pipercaty
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Hoy me llegó esta historia por mail. Si bien no suelo leer los fwd porque ya estoy medio cansada de leer estupideces y que encima al final me exijan reenviarlos para evitar catástrofes, en este caso decidí leerlo porque provenía de un contacto que no suele mandar boludeces. Quizás muchos piensen que es una historia telenovelera y lacrimógena, sin embargo, al menos a mi, me hizo recapacitar sobre como a veces un pequeño acto que no cambia en nada nuestra vida, sí puede cambiar la de otra persona. No sé si será verdad, pero, así no lo sea, quizás algún día se nos presente la oportunidad y ese día no voy a dudar en ayudar a que se realice el orden natural de las cosas. UNOS MINUTOS, Y REFLEXIONAR... HISTORIA QUE DA PARA PENSAR En una cena de Camaradería, en el Club CILSA de la ciudad de Santa Fe,que aglutina especialmente a amigos y familiares de niños con capacidades especiales (discapacidades) el padre de uno de estos chicos pronunció un discurso que nunca será ol-vidado por las personas que lo escucharon. Después de felicitar y exaltar a la institución y a todos los que trabajan por y para ella, este padre, hizo el siguiente razonamiento: - "Cuando no hay agentes externos que interfieran con la naturaleza, el orden natural de las cosas alcanza la perfección. Pero mi hijo no puede aprender como otros chicos lo hacen. No puede entender las cosas como otros chicos. ¿Donde está el orden natural de las cosas en mi hijo?". La audiencia quedó impactada por la pregunta. El padre del niño continuó diciendo: - "Yo creo que cuando un niño como Facundo, física y mentalmente discapacitado viene al mundo, una oportunidad de ver la verdadera naturaleza humana se presenta y se manifiesta en la forma en la que otras personas tratan a ese niño". Entonces contó que un día caminaba con su hijo por la vereda de un pequeño club de barrio donde, tras un alambrado, algu-nos chicos jugaban al fútbol. Facundo le preguntó a su padre: "¿Crees que me dejen jugar?". Su padre sabía que a la mayoría de los muchachitos nos les gustaría que alguien como Facundo jugara en su equipo, pero el padre también entendió que si le permitían jugar a su hijo, le darían un sentido de pertenencia muy necesario y la confianza de ser aceptado por otros a pesar de sus habilidades especiales. Ingresaron por una abertura del alambrado, que en otro tiempo había poseído un pequeño portón de chapa. Cuando en el transcurso del juego se acercó al sitio donde estaban parados, le preguntó al chico que tenía en su brazo izquierdo la raída cinta de Capitán de uno de los equipos que estaban jugando: "Facundo, ¿podría jugar...?". El chico miró alrededor, como buscando alguien que lo aconsejara y dijo: - "Estamos perdiendo por dos a uno... Y al partido le quedan unos quince minutos... Supongo que puede unirse a nuestro grupo de suplentes y trataremos de que entre un rato antes del final". Facundo se desplazó con dificultad hasta "el banco de suplentes" y con una amplia sonrisa, se puso una camiseta del equipo, traspirada y abandonada en el suelo por un jugador reemplazado que, fuera de la cancha, se encontraba absorto, frotándose un tobillo hinchado. Mientras Facundo se sentaba entre el grupo de los que esperaban su posibilidad de jugar, su padre lo contemplaba. Los otros chicos notaron algo muy evidente: la felicidad del padre cuando su hijo era aceptado. Cuando faltaban cinco minutos para terminar el partido, el equipo de Facundo logró empatar el en-cuentro, con un verdadero "cañonazo" increíble, desde la mitad de la cancha, que sorprendió al encandilado arquero, al venir del lado del sol, que caía con la tarde. Quedaban algunos instantes cuando ocurrió otro hecho notable: una mala entregade un defensor adversario, permitió al centro delantero "del equipo de Facundo" hacerse de la pelota en el área y cuando se aprestaba a definir con todas las posibilidades, el defensor, ofuscado por su desafortunada jugada anterior, lo "barrió" desde atrás; el árbitro pitó sin titubear: ¡penal!. ¡penal, y sobre la hora...! En medio de los acalorados festejos del equipo, por la incomparable oportunidad de ganar "¡sobre la hora!" al tradicional oponente, se vio que el centro delantero, encargado principal de patear los penales, apenas podía ponerse en pie por el fuerte golpe recibido. Fue allí que el muchachito con la cinta de Capitán del equipo, convocó al grupo de jugadores que deliberaba sobre quién pa-tearía la pena máxima, y les indicó a todos, a voz en cuello, señalando a Facundo: - "¡Tenemos entre los suplentes al mejor pateador de penales del equipo! ¡Nos queda un cambio!". Y dirigiéndose al árbitro le indicó: "¡Yo salgo!. Y él entra a patear el penal". El referí aceptó la propuesta mientras autorizaba el relevo de los jugadores en medio de la sorpresa del resto del equipo del Capitán, que veía como éste se dirigía hacia Facundo, sentado aturdido en el borde del campo. Llegó a su lado, le dio la mano y... de un tirón, lo puso de pie, le dio un ligero abrazo y cuando se alejaba despreocupado, giró y le gritó: - "¡Suerte!...". Facundo, obviamente extasiado sólo por estar en el juego y en el campo, sonreía de oreja a oreja mientras su padre lo anima-ba desde un poco más lejos, mientras en su cabeza un torbellino de preguntas se sucedían sin control: con esta oportunidad, ¿le dejaban patear y renunciar a la posibilidad de ganar el partido?. Sorprendentemente, Facundo ingresó a la cancha. Sus dificultosos pasitos y su desmañada figura, indicaron a todos los jugadores del campo que un certero disparo por parte de Facundo era imposible. Todos se dieron cuenta de que no podría, quizás, hacer llegar siquiera la pelota hasta el arco. Sin embargo, mientras se paraba delante de la pelota ubicada en el círculo, a doce pasos del arquero oponente, el padre de Facundo tuvo la fuerte sensaciónde que quizás..., el otro equipo..., estuviera dispuesto a perder..., ¡parapermitirle a su hijo tener un gran momento en su vida! Facundo se movió unos pasos al frente y golpeó la pelota muy suavemente. El arquero, que notó obviamente la dirección que llevaba el balón, se arrojó haciaese costado..., ¡pero como para "sacarla" desde el ángulo superior del arco...!... Mientras la pelota, ingresaba... apenas rodando bajo su cuerpo... ¡y trasponía la línea del gol! El árbitro convalidó el tanto y pitó dando por terminado el partido... Facundo, con sus brazos en alto, rebosando felicidad, giró la cabeza mirando a su padre... mientras (cosa extraña) los jugadores de ambos equipos lo vitoreaban y abrazaban como al héroe que convirte el gol que da a su país el campeonato mundial de fútbol ... "Ese día", dijo el padre, "los chicos de los dos equipos ayudaron, dándole a este mundo un trozo de verdadero, cálido y prístino amor humano". Facundo no sobrevivió otro verano. Murió ese invierno..., sin olvidar nunca haber sido el héroe... y haber hecho a su padre muy feliz...., haber llegado a casa.. y ver a su madre llorando de felicidad y ¡abrazando a su héroe del día...! PEQUEÑA NOTA PARA ESTE MENSAJE: Mandamos cientos de bromas por correo electrónico, y otras ...ludeces, sin pensarlo dos veces. Pero cuando nos llega un mensaje como éste, sobre las opciones de la vida, la gente duda... Tal vez estés considerando reenviar éste... Pero pienses que tus contactos no son los "apropiados" para este tipo de mensajes. Quien te lo envía, supone que juntos pueden hacer la diferencia. Nosotros tenemos miles de oportunidades cada día para ayudar a que se realice "el orden natural de las cosas ..." ¿Y las aprovechamos. ..? Un sabio dijo una vez que: "Toda sociedad será juzgada, por como trata a los menos afortunados ..." Fuente: http://www.scribd.com/doc/411853/La-Historia-de-Facundo?ga_related_doc=1
