D

dogorepleto

Usuario (Argentina)

Primer post: 17 ago 2011Último post: 20 sept 2011
2
Posts
0
Puntos totales
0
Comentarios
D
Derecho Comercial II - Papeles de Comercio
Apuntes Y MonografiasporAnónimo8/17/2011

Acá les dejo la bolilla 13 de papeles de comercio de la carrera de abogacia. Esta hecho conforme al programa de la universidad del norte santo tomas de aquino (unsta). BOLILLA XIII PAPELESOBLIGACIONES NEGOCIABLES. -Las empresas han contado para financiar sus proyectos con la generación de utilidades propias (disminuidas, cuando no inexistentes, en los últimos tiempos) con las nuevas suscripciones de acciones, frecuentemente poco competitivas en términos de rendimiento esperado por los ahorristas, y con el endeudamiento interno (caro y a corto plazo) o externo (no accesible para todos ni exento de riesgos y complejidades).Las empresas se enfrentan ame distintas alternativas para su financiamiento:a) Mercado financiero: hasta la sanción de la ley 23.576 de obligaciones negociables (LON), recurrían al sistema financiero institucionalizado, procurando conseguir préstamos a corto plazo, ya que el crédito a largo o mediano plazo, a causa de la inflación eran inexistentes en el país; al mismo tiempo esos créditos eran muy onerosos.b) El rubro papeles de deuda quedaba reservado al sector público, que ofrecía beneficios extraordinarios en términos de indexación, rentas y ventajas fiscales. El sector privado, hasta la sanción de la ley 23.576, en 1988, y del conjunto de normas reglamentarias, no contaba con un plexo normativo que le permitiera hacer frente al principal "succionador" de fondos: el Estado nacional a través del Banco Central de la República Argentina.c) Otra alternativa era la oferta pública de acciones (participaciones en el capital), pero ello las obligaba a manejar un complicado sistema societario y a tomar nuevos socios, aun cuando no fuera ésta la intención final de los accionistas. Cabe señalar que en la Argentina el número de sociedades que cotizan en bolsa descendió de más de seiscientos en la década de 1970, a menos de ciento ochenta.d) Otra posibilidad estaba dada por la emisión de debentures, pero este instituto no ha contado con la preferencia del empresariado ni el interés de los inversores.En síntesis, fue el sistema financiero la única vía práctica que idealmente debía ser la canalizadora del ahorro público a la inversión de bienes de capital.Pero esto así no funciona. Todos sabemos que la inversión financiera pura en donde lo que uno invierte (el colocador) otro lo desinvierte (el tomador), no es una verdadera inversión para la economía. La inversión genuina está asociada a la formación de capital. Hace años se asiste a la caída progresiva de la inversión reproductiva proveniente de capitales de riesgo: fuga de capitales argentinos, desinterés de capitales extranjeros, captación' del ahorro por el sector público, etcétera.a) RÉGIMEN LEGAL, NOCIÓN Y MODALIDADES. La obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativo de un empréstito generalmente a mediano y largo plazo.1) Constituye un valor mobiliario, pues se trata de un derecho económico que circula con leyes propias como si fuera una cosa mueble, documentado en un título al cual se considera incorporado o mediante un registro llevado por cuentas. A él le son aplicables los caracteres de los títulos de crédito: literalidad, necesidad, autonomía.2) Se trata de valores emitidos en masa o en serie, de unidades fungibles, siendo cada uno identificado por su pertenencia a determinada serie. Todas las unidades tienen las mismas características y otorgan los mismos derechos dentro de su clase, y por tanto, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo.3) El empréstito obligacionario tiene carácter colectivo, existe una comunidad de intereses de los titulares de obligaciones negociables (previsión legal de una asamblea de obligacionistas, posibilidad de un fideicomiso).4) Importancia económica: la emisión de obligaciones negociables implica la absorción por la emisora de una gran cantidad de dinero que no será reintegrado en un plazo breve.5) Largo plazo del empréstito: el emisor de las obligaciones negociables no se compromete a la amortización total del empréstito en corto plazo, sino en una compatible con el retorno de las inversiones efectuadas con los fondos recibidos.6) La larga duración del empréstito requiere, por parte del inversor, contemplar las diversas circunstancias relativas a la actividad de la emisora que pueden afectar los derechos de los obligacionistas.B) ANTECEDENTES. Cabe hacer mención de varios antecedentes legislativos.1) EL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Autorizaba a las sociedades anónimas a emitir "bonos en obligaciones nominales o al portador, hasta el monto del capital realizado".2) LEY 8875. Establecía un régimen legal más completo sobre los títulos de deuda que podían emitir las sociedades anónimas denominados debentures. Esta ley sólo contemplaba la emisión de debentures simples, lo que no impedía que por el principio de autonomía de la libertad, se emitieran debentures convertibles sobre la base de una cláusula de convertibilidad.3) LEY 19.060. Autorizaba a las sociedades anónimas cuyas acciones cotizaran en bolsa a emitir bonos de obligaciones convertibles para su oferta pública. Se trataba de un título distinto al debenture por su convertibilidad y por establecer una relación directa entre la emisora y el obligacionista sin necesidad de un fideicomisario.4) LEY 19.550. Legisla sobre debentures admitiendo su convertibilidad en acciones. Pero esta herramienta no fue bien vista por el empresariado. Se conoció una sola emisión de debentures simples hecha por Celulosa Argentina SA, que fue íntegramente suscripta por el Banco Nacional de Desarrollo y que nunca circuló en el mercado.5) LEY 23.576. Es la que establece el régimen de obligaciones negociables. Nace a partir de la toma de conciencia en algunos sectores de que un desarrollo económico autosostenido requiere de una adecuada estructura de financiamiento de las empresas privadas, en base a capital de riesgo y préstamos de distintos tipos y plazos. Dicha ley fue objeto de críticas: era necesario dotar al régimen de neutralidad fiscal para hacerlas competitivas con respecto a los títulos de la deuda pública. No es posible que los dadores y tomadores de fondos deban optar por el préstamo, antes que por la inversión de capital, en función del tratamiento impositivo más aliviado para el primero que para el segundo.6) LEY 23.697. Denominada "ley de emergencia económica", determinó (art. 40) para las sociedades de capital y cooperativas la libertad de emitir títulos valores en serie ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que elijan ellas.7) LEY23.962. Que amplió las exenciones impositivas, redujo las limitaciones aplicables al régimen de amortización y a la deductibilidad por la emisora de los gastos y pagos relativos al empréstito.C) TIPOS. Distinguimos a continuación los siguientes tipos y su ejercicio.1) SIMPLES. Son aquellas que representan un empréstito contraído por la empresa emisora, dando derecho al titular de ellas al reembolso del capital y al pago del interés conforme las condiciones de emisión. Su status es el de cualquier acreedor cuyo crédito emana de un contrato de mutuo, pudiendo o no estar garantizado. Su expectativa radica en recuperar el capital y recibir los intereses si se trata de un inversor a finish, o la de lucrar con la venta de las obligaciones a un mejor precio que el de suscripción o compra.2) CONVERTIBLES. Son aquellas que, además de otorgar al obligacionista todos los derechos inherentes a su posición de acreedor, le conceden la opción de cancelar por anticipado la relación crediticia mediante la suscripción de acciones de la sociedad emisora (anónima o comandita por acciones), conforme un precio determinado.Esto es lo que se conoce como derecho de conversión. El ejercicio de este derecho puede representar, para el titular de obligaciones negociables, una plusvalía importante, sea porque de tal forma puede hacerse de acciones por un precio menor al de mercado, sea porque espere que aquel precio suba y esto le implique un rendimiento financiero mayor que el que resultara de mantener la relación de crédito.D) OBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES. Una sociedad puede emitir obligaciones negociables con distintos objetivos.Uno de ellos puede ser para obtener un préstamo a largo plazo