jorgelanz
Usuario (Argentina)

Registrate y eliminá la publicidad! Machupicchu, Perú — sábado, 21 de junio de 2003 Recuerden que hay que actualizar la info porque esta es del 2003 ! El viaje comenzó en Santiago de Chile, directo a Arica, 30 horribles horas en bus, al llegar a Arica descansamos y pasamos la noche, es una ciudad muy agradable y turística. Al otro día emprendimos viaje a Tacna, la ciudad más sureña del Perú, es una ciudad con zona franca, pero no es tan franca para el bolsillo eso si para los viciosos y beodos, un cartón de cigarrillos americanos cuesta 25 soles, una ganga no? Y los licores también los encuentras muy baratos, además puedes encontrar joyas y souvenir a precio conveniente, ojo cuidado con la delincuencia anda mucha gente y por lo tanto se presta para que te asalten, se nota cuando uno es turista. Bueno, en Tacna tomamos un bus directo a Cuzco (16 horas de viaje), el bus de servicio imperial no se los recomiendo, es apestoso, pero el imperial dorado si, ese es re-comodo, el imperial nos costo 60 soles. El recorrido del bus es lo bonito del viaje pues se interna por el altiplano llegando hasta el lago titicaca, ahí si no estas acostumbrado puedes sufrir él soroche o mal de altura o apunamiento, es desagradable la sensación, bueno uno de mis compañeros le sucedió y me contaba que le dolía la cabeza sentía nauseas y ganas de vomitar guaggggg.... Después de pasar por Puno, ciudad donde se encuentra el lago el bus toma camino directo a Cusco ahí comenzó su descenso pasando por varios poblados y una vista hermosísima de los valles y precordillera. Al fin ya en Cuzco, nos pareció una ciudad igual que todas, pero con un poco de pobreza, pero al internarlos al centro de la ciudad te das cuenta lo cosmopolita que es, parece la torre de babel, para donde mires te encuentras con turistas y distintas lenguas es coool. Buscamos hospedaje y encontramos uno rebueno en plena plaza de armas de Cuzco, para el que vaya se lo recomiendo dormitorios con baño privado por solo 25 Soles por persona y en plena plaza eso precio no le encuentras en otra parte, el lugar se llama Chasky hostal, bueno ya posicionados en el hostal comenzamos a planear como organizaríamos nuestros tours. Lo primero que tienes que hacer es comprar tu ticket turístico el cual te sirve para visitar los museos, iglesias y ciudadelas ruinas (Saqsayhuaman, Q enqo, Puka pukara, Tambomachay, Chinchero, Pisaq, Ollantaytambo, Tipon, Pikillacta) alrededor de Cuzco, este ticket es tu entrada a los recintos así que cuídalo es personal e intransferible, el valor es de 10 dólares y también hay precio de estudiante de 5 dólares, además este ticket te dura 10 días solamente y puedes visitar solamente una sola vez los lugares mencionados. La dirección para comprarlo es en AV. El Sol 103. Pleno downtown de Cuzco. Ya con el ticket en la mano, empezamos a cotizar los precios de los distintos tours, te recomiendo que un día lo dejes para el city tour el cual te vale aproximadamente 12 soles, no dólares, recuérdalo muchos agentes te engañan y te ofrecen grandes tours los cuales no son tan grandiosos, ojo con eso. O la otra alternativa es que tu solo caminando hagas el city tour así aprovechas de conocer en grandes rasgos la ciudad y las ciudadelas que estaban incluidas en el city tour por agencia, lo cual también lo puedes hacer a caballo eso te vale a lo mínimo 11 soles por persona ese valor lo consigues regateando bastante con los oferentes. El paseo a caballo dura 4 horas y es muy entretenido. Después de haber conocido las alternativas de tour, tomamos la decisión de hacer el tour del valle sagrado, este nos costo 15 soles sin almuerzo, el tour comienza alrededor de las 9 de la mañana, en un minibús en el cual van muchos turistas de otras partes del mundo el cual se hace entretenido compartir con ellos e ir conociendo sus culturas y costumbres. El tour comienza con un recorrido por las ruinas de Tambomachay, son espectaculares. Lugo nos dirigimos al pueblo Pisaq y su feria de artesanía, esta es muy buena y económica, ahí tienes media hora para volverte loco comprando souvenir y comerte un delicioso choclo con mantequilla, después nos dirigimos a las ruinas de Pisaq son tremendas y súper lindas ahí recién comienzas a dimensionar donde estas parado y lo que son las ruinas que solo a lo mejor habías visto en televisión y revistas, es raro pero te empiezas a impacientar por que llegue el momento de visitar Machupicchu. Luego el tour se dirige a Tambomachay pero sin darte cuenta ya ha llegado la hora de almuerzo el bus hace una parada de 45 min. para almorzar en Urubamba, el almuerzo tiene un costo de 12 soles y es buenísimo un buffet, comes lo quieras... El almuerzo se torno entretenido conoces cantidad de gente y además tu también aprovechas de promocionar tu país para que lo conozcan, ya con el estomago lleno partimos camino a Ollantaytambo, hay te mostraran cosas espectaculares, como formas naturales, cóndores y pumas en los cerros son bellísimos como además también los perfiles de hombres incas en el cerro que esta frente de la ciudad y además el molino que se encuentra aposentado en la mitad de este, waaauuuu, pero es difícil creerlo que sea natural, las ruinas son tremendas y muy lindas, bloques de piedras unidas el cual eran trasladadas de una cantera en un cerro al otro lado del río Urubamba, he ahí que cabe la pregunta como los incas cruzaban el rió con tremendos bloques de piedra? Ojo que el río es tormentoso. Ya después de haber visitado Ollantaytambo nos dirigimos al pueblo de Chinchero, ya comienza a hacer frío y comienza anochecer es muy lindo ver el ocaso hay un juego de colores en cielo. Llegando a Chinchero comenzó una lluvia muy cálida, conocimos la iglesia y las ruinas que estaban alrededor de esta, la feria que es conocida no pudimos verla debido a que la lluvia ahuyenta a los comerciantes. Al venirnos de vuelta comenzó el diluvio una tremenda lluvia la cual se va disipando cuando llegas próximo a Cuzco, sin darnos cuenta ya es de noche y son las 8. para que veas que el tour es tan entretenido que la hora no existe... Al llegar al hostal nos vino el cansancio pero la alegría era máxima debido a que habíamos conocida gran parte de las ciudadelas ruinas, así que había que celebrarlo y como nos fuimos a comer a un restaurant buenísimo el cual te hacen un recibimiento con pisco sour, los precios son convenientes y la comida exquisita, luego nos fuimos a dar una vuelta a la plaza de armas para recoger ticket para las distintas discos que existen, comúnmente la entrada es gratis para los turistas y además tienes un free drink desde las 11:00 hasta las 12:00 PM. aprovéchalo, además si andas soltero, wau, no te será difícil encontrar a alguien para divertirte (consejo para los latinos), las europeas se vuelven locas con los latinos y lo mismo sucede con los hombres para con las mujeres, es divertido ver a los alemanes, franceses, ingleses y norteamericanos bailar salsa o merengue, tienen menos ritmo que una tortuga, jajajja. Bueno la noche fue divertida, pero había que descansar, al otro día haríamos el city tour pero solos sin contratar un tour. En la mañana comenzamos nuestro city tour conociendo los museos el cual te muestran un poco de la historia del Perú y además obras artísticas, estas son muy bonitas y te sirven para conocer un poco mas de la historia de ellos, recorrimos toda la mañana, después del almuerzo nos fuimos a conocer las distintas iglesias católicas y la gran catedral de Cuzco, estas son sorprendentes, las imagines de los santos, los oleos, tallados en madera y los enchapados en oro te dejan con la boca abierta. Te pones a pensar como los españoles construyeron eso. Bien ahora faltaba nuestro ultimo objetivo de este viaje, Machupicchu. Hay varias maneras de ir a Machupicchu; inka trail (SI TIENES EL SUFICIENTE DINERO COMO PARA PAGARLO), paquetes con ticket de tren, hospedaje y entrada a Machupicchu (120 dólares aproximadamente) y la otra alternativa es irse solos para haya, y esa fue la que tomamos. Para realizar esto lo primero que tienes que hacer es informarte de las salidas de los trenes desde ollantaytambo hacia aguas calientes, hay variados servicios el bagpacker, vistadome y en diferentes horarios y precios, bueno nosotros ahorrando dinero tomamos el bagpacker 15 dólares aprox. Ida, el viaje es muy agradable y va completamente lleno, así que tienes que llegar con algunas horas de anticipación a ollantaytambo para comprar tu ticket. Después de horas aproximadamente de viaje llegamos a aguas calientes un pueblo muy agradable por el hospedaje no te preocupes hay variados lugares y precios nosotros no quedamos en un hostal por 15 soles la noche con baño privado y agua caliente que mejor no???. Como llegamos de noche alrededor de las 10 PM, programamos inmediatamente la salida a Machupicchu, iremos por la ruta a pie y partiríamos a las 4 y 30 de la mañana proeza no??. Pero por que decidimos esto, bueno si tu subes a pie a Machu llegas alrededor de las 6 de la mañana, horario el cual se abre para los turistas el santuario, y además no hay nadie mas que tu y tus amigos logras captar el amanecer y además encuentras completamente despejado Machupicchu y Waynapicchu libre nubes, te lo recomiendo para captar las mejores tomas fotográficas, la otra alternativa es que subas por medio de un bus el cual sale de aguas calientes después de las 6 de la mañana, la primera salida de este bus es a las 6 AM pero esta prohibida para los turistas es solo para los trabajadores de Machu... La alegría es inmensa cuando estas en machu es indescriptible estar ahí tienes que vivirlo además te recomiendo subir a Waynapicchu es genial ahí tienes una panorámica de todo el santuario y logras apreciar toda la belleza de la naturaleza de sus alrededores lo único malo son los infaltables mosquitos usa un repelente, no lo olvides..... Ya de vuelta hay dos opciones a pie o en el bus, te recomiendo el bus por que realmente quedas molido físicamente, no te das cuenta todo lo que haz recorrido. En aguas calientes date el gusto de comer a lo bonzo e irte a las termas es tu salvación para los dolores musculares las termas te valen 5 soles y son exquisitas, además venden tragos y comida como para celebrar tu visita a Machu no??. Además te recomiendo que duermas y no te vayas de farra en las discos o pubs eres de carne y hueso, ojo que el tren de vuelta sale a las 5:45 AM así que aprovecha de descansar y dormir un poco, bueno el tren te deja en Ollantaytambo y la ciudad te dice bienvenido al mundo real, te pones a pensar y puedes llegar a la conclusión que tu viaje fue un sueño. Bueno lo demás es a cuenta de ustedes de lo quieran hacer, lo que les he contado es una parte de un gran viaje que realice por todo el sur del Perú, si tienes alguna duda escríbeme y yo con gusto te podré ayudar Fuente: http://www.viajeros.com/diarios/machupicchu/machupicchu-por-solo-us-500
Registrate y eliminá la publicidad! Villa de Merlo - San Luis La seguridad es un aspecto importante en la elección de un destino turístico. La seguridad turística, entonces, se relaciona con la protección de la vida, de la salud, de la integridad física, psicológica y económica de los visitantes, pero también de los prestadores de servicios y los miembros de las comunidades receptoras. Principales premisas a tener en cuenta: Pautas a seguir para la prevención de robos y hurtos al salir de vacaciones Elimine los indicios de propiedad deshabitada: * Infórmele a su diariero que no le traiga el periódico o revista semanal. * Solicite a un conocido que recoja su correspondencia y en lo posible que vigile su casa. * Indique a su vecino que, si preguntan por usted, responda que en ese momento no está. * Solicite a su vecino que parte de los residuos domiciliarios sean puestos en su canasto de basura. En su vivienda: * Si no cuenta con la ayuda de un vecino que encienda las luces periódicamente, instrumente sistemas automáticos de iluminación (luces nocturnas rotativas) o sonido (radios en funcionamiento). Otra opción es dejar una iluminación mínima en lugares específicos (cocina o baños). * Recuerde que las luces que se encienden y apagan a una misma hora son indicios que pueden alertar a los asaltantes. * La iluminación de parques y patios ayudan a disuadir a posibles asaltantes. * Los ruidos en el interior de la vivienda actúan de la misma manera que las luces, contribuyen a disuadir. * En algunos casos es conveniente dejar equipos de música o radios encendidas. * No deje animales solos, sus quejidos pueden alertar a los ladrones. * Antes de ausentarse corte el césped, arregle su jardín, patio y ordene aquellos objetos de su propiedad que puedan delatar su ausencia. * Aconseje a su grupo familiar sobre no suministrar información a terceros de la fecha de partida o regreso de su viaje. * Proteja todas las vías de acceso a la vivienda (ventanas, claraboyas, etc.) con un sistema de protección interior (trabas, rejas, candados, etc.). * Si se ausenta, jamás deje una nota a la vista diciendo cuando regresará. * No deje en su contestador automático señales informativas de su ausencia. * Verifique que todas las puertas y ventanas de su vivienda estén cerradas. * Mantenga cerrada las llaves de paso de gas. * Al armar las valijas, coloque dos juegos de su vestuario en maletas distintas, si llega a extraviar alguna le quedará un juego completo. Al emprender el viaje: * Cargue su vehículo dentro de su casa, fuera de la vista de los transeúntes Pautas a seguir para la prevención de accidentes de tránsito Existen cuatro factores principales en el origen de los accidentes de tránsito: * Humano: por ignorancia, por descuido o por alteraciones psicológicas de los conductores. * Vías de comunicación: dimensiones y condiciones de las vías de comunicación. * Vehículos: características y estado de los mismos. * Circunstancias: las causas más frecuentes son excesos de velocidad, adelantamientos incorrectos, encandilamientos, o un conductor distraído, cansado o alcoholizado. Esto lleva a considerar un conjunto de pautas de seguridad vial que se detallan a continuación. Velocidades máxima y mínimas Autopistas (vías multicarriles, sin cruces a nivel con otras calles o vías del ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios lindantes). Velocidades mínimas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vehículo. Velocidades máximas: # 130 Km. Para motocicletas y automóviles. # 110 Km. para camionetas. # 100 Km. para microómnibus - ómnibus - casas rodantes motorizadas. # 80 Km. para automotores con casa rodante acoplada - camiones. Semiautopistas (caminos similares a las autopistas pero con cruces con otras calles o vías del ferrocarril). Velocidades mínimas: 40 km/h, excepto en el caso de vehículos con permisos o maquinarias especiales. Velocidades máximas: # 120 Km. para motocicletas y automóviles. # 110 Km. para camionetas. # 90 Km. para microómnibus - ómnibus - casas rodantes motorizadas. # 80 Km. para automotores con casa rodante acoplada - camiones. Zonas Rurales Velocidades mínimas: 40 km/h, excepto en el caso de vehículos con permisos o maquinarias especiales. Velocidades máximas: # 110 Km. para motocicletas, camionetas y automóviles. # 90 Km. para microómnibus - ómnibus - casas rodantes motorizadas. # 80 Km. para automotores con casa rodante acoplada - camiones. Zonas urbanas # En calles: velocidad máxima: 40 km/h. # En avenidas: velocidad máxima: 60 km/h. # Respete las velocidades mínimas y máximas. Valore su vida y la de los demás. # Use correctamente las luces de su vehículo: # De noche, o en situaciones de poca visibilidad por efectos del humo o la neblina, encienda las luces bajas y manténgase dentro de su carril, evitando circular en zig-zag. # Nunca circule usando las luces de posición o las luces altas. # Recuerde no encandilar. Al ingresar en rutas, semiautopistas o autopistas, recuerde: # Avanzar ceñido a la derecha. # Ir ajustándose a la velocidad que desarrollan los otros vehículos. # Observar por el espejo retrovisor hasta ver el momento oportuno, para ingresar sin riesgo. # Avisar esta maniobra con suficiente antelación. # Respetar la velocidad máxima (velocidad a la que se puede circular como tope, pero no es obligatorio ir a ella) y mínima (límite de velocidad por debajo del cual está prohibido circular). # Al cambiar de carril, o adelantarse, anticipar dicha maniobra mediante la luz de giro, controlando el movimiento de los otros vehículos con el espejo retrovisor. # Al volver al carril, luego de adelantarse, hacerlo sólo cuando observe al vehículo sobrepasado en su espejo retrovisor. Al egresar de rutas, semiautopistas o autopistas, recuerde: # Es necesario saber con anticipación dónde abandonara la autopista, para ir cambiando de carril. # Si sobrepasó el lugar elegido, no retroceda ni vacile, continúe hasta la próxima salida. # Después de dejar la autopista, ajuste la velocidad de acuerdo a la velocidad máxima que se exige. Distancia entre vehículos Las distancias mínimas se establecen a partir de la fórmula: Distancia entre vehículos (en metros) = velocidad (km/h) x 0,55 Debe tomar en cuenta que: # Si su velocidad es 90 km/h, la distancia mínima es 50 metros. # Si su velocidad es 100 km/h, la distancia mínima es 55 metros. # Si su velocidad es 120 km/h, la distancia mínima es 66 metros. # Si su velocidad es 130 km/h, la distancia mínima es 72 metros. Distancia de detención Recuerde que un vehículo no responde de la misma manera sobre un pavimento seco que sobre uno mojado. A la vez, presenta distintas reacciones según el grado de humedad, agua, escarcha, hielo o nieve, ya que se produce una alteración en la adherencia del neumático con el pavimento. Para mantener una distancia segura en el tránsito, tenga en cuenta lo siguiente: # Si circula a 40 km/h se requieren 18 m de distancia de detención en pavimento seco y 24 m en pavimento húmedo. # Si circula a 60 km/h se requieren 36 m de distancia de detención en pavimento seco y 54 m en pavimento húmedo. # Si circula a 80 km/h se requieren 60 m de distancia de detención en pavimento seco y 98 m en pavimento húmedo. # Si circula a 100 km/h se requieren 140 m de distancia de detención en pavimento seco y 201 m en pavimento húmedo. # Si circula a 120 km/h se requieren 188 m de distancia de detención en pavimento seco y 279 m en pavimento húmedo. Los niños en la vía pública Si el niño es un peatón y se desplaza por la ciudad, debe respetar las siguientes normas: # Circular por las aceras u otro espacio habilitado para ese fin. # Cruzar por las sendas peatonales o por las esquinas, es allí donde tiene prioridad y todos los derechos en caso de accidente (Art. 41 Ley Nacional de Tránsito y Art. 50 Ley de tránsito de la Pcia. de Bs. As.) # No cruzar sin mirar para ambos lados. # Si hay un puente peatonal, es obligatorio su uso. # No cruzar corriendo. # No cruzar entre vehículos detenidos. # No detenerse en la calzada. # Respetar las señales: también están hechas para el peatón. En calles donde haya un semáforo, el peatón podrá cruzar lícitamente la calzada: # Cuando tengan un semáforo que lo habilite frente a él. # Si sólo existe un semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección. # Si el semáforo no está a su vista, cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar esté detenido. # No cruzar cuando el semáforo que tienen enfrente está en luz roja o amarilla. Las mismas disposiciones se aplican para discapacitados con sillas de ruedas, rodados impulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, y no superen la velocidad de paso. Si el niño es un peatón y se desplaza por un área rural: # En las rutas no hay aceras (veredas), por ello hay que circular por la banquina, lo más lejos posible de la calzada. # Si va acompañado, ir en fila india. # Vestir ropa clara o un distintivo reflectante para que los conductores lo vean. Si el niño viaja en colectivo: # Respetar las paradas y el orden de llegada para formar la fila de espera. # No bajar a la calzada para acceder a un transporte público. # No subir o bajar mientras el vehículo está en movimiento. # No viajar parado en la puerta del colectivo. # No sacar los brazos ni la cabeza por la ventanilla del vehículo. # Al descender, esperar que el vehículo arranque y se aleje para cruzar la calle. # No viajar parado al lado del chofer, ni distraerlo dándole conversación. # No arrojar objetos desde el vehículo, esté detenido o en movimiento. Si el niño se desplaza en bicicleta: # No correr carreras con un vehículo, ni llevar a otra persona parada en el eje trasero de la misma. # No colgarse de la parte trasera de ningún vehículo. # Las luces del semáforo deben respetarse siempre. Referencias # EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL. Dirección General de Cultura y Educación de la Prov. de Buenos Aires. Consejo Provincial de Seguridad Vial. 1998. # AU LA PLATA - BUENOS AIRES. Folleto informativo al usuario. 1999. # ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OCRABA- Folleto informativo al usuario. 1999 Fuente: http://www.villademerlo.gov.ar/default.asp?sec=informacion&subs=seguridad

Configurar Christv para placa Encore Enltv-fm Leí algunos pedidos de ayuda para poder ver mediante el programa Christv, la televisión con la placa capturadora Encore Enltv-Fm. Espero que este post se encuadre dentro de lo que pide Taringa, ya que es la primera vez que agrego un comentario propio. Acá posteo las capturas de pantalla para que se guíen y puedan hacer funcionar la placa capturadora Encore Enltv-Fm utilizando el programa Christv que es realmente superior en calidad de imágen y absolutamente importante en cuanto a docenas de opciones. Una de las más importantes funciones es la de setear los niveles en general y la sintonía fina de cada canal (brillo, contraste, nivel de audio, etc.) Otra es la de poder grabar un programa o varios (no al mismo tiempo) mientras uno no está. Creo que es mejor la imágen que estar escribiendo un paso a paso. Esta es la placa en cuestión: Hay otro modelo que no trae entrada de audio, ni video casetera, pero creo que deberá funcionar de la misma manera. Haciendo click derecho sobre la pantalla accederemos al menú: Esta configuración la tengo funcionando en una de mis PC´s y su rendimiento es perfecto, lo cual me permite capturar alguna información interesante. Espero les sea útil !
