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Apunte. Notarial y registral. UNLP


Hola! Mucho gusto a todos los estudiantes de derecho. Aca dejo un apunte, la primera parte por lo menos, como tal es un apunte, no contiene ni toda la materia ni todas las verdades, si bien es una ayuda, un mini resumen, no van a sacar todo de aca, copie lo mejor que pude en version post de taringa, pero como es el primero todavia me falta un "poco" de astucia y practica. En fin, espero que sea de ayuda!.
Saludos.


DERECHO NOTARIAL.


DERECHO NOTARIAL:

BOLILLA I. DERECHO NOTARIAL. TEORIA GENERAL.

Clase del 10/04/07

Derecho Notarial:
Tres elementos  instrumento
 función notarial
 órgano encargado de cumplir esa función, que es el Notario.

Pelosi: se niega a dar un concepto abarcativo de todas las materias que incluye el Derecho Notarial.
Gattari: es el conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquella.

- Instrumento: es el primero que apareció por la necesidad de plasmar en un documento ciertos hechos que hubieran ocurrido. Antiguamente, los hechos o actos importantes se realizaban ante todo el pueblo, pero sin documentarlo.
El objetivo es que tenga permanencia en el tiempo.

- Función: es la función de autenticar, es decir que fueron ciertos y que van a perdurar en el tiempo.


- Organo: es el encargado de cumplir la función. (Notario).

Contenido del Derecho Notarial

Se distingue entre:
 objeto del Derecho Notarial  es el Instrumento Público.
 objeto de la ciencia del Derecho Notarial  es la Fé Pública.

- Acto Jurídico Notarial  operación jurídica que es representada en el documento, y que constituye a su vez el contenido del mismo.

- Documento Notarial  Bolilla II.

- Función Notarial  actividad jurídica y legal con un triple objeto:
 Forma 
 Sustancia  de la exteriorización de la voluntad
 Prueba 

Derecho Notarial  su objeto es el Documento Notarial.

- Art. 913 C.C.  regula Actos que requieren Esc. Pca.
- Ley 19.550  para la constitución de Sociedades por Escritura Pública.
- Ley 17.801  Ley registral, requisitos de la Esc. Pca.
- Ley 12.990 (Capital Fed.)  reguladora del Notario.
- Ley 9.020 y sus modif... (Pcia.)  es la Ley Notarial.

EL NOTARIADO EN LA REPUBLICA ARGENTINA

Es un cuerpo intermedio que se haya organizado:

- A nivel Provincial  Colegio de Escribanos.
- A nivel Nacional  Consejo Federal del Notariado Argentino
- A nivel Internacional  Unión Internacional del Notariado Latino.

La colegiación forzosa es una nota esencial del Notariado Latino.
Los Colegios tienen prerrogativas y funciones que implican el contralor de la matrícula, el poder disciplinario.
Es una Persona Jurídica del derecho público, pero no forma parte de la Administración.

Principios fundamentales del Notariado:

- Colegiación automática una vez cumplidos los requisitos para adquirir la investidura de la Fé Pública Notarial.
- El ingreso al cuerpo se produce con el ejercicio de la función y no con la inscripción en la matrícula.
- La colegiación otorga derecho al voto en el seno del Colegio.

El Colegio de la Provincia de Buenos Aires  sus órganos son:

- Asamblea
- Consejo Directivo
- Comité Ejecutivo
- Juntas Ejecutivas de las Delegaciones

El Consejo Federal  coordina la acción de los distintos Colegios Provinciales y ejerce su representación a nivel internacional.
Sus miembros son los Colegios Notariales, que conservan su autonomía. Cada Colegio tiene un voto y puede designar hasta tres delegados denominados Consejeros Federales.
Las reuniones son cuatrimestrales.

La Unión Internacional del Notariado Latino  sus órganos son:

- Congreso  órgano superior, se reúne al menos una vez cada dos años.
- Consejo Permanente  es ejecutor y mandatario de las resoluciones del Congreso.
- Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional.

Principios que lo rigen (clasificación según Gattari)

1- Principio de acuerdo o consentimiento: en el sentido de requerir intervención del Notario. Dentro de este , esta el :
- Principio de Rogación: se deriva del primero, y significa que el notario no puede actuar de oficio sino a instancia de los requirentes que soliciten su intervención.

