En una sesión histórica, el Senado convirtió esta tarde en Ley la nueva normativa que autoriza la fabricación, homologación y patentamiento de autos artesanales, construidos en baja serie en la Argentina. La nueva Ley volverá a habilitar la operatoria de una industria artesanal que había quedado suspendida tras la derogación de la normativa de Armado Fuera de Fábrica, hace más de una década . La nueva Ley fue impulsada por los diputados Eduardo Amadeo (PJ-Federal) y María Paula Bertol (Pro), con el respaldo de la Asociación de Constructores Independientes de Automóviles de la República Argentina (Aciara). Ahora la Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo para entrar en vigencia. Los puntos más destacados de la nueva normativa son los siguientes. 1. DEFINICIÓN: La Ley aprobada hoy por el Congreso autoriza la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular. Ya no es necesario ser una terminal automotriz aprobada por decreto presidencial para homologar y patentar vehículos en la Argentina, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos. Se crean cinco nuevas categorías para definir a los autos fabricados artesanalmente o en baja serie: ARR1, ARR2, AIO, AR1 y AR2. 2. CATEGORÍA ARR1: Son réplicas de autos originales –diseñados en la Argentina o en el exterior- cuya producción haya cesado hace más de 30 años. Se respetará el diseño, la estructura y la mecánica del modelo replicado. El fabricante de la réplica deberá disponer de una licencia del diseñador original, “cuando fuera menester”. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país. 3. CATEGORÍA ARR2: Es un “Automotor Réplica Recreación”, con estética o proporciones similares a modelos originales, aunque con cambios en la estructura y la mecánica. El fabricante del ARR2 deberá disponer de una licencia del diseñador original, “cuando fuera menester”. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país. 4. CATEGORÍA AIO: Es un “Automotor Inédito y Original”, con chasis, carrocería y mecánica combinadas a criterio del diseñador-constructor. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país. 5. CATEGORÍA AR1: Es un “Automotor Reformado”, con cambios en la estructura o en la mecánica. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 50 unidades al año. Estos vehículos deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. No podrán circular por autovías ni autopistas. Sólo podrán circular por rutas nacionales o provinciales, siempre que puedan circular a velocidades superiores a las mínimas establecidas y con iluminación reglamentaria. 6. CATEGORÍA AR2: Es un “Automotor Restaurado”, con una antigüedad mayor de 30 años, vuelto a su estado original de fabricación. Se aceptarán cambios en el equipamiento o en la mecánica cuando sea imposible acceder a los repuestos originales. Pero se aclara que deberá “respetar conceptualmente” al modelo original. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 25 unidades al año. Estos vehículos deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. No podrán circular por autovías ni autopistas. Sólo podrán circular por rutas nacionales o provinciales, siempre que puedan circular a velocidades superiores a las mínimas establecidas y con iluminación reglamentaria. 7. CONDUCTORES Y PASAJEROS: Los autos contemplados en estas cinco categorías sólo podrán ser conducidos por personas mayores de 21 años, con más de dos años de haber obtenido la licencia de conducir. No podrán conducirlos aquellos que tengan antecedentes de infracciones graves en los últimos 12 meses. En los vehículos comprendidos en las categorías AR1 y AR2 no podrán viajar pasajeros menores de 17 años. 8. USO DE LOS VEHÍCULOS: La Ley aclara que los vehículos contemplados en estas cinco categorías tendrán un uso estrictamente particular. No se podrán emplear con fines de uso profesional, para el transporte de carga o pasajeros. 9. PRESTACIONES: Los vehículos comprendidos en todas las categorías de la Ley deben ser capaces de alcanzar y mantener una velocidad de al menos 50 km/h. Tener un sistema de frenos acorde al peso y la potencia del motor. Contar con luces reglamentarias. La única excepción es para las categorías ARR1 y AR2, donde se permitirán las prestaciones y el equipamiento contemplados en los modelos originales. 10. MEDIDAS DE SEGURIDAD: En el caso de que el modelo original no los tuviera, los modelos inscriptos en las categorías ARR1 y AR2 no tendrán la obligación de llevarlos. Las categorías ARR2, AIO y AR1 deberán llevar cinturones de seguridad de tres puntos para todos sus ocupantes. Las categorías ARR1, AR2 y ARR2 no estarán obligadas a tener apoyacabezas si el diseño original no los contemplaba. El apoyacabezas será obligatorio para todos los pasajeros de los vehículos de las categorías AIO y AR1. 11. ABS Y AIRBAGS: Los vehículos pertenecientes a las cinco categorías de esta ley podrán equiparlos, pero no estarán obligados a contar de serie con frenos ABS ni doble airbag frontal, como sí establece la actual normativa para los autos producidos en grandes volúmenes. 12. EMISIONES CONTAMINANTES: Todas las categorías deberán respetar los límites máximos de emisiones de ruidos y emisiones de gases vigentes en el momento de la fabricación o el diseño original del motor. 13. HOMOLOGACIÓN: Para autorizar la circulación en el tránsito, cada fabricante deberá aprobar planos y detalles de equipamiento ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. El RNPA extenderá el certificado de fabricación y asignará número de chasis, carrocería y motor. Los análisis técnicos que disponga el RNPA serán llevados a cabo por el INTI. 14. REGISTRO DE FABRICANTES: Todos los fabricantes o diseñadores que fabriquen vehículos contemplados por esta Ley deberán registrarse ante el RNPA. Los talleres de fabricación deberán contar con las autorizaciones municipales vigentes. Cada fabricante deberá guardar durante cinco años toda la documentación referente a las unidades producidas. 15. REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA: Los vehículos contemplados en las cinco categorías de esta ley deberán aprobar una verificación técnica obligatoria cada dos años. El órgano de fiscalización de estas pruebas será el INTI. Texto completo de la ley Te invito a pasar por algunos de mis otros tantos post!! (más notas técnicas en mi perfil) Post especial recomendado. Biocombustibles, ¿Alternativa viable? Cosas que tenés que saber antes de salir a manejar ¿Que auto me compro? Los autos mundiales ¿Por qué los autos mercosur son de baja calidad? El apoyacabezas, el gran olvidado El VTEC de Honda, Megapost El Compresor Roots La Mala Fama de los autos chinos Megapost Diesel Common Rail El Multiair de Fiat Los argentinos y el volante Y todos mis otros aportes Borro comentarios desubicados
Histórico: se aprobó la Ley de Autos Artesanales
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