A ver si entendemos por lo menos algo, de una buena vez ! Para algunos lectores seguramente resultará un texto pesado, pero para quienes quieran entender y comprender el tema, es bueno leerlo. Tensión entre principios constitucionales A propósito de los “piquetes”en la vía pública: ¿abuso o ejercicio regular de los derechos constitucionales que parecen antagonizar? - por Raúl Gustavo Ferreyra Sumario: I. El piquete, exteriorización de la protesta social. II.Algunos datos del conflicto social en la Argentina. III. ¿Colisión de derechos fundamentales? IV. Observaciones para el análisis intrasistémico de los derechos subjetivos. 1. Consideración preliminar. 2. Anatomía constitucional de los derechos de quienes participan en el piquete y de quienes no lo hacen. 3. Principios y reglas en las disposiciones que dan cabida a los derechos fundamentales. V. Reflexión final. I. exteriorización de la protesta social Las personas, grupos, organizaciones y colectividades interactúan de diversas formas. El conflicto es una de las vías para hacerlo. El conflicto supone el enfrentamiento de sectores o partes que pugnan por el acceso o consolidación de recursos escasos y su distribución. Otra vía factible, naturalmente, es la cooperación de los actores que viven en la comunidad. Los conflictos pueden ser distinguidos sobre la base de su dimensión, intensidad y objetivos, aunque se ha especificado que la distinción basada en los objetivos no es fácil; implica la referencia a una teoría propia del conflicto.[2] No obstante, vagamente se señala que tales objetivos podrían ser reconducidos a tres: poder, riqueza y prestigio. El conflicto social sería, en tal esquema, la confrontación que predominantemente muestra cómo los actores en pugna luchan por un mejoramiento de las condiciones sustanciales que dominan o pautan la distribución o redistribución de la riqueza. En las sociedades organizadas, una de las manifestaciones clásicas y abiertas del conflicto social es la huelga, aunque no es la única. Otras formas abiertas que asume en forma sustantiva la manifestación del conflicto social son el abandono del empleo, el ausentismo laboral, el sabotaje, la indisciplina, el paro y el piquete. Uno de los significados atribuibles a éste último, según es provisto por el Diccionario, consiste en el acto de grupo de personas que intenta imponer o mantener sus consignas y demandas. II. Algunos datos del conflicto social en la Argentina y su penalización A fines del año 2001, la cuestión social se presenta como el principal tema a resolver en nuestro país. A lo largo de toda la década del cincuenta, la Argentina desaprovechó (o no le permitieron aprovechar o debió haber aprovechado más razonablemente) la posibilidad de lograr una racional inserción en el mundo del siglo xxi. Medio siglo después pagamos caro –muy caro–, la intolerancia, el desencuentro y, fundamentalmente, la falta de apego a la juridicidad, patrones ideológicos que rigieron el sin rumbo y la desorientación común de las fuerzas que se disputaron el poder durante toda la década del cincuenta. A partir de allí, el tobogán está a la vista. Diferentes recetas económicas han traído como resultado el vaciamiento de las funciones elementales del Estado, el enriquecimiento de un minúsculo grupo de especuladores, la destrucción de embrionarios mecanismos de solidaridad social, la crisis de la confianza pública y la devastación del mercado de trabajo. Lógicamente, las instituciones del Gobierno no son ajenas al flagelo; la crisis de representatividad es, precisamente, el prototipo de la época. Hoy, la gigantesca deuda externa crece día tras día, al igual que el cierre de puestos de trabajo. Todo se ha visto patéticamente agudizado a partir de las políticas de desguace del Estado, llevadas adelante, principal pero no únicamente, a partir de julio de 1989. El verdadero significado de la situación actual puede resumirse en que se observa una progresiva concentración del ingreso a manos de pocos sectores y, paralelamente, un aumento exponencial de la regresividad de la distribución de la riqueza social. Hoy hay más pobres que hace diez años atrás; también, más enfermos y sin atención primaria. La demanda social no sólo es encabezada por desocupados y jubilados. También las políticas sociales del Estado son puestas en jaque cuando su inactividad genera problemas a los pobladores, quienes, al ver inundadas sus tierras, recurren a la protesta social, empleando formas pocos habituales –al menos hasta ahora– para clamar en defensa de sus derechos.[3] Por otra parte, la cuestión social muestra que el sistema de partidos, según las actuales prácticas, no es capaz de canalizar y expresar globalmente y con eficacia las demandas y expectativas básicas de nuestra sociedad.[4] Es en tal escenario y no en otro donde se monta la protesta “piquetera”. Y es en el piquete donde se concentran, principalmente, los excluidos, los marginados, en otras palabras: los repelidos del sistema. ¿O es que alguien pensó que se trataba, en principio, de otra modalidad de organización u agrupamiento? En el piquete convergen, en primer lugar, quienes han perdido el trabajo. Con un índice de desocupación que orilla el 20% y con una descomunal suma de dinero[5] que se destina al pago de la deuda externa[6], no resulta ni conjeturable ni creíble que el Estado argentino pueda, en el corto plazo, reasumir funciones elementales. Mientras tal situación se mantiene, el 20% del gasto del presupuesto nacional, nada menos, sigue siendo aplicado al pago del servicio de los intereses de la deuda externa; situación, ésta última que lleva directamente al default de la finanzas públicas. La cuestión social es hoy en la Argentina una cuestión sustantiva por la sencilla razón de que la vulnerabilidad del sistema social es tan grande como indiscutible: cerca del 30% de la población del área metropolitana (Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires) se encuentra en una situación que puede ser definida como de pobreza. Nada hace que los resultados de la investigación empírica sobre el resto de las provincias cambie los porcentajes; es más, es probable que tales porcentajes sean aún peores.[7] El piquete es hoy el paradigma de la protesta social. Durante casi un siglo, la huelga y el paro fueron, a no dudarlo, la forma típica de expresión de la protesta social. Hoy, el piquete los ha desplazado. No obstante, esta nueva forma de respuesta ofrece aristas que ponen en tela de discusión aspectos que ninguna de las otras formas de protesta social habían ejercido o manifestado. Hete aquí algunos datos del drama social. (a) Hay, al menos, un promedio de dos piquetes por día (entre el 1/1/2000 y el 31/7/2001 se computan casi 1.200 cortes de rutas y vías públicas como expresión de esta modalidad de protesta social[8]). (b) Se habla que hay muchas personas procesadas por intervenir en esta singular modalidad de protesta social[9]; pese a ello, desde el derecho judicial, aún no llega información que trate la cuestión con sesgos definitivos.[10] (c) La rúbrica originaria del título VII del Código Penal es “Delitos contra la seguridad pública”, y dentro de su capítulo II se inserta una de las figuras penales clave. Ella habitualmente –no es la única, desde luego– es la que se intenta aplicar a quienes participan en piquetes: el artículo 194. Tal regla básica dispone que “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”. Las líneas que configuran esta "Nota" se circunscriben al análisis dogmático del discurso que programa el ordenamiento constitucional federal; más específicamente, como se ve ut infra, de dos principios que parecieran colisionar en una aplicación concreta. Tal frontera y tal salvedad no implican ni desdén ni demérito de las reglas penales y aún contravencionales; todo lo contrario. Se intenta que el análisis persevere sólo en clave interpretativa constitucional y punto; de haber o existir consecuencias o derivaciones a nivel infraconstitucional deben de ser tratadas en otra oportunidad, dado lo ceñido de este espacio. (d) Es común escuchar que un número muy significativo de personas –hasta podría decirse la mayoría– que no participan del piquete reprueban tal modalidad de protesta social. (e) Sin embargo, también un número mayoritario de tal fragmento de la opinión pública estaría dispuesta a compartir y hasta cierto punto también se solidarizaría con las reales razones que exponen quienes acuden al piquete. (f) En líneas generales, quienes se agrupan en el piquete revelan como intención la crítica mordaz, desinhibida, frontal y rigurosa a las políticas sociales y económicas del Gobierno, normalmente gestionadas por los poderes ejecutivos, provinciales o federal, y paralelamente, la petición de ayuda. En los párrafos que subsiguen llamo la atención sobre los aspectos estrictamente jurídicos normativos del asunto. Se asume como presupuesto que la protesta consiste en la interrupción del tránsito normal de una vía de comunicación, pero teniendo como eje u horizonte de proyección la obtención de mejores condiciones de vida. En este caso, el derecho fundamental de libertad de expresión sería el soporte normativo de la petición, aunque es habitual que existan otros derechos constitucionales que darían anclaje al reclamo, como por ejemplo: derecho a la vida e integridad física (arts. 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-), el principio de legalidad en materia penal (art. 18 de la C.N.) y el derecho de reunión (cfr. Art. Art. 15 de la CADH y 14 y 33 de la C.N). Del otro lado se encuentran: (a) los derechos fundamentales de los habitantes que no participan del evento y son perjudicados –eventualmente y en alguna forma– por su realización y (b) la potestad del Estado de mantener el orden. Dado que la crítica se dirige, precisamente, contra el Estado, asumiré que los derechos fundamentales de quienes protestan son jerárquicamente superiores al derecho o potestad o competencia del órgano que quiere imponer la sanción por hacerlo. Y que el derecho de libertad individual tiene precedencia lógica frente al derecho de protección del Estado, pese a que es éste el que configura jurídicamente siempre a aquél. [11] En cambio, cabe añadirse que, a grandes rasgos y en principio, no puede predicarse que tal prelación lógica sea observable respecto de los derechos fundamentales de quienes no participan en la protesta y han decidido o les ha tocado en “suerte” tener que transitar por la vía, cuando ella es el escenario de la protesta. A piqueteros y a quienes en franca mayoría no participan de la protesta pero quieren utilizar la vía de tránsito, el orden constitucional les confiere reconocimiento a sus derechos coetánea e igualmente. Veamos entonces, pues, algunas pistas para intentar resolver el desaguisado que se produce. III. ¿Colisión de derechos fundamentales? El orden constitucional, como cualquier fragmento del ordenamiento, puede ser analizado desde las perspectivas normativas, sociológicas y axiológicas.[12] Ha sido lugar común que el análisis de la protesta piquetera haya estado siendo observado, sustancialmente, desde el punto de vista externo al sistema normativo constitucional estatal: el axiológico. Es decir, el de la justificación sobre la base de valoraciones que pretenden establecer la primacía axiológica del derecho a protestar o su denostación más rotunda y terminante. Así, hay quienes ponderan que la acción de los piqueteros se encuentra debidamente justificada en el ámbito constitucional. Toda intervención –penalizante o no– debe ser interpretada como una indebida restricción del derecho de libertad de expresión y de otras configuraciones normativas que hacen a la estructura del reclamo. Otras opiniones son de sesgo contrario. Interpretan que la acción de los piqueteros afecta de modo principal las reglas sobre las cuales se asienta un modelo de coexistencia democrático. Se arguye que sus acciones traducen un desconocimiento de los derechos fundamentales de quienes no participan en la protesta. Tal lesión comportaría, además, el debilitamiento del principio de autoridad, situación que puede ubicar en duro trance de supervivencia al régimen democrático.[13] Los discursos construidos, ora plausibles ora no plausibles sobre esta forma de protesta, paradójicamente, guardan cierto parentesco: no analizan a fondo el costado normativo donde correspondería también –y centralmente– hacer recalar la interpretación del fenómeno; en cuanto concierne al análisis materialmente constitucional. Ante tales propiedades de los diversos discursos expuestos y en la inteligencia de que no existe un método para resolver controversias axiológicas, lo que torna ilusorio, por el momento, la construcción de una ciencia valorativa capaz de superar las fronteras de la ideología, es allí, en dicho lugar, donde tales afirmaciones deben quedar. Por tal motivo, ninguno de los dos aparatos ponderativos antedichos –en forma de muestra esquemática– más arriba podría ser comprobado.[14] De ellos puede decirse entonces que juzgan si la acción de los piqueteros es buena o mala, justa o injusta, desde un punto de vista valorativo que da apoyatura a sus lecturas constitucionales. Cada una de las opiniones relevadas –insisto vía argüendi– intenta dejar constancia de que la regla de adjudicación de la interpretación empleada juega en favor de determinado modelo, de cara, desde luego, a respetable plataforma axiológica que intenta respaldarlas, si bien en forma antitética, en cada caso. Nada más. Así, en un caso, pareciera que el norte de la postura es la amplitud, sin ambages, del reclamo social. Contrariamente, en el otro, su criminalización más potente, cabalgando en favor de una supuesta seguridad del resto de las personas y bienes. Ninguna de ellas indica lo debido; su intelección es sólo en orden a lo que se considera preferido. Y no está mal que ello sea así; sólo que las letras que aquí se formulan tienen intención de analizar, si es que se puede, el costado estrictamente normativo del fenómeno. IV. Observaciones para el análisis intrasistémico de los derechos subjetivos 1. Consideración preliminar Los derechos subjetivos, al igual que el ordenamiento jurídico, son un artificio del cual se sirve el hombre como técnica de control social, no importando si es con fines de conservación o de progreso de la condiciones prepolíticas de existencia comunitaria. Por lo tanto, los derechos subjetivos no son una cosa distinta del derecho objetivo, que es el instrumento que pone orden. Los derechos subjetivos son atribuidos a los sujetos por el ordenamiento jurídico positivo. Naturalmente, puede haber una larga lista de derechos que la gente pueda tener, de manera independiente de lo que disponga el sistema jurídico del Estado donde viva. Pero si no están conferidos por el ordenamiento jurídico positivo, se trata de derechos morales que quedarán en estado gaseoso, hasta que el ente soberano configure el correspondiente enunciado normativo. Y con las garantías respectivas de los derechos ocurre lo mismo. Las garantías, por supuesto, al igual que los derechos, también pueden ser implícitas; pero, aún en estos casos, deben ser deducidas a partir del esquema del ordenamiento jurídico, cuya ponderación, interpretación mediante, es la que permitiría su reconocimiento. Los derechos subjetivos, en sentido jurídico, son conferidos a los hombres por normas jurídicas, es decir, por el ordenamiento jurídico. Los derechos subjetivos, en sentido jurídico, se distinguen de los derechos morales porque los primeros son relativos o pertenecientes al sistema jurídico positivo estatal que los confiere. Los derechos morales también pertenecen a un sistema normativo: el moral. En pocas palabras, de acuerdo con el lenguaje empleado, los hombres tendrían derechos subjetivos en sentido jurídico cuando los mismos les fueren atribuidos por el derecho objetivo.[15] Sostiene Riccardo Guastini que dos son los elementos que integran la noción de derecho subjetivo, en sentido jurídico: (a) una pretensión y (b) una justificación que otorga fundamento a la pretensión. Típicamente, tal derecho subjetivo no es otra cosa que una pretensión conferida al sujeto o una clase de sujetos frente a otros sujetos a los que se impone un deber u obligación correlativo.[16] Las fuentes de las que emanan los derechos subjetivos, en sentido jurídico, son primordialmente: (a) el ordenamiento jurídico constitucional, (b) la legislación y (c) los contratos. La expresión “derecho constitucional”, en el sentido de derecho subjetivo conferido por la Constitución, puede ser utilizada para designar las pretensiones, facultades, potestades que la/s persona/s o grupos de personas tienen para dar, hacer o no hacer algo, y cuyo reconocimiento le es conferido por el orden jurídico constitucional. La expresión “derecho constitucional”, en uno de los giros de su significado, se entiende como derecho subjetivo, individual, social o colectivo; es decir, se tiene derecho constitucional de libertad de expresión, de propiedad, a la integridad física, al trabajo, a la educación, a la salud, al ambiente sano, a la juridicidad constitucional, etcétera. En rigor, los derechos subjetivos, en sentido jurídico constitucional, son conferidos a los sujetos por el Estado, y operan ante él y ante el resto de los habitantes; por eso bien dice Germán Bidart Campos que ellos que son bifrontes o ambivalentes.[17] Básicamente, pues, un derecho subjetivo, en sentido jurídico constitucional, entraña o presupone una obligación correlativa en cabeza de un u otros sujetos, el Estado o los particulares. Naturalmente, las obligaciones podrán ser de hacer o de omitir. Las obligaciones constitucionales que reciprocan a los derechos subjetivos, en el caso de los derechos individuales, implican para los sujetos pasivos una obligación de omisión, consistente en que su modalidad de conducta ha de dejar expedita y libre de estorbo el ejercicio del derecho para su titular, absteniéndose de impedírselo, violárselo, en fin, no interferírselo de ningún modo. Las obligaciones constitucionales que reciprocan a los derechos sociales y colectivos, consisten, liminarmente, en que la modalización de las prestaciones a cargo del sujeto pasivo, el Estado por vía de principio, exigen un comportamiento positivo, prestacional, ya sea de hacer o de dar, del mismo a favor del sujeto activo. Luigi Ferrajoli sostiene que las constituciones del siglo xx conjugan derechos de libertad –que son derechos o facultades de comportamientos propios a los que corresponden prohibiciones o deberes públicos de no hacer– y derechos sociales, que son derechos o expectativas de comportamientos ajenos a los que deberían corresponder obligaciones o deberes públicos de hacer. A partir de dicha fórmula descriptiva, opina que cuando un ordenamiento constitucional incorpora sólo prohibiciones, que requieren prestaciones negativas en garantía de los derechos de libertad, se lo caracterizará como estado de derecho liberal; cuando por el contrario incorpore también obligaciones que requieren prestaciones positivas en garantía de los derechos sociales, se lo caracterizará como estado de derecho social.[18] Según mi punto de vista, para conferir reconocimiento jurídico constitucional a un derecho subjetivo, no parece bastar con redactar el enunciado normativo atributivo del derecho. El derecho subjetivo, en sentido jurídico constitucional, sólo queda fijado si el deber del sujeto pasivo en cuestión puede ser exigible jurisdiccionalmente. Desde el lado del derecho subjetivo, en el mismo sentido, puede decirse que el derecho valdrá en forma exacta lo que valgan sus garantías, las que pueden ser entendidas como aquellos mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para asegurar la equivalencia o aproximación segura entre los enunciados normativos del Derecho –en este caso, las disposiciones normativas constitucionales que confieren derechos, presuponiendo la obligación recíproca– y las distintas realizaciones operativas. Son verdaderos derechos subjetivos aquellos que, con independencia de su explicitación en la textura del ordenamiento constitucional o que razonablemente pueden ser extraídos de ellos, responden conjuntamente a tres condiciones: (a) son susceptibles de tutela jurisdiccional, (b) pueden ser ejercidos o reivindicados frente a un sujeto determinado, (c) su contenido está constituido por una obligación de conducta no menos determinada que el sujeto en cuestión.