2- Principio de la Fé Legitimada: implica que el notario esta investido de dar Fé Pública  Función Fedante. De este se derivan dos principios:
- Principio de Legalidad: todo el actuar del notario debe ser conforme a la ley.
- Principio de Inmediación: para dar fé, el escribano debe tener contacto con los requirentes y con los hechos que pasan en su presencia. El notario es imparcial, a diferencia del abogado que esta siempre con una de las partes.

3- Principio de Registro: todo lo que presencia el notario lo plasma en el instrumento. De este se derivan dos principios mas:
- Principio de Matricidad: es responsable por la guarda y conservación del instrumento.
- Principio de comunicación: implica dar a publicidad aquellos actos que por su contenido deban darse a publicidad. Es una exteriorización de determinados actos.

Evolución del concepto del Notario

Caracterización actual: No es un Funcionario Público estrictamente, por ejemplo porque no recibe un sueldo del Estado como lo hacen los funcionarios públicos; percibe honorarios como los abogados. En cuanto a la responsabilidad, el Notario responde él mismo, y por el funcionario público responde el Estado.
 ES UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN EJERCICIO DE UNA FUNCION PÚBLICA.

Cuál es la necesidad social que satisface?  Fijar ciertos hechos y garantizar la permanencia de esos hechos en el tiempo. Esto se logra con el instrumento, esto da origen a la función instrumental; y a su vez al darle Fé Pública y que esta perdure en el tiempo. Para ello está el Notario, persona encargada de instrumentar esos hechos y dotarlos de Fé Pública.

Evolución: (o elaboración científica)

- En las antiguas civilizaciones: Ej. Egipto y Grecia  era considerado un simple redactor.
Antes tenía más valor el testimonio de las personas que presenciaban los hechos, porque la instrumentación no era conocida por todos y tampoco era accesible. Por ej. en Roma eran necesarios 5 testigos porque representaban a las 5 clases.
Luego hubo personas encargadas de instrumentar, pero solo redactaban el hecho. Eran personas que solo se dedicaban a redactar, no tenían otra función.

- En Roma: se encuentra el primer antecesor del Notario, que es el “Tabelion”, esta persona era un técnico que tenia conocimientos jurídicos, que no solo redactaba los instrumentos sino que también asesoraba. Luego pasa a tener la función de conservar cierta documentación de los actos que realizaba (primero redactaba y entregaba el original a las partes). No era funcionario público y no impartía Fé Pública. En principio era un testigo más del acto y luego con el Corpus Iuris Civile de Justiniano queda caracterizada la función del Notario como profesional del Derecho, pasa a ser un testigo calificado.

- Etapa de la Edad Media: hubo un retroceso, con la caída del Imperio Romano de Occidente.

- Bolonia S. XIII : resurge la caracterización del Notario como profesional del Derecho y como encargado de una Función Publica.

- Siete Partidas: es una legislación que tuvo lugar en España en 1255, caracteriza al Notario como sabedor de escribir, genera un desprestigio, y da lugar a que en el periodo posterior exista la venta (Vta.?) de oficio.

- Edad Moderna: disminuyen los requisitos para acceder a la función.

- Ley de Ventoso, luego de la Revolución Francesa (1803): la burguesía afianza los derechos de la Propiedad Privada y ve en el Notario la mejor función para garantizar esa propiedad privada. Esta ley organiza y regula la función notarial, lo caracteriza como funcionario público. Esta regulación la siguieron España y también Italia.

- En la Asamblea del año XIII: se pone fin a la Vta. de Oficio.

- En 1880: al organizarse la Justicia Federal, también se lo organiza dentro del marco de la Justicia.

- En 1943: hubo una normativa  primera Ley Notarial  Ley 5.015.

- En 1959: hubo otra normativa (modifica la primera) que regulaba la función del notario como Profesional del Derecho y Funcionario Público.

- La Ley 9020 de 1978: si bien no caracteriza expresamente al Notario, lo trata como a un Profesional del Derecho que ejerce una Función Pública.






