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Danikuroi

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Primer post: 15 jul 2011Último post: 15 jul 2011
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Apunte. Notarial y registral. UNLP segunda parte
Apuntes Y MonografiasporAnónimo7/15/2011

...Anterior http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/11624919/Apunte_-Notarial-y-registral_-UNLP.html Diferencia entre Fé Pública y Verdad: - Se dice que la Fé Pública es una verdad indestructible (exageración); es una verdad que no puede ser atacada por todos los medios, pero NO es absoluta. No todas las partes del Instrumento Público gozan de Fé Pública  esta se limita a los actos que realiza el notario y a los que percibe por sus sentidos. Esta verdad legalmente impuesta puede ser atacada por una acción de redargución de falsedad.  Diferencia entre Fé Pública y Plena Fé: - La Fe Pública es una cualidad que se le imprime al instrumento. - La Plena Fé es un grado de eficacia probatoria, es una consecuencia o efecto de la Fé Pública  Plena Fé indica el máximo grado de eficacia probatoria (se basta a si mismo). ACTO NOTARIAL COMO CAUSA DE LA FÉ PÚBLICA: La fé pública no se genera en forma espontánea, tiene que exteriorizarse de alguna manera  a través del acto notarial. Fé Pública  nace del acto del Notario. Dación de Fé  es la actividad que realiza el Notario para materializar la Fé Pública. Acto Notarial: Causa  en el sentido de forma en que se exterioriza la Fé Pública. Dación de Fé: es la actividad que desarrolla el Notario cuando percibe hechos de las partes y suyos propios, y los plasma en el instrumento. Dación de Fé  es la narración del Notario emitida a requerimiento de parte, que se refiere tanto a sus propios actos como a comportamientos ajenos; que es instrumentada por el Notario en el acto de percibirlos y está destinada a dotarlos de Fé Pública. Elementos de la Dación de Fé: 1. Forma 2. Contenido 3. Fin (Causa  según Sini) Presupuestos de Validez de la Dación de Fé: 1. Legitimación del Sujeto 2. Idoneidad del Objeto  Legitimación del Escribano  implica que sea: - Capaz de derecho para poder ejercer este acto de la Dación de Fé. Debe ser Titular o Adscripto de un Registro. - Competente en relación al territorio y a las personas. - Que haya sido requerido para actuar  NO puede actuar de oficio (Principio de Rogación) - Que no haya sido notificado de suspensión o alguna causal de cesación de sus funciones.  Idoneidad del Objeto - Competencia Material  que el acto esté dentro de los cuales él es competente para actuar, y a su vez el objeto sobre el que recae la Fé Pública son sus propios comportamientos y los comportamientos que percibe por sus sentidos. - Sólo da fé de lo que manifiestan las partes frente a él, y no de la verdad de lo manifestado. Elementos de la Dación de Fé:  Forma de la Dación de Fé Cómo se exterioriza el acto de Dación de Fé  Acto Notarial es la causa. Forma es la manera en la cuál queda plasmada esa Fé Pública. Dación de Fé  en principio por escrito (forma legalmente impuesta) y en Instrumento Público. Debe cumplir ciertos requisitos impuestos por el Código Civil para los instrumentos públicos (tipo de tinta, tipo de papel, raspaduras, enmiendas, etc.).  Contenido sobre el que recáe Fé Pública - Actos que realiza el Notario. - Hechos o actos que percibe por sus sentidos. Actos que realiza el Notario: por ej lectura a las partes, autorización de escritura, retenciones, etc. Esto es distinto de los juicios que realiza el Notario  por ej. juicios de capacidad (dice que alguien es capaz para ese negocio) y de legitimación de las partes (dice que sujetos están legitimados por ej por medio de poder suficiente). Estos juicios no tienen fé pública porque son razonamientos internos del Notario  distintos de lo que es la percepción. (estos juicios son falibles). Si posteriormente se descubre que era incapaz y se lo prueba, ese juicio no debe desvirtuarse por redargución de falsedad ; sirve cualquier prueba. Actos ajenos que el Notario percibe por sus sentidos:  percepciones sensoriales del Notario. Sinni plantea si todas las percepciones tienen el mismo grado de objetividad; y distingue entre: - Sentidos Superiores: VISTA y OIDO. - Sentidos Inferiores: gusto, tacto y olfato. Los sentidos Superiores son los que permiten una mayor distancia con el objeto de la percepción, y dan así mayor objetividad . El Lugar y la Fecha de la escritura también gozan de Fé Pública.  Finalidad de la Fé Pública - Dotar de certeza jurídica a determinados hechos, acontecimientos y negocios. - Ese instrumento, y lo que es la Fé Pública es o son Prueba Legal de eficacia probatoria tasada legalmente. FASES DE LA FE PÚBLICA Relación entre el contenido y la forma del acto notarial con el objeto de la percepción. Implica cómo el Notario va percibiendo el contenido al que dará fé pública, y cómo lo va plasmando en el instrumento. Fases: 1. Inmediatez  debe haber contacto directo entre el escribano y el objeto de la percepción. Presencia efectiva frente al objeto de la percepción y contacto directo con eso que está percibiendo (FASE DE VIDENCIA). 2. Coetaneidad  implica que tienen que ocurrir en un mismo momento esos hechos que percibe y la presencia del Notario. Esto impide que se introduzcan modificaciones en el instrumento; cualquier modificación se debe salvar en ese momento. 3. Objetividad  relacionada íntimamente con la fase de representación en el documento. Tiende a establecer los límites que va a alcanzar esa fé pública. Lo que no queda plasmado en el documento NO goza de fé pública. 4. Representación en el Documento  implica pasar de dimensión acto a dimensión papel. Plasmar o volcar en el documento la percepción sensorial (actos que percibe el Notario), y eso va a tener Fé Pública. 5. Solemnidad  en el acto va a haber que cumplir ciertos requisitos o formalidades para que tenga el valor de la Fé Pública (para instrumentos públicos). Un autor llama Fase de Objetivación a las dos últimas. EFECTOS DE LA DACION DE FE - Alcances de art. 993 C.C. en cuanto al valor probatorio que tiene (legalmente impuesto)  máximo valor probatorio, solo puede ser desvirtuado por una acción civil o criminal de redargución de falsedad (proceso judicial para destruir la Fé Pública). - Efectos Sustantivos  cuando se impone como carga de validez del negocio al instrumento público (por ej. la donación de inmuebles debe ser hecha sí o sí por escritura pública). - Efectos de Ejecutividad  cuando la Escritura Pública tiene efectos ejecutivos en un proceso (por ej. Escritura Pública de HIPOTECA  es un título ejecutivo de por sí). VER ART. 993!!! BOLILLA V. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Y SU ESPECIE LA ESCRITURA PÚBLICA. Mundo interior  Actos Propios  Mundo Exterior  Declaraciones del Notario  Actos Ajenos PLENA FÉ Cláusulas Dispositivas  Declaraciones de las Partes directas   Cláusulas Enunciativas  Indirectas Simulación Falsedad   Art. 994 C.C.: Querer Interno  Hecho  Percibe el Notario  Narra Todo el Instrumento Público por sí hace Plena Fé (en principio) por el hecho de ser un Instrumento Publico en sí. PARTES DE LA ESCRITURA:  DECLARACIONES DEL NOTARIO  (Hechos Auténticos) hechos realizados por él, o que pasan en su presencia (art. 993) hay que reargüirlos de falsedad. Actos Propios: - del Mundo interior: son los juicios, que son valoraciones que hace el Notario y que No hacen fé pública. - del Mundo exterior: son actos que sí hacen fé pública, son los que realiza el notario y que trascienden al exterior (por ej. cuando manifiesta que dá lectura o que se constituye en tal lugar)  hacen fé pública. Actos Ajenos: Actos de vista y oído (los sentidos superiores)  hacen fé pública. Los sentidos superiores dan un mayor grado de objetividad, los otros sentidos son más subjetivos.  