RECLAMOS ARGENTINOS (Hasta 1982)
Desde la usurpación de 1833, perpetrada por los ingleses en las Islas Malvinas, como es natural, la Argentina no ha cesado en sus reclamos y protestas que, si bien fueron a lo largo de 150 años, materialmente infructuosas, sostuvieron siempre, jurídica y moralmente nuestra actitud de lucha por la no aceptación de la violación a nuestros derechos, y el enjuiciamiento que de ello surge y que la razón y el honor imponen.
El 24 de abril de 1833, Manuel Moreno reclama al Foreign Office por la usurpación de las Malvinas, llevada a cabo por los ingleses, y el 17 de junio formula una protesta que se ve precisado a reiterar el 29 de diciembre.
El 8 de enero de 1834 el Foreign Office responde sosteniendo "que no hubo por parte de Inglaterra promesa de abandonar las islas", a lo cual replica enérgicamente Manuel Moreno, el 29 de diciembre, señalando la inexactitud de los términos, dado que existen documentos que prueban lo contrario.
Entre 1841 y 1842, el mismo canciller Manuel Moreno reclama por tercera, cuarta y quinta vez pero no se obtiene respuesta alguna, pues Gran Bretaña había dado el asunto por concluido.
Desde 1835 el Gobernador de Buenos Aires y Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, D. Juan Manuel de Rosas, cada año al comienzo de las sesiones de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, hacía expresa su condena a la usurpación de las Malvinas por parte de Gran Bretaña.
El 31 de julio de 1849, una nueva protesta de Manuel Moreno llega al Parlamento a raíz de que el Ministro Palmerston había manifestado que "en razón de que las Islas habían estado desocupadas Inglaterra tomó posesión y no convenía activar una correspondencia que había quedado sin efecto por consentimiento de una de las partes".
En 1877, Vicente G. Quesada, Ministro Plenipotenciario en Washington, dirigió una protesta al Presidente norteamericano Cleveland por cierto despropósito expresado por éste ante el Congreso con referencia al problema entre la Argentina e Inglaterra.
En 1885, el gobierno argentino insiste en sus reclamos y vuelve a hacerlo en 1887 en que por toda respuesta Gran Bretaña reitera su "asunto concluido".
En 1888, bajo el gobierno de Juárez Celman, el nuevo Canciller argentino, Norberto Quirno Costa, reclama nuevamente al gobierno de Inglaterra por la devolución de las Malvinas.
Exigida por la ausencia de resultados, la Argentina decide tomar otra clase de medidas, es decir una nueva forma de protesta. Así que en 1919 las estaciones de radio del país rechazaron todos los mensajes dirigidos a Malvinas.
En 1925, durante la presidencia de Marcelo T. de Alvear, se reiteró ante la Unión Postal Universal la Soberanía argentina sobre el archi¬piélago, Islas Oreadas y Georgias del Sur.
Cuatro años más tarde se impusieron derechos aduaneros a las encomiendas y valores enviados a Malvinas desde el exterior.
El 3 de Enero de 1933, en Puerto Stanley, se conmemoró el centenario de la ocupación. En consecuencia se dispuso que el correo argen¬tino rechace toda correspondencia cuyo timbre aluda a la ocupación inglesa de las Islas, clasificándola como sin franqueo.
También ordenó que a partir de 1933 las reparticiones competentes no debían visar pasaportes británicos para las personas oriundas de Malvinas, entregándoles, en cambio, pasaportes argentinos.
En 1946, se decreta nuestra soberanía sobre el mar epicontinental y zócalo continental argentino. Fue aprobado el Art. 73 de la Carta de las Naciones Unidas en pro de la independencia de los territorios no autónomos. Habiendo solicitado dicha Organización ser impuesta de cuáles eran tales territorios, Gran Bretaña incluyó el archipiélago Malvinas entre los que se hallaban bajo su administración, en calidad de colonia. Se efectuó rápida y enérgica protesta por parte del gobierno argentino.
En 1948, emanada de la novena Conferencia Interamericana de Bogotá una declaración niega a las Malvinas como "territorio autóno¬mo" definiéndolas como "territorio de facto, ocupado por una potencia extranjera". Ello redundó en un nuevo curso de notas entre nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores y el Canciller inglés.
En 1960 se dicta la Resolución 1514 denominada "Declaración sobre la Concesión de la Independencia de los Países y Pueblos coloniales" que abarca dos aperturas conceptuales tendientes a la independencia de los países: una es la "libre determinación de los pueblos" y la segunda es "la integridad territorial". Como es de suponer, Inglaterra optó por la primera y Argentina por la segunda, reafirmándose como "territorio argentino ocupado por un país extranjero", haciendo alusión a la novena Conferencia Interamericana de Bogotá en 1948.
En 1963 se tienen noticias de un manejo por parte de Gran Bretaña de resultas del cual concedería la Independencia a las Malvinas. Felizmente esto había sido previsto por la Argentina que ya en el año anterior ante la Comisión Jurídica de la OEA se opuso al ingreso de nuevos miembros a dicha Organización, a excepción de que los mismos se produjeran por aceptación unánime de los actuales miembros, como así tampoco permitir el acceso a aquellos países sobre cuyos territorios existen demandas de soberanía.