SISTEMAS NOTARIALES. (existen a nivel mundial)

Notario de tipo Latino. Se lo llama así para diferenciarlo del Notario de tipo Anglosajón. Estos sistemas se corresponden a los dos sistemas de Derecho  el esencialmente Codificado y del otro lado el Common Law, basado en los antecedentes jurisprudenciales.
El Sistema Anglosajón se da en EEUU, Inglaterra, Canadá y en las Colonias de Gran Bretaña. La figura se llama Notary Public, es una persona que no requiere conocimientos jurídicos y no se exigen mayores requisitos para ejercer esta función. Actúa en forma Privada y su función consiste en identificar personas y certificar firmas. Tampoco conserva los documentos que se firman en su presencia ni asesora. Se lo conoce como “un simple certificador de firmas”.
Cada parte lleva a su propio abogado y estos son los que redactan el contrato entre las partes, y lo que hace el Notary Public es certificar las firmas. Esto hace más onerosos los contratos, y a su vez los hace más extensos; se paga un seguro de título por cualquier vicio o error que puedan tener. Son más onerosas las transacciones inmobiliarias.
Los requisitos que se exigen son: tener 18 años, tener fama de honesto y saber leer y escribir.


El Sistema Latino se da en: Europa Continental, América Latina, Japón y otros que se adhirieron. Este sistema brinda más seguridad en el tráfico y las operaciones.

Notario de tipo Latino  es una persona con conocimientos jurídicos, requiere titulo habilitante (debe ser profesional del Derecho -abogado-), entre otros requisitos de idoneidad.
A esta persona , el Estado le delega la función de dar Fé Pública (tiene el ejercicio de la Fé Pública). El acceso de las personas a esta función esta regulado en base a concursos y a exámenes.
El Estado ejerce cierto control sobre la función a través del Colegio de Escribanos y del Juzgado Notarial.
Tiene Responsabilidad de tipo Personal , y un deber de “Imparcialidad”. Poseen una Competencia Territorial determinada.
Tienen un régimen de incompatibilidades bastante estricto, y no recibe un salario del Estado sino un honorario de sus requirentes.

El Notariado de tipo Estatizado  estuvo vigente en la Unión Soviética (se dio en países en donde había limitación de las contrataciones).
Implicaba que el Notario era un funcionario de la Administración Pública, y actuaba en nombre del órgano del cual formaba parte. Recibía un salario como empleado del Estado.
Actúa el Estado a través de su funcionario.

RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS

Con el Derecho Privado: Derecho Civil y Comercial  ambas materias requieren un procedimiento formal como el Derecho Notarial para ser aplicado a la exteriorización de la voluntad, constituyéndolos instrumentalmente.

Con el Derecho Público: El Derecho Penal regula los delitos contra la Fé Pública, la cual es propia del Derecho Notarial.
El derecho Administrativo y el Tributario regularán las designaciones administrativas de notarios (D. Adm.), y lo tomaran a él como Agente de Retención aplicándosele normas tributarias (D. Tributario).

Con el Derecho Internacional Privado: en cuanto al Juez competente y Ley aplicable.



BOLILLA II. FORMA. DOCUMENTO.

FORMA:

Derechos Subjetivos  elementos: Sujeto - Objeto - Causa

Causa  Hecho Jurídico o Acto Jurídico



H. Externos (naturales)

Hecho Jurídico Acto Jurídico
 
H. Humanos  Voluntarios  Lícitos  Simples Actos - (mano del (discernimiento, intención y libertad)
hombre) 
 Ilícitos  Delito
Involuntarios 
Cuasi-delito

Acto Jurídico: hecho humano, voluntario, lícito que sirve para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
(SABER DEFINICION)

Elementos del Acto Jurídico

- Sujeto  titular del ejercicio de ese acto.

- Objeto  materia sobre la que recae la actividad del sujeto.

- Forma  manera en la que se relaciona el sujeto con el objeto.

Presupuestos del Acto jurídico

- Capacidad del Sujeto

- Legitimación del Sujeto (aptitud para ejercer un acto determinado)

- Idoneidad del Objeto (dentro del comercio, etc.)

La Forma tiene que ver con la exteriorización de la voluntad (los hechos internos no interesan al derecho).

Comportamientos

- comportamientos como declaración
- comportamientos como ejercicio
- comportamientos omisivos

(VER ARTS. 913 A 915 C.C. Y ART. 973 C.C.)