en condiciones menos onerosas, especulando con la conversión de sus créditos en acciones; y otro, buscar un aumento indirecto de capital social, que en el presente fuere muy dificultoso por estar las acciones subvaluadas o si se especulara con que el precio de conversión implicaría en el futuro una prima de suscripción menor de la que podría obtener la sociedad en el presente. Es así que se puede hablar de un aumento de capital mediante emisión de acciones o de obligaciones convertibles.1) DERECHO DE SUSCRIPCIÓN. Los accionistas, correlativamente con el derecho de suscripción preferente y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones, pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones negociables (art. 11, LON).El accionista que se vea privado de este derecho, tiene la posibilidad de exigir judicialmente que se conceda la suscripción, pero si ya se han entregado o acreditado las obligaciones, tiene derecho a indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad y los directores solidariamente un. 195, LSC).Si bien el derecho de preferencia en la suscripción de acciones no puede ser limitado, salvo los casos especiales del art. 197 de la LSC, en el caso de las obligaciones negociables sí, atento que la finalidad es facilitar la colocación de las obligaciones negociables entre el público.Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones negociables pueden ejercer el "derecho de receso, al igual que lo prevé la LSC, para el supuesto de aumento de capital por suscripción de acciones, pero no lo pueden hacer en el caso de sociedad autorizada a la oferta pública de sus acciones y en los de limitación o supresión del derecho de preferencia mediando convenio de underwridng (art. 11, LON).El accionista tiene derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones negociables, no así frente a la emisión de acciones debida al ejercicio del derecho de opción (art. 11, LON), pues esta emisión es consecuencia de un acto jurídico anterior: la emisión de las obligaciones negociables convertibles, cuya suscripción no ejerció el accionista.2) DERECHO DE CONVERSIÓN. El art. 5 determina la obligación de convertir a opción de su titular, o sea, unilateral, por lo que no hay opción de la emisora, ni para ello el titular necesita consentimiento de aquélla.Al suscribir obligaciones convertibles, el obligacionista adquiere el derecho potestativo de ejercitar la conversión. Comunicada la opción a la emisora por cualquier medio fehaciente, adquiere calidad de accionista. Puede establecerse un plazo a partir de la comunicación para la perfección de la suscripción de acciones subyacentes, pero éste debe ser breve para no desnaturalizar el derecho de conversión.En el contrato, el único sujeto obligado es la sociedad, puesto que el suscriptor ya abonó el precio de las acciones cuando suscribió las obligaciones convertibles.Los plazos para el ejercicio de este derecho quedan estipulados en las condiciones de emisión, el que puede ser ejercido en épocas o fechas determinadas o en todo tiempo a partir de la suscripción o desde cierta fecha o plazo (art. 18). El derecho de conversión permanente puede suspenderse por el término máximo de tres meses para posibilitar operaciones de fusión, escisión o aumento de capital, ya que es necesario basarse, para tales operaciones, en una cifra cierta del capital social que se mantenga invariable por un período determinado de tiempo.El derecho de conversión permanente se extingue por las causales que siguen.a) Por amortización total del empréstito, al vencimiento del plazo original.b) Por rescate anticipado.c) Por transformación de la sociedad en otro tipo cuyo capital no se representa en acciones.d) Por disolución de la sociedad antes del vencimiento del plazo convenido para la conversión (vale aquí la conversión anticipada).Mediante el derecho de conversión, el titular de las obligaciones convierte a aquéllas en acciones de la sociedad emisora, ya sean ordinarias o preferenciales, según se pacte.En el caso de que la sociedad emisora se disuelva por fusión, las obligaciones serán convertidas en acciones de la sociedad escindida. Y cuando la sociedad emisora se disuelva para constituir otras sociedades con su patrimonio, obtendrá acciones de las sociedades escisionarias en proporción a su participación en la sociedad escindente, haciendo jugar por analogía el art. 88, inc. 3, de la LSC (naturalmente se puede pactar que las obligaciones se conviertan en acciones de una o algunas de las sociedades escisionarias o una proporción distinta a la que corresponda para los accionistas de la escindente).3) PRECIO DE CONVERSIÓN. Por un lado, la sociedad tiene interés en la emisión de obligaciones convertibles por el posterior aumento de capital social y, por el otro, el inversor suscribe obligaciones convertibles especulando con la futura adquisición de acciones subyacentes a un precio mayor al mercado en el momento de conversión.La ley de obligaciones negociables dispone que en el acta de emisión debe establecerse la fórmula de conversión, indicándose así el método según el cual se establece el número de acciones subyacentes, vale decir, las que son objeto del derecho de opción. Para ello se aplican dos métodos.a) Relación de conversión (Francia). Consiste en indicar en las condiciones de emisión el número de acciones que pueden ser obtenidas por conversión de una obligación. El valor económico del derecho de conversión se establecerá comparando el precio de la emisión de la obligación convertible con el precio de la cotización de las acciones subyacentes. Cuando esta última sea superior al primero, habrá interés en convertir.b) Precio de la opción (Estados Unidos de América). Se indica el precio de conversión al momento de la emisión. Entonces el obligacionista tendrá interés en convertir cuando el valor de la cotización de las acciones sea superior al precio de conversión.4) AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. El art. 17 establece que la resolución sobre la emisión de obligaciones convertibles implica simultáneamente la decisión de aumentar el capital social, en la proporción necesaria para atender los futuros pedidos de conversión.Se trata de facilitar la conversión y evitar dilaciones o trabas funcionales internas del deudor (la sociedad emisora).5) PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CONVERSIÓN. El derecho de conversión puede verse frustrado o debilitado en los siguientes casos.a) Incumplimiento de la adjudicación de las acciones, en cuyo caso el accionista ex-obligacionista puede demandar el cumplimiento más los daños o la resolución parcial del contrato de sociedad, debiendo pagarse el valor contable actualizado de las acciones, o el valor de cotización si fuese superior, sin perjuicio de los demás daños que puedan acreditarse.b) Transformación de la sociedad emisora, en cuyo caso el obligacionista puede ejercer la conversión anticipada y el derecho de receso.c) Disolución anticipada, en cuyo caso corresponde la conversión anticipada.d) Disminución del valor económico del derecho de conversión por operaciones sociales que impliquen una caída del valor de la acción subyacente. Naturalmente que el obligacionista asume el riesgo de que el valor de las acciones pueda disminuir. Pero cuando esa disminución se produce por ciertas operaciones que realiza la sociedad que inciden sobre su estructura económica, el derecho de conversión debe ser protegido, y ello porque la sociedad unilateralmente ha variado el contenido económico de ese derecho en perjuicio del obligacionista y en favor de los accionistas actuales.Para proteger el derecho de conversión, las legislaciones adoptan diversos criterios con relación a esas operaciones sociales.1) Prohibirlas durante el período de pendencia de la conversión (crítica: aniquila el desenvolvimiento de la sociedad).2) Otorgar la conversión anticipada (crítica: su ejercicio puede resultar un quebranto o una ganancia menor).3) Otorgar a los obligacionistas derecho de suscripción preferente sobre la emisión de nuevas acciones y valores convertibles (crítica: puede ser una tutela exagerada en detrimento de los accionistas actuales). Nuestra ley establece como alternativa al reajuste del valor de conversión (art. 23, LON).4) Permitir las operaciones imponiendo que sea restablecida la relación de canje mediante el reajuste del precio de conversión (solución de la LON). La fórmula de reajuste debe estar prevista en las condiciones