Acciones Judiciales contra Retenciones Progresivas a las Exportaciones de GranosSin desconocer la complejidad política del tema e intentando guardar la mesura apropiada que merece la cuestión; mediante el presente intentaremos profundizar en las diferentes alternativas jurídicas que por el momento se le presentan al productor directamente incidido por las retenciones a las exportaciones establecidas por las Resoluciones del Ministerio de Economía y Producción N° 125/06, 125/08 y 141/08. 1) Cuestión de fondo: La inconstitucionalidadEl fondo de la cuestión radica en la posible tacha de inconstitucionalidad de las normas dictadas en virtud de la ilegalidad de su creación basada en una delegación ilegitima de facultades al órgano que la dictó. Para que se entienda, el derecho de exportación es un impuesto y por lo tanto su sanción debe cumplir con ciertos requisitos formales que permiten sostener la legalidad del tributo y su consecuente constitucionalidad. Al respecto es al Congreso Nacional a quien le corresponde establecer los derechos de exportación (apartado 1 del artículo 75 de la CN) y está prohibida la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública.Además la Constitución Nacional prohíbe expresamente dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria (apartado 3 del art. 99). A ello se suma que el art. 754 del Código Aduanero afirma que "el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.”Del mismo modo, se invoca la inconstitucionalidad por la vulneración del principio de No confiscatoriedad implícito en el derecho de propiedad y caracterizado por un límite que el tributo no puede ni debe exceder. Es arraigada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el tributo no puede absorber más allá del 33% del capital o de la renta, ello por cuanto es esencial la existencia de ganancias para que no se altere el capital. En el caso del productor que debe asumir la retención a la exportación como un costo más no pudiéndolo trasladar al precio –por cuanto la fijación del precio es internacional-, la confiscatoriedad es notoria.Ahora, si a esta situación le agregamos la circunstancia que atraviesa el productor-contribuyente, cuya actividad y renta debe soportar los impuestos masivos al valor agregado, a las ganancias, al patrimonio sin olvidar los tributos provinciales y tasas municipales, la confiscatoriedad es irresistible. Por otro lado, el daño concreto estaría configurado desde el mismo momento que el productor ve disminuido el precio de venta de su producción por la aplicación directa de las retenciones e independientemente del destino final de la misma. Ello por cuanto, realizada la operación de venta del cereal por parte del productor, el exportador – destinatario final dentro del mercado interno- puede exportarlo o venderlo en el mercado interno.Desde este punto de vista, también el derecho de propiedad del productor se vería afectado directamente por los derechos de exportación que inciden en el precio del cereal que se destina al mercado interno. 2) Cuestión de forma: Las Posibles vías ProcesalesSentada las bases sobres las cuales se fundamentará el reclamo, ahora explicaremos las acciones procesales que permiten materializar el mismo por ante los Tribunales Federales de la Ciudad de Rosario u de otra jurisdicción, dependiendo del domicilio fiscal del productor demandante. Así la acción de Amparo se presenta como la preferida a la hora de obtener una resolución rápida. Estimamos que en treinta días aproximadamente se podrá obtener un pronunciamiento judicial que, para el caso que haga lugar al reclamo declarará la inconstitucionalidad de las normas en juego.El plazo ordinario para la presentación de la acción es de quince días desde el dictado de la resolución. No obstante lo cual, es palpable que la arbitrariedad e ilegalidad de las medidas adoptadas por el Estado Nacional es de ejecución continuada, pues la incidencia de las “retenciones móviles” se concreta en cada operación de venta que realizan los productores. La jurisprudencia nacional recepta en forma uniforme la inaplicabilidad del plazo de caducidad previsto por la Ley 16.986 en los casos en que la legitimidad de la conducta del ente público o privado es de tracto sucesivo. Es, entonces, la ilegalidad continuada, la que permitirá invocar la presentación temporánea de la acción.Por su parte, la escasa posibilidad probatoria en este tipo de proceso, implica que al momento del inicio de la acción se debe acreditar la existencia de un daño actual o inminente, para lo cual entendemos suficiente un informe detallado de las fluctuaciones del precio de compra antes y pos retención. Asimismo la trascendencia pública de la cuestión es determinante. En relación a las costas, cabe la posibilidad de que las impongan por el orden causado, en virtud de lo cual cada parte pagará las propias de su patrocinio. Sin embargo y para el caso que se impongan al productor, estas no serían elevadas por tratarse de un juicio sin monto determinado. Ahora bien, para el caso que la acción de amparo no sea el medio acogido por nuestros tribunales, la acción declarativa de certeza es la otra vía procesal admisible que permite un margen más amplio de recepción probatoria, aunque el tiempo para obtener una resolución judicial puede durar meses. En relación a las costas entendemos que no habría diferencias conceptuales en cuanto a lo referido para el Amparo (el monto continúa siendo indeterminado).Finalmente, y siempre invocando las cuestiones de fondo ya señaladas, existe la acción de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, mediante la cual acreditada y resuelta la inconstitucionalidad de la norma se obligaría al Estado a resarcir los daños causados por las “retenciones móviles”, cuantificado por la incidencia del derecho de exportación en el precio. En esta hipótesis y solo si la resolución es desfavorable al productor las costas serán establecidas por el monto determinado en concepto de indemnización.3) Consideraciones Como se advierte no cabe duda que las herramientas para invocar una inconstitucionalidad y reclamar los daños que derivan de la incidencia directa del impuesto al precio del cereal son variadas y posibilitan una solución al problema del productor, que, en el peor de los casos sería una cuestión de tiempo, pero de ningún modo del reconocimiento de sus derechos. En consecuencia y para el inicio de cualquiera de las acciones planteadas se requerirá la siguiente documentación aportada por el productor: Constancia AFIP, donde consta la actividad de productor de alguno de los cultivos objeto de retención. Inscripción en el Registro de Operadores de granos. Estatuto y acta de designación de socio-gerente o acta de designación de presidente, según se trate de SRL o S.A. En el caso de Personas físicas o sociedad de hecho, fotocopia del DNI de cada integrante. Cabe aclarar que el presente es una exposición general de la situación del productor y alternativas para un reclamo concreto. Ello sin perjuicio de las vicisitudes que se vayan presentando en cada caso particular para lo cual quedamos a su disposición para cualquier ampliación y/o aclaración que considere, haciéndole llegar las expresiones de nuestra mayor consideración.Fuente:Estudio "Casanova, Mattos, & Salvatierra"C.P. 2000 - Rosario - Sta. Fe