[19] 2. Anatomía constitucional de los derechos de quienes participan en el piquete y de quienes no lo hacen Hay una serie de presupuestos ontológicos que se deben compartir para rodear luego, el análisis que subsigue. Así, previamente, debe computarse que: (i) Quienes protestan en un piquete, básica pero no únicamente, están ejerciendo un derecho de libertad de expresión, desde luego enmarcado por el derecho de reunión. El encuadre de tales derechos está fijado por las coordenadas normativas fijadas por los artículos 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional y, más específicamente, por las disposiciones de rango constitucional que completan el ordenamiento constitucional argentino. En este sentido, por ejemplo, artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art- 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -DADH. A ello –como he venido diciendo– deben adunarse la libertad de asociación con fines sociales (art. 16 de la CADH), el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 15 de la CADH) y el derecho de petición (art. 24 de la DADH). Con fines ilustrativos, el contenido del derecho de libertad de expresión, especie paradigmática del derecho de libertad, puede ser definido como la facultad o pretensión garantizada para hacer público, a transmitir, a buscar, a difundir y a exteriorizar, en cualquier sitio, ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, a través de cualquier medio: oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión; en la expresión artística, etcétera; es decir, por cualquier medio existente en la actualidad o que aparezca en el futuro. Si bien es cierto que el derecho de libertad de expresión no es un derecho absoluto, dado que todos los derechos constitucionales son relativos, surge que a partir de la reforma constitucional de 1994 la censura previa ha quedado prohibida en nuestro Derecho, no solamente para la prensa (escrita), sino para toda forma y medio de expresión.[20] (ii) También se deberá conceder que, en principio, quienes participan en el piquete no lo hacen por intermedio de actos de violencia inaceptables, tales como los que provocan daño a bienes o servicios de terceros ajenos a la protesta. Tampoco las organizaciones piqueteras, en cuanto es materia de análisis, deben ser consideradas como organizaciones creadas para poner en jaque la estabilidad social o para incumplir las leyes. No sostengo que ello no pueda ocurrir; digo sólo que no es el escenario imaginado para el análisis constitucional que informa la propuesta. (iii) La Constitución Nacional confiere reconocimiento a los derechos subjetivos de todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (cfr. arg. arts. 14 y 28 de la C.N.). (iv) En términos muy amplios, el derecho de libertad es provisoriamente esquematizado, en el sentido de que el hombre está autorizado a realizar u omitir toda conducta no prohibida. En este sentido, la orientación normativa general está encuadrada en el artículo 19 de la C.N. Cuando la protesta piquetera se lleva adelante, tal modalidad de expresión de la confrontación social pone en evidencia que, en términos muy laxos, el derecho de libertad de los ciudadanos que no participan en el evento es el más perjudicado o que potencialmente, dicha circunstancia induce a que ello pueda serlo. El derecho de todos los habitantes de transitar por las rutas y caminos (cfr. arg. art. 14 de la C.N.) es un derecho especial de libertad. No obstante, para los análisis que subsiguen, se lo encuadra a tal derecho, como un un derecho general de libertad y donde el tránsito puede ser una de las facetas, pero no la única. Obviamente, ello no supone ni disminuir o aumentar la talla del derecho, cuya titularidad y ejercicio, sigue siempre en cabeza de los sujetos de derecho que no participan de la reunión. (v) Teniendo en cuenta el cuadro anatómico descrito, en tales casos, se distingue entonces el derecho de libertad de expresión como un derecho especial de libertad (arg. ut supra (i) y (ii) y el derecho general de libertad de quienes no participan en la protesta (arg. ut supra (iv). 3. Principios y reglas en las disposiciones que dan cabida a los derechos fundamentales Tal como sostengo, siempre que un habitante tiene un derecho fundamental es porque existe una disposición en el texto del ordenamiento constitucional que confiere reconocimiento positivo, explícito o implícito, a tal configuración normativa fundamental. Sin embargo, la clave para la resolución de los nudos centrales de la dogmática o teoría constitucional –que es el plano en el cual se concentra de ahora en adelante la línea del ensayo– lo constituye la configuración o determinación de la estructura de los derechos fundamentales. Para entender correctamente el papel que desempeñan los derechos fundamentales en el ordenamiento, en el sentido de que ellos son los que le dan fundamento[21], es conveniente la formulación de la distinción que se sugiere, la que indicará las limitaciones y las posibilidades de una interpretación racional del orden constitucional. En el marco de una teoría (o dogmática) tópica del ordenamiento constitucional argentino, considero que la distinción entre “principios” y “reglas” es una buena base. Así, los derechos fundamentales, perteneciendo al ámbito genérico de las normas jurídicas, pueden, a su vez, ser decisivamente distinguidos en principios y reglas. Toda norma constitucional adjudicatoria de un derecho fundamental es un principio o una regla. Robert Alexy considera que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado, en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas reales y existentes. Son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas.[22] Las cualidades jurídicas de las reglas constitucionales son entendidas como normas que sólo pueden ser cumplidas o no. La diferencia entre principios y reglas es cualitativa, y no de grado.[23] No existe la menor duda de que el derecho de libertad de expresión y su género próximo, el derecho de libertad, son principios; si es que, son leídos comprensivamente, tal como se sugiere en la la óptica propuesta. El nivel relativamente alto de generalidad y de optimización que contienen tales disposiciones los convierte en principios iusfundamentales. Además, los principios iusfundamentales –tal como aquí son presentados– pertenecen al ámbito deontológico, es decir, de mandatos que se desenvuelven en el ámbito del deber ser y no valores; categoría ésta última a la que también pertenecen, por supuesto, pero que se desenvuelve en lo que es preferible o no preferible, no siendo incorrecto que ello sea así. El Derecho Constitucional trata de lo que es debido; no necesariamente de lo que es mejor o preferible. Caracterizados los principios de este modo, la tarea de dejar constancia desde la perspectiva normativa constitucional de cuál principio resulta aplicable, es una actividad que debe estar comprometida con la obtención de la solución pautada iusconstitucionalmente y no con la que sería mejor desde la axiología constitucional. Ahora bien. ¿Cómo debe ser resuelta la tensión entre dos principios que disponen la optimización de sendas disposiciones iusfundamentales? Empleo como categoría de análisis el siguiente perímetro para un caso imaginario, el que, por otra parte, es el que comúnmente estamos acostumbrados a presenciar. Un grupo de piqueteros en reclamo de demandas sociales impide el tránsito en una ruta, dejando escaso espacio para el tránsito vehicular y/o de personas. A tono con lo anunciado en el punto IV. (2), dos principios constitucionales entran en tensión: el derecho fundamental a protestar (y de reuniòn) y el derecho general de libertad. Bajo estas circunstancias, uno de los dos principios debe ceder, completa o parcialmente. ¿Por qué? Porque, como bien señala Alexy, en las colisiones de principios, dos normas aplicadas independientemente conducen a resultados incompatibles, es decir, dos juicios de deber ser jurídicos contradictorios. El contorno fáctico no deja espacios: las más de las veces, o hay protesta callejera o hay libre tránsito; pareciendo excluirse mutuamente, sólo quedando para el intérprete la visualización de los porcentuales en que ello acaece. El problema se complica aún más si se admite que el derecho fundamental de libertad sólo puede ser restringido cuando rigurosamente se escrute que la cláusula restrictiva que dé pie a dicha injerencia sea formal y materialmente coherente con las disposiciones emergentes de la propia Constitución que autorizan tales excepcionalidades. Haciéndose lugar a cualquiera de las tesis podrán, inmediatamente, construirse objeciones. Por ejemplo, si se hace lugar a la protesta piquetera, se estará limitando (¿transitoriamente?) el derecho general de libertad de todos quienes quieren o pretenden transitar por la vía de tránsito. Si, en cambio, se restringe el derecho de protestar, se estaría cercenando (¿definitivamente?) un derecho fundamental que hace al libre juego de opiniones en el sistema democrático. Insisto, la regla de restricción para ambos casos, es decir el parámetro que brinda la proporcionalidad para ameritar la conducta limitante o limitativa, es siempre la misma: escrutinio riguroso del cercenamiento o limitación que, con apego a la juridicidad constitucional, hace pensar ab initio, en la posible inconstitucionalidad de la restricción. Es innegable que esta modalidad de protesta pública es capaz de provocar la máxima tensión de principios iusfundamentales. Los conflictos intranormativos entre principios constitucionales no pueden ser resueltos con las mismas técnicas que habitualmente se emplean para resolver las controversias entre normas.[24] Nada nuevo agrego si digo que la interpretación del ordenamiento constitucional presenta sus propias especificidades.[25] Tal peculiaridad puede estar referida: (a) a los sujetos de la interpretación; (b) al método de interpretación; (c) a los problemas lógicos, valorativos o empíricos de la interpretación. La contienda de principios constitucionales es, preferentemente, un problema de este último tipo y, puede ser contingente o no contingente. Es contingente cuando determinados supuestos de hecho, no necesariamente todos, caen bajo el campo de aplicación de dos principios que, sin ser por naturaleza (me refiero al derecho general de libertad y al derecho de libertad de expresión) incompatibles entre sí, su aplicación conjunta a un mismo caso, paradoja o no, establece consecuencias y soluciones jurídicas incompatibles entre sí. Pareciera que éste es el escenario de nuestro conflicto. Sin embargo, el Derecho judicial, si bien brinda pistas, no resuelve en forma definitiva el entuerto; tiene dicho nuestro tribunal constitucional que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía, por lo que la interpretación debe armonizarlos, ya sea que versen sobre los llamados derechos individuales o sobre atribuciones estatales.[26] Hace poco más de una década, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió un interesante caso que guarda algún punto de conexión con las reflexiones aquí anotadas. Los hechos fueron así. En 1984, participando de una manifestación política, Gregory Lee Johnson quemó públicamente una bandera norteamericana como forma de protesta por las políticas de la administración del presidente Ronald Reagan. Fue acusado del delito de profanación de la bandera (objeto venerado) en violación a la ley del Estado de Texas –Código Penal anotado de Texas Pt 42.09 (a) (3)–. En reñida votación (5 a 4), la Corte Suprema absolvió a Johnson, entendiendo que su comportamiento de protesta estaba protegido por el derecho de libertad de expresión, tal como es consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. “[...] La conducta de Johnson fue conducta expresiva y este reconocimiento nos parece prudente”, dijo la mayoría del Tribunal; agregando que “la naturaleza expresiva, abiertamente política de esta conducta fue tanto intencional como abrumadoramente aparente”. [27] Años antes, el mismo Tribunal había sostenido que quedaban constitucionalmente cubiertos los derechos a hacer manifestaciones, marchas y organizar piquetes. [28] A tono con todo lo hasta aquí expuesto, una de las posibles puestas en escena, para resolver la incógnita interpretativa, puede ser vista en el párrafo que sigue, poniéndolo en términos poco más que meramente esquemáticos. Observemos. En la posición P(1) el sujeto H tiene derecho, entendido como pretensión garantizada, a protestar libremente en la vía pública, siempre que no ejerza violencia sobre personas o cosas y deje, al menos, una porción o espacio de vía libre razonable para transitar vehículos o personas que no participan de la protesta ni nada tienen que ver con ella. En tal situación que me permito describir como (LE) debe entenderse que, en principio y vía argüendi, toda restricción a la conducta de H se torna, también en principio, como indebida dado que A (el Estado y los particulares, destinatarios de la obligación jurídica) tiene deber de abstención de cualquier tipo o clase de injerencia respecto de tal conducta. O sea, en P(1), dado LE, debe ser T: tolerancia. No obstante, cae de maduro que hay al menos una segunda faceta en la que, con naturalidad, estamos todos los que no participamos de la protesta. Así, tal situación puede ser descripta bajo el siguiente perímetro fáctico: en la situación P(2), el sujeto H(1) tiene derecho a transitar libremente por la vía pública, ya sea para ir a trabajar, a educarse, a pasear, etcétera (situación L), entendiéndose todo taponamiento o entorpecimiento de la vía pública –la proveniente del piquete, por ejemplo- como limitante de su derecho y, por eso, definitiva e inmediatamente erradicado. Por tal motivo, en las circunstancias fácticas que configuran la situación P (2) dado L debe ser no T. Si suponemos que las circunstancias fácticas que rodean la configuración de P(1) y de P(2) se presentan en forma contemporánea, es decir, hay circunstancias de hecho coincidentes, cuya resolución autorizan la aplicación normativa de dos principios constitucionales, cuyas consecuencias son, definitivamente, contradictorias, es entonces que, en tales condiciones, hay necesidad de seguir buceando en la estructura de los derechos fundamentales, a fin de que la respuesta escogida, pueda ser vista como poseedora de fundamentación racional. Interpretar el ordenamiento constitucional es, en primer término, leer su texto asignando sentidos a las disposiciones que lo integran. Puede asumirse que las disposiciones normativas que integran el ordenamiento constitucional, en algunos casos, poseen significados centrales, y en otros, tales significados se encuentran en una zona de penumbra.[29] No obstante, en ambos supuestos, las reglas constitucionales son directivas a partir de las cuales, razonablemente o no, pueden trazarse diversas posibilidades interpretativas. Todo dependerá del método de interpretación escogido. Bien dice Ricardo Guibourg que, en el drama de la interpretación jurídica, los distintos métodos no son sino diferentes puestas en escena.[30] Y si de diferentes realizaciones se trata, todas ellas, aunque de hecho no lo hagan, siempre en mayor o menor medida deben enfrentar, cuando interpretan un texto constitucional diferentes problemas, donde los lógicos, lingüísticos y valorativos son los que encabezan el elenco. No hay duda de que, en nuestro caso, los problemas lógicos y empíricos encabezan la fila. La elección y coherencia de cualquiera de las dos alternativas interpretativas dependen de su consistencia lógica y de los distintos rostros que muestren sus diferentes (eventuales, desde luego) configuraciones fácticas. Se dice que un estado de cosas es lógicamente posible cuando el enunciado que afirma la existencia de ese estado de cosas no es contradictorio, y se dice que es lógicamente imposible cuando el enunciado es contradictorio.[31] Tan sólo como aproximación: imaginemos la siguiente situación: ¿en qué casos de P(1) el derecho de H queda vacío de contenido?, ¿y en qué casos P(2) el derecho de H(1) queda en igual situación? Desde el punto de vista lógico, la aceptación de P(2) significa, literalmente, el vaciamiento total del contenido del derecho de H, tal como se lo describe en P(1). No ocurre lo mismo si se acepta la otra hipótesis interpretativa, donde el derecho de H(1) sólo sufre una importante dilación para su ejercicio; pero sin lugar dudas, podrá ser ejercido en el futuro cercano e inmediato. En efecto, en caso de aceptarse la constitucionalidad de la protesta piquetera, en los términos de laboratorio expuestos, los derechos de H(1) no quedan anulados; sólo –en principio– quedan sometidos a una reprogramación de su ejercicio. Hay, en definitiva, una suerte de prelación lógica, entre las distintas hipótesis interpretativas; haciendo abstracción, desde luego, de la dimensión e intensidad del interés público que se pueda llegar eventualmente a esgrimir para intentar la interferencia del derecho de libertad de expresión que se materializa por intermedio del piquete callejero. En suma: hay, al menos dos posibilidades interpretativas constitucionales. Aplicando una de ellas, un derecho queda vaciado de contenido, y el otro, lleno. Por la otra, un derecho queda lleno, y el otro puede ser inmediatamente llenado. Parece entonces que no podrían caber dudas de que sólo una de las alternativas interpretativas es lógicamente posible; al menos, porque su consistencia puede ser deteriorada más trabajosamente que la otra. Pero también queda claro, muy claro, que esta versión intepretativa que da amparo a la expresión callejera exige la restricción breve, momentánea, y circunstancial de iguales derechos de libertad de los demás; aceptación que, sin lugar a duda alguna, importa un sustantivo gesto de convivencia democrática. V. Reflexión final Si ha de ser verdad que la tarea de los intelectuales consiste, en rigor, en exponer preferentemente las dudas antes que la cosecha de certidumbres, acepto que mi análisis sea encuadrado bajo la primera de las orientaciones. Obviamente, la solución definitiva no la he encontrado. Que el orden constitucional sea una obra humana implica que determinados aspectos del régimen que instaura, llegado el caso, puedan no ser correctos y que, además, sus soluciones puedan no estar respaldadas por una única respuesta a algunas controversias jurídicas. Si se ignorasen estas dos propiedades del orden constitucional, la cultura jurídica no sería obra del hombre. Frente a tal situación, debe reconocerse que la correcta caracterización jurídica de esta modalidad de protesta, la piquetera, se enfrenta a un peculiar nudo interpretativo de las disposiciones programadas por el ordenamiento constitucional. La protesta callejera, desenvuelta bajo los lineamientos fácticos supuestos, parece encajar como el ejercicio regular de un derecho, motivo por el cual, en principio, no cabría suponerse la derivación de ningún ilícito de tales conductas.[32] La interrupción o corte de ruta no es en sí misma un abuso del derecho; pero, desde luego, puede serlo, en caso de que, por ejemplo, (a) no exista vía alternativa para terceros de paso, (b) el mitin promocione o realice actos hostiles o de violencia inaceptables, (c) el objeto de la asociación, el fin, de la agremiación, no sea el de llevar adelante la protesta encaminada al cambio social sino, más bien, cometer delitos indeterminados. ¿El Estado argentino debe velar por propinar el marco adecuado para el ejercicio regular del derecho de petición o protesta, o más bien, en cambio, velar por el respeto integral de los derechos de quienes no participen en un piquete? (cfr. arg. arts. 1 y 2 de la CADH). ¿Quién abusa del derecho: el piquetero que corta la ruta, dejando escaso paso, y protesta por el cambio social; o el Estado, que penaliza su comportamiento por afectar derechos y bienes de los demás? La protesta callejera, en principio, no puede ser entendida como otra cosa que no sea debate público de ideas y propuestas; por más débiles, inconsistentes o repulsivas que puedan parecer. El debate público es una escena vital para la democracia; por supuesto, siempre que se entienda que el contenido mínimo de la concepción de la democracia conlleve su caracterización: (a) como un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién/es está/n autorizado/s a tomar las decisiones colectivas y con qué procedimientos; (b) en cuanto se refiere a las modalidades de la decisión, la regla fundamental de la democracia es la regla de la mayoría, o bien la regla sobre la base de la cual son consideradas decisiones colectivas, y por tanto vinculantes para todo el grupo, las decisiones aprobadas al menos por la mayoría de aquellos a los que corresponde tomar la decisión; (c) pero que bien se entienda que ni siquiera para una definición mínima de democracia –como la postulada aquí– se conforme o baste la atribución del derecho a participar directa o indirectamente en la toma de decisiones colectivas a un número muy elevado de ciudadanos, ni la existencia de reglas de procedimiento como la de la mayoría. Es requisito sine qua non que los que son llamados a decidir o a elegir a aquellos que deberán decidir, sean colocados frente a alternativas reales y puestos en condiciones de poder optar entre una y otra. Para que se cumpla esta condición, es necesario que a los ciudadanos llamados a decidir se les garanticen los derechos de libertad de expresión, de reunión, de asociación, de petición, etcétera, derechos sobre cuya base ha nacido el Estado Constitucional y se construye la doctrina de los derechos fundamentales, en sentido fuerte.