de emisión. Este reajuste no sólo debe darse en el caso de aumento de capital, sino también en el caso de reducción de capital por pérdidas, sea ésta obligatoria (éste es el caso que regula la ley) o facultativa (cuya omisión en la ley debe ser salvada, ya que la regla es que las acciones subyacentes siguen la suerte de las acciones suscriptas).E) CONDICIOSES GENERALES DEL EMPRÉSTITO. Se consideran esenciales las siguientes.1) PLAZO. En principio, el plazo de las obligaciones negociables es aquel en el cual su valor nominal debe ser amortizado. A fin de incentivar la emisión de obligaciones negociables, la ley subordina la exención en el impuesto a las ganancias y a otros tributos, a que el plazo mínimo de amortización total no sea inferior a dos años contados desde la fecha en que comience la colocación de los valores (art. 36). Se constituyen así como un pasivo no corriente.No existe plazo máximo, pero naturalmente no podrá superar el plazo de duración de la emisora. El término de duración del empréstito no puede ser reducido o ampliado por voluntad de una sola de las partes, salvo en las circunstancias que enunciamos a continuación.a) Que la emisora se hubiera reservado el derecho a la amortización anticipada, o el derecho a la prórroga del plazo de vencimiento, supuesto que se da cuando el costo financiero del empréstito se hubiera tornado elevado frente a la tasa de interés vigente en el mercado para operaciones de plazo y monto similares. En tal supuesto puede convenirse el pago de una prima de reembolso.b) Que se hubiera reconocido al suscriptor el derecho de solicitar la amortización anticipada, supuesto que se da cuando existan en el mercado otros negocios de inversión que le aseguren una mejor renta. Como contraprestación, es usual que la emisora realice un descuento en el valor de reembolso.Las condiciones de emisión pueden establecer que las obligaciones negociables se amorticen en forma parcial. Para hacer uso de las franquicias impositivas, la ley establece que la primera cuota de amortización no podrá ser superior al 25% de la emisión ni pagarse antes de transcurridos seis meses desde la fecha en que comience la colocación de valores. La segunda cuota no podrá abonarse antes de transcurrido un año, ni superar igual monto, mientras que la totalidad a amortizar dentro de los primeros dieciocho meses no podrá exceder del 75% del total de la emisión.Existen diversas modalidades de amortización parcial.a) Cuotas iguales en monto y en periodicidad.b) Cuotas distintas en monto y/o en periodicidad.c) Cuotas flotantes, cuando la emisora se reserva el derecho de adicionar a las cuotas de amortización convenidas un plus a efectos de reducir el monto de las cuotas futuras o acelerar la amortización total del empréstito.d) Cuotas de amortización creciente, progresiva, cuando la empresa afecte en cada período una determinada cantidad de dinero que comprende el pago de intereses y la amortización parcial prevista.Las fechas de pago de las cuotas de amortización deben ser ciertas o fácilmente determinables; la periodicidad puede ser uniforme (cuotas trimestrales, semestrales) o no (la primera cuota pagadera al año y las restantes en forma semestral, etc.) y englobar la cuota también a los intereses.e) Otra posibilidad de amortización parcial está referida a una determinada cantidad de obligaciones negociables en circulación que se reembolsan totalmente. A tal efecto las condiciones de emisión pueden prever amortizaciones parciales mediante sorteo, en las que el azar determina los valores que han de ser amortizados y cancelados en cada período.2) CAPITAL. El préstamo puede ser en moneda nacional o extranjera, facilitando así su colocación en el mercado exterior y la compra de obligaciones negociables por parte de inversores extranjeros.Se establece la libre salida de las obligaciones del país y su reingreso, y la facultad de pagar los servicios en plazas del exterior.3) INTERÉS. Puede ser fijo o variable. Se trata de un interés fijo cuando la tasa permanece invariable, y se liquida sobre el valor nominal de la obligación o sobre su valor residual (deducidas las amortizaciones efectuadas). El interés es variable cuando la tasa se puede cambiar durante la vida del empréstito en función de pautas objetivas previstas en las condiciones de emisión. La variabilidad puede ser total (la tasa de interés puede incrementar o disminuir) progresiva o decreciente (tasa que aumenta o disminuye a medida que transcurre el plazo del empréstito) o parcial (la tasa sólo aumenta, pero no disminuye).f) GARANTÍAS DE LA EMISIÓN. Las obligaciones pueden contar con diversas garantías:1) COMÚN. La garantía del empréstito consiste en el patrimonio de la emisora siendo el obligacionista un acreedor quirografario.2) ESPECIAL. Recae sobre uno o varios bienes determinados susceptibles de hipoteca.Se trata de una hipoteca con características especiales que la aparta del régimen del Código Civil: a) el beneficiario de ella es indeterminado;b) basta para su transmisión la transferencia de la obligaciones negociables, sin requisitos de inscripción registral; c) se constituye y se cancela por declaración unilateral de la emisora, yd) se otorga por instrumento privado.El titular de una obligación negociable con garantía especial goza de todos los privilegios inherentes al acreedor hipotecario.Contra todo acto que disminuya el valor del bien hipotecado, los acreedores pueden: a) pedir la estimación de los deterioros causados y el depósito de lo que importen; b) demandar un suplemento de la hipoteca, y c) demandar el total del empréstito.3) FLOTANTE. Es aquella que recae sobre todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, o una parte de ellos, y otorga los privilegios que correspondan a la prenda o a la hipoteca, según sea el caso. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante. La emisora conserva la administración y disposición de los bienes con los límites legalmente establecidos y que son los siguientes.a) Vender o ceder la totalidad del activo, o parte de él si así imposibilitare el giro de sus negocios.b) No puede la emisora escindirse o fusionarse con otra entidad sin autorización de la asamblea de obligacionistas.c) No podrá emitir otras obligaciones negociables que otorguen privilegio o deban pagarse parí passu con relación a la emisión de que se trate, sin consentimiento de la asamblea de obligacionistas.4) PRENDA CON REGISTRO. El escollo que presenta este tipo de garantía está dado por el hecho de que no cualquier acreedor puede ser garantizado con este tipo de prenda, puesto que debe ser de lo que la ley expresamente indica (Estado nacional, entidades autárquicas, financieras, sociedades comerciales y cooperativas, acopiadores agropecuarios, comerciantes matriculados y personas inscriptas como prestamistas en la Dirección General Impsositiva). En este caso se hace necesario recurrir al fiduciario que reúna tales características.5) PERSONALES. Las garantías sólo protegen la relación creditoria cubriendo el capital, intereses y costas de ejecución (p.ej., entidades financieras). Pero una vez que el obligacionista se constituye en accionista se extingue el crédito por novación. Una saludable garantía hace que las obligaciones negociables puedan colocarse con mayor facilidad, produciendo un efecto benéfico sobre la tasa financiera que debe comprometerse, y podrá disminuir los requisitos patrimoniales que soliciten los órganos de control que deben autorizar la emisión.En caso de quiebra, es aplicable el régimen sobre debentures previsto en los arts. 152 y 242 de la ley 24.522.g) EMISIÓN. Sin entrar en el detalle de los requisitos formales, veremos algunos aspectos de la emisión de obligaciones negociables.1) ENTIDADES EMISORAS. Las que pueden emitir son las sociedades por acciones, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del art. 118 de la LSC.Dicha enunciación es excluyente. Las entidades financieras pueden emitir obligaciones negociables de acuerdo a los requisitos que imponga el Banco Central. También ciertas entidades del Estado nacional, provincial y las municipalidades pueden constituirse en emisoras, sujetas a la reglamentación del Poder Ejecutivo.2) FORMA DE DOCUMENTACIÓN. Pueden documentarse a través de láminas, certificados provisorios o globales (obligaciones cartulares), o por inscripción en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escritúrales.3) CIRCULACIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Las obligaciones negociables representadas en títulos pueden circular en la forma al portador o nominativas, endosables o no. Las obligaciones negociables escritúrales por su naturaleza son nominativas.h) ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS. La ley prevé mecanismos a través de los cuales los obligacionistas actúan como cuerpo colegiado en defensa de sus intereses. Uno es la asamblea de obligacionistas, órgano ad hoc que desaparece con la cancelación de las obligaciones. La ley requiere de su conformidad para que la sociedad realice determinados actos.1) Retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones. 2) Retiro de la oferta publica de acciones cuando las obligaciones negociables fueren convertibles. 