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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I
Fecha: 12/07/2012
Partes: Iglesias Maldonado, Ramosa L. v. José J. Chediack S.A.

TEXTO COMPLETO
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, julio 12 de 2012.
La Dra. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.559/565, que acogió el reclamo inicial, se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios presentado a fs.569/572, mereciendo la réplica de la contraria de fs.580/582.
Por su parte, a fs.566, el perito contador apela porque considera reducidos los honorarios regulados en origen a su favor.
II. Memoro que en las presentes actuaciones, la jueza de grado resolvió acoger la demanda incoada por la Sra. I. Maldonado —por sí y en representación de sus hijos menores F. y M. E. I.— en reclamo de las indemnizaciones que le correspondía percibir a su esposo fallecido.
Para así decidir, consideró que en virtud de la fecha en que se produjo el deceso del trabajador (2/1/2000) y el dictamen formulado por el perito calígrafo, resulta inverosímil la defensa esgrimida por la demandada, que sostuvo que la relación finalizó con la renuncia expresada por Hipólito E. Aguilar el 3/1/2000 y con la percepción por parte del mismo de los rubros derivados de la extinción el día 5/1/2000.
En consecuencia, viabilizó las indemnizaciones previstas por los arts.17, 18 y 26, ley 22250.
III. La demandada apela que la jueza haya considerado que la cuestión central era determinar si la liquidación final fue abonada o no al causante, cuando en realidad —a su juicio— debió ser si le correspondía o no percibirla.
Sostiene que el marido de la actora (Ipólito E. Aguilar) nunca prestó tareas para su mandante y que la única coincidencia entre el marido fallecido de la actora y quien fue su empleado (Hipólito E. Aguilar) es su DNI, circunstancia que puede tener como causa la utilización de un documento apócrifo o la existencia de un duplicado emitido involuntariamente por las autoridades respectivas.
Señala que la actora actuó antijurídicamente, aprovechando una simple homonimia, o bien a través de una sustitución de identidad a sabiendas de ello.
Finalmente, cuestiona la condena decretada en los términos de los arts.17, 18 y 26, ley 22250, y los honorarios regulados a favor de los peritos contador y calígrafo intervinientes en autos, a los que considera elevados.
IV. Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja deducida por la demandada no debería prosperar.
Un detenido análisis de las pruebas aportadas por las partes, me lleva a concluir que no caben dudas de que ambas partes se refieren a la misma persona (art.386, CPCCN).
La demandada sostiene que el marido de la actora (Sr. Hipólito E. Aguilar) nunca prestó tareas a su favor. Que ella contrató a una persona llamada Hipólito E. Aguilar y que la única coincidencia existente entre ambos es su número de documento, circunstancia que intenta explicar sugiriendo que alguno de los dos presentó un DNI apócrifo o duplicado o que la homonimia fue aprovechada ilegítimamente por la actora o por alguien que sustituyó su identidad.
Ahora bien, la observación de la documentación acompañada por las partes, me permite concluir que existen en realidad muchas más coincidencias y que las mismas resultan suficientes para desvirtuar la versión que la recurrente intenta sostener.

En primer lugar, la fecha de nacimiento que surge del certificado que adjuntó la actora a fs.12 y la fotocopia de DNI acompañada por la propia accionada a fs.72. Ambas constancias certifican que Ipólito e Hipólito E. Aguilar fue la misma persona, que nació en la localidad de Payacota, Bolivia, el día 10/2/1965.
Asimismo, advierto que los recibos aportados por la actora a fs.6/7 coinciden con los acompañados por la contraria a fs.57 y 63 y en ellos se puede observar que tanto la fecha de ingreso, como el documento y calificación de Ipólito o Hipólito E. Aguilar eran los mismos.
No caben dudas de que nos referimos a la misma persona y que la diferencia que puede verificarse en la inscripción de su nombre, que bien pudo haberse producido por un error cometido en el Registro Civil al efectuar los trámites de radicación en el país, no es suficiente para sostener que hayan sido personas distintas.
En efecto, de acuerdo al informe brindado por la División de Dactiloscopia de la Policía Federal Argentina (a fs.507), resulta indubitable que las improntas insertas en el Formulario N.1, correspondiente a la matrícula N. 93.069.792 —a nombre de Hipólito E. Aguilar— corresponden a la misma persona que falleció el día 2/1/00, no existen posibilidades de que el causante hubiese firmado la renuncia a su empleo el día 3/1/2000, ni que hubiese concurrido a percibir los rubros derivados de la extinción, conforme la versión esgrimida por la demandada.
Coincido con la jueza que me precedió en que las conclusiones expuestas por la perito calígrafa interviniente a fs.407/408 no obstan a la solución que propongo.
Por el contrario, negada por la actora la autenticidad, firma y contenido de la documentación acompañada por la demandada en su escrito de responde (ver fs.128), se procedió a designar un perito en la materia para determinar si las firmas e inscripciones insertas correspondían o no al Sr. E. Aguilar. Así pues, luego de efectuar un detenido análisis de los elementos dubitados e indubitados que le fueron facilitados, la experta sólo pudo expedirse respecto de las firmas insertas a fs.69 (libreta de aportes fondo de desempleo) y fs.72 (DNI), concluyendo que pertenecen al puño y letra del causante, pero dicha circunstancia no alcanza para tener por reconocido el contenido inserto en la documentación referida, en tanto sólo se refiere a la inscripción del trabajador pero no al retiro de su liquidación.
Tampoco resulta procedente el argumento de la demandada, que sostiene la posibilidad de que alguien habría utilizado un documento nacional de identidad apócrifo, o sustituido la identidad del causante, o que la actora hubiese aprovechado ilegítimamente la homonimia. Lo cierto es que, conforme los principios que rigen la carga de la prueba (art. 377, CPCCN) era la demandada quien tenía a su cargo la demostración de dichos extremos y, sin embargo, no acompañó ninguna prueba a dichos efectos.
En todo caso, si realmente consideró que se cometió uno de los delitos mencionados, debió haberlo denunciado oportunamente —en sede Penal— pero no lo hizo y dicha circunstancia torna más abstractas aún las especulaciones planteadas en esta instancia.
En consecuencia, correspondería mantener lo decidido en origen al respecto.
V. En cuanto al resto de los agravios deducidos, referidos a la condena decretada en los términos de los arts. 17, 18 y 26, ley 22250, considero que el recurso fue mal concedido.
Por expresa disposición del art. 106, ley 18345, "serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, ley 23187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso".

Desde tal perspectiva y toda vez que el total de las indemnizaciones cuestionadas por la demandada (arts. 17, 18 y 26, ley 22250) asciende a la suma de $ 4440,34 (ver liquidación de fs.564) y el mismo resulta inferior al valor que establece la norma en cuestión ($ 7500; desde el 23/5/2011), resulta aplicable la norma transcripta en el párrafo anterior.
VII. De acuerdo al mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de los peritos contador y calígrafa resultan adecuados, por lo que propongo sean confirmado (art. 38, LO, art. 3, incs. b y g, dec. 16.638/1957, arts. 30 y 32, ley 20243, y normas arancelarias de aplicación).
VIII. Finalmente, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada, en su calidad de vencida (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de ambas partes —por su actuación en esta etapa— en el 25% para cada una, de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38, LO, art. 14, ley 21839 —modif. 24432— y normas arancelarias de aplicación).
IX. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Establecer las costas y honorarios de alzada conforme lo expresado en el consid. VII.
La Dra. Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Establecer las costas y honorarios de alzada conforme lo expresado en el considerando VII.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara.— Gabriela A. Vázquez. (Sec.: E lsa I. Rodríguez).
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