En 1964 el Subcomité III del Comité Especial de las Naciones Unidas designa a las Malvinas "territorio a descolonizar".
En 1965 la Asamblea General de las Naciones Unidas dicta la resolución 2065 que constituye, sin duda, el paso más importante de nuestra larga marcha diplomática en pos de la recuperación de las Malvinas. Esta resolución, tanto por la justeza de sus términos como por su contenido conceptual, llega a la realidad del problema, fijando los elementos que componen esa realidad, los mismos que durante tanto tiempo la arbitrariedad británica como la de otros intereses que la acompañaban, habían dejado fuera de juicio. Tal es en primera instancia el hecho de reconocer que la Argentina y Gran Bretaña sostenían una disputa por la soberanía sobre las Islas. Por otra parte, la Asamblea General se declaró competente para el caso e instó a ambos países a que tratasen de hallar una solución. Todo ello significó que Gran Bretaña ya no podría determinar por su cuenta y se vio obligada a entablar conversaciones con la Argentina.
El 20 de julio de 1966 comienzan las negociaciones en Londres. En 1967 un representante británico, manifestando que su país se Bailaba dispuesto a cumplir con la resolución 2065, viajó a las islas para poner en acuerdo a los malvinenses del traspaso a la Argentina, pero ello fue inútil "gracias" a la presión ejercida por la Falkland Islands Company.
Con el fin de establecer comunicación entre las islas y el territorio continental argentino, poniendo nuestro país una vez más de manifiesto su acatamiento y apreciación a las resoluciones de las Naciones Unidas y su deseo de negociar, comienzan, en Londres, el 14 de julio de 1970, las tratativas y el 19 de julio de 1971 surge una Declaración Conjunta por la que se instrumentan las medidas aprobadas.
En 1972 se inicia otro ciclo de conversaciones que se interrumpe un año después por negarse Gran Bretaña a tocar el tema "Soberanía y Descolonización". Ello es informado a las Naciones Unidas.
En 1974 se reinician las negociaciones y se llega a un acuerdo para transportar mercaderías y combustibles, este último por YPF. También en 1974 el representante argentino en las Naciones Unidas establece que no pueden tocarse recursos naturales de las Islas hasta que no se defina la soberanía.
En 1975 un buque argentino, al llegar a Puerto Stanley, es conminado a izar la bandera británica; la nave zarpa, luego, por supuesto, de negarse a semejante despropósito. El 22 de octubre, a raíz de este incidente, Argentina comunica que la Misión Shackleton, que iba a ser enviada por Gran Bretaña, no sería bien recibida.
A fin de 1975 otra vez se denuncia ante las Naciones Unidas que Inglaterra se niega a tratar el tema de la soberanía.
Las conversaciones continúan, pero vuelven a interrumpirse por motivo de la llegada del "Shackleton" enviado por Gran Bretaña para explorar la plataforma argentina. El 4 de febrero de 1976 es sorprendido por el destructor ARA "Almirante Storni" que abrió fuego, obligándolo a dirigirse a Puerto Stanley. Se efectuó la correspondiente protesta ante las Naciones Unidas.
En febrero de 1977, Ted Ftowlands, ministro de la Cancillería, llega a las Malvinas y de vuelta se detiene en Buenos Aires. EL encuentro de Cancilleres da como resultado la reapertura de las negociaciones.
Del 13 al 15 de julio tiene lugar en Roma la primera etapa de las tratativas; entre el 13 y 15 de diciembre, en Nueva York, la segunda y entre el 15 y 17 de febrero de 1978 la tercera; otra vez infructuosa mente por la posición de los ingleses que no se había modificado un ápice a más de pretender poner en tema un nuevo problema de jurisdicción marítima.
Ello es denunciado ante las Naciones Unidas el 23 de agosto de 1978.
No obstante, Ginebra fue el siguiente escenario para una nueva rueda de negociaciones que se desarrollaron entre el 18 y 20 de diciembre de 1978 y entre el 21 y 23 de marzo de 1979, otra vez sin resultados.
En julio del mismo año el Ministro de Asuntos Externos del Foreign Office, Nicholas Ridley, se acercó a las Islas y a Buenos Aires. Los efectos de su visita tampoco fueron positivos.
Hasta aquí llegó, en síntesis, la historia de nuestra lucha en paz. Una lucha de 150 años que nunca apeló a recursos que excedieran la defensa de su verdad ni desbordó el cauce de su cordura frente a un rival irrazonable.
Hasta aquí llegó nuestra lucha en Paz por recuperar una porción de patria usurpada violentamente por la irracional prepotencia y desaprensiva ambición de un enemigo crónico que, desconociendo el tiempo que nos toca vivir, sostiene aún pretensiones colonialistas; olvidando que sobre esta Nación se alzó la presencia libertadora del General San Martín para todos los pueblos de América del Sud; olvidando que sobre este mismo suelo fue derrotado dos veces como fueron derrotados todos los enemigos de nuestra soberanía.
Hasta aquí llegó nuestra lucha en paz: un largo juicio en el aire que nunca fue satisfecho en su legítima demanda.
