InicioApuntes Y MonografiasGarantías Judiciales en la Convención Americana sobre DD.HH
A continuación traigo una pequeña síntesis acerca de las garantías judiciales que surgen de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Es importante recordar que estos instrumentos tienen "jerarquía constitucional", lo que implica que ninguna norma o acto puede objetarla ni contradecirla. Además, la propa Convención de Viena (conocida como "Tratado de los Tratados", la cual regula cuestiones vinculadas a la creación y cunplimiento de los Tratados Internacionales en general) establece en su artículo 27 que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Por tanto, y si nos adecuamos a estos tiempos y a la tendencia universal la integración jurídica internacional, se puede hablar de una SUPREMACIA DEL DERECHO SUPRANACIONAL POR SOBRE EL CONSTITUCIONAL.


Cualquier duda o si observan algún punto incompleto me escriben en los comentarios!

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Lo que hace el inciso 1 del artículo 8 es consagrar los REQUISITOS DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL. También consagra el derecho a la jurisdicción (que se encuentra regulado a su vez en el art. 25).


El inciso 2 a 5 enumera los requisitos del debido proceso legal penal.
2. Establece que Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.









GARANTIAS Y DEBIDO PROCESO LEGAL



A) Derecho Subjetivo:
Atribución facultad atribuida a un Sujeto por una norma jurídica de exigir compulsivamente un comportamiento a las demás personas. En el Derecho Constitucional y en materia de Derechos Humanos los Estados son los titulares de las obligaciones derivadas de los Derechos Subjetivos de las personas.


B) GARANTIAS: En materia de Derechos Humanos y de Derecho Constitucional, las Garantías son MECANISMOS INSTITUCIONALES cuya finalidad es fortalecer el carácter jurídico de un derecho subjetivo. Es el modo de hacerlas jurídicos; las garantías sirven para exigir coactivamente el cumplimiento de los Derechos Subjetivos.

Los Derechos Humanos son Derechos Subjetivos reconocidos por la comunidad internacional.
Las obligaciones en materia de DDHH están a cargo de los Estados. Estos poseen GARANTÍAS.
En materia de DDHH el sujeto obligado es el Estado. A su vez, debe velar por el cumplimiento de las garantías.
Si no existieran, el cumplimiento de los Derechos Humanos NO podría exigirse coactivamente.

EXISTEN 2 NIVELES DE GARANTÍAS

- Meta Garantías: Dentro de este plano se encuentran las garantías políticas.
La República es una meta garantía que implica la división de las funciones del Estado en órganos o poderes: legislativo. Ejecutivo y judicial.
Implica un sistema de pesos y contrapesos, es decir, un sistema de control mutuo entre tales poderes u órganos.

- Garantías judiciales:
Son mecanismos institucionales cuya finalidad es asegurar o hacer jurídicos los Derechos Subjetivos posibilitando su exigencia coactiva, DESARROLLADAS EN EL AMBITO O MARCO DEL PODER JUDICIAL, es decir en el marco de un proceso judicial.
POR LO TANTO EL PROCESO JUDICIAL ES UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR CUALQUIER DERECHO SUBJETIVO. El proceso judicial es la primera garantía judicial.

El proceso judicial debe respetar determinados requisitos mínimos, que en su conjunto constituyen la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL. Un proceso judicial va a ser una garantía
Cuando respeta las pautas del debido proceso. SI NO respeta tales requisitos No será un proceso válido.
En la Convención Americana está regulado en el art 8.1. En DIDCP en el artículo 14.1.

Hay un debido proceso legal GENERAL (regulado en el art. 8.1 CA) y otro PENAL. Este último es más específico y amplía el estándar de protección y está regulado entre los artículos 8.2 a 8.5 de la Convención.


Hay otras Garantías Judiciales de carácter particular. Ellas son:

- HABEAS CORPUS: Es un proceso judicial específico.
El habeas corpus es una acción judicial que sirve para proteger el derecho a la libertad personal (art. 7.6 CA) y a la integridad personal según la jurisprudencia de la Corte IDH.
Cualquier persona puede interponer esta acción a fin de un juez verifique si una persona ha sido detenida ilegalmente y, en consecuencia, lograr la libertad de la persona.
De lo anterior surge que el Habeas corpus puede ser reparador (es la acción que procede ante una detención ilegal); preventivo (procede ante amenazas de detención ilegal) y correctivo (protege el derecho a la integridad física cuando haya un agravamiento injustificado de las condiciones de detención).
También se puede interponer para verificar que las condiciones de detención de un reo no violen su integridad personal.
El habeas corpus está reconocido en el artículo 7.6 Convención Americana y 9.4 PIDCP. El artículo 7.6 establece:

Artículo 7.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

La Corte en la Opinión Consultiva 8 indica que el habeas corpus es un aspecto específico del amparo. Mientras el amparo es el género, el habeas corpus es una especie de aquél. Esta garantía tutela de manera directa la libertad personal o física contra las detenciones arbitrarias. Su fin es que se lleve al detenido a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación de su libertad y, si la detención o encarcelamiento fuera ilegal, ordenar su libertad.
El habeas corpus exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para de esta manera cumplir con su fin, que es la verificación de la legalidad de la privación de la libertad. No obstante lo anterior, la Corte también señala que el habeas corpus no sólo es un medio para controlar el derecho a la libertad personal sino también el respeto a la vida y a la integridad de la persona, para impedir su desaparición, indeterminación del lugar de su detención y para prevenir protegerla contra la tortura, y penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.
De lo anterior se deduce que el habeas corpus correctivo es una garantía para proteger los derechos a la vida y a la integridad física, derechos cuya suspensión está vedada conforme el artículo 27.2. El derecho a la vida y a la integridad física son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. Por tanto, el HABEAS COPURS NO PUEDE SER SUSPENDIDO.
En nuestro OJ la garantía del HABEAS CORPUS está reconocida en el artículo 43 de la CN.

Art 43: Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio



-ACCIÖN DE AMPARO. Es una especie de proceso judicial. Tiene sus formas específicas
Es una acción o acto procesal que inicia un proceso judicial de carácter específico y tiene por fin proteger cualquier derecho Convencional, Constitucional. El artículo 25.1 consagra la institución o garantía del AMPARO. En la Opinión consultiva 8, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se trata de un procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Convención, y constituciones de los Estados Partes. Todos los derechos son susceptibles de amparo, por lo cual también lo son los señalados en el artículo 27 inciso 2, cuya suspensión está vedada bajo cualquier circunstancia.
De lo que surge de la OC 8 EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO NO PUEDE SER SUSPENDIDO EN TANTO SEA UNA GARANTIA INDISPENSABLE PARA PROTEGER LOS DERECHOS ENUNCIADOS EN ELA RTICULO 27.2, CUYA SUSPENSIÓN ESTA VEDADA.
En la Constitución Nacional el amparo está previsto en el artículo 43.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.





GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL.


Es un mecanismo institucional cuya finalidad es asegurar los Derechos Subjetivos Humanos desarrollado en el marco de un proceso judicial. Dicho proceso judicial debe cumplir una serie de requisitos mínimos que en conjunto forman la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL para que sea válido. Un proceso judicial será una garantía y será válido cuando cumpla con las pautas mínimas del debido proceso.
El debido proceso legal está reconocido en el artículo 8.1 CA y 14.1 PDCP. En la O.C. 16 la Corte define al debido proceso legal como aquél que abarca el conjunto de requisitos o pautas mínimas que deben cumplirse para que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. El proceso judicial es un medio para asegurar una solución justa a una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos o requisitos reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
En el artículo 8.1 de la Convención Americana figuran los requisitos de la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL GENERAL; o sea que deben observarse en todo proceso judicial sea de cualquier orden.
Por su parte, los requisitos consagrada entre el artículo 8.2 a 8.5 regulan los REQUISITOS DEL DEBIDO PROCESO PENAL.
No obstante lo anterior la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los requisitos del debido proceso penal son aplicables, en tanto sean compatibles, a cualquier proceso judicial sea de orden civil, laboral, fiscal, etc. O SEA, ALGUNOS REQUISITOS O DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO PENAL SE EXTIENDEN AL DEBIDO PROCESO LEGAL GENERAL. Estos son, especialmente, el derecho a defensa, al recurso e igualdad de armas.

REQUISITOS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL GENERAL: Como toda Garantía, el debido proceso legal se compone de distintos Derechos Subjetivos, entre ellos:
1) DERECHO A LA JURISDICCION: Toda persona tiene derecho a acudir a un juez para que conozca y decida conforme al Derecho un caso. Está reconocido en los artículos 25 y 8.1 de la Convención Americana.
Un caso supera una contradicción respecto de los hechos y una contradicción de tesis jurídicas. La contradicción de hecho y de derecho debe ser resuelta por sentencia. Esto constituye el derecho a la jurisdicción.
Art 8.1 CA – toda persona tiene Derecho a ser oída en las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, a la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones en cualquier orden.

El Derecho a la Jurisdicción es una especie de Derecho de peticionar a las autoridades lo que supone una obligación a cargo del Estado de responder a cargo del Poder Judicial a los jueces. En este punto debe mencionarse que el Derecho a la jurisdicción eficaz debe ejercerse por recurso judicial.