DECLARACIONES DE LAS PARTES  (Hechos Autenticados) Cláusulas Dispositivas: Se refieren directamente al objeto del acto. Mencionadas en el art. 994 C.C. (por ej. en una compraventa una cláusula que se refiera a la entrega de la cosa o al precio). Sin estas cláusulas el acto no podría llevarse a cabo. Art. 994  valor probatorio  Prueba Completa. No hacen fé pública, sino que esa sola prueba basta, sin necesidad de que se refuerce con otras comprobaciones. Pero puede desvirtuarse por cualquier otro medio. Cláusulas Enunciativas: Son manifestaciones de las partes, accesorias, que podrían suprimirse u omitirse sin que se altere el objeto del acto. - Directas  tienen una relación cercana con el objeto principal del acto; mencionadas en el art. 995 C.C.. Por ej. en un contrato de renta vitalicia, la manifestación de una parte de haber recibido la primera cuota. - Indirectas  no están mencionadas en el Código Civil, las desarrolla la doctrina a contrario sensu. Se pueden suprimir sin alterar el objeto, tienen una relación lejana o pueden no tener ningún tipo de relación con el objeto principal del acto. Por ej. en una compraventa una cláusula que dice que se transfiere la línea telefónica, o cláusulas que dicen del origen del dinero. Estas cláusulas solo hacen principio de prueba por escrito. VALOR PROBATORIO CON RELACION A LAS PERSONAS. En principio el Instrumento Público goza de presunción de autenticidad  se prueba a sí mismo.  Hechos Auténticos  entre las partes o frente a terceros es necesario recurrir a la redargución de falsedad para desvirtuar la fuerza probatoria.  Cláusulas Dispositivas  entre partes o terceros hacen Prueba Completa. Hay que diferenciar a las partes de los terceros: - los Terceros pueden recurrir a cualquier medio probatorio para desvirtuarlas. - Las Partes tienen una limitación  art. 996 c.c., para contradecirlas hay que tener un contradocumento. Art. 960 c.c. dice que se puede prescindir del contradocumento cuando es flagrante la simulación.  Cláusulas Enunciativas: - Directas  tienen el mismo valor probatorio que las cláusulas dispositivas tanto entre partes como frente a terceros  hacen Prueba Completa. - Indirectas  no hacen prueba completa, sino que son principio de prueba por escrito contra la parte que realizo la manifestación. (VER ARTS. 994 Y 995 C.C.) BOLILLA VI. DOCUMENTOS NOTARIALES. Instrumento Público  Documentos Notariales Escrituras  Por Naturaleza  Actas  Protocolares por técnica instrumental    Originales Complementarios  por deber profesional  (accesorios)  Extraprotocolares por incorporación Reproducciones o Copias Entre Instrumento Público y Documento Notarial existe una relación de género a especie. Documento Notarial  es todo Documento en el cual interviene o autoriza un Notario (sencilla definición). Pero cuando el Escribano quiere averiguar las deudas del inmueble, debe hacer certificados que firma, entonces con esta definición estos también serían Documentos Notariales. Por eso es que no sirve una definición tan sencilla. Definición del Anteproyecto de Ley Notarial: Documento Notarial  es en principio un Instrumento Público, que a su vez reúne ciertas características: - otorgado con las formalidades que establece la ley (requisitos del Código Civil para instrumentos públicos y para escrituras públicas y leyes locales). - Autorizado por un Notario en el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites de sus competencia (material, personas, tiempo y territorio). Este es el concepto que sigue la ley 9.020 en su art.133. Art. 133  es todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por un Notario en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de su competencia. Elementos: - Corporalidad: tanto aspecto externo (papel que se utiliza) como aspecto interno (grafía tinta, etc. -  cómo se expresa el pensamiento para asegurar permanencia del Docuemnto en el tiempo). - Autor: Notario competente. - Contenido: teoría de la representación de Carnelutti  es el hecho representativo  que queda plasmado en el Documento para el futuro (esto es lo que garantiza). - Rito: Solemnidades  requisitos que deben cumplirse en redacción del Documento para que no sea atacado de error o nulidad. (las establecen tanto el Cod. Civil como normativas locales). Formación del Documento: (relacionado con el elemento Rito). Requisitos de ley 9.020: - Art. 133  Definición - Art. 134  Procedimientos Gráficos: manuscrito o mecanografiadotinta indeleble, legible, etc... Es el aspecto de la Corporalidad.  manuscrito o mecanografiado  el que elija es para todo el documento. Si se permiten enmiendas de puño y letra  hace referencia a las hechas en el texto de la escritura; distintas son las salvaturas que se hacen al final de la escritura siempre de puño y letra. Caracteres de tinta  debe ser indeleble para que perdure. - Art. 135  Sello : cada vez que el Notario deba poner su firma debe estampar el sello  siempre van juntos. Hoy se permite cualquier tipo de sello, antes estaba más reglamentado. - Art. 136  Cómo se debe formar el Documento. • Inc. 1  contacto directo con las partes y con los hechos (para dar fé pública). • Inc. 2  asesoramiento, elegir la forma mas conveniente al acto. • Inc. 3  expresar hechos objetivos conforme a su percepción (faz de fé pública). • Inc. 4  menciones y calificaciones que son necesarias para producir efectos del acto de acuerdo a su función (legalidad). - Art. 137  Documentos escritos en un solo cuerpo y sin blancos. No se admiten abreviaturas, salvo (ver art.) 1. No puede haber espacios en blanco, si hay se deben llenar con barras. 2. Ni abreviaturas ni guarismos, especialmente para determinados elementos esenciales (superficie, cantidades  si o sí en letras). Si puede abreviar si está transcribiendo otros documentos, por ej.: DNI, CUIL, Declaratoria de Herederos, etc. - Art. 138  Enmiendas o Salvaturas. Deben estar al final del Documento Notarial, y si o sí de puño y letra del Notario. Clasificación: - de base Legislativa - de base Doctrinaria  Legislativa  Documentos Originales (distintos de copias o reproducciones) Art. 973 inc. 1  Instrumentos que autoriza el Notario y Copias (que tendrán el mismo valor que los documentos originales). Pero los Documentos Originales tienen una fé originaria. Las Copias tienen una fé derivada  porque siempre responden a un original (no tienen independencia). Las Copias también tienen elementos originales (el contenido sí es una reproducción del original): - Papel propio (tipo de papel). - Firmados y sellados por el Escribano. Art. 1001 C.C.  las copias hacen Fé como la matriz. No confundir Documentos Originales con Documentos Matrices  estos últimos siempre están dentro del Protocolo del Escribano. Así hay Originales: - Protocolares (son siempre originales). - Extraprotocolares. Protocolares  dentro del Protocolo. Extraprotocolares  no se incluyen en el Protocolo, por lo tanto no tiene ningún deber de conservar los originales el Escribano. El original se le dá a las partes (si lo conserva el Escribano no tiene ninguna responsabilidad). Por ej. Acta de testamento por sobre cerrado (extraprotocolar). DOCUMENTOS PROTOCOLARES Se realizan en los folios que expide el Colegio de Escribanos, y pasan a formar los libros de Protocolo del Escribano. A las partes se les entrega la Primera Copia o Testimonio (Documento por reproducción), el Original queda en el Protocolo por si se pierde el Testimonio, para poder copiarlo. El Escribano es Responsable por la guarda y protección del Protocolo. Dentro de los Protocolares: (forman los libros del Protocolo) - Por Naturaleza  Principales. - Complementarios  Accesorios.  Por Naturaleza  las Escrituras, que tienen contenido negocial (compraventa, donación, etc.) y las Actas cuyo contenido son hechos (acta de constatación de presencia u ocupación). La estructura también es distinta  el Acta se divide en dos partes. Las Escrituras son más exigentes en cuanto a las formalidades que las Actas.  Documentos Complementarios Siempre tendrán relación a un Documento Principal, NO tienen autonomía ni independencia. Se clasifican en: Complementarios por técnica instrumental - aquellos que tienden a lograr la integridad del Documento Principal (por ej. si el Documento Principal es una revocación de mandato, el Complementario es la nota de diligenciamiento que notifica la revocación de ese poder). - Los que tienden a subsanar defectos  hacen a la pureza del Documento Principal (por ej. notas marginales de subsanación).  