Empero, agotados todos los fueros de la negociación pacífica, y exhausta la paciencia de más de 28 millones de argentinos, el 2 de abril de 1982 las Fuerzas Armadas Argentinas en acción militar conjunta toman posesión de las Malvinas. Ello provocó la inmediata reacción de Gran Bretaña que, sobrepasando todas las reglas del juego limpio, emprendió su desorbitada agresión bélica. Esta encontró la lógica y firme respuesta de una Nación decidida a defender sus derechos hasta las últimas consecuencias.
De ahora en más, Dios y nuestros hermanos de América y de todos los pueblos para quienes los conceptos de Libertad y Soberanía son insoslayables, querrán que se haga justicia.
Tratado de Tordesillas:
Se firma el 7 de junio de 1494 entre Isabel y Fernando, reyes de Castilla y Aragón, y Juan II rey de Portugal. El tratado evita conflictos entre España y Portugal y establece un reparto de las zonas de conquista y anexión del Nuevo Mundo mediante una línea divisora del Océano Atlántico y de los territorios adyacentes. A España le correspondían todos los territorios situados desde cien a 374 leguas al oeste de las Azores y de las islas de Cabo Verde, reconociéndosele así derechos sobre países de Occidente. A Portugal le corresponden las tierras y mares situados al este de dicha línea que incluía derechos sobre ciertas comarcas del continente americano, como el Brasil.
Anulación del Tratado de Tordesillas:
A partir de 1750 rige el Tratado de Madrid que anula la línea demarcada en el anterior tratado.
-Tratado de Madrid:
Artículo I: El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la división y límites de los dominios en toda la América y en Asia; y en su virtud quedará abolido cualquier derecho y acción que puedan alegar las dos Coronas, con motivo de la bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualesquiera tratados, convenciones y promesas; que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcación, será de ningún valor y efecto, como si no hubiera sido determinado en todo lo demás en su fuerza y vigor. Y en lo futuro no se tratará más de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decisión de cualquiera dificultad que ocurra sobre los límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sujeta a controversias.
Anulación del Tratado de Madrid:
A partir de 1761 rige el Tratado de El Pardo que restableció la línea de Tordesillas.
Anulación del Tratado de El Pardo:
A partir del 1 de octubre de 1777 rige el Tratado de San Ildefonso.
-Tratado de San Ildefonso:
Fue un acuerdo firmado entre España y Portugal el 1º de octubre de 1777, por el que se establecían las fronteras entre ambos países en Sudamérica. Los portugueses cedían la mitad sur del actual Uruguay (incluyendo Colonia del Sacramento), a España, más las islas de Annobón y Fernando Poo en aguas de la Guinea, a cambio de la retirada española de la isla de Santa Catalina, en la costa de Brasil.
Tratado de Aquisgrán:
Hay dos tratados de paz firmados en la ciudad de Aix la Chapelle:
Tratado de Aquisgrán 1668, firmado entre Francia y España para finalizar la guerra de Devolución;
Tratado de Aquisgrán 1748, pactado por Francia, Gran Bretaña y las Provincias Unidas, que puso fin a la Guerra de Sucesión Austríaca.
Tratado de Aquisgrán 1748:
El tratado de paz firmado en Aquisgrán el 18 de octubre de 1748 puso término a varias guerras:
•La Guerra de Sucesión al Imperio austriaco, entre las principales potencias europeas.
•La Guerra del Asiento entre España y Gran Bretaña, comenzada en 1739 por el comercio americano.
•La Guerra del Segundo Pacto de Familia, comenzada en 1741 entre España, apoyada por Francia, y Austria por la posesión de los ducados de Parma y Plasencia y el Milanesado.
1.La devolución de las ciudades conquistadas desde el comienzo de la guerra. La mayoría de las conquistas realizadas durante la contienda fueron restituidas a sus dueños originales. El gobierno francés se comprometió a evacuar los Países Bajos Austriacos y algunas plazas holandesas que había ocupado durante la contienda, además de devolver Madrás, en la India, a los británicos. Éstos, por su parte, devolvieron la fortaleza de Louisburg (Cabo Bretón, Canadá) a los franceses.
2.España revalidó con Gran Bretaña el Derecho de Asiento y el permiso a este país para enviar un barco mercante al año a las colonias españolas en América. Ambos puntos habían sido acordados previamente el 16 de marzo de 1713 en el Tratado de Utrecht, prolongando por cuatro años más lo estipulado en el mismo sobre el monopolio británico de asiento de negros en las Indias españolas.
3. Por su parte, España y Gran Bretaña llegaron a un nuevo acuerdo en Madrid el 5 de octubre de 1750, que eliminó el Derecho de Asiento a cambio de una indemnización de 100.000 libras.
Doctrina Monroe:
La Doctrina Monroe resumida en la frase “América para los americanos”, fue elaborada por John Quincy Adams mientras era secretario de estado y atribuida a James Monroe en el año 1823 y anunciada el 2 de diciembre del mismo año. Dirigida principalmente a las potencias europeas con la intención de que los Estados Unidos no tolerarían ninguna interferencia o intromisión de las potencias europeas en América.