A lo largo de la historia la Forma tuvo vaivenes:

Derecho Romano  la forma era la constitución del acto.
Esto después se fue atenuando, hasta llegar al punto máximo con el Código Francés de la Revolución, en donde se establece la libertad de formas total y absoluta (se fueron para el otro lado). Esto causaba una inseguridad jurídica creciente, que hizo que se establecieran algunas restricciones para ciertas cuestiones.
Nuestro Código (de origen francés) sienta la libertad de formas como principio (siempre y cuando NO hubiera forma estipulada legalmente).
Las partes pueden ampliar las formas legales, pero nunca disminuirlas.
Por otro hay algunas limitaciones.

El Ordenamiento Jurídico estudia la trascendencia de ciertos actos que necesariamente exigen una forma determinada o ciertas formalidades (por ej. el matrimonio), sin el cumplimiento de las cuales serían nulos esos actos.

Ventajas de las Formas

- brindan una mayor seguridad jurídica
- facilitan el cobro de impuestos
Desventajas

- onerosidad
- lentitud

Hay que diferenciar la Forma de la Prueba del acto. La primera (forma) es la exteriorización de la voluntad; la segunda (prueba) es el medio o manera de comprobar que ese acto tuvo lugar.

clasificación de los actos jurídicos por su forma

- Actos Formales
- Actos Informales

Luego se sustituye por:

- Actos con forma impuesta
- Actos con forma libre
Lo esencial es que todo acto tendrá una forma (sea libre o determinada por la ley).

Actos con forma impuesta

Se dividen en:
- Solemnes Absolutos
- Solemnes Relativos

Solemnes Absolutos  si no se cumple con la forma, el acto no tendrá ningún tipo de validez (ej. donación de inmuebles).

Solemnes Relativos  el incumplimiento acarrea que el acto no valga como tal, pero si cumplirá o podrá cumplir otros efectos (por ej. boleto de compraventa que vale como promesa de escrituración).

Otra clasificación:

- Formas AD-PROBATIONEM
- Formas AD-SOLEMNITATEM

Es criticada porque NO hay que confundir forma con prueba.

Forma  es la exteriorización de la voluntad que quedará plasmada en algún medio probatorio (el que nos importa es el Documento).

Documento  es algo que enseña (para la teoría representativa), instruye sobre alguna cuestión y representa algún hecho que ocurrió en el pasado (ej. contrato por escrito, etc.).

Instrumento  especie dentro del género de Documento.

Elementos del Documento

- Corporalidad o Soporte

- Autor

- Contenido

Corporalidad  se integra con el objeto (elemento material) y la grafía (manera como se plasma la voluntad en ese objeto).

Autor  autor material de la cosa (quien manifiesta su voluntad, no quien lo redacta).

Contenido  representación que obra en el Documento.

Documento como forma o como prueba del acto

El Titular de cátedra sigue a M. Sini

El Documento sirve para representar otra cosa, entonces necesariamente hablamos de documento como prueba del acto.

Teoría Notarialista  sostiene que la Escritura Pública tiene ciertos efectos (sustantividad, Fé Pública, etc.) que harían de ella la Forma, por ser un elemento constitutivo del acto en sí.
Esto es erróneo, le dan más importancia de la que realmente tiene.

La Escritura Pública es un documento que representa un acto.
 ES PRUEBA  Teoría Representativa.

Teoría Notarialista  dice que para ciertos actos de forma solemne, caería la teoría representativa (por no poder realizar el acto sin escritura pública), pero se refutó esto diciendo que si por ej. se destruye la escritura, el acto se puede reconstruir, y eso no le quita validez al acto solemne.

Entonces, se dice que esos efectos de la escritura van a estar dados por la actuación del Notario.

PARA EL TITULAR EL DOCUMENTO ES PRUEBA.

(VER DOCUMENTO ELECTRONICO  PTO. 6)

(VER ARTS. 913 A 915 C.C. Y ART. 973 C.C.)


BOLILLA III. CLASES DE INSTRUMENTOS

Forma  es como se exterioriza la voluntad (elemento del acto jco)

Una vez exteriorizada la voluntad, si optamos por la forma escrita  tenemos el instrumento.

Instrumentos (3 clases):

- Públicos 

- Privados  ART. 978 C.C.

- Particulares   Art. 1190

Esta clasificación surge del Art. 978 del C.C.  por escrito: por instrumentos públicos o particulares
así, la expresión por escrito puede ser por instrumentos públicos o particulares.
Después el Código Civil nos habla de instrumentos privados.