[33] Toda vez que el derecho de libertad de expresión –y en este caso particular, la que se ejerce para criticar al Gobierno– queda sometido al principio de responsabilidad ulterior, no parece que, en principio, pueda decidirse su limitación sin que tal restricción no comporte una indebida lesión a su núcleo esencial (cfr. arg. arts. 1, 14, 28 y 33de la C.N). Es bien cierto que no es un derecho absoluto; pero también parece ser cierto que obstruir el derecho de libertad de expresión, donde quienes lo ejercen, mediante la reunión y petición pacífica, ponen de manifiesto un estado de necesidad extremo y casi terminal, no condice con ningún “interés público” que justifique la intervención. Máxime, como ha quedado aclarado en el párrafo anterior, que una de las consecuencias de la represión o criminalización del conflicto social puede ser apta para vaciar de contenido el derecho de libertad de expresión, en tanto él se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes protestan de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana. El lenguaje expresado por quienes protestan en un piquete parece pues entonces, la expresión del lenguaje contemplado y auspiciado por el juego de los principios receptados en los artículos 14 y 19 de la C.N. A dicha plataforma normativa, deben añadirse los principios de igual jerarquía provenientes del derecho internacional de los derechos humanos. ¿O no es el derecho a debatir y disentir el núcleo de nuestro régimen republicano de gobierno? So pena de quebrar tal principio elemental, pareciera que estamos razonablemente habilitados a juzgar, por más doloroso o perturbador que este juzgamiento se nos pueda anunciar, que tales conductas de protesta, prima facie y tal como se las concibe aquí, estarían constitucionalmente autorizadas. Sólo puedo agregar que si los nudos se deshacen con la inteligencia y se destrozan con el sable, no cabría duda que la opción racional, para analizar esta especial forma de queja social, no fuere más que una: la tolerancia. Al fin y al cabo, ¿la protesta no es originada por las desigualdades implícitas y explícitas existentes en la sociedad? La reglas materialmente constitucionales, al igual que el resto de las disposiciones que componen el ordenamiento, son un punto de partida. La eventual vencibilidad de una tesis interpretativa del ordenamiento constitucional depende del encanto y de la consistencia de los argumentos que la sustentan. Cuando nos enfrentamos con significados, producto de diferentes posibilidades interpretativas del Derecho Constitucional, el que pretenda ser escogido tiene que ser el más razonado; debiendo estar basado en parámetros lógicos y susceptible de ser empíricamente corroborable. Tales resultados, desde luego, deben ser más consistentes que otra propuesta interpretativa. En fin, el producto interpretativo escogido, debería servir, razonadamente, para hacer clarificar y también progresar nuestras deliberaciones.[34] Es esto y no otra cosa lo que he intentado, en la inteligencia de que, desde luego, todas las conjeturas deslizadas son introducidas para un caso virtual que sólo se desempeña bajo las coordenadas aquí seleccionadas. Y ello, porque considero que así deben ser analizados los casos judiciales: uno a uno; aunque amargamente debe anotarse que las conjeturas empleadas (virtuales) parecen mucho más cercanas a la realidad de lo que como ciudadanos estaríamos dispuestos a pensar y suponer. [1] Publicado como capítulo I de la obra “La Constitución vulnerable. Crisis Argentina y tension interpretativa”, Hammurabi, Buenos Aires,2003.[1] [2] Cfr. Pasquino, Gianfranco: Diccionario de Política, bajo la dirección de Norberto Bobbio, Nicola Matteuci y Gianfranco Pasquino, Siglo Veintiuno Editores, 1997, Madrid, pp. 298 a 302. [3] Me refiero al corte de la ruta que llevaron adelante los pobladores de la ciudad bonaerense de Pehuajó, en octubre de 2001. Sus tierras están anegadas y el Estado federal y el provincial observan la situación sin emprender la obra pública que evite o palie el flagelo. Tampoco se dan pistas que hagan creer que ello fue intentado con firmeza. Ver Clarín, 27/10/2001. [4] Pruebas al canto: el crecimiento geométrico del voto en blanco y del voto anulado, según se desprende de los resultados de las elecciones legislativas llevadas a cabo el 14/10/2001. Ver La Nación, 15/10/2001. [5] Más de 10.000 millones de dólares son utilizados para pagar anualmente intereses de la deuda externa. [6] Según informa La Nación del 28/10/2001, la deuda del sector público argentino asciende al 30 de junio a la suma de más de 132 mil millones dólares. [7] Ver “La explosión de la pobreza en la Argentina”, en Derechos Humanos en Argentina, Informe Anual 2000, Centro de Estudios Legales y Sociales, Eudeba, pp. 185 y ss. [8] Cfr. Fraga, Rosendo: Página 12, edición 6/8/2001. [9] Según se desprende del informe presentado en los términos del artículo 68 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Centro de Estudios Legales y Sociales el / /2001, ante dicho organismo perteneciente al sistema regional protectorio de los derechos humanos. [10] (a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de la justicia federal para intervenir en las causas relacionadas con los cortes de ruta. Ver Clarín, 2/8/2001. (b) La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa “Gatti, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, el 22/6/2000 anuló la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, tribunal éste que por sentencia del 14/7/ 1999 había condenado a Miguel Ángel Gatti y a Walter Dante Natera, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de entorpecimiento de transporte por tierra (art. 194 del Código Penal), a la pena de cinco meses de prisión en suspenso y costas, debiendo cumplir durante dos años las reglas 1, 2, 3 y 8 del art. 27 bis del C.P., realizando respecto del inciso octavo trabajos no remunerados a favor de la Unión vecinal y/o Comedor Comunitario que corresponda a su domicilio de residencia (arts. 5, 26, 27 bis, 29, inc. 3º., 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 399, 403, 405, 409 y 530 del C.P.P.N.). Los jueces del Tribunal casatorio, sin juzgar la constitucionalidad o no de esta modalidad de protesta, advirtieron que en el fallo cuestionado se daban deficiencias estructurales y, haciendo pie en la conocida doctrina de arbitrariedad de sentencias, dispuso su anulación, apartando al señor Juez de grado (art. 173 del C.P.P.N.); debiendo el juez que resulte desinsaculado dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. [11] Ver, Ferreyra, Raúl Gustavo, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, Buenos Aires, 2001, pp. 272 y ss. [12] Cfr. Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho, Temis, Bogotá, 1997, p. 20. [13] Ver, en este sentido, la opinión expresada por Gregorio Badeni: “La convivencia democrática”, publicada en el diario La Ley del 19/9/2001, año LXV, número 179, pp. 1 y 2. [14] Cfr. Ricardo Guibourg: El fenómeno normativo, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 193. [15] Cfr. Guastini, Riccardo: Distinguiendo, op. cit., p. 180. [16] Guastini, Riccardo: op. cit., p. 180. [17] Cfr. Bidart Campos, Germán: Tratado elemental de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2000, tomo I A, p. 764. [18] Ferrajoli, Luigi: Derecho y Razón, op. cit., p. 862. [19] Cfr. Guastini, Riccardo: op. cit., p. 186. [20] Cfr. Bidart Campos, Germán: Manual de la Constitución Reformada, T.II, Ediar, 1998, pp. 11 a 14. [21] Ver en este sentido Ferreyra, Raúl Gustavo: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Cap. I “El derecho, la razón de la fuerza. La posición de la Constitución en el ordenamiento y la fuerza normativa de los derechos fundamentales”, Ediar, Buenos Aires, 2001, pp. 19 a 73. [22] Alexy, Robert: Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 86 y ss. [23] La distinción ilustrada se parece a la expuesta por Ronald Dworkin, en Taking rights seriously, 2ª edición, Londres, 1978, pp. 22 a 71. [24] Cfr. Guastini, Riccardo: op. cit., p. 168; Robert Alexy: op. cit., p. 87. [25] Ver, en este sentido, Wroblewski, Jerzy: Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas, Madrid, 1985, p. 18. [26] Fallos CSJN, 255:293; 258:267. [27] Ver, Texas vs. Johnson, 109 Supreme Court Report 2533 (1989), fallado el 21 de junio de 1989. Publicado en Revista Jurídica de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Abeledo Perrot, 1990/ II, pp. 149 a 184, con solvente comentario y traducción de Alberto B. Bianchi, pp. 11 a 44: “El caso Johnson y el dilema de la colisión de los derechos constitucionales”. [28] Cfr. "Hague v. CIO, 307 US 496, (1936) [29] Ver Carrió, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje, pp. 50 a 72. [30] Guibourg, Ricardo A.: Deber y Saber, cap. II, Fontamara, México. [31] Cfr. Hospers, J.: Introducción al Análisis filosófico, Macchi, Buenos Aires, 1961, pp. 105 a 107. [32] Cfr. Gargarrella, Roberto: “Democracia, aceptar la protesta”, en Clarín, 23/7/2001. [33] Cfr. Bobbio, Norberto: El Futuro de la democracia, Editorial Planeta, Buenos Aires, 1994, pp. 21 a 23. [34] Cfr. Hart, Herbert, EL concepto del Derecho, Abeledo Perrot, 1992. Sitio web del Prof. Raúl Gustavo Ferreyra, titular de cátedra de Derecho Constitucional Profundizado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Sitio web: http://www.geocities.com/raulgferreyra
DELITOS DE PELIGRO HACIA UNA DEFINICIÓN POLÍTICO-CRIMINAL Y SISTEMÁTICA DE LOS DELITOS DE PELIGRO. "El Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal" - W. Von Rohland LA FRONTERA DE LO PUNIBLE EN EL DERECHO PENAL Dr. Mario Eduardo Corigliano. 1. Elementos para la definición de la concreción del peligro. El objetivo del presente artículo es el de arrojar algo de luz sobre tan trascendente criterio legislativo, ya que ciertos actos que normalmente debieran considerarse preparatorios, en nuestra legislación han sido previstos y sancionados como delitos independientes. Es un hecho la creciente importancia que los delitos de peligro han alcanzado en el ordenamiento jurídico-penal. Su incorporación al Código Penal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables. Tal aumento de los tipos de peligro ha llevado a considerar que esta realidad "se ha convertido casi en el hijo predilecto del legislador". Este auge en la legislación no siempre fue acompañado por adecuados estudios doctrinales. Durante las discusiones de la Gran Comisión en el "X Congreso Internacional de Derecho Penal" -Roma en 1969-, surgieron grandes divergencias sobre la cuestión por la repercusión que tiene el tema en la interpretación jurisprudencial, marcando una clara incertidumbre sobre la materia. Incertidumbre que, como pone de relieve DELITALA en el "Raport General", afecta una multiplicidad de cuestiones: al concepto mismo de peligro, los distintos aspectos que reviste el peligro según los diferentes tipos de delito, la justificación teórica y criminológica de los delitos de peligro, etc. Dado que la ley no ofrece una definición de peligro, es necesario establecer una noción válida a los efectos de una mejor comprensión de este artículo. Será preciso identificar el concepto de peligro desde un punto de vista antijurídico y luego analizar si es posible aplicarlo a los llamados delitos de peligro. Así las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son: a). La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado. b). El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. Como indica V. ROHLAND "si falta una de esas dos notas, falta también el peligro". No hablaremos de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. Tampoco cuando el mismo concuerda con nuestros intereses o no los afecta. "El peligro es, por tanto, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción". Así es posible admitir una situación o una conducta peligrosa sin que en ella nuestros intereses se vean en absoluto involucrados y respecto a la segunda característica admite, sin discusión, que el resultado a que puede conducir el peligro ha de ser un resultado dañoso. Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar suficientemente los límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados. 1.1 Delitos de peligro y el dolo En términos generales se dice que el delito doloso se ha consumado cuando concurren todos los elementos del tipo objetivo en la realización de un hecho, como así que los extremos menores y mayores de las penas, previstas en la Parte Especial de nuestro Código Penal para cada delito, presuponen tal consumación. Pero esto no significa que la punibilidad no pueda extenderse a hechos dolosos no consumados aunque comenzados a ejecutar, pues así lo ha contemplado la Parte General de ese mismo texto legal, al establecer en su artículo 42 cuándo existe la tentativa. Como se puede apreciar, esta fórmula deja fuera del ámbito de la tentativa los actos preparatorios previos a la ejecución del hecho. Tampoco significa que aquellos puedan resultar impunes puesto que por excepción, en la Parte Especial han sido tipificados algunos actos, que normalmente serían preparatorios, como delitos independientes. Es así que podemos encontrar una serie de descripciones penales que pretenden castigar el ilícito en un área muy anterior a la efectiva lesión de un bien jurídico tutelado. La doctrina alemana lo ha denominado "Criminalización de un estadio anterior" o en las avanzadas (im Vorfeld) de la lesión de un bien jurídico. Este tipo de técnica legislativa tiene su origen en la década del ’70 y significó un abierto abandono de las raíces liberales del derecho penal. La criminalización en fases muy anteriores a la lesión de un bien jurídico surge a partir del interés del legislador por aprehender momentos de la conducta criminal que preparan aunque de manera muy poco precisa y unívoca, la realización de otra u otras conductas criminales. El interés del análisis se traslada entonces a un ámbito de la tutela del bien jurídico donde por las reglas del derecho penal liberal no habría de llegarse, por cuanto allí donde se quiere incidir ahora no hay una efectiva protección de bienes jurídicos, y no la puede haber ya que el objeto protegido no sufre, en forma directa, siquiera el peligro de ser lesionado. Las herramientas utilizadas para trasladar la tutela tradicional de bienes jurídicos a estos ámbitos "preparatorios" de una conducta criminal son muy variadas, la más común es acudir a la construcción de tipos penales que castigan el planeamiento exteriorizado por la sola posesión de objetos conocidamente utilizados para la realización de un cierto tipo de delitos, o incluso la manifestación de voluntad para realizar hechos criminales por la vía de una asociación ilícita, la que se comprueba con la decisión de dos o más personas que se reúnen para cometerlos pero sin realizar todavía ninguna acción lesiva de bienes jurídicos. Si el derecho penal debe garantizar la tutela de bienes jurídicos entonces debe asegurar igualmente un mínimo ético y esto no es posible si se pretende, por un lado, construir un derecho penal que desee castigar actitudes por la posesión de objetos o intención de delinquir aun fuera del ámbito del control estatal. 1.2 Relación entre dolo de lesión y dolo de peligro Dolo de lesión y dolo de peligro no son conceptos idénticos, mientras que el dolo de lesionar implica necesariamente dolo de poner en peligro, puede existir dolo puro de peligro sin dolo eventual de lesionar. La diferencia entre ambos conceptos radica en el "elemento volitivo" no entendido por la doctrina en forma mayoritaria como consentimiento, sino como "tomarse en serio" o "conformarse" / "confiar en". Al respecto existen modernas teorías que renuncian ese elemento de voluntad, pero exigen en el elemento cognitivo una especial toma de posición o actitud del autor. Resulta necesario establecer límites objetivos a las posibilidades de confianza del sujeto (grado de peligro, dominabilidad o posibilidad de control del riesgo, protección), límites que sean especialmente estrictos en el dolo de peligro e imperativo el real conocimiento y toma de posición del autor ante el peligro, que el sujeto sea consciente de que su acción pone en concreto peligro un bien jurídico, sin poder confiar ya en la evitación del peligro mismo, pero que no se conforme con el eventual resultado lesivo sino que confíe fundamentalmente en poder controlar el peligro y evitar la lesión. Este criterio diferenciador es el mismo utilizado para delimitar el dolo eventual y la imprudencia consciente, por lo que se impondrá igualmente en el caso, el análisis de la relación de ambos conceptos. "Dolo es el conocimiento de la acción y sus consecuencias" Con esta definición se sitúa JAKOBS entre los modernos defensores de la reducción de este concepto al elemento intelectivo prescindiendo por completo del elemento volitivo. Sin embargo, pese a esa contundencia inicial, tal afirmación es matizada al abordar la cuestión del dolo eventual y su diferenciación con la imprudencia consciente, pues, si bien tan sólo exige para el dolo eventual el conocimiento de que la realización del tipo no sea improbable como consecuencia de la acción, ha matizado previamente que las condiciones del acto de conocimiento no son sólo de tipo intelectual, esta teoría intelectiva no debe entenderse como que el dolo es una situación psíquica dependiente sólo del intelecto. No basta la pura representación de la posibilidad del resultado, sino que es exigible un juicio válido para el autor en el momento de la acción. "Quién no se ha decidido entre la representación del peligro y la esperanza de que la acción no tenga consecuencias no ha juzgado aún el resultado como no improbable". El solo "pensar en ello" sin calidad de juicio puede llamarse imprudencia consciente, pero si el autor tiene el conocimiento "válido para él" de que el resultado puede producirse, desde ese momento puede actuar inmediatamente el motivo de evitación y, por tanto, actúa dolosamente. En cuanto al dolo de peligro, JAKOBS afirma que se da en cuanto el autor consuma el juicio de peligro exigido por el delito de peligro concreto, existiendo al mismo tiempo dolo de lesión, si el peligro es de una densidad / proximidad relevante en la decisión. "Un dolo de peligro sin dolo de lesión sólo es posible si el autor conoce el juicio de peligro objetivo, sin que para él sea razonable, o cuando el peligro no es de una densidad / proximidad relevante en la decisión". 