La frase toma su sentido dentro del proceso de imperialismo y colonialismo en el que se habían embarcado las potencias económicas de esos años. Se presentó como defensa de los procesos de independencia de los países sudamericanos. Sin embargo, se produjeron igualmente intervenciones europeas en asuntos americanos como por ejemplo la ocupación española de la República Dominicana entre 1861 y 1865, el bloqueo de barcos franceses a los puertos argentinos entre 1839 y 1840, el establecimiento de Inglaterra en la costa de la Mosquitia, en Nicaragua, y la ocupación de las Islas Malvinas por parte de Gran Bretaña en 1833.
La doctrina fue presentada por el presidente James Monroe durante su séptimo discurso al Congreso sobre el Estado de la Unión. Fue tomado inicialmente con dudas y posteriormente con entusiasmo. Fue un momento definitorio en la política exterior de los Estados Unidos. La doctrina fue concebida por sus autores, especialmente John Quincy Adams, como una proclamación de los Estados Unidos de su oposición al colonialismo, pero ha sido posteriormente reinterpretada de diversas maneras.
Al comienzo del siglo XX Estados Unidos afirmó su Doctrina del destino manifiesto y el presidente Theodore Roosevelt emitió el Corolario de 1904 (Corolario Roosevelt) afirmando que, si un país americano situado bajo la influencia de los EE.UU. amenazaba o ponía en peligro los derechos o propiedades de ciudadanos o empresas estadounidenses, el gobierno de EE.UU. estaba obligado a intervenir en los asuntos internos del país "desquiciado" para reordenarlo, restableciendo los derechos y el patrimonio de su ciudadanía y sus empresas. Este corolario supuso, en realidad, una carta blanca para la intervención de Estados Unidos en América Latina y el Caribe.
Declaración
La interpretación posterior del contenido de esta doctrina ha variado con el tiempo. Primero se vio en ella la afirmación de la absoluta independencia de los Estados americanos en todo asunto a ellos concerniente; después, se invocó para rechazar toda acción de los Estados europeos, aun en asuntos en que el Derecho internacional la admite; y desde hace mucho tiempo que los Estados Unidos han, como escribe el ruso F. de Martens, modificado la regla «América para los americanos» sustituyéndola por esta otra: (América para los americanos del Norte).
Los Estados Unidos se han negado a reconocer el derecho de los Estados europeos para celebrar entre sí tratados relativos a las grandes vías de comunicación abiertas en América al comercio y a la comunicación universal, a pesar del interés que en ello pueden tener aquellas potencias europeas que tienen posesiones o colonias en América.
En este particular resulta esclarecedor lo ocurrido con el canal de Panamá, sobre el cual (y en contra de lo convenido en el Tratado Clayton-Bullwer, celebrado entre los mismos Estados Unidos e Inglaterra en 1850) pretendió la República norteamericana desde 1881 ejercer una inspección exclusiva, y lo ha logrado. La supremacía que los Estados Unidos pretenden ejercer en toda América, aun contradiciendo los principios de Monroe o reinterpretándolos, ha quedado patente en múltiples ocasiones, de las cuales bastará recordar su mediación de 1881 con motivo de la guerra entre Chile y el Perú.
Años más tarde, los Estados Unidos, después de tres años de neutralidad, deciden apoyar a los Aliados. En el mensaje que el presidente Wilson envió al Senado norteamericano a principios de 1917, al tratar de la guerra europea y de las bases para la paz, propuso «que las diversas naciones adoptasen, de común acuerdo, la doctrina del presidente Monroe como doctrina del mundo: que ninguna nación trate de imponer su política a ningún otro país, sino que cada pueblo tenga la libertad de fijar por sí mismo su política propia, de elegir el camino de su progreso, y esto sin que nada le estorbe, ni le moleste, ni le asuste, de tal modo que se vea a los pequeños marchar parejos con los grandes y poderosos». Pero la máxima culminación de este proceso histórico se produce cuando los E.E.U.U. entran en guerra para combatir el nazismo en Europa.
Wheaton y Martens afirman que la doctrina Monroe no constituye sino la opinión personal del jefe del poder ejecutivo de los Estados Unidos en 1823, pero que no es una ley internacional aplicable a los Estados Europeos.
Acuerdo - Tratado firmados por Menem y Cavallo en 1990.
El día 16 de febrero de 1990 se restablecieron las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña. El instrumento jurídico que determinó esto fue firmado en Madrid en un salón del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El texto del documento se integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV) anexos que abarcan un total de catorce carillas. El presidente Carlos Menem, y el por entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Domingo Cavallo, firmaron el Acuerdo-Tratado de Madrid en los días 14 y 15 de febrero de 1990.
El Acuerdo de Madrid de 1989, dispuso compartir la soberanía marítima desde el paralelo 45 S al 60 S; y además entrega los recursos económicos de pesca e hidrocarburos a Gran Bretaña.
BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA
El artículo séptimo (72) del Tratado a la UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas Argentinas y británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA” para la explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S (aproximadamente la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones en la provincia del Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las Operaciones de las flotas pesqueras británicas y argentinas intercambiarán informaciones, estadísticas y evaluaciones sobre la fauna ictícola en esa región. Así el alimento que debería proporcionar la fauna marítima a los argentinos será compartido con Gran Bretaña. Nuestro país se aviene a compartir una vasta extensión alimentaria que le pertenece con la potencia extracontinental con la cual ha estado en guerra hace menos de una década y de la cual ha debido soportar las Consecuencias de tratados económicos leoninos. TODO ESTO TAMBIEN SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA ARGENTINA ADHIERE A TODO A CAMBIO DE NADA.