¿QUÉ ENSEÑAMOS LOS PROFESORES DE DERECHO? SOBRE LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PENAL. ¿Y LOS HECHOS? Por último, resulta claro que el abogado, como técnico de este proceso de discurso judicial, requiere ciertos conocimientos, adiestramiento y en particular una actitud frente a los textos teóricos que el complejo de Rock Hudson ha excluido de los lugares en los que se imparte la enseñanza del derecho. Deshechar los viejos mitos, como el de la solución correcta de los casos judiciales, aprender a manejar con irreverencia las normas y la doctrina, argumentar en defensa de intereses, ocupando un determinado lugar en un conflicto, pensar en función de una réplica y de un contradictor, revalorizar los hechos, las técnicas procesales de producción de la verdad, estudiar procesos además de fallos, serán sin dudas pasos a seguir. Víctor ABRAMOVICH, El complejo de Rock Hudson. 1. EL MODELO TRADICIONAL DE ENSEÑANZA DEL DERECHO Un tema que consideramos de especial importancia, y que, sin embargo, sólo de manera reciente ha comenzado a ser debatido en ámbitos no especializados, es el de la enseñaza del derecho en la formación técnica de los abogados tal como se imparte —con algunas excepciones y con diferencias de grados— en nuestras facultades de derecho. Haremos referencias continuas a la Universidad de Buenos Aires, sin perjuicio de señalar que los problemas que abordaremos son comunes a la gran mayoría de las universidades de los países latinoamericanos. Nuestra idea central consiste en afirmar que en los centros universitarios de educación legal no se enseña de una manera adecuada para formar abogados que resulten idóneos para la práctica de la justicia penal. Si bien enfocamos nuestra atención en los casos litigiosos, creemos que lo que decimos resulta aplicable a muchas otras prácticas del operador jurídico distintas al litigio —mediación, negociación, redacción de contratos, etc.—. La misión de la Universidad consiste en proporcionar los conocimientos y destrezas fundamentales necesarias para el perfil de profesional que debe formar, y para ello debe proporcionar las bases conceptuales que relacionen los contenidos teóricos y prácticos de cada asignatura. Es ésta formación conceptual la que —en el marco del derecho—, permitirá al futuro profesional enfrentarse a los cambios legislativos y a situaciones concretas que seguramente no han sido previstas en el contenido de los cursos. Por otra parte, resultaría materialmente imposible preparar a los estudiantes para toda posible situación en la que podrá intervenir en su vida profesional. Como veremos a continuación, este enfoque aún no se ha instalado en nuestras facultades de derecho, donde la mayoría de los profesores carecemos de tiempo —y muchos de vocación para la enseñanza— y de formación docente. Ello no significa que no podamos hacer nada, sino que creemos que hay muchas cosas por hacer que dependen, esencialmente, de un cambio de actitud de parte del cuerpo docente. 2. OBJETO DE ESTUDIO En la Universidad se estudia, básicamente, el derecho considerado como un conjunto de normas establecidas en textos escritos —v. gr., constituciones, tratados, códigos, leyes, decretos, etc.— y, ocasionalmente, decisiones que resuelven una cuestión litigiosa, esto es, resoluciones judiciales. El estudio de los textos jurídicos se centra en su análisis dogmático y en las teorías jurídicas —complejos desarrollos conceptuales— que intentan explicar las soluciones contenidas en el derecho vigente aplicables a distintas situaciones de hecho. El estudio de las decisiones judiciales se ocupa de determinar y examinar la situación de hecho objeto de disputa y, además y especialmente, de evaluar la solución jurídica que se dio al conflicto, y las razones que —supuestamente derivadas de la teoría jurídica— han sido invocadas en la decisión para justificar la solución alcanzada. Esta última circunstancia presupone que los fundamentos invocados en la resolución son las verdaderas razones que determinaron la solución alcanzada, y que tales razones hallan sustento en los desarrollos conceptuales y teóricos de la dogmática jurídica. Si una de las tareas privilegiadas de la dogmática jurídica es la formulación de soluciones para la resolución de casos en la práctica, una de las cuestiones principales para evaluar su utilidad real en tanto discurso es la de determinar en qué medida guía efectivamente la decisión de casos prácticos —es decir, en qué medida influye sobre la práctica judicial—. Evidentemente, se trata de una cuestión empírica, que varía enormemente por países y por épocas, pero al menos es posible señalar una vez más la dependencia contextual de la dogmática con respecto a actores que le son externos —en especial el medio judicial—. La falta de control de la propia dogmática sobre su empleo judicial permite abordar el problema desde el ángulo inverso. Los órganos judiciales que producen el discurso jurídico práctico justifican sus decisiones habitualmente en términos de aplicación del derecho positivo reexpresado por la dogmática jurídica. Sin embargo, cabe preguntarse si no existen otros elementos que determinan esas decisiones, variables externas y diferentes de esas valoraciones que la dogmática oculta. Si así fuera, esta suposición contradice abiertamente la idea presupuesta por los juristas respecto de que “el discurso jurídico producido por la práctica judicial es la continuidad del discurso teórico en su aplicación a los hechos del caso”. Esta idea puede ser cuestionada. Si en lugar de concebir a la sentencia como el resultado de la aplicación de criterios establecidos por la dogmática, “la entendemos como el resultado final de un proceso de lucha en el cual intervienen elementos jurídicos y extra-jurídicos que operan dentro y fuera del tribunal, dirigidos a la defensa estratégica de los intereses involucrados en el conflicto, la atención teórica se desplazará de arriba (las normas y los conceptos dogmáticos) hacia atrás (la práctica judicial)”. La inexistencia de uniformidad semántica entre el discurso teórico y la sentencia en el proceso de producción de la decisión judicial ha sido señalada por MARÍ. Una nota esencial del discurso jurídico consiste en la fractura que ocurre entre el proceso discursivo y su producto final: Entre el proceso de producción y constitución del discurso jurídico y este discurso como producto-final existe una discontinuidad, un desplazamiento… [Esa ruptura] es un modo de funcionamiento de los mecanismos sociales… El principio que lo organiza es un principio de control… ubicado en un campo de formaciones no discursivas, a saber, de instituciones, de acontecimientos políticos y de sucesos de distribución del poder… Ese desajuste [está] pues, construido por la praxis social variable históricamente…. El conflicto es el elemento que caracteriza la producción del discurso judicial. El proceso, como subrogación de la guerra, define la posición de los litigantes retroactivamente y en virtud de la actividad desplegada para obtener la decisión. No gana quien tiene razón, sino que quien gana, tiene razón. Los litigantes utilizan con irreverencia el discurso dogmático, trastocando, segmentando y aun utilizando piezas contradictorias, estratégicamente, atendiendo a la actividad de la contraparte y a la postura del juzgador. El resultado de este proceso, la sentencia, se funda en los términos del discurso dogmático sin aludir a los múltiples elementos y variables que la configuraron. En este proceso, el discurso de los abogados se entrecruza dentro y fuera del expediente con múltiples discursos, acotando y redefiniendo la realidad por las marchas y contramarchas de la actividad probatoria, que expresa la lucha por definir los hechos y la verdad jurídica aplicable al caso: La autonomía de la teoría jurídica, creada por la idea de que el derecho es separable de las valoraciones políticas de los jueces, otorga legitimidad a las decisiones tomadas en nombre de la ley. Los académicos dedicados al derecho dan legitimidad al sistema y el principio del stare decisis es una ‘justificación que legitima falsamente’ decisiones que son esencialmente sociales y políticas. Así, el discurso judicial es un mecanismo que construye estratégicamente sus soluciones. Por ello, estudiar un caso a partir de su sentencia implica convertir esa sentencia en una pieza “aséptica” y suponer la existencia de una falsa uniformidad semántica entre el discurso práctico y las elaboraciones de la dogmática. Alguien ha comentado que estudiar un caso judicial leyendo sólo la sentencia es como analizar una batalla considerando únicamente el número de muertos. 