron el informe de la empresa. El estudio se llamó “Análisis del Informe de Impacto Ambiental Mina Agua Rica” y fue presentado en julio de 2008. Abundan los cuestionamientos técnicos, pide numerosos modificaciones, insta a la realización de nuevos estudios y recomienda que, de mantenerse como está, el proyecto sea desestimado. A pesar de todo, la provincia dio luz verde al emprendimiento. La Unidad de Gestión Ambiental (UGAP) es un organismo dependiente de la Secretaría de Minería. En octubre de 2008, el jefe de la UGAP, Jorge Eremchuk, reconoció que el proyecto tenía “tres puntos críticos” (no precisó cuáles) y se negó a aprobar el Informe Ambiental de Agua Rica. Al día siguiente, el secretario de Minería, José Sinner, lo echó de su puesto. Por los cuestionamientos al Informe Ambiental, Agua Rica funcionó a paso lento. Era imprescindible esa aprobación para comenzar la construcción. El 17 de marzo de 2009, la compañía anunció que echaría personal, se declaró en “stand by” y dejó trascender la noticia de que, de no obtener vía libre en breve, se retiraría del emprendimiento. Dos días después, la Secretaría de Minería de Catamarca aprobó el cuestionado Informe de Impacto Ambiental y autorizó el avance minero. Un plebiscito para decidir el futuro Agua Rica es la mina de la muerte porque matará los ríos y sabemos que sin agua no hay vida. De funcionar Agua Rica, morirá el pueblo, podrán hacer Pilciao 16 y todo lo que quieran”, explicó Graciela Chayle, de la Asamblea Vecinos por la Vida. El yacimiento se encuentra momentáneamente detenido (luego de la dura represión de febrero pasado), pero cuenta con la aprobación de la provincia. El Concejo Deliberante de Andalgalá aprobó un plebiscito vinculante para que el pueblo decida, el próximo 25 de mayo, si acepta o rechaza el emprendimiento. Los gobiernos provincial y municipal ya adelantaron su rechazo a la medida y la declararon inconstitucional. Desde Yamana Gold (a cargo de Agua Rica), coincidieron con la postura de la provincia, advirtieron que la compañía se sujetará a la ley y rechazó las acusaciones sobre el uso masivo de agua. En diciembre pasado, los Vecinos por la Vida resolvieron cortar el camino comunero que llega hasta el lugar donde se construye Agua Rica. Allí nació la Asamblea El Algarrobo (tomaron el nombre del árbol que les daba cobijo en las noches), que fue duramente reprimida el 15 de febrero pasado por la policía provincial. Niños, adolescentes, mujeres y hombres recibieron balazos de goma, palos y prisión. El objetivo: que la maquinaria de Yamana Gold pudiera avanzar con Agua Rica. A la represión le siguieron la movilización, el reclamo y el escrache. Al día siguiente, y motivado por “la alteración de la paz social y porque se han visto comprometida la seguridad de las personas y bienes”, el juez de Minas Guillermo Cerda suspendió la actividad de Agua Rica “hasta que esta situación se encarrile dentro de la normalidad”. El titular de Yamana Gold, Hernán Vera, señaló a Página/12 que no puede “ni afirmar ni negar que hubo represión” y sí resaltó que “destruyeron las oficinas de la empresa, la Municipalidad y los empleados de la compañía tuvieron que huir de la ciudad con sus familias por temor a la violencia desatada”. El 11 de marzo, el Concejo Deliberante aprobó la realización de un referéndum vinculante el 25 de mayo para que la población decida si acepta o rechaza la instalación de Agua Rica. El intendente José Perea –que rechazó hablar con este diario– debe promulgar o vetar la medida. En caso de vetarla, los concejales pueden tratarla nuevamente. “Si no hace nada, vencido los diez días, se autopromulga”, explicó el concejal Alejandro Páez. El secretario de Minería, José Sinner, salió al cruce. Denunció que el referéndum “es ilegal” porque “el municipio no tiene competencia para poner en el debate el tema” y recordó que los recursos mineros son de la provincia. Vera consideró “inconstitucional” a medida y resaltó que Agua Rica ya fue aprobada. Tampoco se mantuvo al margen la Secretaría de Minería de Nación. El lunes 15 de marzo fueron convocados los siete concejales por el secretario Jorge Mayoral. Tres de ellos –Alejandro Páez, Edgardo Bernal y Jorge Ramos–- propusieron concurrir con un vecino como asesor, pero se les denegó la propuesta. “Desde Nación nos advirtieron que la explotación de Agua Rica es un hecho. Nosotros creemos que el pueblo debe decidir”, explicó Páez. Este diario llamó a la Secretaría de Minería de Nación, no quisieron hablar sobre el tema pero confirmaron que cuatro concejales de Andalgalá estuvieron reunidos en esa dependencia. La Asamblea Vecinos por la Vida no rechaza el plebiscito, pero tampoco lo considera su mejor carta. “El pueblo de Andalgalá ya votó en las movilizaciones y concentraciones en la plaza. El pueblo ya dijo no a la minería”, afirman. En el sitio de Internet de la Secretaría de Minería de Catamarca aún hoy puede leerse: “Agua Rica: La gran esperanza”. Carta desde Andalagá Advertencia.Por elementales razones hemos puesto solamente sus iniciales. Una abogada catamarqueña, alumna del PosGrado que estamos brindando en la UNCA, nos contesta: Estimado Dr. En respuesta a su pregunta de si esta noticia es cierta, le tengo que decir que lamentablemente sí, le adjunto un archivo de un acta escaneada por gente de la asamblea donde dice claramente que el proyecto pilceao 16 abarca casi la totalidad de la ciudad de Andalgalá. Le cuento que me encuentro radicada en la ciudad de Andalgalá, y recientemente he tomado contacto con la gente de la Asamblea, de hecho en este momento estoy patrocinando a 4 de ellos que fueron imputados por los delitos de "VIOLACION DE DOMICILIO, DAÑO AGRAVADO, Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE TENTATIVA", que paradojicamente fueron detenidos el 24 de marzo pasado, por encontrarse estos señores, en un camino público que fue cerrado hace años por minera alumbrera, que además se encuentra a la vera del río Villa Vil, por lo cual yo entiendo que no hay delito posible, sin embargo, se ha llegado al absurdo de imputarlos en menos de 24 horas, y de delitos que según entiendo, no existen (tentativa de resitencia a la autoridad). Así estamos, para cualquier información que necesite estoy a su disposición. Desde aqui se agradece la difusion de esta lucha, y todo apoyo en este sentido. S.H. http://***/index.php?pub_id=99&sid=4204&aid=53726&eid=59&NombreSeccion=Minería&Accion=VerArticulo El monocultivo de soja transgénica (RR) amenaza gravemente la sustentabilidad del ecosistema agropecuario argentino, por Alberto J. Lapolla El cultivo indiscriminado de soja transgénica (soja RR resistente a glifosato) que hoy ocupa mas de 18 millones de hectáreas en nuestro país, ya ha producido una fuerte afectación al ecosistema agropecuario de las subregiones pampeana, semiárida y chaqueña Acerca de un editorial de La Nación del día 14 de febrero de 2004 De continuar su expansión, como todo parece indicar -pese a las advertencias que muchas voces venimos realizando- provocará, una grave alteración al ecosistema del otrora granero del mundo, así como gravísimos efectos económicos y sociales que ya estamos padeciendo, ejemplificado en el brutal contrasentido que implica que la Argentina produciendo la mayor tasa de alimentos por persona del mundo (3500 kg/hab/año, aceptando el error de considerar a la soja RR un 'alimento') posea hoy 20 millones de personas bajo el nivel de pobreza y 10 millones de hambrientos. En principio el monocultivo de la soja RR ya ha arrasado innumerables pequeñas y medianas producciones tamberas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, forestales, de cultivos industriales (como el algodón) y apícolas, entre otras, produciendo la desaparición o la reducción de la producción nacional de leche, lentejas, batata, arveja, algodón, trigos, arroz, etc. Esta situación ya ha afectado seriamente la antigua y estratégica soberanía alimentaria nacional. La expansión del monocultivo de la soja -emergente del largo ciclo de contrarreforma agraria iniciado en 1967 por la Ley Raggio del dictador Onganía y profundiazada hasta el hartazgo por las políticas de reprivatización de la renta agraria, desindustrialización forzada, financieraización del capital y revanchismo social de José A. Martínez de Hoz, Domingo F. Cavallo y Felipe Solá- ha producido la desaparición entre 1969 y el 2002 de 260.000 producciones pequeñas y medianas, de las cuales la enorme suma de 160.000 lo hicieron entre 1990 y 2002 -es decir en pleno apogeo del mediterráneo Cavallo. El sistema de cultivo de Siembra Directa, con alto uso de agroquímicos (oficialmente se reconoce el uso hoy de más de 1 millón de litros/año de glifosato, aunque se estima que la real es el doble de esa cifra) ha producido ya en la zona afectada por el monocultivo, una desertificación biológica marcada, con la denunciada desaparición de aves, liebres, crustáceos, lombrices, moluscos, insectos, etc., afectando particularmente la microflora y microfauna del suelo, alterando la microbiología del suelo responsable de los procesos que desarrollan y recuperan la fertilidad natural de los suelos, al exterminar las bacterias y otros microorganismos, permitiendo su reemplazo por hongos, así como por los efectos de disminución de la temperatura del suelo que la acumulación de materia orgánica no descompuesta por la siembra de soja, sobre soja sin roturación, produce. Los efectos de la Siembra Directa sobre la capacidad de absorción de agua por el suelo pudieron ser claramente comprobados en las catastróficas inundaciones de Santa Fe donde a la escorrentía exponencial que permiten los campos no roturados de la soja RR, se sumó el efecto del desmonte -y puesta en cultivo en las mismas condiciones- del norte santafesino, amplias extensiones de Santiago del Estero y del norte cordobés. (Algunos hidrólogos señalan que la próxima inundación será mucho peor, pues consideran que aun no apareció la escorrentía de la Cuenca superior del Río Salado). Los festejos por las divisas que hoy aporta el complejo sojero a la destruida economía nacional nos hacen recordar a los bailes y festejos sobre la cubierta del Titanik pocas horas antes de precipitarse a las profundidades del Atlántico Norte. También durante la fiesta de la Plata Dulce y de la Covertibilidad muchos celebraban y acusaban de melancólicos y atrasados a quienes advertíamos sobre las graves consecuencias de desindustrialización, pauperización generalizada y concentración de la economía que la misma implicaba y que produciría su estallido arrastrando al país a la más grave crisis de su historia moderna. Por supuesto el proceso será mucho más grave aun, si prosperan los intentos de la empresa Monsanto (avalados por la SAGyP) para legalizar sus maíces y sorgos trangénicos RR, también resistentes al Glifosato, ya que así este herbicida cubriría casi toda la nación y con varias aplicaciones anuales, destruyendo tal vez de manera irreversible la vida orgánica de nuestros suelos. Como hemos señalado reiteradamente la Argentina ha dejado de ser el 'granero del mundo' y de producir 'la mejor carne del mundo' para pasar a producir los forrajes para que otros países con políticas más racionales produzcan y exporten la carne que ya no producimos por el avance del monocultivo de soja. En ese sentido creemos de manera contraria a lo que pide vuestro editorial, que la Argentina debe cesar de acompañar a los EE.UU., en su defensa de los OGM y asumir de una buena vez una posición nacional y racional de defensa de sus intereses estratégicos -de los cuales la protección de su ecosistema es parte vital- abandonados hace ya mucho tiempo. Todo el proceso de sojización (sin abordar por la brevedad el grave problema de la transgenia en sí) lleva a advertir sobre los efectos devastadores que el monocultivo de soja puede producir sobre nuestros ricos suelos. Todos los ingenieros agrónomos y expertos en la materia saben que el proceso más arriba descripto lleva a un solo destino final: la desertificación. (Como ya comienzan a advertir voces muy autorizadas) (1) (2) Si a los efectos de desertificación posibles por la irracionalidad del monocultivo argentino, sumamos la suprema irresponsabilidad de nuestros hermanos brasileños de someter a sojización sus débiles suelos tropicales, avanzando criminalmente en la devastación del Pantanal y la Amazonia, los ecólogos y los biólogos saben que tal vez en el siglo XXII para viajar de Córdoba a Buenos Aires sea necesario realizarlo en camello. (1) Pautas básicas para el desarrollo de una agricultura sustentable, Kiroku Kobayashi, de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) (2) Documento del INTA sobre la sustentanbilidad de los suelos. Clarín 6-12-03 El autor es Ingeniero agrónomo, genetista. Miembro del Grupo de Reflexión Rural. http://www.biodiversidadla.org/content/view/full/8533 Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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Trabajadores: del Centenario al Bicentenario
Trabajadores: del Centenario al Bicentenario
InfoporAnónimo5/25/2010

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ Para una Nación es fundamental conocer su historia, saber su pasado para pensar su futuro. No estamos en un paraíso terrenal, existen muchas deudas sociales que esperan una respuesta urgente, pero si estamos mejor que hace 100 años. Es fundamental ver que en 200 años ha habido progreso en la Argentina, para saber que se puede seguir avanzando hacia una sociedad más justa. Hay que apurar el paso, y no dar marcha atrás. La clase trabajadora es la base que mantiene la sociedad, que produce y transforma las riquezas, por lo que merece se reconozca su derecho a participar de esas riquezas. En el Bicentenario de la patria, ni un paso atrás en las conquistas sociales; a seguir pensando y construyendo, con trabajo y solidaridad, un futuro con inclusión y dignidad para todos los habitantes de la Nación Argentina. EL CENTENARIO DE 1910: OLIGARQUIA Y REPRESION A LOS TRABAJADORES Los festejos del Centenario y el movimiento obrero La Argentina capitalista se consolidó con un régimen oligárquico de gobierno, sobre la base de la dependencia del capital extranjero y mediante la superexplotación de la clase obrera, como lo testimoniaron no sólo los periódicos y folletos anarquistas y socialistas sino también el llamado “Informe Bialet Masse” de 1904 (denominado originalmente “Estado de las clases obreras en el interior de la República”), realizado a instancias del ministro del interior del segundo gobierno de Roca, Joaquín V. González. Una clase obrera que estaría compuesta por la combinación de los inmigrantes que vinieron huyendo del hambre y la persecución política con los hijos de los esclavos, indígenas y miembros de las “castas” sobre cuya explotación se basaba el orden colonial. LOS ANTECEDENTES: LA SEMANA ROJA Los trabajadores de la Argentina habían comenzado el siglo XX desplegando una enorme combatividad. Se realizaron huelgas generales en 1902, 1904, 1905, 1907, 1908 y 1909, además de innumerables huelgas y batallas parciales en fábricas, talleres, puertos y ferrocarriles. La FORA (de tendencia anarquista) agrupaba a la mayoría de los gremios, junto a la UGT de socialistas y sindicalistas (luego transformada en CORA). Las condiciones de vida de los trabajadores eran de superexplotación, con largas jornadas laborales y bajos salarios. Las familias obreras se hacinaban en conventillos. En 1909 los gremios de conductores de carros y choferes de Buenos Aires habían votado una huelga por tiempo indeterminado desde el 1º de mayo. Ese día, como sucedía en los últimos años, estaban planificados dos actos: el de los anarquistas en Plaza Lorea (actual Plaza Congreso) y el de los socialistas en plaza Constitución. La policía, bajo las órdenes del presidente Figueroa Alcorta y del jefe de la fuerza, Falcón, irrumpe ese día en el acto de los anarquistas, iniciando una descarga sobre los manifestantes, que se dispersan ante la ferocidad del ataque. El saldo de la represión son ocho obreros muertos y más de cien heridos. El domingo 2 de mayo, como respuesta se inició una huelga general convocada por la FORA y la UGT. Ésta tuvo un acatamiento total. Más de trescientos mil obreros apoyaron el paro en la Capital. Las fábricas cerradas y los medios de transporte paralizados fueron el resultado. Cuando se procede al entierro de las víctimas se produce una nueva arremetida policial, cayendo varios obreros heridos en la intersección de las calles Thames y Triunvirato. La huelga se prolonga por una semana, con un alto nivel de violencia en las calles, donde se producen varios enfrentamientos y tiroteos con la policía. Finalmente, la intensidad del movimiento obliga al gobierno a ceder en varios reclamos que pedían los gremios de conductores y choferes, la apertura de los locales obreros y la liberación de los presos. Era un triunfo importante contra la represión estatal y el gobierno. A fines de ese año el joven obrero anarquista Simón Radowitsky toma en sus manos la venganza contra el jefe de policía Falcón, a quien le arroja una bomba produciendo su muerte. La valentía de su acción, junto al odio por las muertes obreras recientes, lo cubre de un manto de heroísmo para miles de trabajadores. Sin embargo, su acción de venganza individual es la excusa que utiliza el Estado para una ofensiva reaccionaria contra el conjunto de los trabajadores. El gobierno impone el estado de sitio en todo el país y desata una brutal reacción contra el movimiento obrero, deteniendo y deportando a numerosos militantes obreros de distintas tendencias, clausurando locales obreros y cerrando periódicos. El estado de sitio es decretado por dos meses. Más de quinientos activistas son detenidos, y muchos de ellos deportados, mayoritariamente los anarquistas. Comienzan a organizarse “grupos patrióticos” nacionalistas y racistas formados por civiles, que atacan a los obreros como adelanto de lo que será la Liga Patriótica constituida durante la Semana Trágica de 1919. El estado de sitio se mantiene hasta el 13 de enero de 1910. LOS ENFRENTAMIENTOS DEL CENTENARIO A pesar del estado de sitio y la represión la situación no se estabiliza. Las huelgas comienzan a sucederse en varios sectores. El dirigente anarquista Abad de Santillán plantea que la huelga del Centenario fue decretada por la FORA, pero en realidad impuesta por las masas obreras, que acumulaban un gran descontento. El 1º de mayo de 1910 más de setenta mil trabajadores se concentran en la Plaza Colón, algo nunca visto. El 18 de mayo iba a iniciarse la huelga general por tiempo indeterminado pero el gobierno conservador decide adelantarse con la represión para evitarla, viendo que peligra su prestigio ante el mundo. Desde el día 13 de mayo comienzan las detenciones en masa, y son apresados los miembros del Concejo Federal de la FORA, el comité central de la CORA y los redactores de los diarios anarquistas La Protesta y La Batalla. Se decreta el estado de guerra, mientras grupos de civiles nacionalistas organizan marchas antiobreras. Incendian el local de La Protesta y destruyen el de La Vanguardia, y se queman bibliotecas de locales obreros. Los grupos nacionalistas están integrados por hijos de los ricos, diputados conservadores, funcionarios del gobierno, policías y militares. Gritan: “¡muera el anarquismo!”, “¡abajo la huelga!”, “¡mueran los obreros!”, “¡viva la burguesía!”, “¡mueran los enemigos de la patria!” y “¡viva la patria!”. Estos son los clamores de la burguesía argentina para festejar el Centenario. Al parecer, los grupos reaccionarios quieren repetir sus proezas sangrientas en los barrios obreros del Sur, pero uno de sus dirigentes los convence de abandonar esta intención. Tenía datos precisos –les dijo- de que en La Boca y Barracas los obreros estaban esperándolos y que “hasta las mujeres les echarían desde las azoteas agua hirviendo”. Con más de dos mil obreros presos, la censura de las publicaciones obreras y el estado policial, la huelga general no se puede llevar adelante, pero los festejos del Centenario tampoco se pueden realizar “en paz”, cruzados por enfrentamientos callejeros. Los actos del primer centenario de la Revolución de Mayo, que la oligarquía pretendía mostrar al mundo como una expresión del “orden y progreso” conseguido en el país, se transformaron así en una lucha violenta entre las clases, con saldos sangrientos y miles de detenidos. El 27 de junio de 1910 el Congreso Nacional vota una nueva ley reaccionaria: la Ley de Defensa Social, que se agrega a la represiva Ley de Residencia votada en 1902. Incluye penas de varios años de prisión al que hiciera propaganda a favor de una huelga, a los que difundieran ideas anarquistas, a los que insultaran a la Constitución Nacional o los símbolos patrios. Prohibía la utilización de banderas rojas y la realización de reuniones, entre otras cosas, todas punibles con varios años de prisión o la deportación. La represión del Centenario será un golpe durísimo para el movimiento obrero, especialmente para la FORA anarquista, con sus principales dirigentes y activistas encarcelados o deportados. Luego de este retroceso la corriente anarquista, aunque se recuperará parcialmente, nunca volverá a tener la importancia que consiguió en la primera década del siglo. Los enfrentamientos del Centenario y la represión sobre el movimiento obrero marcan así un hito en la lucha de la clase obrera contra los capitalistas. Como señaló el dirigente sindicalista Marotta: “El gobierno triunfó, pero la historia recordará que para celebrar la fecha de la Independencia fue necesario convertir a Buenos Aires en un campamento militar, con estado de sitio y con cárceles repletas”. CAMINO AL BICENTENARIO DE 2010: LA CLASE TRABAJADORA Y SUS MOMENTOS MÁS DOLOROSOS LA SANGRIENTA DICTADURA DEL 76: EL CONTENIDO DE CLASE DEL GENOCIDIO En su célebre “Carta abierta de un escritor a la Junta Militar”, escrita en marzo de 1977, Rodolfo Walsh señalaba: “En la política económica de ese gobierno debe buscarse no sólo la explicación de sus crímenes, sino una atrocidad mayor que castiga a millones de seres humanos con la miseria planificada. En un año han reducido ustedes el salario real de los trabajadores al 40%, disminuido su participación en el ingreso nacional al 30%, elevado de 6 a 18 horas la jornada de labor que necesita un obrero para pagar la canasta familiar, resucitando así formas de trabajo forzado que no persisten ni en los últimos reductos coloniales… Congelando salarios a culatazos mientras que los precios suben en las puntas de las bayonetas, aboliendo toda forma de reclamación colectiva, prohibiendo asambleas y comisiones internas, alargando horarios, elevando la desocupación al récord del 9% y prometiendo aumentarla con 300.000 nuevos despidos, han retrotraído las relaciones de producción a los comienzos de la era industrial y cuando los trabajadores han querido protestar los han calificados de subversivos, secuestrando cuerpos enteros de delegados que en algunos casos aparecieron muertos, y en otros no aparecieron”. En numerosas fábricas, las patronales instalaron directamente en acuerdo con los golpistas centros clandestinos de detención, donde se torturaban y desaparecían a los trabajadores que los empresarios identificaban como “subversivos”. Diversos estudios posteriores muestran como efectivamente en la dictadura de Videla y Martínez de Hoz el genocidio estuvo al servicio de aumentar los niveles de explotación de la clase obrera y las ganancias de los capitalistas. Bajo la dictadura se provocó una fuerte caída del salario real y de la participación obrera en el reparto de la renta nacional, mientras con la nueva ley de regulación de entidades financieras de 1977 se favorecieron todo tipo de negocios especulativos del capital, al tiempo que se tomaban medidas para beneficiar a diferentes grupos empresarios que aumentaron en esos años sus negocios y ganancias, de la “patria financiera” y la “patria contratista” a los “capitanes de la industria”. Para 1977 la participación asalariada en el ingreso total había caído un 30% respecto de los niveles de 1974. Es un porcentaje siete puntos menor que el anterior piso histórico (ocurrido en 1959) señalado en una serie que analiza la distribución funcional del ingreso en Argentina desde 1945 hasta la fecha (Kennedy y Graña, “Salarios y productividad en la industria argentina”). También el salario real experimentó en ese período una fuerte caída. En otro trabajo se muestra que si consideramos para el año 1976, cuando se produce el golpe, una base 100 (que ya implica una fuerte caída de los niveles de 1974), al final de la dictadura el índice del salario real había caído a 79 (Basualdo, “La distribución del ingreso en la Argentina y sus condicionantes estructurales”). En la misma investigación se muestra cómo esta caída se profundizó en los años posteriores, bajo gobiernos radicales y peronistas. Así podemos notar que desde la dictadura cada gobierno, aunque hubo en ellos mejoras momentáneas, terminó con una nueva caída histórica del poder de compra de los trabajadores. Esto sigue constituyendo una de las “herencias malditas” de la dictadura que han preservado los posteriores gobiernos civiles LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL BICENTENARIO: LA OFENSIVA NEOLIBERAL BAJO EL MENEMISMO Y SU CONTINUIDAD CON DE LA RÚA Menem ganó la elección apelando al descontento popular y a la promesa de producir un “salariazo” y una “revolución productiva”, pero ni bien llegó al gobierno entabló primero una alianza con el grupo Bunge y Born y, luego, aliándose a los “gorilas” de la Unión del Centro Democrático de Álvaro