Aquí les dejo la Segunda Parte del tema cheques, bolilla XIV
Modos o formas de librar cheques
a) Cheque a favor del librador
Es cuando el titular de la cuenta corriente se designa a sí mismo como beneficiario. Luego podrá presentarse a cobrar el cheque, o transmitirlo por endoso.
La utilización de esta forma de giro tiene buen uso en la vida bancaria, pues quien tiene fondos depositados en un banco puede obtener su entrega mediante el mismo procedimiento usado para hacerlos entregar a terceros. En tal caso, el cheque servirá de recibo de cobro, sin embargo no deja de ser título de crédito, ya que si el librador no decide presentarlo al pago, puede hacerlo circular endosándolo, y entregándolo a terceros.
b) Cheque girado contra o sobre el mismo librador. Casos en que procede
El librador no puede girar un cheque sobre o contra sí mismo porque alteraría la naturaleza del cheque que contiene una orden de pago librada contra un banco.
Ello es así, pues la prohibición que trae el art. 7 para los cheques comunes se fundamenta en la naturaleza de instrumento de pago que tienen estos cheques.
La prohibición legal, respecto del cheque común tiene una excepción, al establecer que resulta posible el libramiento de cheques comunes entre sucursales o agencias de un mismo banco al solo efecto de facilitar la presentación de sus respectivos servicios legales. En tal caso, cada establecimiento, sucursal o agencia es considerado un sujeto distinto, sin que ese giro implique crear relaciones cambiarias entre ellos ni constituir nuevos deudores en favor del portador del cheque.
Consideramos que no existe inconveniente legal para que un propio banco girado libre un cheque de pago diferido contra sí mismo dada la naturaleza de instrumento de crédito y no de pago.
c) Cheque nominal
El cheque nominal puede ser en favor de una o varias personas – físicas o jurídicas – conjunta o alternativamente.
Se indica con esta forma de giro el nombre y apellido del beneficiario, si éste fuera persona física, que será el portador legitimado primigenio, sea para presentar el cheque a registración (CH.P.D.) o al pago, sea para transmitirlo endosándolo. Si el beneficiario fuera una persona de existencia ideal, bastará con mencionar la denominación o razón social.
d) Cheque nominal con cláusula no a la orden
El art. 6 inc. 2 prevé que el cheque nominal incluya luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula no a la orden, pues en otro lugar del cheque esta cláusula no produce sus efectos propios. La ley ha otorgado carácter solemne a la cláusula no a la orden.
El cheque nominal es librado a favor de una persona determinada. Al tener la cláusula “no a la orden” sólo podrá transmitirse por cesión de crédito.
e) Cheque al portador
En la ley de cheques existen dos formas reguladas expresamente para librar un cheque al portador:
I. Sin indicación del beneficiario del título
II. Con la cláusula expresa “al portador”
El efecto práctico de una u otra es que si se entrega sin el nombre del beneficiario, ese título podrá completar modificando la ley de circulación, que será por endoso si se lo hace nominal, y mediante una cesión de créditos si se le agrega la cláusula “no a la orden”.
En el segundo caso ya no podrá ser llenado con el nombre del beneficiario.
En suma, es al portador cuando en vez de indicar un beneficiario, se coloca las palabras “al portador”, o cuando ese espacio se deja en blanco se transmite mediante la simple entrega.
Según el art. 18 un cheque librado al portador puede ser endosado, sin que ello modifique su ley de circulación. Esta sigue siendo al portador, es decir que el título se transmite por la simple entrega y, será cobrado por quien lo presente, cualquiera sea el beneficiario del último endoso (art. 32, 2° par.). Sin embargo, el art. 18 determina que quien endosó el cheque al portador queda obligado solidariamente a su pago (art. 16, 18 y 40).
f) Cheque con cláusula no negociable
Si un cheque, librado en forma nominal, incluyera a continuación del beneficiario o tomador la cláusula “no negociable”, quedará regido por el art. 50. Ese cheque puede ser endosado por el beneficiario y los sucesivos endosatarios, pero la transmisión de los derechos cambiarios es a título derivado (art. 3270 CC.) y no produce una transmisión autónoma u originaria. Es decir, la cláusula “no negociable” no impide que el cheque sea endosado pero tal endoso surte los efectos de una cesión de crédito, sin necesidad de la notificación que ésta exige (art 1459 CC.).
g) Cheque librado por cuenta de un tercero
Es cuando el titular de una cuenta corriente autoriza a un tercero a librar cheques contra su cuenta corriente. Dicha autorización deberá estar registrada en el banco girado.
Desde el punto de vista del derecho interno, el cheque librado por cuenta de otra persona, a fin de hacer funcionar el servicio de caja requiere que el mandato que lo legaliza esté registrado en el banco, en caso contrario el girado no atenderá el pago.
Del lado del derecho externo, existe un mandato sin representación, así el único obligado cambiario es el librador del título, por el hecho de haberlo creado en nombre propio al firmarlo. Formalmente no se acostumbra a consignar en el título el nombre del dador de la orden, se debe consignar la expresión “por cuenta de…” y el nombre de su titular.
h) Cheque librado a la orden del banco girado
No está contemplada en nuestra ley, pero no existen inconvenientes para que un cuentacorrentista realice un pago en favor del banco girado con fondos disponibles en una cuenta corriente a su nombre, mediante un cheque común librado de esta manera.
En tal caso, el banco girado efectivizará el cheque común sobre esos fondos, que extraerá de la cuenta corriente del librador contra la cual se libró el cheque.
El banco girado que recibe un cheque común librado a su orden, o endosado a su favor, no lo puede endosar para negociarlo y hacerlo circular. Ello importaría transformar la naturaleza de instrumento de pago que tiene el cheque común por la de un instrumento de crédito.
Cheque en blanco o incompleto
El art. 8 ha consagrado la legalidad de poder librar un cheque (común o CH.P.D) en blanco o completo, a condición de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos, en caso contrario habrá caducado como cheque y no será idóneo, por esa razón, ni siquiera para hacer funcionar el servicio de caja (art. 2 par. 1° y art. 38).
Es decir que el cheque puede ser creado omitiendo cualquiera de sus elementos (salvo la firma del librador y la denominación) pero debe ser completado antes de su presentación al cobro.
Cuando un cheque en blanco o incompleto hubiese sido completado sin respetar los acuerdos que lo determinaron, entre quien lo libró en blanco y quien lo recibió o quien lo completó; en ese caso la inobservancia de ese pacto o acuerdo no es oponible a quien lo adquirió ya completado, excepto que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Es decir que se presume la buena del tercero adquiriente, quedando a cargo de quien lo invoque probar la mala fe de quien adquirió el título.