3. LOS PROBLEMAS A pesar de ello, la concepción mayoritaria del derecho vinculada a la dogmática excluye completamente la consideración de la práctica jurídica, o bien supone relaciones erróneas entre el programa establecido en el texto legal —y reformulado por la dogmática— y la instancia en donde tiene lugar la práctica jurídica como práctica social. En el primer caso, se reduce todo el fenómeno jurídico a un conjunto de textos explicados por juristas teóricos que se ocupan de sus aspectos formales y que reducen las decisiones judiciales a un proceso de aplicación de reglas generales al caso concreto. En este sentido, se afirma que “el derecho, en el sentido de que de él se habla en las facultades de derecho italianas y también en otros países, ‘no es más que un montón de papel’… si no es acompañado por dos elementos extremadamente importantes y relacionados entre sí… que son un cierto grado de consenso social respecto de sus contenidos, y una puesta en marcha, una reacción activa, por parte de aquellos a quienes el derecho se dirige, sean ellos destinatarios primarios o secundarios de la norma. Consenso y actuación social son efectivamente las piernas del cambio, en todos los campos y por ello también en el jurídico. Sin ellos, no hay derecho”. En el segundo caso, se establece una relación de continuidad entre el discurso dogmático y el discurso de la práctica jurídica, idea que define al discurso teórico “por lo que excluye como objeto teórico: las características del funcionamiento de la práctica judicial y el proceso de producción y transformación de su propio discurso”. Así, por ejemplo, no se estudia ni se analizan técnicas probatorias, sino solo las normas que regulan la prueba. Desde esta perspectiva, las instituciones que producen las prácticas jurídicas no son una mala copia —distorsionada por la praxis— del sistema explicado por la teoría jurídica, sino un modelo distinto a ese modelo teórico, un sistema independiente que tiene su propia lógica, sus propias reglas que lo estructuran y dan sentido a cada uno de sus actos. La relación más estrecha entre práctica jurídica y discurso dogmático es la utilización irrespetuosa de sus piezas realizadas por quienes revisten poder para racionalizar las solicitudes y decisiones que toma el aparato de administración de justicia —y, al mismo tiempo, ocultar los criterios efectivamente utilizados—. Ello no significa, claro, que los textos legales y las teorías dogmáticas no tengan influencia alguna sobre la práctica jurídica, sino simplemente que el empleo concreto de la teoría generada por la dogmática no siempre coincide con el sentido para el que ésta fue originariamente formulada. Siempre existe una tensión entre el programa legal formulado por la dogmática y las decisiones de la práctica jurídica. Esa tensión no sólo se resuelve de modos diferentes para las diversas promesas contenidas en el programa utópico definido en los textos jurídicos. Los múltiples condicionamientos que resuelven esa tensión, por otra parte, además de variar en el tiempo, influyen en distinta medida sobre diferentes tipos de conflictos sociales. El reconocimiento de la lógica que informa el discurso jurídico práctico, ignorado por la teoría jurídica tradicional, explica la propuesta de ampliar el objeto de estudio formulada por la teoría crítica. En cuanto a la limitación del objeto de estudio que se da en las facultades de derecho al conocimiento teórico, se ha dicho: Señala Frank, que cuando se abandonó en 1830 [en los EE.UU.] el sistema de aprendices los estudiantes perdieron el valioso contacto con la actividad de los tribunales. Si bien entonces se entendió como un progreso concentrar la enseñanza del derecho en libros de textos sobre “substantive law”, se trató de un claro retroceso en el sistema de formación pues ese derecho estaba divorciado y vivía aparte de los procedimientos judiciales. Existía una amplia brecha entre la teoría y la práctica. En línea con el pensamiento de Holmes, sostiene Frank que los alumnos, al estudiar libros de casos, no estudian realmente casos, ni siquiera estudian los registros impresos de los casos judiciales (aun cuando esto sería también insuficiente) dejando a un lado el caso como procedimiento real. Su atención se restringe a las resoluciones judiciales. Pero aun las resoluciones judiciales no son la decisión del caso. Una decisión es un juicio específico, o una orden o decreto adoptado tras un juicio en el que se trata pretensiones concretas entre litigantes concretos. Hay una multitud de factores que inducen al jurado a adoptar tal o cual veredicto o al juez a dictar una resolución, y son esos factores, no expresados en las sentencias, frecuentemente más importantes que el fundamento expuesto del fallo. El problema, sostiene Frank, es que muchos profesores de derecho restringen su atención al estudio de los fallos de los tribunales, y esto es, al menos, una simplificación. Algo importante y de inmenso valor se perdió cuando el sistema de aprendizaje legal fue reemplazado como la base de la enseñanza en las principales facultades de derecho de los Estados Unidos… Sin embargo, afirma, las facultades de derecho deben recuperar un íntimo contacto con las necesidades de los clientes y con aquello que constituye la práctica real de los tribunales y de los abogados. ... De este modo, los estudiantes aprenderían a observar el lado humano de la administración de justicia, incluyendo entre otras cuestiones: a) Cómo el jurado decide un caso. Los factores que cuentan en el juicio por jurados. La poca importancia de las instrucciones del juez en el veredicto. El azar como factor a considerar en el juicio. b) El carácter incierto de los hechos del caso cuando ellos están controvertidos. La diferencia entre lo que realmente ocurrió entre las partes, y la versión de los hechos que se presentan ante el juez y el jurado. La importancia trascendente de los hechos del caso. La imposibilidad de anticipar el resultado del juicio antes de que el proceso comience, precisamente en virtud de la importancia de los hechos del caso y las múltiples vicisitudes de la actividad probatoria y la falta de certeza acerca de cómo evaluarán los jurados esa prueba. En tal sentido los hechos son muchos más relevantes que el derecho invocado en el caso. Los principios y reglas legales son sólo una parte de los argumentos que los abogados utilizarán en su esfuerzo por ganar el caso. c) Cómo los derechos usualmente se sostienen en la mala memoria, en los prejuicios y en el perjurio de los testigos. d) Los efectos de la fatiga, la atención, la presión política, la corrupción, la pereza, conciencia, paciencia, impaciencia, prejuicios o tolerancia de los jueces en el resultado de un caso. e) Los métodos usados en negociar contratos y resolver conflictos. f) Cómo un abogado intenta traducir los deseos del cliente (habitualmente mal expresados) en contratos, documentos o estatutos sociales. En definitiva, según FRANK, el estudiante debería entender que los derechos y las obligaciones son solamente aquello que algún día puede ocurrir al final de una acción judicial. Las reglas legales del “substantive law” no son más que uno de los muchos instrumentos a ser utilizados en esta especie de lucha que se desarrolla en la sala de audiencia del tribunal y que llamamos litigio. Por otro lado, el conocimiento teórico que se enseña de manera exclusiva en nuestras facultades de derecho se adquiere de