Art. 148 inc. 5 y 6, ley 9.020  simples errores materiales del Escribano (notas marginales) o Notas Subsanatorias (LEER ARTS.) Complementarios por deber profesional (art. 148 incs. 1, 2 y 3) La ley exige al Escribano dejar constancia de la expedición de copias, etc. - Nota de Expedición de Copias  debe quedar constancia de en qué folios se expidieron, para evitar adulteraciones o sustituciones. - Notas para títulos con alguna vocación inscriptoria  Nota de Inscripción (día, numero de entrada, numero de matricula, etc.). Para emancipaciones y Personas Jurídicas también hay Nota de Inscripción. Complementarios por Incorporación Documentos de naturaleza privada o particular, y que por determinadas circunstancias se incorporan al Protocolo. Art. 1003 C.C.  por ej. Documentación Habilitante  poderes, etc.. Se incorporan al Protocolo en original o en copia. Incorporación se da por tres circunstancias: - Por voluntad de las partes. - Por disposición de la ley. - Por disposición del Notario. DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES  Actas Extraprotocolares (Fundamentalmente) Solo se dan excepcionalmente cuando la legislación de fondo lo habilita, sino deben ser Protocolares. Por ej  Testamento por Sobre Cerrado, Póliza de Fletamento, etc. En provincia de Bs. As. La regla es que son protocolares.  Certificaciones - De Copias, etc.  existen folios especiales que expide el Colegio de Escribanos. - De Firmas  también tienen folios especiales. - Otras certificaciones o constancias  por ej. contenido de libros de actas, de consorcios (también por Documentos Extraprotocolares). PROTOCOLO  Documentos Originales y Protocolares. Art. 998 C.C.  la Escritura que no este en el Protocolo NO tiene valor alguno. El Protocolo no es un libro, es una universalidad jurídica. Protocolo  colección ordenada de Documentos Matrices autorizados durante un año calendario. - tiene vigencia anual. - ordenada porque debe respetar el orden cronológico. Definición (de Pelosi): es una universalidad jurídica compuesta por distintos elementos. Distintas clases de Protocolo: - A Priori - A Posteriori Algunos sistemas consideran que se esta frente al Protocolo una vez que el Documento está autorizado por el Notario (A POSTERIORI). Otros, como el nuestro, son de Protocolo A PRIORI  desde que estamos en presencia de estas hojas en blanco (Folios de Protocolo) ya estamos en presencia del Protocolo. Otras clases: Si bien la Provincia de Bs. As. Es de Protocolo Único (es el mismo para todos los actos), otras provincias tienen Protocolo Múltiple: - Un Protocolo para Escrituras (negociales) - Otro para Actas y Poderes (son dos protocolos paralelos) Escribanos  Titular y Adscripto usan mismos folios y Protocolo. Definición de Pelosi  Universalidad Jurídica compuesta por: - Folios Movibles  habilitados para el uso exclusivo de cada Registro, los distribuye la Delegación del Colegio de Escribanos a la persona/s autorizada por el escribano para retirarlos. Se paga una tasa por adquirir estos folios. - Papel especial  igual o similar al de los billetes, sellos de agua, etc. - Habilitados al efecto  porque el control de la distribución lo lleva el Colegio, anota qué folios entrega a cada escribano. Por eso se habla de que estén habilitados (por el Colegio). Antes esta habilitación la daba el Juez Notarial firmando cada folio (rúbrica).  Art. 139 Ley 9.020. - Art. 140 Ley 9.020  cuadernos o cuadernillos del Protocolo (de 10 folios). - Se Folian en su margen superior derecho (durante un año). - Nota de Apertura y Nota de Cierre (ANUALES). Los cuadernillos de 10 folios se consiguen en la Delegación en los horarios de atención. Si por cualquier circunstancia, no cuenta con folios y no puede comprarlos (un domingo por ej), la Ley permite en casos de urgencia utilizar hojas con características similares a los de Actuación Protocolar. así el documento se pasa en esas hojas, y dentro de los tres días el escribano debe ir a la delegación a fines de que le habiliten esas hojas como de Protocolo (Art. 144)  Supuesto Excepcional. Otros elementos del Protocolo: • Documentos No firmados: - Documentos Errose - Documentos No Pasados - Errose: cuando el documento por cualquier causa no se completó en cuanto a su redacción (por ej. error de impresora, se quedo sin tinta, etc.)  ese folio hay que inutilizarlo (Errose), y en el folio siguiente se comienza con el texto de la Escritura nuevamente desde el inicio. El folio errose se incorpora al Protocolo. - No Pasados: la Escritura se imprime perfectamente, pero luego las partes deciden no firmarla o no pueden firmarla. Este documento también se incorpora al Protocolo  se le pone la inscripción No pasó, firma y sello del Notario. • Diligencias, Notas y Constancias Complementarias A continuación o al margen de Documentos Matrices o Nota de Apertura. Todas las Constancias Complementarias se ponen al final o en los márgenes  por ej. revocación de mandato, notas de inscripción, de expedición, etc. Nota o Acto de Apertura  cuando se inicia anualmente el Protocolo. Coincide con la fecha en que se autorice la primera Escritura del año en el primer folio. Acto de Cierre  si o sí el 31 de Diciembre, porque hasta ese día se pueden autorizar escrituras  se debe dejar constancia de la cantidad de folios utilizados, cantidad de Escrituras autorizadas y cantidad de Documentos no firmados y no pasados. (Art. 145 Ley 9.020) también consta en acto de cierre la cantidad de folios inutilizados  son los que no se utilizaron (en blanco), y solo sirven para ese año. así, se deben inutilizar con una línea contable (está en el Reglamento). • Documentos por Incorporación Cuando por voluntad de las partes, del Notario o de la Ley se incorporan ciertos documentos al Protocolo. • Indice Elemento para el orden, y para facilitar la búsqueda de Documentos autorizados (Art. 153 ley 9.020). Art. 102 del Reglamento: - Manuscrito o mecanografiado. - Nombres de otorgantes. - Naturaleza del acto. - Fecha. - Folio. Art. 1005 C.C.  Orden Cronológico: será nula toda Escritura que no lo respete. Las Escrituras se pueden otorgar cualquier día del año (feriados también)  dice el Código Civil. En Epígrafe se pone el número de Escritura. Un error en el epígrafe no causa la nulidad de la Escritura. La Guarda y Conservación del Protocolo es Responsabilidad del Escribano.  Art. 149 ley 9.020. Art. 150  Cuándo se puede exhibir el Protocolo (a quien tenga un interés legítimo). El Protocolo no se puede mover de la Escribanía, salvo excepciones del Art. 149 (inspección, encuadernación, etc.). Encuadernación Finalizado el año, se le exige al escribano que encuaderne el Protocolo  se encuadernan folios con todos los elementos complementarios y el índice. (no puede superar altura de 15 cm. el libro, así en un mismo año puede haber varios libros). En principio los libros encuadernados los tiene en su poder el escribano, pero la ley permite (y a veces exige) enviarlos al archivo pasado cierto tiempo. VER ULTIMA PARTE DE PUNTO 5 Y TODO EL PUNTO 6 !!! BOLILLA VII. ESCRITURAS PÚBLICAS.  Escritura Pública Es un Instrumento Público  Art. 979 C.C. Por eso debe cumplir los Requisitos Genéricos de los Instrumentos Públicos: • Capacidad del Funcionario Público (Escribano). • Competencia  en sus tres órdenes (material, territorial y personas). • Requisitos legales específicos del instrumento (Esc. Pca.):   Art. 997 C.C. por Escribano Público o por Funcionario Público autorizado para ejercer iguales funciones. - Escribano Público (con Registro). - Otros Funcionarios  no se refiere a las funciones notariales de determinados funcionarios pero que no son Escrituras Públicas (Capitanes de buques, etc.); actualmente los únicos comprendidos son los Cónsules (Ley 20.597).  Art. 998 C.C.  deben realizarse en los libros de Protocolo (universalidad jurídica con orden cronológico)  facción protocolar.  Art. 999 C.C.  deben realizarse en idioma Nacional. Doctrina entiende que es español + argentinismos; también los términos aceptados jurisprudencialmente. Si las partes no entienden el idioma  art. 999 dá procedimiento que debe cumplir el Escribano: 1- El Requirente deberá confeccionar una minuta (base del negocio que se plasma en la Escritura), que es un instrumento privado de puño y letra de la parte o por el Escribano. 2- Firmarla ante en Escribano, si ya está firmada debe ratificar su firma ante el Escribano. 