Tal acreditación puede consistir en probar que ese sujeto conocía, al recibir el título la inobservancia de los acuerdos que sirvieron de causa a su creación, o mostrar que ese mismo adquiriente hubiera incurrido en culpa grave.
a) Caracterización
I. Se trata de un título cambiario, desde el mismo momento de su libramiento y mientras no sea descalificado como tal, situación que ocurriría si fuera presentado al girado sin haber sido completado
II. El fundamento, o el por qué queda obligado el librador del cheque común o de pago diferido creado en blanco o incompleto, radica en la declaración unilateral de voluntad que exteriorizó dicho individuo al firmar el título, ello fundamenta el derecho potestativo irrevocable de completar el título que tiene el portador de bueno fe que lo ha recibido
III. El portador tiene la carga cambiaria sustancial de completar el cheque, antes de su presentación, carga que el portador debe satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha en que el cheque lleva como el de libramiento; caso contrario, se producirá su caducidad como título cambiario, quedando reducido al a condición de un simple documento quirografario, con reducidas aptitudes probatorias
IV. Siendo de aplicación el art. 4 LCA, por la remisión del art. 65 LCH, no cabe distinguir entre cheque librado en blanco e incompleto, según la normativa aplicable son expresiones sinónimas, sin que se puede argumentar que en el primer caso había pacto de llenado, y en el segundo que aquél no existe.
Cláusulas de intereses
a) En los cheques comunes
1) Prohibición: el art. 9 no admite la inclusión de cláusula de intereses en el cheque común. La norma comentada es de pura lógica ya que frente al breve lapso de vida útil del cheque y a su condición de instrumento de pago rápido, carecería de sentido
2) Efectos de la inclusión de una cláusula de intereses: se la considera como una cláusula especial, prevista y no permitida (o prohibida), que no anula el cheque, sino que, introducida en el título se la tiene por no escrita.
b) En los cheques de pago diferido
La ley 24.760 ha establecido que el CHPD debe tener vencimiento “a fecha determinada”, por tanto, no puede incluir una cláusula de intereses compensatorios, y en caso de que se la hubiera incluido se la tendrá por no escrita.
Desde el punto de vista legal continúa vigente la posibilidad de incluir en el CHPD una cláusula de intereses por retardo (moratorios), en caso contrario, los intereses por retardo serán los del tipo corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro (art. 41 inc. 2).
ART. 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
Presentación al pago de los cheques
El banco girado debe siempre recibir el cheque – común o de pago diferido – presentado en término (art. 25 y 38) y en esas circunstancias temporales lo paga o lo rechaza, sin que pueda negarse a recibirlo, como tampoco procede a su aceptación en términos cambiarios (art. 24).
a) Término para la presentación al pago del cheque
Teniendo en cuenta que el cheque común es un instrumento de pago inmediato, los términos máximos de su presentación al pago son generalmente breves
b) Cheque librado en el país
El régimen del art. 25 estableció un plazo único para la presentación al pago que los cheques librados en el país, es de 30 días. Este plazo, que se cuenta a partir de la fecha que el cheque lleva como de creación, sea esta veraz o no se computa por días corridos, incluyendo los días intermedios. Sin embargo, si el término venciese en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día bancario siguiente al vencimiento
c) Cheque librado desde el extranjero
Los cheques librados desde el extranjero sobre un banco con domicilio de pago en la república, podrán ser presentados al cobro dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha que llevan como de creación, con iguales consideraciones que las efectuadas respecto de los cheques librados en el país.
d) Normativa para el CHPD
Siendo el CHPD un título de crédito cambiario con vencimiento a una fecha determinada, la cual no puede exceder los 365 días de su libramiento es presentable al pago el día de su vencimiento (art. 54 inc. 4). Sin embargo, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos que establece el art. 25 para los cheques comunes (30 o 60 días)
Lugar de presentación
Para hacer efectivo el pago del cheque, el portador tiene dos opciones: puede “presentarlo en el banco girado” cobrando el dinero por ventanilla o si tiene cuenta corriente en otro banco, “puede depositar el cheque en su cuenta” para que sea enviado a la cámara compensadora (organismo que se encarga de liquidar las cuentas entre bancos mediante compensación o “clearing bancario”) y luego el monto del cheque sea acreditado a su cuenta corriente.
Naturaleza de la presentación
La naturaleza jurídica de la presentación del cheque al pago de que se trate es la de una carga cambiaria sustancial y no una obligación, pues no existe un sujeto pretensor que pueda exigirla. El tenedor del cheque no está obligado a adoptar una conducta determinada, no tiene un derecho ajeno al que esté sujeto, ni la posibilidad de que se accione un juicio en su contra por la falta de presentación. Empero, si el portador desea conseguir determinado efecto, debe hacerse efectivo ese cheque y, si no tiene buen fin, ejecutarlo judicialmente, tiene que observar determinado comportamiento que exige la ley como carga cambiaria sustancial, por ejemplo: la presentación en tiempo y forma útil si no lo observa, no conseguirá dicho efecto y el título caducará (art. 38).
Falta de presentación oportuna. Efectos
A) En los cheques comunes: si la carga de presentación no se lleva a cabo dentro de los plazos que establece el art. 25, el cheque común caduca como título de crédito, quedando como simple documento quirógrafo, con reducida eficacia probatoria en atención a su condición de instrumento de pago, y no de crédito, por lo cual su libramiento no indica por si mismo un reconocimiento de deuda. Debido a ello, su cobro judicial solo se puede intentar iniciando un juicio de conocimiento, en el cual el ex cheque común será una prueba documental.
No es posible intentar la preparación de la vía ejecutiva, mediante reconocimiento de la firma del cheque perjudicado, porque esa condición sustancial producida por la caducidad sufrida por la falta de presentación oportuna, no puede ser remediada por el reconocimiento voluntario de la firma.
B) En los cheques de pago diferido: el chpd es presentable al pago el día de su vencimiento. Sin embargo, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos del art. 25 para los cheques comunes. Esto es 30 días chpd librados en el país y 60 para los librados en el extranjero.
Si el chpd no es presentado en los términos señalados precedentemente, caduca como título de crédito cambiario como le ocurre al cheque común.
C) Facultad del banco. Condición de ejercicio.
Operada la caducidad del cheque –común o de pago diferido- como título de crédito cambiario, la ley establece que la posibilidad de que la orden de pago que contiene el cheque, ya caduco, pueda ser atendida, facultativamente por el banco girado por un periodo igual al establecido en el art. 25 bajo dos condiciones:
I.- que desee ejercer esa facultad, puesto que nada lo obliga a ello; y
II.- que el librador, una vez vencido el plazo de presentación, no haya revocado la orden de pago contenida en el cheque caduco.
