Acciones Judiciales contra Retenciones Progresivas a las Exportaciones de GranosSin desconocer la complejidad política del tema e intentando guardar la mesura apropiada que merece la cuestión; mediante el presente intentaremos profundizar en las diferentes alternativas jurídicas que por el momento se le presentan al productor directamente incidido por las retenciones a las exportaciones establecidas por las Resoluciones del Ministerio de Economía y Producción N° 125/06, 125/08 y 141/08. 1) Cuestión de fondo: La inconstitucionalidadEl fondo de la cuestión radica en la posible tacha de inconstitucionalidad de las normas dictadas en virtud de la ilegalidad de su creación basada en una delegación ilegitima de facultades al órgano que la dictó. Para que se entienda, el derecho de exportación es un impuesto y por lo tanto su sanción debe cumplir con ciertos requisitos formales que permiten sostener la legalidad del tributo y su consecuente constitucionalidad. Al respecto es al Congreso Nacional a quien le corresponde establecer los derechos de exportación (apartado 1 del artículo 75 de la CN) y está prohibida la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública.Además la Constitución Nacional prohíbe expresamente dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria (apartado 3 del art. 99). A ello se suma que el art. 754 del Código Aduanero afirma que "el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.”Del mismo modo, se invoca la inconstitucionalidad por la vulneración del principio de No confiscatoriedad implícito en el derecho de propiedad y caracterizado por un límite que el tributo no puede ni debe exceder. Es arraigada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el tributo no puede absorber más allá del 33% del capital o de la renta, ello por cuanto es esencial la existencia de ganancias para que no se altere el capital. En el caso del productor que debe asumir la retención a la exportación como un costo más no pudiéndolo trasladar al precio –por cuanto la fijación del precio es internacional-, la confiscatoriedad es notoria.Ahora, si a esta situación le agregamos la circunstancia que atraviesa el productor-contribuyente, cuya actividad y renta debe soportar los impuestos masivos al valor agregado, a las ganancias, al patrimonio sin olvidar los tributos provinciales y tasas municipales, la confiscatoriedad es irresistible. Por otro lado, el daño concreto estaría configurado desde el mismo momento que el productor ve disminuido el precio de venta de su producción por la aplicación directa de las retenciones e independientemente del destino final de la misma. Ello por cuanto, realizada la operación de venta del cereal por parte del productor, el exportador – destinatario final dentro del mercado interno- puede exportarlo o venderlo en el mercado interno.Desde este punto de vista, también el derecho de propiedad del productor se vería afectado directamente por los derechos de exportación que inciden en el precio del cereal que se destina al mercado interno. 2) Cuestión de forma: Las Posibles vías ProcesalesSentada las bases sobres las cuales se fundamentará el reclamo, ahora explicaremos las acciones procesales que permiten materializar el mismo por ante los Tribunales Federales de la Ciudad de Rosario u de otra jurisdicción, dependiendo del domicilio fiscal del productor demandante. Así la acción de Amparo se presenta como la preferida a la hora de obtener una resolución rápida. Estimamos que en treinta días aproximadamente se podrá obtener un pronunciamiento judicial que, para el caso que haga lugar al reclamo declarará la inconstitucionalidad de las normas en juego.El plazo ordinario para la presentación de la acción es de quince días desde el dictado de la resolución. No obstante lo cual, es palpable que la arbitrariedad e ilegalidad de las medidas adoptadas por el Estado Nacional es de ejecución continuada, pues la incidencia de las “retenciones móviles” se concreta en cada operación de venta que realizan los productores. La jurisprudencia nacional recepta en forma uniforme la inaplicabilidad del plazo de caducidad previsto por la Ley 16.986 en los casos en que la legitimidad de la conducta del ente público o privado es de tracto sucesivo. Es, entonces, la ilegalidad continuada, la que permitirá invocar la presentación temporánea de la acción.Por su parte, la escasa posibilidad probatoria en este tipo de proceso, implica que al momento del inicio de la acción se debe acreditar la existencia de un daño actual o inminente, para lo cual entendemos suficiente un informe detallado de las fluctuaciones del precio de compra antes y pos retención. Asimismo la trascendencia pública de la cuestión es determinante. En relación a las costas, cabe la posibilidad de que las impongan por el orden causado, en virtud de lo cual cada parte pagará las propias de su patrocinio. Sin embargo y para el caso que se impongan al productor, estas no serían elevadas por tratarse de un juicio sin monto determinado. Ahora bien, para el caso que la acción de amparo no sea el medio acogido por nuestros tribunales, la acción declarativa de certeza es la otra vía procesal admisible que permite un margen más amplio de recepción probatoria, aunque el tiempo para obtener una resolución judicial puede durar meses. En relación a las costas entendemos que no habría diferencias conceptuales en cuanto a lo referido para el Amparo (el monto continúa siendo indeterminado).Finalmente, y siempre invocando las cuestiones de fondo ya señaladas, existe la acción de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, mediante la cual acreditada y resuelta la inconstitucionalidad de la norma se obligaría al Estado a resarcir los daños causados por las “retenciones móviles”, cuantificado por la incidencia del derecho de exportación en el precio. En esta hipótesis y solo si la resolución es desfavorable al productor las costas serán establecidas por el monto determinado en concepto de indemnización.3) Consideraciones Como se advierte no cabe duda que las herramientas para invocar una inconstitucionalidad y reclamar los daños que derivan de la incidencia directa del impuesto al precio del cereal son variadas y posibilitan una solución al problema del productor, que, en el peor de los casos sería una cuestión de tiempo, pero de ningún modo del reconocimiento de sus derechos. En consecuencia y para el inicio de cualquiera de las acciones planteadas se requerirá la siguiente documentación aportada por el productor: Constancia AFIP, donde consta la actividad de productor de alguno de los cultivos objeto de retención. Inscripción en el Registro de Operadores de granos. Estatuto y acta de designación de socio-gerente o acta de designación de presidente, según se trate de SRL o S.A. En el caso de Personas físicas o sociedad de hecho, fotocopia del DNI de cada integrante. Cabe aclarar que el presente es una exposición general de la situación del productor y alternativas para un reclamo concreto. Ello sin perjuicio de las vicisitudes que se vayan presentando en cada caso particular para lo cual quedamos a su disposición para cualquier ampliación y/o aclaración que considere, haciéndole llegar las expresiones de nuestra mayor consideración.Fuente:Estudio "Casanova, Mattos, & Salvatierra"C.P. 2000 - Rosario - Sta. Fe
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