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Tributos - Derecho Tributario - UNLAM

UNIDAD VIII: TRIBUTOS Tributo: Concepto. Caracterización jurídica. Es la prestación patrimonial, habitualmente dineraria, q el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos q demanda la satisfacción de necesidades públicas. Excepcionalmente se acepta el pago en especie. Elementos: 1) prestaciones en dinero y prestaciones en especies: lo importante es q la prestación se pecuniariamente valuable. Solo serán admisibles las prestaciones en especies cuando: ° el pago mediante bs este expresamente autorizado por ley ° se trate de situaciones realmente excepcionales ° los bs entregados por los contribuyentes sean absolutamente necesarios para el E en el momento del trueque. ° la valuación sea efectuada por organismos especializados o peritos y coincida con los precios del mercado. 2) exigidas por su poder de imperio: la prestación q configura el tributo se exige mediante la coacción, ósea, la facultad de compeler el pago de la exacción requerida. Para q el E pueda exigir contribuciones se lo dota de poder tributario, q es de naturaleza política. 3) en virtud de la ley: no hay tributos sin ley previa q lo establezca. La potestad tributaria consiste en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de tributos, normas q son reglas hipotéticas cuyo mandato se concreta cuando ocurren las circunstancias previstas en ellas. Tal circunstancia se denomina “hecho imponible” y su accionamiento trae como consecuencia q una persona deba pagar al E la prestación tributaria 4) para cubrir los gastos q demanda la satisfacción de necesidades publicas Clasificación de Los tributos: ° Impuestos (eligen a la persona q tiene capacidad contributiva) ° Tasas ( pagaran los cuales el E les da la prestación de un servicio por parte del E, el destino de los fondos es para suplir la prestación) ° Contribuciones especiales (pagaron solamente aquellos q tienen algun beneficio) BOLILLA IX: IMPUESTOS Concepto de impuestos: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa a un contribuyente. Es exigido por el E a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos imponibles). Son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica q ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta. Es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el E al contribuyente en virtud de su poder de imperio. Clasificación: Ordinarios (permanentes, IVA) y extraordinarios (transitorios, bienes personales). Reales (premios y sorteos) y personales (ganancias). Proporcionales y progresivos (ganancias). Directos (son aquéllos en los que el contribuyente obligado está señalado como contribuyente de iure desde q la ley establece el hecho imponible. Ej: ganancias) e indirectos (son aquéllos en los q el contribuyente de iure transfiere la carga fiscal a 3° q, sin ser sujetos pasivos de la obligación, soportan el efecto como contribuyentes de facto (IVA e impuestos internos).Los primeros no pueden trasladarse; los segundos, sí. Financieros y de ordenamiento. El impuesto es exigido a quien está encuadrado en un hecho imponible (contribuyente de iure). No obstante ello, suele ocurrir q quien ingresa el importe al fisco no es en realidad quien soporta su carga (contribuyente de facto). Esta transferencia de carga impositiva se denomina traslación. Clasificación según la CN: Impuestos directos: Según el Art.75, Inc.2, los impuestos directos, como principio, corresponden a las provincias; y como excepción, al estado nacional en tanto la seguridad común y el bien general, lo requieran. Impuestos indirectos: Los impuestos indirectos externos son competencia exclusiva del gobierno federal (derechos aduaneros de importación y exportación). Los impuestos indirectos internos son competencia concurrente de la nación y las provincias Efectos económicos de los impuestos: 1) noticia: este efecto se produce cuando el ciudadano se entra por trascendidos anuncios en los medios de comunicación, rumores o infidencias q se va a crear un nuevo impuesto o se va a modificar uno existente en forma gravosa por el. Ante esta, las conductas pueden ser de distintos tipos: ° acaparar los bs q serán más caros al sancionarse el impuesto nuevo ° prepararse para consumir menos, o incluso dejar de usar ciertos objetos q sufrirán incremente de precio. ° montar el escenario propicio para eludir fraudulentamente el impuesto. 2) Persecución: es el hecho por el cual el impuesto recae sobre el contribuyente de iure. Cuando el contribuyente es alcanzado por el impuesto desaparecen las alternativas de q disponía cuando solo estaba “anoticiado”, ya no puede librarse con una abstracción de consumir o con una economía de opción. 3) Traslación: es el fenómeno por el cual el contribuyente de iure consigue transferir el peso del impuesto sobre otra persona. Esta transferencia esta regulada exclusivamente por la economía y se efectúa con total prescindencia de disposiciones legales. La traslación puede en ciertos casos producir consecuencias en el mundo jurídico. La corte suprema se ha encargado de señalar esta conexión. Existen casos en los cuales es necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución q resulte armónica con los der y garantías constitucionales y con el ordenamiento jurídico vigente. 