Casos de fuerza mayor
a) Prórroga del plazo: el art. 26 dispone que cuando la presentación del cheque (común o de pago diferido) dentro de los plazos establecidos en el art. 25 fuese impedida por algunas de las formas que se conocen de fuerza mayor, dichos plazos quedarán prorrogados, en principio, mientras dure ese obstáculo insalvable (art. 27).
Se ha consagrado así la existencia de obstáculos imprevisibles, insuperables, extraños al tenedor y de carácter general. En tales casos el portador queda autorizado, sin hacer sufrir caducidades al cheque, para presentarlo una vez cesada la fuerza mayor de inmediato, sin retardo.
En la segunda parte del tercer párrafo del art. 26, se excluye como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Sin embargo existen determinados eventos que, sin tener carácter general, afectan un número reducido de personas o cosas, por ejemplo: naufragio, accidente aéreo, etcétera; en la medida que revistan carácter extraordinario e imprevisible y encuadren dentro del concepto de obstáculo insalvable, extraño a la voluntad del tenedor del cheque, si lo puede considerar de fuerza mayor y servir para justificar la dilación en la presentación del cheque, sin que éste se perjudique.
b) El aviso: cuando el portador sufra los efectos de la fuerza mayor que obsten a la presentación del cheque, inmediatamente debe dar aviso en la forma prescripta en el art. 39.
Tal aviso tiene por finalidad advertir a los obligados cambiarios de las circunstancias normales y para el caso de que la fuerza mayor dure más de 30 días, como lo dispone el art. 27, en tal caso la acción de regreso queda expedita sin necesidad de presentación al pago.
c) Dispensa de presentación y acción de regreso: una vez transcurrido un plazo de 30 días desde el día que el portador dio el aviso de existencia de fuerza mayor al endosante anterior, aunque lo haya dado antes de expirar el término de presentación, la acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas queda expedita sin necesidad de la efectiva presentación del cheque al cobro.
Es decir, si el portador de un cheque que tiene la fecha de vencimiento el 10 de noviembre, ante un evento que produce la fuerza mayor sucedió el 12 de noviembre lo comunica ese mismo día al endosante anterior y al librador (art. 39) y la fuerza mayor persiste mediante un lapso superior a 30 días, el 13 de diciembre puede ejercer la acción de regreso en virtud del cheque que posee, sin necesidad de presentarlo al pago y sin tener que esperar que transcurran los días faltantes para presentar el cheque en virtud del término fijado por el art. 25.
Cheque posdatado
En la práctica comercial se había generalizado el uso del cheque común con fecha de creación posdatada. Como el cheque es un título “a la vista”, puede presentarse al cobro inmediatamente después de su libramiento, lo que se hacía era emitir un cheque con una fecha de creación posterior a la real para diferir el pago, por ejemplo: supongamos que era 3 de julio y alguien quería emitir un cheque pero recién tendría fondos en su cuenta el 15 de julio. Entonces se emitía un cheque y se le ponía como fecha de creación “15 de julio”, de forma tal que el portador sólo podía presentarlo al cobro a partir de esa fecha.
Con las leyes 24.452 y 24.760, el legislador dejó establecida la imposibilidad de que el girado reciba y pague o rechace, en los términos del art. 38, los cheques posdatados presentados por los cuentacorrentistas, sea en ventanilla del banco girado o depositándolo en su banco para gestionar el cobro por medio del clearing.
En efecto: si por error el girado paga el cheque posdatado, se tratará de un pago indebido y tendrá que asumir las responsabilidades ante el cuentacorrentista. Si lo rechaza en virtud de alguna de las causales legales reglamentarias (falta de fondos, defectos formales, etc.) extendiendo las consecuencias que prevé el art. 38, estas no constituirán al documento rechazado en título ejecutivo hábil para accionar contra el librador y los demás firmantes.
Tal instrumento es inoponible al concurso, quiebra, o sucesión del librador, si estos acaecen con anterioridad a la fecha que el título lleva como el libramiento, así como su invalidez en caso de que el librador tenga una incapacidad sobreviniente a esa fecha. Se ha extendido la inoponibilidad también al concurso, quiebra o sucesión de los demás sujetos que por ser sujetos del título (endosantes o avalistas) pudieran ser considerados obligados al pago del cheque posdatado.
Desde que se legisló el cheque de pago diferido se estableció que la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro, no será considerada cheque.
Legitimación en el pago
Quien presenta el cheque para el cobro es un indicado para el pago, que debe acreditar una investidura formal suficiente para recibir el importe del título cambiario que presenta al banco girado. En otras palabras, deberá acreditar, formalmente, ser portador legitimado, para poder ejercer los derechos inherentes al título. Siendo la legitimación cambiaria bifrante, el banco girado, antes de pagar, deberá efectuar los controles necesarios de esa investidura formal del presentante, pues en caso contrario no gozará de los beneficios de la legitimación pasiva (art. 32 y 34).
Pago del cheque
Presentado el cheque a término y sin irregularidades, el girado debe pagar.
Si el cheque es a la orden el girado debe verificar la regularidad formal de la serie de endosos, pero no la autenticidad de las firmas salvo la del último endosante.
Si el cheque es al portador será abonado al tenedor que lo presente. Ello se cumplirá con las siguientes variantes:
1.- si el cheque al portador no circuló, o si lo hizo no utilizó la facultad del art. 18, bastará con la presentación en ventanilla para que el banco la pague y quede liberado.
2.- si es depositado al cobro en el mismo banco girado, el titular de la cuenta en el cual se deposite, deberá firmarlo al dorso, y esa firma vale como recibo del pago (art. 13, 2° par.)
3.- si es depositado el cobro en otro banco distinto al girado, basta con la legitimación, en este caso, para que el banco depositario gestione el cobro por medio de una cámara compensadora. Es de práctica que ese banco exija la firma al dorso del depositante, acompañado de su número de cuenta.
*En los cheques no a la orden, el banco girado lo pagará al beneficiario o tomador del título, con los controles, distinguiendo si fue cobrado en ventanilla o si fue depositado en el mismo banco girado o en otro banco distinto.
Si el cheque “no a la orden” hubiera circulado, ello se debió hacer mediante cesión de crédito, efectuada en instrumento público o privado, o en el mismo título con notificación al banco girado, que es el deudor cedido, entendiéndose que su presentación al pago, con la cesión hecha en las formas descritas, suple la notificación de la cesión efectuada.
Si se utiliza para hacer la cesión la forma del art. 1456 del cód. civil, esto es, mediante un endoso, éste, como la norma lo dispone, no tiene los efectos propios del endoso cambiario, sino que es una cesión de crédito; no puede ser en blanco sino que debe ser nominal y con la aclaración del nombre de quien lo otorga.
Efectos del pago
El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El girado que pagó el cheque queda librado, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave.
