El divorcio en nuestra ley
Nuestro Código Civil regula diferentes formas de realizar un divorcio de acuerdo con
las circunstancias de hecho por la que atraviesan los contrayentes al momento de solicitar
su desvinculación conyugal. Así, una primera división la podríamos enumerar entre:
A) DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.
B) DIVORCIO CONTROVERTIDO.
C) SEPARACIÓN PERSONAL.
D) CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN PERSONAL EN DIVORCIO VINCULAR.
Cada forma de encaminar la disolución conyugal tiene sus requisitos de forma. En el caso
de el divorcio por presentación conjunta (A), que es aquella que se solicita de común acuerdo,
la ley indica que la pareja debe estar casada hace más de tres años, conviviendo, y que haya
causas que hacen moralmente imposible la vida en común (no hay que enumerar esas causas)
o bien debe llevar más de tres años de separación de hecho es decir sin convivencia. En estos
casos se puede en el mismo escrito de la demanda llevar los demás acuerdos, ya sea si existen
hijos en cuanto a la tenencia y al régimen de visitas, como también la cuota alimentaria, y a su
vez, si existen bienes lo referente a la división de los mismos.
En el segundo caso (B) tenemos el divorcio controvertido, que es aquel en que uno de los
conyugues demanda al otro en el juicio de divorcio por causales que lo hayan injuriado (infidelidad,
abandono malicioso etc.) y no requiere de plazos legales, con lo cual uno puede solicitarlo al otro
día de estar casado. Debe si probar las causales por la que demanda a su cónyuge, el que será
notificado para que se presente y se defienda. En el tercer caso (C), el cual ha caído en desuso
en los últimos tiempos, la sentencia de separación personal no decreta el fin del vínculo matrimonial,
pero como efecto, cada cónyuge separado personalmente podrá constituir nuevo domicilio sin el
deber de cohabitación que exige el matrimonio y adquirir y disponer bienes en forma libre sin que
formen parte de la sociedad conyugal. En estos casos se requieren dos años de convivencia y que
haya causas que hacen moralmente imposible la vida en común o bien dos años de separación de
hecho. Y el último formato (D) es el de la conversión de este último (separación personal) en divorcio
vincular. Decíamos que la separación personal no disolvía el vínculo matrimonial por lo cual con este procedimiento de Conversión la sentencia de separación personal se reformula en divorcio vincular
con el efecto faltante de la disolución del matrimonio y la nueva aptitud nupcial. Como requisito
debe haber habido un lapso de un año desde la sentencia de separación personal para solicitar
la conversión en divorcio vincular.-
Jorge Alberto Mondino
http://jorgealejandromondino.blogspot.com/2010/08/el-divorcio-en-nuestra-ley.html