Mientras tanto la población argentina nativa, víctima de un sostenido genocidio económico provocado por la perversidad de sus gobiernos, ha de seguir con la humillación miserable de alimentarse a través de la caridad Estatal. Con “Cajas del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de Solidaridad”. Con limosnas. No con derechos.
El artículo octavo (8°) para otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS FUERZAS NAVALES Y AEREAS” Con exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la “BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un “Grupo de Trabajo sobre Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio que ha sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del pleno dominio que nuestro país, como Nación Independiente —en virtud del Acta de la Independencia del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre su territorio y mar continental como corresponde a todo Estado Soberano dentro de la comunidad internacional.
V — BILATERALIDAD COMERCIAL
El artículo noveno (9°) adiciona otra “BILATERALIDAD” referida a posibilitar las comunicaciones argentinas y los actos comerciales entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental Argentino. De esta manera, mientras el desplazamiento de los argentinos nativos dentro del país se aumenta por los “tarifazos”, el aumento semanal de los combustibles, el levantamiento de los ramales ferroviarios y el pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos, se promueven las relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que si los pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que ingresen a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de los kelpers arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la usurpación han de constituirse en argentinos liberados de contribuciones aduaneras. Con esto la “Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro elemento multiplicador de los perjuicios que desde 1976 vienen soportando los productores argentinos. En síntesis, aunque los kelpers no votaron en las elecciones del 14 de mayo de 1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION IN THE FALKLAND ISLANDS.
Antes de 1982, Gran Bretaña solo poseía 3 millas alrededor de las Islas Malvinas, y de ninguna de las otras dos islas. Luego de 1986, decide conservar la zona de exclusión utilizada en la Guerra y explotar los recursos. Con el Acuerdo de Madrid, expande la zona a 200 millas exclusivas. Han obtenido ya más de 1.000 millones de dólares en licencias pesqueras, expropiando nuestro mar. Nuestros gobernantes, en vez de impedirlo, avalaron las decisiones británicas a cambio de nada y siguen haciéndolo aún hoy.
I- DENOMINACION
El documento ha sido titulado de la siguiente manera: “Declaración conjunta de las delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo “declaración” es inapropiado e improcedente en este caso. “¿Declara?” según el diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero, cuando tal manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados que la suscriben y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, el término que debe emplearse es “Tratado”.
La diferencia entre una “Declaración” y un “Tratado” es fundamental. Una “Declaración” no requiere imprescindiblemente su aprobación por el Congreso de la Nación, en cambio un Tratado concertado con otro país para tener validez necesita ser aprobado por el Congreso de la Nación. La Constitución Nacional en su art. 67 inciso 19 establece categóricamente que “corresponde al Congreso... aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones”. Por lo tanto, si no media consideración y aprobación del Cuerpo Legislativo el Tratado Anglo-Argentino precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990, no habrá de ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el carácter de “ley suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución Nacional les adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de Diputados de la Nación.
II- NORMATIVIDAD VINCULANTE
En el artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de los gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en Madrid en octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 15 de febrero de 1990”. La emisión del día del mes de octubre en que los Estados signatarios tuvieron la primera y única reunión que precedió a la firma es significativa. Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de 1989. Esta fecha, como es obvio, es irritativa para los británicos porque les rememora el inicio de un Movimiento político Argentino (el Peronismo) y el día triunfal de un Presidente Constitucional Argentino (el teniente general Don Juan Domingo Perón) a los cuales han considerado “hostiles” en obras documentos oficiales del Imperio Británico referidos a nuestro país (4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de esa fecha implica la destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo argentino.
En el artículo segundo (2°) el Tratado se refiere a la fórmula de la soberanía de las Islas Malvinas (Falkland lslands), Georgias del Sur, Sandwich del Sur y de sus espacios marítimos circundantes, que consta en la Declaración Conjunta del 19 de octubre de 1989. Este enunciado es falso. Como hemos de ver los artículos doce (12), dieciséis (16) y el encabezamiento del Anexo 1 crean obligaciones recíprocas que abarcan todo el territorio de la República Argentina y comprometen su soberanía en estos aspectos:
a) Inversiones Económicas Privadas (artículo 12).
b) política Exterior de la República Argentina en América Latina y en la Comunidad Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un solo país denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16).
c) Control sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero).
En el artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de “aumentar la amistad y cooperación entre su ¿pueblo?
¿Qué se entiende por “amistad”? Este vocablo es un sustantivo abstracto que significa afecto o afinidad. La latitud e imprecisión de su alcance es por lo tanto evidente. ¿Qué rol desempeña entonces esta palabra en un convenio jurídico entre dos Estados soberanos que desde el 2 de abril de 1982 estuvieron enfrentados por una guerra? La pregunta es importante en función del texto del Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero establece: “Habrá perpetua amistad entre los dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11) del mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la República Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado por el Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz se levantó contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la Argentina. Fue la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la sesión del 9 de marzo de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó asentada en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha. El serio planteamiento de este diputado no tuvo ninguna difusión y ningún tratamiento posterior. Ni político-electoral ni castrense-institucional.