1.3 Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto Es clásica la distinción entre dos clases de peligro: el concreto y el abstracto. En los primeros el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico, el peligro concreto es el resultado típico. En los de peligro abstracto, por el contrario, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir como en el caso concreto que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. El criterio clave es, pues, la perspectiva ex ante (peligrosidad de la acción) o ex post (resultado de peligro) adoptada para evaluarlos. La doctrina española expone como ejemplo de los primeros al delito de conducción temeraria cuyo tipo exige; junto a la conducción con "temeridad manifiesta"; que se pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Patrón de delito de peligro abstracto sería la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conducta generalmente muy peligrosa, pero sin exigir una concreta puesta en peligro. Esta diferente configuración del tipo objetivo (la exigencia en los primeros del peligro como resultado separado de la acción peligrosa, frente a la peligrosidad de la conducta como elemento caracterizador de los segundos) impone un tratamiento diferenciado de ambas clases de delitos también en el análisis del tipo objetivo, lo que explica el esquema de trabajo que se expone. La tesis predominante en la doctrina moderna en que el objeto del peligro común es la colectividad, aunque esto no signifique poner en peligro, necesariamente, a una pluralidad de personas sino que esa colectividad puede estar representada por una sola persona, indeterminada ex ante, como parte de esa colectividad. Por ejemplo, el delito de conducción temeraria es un delito de peligro común, exige peligro concreto para la vida o integridad de las personas pero no significa que haya de ponerse en concreto peligro a una pluralidad de personas para que se realice el tipo, basta con el peligro de una sola, considerada no en su individualidad sino en cuanto representante del colectivo de participantes en el tráfico, cuya seguridad se ve menoscabada en cuanto colectivo, por la actuación peligrosa del conductor temerario. Ejemplo de peligro lo constituye el abandono de un menor de cuatro años con puesta en peligro de su vida (art. 106 del CP argentino); primer juicio de peligro concreto y caso de omisión impropia por la posición de garantía; el incendio o inundación, un estrago mayor (art. 186 inc. 1), la destrucción total o parcial de un objeto cualquiera por medios explosivos hace viable el deterioro de la seguridad pública (parágrafo 311 CP alemán). Si la destrucción de un objeto mediante un medio explosivo puede producir un daño en la tranquilidad pública (parágrafo 311 del CP alemán) –efecto de naturaleza social- lógico es suponer que los eslabones precedentes de la relación causal también tienen total o parcialmente idéntica condición. En nuestro Código Penal son formas de delito preterintencional y consideradas peligrosas sólo por imperio legislativo: las lesiones graves del art. 90, el duelo (art. 97) por el solo quebrantamiento de la norma al margen del resultado, caso de peligro abstracto, la instigación a provocar un duelo (art. 99) vale por sí misma aunque éste no se produzca (peligro abstracto), promover o facilitar la entrada o salida del país de menores para que ejerzan la prostitución (art. 127 bis) conducta que se halla en el tipo subjetivo del dolo sin perjuicio del resultado y nuevo caso de peligro abstracto. Contraer matrimonio con impedimentos legales (art. 134) delito de peligro abstracto, ya antinormativo en otro ámbito y por ello su criminalización podría vulnerar la garantía de "non bis in idem", entre otras figuras. Pocos ejemplos bastan para observar que el desencadenamiento fáctico, originado por el peligro, no sólo abarca fenómenos naturales sino también sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los hombres colectivamente considerados. Por su parte la categoría de los llamados "delitos de peligro abstracto" ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucionales que exigen, como presupuesto de imposición de toda pena estatal, la prueba de la afectación a bienes jurídicos de terceras personas. Ello sucede por cuanto suele pretenderse que los citados delitos "son tales por el hecho de presumirse, sin admitir prueba en contrario, que afectan un bien jurídico ajeno (aunque en verdad ello no ocurra). Con ello no sólo se violenta el derecho a la "presunción de inocencia" (que exige el Estado como condición para imponer penas, la prueba de todas y cada uno de los presupuestos de punibilidad y que correlativamente no requiera al imputado la prueba de ninguna circunstancia de no punibilidad) sino que además se permite la punición sin afectación alguna a la disponibilidad de derechos de terceras personas. 1.4 El problema de los bienes jurídicos legalmente tutelados Es una cuestión completamente diferente un sistema jurídico que satisfaga el principio de ofensividad, es decir, que tutele legalmente los bienes, en particular constitucionales y más aún los que interesan a las personas. La respuesta por demás negativa equivale a una pesada carga de ilegitimidad político constitucional del ordenamiento penal positivo. Nuestro sistema penal, como tantos otros, desde hace muchos años ha sufrido una creciente crisis inflacionista. Esta crisis se ha manifestado en una expansión inflacionista de cantidad de bienes jurídicos penalmente tutelados. Por un lado a través del incremento (expresión de una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, tal los que ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moral pública, etc.; por el otro, a través del aumento incontrolado, provocado por la incapacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, de los delitos contravencionales, con frecuencia consistentes en infracciones de poca monta o en meros ilícitos de desobediencia. En segundo lugar ha habido una extensión indeterminista del campo de denotación de los bienes tutelados, a través del uso de términos vagos, imprecisos o peor aún valorativos que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva judicial: piénsese, para dar sólo dos ejemplos, en los diversos delitos asociativos y en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer lugar tenemos una cada vez más difundida anticipación de la tutela de los bienes, mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto; distinguido por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la lesión del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los "actos preparatorios" o "dirigidos a" o "idóneos para poner en peligro" o similares. Sin contar con la persistencia en nuestro ordenamiento de residuos pre-modernos como las previsiones de delitos consistentes en hechos dirigidos contra uno mismo, desde la ebriedad al uso de estupefacientes. El resultado de semejante inflación, apenas afectada por las distintas leyes de penalización promulgadas en años pasados, es puramente la vanificación del concepto de "bien penal" como criterio axiológico de orientación de las opciones penales. Una innumerable cantidad de bienes del todo casual y contingente equivale, en efecto, a la falta total de valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Derecho Penal y señala la sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez más sobre nuestra justicia penal. El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados revista por otra parte una importancia no sólo científica sino también política, formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de toda consiguiente perspectiva de reforma. Si como escribió IHERING, "la tarifa de la pena mide el valor de los bienes sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas se obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar el carácter pletórico, antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los bienes tutelados por nuestro Derecho Penal y el escaso valor que éste asocia a la libertad personal, privada por virtud de penas detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el contraste entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra Constitución, que, en cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la persona. Estándar constitucional La Constitución Argentina consagra como estándar vigente en nuestro orden jurídico que no puede haber castigo penal sin la ofensa a un interés -bien jurídico- individual de la persona humana en sí misma o de su proyección social. La jurisprudencia nacional y nuestra dogmática registran la regulación de este estándar constitucional en distintos roles en función de garantía frente a la potestad estatal de castigar. El estándar constitucional del bien jurídico prohíbe al legislador la estructuración de supuestos de hecho (tipo penal) que no supongan necesariamente una afectación del bien jurídico, en grado de peligro o de lesión, siendo axioma inequívoco en el tema de los casos de peligro que el riesgo dimane por sí solo de ese comportamiento, pues si para que nazca éste, es necesario otro comportamiento futuro, conculca la garantía. Conforme a los arts. 1, 16, 28 y 33 de la Constitución Nacional, el estándar que expresa la noción del bien jurídico constituye el instrumento imprescindible para que el juez pueda declarar inconstitucional para el caso concreto la conminación de la escala penal en abstracto, cuando en relación a todo el sistema represivo y los valores de la Constitución, ésta aparezca como irrazonablemente desproporcionada frente a la naturaleza del bien jurídico objeto de la protección y su forma conmisiva de ataque. 1.5 Delitos de peligro e imprudencia El recurso a tipos de peligro plantea importantes problemas dogmáticos y prácticos en relación a la prueba del resultado y a la relación de causalidad. Las dificultades aumentan cuando hemos de determinar si estos tipos de peligro pueden ser cometidos de forma imprudente en la medida en que ambas modalidades -delitos de peligro y delitos imprudentes- tienen como finalidad común, en última instancia, sancionar conductas que infrinjan "el cuidado mínimo" exigible al autor. El incremento del riesgo permitido es elemento esencial en la determinación de la tipicidad de la conducta tanto respecto de la creación del peligro -pues sólo será típico aquél que exceda el permitido en un ámbito donde la tecnología no logra descartar un riesgo restante- como de la existencia de una conducta imprudente. En principio no parece que se pueda oponer objeción a la descripción del contenido de los delitos imprudentes de peligro como creación de un peligro típico de forma imprudente. Sin embargo, la conjugación "delito de peligro-imprudencia" dogmáticamente se enfrenta a cuestiones abiertas. "La infracción del deber de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal". Dicho resultado puede consistir tanto en un resultado separado de la conducta ("resultado" en el sentido estricto de los delitos de resultado que constituyen la inmensa mayoría de los delitos imprudentes) como en la parte objetiva de la conducta descripta en un tipo de "mera actividad". Según esta tesis, se pueden cometer de forma imprudente tanto delitos de lesión (aquellos que menoscaban el bien jurídico protegido) como delitos de peligro (aquellos que no lesionan, menoscaban o destruyen el bien jurídico protegido sino que simplemente lo ponen en peligro) y, tanto en delitos de resultado (aquellos en los que para la consumación del delito se exige la producción de un efecto o la creación de un estado de cosas independiente y separable de la acción en el mundo exterior) como en delitos de mera actividad (aquellos en los que el tipo se consuma con la simple realización de la acción típica). Es en la conjugación de ambos criterios de distinción (en atención a la afectación al bien jurídico protegido y en atención a la estructura típica) donde surgen las principales cuestiones. Una tercera vía, absolutamente minoritaria, para fundamentar la identidad entre el dolo (eventual) de lesión y el dolo de peligro es la que considera a ambos y a la imprudencia consciente como una categoría intermedia entre el auténtico dolo (la intención -absicht- en la terminología alemana o dolo directo o directo de primer grado, en la española) y la imprudencia. La tesis es defendida en la doctrina antigua por STOOB, v. LILIENTHAL y MIRICKA, entre otros, articulada como propuesta de lege ferenda. Esta idea de insuficiencia de la común dicotomía dolo / imprudencia en la elaboración de los marcos penales que la acogen en la doctrina moderna, autores como ESER, WEIGEND y SCHÜNEMANN, quienes proponen de lege ferenda la creación de tres grados diferentes, incluyendo juntos en el grupo intermedio al dolo eventual y a la imprudencia consciente. Esta regulación simplificaría las cosas, al obviar las dificultades derivadas de la delimitación entre el dolo eventual y la imprudencia consciente y de éstos respecto del dolo de peligro, pero, como señala ROXIN, olvidaría la diferencia cualitativa entre el comportamiento doloso y el imprudente y, por tanto, no parece recomendable. 1.6 Delitos de peligro y dolo eventual En cuanto al dolo eventual propiamente dicho, la posibilidad es aceptada en su solución y parece el supuesto muy ilustrativo ante los requisitos exigidos por la figura de "tentativa con dolo eventual". La cuestión parte de una teoría ecléctica del dolo eventual, la cual, a pesar de referirse a la necesidad de consentimiento o aceptación del resultado, se acerca mucho a una teoría cognitiva, pues para la delimitación entre el dolo y la imprudencia se acude al criterio de si el sujeto ha previsto o "ha contado con" el resultado. Así se afirma que en el dolo eventual se presenta el daño al infractor ex ante como probable y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente tal posibilidad se ofrece a los conocimientos del autor pero contando conque tal resultado no se producirá. Esta cuestión produjo amplia discusión en la doctrina antigua donde se podía apreciar la existencia de varias posturas al respecto. Dolo de peligro y dolo de lesión no son compatibles, salvo que uno de ellos sea eventual, y el dolo de lesionar lleva implícito necesariamente el dolo de poner en peligro el bien jurídico que se lesiona. BINDING afirma la existencia de dolo de peligro puro, referido a la puesta en peligro consciente, y que el dolo de lesión y el dolo de peligro se excluyen entre sí en la medida que ambos tienen como objeto el mismo bien jurídico, pues "es completamente imposible que alguien quiera, al mismo tiempo, destruir o no destruir, sino sólo poner en peligro el mismo objeto". Por su parte V. LISZT sostuvo una postura intermedia, al admitir la compatibilidad entre el dolo de peligro y el dolo de lesión, siempre que al menos uno sea eventual, siendo indiferente cuál de ellos lo fuera. Pero considera imposible que ambos concurran como dolo directo. La doctrina mayoritariamente entendió que el dolo de lesionar lleva implícito forzosamente el dolo de poner en peligro, partiendo de presupuestos contrapuestos a los de BINDING, esto es, que el peligro es un estadio previo a la lesión, que la precede necesariamente y, por tanto, quién quiere lesionar ha de querer la puesta en peligro concreto del bien jurídico al que se refiere el dolo de lesionar. En la doctrina moderna es también prácticamente unánime esta tesis en atención a la estructura y el contenido de injusto de estos delitos. La cuestión de los criterios conforme los cuales hay que determinar el peligro requerido en cada caso, con la creciente importancia de los delitos de peligro, ha llegado a ser tan controvertida en los últimos tiempos que necesitaría un tratamiento separado en el marco de la imputación. Los ejemplos clásicos los proporcionan el incendio agravado y la conducción en estado de embriaguez, pero también pertenecen a esta clase de delitos los "delitos de actitud". 1.7 Conducta peligrosa ex ante en la "Teoría del delito" Nuestro modelo de Estado sugiere decidir sobre una alternativa básica de prevención que combine la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con garantías sino también con alternativas que ofrezcan otros principios limitadores. "Sólo una prevención limitada podrá desarrollar un efecto positivo de afirmación del derecho propio de un Estado social y democrático de derecho, y sólo así podrán ser conciliadas las exigencias de prevención general positiva". La función del derecho penal, en este caso, no se manifestará solamente en la función de la pena y en la medida de seguridad sino al prohibir los delitos. Las normas primarias buscan motivar al ciudadano a no delinquir y que respete los límites que exige la doctrina penal al determinar los requisitos mínimos para conceptuar el delito como infracción de la norma. En este caso, también la "teoría del delito" y no sólo de la pena, se deberá basar en la función de una prevención limitada del derecho penal. El injusto penal ha de ser imputable a la infracción personal de una norma primaria. El derecho penal constituye un conjunto de normas dirigidas a desalentar la comisión de ilícitos mediante prohibiciones o mandatos constituidos por normas primarias las cuales tratan de prevenir la producción de lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos y previstas en los tipos penales, no justificadas. Un derecho penal que se dirija al sujeto mediante prescripciones intenta impedir resultados lesivos prohibiendo las conductas voluntarias que aparezcan ex ante como capaces de producir dichos resultados (disvalor de la conducta). Esto supone toma de posición en el concepto de antijuricidad y su relación con la tipicidad. Así la antijuridicidad penal se distinguirá, de otras formas de antijuridicidad, por exigir un disvalor de resultado especialmente grave y / o peligroso: una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal en condiciones determinadas. Este resultado ha de ser imputable a una conducta desvalorada por su peligrosidad. La antijuridicidad deberá comenzar por exigir la comprobación ex post de la realización del tipo penal. Los tipos penales describen siempre hechos efectivamente acaecidos, ya sea el resultado de una conducta, ya se trate de conductas no necesitadas de resultado y en la medida en que la conducta resultare efectivamente típica. Así podremos decir que todos los tipos describen resultados (separados o no de la conducta) y que la antijuridicidad objetiva parte de la valoración negativa de tales resultados, es decir, el disvalor de resultado. Será distinto el disvalor en los delitos en que el resultado es una lesión de un bien jurídico que en aquellos cuyo resultado es una puesta en peligro ya que en los primeros la afectación del bien jurídico es mayor que en los segundos, o a su vez y por esta misma razón, los delitos de peligro concreto contienen un disvalor de resultado mayor que los delitos de peligro abstracto y los hallamos más cercanos a la lesión. Ahora bien, en los delitos de resultado (como el de homicidio) el disvalor del mismo presupone que aquél pueda ser imputado a una conducta peligrosa como resultado de ella y para decidir la peligrosidad de la conducta causante de la lesión es necesaria la utilización de un punto de vista ex ante. A fines del adelantamiento de la punición, si la función del derecho penal es evitar los resultados típicos, sólo podrá lograrlo desvalorando y, en su caso, prohibiendo conductas humanas cuya capacidad para producir aquéllos pueda ser apreciada en el momento de ir a realizarlas y mientras no ha concluido su realización, es decir ex ante. Desde un punto de vista (exclusivamente ex post) se desvalora toda acción efectivamente causal de lesión, aunque ex ante aparezca como absolutamente inadecuada para producir la lesión. Ello lleva a los conocidos inconvenientes que trató de superar la "teoría de la adecuación" primero, y la "teoría de la imputación objetiva" posteriormente. Si hubo disvalor de resultado valorado ex post se presupone también existió disvalor de la conducta (a valorar ex ante), y se debe a la peligrosidad para el bien jurídico advertida en la conducta en el momento de ser realizada, ex ante. En tanto, el disvalor de la conducta ex ante exige que aquella situación se deba a una conducta suficientemente peligrosa situada en la real posición de autor. Si la lesión de un bien jurídico no aparece como resultado de la elevación de riesgo o de la realización del riesgo propio de una conducta disvaliosa, no se podrá desvalorar como resultado objetivamente imputable. Cuando la valoración jurídico penal objetiva de un hecho depende de si éste se realizó voluntariamente y a conciencia de los elementos que lo hacen típico o, por el contrario, sin voluntad o sin dicho conocimiento, el derecho penal distingue tipos dolosos y tipos culposos señalando mayor pena para los primeros. Ello se debe no sólo a la imposibilidad de reprochar un hecho a quién no es consciente de sus actos, perspectiva que importará a la hora de imputar una infracción personal a la norma, sino también a la mayor peligrosidad que en principio supone el hecho de que la conducta se dirija intencionalmente a lesionar un bien jurídico-penal, estaremos así ante un caso de dolo directo de primer grado, o de que se realice pese a saber seguro que producirá ese resultado (dolo directo de segundo grado) o de que se acepte como capaz de producir la lesión sin intentar o esperar no poder hacer nada por evitarlo (dolo eventual). En cambio, ha de ser considerado como factor que disminuye la peligrosidad de la conducta el hecho de que el sujeto no quiera la lesión y trate de evitarla o pueda confiar en hacer algo para evitarla, como sucede en las conductas imprudentes. Todo ello explica que las conductas se valoren objetivamente y de forma distinta ante una lesión voluntaria y consciente a la de una lesión no deseada, aunque sea imprudente. Ante el disvalor de la conducta, como peligrosa ex ante y como dolosa o imprudente, será necesario para completar el juicio de disvalor, propio de la antijuridicidad, que también pueda ser afirmada la infracción de una norma, de esta forma se dará la primera condición de la imputación personal, segunda parte de la teoría del delito. Dicha antijuridicidad de un hecho requiere de la realización de un tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante voluntaria y la ausencia de causas de justificación. Sólo coincidiendo ambos aspectos podrá completarse la antijuridicidad material de un hecho ilícito. Por su parte las causas de justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a valorar en forma adelantada y en estadios muy remotos el ataque a un bien jurídico y requiere tanto la efectiva concurrencia ex post de un interés superior (falta de disvalor de resultado), como su apariencia ex ante (falta de disvalor de la conducta). Así, la incapacidad de evitación del hecho puede proceder de alguna de las causas de inimputabilidad (art. 34 C.P.) cuando lleguen al grado de excluir por completo la posibilidad de evitar materialmente el hecho. Por último, en este capítulo, debemos remarcar que la punibilidad aunque adelantada en su control a un estadio previo a la lesión afecta a todas las categorías del delito como hecho punible. La decisión acerca de si la conducta dañosa es imputable a su autor estará determinada por el disvalor de la conducta peligrosa anterior (delitos de mera actividad) y el disvalor de resultado exigirá que la conducta típica resulte lesiva o peligrosa. Aunque también en estos casos será necesario que la conducta aparezca ex ante como idónea para realizar el tipo. 1.8 Enjuiciamiento del peligro y estructura del injusto Si bien ha sido rechazada la identificación realizada normalmente por la doctrina entre juicio ex ante / ex post y acción / resultado como objeto de enjuiciamiento del peligro, sobre la base que cabe constatarse un peligro ex post sin que ello suponga un "resultado de peligro" –momento consumativo de los delitos de peligro concreto-, sino un peligro como atributo de la conducta, el paralelismo entre perspectiva ex ante / ex post y disvalor de la acción / disvalor del resultado, respectivamente, puede ser asumido como criterio de ordenación sistemática del tipo del injusto, a partir de la metodología teológico-valorativa que comienza a ser mayoritaria en la doctrina. El enjuiciamiento del peligro no depende únicamente de la perspectiva a adoptar para su determinación, sino que, partiendo de un grado objetivo de conocimientos ha de tomarse en cuenta otro criterio de concreción del mismo, y combinarse con el anterior, lo cual puede llamarse "momento del juicio". Consecuentemente dicho criterio tendrá que manifestarse también en la estructura del injusto, operando además como elemento gradual de éste y por tanto del merecimiento de pena, de la misma forma que lo es del grado de peligro. 