3- Debe estar traducida al idioma nacional por un traductor matriculado, y legalizada la firma del traductor ante el Colegio de Traductores correspondiente (porque habitualmente éste no está presente). 4- Protocolización de las dos cosas: Minuta y Traducción. Si en el pueblo no existiera traductor oficial del idioma, se puede designar un interprete (persona que conoce el idioma) por el juez del lugar por medio de una información sumaria. Actos de última voluntad (art. 3663) Tienen mayores prescripciones legales (+ formalidad). Cuando el testador no habla el idioma, deben participar dos intérpretes (además de la minuta). En el Protocolo se debe redactar en los dos idiomas.  Art. 1000  cuando otorgantes son mudos o sordomudos que saben escribir (art. 153  son capaces), se debe cumplir también un procedimiento: - Minuta del otorgante. - Se agrega al Protocolo. - Si el otorgante además no entiende el idioma nacional, se debe traducir la minuta.  Art. 152 bis  Inhabilitados sujetos semi-incapaces que pueden otorgar actos acompañados de un curador (por caso de un sordo, analfabeto y que no entendía el idioma).  Ciegos  son plenamente capaces; pero tienen algunas restricciones por su propia condición (para ser testigos, escribanos, tutores, fotógrafos, etc.). Pueden otorgar Escrituras Públicas, para testamento deben hacerlo si o sí por escritura pública. Se aconseja que se indique en la escritura que la persona es ciega. Art. 1001  Requisitos de Escrituras Públicas. La falta de alguno de estos requisitos puede ocasionar o la Nulidad o Sanciones disciplinarias.  La Escritura debe expresar la Naturaleza de acto y su Objeto: - Naturaleza  si es un contrato, acto de última voluntad, etc.. - Objeto  prestación de dar, hacer o no hacer a la que se obligan las partes; para un Acta la constatación del hecho. Si hay controversia sobre la Naturaleza del acto, va a resolverse por lo que surge del texto del Documento y no del título que le dieron las partes.  Lugar y Fecha  Lugar  necesariamente en jurisdicción territorial del Registro del Escribano, solo se puede prorrogar según lo establecido en el Art. 130 de ley 9.020  por ej. si comienza acto dentro de su jurisdicción y debe proseguir fuera de ella (por ej. un Acta comienza en La Plata y debe cruzar la calle 122).  Fecha  puede ser cualquier día del año, pero debe respetar el orden cronológico del Protocolo. La fecha influye sobre la época de capacidad de las partes, la investidura en el cargo, etc.. Esta fecha es fecha cierta  indiscutible.  Datos Personales de los Comparecientes  Nombre y Apellido (Cod. Civil, ley del nombre 18.248). Son los que surgen del DNI. Si hay diferencia con el nombre que figura en el título antecedente, si es mínima se subsana notarialmente, sino debe hacérselo por vía judicial. Sin abreviaturas ni pseudónimos.  Expresar la Mayoría de edad  de tres maneras:  mayor de edad  fecha de nacimiento  número de años de la parte Esto es muy importante en cuanto a la actuación de menores, que pueden intervenir en determinados casos (emancipados, fruto del trabajo, etc.).  Estado de Familia  basta con casado o soltero, etc. Pero al ser un dato muy importante, cada jurisdicción en la ley local exige otros datos. Art. 155, inc. b de ley Notarial  exige el nombre y los datos del cónyuge.  Domicilio o Vecindad de otorgantes  Vecino de La Plata Pero la normativa obliga a poner el Domicilio Real de las partes, por ej. para actos registrables se exige domicilio de las partes, y también lo exige la Normativa Fiscal.  Otra serie de datos que no están en el art. 1001 del Cod. Civil, pero que deben consignarse en ciertos casos: • Nombre de los padres si es soltero (lo impone la normativa registral), es para individualizar perfectamente a la persona. • DNI.  si no tiene se pone Libreta de Enrolamiento, o nº de pasaporte para extranjeros. • Nacionalidad  tampoco hay exigencia legal, tanto argentinos como extranjeros tienen iguales derechos para otorgar Escrituras Públicas. • Profesión, Ocupación u Oficio  por ej. la Ley de Sociedades en acto de constitución de Sociedad, exige el dato de la profesión del constituyente. también para el caso del menor que compra con el fruto de su trabajo. • CUIT, CUIL, CDI, también se consignan.  Art. 1001 C.C.  Debe darse lectura a las partes. El escribano no tiene obligación de consignar que lo hace, pero habitualmente se lo hace. La falta de lectura es causal de nulidad. Para el caso de testamentos, si no se consigna sí causa la nulidad.  Escribano previa lectura debe SALVAR de puño y letra (antes de las firmas) lo que estuvo escrito entre renglones o las testaduras hechas al texto.  Firmas de los otorgantes Firmas a Ruego  si no sabe o no puede firmar. Se debe dejar constancia de la causa, pero no probarla. Ley Notarial  para el caso de firma a ruego, la persona que no pueda firmar debe estampar su impresión digital. El que firma a Ruego, puede firmar por más de una de las partes. Pero no se admite que sea la contraparte del acto el que firme por la otra parte. Si hay firma a ruego y falta la firma del firmante a ruego, esto acarrea la nulidad. En Instrumentos Privados  no se puede firmar a ruego. En Instrumentos Públicos  no se puede firmar una Escritura en blanco.  Art. 1001 C.C.  Condiciones, Cláusulas, Plazos y Cantidades deben consignarse en Letras y no en números (es para dificultar la adulteración). Art. 137 de ley Notarial  Guarismos y Abreviaturas.  En cuanto a las cantidades que se entregan frente al Notario existe una limitación legal  leyes 25.345 y 25.413 más el Decreto 22/2001. Se trata de leyes antievasión  sumas mayores a $ 10.000, y posteriormente mayores a $ 1.000, no se pueden entregar en efectivo sino por otros medios (Deposito bancario, Cheque, etc.); de lo contrario no era válido el pago. Decreto 22/2001  se estableció como excepción, dá la posibilidad de pagos en efectivo delante del Notario en actos de transferencia de derechos Reales sobre inmuebles. Se tuvo que dictar este Decreto 22 porque las leyes siguen vigentes. La realidad muestra que estas leyes ya no se respetan (por ej. en boletos de compraventa se otorgan sumas mayores de $1000). Estas leyes cayeron en Desuso, pero siguen vigentes. Escribano Echegaray propuso poner: que el precio se pago en legal forma antes de ahora.  Firma y Sello del Notario Transforma a ese instrumento, hasta ese momento privado, en un Instrumento Público. La falta de firma del Notario no está prevista en el art. 1004 C.C. como causal de nulidad. Pero Doctrina y Jurisprudencia son unánimes en que genera la NULIDAD ABSOLUTA.  Testigos Antes se exigía la firma de dos testigos. Ahora es optativo  en general no ocurre. La capacidad para ser testigo se presume. Art. 990 C.C.  Incapaces para ser Testigos: - menores no emancipados - dementes (no necesariamente interdictos) - ciegos - los que no saben firmar su nombre - empleados de la escribanía (dependientes del escribano) - parientes del escribano hasta el 4º grado - comerciantes fallidos no rehabilitados - religiosos - Art. 12 y 275 del Cod. Penal  pena privativa de libertad de mas de 3 años Supuestos no previstos en el Art.: - sordos - mudos - sordo-mudos Deben tener domicilio en el lugar de otorgamiento del acto (la idea es que el Notario debe conocerlos) Testigos testamentarios (Régimen especial) Arts. 3654 y 3658 C.C.  debe haber 3 testigos; y por lo menos uno de ellos debe firmar. ESTRUCTURA. TECNICA NOTARIAL. 1º parte) EPÍGRAFE:  Número de Escritura  Objeto de Escritura  Partes El error en el epígrafe no acarrea la nulidad de la Escritura. 2º parte) COMPARENCIA:  La Plata, .de Agosto de..(fecha), ante mi (escribano). Comparecen..(datos personales de las partes). (en primera persona)  Juicio de Capacidad  Identifica por DNI, sino tiene que hacer Juicio de Conocimiento. Si la persona no tiene documento, o el escribano no lo estima pertinente o válido, se podrá otorgar escritura por testigos de conocimiento (dos) de la persona. Hasta acá la Comparencia de la Escritura. Los Juicios de Capacidad y Juicio de Conocimiento NO hacen Fé Pública (son meros juicios de valor del Notario). 3º parte) INTERVENCIÓN:  Intervienen por sí  Intervienen por otro  Intervienen para otro  por sí  las partes ejercen personalmente sus derechos.  