Pago parcial
El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir se deje constancia en el cheque y que se le otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago (conforme art. 31).
El fundamento de esta norma, que hace obligatorio la recepción del pago parcial, radica en la necesidad de liberar, en lo posible, los garantes del pago del título de rigor cambiario o sustancial a que están sometidos como firmantes del cheque (art. 40).
Pero los bancos, por un acuerdo interbancario, resolvieron no pagar cheques parcialmente, por lo cual la norma carece de operatividad.
Si el banco girado ejerciera la facultad de pagar parcialmente el cheque podrá exigir la literalización del pago en el título. Ello será (derecho externo) a los efectos de que el presentante pueda accionar cambiariamente de regreso contra todos los firmantes por la cantidad no atendida (art. 31, 4° par. Y 40), y por el lado del derecho interno, el banco podrá exigir que se le otorgue recibo por el pago parcial efectuado.
Orden de no pagar
En caso de “alteración de un cheque emitido” o de “extravío o sustracción” de cheques creados pero no emitidos o de fórmulas de cheques sin utilizar, el librador o el tenedor desposeído deberán avisar por escrito al girado inmediatamente para impedir el pago del cheque (conforme art. 5).
Revocación del cheque. Cuando procede
Dada la función jurídico-económica de instrumento de pago que tiene el cheque, razones de seguridad exigen en su circulación que el mismo no pueda ser revocado durante el término de su breve vida.
El art. 29 establece: “La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo”.
El término al que alude es de 30 o 60 días ya sea cheques librados en el país o en el extranjero.
O sea que durante la vigencia del término para la presentación el cheque es irrevocable; después de ese plazo si no se hubiere revocado, el banco podrá pagarlo, siempre que no hubiese transcurrido otro periodo.
La irrevocabilidad del cheque durante el término para la presentación no impide el ejercicio de la oposición al pago en los supuestos previstos por la ley (art. 5 cuando hay extravío, robo o alteración; y del art. 34 para rechazos del cheque).
La revocación puede ser notificada al banco por el librador antes del vencimiento del término para la presentación, pero sólo surtirá efectos una vez expirado dicho término. El banco en esos casos queda exento de responsabilidad.
En suma, el librador solo puede revocar la orden de pago una vez vencido el plazo para la presentación (30 o 60 días). Revocada la orden de pago, el portador ya no podrá cobrar.
Pero si vencido dicho plazo, el librador no revoca la orden de pago, el portador puede presentar el cheque ante el girado y éste “podrá” abonarlo, excepto que haya pasado otro plazo igual de 30 o 60 días.
Cheque en moneda extranjera
Conforme a lo dispuesto en el art. 2 inc. 5, concordándolo con el art. 33, es posible, en principio, librar cheques en moneda extranjera.
Esa posibilidad debe suponer, previamente, una cuenta corriente bancaria pactada en otro tipo de moneda, distinta de la de curso legal en nuestro país.
Para el caso de que no existiera ese soporte contractual y reglamentario, tal cheque no sería regular como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de cheque que presta el banco. Sin embargo, esa circunstancia (derecho interno) no afectan a este último en tanto titulo de crédito bancario (derecho externo), y obliga a todos sus firmantes (librador, endosantes, y sus respectivos avalistas) a atender el pago en la moneda en que fue librado.
Modificaciones de la ley de cheque
La regulación legal del cheque común hizo su aparición en nuestro derecho positivo con motivo de la reforma del código de comercio de 1889.
Hasta el año 1963 no hubo modificación sobre tal institución. Recién por medio del decreto-ley 4776/63, ratificado por ley 16.478, reemplazó los art. 798 a 843 del código de comercio, dejando vigentes los art. 834 y 835 referidos a las cámaras compensadoras, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del mencionado decreto ley 4776/63. Con la sanción del decreto se introdujo la definición de cheque.
Con el transcurso del tiempo el texto originario del decreto sufrió algunas modificaciones. En primer lugar, por vía de la ley 16.613 sobre cheques certificados. En segundo lugar, por la ley 23.549, de preponderante contenido fiscal, introdujo sustanciales modificaciones en el régimen del cheque común, especialmente en su circulación, pues prohibió la transmisión por vía de endoso.
Con la ley 24.452 del año 95 se trajo la nueva regulación legal sobre los cheques.
Las principales innovaciones fueron las siguientes:
1.- se suprimió la criticada definición legal del cheque que traía el régimen originario en el art. 1, estableciendo, respecto de los requisitos extrínsecos enumerados en los arts. 2 y 3, las siguientes innovaciones: a) se omite la mención del “talón” del cheque; b) en el art. 2, el inc. 3, se ha reemplazado el término “emisión” por “creación”, para referirse al lugar del libramiento del cheque; c) se ha dejado sin efecto la suplencia legal que traía el antiguo art. 3, en cuanto a que el cheque que no tuviera domicilio del pago fuera pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco girado.
2.- art. 5: se unifican en esta norma las diversas “órdenes de no pagar”, que pueda dar el cuentacorrentista, desposeído involuntariamente del cheque y/o de los formularios en blanco para librarlos o para solicitar la entrega de la chequera (art. 4).
3.- art. 8: se incluye la regulación que autoriza el libramiento de cheques en blanco o incompletos.
4.- Cap. 2: se ha reinstaurado el endoso cambiario, suprimido por ley 23.549.
5.- art. 51 a 53: se establece y se regula expresamente la posibilidad de avalar cheques.
6.- art. 61: la prescripción de la acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso corre a partir de la notificación de la demanda judicial, y no desde que ella fue iniciada, como lo regulaba el régimen originario.
7.- Art. 66, inc. 4: se autoriza cuentas en moneda extranjera.
8.- se introdujo la novedad de legislar sobre dos clases de cheques: el común, que es el que todos conocemos, y el cheque de pago diferido, novedad absoluta.
Con la finalidad de hacer funcionar el chpd instaurado por la ley 24.452, apareció la ley 24.760, que además introdujo diversas modificaciones al régimen anterior. Por ejemplo: introduce dos novedades de trascendencia: en el art. 2, inc. 6 in fine, establece que EL BCRA autoriza el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, el párrafo final determina una multa para el caso de que el cheque sea rechazado por “motivos” formales.
En el año 2001 se promulga la ley 25.413, la cual derogó las multas y sanciones relativas a los cheques, y dejó sin efecto la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados, administradas por el BCRA, suprimiendo en su art. 8 las facultades de esa institución.
Con fecha 1/3/03 se sanciona la ley 25.730 mediante la cual se restauraron algunas multas por el rechazo de cheques.
Por último, por fecha 19/11/03 se sancionó el decreto 1058/03, que produjo una serie de modificaciones a régimen de los cheques, de las multas y de inhabilitaciones.
Fin de la Segunda Parte.......