1.9 Disvalor de la acción y disvalor de resultado Para establecer esta estructura será preciso, no obstante, plantear algunas cuestiones previas. En primer lugar, negar el paralelismo ex post / resultado de peligro y afirmar en cambio el que vincula un juicio ex post con el disvalor de resultado implica diferenciar el contenido de resultado de peligro (o de lesión) con el disvalor de resultado. Éste no será concebido, así, como resultado natural separable fácticamente de la acción, sino como "peligro ex post o lesión del bien jurídico". Por tal concepción no se entenderá una idea de resultado típico, según la cual, en la medida en que también la conducta típica ha de "resultar" efectivamente, puede decirse que todos los tipos describen resultados. De forma que la tentativa inidónea también poseerá un disvalor de resultado al ser también la realización de una conducta típica. Por el contrario, el disvalor de resultado de que se parte es de carácter esencialmente material, basado en la idea de peligro. Pero este peligro tampoco vendrá configurado a partir de la peligrosidad estadística, ese grado de peligro es absolutamente indiferente para el Derecho Penal, tanto en el aspecto material de merecimiento de pena como en el sistemático en lo inherente a su plasmación en la estructura del injusto. El peligro a través del cual podemos hablar de un disvalor de resultado no es, en suma, ni el resultado de peligro propio de los delitos de peligro concreto ni el peligro estadístico, sino el peligro de la acción contemplado ex post al comienzo de la acción. Este disvalor de resultado podrá darse tanto en los delitos de resultado como en los de actividad y en la tentativa, si bien únicamente en la idónea no así en la inidónea, definida precisamente como la ausencia de peligro ex post. Respecto a los delitos de peligro abstracto la cuestión es más compleja. La presencia de un disvalor de resultado: peligro o lesión del bien jurídico, dependerá de cómo se conciba el bien jurídico protegido. Si el protegido se entiende como bien jurídico colectivo (por ejemplo, la seguridad del tráfico en el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas), la realización de la conducta típica implicará ya la consumación: la lesión del bien jurídico, pudiendo afirmarse entonces un disvalor de resultado en los mismos. Si en cambio, el bien jurídico protegido se concibe en forma personal, vinculado a los bienes esenciales de la persona, podrá negarse la existencia de un disvalor de resultado, puesto que para su punición bastará la peligrosidad ex ante de la conducta, objeto del disvalor de acción. Como se ha dicho, según dicha configuración del disvalor de resultado, la tentativa inidónea ex ante peligrosa, o idónea ex ante o inidónea ex post, carecerá de disvalor de resultado. Debe plantearse entonces una corrección político criminal de la exigencia, según la cual sólo las acciones en las que se dé un disvalor de resultado podrán ser sometidas a una pena y plantearse el límite de la punición en la tentativa. Por otra parte, un Derecho Penal que pretenda cumplir su fin preventivo no debe dejar impunes las conductas cuya peligrosidad sería apreciada por cualquier ciudadano situado en el momento inicial de su realización. Si la norma pretende motivar negativamente a los ciudadanos debe dirigir la prohibición o el mandato en el momento en que éstas fueran a realizarse, desde el aspecto positivo de la norma la confianza del ciudadano en la seguridad de las expectativas, en el libre disfrute de sus intereses, no se vería protegida si la norma no estuviera capacitada para evitar dicha realización de conductas lesivas. Si conductas que supusieran ya la vulneración de la norma no fueran sometidas a una sanción penal, tanto el mensaje negativo de la norma (prohibición) como el positivo (garantía de seguridad en sus expectativas de no agresión por terceros) perdería su vigencia, menguando así el fin último del Derecho Penal: garantizar el disfrute pacífico de los intereses esenciales de la persona. Sin duda que la presencia de un disvalor de resultado implicará un mayor menoscabo de tal finalidad, el máximo quebrantamiento de dicha garantía, y ello se verá reflejado en un mayor merecimiento y necesidad de pena; pero la peligrosidad ex ante aparece como el límite mismo imprescindible de dicho merecimiento y necesidad de pena. La punición de acciones sin un disvalor de resultado podría plantearse, si se quiere, como una excepción sistemática a la regla de punición de acciones con disvalor de resultado, dotadas de un peligro ex post, o incluso como una excepción material, al igual que la punición de la tentativa idónea es a su vez excepción material a la regla de punición del delito consumado: ello es una cuestión de grado. Carácter excepcional que vendría a resaltar dicha situación de margen mínimo de punición y no supondría una incoherencia político criminal pues la tentativa inidónea conlleva ya un peligro para el bien jurídico y supone por ello mismo un quebrantamiento de la vigencia de la norma. Dicho argumento posee siempre un componente de azar no dependiente del sujeto, ya que contradice la misma esencia de la teoría de la imputación objetiva, cuyo fin último puede verse precisamente en la exclusión del azar en la atribución de responsabilidad por la lesión. Dicho de otra forma, la imputación de un resultado a una conducta peligrosa implica que ese resultado no es fruto del azar, sino fruto de la conducta del sujeto. En suma el disvalor de acción es condición siempre necesaria, pero en ocasiones también suficiente para la punición. Injusto personal Quienes adoptaron la concepción del injusto o ilícito como puro disvalor de acción persiguen básicamente como finalidad la de lograr un sistema teóricamente correcto, aunque no resulte práctico, y siguen la línea dogmática "estructural" (en lo que mucho tuvo que ver la actitud científica del finalismo) que desconfía de la obra legislativa y procura imponerse a ella. Estas posiciones científicas han motivado las críticas generales más graves que ha recibido este modo de concebir el contenido del injusto. Esta tesis parte de la idea que la tradicional teoría del delito que separa el injusto (medido como disvalor del resultado – lesión del bien jurídico) de la culpabilidad (medida por el disvalor de la acción) donde los mismos elementos subjetivos del tipo han procurado ser construidos desde un punto de vista objetivo (BERING), o como "excepciones" (MEZGER), que implica una ficción en cuanto se apoya en un concepto de resultado tan amplio como incorrecto. El resultado sólo puede ser concebido como lesión del objeto del bien jurídico. Pero se reconocen acciones antijurídicas penalizadas que no se caracterizan como tales por el solo resultado, en las que ese resultado (restringido) directamente no existe, lo que indica que el injusto o ilícito está co-determinado por el proceso de lesión en sí mismo y obliga a asignar al elemento de la voluntad un lugar y función sistemática en el ilícito. Si el concepto de éste está integrado por el acto humano que persigue su realización, el resultado que es obra de la causalidad (y de la casualidad) no lo integra, sino sólo el lado asumido por el hombre, disvalioso frente a la norma y como tal asumido. Ilícito o injusto es el acto formal contrario al deber, es decir, se comprende como disvalor de la acción. El disvalor de resultado no lo integra como fundamento, éste puede elevar el ilícito, pero elevando el disvalor de la acción, no funcionando con sentido autónomo. Asimismo, cambian el punto de inflexión en la distinción entre delito consumado y delito tentado, para considerar más grave el primero. "En resumidas cuentas la teoría jurídica del delito se resuelve en una teoría del delito de peligro". Tipos de emprendimiento: Consumación - Tentativa Mientras que la "consumación" y la "tentativa" son tratadas en múltiples aspectos de modo diferente por el legislador, en el caso de los delitos de emprendimiento se trata de tipos que equiparan tentativa y consumación. Su importancia práctica estriba en que desaparece la atenuación para la tentativa y no rige la disposición sobre el efecto eximente del desistimiento voluntario, en su lugar algunas regulaciones específicas admiten en el caso concreto una atenuación o una dispensa de pena para el "arrepentimiento activo". La cuestión de hasta que punto y en qué tipos pueden trasladarse las reglas de la tentativa a los delitos de arrepentimiento es muy polémica y precisa de ulterior discusión en el contexto de la tentativa. 1. Dispares opiniones acerca de delitos de peligro concreto-abstracto Las mayores dificultades se hallan, quizás, en la distinción que divide a los delitos de peligro abstracto y concreto. La mayor parte de la doctrina entiende por delito de peligro concreto a aquél donde la exigencia del peligro viene contenida en el tipo, como elemento del mismo, mientras que en los delitos de peligro abstracto, éste constituye el motivo de su introducción por el legislador, pero en el tipo no aparece la exigencia de un peligro como elemento típico. Por tanto, en los delitos de peligro abstracto no se exigiría una comprobación del peligro por parte del Juez, mientras que tal comprobación sería necesaria en los delitos de peligro concreto. De ahí que la doctrina italiana, a partir de la crítica de ANTOLISEI, prefiera hablar de "peligro presunto" en lugar de peligro abstracto, considerando que lo que realmente se da es una presunción "juris et de jure" de peligro, de tal manera que no importa que realmente se dé un peligro efectivo en el supuesto concreto. La opinión de ANTOLISEI es compartida en nuestro país por RODRÍGUEZ MOURULLO. Igualmente CÓRDOBA prefiere la distinción entre delitos de peligro presunto y delitos de peligro efectivo, aplicando la primera calificación a aquellos hechos castigados por la ley "a causa del riesgo que su comisión comporta, pero sin necesidad de que un peligro efectivo y real haya tenido lugar en el caso concreto". RODRÍGUEZ DEVESA afirma que "desde un punto de vista técnico no es posible más que la configuración del peligro concreto". O se exige para que una conducta constituya delito que se haya producido efectivamente una situación peligrosa o no se exige. Pero en este último caso la existencia del delito es independiente de que haya habido, efectivamente, un peligro. El tipo del injusto no admite más que delitos de peligro concreto. Lo cual no es obstáculo para que el llamado peligro abstracto constituya el motivo que induce al legislador a incriminar una determinada conducta. Por peligro abstracto se entiende un peligro estadísticamente demostrado que se da en una mayoría de casos, aunque falta en el supuesto concreto. También DEL ROSAL Y BERISTAIN se ocupan de esta distinción siguiendo, en general, los criterios preponderantes en la doctrina alemana. Para DEL ROSAL, en los delitos de peligro abstracto la responsabilidad penal viene estimada en la descripción tipificada del hecho, sin que se requiera la comprobación por parte del juez de si efectivamente existe el peligro. En los de peligro concreto sí "compete al juez comprobar si en la realidad se ha producido un peligro concreto". BERISTAIN, por su parte, diferencia ambas clases en base a la mención o no mención en el texto legal de modo expreso de la exigencia del peligro, estimando que los delitos de peligro abstracto presuponen una presunción "juris et de Jure", criterio que no es compartido por QUINTANO, pues incluye la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas entre los delitos de peligro efectivo (es decir, concreto), aun admitiendo la tesis de la presunción para los delitos de peligro abstracto: "Los llamados delitos de peligro abstracto son presuntivos y de estructura formal y de desobediencia, más bien que de riesgo efectivo". En efecto, al repudiarse en ellos la prueba en contrario de la no peligrosidad como acontece en el caso más claro de conducción ilegal el riesgo deja de desempeñar papel alguno, en cambio se acreditaría decisivo en los de peligro concreto al determinar caso por caso, así, en el de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, que al probarse la ineficacia de la dosis para la seguridad real, esto es, la ausencia de peligro efectivo, no se cumplirían las previsiones del tipo. BARBERO SANTOS se ocupa de esta distinción rechazando la denominación de peligro presunto y estimando que "según que la situación de peligro se produzca en la realidad, o que el legislador la defina de acuerdo con los datos de la experiencia, los delitos a que corresponda serán de peligro concreto o de peligro abstracto". Junto a los delitos de peligro abstracto y los de peligro concreto, SCHRÖDER ha llamado la atención sobre algunos tipos en los que se combinan los elementos de carácter abstracto y los de carácter concreto. Así ocurre particularmente con aquellos tipos donde la propia ley establece que la existencia de peligro se ha de juzgar en base a criterios generales y no a los particulares del supuesto de hecho concreto. La calificación de peligro abstracto-concreto estaría justificada porque si bien el juez tendría que decidir acerca de la peligrosidad de la conducta, esta decisión la tomaría por prescripción de la ley en base a la experiencia general. En particular recoge SCHRÖDER, dentro de este grupo de delitos, a aquellos en que la ley hace referencia a la "aptitud" para la producción de un daño, como por ejemplo, el parágrafo 3 de la Ley de Productos Alimenticios alemana, en donde se prohíbe la elaboración de alimentos cuyo consumo pudiera perjudicar la salud humana. 1.11 Delitos de peligro. Influencia sobre el medio ambiente En la tutela penal del medio ambiente, como en tantos otros terrenos que se ha dado en llamar nuevos ámbitos de protección, el punto álgido del control se ha anticipado temporalmente: la protección procurada por el Derecho Penal español ha avanzado lejos de la lesión efectiva de los bienes jurídicos en juego de manera que el primer plano no lo ocupa tanto la evitación de lesiones en sí mismas sino la prevención de éstas, interviniendo en fases muy tempranas a través del control de una cada vez mayor cantidad de funciones o de actividades que tienen alguna relación con el surgimiento de efectos lesivos. Más allá del efecto la propia configuración o delimitación del bien protegido en el respectivo sector tiene sobre la conceptuación de los tipos como delitos de lesión o como delitos de peligro un cambio de tendencia hacia un control preferente sobre la realización de ciertas conductas que no se atienen a determinados parámetros, en lugar de la mera prohibición de determinados resultados lesivos, resulta manifiesta, y no parece que pueda negarse. La anticipación de la tutela penal mediante la criminalización en el terreno previo a la lesión se alcanza fundamentalmente a través de dos vías complementarias. Por un lado, allí donde se quiere adelantar la frontera de la punibilidad se construyen bienes colectivos "previos" a los bienes jurídicos individuales, ya sea por considerar que partir de la tutela de bienes jurídicos individuales supone una intervención que llega muy tarde y que es insuficiente desde la perspectiva "egocéntrica" que parece ir imponiéndose, sea por evadir las dificultades que puedan existir en cuanto a la prueba de la causalidad o del aspecto subjetivo en relación con los eventuales efectos finales. Por otro lado se recurre a la construcción de tipos delictivos que convierten en penalmente relevantes esas fases previas a la lesión, e incluso previas al propio peligro en sí, con el objetivo de minimizar de este modo el riesgo para los bienes en juego Muestra de esta tendencia -aunque tal vez el proceso evolutivo esté todavía menos avanzado en el derecho positivo español- es la creación de delitos que sólo pueden interpretarse como lo denominado por la doctrina alemana "delitos por acumulación", es decir, tipos delictivos en los que se tipifica una conducta que no puede llegar a afectar al bien jurídico protegido sino sólo en la medida en que sea realizada o repetida de forma masiva. Evidentemente, esto apunta en una dirección que va más allá de la tipificación preferente de delitos de peligro abstracto que, como reiteradamente se recuerda, constituye en principio el modelo de referencia para la punición de comportamientos en este terreno. Todo ello plantea no sólo la cuestión relativa al contenido de injusto de los hechos punibles, y las posibles inconsistencias respecto al principio de lesividad, sino que en una materia como la ambiental la utilización creciente de referentes indeterminados, remisiones normativas y tipos penales en blanco, crea innumerables problemas, entre los que destacan la posible fricción con el mandato de determinación y, en última instancia, el de legalidad. En suma, lo dicho compone un cuadro en el que se refleja, como algunos han señalado, la paradoja del Derecho Penal ambiental que supone la toma de conciencia y necesidad de una eficaz salvaguarda de los recursos ambientales y conduce a recurrir a técnicas que se consideran teóricamente necesarias por su mayor efectividad o adecuación para proceder a tal tutela. Los problemas fundamentales relacionados con la determinación del injusto en estos delitos, como puede ser la afirmación de la peligrosidad de la acción aunque se desconozca realmente su virtualidad, debilitan los presupuestos para la afirmación de la imputación objetiva aunque sea en un primer estadio y en otro orden, la presencia de tipos en blanco suscitan la posibilidad que el núcleo de la infracción constitutiva de delito no tenga carácter uniforme. La conformación de los tipos en materia medioambiental Frente a la exigencia, era demandada por un sector doctrinal la creación de un delito de peligro abstracto, que lo máximo exigiera la mera potencialidad nociva respecto de las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o protegidos etc., remitiendo los supuestos de creación de un peligro concreto para la salud de las personas a un tipo cualificado. El motivo principal aducido para esta transformación era el deseo de anticipar a estadios más tempranos la tutela penal, como también las dificultades asociadas a la utilización de tipos de peligro concreto, de modo especial las ligadas a la prueba de la relación de causalidad entre la conducta aislada