obras de doctrina o, también, de sentencias judiciales. Con este enfoque, el proceso de construcción de la verdad sobre los hechos relevantes para decidir el caso resulta absolutamente relegado. En este sentido, se señala: Como parte de la propuesta metodológica de las clínicas americanas, AMSTERDAM enfatiza claramente este problema pedagógico, a partir de su experiencia personal: “... cuando yo estaba en la escuela de derecho, dediqué virtualmente todo mi tiempo aprendiendo técnicas analíticas para predecir o argumentar cuál era o cuál debía ser el resultado legal correcto en una situación de hecho dada. Desde que salí de la facultad he dedicado virtualmente todo mi tiempo tratando con situaciones en las cuales los hechos no estaban dados, en las cuales existían opciones tales como qué situación fáctica debía ser narrada en un caso, sobre qué circunstancias debíamos presentar evidencias y cuáles hechos convenía dejar fuera del proceso; si al proyectar un convenio debía ser más o menos específico sobre una materia particular; si debía aconsejar a mi cliente seguir uno u otro curso de acción. En estas situaciones, la verdadera cuestión era las posibles consecuencias jurídicas que podrían obtenerse de alternativas situaciones de hecho; el desafío era decidir cuál situación de hecho debía ser creada en vista del costo o beneficio de cada situación fáctica posible, incluyendo el riesgo del mejor, peor o intermedio resultado jurídico, vinculado a cada curso de acción”. El formalismo jurídico, por lo demás, tambien excluyó de las aulas las destrezas que los abogados requieren para tratar los textos legales, propiciando hacia ellos una actitud acrítica y sumisa, en lugar de asumirlos como mera fuente de argumentos para defender intereses en un conflicto, y como marco referencial de la réplica del adversario y la eventual posición del juzgador (destacado agregado). En nuestro ámbito universitario, la metodología de la enseñanza es inadecuada para capacitar a los estudiantes en las aptitudes y formación teórica que necesitarán en su vida profesional, y de baja calidad, pues, como regla, consiste en dar clases magistrales sobre desarrollos teóricos en un marco de contextos abstractos, sin consideración de los hechos relevantes para la decisión de la solución jurídica aplicable. Por otra parte, no se entrena a los estudiantes en el tratamiento de los hechos, en técnicas y estrategias probatorias, en la utilización de las normas jurídicas y en la argumentación de situaciones concretas. En el mejor de los casos —especialmente en el ámbito del derecho penal—, se recurre a la discusión de casos hipotéticos. Sin embargo, no se acostumbra a enseñar cómo argumentar el caso en función de los intereses de una de las partes del conflicto, sino que se suele utilizar el caso para transmitir la convicción de cuál es la solución “correcta”. Esta errónea creencia de que se puede predicar que una solución es la “correcta” produce grandes problemas. Es por ello que carecemos de herramientas teóricas para proporcionar al estudiante la capacitación necesaria para la práctica profesional. ABRAMOVICH, en este sentido, se formula los siguientes interrogantes: ¿Qué cosas necesitamos saber para enseñar a nuestros alumnos a litigar diligentemente en la defensa de intereses públicos o colectivos? ¿Cómo prepararlos para enfrentar a un tribunal y al abogado de la otra parte? ¿Cómo ayudarlos a relacionarse con los clientes, a identificar correctamente su voluntad o sus deseos? ¿Que técnicas debemos suministrarles para que sepan investigar un caso, probar los hechos, argumentar jurídicamente en el marco de un conflicto real? 4. ¿FINAL? Así, resulta claro que dos graves problemas de la enseñanza del derecho son: a) se enseña una teoría jurídica formalista, limitada al texto normativo, sin preparar al estudiante sobre cómo utilizar los desarrollos teóricos y los textos jurídicos para defender el interés que representarán en un litigio; y b) se desprecia o ignora todo lo relacionado con los hechos de los casos judiciales y, especialmente, las técnicas de la actividad probatoria. Una opinión sobre la universidad española da cuenta, al mismo tiempo, de la sobrevaloración del conocimiento teórico y de la escasa importancia que se brinda al conocimiento práctico: El objetivo de las Facultades de Derecho es, en España, el cultivo y transmisión del conocimiento jurídico —con perceptible marginación, por cierto, de sus técnicas aplicativas— ya que, en definitiva, el conocimiento es el capital intelectual más valioso de los juristas. Un profesor que coincida con la cita anterior es un exponente típico de los que abundan en nuestros centros de estudio y, frente a preguntas de algún estudiante tales como: “Profesor, ¿y cómo es posible determinar en un proceso esta sutil distinción entre dolo eventual y culpa con representación?”, recibirá una respuesta algo similar a la siguiente: “Ésas son cuestiones de hecho y prueba”. Esta disociación entre conocimiento teórico limitado a la reflexión normativa, y las cuestiones de hecho y prueba que todo caso penal presenta es, precisamente, el gran problema del modelo de enseñanza actual. No pretendemos con esto abandonar el estudio del fenómeno jurídico desde el plano normativo. Lo que sí resulta necesario, en cambio, es abandonar el modelo de enseñanza que presupone, de modo necesario, la definición de nuestro objeto de estudio reducido al análisis y comprensión de textos normativos. Alberto Bovino Fuente: Revista "NUEVA DOCTRINA PENAL", ED. DEL PUERTO, BUENOS AIRES, T. 2007/A.
Registrate y eliminá la publicidad! Este es un pequeño trabajo que preparé cuando cursé Consultorio jurídico, ante una consulta concreta. Está basado en lo establecido por el Código Civil, lo escrito por el Dr. Borda y lo regulado jurisprudencialmente. Espero que les sea de utilidad a todos los padres separados. LOS HIJOS MENORES DE EDAD CUANDO LOS PADRES ESTÁN SEPARADOS Tenencia, Guarda o Custodia Estos conceptos son sinónimos e implican el derecho-deber de que el hijo conviva con el o los progenitores, comprendiendo, además, los consiguientes derechos y deberes que emanan de esa convivencia: deber de educar; derecho a hacerse obedecer, etc. Cuando los padres (casados o no) viven juntos, la tenencia o guarda la ejercen ambos en forma indistinta. Pero cuando los padres viven en casas diferentes, sea porque se separan y/o divorcian, el tema cobra significación. En principio, los progenitores pueden convenir entre ellos quién va a vivir preferentemente con el hijo, y adjudicarle la tenencia. Para el otorgamiento de la tenencia hay algunas pautas que le pueden servir al juez a fin de considerar el mejor interés del niño. Algunas de ellas son: - Los hijos menores de 5 años: quedan a cargo de la madre, salvo que existan causas graves que afecten el interés de los menores. Esta es una pauta establecida en la ley en función de que en nuestro contexto social, son generalmente ellas quienes tienen el papel central en el cuidado de los niños de más corta edad. - Dar prioridad a la convivencia de los hermanos: el vínculo filial resulta sumamente importante. En especial cuando los menores experimentan el quiebre de la relación entre sus padres, se intenta no producir una nueva separación entre ellos. - Escuchar a los hijos: si bien su opinión no es obligatoria para el juez, resulta importante debido a que su percepción de las cosas le brinda al magistrado la posibilidad de tener un panorama más amplio a la hora de la decisión. - Mantener la situación existente: en principio se considera conveniente no producir modificaciones ni traslados, ya que pueden afectar al menor. En este sentido la tenencia provisional es importante, pues puede determinar quién obtendrá la tenencia definitiva. - Preferencia por el padre