por otro  Representación (legal, convencional u orgánica).  para otro  Gestión de Negocios (sin mandato). 4º parte) EXPOSICIÓN (o Estipulación) Hechos o manifestaciones autenticadas  Todas las manifestaciones que efectúen las partes. Parte Expositiva  Intervienen por sí (3º parte) y exponen (4º parte): 1) .que vende a .. un lote de terreno ubicado en calle, etc. 2) Precio: .$. 3) Evicción y vicios redhibitorios. 4) Vendedor dice que dominio le corresponde por. (manifestaciones que el Escribano debe verificar). 5) Posesión por el comprador (estas constancias de transmisión de la posesión no son suficientes para obtener el Dominio, es necesario que lo sea por medios o hechos materiales de transmisión de la Posesión  Entrega Material de la cosa). 6) Asentimiento del cónyuge  si se otorga sin esto, se puede subsanar por una Escritura Complementaria (se puede sanear  Nulidad Relativa). 5º parte) CONSTANCIAS NOTARIALES: Todas las menciones Autenticas de la Escritura por parte del Notario. Cosas que el Notario realiza y que constata por documentación: 1. Título: cómo le corresponde el inmueble al vendedor (hay que mencionarlo)  Nº de escritura, Notario, Registro, etc.  que en copia (testimonio) tengo a la vista para este acto(debe tenerla a la vista).  se debe poner nota (de vendido) en este Título con datos de la Escritura que realiza el Notario, para dejar constancia de que ese bien se vendió (para impedir que ese título vuelva a circular). 2. Registración: que escritura antecedente se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo Matrícula Nº .., en fecha .. 3. Certificaciones Registrales: Certificados que debe pedir el Notario para verificar el Dominio (que esté a nombre del vendedor), que el bien no tenga gravámenes, que no haya reserva de prioridad anterior vigente. Inhibición  sobre estado de la persona que dispone (inhibiciones, juicios de insania, etc.). 4. Certificados Administrativos: relativos a tributos e impuestos que graven a la propiedad. Escribano debe pedir obligatoriamente: - Catastro  para Valuación Fiscal y deuda inmobiliaria. - Municipal - Obras Sanitarias - Hay conflicto o discusión respecto a Aguas. 5. Nomenclatura Catastral: Circunscripción, Sección, Manzana, Lote, etc. Es la ubicación física del inmueble: - Circunscripción  es la unidad más grande - Sección - Manzana o Quinta (para rurales) - Nº de Partida Inmobiliaria  identifica al inmueble en aspectos tributarios. - Valuación Fiscal  valor que le dá el Estado (tributos se calculan sobre esto). 6. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles  si hace opción de reemplazo no paga. 7. Certificados de Bienes Registrables: si el valor supera los $ 160.000, se debe notificar a la AFIP. 8. Impuesto de Sellos: es Provincial y grava a los actos. Por compraventa es el 3% (salvo que sea vivienda única y de menos de tal valor). 9. CUIT, CUIL o CDI 5º parte) CIERRE DOCUMENTAL: Leo a los comparecientes que así lo otorgan por ante mí, doy fé Después de esto las Partes firman delante del Notario (las firmas implican el otorgamiento del acto). Por último la firma del Notario le dá Autorización al acto. Los salvados o raspados se deben enmendar de puño y letra del Notario antes de las firmas.

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Apunte. Notarial y registral. UNLP
Apuntes Y MonografiasporAnónimo7/15/2011

Hola! Mucho gusto a todos los estudiantes de derecho. Aca dejo un apunte, la primera parte por lo menos, como tal es un apunte, no contiene ni toda la materia ni todas las verdades, si bien es una ayuda, un mini resumen, no van a sacar todo de aca, copie lo mejor que pude en version post de taringa, pero como es el primero todavia me falta un "poco" de astucia y practica. En fin, espero que sea de ayuda!. Saludos. DERECHO NOTARIAL. DERECHO NOTARIAL: BOLILLA I. DERECHO NOTARIAL. TEORIA GENERAL. Clase del 10/04/07 Derecho Notarial: Tres elementos  instrumento  función notarial  órgano encargado de cumplir esa función, que es el Notario. Pelosi: se niega a dar un concepto abarcativo de todas las materias que incluye el Derecho Notarial. Gattari: es el conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquella. - Instrumento: es el primero que apareció por la necesidad de plasmar en un documento ciertos hechos que hubieran ocurrido. Antiguamente, los hechos o actos importantes se realizaban ante todo el pueblo, pero sin documentarlo. El objetivo es que tenga permanencia en el tiempo. - Función: es la función de autenticar, es decir que fueron ciertos y que van a perdurar en el tiempo. - Organo: es el encargado de cumplir la función. (Notario). Contenido del Derecho Notarial Se distingue entre:  objeto del Derecho Notarial  es el Instrumento Público.  objeto de la ciencia del Derecho Notarial  es la Fé Pública. - Acto Jurídico Notarial  operación jurídica que es representada en el documento, y que constituye a su vez el contenido del mismo. - Documento Notarial  Bolilla II. - Función Notarial  actividad jurídica y legal con un triple objeto:  Forma   Sustancia  de la exteriorización de la voluntad  Prueba  Derecho Notarial  su objeto es el Documento Notarial. FUENTE: - Art. 913 C.C.  regula Actos que requieren Esc. Pca. - Ley 19.550  para la constitución de Sociedades por Escritura Pública. - Ley 17.801  Ley registral, requisitos de la Esc. Pca. - Ley 12.990 (Capital Fed.)  reguladora del Notario. - Ley 9.020 y sus modif... (Pcia.)  es la Ley Notarial. EL NOTARIADO EN LA REPUBLICA ARGENTINA Es un cuerpo intermedio que se haya organizado: - A nivel Provincial  Colegio de Escribanos. - A nivel Nacional  Consejo Federal del Notariado Argentino - A nivel Internacional  Unión Internacional del Notariado Latino. La colegiación forzosa es una nota esencial del Notariado Latino. Los Colegios tienen prerrogativas y funciones que implican el contralor de la matrícula, el poder disciplinario. Es una Persona Jurídica del derecho público, pero no forma parte de la Administración. Principios fundamentales del Notariado: - Colegiación automática una vez cumplidos los requisitos para adquirir la investidura de la Fé Pública Notarial. - El ingreso al cuerpo se produce con el ejercicio de la función y no con la inscripción en la matrícula. - La colegiación otorga derecho al voto en el seno del Colegio. El Colegio de la Provincia de Buenos Aires  sus órganos son: - Asamblea - Consejo Directivo - Comité Ejecutivo - Juntas Ejecutivas de las Delegaciones El Consejo Federal  coordina la acción de los distintos Colegios Provinciales y ejerce su representación a nivel internacional. Sus miembros son los Colegios Notariales, que conservan su autonomía. Cada Colegio tiene un voto y puede designar hasta tres delegados denominados Consejeros Federales. Las reuniones son cuatrimestrales. La Unión Internacional del Notariado Latino  sus órganos son: - Congreso  órgano superior, se reúne al menos una vez cada dos años. - Consejo Permanente  es ejecutor y mandatario de las resoluciones del Congreso. - Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional. Principios que lo rigen (clasificación según Gattari) 1- Principio de acuerdo o consentimiento: en el sentido de requerir intervención del Notario. Dentro de este , esta el : - Principio de Rogación: se deriva del primero, y significa que el notario no puede actuar de oficio sino a instancia de los requirentes que soliciten su intervención. 2- Principio de la Fé Legitimada: implica que el notario esta investido de dar Fé Pública  Función Fedante. De este se derivan dos principios: - Principio de Legalidad: todo el actuar del notario debe ser conforme a la ley. - Principio de Inmediación: para dar fé, el escribano debe tener contacto con los requirentes y con los hechos que pasan en su presencia. El notario es imparcial, a diferencia del abogado que esta siempre con una de las partes. 