individual y la producción de un peligro concreto. Si bien es cierto que el paradigma de elección suele ser el de los delitos de peligro abstracto, el legislador español en 1995 ha preferido no recurrir al modelo "puro" de peligro abstracto y dar entrada a tipos que demandan que la conducta típica sea capaz de afectar, aun potencialmente, al objeto de tutela, exigiendo el tipo básico que la provocación o realización de las emisiones, vertidos etc. "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" o, en su caso, la salud de personas. La inclusión de tal exigencia permite en principio reputar tal delito -dentro de la categoría de los delitos de peligro abstracto "lato sensu", entre los llamados delitos de aptitud o idoneidad- o, conforme a la denominación propia de la doctrina española, delitos de "peligro hipotético", en la medida que no requiere la constatación de la producción de una situación de efectivo peligro concreto pero tampoco se conforma con la simple realización de una conducta sólo presunta o generalmente peligrosa. La falta de garantía de una suficiente seguridad jurídica en la delimitación del ámbito de lo típico, junto con la elección de la técnica de tipificación de los delitos de peligro abstracto para la tutela de un bien de contenido difuso, ha llevado a plantear la posible inconstitucionalidad del tipo así configurado por considerarlo vulneratorio del principio de taxatividad. Pero incluso, aunque no se llegara a estimar la plena inconstitucionalidad del precepto o se auspiciara una interpretación distinta del mismo, no cabe duda que la configuración del tipo hace surgir fricciones no sólo con el principio de legalidad sino también con el de lesividad que debe permitirnos una adecuada caracterización del injusto penal y su delimitación frente al mero injusto administrativo. Por otro lado la absoluta dependencia de la relevancia típica de la conducta a la existencia de una infracción administrativa, como se ha señalado, provoca otras consecuencias cuyos efectos perversos también han sido ya destacados por la doctrina. Con todo ello podría reforzarse la tendencia cada vez más palpable para construir el injusto penal, especialmente en ciertos ámbitos relacionados con la tutela de bienes supraindividuales de contornos difusos, con referencia a la infracción de determinados estándares de comportamiento que, en este sector en concreto puede acabar siendo constituido por el mero incumplimiento o desobediencia a mandatos de la Administración, por la superación de ciertos límites o la infracción de baremos reglamentariamente establecidos, en definitiva, delitos de mera desobediencia respecto de los que resultaría más que discutible merezcan ser elevados a la categoría de injusto criminal. Algunas consideraciones finales La noción de peligro no está definida por la ley. Se trata de una noción que no tiene autonomía propia y ha de ser referida en forma exterior a ella misma. Una noción antijurídica y general construida por dos componentes básicos, la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado y el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. En aquellos casos en que no se explicita la exigencia del peligro en el tipo ni se recurre a la fórmula de aptitud para la producción de un daño, simplemente castiga ciertas conductas en base al riesgo que en sí comportan, contentándose el tipo con la descripción del obrar prohibido. Conclusión Tomar como exclusivo punto de partida la protección del bien jurídico conduce sin duda a un exceso puesto que ello deja fuera la perspectiva del concepto de autor. Por otra parte, el adelantamiento de la pretensión punitiva en estadios previos a la lesión (a veces muy remotos) también puede constituir un peligro para el bien jurídico. Para limitar esas consecuencias perniciosas, alcanzaría con recordar cuál es el origen de la idea del bien jurídico, es decir, remarcar que el concepto se encuentra absolutamente enmarcado por su función de garantía. Ello daría fundamento suficiente para asegurar que el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos no debe encontrarse vinculado con una tendencia expansiva del ámbito de protección de la norma, ello marca un abandono paulatino del dogma causal y un cambio en el concepto de riesgo y en la teoría de la imputación objetiva. Habiéndose despersonalizado el bien jurídico para motivar la intervención estatal, estimo que al tipificar ciertos actos preparatorios, el legislador maximiza la protección de ciertos bienes jurídicos produciendo un grave adelantamiento de la punición -no más última ratio- con la consiguiente generación de problemas en la dosimetría de la pena y llevándonos irremediablemente al interrogante de hasta dónde es posible adelantar la punibilidad sin que ello sea ilegítimo. FUENTE
Así es cómo se logran concretar ciertos emprendimientos nefastos para la soberanía de los pueblos, en este caso le toca a la República del Uruguay donde un fiscal medioambiental tuvo que denunciar al Estado y Gobierno mismo.No todo puede hacerse a cualquier costo !____________________________________________________Megas pasteras - Fiscal Enrique Viana contra el Estado uruguayo por complicidad con mega pastera extranjera Montes del PlataUn honorable funcionario judicial que sabe defender a su pueblo ! - 24/11/2011Esta es el oficio que presentó el fiscal ambiental Enrique Viana ante un Juzgado uruguayo:“FIiscalía Letrada en lo Civil de turno c/Estado - Poder Ejecutivo y Otro - Demanda de Declaración de Nulidad absoluta de Contrato de Inversión entre Poder Ejecutivo y Montes del Plata"24/11/2011Ver en pdf -> Presentación completa de la fiscalía Nº 3 a cargo del Dr. Enrique Viana Ferreira Evacua el traslado conferido por el auto Nº 3587/2011.-Sra. Juez letrado de Primera Instancia en lo civil de 16º turno.El Ministerio Público – Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, con domicilio electrónico ya constituido en [email protected], en los autos caratulados “Fiscalía letrada en lo civil de 3º turno c/Estado - Poder Ejecutivo y otro - Demanda de declaración de Nulidad absoluta de Contrato de inversión entre Poder Ejecutivo y Montes del Plata", ficha 2-53475/2010, Dice:Evacua el traslado conferido por el auto Nº 3587/2011, de 14 de noviembre de 2011, respecto del hecho nuevo alegado por la parte demandada Montes del Plata.I) Sobre la oportuna comparecencia de Montes del Plata.Sin ingresar a analizar si lo aducido por Montes del Plata se trata de un hecho nuevo, en puridad, o de un simple pronunciamiento judicial en otra causa judicial, cabe destacar lo oportuno que ha sido su reciente comparecencia agregando la Sentencia de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 4148/2011, de 30 de octubre de 2011, dictada en los autos “Fiscalía en lo Civil 3º c/Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente - Juicio Ordinario - Excepción de Inconstitucionalidad Leyes 17.209 y 17.759”, ficha 2-1507/2005.En efecto, con tal comparecencia, se viene a contribuir, eficazmente, a la determinación del verdadero objeto de la litis en los presentes autos: la nulidad absoluta de un Contrato por entrañar pérdida de la Soberanía Nacional y ausencia de un Gobierno republicano.Por esta razón, Fiscalía no se opone a la incorporación del llamado hecho nuevo; al contrario, la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia invocada deviene también demostrativa de la renuncia de los Poderes constitucionales del Estado.Para ser más precisos, con el contrato de inversión, cuya nulidad se pretende en autos, el Uruguay ha dejado de ser un Estado Soberano, para pasar a ser un Estado dependiente del poder extranjero de una Corporación Anacional Privada, y también ha dejado de ser una República, al comprometer la actuación de sus tres Poderes constitucionales a la voluntad de esa empresa privada extranjera y con la única finalidad de concederle a la misma un estatuto feudal a su favor. Mediante el artilugio, se deconstruyen el Estado-Nación y el Gobierno republicano; de esa manera, el poder privado extranjero manda en el territorio nacional y por encima del Poder estatal.Hay quienes, honestamente, creen que en el Uruguay de hoy ese es el inexorable destino del país: dejar de ser un Estado Soberano y dejar de ser una República. Hay quienes prefieren ser súbditos de una empresa privada extranjera antes que ciudadanos de una República. Muchos lo creen, aunque, sin embargo, no se atreven a manifestarlo abiertamente; y por obvias razones. Deviene vergonzoso, deviene ilícito, contrario a la Constitución de la República. Entonces se recurre a manifestaciones elípticas: un contrato de inversión como el impugnado en autos, todavía secreto o confidencial (de no ser por el reclamo de esta Fiscalía). La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, aducida por Montes del Plata, también es una manifestación elíptica, como se verá.Mas no son las únicas expresiones en tal sentido. Por ese motivo, a continuación, en ejercicio de idénticos derechos procesales a los invocados por Montes del Plata, Fiscalía hará mención a otros hechos similares; todos con el respaldo de la respectiva prueba documental.II) Acerca de la pérdida de la Soberanía nacional y de la ausencia de un gobierno republicano.Múltiples son las manifestaciones que corroboran que, con el contrato de inversión impugnado, el Uruguay ha hecho abandono de su Soberanía y ha abdicado de su cualidad constitucional de República.A saber, entre otros fenómenos, se enuncian las siguientes:1. Los intereses privados de una Corporación Anacional Privada han sido definidos como una cuestión de Estado. De esta manera, el orden público constitucional deviene alterado, negociado. Los intereses privados se colocan por encima de la República, del principio de igualdad ante la ley, de la protección del medio ambiente y de la salud pública. Se pretende que los tres Poderes del Estado, incluido el Judicial, acaten tal decisión del Príncipe y que consecuentemente sometan todos sus actos a ese designio ponderado como superior. Nadie puede accionar contra ese interés privado superior, siquiera el Poder Judicial. El Ejecutivo lo representa, lo promueve, lo incentiva, lo gestiona y lo defiende al extremo de llegar a la guerra.Así resulta de los documentos que se adjuntan:“Breccia instó a no vociferar en contra de las inversiones”, en el Diario La República, de 13 de agosto de 2011 (documento letra A);“Montes del Plata o el sueño del Pibe”, por Hoenir Sarthou, Semanario Voces, de 19 de agosto de 2011 (documento letra D);“A tapar el pozo, para evitar que se sigan ahogando niños”, de Jorge Croce, en La República, de 13 de setiembre de 2011 (documento letra I);“Vázquez pidió apoyo a Bush ante posible ataque argentino”, en Diario El Observador, de 12 de octubre de 2011 (documento letra LL);“Algunos se sorprenden como si esto no tuviera fundamentos”, en El Observador, de 13 de octubre de 2011 (documento letra M);“Mujica defendió en Suecia millonaria inversión. Montes del Plata: instalación es una cuestión de Estado”, en La República, de 14 de octubre de 2011 (documento letra N);“Montes del Plata pierde U$S 1.000.000 cada día de paro”, en Diario Ultimas Noticias, de 18 de octubre de 2011 (documento letra Ñ).2. Un modelo neocolonialista atenta contra el Uruguay . Se trata de una nueva modalidad de dominio extranjero. Se le llama gobernanza. El Estado-Nación se disuelve ante el poder extranjero de Corporaciones Privadas. Y esta colonización no ocurre por las armas, se hace a través del consentimiento otorgado mediante contratos. Con los contratos de inversión, se pretende legitimar un nuevo estatuto de coloniaje o vasallaje. Se le llama Gobierno Corporativo Global, aquel en donde las corporaciones, en el marco de un ordenamiento territorial global, procuran una porción del territorio de los países subdesarrollados para asentar sus industrias contaminantes y extractivas, considerando a los Estados como si fueran meros instrumentos financieros a los que les asignan un riesgo político. Para evitar ese riesgo político, para evitar que adopten decisiones soberanas y republicanas contrarias a los intereses lucrativos de dichas Corporaciones, se les hace suscribir contratos de inversión.Y así, además de los ya referidos, surge de los documentos que también se adjuntan:“Jorge Saravia – "El Frente Amplio está entregando la soberanía Nacioanl", en el Diario La Juventud, de 1º de setiembre de 2011 (documento letra G);“El nuevo colonialismo”, por Miguel Bonasso, en el Diario La Nación, de 19 de octubre de 2011 (documento letra O);“Astori. Rechazamos todo tipo de amenazas. Talante autoritario, imperial y colonial", en El Observador, de 5 de noviembre de 2011 (documento letra Y);“Mujica exigió una gobernanza mundial menos imperial”, en la página digital del Espectador.com, de 8 de noviembre de 2011 (documento letra Z);“Mujica: paraísos fiscales que denuncian países europeos fueron creados por ellos mismos", en la página digital de la Presidencia de la República, www.presidencia.gub.uy – de 10 de noviembre de 2011 (documento letra Z1);“Estamos bien”, por Ignacio de Posadas, en El País, de 12 de noviembre de 2011 (documento letra Z4);“Multilatinas capitalizan su talento y se posicionan favorablemente”, en el Suplemento Economía y Mercado de El País, de 14 de noviembre de 2011 (documento letra Z5);“Diferencias en el PN sobre minería”, en La República, de 15 de noviembre de 2011 (documento letra Z6);“Gamou. Doce sociedades tienen más de un millón de hectáreas. MPP apunta a la extranjerización de la tierra”, en La República, de 15 de noviembre de 2011 (documento letra Z7);“Senado debatió sobre extranjerización de la tierra. Revelan que uruguayos poseen 1.000.000 de has en Paraguay”, en La República, de 16 de noviembre de 2011 (documento letra Z8);“Para Mujica el Mercosur anda mal pero la UE anda peor”, en El Observador, de 16 de noviembre de 2011 (documento letra Z9);“Impuesto al agro: se votó dos veces para aprobarlo”, en El País, de 17 de noviembre de 2011 (documento letra Z10);“Reclaman firmeza ante O.C.D.E.”, en La República, de 17 de noviembre de 2011 (documento letra Z11);“Desconcentración”, en Diario La Diaria, de 17 de noviembre de 2011 (documento letra Z12).3. La deconstrucción del Estado Republicano se verifica por la infiltración consentida de intereses privados. El síndrome de Chasman y Chirolita. El Estado pasa a ser una mera apariencia, un envase vacío de contenido. Al conjugarse o conjuntarse intereses públicos con poderosos intereses privados, los primeros desaparecen, y, con ello, se consigue anular la res pulicae, la cosa pública, el orden público constitucional que nos define como Estado Soberano. Prevalecen y gobiernan los intereses privados dentro de la estructura estatal. Quirúrgicamente, se evaden los controles republicanos. Se habilita la huida del Derecho Público de la Constitución. Y entonces, todo deviene negociable o transable o sometible a arbitrajes privados internacionales: las autorizaciones estatales, la Ley, las decisiones judiciales. Al decir del pensador Francis Fukuyama, aparecen funcionarios públicos que se desempeñan en razón de intereses privados. “Hay que dejar que las autoridades públicas jueguen papel="" su" y vendan>> los proyectos de inversión porque las autoridades tienen la legitimidad que les otorga su cargo y sobre todo la legitimidad que les da no del="" parte="" proyecto="" ser"” (Según Consultora Cifra, en su informe Anexo Nº 2, en el estudio de impactos ambientales para Aratirí).Además de los ya referidos, estas circunstancias devienen de los documentos que se adjuntan:“Gobierno amplía tareas de inteligencia para recolectar información en redes sociales e investigar grupos radicales contra Aratirí”, en Semanario Búsqueda, de 14 de julio de 2011 (documento letra B);“Factibilidad definitiva del proyecto Aratirí”, por Víctor Bacchetta, en Semanario Voces, de 17 de noviembre de 2011 (documento letra Z13);“Habrá más control a empresas públicas de derecho privado” y “Es una ventana abierta a la corrupción”, en El Observador, de 21 de noviembre de 2011 (documento letra Z16).4. Opera el secretismo. Unicamente se esconde o se oculta lo que causa pudor. Y el secreto es la forma más primaria del engaño. Que un Estado abdique de su Soberanía y de su cualidad repúblicana, obviamente causa pudor y puede ocasionar reacción. La lógica del secreto en la Administración Pública es funcional a la política de hechos consumados. El secreto sustrae a las decisiones del debate y de la rendición de cuentas.Al respecto, se agregan los siguientes documentos:“Oposición reclamó reglas claras" para los inversores”, en El País, de 21 de setiembre de 2011 (documento letra J);“Vázquez debería pensar en el futuro, no sea cosa que la crisis le explote en la cara”, en El País, de 2 de octubre de 2011 (documento letra L);“El secreto del poder”, por Beatriz Sarlo, en La Nación, de 18 de noviembre de 2011 (documento letra Z17).5. La concesión de estatutos feudales, de excepción, de privilegio o prebendarios. Es el propósito confesado de los contratos de inversión. La concesión de todo tipo de privilegios y prebendas. Y la concesión del mayor de los privilegios: un Derecho y una Justicia anacionales. El sueño del pibe, -como dice Hoenir Sarthou-, el sueño del Derecho y del Juez propios hecho realidad. No ser juzgados en un territorio nacional por un Derecho Nacional y por Jueces Nacionales. El super privilegio. Estar por encima de la legislación nacional. Congelar el Derecho a su favor. Impedir que sea modificado en su contra, o de lo contrario reclamar las compensaciones chantajistas por ello. Seguridad o estabilidad jurídica a su favor en detrimento de la seguridad jurídica de los demás habitantes de la República. Es la regresión al feudalismo. Las Corporaciones Anacionales Privadas son los nuevos Señores Feudales que desplazan al Estado-Nación de la esfera del Poder. Es la desaparición del Gobierno republicano.Todo ello deviene con evidencia de los documentos que se adjuntan:“Gobierno acordó beneficios al menos llamativos con Montes del Plata”, en la página digital www.180.com.uy – de 7 de agosto de 2011 (documento letra E);“Mujica posterga el impuesto a la tierra para no afectar a Montes del Plata, que puede demandar al Estado o irse si se aprueba”, en la página digital www.forestalweb.com – de 11 de agosto de 2011 (documento letra C);“Agazzi reconoció que Montes del Plata podría descontar impuesto a la tierra”, en www.180.com.uy – de 24 de agosto de 2011 (documento letra F);“Un tiro al aire”, en El País, de 2 de octubre de 2011 (documento letra H);“Entrevista a Juan Castillo coordinador de la Central de Trabajadores. PIT-CNT pide más reparto de riqueza: si no="" ¿cuando?"”, en La República, de 21 de setiembre de 2011 (documento letra K);Resolución 2011/10/001/0/761 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 3 de octubre de 2011 (documento letra P);Resolución 2011/10/001/0/762 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 3 de octubre de 2011 (documento letra Q);“Cajas profesionales no pagarán tributo a la tierra”, en Ultimas Noticias, de 28 de octubre de 2011 (documento letra R);“UPM pagará un 80 % más por impuestos a la tierra”, en El País, de 29 de octubre de 2011 (documento letra S);“MDP y OPP concurrieron a Comisión de Hacienda por ICIR”, en Espectador.com, de 3 de noviembre de 2011 (documento letra T);“Montes del Plata pagará U$S 4.000.000 por tributo a la tierra”, en Ultimas Noticias, de 4 de noviembre de 2011 (documento letra U);“Montes del Plata dijo que pagará el ICIR pero que discutirá>> negocio”, en www.iciforestal.com.uy – fuente de La Diaria, de 4 de noviembre de 2011 (documento letra V);“Impuesto a la tierra costará a Montes del Plata US$ 4:”, en El País, de 4 de noviembre de 2011 (documento letra W);“Montes del Plata pide que haya estabilidad>> tributaria”, en El País, de 5 de noviembre de 2011 (documento letra X);“Lorenzo defendió tratamiento especial de Montes del Plata”, en El Observador, de 12 de noviembre de 2011 (documento letra Z2);“Modifican impuesto al agro para aclarar progresividad”, en El País, de 12 de noviembre de 2011 (documento letra Z3);“Grupo Angelini enfrenta oposición a mayor proyecto de celulosa en Uruguay”, en Diario La Tercera, de 19 de noviembre de 2011 (documento letra Z15).Al respecto, también se solicitará se requiera a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, que envíe copia certificada de todas la Sesiones de la Comisión en la que se ha tratado el llamado ICIR o impuesto a la concentración de tierras, oficiándose, de ser necesario a través de la Suprema Corte de Justicia.III) Sobre la Jurisprudencia Nacional.