3) Prórroga del contrato de sociedad (salvo cuando ésta esté inscripta en el régimen de oferta pública), la transferencia del domicilio al extranjero, cambio de objeto, así como también todo otro tema que se considere de interés por un número de obligacionistas que representen no menos del 5% de la emisión.Otro mecanismo es el contrato por el cual la emisora conviene con una entidad financiera o firma intermediaria en la oferta publica de valores, para que esta última, en carácter de fiduciaria, tome a su cargo la defensa de los intereses colectivos de los obligacionistas.Son de aplicación los arts. 342, 345, 351 y 353 de la LSC.i) TRATAMIEXTO IMPOSITIVO. Ésta fue la cuestión más polémica en materia de obligaciones negociables y que la trabó en su desarrollo durante tres anos. La reforma fue en virtud de la ley 23.692.El legislador optó por dinamizar el instituto de las obligaciones negociables mediante un tratamiento fiscal especial.Con respecto a la sociedad emisora, ésta puede deducir en el impuesto a las ganancias, en cada ejercicio, la totalidad de intereses y actualización devengados por la obtención de los fondos provenientes de la colocación de las obligaciones negociables. También puede deducir los gastos de descuento de emisión y colocación.Todo ello siempre que la CNV no declare inaplicable este beneficio, en cada caso, cuando el efecto combinado entre sus descuentos de emisión y tasas de interés a pagar, represente para la entidad emisora un costo financiero desproporcionado medido con relación al promedio de plaza, para plazos y riesgos similares.El inversor está exento del impuesto a las ganancias sobre intereses, ajustes y actualizaciones de capital que perciba como producto de las obligaciones negociables.Están exentos del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías.También están exentos del impuesto a las ganancias los resultados obtenidos por la venta, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables.Además, rige la exención del impuesto a la transferencia de títulos valores, siempre que la transferencia se efectúe a través de los mercados abierto o bursátil.Pero para que estos beneficios fiscales sean aplicables deben darse las siguientes condiciones.1) Que se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública.2) Que la emisora garantice que los fondos obtenidos sean destinados a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivo, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora.3) Que el plazo mínimo de amortización sea de dos años. En caso de amortizaciones parciales, la primera cuota de amortización no debe ser antes de los seis meses y por un monto no superior al25% de la emisión; la segunda cuota no será antes del año ni podrá superar el 25% de la emisión. El total a amortizar dentro de los primeros dieciocho meses no podrá exceder el 75% de la emisión (los plazos se cuentan a partir de la fecha de colocación).Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones relacionadas con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de las obligaciones negociables. También alcanza a las garantías. Los aumentos de capital en virtud de obligaciones convertibles también están exentos.No sólo fue importante para el desarrollo de las obligaciones negociables y del mercado de capitales, un tratamiento impositivo especial en cuanto al funcionamiento de las obligaciones negociables, sino que también, para estimularlo, la CNV sugirió al Ministerio de Economía, para el caso de que éste decidiera llevar adelante un olvido fiscal, que una de las formas para poder acceder a éste, sería que destinara los fondos a la compra de títulos valores con oferta pública.j) OBLIGACIONES NEGOCIABLES ATÍPICAS. Estas pueden crearse y funcionar dentro del marco legal vigente, que se ajusta al principio de libertad de creación de títulos valores.1) CONVERTIBLES EN ACCIONES DE OTRAS SOCIEDADES. Son aquellas que otorgan derechos a convertir las obligaciones emitidas en acciones de una sociedad distinta a la emisora. Esto puede darse en el caso de sociedades que forman parte de un grupo económico, que mediante un acuerdo intersocietario destinan los fondos obtenidos por la emisora a la sociedad usufructuaria, sea como aporte de capital obteniendo las acciones correspondientes, siendo dicha transferencia a título de préstamo.2) CON BUSOS DE SUSCRIPCIÓN. Se distinguen de las obligaciones simples por el hecho de llevar adherido un bono que otorga el derecho de suscribir acciones de la emisora o de una tercera sociedad en precio y condiciones determinadas. Ese bono es desprendible a efectos de su circulación. Se diferencia de las obligaciones convertibles en que el ejercicio del derecho de suscripción no implica la cancelación del crédito. En las primeras, la opción es permanecer como acreedor o ser accionista; en las obligaciones con bonos de suscripción de acciones el titular tiene distintas alternativas; ceder el bono y conservar la condición de obligacionista, vender las obligaciones y conservar el bono, suscribir acciones sin desprenderse de las obligaciones o permanecer como obligacionista sin ejercer ni enajenar la opción.El título de una obligación con bono de suscripción de acciones dispone de dos valores mobiliarios que confieren una liquidez mayor que una obligación convertible; dispone de un valor de renta fija (empréstito) y un valor de renta variable (valor de la opción de suscripción de acciones)."DEBESTURES". RÉGIMEN LEGAL. - Los llamados debenture, previstos en el art. 325 de la LSC pueden ser emitidos por sociedades anónimas, anónimas con participación estatal mayoritaria y en comandita por acciones.Se trata de títulos valores de igual valor, representativos de créditos emitidos en serie o no, al portador o nominativos, por las sociedades autorizadas en forma pública o privada, con garantía o sin ella como contrapartida de un préstamo o mutuo que contrae la sociedad emisora, y por el cual se obliga a satisfacer el interés y amortización de capital determinado. Los caracteres de dichos debentures son que otorgan a sus tenedores un interés periódico y a su vencimiento el reembolso del capital. Son títulos siempre negociables -de igual valor- y pueden representar a más de una obligación.Pueden ser con garantía flotante, común o especial. Tienen fuerza ejecutiva, es decir, aptitud para exigir los derechos que confieren, son títulos incompletos, puesto que incorporan derechos anteriores a su creación; son además indivisibles.a) DIFERENCIA DE LOS "DEBENTURES" CON LA ACCIÓN. La acción nace del contrato de sociedad, mientras que el debenture nace del contrato de préstamo.La acción representa una porción del capital que otorga el status jurídico de socio, mientras que el debenture representa un crédito contra la sociedad que confiere a su titular el título de acreedor.En caso de liquidación, la acción cobra si queda remanente, mientras que el debenture, en caso de liquidación, cobra antes que los accionistas.A su vez, la acción da derecho a un dividendo aleatorio, mientras que el debenture da derecho a un interés fijo, con prescindencia del resultado de la gestión. Para la emisión de debentures, se requiere autorización estatutaria y asamblearia. Pueden emitirse en moneda extranjera y puede preverse que sean convertibles en acciones.En el caso de debentures con garantía flotante, previsto por el art. 327 de la LSC, esta garantía recae sobre todos los bienes activos, muebles e inmuebles de la sociedad, presentes y futuros. Salvo pacto en contrario, la sociedad emisora conserva la libre propiedad y administración de sus bienes y otorga a sus tenedores los privilegios que corresponden a la prenda, hipoteca o anticresis.La exigibilidad de la garantía flotante para