3- Principio de Registro: todo lo que presencia el notario lo plasma en el instrumento. De este se derivan dos principios mas: - Principio de Matricidad: es responsable por la guarda y conservación del instrumento. - Principio de comunicación: implica dar a publicidad aquellos actos que por su contenido deban darse a publicidad. Es una exteriorización de determinados actos. Evolución del concepto del Notario Caracterización actual: No es un Funcionario Público estrictamente, por ejemplo porque no recibe un sueldo del Estado como lo hacen los funcionarios públicos; percibe honorarios como los abogados. En cuanto a la responsabilidad, el Notario responde él mismo, y por el funcionario público responde el Estado.  ES UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN EJERCICIO DE UNA FUNCION PÚBLICA. Cuál es la necesidad social que satisface?  Fijar ciertos hechos y garantizar la permanencia de esos hechos en el tiempo. Esto se logra con el instrumento, esto da origen a la función instrumental; y a su vez al darle Fé Pública y que esta perdure en el tiempo. Para ello está el Notario, persona encargada de instrumentar esos hechos y dotarlos de Fé Pública. Evolución: (o elaboración científica) - En las antiguas civilizaciones: Ej. Egipto y Grecia  era considerado un simple redactor. Antes tenía más valor el testimonio de las personas que presenciaban los hechos, porque la instrumentación no era conocida por todos y tampoco era accesible. Por ej. en Roma eran necesarios 5 testigos porque representaban a las 5 clases. Luego hubo personas encargadas de instrumentar, pero solo redactaban el hecho. Eran personas que solo se dedicaban a redactar, no tenían otra función. - En Roma: se encuentra el primer antecesor del Notario, que es el “Tabelion”, esta persona era un técnico que tenia conocimientos jurídicos, que no solo redactaba los instrumentos sino que también asesoraba. Luego pasa a tener la función de conservar cierta documentación de los actos que realizaba (primero redactaba y entregaba el original a las partes). No era funcionario público y no impartía Fé Pública. En principio era un testigo más del acto y luego con el Corpus Iuris Civile de Justiniano queda caracterizada la función del Notario como profesional del Derecho, pasa a ser un testigo calificado. - Etapa de la Edad Media: hubo un retroceso, con la caída del Imperio Romano de Occidente. - Bolonia S. XIII : resurge la caracterización del Notario como profesional del Derecho y como encargado de una Función Publica. - Siete Partidas: es una legislación que tuvo lugar en España en 1255, caracteriza al Notario como sabedor de escribir, genera un desprestigio, y da lugar a que en el periodo posterior exista la venta (Vta.?) de oficio. - Edad Moderna: disminuyen los requisitos para acceder a la función. - Ley de Ventoso, luego de la Revolución Francesa (1803): la burguesía afianza los derechos de la Propiedad Privada y ve en el Notario la mejor función para garantizar esa propiedad privada. Esta ley organiza y regula la función notarial, lo caracteriza como funcionario público. Esta regulación la siguieron España y también Italia. - En la Asamblea del año XIII: se pone fin a la Vta. de Oficio. - En 1880: al organizarse la Justicia Federal, también se lo organiza dentro del marco de la Justicia. - En 1943: hubo una normativa  primera Ley Notarial  Ley 5.015. - En 1959: hubo otra normativa (modifica la primera) que regulaba la función del notario como Profesional del Derecho y Funcionario Público. - La Ley 9020 de 1978: si bien no caracteriza expresamente al Notario, lo trata como a un Profesional del Derecho que ejerce una Función Pública. SISTEMAS NOTARIALES. (existen a nivel mundial) Notario de tipo Latino. Se lo llama así para diferenciarlo del Notario de tipo Anglosajón. Estos sistemas se corresponden a los dos sistemas de Derecho  el esencialmente Codificado y del otro lado el Common Law, basado en los antecedentes jurisprudenciales. El Sistema Anglosajón se da en EEUU, Inglaterra, Canadá y en las Colonias de Gran Bretaña. La figura se llama Notary Public, es una persona que no requiere conocimientos jurídicos y no se exigen mayores requisitos para ejercer esta función. Actúa en forma Privada y su función consiste en identificar personas y certificar firmas. Tampoco conserva los documentos que se firman en su presencia ni asesora. Se lo conoce como “un simple certificador de firmas”. Cada parte lleva a su propio abogado y estos son los que redactan el contrato entre las partes, y lo que hace el Notary Public es certificar las firmas. Esto hace más onerosos los contratos, y a su vez los hace más extensos; se paga un seguro de título por cualquier vicio o error que puedan tener. Son más onerosas las transacciones inmobiliarias. Los requisitos que se exigen son: tener 18 años, tener fama de honesto y saber leer y escribir. El Sistema Latino se da en: Europa Continental, América Latina, Japón y otros que se adhirieron. Este sistema brinda más seguridad en el tráfico y las operaciones. Notario de tipo Latino  es una persona con conocimientos jurídicos, requiere titulo habilitante (debe ser profesional del Derecho -abogado-), entre otros requisitos de idoneidad. A esta persona , el Estado le delega la función de dar Fé Pública (tiene el ejercicio de la Fé Pública). El acceso de las personas a esta función esta regulado en base a concursos y a exámenes. El Estado ejerce cierto control sobre la función a través del Colegio de Escribanos y del Juzgado Notarial. Tiene Responsabilidad de tipo Personal , y un deber de “Imparcialidad”. Poseen una Competencia Territorial determinada. Tienen un régimen de incompatibilidades bastante estricto, y no recibe un salario del Estado sino un honorario de sus requirentes. El Notariado de tipo Estatizado  estuvo vigente en la Unión Soviética (se dio en países en donde había limitación de las contrataciones). Implicaba que el Notario era un funcionario de la Administración Pública, y actuaba en nombre del órgano del cual formaba parte. Recibía un salario como empleado del Estado. Actúa el Estado a través de su funcionario. RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS Con el Derecho Privado: Derecho Civil y Comercial  ambas materias requieren un procedimiento formal como el Derecho Notarial para ser aplicado a la exteriorización de la voluntad, constituyéndolos instrumentalmente. Con el Derecho Público: El Derecho Penal regula los delitos contra la Fé Pública, la cual es propia del Derecho Notarial. El derecho Administrativo y el Tributario regularán las designaciones administrativas de notarios (D. Adm.), y lo tomaran a él como Agente de Retención aplicándosele normas tributarias (D. Tributario). Con el Derecho Internacional Privado: en cuanto al Juez competente y Ley aplicable. BOLILLA II. FORMA. DOCUMENTO. FORMA: Derechos Subjetivos  elementos: Sujeto - Objeto - Causa Causa  Hecho Jurídico o Acto Jurídico H. Externos (naturales)  Hecho Jurídico Acto Jurídico   H. Humanos  Voluntarios  Lícitos  Simples Actos - (mano del (discernimiento, intención y libertad) hombre)   Ilícitos  Delito Involuntarios  Cuasi-delito Acto Jurídico: hecho humano, voluntario, lícito que sirve para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. (SABER DEFINICION) Elementos del Acto Jurídico - Sujeto  titular del ejercicio de ese acto. - Objeto  materia sobre la que recae la actividad del sujeto. - Forma  manera en la que se relaciona el sujeto con el objeto. Presupuestos del Acto jurídico - Capacidad del Sujeto - Legitimación del Sujeto (aptitud para ejercer un acto determinado) - Idoneidad del Objeto (dentro del comercio, etc.) La Forma tiene que ver con la exteriorización de la voluntad (los hechos internos no interesan al derecho). Comportamientos - comportamientos como declaración - comportamientos como ejercicio - comportamientos omisivos (VER ARTS. 913 A 915 C.C. Y ART. 973 C.C.) A lo largo de la historia la Forma tuvo vaivenes: Derecho Romano  la forma era la constitución del acto. Esto después se fue atenuando, hasta llegar al punto máximo con el Código Francés de la Revolución, en donde se establece la libertad de formas total y absoluta (se fueron para el otro lado). Esto causaba una inseguridad jurídica creciente, que hizo que se establecieran algunas restricciones para ciertas cuestiones. Nuestro Código (de origen francés) sienta la libertad de formas como principio (siempre y cuando NO hubiera forma estipulada legalmente). Las partes pueden ampliar las formas legales, pero nunca disminuirlas. Por otro