Modos o formas de librar cheques
a) Cheque a favor del librador
Es cuando el titular de la cuenta corriente se designa a sí mismo como beneficiario. Luego podrá presentarse a cobrar el cheque, o transmitirlo por endoso.
La utilización de esta forma de giro tiene buen uso en la vida bancaria, pues quien tiene fondos depositados en un banco puede obtener su entrega mediante el mismo procedimiento usado para hacerlos entregar a terceros. En tal caso, el cheque servirá de recibo de cobro, sin embargo no deja de ser título de crédito, ya que si el librador no decide presentarlo al pago, puede hacerlo circular endosándolo, y entregándolo a terceros.
b) Cheque girado contra o sobre el mismo librador. Casos en que procede
El librador no puede girar un cheque sobre o contra sí mismo porque alteraría la naturaleza del cheque que contiene una orden de pago librada contra un banco.
Ello es así, pues la prohibición que trae el art. 7 para los cheques comunes se fundamenta en la naturaleza de instrumento de pago que tienen estos cheques.
La prohibición legal, respecto del cheque común tiene una excepción, al establecer que resulta posible el libramiento de cheques comunes entre sucursales o agencias de un mismo banco al solo efecto de facilitar la presentación de sus respectivos servicios legales. En tal caso, cada establecimiento, sucursal o agencia es considerado un sujeto distinto, sin que ese giro implique crear relaciones cambiarias entre ellos ni constituir nuevos deudores en favor del portador del cheque.
Consideramos que no existe inconveniente legal para que un propio banco girado libre un cheque de pago diferido contra sí mismo dada la naturaleza de instrumento de crédito y no de pago.
c) Cheque nominal
El cheque nominal puede ser en favor de una o varias personas – físicas o jurídicas – conjunta o alternativamente.
Se indica con esta forma de giro el nombre y apellido del beneficiario, si éste fuera persona física, que será el portador legitimado primigenio, sea para presentar el cheque a registración (CH.P.D.) o al pago, sea para transmitirlo endosándolo. Si el beneficiario fuera una persona de existencia ideal, bastará con mencionar la denominación o razón social.
d) Cheque nominal con cláusula no a la orden
El art. 6 inc. 2 prevé que el cheque nominal incluya luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula no a la orden, pues en otro lugar del cheque esta cláusula no produce sus efectos propios. La ley ha otorgado carácter solemne a la cláusula no a la orden.
El cheque nominal es librado a favor de una persona determinada. Al tener la cláusula “no a la orden” sólo podrá transmitirse por cesión de crédito.
e) Cheque al portador
En la ley de cheques existen dos formas reguladas expresamente para librar un cheque al portador:
I. Sin indicación del beneficiario del título
II. Con la cláusula expresa “al portador”
El efecto práctico de una u otra es que si se entrega sin el nombre del beneficiario, ese título podrá completar modificando la ley de circulación, que será por endoso si se lo hace nominal, y mediante una cesión de créditos si se le agrega la cláusula “no a la orden”.
En el segundo caso ya no podrá ser llenado con el nombre del beneficiario.
En suma, es al portador cuando en vez de indicar un beneficiario, se coloca las palabras “al portador”, o cuando ese espacio se deja en blanco se transmite mediante la simple entrega.
Según el art. 18 un cheque librado al portador puede ser endosado, sin que ello modifique su ley de circulación. Esta sigue siendo al portador, es decir que el título se transmite por la simple entrega y, será cobrado por quien lo presente, cualquiera sea el beneficiario del último endoso (art. 32, 2° par.). Sin embargo, el art. 18 determina que quien endosó el cheque al portador queda obligado solidariamente a su pago (art. 16, 18 y 40).
f) Cheque con cláusula no negociable
Si un cheque, librado en forma nominal, incluyera a continuación del beneficiario o tomador la cláusula “no negociable”, quedará regido por el art. 50. Ese cheque puede ser endosado por el beneficiario y los sucesivos endosatarios, pero la transmisión de los derechos cambiarios es a título derivado (art. 3270 CC.) y no produce una transmisión autónoma u originaria. Es decir, la cláusula “no negociable” no impide que el cheque sea endosado pero tal endoso surte los efectos de una cesión de crédito, sin necesidad de la notificación que ésta exige (art 1459 CC.).
g) Cheque librado por cuenta de un tercero
Es cuando el titular de una cuenta corriente autoriza a un tercero a librar cheques contra su cuenta corriente. Dicha autorización deberá estar registrada en el banco girado.
Desde el punto de vista del derecho interno, el cheque librado por cuenta de otra persona, a fin de hacer funcionar el servicio de caja requiere que el mandato que lo legaliza esté registrado en el banco, en caso contrario el girado no atenderá el pago.
Del lado del derecho externo, existe un mandato sin representación, así el único obligado cambiario es el librador del título, por el hecho de haberlo creado en nombre propio al firmarlo. Formalmente no se acostumbra a consignar en el título el nombre del dador de la orden, se debe consignar la expresión “por cuenta de…” y el nombre de su titular.
h) Cheque librado a la orden del banco girado
No está contemplada en nuestra ley, pero no existen inconvenientes para que un cuentacorrentista realice un pago en favor del banco girado con fondos disponibles en una cuenta corriente a su nombre, mediante un cheque común librado de esta manera.
En tal caso, el banco girado efectivizará el cheque común sobre esos fondos, que extraerá de la cuenta corriente del librador contra la cual se libró el cheque.
El banco girado que recibe un cheque común librado a su orden, o endosado a su favor, no lo puede endosar para negociarlo y hacerlo circular. Ello importaría transformar la naturaleza de instrumento de pago que tiene el cheque común por la de un instrumento de crédito.
Cheque en blanco o incompleto
El art. 8 ha consagrado la legalidad de poder librar un cheque (común o CH.P.D) en blanco o completo, a condición de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos, en caso contrario habrá caducado como cheque y no será idóneo, por esa razón, ni siquiera para hacer funcionar el servicio de caja (art. 2 par. 1° y art. 38).
Es decir que el cheque puede ser creado omitiendo cualquiera de sus elementos (salvo la firma del librador y la denominación) pero debe ser completado antes de su presentación al cobro.
Cuando un cheque en blanco o incompleto hubiese sido completado sin respetar los acuerdos que lo determinaron, entre quien lo libró en blanco y quien lo recibió o quien lo completó; en ese caso la inobservancia de ese pacto o acuerdo no es oponible a quien lo adquirió ya completado, excepto que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Es decir que se presume la buena del tercero adquiriente, quedando a cargo de quien lo invoque probar la mala fe de quien adquirió el título.