quienes la poseen se produce: 1) cuando la sociedad emisora no paga los intereses o las amortizaciones de capital en los plazos convenidos; 2) al perder la cuarta parte o más del activo existente al día del contrato de emisión, y 3) cuando la sociedad incurre en disolución voluntaria, forzosa o quiebra, y en cuarto lugar cuando cesa en el giro de sus negocios.La sociedad emisora no puede vender, ceder ni fusionarse o rescindirse sin autorización de la asamblea de debenturistas, en el caso de que haya emitido debentures con garantía flotante; tampoco puede, existiendo este tipo de debentures con esta garantía, emitir otros que tengan prioridad, o que deban pagarse parí passu sin consentimiento de los tenedores de debentures, en asamblea especial.b) MODALIDADES. LOS debentures con garantía común son aquellos que cobran parí passu los acreedores quirografarios.Los debentures con garantía especial son los que afectan a su pago bienes susceptibles de hipoteca, la que se constituye con las formalidades exigidas por la ley para este derecho real.Por otra parte, los debentures convertibles en acciones pueden generarse por decisión de la asamblea general extraordinaria y ser conforme al programa de emisión. En tal caso, los accionistas gozan de derecho de preferencia y de acrecer sobre esos debentures.Se persigue con esto, eximir a la sociedad emisora del gravamen de amortizaciones del capital e intereses que previera con la emisión de debentures, puesto que implica la transformación de un pasivo en capital.El acreedor pasa a ser accionista, operándose una mutación mediante el canje de los títulos.El contrato de emisión de los debentures, en general, en sus distintas clases, debe realizarse por instrumento público e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Es fundamental la designación de un banco fiduciario, para el período de emisión y suscripción de los debentures. En caso de que se recurra a la suscripción pública, el contrato, además, se someterá a la autorización de la autoridad de control. Una vez finalizado el período de emisión y suscripción podrá ser fiduciario, es decir, representante de los intereses de los debenturistas, cualquier persona elegida por asamblea, que no se encuentre sujeta a las incompatibilidades fijadas para este cargo, ya que su función es tutelar los derechos de los debenturistas.c) FACULTADES DEL FIDUCIARIO PARA CON LA SOCIEDAD DEUDORA. Distinguimos las siguientes, en especial en el caso de garantía flotante o común.1) Revisar la contabilidad y los documentos de la sociedad deudora.2) Asistir a las reuniones de directorio y asambleas de la sociedad, con voz y sin voto.3) Pedir suspensión del directorio, cuando no se paguen intereses o amortizaciones, después de treinta días de los plazos convenidos.En este caso debe intimar en forma fehaciente. Además puede pedirla cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del capital existente al día del contrato de emisión o cuando se produzca la disolución forzosa o quiebra.Esto es para el caso de debentures con garantía flotante o común.En el caso de los debentures con garantía especial, sus facultades se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora.El fiduciario puede, en ciertos casos, asumir la administración de la sociedad deudora, o puede ser designado liquidador y ser síndico necesario en el caso de que la empresa sea liquidada sin quiebra, o bien si se produce la quiebra de la sociedad, será liquidador coadyuvante necesario con el síndico nombrado judicialmente, según el procedimiento previsto por la ley 24.522. Puede el fiduciario ser remos ido sin causa por la asamblea de debenturistas o con las mayorías necesarias a tal fin, o judicialmente, con justa causa a pedido de uno de ellos. En tal caso, el juez deberá valorar la existencia o no de la justa causa, tras lo cual el fiduciario conservará o no su puesto en protección de los intereses de los debenturistas. La asamblea de debenturistas será presidida por un fiduciario y se rige por las normas de las asambleas ordinarias; puede aceptar o rechazar la renuncia del fiduciario. Las resoluciones adoptadas por esta asamblea pueden ser impugnadas por aquellos que votaron en contra o se encontraban ausentes, y también por el fiduciario, ante el juez competente, deduciendo la acción de impugnación de resolución de asamblea respectiva. La función de fiduciario es remunerada. Los directores son solidariamente responsables por los perjuicios que por violación de la ley, se causen a los debenturistas. El fiduciario, en cambio, no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.La bibliografía utilizada es Efraín Richard y la guía de estudio de papeles y sociedadesEspero que les sea útil.

0
2
D
Derecho Comercial II - Papeles de Comercio
Apuntes Y MonografiasporAnónimo9/20/2011

Aquí les dejo la Segunda Parte del tema cheques, bolilla XIVModos o formas de librar chequesa) Cheque a favor del libradorEs cuando el titular de la cuenta corriente se designa a sí mismo como beneficiario. Luego podrá presentarse a cobrar el cheque, o transmitirlo por endoso.La utilización de esta forma de giro tiene buen uso en la vida bancaria, pues quien tiene fondos depositados en un banco puede obtener su entrega mediante el mismo procedimiento usado para hacerlos entregar a terceros. En tal caso, el cheque servirá de recibo de cobro, sin embargo no deja de ser título de crédito, ya que si el librador no decide presentarlo al pago, puede hacerlo circular endosándolo, y entregándolo a terceros.b) Cheque girado contra o sobre el mismo librador. Casos en que procede El librador no puede girar un cheque sobre o contra sí mismo porque alteraría la naturaleza del cheque que contiene una orden de pago librada contra un banco.Ello es así, pues la prohibición que trae el art. 7 para los cheques comunes se fundamenta en la naturaleza de instrumento de pago que tienen estos cheques.La prohibición legal, respecto del cheque común tiene una excepción, al establecer que resulta posible el libramiento de cheques comunes entre sucursales o agencias de un mismo banco al solo efecto de facilitar la presentación de sus respectivos servicios legales. En tal caso, cada establecimiento, sucursal o agencia es considerado un sujeto distinto, sin que ese giro implique crear relaciones cambiarias entre ellos ni constituir nuevos deudores en favor del portador del cheque.Consideramos que no existe inconveniente legal para que un propio banco girado libre un cheque de pago diferido contra sí mismo dada la naturaleza de instrumento de crédito y no de pago.c) Cheque nominalEl cheque nominal puede ser en favor de una o varias personas – físicas o jurídicas – conjunta o alternativamente.Se indica con esta forma de giro el nombre y apellido del beneficiario, si éste fuera persona física, que será el portador legitimado primigenio, sea para presentar el cheque a registración (CH.P.D.) o al pago, sea para transmitirlo endosándolo. Si el beneficiario fuera una persona de existencia ideal, bastará con mencionar la denominación o razón social.d) Cheque nominal con cláusula no a la ordenEl art. 6 inc. 2 prevé que el cheque nominal incluya luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula no a la orden, pues en otro lugar del cheque esta cláusula no produce sus efectos propios. La ley ha otorgado carácter solemne a la cláusula no a la orden.El cheque nominal es librado a favor de una persona determinada. Al tener la cláusula “no a la orden” sólo podrá transmitirse por cesión de crédito. e) Cheque al portadorEn la ley de cheques existen dos formas reguladas expresamente para librar un cheque al portador: I. Sin indicación del beneficiario del título II. Con la cláusula expresa “al portador”El efecto práctico de una u otra es que si se entrega sin el nombre del beneficiario, ese título podrá completar modificando la ley de circulación, que será por endoso si se lo hace nominal, y mediante una cesión de créditos si se le agrega la cláusula “no a la orden”.En el segundo caso ya no podrá ser llenado con el nombre del beneficiario.En suma, es al portador cuando en vez de indicar un beneficiario, se coloca las palabras “al portador”, o cuando ese espacio se deja en blanco se transmite mediante la simple entrega.Según el art. 18 un cheque librado al portador puede ser endosado, sin que ello modifique su ley de circulación. Esta sigue siendo al portador, es decir que el título se transmite por la simple entrega y, será cobrado por quien lo