hay algunas limitaciones. El Ordenamiento Jurídico estudia la trascendencia de ciertos actos que necesariamente exigen una forma determinada o ciertas formalidades (por ej. el matrimonio), sin el cumplimiento de las cuales serían nulos esos actos. Ventajas de las Formas - brindan una mayor seguridad jurídica - facilitan el cobro de impuestos Desventajas - onerosidad - lentitud Hay que diferenciar la Forma de la Prueba del acto. La primera (forma) es la exteriorización de la voluntad; la segunda (prueba) es el medio o manera de comprobar que ese acto tuvo lugar. clasificación de los actos jurídicos por su forma - Actos Formales - Actos Informales Luego se sustituye por: - Actos con forma impuesta - Actos con forma libre Lo esencial es que todo acto tendrá una forma (sea libre o determinada por la ley). Actos con forma impuesta Se dividen en: - Solemnes Absolutos - Solemnes Relativos Solemnes Absolutos  si no se cumple con la forma, el acto no tendrá ningún tipo de validez (ej. donación de inmuebles). Solemnes Relativos  el incumplimiento acarrea que el acto no valga como tal, pero si cumplirá o podrá cumplir otros efectos (por ej. boleto de compraventa que vale como promesa de escrituración). Otra clasificación: - Formas AD-PROBATIONEM - Formas AD-SOLEMNITATEM Es criticada porque NO hay que confundir forma con prueba. Forma  es la exteriorización de la voluntad que quedará plasmada en algún medio probatorio (el que nos importa es el Documento). Documento  es algo que enseña (para la teoría representativa), instruye sobre alguna cuestión y representa algún hecho que ocurrió en el pasado (ej. contrato por escrito, etc.). Instrumento  especie dentro del género de Documento. Elementos del Documento - Corporalidad o Soporte - Autor - Contenido Corporalidad  se integra con el objeto (elemento material) y la grafía (manera como se plasma la voluntad en ese objeto). Autor  autor material de la cosa (quien manifiesta su voluntad, no quien lo redacta). Contenido  representación que obra en el Documento. Documento como forma o como prueba del acto El Titular de cátedra sigue a M. Sini El Documento sirve para representar otra cosa, entonces necesariamente hablamos de documento como prueba del acto. Teoría Notarialista  sostiene que la Escritura Pública tiene ciertos efectos (sustantividad, Fé Pública, etc.) que harían de ella la Forma, por ser un elemento constitutivo del acto en sí. Esto es erróneo, le dan más importancia de la que realmente tiene. La Escritura Pública es un documento que representa un acto.  ES PRUEBA  Teoría Representativa. Teoría Notarialista  dice que para ciertos actos de forma solemne, caería la teoría representativa (por no poder realizar el acto sin escritura pública), pero se refutó esto diciendo que si por ej. se destruye la escritura, el acto se puede reconstruir, y eso no le quita validez al acto solemne. Entonces, se dice que esos efectos de la escritura van a estar dados por la actuación del Notario. PARA EL TITULAR EL DOCUMENTO ES PRUEBA. (VER DOCUMENTO ELECTRONICO  PTO. 6) (VER ARTS. 913 A 915 C.C. Y ART. 973 C.C.) BOLILLA III. CLASES DE INSTRUMENTOS Forma  es como se exterioriza la voluntad (elemento del acto jco) Una vez exteriorizada la voluntad, si optamos por la forma escrita  tenemos el instrumento. Instrumentos (3 clases): - Públicos  - Privados  ART. 978 C.C. - Particulares   Art. 1190 Esta clasificación surge del Art. 978 del C.C.  por escrito: por instrumentos públicos o particulares así, la expresión por escrito puede ser por instrumentos públicos o particulares. Después el Código Civil nos habla de instrumentos privados. Art. 1190 C.C.  instrumentos particulares  2 incisos  firmados  no firmados PUBLICOS  interviene un Oficial Público en calidad de tal. Mayores exigencias (solemnidades). PRIVADOS  están firmados por las partes (No interviene un oficial público). Hay mayor libertad para elegir las solemnidades. PARTICULARES  aquellos que se llaman DOCUMENTOS NO FIRMADOS. Art. 1190 C.C. NO FIRMADOS propiamente dichos. INSTRUMENTOS PRIVADOS: Por ej. boleto de compraventa, contrato de locacion, etc. (siempre que estén firmados por la parte o partes que intervengan).  Principio de libertad de formas  las partes pueden elegir la forma para expresar su voluntad  Art. 974 C.C.. Si elegimos la forma escrita, dentro de esta los privados, el art. 1020 nos dá el principio de libertad de formas. Requisitos que se exigen: (son dos) - La Firma - Doble ejemplar Firma: hace a la existencia del instrumento, la falta de ella provoca la nulidad absoluta. Doble ejemplar: no hace a la existencia, sino a los efectos. El C.C. prevé formas de subsanación de la falta de doble ejemplar, su omisión acarrea una nulidad relativa, susceptible de ser subsanada. FIRMA (Art. 1012 C.C.)  es una condición esencial para todo acto de forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni iniciales. Es la forma de expresar la voluntad. Tiene que ser manuscrita (ológrafa) y debe ser la HABITUAL. Jurisprudencialmente  se reconoció que si los signos y las iniciales son la forma habitual de firmar tienen valor. Según Llambías: es el trazo particular, mediante el cual un sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido o sólo su apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad. Efectos: • va a individualizar a la persona del firmante. • Implica que esa persona esta prestando su CONFORMIDAD con el contenido del Documento. Firma a Ruego: cuando una persona no sabe o no puede firmar, se le pide a otra persona que firme a nombre de ella. Para los instrumentos públicos, el C.C. prevé la firma a ruego (Art. 1004)  se permite acá por el tercero imparcial que es el Escribano que dá Fé. En los instrumentos privados NO tiene el valor de suplir la firma como requisito esencial (va a tener que recurrirse a un mandato, o hacerlo por escritura pública el que no pueda o no sepa firmar). Por ej. en un Boleto de Compraventa  si una parte firma, y la otra lo hace a ruego NO será un instrumento privado, será instrumento PARTICULAR  valdrá como principio de prueba por escrito. La Ley 9.020 dice que para las Escrituras Públicas, cuando se solicite la firma a ruego, irá acompañada de la impresión digito-pulgar de la persona que no puede o no sabe firmar y por la cual se firma a ruego. Según Compagnucci  en un instrumento privado, si hay una firma a ruego se podrá probar un mandato verbal con el mandante, pero no valdrá como instrumento privado. Firma Digital: en un instrumento privado NO puede suplir a la firma como requisito esencial  al igual que la firma a ruego, valdrá como principio de prueba por escrito. DOBLE EJEMPLAR (para las partes con intereses distintos)  no se exige para todos los instrumentos privados, sino para aquellos que se refieren a contratos bilaterales (Obligaciones Bilaterales)  prestaciones y obligaciones en cabeza de ambas partes (por ej. Boleto de Compraventa). El fundamento es que ambas partes conozcan y puedan exigir su cumplimiento. Qué pasa si se hizo en UN SOLO EJEMPLAR ?  el art. 1023 C.C. establece que no anula las convenciones, si por otras pruebas se demuestra que el acto se realizó. Subsanación: Art. 1022  si una de las partes ya cumplió todas las obligaciones a su cargo no hace falta el doble ejemplar. Art. 1024  por la ejecución ulterior, sea total o parcial; pero si la otra parte no hubiese participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte. Art. 1025  cuando se deposita ese ejemplar (único) en poder de un tercero, de común acuerdo por ambas partes. Valor Probatorio (del instrumento privado conformado en debida forma) En principio, los instrumentos privados por sí mismos no tienen fuerza probatoria, porque crecen de autenticidad (ni entre las partes ni frente a terceros). Carecen de Autenticidad; frente al desconocimiento, hay que solicitar el reconocimiento judicial de las firmas, o que sea debidamente reconocido en forma judicial o que sea reconocido por el juez. El reconocimiento judicial le da fuerza probatoria entre las PARTES y sus sucesores universales. Pero le va a faltar la posibilidad de oponerlo a terceros  esto se logrará a partir de que el instrumento poséa Fecha Cierta. Reconocimiento Judicial: Art. 1033 C.C.  