Alsogaray, se transformó en el continuador y profundizador de la política económica de la dictadura, con la privatización de las empresas estatales y la aplicación de numerosas leyes antiobreras. Fue uno de los más fervientes impulsores de las políticas “neoliberales” del llamado “consenso de Washington”. Junto a Domingo Cavallo como ministro de Economía, avanzó en poner la economía nacional bajo un control mayor del capital imperialista: durante su mandato las empresas extranjeras pasaron de tener el control de un 33% de las 500 principales empresas del país a un 67%. Pese a los dólares entrados con el negociado de las privatizaciones, la deuda externa se incrementó a 146 mil millones de dólares. Crecieron la desocupación y la pobreza, mientras las fuerzas de la clase obrera se vieron fragmentadas, aumentando el trabajo en negro y diversas formas de trabajo precario. El grueso de la burocracia sindical fue cómplice de esta política, transformándose parte de ella directamente en lo que se llamó “sindicalismo empresario”, al quedarse con la explotación de empresas privatizadas y sumarse a los bancos en la formación de las AFJP que surgieron con la privatización de las jubilaciones y pensiones. Nuevamente, la burocracia sindical actuaba como garantía de derrota de la clase obrera. En la clase dominante se consolidó un bloque de poder a partir de las nuevas condiciones que presentaba la paridad “1 a 1” entre el peso y el dólar y el ataque generalizado a la clase obrera. Las empresas privatizadas, los bancos y la cúpula industrial exportadora constituyeron los sectores burgueses más beneficiados, mientras gran parte de la “burguesía nacional” se transformaba en rentista y fugaba capitales a diestra y siniestra. Después de derrotadas las luchas contra las privatizaciones, la resistencia obrera y popular se concentró primero en los levantamientos provinciales, que tuvieron como expresión más importante al Santiagazo de diciembre de 1993. Ya a comienzos del segundo mandato de Menem hicieron su entrada en escena los desocupados, que protagonizaron los levantamientos de Cutral Có y Plaza Huincul en Neuquén, Tartagal en Salta y Libertador General San Martín en Jujuy. En los sindicatos surgieron también sectores de oposición al menemismo, como la CTA y el MTA, pero que lejos de sostener una política independiente de los trabajadores apoyaron a las distintas variantes de recambio al menemismo preparadas por la burguesía: en las de 1999, la CTA llamó a votar por la Alianza encabezada por De la Rúa y el MTA por el candidato del Partido Justicialista, Eduardo Duhalde. El gobierno de Fernando De la Rúa pretendió continuar con lo central de la política económica del menemismo. No sólo asumió produciendo dos muertos en la represión a los manifestaban que cortaban el puente entre Chaco y Corrientes sino que impuso, a pocos meses de iniciado su gobierno, una ley de “flexibilización laboral” sostenida por la UIA y otros sectores patronales, que fue aprobada mediante la “coima” a diversos senadores (con la famosa “Banelco”), en un episodio que concluyó con la renuncia del vicepresidente Carlos “Chacho” Álvarez. Fue un gobierno que vivió de crisis en crisis y enfrentó una fuerte resistencia obrera y popular, con siete huelgas generales y numerosas manifestaciones y levantamientos de desocupados, culminando con su expulsión producto de las “jornadas revolucionarias” del 19 y 20 de diciembre de 2001. La crisis económica y la crisis social que se habían acrecentado a niveles insoportables en estos meses (con la desocupación llegando a niveles cercanos al 25% y la pobreza batiendo récords históricos) se combinaron con una crisis política de magnitud: una verdadera “crisis orgánica”, para tomar la definición del marxista italiano Antonio Gramsci. Es en este marco que se desarrollan las asambleas populares y cobran fuerza los movimientos piqueteros y las fábricas ocupadas. Estas últimas tuvieron como expresión emblemática a las obreras de Brukman y a los obreros de Zanon, agrupados estos en el Sindicato de Obreros y Empleados de Neuquén (SOECN), transformado en una clara avanzada del conjunto de la clase obrera. En el caso de los movimientos piqueteros, jugaron el muy importante papel de “organizar a los desorganizados” y evitar que surjan grupos de rompehuelgas contra los trabajadores ocupados. EL BICENTENARIO DE 2010: ALGUNOS AVANCES Y MEJORAS PARA LOS TRABAJADORES, MUCHAS CUENTAS PENDIENTES Los trabajadores pueden recibir el Bicentenario en las calles, sin ser reprimidos. Pueden protestar por los derechos que aun no les han sido reconocidos. No hay muertes de trabajadores causadas por la represión del Estado. Esto es un logro que debe ser reconocido. La clase obrera en estos años de kirchnerismo ha recompuesto socialmente parte de sus fuerzas y ha protagonizado distintos procesos de lucha y organización sindical. Hasta fines de 2007, los Kirchner tuvieron su momento más favorable, permitiendo a las distintas fracciones capitalistas ganancias de gran envergadura, mientras permitían una recuperación del salario real hasta los niveles previos a la devaluación. Ya en el 2007 el salario real se estanca y comienza un leve declive. Sin embargo, la gran mayoría de la representación sindical está en manos de las distintas fracciones de la burocracia sindical, esos dirigentes millonarios que viven de negociar con las patronales y el gobierno a costa y a espaldas de los trabajadores. Este dominio de la burocracia de las organizaciones sindicales ha permitido que se perpetúe la división de la clase obrera y que millones de trabajadores no tengan derecho sindical alguno. No sólo los trabajadores que están “en negro” sino muchos que están “en blanco” y “bajo convenio” no cuentan con representación sindical en las fábricas y empresas: esta sólo existe en un 12% de los establecimientos privados, aunque la proporción es mayor en las plantas con mayor cantidad de trabajadores. El papel traidor de la burocracia ha generado una bronca extendida en amplios sectores de clase trabajadora, dando lugar al surgimiento del llamado “sindicalismo de base”, un fenómeno de desarrollo de delegados y comisiones internas opuestos a la burocracia sindical, que es a su vez una de las principales aliadas con las que cuenta el gobierno. A su vez, dentro del “sindicalismo de base”, viene ganando fuerza un sector que plantea con claridad posiciones clasista, encabezado por las comisiones internas de Kraft y Pepsico en el gremio de la Alimentación, por el Sindicato de Obreros y Empleados Ceramistas de Neuquén (SOECN), donde están presentes los obreros de Zanon, y los sectores combativos del nuevo sindicato de los trabajadores del subte. La reciente inflación ha hecho que los salarios de los trabajadores pierdan gran parte de su poder adquisitivo. Aun continúan vigentes esas empresas que son las ART, que buscan un lucro a través del negocio de la salud de los trabajadores, lo que demuestra que resulta imposible conciliar intereses tan contrapuestos: ganancias y salud. Para gran cantidad de trabajadores la jornada de ocho horas es una quimera. El trabajo precario sigue teniendo índices muy elevados. La violencia laboral tiene nuevas manifestaciones: discriminación, mobbing, acosos, etc. Si bien los trabajadores hoy están mejor que hace 100 años, tienen más derechos, aunque muchos de ellos solo estén solo reconocidos en normas nacionales y/o internacionales, queda mucho por hacer y mejorar. Aun hoy, el respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno son caminos indicados para permitir a quienes trabajan el acceso al desarrollo de su dignidad, logrando en un futuro alcanzar un nivel más elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social. Hasta tanto no se dé un cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la dignidad de las personas. El mercado, que carece de moral, y la propiedad privada, que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas de la sociedad. La empresa y el capital solo deben ser protegidos en la medida en que sean socialmente útiles, y no cuando llevan a la alienación de la persona humana, se vuelven herramientas de destrucción del medio ambiente, y tienen como consecuencia la expoliación de las riquezas de la sociedad. El establecimiento de un orden más justo gira en torno a una cuestión fundamental: hacer de la Latinoamérica un mercado más o menos atractivo para los inversores que especulan con poder evadir las responsabilidades que generan las relaciones laborales, o un lugar más seguro para los trabajadores, en el que se respete sus derechos fundamentales y se tienda a promover el bienestar general con justicia social. Según se ponga el eje en la protección de los capitales y las empresas, o se dé preeminencia a la persona humana, y por ende a los derechos de los trabajadores y su protección, se conseguirá mayor desigualdad y malestar social, o un desarrollo más igualitario, con justicia social, en vistas al logro del bien común. En la actual coyuntura de la era de la globalización, se hace imperante un cambio en cuanto al eje que gobierne las relaciones de la sociedad, el objetivo se debe desplazar desde la actual situación de predominio del capital y las reglas del mercado a un indiscutido predominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Progresivamente se debe lograr un mayor acceso a los bienes materiales y espirituales por parte de todas las personas, en especial, de quienes las producen. FUENTES: http://www.pts.org.ar/spip.php?article15051 http://www.pts.org.ar/spip.php?article15210 http://www.pts.org.ar/spip.php?article15214 http://www.pts.org.ar/spip.php?article15216 http://www.pts.org.ar/spip.php?article15219 http://www.pts.org.ar/spip.php?article15217 SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar ) Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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¿Que es la Noosfera? -Inteligencia colectiva-
InfoporAnónimo3/15/2010

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ A continuación, material que pretende aclarar, o en su caso comunicar, sobre la noción muy actual de NOOSFERA, y que viene en el 2012 (o espero venga). Espero les interese y les sirva, y en caso de que así sea, recomienden, divulguen, ETC; para un posicionamiento de esta información dentro de TARINGA. Teoría de la Noósfera, Historia y Reseña de la Literatura Por José Arguelles - Valum Votan La Noosfera – literalmente “esfera de la mente” o capa mental de la Tierra – es una palabra y un concepto acuñado conjuntamente por Jules le Roi, filósofo francés y estudiante de Henri Bergson, el paleontólogo jesuita Pierre Teilhard de Chardin y el geoquímico ruso Vladimir Vernadsky, en París en 1926. En la raíz de la definición primaria de la noosfera hay una percepción dual: que la vida en la Tierra es una unidad que constituye un sistema entero conocido como la biosfera; y que la mente o conciencia de la vida con todo el sistema de vida – la capa pensante de la Tierra – constituye una unidad que es discontinua pero coextensiva con todo el sistema de vida en la Tierra, incluyendo sus sistemas de soporte inorgánicos. Una tercera premisa crucial que surge de las dos primeras es que la noosfera define la próxima etapa inevitable de la evolución terrestre, que abarcará y transformará la biosfera. En la esencia del experimento está el cómo ocurriría este cambio evolutivo, Noosfera II. Aunque poco se sabe con respecto a Jules le Roi, nuestras ideas sobre la noosfera y la transición de la biosfera a la noosfera son ampliamente derivadas de las percepciones de Teilhard de Chardin y Verdnasky, junto al trabajo del físico norteamericano Oliver Reiser. A continuación resumiremos estos puntos de vista. 1. Pierre Teilhard de Chardin previó el surgimiento de la noosfera en un momento místico cumbre conocido como el Punto Omega. Este momento sería el resultado de las interacciones de la actividad creciente de las redes humanas creando una “capa de pensamiento” altamente cargada. Teilhard habló de la existencia de planetas con noosfera –planetas en que la capa pensante avanza a la etapa donde produce una noosfera, la capa mental “arriba y discontinua con la biosfera”. De este modo Teilhard de Chardin escribió de una “...red de vínculos...literalmente más y más presente, en la inmensidad de su organismo, como la imagen de un sistema nervioso...” Este sistema nervioso sería la función de una “...geotecnología extendiendo una red estrechamente interdependiente de sus empresas sobre la tierra entera...” Desde la muerte de Teilhard de Chardin en 1951 cuando sus libros finalmente pudieron ser publicados, más notablemente el Fenómeno del Hombre (1959) y el Futuro del Hombre (1964), el avance de la biosfera hacia una etapa transicional, la tecnosfera, ha visto la realización del prerequisito de de Chardin para la manifestación de la noosfera, una red global de información- una geotecnología –la Internet. Como la penúltima etapa en el desarrollo de una verdadera capa pensante que funciona libremente, la Internet es el medio de acoplar electrónicamente la noosfera antes del momento místico del Punto Omega –“En ese nodo de síntesis absoluta, la chispa interna de conciencia que la evolución ha alimentado lentamente un fuego que arde furiosamente que consumirá finalmente el universo mismo. Nuestra picazón antigua para huir de esta desgraciada esfera finalmente será satisfecha como la inmensa expansión de los colapsos de la materia cósmica como hipercubos de algunos matemáticos en espíritu absoluto.” (www.noosphere.princeton.edu) 2.Vladimir Vernadsky y la Escuela Rusa. Vernadsky, teórico clave de la biosfera (Biosfera, 1926), tomó como su punto de partida de la llegada de la noosfera el asunto de la combustión biogeoquímica representada por el pensamiento del hombre traducido en la forma de trabajo tecnológico. Aunque él nunca usó la palabra “tecnosfera”, el prerequisito de Vernadsky para la llegada de la noosfera presupone la existencia de la tecnosfera , porque en su percepción el impacto de la industrialización realmente está afectando el tiempo geológico, produciendo una fase mutacional conocida como la transición biosfera-noosfera. Vernadsky fue agudamente conciente de las implicaciones políticas y ambientales del aumento acelerado de la máquina en la sociedad humana, por lo que escribió, “se comporta en progresión geométrica, así como la producción de materia viva, incluído el hombre...Los estadistas deberían estar concientes del actual proceso elemental de la transición de la biosfera en la noosfera...la propiedad fundamental de la energía biogeoquímica es revelada claramente en el crecimiento de la energía libre en la biosfera con el progreso del tiempo geológico, especialmente en relación a su transición hacia la noosfera.” Problemas en Biogeoquímica II, (1944). En el tiempo que murió Vernadsky en 1945, su prerequisito de un clímax de la combustión biogeoquímica para precipitar la noosfera es casi realizada en el hecho complejo del calentamiento global. Poco conocido en occidente, Vernadsky goza de una enorme estatura en Rusia donde su pensamiento ha afectado a toda la ciencia rusa desde que él, engendró escuelas como el cosmismo, la percepción de procesos cósmicos en los asuntos terrestres y muchos subgrupos dentro de la Academia Rusa de Ciencias se han dedicado a explorar las implicancias y aspectos de sus ideas. Estas incluyen el trabajo de N.A. Kozyrev sobre el tiempo, Alexei Dmitriev sobre la transformación de campos solares y la escuela Kaznacheev de Antropoecología. 3. Oliver Reiser. En su libro Cosmic Humanism [Humanismo Cósmico] (1966), Oliver Reiser, un físico visionario norteamericano inusual y poco conocido y pensador de sistemas enteros, avanza su idea de la noosfera. En un capítulo titulado “Los Cinturones de Radiación del Pensamiento”, amplía la noción de los campos psi de la Tierra. Su teoría bastante elaborada –los Campos Psi y el Sensorium del Mundo –está basado en dos descubrimientos desconocidos para Vernadsky, tampoco, al parecer, a Teilhard de Chardin –el ADN y los cinturones de radiación de la Tierra. Reiser visionariamente localiza el cerebro mundial –noosfera- dentro del campo electromagnético de los cinturones de radiación, incluyendo el programa del ADN, que crea “los cinturones de pensamiento planetarios”. Mientras que Vernadsky y Teilhard de Chardin son poco precisos en una verdadera descripción de la noosfera, Reiser proporciona una gran cantidad de detalles científicos, integrando los componentes evolventes de la ciencia en un sistema de cosmoecología, incluyendo la noción de sincronicidad de Carl Jung. En “Proyectos Prometeo y Krishna”, Apéndice II a su síntesis fascinante, Reiser toma total conocimiento de la contribución de Vernadsky y Teilhard de Chardin. Reiser cita el llamado de atención de Vernadsky al proceso de síntesis social, “por lo cual la humanidad llega a ser una totalidad simple en la vida de la Tierra, y la era psicozoica de la biosfera de la Tierra es transformada en noosfera”. Tomando en cuenta la secuencia de cáscaras esféricas que constituyen el sistema entero tierra –la barisfera, litosfera, hidrosfera, atmósfera y la biosfera-escribió, “Ahora, por fin, los procesos de evolución cultural han generado otra envoltura, superimpuesta sobre la biosfera, por ejemplo, una ‘lámina de materia socializada y humanizada’, que es la noosfera”. (pág 557 Cosmic Humanism [Humanismo Cósmico]). 4. Jung, Fuller, Sheldrake, Russell, Biosfera II, et.al. Siguiendo al trabajo sintetizador de Reiser algunas nociones tales como la noosfera o los campos psi fueron ocupados por varios pensadores aunque ninguno se aproximó a la completitud de sistema entero de Vernadsky, de Chardin o Reiser. El trabajo de Carl Jung sobre la sincronicidad y la teoría arquetípica es un anexo natural a una teoría de la noosfera que asumiría un “inconciente colectivo” común –la noosfera siendo el campo común de conciencia colectiva de la tierra. La idea de sincronicidad además asume un método de telepatía o un medio de comunicación parapsicológico dentro del campo común del inconciente colectivo. La justificación de las teorías de Jung (y también de Reiser) vinieron con el descubrimiento de 1973 de Martin Schönberger de la identidad exacta del código binario del I Ching y el ADN (The I Ching and the Genetic Code, The Hidden Key to Life,[El I Ching y el Código Genético, La Clave Oculta de la Vida],1973), un descubrimiento que había planteado el tema de un medio de comunicación sincronístico dentro de algún gran campo de pensamiento planetario – el Sensorium del Mundo. En A New Science of Life: The Hypothesis of Formative Causation [Una Nueva Ciencia de la Vida: La Hipótesis de Causa Formativa] (1982) de Rupert Sheldrake, la noción de campos morfogenéticos propone una explicación de un medio de comunicación telepática intraespecie. La noción de Peter Rusell del Cerebro Global (1982) construída en la metáfora del sistema nervioso y la comunicación electrónica de la noosfera para establecer la idea de la noosfera como un cerebro global planetario. Los conceptos de Buckminster Fuller para el desarrollo de una percepción de diseño de sistema entero de la Tierra –Synergetics: Explorations in the Geometry of Thinking [Sinergética: Exploraciones en la Geometría del Pensamiento] (1975) y Operating Manual for Spaceship Earth [Manual Operativo para la Nave Espacial Tierra] (1969) –también son fundamentales para una teoría de la noosfera intrínseca para una vista del planeta como un organismo que evoluciona, una idea también articulada en Hipótesis Gaia de James Lovelock (1981). El trabajo del Instituto Ecotechnics/proyecto Biosfera 2 que se desarrolló en los ochenta y noventa también necesita ser citado. Esto incluye el trabajo de Tango Snyder, John Allen y Mark Nelson, también de los pioneros del verdadero experimento Biosfera 2 en las afueras de Tucson, 1991-1993. Mientras que el Catálogo de la Biosfera (1985), editado por Tango Snyder, es el primero en elaborar completamente una descripción de la tecnosfera, Space Biospheres [Biosferas Espaciales] (1989) por Allen y Nelson define otras dos esferas que podrían ser llamadas sub funciones de la tecnosfera: la ciberesfera –red de información geotecnológica de Teilhard de Chardin –y la etnosfera, lo que la Historia Cósmica definiría como el campo del humano planetario híbrido enganchado por la ciberesfera y viviendo una vida inconsciente aunque tecnológicamente unificada dentro de la tecnosfera. Mientras que mucho del trabajo del proyecto Biosfera 2 (Life Under Glass, A Look Inside Biosphere 2, [Vida Bajo el Vidrio, Una Mirada dentro de Biosfera 2], por Abigail Ailing y Mark Nelson, 1993) fue apuntado en vista de qué posibilidad podría existir para transportar la biosfera de la Tierra a otros planetas –es decir Marte –sin embargo, el esfuerzo experimental en y por sí mismo avanzó la posibilidad de los humanos escapándose del molde, mientras en la Tierra, experimentar en un ambiente definido la naturaleza de la biosfera –y haciéndolo concientemente, realmente anticipando la noosfera. En conclusión, se debe mencionar el hecho de que en la noosfera virtual, la Internet, hay un sitio web http://www.noosphere.princeton.edu.com dirigiendo pruebas sobre la conciencia global titulada “Proyecto de Conciencia Global: Registrando la Coherencia y la Resonancia en el Mundo”. La Noosfera es definida por este grupo de Internet “como la suma total de todo el conocimiento y la experiencia humana. Esto incluiría todo desde nuestros sueños más privados a nuestro conocimiento del Universo mismo. Con tecnología acelerada como su catalizador, nuestra noosfera se está expandiendo en su mayor velocidad en la historia.” En la Rusia contemporánea, la noosfera ha avanzado al nivel de establecer diferentes versiones de un ‘Congreso Noosférico’. En Altai, uno de tales esfuerzos fue apuntado a funcionar dentro del sistema gubernamental parlamentario existente como el comité biosférico dirigente de alta conciencia. El otro esfuerzo es conocido como la Asamblea Espiritual Ecológica Noosfera Mundial (www.newhumanity.org.ru), que ya ha comenzado un proceso de establecimiento de los estándares “por lo cual la humanidad llega a ser una totalidad única en la vida de la Tierra”. Se debe añadir que, en general, en los ochenta y noventa la idea de la noosfera o cerebro global o conciencia gaia había llegado a ser una creencia común en el Movimiento de la Nueva Era. 5. José Argüelles - Valum Votan. El trabajo de José Argüelles (Valum Votan, Cerrador del Ciclo) forma una conclusión esencial a la teoría de la noosfera que al mismo tiempo toma los primeros pasos hacia la creación de técnicas experimentales para precipitar realmente la noosfera hacia la manifestación conciente. La premisa fundamental de la teoría de la noosfera de Argüelles es que sólo puede manifestarse a través del esfuerzo conciente de una parte o al menos de una minoría humana informada e iluminada. La inclinación activista de Argüelles hacia la manifestación de la noosfera comenzó con su trabajo en la creación del Primer Festival de la Tierra Entera (1970), la visión de lo que fuera establecido como una aldea global vinculada por la plegaria y la meditación con otros puntos de eventos en el planeta. Este hito lo puso en contacto con el astrólogo y filósofo de sistema entero, Dane Rudhyar, cuyo libro Planetarization of Conciousness [Planetarización de la Conciencia](1970) es una declaración definitiva en la dirección de la comprensión espiritual de la noosfera como un órgano sensorial planetario abriéndose a la “conciencia galáctica”. La percepción holística de la Tierra fue expresada en el libro de Argüelles Mandala (1972), mientras que en la Visión Transformativa (1975), desarrolló una visión de la mente planetaria utilizando el modelo de los dos hemisferios del cerebro como analogía a los hemisferios globales de oriente y occidente, además de comprender un tipo de proceso dialéctico que evoluciona hacia un campo unificado de conciencia global. Pero es en Tierra en Ascenso, un Tratado ilustrado sobre la Ley que Gobierna los Sistemas Enteros (1984, 1988, 1996), que Argüelles dio un paso completamente en la corriente para definir la noosfera. Mientras sintetizaba el trabajo de Teilhard de Chardin y de Oliver Reiser (en la primera edición de este libro él aún no había sido conciente de Vernadsky), la contribución principal de Argüelles fue establecer el principio del banco psi como el regulador y almacén de información y el mecanismo de recuperación de la noosfera. En la percepción de Tierra en Ascenso el banco psi/noosfera siempre ha estado operando mientras ha existido vida en la Tierra, pero hasta un momento en el futuro inminente, el Punto Omega de Teilhard de Chardin, ha permanecido en el inconciente. La descripción y definición del banco psi fue el primer paso en describir el mecanismo de la noosfera de la conciencia. De acuerdo con esto, el banco psi es responsable por moderar las diferentes etapas no sólo en la evolución de la vida, sino que también en la evolución de la conciencia. Esto es porque el programa del banco psi mantenido entre los cinturones electromagnéticos de radiación de Van Allen (como lo propuso Reiser) consiste en las estructuras de información del ADN reguladas en turno por un campo de cuatro “placas psi” bipolares –el verdadero aparato del tiempo de la noosfera. En 1969, Argüelles ya había escrito del I Ching como un modelo de computador, un punto anotado en el Prólogo al I Ching y el Código Genético de Schönberger. Con el modelo del banco psi, Argüelles fue capaz de tomar el código I Ching/ADN como