4) Incidencia: se materializa cuando una persona se hace efectivamente cargo del impuesto 5) Difusión: consiste en la irradiación a todo el mercado de los efectos económicos del impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de mercaderías y precios UNIDAD X: TASAS Concepto. Caracterización jurídica. Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Es una prestación tributaria exigida a aquél a quien de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal. El concepto tasa puede ser definido según un criterio amplio o restringido, según q se exija q la prestación a cargo del fisco afecte o no particularmente al contribuyente. La tasa tiene carácter tributario porque el Estado la exige en virtud de su poder de imperio. Debe estar creada por ley, como sucede con el resto de los tributos. Su hecho imponible está integrado con una actividad q el Estado cumple y q está vinculada con el obligado al pago. La carga de la prueba de la realización o no de la prestación por parte del fisco, actualmente, se encuentra a cargo del contribuyente. Algunos autores hacen mención a q el destino del producido sea destinado exclusivamente al servicio respectivo. Tmb se hace referencia a la divisibilidad de la misma. La actividad vinculante debe ser realizada gratuita y obligatoriamente por el Estado, salvo casos excepcionales. No es necesario q este servicio le de un beneficio al contribuyente. Servicios: ° los q responden al interés publico (ej: recolección de residuos) ° q sea una actividad inherente al estado ° tiene q existir la posibilidad de saber quienes son los destinatarios del servicio (servicios divisibles. Hay ciertos servicios indivisibles q no se pueden solventar a través de las tasas ej: la seguridad nacional) ° puesto a disposición, prestado en forma efectiva (prestación potencial, el estado es quien pone a disposición el servicio) Distintas posiciones sobre los servicios por los q se cobran tasas: Prestación meramente potencial: es suficiente la organización y descripción del servicio, así como su ofrecimiento a los eventuales contribuyentes para q surja la exigibilidad del tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de q la actividad estatal se cumpla. Prestación efectiva y particularizada: exige la efectiva prestación del servicio particularizado en el obligado. Prestación efectiva del servicio, aún sin particularización estricta: el servicio debe ser efectivamente prestado, aunque en algunos casos el tributo se cobra por un servicio particularizado, mientras q en otras situaciones el servicio efectivizado debe ser evaluado en un contexto general. Esto sucede con los servicios públicos uti universi y no con los uti singuli. La tasa es una especie del género tributo y halla su fuente jurídica en la voluntad unilateral y coactiva del Estado, q impone al contribuyente el pago de una determinada suma por la realización de una actividad o la prestación de un servicio con relación a ese contribuyente. El precio, en cambio, es un ingreso no tributario, cuya fuente jurídica radica en el acuerdo de voluntades entre el Estado prestador del servicio y el usuario que paga por ese servicio. La tasa incorpora una obligación ex lege de der público; el precio, una obligación ex contractu, normalmente de der privado. Diferentes criterios para determinar el monto q un contribuyente debe abonar en concepto de una tasa determinada: Una parte de la doctrina sostiene q la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja q por el servicio obtiene el obligado. Otra parte de la doctrina afirma q la tasa debe ser graduada conforme el costo del servicio con relación a cada contribuyente. Una tercera línea doctrinaria manifiesta q, sin prescindir del costo del servicio prestado, puede tmb ser graduada conforme a la capacidad contributiva del obligado. Actualmente, se enseña q debe utilizarse un criterio q se base en la razonabilidad y prudencia. Por último, existe una cuarta tesis q considera no sólo la capacidad contributiva del contribuyente, sino, además, q el monto total de lo recaudado por la tasa guarde una razonable y discreta relación con el costo total del servicio público efectivamente prestado. Divisibilidad: si se trata de tasas q requieren del elemento “individualización del servicio” la divisibilidad de tal servicio es necesaria ya q de lo contrario la perturbación en persona alguna seria imposible. Si el servicio no se presta en forma individualizada, el elemento divisibilidad carece de relevancia. Carga de la prueba: (o prueba de la prestación) tradicionalmente la jurisprudencia sostuvo q la carga de la prueba con relación a la prestación del servicio correlativo a la tasa correspondía al contribuyente. Sin embargo con posterioridad se ha sostenido la teoría q el contribuyente debe probar la no prestación del servicio. UNIDAD XI: CONTRIBUCIONES Contribución