Tal acreditación puede consistir en probar que ese sujeto conocía, al recibir el título la inobservancia de los acuerdos que sirvieron de causa a su creación, o mostrar que ese mismo adquiriente hubiera incurrido en culpa grave.
a) Caracterización
I. Se trata de un título cambiario, desde el mismo momento de su libramiento y mientras no sea descalificado como tal, situación que ocurriría si fuera presentado al girado sin haber sido completado
II. El fundamento, o el por qué queda obligado el librador del cheque común o de pago diferido creado en blanco o incompleto, radica en la declaración unilateral de voluntad que exteriorizó dicho individuo al firmar el título, ello fundamenta el derecho potestativo irrevocable de completar el título que tiene el portador de bueno fe que lo ha recibido
III. El portador tiene la carga cambiaria sustancial de completar el cheque, antes de su presentación, carga que el portador debe satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha en que el cheque lleva como el de libramiento; caso contrario, se producirá su caducidad como título cambiario, quedando reducido al a condición de un simple documento quirografario, con reducidas aptitudes probatorias
IV. Siendo de aplicación el art. 4 LCA, por la remisión del art. 65 LCH, no cabe distinguir entre cheque librado en blanco e incompleto, según la normativa aplicable son expresiones sinónimas, sin que se puede argumentar que en el primer caso había pacto de llenado, y en el segundo que aquél no existe.
Cláusulas de intereses
a) En los cheques comunes
1) Prohibición: el art. 9 no admite la inclusión de cláusula de intereses en el cheque común. La norma comentada es de pura lógica ya que frente al breve lapso de vida útil del cheque y a su condición de instrumento de pago rápido, carecería de sentido
2) Efectos de la inclusión de una cláusula de intereses: se la considera como una cláusula especial, prevista y no permitida (o prohibida), que no anula el cheque, sino que, introducida en el título se la tiene por no escrita.
b) En los cheques de pago diferido
La ley 24.760 ha establecido que el CHPD debe tener vencimiento “a fecha determinada”, por tanto, no puede incluir una cláusula de intereses compensatorios, y en caso de que se la hubiera incluido se la tendrá por no escrita.
Desde el punto de vista legal continúa vigente la posibilidad de incluir en el CHPD una cláusula de intereses por retardo (moratorios), en caso contrario, los intereses por retardo serán los del tipo corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro (art. 41 inc. 2).
ART. 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
Presentación al pago de los cheques
El banco girado debe siempre recibir el cheque – común o de pago diferido – presentado en término (art. 25 y 38) y en esas circunstancias temporales lo paga o lo rechaza, sin que pueda negarse a recibirlo, como tampoco procede a su aceptación en términos cambiarios (art. 24).
a) Término para la presentación al pago del cheque
Teniendo en cuenta que el cheque común es un instrumento de pago inmediato, los términos máximos de su presentación al pago son generalmente breves
b) Cheque librado en el país
El régimen del art. 25 estableció un plazo único para la presentación al pago que los cheques librados en el país, es de 30 días. Este plazo, que se cuenta a partir de la fecha que el cheque lleva como de creación, sea esta veraz o no se computa por días corridos, incluyendo los días intermedios. Sin embargo, si el término venciese en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día bancario siguiente al vencimiento
c) Cheque librado desde el extranjero
Los cheques librados desde el extranjero sobre un banco con domicilio de pago en la república, podrán ser presentados al cobro dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha que llevan como de creación, con iguales consideraciones que las efectuadas respecto de los cheques librados en el país.
d) Normativa para el CHPD
Siendo el CHPD un título de crédito cambiario con vencimiento a una fecha determinada, la cual no puede exceder los 365 días de su libramiento es presentable al pago el día de su vencimiento (art. 54 inc. 4). Sin embargo, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos que establece el art. 25 para los cheques comunes (30 o 60 días)
Lugar de presentación
Para hacer efectivo el pago del cheque, el portador tiene dos opciones: puede “presentarlo en el banco girado” cobrando el dinero por ventanilla o si tiene cuenta corriente en otro banco, “puede depositar el cheque en su cuenta” para que sea enviado a la cámara compensadora (organismo que se encarga de liquidar las cuentas entre bancos mediante compensación o “clearing bancario”) y luego el monto del cheque sea acreditado a su cuenta corriente.
Naturaleza de la presentación
La naturaleza jurídica de la presentación del cheque al pago de que se trate es la de una carga cambiaria sustancial y no una obligación, pues no existe un sujeto pretensor que pueda exigirla. El tenedor del cheque no está obligado a adoptar una conducta determinada, no tiene un derecho ajeno al que esté sujeto, ni la posibilidad de que se accione un juicio en su contra por la falta de presentación. Empero, si el portador desea conseguir determinado efecto, debe hacerse efectivo ese cheque y, si no tiene buen fin, ejecutarlo judicialmente, tiene que observar determinado comportamiento que exige la ley como carga cambiaria sustancial, por ejemplo: la presentación en tiempo y forma útil si no lo observa, no conseguirá dicho efecto y el título caducará (art. 38).
Falta de presentación oportuna. Efectos
A) En los cheques comunes: si la carga de presentación no se lleva a cabo dentro de los plazos que establece el art. 25, el cheque común caduca como título de crédito, quedando como simple documento quirógrafo, con reducida eficacia probatoria en atención a su condición de instrumento de pago, y no de crédito, por lo cual su libramiento no indica por si mismo un reconocimiento de deuda. Debido a ello, su cobro judicial solo se puede intentar iniciando un juicio de conocimiento, en el cual el ex cheque común será una prueba documental.
No es posible intentar la preparación de la vía ejecutiva, mediante reconocimiento de la firma del cheque perjudicado, porque esa condición sustancial producida por la caducidad sufrida por la falta de presentación oportuna, no puede ser remediada por el reconocimiento voluntario de la firma.
B) En los cheques de pago diferido: el chpd es presentable al pago el día de su vencimiento. Sin embargo, el portador puede cumplir con la carga de presentación al pago dentro de los plazos del art. 25 para los cheques comunes. Esto es 30 días chpd librados en el país y 60 para los librados en el extranjero.
Si el chpd no es presentado en los términos señalados precedentemente, caduca como título de crédito cambiario como le ocurre al cheque común.
C) Facultad del banco. Condición de ejercicio.
Operada la caducidad del cheque –común o de pago diferido- como título de crédito cambiario, la ley establece que la posibilidad de que la orden de pago que contiene el cheque, ya caduco, pueda ser atendida, facultativamente por el banco girado por un periodo igual al establecido en el art. 25 bajo dos condiciones:
I.- que desee ejercer esa facultad, puesto que nada lo obliga a ello; y
II.- que el librador, una vez vencido el plazo de presentación, no haya revocado la orden de pago contenida en el cheque caduco.