Art. 1190 C.C.  instrumentos particulares  2 incisos  firmados
 no firmados
PUBLICOS  interviene un Oficial Público en calidad de tal. Mayores exigencias (solemnidades).

PRIVADOS  están firmados por las partes (No interviene un oficial público). Hay mayor libertad para elegir las solemnidades.

PARTICULARES  aquellos que se llaman DOCUMENTOS NO FIRMADOS. Art. 1190 C.C. NO FIRMADOS propiamente dichos.

INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Por ej. boleto de compraventa, contrato de locacion, etc. (siempre que estén firmados por la parte o partes que intervengan).

 Principio de libertad de formas  las partes pueden elegir la forma para expresar su voluntad  Art. 974 C.C..
Si elegimos la forma escrita, dentro de esta los privados, el art. 1020 nos dá el principio de libertad de formas.

Requisitos que se exigen: (son dos)

- La Firma

- Doble ejemplar

Firma: hace a la existencia del instrumento, la falta de ella provoca la nulidad absoluta.

Doble ejemplar: no hace a la existencia, sino a los efectos. El C.C. prevé formas de subsanación de la falta de doble ejemplar, su omisión acarrea una nulidad relativa, susceptible de ser subsanada.

FIRMA (Art. 1012 C.C.)

 es una condición esencial para todo acto de forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni iniciales. Es la forma de expresar la voluntad. Tiene que ser manuscrita (ológrafa) y debe ser la HABITUAL.

Jurisprudencialmente  se reconoció que si los signos y las iniciales son la forma habitual de firmar tienen valor.

Según Llambías: es el trazo particular, mediante el cual un sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido o sólo su apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad.

Efectos:
• va a individualizar a la persona del firmante.
• Implica que esa persona esta prestando su CONFORMIDAD con el contenido del Documento.

Firma a Ruego: cuando una persona no sabe o no puede firmar, se le pide a otra persona que firme a nombre de ella. Para los instrumentos públicos, el C.C. prevé la firma a ruego (Art. 1004)  se permite acá por el tercero imparcial que es el Escribano que dá Fé.
En los instrumentos privados NO tiene el valor de suplir la firma como requisito esencial (va a tener que recurrirse a un mandato, o hacerlo por escritura pública el que no pueda o no sepa firmar). Por ej. en un Boleto de Compraventa  si una parte firma, y la otra lo hace a ruego NO será un instrumento privado, será instrumento PARTICULAR  valdrá como principio de prueba por escrito.

La Ley 9.020 dice que para las Escrituras Públicas, cuando se solicite la firma a ruego, irá acompañada de la impresión digito-pulgar de la persona que no puede o no sabe firmar y por la cual se firma a ruego.

Según Compagnucci  en un instrumento privado, si hay una firma a ruego se podrá probar un mandato verbal con el mandante, pero no valdrá como instrumento privado.

Firma Digital: en un instrumento privado NO puede suplir a la firma como requisito esencial  al igual que la firma a ruego, valdrá como principio de prueba por escrito.

DOBLE EJEMPLAR (para las partes con intereses distintos)

 no se exige para todos los instrumentos privados, sino para aquellos que se refieren a contratos bilaterales (Obligaciones Bilaterales)  prestaciones y obligaciones en cabeza de ambas partes (por ej. Boleto de Compraventa).
El fundamento es que ambas partes conozcan y puedan exigir su cumplimiento.

Qué pasa si se hizo en UN SOLO EJEMPLAR ?  el art. 1023 C.C. establece que no anula las convenciones, si por otras pruebas se demuestra que el acto se realizó.

Subsanación:

Art. 1022  si una de las partes ya cumplió todas las obligaciones a su cargo no hace falta el doble ejemplar.

Art. 1024  por la ejecución ulterior, sea total o parcial; pero si la otra parte no hubiese participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.

Art. 1025  cuando se deposita ese ejemplar (único) en poder de un tercero, de común acuerdo por ambas partes.

Valor Probatorio (del instrumento privado conformado en debida forma)

En principio, los instrumentos privados por sí mismos no tienen fuerza probatoria, porque crecen de autenticidad (ni entre las partes ni frente a terceros). Carecen de Autenticidad; frente al desconocimiento, hay que solicitar el reconocimiento judicial de las firmas, o que sea debidamente reconocido en forma judicial o que sea reconocido por el juez. El reconocimiento judicial le da fuerza probatoria entre las PARTES y sus sucesores universales. Pero le va a faltar la posibilidad de oponerlo a terceros  esto se logrará a partir de que el instrumento poséa Fecha Cierta.

