Capítulo II
De la División Política
Artículo 16.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Es decir, que la División Política Territorial es de gran importancia por cuanto esta Ley proporciona la identificación de todo lo concerniente a las aéreas territoriales, geográficas y jurisdiccionales de la Nación, así como también la descongestión administrativa entre los Estados, Municipios autónomos y foráneos y las dependencias federales que conforman la Republica Bolivariana de Venezuela.
Articulo 17.
Las Dependencias Federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la Ley.
Cuando señalamos la posición de las islas marítimas que no se encuentren ubicadas en un determinado Estado, no quiere decir que están excluidas del Territorio Nacional, por lo tanto todas aquellas porciones de tierra (Islas) que se localizan dentro de los límites del mar Venezolano forman parte de nuestra Patria y por ende también será aplicada la Ley Político Territorial.
Articulo 18.
La ciudad de Caracas es la Capital de la Republica y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la Republica. Una Ley especial establecerá la unidad politicoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de Gobierno Municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda, dicha Ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencias y recursos para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la Ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
Podemos observar que los poderes Gubernamentales de la Nación se encuentran establecidos en la ciudad de Caracas, sin embargo en este artículo señala que en cualquier Estado de Venezuela pueden ser transferido dichos Poderes ejecutando las leyes pertinentes a que haya lugar.
De la División Política
Artículo 16.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Es decir, que la División Política Territorial es de gran importancia por cuanto esta Ley proporciona la identificación de todo lo concerniente a las aéreas territoriales, geográficas y jurisdiccionales de la Nación, así como también la descongestión administrativa entre los Estados, Municipios autónomos y foráneos y las dependencias federales que conforman la Republica Bolivariana de Venezuela.
Articulo 17.
Las Dependencias Federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la Ley.
Cuando señalamos la posición de las islas marítimas que no se encuentren ubicadas en un determinado Estado, no quiere decir que están excluidas del Territorio Nacional, por lo tanto todas aquellas porciones de tierra (Islas) que se localizan dentro de los límites del mar Venezolano forman parte de nuestra Patria y por ende también será aplicada la Ley Político Territorial.
Articulo 18.
La ciudad de Caracas es la Capital de la Republica y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la Republica. Una Ley especial establecerá la unidad politicoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de Gobierno Municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda, dicha Ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencias y recursos para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la Ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
Podemos observar que los poderes Gubernamentales de la Nación se encuentran establecidos en la ciudad de Caracas, sin embargo en este artículo señala que en cualquier Estado de Venezuela pueden ser transferido dichos Poderes ejecutando las leyes pertinentes a que haya lugar.