que favorezca la relación del hijo con el otro progenitor. - La inocencia o culpabilidad del progenitor en el juicio de separación / divorcio no incide en el otorgamiento o no de la guarda. En caso de que los padres estén casados, al que posee la tenencia se le reconoce el derecho al uso gratuito del inmueble que fuera el hogar conyugal, mientras haya hijos menores que vivan con él, sea el bien ganancial o propio del padre no conviviente. Además, tiene derecho a recibir del progenitor no conviviente alimentos para los hijos. Derecho de visita o de comunicación del progenitor no conviviente Se intenta posibilitar, por un lado, el control de su educación, formación y asistencia (pudiendo oponerse y formular quejas tanto en forma extrajudicial como judicialmente), y por el otro no privar a los hijos del trato frecuente y afectuoso con su padre o madre. Así, la visita es tanto un derecho del padre, como también un derecho de los hijos. En la mayoría de los casos, el contacto no se limita a visitar, sino que implica la posibilidad de retirar al niño para pasar un tiempo personal e íntimo con él. La cantidad de tiempo que pasará el padre con el niño depende del acuerdo a que se haya llegado o de la decisión judicial. Algunos de los elementos que orientan la resolución del juez respecto de este tema son: la edad del hijo, la influencia positiva o negativa que puede ejercer sobre el mismo el padre no conviviente, la voluntad del hijo, etc. EI régimen que se establece suele incluir las cuestiones referidas a fechas festivas, fines de semana largos, cumpleaños y veraneos. En casos de especial gravedad, el padre que posee la tenencia puede solicitar la suspensión del régimen de visitas. Esto sólo se admite cuando resulte evidente que las mismas perjudican el desarrollo psicológico del menor (malos tratos, introducción en ambientes peligrosos, casos de alcoholismo o drogadicción del padre, etc.). Como contrapartida, el qué ejerce la tenencia tiene la obligación de permitir el fácil acceso de los hijos al otro progenitor. Como consecuencia de ello, la ley 24.270 establece la pena de 1 mes a 1 año de prisión para el padre o tercero que impidiere u obstruyere ilegalmente el contacto del menor con sus padres no convivientes. Si se trata de un menor de 10 años o discapacitado se eleva la pena de 6 meses a 3 años. El juez penal, debe determinar un régimen de visitas provisional o hacer cumplir el que ya existiera. Alimentos en favor de los hijos Concepto Comprende una amplia gama de necesidades que van mucho más allá del significado cotidiano que se le atribuye a la palabra "alimentos". Los padres tienen el derecho y la obligación de criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. Esta obligación no puede ser compensada con ninguna otra ni ser objeto de transacción. El derecho a los alimentos es irrenunciable e intransferible. Sí se pueden renunciar o renunciar los alimentos atrasados impagos pero no las cuotas futuras. Este derecho no se pierde con el paso del tiempo. No es embargable. En caso de separación o divorcio esta obligación continúa incumbiendo a ambos progenitores, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. El incumplidor puede ser demandado por el otro progenitor, por cualquier pariente, por el defensor de Menores y aun por el propio interesado si hubiese cumplido 14 años, asistido por un tutor especial. Este importe no cubre todos los gastos de los hijos, ya que la otra parte, la cubre el progenitor con quien conviven. Si ambos trabajan contribuirán en proporción a sus ingresos. Si trabaja solo uno de ellos, la otra parte deberá estimar y probar los ingresos del otro. La obligación alimentaria de los padres con respecto a sus hijos menores de edad surge desde la concepción hasta que cumplan los 21 años, e incluso puede subsistir en el supuesto de que esa persona tenga alguna incapacidad. Obligados principales al pago de alimentos: son los padres, no obstante que la tenencia la tenga uno de ellos, los obligados subsidiario son los abuelos. Comprenden: la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. El Dr. Guillermo Borda dice: "El deber alimentario de los cónyuges deriva de otro que es esencial al matrimonio: el de asistencia. De ahí su reciprocidad. Pero la obligación de ellos no es idéntica. En una familia normalmente organizada, el peso principal del sostén recae sobre el marido. A él corresponde en primer término aportar los ingresos necesarios para el hogar, ordinariamente es quien tiene mayores posibilidades de ganar dinero. Esto justifica la desigualdad del trato que ambos reciben. La mujer no precisa demostrar su necesidad ni la imposibilidad de procurárselos durante el trámite del divorcio. El mero hecho de las existencia del juicio le da derecho a reclamarlos". Pautas para la fijación de la cuota alimentaria - El padre no conviviente siempre tiene obligación de pasar alimentos, salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota alimentaria (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. - Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad. Es probable que si es un solo hijo sea un 25% de dicho monto. - Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas (alrededor de un 25%, salvo que las ganancias sean mayúsculas, en cuyo caso disminuye). - Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota. - Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota. - En principio el alimentante debe abonar los alimentos en dinero. Pero puede acordarse total o parcialmente el pago en especie, esto es, mediante pagos concretos como el colegio, el club, la obra social, etc. Usualmente el porcentaje fijado no incluye las asignaciones familiares pues sólo se toman los rubros remuneratorios, mientras que la asignación es no remuneratorio y va al que tiene los hijos. Hay discusiones, si el decreto o sentencia no fue claro, acerca de si ese porcentaje debe tomarse sobre el sueldo neto o sobre el bruto. Para unos se aplicaría el porcentaje sobre el sueldo neto descontados únicamente los aporte a la obra social, jubilación, sindicato y pami, o sea los legalmente obligatorios; y no los descuentos convenidos (no son obligatorios). Otros jueces fijan un porcentaje menor y lo aplican directamente sobre el bruto. En Santa Fe lo normal es fijar las cuotas en porcentaje de los ingresos, para que se suban conforme suben los ingresos del alimentante. En Buenos Aires, se regulan o se pactan por una suma fija y ante una inflación o simplemente el tiempo transcurrido hay que recurrir a una nueva mediacion (si las partes no logran acordar sin los abogados) para pedir un aumento de la cuota y sino ir a la justicia para que los actualice. En cierto sentido, es mejor el sistema de porcentaje ya que otorga mayor seguridad al padre que detenta la tenencia y en definitiva esta más actualizado y no hay fraudes. Sin embargo en los casos de ingresos en negro o trabajo por cuenta propia es mejor una suma fija ya que no hay otra forma. En Santa Fe, a diferencia de Buenos Aires, no hay mediación obligatoria, así que si no se arregla entre los abogados debe irse a juicio oral. Sin embargo los juzgados hacen una mediación "de prepo". Con la demanda citan a audiencia a arreglar, si no hay arreglo con lo que escucharon fijan como medida cautelar una cuota provisoria y sigue el juicio. En la práctica, el juzgado de familia tiene como cuota mínima la de $ 230 por hijo, más allá de como se componga (o sea incluyendo la asignación familiar). De ahí para arriba se toman las pautas de nivel de vida y demás, pero se considera que 230 es el mínimo absoluto al cual hay que alcanzar. Forma de pedir los alimentos El derecho a pedir alimentos existe desde que se acredita la relación de parentesco entre el hijo y su progenitor. Para hacer efectivo este derecho