Reconocimiento Judicial:

Art. 1033 C.C.  Cotejo: reconocimiento por el Juez, se individualiza a la persona y se tiene por reconocido también todo el contenido del documento (art. 1028).

Fecha Cierta:

Art. 1034 C.C.  Oponibilidad frente a terceros.

Art. 1035  Fecha Cierta  4 formas:

- exhibición en juicio, o presentación en repartición pública y que ahí quede archivado.

- Reconocimiento ante escribano y 2 testigos (NO CONFUNDIR con certificación de firmas, que también le da fecha cierta).

- Trascripción en cualquier Registro Público.

- Fallecimiento del que lo firmó o del testigo.

Enunciación del artículo es meramente ejemplificativa, hay otros modos:
- Certificación de firmas ante escribano.
- Sello firmador o sellador de los Bancos (DISCUTIDO).
- Protocolización.

INSTRUMENTOS PARTICULARES:

En principio los nombra el art. 978 C.C.

Art. 1190  Prueba  particulares firmados y no firmados. Por ej. fotografías, un plano, y los casos de instrumento privado que no llega a ser tal por NO tener la firma de las partes.

Estos instrumentos particulares NO sirven como forma del acto jurídico en cuanto NO exteriorizan la voluntad de la persona.

Valor Probatorio: sirven como principio de prueba por escrito.

INSTRUMENTOS PUBLICOS:

(es el Género)  Escritura Pública es una especie de Instrumento Público.

El Código Civil no da una definición. En el Art. 979 Vélez enumeró los que se consideran instrumentos públicos.

Doctrina lo define como: todo aquel instrumento en donde interviene un oficial público  Funcionario que tenga atribución para darle autenticidad y conferirle los efectos de la Fé Pública.
Spota agrega que ese Funcionario tenga la atribución para darle autenticidad y conferirle los efectos de la Fé Pública.

Art. 979  en algunos no hay presencia de Oficial Público, por ej. Billetes y Monedas.

Hay una teoría más restringida, que considera que hay Instrumento Público cuando la Ley en sentido material (en relación a los efectos) y en sentido formal (designación) confiere la facultad específica de autorizar esta clase de documentos.

Fiorini  Instrumento Público goza de una autenticidad que implica una prerrogativa excepcional sobre el régimen de la prueba, y por ello solamente el legislador puede otorgar esta facultad de producir instrumentos públicos. (le da el grado máximo probatorio, solo cae por redargución de falsedad).
Fiorini lo compara con las Actuaciones Administrativas, que NO son instrumentos públicos, pero gozan de la presunción de legitimidad por emanar del Estado.

Requisitos del Instrumento Público:

están enunciados en distintos arts. del Código Civil.

1. Intervención de un Oficial Público, o de quien esté autorizado a funcionar como tal, y que tenga las facultades conferidas por la ley para otorgarle tal carácter a los instrumentos que autoriza.

2. Capacidad de ese Oficial Público. Tiene que estar designado por autoridad competente e investido de esas facultades. Artículo 983  sustituido o reemplazado un oficial público, son de ningún valor sus actos.

3. Competencia  Oficial debe ser competente tanto en la Materia, en cuanto al Territorio y en relación a las Personas.

Materia  artículo 980.
Territorio  artículo 981 (DISTRITO NOTARIAL)
Personas  artículo 985. Por ej. si sus parientes fueran interesados, el acto no es valido.

4. Solemnidades  observancia de las formalidades establecidas por la ley. Artículo 986 C.C.  formas prescriptas por las leyes.

VER ART. 979  distintos Instrumentos Públicos.
Art. 979 es taxativo o meramente ejemplificativo ?  la mayoría considera que es meramente ejemplificativo. El Inciso 2 permite una apertura a esta enumeración: cualquier otro instrumento..
Por su parte, otras leyes crearon otros Instrumentos Públicos.

Fuerza Probatoria: artículos 993, 994 y 995 C.C.

 Diferencia entre un Instrumento Público y un Instrumento Privado reconocido judicialmente  el instrumento privado entre las partes si tiene valor de Instrumento Público, pero NO frente a terceros.