presente, cualquiera sea el beneficiario del último endoso (art. 32, 2° par.). Sin embargo, el art. 18 determina que quien endosó el cheque al portador queda obligado solidariamente a su pago (art. 16, 18 y 40).f) Cheque con cláusula no negociableSi un cheque, librado en forma nominal, incluyera a continuación del beneficiario o tomador la cláusula “no negociable”, quedará regido por el art. 50. Ese cheque puede ser endosado por el beneficiario y los sucesivos endosatarios, pero la transmisión de los derechos cambiarios es a título derivado (art. 3270 CC.) y no produce una transmisión autónoma u originaria. Es decir, la cláusula “no negociable” no impide que el cheque sea endosado pero tal endoso surte los efectos de una cesión de crédito, sin necesidad de la notificación que ésta exige (art 1459 CC.).g) Cheque librado por cuenta de un terceroEs cuando el titular de una cuenta corriente autoriza a un tercero a librar cheques contra su cuenta corriente. Dicha autorización deberá estar registrada en el banco girado.Desde el punto de vista del derecho interno, el cheque librado por cuenta de otra persona, a fin de hacer funcionar el servicio de caja requiere que el mandato que lo legaliza esté registrado en el banco, en caso contrario el girado no atenderá el pago.Del lado del derecho externo, existe un mandato sin representación, así el único obligado cambiario es el librador del título, por el hecho de haberlo creado en nombre propio al firmarlo. Formalmente no se acostumbra a consignar en el título el nombre del dador de la orden, se debe consignar la expresión “por cuenta de…” y el nombre de su titular.h) Cheque librado a la orden del banco giradoNo está contemplada en nuestra ley, pero no existen inconvenientes para que un cuentacorrentista realice un pago en favor del banco girado con fondos disponibles en una cuenta corriente a su nombre, mediante un cheque común librado de esta manera.En tal caso, el banco girado efectivizará el cheque común sobre esos fondos, que extraerá de la cuenta corriente del librador contra la cual se libró el cheque.El banco girado que recibe un cheque común librado a su orden, o endosado a su favor, no lo puede endosar para negociarlo y hacerlo circular. Ello importaría transformar la naturaleza de instrumento de pago que tiene el cheque común por la de un instrumento de crédito.Cheque en blanco o incompletoEl art. 8 ha consagrado la legalidad de poder librar un cheque (común o CH.P.D) en blanco o completo, a condición de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos, en caso contrario habrá caducado como cheque y no será idóneo, por esa razón, ni siquiera para hacer funcionar el servicio de caja (art. 2 par. 1° y art. 38).Es decir que el cheque puede ser creado omitiendo cualquiera de sus elementos (salvo la firma del librador y la denominación) pero debe ser completado antes de su presentación al cobro.Cuando un cheque en blanco o incompleto hubiese sido completado sin respetar los acuerdos que lo determinaron, entre quien lo libró en blanco y quien lo recibió o quien lo completó; en ese caso la inobservancia de ese pacto o acuerdo no es oponible a quien lo adquirió ya completado, excepto que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Es decir que se presume la buena del tercero adquiriente, quedando a cargo de quien lo invoque probar la mala fe de quien adquirió el título.Tal acreditación puede consistir en probar que ese sujeto conocía, al recibir el título la inobservancia de los acuerdos que sirvieron de causa a su creación, o mostrar que ese mismo adquiriente hubiera incurrido en culpa grave.a) Caracterización I. Se trata de un título cambiario, desde el mismo momento de su libramiento y mientras no sea descalificado como tal, situación que ocurriría si fuera presentado al girado sin haber sido completadoII. El fundamento, o el por qué queda obligado el librador del cheque común o de pago diferido creado en blanco o incompleto, radica en la declaración unilateral de voluntad que exteriorizó dicho individuo al firmar el título, ello fundamenta el derecho potestativo irrevocable de completar el título que tiene el portador de bueno fe que lo ha recibidoIII. El portador tiene la carga cambiaria sustancial de completar el cheque, antes de su presentación, carga que el portador debe satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha en que el cheque lleva como el de libramiento; caso contrario, se producirá su caducidad como título cambiario, quedando reducido al a condición de un simple documento quirografario, con reducidas aptitudes probatoriasIV. Siendo de aplicación el art. 4 LCA, por la remisión del art. 65 LCH, no cabe distinguir entre cheque librado en blanco e incompleto, según la normativa aplicable son expresiones sinónimas, sin que se puede argumentar que en el primer caso había pacto de llenado, y en el segundo que aquél no existe.Cláusulas de interesesa) En los cheques comunes 1) Prohibición: el art. 9 no admite la inclusión de cláusula de intereses en el cheque común. La norma comentada es de pura lógica ya que frente al breve lapso de vida útil del cheque y a su condición de instrumento de pago rápido, carecería de sentido 2) Efectos de la inclusión de una cláusula de intereses: se la considera como una cláusula especial, prevista y no permitida (o prohibida), que no anula el cheque, sino que, introducida en el título se la tiene por no escrita.b) En los cheques de pago diferidoLa ley 24.760 ha establecido que el CHPD debe tener vencimiento “a fecha determinada”, por tanto, no puede incluir una cláusula de intereses compensatorios, y en caso de que se la hubiera incluido se la tendrá por no escrita.Desde el punto de vista legal continúa vigente la posibilidad de incluir en el CHPD una cláusula de intereses por retardo (moratorios), en caso contrario, los intereses por retardo serán los del tipo corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro (art. 41 inc. 2).ART. 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.Presentación al pago de los chequesEl banco girado debe siempre recibir el cheque – común o de pago diferido – presentado en término (art. 25 y 38) y en esas circunstancias temporales lo paga o lo rechaza, sin que pueda negarse a recibirlo, como tampoco procede a su aceptación en términos cambiarios (art. 24).a) Término para la presentación al pago del cheque Teniendo en cuenta que el cheque común es un instrumento de pago inmediato, los términos máximos de su presentación al pago son generalmente brevesb) Cheque librado en el paísEl régimen del art. 25 estableció un plazo único para la presentación al pago que los cheques librados en el país, es de 30 días. Este plazo, que se cuenta a partir de la fecha que el cheque lleva como de creación, sea esta veraz o no se computa por días corridos, incluyendo los días intermedios. Sin embargo, si el término venciese en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día bancario siguiente al vencimientoc) Cheque librado desde el extranjeroLos cheques librados desde el extranjero sobre un banco con domicilio de pago en la república, podrán ser presentados al cobro dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha que llevan como de creación, con iguales consideraciones que las efectuadas respecto de los cheques librados en el país.d) Normativa para el CHPDSiendo el CHPD un título de crédito cambiario con vencimiento a una fecha determinada, la cual no puede exceder los 365 días de su libramiento es presentable al pago el día de su vencimiento (art. 54 inc. 4). Sin embargo, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos que establece el art. 25 para los cheques comunes (30 o 60 días)Lugar de presentaciónPara hacer efectivo el pago del cheque, el portador tiene dos opciones: puede “presentarlo en el banco girado” cobrando el dinero por ventanilla o si tiene cuenta corriente en otro banco, “puede depositar el cheque en su cuenta” para que sea enviado a la cámara compensadora (organismo que se encarga de liquidar las cuentas entre bancos mediante compensación o “clearing bancario”) y luego el monto del cheque sea acreditado a su cuenta corriente.Naturaleza de la presentación La naturaleza jurídica de la presentación del cheque al pago de que se trate es la de una carga cambiaria sustancial y no una obligación, pues no existe un sujeto pretensor que pueda exigirla. El tenedor del cheque no está obligado a adoptar una conducta determinada, no tiene un derecho ajeno al que esté sujeto, ni