un tipo de programa computacional planetario e integrarlo en el código matemático del sistema del calendario Maya, el tzolkin. La clave matemática común, que descubrió Argüelles, fue que cualquier cuadrado mágico de ocho (la misma matriz matemática que el ADN/I Ching) tiene un arreglo de 260, esto es que cualquier fila suma 260, horizontal o verticalmente. Argüelles sabía que este número era la clave para la “matriz del tiempo” 13 x 20 (= 260) del tzolkin en la que está basado el calendario Maya. Utilizando la hipótesis de Reiser de campo psi como un tipo de cinturón de pensamiento del ADN ubicado en el campo de radiación, mientras encontraba el diseño clave para ubicar el ADN en la matriz del Tzolkin, Argüelles fue capaz de descrifrar un gran sistema de códigos subyacentes a los programas que gobiernan la manifestación histórica de la civilización y su transformación inminente hacia una etapa de civilización y conciencia galáctica –la noosfera manifestada. Habiendo trabajado por muchos años con el tzolkin como una matriz de cuenta permutacional para la suprema perfección del calendario Maya entre todos los calendarios del mundo, y luego su decodificación noosférica en Tierra en Ascenso, Argüelles continuó con dos puntos de eventos noosféricos hitos. Uno fue la meditación sincronizada globalmente, la Convergencia Armónica, que realmente funcionó con el establecimiento de un campo de conciencia planetaria enfocando meditaciones programadas proféticamente para que ocurrieran en los sitios sagrados clave alrededor del planeta; y del texto acompañante, el Factor Maya. Un Camino Más allá de la Tecnología. (1987). En el Factor Maya, con la comprensión de la matriz 13x20 del calendario Maya como el regulador temporal del banco psi regulador de la Tierra, Argüelles fue capaz de descifrar el código del calendario Maya y determinar que el Gran Ciclo de la Historia, los 13 baktunes o 260 katunes de duración, la base de la Cuenta Larga Maya, desde el 3113 AC al 2012 DC, también era inseparable de la matriz del tzolkin. Esto significa que toda la historia fue una función del programa del banco psi El Gran Ciclo, asi definido, tambien dio un tiempo preciso al tercer y cuarto término de la ecuación holonómica –“el hombre transforma la naturaleza” –definida ahora como el ciclo de la historia desde el 3113 AC a 1987; mientras “la naturaleza evalúa la transformación del hombre” es definida por el breve lapso entre 1987 y el 2012. El quinto término y concluyente, “hombre y naturaleza sintetizados” comenzaría después del fin del ciclo de la historia en el 2012. ¿Es el 2012 el Punto Omega de Teilhard de Chardin? Si es así, entonces el período entre 1987 y el 2012 también definiría el tiempo de la transición biosfera-noosfera. Otros programas Noosfericos - Universidad de Princeton: en Internet, existe un sitio web: www.noosphere.princeton.edu.com, dirigiendo pruebas sobre la conciencia global. Se le conoce como “Proyecto de Conciencia Global: Registrando la Coherencia y la Resonancia en el Mundo”. Este grupo de Internet define la Noosfera como “la suma total de todo el conocimiento y la experiencia humana. Esto incluiría todo desde nuestros sueños más privados a nuestro conocimiento del Universo mismo”. - Unidad de Ciencias Noosféricas de la Universidad del Mar: En Chile, desde el año 2005, se instituyó la Unidad de Ciencias Noosféricas en la Universidad del Mar. Los docentes Claudio Arenas, Francisca Navarro y María Estela Echeñique realizan investigaciones de la exploración de la conciencia a través de la Noosfera, entendiendo como Noosfera el campo resonante donde la mente manifiesta su percepción. Las experiencias de Conexión Noosférica consisten en aprovechar los momentos que marcan las épocas estivales de equinoccios y solsticios, para generar una instancia de meditación, conexión y ejercitación del campo mental planetario, a través de ejercicios simples de telepatía, intuición y excitación de la noosfera. Por Ph. D. José Arguelles FUENTE: http://www.noosfera.cl/epistemologia.php Nuevo estadio de la mundialización: la noosfera 2009-06-12 La actual crisis económica está colocando a la humanidad ante una terrible bifurcación: o sigue al G-20 que insiste en revitalizar a un moribundo —el modelo vigente del capitalismo globalizado— que ha provocado la actual crisis mundial y que, si continúa, podrá llevarnos a una tragedia ecológica y humanitaria, o intenta un nuevo paradigma que coloque a la Tierra, la vida y la Humanidad en el centro y la economía a su servicio, y entonces hará nacer un nuevo estadio de civilización que garantizará más equidad y humanidad en todas las relaciones, comenzando por las productivas. La sensación que tenemos es la de estar siguiendo un vuelo ciego y todo puede suceder. Desde un punto de vista reflexivo, se presentan dos interpretaciones básicas de la crisis: se trata de los estertores de un moribundo o de los dolores de parto de un nuevo ser. Me alineo con la segunda alternativa, la del parto. Me niego a aceptar que después de algunos millones de años de evolución sobre este planeta, seamos expulsados de él en las próximas generaciones. Si miramos hacia atrás, al proceso antropogénico, constamos indudablemente que hemos caminado hacia formas más altas de complejidad y órdenes cada vez más interdependientes. El escenario no sería de muerte sino de crisis, que nos hará sufrir mucho, pero que nos purificará para un nuevo ensayo civilizatorio. No se puede negar que la globalización, incluso en su actual edad de hierro, ha creado las condiciones materiales para todo tipo de relaciones entre los pueblos. De hecho ha surgido una conciencia planetaria. Es como si el cerebro comenzase a crecer fuera de la caja craneal por causa de las nuevas tecnologías y penetrase más profundamente en los misterios de la naturaleza. El ser humano está hominizando toda la realidad planetaria. Si la Amazonia permanece en pie o es derribada, si las especies continúan o se extinguen, si los suelos y el aire se mantienen puros o contaminados, depende de decisiones humanas. Tierra y Humanidad están formando una única entidad global. El sistema nervioso central está constituido por los cerebros humanos cada vez más en sinapsis y llenos de un sentimiento de pertenencia y de responsabilidad colectiva. Buscamos centros multidimensionales de observación, de análisis, de pensamiento y de gobierno. En otro tiempo, a partir de la geosfera surgió la litosfera (rocas), después la hidrosfera (agua), luego la atmósfera (aire), posteriormente la biosfera (vida) y por último la antroposfera (ser humano). Ahora la historia ha madurado hacia una etapa más avanzada del proceso evolutivo, la de la noosfera. Noosfera, como dice la propia palabra (nous en griego significa mente e inteligencia), expresa la convergencia de mentes y corazones, originando una unidad más alta y más compleja. Es el comienzo de una nueva historia, la historia de la Tierra unida con la Humanidad (expresión consciente e inteligente de la Tierra). La historia avanza a través de tentativas, aciertos y errores. En los días actuales estamos asistiendo a la fase naciente de la noosfera, que no consigue todavía alcanzar la hegemonía debido a la fuerza de un tipo de globalización excluyente y poco cooperativa, ampliamente fragilizada ahora por causa de la crisis sistémica. Pero estamos convencidos de que para esta nueva etapa —la de la noosfera— conspiran las fuerzas del universo que están siempre produciendo siempre nuevos acontecimientos. Nuestra galaxia, y quién sabe si el propio universo, está moviéndose en función de esta convergencia en la diversidad emergencias. En el planeta Tierra, minúsculo punto azul-blanco perdido en una galaxia irrisoria, en un sistema solar marginal (a 27 mil años luz del centro de la galaxia), se ha cristalizado para nosotros la noosfera. Todavía es frágil, pero trae con ella el nuevo sentido de la evolución. Y no se excluye la posibilidad de otros mundos paralelos. La crisis actual hace necesaria una salida salvadora y ésta es la noosfera. Entonces prevalecerá la comunión de mentes y corazones de los seres humanos entre sí, con la Tierra, con todo el universo y con el Atractor de todas las cosas. Leonardo Boff FUENTE: http://www.servicioskoinonia.org/boff/ “Llegará el día en que después de aprovechar el espacio, los vientos, las mareas y la gravedad; aprovecharemos la energía del amor. Y ese día, por segunda vez en la historia del mundo, habremos descubierto el fuego”. Pierre Teilhard de Chardin FUENTE: http://fcom.us.es/blogs/vazquezmedel/2009/05/04/20090504-llegara-el-dia-en-que-despues-de-aprovechar-el-espacio-los-vientos-las-mareas-y-la-gravedad-aprovecharemos-la-energia-del-amor-y-ese-dia-por-segunda-vez-en-la-historia-del-mundo-hab/ link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=OF-gHH5Y5us link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=jjk52oE_Mbw&feature=related link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=Mx7-mYVeMss&feature=related link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=zlePO8wb7LQ&feature=related link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=Dd_JsBNRCog&feature=related La Tierra pensante. Comité editorial Proyecto: Darío Cocetta Redactor responsable: Manfred Huber, Königswinter, Alemania Palabras claves: Conciencia; Cambio; Compromiso 1. Lo que no podemos ceder. Hoy , quizás abrumados por un escenario de vida que roba en cada mañana un poco más de cualquiera de los sueños que hemos acunado , cedemos. No solo hemos cedido nuestra pequeña porción de decisión (poder) y nuestro compromiso , por escaso que nos haya dicho el amo que éstos sean para transformar nuestra existencia y la de quienes amamos ; sino que se ha logrado que la complacencia, y con ella el dolor vano y el distrato de negarnos. Recuerda cuantas veces has sonreído frente a las jinetas de algún miserable de turno que ejercita el fugaz mando , cuando en realidad debiste haber despreciado su gesto , con el escaso margen de poder que aún permiten mantengas libre en tu cuerpo.- Son astutos , han actuado preventivamente , logrando que cedamos nuestro poder y nuestro compromiso. Saben que mucho más difícil de lograr es que cedamos nuestra conciencia. Allí , es donde se da otra disputa , que no conoce de inocentes , ni ajenos. Son astutos , ... nosotros también lo somos y hemos de esperar madurando nuestro tiempo. Quiere el que manda que cedamos nuestra conciencia. Como en otras cuestiones que nos enfrentan al imperio , aquí debemos saber que disputamos en un campo que no le es propicio , debemos saberlo y aprovecharlo. Quien manda sabe lo difícil de su pretensión , es la imposibilidad de ceder perfiles identificatorios que nos acompañan desde que nacemos. Sobre ellos nos hemos de apoyar necesariamente para cambiar el mundo.- 2. Una indetenible marea. Nos ayuda para visualizar el cenit alcanzado por la vida , y que impulsa en cada uno de nosotros , la oposición a ceder al poderoso nuestra conciencia durante la estadía en la tierra , las enseñanzas de una persona sabia. En el medio del tiempo que consumía la II gran guerra europea (1941) , Teilhard de Chardin nos brinda su sólido basamento para pararnos y mirar desde la vida misma al enemigo , y recordarle los límites de su empresa. “Estudiada a una profundidad suficiente (millones de años) , la vida se mueve. No solamente se mueve , sino que avanza en determinado sentido. No solamente avanza , sino que podemos aprehender el proceso o mecanismo experimental de esta progresión. Tres proposiciones que pueden desarrollarse brevemente de la manera siguiente. a) La vida se mueve. Es fácil insistir sobre ello. Todos sabemos hoy cómo cambia la totalidad de las formas vivientes cuando se considera la tierra en momentos suficientmente diferenciados de su historia. Cada diez millones de años , la vida cambia prácticamente de piel. b) En determinado sentido. Este es el punto delicado que conviene observar bien. Muchos biólogos , aun admitiendo la existencia innegable de una transformación de la vida en el curso del tiempo, pretenden todavía hoy que esta metamorfosis se produce sin dirección precisa en todos los sentidos y al azar. A mi entender , contra esta afirmación aniquiladora de la idea del progreso , se alza el gran hecho de la “cerebralización” persistentes de los seres vivos. Dentro de los límites extremos del mundo orgánico se dibuja claramente por efecto de nuestras investigaciones , un impulso persistente de las formas animales hacia tipos con sistemas nerviosos cada vez más ricos y más concentrados. Creciente inervación y creciente “cefalización” de los organismos : esta ley es legible en todos los grupos vivientes que conocemos , tanto en los menores como en los mayores. (...) De manera que podría trazarse una curva continuamente ascendente de vida tomando como abcisa el tiempo y como ordenada la cantidad (y calidad) de materia nerviosa existente sobre la Tierra en cada época geológica. ¿Y esto qué es , sino decir que nuestro planeta en el curso de las edades , se manifiesta objetivamente en una subida continua , una marea de conciencia , utilizando como vehículo un acrecentamiento de los sistemas nerviosos? c) Y ahora (tercer punto) bajo este constante aumento de conciencia , revelado por la evolución orgánica de los nervios y del cerebro ¿de qué profundo proceso entrevemos la existencia? (...)Hay millones de células en un solo cerebro. Millones de cerebros en un solo hormiguero... Digo tan solo , sin abandonar el terreno de la física , que el mayor de los descubrimientos hechos en nuestro siglo es probablemente el haber reconocido que la marcha del tiempo debe medirse principalmente mediante un ensamblaje gradual de la materia en grupos superpuestos , cuya disposición , cada vez más rica y mejor centrada , se aureola de una franja cada vez más luminosa de libertad y de interioridad. Los fenómenos de conciencia creciendo sobre la tierra en razón directa de una organización cada vez más avanzada de elementos cada vez más complicados , construidos sucesivamente por los recursos de la química y de la vida : en la hora actual yo no veo solución científica más satisfactoria al enigma planteado por la marcha física del universo”.- No es un ensayista el que nos habla , es un paleontólogo. No nos habla de los últimos 500 años de conquista europea , y sus epigonales herederos ; su mirada se dispara sobre los orígenes mismos de la vida sobre la corteza terrestre. Un camino que gestó al ser humano en ese recorrido , y que no ha detener su marcha .... , ni las fuerzas que lo impulsan. Esta conciencia , es un elemento estructural que como seres humanos recibimos al nacer ; su activación hacia formas más complejas ya se ha desatado. La marea de conciencia , espera la llegada eterna de su eterna luna. Contra esa activación está “jugando” su suerte (y lamentablemente nuestra existencia) el imperio.- El lector debe saberse acompañado por ese viento.- 3. El riesgo. “Un grupo humano más fuerte sobre los demás , que son más débiles” y domina , tiene el obstinado y fantasioso deseo de limitar a su aburrida imagen y gesto cultural , la unificación de la conciencia humana. La cuestión resulta , además de absurda de concretar , de un riesgo para la vida sobre la tierra que ya ha dado señales de alarma suficientes. Algunos hechos de la realidad se han tornado indiscutibles (la crisis del modelo cultural dominante frente al cambio climático). La irracionalidad de las decisiones , ha de chocar con la conciencia de todos. “Los científicos están de acuerdo: de no hacer nada en contra del calentamiento global, la catástrofe es segura. ¿Lo logrará la humanidad? En el año 2050 se coloca la vara para las negociaciones en torno al cambio climático. Hasta entonces las emisiones de efecto invernadero deben haber sido reducidas, mundialmente, en un 80 por ciento en comparación a las de 1990. De otra manera no va a ser posible detener el limitar el calentamiento global a un ascenso de dos grados”(…) “En Copenhague hay que lograr acuerdos importantes y de largo alcance”, afirma Dirk Messner, director del Instituto Alemán de Política de Desarrollo y miembro del comité científico del Gobierno alemán. De no lograrlo, en 40 años la humanidad se verá enfrentada a hechos consumados: El resultado sería que se dispare un calentamiento de hasta cuatro grados. Los peligros que esto representa para la seguridad son enormes. En todos los campos: en la agricultura, la alimentación, la migración, en la economía. Tomamos rumbo hacia un mundo bastante inseguro. Todos los expertos en este campo son de la opinión de que los costos de esos problemas serían mucho mayores que los de evitarlos”, dice Messner quien es especialista en el tema. “Los años pasan y el calentamiento global finalmente parece haberse aceptado como un hecho en la comunidad mundial; seguir negándolo (al menos discursivamente) ya tiene un costo en las urnas que cada vez menos políticos están dispuestos a pagar. Si bien éste ha sido un paso adelante, se sabe que del dicho al hecho el camino es, como mínimo, sinuoso. Es que las medidas concretas hacia una solución del problema a mediano o, si llegamos, largo plazo, siguen siendo excepciones dignas de la atención mediática más que parte de un plan sistemático.Lo cierto es que la dirección parece, más bien, ser la contraria, si se tiene en cuenta que EE.UU. se sigue embarcando en costosísimas guerras para mantener el control sobre el petróleo, una medida no ya de dudosa racionalidad ecológica sino incluso económica (a menos que se considere positivo el impacto de tanto “keynesianismo bélico”)”. Salgamos por un minuto de una especulación , en apariencia teórica , y observemos el desastre que se avecina. “Un grupo humano más fuerte sobre los demás , que son más débiles” y domina , tiene el obstinado y fantasioso deseo de unidireccionar la conciencia. Hasta “ellos” (las elites dominantes) tienen conciencia, que necesariamente deberán destruir al capitalismo como forma de organización socioeconómica mundial , antes que la “nave terrestre” los abandone. Y nosotros , no somos inocentes frente a esta cuestión. No debemos esperar, la entrega de lo que ya nos fue dado. No debemos ceder la ampliación de la conciencia , que debe iluminar lo que por futuro hemos de construir.- 4. La noosfera. Ya son muchas la voces , que en forma clara anuncian la trascendencia del encuentro entre todos los seres humano..“(...) Urge pasar de lo local a lo global y de lo nacional a lo planetario.Si miramos hacia atrás en el proceso de la antropogénesis, podemos afirmar: la crisis actual, como las anteriores, no nos llevará a la muerte sino a una integración necesaria de la Tierra con la Humanidad. Será la geosociedad. En ese caso, estaríamos entonces ante un sol naciente y no ante un sol poniente.Tal hecho objetivo conlleva un dato subjetivo: la irrupción de la conciencia planetaria con la percepción de que formamos una única especie, ocupando una casa común, con la cual formamos una comunidad de destino. Esto nunca había ocurrido antes, es lo nuevo de la actual fase histórica. Es innegable que hay un proceso en curso que ya tiene miles de millones de años: la ascensión rumbo a la conciencia. A partir de la geosfera (Tierra) surgió la hidrosfera (agua), enseguida la litosfera (continentes), posteriormente la biosfera (vida), la antroposfera (ser humano) y para los cristianos la cristosfera (Cristo). Ahora estaríamos ante la inminencia de otro salto en la evolución: la irrupción de la noosfera que supone el encuentro de todos los pueblos en un único lugar, el planeta Tierra, y con una conciencia planetaria común. Noosfera, como la palabra sugiere (nous en griego significa mente e inteligencia), expresa la convergencia de mentes y de corazones dando origen a una unidad más alta y compleja”. 5. Invitación a sortear el abismo. La conciencia , la energía colectiva , su inquietante luminosidad y su indetenible crecimiento , no tiene dueños. A todos nos toca. Vanos esfuerzos , no pueden desviar la fuerza de la vida misma. Arrímese el lector al abismo ; irracional y “negador del otro” que lo rodea y nos rodea , allí apretada contra el rincón más inesperado de su existir lo espera (y con ello nos espera) un dintel más que ha de construir a ésta , nuestra casa en la tierra ... , la “tierra pensante”. Tierra pensante , que se hace tiempo y carne en usted. Por eso no podrán hacernos ceder la conciencia. Tomar conciencia , va mucho más allá del cajero automático que recoge una fría donación para el pueblo haitiano , o la limosna que compensa “el olvido fraticida”.No es un manojo de nuevas sensaciones exclusivas lo que logra cuando se construye con su gesto conciente y solidario , y “nos construye” (sobre la corteza terrestre). No es una acumulación de nada , fantasía evasiva con la que intenta el imperio negarnos esta posibilidad de aportar a esta nuestra aventura humana. “Reflexiones sobre el progreso.” .” , en “El porvenir del hombre”, Teilhard de Chardin , Taurus Ediciones , Madrid , año 1967 , pág. 85/7.- “Planeta Tierra 2050: visiones y pesadillas” , publicado por Helle Jeppessen y Mirra Banchón , en Deutsche Welle on line, 07.12.2009 ; reproducido en “Cambio climático.Cumbre 2009” , número 56 de la Revista Científica del Equipo Federal de trabajo , http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=635&aid=51432&eid=56&NombreSeccion=Ecolog%EDa&Accion=VerArticulo “Veinte años no es nada” , publicado por Esteban Magnani y Luis Magnani, en Página 12 on lne, 13.12.2009 , reproducido en “Cambio climático.Cumbre 2009” , número 56 de la Revista Científica del Equipo Federal de trabajo , http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=635&aid=51432&eid=56&NombreSeccion=Ecolog%EDa&Accion=VerArticulo De noos , espíritu ; esfera terrestre de la sustancia pensante. Nota tomada de “La formación de la Noosfera”.Una interpretación biológica plausible de la historia humana ; en “El porvenir del hombre”, Teilhard de Chardin , Taurus Ediciones , Madrid , año 1967 , pág.195.- “Tierra y humanidad : una comunidad de destino” ; Boff , Leonardo ; publicado en Servicios Koinonia (digital) en fecha 01.01.2010; http://www.servicioskoinonia.org/boff/artículo.php?num=361 FUENTE: Revista del Equipo Federal de Trabajo, Nº 58, 04/03/10, http://www.eft.org.ar/ Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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Es justicia: nueva ley de trabajadoras de casas particulares
Es justicia: nueva ley de trabajadoras de casas particulares
InfoporAnónimo4/26/2013