especial. Concepto. Caracterización jurídica. Es el tributo debido en razón de beneficios o ventajas individuales o colectivas (hecho imponible) derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. La naturaleza jurídica de las contribuciones especiales es q nazca de una ley. Contribución de mejoras. Concepto. Caracterización jurídica: Es la contribución especial en la q el beneficio del obligado proviene de una obra pública q presumiblemente beneficia a dicho contribuyente al incrementar el valor de su inmueble. Contribución parafiscal (o previsional). Concepto. Caracterización jurídica: Es la exacción recabada por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente su producido no ingresa a la tesorería estatal o a rentas generales, sino a los entes recaudadores o administradores de los fondos obtenidos. En nuestro país se da lo q se denomina parafiscalidad social, esto es los aportes de seguridad y previsión social q pagan patrones y obreros en las cajas q otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas q les otorgan beneficios y aportes de trabajadores independientes en general, entre ellos los profesionales. Son de carácter tributario, pudiéndose configurar una contribución especial o un impuesto. Características o elementos de las contribuciones especiales: a) prestación personal: característica de todas las obligaciones tributarias, la persona esta obligada a realizar el pago. Estas contribuciones especiales se cobran cuando la obra esta ya terminada, si el inmueble se vende antes de q la obra este librada debe pagar el comprador, si el inmueble se vende después pagara el vendedor. b) beneficio o ventaja: estos beneficios o ventajas son desde el punto jurídico, ósea q son jurídicamente hábil, puede q en la práctica no exista dicho beneficio o ventaja. c) proporcionalidad entre la contribución y el beneficio: para q este tributo no sea confiscatorio debe existir proporcionalidad entre la contribución y el beneficio. Aquí hay dos limites ° gral o total (lo q vale la obra) ° individual (el fisco no puede cobrar mas de lo q tengo como beneficio, si se excede ya pasa a ser un impuesto y no una contribución.) d) destino de los fondos: para algunos autores esto es necesario q el destino de los fondos vaya a financiar la misma obra. Como se calcula q parte de la obra se va a financiar: ° limite geográfico (quienes van a ser contribuyentes del tributo) ° porcentaje de obra de financiación ° distribución entre contribuyentes (mayor hincapié en el limite individual) Código OEA BID: dispone q el destino de la recaudación tiene q financiar esa misma actividad, este código divide las contribuciones en dos: ° contribuciones de mejoras (aumento del patrimonio del contribuyente a través de bienes inmuebles, esto provoca un aumento en la capacidad contributiva) ° contribuciones de seguridad social (para el empleador va a ser un impuesto para el empleado una contribución) Código modelo CIAT: (Art. 12 Contribución especial: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas, prestaciones sociales y demás actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades q constituyen el presupuesto de la obligación. COMENTARIO: En la definición adoptada se pretenden comprender todo tipo de contribuciones especiales, tanto la contribución de mejora como las contribuciones para la seguridad social, figura esta última cuya utilización se ha expandido en diversos países de América Latina, colocándose su aplicación en muchos casos a cargo de la Administración tributaria) Ley española: aquí solo se tratan las contribuciones de mejoras. UNIDAD XII: PEAJE Concepto. Caracterización jurídica. Es la prestación dineraria q se exige por circular en una vía de comunicación vial o hidrográfica (camino, autopista, puente, túnel, etc.). Es de naturaleza tributaria, genéricamente es un tributo y específicamente está comprendido dentro de las contribuciones especiales. Actualmente, se ha arribado a la conclusión q el peaje es constitucional, en tanto y en cuanto respete ciertas condiciones: a) quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable; b) q el hecho imponible se constituya por la sola circunstancia de circular los vehículos comprendidos; c) q exista una vía de comunicación alternativa; d) q sea establecido por ley especial previa; d) q sea producto de una ley nacional si la ruta es nacional o de una ley provincial si la ruta es provincial. Algunos autores consideran q es un impuesto, otros q es una tasa, pero la mayoría dice q es una contribución porque genera un beneficio para quienes utilizan esa vía de transito. Se entiende q ese monto cobrado en el peaje será destinado a la manutención de la autopista. Este peaje debe ser bajo para q sea accesible a todos y no se convierta en una barrera económica. El peaje tiene una base imponible q esta dada por condiciones objetivas del automotor, y no por las cantidades de personas q viajen en el auto. Como calculamos lo q se paga en un peaje: ° tener en cuenta el costo de la obra ° el mantenimiento y la conservación
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