Así, la reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de febrero de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de tutela o de patria potestad sobre la política exterior, sobre la política militar y sobre la política económica de la República Argentina. Esta situación es la que estudiosos de renombre internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford (Universidad de Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham) han denominado “ecuación anglo-argentina”.
III- BILATERALIDAD PARA INVERSORES
El artículo duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental, esto es dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la extensión de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias federales. En este aspecto elevando al rango de política económica internacional lo establecido en la ley de privatizaciones N° 23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado) este artículo establece la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas. Al parecer tales inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado que se proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países. Con esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la “cláusula de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden otorgar a otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se adjudiquen a los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto podrá exhibir una cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra Mundial:
el 50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina (9).
El artículo decimotercero (13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de visación para el ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es obvio que esto conlleva a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué sentido tiene esta franquicia en un momento en que los argentinos padecen inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O es que se posibilita a los británicos la visita de inspección a los despojos patrimoniales—estatales y privados— que podrán adquirir por valores irrisorios?
IV- BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR
El artículo decimocuarto (14) crea otra “bilateralidad” de actividades anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las “instituciones internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad” en la represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto (15). Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir el narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495 de fecha 14 de mayo de 1974.
Finalmente, todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas cuestiones eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en materia de Política Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16) expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN (ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.
Este texto tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o dominados”, este extraño documento cuyos autores se empecinan en no denominar “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS”.
Finalmente, el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento tenga el carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina lo siguiente:
Ambos gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea distribuido como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD
“El Reino Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”.
“La República Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS’.
CONCLUSIONES: la bilateralidad de la política militar, la bilateralidad de la política exterior y la bilateralidad de la política económica que impone este Tratado determinan el reemplazo de la República Argentina Independiente por una virtual Confederación Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos quedado a los pies del león como lo destacó muy bien un matutino porteño.
La política económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la décima parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política económica de vaciamiento del patrimonio de los particulares —azotados por impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política salarial de despojo absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.
En el artículo cuarto (4°) la delegación británica anuncia la decisión de su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida alrededor de las islas Malvinas (Falkland Islands)”.
Este artículo, que fue publicitado como un logro del gobierno argentino, exhibe en cambio una supremacía total de Gran Bretaña sobre el territorio de nuestro país y una hegemonía no disimulada sobre la conducción política e institucional de la Argentina. En efecto desde el momento en que Inglaterra adquiere el derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas Armadas de la República Argentina (conforme lo establece el artículo 52 A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan efectivos militares, navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las Islas Malvinas de un eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.
Con esta estipulación el Tratado ha reconocido lisa y llanamente el derecho posesorio inglés sobre el Archipiélago de Malvinas.
En el artículo quinto (5°) se consignan los derechos que adquiere Gran Bretaña sobre las Fuerzas Armadas de la República Argentina. Los mismos se precisan en los siguientes ítem:
5- A: Se procede a establecer un “Sistema Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las precisiones sobre este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se determina, se hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos las disposiciones siguientes:
Artículo 5° - A: Remisión al Anexo 1 del Tratado que determina lo siguiente:
Anexo 1 - 1: SISTEMA DE COMUNICACION DIRECTA. Tiene por objetivos:
“A”: Aumentar el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sur.
Como puede verse el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el referido a las Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a toda la actividad militar no referida específicamente al litigio por las Islas Malvinas usurpadas.
“B”: Autoridades Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que las Autoridades Militares han de ser las siguientes:
Para la República Argentina:
— La Autoridad Naval Argentina, el Comandante del Área Naval Austral (Ushuaia).
— La Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la Novena Brigada Aérea (Comodoro Rivadavia)
Para Gran Bretaña:
— La Autoridad Británica, el Comandante de la Fuerzas Británicas en las Islas Malvinas (Falkland).
Es importante señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la Autoridad del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción militar sobre todo el territorio continental de nuestro país, no obstante que el Territorio Continental Argentino es objeto específico de Tratado comenzando por el ingreso y desplazamiento de súbditos ingleses cuya actividad en nuestro territorio por imperio del artículo 13 del Tratado queda exenta de toda visa consular o permiso previo de las autoridades argentinas. Esta omisión es extremadamente grave si consideramos el antecedente de segmentación territorial que Harry S. Ferns relata en la parte final del Capital XIV de su obra (6).
“C” y “D”: En estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las Autoridades de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará por medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex.
De conformidad con el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no podrá participar directamente de esas transmisiones porque en el Tratado no reviste el carácter de Autoridad Militar de la República Argentina.
Anexo I — II: DEFINICION DE UNIDADES
El tratado determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven signos exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el mando de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente para su operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la Fuerza respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.
Es obvio que para poder tener por acreditados estos requisitos es imprescindible el intercambio del escalafón de todo el personal de jefes y oficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea tanto de Gran Bretaña cuanto de la República Argentina como también el listado y calidad de revista de las tripulaciones de buques y aeronaves.