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ JUSTICIA E IGUALDAD - Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares Ley 26.844 Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sancionada: Marzo 13 de 2013. Promulgada: Abril 03 de 2013. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES Título I Disposiciones Generales. ARTICULO 1° — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores. Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas. Se establecen las siguientes modalidades de prestación: a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas; b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador; c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores. ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad. ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial: a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley; b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador; c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas; d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa; e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador; f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley; g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales. ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos. ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado. ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba. ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo. Título II De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente. ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años. ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales. ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos. ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley. Título III Deberes y Derechos de las Partes. ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán: 14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos: a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas; b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas; c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador; d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada; e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley; f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. 14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes: a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan; b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia; c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones; d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios; e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración. ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos: a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención. En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio; b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo; c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno. Título IV Documentación de la Empleada/o. ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley. ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares. Título V Remuneración. ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios: a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario; b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido. ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o. ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones: a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria; b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional; c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación. d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado; e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan; f) Importe neto percibido, expresado en números y letras; g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente; h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago; i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio. El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal. Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar. ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula. ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago. ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados. Título VI Sueldo Anual Complementario. ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. ARTICULO 27. — Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año. ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre. Título VII Licencias. Capítulo I De las vacaciones. ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de: a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años; b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años; c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años; d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años. Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas. ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos. La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados. ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad. ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas. Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos: I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo. II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo. ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo. Capítulo II De los accidentes y enfermedades inculpables. ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor. ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o. ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo. ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP). En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley. Capítulo III De las licencias especiales. ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas: a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos; b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley; c) Por matrimonio, diez (10) días corridos; d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos; e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día; f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o. En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables. Título VIII Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad. Licencia. ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley. ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida. ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa. Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio. Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados. Título IX Preaviso. ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente: a) Por la empleada/o de diez (10) días; b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior. ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido. ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido. ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas. Título X Extinción del Contrato de Trabajo. ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación; b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad; c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o; d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias; e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo; f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo; g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación; h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación; i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles; j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias. ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador. Título XI Indemnización por antigüedad. ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior. ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley. ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente. Título XII Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Régimen Procesal. ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal. ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley. ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido. Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal. En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora. ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma: a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial; b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida; c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo; d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva. ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes. ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas. Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite. ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas. ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado. ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley. ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o. Título XIII Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación. La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto. ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran. ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos. Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio. ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector. ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden. ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP): a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento; b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador; c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos; d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región; e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen; f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester; g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren; h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones; i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley. Título XIV Disposiciones Finales y Complementarias. ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones. Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual. ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo. Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido. ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación. ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación. a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera: Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345; e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239. ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado. ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos. ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57. ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia. ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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Despido Discriminatorio: La CSJN lo declaró nulo
Ciencia EducacionporAnónimo12/13/2010

por trabajo decente, y la defensa de tus derechos: http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ DESPIDO DISCRIMINATORIO: LA CORTE ORDENÓ REINCORPORAR A EMPLEADOS La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acuerdo de este martes, confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual, con arreglo al art. 1º de la ley 23.592 y al considerar que el despido sin causa de los trabajadores configuró un acto discriminatorio motivado por sus actividades sindicales, hizo lugar al reclamo de éstos y, en consecuencia, condenó a Cencosud SA, que gira bajo el nombre de fantasía “Easy”, a reincorporarlos en el empleo. La intervención de la Corte tuvo por objeto examinar si la norma antedicha era aplicable al contrato de trabajo y, en caso afirmativo, cuáles eran sus efectos. El pronunciamiento fue adoptado por mayoría y cuenta con la disidencia parcial de tres jueces. El voto que formó la mayoría (jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni), precisó, en primer lugar, los dos ámbitos del derecho constitucional de los derechos humanos que confluían en la solución del caso: por un lado, el principio de igualdad y prohibición de discriminación, y el fundamento de éste, la dignidad de la persona humana; por el otro, la proyección de esos contenidos tanto sobre la ley 23.592 cuanto sobre el terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar, cuando en ambos se había producido una marcada evolución legislativa y jurisprudencial. Así, después de expresar que dicho principio ya estaba presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art. 16), recordó los diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional y supralegal, tanto de origen universal como regional, que lo habían reafirmado y profundizado. Sumó a ello, por un lado, las fuentes provenientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), v.gr., el Convenio Nº 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) y, por el otro, la Declaración Socio Laboral del Mercosur (1998). Puntualizó, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el principio de igualdad y prohibición de discriminación no sólo se desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género humano”, es “inseparable de la dignidad esencial de la persona” y “posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno”, sino que, a su vez, pertenece al jus cogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. Este principio implica la observancia de obligaciones de protección que vinculan “a todos los Estados y a los particulares”. Estas obligaciones, respecto de los primeros, les imponen un deber de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, pero también la adopción de “medidas positivas” para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo cual implica, entre otras consecuencias, el ejercicio de un “deber especial” de protección respecto de actuaciones y prácticas de actores no estatales que creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias: pesa sobre el Estado, “independientemente de cualquier circunstancia o consideración”, la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales privadas, y de no permitir que los empleadores violen los derechos de aquellos o vulneren las normas laborales nacionales e internacionales. En cuanto a los particulares, añadió, es deber del empleador respetar los derechos humanos de sus trabajadores. En suma, sostuvo, el ingreso del principio de igualdad y prohibición de discriminación al dominio del jus cogens revela que éste se emplaza en uno de los estándares más elevados de la comunidad internacional, produciendo, a su vez, un efecto disuasivo, por cuanto señala a todos sus miembros y a los individuos sometidos a las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un valor absoluto del cual nadie puede desviarse. En tales condiciones, juzgó que la ley 23.592, al imponer al autor de la discriminación la obligación de “dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización” y “reparar el daño moral y material ocasionados”, establecía una reacción legal proporcionada a tamaña agresión, puesto que el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos, la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a todas las personas. La mayoría afirmó que la ley 23.592 es aplicable al ámbito del derecho individual del trabajo, máxime cuando, primeramente, la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como “santuarios de infracciones” y, en segundo lugar, la relación laboral muestra una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, por sí misma, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad. En todo caso, puntualizó que, la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine, determinaba que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida al individuo. Además, respondió a las dos defensas de la empresa demandada. La primera, fundada en que la reinstalación del empleado era incompatible con el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional según lo había sostenido la Corte en el caso De Luca de 1969, fue desestimada, entre otras razones, por cuanto, al margen de lo que pudiera seguirse del antecedente citado, el marco normativo constitucional, en la actualidad, difería del vigente para la época de De Luca: la protección del “derecho a trabajar” previsto en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene jerarquía constitucional desde 1994, “si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta”. A ello sumó que la restitución es, hoy, una modalidad reparadora adoptada en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de aplicación por tribunales internacionales y nacionales. La segunda, basada en que la reinstalación implicaba una supresión de las facultades “discrecionales” del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal, también fue rechazada: por más amplias que hipotéticamente fuesen dichas facultades, afirmó la mayoría, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitadas por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y del jus cogens. La última defensa, prosiguió la Corte, parece responder a una concepción instrumental del trabajador, cuando lo cierto es que el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Por lo tanto, fue confirmada la reinstalación dispuesta por la Sala. Disidencia parcial Los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay disintieron en parte con la solución anterior, al admitir en cierta medida las defensas de la empresa rechazadas por el voto de la mayoría. En tal sentido, tuvo particularmente en cuenta que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, por lo que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas Con todo, señaló, de acuerdo con diferentes tratados internacionales y las normas de la OIT antes indicadas, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas, y la exigencia de que los Estados adopten “medidas positivas” tendientes a evitarla, deben reflejarse en la legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592 y el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, prosiguió, aun cuando las bases en que el trabajo ha de realizarse y cómo han de ser resueltos los conflictos no están libradas a la voluntad de las partes sino a la reglamentación que dicte el poder público, esta última no alcanza, salvo en casos excepcionales a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quien: “la garantía constitucional a la libertad de contratar incluye un aspecto negativo, es decir, la libertad de no contratar que es un aspecto de la autonomía personal” de todo ciudadano y “un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita”, de manera que no se puede obligar a un empleador a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. Para los jueces, si bien los inequívocos términos de la ley 23.592 no permiten exceptuar de su ámbito a las relaciones laborales, cabe distinguir entre los actos discriminatorios que las extinguen y los que no producen esta consecuencia. En estos últimos, es admisible reclamar el cese de los efectos y la reparación pertinente. Por el contrario, en el caso de los primeros, como lo es el despido, la ley 23.592, en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho, requiere una aplicación que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico: las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio han de ser definidas en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privado y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino, el cual, por los fundamentos que fueron explicados, “contempla una reparación agravada para estos supuestos y no incluye la reinstalación forzosa salvo previsión expresa y siempre por un lapso determinado”. En consecuencia, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay afirmaron que procede disponer la reinstalación y el pago de una indemnización con motivo de un despido discriminatorio; empero, ante la negativa del empleador a reinstalar, sólo corresponde reconocer al trabajador el derecho a una “compensación adicional”, igual a la prevista en la Ley de Contrato de Trabajo para otros supuestos de discriminación, es decir, la del art. 245 de esta última con más un año de remuneraciones (art. 182). EL FALLO (se publica solo el voto de la mayoría, ya que por la limitación de caracteres que impone taringa, no puede publicarse completo. Para ver completo: http://trabajoderechohumano.blogspot.com/2010/12/despido-discriminatorio-la-corte-ordeno.html) Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 07 de diciembre de 2010 Y VISTOS: Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°).- Que los seis actores iniciaron la presente acción de amparo contra Cencosud S.A., propietaria de locales comerciales que giran bajo el nombre de fantasía “Easy”, sosteniendo que prestaban servicios para aquélla bajo la “pseudos categoría” de asesores, la cual estaba destinada a emplazarlos fuera del ámbito del convenio colectivo 130/75 de empleados de comercio. Toda vez que el sindicato de esta última actividad les habría negado la afiliación, crearon, junto con otros trabajadores, el Sindicato de Empleados Jerárquicos de Comercio –que fue inscripto por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales el 30 de marzo de 2006– y pasaron a integrar la comisión directiva de la institución. En tales condiciones, el presidente de dicha comisión, invocando ese carácter, intimó a la demandada al pago de diferencias salariales correspondientes a la categoría, a lo que siguió que uno de los gerentes de la empresa, pedido mediante, obtuviera de aquél la lista de los integrantes de la comisión (noviembre de 2006). En ese contexto, entre otras circunstancias, los actores consideraron que el despido sin expresión de causa del que fueron objeto pocos días después, resultó un acto discriminatorio motivado en sus actividades sindicales, por lo que reclamaron la reinstalación en sus cargos y una reparación económica. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, al confirmar el fallo de primera instancia favorable a las dos pretensiones, tuvo por acreditados los hechos invocados por los actores y mantuvo la aludida reincorporación y reparación económica, con fundamento en el art. 1° de la ley 23.592. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la vencida, cuya denegación origina la presente queja. 2°).- Que la apelación es admisible sólo en la medida en que pone en juego la interpretación de normas de índole federal (art. 14.3 de la ley 48). En lo restante –violación del principio de congruencia y valoración del hecho de que los actores habrían percibido las indemnizaciones por despido con anterioridad a la demanda– se impone su rechazo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La cuestión federal a ser juzgada por esta Corte reside, de consiguiente, en determinar si la citada ley 23.592 es aplicable a la relación de trabajo privada, más específicamente, al distracto producido en el caso, y si la reinstalación dispuesta a la luz de su art. 1° resulta compatible con los derechos que la empleadora demandada arguye sobre la base de los arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. 3°).- Que las mencionadas cuestiones requieren, inicialmente, precisar el estado en el que se encuentran los dos ámbitos del derecho constitucional de los derechos humanos que confluyen en su examen y solución: por un lado, el principio de igualdad y prohibición de discriminación, y el fundamento de éste, la dignidad de la persona humana y, por el otro, la proyección de esos contenidos tanto sobre la ley 23.592 cuanto sobre el terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar, mayormente cuando en todos estos ámbitos jurídicos se ha producido una marcada evolución legislativa y jurisprudencial. En tal sentido, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art. 16), no ha hecho más que verse reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), además de los destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2°). Se añaden a este listado, en el plano supralegal (art. 75.22 cit., primer párrafo), vgr., la Convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO, 1960), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, art. 3°); la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (1973); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, art. 6°.a) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Todo ello, por cierto, como corolario de que igual principio se encuentra sustentado por las organizaciones internacionales en el marco de las cuales fueron elaborados los instrumentos: Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 3.l) y Carta de las Naciones Unidas (art. 1.3 y concs.): “el hecho de establecer e imponer distinciones, exclusiones, restricciones y limitaciones fundadas únicamente sobre la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico y que constituyen una denegación de los derechos fundamentales de la persona humana es una violación flagrante de los fines y principios de la Carta [de las Naciones Unidas]” (Corte Internacional de Justicia, Conséquences juridiques pour les Etats de la présence continue de l'Afrique du Sud en Namibie (Sud-Ouest africain) nonobstant la résolution 276 (1970) du Conseil de sécurité, opinión consultiva del 21 de junio de 1971, Recueil 1971, párr. 131). Para la Carta Democrática Interamericana, “la eliminación de toda forma de discriminación” contribuye “al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana” (art. 9°). Cabe sumar a lo indicado, atento el contenido material del caso, lo proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como lo es el Convenio N° 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958, ratificado en 1968), de jerarquía supralegal dada su naturaleza (Milone, Fallos: 327:4607, 4616), por el cual el Estado se obligó a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2°). El Convenio N° 111, asimismo, se inscribe en el cuadro de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), la cual expresó que todos los Miembros de la OIT, aun cuando no hubiesen ratificado los convenios respectivos, “tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: […] d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”. Se trata, además, de objetivos que, antes que atenuados, han resultado plenamente convalidados en nuestros días ante cualquier modalidad que pretenda imponerse a la disciplina laboral con motivo de eventuales requerimientos de la organización de las empresas o de la producción de bienes y servicios: los valores fundamentales de libertad, dignidad humana, justicia social, seguridad y no discriminación son esenciales para un desarrollo y una eficacia sostenibles en materia económica y social (Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008). La Declaración Socio-Laboral del Mercosur (1998), de su lado, después de prever que todo trabajador “tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación […] en conformidad con las disposiciones legales vigentes”, dispone que los Estados Partes “se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación […]” (art. 1°). 4°).- Que, ciertamente, el mencionado corpus iuris, al enunciar y reiterar el principio de igualdad y prohibición de discriminación, resulta el persistente eco de una noción que, por un lado, se desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona” y que, por el otro, “posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párrs. 87/88 –y sus citas– y 100). La referencia a este antecedente, y el seguimiento del que será objeto, son más que apropiados en el sub lite por cuanto, en esa oportunidad, el tribunal regional asentó una doctrina de importancia mayor para la conceptualización del principio en estudio, no debiéndose pasar por alto, asimismo, que lo hizo con motivo de examinar una cuestión de neta índole laboral, aun cuando su proyección excede esta esfera. De tal suerte, cuadra poner de relieve que el principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus cogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. Así, por su carácter “imperativo”, rige en el “derecho internacional general”, en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a “nivel internacional o en su ordenamiento interno”, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. El principio, así considerado, acarrea, naturalmente, obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares. Respecto de los primeros, dichas obligaciones, así como les imponen un deber de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, también les exigen la adopción de “medidas positivas” para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo cual implica, inter alia, el ejercicio de un “deber especial” de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. Esta última perspectiva, también se basa en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por ende, el derecho privado, de manera que deben también velar para que en esas relaciones se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado resultaría responsable de la violación de los derechos, y en un grado tanto más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas “perentorias” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Luego, pesa sobre el Estado, “independientemente de cualquier circunstancia o consideración”, la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales privadas, ni permitir que los empleadores violen los derechos de los trabajadores o que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales. En cuanto a los particulares, el mentado carácter erga omnes establece una obligación de respeto de los derechos humanos en los vínculos inter privatos, la cual, desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, se especifica en el marco de la relación laboral en el deber del empleador de respetar los derechos humanos de sus trabajadores (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., párrs. 