(A) En primer lugar, cabe ponderar que la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, invocada por Montes del Plata, siquiera reunió la calidad de una sentencia legal, en la medida que se fragmentó la fundamentación de la decisión, pues, ninguna de las tres argumentaciones empleadas para el rechazo de la inconstitucionalidad pretendida obtuvo la mayoría de votos requerida (§ 12 y § 72 Const., § 198 y § 520 C.G.P.).Dos Ministros le negaron legitimación a una Fiscalía para defender la Soberanía Nacional y la República, con lo cual se viene a indicar que una Fiscalía está obligada a aplicar leyes inconstitucionales contrarias a la Soberanía Nacional y a la República.Otro Ministro cuestionó que la impugnación fuera condicionada; vale decir, se entendió que una ley que habilita la presión chantajista de una empresa privada sobre el Estado no es inconstitucional.Finalmente, otros dos Ministros consideraron que la renuncia de Soberanía protagonizada por un Estado es ejercicio de soberanía; o sea, que si en el día de mañana el Uruguay acuerda su anexión con la República Argentina o con la República Federativa del Brasil, o pasar a un régimen de protectorado de los Estados Unidos de América, también estará ejerciendo Soberanía.Como se dijo más arriba, son manifestaciones elípticas.Fiscalía prefiere afiliarse a manifestaciones soberanas y republicanas como las de la Resolución Nº 558/965, de 10 de junio de 1965, del Poder Ejecutivo de aquel entonces, Consejo Nacional de Gobierno, cuando señaló: “1º) Que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la jurisdicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen o concreten en su territorio. 2º) Que asimismo establece la igualdad de las personas ante la ley, sin admitir más distinciones que la derivada de los talentos o virtudes. Por imperio de dichos textos en nuestro país tanto los inversionistas locales como los extranjeros son tratados en un absoluto pie de igualdad. El proyecto de Convenio, por el contrario, colocaría en una situación particular a los inversionistas extranjeros al crearles para éstos, un estatuto especial. 3º) Que el arbitraje aparece especialmente previsto en nuestra carta constitucional como procedimiento indicado para solucionar los conflictos que surjan entre los Estados pero no para la solución de diferencias entre el Estado y personas particulares. 4º) Que asimismo la Constitución uruguaya asegura la independencia del Poder Judicial de todo otro poder político. Lo cual, unido a la clásica estabilidad institucional de nuestro país y a la tecnificación de ese Poder Judicial circunstancias estas que por notorias nos eximirían de todo tipo de probanzas, constituyen verdaderas garantías de imparcialidad, y justicia para todo particular, ya sea nacional o extranjero, que tenga que someter a la decisión de nuestros jueces un conflicto con el Estado uruguayo” (Al ratificar el voto desfavorable emitido por la Delegación del Uruguay en la Asamblea de Gobernadores del BIRF realizada en Tokio (1964) en relación con el Convenio sobre: el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado por el BIRF que constituye un mecanismo de conciliación y arbitraje para solucionar posibles disputas relativas a inversiones que se susciten entre los Estados miembros de dicho Banco y los inversores privados de otros países – Consejo Nacional de Gobierno: Washington Beltrán, Alberto Heber Usher, Carlos María Penades, Héctor Lorenzo y Lozada, Alfredo Puig Spangenberg, Oscar Gestido y Alberto Abdala y Amilcar Vasconcellos - Registro Nacional de leyes, año 1965, Tomo I, págs. 669-670).(B) Y sabido es que la jurisprudencia no es fuente formal en el Derecho Nacional.No obstante, es interesante comprobar como la consideración de dos Ministros, contenida en la Sentencia invocada, acerca de que una Fiscalía carece de legitimación para pedir la inconstitucionalidad de una ley se contradice groseramente con la anterior jurisprudencia de la propia Suprema Corte y hasta con la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de nulidad.Vayan a continuación algunos ejemplos de esa otra jurisprudencia.Por la Sentencia Nº 271 de la Suprema Corte de Justicia, de 5 de setiembre de 1997, se entendió que el Poder Ejecutivo como órgano del Estado se halla legitimado para interponer por vía de acción la inconstitucionalidad de una ley, debido a que le asiste, “indudablemente, un interés directo, personal y legítimo“, en el caso, “en la debida percepción de las rentas públicas” (Cairoli, Marabott, Torello, Alonso de Marco -r-, Mariño, fundándose en las opiniones de Justino Jiménezde Arechaga – La Constitución Nacional, Org. Táq. Medina, T. 8, pág. 225, y de Horacio Casinelli Muñoz – Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en Estudios Jurídicos en Memoria de Eduardo J. Couture, Fac. de Der., Mont., 1957, págs. 144-145 – VÉ. en Jurisprudencia Comentada del Anuario de Derecho Administrativo, FCU, 1999, T. VII, págs. 123-128: Dellacasa González Stella – ¿ Puede el oder Ejecutivo interponer la acción de incnstitucionalidad de la ley ?).Por Sentencia Nº 293 de la Suprema Corte de Justicia, de 6 de octubre de 2003, se le volvió a reconocer legitimación al Ejecutivo, que, en este caso, accionaba por la inconstitucionalidad de disposiciones legales que referían al establecimiento o modificación de causales jubilatorias (Parga Lista -r-, Van Rompaey, Gutierrez Proto, Lombardi, Turrel).Por la Sentencia Interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia Nº 411, de 5 de marzo de 2008 (Van Rompaey, -r-, Gutierrez Proto, Bossio Reig), dictada en los autos caratulados “Fiscalía en lo Civil de 3º turno c/Juzgado Ltdo. de 1º Instancia en lo Civil de 17 turno - Demanda de Incumplimiento de Serv. Públicos", ficha 37-77/2007, se le reconoció legitimación a esta misma Fiscalía para promover la inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción.Por la Sentencia Nº 365 de la Suprema Corte de Justicia, de 19 de octubre de 2009, se admitió la legitimación de una Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal para oponer la inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción (en autos ficha 97-397/2004, redactor: Chediak González).Al parecer, la legitimación que tienen el Poder Ejecutivo y la Fiscalía Penal, a cargo de la Dra. Mirta Guianze, para pedir la inconstitucionalidad de una ley es diversa a la que le corresponde a la Fiscalía Letrada en lo Civil de 3º Turno.Por la Sentencia Nº 41 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de 8 de febrero de 2006, en los autos caratulados “Fiscalía Letrada en lo Cvil de 3º turno contra Estado - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente – Acción de nulidad“, ficha 12/03, se señalo: “que el Sr. Fiscal se encuentra en la situación subjetiva prevista en el art. 309 de la Constitución, en cuanto a tener un interés directo y legítimo, eventualmente lesionado por el acto administrativo en cuestión. Así, el contenido de dicho acto resulta indudablemente relacionado con una temática que interesa a toda la sociedad, como lo es la afectación del medio ambiente. Precisamente la Ley Orgánica del Ministerio Público (D.Ley Nº 15.365) pone a cargo de los Fiscales la defensa de la sociedad (art. 1º), los intereses encomendados (art. 2º) y, en general, todas las cuestiones en el que esté involucrado el interés de la sociedad, para lo cual la ley le dota de representatividad ante los tribunales competentes (art. 3º). Pero aún más; de manera específica el C.G.P. le confiere a los Fiscales legitimación para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas al medio ambiente (art. 42)“.Al tenor de los ejemplos mencionados, de idéntica trascendencia que la Sentencia invocada por Montes del Plata, se solicitará que se requiera a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la agregación de copia certificada de las respectivas Sentencias recién referidas, oficiándose.Por lo expuesto, y de acuerdo a los arts. 118.3., 121.2. y 341 del C.G.P., a la Sra. Juez pide:1º) Se le tenga por evacuado el traslado conferido y por presentado con los documentos arriba referidos.-2º) Oportunamente, se haga lugar a las probanzas descriptas, ordenándose:a) la agregación de toda la prueba documental adjunta;b) se requiera a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, que envíe copia certificada de todas la Sesiones de la Comisión en la que se ha tratado el llamado ICIR o impuesto a la concentración de tierras, oficiándose, de ser necesario a través de la Suprema Corte de Justicia;c) se requiera a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la agregación de copia certificada de las respectivas Sentencias identificadas en el cuerpo de este escrito, oficiándose.-Fiscalía Civil 3º, 22 de noviembre de 2011.-_________________________________________________“Solamente los ignorantes o los corruptos pueden decir que Upm ex- Botnia no contamina”Fuera Upm ex Botnia !
Articulos en Papeleras "Los muchachos sueñan con las comisiones de 1.500 millones de dólares" 23 noviembre, 2011 – 10:02 | 2 ComentariosSe sabe que los países del norte están cerrando sus plantas de celulosa por la fenomenal contaminación que acarrean y también porque gobiernos corruptos de Sudamérica les dan el visto bueno para instalarse en nuestra región porque sueñan con los “peajes” y las “comisiones” que cobrarían para habilitarlas, sobre cifras de U$S 1.500.000.000 que se manejan para cada planta instalada.________________________________________________ "Cifras que enferman" -2a. NOTA-21 septiembre, 2011 – 8:06 | 5 ComentariosLa planta de Botnia en Fray Bentos fue inaugurada por T. Vázquez en agosto de 2007, y 18 meses después se vendió (U$S 2.400MM) al doble de lo que costó instalarla (U$S 1.200MM), transformándose en el mejor negocio de la historia del Uruguay , aunque sus habitantes lo vieron de afuera, en una operación comercial que conocieron en los noticieros y con ganancias 100 % originadas en su país, pero de las que no participaron en un céntimo y fueron a parar a miles de kilómetros, a Finlandia…________________________________________________ "Cifra que enferman" 14 septiembre, 2011 – 11:16 | No ComentadoLa filial uruguaya de una consultora internacional, Deloitte, que tiene mas de 140 agencias en todo el mundo y emplea, según su página Web, a mas de 170.000 profesionales revela con brutal franqueza el significado …________________________________________________ "Las groseras ganancias de Botnia "7 septiembre, 2011 – 16:52 | 4 ComentariosSegún los datos del Banco Central de Chile, que publica los valores de referencia, este año, en el mes de mayo, la pasta de celulosa rompió la barrera …________________________________________________ " Viana se pone al hombro la soberanía de su país"6 septiembre, 2011 – 15:06 | 2 ComentariosEl Dr. Enrique Viana Ferreira, en soledad pero acompañado por las conciencias libres del Río de la Plata denuncia a Montes del Plata y a quienes la hicieron posible en Uruguay________________________________________________ "Más cantado que desde el alma" 3 septiembre, 2011 – 7:07 | 3 ComentariosBOTNIA ( UPM Kymmene) anunció con bombos y platillos que en Uruguay las utilidades de su planta de celulosa, habían aumentado nada menos que un 75% con respecto a agosto del año pasado y cierra plantas en Finlandia y Alemania, anunció que recortará su producción en Alemania, Finlandia y Francia, recortando 1.170 empleos para “mejorar su competitividad”________________________________________________ "Los muertos que mata Timerman gozan de buena salud" 23 agosto, 2011 – 9:18 | No ComentadoNuestro irresponsable Canciller dijo que los problemas del pasado “han sido resueltos”. Y remarcó que ambos gobiernos tienen “visión muy parecida de los temas” que enfrentan en relacion con el irresuelto conflicto suscitado por la …________________________________________________ "Corrientes: La Capital del "Pescado podrido" 15 agosto, 2011 – 18:16 | No ComentadoA raíz, de la nota sobre Douglas Thompkins publicada en La Vaca, y el rebote en nuestra página Web, se desató una acción de contrainteligencia burda y desprolija, dirigida desde el “bunker” del procesado gobernador …________________________________________________ "Ni Chile es un milagro ni Frei es un santo" (Una nota de los correntinos)8 agosto, 2011 – 9:00 | No ComentadoLa visita a Corrientes del operador de los lobbyes celulósicos, el ex-presidente de ese país Eduardo Frei Tagle, para operar a favor de las empresas de bandera chilena que poseen centenares de miles de hectáreas en la provincia, se produce en momentos en que la sociedad chilena estalla en las calles de las principales ciudad de su país en protesta por represión al pueblo a manos del Cuerpo de Carabineros, que continúa inspirado como siempre en la doctrina de la seguridad nacional y el nazismo.________________________________________________ "Y Gualeguaychú mostró nuevamente de que esta hecho" 23 julio, 2011 – 23:17 | No ComentadoY en números?, ¿alguien midio cuanto significa en producción 6 TN para UPM ?. Y son solo dos minutos y medio. En ese pequeño espacio de tiempo es lo que le insume a la ex- Botnia elaborar esa maldad. Nada significativo, y sin embargo, todo un mensaje. Un peligroso mensaje.________________________________________________ "Un reportaje imperdible de CX26 al fiscal Viana "30 junio, 2011 – 18:50 | No Comentado…”las figuras estas nuevas del contrato de inversión,suponen destruir y hacer desaparecer el orden público, hacer desaparecer esa primacía. Y el derecho ambiental pasa a ser una mercancía más, una moneda más de cambio que se puede cambiar enteramente, por la mitad o por tres cuartos”________________________________________________ "En defensa del Río Uruguay – Nueva marcha al puente Gral. San Martín el 8/5/2011"21 abril, 2011 – 20:26 | Un ComentarioSpot de invitación al 7° Abrazo al Río uruguay________________________________________________ " Uruguay : Ni "Natural ni Legal", Vea la Sentencia completa24 marzo, 2011 – 14:05 | No ComentadoLa Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó a Uruguay dejar sin efecto la Ley de Caducidad: “carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”. Vea la sentencia completa________________________________________________ "El proyecto de una pastera en Corrientes alarma a las provincias vecinas"18 febrero, 2011 – 7:05 | No ComentadoLos santafecinos están muy preocupados________________________________________________ "El conflicto no terminó" 29 enero, 2011 – 0:03 | No ComentadoEl conflicto no terminóNueva manifestación de la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú.
Botnia-Upm explotó nuevamente !No hubo un muerto de casualidad ! - 18/11/2011Nuevo accidente de la peor tecnología del mundo !Recibimos la notica que en horas de la mañana de hoy BOTNIA-UPM repitió uno de sus acostumbrados accidentes.A eso de las 10 hs. de hoy explotó la tapa de una de las calderas de la altamente contaminante e ilegal pastera BOTNIA-UPM, pastera amada y protegida cuando no encubierta por el Estado uruguayo.La explosión ocurrió en momentos que se desarrollaba el séptimo "Grito Blanco" cuando se vio la punta de la chimenea de la contaminante pastera un pavoroso humo blanco, tal vez fue una manera que tiene el destino de manifestarse a favor del Grito Blanco...Está clarísimo que esa brutal nube blanca que muestran las fotos contiene material particulado y generosas cantidades de dióxido de azufre, altamente nocivo para la salud.Este nuevo accidente obligó a autoridades de Fray Bentos con el impresentable e incompetente intendente OMAR "TUFI" LAFLUF.“La explosión liberó una gran cantidad de dióxido de azufre que es nocivo para la salud, como también abundantes partículas que cayeron sobre Fray Bentos”, manifestó el asambleísta Gustavo Rivollier.En tanto que, un periodista del vecino país contó a este medio, que el humo inundó la ciudad de Fray Bentos y se pudo sentir un intenso olor. “Fue algo similar a la ceniza volcánica”, aseguraron desde la costa oriental.Por otra parte, se pudo saber que la explosión provocó que los sensores de dióxido de azufre con los que controla la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Uruguay (DINAMA) habrían sobrepasado altamente sus niveles permitidos.Estas son las empresas que defiende a raja tablas gobiernos tras gobiernos del Uruguay !Está claro que esa pastera no tiene nada de última tecnología, más parece haber sido comprada en un "outlet pastero"..._______________________________________________“Solamente los ignorantes o los corruptos pueden decir que UPM ex-Botnia no contamina”Fuera Upm ex Botnia !
miércoles 7 de diciembre de 2011"Es un efluente clandestino" - Declaración de Gustavo RivollierEn Uruguay se puede contaminar por solo u$s 27.000 dólares ! - 07/12/2011PasterasNo se trata de una pileta se trata de un efluente clandestino, señaló Rivollier07/12/2011Cadena Entrerriana.Gualeguaychu- Gustavo Rivollier integrante de la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú dijo al programa "Que Valga la Pena", que conduce Monica Saavedra que, "Nosotros tenemos conocimiento que no es una pileta se trataria de un efluente clandestino", "Uruguay sale ha amortiguar el golpe" es la misma gente de prensa de Botnia, esto es un fraude, son terroristas ambientales", asi se expresó luego de conocido los ultimos datos publicados por la prensa donde se señala que hallaron en el último monitoreo a la planta de celulosa UPM (ex Botnia) una pileta de tratamiento interno, por lo que advirtieron a la compañía que habrá una sanción (multa) y a la vez ordenaron que se adopten medidas para que el episodio no vuelva a repetirse.El resultado negativo se dio en el último monitoreo ambiental, realizado el 28 de noviembre, que además fue el sexto realizado en forma conjunta con la delegación argentina por el acuerdo de controles ambientales binacionales.Uruguay decidió comunicar el resultado cuando sus técnicos llegaron a ese dato, sin esperar el informe de Canadá que se realiza con las muestras del monitoreo binacional.Hasta ahora, la delegación de Argentina bloqueó la difusión de los resultados de los cinco controles ambientales conjuntos, que indicaban que todos los datos estaban dentro de los parámetros permitidos. En el gobierno uruguayo consideran que este dato negativo podrá determinar que los técnicos argentinos acepten comunicar el resultado de los exámenes enviados a Canadá.El titular de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, Jorge Rucks, dijo que ya se hizo la observación a la empresa finlandesa porque el resultado dio un nivel de alcalinidad mayor al permitido en una pileta.El indicador que mide el grado de acidez o alcalinidad en el agua, el PH, dio 10,7, cuando el máximo permitido es 9, informó Rucks.Ese resultado se dio en una pileta a la que se deriva agua de lluvia, la que arrastró cal, según explicaron fuentes vinculadas al monitoreo.El gobierno prepara una sanción que tiene un máximo de 542.000 pesos uruguayos, equivalente a unos 27 mil dólares, por entender que se infringió una norma, aunque los técnicos relativizan el impacto._________________________________________________“Solamente los ignorantes o los corruptos pueden decir que UPM ex-Botnia no contamina”Fuera UPM ex-Botnia !
Descubren que Botnia tiene un efluente clandestino hacia el Arroyo YaguaretéEn el último monitoreo binacional realizado el 28 de noviembre, se descubrió que Botnia tiene un efluente clandestino que desagota en las aguas del Arroyo Yaguareté.La ubicación exacta se pudo determinar porque se encuentra debajo de la pileta de decantación y de ahí sigue su curso hacia el Arroyo Yaguareté.Sin embargo, desde la Dirección Nacional de Medio Ambiente (Dinama), se informó que se había descubierto un problema en una pileta interna de la empresa, lo que en realidad era claramente un efluente clandestino que va al río Uruguay.Las autoridades ambientales del Uruguay advirtieron de manera ambigua que se detectó un nivel de alcalinidad mayor al permitido en una pileta de tratamiento interno, por lo que advirtieron a la compañía que habrá una sanción y a la vez ordenaron que se adopten medidas para que el episodio no vuelva a repetirse.Pero la irregularidad no se detectó en las piletas de tratamiento, sino en las piletas pluviales por lo que quedó palmariamente claro que Botnia arroja líquidos contaminantes sin tratar directamente al río En el monitoreo del 28 de noviembre, tanto los funcionarios uruguayos como los de Botnia, creyeron que los técnicos iban a tomar muestras del efluente principal, pero se asombraron cuando se decidió a último momento tomarlos del desagüe pluvial. Así fue como se detectó esta grave irregularidad, que no podrá ser minimizada a pesar de las usinas de prensa que rápidamente salieron a desvirtuar la realidad.La mala fe sigue prevaleciendo en el gobierno uruguayo como en la propia Botnia.