ART 25: Reconoce el Derecho del acceso a la justicia o protección judicial. Establece que toda persona tiene Derecho a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales que la ampare contra actos que violen sus Derechos fundamentales cometidos por las autoridades públicas que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos en la Convención o la CP de los Estados Partes.

2) REQUISITOS ORGANICOS: Son características que deben cumplir los órganos juzgadores o tribunales de justicia. Toda persona tiene Derecho a ser oída por un juez o tribunal:
a) Competente
b) Independiente
c) Imparcial
Si el tribunal que conoció un caso y emitió sentencia NO las cumple, No hay proceso judicial válido.

a) Competencia: La competencia es el conjunto de facultades y atribuciones conferidas por el OJ a un órgano estatal para el ejercicio de sus funciones.
La competencia de los tribunales de justicia es asociada con el concepto de juez natural.
Es el derecho de toda persona a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios establecidos con arreglo a una ley previa. La competencia de los tribunales debe ser fijada en la CN de los Estados Partes o sus leyes formadas anterior a los hechos de la causa.
Esta exigencia NO se limita sólo a los órganos judiciales o tribunales sino a cualquier anterioridad llamada a resolver la situación jurídica de una persona, tal como la Corte IDH dispuso en el caso del Tribunal Constitucional.
La Garantía del Juez Natural está prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Dicho artículo prohíbe o impide la creación de fueros personales. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales. Por otro lado, la Garantía del juez natural prohíbe que se cambie la competencia de un tribunal que al momento de los hechos debía conocer una causa judicial de acuerdo a la ley anterior, para transferirla a otro tribunal que recibe esa competencia después del hecho.
b) La independencia de los órganos del Estado implica la autonomía que debe regir en sus relaciones mutuas con los demás poderes, exigida por el principio de división de poderes, es decir, la no interferencia de un órgano o poder en los asuntos de otras (aunque esta autonomía se ve condicionada por el mecanismo de pesos y contrapesos republicano). Consecuentemente, la separación de poderes públicos es la garantía de la INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
La autonomía mencionada comprende tanto su faceta institucional – independencia del poder judicial – como su vertiente individual – asegurando de la independencia de los jueces-.
El objetivo de la independencia de los tribunales de justicia tiene como fin evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
La independencia de los juzgadores requiere a su vez el conferimiento a los jueces de ciertas GARANTIAS.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH contribuyen a garantizar la independencia de los juzgadores las siguientes garantías:
-Adecuado proceso de nombramiento: Siguiendo los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, la Corte IDH apuntó en el caso Reverón Trujillo que se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y capacidad profesional a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tenga en cuenta la especificidad de las funciones que se van a desarrollar.
- Inamovilidad: Siguiendo también los PBNV relativos a la independencia de la judicatura la Corte entiende que la inamovilidad es una Garantía de la independencia judicial que se compone a su vez de otras garantías como el derecho a permanencia en el cargo; proceso de ascensos adecuados; NO libre remoción de jueces (esto está establecido en el caso Remerón Trujillo)
-Garantía contra personas externas: obligación de los jueces de resolver las causas judiciales sometidas a su conocimiento sin influencias, presiones, amenazas de cualquier motivo.
La Consticuión Nacional Argentina también regula distintas garantías para los juzgadores para asegurar su independencia que surgen de los artículos 110, 114 y 116. El artículo 110 establece la inamovilidad de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones
Art 110: jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
El artículo 114 indica que el Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo la selección de los magistrados. Los jueces de ls tribunales inferiores son nombrados por el PEN en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado.