100/101, 103/106, 109/110, 139/140, 146, 148/149, y 151). El ingreso del principio de igualdad y prohibición de discriminación al dominio del jus cogens revela, desde otra fuente, que éste se emplaza en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional, produciendo, a su vez, un efecto disuasivo, por cuanto señala a todos los miembros de dicha comunidad y a los individuos sometidos a las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un valor absoluto del cual nadie puede desviarse (doctrina del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, caso Furundzija –“Prosecutor v. Anto Furundzija”–, sentencia del 10-12-1998, párr. 154, en International Human Rights Reports, 2002, vol. 9, n° 3, p. 783; asimismo: Cassese, Antonio, Internacional Law, Oxford University Press, 2002, ps. 144 y 147 in fine/148). La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), a su turno, previó la nulidad de los tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general –jus cogens–, o ante la aparición de una de éstas (arts. 53 y 64; asimismo: art. 71), dejando a la práctica de los Estados y a la “jurisprudencia de los tribunales internacionales” la identificación de las que hayan adquirido dicho carácter de jus cogens (Comisión de Derecho Internacional, “Projet d'articles sur le Droit des traités et commentaires”, 1966, Annuaire de la Commission du droit international, 1996, p. 270). De ello ya han dado muestra variados tribunales en el nivel nacional e internacional, incluso en contextos no limitados a la validez de tratados (“Text of the draft articles on Responsibility of States for internationally wrongful acts and commentaries”, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en su sesión 530, 2001, Report of the International Law Commission, A/56/10, p. 208 y sus citas). La Corte Interamericana, mediante “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, suma una nueva perspectiva a esos antecedentes. 5°).- Que de lo expuesto precedentemente se sigue que la interdicción de discriminación y la exigencia internacional de realizar, por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación, deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos: el de su legislación, “de lo cual es un ejemplo la ley 23.592” y, también, el “de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales” (Partido Nuevo Triunfo, Fallos: 332:433, 439). Puede resultar difícil luchar con éxito contra la discriminación, advierte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “si se carece de una base legislativa sólida para las medidas necesarias” (Observación general N° 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes –párrafo 1 del artículo 2 del Pacto–, HRI/GEN/1/Rev.9 –Vol. I–, párr. 3). Al respecto, es notorio que la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio. Y ha previsto, por vía de imponer al autor la obligación de “dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y […] reparar el daño moral y material ocasionados” (art. 1°), una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos (v. Declaración Universal de Derechos Humanos, preámbulo, primer párrafo, y art. 1°; PIDESC, preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Mortificación, la antedicha, de grado nada menor, ya que las violaciones a la dignidad de la persona humana así como pueden mortificar su espíritu, también pueden dañar su cuerpo, constituyendo una fuerza patológica y destructiva del bienestar de las personas al menos igual que la de los virus y las bacterias (Mann, Jonathan, “Health and Human Rights”, en Reflections on The Universal Declaration of Human Rights. A Fiftieth Anniversary Anthology, La Haya/ Boston/Londres, M. Nijhoff, 1998, p. 176). Sobre el punto, es significativa la citada Convención de Belém do Pará, en cuanto reconoce que el derecho de toda mujer a una “vida libre de violencia” incluye, entre otros, el derecho de “ser libre de toda forma de discriminación” (art. 6°.a, itálica agregada). No es por azar que el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, emplazó, entre las infracciones “muy graves”, las “decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares” (art. 4°.a), haciéndolas pasibles de las multas más elevadas (art. 5°), y previendo que, en caso de reincidencia, pueda ser clausurado el establecimiento y quedar el empleador inhabilitado para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 5°.5.a y b). 6°).- Que este orden de ideas conduce, sin hesitación, a descartar de plano la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, por tres razones, además de la que será expresada en el considerando siguiente. Primeramente, nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. Seguidamente, “la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos” (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., voto del juez García Ramírez, párr. 20). En tercer lugar, revista una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en dicho ámbito. En efecto, la relación laboral, si algo muestra a los presentes efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A., Fallos: 332:2043, 2054). Ello explica que dignidad y trabajo se relacionen en términos “naturalmente entrañables” (Madorrán, Fallos: 330:1989, 2004), tal como, con claridad, lo destaca el art. 14 bis de la Constitución Nacional –“las leyes asegurarán al trabajador: condiciones dignas […] de labor”– y lo reitera el art. 7° del PIDESC, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (1944, Declaración de Filadelfia), que asienta los principios que deben inspirar la política de sus Miembros: “todos los seres humanos […] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades” (II, a). Ello explica, al unísono, que garantizar la no discriminación configura para el Estado una “obligación fundamental mínima” y de cumplimiento “inmediato”, cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 31 y 18), cuanto más que aquél ha asumido la obligación de “proteger” los derechos humanos, lo cual le exige la adopción de “medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo” (ídem, párr. 22). Por lo demás, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004). Ya el precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal”: el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27). 7°).- Que en respuesta al supuesto de colisión que acaba de ser indicado, cabe juzgar que tampoco puede verse incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional, que invoca el apelante con arreglo al caso De Luca, de 1969 (Fallos: 273:87). Esto es así, por muy variados motivos. En primer lugar, la ratio decidendi del precedente se circunscribe, sin dudas, a una cuestión distinta de la antedicha, como lo fue la relativa al art. 17 de la Constitución Nacional y el derecho de propiedad en su nexo con los “salarios” o “remuneraciones” materia de examen en esa oportunidad. En segundo término, el sub examine, contrariamente a De Luca, no pone en la liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta como protección contra todo despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigo y en el litigio, derivada del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación. En todo caso, vale decir, al margen de lo que pudiera seguirse del antecedente citado, añádese a lo anterior, en tercer término, una consideración determinante: el marco normativo constitucional, en la actualidad, difiere del vigente para la época de De Luca. En efecto, es doctrina permanente de esta Corte que la Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás (Galassi, Fallos: 310:2733, 2737, entre otros). Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales de los que se ha hecho mérito, dicho cuerpo no es otro que el “bloque de constitucionalidad federal”, comprensivo de aquéllos y de la Constitución Nacional (Dieser, Fallos: 329:3034), por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Así, además de cuanto ha sido expresado en los considerandos 3° a 6°, cobra todo su sentido y significación otro esclarecimiento, ya alcanzado por el Tribunal en el caso Madorrán: la protección del “derecho a trabajar” previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo, “si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta” (cit., p. 2003; v. asimismo: Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 223). El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del PIDESC en el plano universal (Torrillo, Fallos: 332:709, 713), ratifica esa doctrina: todas las víctimas de violaciones del derecho al trabajo, “tienen derecho a una reparación adecuada, que puede adoptar la forma de una restitución […]” (Observación general N° 18, cit., párr. 48; en igual sentido, del mismo Comité: Observación general N° 16. La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales –artículo 3– del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2005, párr. 21). Corresponde agregar, aun cuando la República no ha ratificado el Convenio N° 158 sobre la terminación de la relación de trabajo (OIT, 1982), que el mentado Comité no ha dejado de considerar que los alcances del derecho al trabajo del PIDESC son determinables a la luz del instrumento citado, al menos en cuanto “impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente” (Observación general N° 18, cit., párr. 11). Y, es de importancia subrayarlo, dicho Convenio, además de excluir los motivos discriminatorios como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo (art. 5.d), prevé, dentro de la sección aludida anteriormente por el Comité, que los tribunales llamados a resolver sobre el carácter justificado o injustificado de dicha terminación puedan, en este último supuesto, “anular la terminación” y ordenar la “readmisión” del trabajador (art. 10). A conclusiones análogas conduce el abanico de instrumentos internacionales que también enuncian y resguardan el “derecho a trabajar” (Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 23.1–, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. XIV– y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial –art. 5.e.i–), el cual debe ser considerado “inalienable de todo ser humano” en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a). No huelga observar que el citado Protocolo de San Salvador contempla a la “readmisión en el empleo” como una de las consecuencias admisibles para la legislación interna en casos de despido injustificado (art. 7°.d). Más todavía. El atinente a la relación de trabajo ha resultado, desde antiguo, uno de los ámbitos en los que esta Corte ha reconocido validez constitucional a una dilatada e intensa actividad legislativa protectoria del trabajador dependiente en su confrontación con el derecho de contratar y el derecho de propiedad del empleador. Así, en Rusich, Elvira c/ Cía. Introductora de Bs. As. (Fallos: 181:209), de 1938, al persistir en la línea que trazara tanto en Saltamartini c/ Compañía de Tranways “La Nacional”, en cuanto a la imposición de la indemnización por despido y por falta de preaviso (Fallos: 176:22), cuanto en Quinteros, Leónidas S. c/ Cía. De Tranvías Anglo Argentina (Fallos: 179:79), desestimó que el pago de las vacaciones pudiera ser impugnado constitucionalmente con fundamento en que resultaba un salario sin contraprestación del trabajador, al paso que justificó, por obedecer al “ritmo universal de la justicia”, otras normas protectoras de aquél que imponían al empleador obligaciones de naturaleza análoga a la anterior (Fallos: 181:209, 212/214; asimismo: Dordal, José c/ Calderón y Ropero, Fallos: 189:234; Vizzotti, Fallos: 327:3677, 3689, y Aquino, Fallos: 327:3753, 3770). Sobre bases análogas se emplaza con vigor la ratio decidendi de Prattico, Carmelo y otros c/ Basso y Cía.: “toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No otro es el sentido de la cláusula que los Constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental” (Fallos: 246:345, 349, con cita de la sentencia West Coast Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América). Y ello también condujo, en Roldán c/ Borrás, a rechazar las invocaciones del derecho de propiedad y la libertad de contratar formuladas para impugnar constitucionalmente las prestaciones impuestas al empleador en favor del empleado en razón de los hijos de éste, destacando el Tribunal que “el fundamento valorativo de la solución” reposaba “en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:210; asimismo: Fallos: 189:234; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica” (Fallos: 250:46, 48/50). Y, ciertamente, son el mencionado “ritmo universal de la justicia”, la “ponderada estimación” de las “exigencias éticas” y “condiciones sociales”, cuando no la “libertad contra la opresión” que ejerce la discriminación, los elementos que acreditan, desde hace ya tiempo, que el repudio a todas las formas de aquélla, y el emplazamiento de su prohibición en el elevado campo del jus cogens, resulta, lisa y llanamente, una reacción de la conciencia jurídica universal (opinio juris communis), lo cual, así como trasciende las fuentes formales del derecho de gentes, anima los procesos de elaboración de éste y condiciona su interpretación y aplicación. 8°).- Que la reinstalación, por lo demás, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados, vgr., por un despido (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, Serie C N° 72, párrs. 202/203 –y su cita– y 214.7, y “Madorrán”, cit., p. 2005). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que enuncia, con carácter autónomo (esto es, no limitado a los derechos previstos en el Pacto), que “odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley” (art. 26), también requiere, por vía de su art. 2.3, que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas que han visto violados sus derechos, la cual puede materializarse por vía de la “restitución” (Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 31. La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 2004, párr. 16). El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero, además, entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquellos (aun cuando no puede ser descartado cuando la pérdida ha ocurrido y es irreparable) (Shelton, Dinah, Remedies in International Human Rights Law, Oxford University Press, 1999, ps. 43 y 55). En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpretó que el art. 6 de la Directiva 76/207/CEE (9-2-1976) –por la cual los Estados Miembros debían introducir en su ordenamiento jurídico las medidas necesarias para que cualquier persona que se considerara perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato pudiera hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional– requería “medidas apropiadas para restablecer dicha igualdad cuando no ha sido respetada”, las cuales debían “garantizar una protección jurisdiccional efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al empresario”. Así, apuntó, en el supuesto de un despido discriminatorio (art. 5.1 de la Directiva), una de las modalidades para restablecer la situación de igualdad se presentaba cuando la persona discriminada “recupera su puesto de trabajo” (Asunto C-271/91, M.H. Marshall c. Southampton and South-West Hampshire Area Health Authority, sentencia del 2-8-1993, Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Parte I. Tribunal de Justicia, 1993-8, ps. 4407/4408, párrs. 24/25). Es del caso recordar que, ya para 1928, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el famoso caso Chorzów Factory / Usine de Chorzów, tuvo ocasión de sostener que “l principio esencial que deriva de la noción misma de acto ilícito y que se desprende de la práctica internacional, especialmente de la jurisprudencia de los tribunales arbitrales, es que la reparación debe, de ser posible, borrar todas las consecuencias de dicho acto y restablecer la situación que verosímilmente habría existido si éste no hubiera sido cometido” (fondo, sentencia del 13-9-1928, Serie A, N° 17, p. 47). Incluso en los marcos internos, la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su estudio general Igualdad en el empleo y la ocupación (1988), que guarda relación directa con el ya citado Convenio N° 111 de la OIT, advirtió que “la prohibición de discriminaciones injustificadas con respecto a la ley se traduce en una mayor protección a las personas por parte de los tribunales y por el establecimiento de sanciones de diversa naturaleza. El papel de los tribunales y de la jurisprudencia ha sido muy a menudo considerable para determinar los derechos individuales”. Aclaró, entonces, que las sanciones habían adoptado distintas formas, entre otras, la “reintegración en la empresa” (Capítulo IV, Aplicación de los principios, párr. 163; asimismo: párr. 227). Al respecto, la Suprema Corte de los Estados Unidos tiene juzgado que las reparaciones (remedies) a las “víctimas de una conducta discriminatoria” deben orientarse lo más cerca posible para “reponer” a éstas “en la posición que hubiesen ocupado en ausencia de dicha conducta” (Milliken v. Bradley, 433 U.S. 267, 280 - 1977). 9°).- Que con arreglo a todo ello, sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la “protección contra el despido arbitrario” implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. A lo antes afirmado sobre la interpretación evolutiva y el principio pro homine, conviene agregar que las “leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción”, y esta conclusión se impone, “con mayor fundamento”, respecto de la Constitución Nacional que “tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución”. Esta enseñanza, expresada por el Tribunal en el señero caso Kot (1958), es de oportuna cita, puesto que el precedente, así como entrañó una de las primeras aplicaciones de una norma internacional que, a la sazón, ni siquiera había alcanzado el grado de vinculación que hoy universalmente le es reconocido: la Declaración Universal de Derechos Humanos, también tuvo como objeto la “protección constitucional de los derechos humanos” (Fallos: 241:291, 300 y 302). De ahí que, además, el art. 14 bis, tanto en su extensión como en su comprensión, ha de ser entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos (vgr. PIDESC, art. 5.2), vale decir, como una norma de contenidos mínimos (v. Rodríguez, Luis Guillermo s/ recurso de queja, Fallos: 329:1794, y García Méndez, Fallos: 331:2691, 2700/2701), no excluyente de “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano” (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 29.c), sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las “condiciones de trabajo”. Esta exégesis, por lo pronto, impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas constitucionales y, así, garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)” (Vizotti, cit., p. 3688). 10).- Que los razonamientos expuestos hasta aquí también vuelven inatendible la defensa de la demandada relativa a que, de acuerdo con el precedente Figueroa, Oscar Félix y otro c/ Loma Negra Cía. SA, de 1984 (Fallos: 306:1208), la reinstalación del empleado conlleva una supresión de las facultades “discrecionales” del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal. Con todo, cumple agregar que, a la luz de corpus iuris de los derechos humanos reiteradamente citado, el contenido y alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, por más amplios que hipotéticamente fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación, según ha sido visto. Subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se siguen a un ejercicio sin taludes ni medidas de los señalados poderes, resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana, además de todo cuanto ha sido dicho a su respecto, es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado (Aquino, cit., p. 3778, y Madorrán, cit., p. 2004). Incluso en el orden legal, el empleador, al ejercer dichas facultades, “siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho” (LCT, art. 68, itálica agregada). Suele pasar inadvertido, en esta cuestión, que los poderes invocados, para ser válidos, por un lado, no pueden desentenderse de que “el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano” (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., párr. 158), ni dejar de asumir, por el otro, como lo prevé la LCT, que “el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí”, de manera que “sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley” (art. 4°). Y todo ello pesa sobre el empleador, pues así lo impone, además de lo expresado sobre el Drittwirkung o los efectos horizontales de los derechos humanos, el precepto de jerarquía constitucional, según el cual, los hombres “deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1°; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preámbulo, primer párrafo), lo cual supone, al menos, el cumplido respeto y realización de los derechos humanos en las relaciones laborales: la obligación de respeto y garantía de esos derechos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, “también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales”, lo cual alcanza al “marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores” (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., párr. 146; asimismo: párr. 151. “El jus cogens, al acarrear obligaciones erga omnes, las caracteriza como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, y por lo tanto abarcando a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público como a los particulares” –ídem, voto concurrente del juez Cançado Trindade, párr. 76; asimismo: párr. 77–). Después de todo, si la persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, “aun” cuando la violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2.3.a; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25.1), a fortiori, dicho recurso también corresponde si la comisión proviene de personas privadas (Vasak, Karel, “Les principes fondamentaux d'interprétation et d'application des Droits de l'homme”, en Boutros Boutros-Ghali Amicorum discipulorumque liber, Bruselas, Bruylant, 1998, p. 1425, a propósito de análoga norma –art. 13– contenida en la Convención Europea de Derechos Humanos). “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados 'derechos humanos' –porque son los derechos esenciales del hombre– esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad” (Kot, cit., p. 299). La defensa en estudio, sustancialmente, parece responder a una concepción instrumental del trabajador, análoga a la que fue materia de terminante censura por esta Corte en el precedente Vizotti citado. Esto es así, pues admitir que los poderes del empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad (cit., ps. 3691/3692). El éxito de una empresa, por cierto, de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios (Mata, José María c/ Ferretería Francesa, Fallos: 252:158, 163/164), puesto que tampoco es admisible la confrontación entre el derecho a no ser discriminado con otros derechos y libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica, entre los cuales se hallan los invocados por la demandada. El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P., Fallos: 329:1638; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fallos: 329:4918, y Aquino, cit., p. 3766 y su cita). 11).- Que, en consecuencia, nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392), sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con “fecundo y auténtico sentido constitucional” (Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires, Fallos: 308:647, 653) y, por el otro, el trabajador es un sujeto de “preferente tutela” por parte de la Constitución Nacional (Vizzoti, cit., ps. 3689 y 3690; Aquino, cit., ps. 3770 y 3797; Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Fallos: 331:570, y Bernald, Darío c/ Bertoncini Construcciones S.R.L., Fallos: 331:1488). Si bien la Constitución Nacional es individualista en el sentido de reconocer a la persona “derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo (art. 14 y siguientes)”, no lo es “en el sentido de que la voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de las leyes reglamentarias”, tal como rezan los arts. 14 y 17 de la Constitución, invocados por la demandada (Quinteros, cit., ps. 81 y 82). Esta conclusión resulta plenamente robustecida en este debate, ni bien se repare en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros). Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario con los alcances señalados y, en igual medida, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, devuélvase el depósito (fs. 2), acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. Fdo.: LORENZETTI, Ricardo Luis (en disidencia parcial) – HIGHTON de NOLASCO, Elena I. (en disidencia parcial) – FAYT, Carlos S. – PETRACCHI, Enrique Santiago – MAQUEDA, Juan Carlos – ZAFFARONI, E. Raúl – ARGIBAY, Carmen M. (en disidencia parcial). ES COPIA por trabajo decente, y la defensa de tus derechos: http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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La Livertá