la posibilidad de que se accione un juicio en su contra por la falta de presentación. Empero, si el portador desea conseguir determinado efecto, debe hacerse efectivo ese cheque y, si no tiene buen fin, ejecutarlo judicialmente, tiene que observar determinado comportamiento que exige la ley como carga cambiaria sustancial, por ejemplo: la presentación en tiempo y forma útil si no lo observa, no conseguirá dicho efecto y el título caducará (art. 38).Falta de presentación oportuna. EfectosA) En los cheques comunes: si la carga de presentación no se lleva a cabo dentro de los plazos que establece el art. 25, el cheque común caduca como título de crédito, quedando como simple documento quirógrafo, con reducida eficacia probatoria en atención a su condición de instrumento de pago, y no de crédito, por lo cual su libramiento no indica por si mismo un reconocimiento de deuda. Debido a ello, su cobro judicial solo se puede intentar iniciando un juicio de conocimiento, en el cual el ex cheque común será una prueba documental. No es posible intentar la preparación de la vía ejecutiva, mediante reconocimiento de la firma del cheque perjudicado, porque esa condición sustancial producida por la caducidad sufrida por la falta de presentación oportuna, no puede ser remediada por el reconocimiento voluntario de la firma.B) En los cheques de pago diferido: el chpd es presentable al pago el día de su vencimiento. Sin embargo, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos del art. 25 para los cheques comunes. Esto es 30 días chpd librados en el país y 60 para los librados en el extranjero. Si el chpd no es presentado en los términos señalados precedentemente, caduca como título de crédito cambiario como le ocurre al cheque común.C) Facultad del banco. Condición de ejercicio.Operada la caducidad del cheque –común o de pago diferido- como título de crédito cambiario, la ley establece que la posibilidad de que la orden de pago que contiene el cheque, ya caduco, pueda ser atendida, facultativamente por el banco girado por un periodo igual al establecido en el art. 25 bajo dos condiciones:I.- que desee ejercer esa facultad, puesto que nada lo obliga a ello; yII.- que el librador, una vez vencido el plazo de presentación, no haya revocado la orden de pago contenida en el cheque caduco.Casos de fuerza mayora) Prórroga del plazo: el art. 26 dispone que cuando la presentación del cheque (común o de pago diferido) dentro de los plazos establecidos en el art. 25 fuese impedida por algunas de las formas que se conocen de fuerza mayor, dichos plazos quedarán prorrogados, en principio, mientras dure ese obstáculo insalvable (art. 27).Se ha consagrado así la existencia de obstáculos imprevisibles, insuperables, extraños al tenedor y de carácter general. En tales casos el portador queda autorizado, sin hacer sufrir caducidades al cheque, para presentarlo una vez cesada la fuerza mayor de inmediato, sin retardo.En la segunda parte del tercer párrafo del art. 26, se excluye como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Sin embargo existen determinados eventos que, sin tener carácter general, afectan un número reducido de personas o cosas, por ejemplo: naufragio, accidente aéreo, etcétera; en la medida que revistan carácter extraordinario e imprevisible y encuadren dentro del concepto de obstáculo insalvable, extraño a la voluntad del tenedor del cheque, si lo puede considerar de fuerza mayor y servir para justificar la dilación en la presentación del cheque, sin que éste se perjudique. b) El aviso: cuando el portador sufra los efectos de la fuerza mayor que obsten a la presentación del cheque, inmediatamente debe dar aviso en la forma prescripta en el art. 39.Tal aviso tiene por finalidad advertir a los obligados cambiarios de las circunstancias normales y para el caso de que la fuerza mayor dure más de 30 días, como lo dispone el art. 27, en tal caso la acción de regreso queda expedita sin necesidad de presentación al pago.c) Dispensa de presentación y acción de regreso: una vez transcurrido un plazo de 30 días desde el día que el portador dio el aviso de existencia de fuerza mayor al endosante anterior, aunque lo haya dado antes de expirar el término de presentación, la acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas queda expedita sin necesidad de la efectiva presentación del cheque al cobro.Es decir, si el portador de un cheque que tiene la fecha de vencimiento el 10 de noviembre, ante un evento que produce la fuerza mayor sucedió el 12 de noviembre lo comunica ese mismo día al endosante anterior y al librador (art. 39) y la fuerza mayor persiste mediante un lapso superior a 30 días, el 13 de diciembre puede ejercer la acción de regreso en virtud del cheque que posee, sin necesidad de presentarlo al pago y sin tener que esperar que transcurran los días faltantes para presentar el cheque en virtud del término fijado por el art. 25.Cheque posdatadoEn la práctica comercial se había generalizado el uso del cheque común con fecha de creación posdatada. Como el cheque es un título “a la vista”, puede presentarse al cobro inmediatamente después de su libramiento, lo que se hacía era emitir un cheque con una fecha de creación posterior a la real para diferir el pago, por ejemplo: supongamos que era 3 de julio y alguien quería emitir un cheque pero recién tendría fondos en su cuenta el 15 de julio. Entonces se emitía un cheque y se le ponía como fecha de creación “15 de julio”, de forma tal que el portador sólo podía presentarlo al cobro a partir de esa fecha. Con las leyes 24.452 y 24.760, el legislador dejó establecida la imposibilidad de que el girado reciba y pague o rechace, en los términos del art. 38, los cheques posdatados presentados por los cuentacorrentistas, sea en ventanilla del banco girado o depositándolo en su banco para gestionar el cobro por medio del clearing.En efecto: si por error el girado paga el cheque posdatado, se tratará de un pago indebido y tendrá que asumir las responsabilidades ante el cuentacorrentista. Si lo rechaza en virtud de alguna de las causales legales reglamentarias (falta de fondos, defectos formales, etc.) extendiendo las consecuencias que prevé el art. 38, estas no constituirán al documento rechazado en título ejecutivo hábil para accionar contra el librador y los demás firmantes. Tal instrumento es inoponible al concurso, quiebra, o sucesión del librador, si estos acaecen con anterioridad a la fecha que el título lleva como el libramiento, así como su invalidez en caso de que el librador tenga una incapacidad sobreviniente a esa fecha. Se ha extendido la inoponibilidad también al concurso, quiebra o sucesión de los demás sujetos que por ser sujetos del título (endosantes o avalistas) pudieran ser considerados obligados al pago del cheque posdatado. Desde que se legisló el cheque de pago diferido se estableció que la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro, no será considerada cheque.Legitimación en el pagoQuien presenta el cheque para el cobro es un indicado para el pago, que debe acreditar una investidura formal suficiente para recibir el importe del título cambiario que presenta al banco girado. En otras palabras, deberá acreditar, formalmente, ser portador legitimado, para poder ejercer los derechos inherentes al título. Siendo la legitimación cambiaria bifrante, el banco girado, antes de pagar, deberá efectuar los controles necesarios de esa investidura formal del presentante, pues en caso contrario no gozará de los beneficios de la legitimación pasiva (art. 32 y 34).Pago del chequePresentado el cheque a término y sin irregularidades, el girado debe pagar.Si el cheque es a la orden el girado debe verificar la regularidad formal de la serie de endosos, pero no la autenticidad de las firmas salvo la del último endosante.Si el cheque es al portador será abonado al tenedor que lo presente. Ello se cumplirá con las siguientes variantes:1.- si el cheque al portador no circuló, o si lo hizo no utilizó la facultad del art. 18, bastará con la presentación en ventanilla para que el banco la pague y quede liberado. 2.- si es depositado al cobro en el mismo banco girado, el titular de la cuenta en el cual se deposite, deberá firmarlo al dorso, y esa firma vale como recibo del pago (art. 13, 2° par.)3.