c) Imparcialidad: Es un derecho de las partes de un proceso hacia el interior del mismo.
Quiere decir que el juez interviniente en un caso o contienda particular debe resolver o emitir sentencia sobre el mismo careciendo de cualquier prejuicio sobre las partes y actuando o resolviendo el mismo conforme exclusivamente el Derecho. –La imparcialidad de los jueces se presume sobre prueba en contrario.
Recusación o imparcialidad: La recusación (derecho de toda parte de un proceso a pedir el apartamiento o impugnar la actuación de un juez por ser parcial), según ha indicado la Corte IDH en el caso “Aritz Barbera y otros” es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. Es una garantía o requisito del debido proceso que brinda a las partes de un proceso de credibilidad a la función que desarrolla el poder judicial.
d) Jurisdicción Militar. Es un tema importante a los efectos de asegurar la competencia. Imparcialidad e independencia de los órganos de juzgamiento de militares.
La jurisdicción penal militar en los E. democráticos, en tiempos de paz. Ha tendido a reducirse o incluso desparecer, por lo cual, un Estado que la consume, debe utilizarla mínimamente, para mantener el orden y disciplina en las fuerzas armadas y respetando los principios y garantías que rigen el derecho penal y moderno. (o sea las garantías del debido proceso legal general y penal). La jurisdicción militar se reserva a militares activos que hayan incurrido en ciertas faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones. O SEA, EN UN ESTADO DE DERECHO LA JURISDICCION MILITAR TIENE UN ALCANCE RESTRICTIVO Y EXCEPCIONAL.
En este punto cabe mencionar que la Corte IDH ha reiterado en distintas oportunidades, entre ellas en el “caso Barreto Leiva”, que el fuero especial NO necesariamente entra en coalición con el derecho o garantía del juez natural si aquel se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad específica. De esta forma el juez del fuero se convierte en el juez natural aforado (respetándose tal derecho).
Para que NO sea respetado el juez natural tiene que ocurrir que una ley no consagre el fuero y éste sea establecido por el poder Ejecutivo o judicial para sacar al individuo del tribunal que la ley consagra como juez Natural.

Por otro lado, en el caso Lori Berenson, la Corte dice que la imparcialidad del juzgador resulta afectada cuando las fuerzas armadas tienen la función de combatir a los grupos subversivos y juzgarlos imponiéndoles penas.

3) Requisitos procesales: se dividen en 4. Ellos son a) Alcance; b) sentencia; c) Revisión y d) plazo razonable.

a) Los requisitos del DEBIDO PROCESO LEGAL alcanza a TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES DESARROLLADOS EN CUALQUIER ORDEN O FUERO, puesto que ellos son los que determinan derechos y obligaciones a las partes.
No obstante, la garantía del debido proceso legal se extiende a los procesos administrativos de naturaleza cautelar y los procedimientos políticos de carácter jurídico.

b) Sentencia: Es una norma emitida por un juez. Pueden haber distintos subclases de sentencia pero de las que se ocupa el DPL es de las sentencias que ponen fin al proceso. Debe ser razonable.
Para que sea razonable la norma o sentencia debe derivarse de los hechos y la ley porque de lo contario sería arbitraria. La arbitrariedad de la sentencia no está prevista en el artículo 8.1 CA pero la Corte la ha reconocido en su jurisprudencia.
c) Revisión: El derecho del recurso supone que la sentencia de 1ra instancia sea revisada. Establece la garantía de la doble instancia.

D) PLAZO RAZONABLE: Hace referencia al cómputo del plazo del proceso y su vlaoración. Equivale a determinar la duración de un proceso judicial.
El plazo razonable del proceso judicial al que se refiere el art. 8.1 debe ser APRECIADO en relación a la duración total del proceso judicial, el cual comienza con el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Corte ha dicho en los “casos ROSERO Y BAYARRI” que en materia penal el plazo comienza a computarse con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito. La discusión se plantea a si el plazo comienza a tratarse a partir de la apertura del expediente o el inicio de la causa en cuando (la autoridad judicial tomó conocimiento del caso).

La CORTE INTERAMERICANA, a través de préstamos conceptuales en el “Caso GENIE LACAYO”, al tratar art. 8.1 distingue 3 elementos para determinar el plazo razonable de un proceso:
- La complejidad del caso;
- La actividad procesal del interesado;
- La conducta de las autoridades judiciales.

d) También hay que mencionar que recientemente la Corte IDH, agregó un cuarto elemento: peligro en la demora del proceso judicial; o sea, si la intensidad de la afectación que el curso del tiempo produce en la situación jurídica de la víctima.

BAYARRI:
En el caso Bayarri se hace referencia al plazo razonable y a los elementos mencionados.
La Corte examina el “derecho a ser oído y a que se resuelva la causa dentro de un plazo razonable (art. 8.1).
Bayarri permaneció privado de la libertad en prisión preventiva durante 13 años. En segunda instancia la justicia argentina declaró la nulidad de la causa penal llamada en su contra y su libertad porque su confesión de culpabilidad había sido detenido bajo tortura.
En dicho fallo la Corte indica que el plazo razonable debe apreciarse en relación a la duración total del procedimiento que se desarrolla contra cierto imputado.

La detención de Bayarri tuvo lugar en el 91.
El proceso judicial seguido en su contra duró 13 años (tiempo en el que estuvo en prisión) cuando finalmente en 2da instancia fue absuelto y puesto en libertad.
Teniendo en cuenta los elementos para determinar el plazo razonable, el retardo notorio en el proceso referido significa una violación al art. 8.1 de CA.
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