Ciencia EducacionporAnónimoFecha desconocida

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ La Livertá Por Osvaldo Bayer http://www.pagina12.com.ar/diario/contratapa/13-165378-2011-04-02.html Hemos esperado unos días. Para que sirviera como reflexión y no como crónica de un suceso. La semana de la memoria he estado en la Patagonia. En Santa Cruz. Tierra para recorrer, admirar, pensar. Nunca lo hubiera imaginado cuando hace cuarenta años inicié la investigación de aquel crimen horrible e inexplicable de los fusilamientos de peones rurales de 1921. Esta Semana de la Memoria, Santa Cruz se la dedicó a ellos. Por supuesto fueron punto de partida para memorizar todo lo que se cometió en estas tierras increíblemente bellas y creadas para la meditación. Me sorprendió. Estuvo todo el pueblo en los actos. Se recordaron las huelgas rurales en todos sus detalles. Es la historia carnal. Inexplicable. No hay explicación. Fusilados por huelguistas. En Gobernador Gregores –ciudad a la que yo llamo Cañadón Font, porque antes se llamaba Cañadón León, pero el verdadero protagonista de esa región fue el gaucho José Font, “Facón Grande”, héroe de esa huelga justa y noble; por eso “Cañadón Font” y no Gregores, nombre impuesto desde Buenos Aires–, ahí, prosigo, hubo un desfile en el cual participó todo el pueblo. No voy a dar nombres, porque tendría que citar también, entonces, a cada una de esas personas que pusieron el rostro: pueblo, y también presentes desde el gobernador hasta el último funcionario. Allí se oyó vibrar la palabra cuando se recordó a los mártires del trabajo caídos por las balas del 10º de Caballería. Entre ellos, Facón Grande, el entrerriano, que sin ser peón salió al frente de las peonadas porque comprendió que era justo defender a los trabajadores de la tierra contra la explotación del latifundismo creado por Roca. Pero todo comenzó en Río Gallegos con actos en la universidad y en la Dirección de Cultura. Y de allí salir a recorrer esas distancias infinitas y volver a vivir la emoción del recuerdo. Se marcó el circuito histórico-cultural. Sí, un turismo cultural que ayuda a saber y comprender la historia de los pueblos. En ese acto de Cañadón Font, en el “Cañadón de los Muertos”, se llevaron flores a la tumba masiva de los peones fusilados. Estuvieron presentes hombres de a caballo (y mujeres también) con prendas gauchas, con mirada silenciosa oyendo las palabras de recuerdo ante tantos hijos de la tierra muertos a balazos oficiales. Un día pleno de sol, como cuando cayeron gritando “viva la huelga”. Y de allí por las rutas de tanta estancia hasta llegar a la tumba donde están los huesos de Albino Argüelles, el idealista de la justicia social, llegado desde Buenos Aires, perseguido por haber actuado en la Semana Trágica, y que de inmediato se puso al servicio de los derechos de la peonada rural. Allí, en el mismo lugar donde fue fusilado Argüelles, están los huesos de sus compañeros que desoyeron el obedecer que manda el patrón. Pero la emoción aumenta cuando se ve al pie de la tumba una placa que recuerda que allí descansan también las cenizas de la compañera y la hija de Argüelles, que ochenta años después del fusilamiento del héroe fueron traídas desde Buenos Aires por su nieto, en un acto que nos llenó de emotividad. De allí al desfile popular en Cañadón Font (Gregores) y actos en salones plenos de participación popular. Sonaron las guitarras gauchas y los cantos criollos por Facón Grande, el héroe que tiene un increíble monumento en la entrada de Jaramillo. Allí, a pocos metros de donde fue fusilado. Ahí está, con la mirada hacia Buenos Aires como preguntando: ¿por qué hicieron esa matanza las tropas venidas de Buenos Aires? Si pedíamos tan poco frente al poder de los terratenientes. Esos que, finalmente, le cantaron el “for he is a jolly good fellow” al teniente coronel Varela. Sí, los dueños de la tierra desde la concesión Grünbein, cuando Roca le dio dos millones quinientas mil hectáreas de tierras santacruceñas a 137 estancieros ingleses: Halliday, Scott, Wood, Wilson, Hamilton, Saunders, Mac George, etc., etc., etc., etc. Realidades del pasado argentino. De eso no se habla. En Jaramillo el pueblo vibró con el recuerdo de los fusilados en sus tierras. Con la guardia gaucha siempre presente. Y todo allí se conserva: el trabajo de restauración de la estación ferroviaria, donde estuvo Facón Grande detenido ya para ser llevado al muere, las casas históricas con el recuerdo de las primeras familias. El culto de la historia palpita en ese rincón del mundo. Y de allí a Puerto Deseado, la ciudad abierta a la historia. Donde se llevó a cabo la reconstrucción del combate de Tehuelches. Cuando Facón Grande hizo recular al ejército argentino, en el único combate abierto entre los uniformados y los huelguistas. Y donde también el teniente coronel Varela traicionó a Facón Grande, a quien invitó a parlamentar y allí lo hizo detener y fusilar. Un hecho que ha quedado para siempre en esas tierras patagónicas. La traición a la palabra. Por eso, mientras hoy Facón Grande es el héroe de esas tierras y tiene un monumento, del represor nadie se compadece. Hasta hace muy poco su tumba en el panteón militar de la Chacarita tenía una sola placa que decía: “La comunidad británica de Santa Cruz al teniente coronel Varela, que supo cumplir con su deber”. Está todo dicho. No falta ningún otro documento para demostrar por qué intereses fusiló el oficial argentino. En Puerto Deseado nos encontramos con una agradable sorpresa: los jóvenes que integran el núcleo de investigadores de esta historia patagónica. Pues bien, ese grupo se ha puesto el nombre de: “De cara a la Livertá”. Sí, Libertad escrita así, tal cual estaba escrito en una rústica cruz que yo encontré en el año 1973 en una tumba masiva que decía: “A los caídos por la Livertá”. Palabras grabadas por las manos de algún peón. Claro, un ser que no sabía cómo se escribía ese concepto, pero que tenía conciencia de lo que significaba y luchaba por ella, como sus compañeros muertos. Porque esa gente sabía que la dignidad empieza por la libertad. Sin libertad nunca habrá dignidad. Esa cruz, décadas después fue entregada por el doctor Suárez Samper y por mí al museo de Jaramillo. Es como para seguir escribiendo Livertá así. Tal vez logremos de esta manera la verdadera: la Dignidad en Libertad. Para mí, todo ese recordativo en la Semana de la Memoria santacruceña fue el punto final a la búsqueda de la verdad de esos hechos tan crueles de nuestra historia. Ya está instalada esa verdad histórica, ya nadie la puede destruir. Me imagino el rostro de esos trabajadores de la tierra en el momento en que se encontraban frente a los pelotones de fusilamiento. El dolor, la incomprensión ante una injusticia inenarrable. Allí están sus huesos, en esas inmensidades. Tal vez rondan por las calles de nuestros desaparecidos. Con todos los que luchan eternamente por la Livertá. Y sigue el pueblo luchando por sus héroes y la dignidad en la historia. En Balcarce se ha eliminado el nombre de la calle General Uriburu, el golpista fusilador del ’30, y sigue la lucha por quitar su monumento. En Azul ha ocurrido algo como para salir a la calle a aplaudir: un colegio de esa ciudad pasará a llamarse “Arbolito”, por el voto de sus alumnos. Arbolito fue el ranquel que puso fin a la vida del coronel Rauch, militar europeo contratado por Rivadavia “para exterminar a los indios ranqueles”. Y el primer comunicado de ese militar occidental y cristiano lo dice todo: “Hoy, para ahorrar balas, hemos degollado a 27 ranqueles”. Está todo dicho. Hasta que un ranquel, apodado “Arbolito” por su largo pelo, lo esperó en una hondonada e hizo justicia. Ahora, el voto estudiantil ha justificado esa acción con su voto, por el “derecho de matar al tirano”. Y otra noticia que nos llenó de alegría es que el jurado del Festival del Cine Documental Político de Buenos Aires nos otorgó el primer premio de producciones argentinas de largometraje por nuestro film Awka liwen (“Rebelde amanecer”), que justamente habla sobre el pasado y presente de la población autóctona de estas tierras argentinas. Es que la verdad no puede negarse, a pesar de los intentos de una historia oficial que está cayendo en desuso ante las pruebas. Es un paso más hacia la “Livertá”. link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=zXdyQpF1mLM link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=m7VYfYT4xVw link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=dvRU8QP0Wdw link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=jfBFPnpXlM link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=9wRi1OJyvbI link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=tBZsZ1IzX2s link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=jIpnk2tt6yM link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=yWN0KWxVhxg link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=9yS2rSzAdLI link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=m9UVKFbEWE link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=Eqan6Lg70a0 Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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Alfredo Palacios
Alfredo Palacios
Apuntes Y MonografiasporAnónimo2/5/2010

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ Fuente: www.elhistoriador.com.ar Autor: Fernando Pigna Alfredo Palacios, el primer diputado socialista electo en toda América, nació en Buenos Aires el 10 de agosto de 1880, mientras Nicolás Avellaneda terminaba su mandato y Julio A. Roca se preparaba para asumir el poder. Era hijo natural de Aurelio José Florencio Palacios Bustamente, en pareja con Ana Ramón Beltrán, ambos uruguayos. Don Aurelio ya era un hombre destacado en la política oriental cuando en 1854 se graduó como abogado en la Universidad de Buenos Aires. Era propietario de campos en Santa Fe y de una casa y un estudio de abogados en Buenos Aires que se fue convirtiendo en la cita obligada para los uruguayos que pasaban por la “Reina del Plata”. Don Aurelio tuvo diecinueve hijos: nueve con Ana Ramón Beltrán, cinco con Dolores Almada y otros cinco con quien fue su única esposa legítima, María Costa Smith, con quien se casó cuando Alfredo no había cumplido dos años. Doña Ana, la madre de Alfredo, era una mujer muy religiosa y fue ella quien introdujo al futuro dirigente socialista en la lectura de los Evangelios. Así lo contaba Palacios: “En el socialismo me inició mi madre a los 11 años. Ella puso en mis manos el Nuevo Testamento, con el sermón de la montaña, y llegó a apasionarme la figura de Jesús. Luego hice mías las palabras del doctor Juan B. Justo, fundador del Partido Socialista que decía: ‘Socialismo es la lucha en defensa y por la elevación del pueblo trabajador que, guiado por la ciencia, tiende a realizar una libre e inteligente sociedad humana basada sobre la propiedad colectiva de los medios de producción, o sea la tierra, las máquinas, los medios de transporte’.” Mientras todavía se sentían los efectos de la Revolución de 1890, que puso fin al gobierno de Juárez Celman, Alfredo terminaba la primaria e ingresaba al Colegio Nacional Central (actual Nacional Buenos Aires). En septiembre de 1890, Don Aurelio Palacios, gravemente enfermo decidió reconocer legalmente a todos sus hijos. Tres años más tarde moría dejando a Ana Ramón Beltrán y a sus hijos en una grave situación económica, lo que los llevó a mudarse a una casa de alquiler en Charcas 4741, Palermo, donde Alfredo Palacios vivirá hasta su muerte. La influencia cristiana impartida por su madre caló hondo en Alfredo que comenzó a acercarse al Círculo de Obreros Católicos fundado por el cura alemán Federico Grote. En marzo de 1893, cuando apenas tenía trece años Alfredo dirige el periódico La Juventud, órgano del Centro Católico Pedro Goyena. Parecía que su vocación se orientaba hacia el periodismo y, para ayudar a su madre, comenzó a colaborar con El Diarito. Por su trabajo cobraba 40 pesos, veinte de los cuales se los entregaba a su madre y los otros veinte los usaba para comprar libros y financiar sus estudios. En 1894 se produce la primera aparición pública de Alfredo Palacios que fue destacada por los diarios de la época: será uno de los oradores en el entierro de uno de los pensadores y hombres de acción más notables del catolicismo argentino: José Manuel Estrada. En aquella ocasión demostró su capacidad y calidad oratoria a tal punto que el propio padre Grote le pidió que dictara cursos y hablara en las reuniones con los obreros católicos. Pero el pensamiento del joven Palacios estaba recibiendo ya las influencias de otras lecturas. Su sensibilidad social lo estaba llevando a autores ateos, anarquistas y socialistas, que también se dirigían a los pobres pero con otro discurso, más combativo y que proponía la redención de los obreros aquí en la tierra y no en el cielo. Estas lecturas comenzaron a filtrarse en sus discursos en el Centro de Obreros Católicos y el padre Grote lo reprendió llamándole la atención sobre términos y conceptos que usaba frecuentemente que no respondían al pensamiento católico. Alfredo se ofendió y nunca más volvió a frecuentar aquellas instituciones y se atrevió a darle rienda suelta a un anticlericalismo que ya se venía incubando en él. En medio de este proceso ideológico clave en su vida, allá por 1895 terminó su secundaria e ingresó en la Facultad de Derecho de Buenos Aires En 1904 se produjo un hecho trascendental. Ese año Alfredo Palacios fue electo por el barrio de La Boca primer diputado socialista de toda América. Un gran logro para aquel letrado que había colocado en la puerta de su casa la siguiente placa: “Abogado. Atiende gratis a los pobres”. Cuando presentó su tesis doctoral, titulada “La Miseria en la República Argentina”, los académicos de la Facultad de Derecho de entonces, la rechazaron argumentado que contravenía del artículo 40 de la Ordenanza General Universitaria, que prohibía atentar contra las instituciones. Allí decía Palacios: “Sabiendo que nuestros Gobiernos tienen por norma de conducta el despilfarro y que las defraudaciones y los latrocinios se cometen a diario y quedan impunes. (…) Que contesten esos suicidas morales que formando círculos han rodeado a todos lo gobernantes para lucrar a la sombra de las grandes empresas. Ellos son los responsables de la ruina del país, ellos que han hecho levantar palacios con los dineros del pueblo para habitarlos después de la catástrofe, encastillados en su asqueroso egoísmo, o que con las arcas repletas desparraman a manos llenas en el viejo Continente el oro que malversaron.” La tesis concluía incitando a la lucha: “Nuestros obreros deben unirse para la lucha, recoger las fuerzas dispersas que son fácilmente derrotadas, producir un movimiento de concentración y dar lugar por último a un todo orgánico, coherente y definido, capaz de establecer combate con probabilidad de éxito.”1 El militante socialista estrenará su banca de legislador con un vibrante discurso en contra de la nefasta Ley de Residencia. Decía Palacios: “Pero, señor!, si no hay una ley que castigue lo que no es un delito, si esa propaganda anarquista todavía no tiene los caracteres que la hacen punible, si todavía no ha adquirido esa forma externa a que se refiere el señor Cané, ¿cómo es posible, entonces, que nosotros sostengamos que se debe castigar? Es precisamente aquí en donde se pone de manifiesto todo lo deleznable de la argumentación que ha sostenido el señor ministro informante, cuando nos decía que no se trata de una pena, siendo así que el señor Cané precisamente nos prueba con su argumentación, que se trata de imponer una pena por una ley de excepción. Estas incongruencias en que caen los hombres que harto saben de leyes, vienen a poner de manifiesto, de una manera que no permite la más leve duda, lo que he dicho antes de ahora: se ha buscado un pretexto para matar las ideas.Pero ya sabemos que no es posible detenerlas, que cuando aparecen en la forma en que se presentan las ideas nuevas, cualesquiera que ellas sean, es claro que todos los valladares, que todos los obstáculos, que todos los inconvenientes que se opongan a su paso no han de hacer sino acrecentar la ola cuyo empuje es cada vez mayor".2 Palacios llevará las ideas socialistas al parlamento y logrará la aprobación de importantes leyes como la del descanso dominical en 1907 y la ley de la silla que obligaba a los patrones a disponer de una silla para el descanso de los empleados de comercio.3 El diputado paquete Belisario Roldán se quejaba del estilo de Palacios y sus seguidores: “Creo que esa turba que a diario acompaña al señor diputado hasta las puertas de esta casa, turba que suele honrarnos con sus silbidos y que para algunos constituye la expresión misma de la soberanía popular, no es otra cosa que la prolongación del despotismo sectario… Creo que mi país debe seguir desarrollando… sin que banderas rojas, que serán siempre trapos intrusos en su seno, turben la augusta majestad de su marcha”. 4 En 1913 el Partido Socialista denunció públicamente un escandaloso acto de corrupción que involucraba a ministros y legisladores. Se trataba nada más ni nada menos que de los exorbitantes sobreprecios pagados para la construcción del edificio del Congreso de la Nación. El diputado Alfredo Palacios logró que se conformara una comisión investigadora que quedó integrada por el propio diputado socialista, por Lisandro de la Torre, Julio Sánchez Viamonte, Francisco Oliver y Delfor Del Valle. Palacios no se andaba con vueltas y declaró: “Aquí se ha realizado un ‘Negotium’. Y conste que empleo esta palabra como eufemismo, pues la verdadera calificación está en la conciencia y en los labios de todo el pueblo…Necesitamos saber quiénes son los delincuentes para aplicar el rigor de la Ley”. 5 La Comisión dirigida por Palacios y De la Torre designó a dos peritos técnicos para que averiguaran cómo había sido posible que de un presupuesto original de $ 5.776.746,45 moneda nacional, se pasara a 25.117.745,35 en apenas siete años, en épocas de muy baja inflación. Los técnicos nombrados por la comisión, ingenieros Miguel Estrada y Jorge Dobranich, concluyeron que las irregularidades eran indisimulables. De la Torre, en poder del lapidario informe pidió que se suspendieran los pagos a las empresas contratistas, ya que se pudo constatar que la cuadruplicación de costos entre el presupuesto original y el final se debía a irregularidades atribuibles a la estrecha relación de las empresas y funcionarios gubernamentales. Decía Lisandro en su dictamen de Comisión: “El Palacio del Congreso no ha sido ni certificado por la Dirección de Arquitectura ni por los Inspectores ni por persona alguna que haya representado los intereses de la nación; ha sido medido y certificado por el empresario mismo de acuerdo a sus conveniencias. El Ministerio de Obras públicas mandaba pagar los certificados: ésa era toda su misión.”6 El diputado Palacios aportó un invalorable documento, del 31 de diciembre de 1907, dirigido al Ministerio de Obras Públicas por el contratista, donde abriendo el paraguas decía: “Las mediciones se llevan con extrema exactitud y forman en la actualidad un conjunto de más de 30 volúmenes con sus correspondientes planos, lo que permite a cualquier técnico y en cualquier tiempo darse cuenta de los métodos seguidos, de la corrección de las medidas y de la aplicación de los precios unitarios”7. En pocas palabras el contratista se decía a sí mismo y le decía al Ministro que había hechos las cosas bien y que podían seguir gozando para siempre de la deliciosa impunidad. Pero ahí no terminaba la cosa. Uno de los contratistas llamado a declarar dijo sin ruborizarse, según consta en la versión taquigráfica del 14 de septiembre de 1914: “…que si él va a medir una cosa y de un extremo se le tira la cinta, tiene que haber enormes diferencias”. Todos nos imaginamos quienes tiraban de la cinta de hacer dinero. Finalmente el empresario hizo uso de la “Obediencia Debida” declarando ante los parlamentarios: “que carecía en absoluto de atribuciones y que siempre procedió como un soldado obedeciendo las instrucciones de sus superiores.”8 La comisión envió todos los elementos de juicio al Poder Ejecutivo, que no hizo nada al respecto salvo pagarle puntualmente a los contratistas denunciados por Palacios y De la Torre. Por querer batirse a duelo, cosa que estaba expresamente prohibida en el estatuto partidario que lo consideraba un vicio burgués, en 1915 Palacios fue expulsado del Partido Socialista. Su reacción fue inmediata: renunció a su banca de diputado nacional y fundó el Partido Socialista Argentino, por el que se presentó a las elecciones legislativas de 1916 y 1918 pero fue derrotado por los radicales. Durante la presidencia de Hipólito Yrigoyen, Palacios concentra su mayor actividad en la vida universitaria y en comprometerse con las distintas situaciones latinoamericanas. En 1915 fue designado profesor de Legislación Industrial en la facultad de Ciencias Económicas de la UBA. En 1918 apoyó entusiastamente el movimiento a favor de la reforma universitaria que estalló en Córdoba y en ese mismo año fue electo consejero de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA donde en marzo de 1919 creará la cátedra de Legislación del Trabajo y de Seguridad Social, fruto de esta tarea es su obra El nuevo Derecho, editada en 1920. Palacios, fue designado “Maestro de América” por el Congreso de Estudiantes Latinoamericanos, reunido en Lima que reconocía en él a uno de los difusores del movimiento reformista en los países latinoamericanos. Su especialidad es reconocida internacionalmente. La Oficina Internacional del Trabajo le encarga un estudio sobre “la fatiga y sus proyecciones sociales” y para ello, Palacios recurre a expertos e instala el laboratorio en los Talleres del Estado, situados en el Riachuelo, y durante el mes de julio de 1921 estudia a los trabajadores in situ. Sus conclusiones son terminantes y asestan un duro golpe al taylorismo: concluye diciendo que a medida que avanza la extensa jornada laboral, el rendimiento de los obreros decae y la fatiga llega a la extenuación si no se realizan medidas tendientes a fomentar los descansos. En 1922 es elegido por profesores y alumnos decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata. Durante 1923 realiza una gira por América Latina: viaja a Uruguay, Brasil, México, Panamá, Perú y Bolivia; y es designado miembro honorario de las universidades de Mérida, Lima, Arequipa, Cuzco, y La Paz. El 25 de noviembre de 1924 lanza su Mensaje a la juventud iberoamericana, en el que propone la renovación educativa, la elaboración de una nueva cultura y federación de los pueblos iberoamericanos. Desde México, en 1925 el primer Congreso Iberoamericano de Estudiantes lo declara “Maestro de la Juventud”, junto a otros intelectuales. Ese mismo año se funda la Unión Latinoamericana que lo nombra presidente. Su posición sobre América Latina es clara: rechaza la intromisión estadounidense en territorio mexicano de 1925 y la política intervencionista en Panamá y Nicaragua. En 1926 se pronuncia contra la enmienda Platt (por la cual EE.UU. se arroga el derecho de vetar a los candidatos a presidentes de Cuba) y condena la tercera invasión de EE.UU. a Nicaragua. De regreso a Buenos Aires, continúa con su prédica, conferencias y clases universitarias. En 1928, muere Juan B. Justo, de quien está distanciado desde hace doce años. Sin embargo, da un caluroso discurso de despedida de sus restos. Cada acción, cada acto de Palacios, es acompañado por una multitud de gente que le expresa su admiración. En 1928 se opone al panamericanismo (impulsado por EE.UU.) y en nombre de la Unión Latinoamericana envía un fervoroso mensaje de adhesión a la lucha nicaragüense de Augusto César Sandino por su noble causa. En 1930 en su obra publicada en España Nuestra América y el imperialismo yanqui, condena las intervenciones a los países centroamericanos y el Caribe. A fines de julio del 30 es elegido decano de la Facultad de Derecho. Palacios se dirige a los estudiantes que han sido maltratados por la policía y si bien es contrario al gobierno de Yrigoyen, se pronuncia contra el golpe de José Félix Uriburu. Dijo entonces: “Es, en efecto, un gobierno inepto el de nuestro país, pero la juventud debe fiscalizar celosamente a la oposición, que no siempre es digna y detrás de la cual se agazapa el ejército. La juventud no podrá honrosamente llamarse así si permitiera, sin que la masacren, que gobernara el país una dictadura militar. En mi carácter de de decano de esta casa de estudios, declaro que si se constituye una junta militar, dictaré en el acto un decreto repudiándola y desconociéndola, e incitando a la juventud a que se prepare a derrocarla, aún con el sacrificio de sus vidas.” Durante la Década Infame La dictadura de Uriburu, apoyada por los grupos de derecha que actuaron contra Yrigoyen, pretende instalar un régimen corporativo. Esta es una de las razones por las cuales acepta volver al Partido Socialista, que venía insistiendo desde 1927 con su reincorporación. La dictadura militar lo detiene por sus actos políticos