el alimentario, es decir, la persona que ha de recibir los alimentos, tiene dos opciones: Llegar a un acuerdo con el alimentante (esto se realiza en general en una mediación), es decir un acuerdo extrajudicial pero para que tenga validez debe ser aprobada por el juez competente o sea homologado. La otra opción es iniciar una demanda de alimentos ante un juzgado civil .En este caso el juez fijará la cuota alimentaría del menor en relación fundamentalmente a dos aspectos: los ingresos del alimentante y las necesidades del menor. La cuota fijada judicialmente en general se cobra a través de un depósito que mensualmente deberá realizara allí el progenitor a favor de la madre o, en muchos casos, cuando se probare que el padre ha dejado de pasar alimentos por largo tiempo y para evitar dificultades, el Juez ordena al mismo empleador, si la persona trabaja en relación de dependencia, que, descuente mensualmente del sueldo del progenitor, el monto de la cuota alimentaría y la deposite judicialmente para que la cobre la madre. A diferencia de los embargos por otros motivos que no sean alimentos, no está limitado a un 20 % del haber, lo que significa que el tribunal estimará si corresponde embargar una suma mayor. Posibles sanciones en caso de incumplimiento Son medidas extremas a las que llega la ley para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria. Nunca significan poner fin a la responsabilidad en la manutención de los hijos. La evasión alimentaria que se presenta cuando el padre se encuentra en condiciones de cumplir, afecta al niño psíquicamente, pues siente que este se ha desinteresado de su persona. Si existen dudas sobre si el padre alimentante va a poder cumplir o no con una cuota alimentaria, lo más aconsejable para asegurarse la transparencia en la relación evitando malos entendidos, sería llegar a un arreglo por escrito y hacerlo homologar por un juez, que lo hará previa intervención del Defensor de Menores. Si se inicia una causa por alimentos, éstos NO SON RETROACTIVOS a ANTES de iniciarla. Las sanciones que la ley prevé son: - Penal ¿Qué ocurre cuando el progenitor no conviviente no paga los alimentos para sus hijos? Es un atentado contra la vida de los niños. La ley permite que se le haga juicio reclamando alimentos, pero también establece que es un delito, cuando se trata de hijos menores de 18 años, que tiene prevista prisión de hasta 6 años. La ley 13.944 posibilita demandar ante un juez penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando los padres, tutores o guardadores no presten los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo mayor de 18 años, o de más si estuviere impedido. No es necesario que previamente se haya dictado una sentencia en sede civil o realizado un convenio en el cual se establezca la obligación alimentaría y su monto. Las invocadas dificultades económicas del sujeto no lo excusan del delito, ya que debe mediar una incapacidad económica auténtica y, en su caso, demostrarse la intención de cumplir, aunque sea por medio de mínimas ayudas y en forma irregular o inconstante, de acuerdo con sus posibilidades reales. Esta ley tiene escasa aplicación práctica debido a que no se considera útil privar de libertad al padre que incumple la obligación alimentaria, ya que de esta manera no podrá obtener los ingresos necesarios. Sin embargo, en algunas situaciones la posibilidad de condena a prisión puede inducir al cumplimiento de la obligación. - Administrativa En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires funciona el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuya finalidad es inscribir, sólo por orden judicial, a las personas que adeuden cuotas alimentarias definitivas o provisionales (5 alternadas o 3 sucesivas), se trate tanto de alimentos fijados por sentencia como también los acordados por convenio y aprobado por el juez. Saludos!
Traigo una buena noticia para todos los que somos golosos y a veces, pisar el kiosco nos da culpa. Resulta que boludeando por la web encontré esta nota del Dr. Cormillot donde analiza las calorías que tienen las principales golosinas y también, para los fanas de lo salado, analiza el contenido calórico de los snaks. QUÉ PUEDO COMER DEL KIOSCO Cuando se inicia un plan de descenso de peso suele presentarse cierta ansiedad y mayor avidez por lo dulce por lo menos al principio, por ello, aquí le damos algunas ideas para calmar esa sensación que la/o suele inquietar Para darse un “gusto”, puede optar por alguna de las siguientes opciones de golosinas que en esta sección presentamos Este tipo de “gustos” se pueden dar a diario; es preferible manejarlo con moderación y con esta frecuencia de consumo que suprimir todo y en un solo día incorporar varias golosinas o porciones de postre juntas. Que es lo que en la mayoría de los casos ocurre cuando no se es flexible. En verdad, ésta es una de las características del pensamiento “todo o nada” o “blanco o negro”, es decir, “como mucho o no como nada”. La realidad es que ni una ni otra actitud son las más convenientes; cuando uno se reprime suele ocurrir lo que se mencionaba anteriormente lo cual resulta desfavorable para el metabolismo. En el equilibrio está la solución! Si se cumplen las pautas del plan de alimentación y de movimiento, un dulce por día le provocará placer, aumentará la motivación y la adherencia al plan porque no se sentirá privada/o, y no influirá en el peso. Estas son las opciones dulces: Chupetín: caramelo duro que se sostiene sobre un palillo, elaborado con azúcar, colorantes y saborizantes, de diferentes formas y tamaños. Un chupetín bolita tamaño estándar pesa unos 10 gramos y aporta: 40 calorías Caramelos ácidos: dulce elaborado con azúcar y saborizantes, hay de diferentes tipos, 5 unidades (sin relleno) aportan alrededor de: 100 calorías El caso del chupetín o de los caramelos duros es particular porque se aconseja incluirlos unos 15-20 minutos antes del almuerzo y la cena para reducir la ansiedad, al igual que cuando han pasado más de 3 horas entre una y otra comida y se está lejos de casa. En estas ocasiones, vale la pena tener un par de chupetines o caramelos en la cartera, maletín o mochila para degustar en el camino y no llegar al lugar de destino con hambre desmedido. Caramelos de leche (cuadrados): caramelos blandos de dulce de leche, pesan unos 15 gramos y la porción de 2 unidades aporta: 100 calorías Caramelos “Butter Toffee”: caramelos blandos de diferentes sabores (dulce de leche, maní, café, chocolate), con o sin relleno, pesan unos 10 gramos cada uno, la porción es de 3 unidades y aporta: 120 calorías Bloque de dulce de leche (Vaquerita): dulce de leche compacto, solo o cubierto con chocolate, la unidad pesa 25 gramos y aporta: 80 calorías Marshmallow (o “masmelos”): golosina elaborada con gelatina, clara de huevo y azúcar, un paquete individual de 30 gramos aporta: 95 calorías Bombones de fruta: bombones de gelatina azucarados con sabor a frutas, los que se venden en los kioscos son cuadrados, más grandes que los que vienen en cajas, y vienen envueltos en celofán, pesan unos 10 gramos, y la porción de 3 unidades aporta: 95 calorías Turrón: oblea rellena con pasta de turrón y maní, la unidad de 25 gramos aporta: 100 calorías Alfajor “light” Cormillot: masita rellena con dulce de leche, cubierta con chocolate, con menos azúcar y grasas que la versión original. Una unidad de 50 gramos aporta: 150 calorías Alfajor “Ser”: masita rellena con dulce de leche, cubierta con chocolate con menos azúcar y grasas que la versión original. Una unidad de 50 gramos aporta: 175 calorías Alfajor “Tofi Roll”: masita rellena con dulce de leche bañada en chocolate con un agujero en el centro, tipo rosquilla, una unidad pesa casi 40 gramos y aporta: 180 calorías Alfajor de fruta: masita rellena con