Anexo I- III: INFORMACION RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:
La República Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y con veinticinco (25) días de anticipación la información correspondiente al movimiento de sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas Aéreas y de los ejercicios que verifiquen unas y otras dentro de las siguientes áreas:
PARA LAS FUERZAS ARGENTINAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
1) 46 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 46 8 que cruza Comodoro Rivadavia con el meridiano 63 W (aproximadamente a 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia).
2) 50 5 — 63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su intersección con el meridiano 63 W y el meridiano 64 W (aproximadamente a 350 y 300 kilómetros al Este de Puerto Santa Cruz).
3) 53 8 — 64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W (aproximadamente a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego).
4) 60 S—63W y 60 S—20W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida hasta su intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace una extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W que pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).
PARA LAS FUERZAS BRITANICAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
Desde el paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia de Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 Sur) con el meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al Este de las costas de la República Argentina.
Como es fácil advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y seguro control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras costas hasta el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control argentino. Ello porque nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho más reducido en efectivos que el británico, como es de público conocimiento.
Con esto Gran Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.
Para el ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de este Capítulo III del Anexo 1 se determina que las Partes se notificarán recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de la identificación, rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y aeronaves que prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas por mar o a menos de 70 millas náuticas por aire.
En síntesis tenemos:
— Los buques y aeronaves argentinos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda más allá de 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa Cruz o de Bahía San Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los desplazamientos que se hagan a través del paralelo 60 5 (que pasa algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 W (que pasa en las cercanías de las Islas Shetland del Sur) hasta su intersección con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 1.000 kilómetros al Este de las Islas Sandwich del Sur).
— Los buques y aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule dentro del espacio marítimo comprendido entre el meridiano 20 W y las costas argentinas y los paralelos 40 S (que pasa al Sur del delta del Río Colorado — provincia de Buenos Aires) y 60 S (al Norte de las Islas Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una sección del Atlántico Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros cuadrados.
— Los buques británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas argentinas o las aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas náuticas de las costas argentinas notificarán 48 horas antes su identificación, el rumbo que han de llevar y los propósitos que persigue su desplazamiento. Esto es recíproco para buques y aeronaves argentinos. Tal lo preceptuado en el Anexo 1, Capítulo III, punto “2”.
Anexo I — IV: Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves se llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio de comunicación directa.
Anexo I — V: Acuerda a Gran Bretaña y a la República Argentina recíprocamente visitas a las “bases militares” (sic) y a las “unidades navales” (sic).
La facultad que acuerda este Capítulo V del Anexo 1 de inspeccionar Unidades Militares no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I del Anexo 1 del Ejército Argentino como Autoridad Militar respectiva.
Anexo I — VI: Determina la aplicabilidad de la práctica internacional en las cuestiones que se susciten.
Anexo I — VII: Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento del sistema.
Con todos estos controles la República Argentina pasa a ser un país cuyo litoral marítimo de aproximadamente dos mil (2.000) kilómetros cuadrados y su espacio aéreo respectivo queda —sin límite de tiempo— sometido al control permanente de la Royal Navy y de la Royal Air Force. No tenemos noticia de que ningún Jefe de las Fuerzas Armadas, ni en actividad ni en retiro, haya formulado alguna crítica a estas increíbles normatividades.
Artículo 5°- B: Por este artículo se conviene en “Establecer un Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands) y el territorio continental… aumentando el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sudoccidental, Anexo f’.
Esta parte “B” del artículo quinto (52) complementa y reafirma el objetivo final que se persigue en materia militar. No sólo se busca una “información” y “consulta de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que incremente el “conocimiento recíproco” de las actividades militares en el Atlántico Sudoccidental. Como puede verse esta área geográfica excede en una extensa amplitud geográfica al Archipiélago de Malvinas y a la actual Zona de Exclusión. Abarca todo el Atlántico Sudoccidental. El Atlántico Sudoccidental en la actual reformulación geopolítica del mundo es un área decisiva en la confrontación Norte— Sur. Por lo tanto su control por una potencia rectora del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con el consentimiento del país que es titular del espacio territorial y marítimo que conduce a la Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser epicentro de un serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991 habrá de reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados que conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante que tener la titularidad de una parte del continente a distribuir es el dominio del corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y ese corredor está integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar Antártico Argentino que se extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e Islas de los Estados hasta las Islas Orcadas del Sur que se hallan situadas a la altura del paralelo 60 Sur. Tal es la zona del Tratado Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En consecuencia, la “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado por Gran Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de las actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro real e inminente que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la Nación Argentina.
Artículo 5°- C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un conjunto de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus respectivas fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”.
En este aspecto el Anexo II determinaba este procedimiento:
- Las unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda ser interpretado de “hostil”.
- Las unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente sus intenciones.
- Las unidades aéreas evitarán interferencias mutuas.
- No podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control de tiro por unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte.
- No se usarán reflectores para iluminar puentes de navegación.
- Las unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces.
- No se interferirán sistemas de comunicaciones.
- Ante hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato intercambio de informaciones.
Artículo 5°- D: Aquí se conviene en “Acordar procedimientos para casos de emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el Atlántico Sudoccidental (ver Anexo III). Este Anexo III al que remite esta parte del artículo quinto (5°) adjudica al Comando de las Fuerzas Británicas en las Islas Malvinas (Falkland) la coordinación de los salvatajes marítimos con Ushuaia y la coordinación de los salvatajes aéreos con Comodoro Rivadavia.