y lo traslada a la Penitenciaría Nacional. Luego, por su enorme prestigio, es designado candidato a senador por la capital junto a Mario Bravo. La fórmula de la Alianza Civil, formada por el Partido Demócrata Progresista y el Partido Socialista, está integrada por el binomio Lisandro de la Torre – Nicolás Repetto. En enero de 1931 estalla la sublevación radical del teniente coronel Gregorio Pomar, muchos dirigentes radicales son encarcelados, entre ellos Marcelo T. de Alvear. Palacios, Carlés y Gondra son sus defensores. Alvear es confinado en Martín García en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional. Palacios corrige una interpretación del artículo y Alvear queda en libertad. Luego insistirá en el Congreso con esa corrección. Durante la campaña electoral, Palacios se salva de la muerte al ser baleado mientras habla en un acto de la localidad de Bragado. Proscritos los radicales, la Alianza Civil obtiene el segundo puesto, pero Palacios y Bravo triunfan en Buenos Aires e ingresan al Senado. Palacios desconoce la autoridad de Uriburu y denuncia la existencia de detenidos políticos y gremiales en las cárceles y las torturas inflingidas durante la dictadura; por lo cual se enfrenta a Sánchez Sorondo que fuera ministro del Interior de Uriburu. Palacios ejerce el cargo de senador hasta 1935 porque, según el sorteo, su mandato duraba tres años, pero es reelecto. Durante su período legislativo preside la Comisión administradora de la Biblioteca del Congreso desde la que impulsa el aumento del acervo bibliográfico. En este prolongado período presenta 494 proyectos legislativos sobre la defensa de los trabajadores, de las mujeres y los niños, del patrimonio nacional y de la soberanía nacional. Publica Las Islas Malvinas, archipiélago argentino y promueve la sanción de la ley 11.904 por la cual se conoce públicamente la historia de las islas. Insiste con el tema en 1936, 1939 y más adelante en 1961 y 1964. En 1937, costeado de su propio dinero, Palacios recorre Santiago del Estero, Salta, Tucumán y Jujuy. Se contacta con Salvador Mazza -que trabaja sobre el mal de Chagas-, quien le entrega un informe sobre la grave situación sanitaria de la región y las necesidades de tener viviendas dignas, y Palacios presenta en el Senado su Plan Sanitario y Educativo de Protección a los Niños. En 1938 presenta el proyecto de ley de voto femenino, que no es siquiera tratado en su momento y que luego el peronismo convertirá en ley en 1947. Palacios intervino activamente en el escándalo por la compra de tierras para el ejército de El Palomar. En 1942, recorre el Noroeste y hace suya la frase “hemos condenado a la montonera sin oírla”; denuncia las enfermedades de la pobreza como el bocio endémico, la fiebre ondulante, el paludismo y mal de Chagas. Desde el Senado luchó contra el monopolio del transporte, por la nacionalización del petróleo, de los ferrocarriles y de la tierra y denunció la penetración extranjera. Defendió al periodista José Luis Torres, autor del término “década infame” y quien le aportó las pruebas del negociado de El Palomar, y denunció los negocios non sanctos del grupo Bemberg. En 1941 había sido elegido presidente de la Universidad de La Plata y desde donde promueve la creación del Instituto de Teatro de la Universidad y en el ’43 crea el Instituto Iberoamericano de la Universidad Nacional de La Plata que contará con biblioteca, hemeroteca, museo de arte, discoteca, archivo musical, cinemateca y servicios de información bibliográfica. Proyecto que se interrumpe con la renuncia de Palacios y la intervención de la universidad durante la revolución del ’43. El golpe de Estado de 1943 encuentra a la CGT divida en dos: La CGT Nº 1 liderada por Domenech y la CGT Nº 2 con Pérez Leirós. El partido socialista no puede evitar la fragmentación del movimiento sindical que queda representado en 5 sectores: ambas CGT, la USA (Unión Sindical Argentina), la FORA (Federación Obrera Regional Argentina) de orientación anarquista y las organizaciones independientes. Perón se hace cargo del Departamento Nacional del Trabajo, que convierte en Secretaría y desde allí emprende el acercamiento con el movimiento obrero. Interviene los sindicatos que no lo aceptan y crea gremios paralelos a los ya existentes. La CGT de Domenech, llama “el primer trabajador” a Perón y adhiere a su política. En disidencia con la nueva situación Palacios renunció a su cargo de presidente de la UNLP y a todas sus cátedras. A los pocos días recibe la adhesión de profesores universitarios de EE.UU. -entre ellos Albert Einstein- y, harto de la persecución policial se exilia en Montevideo. Junto a varios exiliados, refundan la Asociación de Mayo, difunden su programa por radio Carbe y editan periódicos: Urquiza despierta, La voz de Mayo, El Himno Nacional, Pueblo argentino, y Voz argentina. A diferencia de los exiliados antirrosistas, Palacios se opone a cualquier tipo de sanciones o intervenciones internacionales contra la Argentina. Su problema es con el gobierno no con el país. Regresa en 1945 para trabajar en la campaña de la Unión Democrática. En sus discursos públicos Palacios se niega a reconocer los avances producidos por Perón desde la Secretaría y el estado económico de las finanzas argentinas. Habla de una Argentina que describe más la década del ’30 que la coyuntura del ’45. Califica a Perón como un “fascista”. Centra su discurso en el reclamo de libertad y respeto a la Constitución Nacional y sigue describiendo al país como “agro-exportador” con una clase obrera “sometida”. En aquel contexto asumió la defensa del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Antonio Sagarna, que ha puesto trabas a la legislación laboral impulsada por Perón, la misma por la cual Palacios había luchado tantos años. Perón se defiende diciendo que “no ha hecho otra cosa que ejecutar lo que los socialistas pensaron y dijeron”. Durante el gobierno peronista, el Partido Socialista es atacado en actos, baleado por la Alianza Libertadora Nacionalista, que cuenta con el absoluto amparo de la policía. Palacios sostiene que actúan dominados por “la obsesión de los totalitarios: que no haya adversarios”. Para Palacios, Perón no es su enemigo sino un adversario; reconoce en Perón a un “distinguido técnico militar” pero no a un estadista. Perón, por su parte, decía que Palacios era un payaso; cuando intentaron acercarlos algunos dirigentes, Palacios les dijo: “Dígale a Perón que este payaso no trabaja en ese circo”. En cambio, el dirigente socialista respeta críticamente a Eva Perón. Rechazó las críticas hacia su conducta o su origen y sostenía que Perón la utilizaba ante las masas. Tras el fallido golpe de Menéndez, en septiembre de 1951, Palacios fue detenido junto a otros dirigentes opositores. El decreto 19.376 y su ratificación por la ley 14.062, imponen el estado de guerra interno. Palacios y otros presos son puestos a disposición del Poder Ejecutivo. Sus recursos de amparo son rechazados. La prisión de Palacios, por ser un personaje de enorme fama, es un poco más relajada que la del duro régimen que sufren los otros presos políticos. En 1953, estando detenido en la Comisaría 23, cercana a su casa, atiende desde el escritorio del subcomisario a quienes llegan a visitarlo. El 25 de mayo es trasladado a la Penitenciaría Nacional de avenida Las Heras. Permanece allí hasta julio del ’53. Cuando recupera su libertad, visita a los detenidos regularmente. El Partido Socialista decide no concurrir a elecciones en 1954 bajo el lema “sin libertad, todo es fraude” y Palacios explica la postura en un acto en Plaza Constitución en marzo del ’54. También repudia a través de su Mensaje a los jóvenes de Iberoamérica, la invasión estadounidense a Guatemala y la caída del presidente Jacobo Arbenz, en junio de ese año. En ese mismo año, publica La justicia social, obra que sintetiza su lucha obrera. Tras los sucesos del 16 de junio de 1955, en el que la Marina bombardeó la Plaza de Mayo causando unos 360 muertos, Perón convoca a la pacificación nacional y ofrece a los partidos opositores que expongan su pensamiento por radio. El 1º de julio le debió tocar al Partido Socialista. Pero cinco días antes le comunica que la Oficina de Radiodifusión del Ministerio de Comunicaciones no permite la transmisión radial del discurso de Palacios y Repetto se niega a hablar en repudio. Producido el golpe, el Partido Socialista enfrenta una nueva ruptura entre la línea dura pro golpista manejada por Américo Ghioldi y los que formarán el PSA con Palacios y Alicia Moreau. El presidente de facto Lonardi lo designa embajador en la República Oriental del Uruguay. Palacios se propone, según decía, ser embajador del pueblo argentino y no de un gobierno. No cumplió las reglas del protocolo de la Cancillería y se manejó libremente: rindió homenaje a Artigas, encargó un monumento al caudillo oriental al escultor uruguayo José Luis Zorrilla de San Martín para emplazarlo en Buenos Aires. Cuando cayó Lonardi, renunció porque no estaba de acuerdo con la creación del Consejo Militar Revolucionario, pero continuó en su cargo de embajador por pedido de Aramburu. En sus constantes viajes a Buenos Aires, dirige mensajes a los jóvenes, a los trabajadores y a la oficialidad del ejército. Cuando se producen los fusilamientos del ’56, Palacios reclamó por el cese de las ejecuciones de civiles y militares y se opuso a la pena de muerte. El partido se rompe por las distintas posiciones sobre qué tipo de apoyo dar a la “revolución libertadora”. Alicia Moreau es desplazada de la dirección de La Vanguardia por Ghioldi, y Palacios que sigue en la embajada, decide no poner la bandera a media asta ni dejar de trabajar por la muerte del dictador de Nicaragua Anastasio Somoza. Sus enemigos llaman a su desempeño en la embajada “embajoda”, pero Palacios logra restablecer relaciones fraternales con Uruguay e impulsa la creación de la ciudadanía latinoamericana y el pasaporte único entre los dos países. Palacios vivía austeramente. Siempre entregó el 50% de su sueldo al Partido Socialista, como lo estipulaba el estatuto partidario. En abril de 1957 renunció finalmente a su cargo de embajador mientras la dictadura autodenominada “Revolución Libertadora” convocaba a elecciones para una Convención Nacional Constituyente que se proponía anular la Constitución peronista de 1949. Los votos en blanco del peronismo proscripto obtienen un simbólico primer puesto, el segundo lugar lo ocupa la UCR del Pueblo liderada por Balbín, el tercero la UCR Intransigente de Arturo Frondizi y el cuatro lugar le corresponde al Partido Socialista y obtiene 12 convencionales: 7 por Capital, 4 por Buenos Aires, y 1 por Chaco. Pese a la fisura, el Partido Socialista va a Santa Fe donde se reúne la convención desde el 30 de agosto al 14 de noviembre de 1957. Palacios defiende los derechos de los trabajadores, se opone a los métodos represivos de Aramburu y critica duramente a Alende y la UCRI que se retiran de la convención porque ya está en marcha el pacto Frondizi-Perón. En las elecciones del 23 de febrero del ’58, tras una serie de ardides el PS aprueba la fórmula Palacios-Sánchez Viamonte y se convierte por primera vez, en candidato a presidente; también es candidato a senador por la Capital. Durante la campaña electoral viaja a Chubut, a Mar del Plata, y otros sitios. Ocupan el cuarto lugar en la elección que gana Frondizi, con los votos peronistas. El 10 de julio del ’58 en el XLIV (44) Congreso del partido, se dividen entre PSA y PSD (Argentino y Democrático respectivamente). La Vanguardia y la mayoría de los locales partidarios quedan para el PSA y el PSD crea el periódico Afirmación. Palacios se embarca en el Movimiento en Defensa del Petróleo Argentino contra los contratos petroleros de Frondizi. El 20 y 21 de noviembre se modifica la carta orgánica y se acepta la ruptura definitiva del Partido Socialista. Palacios arremete contra la política de Frondizi sobre la impuesta ley marcial y le recrimina que su argumentación en defensa del orden es sólo para acallar obreros: “es el orden de las piedras para realizar la entrega del petróleo a la voracidad de los consorcios imperialistas”. Profundizará más su crítica en enero del ’59 por la vigencia del estado de sitio, la ley 14.234 de organización de la Nación para tiempo de guerra pero aplicable en tiempos de paz, las modificaciones al Código Penal y el Plan Conintes, de “conmoción interna”. Palacios denuncia que las cárceles están llenas de trabajadores. Muchos de los cuales fueron sometidos a vejaciones: ferroviarios, obreros del frigorífico Lisandro de la Torre, petroleros, bancarios. La Vanguardia publica la nómina de los cientos de presos políticos y gremiales y reclama su libertad. Por ese estado de guerra, Palacios renuncia a su candidatura a diputado para las elecciones del 27 de marzo de 1960. Mientras tanto preside el Congreso Nacional del Derecho del Trabajo organizado por la Universidad de Tucumán y viaja a Cuba y adhiere a la Revolución Cubana que está en marcha. Pese a su adhesión “formal”, en el PSA hay clima de ruptura porque defienden la línea de acción cubana a la que Palacios y Alicia Moreau se oponen. No obstante las disidencias, el PSA designa a Palacios candidato a senador para las elecciones del 5 de febrero de 1961 y triunfa. Lo primero que hace es visitar a los presos políticos y gremiales. El 20 de mayo de 1961, revólver en mano, Palacios secuestra una picana eléctrica empleada por la policía de San Martín. Días antes, había interpelado al ministro del Interior de Frondizi, Alfredo Vítolo por la ley marcial, las torturas policiales, las proscripciones políticas y los presos. Su labor en el Senado es importante; presenta 15 proyectos de ley sobre amnistía a los que cometieron “delitos” políticos, gremiales y de opinión; derogación de la ley 13.234, levantamiento del estado de sitio, intervención a Salta y levantamiento de la intervención a varias provincias; creación del Seguro Nacional de Maternidad; y otros. Cuando en marzo del ’62 triunfa el peronismo, sostiene que debe entregarse el gobierno a los triunfadores y que las Fuerzas Armadas no deben intervenir. Tras el golpe, pedirá la liberación de Frondizi y desconoce el nuevo gobierno de Guido. Es designado profesor emérito por el rector de la UBA Risieri Frondizi, en julio del ’62 y se opone al enfrentamiento militar de Azules y Colorados repudiando que hayan olvidado sus fines específicos. En abril de ’63, es elegido candidato a diputado nacional por el PSA. Realiza su tarea de legislador desde su casa, con su biblioteca y aun es fructífera: presenta 82 acciones; su último proyecto es presentado el 1º de diciembre de 1964, es la declaración de interés nacional de las investigaciones de causas de mortalidad infantil y creación del Instituto Nacional de Investigaciones Pediátricas. Antes, se había dirigido al presidente Illia para que, en la reunión de cancilleres de la OEA, la Argentina no votara las sanciones a Cuba defendiendo el principio de autodeterminación de los pueblos y la no intervención. Finalmente, el más argentino de los socialistas, el eterno don Juan y el más ególatra de los políticos del siglo XX (en el XIX Sarmiento lleva la delantera) fallece el 20 de abril de 1965, cuando todavía era diputado nacional. 1 Víctor García Costa, Alfredo Palacios, Buenos Aires, CEAL, 1971 2 Homenaje a Alfredo Palacios, Buenos Aires, Editorial Círculo de Legisladores de la Nación Argentina, 1998 3 Ambas leyes pioneras rigieron en la Argentina hasta la nefasta década infame Menem-De la Rúa y sus respectivas reformas laborales. 4 Víctor García Costa, op. cit. 5 Alfredo Palacios, La Justicia Social, Buenos Aires, Claridad, 1954 6 Idem 7 Idem 8 Idem

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La propiedad del empleo y el derecho humano a la formación
Apuntes Y MonografiasporAnónimo4/13/2011

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ LA PROPIEDAD DEL EMPLEO Y EL DERECHO HUMANO A LA FORMACIÓN Autor: Serrano Alou, Sebastián Publicado en: MicrojurisFecha: 14-abr-2011 Cita: MJ-DOC-5301-AR / MJD5301 "El placer del trabajo está al alcance de cualquiera que pueda desarrollar una habilidad especializada." (1) I Un sociólogo de actualidad señala, con acierto, que la "flexibilidad" aplicada al mundo del trabajo lo convierte en un ámbito plagado de incertidumbre. El trabajo, basado en estos criterios, lleva al divorcio del mismo con el diseño de la misión común y universal de la humanidad, y también del diseño de la vocación de vida. Este tipo de trabajo no puede ofrecer un huso seguro en el cual enrollar y fijar definiciones del yo, identidades y proyectos de vida (2). El trabajador, en sus mejores épocas, ha experimentado una unión de su vida extralaboral con su vida laboral, siendo su trabajo una profesión que era elegida, en una empresa en la cual comenzaba un aprendizaje que iba de la mano de un paulatino ascenso, configurándose una especie de propiedad del empleo a medida que el trabajador transitaba su tiempo en la empresa y adquiría mayores conocimientos acerca de la actividad de la misma. Esto generaba la posibilidad de proyectar una vida, con bases sólidas en relación a la economía doméstica, pero a su vez permitía que el trabajador se sintiera propietario de una profesión que lo distinguía y permitía el desarrollo de sus cualidades positivas para el colectivo social. Lamentablemente, este panorama cambio drásticamente con el neoliberalismo, en especial, a partir de la década de los setenta, y con mayor fuerza, en la década de los noventa. II Un reciente fallo (3) de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con voto del Dr. Fernández Madrid, al cual adhiere el Dr. Rafaghelli, se encuentra vinculado con la flexibilidad, que repercutió negativamente en la vida de los trabajadores, y da pie al siguiente comentario. En el referido precedente , el Dr. Fernández Madrid resuelve rechazando la flexibilización de las tareas introducida por convenios colectivos de trabajo (CCT), asentándose en el criterio de que la polivalencia introducida en los CCT: 1) contraría las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la RCT y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección; 2) atenta contra la propiedad de empleo; 3) excluye la capacitación en el puesto, que es prioritaria en la legislación laboral, como resulta del capítulo 8 título II de la RCT (De la formación profesional) y de los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El magistrado analiza la cuestión desde los derechos humanos del trabajador. El ejercicio del ius variandi, la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, es visto como una facultad que no puede atentar contra derechos trascendentes, como son los derechos humanos a la propiedad del empleo, "derecho al trabajo" en términos de distintos instrumentos internacionales, ni contra el derecho a la especialización de parte del trabajador. III La facultad del empleador de ejercer el ius variandi debe ser armonizado con los derechos del trabajador, entre los cuales es muy importante destacar el derecho que el trabajador tiene, como persona humana, a realizarse mediante un proyecto de vida (4) libremente elegido. Para el trabajador, su trabajo es un medio para su realización, por ello, el trabajador no es un medio de la empresa, sino un fin en sí mismo, por lo que su trabajo debe coadyuvar a su realización y no limitarla (5). IV La calificación profesional o valencia es uno de los elementos estructurales de la relación laboral (6) y, como tal, está fuera de la posibilidad de cambio unilateral (7). Como otros elementos estructurales, tienen una íntima relación con el proyecto de vida del trabajador.La calificación profesional o valencia, de acuerdo a la que es exigible el débito laboral, normalmente tiene relación, en los casos en que es posible al trabajador elegir su trabajo, con una profesión elegida por el trabajador, quien de serle posible, elegirá un trabajo siempre dentro de determinado tipo de tareas que le agradan o atraen, y muchas veces buscará cursar estudios de distinto nivel (v. gr. cursos, estudios secundarios, de nivel terciarios, universitarios, etc.) para perfeccionarse en su trabajo, siendo común que realice su carrera dentro de una empresa en el mejor de los casos, o en varias cuando no es posible, realizando progresivamente tareas de mayor complejidad. Es por este motivo que, como destaca el Dr. Fernández Madrid, la formación profesional resulta indispensable para que el trabajador logre su realización y, además, pueda conservar su trabajo con mayor probabilidad. La capacitación, la orientación y la formación técnico-profesional son una de las medidas necesarias para lograr la plena efectividad del derecho a trabajar, según refiere el PIDESC en su artículo 6 y destaca el camarista. Este mismo artículo refiere cómo toda persona tiene el derecho a trabajar, que comprende el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. En los mismos términos trata el tema el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador. Este segundo tratado también habla de "orientación vocacional", del derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas; del derecho del trabajador a la promoción o el ascenso dentro de su trabajo; de la estabilidad de los trabajadores en sus empleos; quedando clara la íntima vinculación entre derecho al trabajo, estabilidad, formación profesional, vocación y realización personal. Pero no solo el derecho internacional de los derechos humanos lleva a estas conclusiones. Como bien destaca la CSJN, (8) la interpretación evolutiva y el principio pro homine hacen que el art. 14 bis , tanto en su extensión como en su comprensión, sea entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos como una norma de contenidos mínimos, no excluyente de "otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano", sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las "condiciones de trabajo". Esta exégesis impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas constitucionales y así, garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos". V Lo que vengo planteando hasta aquí se encuentra íntimamente emparentado con las recientes consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Álvarez" (9) y las reflexiones que me generan (10). En este sentido, el "derecho a trabajar" debe ser considerado "inalienable de todo ser humano"; y el Estado debe garantizarlo, ya que ha asumido la obligación de "proteger" los derechos humanos, lo cual le exige la adopción de "medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo". Por lo tanto, no solo debe asegurarse al trabajador su derecho al trabajo, y a no verse privado arbitrariamente del mismo, sino que además debe velar porque el trabajo sea un ámbito de desarrollo y bienestar para el trabajador, donde se vea respetada su dignidad y posibilitado su desarrollo. Siguiendo con los razonamientos de la Corte en el precedente referido, no solo el Estado debe velar por los derechos del trabajador, sino que también los particulares deben cuidarse de interferir en su realización. Los derechos humanos del trabajador se encuentran por encima de los derechos económicos y las libertades de las empresas.Toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquella, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No es otro el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental. Las facultades "discrecionales" del empleador, de organización y dirección de la empresa e integración del personal, el contenido y los alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, a la luz de corpus iuris de los derechos humanos, en ninguna circunstancia y lugar pueden dejar de estar limitadas por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens. Los poderes del empleador, para ser válidos, por un lado, no pueden desentenderse de que el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano, ni dejar de asumir, por el otro, que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, de manera que solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico. VI El trabajador debe poder desarrollarse por medio y a partir de un empleo, este es el principal fundamento y razón de ser del trabajo dependiente, todo lo cual es un derecho del trabajador del cual no puede verse privado arbitrariamente. El trabajador es un ser humano y debe ser tratado como tal. Es aquí donde cobra fundamental importancia, el hecho de que no solo se debe considerar, al momento de realizar y/o autorizar cambios, para analizar si el ejercicio del ius variandi es ajustado a derecho, la existencia de perjuicios materiales, sino también de perjuicios morales; no solo se debe analizar la faz económica, sino también la humana.Lo fundamental dentro de la relación laboral es la realización del hombre, la posibilidad de encontrar en su trabajo un medio para alcanzar un fin, una forma de realizar su " proyecto de vida". La afectación del proyecto de vida del trabajador produce innegablemente un daño moral al ser humano, conculca su dignidad, por lo que los cambios introducidos a la relación de trabajo no deben repercutir en forma negativa en el proyecto de vida del trabajador. Por ello, todo ejercicio del ius variandi debe cuidar de respetar la dignidad y demás derechos del trabajador, entre ellos, el derecho a la profesionalización, al perfeccionamiento y desarrollo de sus habilidades; no encontrándose justificados los cambios que solo implican un beneficio económico para la empresa o un fortalecimiento de los poderes del empleador. No modifica esta situación ni la existencia de "supuestas" renuncias del trabajador, por