mermelada o jalea de diferentes gustos con baño de repostería o azúcar impalpable, una unidad pesa 40 gramos y aporta: 160 calorías Alfajor triple: masita rellena con dulce de leche o mousse bañada en chocolate, una unidad pesa alrededor de 70 gramos (a veces 80, según la marca)y aporta: 350 calorías Alfajor de chocolate (Havanna o similar): masita rellena con dulce de leche bañada en chocolate, una unidad pesa entre 40 y 50 gramos y aporta: 200-220 calorías Cereal inflado: trigo, maíz o arroz azucarados, no aportan grasas; a menos que se trate de pochoclo elaborado con aceite. Como son muy livianos la porción proporciona volumen pero poco peso; por lo tanto, una porción de 50 gramos (1 taza) aporta: 200 calorías En general, las bolsas individuales (medianas) suelen pesar unos 80 gramos pero suele haber también bolsas más chicas, de 30 gramos. Barra de granola “Nutri”: barra compacta de cereales, almendras, miel y coco, bañada en chocolate, una unidad pesa 30 gramos y aporta: 140 calorías Barra de cereal: barra compacta a base de un tipo de cereal o una mezcla de varios, y agregados como: frutas secas y deshidratadas, coco rallado, yogur, gelatina y chocolate. Una unidad de 23 gramos aporta entre: 100-120 calorías Las versiones light, por lo general, no contienen azúcar y tienen entre 60 y 70 calorías por unidad. Torroncino: barra de chocolate con cereal, sin azúcar, pesa unos 23 gramos y aporta: 110 calorías Cereal con chocolate “Croco”: contiene arroz inflado, maní y marshmallow, con sabor a limón, bañado en chocolate, pesa 20 gramos y aporta: 105 calorías Semillas de girasol (“Pipas”): se consiguen en paquetes individuales, tostadas y/o saladas, con o sin cáscara, son muy nutritivas, y el paquete aporta unas: 120 calorías Higo con nuez: higo deshidratado con ½ nuez, una unidad pesa aprox.25 gramos y aporta: 100 calorías Maní: lo ideal es elegir las versiones sin sal, el paquete individual más chico pesa 40 gramos y aporta: 230 calorías Maní con chocolate: viene en paquetes individuales, el más pequeño es de 40 gramos y aporta: 250 calorías Garrapiñada: el tubito de celofán que se vende en la calle, por ejemplo, pesa unos 40 gramos y aporta: 240 calorías Confites de chocolate (tipo M&M): chocolate confitado, viene en paquete individual de 40 gramos y aporta: 220 calorías Big Trakinas: galletita rellena sabor frutilla o chocolate, tamaño grande tipo alfajor, pesa 30 gramos y aporta: 145 calorías Maxi Melba: galletita de chocolate rellena, tamaño grande también tipo alfajor, pesa 30 gramos y aporta: 160 calorías Galletitas dulces simples (Vocación, Maná): el paquete individual de 4 unidades pesa 20 gramos y aporta: 90 calorías Masitas (línea verde, Águila): las hay de diferentes sabores: pasta frola, manzana y frutos del bosque. Una unidad pesa unos 40 gramos y aporta, en promedio: 150 calorías Barquillo (línea azul, Águila): oblea con relleno sabor limón, pesa 20 gramos y aporta: 110 calorías Galletita “bon o bon”: oblea cubierta con chocolate, la unidad pesa 20 gramos y aporta: 120 calorías Galletita “Tita”: oblea cubierta con chocolate, pesa casi 20 gramos y aporta: 100 calorías Galletita “Rhodesia”: oblea cubierta con chocolate, de mayor tamaño, pesa unos 22 gramos y aporta: 120 calorías Barra “Shot manía”: oblea con maní y chocolate, pesa 20 gramos y aporta: 140 calorías Barra “Feeling”: barra de nougat cubierta con chocolate, pesa 20 gramos y aporta: 97 calorías Barra “Tibis”: cubanito relleno bañado con chocolate con leche y cereal, pesa 25 gramos y aporta: 150 calorías Nugaton: oblea rellena de pasta de maní y almendras, bañada en chocolate, pesa 30 gramos y aporta: 180 calorías Kinder bueno: galletita con relleno cremoso de avellanas, cubierta con chocolate, vienen 2 unidades en un paquete, pesan 40 gramos y aportan: 120 calorías cada una Chocolatín tipo “Milkibar”: chocolate con leche o blanco, la unidad pesa unos 10 gramos, la porción es de 2 unidades y aporta: 110 calorías Chocolatín “Jack”: chocolate con leche, pesa unos 15 gramos, 2 unidades aportan: 140 calorías Chocolate “diet” (envase verde, Georgalos): chocolate con leche, sin azúcar, pesa 30 gramos y aporta: 145 calorías Chocolate “diet” (envase rojo o azul, Felfort): chocolate con leche o amargo, sin azúcar, pesa 25 gramos y aporta: 120 calorías Barra de chocolate con maní (Felfort): chocolate con leche y maní, la unidad pesa 25 gramos y aporta: 140 calorías Bloque “Shot”: chocolate con leche y maní, la unidad chica pesa 30 gramos y aporta: 160 calorías Bloque “Cadbury”: hay de diferentes tipos: chocolate con leche, con pasas de uva, con almendras, con cereal, una unidad chica pesa 30 gramos y aporta: 160 calorías Barra chocolate “Águila”: chocolate amargo, viene en barritas individuales de 15 gramos y aporta: 85 calorías Barra “Kinder”: chocolate con leche, una unidad pesa 15 gramos y aporta: 70 calorías Chocolate “Dos corazones”: chocolate relleno, pesa 25 gramos y aporta: 120 calorías Barra “Espacial”: chocolate con leche aireado, la unidad pesa 25 gramos y aporta: 140 calorías Toblerone: chocolate con leche, miel y nougat de almendras, vienen en tres tamaños diferentes, el más pequeño pesa 30 gramos y aporta: 160 calorías Chocolate “Biznikke”: chocolate blanco y negro con cereal, una unidad pesa 25 gramos y aporta: 125 calorías Barra de chocolate y soja “Now”: chocolate con leche y porotos de soja, pesa 15 gramos y aporta: 85 calorías Barra de chocolate y maní “Now”: chocolate con leche y maní, pesa 15 gramos y aporta: 90 calorías Bocadito “Cabsha”: bocadito de chocolate relleno con dulce de leche, cada uno pesa 10 gramos, la porción de 2 unidades aporta: 80 calorías Bocadito “Marroc”: bocadito de chocolate y nougat, cada uno pesa unos 14 gramos, la porción de 2 unidades aporta: 140 calorías “Bon o Bon”: bombón de chocolate relleno con pasta de maní o almendra, la unidad pesa casi 20 gramos, y aporta: 100 calorías Bombón “Tokke”: bombón de chocolate (con o sin relleno), pesa casi 10 gramos, la porción son 3 unidades y aporta: 140 calorías Conito de dulce de leche: bocadito con forma de cono relleno con dulce de leche y baño de chocolate, una unidad pesa unos 40 gramos y aporta: 160 calorías Bocadito de dulce de leche: bocadito rectangular relleno con dulce de leche bañado en chocolate, la unidad pesa unos 20 gramos y aporta: 80 calorías Bocadito de dulce de leche “Cormillot”: bocadito rectangular relleno con dulce de leche bañado en chocolate light, pesa unos 10 gramos, la porción de 2 unidades aporta: 100 calorías Mecano: bocadito de dulce de leche bañado en chocolate, con forma de tuerca, pesa 30 gramos y aporta: 120 calorías Huevo “Kinder”: huevo pequeño con cubierta externa de chocolate con leche y cubierta interna de leche, una unidad pesa 20 gramos y aporta: 114 calorías Mantecol: barra de pasta de maní, viene en diferentes tamaños, una unidad chica de 30 gramos aporta: 170 calorías Bananita Dolca: golosina con relleno sabor a banana y cubierta de chocolate, la unidad chica de 14 gramos aporta: 60 calorías; y la unidad grande de 30 gramos: 115 calorías Medallón de menta y chocolate: bocadito con relleno sabor menta, cubierto con chocolate, pesa 15 gramos, 2 unidades aportan: 120 calorías Y, algunas opciones saladas… Galletitas “Club Social”: galletitas saladas, vienen en paquete individual de 3 unidades, pesa 30 gramos y aportan: 110 calorías Papas fritas o palitos salados: el paquete individual más chico pesa 30 gramos y aporta: 170 calorías Papas horneadas Lays (aireadas): el paquete individual de 20 gramos aporta: 95 calorías Papas fritas Lays clásicas: la porción de 25 g. (1 taza tamaño té) aporta: 134 calorías Palitos salados o maicitos: el paquete individual más chico pesa 30 gramos y aporta: entre 150-170 calorías. Fuente: http://www.dietascormillot.com/home_notas.asp?id=151