Artículo 5°- E: En esta parte se determina “Establecer un sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la navegación marítima y aérea (ver Anexo IV).
En el Anexo IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos Partes abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación aérea y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos, aterrizaje de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras potencias y comunicación permanente sobre estado de aeropuertos.
Artículo 5°- F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”, “E” se complementa con lo normado en este acápite “F” consistente en mantener inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los temas referidos en el Tratado revisando los resultados a partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo 6°: “Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor el 31 de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada en el punto 4”.
El punto 4 se refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha diagramado alrededor de Malvinas.
Todo lo transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que a partir del 31 de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y el Mar Austral Argentino serán objeto de una soberanía virtualmente compartida con Gran Bretaña. La “BILATERALIDAD” de las relaciones militares entre Inglaterra y la Argentina en esa zona excluye toda participación para el EJERCITO ARGENTINO. También excluye cualquier participación de terceros Estados y de organismos internacionales. Es así como la Argentina marítima y aérea queda en su parte austral bloqueada, vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia Extracontinental que usurpa un archipiélago de su territorio y que además es árbitro permanente de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA CONCEDIDO Y ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.
Deberían anularse los tratados firmados por Menem y Cavallo porque son lesivos para la soberanía Argentina.
Tratado de Lisboa:
El Tratado de Lisboa, firmado por los representantes de todos los estados miembros de la Unión Europea (UE) en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 es el que sustituye a la Constitución para Europa. Con este tratado, la UE tiene personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.
Se diseñó para mejorar el funcionamiento de la Unión Europea (UE) mediante la modificación del Tratado de la Unión Europea (Maastricht) y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Roma). Algunas de las reformas más importantes que introduce el Tratado de Lisboa son la reducción de las posibilidades de estancamiento en el Consejo de la Unión Europea mediante el voto por mayoría cualificada, un Parlamento Europeo con mayor peso mediante la extensión del procedimiento de decisión conjunta con el Consejo de la UE, la eliminación de los tres pilares de la Unión Europea, y la creación de las figuras de Presidente del Consejo Europeo y Alto Representante de la Unión para asuntos exteriores y política de seguridad para dotar de una mayor coherencia y continuidad a las políticas de la UE. El Tratado de Lisboa también hace que la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea sea vinculante jurídicamente.
Las negociaciones para lograr esta reforma de la UE se han venido desarrollando desde el año 2001 con el fallido intento de creación de una Constitución europea. El Tratado se firmó en Lisboa (dado que Portugal ostentaba la Presidencia del consejo de la UE a la sazón), y habría sido ratificado por todos los Estados miembro para finales de 2008, a tiempo para las elecciones al parlamento europeo de 2009. Sin embargo, esto no fue posible debido al rechazo inicial del tratado por parte del electorado de Irlanda en junio de 2008, por lo que el texto no entró en vigor hasta el 1 de diciembre de 2009.
Algunos detractores del texto aseguran que este promociona la desregulación del mercado y no favorece la intervención del Estado para lograr objetivos sociales así como por ser, en esencia, el mismo tratado que fue rechazado por Francia y Holanda en 2004, la Constitución Europea. Por su parte, algunos partidarios del tratado consideran que hará a la UE más eficaz y democrática.
El título formal del texto es Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
La Unión Europea decide atribuir al Reino Unido de Gran Bretaña soberanía sobre nuestros territorios de Malvinas, San Pedro, Santiago, mares adyacentes, plataforma continental y, en base a la
usurpación de nuestros archipiélagos australes, la proyección antártica afectando la totalidad de nuestro Sector Antártico Argentino y la mayor parte del chileno. La UE ratificó su posición histórica de sostener la usurpación colonial de estos territorios y de otros en otras latitudes del mundo, caracterizándolos como territorios de ultramar asociados a la UE.
De esta forma Gran Bretaña se asienta estratégicamente en el Atlántico Sur contando con el apoyo de la UE y teniendo a EE.UU como aliado, su objetivo responde a intereses militares y de carácter económico, contando también a su favor el acuerdo-tratado firmado por Menem y Cavallo en Madrid que rigen las relaciones entre Argentina e Inglaterra desde 1989 hasta la fecha.
Argentina arremetió contra el Tratado de Lisboa, que entró en vigor el pasado martes, porque reconoce a las islas Malvinas como territorio británico. Un día antes de que el pacto comenzara a regir, el Ministerio de Relaciones Exteriores argentino envió notas diplomáticas a la Unión Europea y a los 27 Gobiernos de los países que la integran, para expresar de manera formal su “rechazo” a que Reino Unido hubiese incluido como propias a las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, así como parte de la Antártida reclamada por Argentina, en el anexo II del tratado, que lleva el título de Asociación de los Países y Territorios de Ultramar.
Tratado de Lisboa: http://www.boe.es/aeboe/consultas/enlaces/documentos/ue/Trat_lisboa.pdf
Fuentes: "Historia de las Malvinas"(Mayo de 1982).
http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/14455032/Argumentos-e-historia-de-las-islas-Malvinas_-Parte-1_.html
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