Cotejo: reconocimiento por el Juez, se individualiza a la persona y se tiene por reconocido también todo el contenido del documento (art. 1028). Fecha Cierta: Art. 1034 C.C.  Oponibilidad frente a terceros. Art. 1035  Fecha Cierta  4 formas: - exhibición en juicio, o presentación en repartición pública y que ahí quede archivado. - Reconocimiento ante escribano y 2 testigos (NO CONFUNDIR con certificación de firmas, que también le da fecha cierta). - Trascripción en cualquier Registro Público. - Fallecimiento del que lo firmó o del testigo. Enunciación del artículo es meramente ejemplificativa, hay otros modos: - Certificación de firmas ante escribano. - Sello firmador o sellador de los Bancos (DISCUTIDO). - Protocolización. INSTRUMENTOS PARTICULARES: En principio los nombra el art. 978 C.C. Art. 1190  Prueba  particulares firmados y no firmados. Por ej. fotografías, un plano, y los casos de instrumento privado que no llega a ser tal por NO tener la firma de las partes. Estos instrumentos particulares NO sirven como forma del acto jurídico en cuanto NO exteriorizan la voluntad de la persona. Valor Probatorio: sirven como principio de prueba por escrito. INSTRUMENTOS PUBLICOS: (es el Género)  Escritura Pública es una especie de Instrumento Público. El Código Civil no da una definición. En el Art. 979 Vélez enumeró los que se consideran instrumentos públicos. Doctrina lo define como: todo aquel instrumento en donde interviene un oficial público  Funcionario que tenga atribución para darle autenticidad y conferirle los efectos de la Fé Pública. Spota agrega que ese Funcionario tenga la atribución para darle autenticidad y conferirle los efectos de la Fé Pública. Art. 979  en algunos no hay presencia de Oficial Público, por ej. Billetes y Monedas. Hay una teoría más restringida, que considera que hay Instrumento Público cuando la Ley en sentido material (en relación a los efectos) y en sentido formal (designación) confiere la facultad específica de autorizar esta clase de documentos. Fiorini  Instrumento Público goza de una autenticidad que implica una prerrogativa excepcional sobre el régimen de la prueba, y por ello solamente el legislador puede otorgar esta facultad de producir instrumentos públicos. (le da el grado máximo probatorio, solo cae por redargución de falsedad). Fiorini lo compara con las Actuaciones Administrativas, que NO son instrumentos públicos, pero gozan de la presunción de legitimidad por emanar del Estado. Requisitos del Instrumento Público: están enunciados en distintos arts. del Código Civil. 1. Intervención de un Oficial Público, o de quien esté autorizado a funcionar como tal, y que tenga las facultades conferidas por la ley para otorgarle tal carácter a los instrumentos que autoriza. 2. Capacidad de ese Oficial Público. Tiene que estar designado por autoridad competente e investido de esas facultades. Artículo 983  sustituido o reemplazado un oficial público, son de ningún valor sus actos. 3. Competencia  Oficial debe ser competente tanto en la Materia, en cuanto al Territorio y en relación a las Personas. Materia  artículo 980. Territorio  artículo 981 (DISTRITO NOTARIAL) Personas  artículo 985. Por ej. si sus parientes fueran interesados, el acto no es valido. 4. Solemnidades  observancia de las formalidades establecidas por la ley. Artículo 986 C.C.  formas prescriptas por las leyes. VER ART. 979  distintos Instrumentos Públicos. Art. 979 es taxativo o meramente ejemplificativo ?  la mayoría considera que es meramente ejemplificativo. El Inciso 2 permite una apertura a esta enumeración: cualquier otro instrumento.. Por su parte, otras leyes crearon otros Instrumentos Públicos. Fuerza Probatoria: artículos 993, 994 y 995 C.C.  Diferencia entre un Instrumento Público y un Instrumento Privado reconocido judicialmente  el instrumento privado entre las partes si tiene valor de Instrumento Público, pero NO frente a terceros.  Diferencia entre Instrumento Público e Instrumento Privado Protocolizado  estos últimos adquieren fecha cierta, pero no carácter de instrumentos públicos.  Diferencia entre Instrumento Público e Instrumento Privado con Firmas Certificadas  adquiere fecha cierta, pero no el carácter de instrumento público, ya que no implica un reconocimiento judicial (ahí si sería instrumento público entre las partes). FIRMA DIGITAL Y DOCUMENTO ELECTRONICO Clasificación moderna por avance de la tecnología. Documento Electrónico: Concepto Restringido: como archivo electrónico (conjunto de bits, de ceros y unos 1-0-11-0) que solo puede ser visualizado por la PC. (archivo en sí). Concepto Amplio: resultado de la visualización de ese archivo por un ordenador  PC. (ej. documento en CD, etc.) Ley de Firma Digital  Art. 6 da la definición amplia de documento digital. Art. 6  satisface el requerimiento de escritura. Firma Electrónica: concepto que intenta cumplir con los caracteres de la firma ológrafa utilizando los mecanismos técnicos que van apareciendo. Uno de los sistemas que se utiliza actualmente es el de la firma digital, basado en la criptografía asimétrica de clave pública. Simétrico  una sola clave para encriptar o desencriptar el mensaje. Asimétrico  un par de claves, que son una privada para encriptarlo, y una pública para desencriptarlo. La Firma Digital es un conjunto de datos asociados a un mensaje digital, que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje. Proceso de firma digital  el firmante genera mediante una función matemática (software) una especie de huella digital de ese mensaje. Esta huella digital se va a encriptar con la clave privada. Una vez que está encriptada se adjunta al mensaje privado. Esta firma digital de cada mensaje, va a ser ÚNICA para ese mensaje. La Ley 25.506 crea una infraestructura de firma digital por la cual: - la autoridad máxima es la Jefatura de Gabinete de Ministros Nacional. - Comisión Asesora para infraestructura de firma digital. - Ente Administrador de firma digital (otorga licencias a certificadores). - Certificadores Licenciados (personas jurídicas encargadas de otorgar certificados de firma digital). - Autoridades de Registro (encargados de validar la identidad del suscriptor del registro). Partes principales de la Ley 25.506: - Arts. 1 y 2  se reconoce el uso de la firma digital y se le asigna el sistema de clave pública. - Art. 3  firma ológrafa queda cubierta con la firma digital (si sigue la ley). - Art. 4  exclusiones: No se aplica la firma digital en los supuestos de los 4 incisos a, b, c y d. Por ej. inc. d): en Escrituras Públicas (es inaceptable por disposición legal del C.C.). - Art. 7  presunción de autoría: se presume salvo, prueba en contrario, que el documento lo firmo la persona. - Art. 8  presunción de integridad. - Art. 9  Validez. - Art. 12  Conservación y archivo de documentos. BOLILLA IV. FE PÚBLICA. Cómo se sabe que lo que se plasma en un instrumento público es verdad?  es porque el escribano lo dotó de Fé PúblicaLegalmente Impuesta. El tráfico jurídico necesita de cierta certeza para ciertas relaciones, así, el legislador creó esta ficción de verdad que para ser destruida, debe serlo por un mecanismo complicado. Fé Pública  Verdad Legalmente Impuesta Art. 993 C.C.  es una solución legal y arbitraria porque así lo establece la ley. FE  Creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice, o por la fama pública que posee. PUBLICO  Algo notorio, manifiesto. FE PÚBLICA  creencia notoria o manifiesta. En un ámbito jurídico, proviene de la Ley (por ej. la Fé Religiosa proviene de Dios).  Hay que diferenciar a la Fé Pública de ciertos conceptos, para no confundirla con otros conceptos relacionados:  Diferencia entre la Fé Pública y la Buena Fé: - La Fé Pública es una atestación, una calidad que se le imprime a determinada cosa (en nuestro caso un instrumento público)  atestación calificada impuesta por la ley. - La Buena Fé es un estado psicológico colectivo que hace que se crea en las apariencias por ese mero hecho de la apariencia que reviste  por ej.: es policía por el uniforme que usa. Siguiente ... http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/11625001/Apunte_-Notarial-y-registral_-UNLP-segunda-parte.html.

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