medio de la firma de contratos que aceptan de antemano las reformas a futuro, ni los CCT que pretenden imponer para determinado grupos de trabajadores una privación de sus derechos; ya que los derechos del trabajador son irrenunciables y de orden público. VII Cerrando este comentario, en relación a la cita que abre el mismo y al fallo que lo suscita, el placer del trabajo debe estar asegurado a todos, sin que sea posible la privación arbitraria del mismo, posibilitando el desarrollo de habilidades y especializaciones que refuercen la propiedad del trabajo y el sentimiento de dignidad de quien puede ver realizado un proyecto de vida socialmente útil. ---------- (1) RUSSELL, Bertrand, La conquista de la felicidad, Debolsillo, Buenos Aires, 2007, p. 130. (2) Cfr. BAUMAN, Zygmunt, Modernidad Líquida, Fondo de cultura económica, Bs. As. 2007, pp. 149 y ss. (3) CNAT, Sala VI, 28/02/11, "Pappalardo Jimena Elizabeth c/ Rey Alberto Eduardo" . (4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el concepto de "proyecto de vida" asociado al de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, "Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas)", Serie C Nº 42, párr. 148 (jurisprudencia citada por la Corte, v. gr. CSJN, 08/04/08, "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía" ). (5) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, El ius variandi y el proyecto de vida del trabajador, Microjuris, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, 168 (2010), MJD4867 . (6) Cfr. CNAT, Sala VI, 15/12/95, "Machirola Claudia Rosana c/ Itard S.R.L.". (7) CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Platense, La Plata, 1998, pp. 305 y ss.; CNAT, Sala VI, 15/12/95, "Machirola Claudia Rosana c/ Itard S.R.L.". (8) Cfr. CSJN, 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.". (9) Íd. (10) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010; "Álvarez c/ Cencosud" se suma al bloque de fallos sobre derechos humanos en las relaciones de trabajo dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, 245 (2010), MJD4077 . FALLO - JURISPRUDENCIA Partes: Pappalardo Jimena Elizabeth c/ Rey Alberto Eduardo s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: VI Fecha: 28-feb-2011 Cita: MJ-JU-M-63450-AR | MJJ63450 | MJJ63450 Las cláusulas flexibilizadoras -incluidas en los convenios colectivos- como la de rotación mensual de los trabajadores, contrarían las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la LCT. y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección. Buenos Aires,28 de Febrero de 2011 EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 165/167, interpusiera la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 173/178. También apela a fs. 170 el perito contador los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. La sentenciante rechazó la acción de inicio por considerar imposible dilucidar las tareas efectivamente llevadas a cabo por la trabajadora ya que en la demanda se omitió su descripción. La recurrente cuestiona ésta decisión señalando que la categoría "dependiente de salón" se encuentra definida en el CCT nº 329/2000 y que de la prueba testimonial se desprende en forma coincidente que el actor se desempeñaba en aquélla. Es cierto que al accionante le basta con denunciar la categoría del CCT que estime correspondiente a la naturaleza de su actividad. No se encuentra controvertido el CCT Nº 329/00 aplicable a todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines (conf. art. 4º ). La accionante denuncia que su actividad en la demandada se desarrolló en los términos del art. 30 del convenio correspondiente a "Dependiente de Salón", encargado del servicio de mesas que le sea asignada, mientras que la demandada invoca que encuadraba en el art. 43 del mismo que le otorga a los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador la opción de aplicar las categorías 27 y 28 (denominadas empleado inicial y empleado) a trabajadores que desarrollen las tareas, automatizadas o no, que son necesarias para preparar, servir y expender los productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.El empleador que opte por ésta última alternativa está obligado a adoptar medidas necesarias para asegurar al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual; ello atento la variedad de las tareas que habrán de desempañar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas. En este orden de ideas, cada una de las partes debía acreditar los extremos invocados. Aldo Antonio Calivia (fs. 119/120), ofrecido por la demandada, señala "...que la actora hacía tareas generales como ser procesar los alimentos, mantener limpios los baños, el salón y atender a la gente...". Es decir, describe las tareas sin precisar en que medida temporal la actora estaba sujeta a la rotación mensual que prevé el convenio colectivo y explica que "...lo que dice acerca de atender a la gente, se refiere a tomar el pedido y llevárselo a la mesa". Mientras que de aquél testigo ofrecido por la demandada no surge ningún elemento de interés que pueda sustentar la postura de la accionada, los testigos Natalia Naoemi Díaz (fs. 121/122), Cainoni Zaida Gabriela (fs. 124/125), Flores Corrales Peter Oswaldo (fs. 126/127) y Roldan Alberto (fs. 128/129), ofrecidos por la parte actora, otorgan fuerza convictiva a sus efectos ya que son concordantes entre si y tienen un conocimiento directo con los hechos que deponen. La primera expresa que "...trabajaba cerca del local de comidas Paty y se juntaba a comer con sus amigas compañeras de trabajo en ese lugar; que al Sr. Rey..." (dueño del negocio, que falleció) "...lo conoció de vista, que estaba siempre en la caja; que el local Paty era en Flores, que no puede precisar la dirección, que la actora atendía las mesas, tomaba el pedido y después servía y cobraba y llevaba la plata a la caja... que la testigo trabajaba sobre Av. Rivadavia... alquilaba un departamento a la altura de Riv.y Nazca... iba con frecuencia al lugar donde trabajaba la actora...". La segunda afirma trabajar en Coto, señala que "...conoce a la actora del trabajo que ahora se llama "Primerisimo", pero antes se llamaba "Paty Delivery"... que la actora procesaba alimentos y atendía las mesas, que hacía atención al cliente, que los empleados era 7 y había 2 encargados...". El tercero señala que "...iba a comer al local cito en Av. Rivadavia y Bolivia, a una cuadra de la plaza flores... que como el laburo quedaba por el lugar este, comían ahí, que iban los días de semana o a veces tres o veces por semana... que en la semana iba generalmente a la tarde y llegaba a "Paty Delivery" a las 5 de la tarde, que la actora los atendía, que les cobraba y pagaba en la caja...". El último vivía en Flores, San Pedrito al 200, expresa que "...iba casi todos los días de la semana o algún fin de semana iba al local... que la actora era la que lo iba a atender, le levantaba en pedido, le llevaba lo que iba a comer...". Para reconocer los derechos de la actora a las diferencias de salarios y consecuentemente para legitimar la situación de despido indirecto en que se colocó, tengo en cuenta las siguientes pautas: 1. La demandante ha probado que atendía las mesas, es decir, realizaba trabajos concretos como "dependiente de salón", lo que surge de los testigos de una y otra parte, a los que he hecho referencia más arriba y de la instrumental de fs. 58 en la que se la sanciona por sus innumerables errores en la confección de las comandas de pedidos, lo que llevara a que se cobrara de menos. 2. La mención de la testigo Caironi (fs.124) se refiere genéricamente a la limpieza de baños como labor agregada pero, me parece obvio que, dada la naturaleza del negocio del demandado aquélla era una tarea incompatible con atender al público y en todo caso, meramente residual ya que por definición no implica un trabajo continuo. 3. La cláusula del convenio colectivo sobre la rotación mensual de los trabajadores en los puestos de trabajo constituye una excepción al principio de que en la organización empresaria, mayor o menor, existe una determinación funcional de las tareas para el mejor aprovechamiento de la fuerza de trabajo. 4. Las cláusulas flexibilizadoras, propias de los convenios colectivos de la época en que se celebró el de marras, contrarían las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la LCT y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección. Cláusulas de este tipo no solamente atentan contra la propiedad de empleo, sino que también excluyen la capacitación en el puesto; lo que es prioritario en la legislación laboral como resulta del capítulo 8vo de la LCT y de los Tratados Internacionales como el PIDESC. Dada tal situación, sin perjuicio de que la mentada cláusula la considero irregular, en todo caso debió probarse efectivamente por parte de la accionada la rotación mensual a que se hace referencia, lo que no resulta de ningún elemento probatorio ya que la mención que se hace al respecto en la testimonial de la demandada es meramente genérica pero no explica concretamente la situación de autos. 5. Si hubiera alguna duda con respecto a lo que aquí opino, tengo en cuenta que el art. 9 de la LCT establece el principio de favor en la prueba de los hechos.El análisis precedentemente realizado me hace concluir que el despido dispuesto por la trabajadora fue ajustado a derecho y por ello propicio revocar la sentencia de grado en este sentido. En este orden de ideas, desde que las indemnizaciones derivadas del despido indirecto no fueron abonadas, obligaron al actor a que, previa intimación fehaciente al pago, deba iniciar el presente litigio para que le fuera satisfecho su crédito. Ello, torna procedente la multa del art. 2 de la Ley 25.323. Con relación al art. 80 de la LCT, se evidencia el incumplimiento del mismo en tanto el empleador frente a la intimación telegráfica cursada por el trabajador a que se haga entrega de la certificación correspondiente al art. 80 de la L.C.T. conforme ley 25.345 y decreto ley 146/01 , incumplió la obligación que la norma impone de entregar el certificado de trabajo conteniendo las indicaciones correspondientes de la prestación. Por ello, corresponde hacer lugar a la multa en cuestión. Para determinar el crédito de la parte actora, tendré en cuenta lo informado por el perito contador a fs. 450, que no ha sido cuestionado por las partes. En consecuencia, el actor resulta acreedor de la siguiente liquidación: 1.- Indemnización por antigüedad: $ 3.734,64.- 2.- Preaviso: $ 1.244,88.- 3.- Sac s/ preaviso: $ 103,70.- 4.- Integración mes de despido: $ 1.062,94.- 5.- SAC s/ integración mes de despido: $ 88,54.- 6.- Vacaciones Proporcionales: $ 142,20.- 7.- SAC S/ Vacaciones Proporcionales: $ 11,85.- 8.- Sueldo días trabajados: $ 29,09.- 9.- SAC s/ Sueldo días trabajados: $ 2,42.- 10.- Diferencias Salariales $ 3.940,00.- 11.- Art. 2, Ley 25.323: $ 3.021,23.- 12.- Art.80: $ 3.734,64.- Total: $$ 17.116,13.- Por los motivos expuestos de prosperar mi voto, propongo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda por la suma de $17.116,13; crédito que devengará intereses desde su exigibilidad hasta su total cancelación aplicándose la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero (conf. ley 23.928 modif.por ley 25561, art. 622 del C.Civil y CNAT Acta Nº2357 del 7/5/02, modif. por Res.CNAT Nº 8 del 30/5/02). Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria. Sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta el monto del proceso, la natura¬leza y complejidad del litigio, el resultado obteni do y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia sobre el capital de condena más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la actora el .%, a la representación y patrocinio letrado de la demandada el .% y al perito contador el .% (cfr. arts. 38 , L.O.; 6, 7 , 8, 19 y ccds., ley 21.839; 3º, incs. b) y g) y 12 , dec.-ley 16.638/57; ley 24.432 ). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa (cfr. Art.14 , ley 21.839). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiere al voto que antecede. En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda por la suma de $17.116,13, monto al que se adicionará intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos, conforme Acta CNAT Nº 2357 del 30/05/2002. II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. III) Regular los honorarios por lo actuado en primera instancia sobre el capital de condena más intereses de la siguiente forma: a la representación y patrocinio letrado de la actora el .%, a la representación y patrocinio letrado de la demandada el .% y al perito contador el .%. IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el .% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la instancia previa. Regístrese, notifíquese y vuelvan Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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El trabajador no es un criminal en potencia
El trabajador no es un criminal en potencia
Apuntes Y MonografiasporAnónimo3/2/2010

Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/ Por Sebastián Serrano Alou Abogado “Dignidad del trabajador. Por sobre toda otra consideración prima que el trabajador, sometido a contralor, no es un delincuente en potencia (…).” Rodolfo Capón Filas En una sociedad en la que el miedo es una herramienta al servicio del poder y de los intereses económicos, la inseguridad creada por la criminalidad es sobreexplotada. Desde una perspectiva filosófica, el problema de la acusación delictual falsa o desproporcionada es tan grave y trascendental como antiguo y difícil de resolver, siendo sus consecuencias sociales totalmente negativas. Baste mencionar la acusación y condena de Sócrates, hace ya más de 2.000 años. No son ajenas a esta situación las relaciones de trabajo, donde la parte débil de la relación, el trabajador, es criminalizado, para cubrirlo con un estigma reprochado socialmente que haga desaparecer a la vista de la sociedad la debilidad que hace del trabajador sujeto de preferente tutela constitucional. Los trabajadores, en forma individual o grupal, son acusados de distintos ilícitos que no cometieron, en forma dolosa por quienes quieren crear una figura que reciba el repudio y por ende el rechazo social, o en forma totalmente negligente por quienes se encuentran influenciados por las ideologías que presentan al trabajador como un marginal que ante la oportunidad viola la ley y el orden. Muchas veces sus justos reclamos son presentados como afrentas al orden en lugar de lo que realmente son, un pedido de que se respeten Derechos Humanos fundamentales. En el ámbito de las relaciones de trabajo, las denuncias por comisión de delitos que los empleadores, o sectores afines a estos, dirigen a trabajadores inocentes, pueden tener distintas causas, y ser realizadas en forma negligente o con total conciencia de la falsedad de los hechos en que se basan. Controversias laborales se llevan a estrados de la justicia penal con buena o mala fe, para obtener un beneficio en sus pretensiones. Existen acusaciones tendientes a provocar la renuncia o despido del trabajador y que se efectúan con conocimiento de la falsedad de las mismas, con la sola intención de amedrentar al empleado. Hay acusaciones delictuales que se utilizan para deslegitimar protestas y reclamos laborales justos. También puede darse el caso de acusaciones de delitos existentes, efectuadas negligentemente, sin reunir las suficientes probanzas, contra un empleado inocente. Las acusaciones pueden ser solo eso, acusaciones, o peor aun, pueden plasmarse en denuncias penales. Hay denuncias penales en las cuales se tergiversan los hechos con real malicia, en forma dolosa, y otras en que se hace por apresuramiento del denunciante. En fin, las posibilidades y casos de criminalización del trabajador son múltiples, pero las consecuencias para el trabajador son siempre desfavorables. Este tipo de conductas hoy se han multiplicado, en lo que me parece adecuado llamar la criminalización del trabajador. El capital y el poder económico utilizan este artilugio para deslegitimar al trabajador frente a la sociedad y sus pares, y de esa forma poder imponer su voluntad sin cuestionamientos. Esta deslegitimación mediante la criminalización ataca en algunas ocasiones a trabajadores puntuales, pero también se dirige a grupos de trabajadores. El derecho, y en especial el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, repudian este tipo de conductas, por lo que sus autores no pueden quedar impunes, y las victimas no deben soportar el estigma social de este tipo de conductas. La falsa imputación de hechos delictivos y/o ilícitos, es una conducta que criminaliza al trabajador, y que forma parte de la violencia laboral, siendo una conducta muy cercana a la discriminación, ya que se elige en forma arbitraria una víctima, o conjunto de victimas, para culparla con total malicia –en el caso de una conducta dolosa del acusador- y/o negligencia –cuando se acusa sin pruebas firmes- de un hecho criminal. Las causas que llevan a elegir la victima de la imputación lejos de ser inocentes, son totalmente arbitrarias. En el caso en que existe una actitud dolosa del acusador, muchas veces la falsa imputación es una especie de represalia, ejercida contra aquel trabajador o grupo de trabajadores que osaron cuestionar la violación de normas laborales por la empresa. Cuando la acusación es producto de la negligencia del acusador, la arbitrariedad puede obedecer a los motivos más variado, y pueden ir desde elegir a la victima por sospechas generadas por situaciones injustas como puede ser su color de piel o la pertenencia a un grupo particular de discriminación (vgr. gente que habita en barrios conflictivos, personas de otra nacionalidad particularmente estigmatizadas –bolivianos y peruanos, entre otro- etc.), hasta sospechas nacidas de situaciones de resentimiento hacia el acusado en forma indigna. Este tipo de actos en la sociedad son de suma gravedad, por ser una persecución violenta que busca muchas veces generar miedo en las victimas y aquellos que presencian estos actos de poder. Los trabajadores que ven estas situaciones, y la impunidad de la empresa, temen ser las próximas víctimas si caen por cualquier motivo en el radar de los acusadores, prefiriendo guardar silencio ante el avasallamiento de sus derechos antes que enfrentarse a una posible acusación delictual sabiendo de su inocencia. El poder económico se vale de estos actos para deslegitimar a su principal adversario, el trabajador, y para reafirmarse como censor moral de las conductas sociales aceptadas y reprochadas. De aceptarse como legítimas las posiciones que criminalizan al trabajador sin fundamentos firmes, y más aun, si estos no son reales, se vulneraría el proyecto social constitucional (CN art. 14 bis) que protege al Mundo del Trabajo, que en la actualidad contextual se expresa, entre otros elementos, en la democratización de las relaciones laborales y en la socialización del poder. Estos ataques al proyecto de convivencia societal, de recibir favorable acogida judicial y/o de no recibir la sanción correspondiente, no harían más que demostrar que se podría consolidar en las empresas argentinas el imperio de la delación, de la intriga, del sabotaje moral, bastando que el empleador, sus representantes, u otros trabajadores denunciaran a un tercero para que fuese perseguido y sancionado. La criminalización del trabajador puede llegar a afectar en forma sumamente desfavorable su “proyecto de vida”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el concepto de “proyecto de vida” asociado al de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Para el tribunal internacional, en rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad; y difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones, en palabras de la CIDH, poseen en si mismas un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de dicha Corte. Con la criminalización de los trabajadores se limita tanto el proyecto de vida y la realización personal del trabajador acusado injustamente, que muchas veces sufre por esta acusación la exclusión y el rechazo social, como del trabajador que ve estas acusaciones realizadas como respuesta a los justos reclamos de otros trabajadores, y que amedrentado por este mecanismo siniestro guarda silencio y relega parte su proyecto de vida conformándose con un mínimo beneficio económico obtenido de su trabajo. En estos casos, en que está en juego el honor y la dignidad del trabajador, se hace indispensable que quien va a prestar declaración testimonial que corrobore la acusación criminal, sea un tercero ajeno; es decir, que sea una persona ajena al hecho criminal, principalmente que no se vea beneficiada por la confirmación del mismo. La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo Art. 5 dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. El movimiento universal de los Derecho Humanos nace como respuesta al globalismo entendido como el predominio del sistema de mercado mundial. Aun hoy, el respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno son caminos indicados para permitir a quienes trabajan el acceso al desarrollo de su dignidad, logrando en un futuro alcanzar un nivel más elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social. En la actual coyuntura de la era de la globalización, se hace imperante un cambio en cuanto al eje que gobierne las relaciones de la sociedad, el objetivo se debe desplazar desde la actual situación de predominio del capital y las reglas del mercado a un indiscutido predominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del cual forma parte el Derecho del Trabajo. En el ámbito de la reparación de los daños sufridos por el trabajador, cuando el empleador no logra acreditar la veracidad de acusaciones de tipo penal contra el trabajador, ni arrima prueba idónea de los hechos en que baso la imputación de un ilícito penal, debe considerarse configurado un hecho doloso por parte del empleador, porque estaba obligado a actuar con la máxima prudencia, quedando el trabajador habilitado para reclamar una reparación integral. La criminalización del trabajador como estrategia empresaria debe ser severamente sancionada, buscando desalentar este tipo de conductas y las consecuencias de las mismas; consecuencias que se proyectan en el ámbito individual del trabajador acusado injustamente, así como en el ámbito social, en el que se sus efectos nocivos producen un adoctrinamiento ideológico y desactivan la disidencia con las reglas que intenta imponer el capital, al quedar clara la sanción de reprobación y la persecución que recibirán los díscolos criminalizados. REFERENCIAS La imagen es de la ciudad de Rosario, Argentina, y fue extraida de: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Graffiti_Rosario_-_Ser_pobre_no_es_delito.jpg CAPON FILAS, Rodolfo, Derecho Laboral, Tomo II, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1980, p 60 Cámara Penal de Rosario –S.F.-, Sala 1° Integrada, 26/03/08, “R., G. J. c/ Hurto” –Apelación del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Correccional de la 1° Nominación de Rosario-, publicado en Editorial Zeus, documento nº 1299; 17 de Noviembre de 2008, Nº 10.812, Revista N° 12 - Tº108 SERRANO ALOU, Sebastián, La falsa imputación de delitos en el contrato de trabajo, Editorial Zeus, documento nº 1299; 17 de Noviembre de 2008, Nº 10.812, Revista N° 12 - Tº108 El concepto doctrinal en el que de manera más coherente podría inscribirse la desigualdad y la discriminación laboral sería el de violencia laboral, que incluye tanto la violencia física como la psicológica y que tendría por principales manifestaciones la violación de tres derechos básicos: 1) el derecho a la integridad moral y a la dignidad del trabajador; 2) el derecho a la intimidad y al honor de la persona; y 3) el derecho a la igualdad de trato y no discriminación (Cfr. AHUAD, Ernesto J., “Las víctimas habituales de la discriminación racial laboral y el derecho a la reparación del daño moral”, Lexis Nº 0003/401337) “Quedó probado en autos que se personalizó solo en el empleado S. la investigación y denuncia criminal, por hurto calificado del que fue sobreseído definitivamente, importando un acto discriminatorio” Tribunal del trabajo Nº1 de Necochea, 30/06/08, “M.O.S. C/J.B.SA.. y Otros S/ daños y perjuicios” fallo publicado en la revista del Equipo Federal de Trabajo, ( http://www.***/index.php?pub_id=99&sid=0&aid=51291&eid=55&NombreSeccion=Resultados de la Busqueda&Accion=VerArticulo ) Cfr. El voto del Dr. Capón Filas en: CNTrab, sala VI, 13/09/88, “Cirillo, Néstor R. c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, Industrial y Comercial” Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas)”, Serie C Nº 42, párr. 148. La CSJN ha citado en dicha jurisprudencia en: CSJN, 08/04/08, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía” En este sentido, resulta ilustrativa una sentencia con voto del Dr. Capón Filas: CNTrab, sala VI, 13/09/88, “Cirillo, Néstor R. c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, Industrial y Comercial” CNTrab, sala VII, 30/07/09, “Garay Giménez, Yolanda y otro c/ Albamie S.A. s/Despido” Sobre el concepto de “globalismo”, y sus diferencias con la “globalidad” y la “globalización”, puede verse: BECK, Ulrich, ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, 1º ed., Bs. As., Editorial Paidos, 2004, pág. 26 y ss. SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: ) Por Trabajo decente, visita http://trabajoderechohumano.blogspot.com/

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