Casos de fuerza mayor
a) Prórroga del plazo: el art. 26 dispone que cuando la presentación del cheque (común o de pago diferido) dentro de los plazos establecidos en el art. 25 fuese impedida por algunas de las formas que se conocen de fuerza mayor, dichos plazos quedarán prorrogados, en principio, mientras dure ese obstáculo insalvable (art. 27).
Se ha consagrado así la existencia de obstáculos imprevisibles, insuperables, extraños al tenedor y de carácter general. En tales casos el portador queda autorizado, sin hacer sufrir caducidades al cheque, para presentarlo una vez cesada la fuerza mayor de inmediato, sin retardo.
En la segunda parte del tercer párrafo del art. 26, se excluye como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Sin embargo existen determinados eventos que, sin tener carácter general, afectan un número reducido de personas o cosas, por ejemplo: naufragio, accidente aéreo, etcétera; en la medida que revistan carácter extraordinario e imprevisible y encuadren dentro del concepto de obstáculo insalvable, extraño a la voluntad del tenedor del cheque, si lo puede considerar de fuerza mayor y servir para justificar la dilación en la presentación del cheque, sin que éste se perjudique.
b) El aviso: cuando el portador sufra los efectos de la fuerza mayor que obsten a la presentación del cheque, inmediatamente debe dar aviso en la forma prescripta en el art. 39.
Tal aviso tiene por finalidad advertir a los obligados cambiarios de las circunstancias normales y para el caso de que la fuerza mayor dure más de 30 días, como lo dispone el art. 27, en tal caso la acción de regreso queda expedita sin necesidad de presentación al pago.
c) Dispensa de presentación y acción de regreso: una vez transcurrido un plazo de 30 días desde el día que el portador dio el aviso de existencia de fuerza mayor al endosante anterior, aunque lo haya dado antes de expirar el término de presentación, la acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas queda expedita sin necesidad de la efectiva presentación del cheque al cobro.
Es decir, si el portador de un cheque que tiene la fecha de vencimiento el 10 de noviembre, ante un evento que produce la fuerza mayor sucedió el 12 de noviembre lo comunica ese mismo día al endosante anterior y al librador (art. 39) y la fuerza mayor persiste mediante un lapso superior a 30 días, el 13 de diciembre puede ejercer la acción de regreso en virtud del cheque que posee, sin necesidad de presentarlo al pago y sin tener que esperar que transcurran los días faltantes para presentar el cheque en virtud del término fijado por el art. 25.
Cheque posdatado
En la práctica comercial se había generalizado el uso del cheque común con fecha de creación posdatada. Como el cheque es un título “a la vista”, puede presentarse al cobro inmediatamente después de su libramiento, lo que se hacía era emitir un cheque con una fecha de creación posterior a la real para diferir el pago, por ejemplo: supongamos que era 3 de julio y alguien quería emitir un cheque pero recién tendría fondos en su cuenta el 15 de julio. Entonces se emitía un cheque y se le ponía como fecha de creación “15 de julio”, de forma tal que el portador sólo podía presentarlo al cobro a partir de esa fecha.
Con las leyes 24.452 y 24.760, el legislador dejó establecida la imposibilidad de que el girado reciba y pague o rechace, en los términos del art. 38, los cheques posdatados presentados por los cuentacorrentistas, sea en ventanilla del banco girado o depositándolo en su banco para gestionar el cobro por medio del clearing.
En efecto: si por error el girado paga el cheque posdatado, se tratará de un pago indebido y tendrá que asumir las responsabilidades ante el cuentacorrentista. Si lo rechaza en virtud de alguna de las causales legales reglamentarias (falta de fondos, defectos formales, etc.) extendiendo las consecuencias que prevé el art. 38, estas no constituirán al documento rechazado en título ejecutivo hábil para accionar contra el librador y los demás firmantes.
Tal instrumento es inoponible al concurso, quiebra, o sucesión del librador, si estos acaecen con anterioridad a la fecha que el título lleva como el libramiento, así como su invalidez en caso de que el librador tenga una incapacidad sobreviniente a esa fecha. Se ha extendido la inoponibilidad también al concurso, quiebra o sucesión de los demás sujetos que por ser sujetos del título (endosantes o avalistas) pudieran ser considerados obligados al pago del cheque posdatado.
Desde que se legisló el cheque de pago diferido se estableció que la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro, no será considerada cheque.
Legitimación en el pago
Quien presenta el cheque para el cobro es un indicado para el pago, que debe acreditar una investidura formal suficiente para recibir el importe del título cambiario que presenta al banco girado. En otras palabras, deberá acreditar, formalmente, ser portador legitimado, para poder ejercer los derechos inherentes al título. Siendo la legitimación cambiaria bifrante, el banco girado, antes de pagar, deberá efectuar los controles necesarios de esa investidura formal del presentante, pues en caso contrario no gozará de los beneficios de la legitimación pasiva (art. 32 y 34).
Pago del cheque
Presentado el cheque a término y sin irregularidades, el girado debe pagar.
Si el cheque es a la orden el girado debe verificar la regularidad formal de la serie de endosos, pero no la autenticidad de las firmas salvo la del último endosante.
Si el cheque es al portador será abonado al tenedor que lo presente. Ello se cumplirá con las siguientes variantes:
1.- si el cheque al portador no circuló, o si lo hizo no utilizó la facultad del art. 18, bastará con la presentación en ventanilla para que el banco la pague y quede liberado.
2.- si es depositado al cobro en el mismo banco girado, el titular de la cuenta en el cual se deposite, deberá firmarlo al dorso, y esa firma vale como recibo del pago (art. 13, 2° par.)
3.- si es depositado el cobro en otro banco distinto al girado, basta con la legitimación, en este caso, para que el banco depositario gestione el cobro por medio de una cámara compensadora. Es de práctica que ese banco exija la firma al dorso del depositante, acompañado de su número de cuenta.
*En los cheques no a la orden, el banco girado lo pagará al beneficiario o tomador del título, con los controles, distinguiendo si fue cobrado en ventanilla o si fue depositado en el mismo banco girado o en otro banco distinto.
Si el cheque “no a la orden” hubiera circulado, ello se debió hacer mediante cesión de crédito, efectuada en instrumento público o privado, o en el mismo título con notificación al banco girado, que es el deudor cedido, entendiéndose que su presentación al pago, con la cesión hecha en las formas descritas, suple la notificación de la cesión efectuada.
Si se utiliza para hacer la cesión la forma del art. 1456 del cód. civil, esto es, mediante un endoso, éste, como la norma lo dispone, no tiene los efectos propios del endoso cambiario, sino que es una cesión de crédito; no puede ser en blanco sino que debe ser nominal y con la aclaración del nombre de quien lo otorga.
Efectos del pago
El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El girado que pagó el cheque queda librado, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave.
Pago parcial
El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir se deje constancia en el cheque y que se le otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago (conforme art. 31).