 Diferencia entre Instrumento Público e Instrumento Privado Protocolizado  estos últimos adquieren fecha cierta, pero no carácter de instrumentos públicos.

 Diferencia entre Instrumento Público e Instrumento Privado con Firmas Certificadas  adquiere fecha cierta, pero no el carácter de instrumento público, ya que no implica un reconocimiento judicial (ahí si sería instrumento público entre las partes).


FIRMA DIGITAL Y DOCUMENTO ELECTRONICO

Clasificación moderna por avance de la tecnología.

Documento Electrónico:
Concepto Restringido: como archivo electrónico (conjunto de bits, de ceros y unos 1-0-11-0) que solo puede ser visualizado por la PC. (archivo en sí).

Concepto Amplio: resultado de la visualización de ese archivo por un ordenador  PC. (ej. documento en CD, etc.)

Ley de Firma Digital  Art. 6 da la definición amplia de documento digital.
Art. 6  satisface el requerimiento de escritura.

Firma Electrónica: concepto que intenta cumplir con los caracteres de la firma ológrafa utilizando los mecanismos técnicos que van apareciendo.
Uno de los sistemas que se utiliza actualmente es el de la firma digital, basado en la criptografía asimétrica de clave pública.

Simétrico  una sola clave para encriptar o desencriptar el mensaje.

Asimétrico  un par de claves, que son una privada para encriptarlo, y una pública para desencriptarlo.

La Firma Digital es un conjunto de datos asociados a un mensaje digital, que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.

Proceso de firma digital  el firmante genera mediante una función matemática (software) una especie de huella digital de ese mensaje. Esta huella digital se va a encriptar con la clave privada. Una vez que está encriptada se adjunta al mensaje privado.
Esta firma digital de cada mensaje, va a ser ÚNICA para ese mensaje.

La Ley 25.506 crea una infraestructura de firma digital por la cual:
- la autoridad máxima es la Jefatura de Gabinete de Ministros Nacional.
- Comisión Asesora para infraestructura de firma digital.
- Ente Administrador de firma digital (otorga licencias a certificadores).
- Certificadores Licenciados (personas jurídicas encargadas de otorgar certificados de firma digital).
- Autoridades de Registro (encargados de validar la identidad del suscriptor del registro).

Partes principales de la Ley 25.506:

- Arts. 1 y 2  se reconoce el uso de la firma digital y se le asigna el sistema de clave pública.

- Art. 3  firma ológrafa queda cubierta con la firma digital (si sigue la ley).

- Art. 4  exclusiones: No se aplica la firma digital en los supuestos de los 4 incisos a, b, c y d. Por ej. inc. d): en Escrituras Públicas (es inaceptable por disposición legal del C.C.).

- Art. 7  presunción de autoría: se presume salvo, prueba en contrario, que el documento lo firmo la persona.

- Art. 8  presunción de integridad.

- Art. 9  Validez.

- Art. 12  Conservación y archivo de documentos.


BOLILLA IV. FE PÚBLICA.

Cómo se sabe que lo que se plasma en un instrumento público es verdad?  es porque el escribano lo dotó de Fé PúblicaLegalmente Impuesta.

El tráfico jurídico necesita de cierta certeza para ciertas relaciones, así, el legislador creó esta ficción de verdad que para ser destruida, debe serlo por un mecanismo complicado.

Fé Pública  Verdad Legalmente Impuesta

Art. 993 C.C.  es una solución legal y arbitraria porque así lo establece la ley.

FE  Creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice, o por la fama pública que posee.

PUBLICO  Algo notorio, manifiesto.

FE PÚBLICA  creencia notoria o manifiesta.

En un ámbito jurídico, proviene de la Ley (por ej. la Fé Religiosa proviene de Dios).

 Hay que diferenciar a la Fé Pública de ciertos conceptos, para no confundirla con otros conceptos relacionados:

 Diferencia entre la Fé Pública y la Buena Fé:

- La Fé Pública es una atestación, una calidad que se le imprime a determinada cosa (en nuestro caso un instrumento público)  atestación calificada impuesta por la ley.
- La Buena Fé es un estado psicológico colectivo que hace que se crea en las apariencias por ese mero hecho de la apariencia que reviste  por ej.: es policía por el uniforme que usa.



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