- si es depositado el cobro en otro banco distinto al girado, basta con la legitimación, en este caso, para que el banco depositario gestione el cobro por medio de una cámara compensadora. Es de práctica que ese banco exija la firma al dorso del depositante, acompañado de su número de cuenta. *En los cheques no a la orden, el banco girado lo pagará al beneficiario o tomador del título, con los controles, distinguiendo si fue cobrado en ventanilla o si fue depositado en el mismo banco girado o en otro banco distinto.Si el cheque “no a la orden” hubiera circulado, ello se debió hacer mediante cesión de crédito, efectuada en instrumento público o privado, o en el mismo título con notificación al banco girado, que es el deudor cedido, entendiéndose que su presentación al pago, con la cesión hecha en las formas descritas, suple la notificación de la cesión efectuada.Si se utiliza para hacer la cesión la forma del art. 1456 del cód. civil, esto es, mediante un endoso, éste, como la norma lo dispone, no tiene los efectos propios del endoso cambiario, sino que es una cesión de crédito; no puede ser en blanco sino que debe ser nominal y con la aclaración del nombre de quien lo otorga. Efectos del pagoEl girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El girado que pagó el cheque queda librado, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave.Pago parcialEl portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir se deje constancia en el cheque y que se le otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago (conforme art. 31).El fundamento de esta norma, que hace obligatorio la recepción del pago parcial, radica en la necesidad de liberar, en lo posible, los garantes del pago del título de rigor cambiario o sustancial a que están sometidos como firmantes del cheque (art. 40). Pero los bancos, por un acuerdo interbancario, resolvieron no pagar cheques parcialmente, por lo cual la norma carece de operatividad. Si el banco girado ejerciera la facultad de pagar parcialmente el cheque podrá exigir la literalización del pago en el título. Ello será (derecho externo) a los efectos de que el presentante pueda accionar cambiariamente de regreso contra todos los firmantes por la cantidad no atendida (art. 31, 4° par. Y 40), y por el lado del derecho interno, el banco podrá exigir que se le otorgue recibo por el pago parcial efectuado.Orden de no pagarEn caso de “alteración de un cheque emitido” o de “extravío o sustracción” de cheques creados pero no emitidos o de fórmulas de cheques sin utilizar, el librador o el tenedor desposeído deberán avisar por escrito al girado inmediatamente para impedir el pago del cheque (conforme art. 5).Revocación del cheque. Cuando procedeDada la función jurídico-económica de instrumento de pago que tiene el cheque, razones de seguridad exigen en su circulación que el mismo no pueda ser revocado durante el término de su breve vida. El art. 29 establece: “La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo”.El término al que alude es de 30 o 60 días ya sea cheques librados en el país o en el extranjero.O sea que durante la vigencia del término para la presentación el cheque es irrevocable; después de ese plazo si no se hubiere revocado, el banco podrá pagarlo, siempre que no hubiese transcurrido otro periodo. La irrevocabilidad del cheque durante el término para la presentación no impide el ejercicio de la oposición al pago en los supuestos previstos por la ley (art. 5 cuando hay extravío, robo o alteración; y del art. 34 para rechazos del cheque).La revocación puede ser notificada al banco por el librador antes del vencimiento del término para la presentación, pero sólo surtirá efectos una vez expirado dicho término. El banco en esos casos queda exento de responsabilidad.En suma, el librador solo puede revocar la orden de pago una vez vencido el plazo para la presentación (30 o 60 días). Revocada la orden de pago, el portador ya no podrá cobrar. Pero si vencido dicho plazo, el librador no revoca la orden de pago, el portador puede presentar el cheque ante el girado y éste “podrá” abonarlo, excepto que haya pasado otro plazo igual de 30 o 60 días.Cheque en moneda extranjeraConforme a lo dispuesto en el art. 2 inc. 5, concordándolo con el art. 33, es posible, en principio, librar cheques en moneda extranjera.Esa posibilidad debe suponer, previamente, una cuenta corriente bancaria pactada en otro tipo de moneda, distinta de la de curso legal en nuestro país. Para el caso de que no existiera ese soporte contractual y reglamentario, tal cheque no sería regular como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de cheque que presta el banco. Sin embargo, esa circunstancia (derecho interno) no afectan a este último en tanto titulo de crédito bancario (derecho externo), y obliga a todos sus firmantes (librador, endosantes, y sus respectivos avalistas) a atender el pago en la moneda en que fue librado.Modificaciones de la ley de cheque La regulación legal del cheque común hizo su aparición en nuestro derecho positivo con motivo de la reforma del código de comercio de 1889. Hasta el año 1963 no hubo modificación sobre tal institución. Recién por medio del decreto-ley 4776/63, ratificado por ley 16.478, reemplazó los art. 798 a 843 del código de comercio, dejando vigentes los art. 834 y 835 referidos a las cámaras compensadoras, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del mencionado decreto ley 4776/63. Con la sanción del decreto se introdujo la definición de cheque.Con el transcurso del tiempo el texto originario del decreto sufrió algunas modificaciones. En primer lugar, por vía de la ley 16.613 sobre cheques certificados. En segundo lugar, por la ley 23.549, de preponderante contenido fiscal, introdujo sustanciales modificaciones en el régimen del cheque común, especialmente en su circulación, pues prohibió la transmisión por vía de endoso.Con la ley 24.452 del año 95 se trajo la nueva regulación legal sobre los cheques. Las principales innovaciones fueron las siguientes: 1.- se suprimió la criticada definición legal del cheque que traía el régimen originario en el art. 1, estableciendo, respecto de los requisitos extrínsecos enumerados en los arts. 2 y 3, las siguientes innovaciones: a) se omite la mención del “talón” del cheque; b) en el art. 2, el inc. 3, se ha reemplazado el término “emisión” por “creación”, para referirse al lugar del libramiento del cheque; c) se ha dejado sin efecto la suplencia legal que traía el antiguo art. 3, en cuanto a que el cheque que no tuviera domicilio del pago fuera pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco girado.2.- art. 5: se unifican en esta norma las diversas “órdenes de no pagar”, que pueda dar el cuentacorrentista, desposeído involuntariamente del cheque y/o de los formularios en blanco para librarlos o para solicitar la entrega de la chequera (art. 4).3.- art. 8: se incluye la regulación que autoriza el libramiento de cheques en blanco o incompletos.4.- Cap. 2: se ha reinstaurado el endoso cambiario, suprimido por ley 23.549.5.- art. 51 a 53: se establece y se regula expresamente la posibilidad de avalar cheques.6.- art. 61: la prescripción de la acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso corre a partir de la notificación de la demanda judicial, y no desde que ella fue iniciada, como lo regulaba el régimen originario.7.- Art. 66, inc. 4: se autoriza cuentas en moneda extranjera.8.- se introdujo la novedad de legislar sobre dos clases de cheques: el común, que es el que todos conocemos, y el cheque de pago diferido, novedad absoluta. Con la finalidad de hacer funcionar el chpd instaurado por la ley 24.452, apareció la ley 24.760, que además introdujo diversas modificaciones al régimen anterior. Por ejemplo: introduce dos novedades de trascendencia: en el art. 2, inc. 6 in fine, establece que EL BCRA autoriza el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, el párrafo final determina una multa para el caso de que el cheque sea rechazado por “motivos” formales.En el año 2001 se promulga la ley 25.413, la cual derogó las multas y sanciones relativas a los cheques, y dejó sin efecto la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados, administradas por el BCRA, suprimiendo en su art. 8 las facultades de esa institución.Con fecha 1/3/03 se sanciona la ley 25.730 mediante la cual se restauraron algunas multas por el rechazo de cheques.Por último, por fecha 19/11/03 se sancionó el decreto 1058/03, que produjo una serie de modificaciones a régimen de los cheques, de las multas y de inhabilitaciones.Fin de la Segunda Parte.......

0
0
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.