El fundamento de esta norma, que hace obligatorio la recepción del pago parcial, radica en la necesidad de liberar, en lo posible, los garantes del pago del título de rigor cambiario o sustancial a que están sometidos como firmantes del cheque (art. 40).
Pero los bancos, por un acuerdo interbancario, resolvieron no pagar cheques parcialmente, por lo cual la norma carece de operatividad.
Si el banco girado ejerciera la facultad de pagar parcialmente el cheque podrá exigir la literalización del pago en el título. Ello será (derecho externo) a los efectos de que el presentante pueda accionar cambiariamente de regreso contra todos los firmantes por la cantidad no atendida (art. 31, 4° par. Y 40), y por el lado del derecho interno, el banco podrá exigir que se le otorgue recibo por el pago parcial efectuado.
Orden de no pagar
En caso de “alteración de un cheque emitido” o de “extravío o sustracción” de cheques creados pero no emitidos o de fórmulas de cheques sin utilizar, el librador o el tenedor desposeído deberán avisar por escrito al girado inmediatamente para impedir el pago del cheque (conforme art. 5).
Revocación del cheque. Cuando procede
Dada la función jurídico-económica de instrumento de pago que tiene el cheque, razones de seguridad exigen en su circulación que el mismo no pueda ser revocado durante el término de su breve vida.
El art. 29 establece: “La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo”.
El término al que alude es de 30 o 60 días ya sea cheques librados en el país o en el extranjero.
O sea que durante la vigencia del término para la presentación el cheque es irrevocable; después de ese plazo si no se hubiere revocado, el banco podrá pagarlo, siempre que no hubiese transcurrido otro periodo.
La irrevocabilidad del cheque durante el término para la presentación no impide el ejercicio de la oposición al pago en los supuestos previstos por la ley (art. 5 cuando hay extravío, robo o alteración; y del art. 34 para rechazos del cheque).
La revocación puede ser notificada al banco por el librador antes del vencimiento del término para la presentación, pero sólo surtirá efectos una vez expirado dicho término. El banco en esos casos queda exento de responsabilidad.
En suma, el librador solo puede revocar la orden de pago una vez vencido el plazo para la presentación (30 o 60 días). Revocada la orden de pago, el portador ya no podrá cobrar.
Pero si vencido dicho plazo, el librador no revoca la orden de pago, el portador puede presentar el cheque ante el girado y éste “podrá” abonarlo, excepto que haya pasado otro plazo igual de 30 o 60 días.
Cheque en moneda extranjera
Conforme a lo dispuesto en el art. 2 inc. 5, concordándolo con el art. 33, es posible, en principio, librar cheques en moneda extranjera.
Esa posibilidad debe suponer, previamente, una cuenta corriente bancaria pactada en otro tipo de moneda, distinta de la de curso legal en nuestro país.
Para el caso de que no existiera ese soporte contractual y reglamentario, tal cheque no sería regular como orden de pago destinada a hacer funcionar el servicio de cheque que presta el banco. Sin embargo, esa circunstancia (derecho interno) no afectan a este último en tanto titulo de crédito bancario (derecho externo), y obliga a todos sus firmantes (librador, endosantes, y sus respectivos avalistas) a atender el pago en la moneda en que fue librado.
Modificaciones de la ley de cheque
La regulación legal del cheque común hizo su aparición en nuestro derecho positivo con motivo de la reforma del código de comercio de 1889.
Hasta el año 1963 no hubo modificación sobre tal institución. Recién por medio del decreto-ley 4776/63, ratificado por ley 16.478, reemplazó los art. 798 a 843 del código de comercio, dejando vigentes los art. 834 y 835 referidos a las cámaras compensadoras, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del mencionado decreto ley 4776/63. Con la sanción del decreto se introdujo la definición de cheque.
Con el transcurso del tiempo el texto originario del decreto sufrió algunas modificaciones. En primer lugar, por vía de la ley 16.613 sobre cheques certificados. En segundo lugar, por la ley 23.549, de preponderante contenido fiscal, introdujo sustanciales modificaciones en el régimen del cheque común, especialmente en su circulación, pues prohibió la transmisión por vía de endoso.
Con la ley 24.452 del año 95 se trajo la nueva regulación legal sobre los cheques.
Las principales innovaciones fueron las siguientes:
1.- se suprimió la criticada definición legal del cheque que traía el régimen originario en el art. 1, estableciendo, respecto de los requisitos extrínsecos enumerados en los arts. 2 y 3, las siguientes innovaciones: a) se omite la mención del “talón” del cheque; b) en el art. 2, el inc. 3, se ha reemplazado el término “emisión” por “creación”, para referirse al lugar del libramiento del cheque; c) se ha dejado sin efecto la suplencia legal que traía el antiguo art. 3, en cuanto a que el cheque que no tuviera domicilio del pago fuera pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco girado.
2.- art. 5: se unifican en esta norma las diversas “órdenes de no pagar”, que pueda dar el cuentacorrentista, desposeído involuntariamente del cheque y/o de los formularios en blanco para librarlos o para solicitar la entrega de la chequera (art. 4).
3.- art. 8: se incluye la regulación que autoriza el libramiento de cheques en blanco o incompletos.
4.- Cap. 2: se ha reinstaurado el endoso cambiario, suprimido por ley 23.549.
5.- art. 51 a 53: se establece y se regula expresamente la posibilidad de avalar cheques.
6.- art. 61: la prescripción de la acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso corre a partir de la notificación de la demanda judicial, y no desde que ella fue iniciada, como lo regulaba el régimen originario.
7.- Art. 66, inc. 4: se autoriza cuentas en moneda extranjera.
8.- se introdujo la novedad de legislar sobre dos clases de cheques: el común, que es el que todos conocemos, y el cheque de pago diferido, novedad absoluta.
Con la finalidad de hacer funcionar el chpd instaurado por la ley 24.452, apareció la ley 24.760, que además introdujo diversas modificaciones al régimen anterior. Por ejemplo: introduce dos novedades de trascendencia: en el art. 2, inc. 6 in fine, establece que EL BCRA autoriza el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, el párrafo final determina una multa para el caso de que el cheque sea rechazado por “motivos” formales.
En el año 2001 se promulga la ley 25.413, la cual derogó las multas y sanciones relativas a los cheques, y dejó sin efecto la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados, administradas por el BCRA, suprimiendo en su art. 8 las facultades de esa institución.
Con fecha 1/3/03 se sanciona la ley 25.730 mediante la cual se restauraron algunas multas por el rechazo de cheques.
Por último, por fecha 19/11/03 se sancionó el decreto 1058/03, que produjo una serie de modificaciones a régimen de los cheques, de las multas y de inhabilitaciones.
Fin de la Segunda Parte.......